REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 05 de junio del 2026
Año 216º y 167º
RECUSACION: DX- 2026-83467
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2026-000386

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECUSANTES: los ciudadanos SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA y CARLOS VALENTÍN VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidadesNros. V-10.736.348 y V-2.127.633, respectivamente, en su condición de víctimas, asistidos por el abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.900

JUEZ RECUSADO: Abg. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PEREZ, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

MOTIVO:Incidencia de Recusación, planteada por los ciudadanos SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA y CARLOS VALENTÍN VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidadesNros. V-10.736.348 y V-2.127.633, respectivamente,en su condición de víctimas, en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP01-PM3-2026-000386 (nomenclatura de Instancia)asistidos por el abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.900,contra el abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PEREZ, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo contenido en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los artículos 88° y89° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto: “no posee la imparcialidadnecesaria para decidir en este o en ningún otro caso que nos involucre, pues es evidente que dicho ciudadano juez manifiesta una clara enemistad hacia mi defendido lo que se evidenció del trato hostil hacia su persona en el anterior caso, las constantes denegaciones de múltiples Diligencias documentadas, además de que ya se pronunció con anterioridad extrajudicialmente sobre el fondo del asunto presentado...” Omissis. Según lo indicado por los recusantes.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES

En fecha 01 de junio de 2026, se recibe ante la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo oficio Nro. 3CM-0858-2026, de fecha 27 de mayo de 2026, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remiten cuaderno de incidencia de Recusación, ejercida por los ciudadanos SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA y CARLOS VALENTÍN VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.736.348 y V-2.127.633, respectivamente, en su condición de víctimas, en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP01-PM3-2026-000386 (nomenclatura de Instancia), asistidos por el abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.900.

En fecha 02 de junio de 2026, se realizó la distribución mediante el sistema manual llevado ante esta Corte de Apelaciones correspondiéndole la Ponencia a quien suscribe abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjunto con las JuezasSuperiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA, integran la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocerán las presente actuaciones.

En la misma fecha 02 de junio 2026, Esta Superioridad dictó auto, por medio del cual esta Alzada, ordenó dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones,

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su TITULO III de las Faltas que Puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas establece en el artículo 48, lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”Omissis…

Visto que, la recusación que se examina, corresponde a una incidencia planteada contra un Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal el estado Carabobo, es por lo que esta Sala Nro. 1 de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del de la presente recusación. Así se decide.
CAPITULO III
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Los recusantes en su escrito inserto a los folios uno (01) al dos (02), y sus vueltos del presente cuaderno de incidencias, expresan lo siguiente:

“…Nosotros: Sandra Yelitzi Grillo Gavidia y Carlos Valentín Velásquez, venezolanos ambos, igualmente mayores de edad, Florista Profesional la primera y Comunicador Social el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.736.348 y V-2.127.633 respectivamente y de este Domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano Esteban Amador Borges Trabadelo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.871.249 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 54.900; procediendo en este acto en nuestra condición de víctimas en la causa penal que riela al Expediente Ut Supra señalado, en contra de los ciudadanos Gianni ZampiniScaccia titular de la Cédula de Identidad N°V-7.072.508 y Antonio Jesús Herrera Mendoza con Cédula de identidad N° V- 9.531.346 por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Simulación de hecho punible; por ante su Despacho, con el debido acatamiento y estando dentro de la oportunidad procesal pertinente ocurro a los fines de exponer y solicitar: consta en autos en el Expediente N° GP01- PM- 2024 -000820 que en fecha 20 de Noviembre de 2025 en la Audiencia Preliminar celebrada en este tribunal, usted ciudadano juez convalidó la atípica proposición de la representación acusadora que pretendía vincular un caso distinto incoado por la pareja legal del supuesto imputado en un tribunal civil que nada tenía que ver con el caso de la jurisdicción penal pero que aún así se le acusó o pasó a la fase de juicio sin elementos de convicción probables (algo muy parecido a la coacción judicial por no señalar algo más grave), (anexos: "a", "b" y "c").
Igualmente consta en autos que en la oportunidad en que se materializa el vicio de origen de la presente causa por la irregular admisión de un Instrumento jurídico no válido e impertinente por parte de la Fiscalía 32° del Ministerio Público quien fundamentó la proformación de la acción penal en el ilegal basamento de dicho Contrato de Arrendamiento inválido (caducado y vencido hacía ya más de nueve meses), (anexos: "d" y "e") cuestión que evidenciaba que no existía ningún tipo de "posesión" alegada falsa y maliciosamente por los "denunciantes"; pero que aún así y requiriéndose procesalmente del ciudadano juez de control su depuración, éste la omitió, es decir, no ejerció de ninguna manera sus facultades de control formal y control material a fin de garantizar la pulcritud del proceso como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente y más bien, al convalidar inicialmente su ilegal admisión (Anexos: "f" y "g") continuó con el agravamiento de tal infracción procesal que ha creado un interesado y atípico proceso fraudulento en contra de un tercero inocente.
Así las cosas y evidenciadas las permanentes omisiones, diferimientos e inadmisiones de nuestras pertinentes excepciones, en todas y cada una de las oportunidades procesales de dicha causa por parte de dicho juez Tercero de control, dado que sus actuaciones manifestaron obviamente una clara parcialidad o un soterrado conflicto de intereses perjudiciales a nuestros legítimos derechos, lo que compromete objetivamente su capacidad de decidir en esta nueva causa en la que los Sujetos Procesales son los mismos pero ahora con roles invertidos por lo que el ciudadano juzgador que aquí Recusamos no posee la imparcialidad necesaria para decidir en este o en ningún otro caso que nos involucre, pues es evidente que dicho ciudadano juez manifiesta una clara enemistad hacia mi defendido lo que se evidenció del trato hostil hacia su persona en el anterior caso, las constantes denegaciones de múltiples Diligencias documentadas, además de que ya se pronunció con anterioridad extrajudicialmente sobre el fondo del asunto presentado; hubo así el ciudadano Juez Tercero de Control con su actuación; prejuzgado la causa a resolver, la cual ha sido heredada con todos sus vicios por el tribunal sexto en funciones de juicio de esta extraña Cadena Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Fundamentamos expresamente la presente Recusación de conformidad con lo contenido en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 88° y 89° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
Por todas las razones de hecho y de Derecho expuestas precedentemente en el presente texto; formalmente solicitamos: que se tenga por Interpuesta la presente Recusación en contra del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control: ORLANDO ANTONIO GARCÍA PEREZ que se ADMITA el presente escrito de RECUSACIÓN por cuanto cumple con todos los extremos de Ley y que de NO RECONVENIR en la Recusación planteada, se remitan de inmediato a la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo las presentes actuaciones a fin de que dicha Instancia superior DECIDA sobre la procedencia de esta solicitud, todo ello tal y como lo establece nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal venezolano.Es justicia que esperamos en la ciudad de Valencia a los Veintiséis días del mes de Mayo de 2026...” omissis.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECUSANTES

Los recusantes SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA y CARLOS VALENTÍN VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidadesNros V-10.736.348 y V-2.127.633, respectivamente, asistidos por el abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.900,ofrecieron los siguientes medios de pruebas:

1.- Auto de Apertura de Juicio de fecha 20/11/2025 marcado con la letra “A, B, C y D” (inserta desde los folios 03 al 06 del cuaderno de recusación)

2.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “E, y F” (inserta desde los folios 07 al 12 del cuaderno de recusación)

3.- Copia Certificada de la decisión emitida por al Tribunal primero de municipio ejecutor de medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo marcado con la letra “G” (inserta desde los folios 13 al 20, ambos inclusives del cuaderno de recusación)

Al observar las ut supra transcritas pruebas, encontramos que los accionantes no demostraron la necesidad y pertinencia de dichos instrumentos consignados en copiascertificadas, por el contrario las mencionadas copias, se aprecian como actuaciones judiciales, las cuales en todo caso pueden ser recurribles, del mismo modo, no enuncia siquiera, como pretende sustentar lo supuestos señalamientos de parcialidad denunciados contra el abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PEREZ, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por ello que esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, declara Inadmisible los medios de pruebas consignados, toda vez que no son útiles, necesarias, ni pertinentes al presente caso bajo análisis, no existiendo prueba calificada o valida alguna. Así se decide.

Por otra parte, el recusado abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PEREZ, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ejerció su derecho a la defensa en informe cursante en el presente cuaderno de incidencia, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este juzgador, ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procede presentar y extender el INFORME con motivo a la RECUSACIÓN presentada en fecha 26-05-2026, interpuesto por los ciudadanos SANDRA YELITZI GRILLO Y CARLOS VALENTIN VELASQUEZ, asistidos por el ABG. ESTEBAN AMADOR BORGES, de conformidad en el artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, procedo en consecuencia a realizar las respectivas consideraciones:
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Observado cómo ha sido el contenido y la pretensión de los ciudadanos SANDRA YELITZI GRILLO Y CARLOS VALENTIN VELASQUEZ, asistidos por el ABG. ESTEBAN AMADOR BORGES, recusantes, estima quien suscribe, realizar una consideración previa respecto a la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber el Artículo 95 del texto panal adjetivo, establece:
"Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. "
En este mismo orden de ideas, en cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, señaló:
"...Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y ñmdada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación. No es sufíciente una simple narración de [os hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fíjar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen2 o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse... ".
(Subrayado y negrilla del Juez)
Partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal, el cual expresa que "la necesidad de declarar inadmisible la recusación cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse" se evidencia que de la pretensión del abogado recusante no se configura la causal invocada con las circunstancias que señala y sobre las cuales estima que la imparcialidad de este juzgador se encuentra comprometida.
Así las cosas, de la mera lectura de la pretensión se observa un contenido ambiguo e impreciso, del cual resulta materialmente forzoso inferir cómo el acuerdo de diferimiento de un acto, por una parte, y por otra, la autorización de un permiso al imputado preventivamente detenido de asistir a los actos fúnebres de la víctima, implican haber emitido opinión de una causa sometida a mi conocimiento.
Por tales motivos es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBILIDAD de la Recusación planteada en contra de este juez, por constituir la misma un planteamiento infundado.
III
INFORME DE RECUSACIÓN
En consecuencia, procede esta juzgadora a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
El escrito de recusación presentado por el prenombrado ciudadano, se sustenta entre otras cosas, en lo siguiente:
"...Nosotros: Sandra Yelitzi Grillo Gavidia y Carlos Valentín Velásquez, venezolanos ambos, igualmente mayores de edad. Florista Profesional la primera y Comunicador Social el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.736.348 y V-2.127.633 respectivamente y de este Domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano Esteban Amador Borges Trabadelo. venezolano, mayor de edad. Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.871.249 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 54.900: procediendo en este acto en nuestra condición de víctimas en la causa penal que riela al Expediente Ut Supra señalado, en contra de los ciudadanos Gianni ZampiniScaccia titular de la Cédula de Identidad N°V~7.072.508 y Antonio Jesús Herrera Mendoza con Cédula de identidad N° V- 9.531.346 por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Simulación de hecho punible; por ante su Despacho, con el debido acatamiento y estando dentro de la oportunidad procesal pertinente ocurro a los fines de exponer y solicitar: consta en autos en el Expediente N° GP01- PM-2024-000820 que en fecha 20 de Noviembre de 2025 en la Audiencia Preliminar celebrada en este tribunal, usted ciudadano juez convalidó la atípica proposición de la representación acusadora que pretendía vincular un caso distinto incoado por la pareja legal del supuesto imputado en un tribunal civil que nada tenía que ver con el caso de la jurisdicción penal pero que aún así se le acusó o pasó a la fase de juicio sin elementos de convicción probables (algo muy parecido a la coacción judicial por no señalar algo más graves (anexos: "a", "b" y "c ").
Igualmente consta en autos que en la oportunidad en que se materializa el vicio de origen de la presente causa por la irregular admisión de un Instrumento jurídico no válido e impertinente por parte de la Fiscalía 32° del Ministerio Público quien fundamentó la profonnación de la acción penal en el ilegal basamento de dicho Contrato de Arrendamiento inválido (caducado y vencido hacía ya más de nueve meses), (anexos: "d"y "e") cuestión que evidenciaba que no existía ningún tipo de "posesión" alegada falsa y maliciosamente por los "denunciantes"; pero que aún así y requiriéndose procesalmente del ciudadano juez de control su depuración, éste la omitió, es decir, no ejerció de ninguna manera sus facultades de control formal y control material a fin de garantizar la pulcritud del proceso como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente y más bien, al convalidar inicialmente su ilegal admisión (Anexos: "f"y "g") continuó con el agravamiento de tal infracción procesal que ha creado un interesado y atípico proceso fraudulento en contra de un tercero inocente.
Así las cosas y evidenciadas las pennanentes omisiones, diferimientos e inadmisiones de nuestras pertinentes excepciones, en todas y cada una de las oportunidades procesales de dicha causa por parte de dicho juez Tercero de control, dado que sus actuaciones manifestaron obviamente una clara parcialidad o un sotenadoconñicto de intereses perjudiciales a nuestros legítimos derechos, lo que compromete objetivamente su capacidad de decidir en esta nueva causa en la que los Sujetos Procesales son los mismos pero ahora con roles invertidos por lo que el ciudadano juzgador que aquí Recusamos no posee la imparcialidad necesaria para decidir en este o en ningún otro caso que nos involucre, pues es evidente que dicho ciudadano juez manifiesta una clara enemistad hacia mi defendido lo que se evidenció del trato hostil hacia su persona en el anterior caso, las constantes denegaciones de múltiples Diligencias documentadas, además de que ya se pronunció con anterioridad extrajudicialmente sobre el fondo del asunto presentado; hubo así el ciudadano Juez Tercero de Control con su actuación; prejuzgado la causa a resolver, la cual ha sido heredada con todos sus vicios por el tribunal sexto en funciones de juicio de esta extraña Cadena Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Fundamentamos expresamente la presente Recusación de conformidad con lo contenido en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 88° y 89° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Por todas las razones de hecho y de Derecho expuestas precedentemente en el presente texto; fonnalmente solicitamos: que se tenga por Interpuesta la presente Recusación en contra del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control: ORLANDO ANTONIO GARCÍA PEREZ que se ADMITA el presente escrito de RECUSA CIÓN por cuanto cumple con todos los extremos de Ley y que de NO RECONVENIR en la Recusación planteada, se remitan de inmediato a la Sala conespondiente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo las presentes actuaciones a fin de que dicha Instancia superior DECIDA sobre la procedencia de esta solicitud, todo ello tal y como lo establece nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Valencia a los Veintiséis días del mes de Mayo de 2026. - Es todo... "
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente preciso la importancia de resaltar que haciendo recorrido procesal se evidencia en el presente asunto específicamente en el folio 12 y vuelto que quien dice ser Apoderado de la víctima para la representación, no cumple con los requisitos elementales para la legitimidad de su representación, en virtud a lo siguiente
Sustenta el recusante su pretensión en el hecho de que este operador de justicia conoció con anterioridad de una causa penal distinta, en la cual el ciudadano quien es víctima acá, ostentaba la condición de imputado, proceso que en su oportunidad concluyó en este juzgado con el dictado del auto de apertura ajuicio. Afirma el recusante que dicha circunstancia supuestamente contamina la imparcialidad que debo mantener en la presente causa, donde el referido ciudadano figura ahora bajo la cualidad de víctima.
Señores Magistrados, procedo a RECHAZAR EN SU TOTALIDAD la recusación intentada, por cuanto los alegatos esbozados por la parte promovente carecen de asidero legal y fáctico, en virtud de las siguientes consideraciones de derecho, pues, la inexistencia de conexidad o identidad de hechos, dejo expresa e inequívoca constancia ante esta alzada de que los hechos punibles investigados en la presente causa penal y los hechos que fueron objeto de debate en la causa pretérita no coinciden entre sí, no guardan relación jurídica, cronológica, ni fáctica, salvo por la coincidencia física del ciudadano antes mencionado. Se trata de acontecimientos totalmente aislados, ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diametralmente opuestas.
Cumplimiento del deber legal y ausencia de opinión previa: El haber dictado el auto de apertura ajuicio en lacausa anterior contra el hoy víctima no constituye una "opinión anticipada" sobre el caso actual. Aquella decisión judicial fue el resultado del análisis riguroso de los elementos de convicción propios de ese expediente y en estricto cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que la ley me impone. El ejercicio de la función jurisdiccional en un caso pasado no prejuzga, ni interfiere, ni genera un prejuicio de valor respecto a una nueva controversia que apenas comienza a sustanciarse. No me une ningún tipo de relación personal, afectiva, de enemistad manifiesta ni de interés directo o indirecto con ninguna de las partes constituidas en el proceso actual, manteniendo intacta la idoneidad y la neutralidad indispensable para dictar justicia.
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que las causales de inhibición y recusación son de interpretación restrictiva, y que el simple ejercicio previo de las funciones que corresponden al cargo de juez en causas ajenas no subvierte la garantía de la imparcialidad, el alegato de la recusación no pasa de ser una apreciación subjetiva y una estrategia dilatoria de la parte recusante, que pretende apartar al juez natural de la causa sin un fundamento real que encuadre en las taxativas exigencias del COPP.
Por lo que hacemos mención de la decisión de fecha 27 de mayo de 2025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien señaló:
'... .Ahora bien, la Sala observa que el poder con el que actúa la profesional del Derecho, abogada Alejandra Coromoto SteinhausGutiéirez, en representación de la víctima querellante, se trata de un poder general, más no un poder especialísimo. el cual debe contener, todos los datos de identificación de la persona en contra de quien se dirija la acusación y el hecho punible que se trata, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
"...Artículo 406.El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata... "
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, resolviendo la Acción de Amparo sometida a su conocimiento, dejó establecido en su fallo de fecha 26 de abril de 2016, número 285, lo siguiente:
"...el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial...". Por ende, la condición de ser un poder especialísimo es un requisito de obligatorio cumplimiento para veiiñcar la legitimidad de la abogada recurrente en el presente recurso, por lo que se concluye, que la abogada antes referida, no demostró la cualidad con la que actúa, al no acompañar al presente medio recursivo con el instrumento (poder especial penal) que sustente su desempeño y pueda demostrarse, como antes se indicó, su legitimidad para representar a la ciudadana LixuanlyLuluix Loreto Romero, víctima en el presente proceso penal.
En relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 119 del 21 de mayo de 2019, lo siguiente:
".. .Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las paites es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las panes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa yal debido proceso para así procurar la consecución de la justicia... ".(Subrayado y negrilla del Juez)
En corolario se evidencia que el fundamento de la recusación que ha sido presentada en mi contra basándose exclusivamente en una supuesta y negada parcialidad, coacción a las partes, omisión de respuesta en su solicitud de copias, tales hechos NO configuran ninguna de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera la residual contentiva numeral 8 de la precitada Norma Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido contumaz en afirmar que la causal genérica del numeral 8 del artículo 89 del COPP solo procede cuando existan motivos graves de índole personal que afecten la imparcialidad subjetiva del juez, es decir, causas análogas a las enumeradas en los numerales anteriores, la supuesta coacción que es entendida a través de "violencia o intimidación", lo cual atenta contra su libertad de obrar y la administración de justicia constituyendo una violación de tutela judicial efectiva, y con respecto a la solicitud de copias la misma fue acordada mediante auto el mismo día de la realización de la audiencia y hasta la presente fecha no ha sido solicitado el expediente para el trámite de la copias, por lo que a este juzgador le genera suspicacia, la mala fe con la que está actuando los recusantes, ya que el trámite correspondiente para impugnar la decisión sería la apelación ya que fue realizada y firmada por todas las partes el acta, pero a consideración no sería lo indicado la consignación de la recusación.
Los propios recusantes reconocen implícitamente que la audiencia fue realizada una audiencia FORMAL, con TODAS las partes presentes, firmando el acta correspondiente, decretando así un sobreseimiento ya que el fondo del asunto debía ser ventilado por la jurisdicción civil, mal pueden ahora pretender usar la recusación como vía alterna o sustitutiva. Eso es jurídicamente inaceptable.
Este Juzgado ha acordado todas las diligencias que legal y procesalmente han procedido, que el Ministerio Publico no esté a favor de la supuesta victima en este caso y por ende no participe en estas acciones inescrupulosas junto a ella no es imputable al Juez de Control, todo lo expuesto, solicito respetuosamente al Juez o Jueza que deba conocer del presente incidente: DECLARE INADMISIBLE de plano la recusación interpuesta, conforme al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y no encuadrar en ninguna causal del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también queremos hacer mención que es indispensable hacer el trámite de la recusación con el Procedimiento expreso en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 96. En subsidio, si se admite a trámite, DECLARARLA SIN LUGAR, por temeridad o mala fe.
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funconarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las paites, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afínes o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 92. La inhibición se hará constar per medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaría inhibida.
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al señalado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada refiere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deba conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto este Juzgador no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. DX-2026-83467, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.
IV
PETITORIO
Honorables Jueces Superiores integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que este Juzgador de Instancia ha actuado ajustado a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de las partes en la presente causa penal, llevada por el Tribunal a cargo, GP01-PM3-2026-000386 y e todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca puedo afirmar que en todo momento he procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que solicito muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por la razones expuestas en la sección II 'SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA".
En el supuesto que se conozca el fondo del escrito, solicito entonces se declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN intentada por resultar ésta totalmente infundada, como se desprende de los alegatos esgrimidos por quien suscribe en el presente escrito, sustentados a su vez en las pruebas que se promueven, por cuanto este Juzgador no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. DX-2026-83467, a la Corte de Anelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal”. …Omissis…

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Una vez analizados los fundamentos expuestos en el escrito de recusación presentado los ciudadanos SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA y CARLOS VALENTÍN VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.736.348 y V-2.127.633, respectivamente, en su condición de víctimasen el asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP01-PM3-2026-000386 (nomenclatura de Instancia), esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, para decidir debe verificar que se cumplan con los requisitos de legitimación activa, para interponer la RECUSACION, así como de las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo, en tal sentido, se observa que:

El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…) Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado (…)”…Omissis…

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte, aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Omissis.

Partiendo de las normas antes transcritas, debe esta Alzada verificar que los recusantes posee legitimación para interponer o no RECUSACION alguna, así como cumplir alguna de las causales taxativamente señaladas. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión realizada a la presente incidencia que los ciudadanos SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA y CARLOS VALENTÍN VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.736.348 y V-2.127.633,respectivamenteposeen legitimidad, toda vez que son partes en el proceso penal donde fungen como víctimas en el asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-PM3-2026-000386(nomenclatura de Instancia) cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Así tenemos que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la incidencia. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

“…La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que, sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…Omisiss…

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…” omissis…

Del anterior criterio jurisprudencial, advierte quienes aquí deciden, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 ejusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también encontramos, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.

Ahora bien, las causales en la que se funda la pretensión de recusación, deben estar explícitamente establecidas en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable, y al verificar esta Alzada, que los ciudadanos SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA y CARLOS VALENTÍN VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.736.348 y V-2.127.633,respectivamente,actuando en su condición de víctimas, adujeron circunstancias de hechos, y pretendiendo de manera abstracta explicar situaciones que presuntamente afectan la imparcialidad del abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PEREZ, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante el asunto penal donde los referidos recusantes actúa en su condición de víctima. En este sentido es preciso referir el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

Visto el artículo antes transcrito, observa quienes aquí deciden, que únicamente existen dos supuestos para declarar inadmisible un escrito de recusación, la primera que el mismo sea presentado sin expresar los motivos en que se funde, y la segunda que sea presentado extemporáneamente.

En este orden, observamos del escrito objeto de la recusación plateada, que no sólo basta con presentar la recusación sino aducir las causales por la cual se denuncia y que la misma debe estar fundada y sustentada en derecho, aunado a ello el mismo debe ser acompañado con sus respectivos elementos probatorios del porqué se considera que existen las supuestas afectaciones a la imparcialidad.

En relación a tales argumentos, considera necesario este Tribunal Colegiado, que la recusación es una institución que fundada en causa legal, permite que la parte interesada excluya del conocimiento del asunto penal al Juez o a los funcionarios expresamente señalados por la Ley; pero, no basta con afirmar los hechos en que se fundamenta la recusación, sino que además, el recusante tiene la carga de probar tales circunstancias de hecho que configuran las causales alegadas para fundamentar su recusación; de vieja data, es este principio probatorio, pues quien alega un hecho debe probarlo y quien se excepciona debe probar los fundamentos de su excepción, así lo tiene decidido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2002, expediente Nro.02-0029-6. Con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en sentencia N°. 0023, en donde se dejó asentado lo siguiente

"(...) la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)"…Omissis…

De igual manera, en materia de recusación la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS ha dejado sentado, lo siguiente:
“(…) La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (…)"…Omissis…

Así las cosas, esta Instancia Superior constata, que la presente recusación fue presentada en fecha 26 de mayo de 2026, por los ciudadanos SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA y CARLOS VALENTÍN VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.736.348 y V-2.127.633,respectivamente, en su condición de víctimas, en el asunto penal principal identificado con el alfanuméricoGP01-PM3-2026-000386(nomenclatura de Instancia), contra el abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PEREZ, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, indicando lo siguiente “…no posee la imparcialidadnecesaria para decidir en este o en ningún otro caso que nos involucre, pues es evidente que dicho ciudadano juez manifiesta una clara enemistad hacia mi defendido lo que se evidenció del trato hostil hacia su persona en el anterior caso, las constantes denegaciones de múltiples Diligencias documentadas, además de que ya se pronunció con anterioridad extrajudicialmente sobre el fondo del asunto presentado...” omissis...” por otra parte, ejerciendo su derecho a la defensa en informe, tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez recusado abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PEREZ, indicó lo siguiente: “ (…) por cuanto los alegatos esbozados por la parte promovente carecen de asidero legal y fáctico, en virtud de las siguientes consideraciones de derecho, pues, la inexistencia de conexidad o identidad de hechos, dejo expresa e inequívoca constancia ante esta alzada de que los hechos punibles investigados en la presente causa penal y los hechos que fueron objeto de debate en la causa pretérita no coinciden entre sí, no guardan relación jurídica, cronológica, ni fáctica, salvo por la coincidencia física del ciudadano antes mencionado. Se trata de acontecimientos totalmente aislados, ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diametralmente opuestas”…Omissis…

En este contexto, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga arguyendo pruebas que no tengan ninguna importancia para determinar el motivo de recusación, tal como sucedió en el caso sub examine, en el cual los ciudadanos SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA y CARLOS VALENTÍN VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.736.348 y V-2.127.633,respectivamente, promueven copias certificadasdel Auto de Apertura de Juicio de fecha 20/11/2025, ´correspondiente al asunto pena identificado con el alfanumérico GP01-PM3-2024-000820, copia certificada de un contrato de arrendamiento y copia certificada de una decisión del Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de medidas, no pudiéndose evaluar de dichos documentales cómo se encuentra afectada la imparcialidad del abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PEREZ, Juez Provisorio a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que las mencionadas documentales constituyen únicamente actuaciones judiciales derivadas de un asunto previo específicamente identificado con el alfanumérico GP01-PM-2024-000820, las cuales en todo caso cuentan con sus propios mecanismos ordinarios de impugnación, no puede pretenderse bajo la figura de la recusación sustituir los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento jurídico para la corrección de presuntas infracciones cometidas por un órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz; por lo que la admisión de la presente recusación conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Por tanto, tal pretensión fundada estrictamente en la disconformidad de los recusantes ante la admisión de un instrumento jurídico que califican de vencido e impertinente, así como el dictado del auto de apertura a juicio en el asunto previo tiene su vía natural a través del recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia de la recusación, convirtiéndola en una vía de hecho para censurar el criterio jurisdiccional del juzgador respecto a la pertinencia o legalidad de los elementos de convicción, lo cual subvertiría flagrantemente el orden procesal.

Aunado a lo anterior, es imperativo precisar que la garantía constitucional del Juez Natural y la tutela judicial efectiva no suponen que el juzgador deba dar la razón de manera automática a las pretensiones de las partes, sino que garantiza que sus solicitudes sean resueltas conforme a Derecho. En el caso sub examine, las constantes denegaciones de diligencias o la admisión del instrumento contractual que los recusantes tachan de impertinente, no constituyen bajo ninguna óptica un indicador de enemistad manifiesta o parcialidad. Por el contrario, forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional de valoración y depuración procesal que la ley le confiere al operador de justicia, cuyas resultas favorables o no pertenecen al ejercicio propio del cargo y no a un soterrado conflicto de intereses de índole personal, por lo que desnaturalizar la figura de la recusación para cuestionar el criterio técnico del juzgador atentaría flagrantemente contra la estabilidad del proceso y la seguridad jurídica.

Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ES INADMISIBLE LA RECUSACIÓN que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda, la que se propone fuera de la oportunidad legal y la inexistencia de la prueba calificada o valida; Y visto que los alegatos expuestos por los ciudadanos SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA y CARLOS VALENTÍN VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.736.348 y V-2.127.633,respectivamente, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley ya que no tienen sustento probatorio alguno, y no fueron fundamentadas las causales en que basa la recusación presentada por los prenombrados recusantes. ASI SE DECLARA.

De esta manera, queda establecido que lo denunciado por los recurrentes en su escrito, no se funda en circunstancias que afecta la imparcialidad del Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sino de la inconformidad al auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 20 de noviembre de 2025 en el asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-PM-2024-000820, por lo que la vía idónea para el impugnar tal decisión, es el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, al no motivarse ni probarse lo alegado por los recusantes, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 en relación con el artículo 99 ambos de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se realizan los siguientes pronunciamientos PRIMERO:Se declara competente para el conocimiento de la presente recusación. SEGUNDO:Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por los recusantes, por no ser útiles, necesarias y pertinentes en la presente incidencia de recusación TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, ejercida por los ciudadanos SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA y CARLOS VALENTÍN VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.736.348 y V-2.127.633, respectivamente, en su condición de víctimas, en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP01-PM-2024-000820 (nomenclatura de Instancia), y asistidos por el abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.900,contra el abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PEREZ, Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que lo denunciado por los recurrentes en su escrito, no se funda en circunstancias que afecta la imparcialidad del Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sino de la inconformidad del fallo emitido en fecha 20 de noviembre de 2025 en el asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-PM-2024-000820, por el referido Tribunal, por lo que la vía idónea para el impugnar tal decisión, es el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recabar el asunto penal con identificado con el alfanuméricoGP01-PM3-2026-000386(nomenclatura de Instancia), debiendo seguir al conocimiento del asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

JUECES DE LA SALA Nro. 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2




Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga

ACH/: DX- 2026-83467