REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 08 de junio de 2026
Año 216º y 167º

ASUNTO INHIBICIÓN: DX-2026-83498
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-77772

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

JUEZA INHIBIDA: SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ


Vista la inhibición, planteada por la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico D-2024-77772, (nomenclatura de Instancia), seguida a las ciudadanasMARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, titular de la cédula de identidadNro. V-18.108.166 y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.171.255, planamente identificadas en autos, por la presunta comisión de los delitos deHOMICIDIO PRETERINTENCIONAL,previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal concatenado con el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el presente cuaderno de incidencia de inhibición, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


ANTECEDENTES


En fecha 01de juniode 2026, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, da por recibido el presente cuaderno de incidencia de Inhibición planteada por la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,designándose como ponente al Juez Integrante Nro. 3 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, abogado ALEJANDRO CHIRIMELLIquien conjunto con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA, integran la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocerán el presente cuaderno de incidencia(f.03 al 06).

En la misma fecha 03 de junio de 2026, esta Superioridad dictó auto (f.102), por medio del cual ordenó dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN


En acta de fecha 01 de junio de 2026, la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, (f-01 al 03) planteó lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABC. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,Jueza Provisoria del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-, mediante la presente acta, presento formal INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem que consagra el "deber de inhibición del Juez al advertir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y estar desempeñando el cargo de juez o jueza", en razón de lo siguiente: ME INHIBO de conocer el asunto N° D-2024-77772, el cual se encuentra íntimamente vinculado con él Recurso de Apelación de Autos signado bajo el N° DR-2024-78012 ejercido en fecha 23-05-2024, por los ciudadanos: ABG. ANTONIO HERRERA, ABG. LYLI LOPEZ Y ABG. URSULA MUJICA, en su condición de defensores privados de las imputadas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, titular de la cédula de identidad: N° V- 18.108.166 y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad: N° V-7.171.255.
-7. En estaesta misma fecha, la suscrita jueza al revisar el expediente judicial, a los fines de abocarse al conocimiento de la misma se dio cuenta que en fecha 20 de junio de 2024, se conforma Sala Accidental de la sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde quedo conformada por los siguientes integrantes: Dra. Eliana Rodulfo Lunar, (presidenta y ponente) Dr. Luis Ovalles, (integrante) y quien suscribe Abg. Selene González, (integrante).
En fecha 20-06-2024, la Sala Accidental de la sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo emitió auto de admisión del recurso de apelación Nro. DR-2024-78012, (asunto principal D-2024-77772).
En fecha 03-07-2026, la Sala Accidental de la sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emite decisión del recurso de apelación Nro. DR-2024-78012, (asunto principal D-2024-77772), causa seguida a las ciudadanas MARILEXIS DEL VALLE GOYO Y RAQUEL MARIA CORONADO LÓPEZ.
Ahora bien, luego de haber realizado una revisión exhaustiva y sistemática del asunto principal signado con el número D-2024-77772, causa seguida a las ciudadanas MARILEXIS DEL VALLE GOYO Y RAQUEL MARIA CORONADO LÓPEZ, de manera sobrevenida ha constatado quien aquí suscribe que riela en el expediente al folio desde el 76 al 166 decisión como jueza integrante de la Sala Accidental de la sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es decir, la suscrita jueza décima de control conoció del recurso de apelación Nro. DR-2024-78012, (asunto principal D-2024- 77772), causa seguida a las ciudadanas MARILEXIS DEL VALLE GOYO Y RAQUEL MARIA CORONADO LÓPEZ.
Ahora bien, es propicio destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un bastión de protección para evitar la vulneración de los derechos fundamentales que el Estado reconoce a todo ciudadano; para ello, contiene en su articulado de forma expresa- disposiciones que inciden directamente sobre todo proceso judicial, esto es, los llamados principios y garantías procesales, los cuales se erigen como de obligatoria aplicación, y por tanto, de estricta sujeción, debido a que constituyen pues normas supremas del Estado.
Entre estas normas, es menester resaltar aquellas que atañen a la presente incidencia de Inhibición, como mecanismo para garantizar la imparcialidad del juez y específicamente el Debido Proceso, estipulaciones estas que permiten el ejercicio del control subjetivo del juez y las partes, a través de las incidencias que se plantean. De forma que, nuestra Carta Magna en el artículo 49 dispone que los tribunales de la República deben administrar justicia de forma imparcial. Igualmente, en el artículo 26 ejusdem, se establece la obligación del Estado de garantizar la justicia imparcial y transparente, idéntica exigencia que forma parte de un debido proceso; Finalmente, del artículo 256 ibídem, obsérvese el especial énfasis en el requerimiento de imparcialidad de todo tribunal y desde luego de las personas que le conforman, instaurándose en este dispositivo garantías de ello.
Respecto a la imparcialidad, señala el doctrinario MA1ER Julio, que etimológicamente la palabra "imparcial" refiere "a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir" y, semánticamente, el concepto refiere "a la ausencia de prejuicios favorables o desfavorables en relación a las personas o a la materia sometida a un campo de decisión". En este orden de ideas, como mecanismo frente a la imparcialidad, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez o Jueza, así como otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Al respecto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas de lasjuezas inhibidas).
En este sentido, el ordenamiento jurídico patrio instaura su propio sistema de normas adjetivas, dedicando un procedimiento particular para la recusación e inhibición, con miras al restablecimiento del debido proceso en el caso concreto donde el juzgador se aparte de la transparencia judicial. Por tanto, la inhibición se encuentra estrechamente vinculada a un conjunto de requisitos, exigidos en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Al hilo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse, lo cual constituirá un acto voluntario que deberá hacerse constar por medio de un acta suscrita por el inhibido, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello, se debe exponer de manera clara y determinada laquaestiofacti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Igualmente, debe ser establecida laquaestio inris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecúa el hecho declarado en concreto.
Así, consagran los artículos 88 y siguientes del texto adjetivo penal, las exigencias de interposición de la incidencia en cuestión, estableciendo los requisitos concretos de oportunidad y forma, así como las causales en las cuales podrá ser fundada la impugnación del Juez o Jueza y cualquier otro funcionario del Poder Judicial y -desde luego- las limitaciones en el ejercicio de este acto jurídico, al igual que sus consecuencias.
Asentado lo anterior, vale destacar taxativamente la disposición sobre de las causales que pueden ser invocadas por el funcionario judicial para ejercer la inhibición, específicamente determinadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Omissis..
Como hemos significado pues, el velo respecto a la emisión de opinión, supone la consideración de la Ética Judicial, debido a que proponer soluciones o exponer criterios propios desde cualquier perspectiva trastoca la seguridad jurídica en el proceso, siendo que estarían las partes en conocimiento sobre la inclinación que tomaría la persona que tuvo interés, si posteriormente le compete la resolución del proceso mismo, por ejemplo.
Es aquí, donde pretendo como juzgadora, plantear los fundamentos de inhibición, siendo que he emitido conjuntamente decisión relacionada al asunto principal N° DR-2024-78012 el cual se encuentra vinculado íntimamente con el asunto principal N° D-2024-77772, siendo así suscritas bajo en ese entonces en mi condición de la Jueza Superior integrante de la Sala Accidental de la sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Visto lo anterior se observa PERCEPTIBLEMENTE, de la decisión en el asunto N° DR-2024- 78012. guarda estrecha relación con lo planteado en el asunto: D-2024-77772, presentado por los ciudadanos: ABG. ANTONIO HERRERA, ABG. LYLI LOPEZ Y ABG. URSULA MUJICA, en su condición de defensores privados de las imputadas: MAR1LEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, titular de la cédula de identidad: N° V-18.108.166 y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad: Nc V-7.171.255, de la cual me inhibo, toda vez que, en fecha 03 de julio del 2025, en mi condición de Jueza Integrante de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en conjunto con los demás integrantes se decretó lo siguiente:
"...Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el D-2024-77772, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024 mediante la cual se admite el escrito acusatorio y se ordena la apertura a juicio para la ciudadana RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, en perjuicio de la hoy occisa GUADALUPE, los delitos de: HOMOMICIDIO PRETER1NTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 410 en relación al artículo 83 y artículos 239 y 213 del Código Penal Venezolano, en contra del imputada MAR1LEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI. SEGUNDO: En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) tal, debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el Jallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión anulada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el falto anulado... "
En virtud del ahorro procesal puede ser verificado o constar a través del libro diario de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de fecha 03 de julio del 2024 y en sus copiadores del mes de Junio del año 2024, de la publicación dictada en la fecha antes mencionada en la cual se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el D-2024-77772, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) tal, debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado. En tal sentido, resulta irrefutable mi participación en las decisiones llevadas a cabo en el mencionado asunto.
En consecuencia, estando estrechamente vinculado al asunto principal D-2024-77772, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en fecha 03 de julio del 2024, es que a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirme por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedo a plantear formal INHIBICION de conocer el ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-77772. A tal efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia. Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la remisión de la presente Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces de Control, excluyendo del Sistema a la Jueza Nro. 10 de Control sí como, por ser quien se inhibe mediante la presente acta. Cumplase..Omissis...

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer la presente Inhibición, se hace necesario señalar lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”....Omissis...


De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es planteada por la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que quienes integran esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declaran COMPETENTE, para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesaria antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar lo que bien se ha establecido sobre la figura de la inhibición conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nro. 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual ha sostenido lo siguiente:

“…Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”...Omissis...

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”...Omissis...


En este sentido, la Jueza inhibida abogadaSELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Caraboboargumentó como causal de inhibición, el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez (…)”…Omissis…

En tal orden, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” Omissis…

DE LA PRUEBA

Ahora bien, se evidencia en tal orden, que fue promovida como prueba para fundamentar la inhibición, copia certificada de la decisión emitida en fecha 03 de julio de 2024, por la Sala Accidental de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Carabobo.Considera quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por la JuezaSELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, oportunamente cursante a los folios (07 al 97) ambos inclusive del presente cuaderno de incidencia, por ser la prueba que forma parte de las actas procesales que fundamentan su inhibición, por lo que esta Alzada en la resolución del presente asunto, tendrá que hacer la valoración correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBLIDAD


Visto el escrito contentivo de inhibición planteada por la JuezaSELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instanciaestadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para apartarse del conocimiento del asunto penal identificado con el alfanumérico D-2024-77772, (nomenclatura de Instancia), fundamentadaconforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que los Jueces poseen legitimidad para apartarse del conocimiento de un asunto penal conforme el deber de imparcialidad que rige su función, es por lo que, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITE la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez admitida la presente incidencia de inhibición, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones se dispone a examinar los motivos expuestos por la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien aduce encontrarse incursa en la causal de inhibición, prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico D-2024-77772, (nomenclatura de Instancia), seguido a las ciudadanasMARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.108.166 y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.171.255, planamente identificadas en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL,previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal concatenado con el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, toda vez que constato de las actas que en fecha 03 de julio de 2024 dictó pronunciamiento en el mismo asunto penal como Jueza Superior Integrante de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones Accidental, donde se declaró la nulidad absoluta de la decisión que había admitido la acusación y ordenado la apertura a juicio contra las ciudadanas imputadas, ut supra identificado.

Ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez hubiesetenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otro asunto, fundado en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero "la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro - e n el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.

Precisado lo anterior, resulta oportuno señalar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario o funcionaria al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, es decir, que tal circunstancia no se extiende a los familiares y allegados del funcionario o funcionaria, por tratarse de una situación personalísima, por lo que el ejercicio de la jurisdicción del Juez o Jueza, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez o la Jueza directamente con las partes que intervienen o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 deagosto del 2010, Sentencia Nro. 392 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que se estableció:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…”...Omissis...

En el caso sub examine la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Provisorio del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadalen funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, alega que se encuentra incursa en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber tenido conocimiento previo a los hechos que motivan el asunto pena identificado con el alfanumérico D-2024-77772, en dicha oportunidad, laJuzgadora suscribió como Jueza Superior Suplente e integrante de la Sala Accidental de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo el pronunciamiento de Nulidad Absolutadel fallo, en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 08/05/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenándose lacelebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto de Control, habiendo emitido opinión sobre el fondo del Asunto.

En este orden de ideas, esta Alzada, tras efectuar unarevisión exhaustiva de las actuaciones que integran la presente incidencia, concatenadas con la copia certificada de la decisión de fecha 03 de julio de 2024 dictada por la Sala Accidental de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, constata de forma fehaciente la coincidencia fáctica y la identidad de los sujetos procesales entre la intervención previa de la juzgadora y el asunto que hoy se somete a su conocimiento. En efecto, no se trata de procesos distintos, sino del mismo asunto penal seguido a las ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ, lo cual evidencia de manera incuestionable que el conocimiento previo de la Juzgadora recayó directamente sobre el fondo del asunto principal, por lo tanto, haber dictado un pronunciamiento anteriormente como lo fue decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminarimplica que la funcionaria ya formó un criterio sobre la veracidad de esos hechos y logró hacer un análisis no solo del derecho en cuanto al fallo se refiere, sino de los propios elementos de convicción. Permitir que la misma juzgadora que, en funciones de Jueza Superior e integrando la Sala Accidental que ordenó la reposición del asunto, sea quien ahora dirija y celebre la nueva audiencia preliminar objeto de la aludida anulación, quebrantaría de forma flagrante la garantía de la imparcialidad objetiva. Las partes legítimamente tendrían el temor fundado de que los criterios preestablecidos en el seno de la deliberación colegiada contaminen la rectitud del nuevo acto judicial configurándose así, con total exactitud, el supuesto de inhibición obligatoria previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se evidencia que la inhibición en este caso es de carácter obligatorio, pues tiene como finalidad última garantizar a las partes que el Juzgador actuará con absoluta imparcialidad objetiva, evitando que criterios preestablecidos en fases anteriores del proceso contaminen la rectitud de la nueva decisión judicial.

Según lo antes planteado ha de puntualizarse que uno de los cimientos fundamentales del debido proceso en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el promulgado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 2, es que las decisiones judiciales sean dictadas por Jueces imparciales, que no deban obediencia más que a la Ley y a su conciencia, siendo que el administrador de justicia para cumplir cabalmente con sus funciones ha de hacer un estudio del caso sometido a su conocimiento prescindiendo de toda subjetividad, encontrándose obligado a separarse voluntariamente del asunto penal en caso que se sienta afectado para decidir con objetividad y obtenida una percepción del Juez inhibido, tanto objetiva, como subjetiva de este asunto judicial, subsumiéndose en lo dispuesto en el numeral invocado del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende la inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando en el operador de justicia haya una condición que afecte el principio de imparcialidad, el cual es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003) y en sentencia 2138 del siete (7) de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:

“(…) todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (…)”…Omissis…

En este contexto, considera pertinente esta Alzada, traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 19, del 26 de junio de 2002, al señalar lo siguiente:

“(…) en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.”…Omissis…

De la sentencia transcrita se colige que para que un Juez pueda separarse del conocimiento de un determinado asunto, no basta solo que surja en el recusante o en el inhibido la sospecha o duda sobre su imparcialidad, sino que debe existir una sospecha objetiva, justificada, exteriorizada y apoyada en actos objetivos, que permitan afirmar que el Juez no es ajeno al asunto penal, o que permita entrever cualquier relación del juzgador con el caso bajo su conocimiento, o que no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

En atención a lo expuesto, ut supra los integrantes de esta Alzada declara CON LUGAR la inhibición planteada por laabogadaSELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer del asunto penal identificado con el alfanumérico D-2024-77772,por disposición del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se pudo apreciar que en fecha 03/07/2024, la jueza inhibida realizó un análisis no sólo del derecho en cuanto al fallo se refiere sino de los propios elementos de convicción creándose un criterio propio de los hechos que se investigan, al emitir opinión de fondo del Asunto Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos planteados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presenta incidencia de inhibición. SEGUNDO:SE ADMITE y valora la PRUEBA ofrecida oportunamente. TERCERO: SE ADMITE por no ser contraria a derecho la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.CUARTO: Se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteadapor la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer del asunto penal identificado con el alfanumérico D-2024-77772, (nomenclatura de Instancia),por cuanto existe un pronunciamiento previo de fondo por parte de la Jueza ante la Sala Accidental de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones creándose un criterio de los hechos que se investigan en el presente proceso penal, por lo que impide que conozca sobre el mismo configurándose así el supuesto del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:SE ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010) y publicada en Gaceta Oficial de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011).

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 08 de junio 2026, Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1




Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
PONENTE




Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2


La secretaria,

Abg. STEFHANIE MADARIAGA


ACH/ASUNTO INHIBICIÓN: DX-2026-83498
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-77772