REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 05 de junio del 2026
Año 216º y 167º


ASUNTO: DR-2026-82283
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-S-2002-000643

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTES: ABG. MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL,EN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOVEN ADULTO: ALI RAFAEL LLOVERA CALDERÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.070.837
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA

DECISION: SE DECRETA la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL,

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la abogada MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de diciembre del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró responsable al joven adulto ALI RAFAEL LLOVERA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.070.837,quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente y, en consecuencia se declaró penalmente responsable y se le impuso de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” y “D” concatenado con el articulo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ANTECEDENTES

En fecha 28/01/2026, mediante Oficio Nro.C3A/0026/2026, de fecha 21/01/2026, suscrito por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fue remitida a la Corte de Apelaciones, las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia identificado con el alfanumérico DR-2026-82283, correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior Suplente Nro. 3 ABG. ANA EVELIN LEON COLMENARES, quien conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y elJuez Superior Suplente Nro. 2 Dra. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, conocerán de las presentes actuaciones.

En la misma fecha 28/01/2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual se ordenó da entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por esta Alzada y acordó la devoluciónde las presentes actuaciones al Tribunal de origen, por no encontrarse debidamente notificadala representante de la víctima del fallo recurrido.

En fecha 29/01/2026, se recibió Oficio Nro.C3A/0038/2026, procedente del TribunalTercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se remite nuevamente las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia identificado con el alfanumérico DR-2026-82283.

En fecha 02/02/2026, se dictó auto de abocamiento al conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia por el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI y la Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, visto que se reincorporaron a sus funciones como Juez presidente y Ponente Nro. 3, y Jueza Integrante Nro. 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de haber concluido el disfrute del periodo vacacional legalmente concedido.quedando constituida la Sala Nro. 1 de la siguiente manera Ponente y presidencia Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

En la misma fecha 02/02/2026, esta alzada dictó auto, mediante el cual acordó la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen, toda vez que no se encontraba debidamente notificada la representante de la Victima

En fecha 30/04/2026, se recibe Oficio Nro. C3A/0219/2026, suscrito por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se remite a esta Alzada las actuaciones del Recurso de Apelación de Sentencia identificado con el alfanumérico DR-2026-82283, dictándose el debido auto de reingreso.

En fecha 05/05/2026, se ADMITIÓ, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de diciembre del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 06/01/2026, fue interpuesto el escrito recursivo por la abogada MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 5°, el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (Inserta a los folios 01-14 ambos inclusive del recurso) en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. MISHELLE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE PIMENTEL, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me dirijo a usted, respetuosamente, como titular de la acción penal pública, debidamente facultada para este acto, ante usted comparezco estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal Adolescente, Extensión Valencia, recaída en el asunto signado con la nomenclatura GJ01 -S-2002-000643, seguida al joven adulto ALI RAFAEL LLOVERA CALDERÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y lo hago en los siguientes términos:
- PUNTO PREVIO -
EXORDIO: LA MISIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA TUTELA DE LA
LEGALIDAD
Omissis…
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
La decisión recurrida emana del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control - Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, tiene fecha de 12 de Diciembre de año 2.025, donde el acusado una vez que admite los hechos por los cuales fue formalmente acusado, el Tribunal decide imponer sanciones extra-muros, contenidas en el artículo 620 literales "B", y "D" en armonía con los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y cuatro (04) MESES.
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación descansa en el contenido del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2o y 5o; el cual establece:
Artículo 444: El recurso sólo podrá fundarse en:
" (...) 2o Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5o Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (...)"
CAPITULO II
EL DERECHO A LA VIDA UN BIEN JURÍDICO TUTELADO CONSTITUCIONALMENTE
La vida humana es la base sobre la cual se erigen todos los demás derechos. Sin vida, no existe libertad, ni educación, ni desarrollo. El artículo 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con una claridad meridiana: "El derecho a la vida es inviolable". Este mandato no es una simple frase lírica; es una orden directa al juzgador para que, ante la pérdida irreversible de un ser humano, la justicia actúe con el rigor que la gravedad del hecho amerita. En el caso que nos ocupa, el adolescente (hoy adulto) admitió haber segado la vida de un semejante en el año 1996, y aunque el tiempo haya transcurrido, la herida social que provoca un homicidio no prescribe en su importancia moral; cuando el Estado impone una sanción de apenas dos años de libertad asistida por un homicidio intencional, está enviando un mensaje claro a la colectividad: que la vida de un ciudadano es transable y que su pérdida tiene un "precio" judicial mínimo. El derecho a la vida exige una Vigilancia Judicial Activa. Una pena irrisoria es, en la práctica, una segunda muerte para la víctima, pues se le despoja de su derecho a obtener justicia real.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- DEL VICIO DE INMOTIVACION (numeral 2o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal)
La sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, el cual se define como la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho que deben sustentar el dispositivo del fallo, toda vez que para que una sentencia sea válida, no basta con que el Juez diga "cuánto" tiempo de sanción impone; es obligatorio que explique "por qué" ¡legó a esa cifra. La juzgadora omitió realizar el proceso de Individualización de la Sanción previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto que no existe en el texto del fallo un análisis sobre la gravedad de la conducta, la magnitud del daño causado, ni la necesidad de una medida privativa de libertad frente a un delito que atentó contra la vida de una persona.
Omissis…
2. DEL VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LE Y POR INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES (numeral 5o del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal) como lo es el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 dei Código Orgánico Procesal penal y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Omissis…
Al realizar el cómputo, el tribunal aplicó una fórmula matemática que violenta el orden público, si el marco base es la Privación de Libertad, cualquier rebaja debe mantener esa esencia; interpretó la Juez que "2 años de libertad asistida" y un (01) año y cuatro (04) meses de Reglas de Conducta, los cuales son equivalentes o preferibles a la sanción legal, incurriendo en una aplicación indebida, pues la Libertad Asistida (Art. 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) está diseñada para delitos de menor entidad o casos donde no hay un desprecio total por la vida humana. Al aplicar una norma destinada a la reinserción leve en un caso de homicidio intencional, se desnaturaliza el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, convirtiendo la sanción en una medida simbólica que no guarda relación con el hecho admitido.
Omissis…
El hecho de que el delito se cometiera en 1996 obligaba al Juez a fundamentar qué ley estaba aplicando: sí aplicaba la Ley Tutelar del Menor (1996), Código Penal vigente para la época, o la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (actual) bajo el principio de la Ley más Favorable (Art. 24 CRBV), y precisamente al imponer medidas propias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Libertad Asistida), pero ignorando los límites de la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (los 6 a 10 años para homicidio), la Juez ha creado un híbrido jurídico inexistente, no motivó por qué consideró que la libertad asistida era la medida más favorable en lugar de la privación de libertad, considerando que en 1996 la Ley Tutelar permítía medidas de internamiento indefinidas hasta la mayoría de edad o la rehabilitación y, el Código Penal vigente para la época por su parte, la privativa de libertad. El silencio de la sentenciadora sobre este conflicto de leyes en el tiempo constituye una Inmotivación por Omisión de Pronunciamiento.
Omissis…
CAPÍTULO IV
DE LA CONTRADICCIÓN LÓGICA Y EL ASALTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: LA DISCREPCIONALIDAD JUDICIAL FRENTE AL MANDATO TAXATIVO DEL ARTÍCULO 628 LOPNNA
Resulta ininteligible para esta Representación Fiscal, y constituye un agravio de orden público, observar cómo la juzgadora de instancia, tras realizar un análisis exhaustivo de la acusación fiscal decide ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, reconociendo expresamente que los elementos de convicción son suficientes, legales y pertinentes para determinar la responsabilidad penal del procesado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Esta admisión total de la acusación genera una consecuencia jurídica inmediata e ineludible: el Ministerio Público ha logrado convencer al juez de control, que existe pronóstico de condena suficiente como para la realización de un juicio oral, sin embargo, nos encontramos ante una sentencia que incurre en una contradicción lógica insalvable, la cual paso a fundamentar.
La juzgadora, de manera arbitraria, decidió apartarse del mandato contenido en el artículo 628, literal A, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que dicha norma no es una sugerencia al juzgador, sino una instrucción taxativa del legislador que establece la PRIVATIVA DE LIBERTAD como la sanción necesaria y proporcional para el delito de homicidio, es un principio universal del derecho que donde la ley no distingue, no puede distinguir el intérprete, si la Ley Orgánica establece que el homicidio debe ser sancionado con privación de libertad por su extrema gravedad y el desprecio hacia la vida humana, cabe preguntarse entonces ¿cómo es posible que la juzgadora, habiendo admitido que el hecho ocurrió y que el acusado es el responsable, se arrogue la potestad de degradar la sanción a una simple Libertad Asistida?
Omissis…
CAPÍTULO V
LA RUPTURA DEL ORDEN PÚBLICO Y LA E)ESLEGITIMACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA
El fallo recurrido causa un agravio irreparable no solo a la víctima y sus familiares, sino al Estado Venezolano representado por esta Institución, porque la justicia no es un acto unidireccional de benevolencia hacia el infractor; la justicia constituye el equilibrio entre la responsabilidad del autor y el derecho de la víctima a la reparación del daño, en el escenario que nos ocupa, al imponer una sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por un Homicidio Intencional, donde además no ha habido duda razonable, sino es el mismo acusado quien procede a admitir plenamente los hechos, la juzgadora ha dejado a la víctima en un estado de indefensión absoluta. Se ha despojado a la familia de la víctima de su derecho a ver una justicia proporcional, convirtiendo el proceso penal en un ejercicio de impunidad formalizada.
Omissis….
CAPITULO VI
PETITORIO
En mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, y en resguardo del orden jurídico y el respeto al derecho a la vida, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de apelación por estar legitimados activamente para recurrir del fallo y haber sido interpuesto en el lapso legal.
SEGUNDO: DECLARAR CON LUGARla impugnación del fallo emanado delTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control - Sección de Adolescentes del Circuito JudicialPenal del estado Carabobo por los vicios de inmotivación y violación de ley, fundamentados en artículo 444 2o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ANULAR LA SANCIÓN IMPUESTA al ciudadano ALI RAFAEL LLOVERA CALDERÓN por ser ilegal y desproporcionada, y en consecuencia ORDENAR la celebración de un nuevo acto en un tribunal distinto al anterior. Omissis…

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

En fecha 13/01/2026, fue interpuesto el escrito de contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, por la abogada DHAYRIS SILVANA RIOS FLORES, actuando en su carácter de Defensa Pública Auxiliar Tercera (3°), del joven adulto ALI RAFAEL LLOVERA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.070.837, (Inserta a los folios 20-27 ambos inclusive del recurso) el cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe. Abg DHAYRIS SILVANA RIOS FLORES. Actuando en este acto en mi condición. de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3a) (ENCARGADA), con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional ele Defensa Publica del Estado Carabobo, ante usted ocurro con el debido respeto y en representación de los del eolios, garantías e intereses personales, legítimos y directos del joven adulto: ALI RAFAEL LLOVERA CALDERON, titular de la cédula de Identidad N'° 14.070.837, a los fines de dar contestación a! emplazamiento del cual fui notificada por' el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-01-2026, a Un. de exponer y en consecuencia solicitar formalmente lo siguiente:
Omissis…
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Omissis…
OPOSICIÓN A LA ARGUMENTACIÓN INVOCADA POR LA FISCALÍA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS EFECTOS DE EJERCER EL RECURSO.
Ciudadanos Magistrados, entro a desarrollar el fondo del RECURSO interpuesto por el Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del. Estado Carabobo, publicada en fecha 12 de diciembre del año 2.025, mediante la cual acordó sancionar a mi defendido a cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE SANCIÓN EN LA FORMA SIGUIENTE: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE REGLA DE CONDUCTA DE MANERA SUCESIVA, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales "b", y "d" en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.PN.N.A), contra mi asistido el Joven Adulto AL1 RAFAEL LLOVERA CALDERON, titubar de la cédula de identidad N.° 14.070.837, por cuanto considera el Representante del Ministerio Público dentro de los argumentos presentados para ello, consideró que en el referido texto hubo vicio por falta de motivación del fallo, lo que en consecuencia se traduce en la ausencia de los requisitos formales que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal ha reiterado que debe cumplirse en la Sentencia; 1a misma debe de cumplir con la determinación correcta de los hechos constitutivos del delito atribuido, esto como primer punto. Como segundo punto el representante del Ministerio Público Ministerio Público, manifiesta en su escrito de apelación que existió violación de la Ley por inobservancia del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su apreciación la sentencia que fue emitida por el Tribunal Tercero de primera instancia en función de Control del sistema de responsabilidad penal adolescente, adolece de requisitos formales establecidos en el artículo antes mencionado, en relación a: enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y, exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho. (Subrayado y negrillas la Defensa)
Omissis…
Es importante destacar Ciudadanos Magistrados de esta prestigiosa corte, que en fecha 29/09/2025 la defensa consigno escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control del sistema de responsabilidad penal adolescente, escrito a través de la cual solicita que en la presente causa se declare la prescripción de la acción penal, invocando para ello lo establecido en el artículo 615 de nuestra norma especial, es decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) del año 2000, siendo ésta la misma que debía aplicarse, aun cuando entro en vigencia posterior a los hechos, así mismo se invocó el contenido de lo establecido en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, ya que mi asistido de forma voluntaria compareció el día 17 de septiembre del año 2025 ante el Comando de la Policial Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes, es decir, habiendo transcurrido VEINTIOCHO (28) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (ül) DIA, desde el momento en que ocurrieron los hechos, es decir el día 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 1996.
Ahora bien, es importante hacer de su conocimiento su señoría, si bien es cierto a mi patrocinado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo del año 1997, ordena la detención de mi defendido, siendo ratificada la misma CUATRO (04) AÑOS después, es decir, en fecha 14/12/2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia para Régimen Procesal Transitorio, en fecha 05/08/2003, el tribunal sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la causa y continua ratificando la referida detención. Ahora bien, en fecha 22 de mayo del año 2012, fue la última actuación realizada por dicho Tribunal, en relación a la ratificación de la detención, denotándose claramente Ciudadanos Magistrados que han transcurrieron TRECE (13) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, a la fecha de la consignación de la solicitud.
La vindicta Pública se circunscribe a determinar los hechos Tácticos que fundamentan Acta Policial de fecha 17 de Octubre del año 1.996, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, mediante la cual se narran los hechos presuntamente acaecieron, en la cual dejan constancia que realizaron la inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia los mismo, que fueron abordados por dos menores de edad de nombres FIORILLO HERNANDEZ HUMBERTO RAMON Y PAIVA LINARES JOSE ANGEL, y dichos funcionarios le hacen entrega a los representantes de los adolescentes citaciones para que comparecieran a rendir declaración.
Omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Se decrete la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico por cuanto el mismo carece de la técnica recursiva que corresponde, pues fue interpuesto bajo ia modalidad de apelación para la sentencia definitiva, siendo lo ajustado la interposición de conformidad a las normas procesales que rigen para la APELACIÓN DE AUTOS, YA QUE SE TRATA DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, como lo es el caso concreto.
SEGUNDO: Para el caso que admita el precitado recurso, solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se decrete el sobreseimiento de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal. ”…Omissis…

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12/12/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentó el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos (Inserta a los folios 107-117 ambos inclusive de la 2° Pieza del asunto penal principal) en los siguientes términos:

Omissis…
Esta juzgadora señal que la finalidad de la LOPNNA y el sistema de responsabilidad penal del Adolescente es proteger, educar y reinsertar el joven infractor a la sociedad, no solo castigarlo, sino aplicando un sistema especial que prioriza medidas socioeducativas para la reintegración familiar y comunitaria, y la privación de libertad como última opción, buscando un desarrollo integral y evitando que se convierta en un adulto delincuente. Al educar y reinsertar al adolescente se busca prevenir futuros delitos formando ciudadanos productivos, siendo propicio resaltar que el ut supra ciudadano es un adulto ya reinserto socialmente, en una etapa avanzada, productivo para la sociedad, donde transmite valores a su familia propia y establecida, a pesar de tener 46 años de edad se le debe juzgar según la retroactividad de la ley que en este caso le corresponde la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el Art. 581. Sería una fundamentación escueta no resaltar los logros sociales de mencionado ciudadano, y contribuir al retroceso significativamente del mismo. Por todo lo antes explanado esta juzgadora procede a decidir de la siguiente manera.
SANCION APLICABLE
Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción quedo demostrada la participación del joven adulto ALI RAFAEL LLOVERA CALDERON, amerita como sanción la medida privativa de libertad, por ser de aquellos que se encuentran enunciados taxativamente en el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, no menos cierto es, que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se deben aplicar con preferencia las medidas no reclusorios, por Lo que atendiendo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son esencialmente socioeducativos, y en aplicación del Principio de Proporcionalidad, Progresividad y excepcionalidad que debe regir en todo proceso pena! juvenil, asimismo se deja constancia que por error material en el acta de la audiencia preliminar de fecha 03/12/2025, se dictó una sanción de 3 AÑOS y 9 MESES, de conformidad 620 literal "B" Y "D" concatenado con el articulo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, Y REGLAS DE CONDUCTA. Por el lapso de UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, de manera SUCESIVA, por lo que este Tribunal pasa a corregir el error material siendo la correcta sanción aplicable de 3 AÑOS y 4 MESES, y de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales "b" y "d" concatenado con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, le impone de lo siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de manera SUCESIVA, consistente en: "DE NO HACER": A-No portar cualquier arma de fuego o armas blancas. B-Abstenerse de concurrir a sitios donde se fomenten actividades relacionadas con los juegos de azar, donde se presumen trafiquen y/o distribuyan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y bebidas alcohólicas. C-No participar y/o involucrarse en otros hechos de carácter penal en la condición de imputados. "HACER": A-Incluirse en el sistema educativo O laboral. B-Se compromete a estar atento al desarrollo del proceso por ante el Tribunal Único en Función de Ejecución-Sección de Adolescentes, C- asistir a charlas o terapias psicológicas de orientación, asimismo no acercarse al lugar asignado donde se cometió los hechos, considerando lo pautado del artículo 37 literal B, de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño y el Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno la cual forma parte del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE L.A REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE.al joven adulto ALI RAFAEL LLOVERA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad No V-14.070.837, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 17/01/1979, Profesión u Oficio: Gerente del Mundo Limpio, estado civil: soltero, residenciado en: SECTOR LA ALBOLEDA DE LA FLORESTA, CALLE MARIA GABRIEL MISTRAL, CASA N° 03, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época, por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la admisión de los hechos, y le impone la sanción de 3 AÑOS y 4 MESES, y de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales "b" y "d" concatenado con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, le impone de lo siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de manera SUCESIVA, consistente en: "DE NO HACER": A-No portar cualquier arma de fuego o armas blancas. B-Abstenerse de concurrir a sitios donde se fomenten actividades relacionadas con los juegos de azar, donde se presumen trafiquen y/o distribuyan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y bebidas alcohólicas. C-No participar y/o involucrarse en otros hechos de carácter penal en la condición de imputados. "HACER": A- Incluirse en el sistema educativo O laboral. B-Se compromete a estar atento al desarrollo del proceso por ante el Tribunal Único en Función de Ejecución-Sección de Adolescentes, C- asistir a charlas o terapias psicológicas de orientación, asimismo no acercarse al lugar asignado donde secometió los hechos, considerando lo pautado del articulo 37 literal B, de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño y el Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno la cual forma parte del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación, y oficio, y sea remitido al Tribunal Segundo en Funciones de Control-Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del edo. Cojedes, a objeto de materializar la presente libertad. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión.
Se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal Único en Función de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley correspondiente…”. (…) Omissis…

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 19 de mayo del 2026, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) “…En el día de hoy MARTES, DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2026), (19-052026), siendo las Dos (2:00) Horas de la Tarde, día fijado para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA, planteado el RECURSO: DR-2026-82283, seguido al acusado ALI RAFAEL LLOVERA CALDERÓN, recurso interpuesto por la Abogada MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su Carácter de Fiscal encargada de la fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio público conforme a lo establecido en el artículo 444 Numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal penal en contra de la decisión dictada en fecha 03-12-2025 y Publicada en su texto íntegro en fecha 12-12-2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro responsable al adolescente A.R.LL.C, quien se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal vigente y en consecuencia declara penalmente responsable y se le impuso una sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años y REGLA DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, Y NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal B Y D, concatenado con el articulo 624 y 626 todos de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA y PONENTE), Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE) y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la secretaria ABG. STEFHANIE MADARIAGA, y el Alguacil asignado a sala ALEXANDER LÓPEZ. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia queCOMPARECEN: 1.- COMPARECE EL ACUSADO ALI RAFAEL LLOVERA CALDERON. 2.- COMPARECE LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL 3.- COMPARECE LA DEFENSORA PUBLICA ABG.NANCY BOADA,; Ahora bien, se deja constancia que NO COMPARECE: LA VICTIMA INDIRECTA: MARIA JOSEFINA LOPEZ, aun cuando se encuentra debidamente Notificada Según Consta en el folio (23) de la referida Carpeta Confidencial.El juez Ponente explica que esta Alzada, da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la ABG, MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL en su Carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en su condición de Recurrente, quien expone; “… Buenas tardes, antes de entrar con el fundamento de mi recurso como estado es develar a la ruptura producto del conflicto social y como estado llevar a cabo el equilibrio roto, ahora bien en la decisión tuvimos una audiencia por admisión de hechos siendo sancionado a sanciones extra muros de dos años de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de dos (02) años el precepto legal descansa en el artículo 444 numeral 2 en primera instancia sobre inmotivacion la misma carece de motivación para establecer las razones de hecho y derecho no se observa cual fue el proceso lógico del conocimiento científico y máximas experiencias no basta decir cuál es la sanción y como si no explicar cuál fue la conclusión, un tribunal de instancia admitió la acusación presentada , una sentencia que se establece a unas sanción de la ley especial que rige la materia, dentro del catálogo de los delitos que merecen pena privativa de libertad, la misma se encuentra inmotivada por voluntad expresa de confesar de despojar una vida, además de esto denuncia esta representación del vicio de la errónea interpretación de la norma existió una inobservancia del articulo 628 con el 683 puesto que la admisión de hecho, es a dictar la sentencia no sea proporcional con el daño causado, existió la omisión por parte del tribunal ya que no interpreto de forma concreta el tribunal de instancia tenía el deber de explicar en su motiva por cual ley estaña rigiendo, y en ese sentido existe una contradicción es la ley que rige la pena privativa según el artículo 628 literal A, Habría que preguntarse cuál fue la ley que rigió en la motiva, hace entrar en un limbo jurídico teniendo la admisión de hechos, el ministerio publico sustento , es por esto qie el silencio que esta juzgadora realizo no explicando que ley, nos lleva a una omisión de pronunciamiento, en relación a los hechos, y los elementos recabados fueron suficientes para aplicar una medida privativa el ministerio Público solicita respetuosamente sea declarado con lugar el recurso y se realice nuevo acto …. ES TODO” SEGUIDAMENTE SE LE Concede el Derecho De Palabra a la ABOGADA LUCIA APONTE en su Condición de Defensa Publica, Quien Expone: Buenas tardes, hoy en la formalidad del caso doy contestación como punto previo es importante señalar que en fecha 29-09-2025 consigno escrito solicitando se declare la prescripción de la acción penal, solicitud que se ratifica el día de hoy, la violación supuesta de parte del juez aquo, la ciudadana actuó apegada a derecho teniendo los principios fundamentales, cabe destacar que estamos en presencia de un delito de data vieja, predominada la ley titular del menor, sistema garantista y progresivo, donde antes no se le garantizaba la integridad física, ahora bien en el nuevo ordenamiento no operaba el plazo prudencial como pretende el ministerio publico enlazar una ley derogada con una ley nueva, la falta de investigación lo que es in inimputable dejando abierta la Figuera abierta de la prescripción siendo siempre mi representado puesto a derecho , la juez valoro todos los elementos, de acuerdo al segundo supuesto, cabe destacar que la juez si valoro otros dispositivo ´para fundamentar su fallo, articulo 26 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela , los colectivos y difusos, teniendo en cuenta que este delito fue cometido bajo la ley derogada., lo que demuestra que la jueza tomo en consideración la constitución y la Lopnna, Y EN cuanto a la determinación y aplicación de la ley nos encontramos en un sistema socio educativo ya que busca la reinserción social es un hombre de bien proactivo y actuó para resolver su situación jurídica, es importante destacar que este asunto se encontraba paralizado y fue el mismo ciudadano acusado quien se puso a derecho, según sus máximas experiencias se videncia que en las actas policiales y testimonios existen incongruencias, donde indican que fueron 10 disparos y otro dice que fueron 16 solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se declare la prescripción….… ES TODO”; Esta alzada, como punto previo a los efectos de dar respuesta a los señalamientos de la Defensa Pública, debe dejar constancia que no observo en el escrito de contestación ni referencia alguna, en cuanto a la solicitud de prescripción de la sección penal, a la cual hizo referencia en su exposición, debiendo atenerse este tribunal colegiado en principio a los escritos debidamente consignados conforme a los parámetros del código orgánico procesal penal, sin embargo se advierte a las partes que esto no impide que de ser necesario ante circunstancias de orden de público, pudieran los jueces integrantes de esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso; SEGUIDAMENTEESTE ÓRGANO SUPERIOR PREGUNTA A LAS PARTES SI EJERCERÁN DERECHO A RÉPLICA Y LOS MISMOS INDICAN QUE “SI” SEGUIDAMENTE EL ÓRGANO SUPERIOR LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA RECURRENTE ABOGADA MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, QUIEN EXPONE: Ciudadanos magistrados como consecuencia se obtuvo la admisión de hechos, resulta incongruente en relación a la exposición realizó una perfecta adecuación y la misma no decreta el sobreseimiento, durante la audiencia la defensa opuso la excepción y existiendo pronunciamiento, por parte de la juez en relación a la solicitud de prescripción, ya la misma tuvo una preclusión , carece de motivación absoluta, no existe la subsunción tampoco existe la ley que utilizo para dictar la respectiva decisión… ES TODO”; SEGUIDAMENTEESTE ÓRGANO SUPERIOR PREGUNTA A LAS PARTES SI EJERCERÁN DERECHO A CONTRA RÉPLICA Y LOS MISMOS INDICAN QUE “SI” SEGUIDAMENTE EL ÓRGANO SUPERIOR LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABOGADA LUCIA APONTE, QUIEN EXPONE: “…Ciudadanos magistrados nos encontramos en un sistema especialísimo cuyo fin es la reinserción este fin fue valorado por la aplicación de la sanción el articulo 622 literales B Y C la ciudadana juzgadora valoro la complejidad del caso, y aunado a ello, como lo indique es un delito de data vieja, el cual estaba prescrito, y la ciudadana juzgadora considerando que el señor ha sido un hombre de bien el cual ha crecido ha sido productivo y pro activo formo su familia le aplico la sanción más favorable Valorando el principio de retroactividad de la ley penal… ES TODO” ”; SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE AL ACUSADO ADOLESCENTE (JOVEN ADULTO) ALI RAFAEL LLOVERA CALDERÓN, del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo en concordancia con los artículos 540, 542 y 654 ordinal I de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes el cual establece: el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…”. Manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como: 1- ALI RAFAEL LLOVERA CALDERÓN,Natural de Valencia estado Carabobo, Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.070.837, fecha de nacimiento 17/01/1979, de 47 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector la arboleda de la Floresta, calle María Gabriel Mistral, casa N° 03, Tinaquillo estado Cojedes, quien expone: …. En el año 1996 se produjo riña callejera en el sector donde vivía, para ese entonces hubieron disparos, nos fuimos todos, se supo que había un herido, mi familia y yo nos mudamos para Cojedes, mas nunca supimos de ese barrio, si mi familia se hubiera quedado ahí quizás arremeten contra ellos, me saque la cedula hice vida pública, nunca me llego solicitud mis hijos nacieron en tinaquillo, tengo más de 27 años allá, mis hijos empiezan a estudiar, en el cicpc ellos me dicen que tengo una solicitud por homicidio inmediatamente me puse a derecho, nunca recibí como dije solicitud si lo hubiese sabido antes , estoy acá haciéndome responsable de la situación que sea lo que dios quiera… ES TODO”; Esta Alzada Informa que lo Dicho Por las Partes Y lo Transcrito Por La Ciudadana Secretaria es una Relación Sucinta, En Todo Caso Se Revisaran los Escritos Presentados por las partes; Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las (03:00) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.” …Omissis…

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 03 de diciembre de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 12 diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró responsable al joven adulto ALI RAFAEL LLOVERA CALDERÓNquien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente y, en consecuencia se declara penalmente responsable y se le impuso de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑO yREGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” y “D” concatenado con el articulo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente, basan su actividad recursiva en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- omissis…
2.falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Cursivas y negrita de esta Sala).


La recurrente en sus argumentos de impugnabilidad manifiesta lo siguiente:

“…La sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, el cual se define como la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho que deben sustentar el dispositivo del fallo, toda vez que para que una sentencia sea válida, no basta con que el Juez diga "cuánto" tiempo de sanción impone; es obligatorio que explique "por qué" ¡legó a esa cifra. La juzgadora omitió realizar el proceso de Individualización de la Sanción previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto que no existe en el texto del fallo un análisis sobre la gravedad de la conducta, la magnitud del daño causado, ni la necesidad de una medida privativa de libertad frente a un delito que atentó contra la vida de una persona…”Omissis…

2. DEL VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES (numeral 5o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal) como lo es el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 del Código Orgánico Procesal penal y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”Omissis…

“…Al realizar el cómputo, el tribunal aplicó una fórmula matemática que violenta el orden público, si el marco base es la Privación de Libertad, cualquier rebaja debe mantener esa esencia; interpretó la Juez que "2 años de libertad asistida" y un (01) año y cuatro (04) meses de Reglas de Conducta, los cuales son equivalentes o preferibles a la sanción legal, incurriendo en una aplicación indebida, pues la Libertad Asistida (Art. 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) está diseñada para delitos de menor entidad o casos donde no hay un desprecio total por la vida humana. Al aplicar una norma destinada a la reinserción leve en un caso de homicidio intencional, se desnaturaliza el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, convirtiendo la sanción en una medida simbólica que no guarda relación con el hecho admitido…”Omissis…

“…Resulta ininteligible para esta Representación Fiscal, y constituye un agravio de orden público, observar cómo la juzgadora de instancia, tras realizar un análisis exhaustivo de la acusación fiscal decide ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, reconociendo expresamente que los elementos de convicción son suficientes, legales y pertinentes para determinar la responsabilidad penal del procesado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Esta admisión total de la acusación genera una consecuencia jurídica inmediata e ineludible: el Ministerio Público ha logrado convencer al juez de control, que existe pronóstico de condena suficiente como para la realización de un juicio oral, sin embargo, nos encontramos ante una sentencia que incurre en una contradicción lógica insalvable…"Omissis…

“…El fallo recurrido causa un agravio irreparable no solo a la víctima y sus familiares, sino al Estado Venezolano representado por esta Institución, porque la justicia no es un acto unidireccional de benevolencia hacia el infractor; la justicia constituye el equilibrio entre la responsabilidad del autor y el derecho de la víctima a la reparación del daño, en el escenario que nos ocupa, al imponer una sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por un Homicidio Intencional, donde además no ha habido duda razonable, sino es el mismo acusado quien procede a admitir plenamente los hechos, la juzgadora ha dejado a la víctima en un estado de indefensión absoluta. Se ha despojado a la familia de la víctima de su derecho a ver una justicia proporcional, convirtiendo el proceso penal en un ejercicio de impunidad formalizada…”Omissis...

Finalmente, la representante de la Fiscalía solicita al Tribunal Superior lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de apelación por estar legitimados activamente para recurrir del fallo y haber sido interpuesto en el lapso legal.
SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR la impugnación del fallo emanado delTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control - Sección de Adolescentes del Circuito JudicialPenal del estado Carabobo por los vicios de inmotivación y violación de ley, fundamentados en artículo 444 2o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ANULAR LA SANCIÓN IMPUESTA al ciudadanoALI RAFAEL LLOVERA CALDERÓN por ser ilegal y desproporcionada, y en consecuencia ORDENAR la celebración de un nuevo acto en un tribunal distinto al anterior…” Omissis…

Ahora bien, del libelo de contestación presentado por la abogada DHAYRIS SILVANA RIOS FLORESDefensora Pública Penal Auxiliar Tercera (3a) encargada, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en su carácter de defensa del Joven adulto ALI RAFAEL LLOVERA CALDERÓN, en el segundo punto del petitorio solicita de forma expresa a esta Alzada queenel caso que se admita el precitado recurso, sea declarado SIN LUGAR y se decrete el sobreseimiento de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente indicó que en fecha 29/09/2025 consignó escrito formal ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la declaración de la Prescripción de la Acción Penal, toda vez que los hechos investigado datan del año 1996, operando de pleno derecho la prescripción ordinaria de la acción penal de conformidad con los lapsos previstos en la ley especial de la materia.

Sobre este particular, debemos en tal orden tener en cuenta que la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, pues la misma opera como una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo establece un freno a la acción pública punitiva del Estado, en su ejercicio de la persecución penal por la perpetración del delito cometido, sancionando su inacción en todos aquellos casos donde haya operado un tiempo preestablecido conforme a la magnitud de la pena que corresponda a cada delito, y donde se haya corroborado las dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona imputada o acusada, y sobre este aspecto ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 251 del seis (6) de junio del año dos mil seis (2006), indicó lo siguiente:

“(…) La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial) (…)”….Omissis…

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella...”.Omissis…

Así mismo cabe destacar que, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTÉS de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
(…)
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes, por el contrario, rige para la misma un interés social…”.Omissis…

Ahora bien, surge la precisión cronológica de que para la fecha del acontecimiento fáctico (año 1996) regía el ordenamiento penal juvenil anterior. Frente a ello, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones determina la aplicación normativa atendiendo al mandato supremo de favorabilidad previsto en el artículo 24 Constitucional, el cual ordena la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta beneficie al encausado. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”….Omissis...

En este sentido, al amparo del citado precepto de favorabilidad constitucional este Tribunal Superior adecua y atiende a lo que establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente:

“…La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo 90 de esta Ley, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis…

Al examinar el régimen de extinción de la acción penal aplicable a la especialísima materia de adolescentes, se observa que el artículo 615 en su párrafo tercero dispone de manera taxativa e imperativa que excluye la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. Dicha exclusión expresa de la norma penal ordinaria implica que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente no resulta admisible extender los plazos de persecución Estatal bajo la fórmula de la mitad del tiempo adicional por la existencia de actos interruptores procesales (como la emisión de órdenes de aprehensión), rigiéndose la causa de forma exclusiva y lineal por los lapsos perentorios fijados para la prescripción ordinaria.

Consiguientemente, configurado este bloque de legalidad,especialidad y favorabilidad, corresponde a este Tribunal efectuar el cómputo aritmético de la prescripción ordinaria. Al respecto, la norma especial penal juvenil fija un lapso definitivo de diez (10) años para la prescripción de la acción penal en los delitos de mayor gravedad.

A los efectos de precisar el momento exacto en que inició el curso de dicho lapso perentorio, es necesario acudir a lo pautado en el artículo 109 del Código Penal que establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Artículo 109 del Código Penal:

“…Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.Omissis…

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. Omissis…

Por lo que la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social.Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Alzada en su función de garante de la legalidad y el debido proceso, se encuentra compelida a examinar con carácter preferente y de previo pronunciamiento la vigencia de la acción penal en el presente asunto seguido al Joven adulto ALI RAFAEL LLOVERA CALDERÓN, plenamente identificado en autos,por cuanto la prescripción de la acción penal al erigirse como una causa institucional de extinción de la potestad punitiva del Estadoconstituye una institución jurídica de estricto orden público, cuya observancia es de carácter obligatorio y debe ser examinada incluso aun de oficio por este órgano colegiado, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal. En consecuencia, este Tribunal de Alzada procede a realizar un examen cronológico y un análisis exhaustivo del iter procesal que cursa en las actas del expediente, a los fines de verificar de manera objetiva si en el presente asunto ha operado la preclusión de los lapsos legales para el ejercicio de la persecución penal.

En fecha 16/10/1996, inicia con la recepción de denuncia por llamada telefónica, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, abren la investigación sumaria Nro. E-746.973 folio 02 y ofician a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Distrito Judicial del estado Carabobo (folios 03-04, ambos inclusive de la primera pieza)

En fecha 14/05/1997, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, decretó la detención quien para la fecha adolescente ALI RAFAEL LLOVERÁ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.070.837 folios 69-70, y ordenan oficiar al Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de remitir boleta de encarcelación Nro. 0100 (folio 71 de la primera pieza)

En fecha 30/06/1999, Se dictó auto visto que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal desde el 01/07/1999, y remiten las actuaciones al Tribunal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (folio 72)

En fecha 14 de diciembre de 2001 el JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL LREGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, remite las actuaciones al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, para su distribución, en virtud de la resolución Nro. 2001-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 01/08/01.

En fecha 05/08/2003,Se aboca al conocimiento del asunto la Abg.CARINA ZACCHEI MANGANILLA como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y libró orden de captura Nro. 417, contra el adolescente para el momento ALI RAFAEL LLOVERÁ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.070.837, según oficio Nro. 23.315 (folios 73-78, ambos inclusive de la primera pieza)

En fecha 17/11/2003, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística de la Sub delegación Carabobo da a cuse de la comunicación Nro. 23.316 de fecha 05/08/2003 con la orden de captura Nro. 417 del ciudadano ALI RAFAEL LLOVERÁ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.070.837 que guarda relación con el asunto C6-13-382-02, toda vez que no se incluyeron los datos afiliatorios del citado adolescente (folio 82, de la primera pieza)

En fecha 26/11/2004, se abocó al conocimiento del asunto la abogada GLORIA MORENO como Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función Control y solicitó información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde subsanan la omisión del número de cédula del ciudadano ALI RAFAEL LLOVERÁ CALDERÓN, el cual fue omitido en la orden de captura Nro. 417, (folios 83-84, ambos folios inclusive de la primera pieza)

En fecha 03/05/2006, se abocó al conocimiento del asunto la abogada MARIELENA HERNANDEZ JIMENEZ como Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función Control y ratifica mediante oficio Nro. C6-1703-2006 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05/08/2003, (folios 85 al 91, ambos inclusive de la primera pieza)

En fecha 31/01/2007, se dio por recibido de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito oficio Nro. 08-031-07 de fecha 26-01-2007, proveniente de la Fiscalía de Transición, y se ordenó formar el cuaderno separado identificado con el alfanumérico GJ01-X-2007-0000011, a fin de resolver la solicitud planteada ordenándose así el desglose del asunto GJ01-S-2002-000643, en virtud de que se encuentra suspendido por orden de captura Nro. 417 (folio 92 de la primera pieza).

En fecha 05/02/2007, se ordenó dejar sin efecto la captura del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ por cuanto en fecha 02/02/2007, se decretó el sobreseimiento a su favor en el asunto GJ01-X-2007-000011, (folio 93-99, ambos inclusive de la primera pieza)

En fecha 18/07/2007, se ratificó la orden de captura Nro. 417 al ciudadano ALI RAFAEL LLOVERA, (folio 100-1001, ambos inclusive de la primera pieza).

En fecha 14/12/2009, se abocó al conocimiento del asunto el abogado MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON como Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función Control ratificando la orden de captura Nro. 417 (folio 108 al 110, ambos inclusive de la primera pieza)

En fecha 10/02/20011, se abocó al conocimiento del asunto la Abg.CARINA ZACCHEI MANGANILLA como Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función Control ratificando la orden de captura Nro. 417 (folio 111 al 113, ambos inclusive de la primera pieza)

En fecha 22/05/2012, se abocó al conocimiento del asunto la abogada YOIBETH ESCALONA como Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función Control ratificando la orden de Captura Nro. 417 (folio 115 al 116, ambos inclusive de la primera pieza)

En fecha 19/09/2025, se abocó al conocimiento del asunto la abg MAXGLIZ LIZARAZO como jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función Control mediante auto deja constancia de que el ciudadano ALI RAFAEL LLOVERA fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Función de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes en razón de la orden de captura Nro. 417, fijando audiencia de imposición de captura vía telemática para el 23/09/2025 (folio 127, de la primera pieza) librando traslado y notificación a la fiscalía superior del Ministerio Público del estado Carabobo.

En fecha 23/09/2025, se realizó la audiencia y se dejó constancia de la detención del ciudadano ALI RAFAEL LLOVERA en fecha 04/05/1997, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano JOSE MITILIANO PACHECO LOPEZ. Visto que fue procesado bajo el código de enjuiciamiento criminal derogado según resolución Nro. 2001-006 y declinan al tribunal de guardia en Responsabilidad Penal por tratarse de un adolescente (folios 130-132, de la primera pieza) siendo puesto a la orden del Tribunal Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente en la misma fecha y ordenan traslado para 24/09/2025 (folios 135 al 140, ambos inclusive de la primera pieza)

En fecha 24/09/2025, se realizó la audiencia ante el Tribunal Tercero en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo y decretan la detención preventiva (folios 142 al 144, ambos inclusive de la primera pieza)

En fecha 29/09/2025 la defensa pública penal Abg. JUANA LEGÓN solicitó mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal la prescripción de la acción penal (folios 152-153, ambos inclusive de la primera pieza)

En fecha 03/10/2025, la Fiscalía 26 del Ministerio Público presentó acusación formal. (folios 155-175, ambos inclusive de la primera pieza)

En fecha 07/10/2025, se dictó auto convocando a la celebración de la audiencia de imposición de acusación formal, (folios 177-187, ambos inclusive de la primera pieza)

En fecha 17/10/2025, se realizó la audiencia de imposición de acusación formal fijando audiencia preliminar para 18/11/2025, (folio 188-200, ambos inclusive de la primera pieza)

En fecha 14/11/2025, se consignó por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos escrito de contestación por parte de la defensa pública del imputado, (folio 10-19, ambos inclusive de la segunda pieza)

En fecha 19/11/2025, se dictó auto de diferimiento por fallas eléctricas fijándose para el 03/12/2025, (folio 20, de la segunda pieza)

En fecha 18/11/2025, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de nulidad por las Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL y EDITH DEL CARMEN MENDEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 42.861 y 176.801, (folios 36-54, ambos inclusive de la segunda pieza)

En fecha 02/12/2025, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento escrito de consignación de documentales por las Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL y EDITH DEL CARMEN MENDEZ MENDOZA, (folios 56-58, ambos inclusive de la segunda pieza)

En fecha 13/12/2025, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó la libertad del joven adulto (folios 84-88, ambos inclusive de la segunda pieza)

En fecha 15/12/2025, se realizó audiencia de imposición (folio 121 de la segunda pieza)

En fecha 06/01/2026, se ejerció recurso de apelación por la abogada MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo.

A los fines de determinar con absoluta precisión la ocurrencia de laprescripción de la acción penal en el presente asunto penal, esta Alzada procede aefectuar el cómputo perentorio de ley, tomando como punto eldía 04 de mayo de 1997, fecha en la cual se materializó la comisión del hecho punibleobjeto de investigación, comenzando a correr el lapso prescriptivo a partir del díasiguiente, 05 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal.En ese sentido, se hace imperativo destacar que si bien consta en las actas que en fecha 14/05/1997 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal yde Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobodecretó la detención del para el momento adolescente ALÍ RAFAEL LLOVERA CALDERÓN, librándose la correspondiente boleta de encarcelación Nro. 01000, se evidencia un vacíolegal, toda vez que no existe constancia alguna que justifique bajo que condición el referido ciudadano obtuvo posteriormente la libertad o si incurrió en el quebrantamiento de alguna medida cautelar; coligiendo su situación de desatención al proceso únicamente por la posterior emisión y ratificación sucesiva de la orden de captura Nro. 417 por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control, en fechas 05 de agosto de 2003, 17 de noviembre de 2003, 03 demayo de 2006,18 de julio de 2007, 14 de diciembre de 2009, 10 de febrero de 2011 y 22 de mayo de 2012.

Así que al aplicar lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fija un lapso de diez (10) años para la prescripción de la acción penal en aquellos hechos punibles que admitan sanción de privación de libertad, dicha potestad punitiva Estatal venció y extinguió de manera definitiva en fecha 04 de mayo de 2007; debiendo recalcarse que por mandato expreso del Parágrafo Tercero de la citada norma especializada, en elSistema de Responsabilidad Penal no habrá lugar a la aplicación de la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el ordenamiento procesal penal ordinario. Por lo tanto, al haber sido aprehendido el ciudadano de autos en fecha 23 de septiembre de 2025, es evidente que el lapso legal de diez (10) años ya se había cumplido en demasía, habiendo transcurrido un exceso de tiempo de dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días desde el momento en que operó la prescripción.

Con base en lo anteriormente expuesto y de la interpretación armónica de las normas analizadas, se evidencia de manera palmaria que en el presente asunto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En efecto, tomando en consideración que el hito cronológico en que ocurrieron los hechos quedó establecido el pasado 04 de mayo de 1997, y aplicando de forma lineal el lapso perentorio de DIEZ (10) AÑOS exigido para los delitos de mayor gravedad conforme lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente por mandato de favorabilidad constitucional, es forzoso concluir para este órgano jurisdiccional de alzada que dicha potestad punitiva Estatal se cumplió y extinguió de pleno derecho desde su inicio el 04 de mayo de 2007 hasta la presente fecha

En virtud de ello, al haber transcurrido en demasía el término legalmente establecido sin que se pudiera dictar una sentencia definitiva firme, operó de forma irreversible la pérdida del ius puniendi del Estado, lo que conduce de manera imperativa a decretar la extinción de la acción penal en favor del joven adultoALI RAFAEL LLOVERA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.070.837, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos configurada de pleno derecho la certeza del vencimiento, estaAlzada se encuentra compelido a determinar la consecuencia jurídica aplicable, la cual es el pronunciamiento del Sobreseimiento definitivo. Sobre este particular se debe tener en cuenta que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

En sintonía con ello, la doctrina patria ha señalado de manera pacífica que la prescripción penal se traduce en la pérdida del poder punitivo del Estado (el ius puniendi) por el mero transcurso del tiempo, impidiendo de forma absoluta el inicio o la continuación de la persecución penal en contra del transgresor de la norma.

Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la naturaleza perentoria de esta garantía ordena de forma taxativa en su artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada y declarada la prescripción judicial de la acción penal en el presente asunto recursivo, deja de ser jurídicamente posible la continuación de la persecución judicial en contra del Joven adulto ALI RAFAEL LLOVERA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.070.837, toda vez que dicha institución aniquila la pretensión punitiva estatal e impide cualquier pronunciamiento sobre el fondo o la imposición de sanción alguna.

Bajo esa premisa, y en sintonía con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nro. 1593 de fecha 23 de noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la prescripción se erige como una institución medular de riguroso orden público que compele a esta Sala de Alzada a declararla de oficio en cualquier estado y grado del asunto penal, de lo cual se colige que, al verificarse la consumación de dicho lapso perentorio en el presente asunto, opera de pleno derecho la extinción de la relación procesal y deviene inexorablemente en que el recurso de apelación interpuesto por la abogada MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía VigésimaTercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal quede plenamente sin materia, resultando inoficioso emitir un pronunciamiento de fondo sobre los agravios formulados.

Por consiguiente, esta Sala Nro. 1, en fiel observancia del orden público constitucional y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, mediante una administración de justicia expedita, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede permitir la prolongación indefinida de un proceso penal cuya acción se encuentra plenamente extinta por el implacable transcurso del tiempo. Es por ello que, se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL de la acción penal del asunto, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguido al joven adultoALI RAFAEL LLOVERA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.070.837, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al recurso de apelación interpuestopor la abogada MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de diciembre del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ha quedado sin materia, resultando inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los puntos de impugnación allí invocados. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL,conforme a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal para perseguir el delito cometido por el joven adultoALI RAFAEL LLOVERA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.070.837, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO:SE DECLARA SIN MATERIA, el recurso de apelación interpuestopor la abogada MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de diciembre del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del sobreseimiento definitivo aquí decretado.TERCEROSe ORDENALibrar los correspondientes oficios y notificaciones a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 06 días del mes de junio de 2026. Años 215º de la independencia y 167º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE


Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2



Secretaria,

Abg. STEFHANIE MADARIAGA

ACH/DR-2026-82283