REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 08 DE JUNIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º
ASUNTO: DR-2026-82520
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-81610
PONENTE: DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
RESOLUCIÓN: SE DECLARA SIN LUGAR Y SE CONFIRMA
Corresponde a esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, conocer el asunto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-82520, interpuesto por la Abg. PRISCILLA ESTEFANÍA PEÑARANDA OSPINO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETÓ DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la celebración de audiencia preliminar realizada en fecha10 de diciembre de 2025, publicada in extenso en fecha 23 de Diciembre de 2025, en la causa que se le sigue a la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° E-82.257.714, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2025-81610.
Interpuesto el recurso en fecha 30/01/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-82520, ordenando el Tribunal Sexto de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) ABG. LEONARDO MEDINA, DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO, quedando debidamente emplazado en fecha 06/02/2026, tal como se evidencia en el folio (21) y realizando contestación en fecha 10/02/2026, tal como se desprende de los folios 27 al 31del presente recurso, así mismo se realizó el emplazamiento al resto de las partes sin que fuere ejercido contestación sobre el recurso.
En fecha 08/05/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-82520, mediante oficio N° C6-0591-2026, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el NºDR-2026-82520, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 13/05/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 19 de mayo del 2026, este tribunal Colegiado ADMITIÓ el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-82520.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Interpuesto el recurso en fecha 30/01/2026, por la Abg. PRISCILLA ESTEFANÍA PEÑARANDA OSPINO, actuando en su condición Fiscal Provisorio en la fiscalía cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en contra de la decisión emitida en fecha 10 de diciembre de 2025, por el Tribunal sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue la presente causa signada bajo el Nro. D-2025-81610, por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano Vigente tal y como se evidencia desde el folio (01) al folio (08) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abogados PRISCILLA ESTEFANÍA PEÑARANDA OSPINO actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, según Resolución N° 1852 de fecha 30 de octubre de 2025, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad procesal a que hace referencia el articulo 440 en concordancia del 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Formal Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión que se desprende del DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en la cual el Tribunal en Función de Control Nro.6 de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la celebración de audiencia preliminar realizada en fecha 10 de diciembre de 2025 decidió declarar con lugar las excepciones opuesta por la Defensa Técnica contempladas en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal decretando el Sobreseimiento Definitivo de la causa donde fue presentado por esta Representación Fiscal escrito acusatorio en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° E-82.257.714 por la comisión del delito de INVASIÓN previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓNY LAPSO HÁBIL PARA INTERPONER
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Púbico"..Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso.(...)",(resaltado nuestro). De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente interposición de recurso de apelación de auto.
Ahora bien, esta representación fiscal Fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al vicio establecido concretamente en el Numeral 5 del referido artículo, referente a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la legitimación para interponer recursos señala lo siguiente:
"Articulo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...".
A su vez, en relación al lapso para interponer el recurso de apelación de auto, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 se entiende lo siguiente:
"Articulo 440.El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...".
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentenciaN° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera,de fecha 05/AGO/2005,expedienteN° 03-1309, la cual señala lo siguiente:
¨...Declarado lo anterior, y visto que, en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio,esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que,en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo...¨.-
¨...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación,en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."
Del mismo modo el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano establece los siguientes:
"Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días será hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados y domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en lo que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del estado de carácter permanente,en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho".
Lo anterior conlleva, a interpretar que el lapso para interponer el presente recurso el cual debe ser computado en días hábiles en los cuales el tribunal disponga despachar y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae al termino de CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes contados a partir de haber sido notificados de la decisión dictada por el tribunal Sexto en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 23 de enero de 2026, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional. En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día viernes 23 de enero del 2026, esta Representación del Ministerio Público recibió BOLETA DE NOTIFICACIÓN emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual notifica a esta oficina fiscal de la decisión dictada en relación al decreto con lugar de las excepciones opuesta por la defensa publica N° 17, contempladas en el artículo 28, numeral 4, literal C y por consiguiente el sobreseimiento definitivo de la causa en fecha en fecha 10 de diciembre de 2025, por consiguiente, la oportunidad legal para presentar el Recurso de Apelación de auto se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada y culmina dentro del término de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, a la fecha del viernes 29 de enero del año 2026,de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para la presentación del presente el Recurso de Apelación de Auto.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 23 de septiembre del año 2008, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CEDEÑO ZAPATA adquirió por medio de un documento de compra venta un inmueble distinguido con el No. 3-5, Numero Catastral 08-14-7-0-14-4-06-P3-3-5, ubicado en la Tercera Planta del Edificio Suites 123, situado con frente a la Calle 123, No. Cívico 100-80 en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo,el cual cuenta con una superficie de SESENTAY UN METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS(61,12Cts2), documento que se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, bajo el número 47, folio 1 al 6, Pto. 1°, Tomo número 84°, en fecha 23 de septiembre del año 2008. Ahora bien, es el caso que aproximadamente desde el año 2006 la ciudadana víctima sufrió una enfermedad llamada Mielitis Transversa por la que su estado de salud se vio severamente afectado y tuvo con el paso del tiempo que irse a vivir a casa de su hermana,situación está por la que tuvo que dejar su inmueble de manera intermitente.
Posteriormente su amiga (para ese momento) de nombre NANCY ANDREA ROMERO de nacionalidad ecuatoriana, quien era su fisioterapeuta y con quien mantenía una relación de"amistad", le manifestó que no tenía donde vivir y la víctima le ofreció una (1) habitación de su inmueble para que viviera unos días mientras conseguía un lugar a donde irse. Ahora bien, debido al estado de salud de la ciudadana victima MIRIAN JOSEFINA CEDEÑO ZAPATA y que el mismo con el pasar de los años fue empeorando su familia decide informarle a la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO que desocupe el apartamento para arrendarlo o que sea ella quien cancele un canon de arrendamiento y así poder cubrir los gastos que generaba la enfermedad de la ciudadana víctima, sin embargo la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO tomó una actitud hostil manifestando que no cancelaría arrendamiento alguno y que el inmueble ya le pertenecía a ella, perjudicando así el derechos de la víctima de hacer uso del inmueble de su propiedad y obtener beneficios del mismo para su sustento y cuidados médicos.
Ahora bien, esta situación viene ocurriendo desde hace dieciséis (16) años aproximadamente donde la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO se mantiene habitando el inmueble de manera arbitraria, hostil y sin autorización alguna por parte de las víctimas y propietarios, negándose al desalojo y pretendiendo continuar haciendo vida dentro del mismo sin poseer algún documento o cualidad que la acredite para ello, además de no contar con la autorización de la dueña para el momento del bien, toda vez que en múltiples oportunidades le requirió que desalojara, alegando la imputada que esa propiedad le pertenece basándose en su solo dicho pero sin presentar documentación alguna.
Ciudadano juez resulta necesario señalar que en fecha 06 de marzo de 2024 falleció la ciudadana victima MIRIAN JOSEFINA CEDEÑO ZAPATAdebidoa su enfermedad sin lograr regresar a su propiedad, por lo que en fecha 22 de mayo de 2025 sus hermanos los ciudadanos H.A.C.Z, A.J.C.Z M.M.C.B, C.O.C.G y A.E.C.Z realizaron la declaración Sucesoral correspondiente en relación al fallecimiento de la ciudadana Miriam Cedeño, donde incluyen el inmueble en cuestión invadido por la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO, siendo los mismos ahora herederos y propietarios del mencionado inmueble, los cuales en múltiples oportunidades han tratado de mediar con la imputada de autos, negándose la misma a todo tipo de contacto, manteniéndose haciendo uso de la propiedad, habitándola y procurando un provecho sobre el bien en perjuicios de los hoy víctimas en la presente causa al punto incluso de realizar publicación en redes sociales ofertando la venta del bien inmueble sin autorización alguna.
Finalmente, teniendo en cuenta lo antes señalado donde se evidencia la acción desplegada por la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO, lo cual puede encuadrarse en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, acción que ha generado un desgaste económico y físico para las víctimas, los ciudadanos H.A.C.Z, A.J.C.Z, M.M.C.B, C.O.C.Gy A.E.C.Z (adultos mayor) quienes requiere de la disposición inmediata del inmueble de su propiedad para poder hacer uso del mismo a fin de cubrir con sus necesidades básicas y médicas.
Por último, es importante mencionar que en fecha 23 de enero de 2025 la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO suscribió un acuerdo que quedo por escrito con las victimas en la que se compromete a entregar el apartamento el 27 de enero de 2025, otorgándole una prórroga hasta el 3 de febrero de 2025, también se le permitió retirar algunos objetos los cuales hicieron parte de unas mejoras que le realizó al inmueble, acuerdo que la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO no honró ni cumplió
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal señala ante este digno Tribunal, que en fecha 26 de marzo de 2025 se celebró Acto de ImputaciónFormal en Sede Fiscal en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.257.714, quien acudió hasta esta Oficina Fiscal debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. RoseliaCrispiAveledo INPRE N° 200.572. Audiencia en la cual se hizo del conocimiento de la imputada de autos, los hechos por los cuales las victimas del presente caso la señalan, así como de la apertura del lapso correspondiente para la promoción de las diligencias respectivas y del delito del cual podía ser finalmente acusada, de considerar esta Representación Fiscal que se tienen todos y cada uno de los elementos probatorios necesarios, siendo este el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.A.C.Z, A.J.C.Z, M.M.C.B, C.O.C.G y A.E.C.Z en su condición de victimas (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Es de señalar ciudadano(a) juez, que si bien es cierto la declaración de los imputados durante un acto formal de imputación no constituye un medio de prueba, aun así, esta representación fiscal le cedió el derecho de palabra para lo cual la misma decidió acogerse al precepto constitucional de no declarar en el acto realizado.
CAPITULO III
DEL RECURSO
Ciudadanos honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación fiscal fundamenta el presente recurso de apelación de auto en atención a lo ocurrido y presenciado en fecha 10 de diciembre de 2025 donde fue celebrada audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Carabobo, quien declaro con lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica de la imputada en autos, contemplado en el artículo 28. numeral 4, literal C,y en consecuencia decreto el sobreseimiento Definitivo de la causa.
Debiendo esta representación fiscal hacer mención específicamente a la infracción establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la errónea aplicación del derecho por cuanto la mencionada decisión publicada y motivada en fecha 23 de diciembre de 2025, supone una violación clara a los derechos que asisten a la víctima en la presente causa, toda vez que ha sido presentado y demostrado por esta representación fiscal la acción desplegada por la ciudadana imputada NANCY ANDREA ROMERO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° E-82.257.714, quien se ha valido de la buena voluntad de la víctima la ciudadana Miriam Josefina Cedeño Zapata (para el momento), para permanecer dentro de bien inmueble de su propiedad desde aproximadamente 16 años, donde incluso la ciudadana Miriam Josefina Cedeño Zapata, titular de la cédula de identidad N°V- 5.385.898 falleció el 06 de marzo de 2024, sin lograr recuperar su bien, donde en múltiples oportunidades fue requeridos por los herederos de la ciudadana Miriam Cedeño los ciudadanos H.A.C.Z, A.J.C.Z, M.M.C.B,C.O.C.G y A.E.C.Z quienes son adultos mayores, recibiendo negativas de manera hostil por parte de la ciudadana imputada NANCY ANDREA ROMERO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° E-82.257.714, privándolos de su derecho de propiedad,de disponer, gozar, usar y disfrutar de dicho bien inmueble, siendo que la misma no cuenta con documentación alguna o autorización por parte de los propietarios para permanecer en posesión del mismo.
Siendo así, ciudadano Magistrado que el artículo 439 del Código OrgánicoProcesal Penal Venezolano Vigente en su numeral 5,señala lo siguiente:
"Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..."
Entendiéndose por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.
Al respecto, en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la irreparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisiónjudicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin se considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg,en su obra"Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo ll, Pág.413, expresa que la irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:"...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio..."
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues,se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
Debiendo resaltar esta representación fiscal que del análisis de la motivación de la decisión dictada por el tribunal sexto en funciones de control, este fundamenta la procedencia de las excepciones opuesta por la defensa técnica de la imputada en autos y por consecuencia el decreto de sobreseimiento de la causa previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que existe lo que pudiera llamarse una "certeza negativa" derivada de la ausencia de elementos probatorios idóneos que desvirtúen la presunción de inocencia,señalando además que la vía y competencia idónea es la civil.
Sin embargo, resulta necesario señalar que en razón de los hechos que dieron lugar a la presente investigación, se realizaron las diligencias conducentes donde a través de las mismas se logró evidenciar y constatar que las víctimas acreditan la titularidad del bien inmueble objeto de la presente denuncia según DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, Registrado bajo el número 47, folio 1 al 6, Pto.1°,Tomo número 84°, en fecha 23 de septiembre del año 2008, inmueble distinguido con el No.3-5, con el Numero Catastral 08-14-7- 0-14-4-06-P3-3-5, ubicado en la Tercera Planta del Edificio Suites 1-2-3, situado con frente a la Calle 123, No. Cívico 100-80 en Jurisdicción de la Parroquia san José del Municipio Valencia, estado Carabobo, así como DECLARACIÓN SUCESORAL N° 2400019862, de fecha 22/05/2024, distinguida con el N° de RIF J505352695. Realizado por ante el Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con ocasión a la causante Miriam Josefina Cedeño Zapata, donde se expresa que se trata de una herencia ab-intestato pura y simple, así como los datos de identificación de los herederos y bienes a heredar.
Del mismo modo, de las actuaciones que se desprenden de la investigación se evidencia que durante el lapso de investigación tanto la imputada NANCY ANDREA ROMERO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° E-82.257.714 como su defensa técnica, no promovieron ni consignaron elementos alguno que desvirtuara la titularidad que ampara a las victimas, así como tampoco consigno contrato de arrendamiento o recibos de pagos que guardara relación o aseguraran de algún modo que su ingreso y permanencia dentro del inmueble suponían o estaba amparado en una relación arrendaticia, lo que deja en evidencia que la mencionada ciudadana no posee cualidad alguna para permanecer dentro del bien, pero más aún, no cuenta con autorización o documentación reglamentaria que de alguna manera pudiera respaldar lo señalado o alegado por la defensa y mantenido por la juez sexta en funciones de control donde se pretende justificar la ocupación de la ciudadana por un tiempo de aproximadamente 16 años en algo que puede ser dilucidado por la vía civil y no por la penal, puesto que en un momento dado en el año 2008 la víctima para el momento en razón de la presunta confianza que existía entre ambas le permitió el acceso por tiempo limitado al inmueble, sin establecer un compromiso acuerdo o relación arrendaticia que pudiese amparar a la imputada de algún modo, donde por el contrario se evidencia el mal accionar de la misma quien conociendo las condiciones de salud de la ciudadana Miriam Cedeño, se valió de tal acción para permanecer dentro del inmueble por tiempo indefinido aun cuando la misma lo requería o le plantaba alquilárselo a fin de cubrir sus gastos médico, negándose la imputada en todo momento.
Cabe señalar que el delito de invasión es un delito permanente, que atenta contra el derecho de propiedad y que se encuentra establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, el cual contempla lo siguiente:
Articulo 471-A. "Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima".
Así mismo, esta representación fiscal trae a colación una cita realizada por quien ejerce el cargo de juez sexto en funciones de control en relación a una sentencia de la sala constitucional N° 1881. del año 2011, donde se expresa lo siguiente:
"...Para explicar que se entiende por "ajeno" de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -Invasión y perturbación a la posesión pacifica-llevan implícita la probanza del derecho que se pretende ser violentado- propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos, se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno - perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo....¨
Ahora bien, de lo anterior es importante observar que tanto el articulo contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, como lo mencionado en la sentencia que cita incluso la ciudadana juez, se desprende algo claro y muy importante y es que uno de los requisitos fundamentales para acreditar la existencia del delito en cuestión es la demostración clara de titularidad de quien se hace ver como víctima en el hecho, lo cual en la presente causa resulta evidente y demostrado, no dejando lugar a dudas quienes son los legítimos propietarios a quienes se les está vulnerando su derecho a la propiedad, con el accionar de la ciudadana imputada en autos y aun mas con la decisión que decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Así mismo el artículo que contempla el tipo penal de Invasión, no señala que solo, única y exclusivamente existe invasión por el hecho de entrar violentamente al bien inmueble, queriendo dejar ver la juez sexta con su decisión que si esta acción no está relacionada con dicho ingreso violento, no encuadra en el delito de invasión y debe ser seguido y conocido por otra competencia, señalando incluso y cito"...evidenciándose a todas luces que no están compuestos por los elementos que permitan identificar una conducta prohibida por la ley, ya que en el presente caso,la imputada no ingreso al inmueble sin autorización de la dueña, al contrario existió el consentimiento para quedarse por un tiempo..."ahora bien, de la misma narrativa de la juez sexta se evidencia que el ingreso o autorización era por un tiempo determinado, que el mismo no implicaba acuerdo, pero más aún se evidencia que la titularidad del bien reposa en otra persona, que a todo evento manifestó no autorizar la permanencia de la ciudadana y estar en inconformidad por cuanto no estaba gozando desde mucho tiempo antes de formular la presente denuncia de su derecho de propiedad por la acción desplegada por la imputada en la presente causa.
El delito de invasión señala o contempla"...Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas..."el mismo no especifica el modo de ingreso al bien, pero más aún, señala algún fundamental," quien con el propósito de obtener para sí o un tercer un provecho ilícito" la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° E-82.257.714 imputada y acusada en la presente causa lleva 16 años usando gozando y disponiendo del mencionado bien inmueble, suponiendo además un provecho para sí misma, al punto tal de incluso de acuerdo con lo señalado por las victimas de publicar en redes sociales la venta del mencionado inmueble sin autorización alguna, pretendiendo lucrarse del mismo sin poseer la titularidad.
Se ampara o motiva además la decisión recurrida en la consignación por parte de la acusada de depósitos bancarios con los numero 20901074 de fecha 21-11-2011 del banco banco andes, así como solicitud a la entidad bancaria Bancaribe y banco digital de los trabajadores, relacionados con las transacciones de la cuenta bancaria de la ciudadana Nancy Romero a la ciudadana Miriam Cedeño, lo cual en nada posee acervo probatorio toda vez que en vista de conocerse dichas ciudadanas los pagos pueden estar relacionados con cualquier supuesto y no únicamente el que certifique o acredite que dichos pago eran por concepto de arrendamiento o por encontrarse usando el bien, por lo que motivar la decisión de Sobreseimiento Definitivo de la causa y asegurar que se está en presencia de una jurisdicción distinta a la penal, únicamente en dichos recaudos supone una vulneración clara al derecho que asiste a las victimas, quienes si demostraron su titularidad y donde además la acusada no ha logrado ni lograra (por cuanto no es posible) demostrar una cualidad que la asista en la presente causa,más que el hecho se desplegar y mantenerse desplegado la acción atribuida al delito de invasión de bien ajeno.
Es fundamental para este recurrente, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p.196. Año 1981, estableció que:
"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como"gravamen irreparable",aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al proceso,oque de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Debiendo señalar además que en todo momento fueron cumplidos los extremos legales a cabalidad,no incurriendo en vulneraciones o actos que pudiesen ser nulos de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se puede evaluar y establecer lo siguiente:
"Articulo 174.Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados,convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
"Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada".
Los artículos invocados si bien establecen lo que se refiere, no han sido vulnerados. Pues en ningún momento este despacho fiscal ha contravenido, violadoo incumplido lo preceptuado en los artículos citados, por el contrario, ha adelantado la investigación, ha notificado a la denunciada para que ejerzan su derecho a la defensa, ha solicitado la práctica de experticias que ilustren suficientemente al Ministerio Público sobre la veracidadono de los hechos denunciados, donde para alegar estos artículos debe evidenciarse una violación clara y fundamentada de derechos y garantías fundamentales.
Es por todo lo antes señalado que queda categóricamente desvirtuada por las actuaciones procesales, contradiciendo así cualquier afirmación que pudiese realizarse de haber existido un"vacío en la garantía de defensa, donde la imputada ha tenido acceso al proceso previo el cumplimiento de las formalidades para tales efectos, trascurriendo el lapso correspondiente donde incluso durante los seis meses otorgados por la noma adjetiva penal para el ejercicio de su defensa la ciudadana no ha promovido acto alguno que desvirtuara el señalamiento realizado por el Ministerio Publico
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Sea dado el trámite correspondiente al presente escrito recursivo remitiendo a la Corte de Apelaciones para que esta decida respeto a los particulares.
SEGUNDO: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y darle el curso de Ley de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva el mismo sea declarado CON LUGAR, por todas la razones y motivos ya expuesto en el presente Recurso y el mismo debe tener como consecuencia, la Nulidad de la decisión dictada y recurrida en el presente acto donde decreta en fecha 10 de diciembre de 2025 el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en atención a excepciones declaradas con lugar contempladas en el artículo 28, numeral 4 literal C, para que de esta manera, sean reivindicados los Derechos que le fueron vulnerados y se continúe con proceso conforme a derecho, en pro de la justicia y le debido proceso, o en todo caso se sirva Dictar su honorable Corte una decisión propia…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 10/02/2026, el Abg. Leonardo Miguel Medina Cisneros,actuando en su carácter Defensor Público Auxiliar (Encargado) del despacho Decimo Séptimo adscrito a la Defensa Pública Del Estado Carabobo actuando en su condición de defensa privada del ciudadano NANCY ANDREA ROMERO DE GRACIA,, realizaron contestación al recurso apelación interpuesto por la Abg. PRISCILLA ESTEFANÍA PEÑARANDA OSPINO, actuando en su condición Fiscal Provisorio en la fiscalía cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en contra de la decisión emitida en fecha 10 de diciembre de 2025, por el Tribunal sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue la presente causa signada bajo el Nro. D-2025-81610, por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano Vigente tal y como se evidencia desde el folio (27) al folio (31) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
´´ Quien suscribe, Abg.LEONARDO MIGUEL MEDINA CISNEROS, Defensor Público Auxiliar (Encargado) del despacho Décimo Séptimo,cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensor Publico de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GARCIA, de nacionalidad Ecuatoriana, cédula de Identidad E-82.257.714: identificados suficientemente en autos; el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; me dirijo respetuosamente ante Usted, Ante usted acudo, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44,49,51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones conferidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica a dar.
Ahora bien, encontrándome en el lapso establecido al contenido y alcance de lo dispuesto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida."
En virtud de lo cual, quien aquí suscribe, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública concatenado con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, se procede a realizar la CONTESTACIÓN FORMAL del recurso de Apelación de Sentencia bajo el N. DR-2026-82520 interpuesto en fecha 30/01/26 contra la decisión de fecha 10/12/25 por el Tribunal A quo.
ARGUMENTO DEL RECURRENTE
Vistos los argumentos expresados en el escrito de impugnación incoado en fecha 30/01/26, contra la Sentencia dictada en fecha 10/12/25 y publicada en fecha 23/12/25, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual emitió pronunciamiento y acordó decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GARCIA, por la presunta y negada comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente.
Razón por la cual, en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Defensor de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GARCIA, se producen los argumentos contra el recurso, los cuales se procederán a ampliar en los capítulos siguientes, en este sentido considera necesario quien aquí suscribe señalar lo mencionado por el Misterio Publico lo siguiente:
"Omisis...(...) amparadas en lo dispuesto en el Artículo 444 del Decreto con rango valory fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa, el recurso de apelación solo podrá fundamentarse en Numeral 5 "Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" (Negrillas y subrayado propio de quien aquí suscribe)
Quien aquí defiende con las circunstancias anteriormente expuestas observa que el Ministerio Publico refieren que la decisión proferida por el tribunal A quo y como ¨Las que causen un Gravamen Irreparable, Salvo que sean Declaradas Inimpugnables por este Código..."
El tribunal decreta con lugar las excepciones opuesta por esta Defensa Publica (articulo 28.4,COPP) y el Sobreseimiento definitivo (articulo 300.2 COOP),al constatar la atipicidad del hecho: no se configuran los elementos del delito de invasión (articulo 471-A del Código Penal), ya que se trata de una diputa civil derivada de una relación inicial de amistad y permiso temporal de ocupación, posiblemente evolucionada a un arrendamiento tácito, sin provecho ilícito ni violencia. La imputada ingreso con autorización de la difunta propietaria, no existe prueba de invasión forzada o dolo especifico, no pueden pretender los recurrentes que la sola mención de los numerales y artículos actuando de manera inoficiosa, la fiscalía, en su recurso, narra hechos que confirman un conflicto posesorio civil: permiso inicial por una amistad, deterioro de la relación negativa a pagar arrendamiento, NO HAY ELEMENTOS PENALES, es un desacuerdo contractual o posesorio, no una invasión.
la Corte de Apelaciones tiene que interpretar cual es la pretensión de quien recurre, considera esta defensa responsablemente que hasta incurre en faltas o vicios de forma y fondo índole administrativo al interponer un recurso sin explicación ni entendimiento.
De lo expuesto, la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013,en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:
"... Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, ·es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala..."(sic)
Por ende, los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cuál es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria.
En consecuencia, dado que la recurrente no explica cuál es la trascendencia, influencia o utilidad que tendría el correcto sentido que debió dársele a la norma denunciada, al no señalar su relevancia para cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación. por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
En relación con la citada norma, esta Sala considera oportuno señalar el contenido de la sentencia numero 1821 de fecha 1 de diciembre de 2011 enla cual la Sala
Ciudadanos Honorables y Colegiados Jueces de alzada esta defensa hace necesario recordar que dentro de la fundamentación jurídica el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo"..acuerde la decisión dictada por La Juez De Primera Instancia En Funciones De Control 6 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, garantizando las dichas condiciones establecidas,se consideran revisten garantías para asegurar las resultas en el proceso, ya que considera respetuosamente esta defensa que el recurso interpuesto es infundado y debe DECLARARSE SIN LUGAR, confirmando el sobreseimiento. La fiscalía invoca el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (Gravamen Irreparable), pero no existe tal perjuicio, el sobreseimiento es procedente por atipicidad, y la vía adecuada es civil (desalojo o resolución de contrato).
Es importante recordar que la Sala en su sentencia N° 1881/2011, deja asentado que "EN CONFLICTOS CON POSESION PACIFICAS O DERIVADA DE RELACIONES CIVILES, EL HECHO ES ATIPICO Y DEBE RESOLVERSE CIVILMENTE. VINCULANTE:"SI SURGEN DISPUTAS POR DERECHO LEGITIMO, NO SERA COMPETENTE EL JUEZ PENAL"; con esta decisión se puede asegurar el fin del proceso sin preocupación para el sistema que opera la justicia.
Sentencia Sala Casación Penal N°086/2022, deja asentado que "REITERA QUE INVASION SOLO PROCEDE CON PROVECHO ILICITO Y AJENIDAD CLARA. SI HAYCONSENTIMIENTO INICIAL o DISPUTA CIVIL,PROCEDE SOBRESEIMIENTO POR ATIPICIDAD"; con esta decisión se puede asegurar el fin del proceso sin preocupación para el sistema que opera la justicia.
Sentencia Sala Casación Constitucional N°73/2024, deja asentado que "NULA IMPUTACION POR INVASION EN DISPUTA CIVIL (ARRENDAMIENTO) CALIFICA ACCION FISCAL COMO TERRORISMO JUDICIAL Y ORDENA INVESTIGACION CONTRA FISCAL"; con esta decisión se puede asegurar el fin del proceso sin preocupación para el sistema que opera la justicia.
La fiscalía ignora que el ingreso fue consentido y la permanencia derivo de una relación de confianza, no una invasión, no hay prueba de "invasión" forzada, es un conflicto civil por desalojo.
Ciudadanos Magistrados,observa esta defensa que la representación de la "victima" incurren en errores que no pueden ser excusados en la pretensión del escrito mediante el cual solicitan declarado con lugar el recurso de apelación aun no entendiendo esta defensa LA PRETENSIÓN DE DICHOS REPRESENTANTES, por cuanto no se determina en si bajo que basamento realiza y. plantean el recurso de apelación tomando vertientes distintas, consideraratifica quien acá suscribe que los únicos objetivos son el de provocar retardos en el proceso incurriendo inclusive en una MALA PRAXIS jurídica, y peor aun presentar ante un Honorable y Respetuoso tribual de alzada tal desastre jurídico.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declare SIN LUGARel Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Representante Del Ministerio Publico, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y toda vez que la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso, como lo consagra el legislador en la norma adjetiva procesal penal….´´
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23/12/2025, el Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante auto motivado DECLARA CON LUGAR LAS EXEPCIONES OPUESTAS INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PUBLICA, por estimar que la misma es procedente de conformidad con el artículo 28, numeral 4° literal ´´C´´ del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos narrados en la acusación presentada por la vindicta pública, no revisten carácter penal, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMINETO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2° de Código Orgánico Procesal Penal-, en el asunto signado con el N° D-2025-81610, que se le sigue al imputado NANCY ANDREA ROMERO DE GRACIA , debidamente identificado en autos, por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano Vigente, el cual consta en copias certificadas desde el folio (36) hasta el folio (48) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 10/12/2025, en la causa signada con el Nº D-2025-81610, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. MAXGLIZ LIZARAZO, Jueza Sexta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asistido por el secretario Abg. JOSE PALENCIA, y el Alguacil de sala HENRY ARAPE.
La Jueza procede de inmediato a solicitar al secretario verifique la presencia de las partes; dejando constancia el mismo, que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del edo. Carabobo, Abg. MISAEL DAVID SANZ RIVERO, las victimas MIRNA CEDEÑO, AMERICA CEDEÑO, y ALEXIS CEDEÑO, la Abg. RAYRAMA CASANOVA SALINAS, apoderada judicial de las victima Mirna Cedeño, bajo el No 37, tomo No 7, folios 126 hasta el folio 128 de la Notaria Séptima de Valencia, estado Carabobo, la ciudadana acusada NANCY ANDREA ROMERO DE GRACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.257.714, quien se encuentra en libertad, asistida por el defensor público, Abg. LEONARDO MEDINA.
DE LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el acto, el Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando escrito acusatorio de fecha 29/08/2025, presentado en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GRACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.257.714, por la presunta comisión de los delito de: INVASION, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 2008, por lo que esta representación fiscal, solicita al Tribunal, sea admitido totalmente escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Publico del estado Carabobo, en contra de la mencionada ciudadana; igualmente ratifico los medios de pruebas, los elementos de convicción y solicito se apertura a Juicio Oral; de igual manera solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre la prenombrada ciudadana acusada. Es Todo”.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, ciudadana Mirna Cedeño, América Cedeño, quien expone: “Cedo el derecho de palabra a mi apoderado Judicial, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, ciudadana América Cedeño, quien expone: “Cedo el derecho de palabra a mi apoderado Judicial, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, ciudadanoAlexis Cedeño, quien expone: “Cedo el derecho de palabra a mi apoderado Judicial, es todo”.
DE LA EXPOSICION DE LA APODERA JUDICIAL
Segundamente se le cede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la ciudadana Mirna Cedeño, Abg. RAYRAMA CASANOVA SALINAS, quien expone: “Me apego a la causación fiscal presentada por el Miniserie Publico, basada en su acusación, así mismo cito la resolución No. DFGR-0032024 emitida por el Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Dr. Tarek Williams Saab, donde él explica los lineamientos de la entrega de los bienes inmuebles, apegado al artículo 471-A del Código Penal, asimismo solicito que la ciudadana entregue el inmueble o se decrete la apertura a juicio, es todo”.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)
La Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la acusada Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima, quien se identifica y expone:
NANCY ANDREA ROMERO DE GRACIA, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Quito Ecuador, fecha de nacimiento 02/10/1969, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.257.714, de profesión u oficio: fisioterapeuta, estado civil: soltera, residenciado en: AVENIDA 123 CON CALLE BOLIVAR, EDIFICIO SUIT 123, PISO 3, APARTAMENTO 13, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Tf. 0412-88.20.949, quien expone: “lo que escuche ahorita es completamente mentira primero la señora no vivió hay al momento que yo accedí al crédito mi visa en el país era temporal, entonces el crédito no fue a probado la señora fue paciente mía entonces la señora me prestó su nombre para solicitar el crédito el cual fue aceptado por el banco, entonces yo empecé a pagar y todo lo hacía a la cuenta de ella por situación país yo salía del país y realizaba pago por western unión donde existe comprobantes en el teléfono, la señora jamás vivió en el apartamento y tengo testigos n crédito que era para pagar en 20 años yo lo pague en doce años, al momento que yo me fui del país yo le deje unas llaves para que ella las revisara y estuviera pendiente pero nunca vivió en él, ella me entrego las llaves al momento que yo regrese al país, so testigos de esto los antiguos dueños el señor Hernán Casimiro y la señora blanco pachón también esta anexado al expediente el cheque donde el banco saco de mi cuenta a la cuenta del señor pachón por el pago de la vivienda cuando yo regreso del país voy a su casa para que me regrese las llaves entonces ella me las devolvió la encontré inmovilizada desde el cuello para abajo entonces le dije para realizarla las terapias donde le practique 17 terapias donde no l e realice cobro alguno, ella se recuperó conmigo de la cintura para arriba, un domingo por la noche me pasan un mensaje y me dicen que no valla más entonces yo deje de ir, yo seguí mandando le mensaje para ver cómo estaba de salud, pero las respuesta eran evasivas yo me imagine que no era ella, yo le dije que fuéramos al banco para solucionar lo del apartamento, posteriormente se apersono un abogado al apartamento identificándose como hermano de la señora mirian donde m indica que yo debía 8 meses de alquiler, posteriormente se retira y vuelve a los días alegando que yo era una invasora y debía entregar el apartamento, él le deja una citación a la administradora por no dejarlo entrar al apartamento entonces yo fui a comendo policial donde me entero que la señora está muerta, entonces yo fui a la fiscalía a distintas instancia cuando un día se presentan 7 personas abrieron las puertas y con una persona que dice ser fiscal y violentaron las puertas una situación que empezó a las 9 de la mañana y termino a las 2 de la tarde, el apartamento al principio solo era una habitación y un baño yo lo reforme le agregue más habitaciones, remodele la cocinas entre otras cosas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- en algún momento la señora Marian le solicito que desocupar el inmueble. R.- nunca. 2.- cuando ella le hace el préstamo de su historial crediticio tiene alguna forma de comprobar eso R.- si reposa en el expediente. 3.- desde cuando habita el referido inmueble R.- más de 17 años. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial, quien realiza preguntas: 1.- la ciudadana aquí presente expresa que cuando se presentó al inmueble el ciudadano hermano de la Ciudadana Marian Usted Tiene Contrato R.- No tengo ningún contrato. 2.- cuanto tiempo tiene en el apartamento. R.- más de 17 años. Cesaron las preguntas, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica, Abg. LEONARDO MEDINA, quien expone:
“Esta defensa pública actuando en representación de mi defendida se opone formalmente a la acusación presentada por el ministerio público por cuanto carece de requisitos esenciales como lo establece el artículo 308 del COPP, lo que es el control formar y material de la acusación fiscal, ahora bien esta defensa publica opone excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 3, lo cual establece la incompetencia del tribunal por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento en materia civil en el numeral 4 del artículo 28 del COPP, el cual hace referencia a la acusación fiscal se basa en que los hechos no revistan carácter penal es por esto que el representante de la acción penal esta actuado de manera como lo que se conoce como turismos judicial por lo que ecuaciones o castiga por las vías penales cuando corresponde irse por la vía civil, circular de N° 2615-0622 la cual establece que no debe usarse el ministerio público para hacerse efectiva a obligación entre particulares, como ocurre por ejemplo en casos de inquilinato en caso de desalojo de viviendas o locales incumplimiento de contratos, supuestas extorciones por cobro de deudas, rendición de cuantas entre socios y pagos de canon de arrendamientos, en virtud de lo antes expuesto solicito ante este digno tribunal en virtud de las excepciones propuestas por esta defensa publico solicito sea declinado a un tribunal competente y solicito se desestime la acusación fiscal interpuesta a mi representado conforma al artículo 313 del COPP, y en consecuencia opere el sobreseimiento de la causa de declarar sin lugar la solicitud por parte de la defensa publica solicito la apertura a un debate oral y público es importante recordar que el tribunal tiene el deber de actuar ajustado a derecho y no de manera inoficiosa como lo es aplicando el terrorismo judicial. Por último, consigno Cincuenta y un Folios (51) de Anexos, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leyestablece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
Se evidencia en las actuaciones, que, en el presente asunto sin asunto en sede, proviene de una imputación realizada en sede fiscal, producto de una DENUNCIA POR DESALOJO realizada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CEDEÑO ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-5.385.898, asistida por el abogado Antonio Cedeño, bajo el impre 180.926, en fecha 21/12/2023, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Carabobo, en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO, titular de la cedula de identidad E-082257714.
En fecha 26/03/2026, la Fiscalía 4º del Ministerio Publico del estado Carabobo, realizó ACTO DE IMPUTACION en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO, titular de la cedula de identidad E-082257714, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos H.A.C.Z; A.J.C.Z; M.M.C.B; C.O.C.G Y A.E.C.Z, herederos de la victima M.J.C.Z (fallecida)
En fecha 29/08/2025, la Fiscalia 4º del Ministerio Publico del estado Carabobo, presentó ACTO CONCLUSIVO (Acusación), en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GRACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.257.714, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 470-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas víctimas, MIRNA CEDEÑO, AMERICA CEDEÑO, y ALEXIS CEDEÑO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto penal el cual le fue asignado la nomenclatura No D-2025-81610, al Tribunal Sexto de Primera Estadales y Municipales en Funciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo a la distribución interna llevada por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Posteriormente, fue ordenado por parte del Tribunal, la fijación para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual ambas partes, hicieron uso de las facultades y cargas conferidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
“…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
De manera tal, en el presente asunto, se cumplieron con las garantías procesales, como son el principio de seguridad jurídica, derechos a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que no existió violaciones constitucionales en contra de la imputada, ya que en todo el proceso penal, permaneció en libertad, durante la investigación penal, posteriormente, hizo uso de sus facultades y cargas a través de sus defensa técnica, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole, el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y respecto a la dignidad humana, tal como lo señala los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las EXCEPCIONES OPUESTAS, presentadas por el Despacho Defensorial No 17º adscrito a la defensa pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 07/11/2025, conforme lo establecido en el artículo 31 y 311 Numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma fue interpuesta 5 días previo al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y una vez analizado su contenido, esta representante del Órgano Jurisdiccional la DECLARÓ CON LUGAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, esto por estimar que las mismas es procedente, de conformidad con el artículo 28, numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación fiscal, se basa en hechos que no revistan carácter penal, actuando el representante de la acción penal, con el solo dicho del denunciante, apoderado judiciales o supuestas víctimas, en el contenido que según su dicho conforman el Delito atribuido totalmente en la calificación jurídica de la Acusación Fiscal, como resultado de la investigación por parte de la Fiscalia, donde dio credibilidad a las denuncias impuestas por las víctimas y sus apoderados, a los efectos de formarse un caudal probatorio en contra de las personas investigadas sin tomar en consideración las circunstancias que rodearon el hecho, sin tomar en cuenta sus apoderados que estamos en presencia de un conflicto de (MATERIA CIVIL) obviando la Circular de N° 015-2022, de fecha 26-06-2022, la cual establece: QUE NO DEBE USARSE EL MINISTERIO PÚBLICO COMO INSTRUMENTO DE CONDICION PARA HACER EFECTIVAS OBLIGACIONES ENTRE PARTICULARES, en las cuales no existe la Comisión de un hecho punible, como ocurre ejemplo en casos de Inquilinato o Desalojo de Viviendas o Locales, e incumplimientos de contratos, supuestas extorsiones por cobro de deudas, rendición de cuentas entre Socios, sustracción o retención de niños, niñas y Adolescentes, o denuncias por supuestos Conflictos de Genero común el objeto de evitar cumplimientos de Contrato, pagos de canones de arrendamientos o la Tramitación de Juicios Sucesorales.
RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: el Ministerio Público ofrece en el escrito acusatorio, DENUNCIA POR DESALOJO de fecha 21/12/2023, realizada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CEDEÑO ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-5.385.898, asistida por el abogado Antonio Cedeño, bajo el impre 180.926, en fecha 21/12/2023, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Carabobo, en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO, titular de la cedula de identidad E-082257714, en donde señala en el escrito de denuncia, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano fiscal, que en fecha 23/09/2008, compre un apartamento con financiamiento hipotecario a través de BANAVIH, destinada para la Vivienda Principal, distinguido con el No 3-5, con el numero Catastral 08-14-7-0-14-4-06-P3-3-5 ubicado en la Tercera Planta del Edificio Suites 1-2-3, situado con frente a la Calle 123, No Cívico 100-80 en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, el referido apartamento tiene una superficie de SESENTA Y UN METRO CON DOCE CENTIMENTROS CUADRADOS (61.12 Cts) Consta de las siguientes dependencias: sala comedor,, un (01) dormitorio, cocina, un (01) baño.
Ahora bien, ciudadano (a) Fiscal (a) al momento de recibir dicho apartamento la Fisioterapéutica NANCY ANDREA ROMERO, de nacionalidad ecuatoriana titular de la cédula de identidad E-082257714, me manifiesta que no tenia donde vivir, fue cuando le ofrecí una (01) habitación para que vivieras unos días, mientras solucionaba su problema habitacional y hasta la presente fecha (15 años), sigue viviendo en mi propiedad sin cancelar servicios públicos ni condominio. Es de hacer notar, que dicha ciudadana, publico en internet la venta de mi propiedad. Soy persona, de la tercera edad, además parapléjica (MIELITIS TRANSVERSA–INFLAMACION DE LA MEDULA POR SEGMENTO) con tratamiento médico muy costosos desde el año 2006. Desde el año 2008 al 2022 cancelado el condominio, lamentable este año 2023 no le podido cancelar el mismo por ser muy costoso mi tratamiento, dieta y terapias. Es de hacer notar que cancele la hipoteca de mi apartamento, solo estoy esperando el finiquito para la protocolización del bien.
Para finalizar Ciudadano (a) Fiscal (a) no quisiera perder mi único patrimonio que es mi apartamento, en vista que me encuentro morosa con el pago de mi condominio.
Vistos los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, vale señalar que, los elementos de convicción están conformados de: 1.) DECLARACIÓN DE EXPERTOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE LA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO, quienes realizaron y suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISITCA No CPNB-DAET-DIE-CARABOBO-0062-2024. De fecha 06/05/2024, practicado a la CALLE 123 AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO 123, PISO 03, APARTAMENTO 35, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. 2.) ACTA DE TESTIGO, AL CIUDADNO L.B, quien señalo lo siguiente: “Vengo a rendir testimonio sobre el caso de mi tía Miriam Cedeño, quien lamentablemente sufrió una enfermedad terminal llamada Mielitis Transversa que la dificultaba en poder caminar, situación por la cual nos la llevamos a la casa de su hermana, que también es mi tía, de nombre América Esperanza, durante su estadía allá como tenía su apartamento ya estaba solo, una amiga de nombre Nancy Romero le dice que no tenia donde vivir motivado que había llegado de viaje de su país de origen Ecuador, mi tía de buena fé le dice que le cuide el apartamento momentáneamente porque que siempre vivía viajando de aquí para allá, bueno resulta ser que mi tía Miriam Cedeño empeora y los costos de sus medicamentos y tratamiento fueron subiendo de costo cada día, por lo que recurrimos a conversar con la señora Nancy quien continuaba ocupando el apartamento con la finalidad que nos apoyara con desocupar el apartamento para arrendarlo o que ella lo arrendara, haciendo caso omiso diciendo que ese apartamento era de ella, situación que se llevo a que luego de tantos años mi tía Miriam perdiese completamente su capacidad motora pero nunca su lucidez y las ganas de querer sacar a la señora Nancy de sus propio apartamento”. 3.) DOCUMENTALES: Acta de DENUNCIA POR DESALOJO de fecha 21/12/2023, realizada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CEDEÑO ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-5.385.898, asistida por el abogado Antonio Cedeño, bajo el impre 180.926, en fecha 21/12/2023, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Carabobo, en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO, titular de la cedula de identidad E-082257714; COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, solicitado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, mediante oficio No 08-DGCD-F4-491-2024, de fecha 28/05/2024, por cuanto se refiere al documento de propiedad del inmueble; ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISITCA No CPNB-DAET-DIE-CARABOBO-0062-2024. de fecha 06/05/2024, practicado a la CALLE 123 AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO 123, PISO 03, APARTAMENTO 35, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; COPIA DE LA DECLARACION SUCESORAL No 2400019862, de fecha 22/05/2024 distinguida con el No Rif J505352695, referido a la declaración Sucesoral que los acreditan como herederos y victimas; COPIA SIMPLE DE ACUERDO DE VOLUNTALES de fecha 23/01/2025, suscrito entre las victimas H.A.C.Z, A.J.C.Z, M.M.C.B, y la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GARCIA, dichos elementos,pretenden el ministerio público, soportar unoshechos en un supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento de la imputada; razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer los aspectos resaltantes de cada actuación de investigación, y que a juicio del fiscal constituyen el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, lo cual debe hacer constar de forma pormenorizada en la acusación; debiendo entonces, convencer racionalmente al Juez sobre la procedencia del enjuiciamiento de los imputados.
Entonces, revisado los elementos de convicción, primeramente debe señalarse que a la defensa de la imputada le asiste la razón, cuando no se encuentra acreditado, el tipo penal como INVASION, en virtud de que su defendida se encuentra en dicho inmueble, primeramente con el consentimiento de la denunciante (hoy fallecida), tal como lo hace saber el escrito de denuncia por desalojo en fecha 21/12/2023 por ante la fiscalía superior del estado Carabobo, por parte de la denunciante, la declaración de un testigo y el acuerdo de voluntades de fecha 23/01/2025, evidenciándose a todas luces que no están compuesto por los elementos que permitan identificar una conducta prohibida por la ley, ya que en el presente caso, la imputada no ingreso al inmueble sin autorización de la dueña, al contrario existió el consentimiento para quedarse por un tiempo, no existió violencia alguna, ni amenaza, adicional la defensa consignó, algunos pagos de recibos en donde la ciudadana Nancy Romero, realizo a la ciudadana Miriam Cedeño, entre ellos depósitos bancario como No 20901074 de fecha 21/11/2011 (Banco Banfoandes), solicitud a la entidad bancaria Bancaribe y Banco Digital de los trabajadores, relacionado con las transacciones de la cuenta bancaria de la ciudadana Nancy Romero a la ciudadana Miriam Cedeño, por lo que estamos en presencia de una jurisdicción distinta a la jurisdicción penal, debiendo los herederos de la víctima, ejercer sus derechos constitucionales por la vía idónea como es la ACCION CIVIL, a través de los mecanismos jurídicos legales como por ejemplo: Acción Reivindicatoria, Demanda por Desalojo entre otros.
Observando esta juzgadora, que el Ministerio Publico se limitó a transcribir lo elementos de convicción sin desarrollar el proceso lógico de concatenación de los mismos, respecto a los hechos investigados, pues no hizo mención textual y precisa de la relación que existe entre los elementos de convicción promovidos y los hechos previamente narrados, así como los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación; más bien, lo hecho por el Ministerio Publico respecto a este requisito fue una inadecuada fundamentación que genera dudas respecto a la calificación del delito por el cual se acuso.
Respecto al precepto jurídico aplicable: Respecto a este requisito, para su cumplimiento cabal conforme lo establece el numeral 4 del artículo 308 de la ley adjetiva penal, resulta necesario que el Ministerio Publico realice una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito por el que se acusa, ya que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. Siendo deber del Ministerio Público realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, a la luz de elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita explanada en la narración y relación de los hechos, se subsume en el tipo penal que se señala.
En este particular, el Ministerio Publico encuadra la conducta de los acusados según sus dichos, conforme el tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que en atención a la decisión emanada a la decisión No 73 de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2024, en relación al delito de INVASION, precisó en relación a los tipos penales, lo siguiente: “
“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.
“Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.
Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.
El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.
Respecto al término “ajeno”, esta Sala en la precitada decisión, determinó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011).
De modo, que en el referido artículo 471-A del Código Penal, no hace referencia al que haya ingresado en calidad de alojamiento con consentimiento, como lo es en el presente Caso, ya que existen dentro de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, pagos entre las partes involucradas hasta el punto de un acuerdo de voluntades entre los herederos de la víctima y la denunciada, en relación a la entrega del inmueble (objeto del debate).
Es irrelevante, que el Ministerio Publico, base su acusación, con el solo dicho de las víctimas y su Apoderada, en el contenido que según su dichos, conforman el delito atribuido totalmente en la calificación jurídica como lo es INVASION, como resultado de la Investigación por parte de la Fiscalia, donde dio credibilidad a la denuncia por desalojo, a los efectos de formarse un caudal probatorio en contra de las persona investigada sin tomar en consideración las circunstancias que rodearon el hecho, sin tomar en los herederos de la propietaria de la vivienda, que estamos en presencia de un CONFLICTO DE MATERIA CIVIL, obviando el Ministerio Publico, (Circular del Ministerio Publico) No 015-2022, de fecha 26-06-2022) la cual establece: Que no debe utilizarse al ministerio publico como instrumento de condición para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo en casos de Inquilinato o Desalojos de Vivienda o Locales, Incumplimientos de Contratos, (Conflictos Sucesorales) Supuestas Extorsiones por Cobros de Deudas rendición de cuentas entre socios, Sustracción o Retención de Niños, Niñas y Adolescentes, o Denuncias por Supuestos Conflictos de Genero con el Objeto de evitar cumplimientos de Contratos, pago de Cánones de Arrendamiento o la Tramitación de Juicios Sucesorales.
En este sentido, viendo los tipos penales utilizados por el Ministerio Público, en donde constan los mismos elementos de convicción para pretender que se admitida para un eventual juicio oral y publico y teniendo en cuenta que dichos conflictos solo puede ventilarse por otra jurisdicción distinta a la jurisdicción penal, por tratarse de hechos de Inquilinato, desalojos de viviendas o locales, incumplimientos de contratos, considera esta juzgadora que no hay viabilidad procesal para la acusación fiscal, por lo que se evidencia que nos encontramos con hechos netamente de CARÁCTER CIVIL., en los cuales las herederas debieron agotar la vías correspondientes a los fines de salvaguardar sus derechos que les asisten como herederas universales, tal como lo estable reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional.
SENTENCIA Nº 00073, EXPEDIENTE 23-968 de fecha 06 de febrero de 2024., en la cual señala”… que atención al principio de intervención mínima del derecho penal ha de ser la última ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la cual de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal”…
Asimismo, la sentencia 1676/2007, estableció lo siguiente:” Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo del estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho Penal deja ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales, En resumidas, cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquellos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: “Para proteger los intereses Sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal, antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá proferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: la impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.) Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4° edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p.90) (Resaltado y subrayado del fallo).
La Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción…”.
Por todo lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PUBLICA, por estimar que la misma es procedente de conformidad con el artículo 28, numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos narrados en la acusación presentada por la vindicta publica, no revisten carácter penal, en consecuencia se desestima la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del edo. Carabobo en fecha 29/08/2025, en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GRACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.257.714, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cesando cualquier medida a las que se encuentren la encartada, ordenándose oficiar a los organismos competentes de la presente decisión. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 313 ordinal 3 y 4 en concordancia con el artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: COMO PUNTO PREVIO: Respecto a las EXCEPCIONES OPUESTAS, presentadas en fecha 07/11/2025, por el Despacho Defensorial No 17 adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en representación de la acusada NANCY ANDREA ROMERO DE GRACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.257.714, SE ADMITEN por cumplir los parámetros para su procedibilidad tal como prevé el artículo 31 y 311 Numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la misma fue interpuesta 5 días previo al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PUBLICA, por estimar que la misma es procedente de conformidad con el artículo 28, numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos narrados en la acusación presentada por la vindicta pública, no revisten carácter penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del decreto del Sobreseimiento, se determina la consecuencia jurídica para la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GRACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.257.714,prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cese de las medidas de coerción personal, que hayan sido dictadas sobre ella, para lo cual se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, informando de la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada por secretaria, a los fines de llevar el control de las decisiones emitidas por este Tribunal de Control. Cúmplase…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta La Decisión Apelada deviene de LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 10/12/2025, y publicada in extenso en fecha 23/12/2025, emitida por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2025-81610, precisa esta Instancia Superior, citar criterios en esta fase del proceso penal, que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar los postulados Doctrinarios de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
También el Juez está en la obligación de explicar e imponer a los acusados de la figura jurídica de la admisión de hechos que establece el legislador en su artículo 375 de la norma adjetiva penal y en caso que de manera libre voluntaria y sin coacción el acusado o acusada admita deberá imponer la pena correspondiente.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
I Así mismo, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 ejusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.”
Así las cosas, de la revisión al escrito recursivo interpuesto por la Abg. PRISCILLA ESTEFANÍA PEÑARANDA OSPINO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETÓ DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la celebración de audiencia preliminar realizada en fecha 23 de diciembre de 2025, en la causa que se le sigue a la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° E-82.257.714, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2025-81610.
Este Tribunal Colegiado, la denuncia que alega la Representación Fiscal, es el presunto gravamen irreparable resaltando que “...El análisis de la motivación de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de control, este fundamenta la procedencia de las excepciones opuesta por la defensa técnica de la imputada en autos y por consecuencia el decreto de sobreseimiento de la causa previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que existe lo que pudiera llamarse una "certeza negativa" derivada de la ausencia de elementos probatorios idóneos que desvirtúen la presunción de inocencia, señalando además que la vía y competencia idónea es la civil. Solicita que sea declarado CON LUGAR, como consecuencia, se decrete la Nulidad de la decisión dictada y recurrida en el presente acto donde decreta en fecha 10 de diciembre de 2025 el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en atención a excepciones declaradas con lugar contempladas en el artículo 28, numeral 4 literal C, para que de esta manera, sean reivindicados los Derechos que le fueron vulnerados y se continúe con proceso conforme a derecho, en pro de la justicia y le debido proceso, o en todo caso se sirva Dictar su honorable Corte una decisión propia…” siendo sustentada en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de autos, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 10/12/2025, y publicada in extenso en fecha 23/12/2025, debe revisar exhaustivamente la Labor de la Jueza que regenta el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para constatar lo alegado por la Representación Fiscal, del presunto gravamen irreparable, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2025-81610, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Vista la decisión de la Jueza de Control N° 6 y al revisar lo señalado por la Representación Fiscal, que versa sobre el punto impugnado de la inconformidad del decreto CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, por estimar que la misma es procedente de conformidad con el artículo 28, numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de la Juzgadora consideró que los hechos narrados en la acusación fiscal, no revisten carácter penal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada debe hacer algunas consideraciones propias sobre la labor del Juez, al constatar que la presente decisión está ajustada a derecho, correctamente motivada y explicada con los razonamientos lógicos y jurídicos que decantan la importancia en esta fase procesal, observando que la Jueza A Quo, ejerció el control formal y material de la acusación al hacer el recorrido de su motiva se constata de manera clara que dio respuestas a la solicitud de las excepciones planteadas por la defensa pública, así como sobre los requisitos de procedibilidad para admitir la acusación fiscal motivando de manera correcta el tipo penal, la admisión de las pruebas en el delito de INVASIÓN, la labor de la Jueza en esta fase del proceso, no es precisamente valorar las pruebas, ni aplicar las reglas de la valoración de la prueba, de las máximas de experiencias, ni la sana critica, no es la aplicación de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo necesario en esta fase para llegar a la verdad de los hechos ocurridos, debe necesariamente guardar relación con el análisis de los elementos de convicción, que permitan sostener el tipo penal de invasión constatar la legalidad, la utilidad y la pertinencia de las pruebas admitirlas para que sean evacuadas en el juicio oral y público.
Es importante destacar en nuestra Labor Pedagógica, establecer el análisis de lo que debe ser una decisión que declara con lugar las excepciones basándose en el artículo 28, numeral 4°, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) venezolano es de gran relevancia, ya que implica la finalización prematura del proceso penal a favor del imputado o acusado.
A continuación, en un lenguaje técnico-jurídico de esta institución procesal:
Desde el contexto normativo, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal regula las excepciones, que son los medios de defensa formales que tienen las partes, normalmente la defensa, para oponerse a la continuación de la acción penal o del proceso, sin entrar necesariamente a discutir el fondo del asunto, si la persona tiene responsabilidad o no, sino alegando fallas de procedibilidad, extinción de la acción o falta de jurisdicción.
El numeral 4° se refiere específicamente a la extinción de la acción penal.
El literal "c" de ese numeral establece como causa de extinción:
Los hechos no revisten carácter penal
Por lo tanto, cuando un Tribunal declara "con lugar" una excepción basada en esta norma, está dictaminando que el proceso no puede continuar porque el hecho que se pretende juzgar no reviste carácter penal, siendo el Efectos Jurídicos de la Declaratoria "Con Lugar" Cuando el Tribunal emite un pronunciamiento declarando Con Lugar esta excepción, se producen efectos jurídicos inmediatos y definitivos: un Efecto Extintivo y Preclusivo: Se extingue de forma definitiva la acción penal intentada por el Ministerio Público o la víctima. El Estado pierde la potestad de seguir persiguiendo penalmente a ese ciudadano por esos hechos, Decretar el Sobreseimiento: De conformidad con el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar de una excepción de extinción de la acción penal, obliga al juez a dictar el sobreseimiento de la causa, el Efecto del Sobreseimiento establecido en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que pone fin al procedimiento, tiene la autoridad de cosa juzgada, Cesa de manera inmediata cualquier medida cautelar que pesara sobre el imputado, el Fundamento Constitucional, la decisión judicial no es meramente técnica; es la materialización de un derecho humano fundamental y un principio constitucional de orden público.
Ahora Bien, esta Alzada para evidenciar la labor de la Jueza conforme al criterio pedagógico en el Derecho Procesal Penal, determinamos con claridad y sin duda alguna que la decisión está elaborada y decidida conforme a derecho, bajo un esquema estrictamente procesal en el ejercicio propio de la actividad jurisdiccional que tiene la Jueza en su función de depurar lo que irá al Juicio oral y público, o lo que no debe ir a juicio, ejerciendo el control formal y material de la acusación, depurando, porque procesalmente la Jueza está obligada conforme al Derecho Procesal Penal, a revisar exhaustivamente el nexo causal, el itercriminis, la conexión entre el objeto del proceso, los elementos de convicción, los hechos, el derecho, con absoluto control constitucional y jurisdiccional, observa la motivación y argumentación que hacen de las pruebas al promover el capitulo del acervo probatorio, está obligada a constatar requisitos de procedibilidad de la prueba, que son la utilidad, la necesidad y la pertinencia, para garantizar una fase de juicio con el fin de que el proceso penal, se desarrolle en base a los principios del debido proceso, derecho a la defensa, con miras de que no sea inoficioso y sea garante de desvirtuar realmente la culpabilidad de la procesada de autos, se observa de manera clara que la Jueza no fue arbitraria con la toma de decisión, la labor de la Jueza fue la de depurar, motivar correctamente en el ejercicio propio de sus competencias y facultades en esta fase del proceso, observándose que sí motivó, tal como se pude develar de la motiva de la audiencia preliminar, como Punto Previo DECRETÓ CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, por estimar que la misma es procedente de conformidad con el artículo 28, numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de la Juzgadora consideró que los hechos narrados en la acusación fiscal, no revisten carácter penal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserto en la Única Pieza del Asunto Principal, desde el folio 151 al folio 163 de la pieza Única, se entiende que la Jueza más que cumplir meros formalismos procesales, cumplió con la correcta depuración del presente asunto penal, pues es el deber jurisdiccional en aras de evitar juicios inoficiosos, garantizando la economía procesal y la celeridad de los procesos penales, evidenciando esta Alzada, que no se constató en el presente asunto penal, ni en la decisión la vulneración de ningún principio procesal, ni constitucional en el desarrollo de la audiencia preliminar y menos aún en la motiva de la publicación in extenso del texto integro de la decisión, así como tampoco la alteración de normas de orden público, ya que de manera correcta motiva su decisión como punto previo ha considerado el decreto con lugar de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal C, tal como lo motiva de la siguiente manera:
“… OMISSIS…”
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leyestablece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
Se evidencia en las actuaciones, que, en el presente asunto sin asunto en sede, proviene de una imputación realizada en sede fiscal, producto de una DENUNCIA POR DESALOJO realizada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CEDEÑO ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-5.385.898, asistida por el abogado Antonio Cedeño, bajo el impre 180.926, en fecha 21/12/2023, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Carabobo, en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO, titular de la cedula de identidad E-082257714.
En fecha 26/03/2026, la Fiscalía 4º del Ministerio Publico del estado Carabobo, realizó ACTO DE IMPUTACION en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO, titular de la cedula de identidad E-082257714, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos H.A.C.Z; A.J.C.Z; M.M.C.B; C.O.C.G Y A.E.C.Z, herederos de la victima M.J.C.Z (fallecida)
En fecha 29/08/2025, la Fiscalia 4º del Ministerio Publico del estado Carabobo, presentó ACTO CONCLUSIVO (Acusación), en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GRACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.257.714, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 470-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas víctimas, MIRNA CEDEÑO, AMERICA CEDEÑO, y ALEXIS CEDEÑO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto penal el cual le fue asignado la nomenclatura No D-2025-81610, al Tribunal Sexto de Primera Estadales y Municipales en Funciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo a la distribución interna llevada por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Posteriormente, fue ordenado por parte del Tribunal, la fijación para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual ambas partes, hicieron uso de las facultades y cargas conferidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
“…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
De manera tal, en el presente asunto, se cumplieron con las garantías procesales, como son el principio de seguridad jurídica, derechos a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que no existió violaciones constitucionales en contra de la imputada, ya que en todo el proceso penal, permaneció en libertad, durante la investigación penal, posteriormente, hizo uso de sus facultades y cargas a través de sus defensa técnica, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole, el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y respecto a la dignidad humana, tal como lo señala los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las EXCEPCIONES OPUESTAS, presentadas por el Despacho Defensorial No 17º adscrito a la defensa pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 07/11/2025, conforme lo establecido en el artículo 31 y 311 Numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma fue interpuesta 5 días previo al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y una vez analizado su contenido, esta representante del Órgano Jurisdiccional la DECLARÓ CON LUGAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, esto por estimar que las mismas es procedente, de conformidad con el artículo 28, numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación fiscal, se basa en hechos que no revistan carácter penal, actuando el representante de la acción penal, con el solo dicho del denunciante, apoderado judiciales o supuestas víctimas, en el contenido que según su dicho conforman el Delito atribuido totalmente en la calificación jurídica de la Acusación Fiscal, como resultado de la investigación por parte de la Fiscalia, donde dio credibilidad a las denuncias impuestas por las víctimas y sus apoderados, a los efectos de formarse un caudal probatorio en contra de las personas investigadas sin tomar en consideración las circunstancias que rodearon el hecho, sin tomar en cuenta sus apoderados que estamos en presencia de un conflicto de (MATERIA CIVIL) obviando la Circular de N° 015-2022, de fecha 26-06-2022, la cual establece: QUE NO DEBE USARSE EL MINISTERIO PÚBLICO COMO INSTRUMENTO DE CONDICION PARA HACER EFECTIVAS OBLIGACIONES ENTRE PARTICULARES, en las cuales no existe la Comisión de un hecho punible, como ocurre ejemplo en casos de Inquilinato o Desalojo de Viviendas o Locales, e incumplimientos de contratos, supuestas extorsiones por cobro de deudas, rendición de cuentas entre Socios, sustracción o retención de niños, niñas y Adolescentes, o denuncias por supuestos Conflictos de Genero común el objeto de evitar cumplimientos de Contrato, pagos de canones de arrendamientos o la Tramitación de Juicios Sucesorales.
RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: el Ministerio Público ofrece en el escrito acusatorio, DENUNCIA POR DESALOJO de fecha 21/12/2023, realizada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CEDEÑO ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-5.385.898, asistida por el abogado Antonio Cedeño, bajo el impre 180.926, en fecha 21/12/2023, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Carabobo, en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO, titular de la cedula de identidad E-082257714, en donde señala en el escrito de denuncia, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano fiscal, que en fecha 23/09/2008, compre un apartamento con financiamiento hipotecario a través de BANAVIH, destinada para la Vivienda Principal, distinguido con el No 3-5, con el numero Catastral 08-14-7-0-14-4-06-P3-3-5 ubicado en la Tercera Planta del Edificio Suites 1-2-3, situado con frente a la Calle 123, No Cívico 100-80 en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, el referido apartamento tiene una superficie de SESENTA Y UN METRO CON DOCE CENTIMENTROS CUADRADOS (61.12 Cts) Consta de las siguientes dependencias: sala comedor,, un (01) dormitorio, cocina, un (01) baño.
Ahora bien, ciudadano (a) Fiscal (a) al momento de recibir dicho apartamento la Fisioterapéutica NANCY ANDREA ROMERO, de nacionalidad ecuatoriana titular de la cédula de identidad E-082257714, me manifiesta que no tenia donde vivir, fue cuando le ofrecí una (01) habitación para que vivieras unos días, mientras solucionaba su problema habitacional y hasta la presente fecha (15 años), sigue viviendo en mi propiedad sin cancelar servicios públicos ni condominio. Es de hacer notar, que dicha ciudadana, publico en internet la venta de mi propiedad. Soy persona, de la tercera edad, además parapléjica (MIELITIS TRANSVERSA–INFLAMACION DE LA MEDULA POR SEGMENTO) con tratamiento médico muy costosos desde el año 2006. Desde el año 2008 al 2022 cancelado el condominio, lamentable este año 2023 no le podido cancelar el mismo por ser muy costoso mi tratamiento, dieta y terapias. Es de hacer notar que cancele la hipoteca de mi apartamento, solo estoy esperando el finiquito para la protocolización del bien.
Para finalizar Ciudadano (a) Fiscal (a) no quisiera perder mi único patrimonio que es mi apartamento, en vista que me encuentro morosa con el pago de mi condominio.
Vistos los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, vale señalar que, los elementos de convicción están conformados de: 1.) DECLARACIÓN DE EXPERTOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE LA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO, quienes realizaron y suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISITCA No CPNB-DAET-DIE-CARABOBO-0062-2024. De fecha 06/05/2024, practicado a la CALLE 123 AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO 123, PISO 03, APARTAMENTO 35, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. 2.) ACTA DE TESTIGO, AL CIUDADNO L.B, quien señalo lo siguiente: “Vengo a rendir testimonio sobre el caso de mi tía Miriam Cedeño, quien lamentablemente sufrió una enfermedad terminal llamada Mielitis Transversa que la dificultaba en poder caminar, situación por la cual nos la llevamos a la casa de su hermana, que también es mi tía, de nombre América Esperanza, durante su estadía allá como tenía su apartamento ya estaba solo, una amiga de nombre Nancy Romero le dice que no tenia donde vivir motivado que había llegado de viaje de su país de origen Ecuador, mi tía de buena fé le dice que le cuide el apartamento momentáneamente porque que siempre vivía viajando de aquí para allá, bueno resulta ser que mi tía Miriam Cedeño empeora y los costos de sus medicamentos y tratamiento fueron subiendo de costo cada día, por lo que recurrimos a conversar con la señora Nancy quien continuaba ocupando el apartamento con la finalidad que nos apoyara con desocupar el apartamento para arrendarlo o que ella lo arrendara, haciendo caso omiso diciendo que ese apartamento era de ella, situación que se llevo a que luego de tantos años mi tía Miriam perdiese completamente su capacidad motora pero nunca su lucidez y las ganas de querer sacar a la señora Nancy de sus propio apartamento”. 3.) DOCUMENTALES: Acta de DENUNCIA POR DESALOJO de fecha 21/12/2023, realizada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CEDEÑO ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-5.385.898, asistida por el abogado Antonio Cedeño, bajo el impre 180.926, en fecha 21/12/2023, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Carabobo, en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO, titular de la cedula de identidad E-082257714; COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, solicitado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, mediante oficio No 08-DGCD-F4-491-2024, de fecha 28/05/2024, por cuanto se refiere al documento de propiedad del inmueble; ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISITCA No CPNB-DAET-DIE-CARABOBO-0062-2024. de fecha 06/05/2024, practicado a la CALLE 123 AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO 123, PISO 03, APARTAMENTO 35, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; COPIA DE LA DECLARACION SUCESORAL No 2400019862, de fecha 22/05/2024 distinguida con el No Rif J505352695, referido a la declaración Sucesoral que los acreditan como herederos y victimas; COPIA SIMPLE DE ACUERDO DE VOLUNTALES de fecha 23/01/2025, suscrito entre las victimas H.A.C.Z, A.J.C.Z, M.M.C.B, y la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GARCIA, dichos elementos,pretenden el ministerio público, soportar unoshechos en un supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento de la imputada; razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer los aspectos resaltantes de cada actuación de investigación, y que a juicio del fiscal constituyen el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, lo cual debe hacer constar de forma pormenorizada en la acusación; debiendo entonces, convencer racionalmente al Juez sobre la procedencia del enjuiciamiento de los imputados.
Entonces, revisado los elementos de convicción, primeramente debe señalarse que a la defensa de la imputada le asiste la razón, cuando no se encuentra acreditado, el tipo penal como INVASION, en virtud de que su defendida se encuentra en dicho inmueble, primeramente con el consentimiento de la denunciante (hoy fallecida), tal como lo hace saber el escrito de denuncia por desalojo en fecha 21/12/2023 por ante la fiscalía superior del estado Carabobo, por parte de la denunciante, la declaración de un testigo y el acuerdo de voluntades de fecha 23/01/2025, evidenciándose a todas luces que no están compuesto por los elementos que permitan identificar una conducta prohibida por la ley, ya que en el presente caso, la imputada no ingreso al inmueble sin autorización de la dueña, al contrario existió el consentimiento para quedarse por un tiempo, no existió violencia alguna, ni amenaza, adicional la defensa consignó, algunos pagos de recibos en donde la ciudadana Nancy Romero, realizo a la ciudadana Miriam Cedeño, entre ellos depósitos bancario como No 20901074 de fecha 21/11/2011 (Banco Banfoandes), solicitud a la entidad bancaria Bancaribe y Banco Digital de los trabajadores, relacionado con las transacciones de la cuenta bancaria de la ciudadana Nancy Romero a la ciudadana Miriam Cedeño, por lo que estamos en presencia de una jurisdicción distinta a la jurisdicción penal, debiendo los herederos de la víctima, ejercer sus derechos constitucionales por la vía idónea como es la ACCION CIVIL, a través de los mecanismos jurídicos legales como por ejemplo: Acción Reivindicatoria, Demanda por Desalojo entre otros.
Observando esta juzgadora, que el Ministerio Publico se limitó a transcribir lo elementos de convicción sin desarrollar el proceso lógico de concatenación de los mismos, respecto a los hechos investigados, pues no hizo mención textual y precisa de la relación que existe entre los elementos de convicción promovidos y los hechos previamente narrados, así como los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación; más bien, lo hecho por el Ministerio Publico respecto a este requisito fue una inadecuada fundamentación que genera dudas respecto a la calificación del delito por el cual se acuso.
Respecto al precepto jurídico aplicable: Respecto a este requisito, para su cumplimiento cabal conforme lo establece el numeral 4 del artículo 308 de la ley adjetiva penal, resulta necesario que el Ministerio Publico realice una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito por el que se acusa, ya que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. Siendo deber del Ministerio Público realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, a la luz de elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita explanada en la narración y relación de los hechos, se subsume en el tipo penal que se señala.
En este particular, el Ministerio Publico encuadra la conducta de los acusados según sus dichos, conforme el tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que en atención a la decisión emanada a la decisión No 73 de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2024, en relación al delito de INVASION, precisó en relación a los tipos penales, lo siguiente: “
“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.
“Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.
Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.
El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.
Respecto al término “ajeno”, esta Sala en la precitada decisión, determinó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011).
De modo, que en el referido artículo 471-A del Código Penal, no hace referencia al que haya ingresado en calidad de alojamiento con consentimiento, como lo es en el presente Caso, ya que existen dentro de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, pagos entre las partes involucradas hasta el punto de un acuerdo de voluntades entre los herederos de la víctima y la denunciada, en relación a la entrega del inmueble (objeto del debate).
Es irrelevante, que el Ministerio Publico, base su acusación, con el solo dicho de las víctimas y su Apoderada, en el contenido que según su dichos, conforman el delito atribuido totalmente en la calificación jurídica como lo es INVASION, como resultado de la Investigación por parte de la Fiscalia, donde dio credibilidad a la denuncia por desalojo, a los efectos de formarse un caudal probatorio en contra de las persona investigada sin tomar en consideración las circunstancias que rodearon el hecho, sin tomar en los herederos de la propietaria de la vivienda, que estamos en presencia de un CONFLICTO DE MATERIA CIVIL, obviando el Ministerio Publico, (Circular del Ministerio Publico) No 015-2022, de fecha 26-06-2022) la cual establece: Que no debe utilizarse al ministerio publico como instrumento de condición para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo en casos de Inquilinato o Desalojos de Vivienda o Locales, Incumplimientos de Contratos, (Conflictos Sucesorales) Supuestas Extorsiones por Cobros de Deudas rendición de cuentas entre socios, Sustracción o Retención de Niños, Niñas y Adolescentes, o Denuncias por Supuestos Conflictos de Genero con el Objeto de evitar cumplimientos de Contratos, pago de Cánones de Arrendamiento o la Tramitación de Juicios Sucesorales.
En este sentido, viendo los tipos penales utilizados por el Ministerio Público, en donde constan los mismos elementos de convicción para pretender que se admitida para un eventual juicio oral y publico y teniendo en cuenta que dichos conflictos solo puede ventilarse por otra jurisdicción distinta a la jurisdicción penal, por tratarse de hechos de Inquilinato, desalojos de viviendas o locales, incumplimientos de contratos, considera esta juzgadora que no hay viabilidad procesal para la acusación fiscal, por lo que se evidencia que nos encontramos con hechos netamente de CARÁCTER CIVIL., en los cuales las herederas debieron agotar la vías correspondientes a los fines de salvaguardar sus derechos que les asisten como herederas universales, tal como lo estable reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional.
SENTENCIA Nº 00073, EXPEDIENTE 23-968 de fecha 06 de febrero de 2024., en la cual señala”… que atención al principio de intervención mínima del derecho penal ha de ser la última ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la cual de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal”…
Asimismo, la sentencia 1676/2007, estableció lo siguiente:” Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo del estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho Penal deja ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales, En resumidas, cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquellos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: “Para proteger los intereses Sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal, antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá proferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: la impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.) Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4° edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p.90) (Resaltado y subrayado del fallo).
La Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción…”.
Por todo lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PUBLICA, por estimar que la misma es procedente de conformidad con el artículo 28, numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos narrados en la acusación presentada por la vindicta publica, no revisten carácter penal, en consecuencia se desestima la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del edo. Carabobo en fecha 29/08/2025, en contra de la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GRACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.257.714, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cesando cualquier medida a las que se encuentren la encartada, ordenándose oficiar a los organismos competentes de la presente decisión. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 313 ordinal 3 y 4 en concordancia con el artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: COMO PUNTO PREVIO: Respecto a las EXCEPCIONES OPUESTAS, presentadas en fecha 07/11/2025, por el Despacho Defensorial No 17 adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en representación de la acusada NANCY ANDREA ROMERO DE GRACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.257.714, SE ADMITEN por cumplir los parámetros para su procedibilidad tal como prevé el artículo 31 y 311 Numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la misma fue interpuesta 5 días previo al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PUBLICA, por estimar que la misma es procedente de conformidad con el artículo 28, numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos narrados en la acusación presentada por la vindicta pública, no revisten carácter penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del decreto del Sobreseimiento, se determina la consecuencia jurídica para la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GRACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.257.714,prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cese de las medidas de coerción personal, que hayan sido dictadas sobre ella, para lo cual se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, informando de la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada por secretaria, a los fines de llevar el control de las decisiones emitidas por este Tribunal de Control. Cúmplase…”
Esta Instancia Superior, al analizar la decisión de la Jueza de Control N° 6, concluye que se encuentra motivada conforme a derecho, a los hechos y a la luz de los recientes criterios jurisprudenciales, el delito de INVASIÓN no puede ser penalizado a ultranza, solo estrictamente en el orden de la Jurisdicción civil, tal como lo señala en el recorrido de la decisión la Jueza A quo, por ende no le asiste la razón a la Representación Fiscal de Anular por causar un gravamen irreparable cuando a todas luces, aquí no finaliza los derechos de las víctimas, por el contrario, más que sancionar una conducta penal, es la recuperación del bien inmueble pero ejerciendo correctamente las acciones civiles, es por lo que, el gravamen irreparable alegado por la representación fiscal no se configura.
El argumento de la denuncia de la Representación Fiscal es el gravamen irreparable que considera que al haber decretado con lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal C, observamos que manifiesta el gravamen irreparable que le causa la decisión al considerar que no está ajustada a derecho, lo hace someramente, ,enunciativo, siendo fundamental que lo motive, no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que la recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Es por lo que esta Alzada, no encuentra configurado el gravamen irreparable, de manera que no le asiste la Razón Jurídica a la Abogada en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETÓ DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la celebración de audiencia preliminar realizada en fecha 23 de diciembre de 2025, en la causa que se le sigue a la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° E-82.257.714, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2025-81610, toda vez que la Juzgadora realizó el debido análisis que justificará su decisión, esgrimió las razones jurídicas que consideró, en ese sentido, cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud expresada en su decisión, conforme a la Doctrina y a la jurisprudencia de manera que al no obtener un resultado satisfactorio en su petición, no puede considerarse que fue una decisión arbitraria o que causa un gravamen irreparable, constándose que la decisión que declara con lugar la excepción del Art. 28.4.c del COPP es un acto de control judicial de la garantía constitucional al constatarse que la labor de la Jueza en su obligación de administrar justicia a frenar el aparato penal, dictar el sobreseimiento no se considera como un gravamen irreparable, por ende no le asiste la razón a la Representación Fiscal, es por lo que, Se Declara Sin Lugar la Denuncia de que se le causa un gravamen irreparable. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debe precisar que, si bien la declaratoria del sobreseimiento como consecuencia de haber declarado con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal C de la norma adjetiva penal, pone fin al presente procedimiento punitivo, dicha decisión no prejuzga sobre el fondo del derecho de propiedad o la posesión legítima del inmueble objeto de la controversia. En consecuencia, quedan a salvo los derechos de los ciudadanos MIRNA CEDEÑO, AMÉRICA CEDEÑO Y ALEXIS CEDEÑO, para acudir a la vía jurisdiccional civil ordinaria, a través de las acciones posesorias o del procedimiento de desalojo correspondiente, siendo esta última la vía idónea y expedita para canalizar sus pretensiones de restitución del bien de manera plenamente garantista, toda vez que el cese de la persecución penal del Estado por razones puramente cronológicas no convalida ni legítima situaciones de hecho que deban ser ventiladas y resueltas por los Tribunales de la República en materia civil.
Clarificando que el presente sobreseimiento penal, no significa que la denunciada tengan la razón o la propiedad; solo significa no reviste carácter penal, conforme a los hechos y al derecho, pues es más efectivo del desalojo, en materia civil bajo las regulaciones de vivienda o propiedad, el enfoque está en la restitución del inmueble y el derecho real, lo que ofrece mecanismos de ejecución forzosa más directos para devolverle la propiedad a la víctima que un proceso penal ya extinto. Y Así se establece.
Esta Instancia Superior, constató que bajo la competencia del control formal y material de la acusación en la audiencia preliminar la decisión no tiene vicios de causar un gravamen irreparable, ni de ausencia de motivación, al evidenciar los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión, que en el marco de los postulados anteriormente mencionados estamos en presencia de una decisión motivada, es por lo que, se Declara Sin Lugar La Denuncia planteada por la Representación Fiscal del gravamen irreparable, tal como se explicó en el recorrido de la presente decisión. Y así se Decide.
En base a las consideraciones que anteceden, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abg. PRISCILLA ESTEFANÍA PEÑARANDA OSPINO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETÓ DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la celebración de audiencia preliminar realizada en fecha 10 de diciembre de 2025, publicada en fecha 23 de Diciembre de 2025. en la causa que se le sigue a la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° E-82.257.714, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, al no encontrar vicios de orden constitucional, ni procesal que afecten las partes del presente asunto penal, ni alteración de normas de orden público. Se CONFIRMA la Decisión de fecha 10/12/2025, celebrada en audiencia preliminar, publicada in extenso en fecha 23 de Diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2025-81610. SE REMITE el presente Asunto Recursivo con el Asunto Principal al Tribunal de origen. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abg. PRISCILLA ESTEFANÍA PEÑARANDA OSPINO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETÓ DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la celebración de audiencia preliminar realizada en fecha 10 de diciembre de 2025, publicada en fecha 23 de Diciembre de 2025 en la causa que se le sigue a la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° E-82.257.714, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, al no encontrar vicios de orden constitucional, ni procesal que afecten las partes del presente asunto penal, ni alteración de normas de orden público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión de fecha 10/12/2025, celebrada en audiencia preliminar, publicada in extenso en fecha 23 de Diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2025-81610. CUARTO: SE REMITE el presente Asunto Recursivo con el Asunto Principal al Tribunal de Origen. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
DR-2026-82520