REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1
Valencia, 04 de junio del 2026
Año 216º y 167º
ASUNTO: DR-2026-83099 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-82665

PONENTE:ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: ABOGADO REYNALDO JOSE SANZ QUINTERO Y ABOGADA FRANCYS YEXIRETH GONZALEZ GARCIA, FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADA:YANNY CAROLINA CHENG HUNG, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-13.960.407.
DEFENSOR PRIVADO: VICTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 290.641
MATERIA: PENAL ORDINARIO.
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL

DECISION: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, identificado con el alfanumérico DR-2026-83099,interpuesto por los abogadosREYNALDO JOSE SANZ QUINTERO y FRANCYS YEXIRETH GONZALEZ GARCIA, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en Audiencia de Excepciones en Fase Preparatoria celebrada en fecha 07 de abril del 2026 y publicado su texto íntegro en fecha 10 de abril del 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró Con Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, fundamentada en el numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento del asunto penal, conformea lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ciudadanaYANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.962.407,por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
II
ANTECEDENTES

En fecha 06/05/2026, se recibió Oficio Nro. C3-0957-2026, de fecha 05/05/2026, suscrito por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante la Corte de Apelaciones las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-83099; correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA que conforman la Sala Nro, 1 conocerán del presente cuaderno recursivo .

En la misma fecha 06/05/2026, esta Alzada dictó auto dando entrada al presente Recurso de Apelación de Autos en el libro de entrada correspondiente a esta Sala Nro 1.

En fecha 07/05/2026 las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes Nros. 1 y 2 de esta Sala, presentaron incidencia de inhibición conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de haber emitido un pronunciamiento previo en fecha 02 de julio de 2024, el cual guarda relación al proceso penal identificado con el alfanumérico D-2025-82665.

En fecha 12/05/2026, quien suscribe declaró CON LUGAR la Inhibición propuesta por las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MERÍDA GARCÍA, integrantes Nro. 1 y 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer del asunto identificado con el alfanumérico DR-2026-83099, interpuesto por los abogados REYNALDO JOSÉ SANZ QUINTERO, Fiscal Provisorio y FRANCYS YEXIRETH GONZALEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Carabobo, por cuanto existe un pronunciamiento previo de fondo por parte de las Juezas Superiores, creándose un criterio de los hechos que se investigan en el presente proceso penal, contra la acusada de autos.

En la misma fecha 12/05/2026, esta Alzada libró oficio Nro. S1-0324-2026,a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal,a los fines de solicitar la designación de dos Jueces o Juezas Accidentales para formar parte de la Sala Accidental a los efectos de resolver el presente Recurso de Apelación de Autos.

En fecha 01/06/2026, Finalmente se da por recibido oficio Nro. CJPC-0602-2026 de fecha 18/05/2026 emanado por la presidencial del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual informa de la designación de la Abogadas Alejandra Karina Blanquis y Selene Margarita González, para conformar la Sala Accidental para el conocimiento del presente asunto recursivo, en virtud de la incidencia de inhibición planteada por las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes Nros. 1 y 2 de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, quedando conformada la Sala Accidental por los jueces superiores Abg.ALEJANDRO CHIRIMELLI (Juez Superior Ponente y Presidente) Abg. ALEJANDRA KARINA BLANQUIS (Jueza Accidental Superior Integrante) y Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ (Jueza Accidental Superior Integrante), en razón de dar continuidad a los trámites administrativos respectivos en la presente sala accidental.

En fecha 03/06/2026, SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados REYNALDO JOSE SANZ QUINTERO y FRANCYS YEXIRET GONZALEZ GARCIA, en sus caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril del 2026 y publicado el auto fundado en fecha 10 de abril del 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 14/04/2026, fue interpuesto el Recurso de Apelación de Autos,por los abogadosREYNALDO JOSE SANZ QUINTERO y FRANCYS YEXIRETH GONZALEZ GARCIA, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, fundamentando conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal,el cual consta en los folios del 1 al 11, ambos folios inclusive del presente cuaderno recursivo, argumentando de la siguiente manera:
“...Quienes suscriben, Abogados REYNALDO JOSÉ SANZ QUINTERO Fiscal Provisorio y FRANCYS YEXIRETH GONZALEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 14 y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emitida en fecha 07 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentándolo a tenor de los siguientes fundamentos:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR
Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
omissis
CAPÍTULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA
Es el caso honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 01 de abril de 2019, la ciudadana GLADYS MARIA STERLINO SEIJAS, titular de la cédula de identidad número V-8.421.286, actuando en su carácter de REGISTRADORA AUXILIAR de la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO CARABOBO (OFICINA 312), interpuso formal ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó entre otras cosas: "...En fecha 05 de febrero del año 2019 se presenta ante su oficina el Abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, titular de la cédula de identidad V-7.573.014, quien solicita copia certificada del documento inserto en dicha Oficina Registral en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el N° 2016-1228, Asiento registra11 del inmueble matriculado bajo el número 312.7.9.6.23417, el cual pertenece a una compra-venta de un inmueble situado en la Urbanización Valles del Camoruco, manifestando dicho ciudadano ser el abogado del hijo del vendedor el ciudadano RAFAEL JOSE SAER HURTADO, titular de la cédula de identidad V-7.068.089, quien falleció en febrero del año 2018, del mismo modo manifestó que la firma del ciudadano RAFAEL JOSE SAER HURTADO, que aparece en dicho documento, es falsa. Es por este motivo que una vez la Registradora oye las exposición del abogad realiza una evaluación al documento en cuestión, observando una serie de irregularidades, por lo que se presumió el forjamiento del mismo, proceden a levantar un acta y colocan el documento en resguardo para evitar futuras ventas y fuesen burlados los derechos del heredero dichas irregularidades señaladas por la Registradora, fueron las siguientes: desconoce su firma en dicho documento, el sello de la Registradora Auxiliar usado en el documento es el que usaba para la actualidad y no el usado para el año de registro, la cédula catastral agregada al documento es falsa, la planilla única bancaria (PUB) pertenece a otro documento, el original y el cual quedo inscrito en dicha Oficina de Registro en fecha 31 de octubre de 2016, bajo el N° 2016- 1491, Asiento registraI 1 del inmueble matriculado bajo el N° 312.7.9.6.23417, el documento presuntamente forjado quedo inscrito bajo el N° 2016.1228, Asiento RegistraI 1 del inmueble matriculado bajo el N° 312.7.9.6.23671, en fecha 28 de octubre de 2016, pudiéndose evidenciar que la nota de registro igualmente corresponde con el inscrito en dicha Oficina de Registro de fecha 31 de octubre de 2016, bajo el N° 2016.14914, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 312.7.9.6.23417, en virtud de que en la misma nota de registro, se avocaron a cambiar los datos regístrales y por error obviaron la sustitución de los otorgantes, los cuales no fueron cambiados por los otorgantes del documento que se pretendió forjar y en la misma se dejaron los otorgantes del documento verdadero y/o original, sin embargo, firma el supuesto vendedor y compradora, los cuales no aparecen mencionados en la nota de registro.... "la cual fue distribuida a esta dependencia fiscal, procediendo a recabar elementos de convicción, en el cual la COMISARIO NEIDI QUEVEDO, Experta en el Área de Documentologia de la Delegación Estadal Carabobo, en su estudio n° 9700- 114-D-561, dictamino que la ciudadana GLADYS STERLINO, NO FUE AUTORA de la firma de dicho documento así como que el sello fue distinto al facilitado como estándar de comparación, validando así lo denunciado por la misma, resultando estos en primer momento a ser utilizados para realizar acto de imputación en sede fiscal en fecha 12/12/2021, seguida a la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad V-13.962.407, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, seguidamente en fecha 27/02/2023 se consignó ACUSACION ante el Tribunal de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, siendo esta distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, celebrándose audiencia preliminar ante el mencionado tribunal en fecha 04/04/2023, resultando ADMITIDA la acusación y ordenándose la APERTURA A JUICIO, luego de celebradas diversas audiencias de CONTINUACION DE JUICIO, en fecha 08/03/2024 se celebra otra audiencia de continuación de juicio, en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en la que el JUEZ dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana YANNY CAROLIN CHENG HUNG, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, es por esto que en fecha 25/04/2024, la Fiscalía Trigésima Tercera ejerce RECURSO DE APELACION en contra de le decisión de SENTENCIA ABSOLUTORIA notificada mediante boleta, así las cosas en fecha 11/07/2024, la Juez Superior Presidenta de la Sala n°1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ANULA DE OFICIO la acusación fiscal y la decisión dictada en fecha 08/03/2024 y publicado el texto íntegro en fecha 05/04/2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la cual absuelve a la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE INICIE UNA NUEVA INVESTIGACION.
Omissis…
Por lo tanto, honorables Magistrados, se pretende con el presente recurso de apelación de autos, solventar y solucionar, la situación jurídica infringida, a consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde decidió, declarar con lugar las excepciones planteadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 "...Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:"..., " literal c ..." Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal"... del Código Orgánico Procesal Penal y de manera abrupta e intempestiva DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en base al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ..."El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada"... , lo que llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal en razón de que procedemos a preguntarnos ¿el hecho no reviste carácter penal? o ¿el hecho no puede atribuírsele a la imputada?, yendo más allá, resulta incongruente dictaminar que el objeto del proceso no se realizó cuando hasta la fecha esta Representación Fiscal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la presunción de la comisión de un delito en razón de encontrarnos aún en proceso de investigación, motivo por el cual mal pudiera el ciudadano Juez señalar a la ciudadana como IMPUTADA, ya que de acuerdo a lo decidió por la Corte de Apelaciones la causa se retrotrajo a la investigación y es el Fiscal del Ministerio Publico de acuerdo a sus atribuciones quien debe reunir los elementos de convicción para solicitar ante un Tribunal o en dado caso de tratarse un delito grave realizar un acto de imputación en Sede Fiscal o de lo contrario exculpar a la ciudadana si así fuera el caso, de manera tal que, esta representación fiscal rechaza la decisión las cuales serían lesivas, todo esto en detrimento de la verdad y la justicia, aseverando de esta manera el Juzgador una cualidad en el proceso la cual no existe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal:
Omissis…
Pues bien, que delicado considerar en este punto del proceso, que en el presente hecho el juzgador considere lo siguiente: "...DECLARA CON LUGAR LAS EXPECIONES EN FASE PREPARATORIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 3, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el ABG. VICTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO, en su carácter de defensa de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad V-13.962.407, toda vez que corresponde al Ministerio Publico como parte de la buena fe en el proceso penal venezolano y como titular de la acción penal ejercer todas las acciones legales que de manera licita y debidamente fundamentadas procuren la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas la culminación del proceso, sino la obtención de una justa y adecuada resolución, conforme a la finalidad del proceso penal, por lo que como parte y con la debida imparcialidad deberá hacer constar todas las circunstancias que exculpen a un investigado durante la vigencia de sus actuaciones de buena fe y conforme a las atribuciones conferidas por la ley se garanticen sus resultas, siendo que para este Tribunal no resulta acreditado la comisión de delito alguno, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad V-13.962.407, asimismo se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal. Es todo. Se publicará el texto íntegro de la decisión proferida en el lapso de ley conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas en Sala de lo decidido, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal..." (De la decisión dictada por el juzgador).
Cuando efectivamente el Ministerio Publico como protagonista de la acción penal, conocedor del derecho, y garante de la legalidad, considere que existen elementos suficientes, no solo por el dicho de la víctima sino por la investigación y demás diligencias que determinen en principio la participación de la ciudadana antes mencionada en la comisión del hecho que aquí se ventila, se procederá según lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8, a la imputación del delito del cual se tenga suficientes elementos de convicción y no ser desechados de manera apresurada y ligera asegurando no que el objeto del proceso no se realizó o que no puede atribuírsele al imputado, cuando hasta para la fecha del presente escrito NO SE HA REALIZO IMPUTACION FORMAL O MATERIAL del hecho que AUN SE INVESTIGA, aseverando el Juzgador según lo planteado por Abogado Juramentado de la Investigada que no existe delito alguno o que las actuaciones no revisten carácter penal, aun cuando la VICTIMA del presente caso desconoce su firma y sello en un DOCUMENTO PUBLICO y del cual la ciudadana hoy investigada hizo y hace uso para poseer el inmueble ubicado en CONJUNTO RESIDENCIAL KENDALL 77. TOWNHOUSE 5-, PARCELAMIENTO RANJA LAS PALMAS, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Motivo por el cual la Victima acude ante el Ministerio Público, con la finalidad de denunciar el desconocimiento de su firma, la presunción de una ficha catastral falsa y la no correspondencia de la planilla PUB y es por lo que al presumirse el documento falso son resguardados en sobre manila los correspondientes a los números 2011.2526 asiento registral 1 del inmueble matrículador con el no. 312.7.9.3.66 de fecha 25/07/2011 y documento n° 2016.12228, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 312.7.9.6.23417, correspondiente al Folio real del año 2016, los cuales fueron peritados en fecha 19/02/2020 realzando experticia grafotécnica y siendo resguardados nuevamente en el Despacho del Registro en sobre manila, posteriormente el día 16/06/2020, se apersonan nuevamente funcionarios de la Delegación Estadal Carabobo para realizar experticia en dichos documentos y es cuando observan que se encontraba un solo documento, se presume que fue sustraído el documento 2016.1228, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N°312.7.9.6.23417, de fecha 28/10/2016, en virtud de los hechos narrados por la víctima y entrevista rendida por la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, quien declaró NO POSEER, el documento compra y venta registrado, del cual se le hace entrega a los ciudadanos al firmar dicho registro, del cual la misma asegura haber firmado en compañía del ciudadano RAFAEL SAER (fallecido), quien además en el escrito de excepciones solo presento un documento privado de venta a plazo el cual firmo con el ciudadano JOAQUIN SAER en fecha 24/01/2011, y es este ciudadano quien siendo PROPIETARIO del inmueble en cuestión en fecha 25/07/2011 realiza la venta del inmueble al ciudadano RAFAEL SAER ante La señalada Oficina de Registro.
Asimismo, esta representación fiscal considera que en esta etapa primigenia de la investigación es necesario realizar todas las diligencias, útiles, pertinentes y necesarias para determinar la existencia o no de algún delito, lo cual no ha sucedido en razón de como ya fue señalado que la investigación se inició nuevamente 27/09/2024 hasta la fecha no se ha señalado a la ciudadana como autora de algún delito, por lo que resulta muy prematura la decisión abrupta e intempestiva aseverar que el hecho no se cometió o no puede ser atribuido a la imputada, ya que es realmente necesario que las partes dentro del proceso a través de una investigación en un lapso determinado por el tribunal, promuevan no solamente las diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la comisión del delito sino que el investigado solicite diligencias que lo exculpen de las comisión del delito por el cual fue denunciado.
De lo dicho por el Juzgado es necesario advertir que no estamos en presencia de un desorden procesal ya que existe una denuncia, unos hechos y una investigación que busca reunir los elementos que puedan sustentar el pronunciamiento fiscal, no se trata de caprichos sino de encontrar la verdad y la justicia en el presente caso concreto hay una conducta reprochable encaminada a la materialización de un hecho punible que REVISTE CARÁCTER PENAL, que es la vía idónea para dirimir este asunto y que sus elementos conllevan a la adecuación de los hechos objeto del presente proceso, que busca la sanción corporal al sujeto activo como consecuencia de su conducta punible, en perjuicio de la víctima, desechar las diligencias que se han realizado hasta la fecha que no han sido suficientes ya que para los organismos auxiliares ha sido imposible peritar ya que resultan reproducciones del documento original, imposibilitando pero no resolviendo que no exista falsedad en los mismos, por lo que esta Representación Fiscal considera que existen diversas diligencias de investigación que se pueden practicar para poder determinar la existencia o no de delitos en el presente caso y a su vez el señalamiento de quien se considere como autor del hecho.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la fase preparatoria o de investigación, cuya finalidad es la de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado tal como lo refiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal.
Por otra parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal señala:
"Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio".
De acuerdo a la normativa antes transcrita, esta Representación Fiscal al tener conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible debe dar inicio a la investigación correspondiente y ordenar la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La actuación por parte del juzgador, al DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO; en una etapa incipiente y negando la posibilidad de realizar las diligencias que sean demostrables mediante elementos de convicción y un posterior estudio a las actuaciones traídas por el Ministerio Publico por el titular de la acción penal en las que se pueda determinar si la calificación dada es correspondiente o no a lo que se pretende probar.
Ahora bien, en relación a la excepción presentada por la defensa técnica, al indicar que los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y aunado a esto la decisión del Tribunal declarando con lugar la misma por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, considera esta representación del Ministerio Público; en primer lugar: que estamos en presencia de un hecho punible de carácter público cuyos requisitos de procedencia en cuanto a los hechos narrados encuadran perfectamente en la calificación jurídica presentada; en segundo lugar: el hecho denunciando debe sustentarse bajo elementos de convicción que solo pueden ser obtenidos bajo una minuciosa búsqueda, honorables magistrados, esta representación fiscal ordeno el inicio de la investigación por existir elementos que puedan llevar a la resolución de la verdad, es incongruente e ilógico que el juez asegure que no el hecho objeto del proceso no se realizó teniendo en cuenta que la investigación se encuentra en curso y no se ha emitido un pronunciamiento sobre la responsabilidad del o los responsables del hecho que se investiga por lo que mal se podría tomar a la ciudadana como imputada en razón de que hasta la fecha no se le ha atribuido el carácter de imputada, considerando esta Representación Fiscal que tanto el defensor privado de la ciudadana investigada y el Juzgador siguen encontrándose en la investigación pasada, ya que sus argumentos se basan en un FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, siendo que estas actuaciones fueron ANULADAS de OFICIO POR LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, observando así la ignorancia de los decido por dicha Sala de que la causa se debía RETROTRAER y se debería comenzar una investigación y se EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO, la cual se encuentra en curso con la finalidad de recabar elementos que sustentan la calificación que pudiera realizar esta Dependencia Fiscal. Por lo que, al Juez no haber garantizado un profundo análisis y estudio a las actuaciones traídas al proceso mediante contestación de las excepciones por el titular de la acción penal opuestas por la Defensa de la investigada, a su vez violentando los derechos de la víctima al no ser notificada de dicha audiencia, quedando en estado de indefensión ya que la misma asegura no ser su firma la plasmada en el documento y es lo que se busca probar con la investigación que se realiza, ya que el mismo es usado por terceras personas quienes con el mismo dan efectos contra terceros, es por lo que se interpone el presente RECURSO DE APELACION.
CAPÍTULO III
PETITORIO.
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, dejando sin efecto la decisión mediante la cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO del asunto signado con el número D-2025-82665, a favor de la ciudadana investigada, YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad número V- 13.962.407, En consecuencia, por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 439, numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se anule la decisión de fecha 07 de abril de 2026, dejando constancia que no se encuentra la motiva de la audiencia especial de excepciones, por lo que en razón del principio de economía procesal, y se ordene seguir con la investigación con la finalidad de otorgar un pronunciamiento adecuado ante un juez distinto al que la dictó, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la ley adjetiva penal. Es Justicia, en la ciudad de Valencia a los Catorce (14) días del mes de abril de 2026. ” …Omissis...

IV
DE LAS CONTESTACIÓNES

En fecha 23/04/2026, el abogado VICTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.641 en su condición de defensor privado de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.962.407 plenamente identificada en autos interpone contestación al Recurso de Apelación de Autos que se encuentra inserta a los folios del 20 al 33, ambos inclusive la cual versa lo siguiente:
…” Yo, VICTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-18.502.658, con domicilio procesal en Avenida Salvador Feo La Cruz, Torre WoldTrade Center, Piso 03, Oficina 3-4, Municipio Valencia, Naguanagua estado Carabobo, teléfono. 0414-3405796. Debidamente inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula Nro 290.641, sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión y pleno goce de mis derechos civiles y políticos. Paso a de CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; Recurso de Apelación ejercido por los abogados REYNALDO JOSE SAN2 QUINTERO Provisorio FRANCYS YEXIRETH GONZALEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Procediendo en mi carácter de defensor Privado de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad V-13.962,407, y a quien represento como IMPUTADA, de la causa penal signada con la nomenclatura MP-89326-2019, llevada por la Fiscalía Tercera (03) del Ministerio Publico, representación que hago mediante JURAMENTACIÓN, debidamente autenticado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, identificado con la numeración interna CIM-2025-000220, una vez identificados plenamente en las actuaciones procesales en la causa Penal, muy respetuosamente y con el debido respeto y acatamiento acudimos cara hacer CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, dicha apelación fue consignada el día 14 de abril del 2026, en contra de la decisión de fecha 7 de abril de 2026, donde SE DECLARO CON LUGAR LA EXCEPCIÓN propuesta por mi representada Posteriormente los abogados REYNALDO JOSE SANZ QUINTERO Fiscal Provisorio FRÁNCYS YEXIRETH GONZALEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en tiempo hábil recurren de la decisión y fuimos emplazados por dicho recurso de Apelación y consignamos contestación en tiempo hábil en fecha 23/04/2026.
…omissis…
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOSY DEL PROCESO
Es el caso, respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones de a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 29/03/2019 la ciudadana Gladys Sterlino, quien para el momento ocupaba el cargo de registradora auxiliar en la oficina del registro público del primer circuito de valencia estado Carabobo, interpuso una denuncia por ante la fiscalía superior del ministerio público en la cual menciona que en ese registro existe un documento distinguido con el número 2016-1228, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el número 312.7.9.6.23417, de fecha 28-10-20216, el documento corresponde a la venía de un inmueble, casa estilo townhouse, ubicada en el conjunto residencial 77 Kendall, parcelamiento las Palmas, Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo, en la que figura como vendedor el ciudadano RAFAEL JOSE SAER HURTADO, titula de la cédula de identidad número V-7.068.089 y como compradora la ciudadana hoy imputada YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad número V- 13,962,407, el cual la ciudadana alega que presenta plurales inconsistencias como lo son: 1- la firma plasmada como registradora auxiliar de la oficina es realizada por ella. 2- el sello estampado en el documento posee características distintas al que era utilizado para la fecha en el cual se le dio trámite al documento, ahora bien, una vez recibida la denuncia en la sede fiscal en fecha 29-03-2019 realizada por la ciudadana Gladys Sterlino, esta emite la respectiva orden de inicio, comisionando como órgano auxiliar encargado de la investigaciones pertinentes a la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivanana luego de varias entrevista y de la recabar el documento que la ciudadana Gladys Sterlino denuncio que contiene varias inconsistencias (forjarmiento o falsificación), se realiza el acto de imputación fiscal en sede fiscal en contra de mi defendida en fecha 13-12-2021, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del código penal venezolano, todo esto fue absuelto y posteriormente retrotraído hasta la fase preparatoria incipiente luego del recurso de apelación ejercido por parte del Ministerio Publico.
Es importante mencionar ciudadanos Magistrados que mi representada fue parte de un procesal penal en el cual asistió a una audiencia preliminar, luego esta se fue a la audiencia de juicio en donde el Juez segundo en funciones de juicio en el cual en sus conclusiones hace mención a que luego de haber sido valorado las pruebas evacuadas por el Ministerio Publico no fueron suficientes para poder individualizar o acreditarle los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal Venezolano, de los cuales está siendo señalada la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, lo cual para su momento fue lo que sucedió, luego de este en fecha 25-04-2024 el Ministerio Publico ejerció un recurso de apelación, el cual la corte acordó y retrotrajo el proceso hasta la fase preparatoria incipiente.
En fecha 29-04-2025 por decisión propia fui con mi representada a la Sede del Ministerio Publico específicamente al despacho de la Fiscalía Tercera quien es la encargada de Nevar a que se le tomara Acta de identificación plena para que estuviera a disposición del proceso penal ya que había transcurrido un tiempo prudencial en el cual el Ministerio Público no se había pronunciado.
En fecha 01-08-2025 consigno por ante la fiscalía Tercera (3o) del Ministerio Publico de ¡a Circunscripción del Estado Carabobo documento Origina de documento de venta a Plazo entre el ciudadano JOAQUIN ALBERTO SAER HURTADO titular de la cédula de identidad número V-7.071.842 y mi representada YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad número V- 13.962.407.
También en fecha 01-08-2025 hago una solicitud de diligencia por ante este mismo despacho fiscal en el que solicito se haga una experticia Grafotecnica y una experticia Dactiloscópica al documento de compra venta registrado bajo en N° 2016.1228 para corroborar si la firma y las huellas dactilares de mí defendida estaban plasmadas en ese documento, informes periciales realizados por la División De Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, que quedaron identificados con los numero Informe N° 0451 (Experticia Grafotecnica) e informe N° 0443 (Experticia Dactiloscópica), los cuales en las conclusiones de los expertos DE ECTÍVE RICHARD ALVAREZ; credencial 54,332 y PERITO IDENTIFICADOR ANGELI ZASV1BRANO; credencial 60.929, encargados de la experticia Dactiloscópica señalan: "fuimos atendidos por la ciudadana: GladySterlino, titular de la cédula de identidad V-8.421.286, quien funge como registradora auxilia donde la misma nos facilitó una copia certificada de dicho documento percatándonos que dichas impresiones dactilares carecen de puntos característicos individualizantes, SIENDO NO PROCESABLES para realizar comparación con la planilla R-20 de descarte que se maneja en la investigación”. Y la experta DETECTIVE AURIMARY GALLARDO, credencial 54.334 señala: "fui atendida por la ciudadana: GLADY STERLINO, titular de la cédula de identidad: V-8.421.286. Quien funge como REGISTRADORA AUXILIAR, siendo la misma quien permitió el acceso al documento denominado: COMPRA Y VENTA, inserto en este registro bajo el N° 2016.1228 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 312.7.9.6.23417 CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL ANO 2016, siendo el documento una reproducción fotostática, motivo por el cual se deja constancia que NO FUE POSIBLE PRACTICAR EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, YA QUE EL DOCUMENTO OBJETO DE ESTUDIO NO REÚNE LOS REQUISITOS DE CLARIDAD PARA SER COTEJADOS, POR LO QUE SE RECOMIENDA UBICAR EL ORIGINAL."
El día jueves 4 de diciembre del 2025 mi representada fue notificada vía telefónica por el SM/3 SULBARAN M. ANTHONY desde el afiliado telefónico número: 0424-4129494, que debía comparecer por antela División física del Laboratorio Criminalísticos N° 41 de La Guardia Nacional Bolivariana el día Lunes 08 de diciembre del 2025, a las 09:00 horas de la Mañana, con la finalidad de que consignara el Documento Original inscrito bajo el número 2016-1228, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el número 312.7.9.6.23417, correspondiente al libro Real del año 2016, de fecha 28 de octubre del 2016, mi representada asistió a la citación sin llevar el documento solicitado ya que no lo tiene, solo asistió con copias simple del escrito de consignación de documentos recibida en el Ministerio Publico en fecha 01-08-2025 en el cual consigna el documento original de venta a plazos realizada entre el ciudadano JOAQUIN ALBERTO SAER HURTADO titular de la cédula de identidad número V-7.071.842 y mi representada. De inmediato el SM/3 SULBARAN M. ANTHONY procedió a entrevistarla para dejar constancia de su asistencia y para que explicara de manera clara y precisa los motivos por los cuales no presento el documento solicitado. En sus conclusiones el SM/3 SULBARAN M. ANTHONY señala "que no se realizó el respectivo análisis comparativo al documento original inscrito bajo el N° 2016.1228, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.23417, correspondiente al libro real del año 2016, de fecha 28 de Octubre del 2016, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, motivado a que la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula identidad N° V-13.962.407, no consigno el respectivo documento, sería comparado con el documento original inscrito bajo el N° 2011.2526. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.3.66, correspondiente al folio del libro real del año 2011, de fecha 25 de Julio del 2011, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual fue consignado por el ciudadano MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, titular de la cédula de identidad N° V-7.573.014. Así mismo se anexan Acta de Entrevista de fecha 10DIC2025 de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, una (01) Acta de Obtención por consignación de fecha 09DIC2025 y la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° PRCC 0028 de fecha 09DIC2025 y acta de Entrega de Evidencias Físicas de Fecha 11DIC2025, Asimismo, le refiero nuestra disposición de seguirles sirviendo en pro del desarrolloo crecimiento inter-institucional."
El día 19/02/2026, se consigna por ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, escrito dirigido al Tribunal de Control con la Proposición de Excepciones como Obstáculo al Ejercicio de la Acción Penal en Fase Preparatoria.
El día 23/03/2026, fuimos notificados que debíamos comparecer por ante la sala de audiencia del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 26/03/2026 a las 11:00 am, a fin de realizar Audiencia Especial de Excepciones, la cual quedo diferida para el día 07/04/2026 a las 12:00m.
El día 07/04/2026, se realizó Audiencia Especial de Excepciones en el presente caso por ante el Tribunal Tercero (3o) en funciones de control de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, admitiéndose en su totalidad el escrito de Excepciones propuesta por mi representada YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad V-13.962.407, siendo además admitidos todos los medios de pruebas ofrecidas por parte de la representación del Ministerio Público.
El mismo día 07/04/2026, Fuimos notificados de manera formal que el Tribunal natural de 1a causa Decreto el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 segundo numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representada la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, por la presunta comisión del Delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.
Omissis...
CAPITULO III
CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA VICTIMA INDIRECTO.
Respetados Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, dentro la oportunidad procesal respectiva y en mi función de abogado defensor de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG. procedo a dar contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados REYNALDO JOSE SANZ QUINTERO Fiscal Provisorio FRANCYS YEXIRETH GONZALEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en donde ellos hacen mención que en la Audiencia Especial de Excepciones no se respetaron los derechos de la víctima haciendo mención o dándole cualidad de victima a la ciudadana GLADYS MARIA STERLINO SEIJAS cuando la ciudadana funge como denunciante en este proceso y a la cual no se le puede dar cualidad de víctima ya que el documento al cual presume (las experticias realizas no pudieron determinar tal forjamiento) fue forjado no afecta directamente a la ciudadana GLADYS MARÍA STERLINO SEIJAS, por lo tanto no se le puede dar cualidad víctima, en esta investigación la única víctima es el estado ya que se está investigando la adulteración de un documento público. También podemos observar que el recurrente en el escrito critica al Juez al llamar a mi representada como imputada cuando el proceso se retrotrajo a la fase de investigación y el Ministerio Público a un no ha podido señalar o acreditar delito alguno a mi representada y es por eso que el día 29/04/2025 asistimos a la sede del Ministerio Publico a que se le tomara acta de investigación plena y estar a disposición del proceso de investigación para poder aclarar y reestablecer su situación jurídica, en este proceso mi representada fue citada para 2 veces por órganos auxiliares para realizarle experticia grafotecnia y dactiloscópica, diligencias de investigación que por si solas ya le dan una IMPUTACIÓN MATERIAL a mi representada. Es también importante que el Ministerio Publico menciona que para la fecha aún no pueden atribuirle ningún delito a mi representada y es por ende que aún no le han realizado IMPUTACIÓN FORMAL O MATERIAL, pero es que aún no han hecho tal imputación ya que agotaron las toda vía de investigación pertinente y no han podido acreditarle ningún delito a la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, ya la investigación tiene más de un año y el Ministerio Publico no logra enlazar a mi representada con el hecho que ellos indican aun investigan y la única afectada sigue siendo mi representada ya que su situación jurídica es incierta.
Los recurrentes hacen mención a pruebas las cuales evacúan en el recurso al cual estamos dando contestación, las cuales son:
Omissis…
Los recurrentes con estos medios de prueba no hacen más que ratificar que la decisión del juzgador estuvo ajustada a derecho en cuanto a que el juzgador está garantizando los derechos de la INVESTIGA/IMPUTADA al debido proceso, ya que en el artículo 295 de la ley adjetiva penal indica que el lapso de investigación que tiene el Ministerio Publico para cerrar la investigación y dar un acto conclusivo es de seis meses, es importante mencionar que el termino de estos 6 meses que hace mención el artículo ut supra mencionado fue el 27 de marzo del 2025 ya que el ministerio publico da inicio a la investigado nuevamente en fecha 27/09/2024. Es por esto que el juzgador como garante del debido proceso acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa y declara con lugar la excepciones propuesta en fecha 07/04/2026 de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
CAPITULO IV
OPINION DE ESTA REPRESENTACION SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL DE FECHA 07/04/2026 EMANADO POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL EL CUAL ACORDO EL SOBRESEIMIENTO
Quien suscribe considera que la decisión de fecha 07/04/2026 emanada por el Tribunal Tercero (3o) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo se encuentra ajustada a derecho por cuanto desde la fecha 13/12/2021 que hacen la imputación en sede fiscal a mi representada, luego en fecha 27/02/2023 se consigna la ACUSACIÓN FISCAL, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 04/03/2023, luego de varias audiencia de juicio en fecha 08/03/2024 se celebra la audiencia donde el Juez dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi representada en la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, luego en fecha 25/04/2024 la fiscalía trigésima tercera ejerce recurso de apelación el cual fue acordado por la corte retrotrayendo el caso a la fase inicial insipiente, es la fecha de la proposición de excepciones que los elementos en aquella oportunidad y los elementos actualmente no han variado por tanto el ministerio publico la tenido suficiente tiempo para realizar una investigación diligente, ajustada a derecho y como objetivo o norte principal sea el establecimiento de la verdad y la protección de los derechos de la víctima ya hubiese recabado cualquier elemento no solo inculpatorio sino exculpatorio, en ese sentido la investigación retrotraída en fecha 11/07/2024 y que hasta ahora ha transcurrido tanto tiempo no ha arrojado elementos distintos de convicción por tanto bien puede alegar el ministerio público que estamos en una etapa insipiente pero tomando en consideración del lapso procesal y que la investigación no puede ser de apertura eterna requiere concluir según lo establece el artículo 295 de la ley penal adjetiva y al no encontrar ningún elemento que establezca responsabilidad alguna lo ajustado a derecho es que el tribunal en función de sus atribuciones de protección de las garantías y derechos constitucionales y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos vinculados de manera directa o indirecta al principio del debido proceso, legalidad y tutela judicial efectiva, según lo dispone los articulo 21 49 y 51 constitucional y el artículo 12 de código orgánico procesal penal, lo ajustado es derecho es declarar el sobreseimiento. Es por esto respetables magistrados que nuestras excepciones fueron planteadas según lo establece el artículo 28,4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal que establece Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.



CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriores expuestos, esta Representación de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, solicita muy respetuosamente a los honorables Jueces y Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones, se declare:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos incoado por los abogados REYNALDO JOSE SANZ QUINTERO Fiscal Provisorio FRANCYS YEXJRETH GONZALEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
SEGUNDO: RATIFIQUEN la decisión dictada en fecha 07/04/2026 emanada por la Tribunal Tercero (3°) de Primera instancia de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR LA PROPOSICION DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, es todo… Omissis…

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de abril del 2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió auto de Fundamentación de la AUDIENCIA DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, inserta a los folios del 111 al 122, el cual dispone lo siguiente:

“…DEL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Código Orgánico Procesal Penal Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta Finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ¡legalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente
Código Penal
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años
Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Doctrina del Ministerio Público
Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, en la cual el Ministerio Público se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: "Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción" Circular N°. DFGR—3-015-2022a, de fecha 28 de junio de 2022, en la cual se ratifica el contenido de la circular DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021 demás de ello el contenido de la señalada Circular fue ratificado por el Fiscal General de la República en fecha,
Jurisprudencia.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/06/2023, con ponencia de la MAGISTRADA MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, en la cual entre otras cosas señala:" esta Sala observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípleos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes"
En acatamiento del criterio doctrinario y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, una vez analizado los argumentos de hecho y de derecho explanado por la defensa técnica, pasa hacer las siguientes ponderaciones para poder determinar si los hechos denunciados revisten o no carácter penal.
Este Tribunal, considera que la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, entre otras es Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, lo cual ha sido establecido por vía Jurisprudencial, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se desprende de los hechos narrados en el escrito de Contestación de excepciones del despacho fiscal:
"Ahora bien, vistas y analizadas las razones de hecho y de derecho plasmadas por el Abg. VICTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO, procediendo en este acto con el carácter de abogado juramentado de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-13.962.407, en su escrito de oposición de excepciones al ejercicio de la Acción en fase preparatoria esta representante fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones
Primero: La presente investigación inicia en virtud de la denuncia presentada en fecha 29 de marzo de 2019, ante la Unidad de Atención a la Victima de esta Circunscripción Judicial por la Ciudadana GLADYS MARIA STERLINO SEIJAS en su carácter (PARA EL MOMENTO) de REGISTRADORA AUXILIAR de la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO por la presunta comisión de delito de FORZAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código sustantivo penal toda vez que en fecha 05 de febrero del año 2019 se presenta ante su oficina el Abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, titular de la cédula de identidad V-7.573.014 quien solicita copia certificada del documento inserto en dicha Oficina Registral en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el N° 2016- 1228, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 312.7.9.6.23417, el cual pertenece a una compra venta de un inmueble situado en la Urbanización Valles del Camoruco manifestando dicho ciudadano ser el abogado del hijo del vendedor el ciudadano RAFAEL JOSE SAER HURTADO titular de la cédula de identidad V-7.068.089, Falleció en febrero del año 2018 del mismo modo manifestó que la firma del Ciudadano RAFAEL JOSE SAER HURTADO que aparece en dicho documento, es falsa Es por este motivo que una vez la Registradora oye las exposición del abogad realiza una evaluación al documento en cuestión, observando una serie de irregularidades por lo que se presumió el forjamiento del mismo proceden a levantar un acta y colocan el documento en resguardo para evitar futuras ventas y fuesen burlados los derechos del heredero dichas irregularidades señaladas por la Registradora, fueron las siguientes desconoce su firma en dicho documento, el sello de la Registradora Auxiliar usado en el documento es el que usaba para la actualidad y no el usado para el año de registro, la cédula catastral agregada al documento es falsa la planilla única bancaria (PUB) pertenece a otro documento, el original y el cual quedo inscrito en dicha Oficina de Registro en fecha 31 de octubre de 2016, bajo el N° 2016- 1491 Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 312.7.9.6.23417. el documento presuntamente forjado quedo inscrito bajo el N° 2016.1228. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 312.7.9.6.23671, en fecha 28 de octubre de 2016 pudiéndose evidenciar que la nota de registro igualmente corresponde con el inscrito en dicha Oficina de Registro de fecha 31 de octubre de 2016. Bajo el N° 2016.14914, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 312.7.9.6.23417en virtud de que en la misma nota de registro, se avocaron a cambiarlos datos regístrales y por error obviaron la sustitución de los otorgantes los cuales no fueron cambiados por los otorgantes del documento que se pretendió forjar y en la misma se dejaron los otorgantes del documento verdadero y/o original, sin embargo, firma el supuesto vendedor y compradora los cuales no aparecen mencionados en la nota de registro.
Es por la razón antes plasmada que debido a ese la ciudadana GLADYS MARIA STERLINO SEIJAS, decidió interponer formal denuncia y una vez recibida la misma ante esta representación fiscal se dio inicio a la respectiva investigación penal la cual tuvo lugar a un acto formal de imputación, acto conclusivo, audiencia preliminar apertura a juicio la cual que debido a una sentencia absolutoria y posterior apelación de decisión tuvo lugar a una reposición de la causa a la fase de investigación por parte de la Corte.
Ahora bien, resulta menester para quien suscribe traer a colación en principio lo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal mismo que expresa que la Acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla salvo las excepciones constitucionales y legales entendiendo de este modo que es el Ministerio Público quien está facultado y obligado a ejercer las acciones tendentes del iuspuniendi en representación del Estado Venezolano, no sin antes practicar las diligencias y actos de investigación respectivos para la determinación de la atribuibílidad de una conducta típica antijurídica y reprochable a un individuo
Negrillas de quien suscribe
Asimismo, y delimitando las atribuciones de las partes es de interés resaltar que la dirección de la investigación es una facultad del Ministerio Público como parte de buena fe otorgada por la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 3, indicando el deber de ordenar y dirigir dicha investigación penal para establecer de este modo la perpetración de hechos punibles para hacer constar su comisión y plasmar así las Circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y participes en cualquiera de sus modos y grados
En este sentido, es menester recalcar que al estar en una etapa tan incipiente de la investigación aún se encuentra este representante fiscal recabando los elementos de convicción necesarios para establecer individualizar y enlazar la presunta conducta reprochable a un delito previsto y sancionado en nuestra normal penal o la inexistencia de este por lo que consecuentemente, es evidente que tampoco existe una delimitación de participaciones o autorías
Negrillas y Subrayado de quien suscribe
Consecuentemente es determinante establecer que la condición de denunciado no otorga participación en la investigación sino en caso contrario el mismo es un sujeto externo y ajeno al proceso hasta que le sea otorgada cualidad de imputado siendo menester demarcar que son consideradas partes en el proceso el imputado el representante fiscal y la victima aunque no se encuentre querellada, así lo explana la Sala de Casación Penal en su sentencia N°105 de data 24- 03-2023, plasmando que "la cualidad de defensor privado, en materia penal la adquiere un profesional del derecho cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además debe cumplirse con dos formalidades esenciales como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación()
Ahora bien, concatenando lo supra expuesto con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que el mismo dispone que "En fase preparatoria. () las partes podrán oponerse a la persecución penal [T entendiendo de este modo la falta de legitimidad por parte del Abg. VÍCTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO para la oposición de excepciones siendo que adminiculado con las razones de derecho supra explanadas los mismos no gozan de cualidad procesal como consecuencia ineludible de la ausencia de una imputación que obligatoriamente le de cualidad de parte en el proceso a su defendido.
Así las cosas, el defensor privado de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, solicitaron a ese digno tribunal sea declarado procedentes los obstáculos del ejercicio de la acción penal, toda vez que, a consideración del profesional del derecho, el hecho denunciado no reviste carácter penal alegando que su dienta no cometió ningún delito, sustentando su argumento que no se pudo demostrar la participación de la misma como autora del presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y su vez la misma haya FALSAMENTE ATESTADO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por lo que atendiendo al referido alegato de atipicidad manifestado por la defensa técnica es de interés mencionar que no por no demostrarse mediante expertos que el documento es forjado ya que los mismos no pudieron ser peritados por no tratarse de un documento original suponiendo esto una barrera para la práctica del mismo no es menos cierto que el mismo en original fue sustraído y existen diversas irregularidades en cuanto al documento que hacen presumir que el mismo fue forjado y a su vez es utilizado por la Ciudadana quien tiene hasta la actualidad la posesión del mismo resultando esto diligencias y resultas que no tienen validez en razón de que la causa fue ordenada su reposición a la fase de investigación por io que resulta incongruente defenderse como imputado si su verdadera condición es la de investigada ya que hasta la presente fecha desde que se ordenó su reposición no se ha Individualizado a ninguna persona como participe y/o autor del hecho denunciado. es por esto que toda vez que el legislador prevé la existencia de conductas sancionables que por su índole y autonomía deben ser ventiladas por la vía penal, entendiendo de este modo que la conducta típicamente antijurídica culpable e imputable a un Individuo aunque participe en dicha relación no debe ser resuelta poruña vía distinta a la penal por lo que quien suscribe considera que es de imperiosa necesidad continuar con las diligencias de investigación que serán determinantes para establecer la existencia o Inexistencia de una acción sancionable penalmente toda vez que continuamos en una fase naciente, siendo este actuar menester y de obligatoriedad constitucional para este representante fiscal como parte de buena fe a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos señalados.
Seguidamente y en complemento de lo anteriormente plasmado, resulta imperioso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional a través de su sentencia N°6 de data 22-02-2023 en la que hace la distinción entre un investigado y un imputado explanando de este modo que no puede ser equiparada la condición de investigado, con la cualidad de imputado pues la primera de estas mencionadas puede ser otorgada a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos objetos de la fase de investigación toda vez que esta condición no supone la atribución de una autoría o participación en la comisión de un delito, sino la vinculación a título de sospechoso.
En conclusión haciendo alusión a la atipicidad invocada por el Abg. VICTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad número V-13.962.407 esta incorrectamente opuesta por medio del ejercicio ilegitimo de una acción que corresponde a facultades conferidas a las partes en el proceso incoado oponiendo una Excepción, como fórmula obstaculizadora del ejercicio de la acción penal siendo asimismo que de manera infundada el profesional del derecho toman como base las resultas las cuales resultaron infructuosa a su realización correspondientes a experticias grafotécnica y dactiloscópicas que pudieran determinar la responsabilidad de su defendida como autora, siendo que para el momento de la oposición de la mencionada excepción dicha investigación no tiene validez ya que fue repuesta a su fase de investigación y a su vez su dienta no goza de cualidad en razón de que no existe una individualización de la ciudadana de la ut supra conductas desplegadas que satisfagan los elementos constitutivos para la existencia de un delito así como incurrir en los extremos y elementos rectores para la comisión de un tipo penal específico, aunque los sujetos activo y pasivo del hecho se vean enlazados, debe ser ventiladas por la vía penal siendo asimismo impropio y anticipado sentenciar de atípico un hecho que aún se encuentra siendo investigado.
Segundo": Esta Representación Fiscal ha de señalar que el uso de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4o, literal "C" trata de confundir a este Juzgador al aseverar que una situación en la cual la denuncia presentada se basa en unos hechos que no revisten Carácter Penal sin embargo, esta representación fiscal ha de señalar enfáticamente a este tribunal que los hechos investigados encuadran perfectamente en lo establecido en la norma jurídica del Código Penal venezolano en su artículo 322 el cual establece el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO que lo preceptúa clara e inteligiblemente por tanto la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG al encontrarse en posesión de un inmueble mediante un documento de dudosa procedencia aun cuando no se haya individualizado a la persona la misma continua acreditados como propietaria mediante un documento presuntamente falso situación está por la cual en atención del principio de legalidad de los delitos y las penas se materializa el delito, con lo que se desvirtúa que el hecho investigado no revisten carácter penal debiendo realizarse una minuciosa investigación para considerar tener los elementos necesarios que nos lleven a una imputación con pronóstico de condena.
Debe esta representación fiscal señalar que para que sea viable una investigación debe primero verificarse la existencia de la comisión de un hecho punible debe existir el hecho en el mundo real realizado por parte del sujeto agente la reproducción de la norma penal y si no, procede la desestimación de la Denuncia dentro de los 30 primeros días tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal por la ausencia de tipo enunciada, en el artículo 1 del Código Penal Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente "
Por todo ello, es de vital importancia para el Ministerio Publico respetar el tipo legal bien sea para no perseguir al que no adecúa su conducta a la descripción típica, o para investigar. Imputar y acusar al que, si reproduce ésta con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En tal sentido se destaca el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero
Omissis…
Entendiendo que ya se encuentra practicadas diligencias de investigación mediante el cual el representante del ministerio público solo investiga a la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad N° V- 13.962.407, evidenciándose que las resulta o conclusiones de los expertos no señala a al ciudadana antes mencionada como autor o participe de la comisión de ningún hecho punible, siendo que el extravió y mala manipulación del documento investigado no se le puede atribuir a la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.407.
En el señalamiento del representante del ministerio público realiza énfasis en lo siguiente: "Debe esta representación fiscal señalar que para que sea viable una investigación debe primero verificarse la existencia de la comisión de un hecho punible debe existir el hecho en el mundo real realizado por parte del sujeto agente la reproducción de la norma penal y si no, procede la desestimación de la Denuncia dentro de los 30 primeros días tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal por la ausencia de tipo enunciada, en el artículo 1 del Código Penal Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente".
En el presente caso, se reitera, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.
En el presente caso, estamos ante una situación desde la fecha que fue ordenada la reposición del presente asunto a la fase de investigación a la presente fecha, han transcurrido más de 30 días, siendo contrario a lo anunciado por el representante fiscal cuando transcribe lo que prevee en el artículo 1 del Código Penal Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
En el presente caso, se reitera, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica. 
Falta de cualidad de la presunta víctima/denunciante
DENUNCIA presentada por la ciudadana GLADYS MARIA STERLINO SEIJAS en su carácter (PARA EL MOMENTO) de REGISTRADORA AUXILIAR de la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA, ESTADO.
Omissis…
Es por la razón antes plasmada que debido a ese la ciudadana GLADYS MARIA STERLINO SEIJAS, decidió interponer formal denuncia y una vez recibida la misma ante esta representación fiscal se dio inicio a la respectiva investigación penal la cual tuvo lugar a un acto formal de imputación, acto conclusivo, audiencia preliminar apertura a juicio la cual que debido a una sentencia absolutoria y posterior apelación de decisión tuvo lugar a una reposición de la causa a la fase de investigación por parte de la Corte..."
Omissis…
Resulta indispensable determinar la existencia de la víctima en el presente proceso, pues de no haber víctima, delito.
omissis
Por lo que en atención a lo antes suficientemente expuesto, este Tribunal considera CON LUGAR la EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, numeral 4, literal c de la ley adjetiva penal, contra la investigación en curso que lleva la Fiscalía Tercera del Estado Carabobo, signada con el número MP 89326-2019, por cuanto no solo los hechos denunciados no revisten carácter penal, sino que, además, violentado lo establecido en nuestra norma constitución en su artículo 49.1 "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley", como consecuencia de dicha declaratoria CON LUGAR, se decrete además el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 34, numeral 4, ejusdem, opuesta por la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.962.407, actuando en carácter de INVESTIGADA; debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el números 290.641. ASI SE DECIDE. -
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes suficientemente explanados este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 28, numeral 4, literal c de la ley adjetiva penal, contra la investigación en curso que lleva la Fiscalía Tercera del Estado Carabobo, signada con el número MP 89326-2019, por cuanto no solo los hechos denunciados no revisten carácter penal, sino que, corresponde al Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal venezolano y como titular de la acción penal, ejercer todas las acciones legales que de manera licita y debidamente fundamentadas procuren la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas la culminación del proceso, sino la obtención de una justa y adecuada resolución, conforme a la finalidad del proceso penal, por lo que como parte y con la debida imparcialidad deberá hacer constar todas las circunstancias que exculpen a un investigado durante la vigencia de sus actuaciones de buena fe y conforme a las atribuciones conferidas por la ley se garanticen sus resultas, siendo que para este tribunal no resulta acreditado la comisión de delito alguno como consecuencia de dicha declaratoria CON LUGAR, se decreta además el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 34, numeral 4, concatenado con el articulo 300 numeral 1 ejusdem al no subsumírse los hechos objeto de denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA STERLINO SEIJAS en su carácter (PARA EL MOMENTO) de REGISTRADORA AUXILIAR de la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO por la presunta comisión de delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código sustantivo penal, en favor de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.962.407, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/07/1978, de 46 años de edad, de profesión u oficio Publicista, residenciado en Barquisimeto, Urbanización Monte Real, Sector Escampadero, Casa N° 2, Estado Lara, Teléfono 0414-431.94.77, actuando en carácter de IMPUTADA MATERIAL.
SEGUNDO: Se ordena notificar a Sistema de Información Policial para que la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.962.407, sea excluida de los registros que pudiesen llevar ante esa unidad relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECLARA.” …Omissis…


VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Planteada como ha sido el presente recurso de apelación corresponde a esta SalaAccidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitir pronunciamiento con respecto al escrito interpuestopor los abogadosREYNALDO JOSE SANZ QUINTERO y FRANCYS YEXIRETH GONZALEZ GARCIA, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, contra la decisión emitida en Audiencia de Excepciones en Fase Preparatoria celebrada en fecha 07 de abril del 2026 y publicado su texto íntegro en fecha 10 de abril del 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró Con Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, fundamentada en el numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento del asunto penal, conformea lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadanaYANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.962.407,por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, argumentado su fundamentación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis…

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto y del asunto principal, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha en fecha 07 de abril del 2026 y publicado el auto fundado en fecha 10 de abril del 2026, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1, procede a revisar lo planteado por las recurrentes en su escrito de apelación, cursante desde el folio 01 al11 ambos inclusive del cuaderno recursivo, en lo cual indicaron lo siguiente:

“…; Por lo tanto, honorables Magistrados, se pretende con el presente recurso de apelación de autos, solventar y solucionar, la situación jurídica infringida, a consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde decidió, declarar con lugar las excepciones planteadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 "...Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:"..., " literal c ..." Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal"... del Código Orgánico Procesal Penal y de manera abrupta e intempestiva DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en base al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ..."El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada"..., lo que llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal en razón de que procedemos a preguntarnos ¿el hecho no reviste carácter penal? o ¿el hecho no puede atribuírsele a la imputada?, yendo más allá, resulta incongruente dictaminar que el objeto del proceso no se realizó cuando hasta la fecha esta Representación Fiscal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la presunción de la comisión de un delito en razón de encontrarnos aún en proceso de investigación, motivo por el cual mal pudiera el ciudadano Juez señalar a la ciudadana como IMPUTADA, ya que de acuerdo a lo decidió por la Corte de Apelaciones la causa se retrotrajo a la investigación y es el Fiscal del Ministerio Publico de acuerdo a sus atribuciones quien debe reunir los elementos de convicción para solicitar ante un Tribunal o en dado caso de tratarse un delito grave realizar un acto de imputación en Sede Fiscal o de lo contrario exculpar a la ciudadana si así fuera el caso, de manera tal que, esta representación fiscal rechaza la decisión las cuales serían lesivas, todo esto en detrimento de la verdad y la justicia, aseverando de esta manera el Juzgador una cualidad en el proceso la cual no existe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal:…”Omissis

“…Asimismo, esta representación fiscal considera que en esta etapa primigenia de la investigación es necesario realizar todas las diligencias, útiles, pertinentes y necesarias para determinar la existencia o no de algún delito, lo cual no ha sucedido en razón de como ya fue señalado que la investigación se inició nuevamente 27/09/2024 hasta la fecha no se ha señalado a la ciudadana como autora de algún delito, por lo que resulta muy prematura la decisión abrupta e intempestiva aseverar que el hecho no se cometió o no puede ser atribuido a la imputada, ya que es realmente necesario que las partes dentro del proceso a través de una investigación en un lapso determinado por el tribunal, promuevan no solamente las diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la comisión del delito sino que el investigado solicite diligencias que lo exculpen de las comisión del delito por el cual fue denunciado…”Omissis

“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la fase preparatoria o de investigación, cuya finalidad es la de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado tal como lo refiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal.
Por otra parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal señala:
"Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio".
De acuerdo a la normativa antes transcrita, esta Representación Fiscal al tener conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible debe dar inicio a la investigación correspondiente y ordenar la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La actuación por parte del juzgador, al DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO; en una etapa incipiente y negando la posibilidad de realizar las diligencias que sean demostrables mediante elementos de convicción y un posterior estudio a las actuaciones traídas por el Ministerio Publico por el titular de la acción penal en las que se pueda determinar si la calificación dada es correspondiente o no a lo que se pretende probar.…”Omissis

Solicitando los recurrentes lo siguiente:

“…Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, dejando sin efecto la decisión mediante la cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO del asunto signado con el número D-2025-82665, a favor de la ciudadana investigada, YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad número V- 13.962.407, En consecuencia, por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 439, numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se anule la decisión de fecha 07 de abril de 2026, dejando constancia que no se encuentra la motiva de la audiencia especial de excepciones, por lo que, en razón del principio de economía procesal, y se ordene seguir con la investigación con la finalidad de otorgar un pronunciamiento adecuado ante un juez distinto al que la dictó, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la ley adjetiva penal. Es Justicia, en la ciudad de Valencia a los Catorce (14) días del mes de abril de 2026. ” …Omissis...
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Por su parte, el abogado VÍCTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO, en su condición de defensor privado de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNGpresentó contestación al presente recurso de apelación, de dicho libelo, la representación judicial contradijo los fundamentos de la impugnación fiscal mediante una minuciosa reseña del iter procesal, destacando que su patrocinada ha estado sometida a una persecución penal de larga data que incluyó la celebración de la audiencia preliminar y el correspondiente juicio oral y público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde se dictó sentencia absolutoria a su favor. Asimismo, hizo especial énfasis en que, si bien la Corte de Apelaciones decretó posteriormente la nulidad de dicho fallo absolutorio y del acto conclusivo ordenando la reposición de la causa para una nueva investigaciónno es jurídicamente válida que el Ministerio Público pretenda desconocer los lapsos para la presentación del acto conclusivo. En tal sentido, la defensa argumentó que el dictamen del Juez A quo se encuentra plenamente ajustado a derecho, por cuanto el sobreseimiento decretado mediante las excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vino a frenar una situación de evidente letargo fiscal que vulneraba las garantías fundamentales de su defendida

En tal orden, primariamente esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1, ha de recordar lo que ha considerado en relación al Sobreseimiento, en ese sentido lo ha precisado como una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, procede a la revisión del asunto recursivo en conjunto observando del iter procesal lo siguiente:
En fecha 19/02/2026, fue ejercida solicitud de oposición de excepciones por el abogado VÍCTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO, Inpreabogado Nro. 290.641, defensor de confianza de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.962.407 (ART.28 NUMERAL 4 LITERAL C) folios del 1 al 13 ASUNTO: D-2025-82665. Con un anexo marcado “A” (designación de defensor de fecha 18/11/2024, efectuada ante el Tribunal de Control y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de ser agregadas a la investigación MP-89326-2019.
En fecha 23/01/2026, el Tribunal Tercero de Control da por recibido del Tribunal Tercero de control, escrito suscrito por el abogado VÍCTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO, Inpreabogado Nro. 290.641 y libran notificación y oficio C3-0636-2026 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando la remisión de las actuaciones de Exp MP-89326-2019 (17 al 19).
En fecha 13/03/2026, se recibe ante al Tribunal Tercero de Control oficio Nro. 08-DGCDC-F3-0532-2026, adjunto se emiten actuacionescomplementarias constante de 67 folios útiles relacionadas con la investigación Nro. MP-89326-2019 llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 20 al 93, ambos inclusives)
En fecha 19/03/2026, se dictó auto ante el Tribunal Tercero de Control y fijó audiencia para el día 26/06/2026 11:00 am (folio 94) boletas de notificación a fiscal 3°, al ciudadano el abogado VÍCTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO y a la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG sin resultas (folios 95-97).
En fecha 26/03/2026, se dictó auto de diferimiento por ante el Tribunal Tercero de Control, toda vez que por error de transcripción se llamó a audiencia preliminar siendo lo correcto audiencia de excepciones y fijan nuevamente el acto de audiencia para el día 07/04/2026 a las 12:00 medio día (folio 98), librándose las correspondientes boletas de notificacionesa las partes. (folios 99-101, ambos inclusives).
En fecha 07/04/2026, el Tribunal Tercero de Control realizóla celebración de la audiencia de excepciones y decretó el sobreseimiento del asunto penal a favor de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.962.407 (cursando a los folios 108-110, ambos inclusivesdel asunto principal la correspondiente acta.)
En fecha 10/04/2026, el Tribunal Tercero de Control, publicó el auto motivado de la audiencia de excepciones (cursando a los folios 111-122, ambos inclusive del asunto penal principal).
En este orden de ideas, y una vezprecisado el iter procesal y revisado elescrito recursivo interpuesto por la representación fiscal, como a la contestación del mismo y el fallo recurrido dictado por el Tribunal Tercero de Control, este órgano Colegiado constató que el objeto del presente debate de viene de prolongada data. En efecto se desprende de las actuaciones que el proceso penal dirigido contra la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG, dimana deuna denuncia interpuesta en fecha 01 de abril de 2019, por la ciudadana GLADYS MARIA STERLINO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.421.286, actuando en su carácter de REGISTRADORA AUXILIAR de la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO CARABOBO; controversia que recorrió las etapasidóneas del proceso hasta alcanzar la fase de juicio oral y público, en la cual el TribunalSegundo de Primera Instancia en funciones de Juicio dictó sentencia absolutoria a favorde la encausada en fecha 8 de marzo de 2024.

Posteriormente, los profesionales del derecho MAIRA BELISARIO, MARIELA GIUSTI y JULIO PETTI, en suscaracteres de Fiscales Provisorios y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobopresentaron escrito de apelación en ocasión al fallo emitido por el Tribunal Segundo de Juicio y siendo que en fecha 02 de julio de 2024 la Sala Nro. 1 resolvió ANULARDE OFICIO la referida sentencia de juicio y la acusación fiscal, ordenando enconsecuencia reponer la causa al estado de que se iniciara una nueva investigación a los fines de sanear los vicios allí advertidos.
Bajo esta perspectiva, es necesario precisar que la fase preparatoria del proceso penal, si bien se orienta a la investigación y al esclarecimiento de los hechos punibles por parte del Ministerio Público, no constituye de modo alguno una etapa procesal ilimitada o carente de control cronológico. El diseño del sistema acusatorio instituye al Juez de Control como un órgano de rigurosa tutela constitucional; un Juez de Garantías encargado de velar por la regularidad de las actuaciones y de hacer efectiva la garantía de un plazo razonable, impidiendo que el ejercicio de la acción penal se traduzca en una carga perpetua para el justiciable.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 70 de fecha 11 de marzo de 2014 (Expediente Nro. 13-194), con ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ha ratificado la trascendencia del control judicial en la fase preparatoria, señalando lo siguiente:

“…Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa…
Así las cosas, en el presente caso el Ministerio Público no sólo incumplió con lo establecido en el citado artículo, si no que desacató la orden impartida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, quien ordenó al Ministerio Público que en un lapso de 30 días practicara dicha diligencia y en consecuencia dictara un nuevo acto conclusivo; a lo que la representación Fiscal hizo caso omiso de la decisión dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, adoptando una actitud negligente que trajo como consecuencia un estado de impunidad, incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando inseguridad jurídica a las partes por su falta de objetividad y transparencia, ocasionando, sin duda alguna, retardo procesal.
Para finalizar, el Ministerio Público ante un mandato de subsanación de algún vicio que atente contra el debido proceso, debe establecer en primer lugar el sentido de la investigación, así como la fase intermedia del proceso, y el verdadero sentido de la audiencia preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso y se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento de la causa; en definitiva el fin último del proceso es que debe ser amplio y estricto a la vez, por cuanto se debe aplicar los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna con carácter progresivo, con la finalidad de cumplir lo ajustado a las normas, caso contrario se produciría un desequilibrio que perjudica a las partes y en definitiva a la administración de justicia.
Cabe advertir, que cuando el Juez haya declarado la nulidad de la acusación fiscal, ésta debe ser corregida en el lapso que el Juez haya establecido; y no presentarlo en la oportunidad que la representación fiscal considere más favorable, sin tomar en consideración a las otras partes que participan en el proceso penal, como la víctima, el imputado y su defensora; ya que esta situación representa una desigualdad absoluta entre las partes y una serie de violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que el proceso penal no está sujeto únicamente para la actuación fiscal ni para los procedimientos que ellos consideren que están subyugados por Derecho, contraviniendo las actuaciones procesales propias de la Defensa y de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela…”Omissis…

Tal como lo asienta la Sala de Casación Penal, el Juez de Control ostenta la cualidad inexcusable de Juez de Garantías, encontrándose compelido a intervenir de manera oportuna cuando la inactividad, el letargo o la falta de diligencia del Ministerio Público amenacen con perpetuar una persecución penal en desmedro de los derechos del justiciable.
Al respecto, esta Alzada evidencia que la audiencia de excepciones deriva directamente del fallo emitido el 02 de julio de 2024 por la Corte de Apelaciones que indicó lo siguiente: “…en consecuencia se ordena retrotraer el presente asunto al estado de una nueva investigación para poder sanear todo el proceso penal generado por el Ministerio Publico, como consecuencia de ello lo procedente es declarar la Nulidad de Oficio de la acusación fiscal y la decisión dictada en fecha 08-03-2024, y publicado el texto íntegro en fecha 05-04-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº D-2023-65577 (SACCES), mediante el cual ABSUELVE a la acusada YANNY CAROLINA CHENG HUNG, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Así se decide. SE ANULA, la acusación fiscal y la decisión dictada en fecha 08-03-2024, y publicado el texto íntegro en fecha 05-04-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se inicie una nueva investigación y que un/a Juez/a distinto/a al de la recurrida conozca la causa y emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”Omissis…

Es necesario precisar que el mandato de retrotraer las actuaciones a dicha fase preparatoria obedece únicamente a la necesidad de permitir que el Ministerio Público subsane los vicios del acto conclusivo, bajo ninguna circunstancia procesal la orden de reponer la causa a la etapa de investigación implica, por sí misma, la extinción o afectación del acto formal de imputación; máxime cuando en el texto de la referida decisión judicial no se evidencia mención alguna, ni mucho menos la declaración de nulidad, respecto al acto de imputación formal realizado en el año 2021, el cual no fue objeto de anulación por parte del Tribunal deAlzada.

Ahora bien, al descender al análisis planteado por los recurrentes, se observa que el argumento medular del recurso estriba en una presunta falta de cualidad de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG para oponer excepciones, bajo la premisa de que no se había materializado un nuevo acto de imputación formal posterior a la decisión dictada por la Sala Nro. 1 en fecha 02 de julio de 2024, este órgano colegiado debe desestimar tal pretensión por cuanto consta en las actas que la prenombrada ciudadana no es una tercera ajena al proceso, sino que se encuentra plenamente identificada, habiendo sido imputada formalmente por el Ministerio Público en fecha 12 de diciembre de 2021 y sometida a un juicio oral que culminó con una sentencia absolutoria el 08 de marzo de 2024,fallo que fue recurrido por los profesionales del derecho MAIRA BELISARIO, MARIELA GIUSTI y JULIO PETTI, en suscaracteres de Fiscales Provisorios y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y anulado de oficio por el Tribunal Superior Sala Nro 1,ordenándose la reposición del asunto penal para iniciar una nueva investigación y sanear los vicios formales cometidos; dicha orden jurisdiccional de ninguna manera borró o anuló la existencia histórica del proceso, ni privó a la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG de su estatus de sujeción ante el aparato de justicia penal.

Esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1, debe ser enfática la orden de reposición dictada en fecha 02 de julio de 2024 de ninguna manera privó a la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNGde su condición de imputada, ni extinguió los efectos jurídicos de su sujeción al proceso, sostener lo contrario comporta un grave error de hermenéutica procesal por parte de los recurrentes, toda vez que la nulidad recayó sobre vicios formales del acto conclusivo, audiencia preliminar y la sentencia de juicio a los fines de un saneamiento, pero no posee el alcance jurídico de borrar la existencia histórica de la imputación válidamente materializada en el año 2021. En consecuencia, al no haberse dictado con anterioridad una medida que pusiera fin a su persecución personal, la ciudadana mantiene incólume su condición de imputada y, por vía de consecuencia, se encuentra plenamente legitimada para ejercer todas las facultades defensivas que el ordenamiento jurídico le confiere, entre ellas, la oposición de las excepciones de fondo previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juez de Control, resultando inaceptable pretender subordinar sus derechos a que la representación fiscal decida o no convocarla formalmente para repetir un acto presencial; que no ha sido anulado por la Alzada, de allí queel argumento de los recurrentes basado en una presunta falta de cualidad de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.962.407, por no estar imputada carece de sustento jurídico resultando imperativo declarar Sin Lugardichoargumento. Así se establece.

Por otra parte, se denuncia la presunta infracción de las previsiones contenidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Tribunal de Primera Instancia, al decretar el Sobreseimiento, cercenó de forma prematura la obligación del Ministerio Público de investigar y esclarecer los hechos, clausurando el proceso en una supuesta etapa incipiente y negándole la posibilidad de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece: que el Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe practicar diligencias de investigación para constatar la comisión del delito, identificar a los responsables y asegurar los objetos relacionados con el hecho punible. Esta disposición es fundamental para garantizar que la investigación penal se realice de manera formal y con respeto a los derechos del imputado.

Frente a tal alegación, y al contenido normativo transcrito, esta Sala Accidental debe señalar que el argumento fiscal no solo carece de sustento legal, sino que pretender distorsionar la realidad procesal que reflejan de forma clara las actuaciones, no resulta jurídicamente aceptable, ni cónsono con las garantías constitucionales que rigen el debido proceso, calificar como incipiente o prematura un proceso penal cuyo origen material nace de una denuncia interpuesta en el año 2019, momento desde el cual el aparato estatal tuvo pleno conocimiento del presunta hecho. Aunado a ello, tras dictarse el mandato de reposición por parte de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de julio de 2024, el Ministerio Público dispuso de un tramo cronológico continuo de casi diecinueve (19) meses hasta la celebración de la audiencia de excepciones en fecha 7 de abril de 2026, durante ese prolongado lapso, contó con la plena disponibilidad de los órganos de investigación auxiliar, para impulsar la fase preparatoria y evacuar cuantas diligencias estimara pertinentes para el perfeccionamiento de la acción penal. Por lo que mal pueden los recurrentes alegar una presunta vulneraciónal artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal o una supuesta negacióna su facultad de investigar, cuando la parálisis material del proceso obedece única y exclusivamente a su propio letargo en la consecución de los elementos de convicción.

En este orden, encontramos que pretender escudar la falta de un acto conclusivo en la no localización del documento original del año 2016 en la Oficina de Registro Público, implicaría someter a la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG,titular de la cédula de identidad Nro.V-13.962.407plenamente identificada en autos, a un limbo procesal indefinido y a una persecución penal perpetua, lo cual colide frontalmente con las garantías constitucionales de celeridad procesal, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la tutela judicial efectiva, máxime cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en el contenido de su artículo 295, instituye de forma perentoria la duración de la fase preparatoria y la obligación de fijar lapsos para el cese de la investigación:

“...EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.....”.Omissis…
Es decir, los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales.

En tal sentido, este órgano colegiado constata que no se vislumbra en autos la delatada infracción del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por los recurrentes, toda vez que el Tribunal de Control no cercenó de forma prematura las facultades del Ministerio Público; por el contrario, lo que se patentizó de manera flagrante fue la inobservancia de los mandatos del artículo 295 eiusdem, en su párrafo primero, cual instituye el límite temporal ordinario de la fase preparatoria y la obligatoriedad de sujetar la investigación a lapsos preestablecidos en resguardo de la seguridad jurídica; toda vez que, habiéndose dado por notificado de la nulidad dictada por la Sala Nro. 1en fecha 02 de julio de 2024 y pretende dar una nuevaorden deinicio de investigación sobre un acto de imputación que evidentemente no fue anulado por la Corte de Apelaciones en su fallo, la representación fiscal pretendió prolongar dicha fase por diecinueve (19) meses sin la debida presentación de un acto conclusivo. En consecuencia, el argumento dela presunta infracción del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal deviene en manifiestamente infundado por lo que se declaraSIN LUGARdictoargumento.Así se establece.

Aunado a ello, la representación fiscal pretende fundar una queja de nulidad alegando que la presunta víctima no fue notificada para la celebración de la audiencia especial de excepciones. Al respecto se observa de las actuaciones al folio 35 del asunto principal,orden de inicio de investigación levantada en fecha 27/09/2024 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo donde señala a la ciudadana GLADYS MARIA STERLINO SEIJAS, titular de la cédula de identidad número V-8.421.286, en condición de víctima, tal indicación constituye un evidente error de calificación formal, la condición jurídica de victima no nace del simple formalismo o del rótulo que el Fiscal plasme en una planilla de inicio, sino de la acreditación real de un daño directo o de la interposición de una querella o acusación particular propia, actuaciones que no constan en las actuaciones del presente asunto penal seguidocontra la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, plenamente identificada en autos.

Por lo que para esta Alzada la ciudadana GLADYS MARIA STERLINO SEIJAS, titular de la cédula de identidad número V-8.421.286,solo ostenta en el proceso la condición estricta de denunciante, una figura procesal cuyas prerrogativas no se equiparán de ningún modo con las cargas de notificación obligatoria que el ordenamiento adjetivo penal reserva exclusivamente para la víctima debidamente acreditada o querellada; y así se encuentra establecido en Sentencia Nro. 46 de fecha 10 de marzo de 2023 bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO donde se indicó:(…)la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere…”(…). Por lo tanto, al carecer la denunciante de la cualidad de víctima la ausencia de una notificación formal para dicho acto no conculca derecho constitucional alguno ni acarrea la nulidad de lo actuado, resultando tal alegato fiscal jurídicamente intrascendente, por lo que se declara Sin Lugarel referido punto de impugnación. Así se establece.

Por otra parte, los recurrentes en el segundo punto de su petitorio solicitan la nulidad de las actuaciones, bajo el argumento de que no existe la fundamentación del auto fundado de la audiencia de excepciones, es preciso aclarar que la declaratoria con lugar de las excepciones en la audiencia especial conduce, por mandato legal, al consecuente sobreseimiento; siendo precisamente la resolución escrita que lo motiva el auto fundado que los propios recurrentes se encuentran impugnando en este acto y que corre inserto en el cuaderno recursivo a los folios 111 al 122, ambos folios inclusive del asunto penal principal. Por lo tanto, resulta un evidente contrasentido afirmar la inexistencia de una fundamentación que consta materialmente en autos y contra la cual se ejerce el presente recurso, careciendo dicho pedimento de asidero lógico, por lo que se declara SIN LUGARtal solicitud. Así se establece.

Al examinar el fallo recurrido esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1, colige que el Juzgador Tercero de Control realizó el debido análisis que justifica su decisión, esgrimiendo las razones que consideró para decretar el sobreseimiento del asunto penal bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resguardando de esta forma los derechos de las partes. En ese sentido, cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud de la defensa sobre las excepciones.

El sistema de justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los artículos 2 y 3 eiusdem, no puede subordinarse a procedimientos indefinidos que desnaturalicen la función jurisdiccional. La justicia y la paz social se quiebran cuando se pretende convertir el proceso penal en un instrumento de incertidumbre perpetua en lugar de un medio para la realización de la justicia, por lo que la actividad de los operadores jurídicos debe estar firmemente sujeta a los límites constitucionales y legales.

A tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. En el caso concreto, al comprobarse que la inactividad del Ministerio Público pretendió prolongar una investigación penal de forma indefinida, la respuesta del Tribunal A quo al dictar el sobreseimiento resulta ajustada a derecho, no observándose violaciones de los derechos constitucionales ni de las garantías indispensables existiendo así una tutela judicial efectiva, tal como alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, los recurrentes al ejercer su recurso invocaron el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable, y en este orden, es impretermitible destacar lo que respecta al gravamen irreparable invocado por el recurrente en su escrito de apelación, pudiéndose apreciar que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique qué se pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa el perjuicio grave a un imputado o acusado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener un carácter de irreparable.
En la Legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso, lo que busca es subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema penal, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el pate recurrente haya identificado, alegado e indicado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”.
En el presente asunto penal bajo estudio, los integrantes de la Sala Accidental de la Sala Nro.1 considera que los recurrentes no invocaron ni señalaron el gravamen irreparable, no especificando de qué manera con la decisión proferida por el Juez A quo le haya ocasionó el referido gravamen, decisión esta la cual sí está debidamente motivada, no existe incongruencias omitivas, no puede la parte recurrente tan solo indicar presuntas violaciones, sin configurar en el presente caso de qué modo y circunstancia se calificó el hecho como irreparable, y mucho menos de consideración irremediable con la decisión tomada por el Juez de la recurrida, consideramos como acertada la decisión examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, la cual fue formulada por la recurrida sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas, quedando así establecida, la potestad del Juez en funciones de Control, con el fallo de su decisión, no pudiendo pretender la parte recurrente, que de forma genérica sin expresión y análisis real de la decisión recurrida, y con la simple manifestación del traspaso de las funciones que le son inherentes al juez, el considerar esta Alzada la existencia de un gravamen irreparable que no fue identificado plenamente por la parte actora en su escrito recursivo, siendo estas las razones por las cuales esta Sala Accidental de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente argumento. Y Así se establece.

En consecuencia, del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que el Juez Tercero de Primera Instancia Estadalen funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados REYNALDO JOSE SANZ QUINTERO y FRANCYS YEXIRETH GONZALEZ GARCIA, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo,contra las decisiones dictada en fecha 07 de abril del 2026, y publicado el auto fundado en fecha 10 de abril de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró Con Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, fundamentada en el numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conformea lo establecido en el artículo 300 numeral 1°Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.962.407, plenamente identificado en autos, se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos conocido y decidido por este Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.


VIII
DISPOSÍTIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en base a las consideraciones que anteceden en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:DECLARASIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados REYNALDO JOSE SANZ QUINTERO y FRANCELIS ANTHONELLA PASCUALE PESTANA,en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, basándose en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 7 de abril del 2026, y publicado el auto fundado en fecha 10 de abril de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró Con Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, fundamentada en el numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conformea lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.962.407,plenamente identificado en autos. SEGUNDO:SE CONFIRMA el fallo impugnado, en los términos aquí conocido y decidido.
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nro. 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PONENTE y PRESIDENTE DE LA SALA



Dra. ALEJANDRA KARINA BLANQUISDra. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ
JUEZA (A) INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA (A) INTEGRANTE Nro. 2



Secretaria,

Abg. STEFHANIE MADARIAGA


ACH/ASUNTO: DR-2026-83099 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-82665