REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 05 DE JUNIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º
ASUNTO: DR-2026-83033
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2025-000882
PONENTE: DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
RESOLUCION: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-83033, interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER Y NADEXA CAMACARO CARUCI, actuando en su carácter de defensa privada de la ciudadana ALICIA OLIVARES, ampliamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 09/02/2026, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por el Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de J.M.P.O. y V.V.P.O, (DEMAS DATOS EN RESERVA CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en el asunto principal N° GP01-PM3-2025-000882.
Interpuesto el recurso en fecha 07/04/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-83033, ordenando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) ABG. JORGE ROSELIANO PICHARDO MEJÍAS, quedando debidamente emplazado en fecha 13/04/2026, tal como se evidencia en el folio (17) y realizando contestación en fecha 13/04/2026, tal como se evidencia desde el folio 21 al 23 del presente recurso, 2) ABG. MARTIN JIMÉNEZ, quedando debidamente emplazado en fecha 15/04/2026, tal como se evidencia en el folio (25). 3) FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, quedando debidamente emplazado en fecha 15/04/2026, tal como se evidencia en el folio (26), y realizando contestación en fecha 20/04/2026, tal como se evidencia desde el folio 27 al 32, del presente recurso.
En fecha 30/04/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-83033, mediante oficio N° 3CM-0600-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2026-83033, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 04/05/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2026, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva de las actuaciones remitidas, se desprende que el recurso de marras no cumple con las formalidades esenciales para su debida sustanciación. Específicamente, se advierte la ausencia de la copia certificada de la decisión objeto de impugnación, requisito indispensable para que este Colegiado pueda conocer el fondo de lo debatido, verificar la temporalidad del recurso y la correspondencia de los argumentos de hecho y de derecho con el fallo recurrido. En consecuencia, al no estar debidamente formado el cuaderno de apelación, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, ORDENA LA DEVOLUCIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se subsane la omisión señalada, incorporando la copia certificada referida, para su posterior y correcta remisión a esta sede.
En fecha 12 de mayo de 2026, se le da reingreso en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-83033, interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER Y NADEXA CAMACARO CARUCI, actuando en su carácter de defensa privada de la ciudadana ALICIA OLIVARES, ampliamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 09/02/2026, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° GP01-PM3-2025-000882), por el Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por cuanto en fecha 05/05/2026, este Tribunal Colegiado ordenó la devolución ya que la sustanciación del recurso no consta la decisión impugnada, en fecha 07/05/2026, el Tribunal A-quo informo que el asunto principal se encontraba en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, este Tribunal Colegiado ordena se solicite de manera inmediata a los fines de declarar la admisibilidad del recurso, toda vez que en el mismo no consta la decisión impugnada, objeto de impugnabilidad del presente asunto.
En fecha 14 de mayo de 2026, se recibe mediante oficio N° C9-0550-2026, asunto principal signado bajo el N° D-2026-83103, nomenclatura proveniente del Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual guarda relación con el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, constante de (06) piezas, desglosadas de la siguiente manera, PRIMERA PIEZA, contentiva de doscientos dieciséis (216) Folios útiles, SEGUNDA PIEZA, contentiva de doscientos sesenta y seis (266) Folios útiles, TERCERA PIEZA contentiva de doscientos uno (201) Folios útiles, CUARTA PIEZA, contentiva de sesenta y un (61) Folios útiles y CARPETA CONFIDENCIAL, contentiva de once (11) Folios útiles, asimismo se recibe dos Anexos desglosados de la siguiente manera, ANEXO I, contentivo de doscientos tres (203) Folios útiles, ANEXO II, contentiva de cien (100) Folios útiles; seguida en contra de los ciudadanos: ALICIA MARGARITA OLIVARES MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.513.693 Y ANDRES NEHOMAR CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.775.421, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL AGRAVADO, en la modalidad de CONTINUIDAD.
En fecha 18 de mayo de 2026, se ADMITIÓ el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-83033, interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER Y NADEXA CAMACARO CARUCI, actuando en su carácter de defensa privada de la ciudadana ALICIA OLIVARES, y ordenó la notificación a las partes del presente asunto.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Interpuesto el recurso en fecha 07/04/2026, por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER Y NADEXA CAMACARO CARUCI, actuando en su carácter de defensa privada de la ciudadana ALICIA OLIVARES, ampliamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 09/02/2026, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por el Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de J.M.P.O. y V.V.P.O, (DEMAS DATOS EN RESERVA CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en el asunto principal N° GP01-PM3-2025-000882, tal como se evidencia desde el folio (01) al (10) del presente recurso, cuyo tenor es el siguiente;
“…Quienes suscriben, Abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER Y NADEXA CAMACARO CARUCI, actuando en éste acto con el carácter de Defensa Técnica Privada de la ciudadana ALICIA OLIVARES ampliamente identificada en autos, con domicilio procesal en: Calle 25 entre carreras 18 y 19Edificio Caribe piso 4 oficina 41 Barquisimeto Estado Lara, correo electrónico Guspenx@gmail.com número telefónico:(0414) 5268416, y de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 127.y artículos 423,424,426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 ordinal 5,y artículo 440 eiusdem, ante usted con el debido respeto ocurrimos con el fin de INTERPONER RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE AUTOS DICTADA DE FECHA 09-de febrero del año 2026, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL N°03 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cargo del Juez ORLANDO ANTONIO GARCIA, en el Asunto principal N° GP01-PM3-2025-000882(MP-148203- 2024), por el Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de J.M.P.O. y V.V.P.O..(DEMAS DATOS EN RESERVA CONFORME ALO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE,) seguida contra la ciudadana 1)ALICIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.-V. 14.513.693, natural de Barquisimeto Estado Lara, llevada por la Fiscalía 79 Nacional con Competencia Plena y Especial de Transito y Vehicular, lo cual lo se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
A tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: "ADMISIBILIDAD: Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.
5°. Las que causan gravamen irreparable".
En este caso se trata de una Decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, causando gravamen irreparable, en la esfera jurídica de la imputada ALICIA OLIVARES, pues con esa decisión inmotivada se le priva la posibilidad cierta de intervención en el proceso de forma eficaz, en los términos que garantice Ley, ya que su posibilidad de control de la prueba fue casi nula, tal cual se expresó en la solicitud de Nulidad de prueba anticipada, que de forma inmotivada dictamino el Juez en marras, SIN LUGAR.
CAPITULO II
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Según Couture, gravamen irreparable, en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. Para Ricardo Henríquez La Roche, se tiene lo siguiente:
El gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Ahora bien, se debe determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" ya propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable": El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En este sentido se hace alocución a Decisión N°,-11, asunto N° JP01-R-2005-00040 con Ponencia de la Abogado Carmen Lucia Aray Seijas de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, respecto del gravamen irreparable, en la cual establece:
"En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. En este sentido, se debe concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si efectivamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal, como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales".
Visto lo anteriormente expuesto se concluye que "gravamen irreparable", es todo aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de restablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente, a excepción del uso de las vías jurídicas preexistentes, el cual es el presente caso, pues evidentemente la decisión que hoy se apela causa gravamen irreparable en la esfera jurídica de la imputada ALICIA OLIVARES, pues dicha decisión lesiona indefectiblemente los intereses de ésta, ya que limita ciertamente su posibilidad de intervención, menoscabando su sagrado derecho a la Defensa, y así pedimos sea declarado.
CAPITULO II
DE LA LEGITIMIDAD PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO
La Legitimación para intentar un recurso, no es más que la capacidad procesal, entendida esta como condición potencial inherente a toda persona para participar en un proceso judicial (Perez,193), la capacidad para poder ejercer los derechos procesales, bien sea como parte o como un tercero, de forma tal que el proceso penal acusatorio, presente en nuestro ordenamiento jurídico, la categoría de sujeto procesal está definida, en el caso del acusado, que es un sujeto llamado al proceso que no puede ignorarse, el Ministerio Publico como órgano por medio del cual el Estado ejerce la acción penal que no requieren instancia de parte agraviada, es decir, su capacidad procesal dimana de fuentes constitucionales y legales, cuya legitimación ad causam, depende de que exista un hecho punible de acción pública, que perseguir, la víctima quien tiene la cualidad de parte aun cuando no se haya querellado, esto de acuerdo a la definición de víctima consagrada en el articulo 30 de la Constitución Nacional y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
De forma tal que la capacidad procesal no es más que la capacidad de ejercicio para ser parte en la relación procesal, siguiendo a La Roche (2205, pag.114)"es la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprender sus bienes y aun su persona esto es, además asumir las cargas procesales que de ella devengan". En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación ,que el Ministerio Publico, no solo es un sujeto procesal ,sino además parte procesal, en consecuencia, está legitimado para ejercer todas las acciones y recursos pertinentes que sean necesarios para "Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República., además de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso"(artículo 285.1.2 C.N,1999)..
En este sentido, se hace necesario citar el comentario del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto denominado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Il Edición, mediante el cual señala:
"DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES: Un sistema garantista, en todo proceso jurisdiccional, no sólo el civil, exige por propia definición dos tipos de sujetos. De un lado, el órgano jurisdiccional imparcial y los sujetos de la actividad jurisdiccional y de otro, los sujetos que mantienen pretensiones opuestas y parciales. El sistema acusatorio se dice que es un proceso de partes. De manera, que son partes en el proceso penal quien ejercita la acción penal, en forma de querella y acusación, y deduce la pretensión penal y quien se opone a ella. Así que desde este punto de vista formal, no cabe duda que el proceso penal es un proceso de partes. Lo que sí es discutible es en el sentido material, pues las partes materiales no se distinguen por su legitimación material o relación jurídica que les liga con el objeto litigioso. Así, sólo sería parte el imputado, quien es titular de su derecho a la libertad y demás derechos que resultan afectados por la imposición de pena en caso de condena. La víctima y el perjudicado, aun cuando titulares del bien jurídico afectado por la conducta del imputado y protegido por la norma legal, no ostenta un derecho subjetivo de penar. No obstante, hemos sostenido que el derecho subjetivo existe y éstos tienen derecho a la aplicación de la legalidad y además a la restitución, reparación o indemnización. De todas maneras, con relación al objeto procesal, partes son única y exclusivamente quienes solicitan la actuación del ius puniendi del Estado, interponen pretensión penal y quienes se defienden o se oponen a ella." (Paginas 139 y 140).(Negrilla y Cursiva Nuestra).
Esta clasificación de sujetos procesales y parte procesal es muy importante porque tiene que ver con la capacidad procesal. En este sentido, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Así las cosas, se concluye que tanto el imputado(a) como su Defensa Técnicas, tiene la cualidad de parte procesal, en consecuencia la legitimidad o capacidad procesal para ejercer el presente recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal en comento.
CAPITULO IV
DE LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
A tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "INTERPOSICION: Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...".
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha: nueve (09) de febrero del dos mil veintiséis (2026),ordenándose la notificación de las partes, siendo notificados en fecha: xxx de abril del dos mil veintiséis (2026),considera, quienes aquí suscriben, que se está dentro del lapso legal establecido para su interposición, todo de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, la cual dejo sentado el siguiente criterio:
¨...La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que el recurso interpuesto debe considerarse valido en atención al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido cabe señalar que conforme al criterio sostenido por las diversas salas que integran este Máximo Tribunal, los recursos presentados de forma anticipada se consideran tempestivos toda vez que evidencian el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada".
Por tal motivo, consideran quienes aquí suscriben que se está dentro del lapso legal establecido para su interposición.
CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
El presente recurso se fundamenta en: "las que causan gravamen irreparable" causal prevista en el ordinal quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, materializado en la siguiente forma:
Artículo 439.Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado propio)
Ahora bien, el Juez A quo, violenta el Debido Proceso, postulado constitucionales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Tutela Judicial Efectiva como componente de aquel, postulado consagrado en el artículo 26 eiusdem, y al dictaminar de forma inmotivada la decisión hoy recurrida, esto por cuanto se pronunció sobre inmotivadamente los puntos denunciados como viciados, haciendo un análisis de la institución de la prueba anticipada y de su procedencia, hechos estos no denunciados como viciados de nulidad, donde se denunció la forma de celebración de la misma con vicios que la hacen nula, concretamente la imposibilidad cierta de sostener el control de la PRUEBA por la forma en que se llevó a cabo la misma, es decir, vicios del acto procesal, que conlleva a la nulidad absoluta de la misma, donde el Tribunal Ad Quo, indica que no se promovió prueba alguna, para sostener los vicios denunciados, los cuales rielan en la propia actuación del tribunal, fueron verificados en su presencia, siendo que los actos viciados de Nulidad absoluta como es el caso, puesto que se privó de forma cierta la posibilidad de intervención de la imputada Alicia Olivares, a través de sus Defensas Técnicas, pues se realizó a través de un teléfono celular el cual siempre estuvo en manos del Juez en marras, imposibilitando así la escucha y la vista de dicho acto, impidiendo así la realización de objeciones antes las preguntas subjetivas, capciosas e impertinentes realizadas por la otra parte y con presencia en el lugar de celebración en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, del padre de los niños V.V.PO. V.J.M.P.O, ciudadano Jorge Pichardo, quien ejerce la custodia de estos niños desde el momento de la denuncia y que fueron apartados abruptamente de la madre, con medidas excesivas, así como el derecho de palabra e intervención en el referido acto al abogado asistente del denunciante, razón por la cual está viciado de Nulidad Absoluta, YASI PEDIMOS SEA DECLARADO.
A continuación un extracto de la decisión hoy recurrida:
"....MOTIVACION PARA DECIDIR:...Las defensoras no acreditan con su solicitud la presunción razonable de que dichas violaciones ocurren tal como lo mencionan, no acompaño elementos que hagan palpables en el proceso los argumentos esgrimidos,...de manera que en razón que no acreditado el obstáculo argüido por la requirente considera quien decide IMPROCDEENTE, la solicitud, y ASI SE ESTABLECE...Como primer punto sobre la Inmediación y Transparencia...la inmediación se traslada al juicio oral al momento de la práctica de la diligencia, el argumento de réplica, pues el principio de inmediación es obstáculo y admite excepciones cuando se busca evitar la rectivictimizacion, el acto fue realizado a través de medios telemáticos, por lo que se constatan imagen y audio...".
Efectivamente fue constado por los Jueces de ambos Circuitos, quienes tenían el teléfono celular en sus manos, mas no así las Defensas Técnicas, quienes no tenían audio ni video, y a pesar de las solicitudes realizadas a fin de evitar la continuidad del vicio, no fueron atendidos por el Tribuna en marras, tal consta del CD original grabado que encuentra en custodia del Tribunal Ad Quo. Es importante señalar, que las Defensas Técnicas no se oponen a la realización de dicho acto de Prueba Anticipada, pues como parte integrante del Sistema de Administración de Justicia, se busca la verdad de los hechos por la vías jurídicas en aplicación del derecho, lo que se busca es tener las diversas garantías establecidas en favor del imputado(a), que la actuación estatal no luzca arbitraria, todo lo contrario que le haya brindado oportunidad de defensa, tal cual lo preceptúa la Carta Magna, y el Código Orgánico Procesal Penal, mayor aun en el presente donde la tesis de Defensa se basa justamente en la Defensa Vicaria, como resultado del Síndrome de Alineación Parental, en los niños V.V.P.O y J.M.P.O.
CAPITULO VI
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha: 09 de diciembre del año 2025, se llevó a cabo vía telemática Audiencia de Prueba Anticipada, desde el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en enlace con el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Carabobo, donde se denunció como vicios en la realización de dicha prueba:
1. DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION QUE POSEE TODO MEDIO DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, PATENTIZADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Se inicia el acto de prueba anticipada mediante una video llamada que se realiza al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se encontraban los niños presuntas víctimas la Fiscal nacional designada al proceso, el padre de los niños abogado Jorge Pichardo, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, un psicólogo cuya identificación no fue posible, oír la falta de escucha, manteniendo la única información que este experto estaba adscrito al Circuito de Violencia contra la Mujer del Área metropolitana de Caracas, caracterizado este acto por la arbitrariedad y violación para todas las normas para tan excepcional medio de prueba.
2. De la violación del principio de Inmediación y transparencia del acto de prueba anticipada. Las defensas privadas solicita el diferimiento del acto con el fin de trasladarse hasta la ciudad de Caracas y presenciar dicho, mientras que la imputada ALICIA OLIVARES, se mantendría en la en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándonos con seria limitaciones cuando se nos indica que el acto se realizaría con una videollamada, es decir mediante teléfono celular, donde escasamente se alcanzó a visualizar que en la sala dispuesta en la ciudad de Caracas se encontraban presentes los niños presuntas víctimas, la fiscal nacional designada al proceso, el padre de los niños Jorge Pichardo, Juez Penal en Funciones de Control Municipal Penal del Área Metropolitana de Caracas, un psicólogo adscrito al Circuito de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, y el abogado asistente de la víctimas, quien sin tener cualidad en el proceso, hizo intervenciones violentan todas luces la seguridad del proceso.
3. Se arguyo la imposibilidad de un control judicial efectivo, la misma fue defectuosa, limitada e interrumpida la comunicación que imposibilito del control del medio de prueba.
4. De la imposibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba, ya que a los abogados defensores de la ciudadana Alicia Olivares no se les permitió ejercer el control y contradicción de la prueba, y específicamente no fueron oídas, ni se nos permitió objetar la formulación de preguntas realizadas por la fiscalía, o incuso al abogado que asiste al representante de las presuntas víctimas, las cuales eran subjetivas, capciosas y dirigidas y guiadas para su respuestas, las cuales son prohibidas por la norma adjetiva penal, y su uso vicia de nulidad absoluta la prueba de testimonio de forma anticipada.
5. Falta de un psicólogo especializado en la materia.
CAPITULO VII
DE LA FUNDAMENTACION
PUNTO UNICO: INMOTIVACION DE LA SENTENCIA DE AUTOS, proferida en fecha. Nueve (09) de febrero del año 2026, por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relativa a la solicitud de NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA (testigos), trayendo como consecuencia, un GRAVAMEN IRREPARABLE en la espera jurídica de la Imputada de autos, al cercenar ciertamente su derecho legítimo a la Defensa.
Ahora bien, el Juez A quo, violenta el Debido Proceso, postulado constitucionales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Tutela Judicial Efectiva como componente de aquel, postulado consagrado en el artículo 26 eiusdem, al realizar de forma inmotivada la decisión hoy recurrida, esto por cuanto se pronunció sobre los puntos denunciados como viciados, de forma inmotivada, haciendo un análisis de la institución de la prueba anticipada y de su procedencia, hechos estos no denunciados viciados de nulidad, donde se denunció la forma de celebración de la misma con vicios que la hacen nula, concretamente la imposibilidad cierta de sostener el control de la PRUEBA por la forma en que se llevó a cabo la misma, es decir, vicios del acto procesal, que conlleva a la nulidad absoluta de la misma, Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.
Así mismo dicho Tribunal, deja constancia de lo siguiente: "Por lo que si la defensa no tacho la idoneidad del experto antes de comenzar la diligencia, su reclamo posterior es extemporáneo, bajo el principio de convalidación de los actos procesales...". Así las cosas, el Juez Ad Quo, no deja constancia de que los vicios del procedimiento que limitan la posibilidad de intervención de alguna de las partes, en el caso concreto, del imputado, no son convalidables, aun cuando el PROPIO IMPUTADO haya contribuido en la realización del mismo (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), mayor aun cuando en el presente caso, las reclamaciones hechas por la Defensa Técnicas, no fueron acogidas, y siempre el Tribunal tuvo el monopolio del medio de reproducción, como lo era el teléfono celular y posterior vaciado del mismo en forma escrita. Es decir el propio Tribunal admite, que un acto procesal dirigido por ese mismo Tribunal, es quien debe cuidar las formas procesales para su realización, es el primer garante que se cumplas las debidas garantías procesales para ambas partes, aun cuando están en juego dos bienes jurídicamente tutelados, como lo son el Derecho a la Defensa y el Derecho de Protección de los niños, niñas y adolescentes, no son las partes quienes deben garantizar la transparencia del proceso, esto de acuerdo al contenido del precitado artículo.
Así mismo afirma, dicho Tribunal,"...el derecho a la defensa no es absoluto ni puede utilizarse para obstaculizar la justicia de forma temeraria...". De acuerdo al párrafo parcialmente transcrito, el Tribunal Ad Quo considera que al realizar una Defensa Técnicas eficaz, acorde a las exigenticas del Derecho, y el uso de los Recurso o acciones creadas por el propio legislador contenidas en los ordenamientos jurídicos vigentes, son temerarias, bajo el argumento de que el Derecho a la Defensa "no es absoluto", como una especie de "presión", para limitar el uso de los mismos.
En este sentido es importante analizar que la institución de la nulidad y cual su fundamento jurídico.
En este orden de ideas, señala Pérez (2002,139), que el acto procesal "es una unidad básica o célula fundamental del proceso penal". De acuerdo con este concepto sin los actos procesales no existe proceso penal. Pero es necesario que estos actos procesales cumplan con una serie de requisitos intrínsecos e extrínsecos, siendo que los primeros de ellos se refieren al contenido del propio acto, es decir, con todo lo concerniente a los sujetos, objetos y causa, mientras que los requisitos extrínsecos se relacionan con el aspecto externo del acto, concretamente en lo concerniente a las formas, oportunidades y lugar conforme a lo previsto en la norma adjetiva que los regula, siendo de importancia esencial para que puedan tener validez y eficacia, Couture, citado por Rivera (2003), define al acto procesal como" todo aquel hecho dominado por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales", Por su parte, el proceso no es más que una sucesión de actos procesales
En este sentido, hay que distinguir si se trata de violaciones de normas de rango constitucional o de rango legal, o si se trata de violaciones de formas procesales o de formas sustanciales. Esto tiene que ver con los actos procesales, entendidos estos como aquellas actuaciones realizadas por los sujetos procesales dentro del proceso en concreto y que es necesario que para que los mismos produzcan efectos jurídicos deben ser realizados por las partes a quien la ley les haya dado participación dentro del proceso y además realizados conforme a las formalidades previstas en la ley. Para Torres (2003) citado por Vásquez (2007, 131), indica que el "acto procesal, como especie dentro del género acto jurídico debe adecuar su cumplimento a determinados requisitos, ya que de lo contrario su accionar sería ilegal y por ello deberá ser apartado del proceso".
Los actos procesales se clasifican de acuerdo al sujeto, de acuerdo a su significación en el proceso actos de acción u omisión, entre otras clasificaciones, de igual forma se rigen por una serie de principios. En otras palabras, las formas procesales son garantías del Debido Proceso, son seguridad jurídica, constituyen un verdadero límite del poder punitivo del Estado, reflejadas en una garantía del justiciable tendrá un proceso justo, imparcial, transparente e idóneo, de igual forma una garantía para la víctima, de que va a ser procesado y sometido a juicio el auténtico y verdadero responsable de la comisión de un hecho punible donde resultó lesionado su derecho, garantizando igualdad de oportunidades para ambos.
Al no observarse las formas procesales prescritas para la celebración de determinados actos, se estará condenado a ese acto a su nulidad, es un acto defectuoso y por lo tanto carente de eficacia jurídica, así como todos los que de este dependieren o emanaren. Como dice, Vásquez (2007,136),"si bien el quebrantamiento de formas procesales genera un acto defectuoso, la nulidad solo está referida a una forma procesal "esencial" y no "accidental".
En este mismo orden de ideas, la Nulidad Procesal es un acción mediante el cual se impugna un acto procesal con el objeto de obtener su reparación, trayendo como consecuencia que el acto irrito sea declarado nulo, en conclusión, carece de eficacia jurídica, es decir no produce efectos jurídicos. En este sentido, se protege que el acto procesal sea válido mediante el cumplimento de los elementos subjetivos (partes) instrumental (medios) y modos (circunstancias exigidos por la ley procesal, que no es otra cosa que garantía del Debido Proceso, que durante este se le garantizan que todas las partes tendrán igualdad de oportunidades para la mejor defensa de sus derechos e interés.
En el caso de marras, es una decisión inmotivada, pues el Juez Ad Quo no se pronuncia de forma motivada, sobre los puntos denunciados en la referida prueba anticipada como causal de Nulidad Absoluta, esta falta de motivación es considerado por la doctrina y jurisprudencia Patria, como violatorio al Debido proceso haciendo nula la sentencia, en otras palabras, se le violento la posibilidad de intervenir en el proceso y de acceder a los Tribunales de la República, causándole con esto el perjuicio exigido por la norma para la declaratoria de nulidad, esto se desprende del contenido del artículo 179 segundo parte del Código Orgánico Procesal Penal.
El sistema acusatorio se caracteriza, entre otros rasgos por la libertad probatoria, es decir, se puede probar todo lo que se quiera pero no de forma ligera sino en estricto cumplimento de las formas procesales prescritas.
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal (2012), regula una serie de instituciones de las que se pueden obtener los elementos de convicción para evidenciar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del o de los imputados, así como del grado de participación, siendo estos las inspecciones, los registros de lugares, cosas, personas O vehículos, el testimonio, el careo, el allanamiento, la experticias, entre otros, las cuales señalan unos serie de requisitos que deben ser cumplidos al momento de su realización, requisito sin el cual estarán destinadas a la nulidad. Ada Peregrini Grinover (1995) citada por Rivera, 2006,328), define la prueba ilícita como:
En sentido estricto, indicaremos por lo tanto que la prueba recogida infringiendo normas o principios colocados en la constitución, frecuentemente para la protección de las libertades públicas y de los derechos de la personalidad y de su manifestación como derecho a la intimidad.
Entre los que vicios que afectan al acto procesal: 1) Inobservancia de la forma, 2.falta de competencia del órgano; 3.falta de capacidad de las partes, 4. Vicios del consentimiento, 5. Ausencia de motivación, 6. ilicitud del acto, siendo denunciado la inobservancia de la forma, como vicios por parte del órgano controlar de garantías, llamase Juez en Funciones de Control, ni observados por el Ministerio Público como órgano de velar por los derechos de todas las partes, denominado por Claus Roxin como "custodio de la Ley".
Así los cosas, se tiene que la declaratoria de SIN LUGAR de la solicitud de Nulidad Absoluta de la Prueba Anticipada, en marras, decretada así por el Tribunal Ad Quo carece de fundamentación legal, pues, lo hizo de forma inmotivada y sin observar los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica para tal solicitud, requisitos necesarios para ser decretada una nulidad absoluta, a toda luces quedo evidenciado la mutación en la esfera jurídica de quien alegó la violación, es decir, la imputada de autos, existe actos concretos denunciados que limitaron e impidieron el ejercicio de los derechos constitucionales y medios de defensa, verificando así la violación de derecho constitucional y derechos legales, se violentó todas las normas sobre el procedimiento para una prueba anticipada, en consecuencia, la nulidad absoluta de dicha Prueba Anticipada, incurriendo en error el juzgador, al no pronunciarse sobre lo peticionado, incurriendo en FALTA de motivación, de la denominada en Doctrina, como MOTIVACION APARENTE, en consecuencia el error del juzgador hace nulo el acto en consecuencia, carece de eficacia jurídica pues está viciado de nulidad y así pedimos sea decretado por este digno Tribunal Colegiado.
En consecuencia el Juzgador, yerro en tal apreciación, violentándose así normas constitucionales y legales, referidos al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al hacerlo de forma inmotivada. En materia de motivación, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que:
"...conforme a lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: 1.- la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y 2.- la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173,364, (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (...)
Entre los vicios de la sentencia se tiene: a) Indeterminación fáctica) falso supuesto de hecho, c) errónea valoración de la prueba) silencio de prueba, e) petición de principio, f) errónea o indebida aplicación de una norma jurídica) inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica, i) incongruencia, i) inmotivación, k) inejecutabilidad. Entre los vicios de la motivación de la sentencia, se mencionan: 1.- Falta o insuficiente individualización del imputado (indeterminación subjetiva): La individualización del imputado, como requisito de la sentencia, tiende a preservar la garantía del non bis in ídem y de la cosa juzgada. 2.- Falta de enunciación del hecho acusado (indeterminación objetiva-identificación del objeto del litigio- principio de autosuficiencia del fallo): La base del juicio es la acusación y los alegatos de la defensa, sólo así se podrá controlar si el fallo decide sobre todas las cuestiones postuladas (Art. 345 del Código Orgánico Procesal Penal). 3.-Falta o defectuosa determinación del hecho acreditado. (Vicio de Incongruencia. Se altera el asunto debatido, no se resuelve lo planteado). El relato carece de claridad, no se extrae de la fundamentación probatoria, las conclusiones sobre la existencia de los aspectos fácticos relevantes (tanto objetivos como subjetivos), 4.-Fundamentación aparente, Se reproducen doctrina y jurisprudencia, sin expresar su relación con los hechos de la causa. La sentencia contiene referencias dogmáticas, que no se relacionan con las pruebas seleccionadas o valoradas. 4.- Fundamentación global, se configura el vicio cuando la sentencia se refiere a la totalidad de la prueba, sin especificar o individualizar lo que emana de cada prueba. 5.-Fundamentación falsa o arbitraria, errada valoración de la prueba, se le asigna un contenido que no tiene. Por ejemplo, se dice que la víctima reconoció a todos los imputados cuando solo reconoció a uno. 6.-Fundamentación Contradictoria, consiste en la simultánea aceptación de circunstancias fácticas opuestas entre sí que no pueden coexistir, ya que una de ellas excluye la otra. Puede consistir en la incompatibilidad de las razones, También es contradictoria la aceptación de un hecho y su posterior rechazo, o contradicción sobre la norma jurídica aplicable. 7.- Fundamentación ilógica, puede consistir en el razonamiento contrario a las reglas del recto entendimiento. 8.-Fundamentación omisiva, la motivación es incompleta porque indebidamente se ha prescindido de una cuestión fundamental en la causa, que ha sido planteada en la acusación o la defensa. La motivación debe ser completa, debe comprender todos los puntos fundamentales de la causa, para que se justifique la decisión. También puede resultar de la omisión de valoración de una prueba decisiva.
Así las cosas, se precisa que la Indeterminación fáctica consiste en: la falta absoluta de plasmación en la sentencia de los hechos que el tribunal da por probados o acreditados con precisión. Dicha indeterminación se ve regulado en lo que respecta a la falta, la ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia. Falso supuesto de hecho: Este vicio de la sentencia se da cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen soporte con prueba alguna. Son hechos que el tribunal da por acreditados pero que carecen de prueba para soportar tal afirmación. Errónea valoración de la prueba: se refiere a la forma que el tribunal sentenciador establece los hechos. Se presenta de diversas modalidades: i. afirmación expresa de que los testimonios o los documentos contienen menciones que en realidad no contienen. i. Negación expresa de menciones efectivamente contenidas en los testimonios y documentos, iii. Derivación de consecuencias erradas del contenido de testimonio, experticias y documentos. iv. Infracción de las reglas legales de prueba allí donde resulten de obligatoria observancia. v. Validación de prueba legal o técnicamente defectuosas. vi. Interpretación errónea de los indicios. Silencio de prueba: consiste en la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por alguna de las partes, admitido y evacuado en el proceso, sea que el juez reconozca su existencia en el proceso Petición de principio: Es un vicio propio de la valoración de la prueba, que se define como una falacia o adulteración del orden lógico del silogismo como método de razonamiento. Errónea o indebida aplicación de una norma jurídica: Es un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaro probados para definir el conflicto. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable. De esto se traduce que no se puede invocar al mismo tiempo la errónea aplicación o la inobservancia de una norma jurídica conjuntamente con la indeterminación fáctica, falso supuesto de hecho o error en el establecimiento de los hechos producto de la mala apreciación de la prueba. Es considerada uno de los vicios in indicando por excelencia, también puede ser considerado como vicio in procediendo. Inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica: es la figura inversa a la Errónea o indebida aplicación de una norma jurídica, pues se trata de que el tribunal en lugar de aplicar la norma cuyo supuesto de hecho o hipótesis se corresponde con los hechos determinados como probados, aplica otra, inobservando o dejando de aplicar la primera. Errónea interpretación de una norma jurídica: Se produce cuando el tribunal determina correctamente la norma aplicable al caso a partir de la correspondencia de su supuesto de hecho o hipótesis con los hechos que considera probados, pero en lugar de aplicar la consecuencia jurídica o sanción de dicha norma, aplica otra. Incongruencia: Es un vicio de la sentencia que denota la falta de correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo otorgado por el tribunal.
Por otro lado se tiene además, que":
"...Motivar es una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución.(Boletín de jurisprudencia, C.S.J., Nro. 1. pág. 608.) La sentencia de la primera instancia adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado Juan Gabriel Montañés Suárez, es decir, no estableció de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad (...) existen vacíos en la narración de los hechos por parte del juzgador de instancia que imposibilitan determinar la participación concreta del acusado, como facilitó la perpetración del hecho o prestó asistencia o auxilio para que se realice.." (Sent. Nro. 550 de 12.02.2006, Héctor Coronado Flores, sala de Casación Penal).
En conclusión, el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, y es a través de la actividad probatoria que se debe obtener esa verdad. Por eso se hace necesario precisar qué es el proceso penal. Para Vásquez,(2007,17),el proceso penal "está constituido por una sucesión de actos dirigidos a la concreción del derecho penal material y que tales actos están a cargo de los sujetos procesales.. ".Es decir, que el proceso penal está constituido por una serie de actos procesales, con base legal, creados por los órganos estatales encargados de la persecución penal, con la finalidad de buscar la verdad de los hechos y determinar si se cometió o no un hecho definido en la ley como delito o falta y quién o quiénes son los responsables. Son actos reglados, donde el órgano estatal regula las formas y oportunidades como deben ser realizados. Estas formalidades y formas son de estricto y obligatorio cumplimiento por parte de los sujetos procesales, como requisito necesario para que puedan producir efectos jurídicos.
MEDIOS DE PRUEBA
1) COPIAS DEL CD CONTENTIVO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DONDE SE VERIFICAN LA VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO. CONCRETAMENTE AL DERECHO DE LA DEFENSA, POR LIMITACION EN LA FORMA DE INTERVENCION EN DICHO ACTO, EL CUAL NO SE PERMITIO EL DERECHO A REPRESGUNTAS Y OBJETACION ANTE LA FORMULACION DE PREGUNTAS SUBJETIVAS. CAPCIOSAS E IMPERTNIENTES POR LA PARTE CONTRARIA, ADEMAS DE DARLE INTERVENCION ACTIVA AL ABOGADO ASISTENTE DEL DENUNCIANTE.
PETITORIO
Vistos los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicitamos, con el carácter que suscribimos, que el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DE AUTOS DICTADA CON OCASION A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA CELEBRADA EN FECHA: 16 DE ENERO DEL AÑO 2026, proferida en fecha: nueve (09) de febrero dos mil veintiséis (2026), ordenándose su notificación a las partes, siendo notificados tanto la Defensa Técnicas como la imputada en fecha: xxxx de abril del año 2026, en el Asunto principal N°.-GP01-PM3- 2025-000882 MP-148203-2024, sea Admitido, sustanciada conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, se ordene su nueva realización con prescindencia de los vicios aquí denunciados, seguida contra la ciudadana ALICIA OLIVARES, a quien se le acusó por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N°.-03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Orlando García, y en consecuencia SE ORDENE LA REALIZACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, por otro Juez O Jueza distinto al que la pronuncio, y se reponga la causa al estado en que se encontraba antes del acto lesivo, como única solución al caso…”
II
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 13/04/2026, el ABG. JORGE ROSELIANO PICHARDO MEJÍAS, actuando en su condición de víctima indirecta y representante legal sus hijos, debidamente asistidos por el ABG. MARTIN ALEXANDER JIMÉNEZ, realizaron contestación al recurso interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER Y NADEXA CAMACARO CARUCI, actuando en su carácter de defensa privada de la ciudadana ALICIA OLIVARES, ampliamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 09/02/2026, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por el Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de J.M.P.O. y V.V.P.O, (DEMAS DATOS EN RESERVA CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en el asunto principal N° GP01-PM3-2025-000882, tal como se evidencia desde el folio (21) al (23) del presente recurso, cuyo tenor es el siguiente;
“…Quien suscribe, JORGE ROSELIANO PICHARDO MEJÍAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.552.235, actuando en mi condición de VÍCTIMA INDIRECTA y representante legal de mis hijos, los niños J.M.P.O. y V.V.P.O. (víctimas directas), debidamente asistido por mi apoderado judicial, ABG. MARTÍN ALEXANDER JIMÉNEZ MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.959; acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana: ALICIA OLIVARES contra el auto dictado en fecha 09-02-2026 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I. DE LA TEMPORALIDAD Y FUNDAMENTO LEGAL DE LA CONTESTACIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual prevé que, una vez interpuesto el recurso de apelación de autos, las demás partes podrán contestarlo dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de interposición; habiendo sido debidamente notificado, procedo a dar cumplimiento a dicha carga procesal dentro del lapso legal, ejerciendo mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 3 Fuentes.
II. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PRUEBA ANTICIPADA Y LA REVICTIMIZACIÓN La defensa pretende anular la prueba anticipada del 12/12/2025 alegando vicios en la forma telemática. No obstante, la jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el uso de tecnologías y la prueba anticipada en casos de menores de edad no es una opción, sino un deber del Estado para evitar la REVICTIMIZACIÓN.
Interpretación de la Sentencia Exp. 19-0257 (Sala Constitucional): Esta decisión establece que el proceso penal debe adaptarse a la vulnerabilidad del niño, En mi caso, la audiencia telemática garantizó sus agresores en una sala física, cumpliendo con el "Interés Superior del Niño". La Sala Constitucional ha sido clara: la protección de la integridad psíquica del menor prevalece sobre cualquier formalismo excesivo.
Interpretación de la Sentencia Exp. C23-339 (Sala Penal): La Sala Penal ratifica que la prueba anticipada es un acto definitivo e irreproducible. Al ser mis hijos víctimas de un delito de naturaleza sensible, su testimonio debe ser preservado en una etapa temprana para evitar que el paso del tiempo o la presión procesal alteren su relato. Intentar anular este acto es, en esencia, intentar borrar la prueba reina del proceso, lo cual es inadmisible en derecho tal como no lo ilustra sentencia de la Sala Penal del TSJ del 17/11/2025, expediente:C25-316.
III. DEL "VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM" (Actos Propios de la Defensa) Es imperativo que esta Corte de Apelaciones observe la conducta de la defensa técnica. Según consta en el Acta de Audiencia de fecha 12/12/2025, la defensa no solo estuvo presente, sino que:
1. Formuló alegatos previos.
2. Participó en la dinámica del interrogatorio a través del experto
Psicólogo.
3. Ejerció el control de la prueba al realizar preguntas a las víctimas
4. Solicitó copias del acta al finalizar el acto.
La jurisprudencia del TSJ (Sentencia C20-2 de la Sala Penal) enseña que quien participa en un acto procesal, ejerce su defensa en él y no protesta su nulidad en el momento, está CONVALIDANDO el acto. La defensa no puede hoy, por conveniencia, atacar un acto en el que fue protagonista. Alegar indefensión cuando se tuvo el video, audio y micrófono y se preguntó, y repregunto es una flagrante violación al principio de lealtad procesal y una conducta contradictoria (Venire contra factum proprium) que debe ser rechazada de plano.
IV. DENUNCIA DE MANIOBRA DILATORIA Y MALA FE PROCESAL Este recurso no busca la justicia, sino la impunidad a través del retardo. Al atacar un auto (el del 09-02-2026) que solo ratificó la validez de un acta ya consentida, la defensa incurre en un abuso del derecho al recurso. El artículo 257 de la Constitución prohíbe el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en casos similares, ha proceso deben ser declarados sin lugar por carecer de agravio real 2. Mis hijos tienen derecho a una justicia pronta, y cada día que este proceso se detiene por recursos infundados, se prolonga su situación de vulnerabilidad.
V DENUNCIA DE TEMERIDAD PROCESAL Y DILACIÓN INDEBIDA (Arts. 1,105 y 106 COPP) Hago un llamado de atención a esta Alzada sobre el uso abusivo de los recursos y otro tipos de mecanismo procesales oscuro por parte de la defensa Este recurso contra el auto del 09-02-2026 carece de agravio real pue el auto impugnado no hizo más que ratificar un acto ya consentido por las partes.
Alertamos a esta Corte que la conducta de la defensa evidencia un patrón de mala fe procesal orientado a evitar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. El artículo 105 del COPP impone el deber de litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios. Esta representación judicial advierte que la interposición de este recurso es solo el primer paso de una estrategia para entorpecer el proceso, por lo que solicitamos que, al declarar sin lugar la apelación, se INSTE al Tribunal de Control a fijar y celebrar la Audiencia Preliminar sin más dilaciones bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 106 del COPP por temeridad 2 Fuentes
VI. PETITORIO
Por las razones antes expuestas, fundamentadas en los artículos 26,49.78 y 257 de la Constitución; el artículo 448 del COPP; y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, solicito:
1. Declarar ADMITIDA la presente contestación.
2. Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de la defensa técnica. 3. CONFIRMAR en todas sus partes el auto de fecha 09-02-2026 y. por ende, la plena validez y eficacia probatoria de la prueba anticipada de fecha 12/12/2025.
4. Ordenar el envío inmediato del expediente al Tribunal de origen para la prosecución de la causa…”
III
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 20/04/2026, la representación de la FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, realizó contestación al recurso interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER Y NADEXA CAMACARO CARUCI, actuando en su carácter de defensa privada de la ciudadana ALICIA OLIVARES, ampliamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 09/02/2026, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por el Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de J.M.P.O. y V.V.P.O, (DEMAS DATOS EN RESERVA CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en el asunto principal N° GP01-PM3-2025-000882, tal como se evidencia desde el folio 27 al 32 del presente recurso, cuyo tenor es el siguiente;
“…Quienes suscriben ABG. YANET CAROLINA GONZÁLEZ, en mi condición de Fiscal Provisorio 79° Nacional con Competencia Plena y Especial en Tránsito, Vehículo y Vialidad, según Resolución N.°268 de fecha 18 de febrero de 2025, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO presentado por los abogados GUSTAVO PEÑALVER y NADEXA CAMACARO, actuando en representación de la ciudadana ALICIA MARGARITA OLIVARES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V.-14.513.693, plenamente identificada en las actas procesales que conforman el expediente N° GP01-PM3-2025-000882, nomenclatura interna del Juzgado Tercero (3°) Municipal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 09 de febrero de 2026, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, exponen:
-CAPITULO I-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 22 de agosto de 2024, el ciudadano JORGE PICHARDO (demás datos se reservan conforme a lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), progenitor de los niños V.V.P.O, y J.M.P.O,(identidad que se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) y ocho (08) años de edad, formula denuncia en contra de la madre de sus hijos ciudadana ALICIA MARGARITA OLIVARES MELENDEZ, y su pareja sentimental ANDRES CASTILLO, por cuanto los niños antes mencionados le expresaron que de manera eran agredidos constantemente tanto física como verbalmente, hasta el punto en que la madre quemo en la mano al niño J.M.P.O, (ldentidad que se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el ciudadano ANDRES CASTILLO, se dirigía a la niña V.V.P.O, (Identidad que se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con palabras como "bobolonga, ballena" entre otras, igualmente manifestaron que eran golpeados con un látigo llamado Sargento, hechos estos que se evidenciaron en la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE N°DBPSF-AMC- EXP-0665-2025, de fecha 28 abril de 2025, suscrita por la Licenciada. Elizeidy Lucena, Profesional Forense Il de la División Bio-Psico-Social Forense del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la coordinación de Actuaciones Periciales de la Dirección de Laboratorios Criminalísticos practicada al niño J.M.P.O (Identidad que se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, signada bajo el N°DBPSF-AMC-EXP-0555-2025, de fecha 28 abril de 2025, suscrita por la Licenciada Elizeidy Lucena, Profesional Forense Il de la División Bio-Psico-Social Forense del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la coordinación de Actuaciones Periciales de la Dirección de Laboratorios Criminalístico, practicada a la niña V.V.P.O (ldentidad que se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad.
-CAPITULO II-
DEL EMPLAZAMIENTO
En fecha 07 de abril de 2026, la defensa técnica consigno recurso apelación de conformidad con el articulo 439 del texto adjetivo penal, dándose por notificada esta representación Fiscal en fecha 15/04/2026, siendo el día jueves 16 de abril (el primer día hábil), el día viernes 17 de abril (el segundo día hábil) y el día lunes 20 de abril de 2026, (el tercer día hábil).
Es menester señalar que, los lapsos se computarán como días de despacho, se destaca que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, "En materia recursiva por días despachos" así mismo señala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días"
-CAPITULO III-
PUNTO PREVIO
Antes de responder a las denuncias específicas, esta Representación Fiscal advierte a la Alzada que el recurso es inadmisible de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la negativa de practicar diligencias en fase preparatoria no clausura el derecho a la defensa de la imputada, ya que su facultad probatoria permanece intacta para ser ejercida en la audiencia preliminar, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
"Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3.Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4,5y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.".
En este sentido, al no haberse agotado las oportunidades procesales para que la defensa ejerza su facultad probatoria, resulta evidente que la resolución impugnada no pone fin al proceso ni causa una indefensión definitiva, al ser un perjuicio meramente conjetural y reparable en fases posteriores careciendo el recurso de la impugnabilidad objetiva necesaria para su admisión.
-CAPITULO VI-
LO QUE SEÑALA EL RECURRENTE
Los recurrentes arguyen en su escrito lo siguiente:
"(..) CAPITULO VI
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha: 09 de diciembre del año 2025, se llevó a cabo vía telemática Audiencia de Prueba Anticipada, desde el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en enlace con el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Carabobo, donde se denunció como vicios en la realización de dicha prueba:
1. DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION QUE POSEE TODO MEDIO DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, PATENTIZADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Se inicia el acto de prueba anticipada mediante una video llamada que se realiza al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se encontraban los niños presuntas víctimas la Fiscal nacional designada al proceso, el padre de los niños abogado Jorge Pichardo, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, un psicólogo cuya identificación no fue posible, oír la falta de escucha, manteniendo la única información que este expe experto estaba adscrito al Circuito de Violencia contra la Mujer del Área metropolitana de Caracas, caracterizado este acto por la arbitrariedad y violación para todas las normas para tan excepcional medio de prueba 2. De la violación del principio de Inmediación y transparencia del acto de prueba anticipada. Las defensas privadas solicita el diferimiento del acto con el fin de trasladarse hasta la ciudad de Caracas y presenciar dicho, mientras que la imputada ALICIA OLIVARES, se mantendría en la en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándonos con seria limitaciones cuando se nos indica que el acto se realizaría con una videollamada, es decir mediante teléfono celular, donde escasamente se alcanzó a visualizar que en la sala dispuesta en la ciudad de Caracas se encontraban presentes los niños presuntas Víctimas, la fiscal nacional designada al proceso, el padre de los niños Jorge Pichardo, Juez Penal en Funciones de Control Municipal Penal del Área Metropolitana de Caracas, un psicólogo adscrito al Circuito de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, y el abogado asistente de la víctimas, quien sin tener cualidad en el proceso, hizo intervenciones violentan todas luces la seguridad del proceso.
3. Se arguyo la imposibilidad de un control judicial efectivo, In misma fue delectuosa. limitada e interrumpida la comunicación que imposibilito del control del medio de prueba.
4.De la imposibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba, ya que a los abogados defensores de la ciudadana Alicia Olivares no se les permitió ejercer el control y contradicción de la prueba, y específicamente no fueron oídas, ni se nos permitió objetar la formulación de preguntas realizadas por la fiscalía, o incluso al abogado que asiste al representante de las presuntas víctimas, las cuales eran subjetivas, capciosas y dirigidas y guiadas para su respuestas, las cuales son prohibidas por la norma adjetiva penal, y su uso vicia de nulidad absoluta la prueba de testimonio de forma anticipada.
5. Falta de un psicólogo especializado en la materia.
CAPITULO VII
DE LA FUNDAMENTACION
PUNTO ÚNICO: INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE AUTOS, proferida en fecha. Nueve 09) de febrero del año 2026, por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relativa a la solicitud de NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA(testigos). trayendo como consecuencia, un GRAVAMEN IRREPARABLE en la espera jurídica de la Imputada de autos, al cercenar ciertamente su derecho legítimo a la Defensa.
Ahora bien, el Juez A quo, violenta el Debido Proceso, postulado constitucionales consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Tutela Judicial Efectiva como componente de aquel, postulado consagrado en el artículo 26 eiusdem, realizar de forma inmotivada la decisión hoy recurrida, esto por cuanto se pronunció sobre los puntos denunciados como viciados, de forma inmotivada, haciendo un análisis de la institución de la prueba anticipada y de su procedencia, hechos estos no denunciados viciados de nulidad, donde se denunció la forma de celebración de la misma con vicios que la hacen nula, concretamente la imposibilidad cierta de sostener el control de la PRUEBA por la forma en que se llevó a cabo la misma, es decir, vicios del acto procesal, que conlleva a la nulidad absoluta de la misma. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.
Así mismo dicho Tribunal, deja constancia de lo siguiente:" Por lo que si la defensa no tacho la idoneidad del experto antes de comenzar la diligencia, su reclamo posterior es extemporáneo, bajo principio de convalidación de los actos procesales...". Así las cosas, el Juez Ad Quo, no constancia de que los vicios del procedimiento que limitan la posibilidad de intervención de alguna de las partes, en el caso concreto. del imputado, no son convalidables, aun cuando el PROPIO IMPUTADO haya contribuido en la realización del mismo (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), mayor aun cuando en el el presente caso, las reclamaciones hechas por la Defensa Técnicas, no fueron acogidas, y siempre el Tribunal tuvo el monopolio del medio de reproducción, como lo era el teléfono celular y posterior vaciado del mismo en forma escrita. Es decir el propio Tribunal admite, que un acto procesal dirigido por ese mismo Tribunal, es quien debe cuidar las formas procesales para su realización, es el primer garante que se cumplas las debidas garantías procesales para ambas partes, aun cuando están en juego dos bienes jurídicamente tutelados, como lo son el Derecho a la Defensa y el Derecho de Protección de los niños, niñas y adolescentes, no son las partes quienes deben garantizar la transparencia del proceso, esto de acuerdo al contenido del precitado artículo.
Así mismo afirma, dicho Tribunal,"...el derecho a la defensa no es absoluto ni puede utilizarse para obstaculizar la justicia de forma temeraria...". De acuerdo al párrafo parcialmente transcrito, el Tribunal Ad Quo considera que al realizar una Defensa Técnicas eficaz, acorde a las exigenticas del Derecho, y el uso de los Recurso o acciones creadas por el propio legislador contenidas en los ordenamientos jurídicos vigentes, son temerarias, bajo el argumento de que el Derecho a la Defensa "no es absoluto", como una especie de "presión", para limitar el uso de los mismos.
En este sentido es importante analizar que la institución de la nulidad y cual su fundamento jurídico.
En este orden de ideas, señala Pérez (2002, 139) el acto procesal "es una unidad básica o célula fundamental del proceso penal". De acuerdo con este concepto sin los actos procesales no existe proceso penal. Pero es necesario que estos actos procesales cumplan con una serie de requisitos intrínsecos e extrinsecos, siendo que lo primeros de ellos se refieren al contenido del propio acto, es decir, con todo lo concerniente a lo sujetos, objetos y causa, mientras que los requisitos extrínsecos se relacionan con el aspecto externo del acto concretamente en lo concerniente a las formas, oportunidades y lugar conforme a lo previsto en la norma adjetiva que los regula, siendo de importancia esencial para que puedan tener validez y eficacia. Couture, citado por Rivera (2003), define al acto procesal como todo aquel hecho dominado por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar extinguir derechos procesales". Por su parte, el proceso no es más que una sucesión de actos procesales
En este sentido, hay que distinguir si se trata de violaciones de normas de rango constitucional o d ango legal, o si se trata de violaciones de formas procesales o de formas sustanciales. Esto tiene que ver con los actos procesales, entendidos estos como aquellas actuaciones realizadas por los sujetos orocesales dentro del proceso en concreto y que es necesario que para que los mismos produzcan efectos jurídicos deben ser realizados por las partes a quien la ley les haya dado participación dentro del proceso y además realizados conforme a las formalidades previstas en la ley. Para Torres (2003) citado por Vásquez (2007, 131), indica que el "acto procesal, como especie dentro del género acto jurídico debe adecuar su cumplimento a determinados requisitos, ya que de lo contrario su accionar seria ilegal y por ello deberá ser apartado del proceso".
Los actos procesales se clasifican de acuerdo al sujeto, de acuerdo a su significación en el proceso, actos de acción u omisión, entre otras clasificaciones, de igual forma se rigen por una serie de principios. En otras palabras, las formas procesales son garantías del Debido Proceso, son seguridad jurídica, constituyen un verdadero límite del poder punitivo del Estado, reflejadas en una garantía del justiciable tendrá un proceso justo, imparcial, transparente e idóneo, de igual forma una garantía para a a víctima, de que va a ser procesado y sometido a juicio el auténtico y verdadero responsable de la comisión de un hecho punible donde resultó lesionado su derecho, garantizando igualdad de oportunidades para ambos.
Al no observarse las formas procesales prescritas para la celebración de determinados actos, se estará condenado a ese acto a su nulidad, es un acto defectuoso y por lo tanto carente de eficacia jurídica, así como todos los que de este dependieren o emanaren. Como dice, Vásquez (2007,136),"si bien el quebrantamiento de formas procesales genera un acto defectuoso, la nulidad nulidad soto está referida a una forma procesal "esencial" y no "accidental".
En este mismo orden de ideas, la Nulidad Procesal es un acción mediante el cual se impugna un acto procesal con el objeto de obtener su reparación, trayendo como consecuencia que el acto irrito sea declarado nulo, en conclusión, carece de eficacia jurídica, es decir no produce efectos jurídicos. En este sentido, se protege que el acto procesal sea válido mediante el cumplimento de los elementos subjetivos (partes) instrumental (medios) y modos(circunstancias exigidos por la ley procesal, que no es otra cosa que garantía del Debido Proceso, que durante este se le garantizan que todas las partes tendrán igualdad de oportunidades para la mejor defensa de sus derechos e interés.
En el caso de marras, es una decisión inmotivada, pues el Juez Ad Quo no se pronuncia de forma motivada, sobre los puntos denunciados en la referida prueba anticipada como causal de Nulidad Absoluta, esta falta de motivación es considerado por la doctrina y jurisprudencia Patria, como violatorio al Debido proceso haciendo nula la sentencia, en otras palabras, se le violento la posibilidad de intervenir en el proceso y de acceder a los Tribunales de la República, causándole con esto el perjuicio exigido por la norma para la declaratoria de nulidad, esto se desprende del contenido del artículo 179 segundo parte del Código Orgánico Procesal Penal.
El sistema acusatorio se caracteriza, entre otros rasgos por la libertad probatoria, es decir, se puede probar todo lo que se quiera pero no de forma ligera sino en estricto cumplimento de las formas procesales prescritas.
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal (2012), regula una serie de instituciones de las que se pueden obtener los elementos de convicción para evidenciar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del o de los imputados, así como del grado de participación, siendo estos las inspecciones, los registros de tugares. Cosas, personas o vehículos, el testimonio, el careo, allanamiento, la experticias, entre otros, las cuales señalan unos serie de requisitos que deben ser cumplidos al momento de su realización, requisito sin el cual estarán destinadas a la nulidad. Ada Peregrini Grinover (1995) citada por Rivera, 2006,328), define la prueba ilícita como:
En sentido estricto, indicaremos por lo tento que la prueba recogida infringiendo normas o principios colocados en la constitucien, frucuentemente para la protección de las libertades públicas y de los derechos de la personalidad y de su manifestación como derecho a la intimidad.
Entre los que vicios que afectan al acto procesal. 1) Inobsorvancia do In forma, 2 falla do compolencia del organo: 3. falta de capacidad de las partes, 4. Vicios del consentimiento,5. AuSoncia de motivación, icitud del acto, siendo denunciado la inobservancia de la forma, como vicios por parte del órgano sontrotar de garantías, llamase Juez en Funciones de Control, ni observados por el Ministerio Público omo órgano de velar por los derechos de todas las partes, donominado por Claus Roxin como custodio de la Ley",
Así los cosas, se tiene que la declaratoria de SIN LUGAR de la solicitud de Nulidad Absoluta de la Prueba Anticipada, en marras, decretada así por el Tribunal Ad Quo carece de fundamentación legal, pues. lo hizo de forma inmotivada y sin observar los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica para tal solicitud, requisitos necesarios para ser decretada una nulidad absoluta, a toda luces quedo evidenciado la mutación en la esfera jurídica de quien alegó la violación, es decir, la imputada de autos, existe actos concretos denunciados que limitaron e impidieron el ejercicio de los derechos constitucionales y medios de defensa, verificando así la violación de derecho constitucional y derechos eqales, se violentó todas las normas sobre el procedimiento para una prueba anticipada, en consecuencia, la nulidad absoluta de dicha Prueba Anticipada, incurriendo en error el juzgador, al no pronunciarse sobre lo peticionado, incurriendo en FALTA de motivación, de la denominada en Doctrina. como MOTIVACION APARENTE, en consecuencia el error del juzgador hace nulo el acto en consecuencia, carece de eficacia jurídica pues está viciado de nulidad y así pedimos sea decretado por este digno Tribunal Colegiado.
En consecuencia el Juzgador, yerro en tal apreciación, violentándose así normas constitucionales y legales, referidos al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al hacerlo de forma inmotivada.
En materia de motivación, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que: "conforme a lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones:1.-la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante: y 2.-la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173.364,(numeral 4),441 del Código Orgánico Procesal Penal (..)
Entre los vicios de la sentencia se tiene: a) Indeterminación fáctica) falso supuesto de hecho, c) errónea valoración de la prueba) silencio de prueba, e) petición de principio, f) errónea o indebida aplicación de una norma jurídica) inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica, 1) incongruencia, ) inmotivación, k) inejecutabilidad. Entre los vicios de la motivación de la sentencia, se mencionan: 1.- Falta o insuficiente individualización del imputado (indeterminación subjetiva): La individualización del imputado, como requisito de la sentencia, tiende a preservar la garantía del non bis in idem y de la cosa juzgada. 2.- Falta de enunciación del hecho acusado (indeterminación objetiva-identificación del objeto del litigio- principio de autosuficiencia del fallo): La base del juicio es la acusación y los alegatos de la defensa, sólo así se podrá controlar si el fallo decide sobre todas las cuestiones postuladas (Art. 345 del Código Orgánico Procesal Penal). 3.-Falta o defectuosa determinación del hecho acreditado.(Vicio de Incongruencia. Se altera el asunto debatido, no se resuelve lo planteado). El relato carece de claridad, no se extrae de la fundamentación probatoria, las conclusiones sobre la existencia de los aspectos fácticos relevantes (tanto objetivos como subjetivos).4.-Fundamentación aparente, Se reproducen doctrina y jurisprudencia, sin expresar su relación con los hechos de la causa. La sentencia contiene referencias dogmáticas, que no se relacionan con las pruebas seleccionadas o valoradas, 4.-Fundamentación global, se configura el vicio cuando la sentencia se refiere la totalidad de la prueba, sin especificar o individualizar lo que emana de cada prueba. 5.-Fundamentación falsa o arbitraria, errada valoración de la prueba e le asigna un contenido que no tiene. Por ejemplo, se dice que la víctima reconoció a todos los imputados cuando solo reconoció a uno. 6.- Fundamentación Contradictoria, consiste en la simultánea aceptación de circunstancias fácticas opuestas entre sí que no puedo cexistir, ya que una de ellas excluye la otra. Puede consistir en la incompatibilidad de las razones. Tambión es contradictoria la aceptación de un echo y su posterior rechazo, o contradicción sobro la norma jurídica aplicable.7. rundamentación llógica, puede consistir on el razonamionto contrario a las reglas del recto entendimiento.8.-Fundamentación omiaiva, la motivación es incompleta porque indebidamente se ha prescindido de una cuestión fundamental en la causa, que ha sido planteada en la acusación o la defensa. La motivación dobe ser completa, debe comprender todos los puntos fundamontales de la causa, para que se justifique la docisión. También puede resultar de la omisión de valoración de una prueba decisiva.
Así las cosas, se precisa que la Indeterminación fáctica consiste en: la falta absoluta de plasmación en la sentencia de los hechos que el tribunal da por probados o acreditados con precisión. Dicha indeterminación se ve regulado en lo que respecta a la falta, la ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia. Falso supuesto de hecho: Este vicio de la sentencia se da cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen soporte con prueba alguna. Son hechos que el tribunal da por acreditados pero que carecen de prueba para soportar tal afirmación. Errónea valoración de la prueba: se refiere a la forma que el tribunal sentenciador establece los hechos. Se presenta de diversas modalidades: i. afirmación expresa de que los testimonios o los documentos contienen menciones que en realidad no contienen. ii. Negación expresa de menciones efectivamente contenidas en los testimonios y documentos, ii. Derivación de consecuencias erradas del contenido de testimonio, experticias y documentos, iv. Infracción de las reglas legales de prueba allí donde resulten de obligatoria observancia. v. Validación de prueba legal o técnicamente defectuosas. vi. Interpretación errónea de los indicios. Silencio de prueba: consiste en la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por alguna de las partes, admitido y evacuado en el proceso, sea que el juez reconozca su existencia en el proceso. Petición de principio: Es un vicio propio de la valoración de la prueba, que se define como una falacia o adulteración del orden lógico del silogismo como método de razonamiento. Errónea o indebida aplicación de una norma jurídica: Es un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaro probados para definir el conflicto. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable. De esto se traduce que no se puede invocar al mismo tiempo la errónea aplicación o la inobservancia de una norma jurídica conjuntamente con la indeterminación fáctica, falso supuesto de hecho o error en e establecimiento de los hechos producto de la mala apreciación de la prueba. Es considerada uno de los vicios in iudicando por excelencia, también puede ser considerado como vicio in procedendo. Inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica: es la figura inversa a la Errónea o indebida aplicación de una norma jurídica, pues se trata de que el tribunal en lugar de aplicar la norma cuyo supuesto de hecho o hipótesis se corresponde con los hechos determinados como probados aplica otra, inobservando o dejando de aplicar la primera. Errónea interpretación de una norma jurídica: Se produce cuando el tribunal determina correctamente la norma aplicable al caso a partir de la correspondencia de su supuesto de hecho o hipótesis con los hechos que considera probados, pero en lugar de aplicar la consecuencia jurídica o sanción de dicha norma, aplica otra. Incongruencia: Es un vicio de la sentencia que denota la falta de correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo otorgado por el tribunal.
Por otro lado se tiene además, que":
". Motivar es una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. (Boletín de jurisprudencia, C.S.J., Nro. 1. pág., 608.)La sentencia de la primera instancia adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado Juan Gabriel Montañés Suárez, es decir, no estableció de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad (..) existen vacíos en la narración de los hechos por parte del juzgador de instancia que imposibilitan determinar la participación concreta del acusado, como facilitó la perpetración del hecho o prestó as,stencia o auxilio para que se realice.. (Sent. Nro. 550 de 12.02.2006, Héctor Coronado Flores, Sala de Casación Penal)
-CAPITULO V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DENUNCIAS
Encontrándonos en el lapso legal expresamente establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisados como han sido todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por parte de la defensa privada de la ciudadana ALICIA MARGARITA OLIVARES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.513.693, quien suscribe pasa a contestar formalmente el recurso planteado por considerar que la decisión proferida por parte del Juzgado Tercero (3°) Municipal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 09 de febrero de 2026, se encuentra plenamente ajustada a derecho y en nada constituye una transgresión de los derechos constitucionales y legales.
En relación al argumento esgrimido por la Defensa Técnica, respecto a sus denuncias, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones:
La Defensa alega una supuesta "Nulidad Absoluta" de la Prueba Anticipada celebrada el 09 de diciembre de 2025, bajo el argumento de que el uso de medios telemáticos (teléfono celular) limitó su control sobre la prueba. Sin embargo, los medios telemáticos son herramientas legítimas para garantizar la celeridad procesal y la Tutela Judicial Efectiva, el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho se intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
EI Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. sin formalismos o reposiciones inútiles."
Asimismo, como bien señaló el Juez A Quo en su motivación, el principio de inmediación admite excepciones cuando se busca evitar la revictimización de menores de edad, lo cual se encuentra establecido en el Reglamento para el uso de la cámara de Gesell de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de los siguiente artículos:
"Artículo 1°. El presente Reglamento tiene por objeto regular el uso de de Gesel instalada en los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de optimizar el funcionamiento y la calidad de prestación de servicio del sistema de justicia a favor de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2°. de Gesell es un sistema de entrevista, comunicación y grabación conformado por un espacio debidamente acondicionado, dividido en dos ambientes o salas contiguas, una sala de observación y una sala de trabajo, separadas entre sí por un vidrio de visión unilateral. Desde la sata de observación los funcionarios y funcionarias judiciales autorizados pueden observar y escuchar, sin ser vistos, el desarrollo de la actividad que se lleva acabo en la sala de trabajo
Finalidad
Articulo 3°, de Gesell tiene las siguientes finalidades:
2) Evitar la revictimización de niños, niñas y adolescentes que participan en procesos judiciales como partes, víctimas o testigos, al reducir la cantidad de veces que tienen que repetir su intervención en dichos procesos y, con ello la evocación, de recuerdos dolorosos."
Es primordial destacar que en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados de la presente causa, el tribunal constató que existía audio e imagen durante el acto. La utilización de dispositivos electrónicos por parte del juzgador busca facilitar el proceso y asegurar que la justicia no se interrumpa por barreras geográficas entre los circuitos de Caracas y Carabobo.
El recurso de la contraparte se fundamenta en un supuesto "gravamen irreparable" definido como un perjuicio que no cabe rectificar por la vía normal. Sin embargo, no existe tal perjuicio en este caso, por cuanto, los abogados defensores estuvieron presentes en el acto. Si bien alegan limitaciones, el Juez, como director del proceso, garantizó la transparencia y el control judicial efectivo.
De igual manera, en el recurso presentado la Defensa no acreditó de forma palpable cómo el uso del medio telemático alteró el resultado de la prueba o impidió su derecho de defensa de manera real, más allá de simples quejas sobre la logística del acto.
Dentro de este orden de ideas, es importante destacar el principio de convalidación que establece que todo acto anulable se revalida por el consentimiento o la no impugnación en tiempo, es decir, que los vicios que no impidan el cumplimiento de la finalidad del acto se consideran convalidados si no se tachan oportunamente. La defensa pretende impugnar la idoneidad del experto y la metodología del acto una vez finalizado este, lo cual resulta extemporáneo.
Es imperativo recordar que el proceso se sigue por el delito de TRATO CRUEL en perjuicio de los niños J.M.P.O. y V.V.P.O. El Estado venezolano, a través del Ministerio Público y el Poder Judicial, tiene la obligación de:
Evitar la Revictimización: La realización de la prueba anticipada vía telemática protege la integridad psíquica de los menores, evitando traslados innecesarios y confrontaciones directas traumáticas.
Prioridad Absoluta: Los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de orden público y deben prevalecer en la interpretación de las formas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Presencia de Auxiliares: La participación de psicólogos adscritos a circuitos especializados garantiza que la obtención del testimonio sea técnica y respetuosa, cumpliendo con la búsqueda de la verdad real.
De igual forma, la Defensa tilda la decisión del 09 de febrero de 2026 de poseer una "motivación aparente" No obstante, el fallo del Juez de Control cumple con los extremos legales al analizar la naturaleza de la Prueba Anticipada y su procedencia, explicar por qué los argumentos de la defensa carecían de elementos que hicieran "palpables" las violaciones alegadas y fundamentar el rechazo de la nulidad basándose en el principio de convalidación de los actos procesales.
CAPITULO VI.
PETITORIO
Por la razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación antes expuesto por los abogados GUSTAVO PEÑALVER y NADEXA CAMACARO, actuando en representación de la ciudadana ALICIA MARGARITA OLIVARES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V.-14.513.693, sea declarado INADMISIBLE por ausencia del gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el numeral5 del artículo 439 de la ley penal adjetiva. Subsidiariamente, sea declarado SIN LUGAR el mismo, por ello, se ratifique la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero (3°) Municipal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Carabobo…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09/02/2026, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA, en fecha 05-02-2026, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: ALICIA MARGARITA OLIVARES MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.513.693 Y ANDRES NEHOMAR CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.775.421, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, , en el asunto principal N° GP01-PM3-2025-000882, tal como se evidencia desde el folio 156 al 167 de la tercera Pieza del asunto principal, cuyo tenor es el siguiente;
“…Corresponde a este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO VALENCIA, presidido por el Juez (P) a cargo del referido Despacho Judicial, Abogado Orlando Antonio García, el Secretario del Tribunal, abogado Dennys Ovalles y el alguacil asignado a la sala Abogado Yhonny Montiel; de conformidad con lo establecido en los artículos 6; 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por las Abg. Nadexa Camacaro y Lisbeth Gladielis Leal Agüero, en fecha 05-02-2026, presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Carabobo, la cual se resuelve al siguiente tenor.
En fecha 05-02-2026, las Abg. Nadexa Camacaro y Lisbeth Gladielis Leal Agüero, presentan escrito de ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, en contra del acto de PRUEBA ANTICIPADA realizada a las víctimas V.V.P.O y J.M.P.O, constante de cuatro (04) folios útiles, donde estableció lo siguiente:
"Quienes suscribimos, NADEXA CAMACARO y LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, venezolanas, mayores de edad. Inscritas en el INPRE Abogado bajo los Nros 32186 Y 40.358 respectivamente, actuando en nuestro carácter de Defensoras Privadas de la imputada en la Causa Penal, de la ciudadana ALICIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de ldentidad N.14513693-abogada, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, aquí de tránsito, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de interponer ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA contra el Acto de Prueba Anticipada de la Declaración de las presuntas víctimas los niños Victoria Pichardo Olivares y Andrés Pichardo Olivares de doce y once años de edad, acto realizado en fecha doce( 12 )de diciembre de 2025 vía Telemática desde el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en enlace con el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Carabobo por encontrarse viciado de Nulidad Absoluta al haberse inobservado y violado derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 174 y 175, conforme a las siguientes referidos a la intervención, asistencia y representación de la imputada, lo cual se realiza en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SU INTERPOSICION
Las nulidades de los actos procesales viciados pueden ser interpuestas en todo estado y grado del proceso, por cuanto se trata de actos viciados de nulidad absoluta, el cual es el caso, no son susceptibles de ser convalidados.
CAPITULO II
DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION QUE POSEE TODO MEDIO DE PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL.
El acto de Prueba Anticipada, si bien es y constituye una excepción al Principio de Inmediación, debe garantizarse plenamente el derecho a la defensa y el contradictorio de las partes en el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como este medio de Prueba con características muy precisas habrá de llevarse atendiendo a todas las exigencias que se han previsto en la evacuación de la misma, pudiendo las partes ejercer el derecho a la defensa mediante el contradictorio del mismo. Así quedo establecido en Sentencia de nuestro Máximo Tribunal en fecha
En el caso que nos ocupa se incurre en una violación flagrante a las garantías fundamentales cuando en primer lugar se da inicio al Acto de Prueba Anticipada mediante una videollamada que se realiza al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la ciudad de Caracas en donde se encontraban los niños presuntos víctimas, la Fiscal Nacional designada al proceso, el padre de los niños, abogado Jorge Pichardo, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Penal en funciones en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un Psicólogo cuya identificación no fue posible, teniendo únicamente la información que este experto estaba adscrito al Circuito de Violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, un acto en donde su característica principal fue la Arbitrariedad y violación de todas las normas previstas para tan excepcional medio de prueba.
De la Violación al Principio de la Inmediación y Transparencia del Acto de la Prueba Anticipada.
Así las cosas y como Obice de las violaciones que se ejecutaron viciando de Nulidad
Absoluta la Prueba, debemos señalar que esta defensa privada en un intento por garantizar los derechos de la imputada solicitó el Diferimiento del Acto para hacer presencia en el Circuito Judicial Penal en donde se desarrollaría el acto, indicando que la imputada Alicia Olivares podía permanecer en la Sede del Tribunal en el Circuito Judicial del estado Carabobo preservando así el derecho de los niños como presuntas víctimas ( y no el ciudadano Andrés Castillo, quien para la fecha aún no ha sido imputado) y las suscritas, en su condición de defensas técnicas asistir en forma presencial al acto en el Circuito judicial del Área metropolitana de Caracas, con lo cual se preservaría la Prueba y se garantizaría y evitaría la revictimización de los niños, solicitud que fue ignorada por el Juez de la Causa, sin obtener ninguna respuesta a la misma, encontrándonos con serias limitaciones cuando se nos indica que el acto se realizaría a través de una videollamada, es decir mediante teléfono celular, en donde escasamente alcanzamos a visualizar que en' las sala dispuesta en la ciudad de Caracas se encontraban presentes los niños presuntos víctimas, la Fiscal Nacional designada al proceso, el padre de los niños Abogado Jorge Pichardo, Juez Penal en funciones en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un Psicólogo Adscrito al Circuito de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y el abogado asistente de la víctima a quien sin tener cualidad en el proceso hizo intervenciones, violentando a todas luces la seguridad del proceso.
Es necesario e insoslayable que cuando se realizan las Pruebas con el uso de medios privada pueda establecer como esta contestando el declarante, siendo esto el sentido de la inmediación de la Prueba, lo mismo que para el Juez que controla el acto. Por el contrario la realización de este acto a través de una Video llamada que en principio solo permitía a una persona verificar en la pantalla lo que el niño o la niña según la oportunidad estaban respondiendo quedando fuera del espectro visual para sus defensoras, Por lo que la Prueba era defectuosa, en la imagen y en el audio no pudiendo escuchar claramente las respuestas de las niños en consecuencia, estas fallas graves, existieron interrupciones y perdidas constante de la comunicación, defectos en la calidad del audio e imagen, imagen sumamente limitada que impedía observar el lenguaje no verbal, corporal y gestual tanto de las niños declarantes, como de las demás personas presentes en la sala.
La existencia e imposibilidad de un Control judicial Efectivo. conforme a lo previsto en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que es quien dirige el proceso tiene una intervención preponderante en el desarrollo de la Prueba Anticipada, por lo que la presencia e inmediación del medio probatorio debe propender y velar porque más aun cuando se trata de una Prueba Anticipada que la excepción a la inmediación de la prueba para que el desarrollo y transparencia de la prueba sea de tal manera garantista para todas las partes en el proceso, de modo tal que en su evacuación deben respetarse los derechos de todas las partes, tanto los de las presuntas víctimas, como del o los imputados, por lo que deben cumplirse todos los parámetros que exige el legislador para este medio vital más aun cuando estas declaraciones serán valoradas a posteriori siendo el momento único para que la parte pueda ejercer el contradictorio del medio de prueba, así como para que se garantice el Principio de Inmediación y Contradicción, y no puede pretenderse que este acto se desarrolle con menoscabo de las normas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa al ser defectuosa limitada e interrumpida la comunicación, afecto y genero la imposibilidad del Control del medio de Prueba para los abogados Defensores, quienes al no poder ver y oír con claridad que era lo que decían, respondían los niños a las preguntas, no podían en modo alguno y se le violento el derecho de defensa de su defendida, en conclusión la evacuación de la Prueba fue defectuosa, dando al traste con el derecho a la defensa de la parte imputada por lo que el acto quedo viciado de Nulidad Absoluta.
De la Imposibilidad de ejercer el Control y Contradicción de la Prueba
A las abogadas defensoras de la ciudadana Alicia Olivares, no se les permitió ejercer el Control y Contradicción de la Prueba y específicamente, no fueron oídas, ni se nos permitió objetar la formulación de preguntas efectuadas por la Fiscalía o incluso por el abogado que asistía al representante de las presuntas víctimas, las cuales eran sugestivas, capciosas y dirigidas y guiadas para su respuestas, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que las preguntas capciosas, guiadas e impertinentes están prohibidas por la noma adjetiva penal y su uso vicia de nulidad absoluta la Prueba Anticipada. Es totalmente constatable que las preguntas formuladas tanto por el abogado asistente representante de las presuntas víctimas, como de la Fiscalía del Ministerio Publico sugerían en varias de las preguntas sus respuestas lo que vicia el acto, por la falta de espontaneidad en lo que afecta las respuestas, y veracidad de las respuestas dadas por los niños, expresamente el Código Orgánico Procesal Penal en su articulado prohíbe expresamente las preguntas sugestivas o capciosas. Por lo que la falta de apego e inobservancia de estas prohibiciones normativas afecta y vicia de nulidad el acto de Prueba Anticipada realizado el día 12 de diciembre de 2025 mediante Audiencia Telemática en la presente causa por lo cual solicitamos se declare la Nulidad Absoluta de De la Falta de un Psicólogo Especializado en la materia. No menos importante constituyo el hecho de que para la evacuación de esta viciada Prueba Anticipada el Tribunal no se apoyara para llevar a cabo este importante y vital Prueba con un experto en abordar niños en estas declaraciones, lo cual no es realmente optativo ya que es imprescindible que el Psicólogo que entreviste a las presuntas víctimas cuando se trate de niño sea uno especializado ya que la especial condición de los niños así lo exige y es totalmente inaudito que el Circuito judicial del Área metropolitana de Caracas se encuentren concentrados el mayor número de Equipos multidisciplinario en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de todo el país, no siendo así la falta de un experto acreditado como especializado sin la idoneidad necesaria para la evacuación de la Prueba Anticipada consistente en la Declaración de los niños en el presente caso tratándose del presunto delito de Trato Cruel es un vicio que también afecto al acto de Nulidad Absoluta la Prueba Anticipada celebrada el día 12 de diciembre de 2025 en la presente casusa. Del Petitorio.
En virtud de todo los fundamentos de hecho y de derecho, ante todo los señalamientos y vicios en el que se incurrió en la denominada PRUEBA ANTICIPADA DE LA DECLARACION DE LOS NIÑOS celebrada el día 12 de diciembre de 2025 y ante la inobservancia e incumplimiento que afecto de nulidad absoluta el acto en cuestión y que conllevo la violación del derecho a la defensa de nuestra defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos se declare CON LUGAR el presente ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA del acto de Prueba Anticipada de declaración del niño Jorge Massimo Pichardo Olivares y de la adolescente Victoria Pichardo Olivares de once y doce años de edad celebrada vía Telemática el día 12 de diciembre de 2025 por ante el Tribunal Tercero Municipal del Circuito Judicial del Estado Carabobo y como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad Absoluta se ordene la Exclusión de dicha Prueba Anticipada del Proceso penal que se le sigue en contra de la ciudadana Alicia Olivares, por ser una prueba obtenida con violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra defendida. Así mismo solicito que: 1.-La notificación de la decisión sea realizada por vía telemática a los fines legales consiguientes. 2.-Copia certificada del todo el asunto."
Solicitud realizada por las profesionales del derecho Abg. Nadexa Camacaro y Lisbeth Gladielis Leal Agüero designadas en el presente asunto signado con la nomenclatura GP01-PM3-2025-000882.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y derecho
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Juzgador procede a motivar el pronunciamiento en su facultad de proteger y resguardar los deberes y garantías constitucionales ha hecho un pronunciamiento oportuno ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 6: 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), respecto a la solicitud interpuesta por la defensa privada.
Con especial atención que exige el legislador venezolano a este Organo Jurisdiccional para decidir sobre las solicitudes de las partes, la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual se extrae.
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Bajo esta misma óptica la propia Constitución Nacional les impone a los Jueces la obligación de respetar y hacer valer los Principios, Garantías y Derechos Constitucionales como bien se evidencia el articulo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el artículo 6 atinente a la obligación de responder de cara a las peticiones de las partes, el cual establece:
Obligación de Decidir
Articulo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
De lo anterior se desprende que es obligación del Estado Venezolano, representado a través los Tribunales de la República decidir conforme a lo pretendido por las partes en el proceso, dando respuestas que además de oportunas resulten eficientes y por, sobre todo, congruentes conforme a los principios propios del proceso. A tales efectos este Juzgador, considera necesario recurrir a las normas procesales que regulan la procedencia de las solicitudes que realicen las partes, partiendo del contenido de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Ahora bien, necesario es determinar quien o quienes ostentan la condición o carácter de parte o lo que el Legislador denomina sujeto procesal, quedando claro el lugar que ocupa el Fiscal de Ministerio Público, sobre lo cual en el presente asunto en modo alguno existe duda o controversia, tampoco se ha planteado tal situación sobre la víctima, pero si sobre la persona del imputado y la Defensa, por ello, este Juzgador recurre a las definiciones que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Imputado o Imputada
Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código. De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.
Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
Derechos
Articulo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza. para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si ro comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación ya conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Nombramiento
Articulo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.
Limitación
Articulo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado a imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Articulo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.
De manera integra, se ha visualizado que se ha llevado a cabo todo lo necesario con el objeto que se de cumplimiento estricto a lo pautado como fases procesales necesarias a tal fin, cuya finalidad es impedir que la prueba testimonial de la víctima se desvirtué o se pierda, de tal manera pues que debido al tipo de delito es de vital importancia que se practique este tipo de prueba ya que así evitaríamos la doble victimización al obligándolos a exponer los hechos cometidos en contra de su integridad física y psíquica afectando con esto su estabilidad emocional y en muchos casos produciéndose la retractación en su estado psicológico de revictimización, por tratarse además de una víctima especialmente vulnerable de conformidad con el articulo 6 de la Ley de Protección de Víctimas. Testigos y demás sujetos procesales, previniendo que la víctima reviva la situación con el menor daño posible y ante la presencia de un régimen de actividad probatoria especialísimo y debe ser efectuada de manera excepcional durante el proceso, igualmente en el asunto penal supra señalado, como quiera que se tratase un acto de investigación desplegada para obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso por aplicación del principio de oficialidad en la búsqueda de la verdad material por las vías jurídicas, como quiera que las víctimas de los hechos en cuestión, con lo cual se evidencia su comparecencia a los actos procesales subsiguientes en el presente caso.
Así, observa este jurisdicente que el acto de PRUEBA ANTICIPADA realizada en fecha 12-12-2025 fue practicada cumpliendo esta con todos los requisitos propios de toda prueba a saber: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La finalidad básica de ella, radica en impedir que la prueba se desvirtué o pierda o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, tal como se mencionó anteriormente, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.
En sentencia N° 1049, de fecha 30 de julio de 2013, de Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se fijo criterio vinculante en relación a la prueba anticipada en especial referencia a los niños, niñas o adolescentes víctimas o testigos en el marco de cualquier proceso penal, estableciendo lo siguiente;
¨...En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de Ias etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el víctima no 0, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho -generalmente traumático-,a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su Condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
"Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez a Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que conforme al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara".
Subrayado y negrillas de este Tribunal
Analizando la solicitud realizada se verifica que las peticionarias expresan en su solicitud anular la prueba realizada y que la misma sea practicada nuevamente, requerimiento que genera de manera directa que la prueba testimonial de las víctimas se desvirtué o se pierda, afectando principalmente a las víctimas visto que las mismas serian sometidas a un acto del cual ya fueron participes. En razón a esto debido al tipo de delito es de vital importancia ya que evitaríamos la doble victimización al obligar a exponer los hechos cometidos en contra de su integridad física y psíquica afectando con esto su estabilidad emocional yen muchos casos produciéndose la retractación en su estado psicológico de revictimización por haber sido testigo presencial de un delito gravísimo, y por tratarse además de una víctima especialmente vulnerable de conformidad con el articulo 6 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales previniendo que la víctima reviva la situación con el menor daño posible y ante la presencia de un régimen de actividad probatoria especialísimo y debe ser efectuada de manera excepcional durante el proceso, además para obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso por aplicación del principio de oficialidad en la búsqueda de la verdad material por las vías jurídicas.
Siendo así, del análisis de los fundamentos esgrimidos por la defensa, este Juzgador estima que, bajo el análisis de las anteriores consideraciones, a la luz de la previsión que regula la práctica del acto que requiere el solicitante, precedentemente es menester señalar que de acuerdo a los puntos que mencionan en su ACCION DE NULIDAD, con anterioridad, este Tribunal quiere resaltar.
Al efecto, tenemos que establece el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 289. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública"
De la norma precedentemente transcrita, se aprecia que el Legislador Adjetivo Penal, regula en el dispositivo 289 la posibilidad que el acto de prueba anticipada que al efecto requiere la titular de la acción penal, sea efectuado ante un órgano de control, lo que se traduce, en que efectivamente por vía excepcional esta Juzgadora está perfectamente facultada por ley para la realización del acto que se requiere, no obstante, debe precisarse, que dicha solicitud debe estar dotada de un requisito fundamental de procedencia, y esto es, que se configure alguno de los supuestos que motivan en la citada norma adjetiva su práctica en esta Fase del Proceso.
Es decir, que debe tratarse de un acto irreproducible por su naturaleza, o de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, supuestos que autorizan al Juez de Control, que por vía excepcional efectúe dicha prueba anticipada, toda vez que, como es bien sabido la evacuación de los órganos de prueba, es una Función propia del Juez de Juicio, fase en la cual se hace patente en su máxima expresión el Principio de Inmediación en el Proceso, de allí el celo del Legislador en la autorización de la práctica de dicha prueba en una fase distinta a la que naturalmente corresponde realizar, bajo la verificación de unos supuestos excepcionales para su procedencia.
Respecto del acto de prueba anticipada, la doctrina sostiene, que:
"La prueba anticipada es aquella que se practica en momento anterior al del juicio (ordinario- escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.
La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso (…Omissis).
La finalidad de la prueba anticipada es garantizar que la información, dato, elemento material hecho, va a ser transmitido de la manera más fidedigna posible al juez del juicio oral para que este pueda apreciarlo por si y proceder luego a su valoración..." (Rivera Morales, Rodrigo ¨Manual de Derecho Procesal Penal" 1° reimpresión de la 1° Edición, Barquisimeto, Librería Rincón. 2018 p.p: 579 y 580).
La prueba anticipada, por ser un régimen de actividad probatoria especialísimo, debe ser efectuada de manera excepcional durante el proceso, por ello, es necesario acotar, que su practicada obedece a aspectos tales como, la urgencia, esto es, la imposibilidad material de hacerla en el momento correspondiente, por la amenaza de que desaparezcan los medios de pruebas y la previsibilidad, que es la advertencia oportuna de la imposibilidad de su practica, que en lo atinente a las pruebas documentales -reconocimiento, inspección o experticia- dicho presupuesto conlleva a que sean actos definitivos e irreproducibles, y en cuanto a las pruebas testimoniales que deba existir algún obstáculo, que conduzca a la presunción de que ésta no puede rendirse durante el juicio.-
Aunado a ello, se debe señalar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, e intermedia, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Las defensoras no acreditaron con su solicitud la presunción razonable de que dichas violaciones ocurrieron tal como lo mencionan, no acompañó elementos que hagan palpable en el proceso los argumentos esgrimidos, siendo obligación de este juzgador el verificar su procedencia, pues en pretexto del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podemos vulnerar el debido proceso constitucional y legal que asiste al encausado, de manera que en razón que no ha sido acreditado el obstáculo argüido por la requirente, considera quien decide IMPROCEDENTE la solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal, tras un análisis exhaustivo de las actas y del marco jurídico vigente, desestima la pretensión de nulidad basándose en los siguientes criterios de derecho y jurisprudencia:
1. Sobre la Naturaleza de la Prueba Anticipada
La prueba anticipada no es un acto arbitrario, sino una medida excepcional destinada a garantizar la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV). Su finalidad es preservar fuentes de prueba que, de esperar a la fase de evacuación ordinaria, podrían desaparecer.
Articulo 26 "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
2. Del Control y Contradicción (EL 'Principio de Conservación de los Actos")
Para que prospere una nulidad por indefensión, debe demostrarse un perjuicio real y efectivo. En el presente caso, consta en el acta de evacuación que, la representación de la parte estuvo presente y ejerció el derecho a repreguntar, subsanando cualquier vicio formal previo, la parte fue debidamente notificada mediante boleta emitida por este Tribunal, por lo que si en caso de que las mismas no fueran comparecido, su inasistencia fuera sido imputable a su propia negligencia y no a un error del sistema judicial.
3.Criterio de la Sala Constitucional del TSJ
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública."
EI articulo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales "...deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio..."
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de- víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ya los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia. podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada. observando los fundamentos previamente descritos.(...)
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos
Siguiendo la doctrina vinculante de le Sala Constitucional (Sentencia N 1049 del 30/07/2013), se establece que la nulidad de los actos procesales es de interpretación restrictiva. La nulidad solo procede cuando el vicio impide que el acto logre su finalidad. Si la prueba se evacuo respetando la esencia del contradictorio y ante la presencia de un Juez, no existe violación constitucional.
No toda irregularidad procesal acarrea la nulidad del acto; esta solo deviene cuando se ha causado una indefensión absoluta que no puede ser subsanada en etapas posteriores del proceso."
Por to que este Juzgador ratifica la plena validez y eficacia jurídica del acta de evacuación de fecha 12-12-2025, asimismo se mantiene la continuación del proceso según su estado, específicamente bajo el tipo penal de Trato Cruel, en virtud a que, en estos casos, la prueba anticipada, es una pieza clave.
Abarcando los fundamentos de la impugnación manifestada, la defensa fundamenta su solicitud en una supuesta violación al principio de la inmediación y transparencia, de la imposibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba y de la falta de un psicólogo especializado en la materia, generando así una supuesta vulneración del debido proceso (Art. 49 CRBV).
Como primer punto sobre la Inmediación y Transparencia
La defensa argumenta una supuesta violación a la inmediación; sin embargo, en la prueba anticipada, la inmediación se traslada del juicio oral al momento de la práctica de la diligencia, el argumento de réplica, pues el principio de inmediación no es absoluto y admite excepciones cuando se busca evitar la revictimización, en razón a la transparencia, el acto fue realizado a través de medios telemáticos, por lo que se constatan la imagen y audio del mismo, aunado a que el acta fue suscrita por los intervinientes, tanto por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del estado Carabobo, por lo que la transparencia es total e incuestionable.
Sobre el Control y Contradicción de la Prueba
Es incierto que se impida el control de la prueba si la defensa tuvo la oportunidad de participar, se deja constancia a través de las actas la presencia de las partes, por lo que la defensa tuvo la facultad de formular preguntas y participar, en relación a la contradicción, esta se garantiza permitiendo que la defensa observe, objete y sugiera interrogantes, sin que sea obligatorio un careo directo que pueda causar daño psicológico a las víctimas.
Sobre la Especialidad del Psicólogo.
La defensa alega que el psicólogo no es "especialista en la materia" de forma genérica para invalidar el testimonio, en este caso el psicólogo LIC. STEVEN RUEDA, adscrito a la institución oficial, pues el mismo es experto perteneciente al equipo multidisciplinario de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con la presunción de idoneidad por su cargo.
Por lo que, si la defensa no tachó la idoneidad del experto antes de iniciar la diligencia, su reclamo posterior es extemporáneo bajo el principio de convalidación de los actos procesales.
Ahora bien, en el Principio de Conservación de la Prueba, en delitos de trato cruel, la memoria de las víctimas puede verse afectadas por el trauma o el paso del tiempo, siendo así que anularla bajo formalismos excesivos vulneraria el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, así que la nulidad es un remedio de última ratio. No basta alegar un perjuicio, hay que demostrar que el vicio cambió el sentido de la prueba, en este caso la defensa señala de manera global las "violaciones", usa conceptos genéricos de para ocultar una disconformidad con el resultado del testimonio. Por encima de las formas procesales, prevalece la búsqueda de la verdad real y la protección de la integridad psíquica de las víctimas del asunto en cuestión.
El derecho a la defensa no es absoluto ni puede utilizarse para obstaculizar la justicia de forma temeraria.
"La nulidad de una prueba anticipada solo deviene cuando se ha impedido el control de las partes de forma absoluta, siempre que la parte haya demostrado interés en ejercerlo."
Por lo que este Tribunal recuerda que la prueba anticipada es una excepción al principio de inmediación del juicio oral. En casos de Trato Cruel, el Estado venezolano tiene la obligación convencional (Presente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos) de evitar la revictimización y asegurar la celeridad en la obtención de evidencias físicas o testimoniales que pueden verse alteradas por el paso del tiempo o la presión psicológica sobre las víctimas. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
En mérito a los argumentos de hecho y Derecho anteriormente señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede territorial en el municipio Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, profiere la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la prueba anticipada interpuesta por la defensa privada Abg. Nadexa Camacaro y Lisbeth Gladielis Leal Agüero, en fecha 05-02-2026, presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Carabobo.
SEGUNDO: CONVALIDA en todas sus partes el acta de evacuación de la prueba anticipada de fecha 12-12-2025, por haber sido obtenida mediante el procedimiento legal establecido y sin violación de garantías constitucionales.
TERCERO: Se ORDENA que se mantenga el resguardo de dicho medio probatorio para su incorporación por lectura en la fase de Juicio, conforme al Artículo 322, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, así como su notificación por medio telemático…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Decisión Apelada deviene de LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 12/12/2025, en la que los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER Y NADEXA CAMACARO CARUCI, actuando en su carácter de defensa privada de la ciudadana ALICIA OLIVARES, ampliamente identificada en autos, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión motivada in extenso en fecha 09/02/2026, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por el Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.M.P.O. y V.V.P.O, (DEMAS DATOS EN RESERVA CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el asunto principal N°GP01-PM3-2025-000882, la Defensa técnica se fundamenta en lo establecido en el Artículo 439, son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Los Recurrentes plantean como Punto Único de Denuncia: Inmotivaciòn de la Sentencia de Autos, proferida en fecha Nueve (09) de febrero del año 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, relativa a la solicitud de NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA (testigos), trayendo como consecuencia, un GRAVAMEN IRREPARABLE en la espera jurídica de la Imputada de autos, al cercenar ciertamente su derecho legítimo a la Defensa.
Así mismo dentro de la denuncia manifiestan que el Juez A quo, violenta el Debido Proceso, postulado constitucionales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Tutela Judicial Efectiva como componente de aquel, postulado consagrado en el artículo 26 eusdem, al realizar de forma inmotivada la decisión hoy recurrida, esto por cuanto se pronunció sobre los puntos denunciados como viciados, de forma inmotivada, haciendo un análisis de la institución de la prueba anticipada y de su procedencia, la celebración de la audiencia de prueba anticipada de donde se verifican la violación de derechos constitucionales referidos al debido proceso. Concretamente al derecho de la defensa, por limitación en la forma de intervención en dicho acto, el cual no se permitió el derecho a repreguntas y objetar ante la formulación de preguntas subjetivas. Capciosas e impertinentes por la parte contraria.
Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de auto, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha en fecha 12/12/2025 y publicada en fecha 09/02/2026, por el Juzgado Tercero (03) Penal Municipal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
En el presente acto procesal, identificado como Prueba Anticipada, fue realizado por el Tribunal Trigésimo Primero en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, vía telemática por encontrarse los niños V.V.P.O Y J.M.P.O víctimas en la presente causa penal GP01-PM3-2025-000882, y en el Tribunal Tercer de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se encontraba la imputada ALICIA MARGARITA OLIVARES MELENDEZ, Representada con su Defensa Privada Abg. Nadexa Camacaro.
Esta Instancia Superior, procede hacer un análisis de la forma en que fue realizada la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 12 de Diciembre de 2025, que corre inserta en la Pieza II del Asunto Principal GP01-PM3-2025-000882, desde el folio 136 al folio 152, con el fin de verificar la labor de los Jueces, tanto la Jueza de Control del Área Metropolitana de Caracas como el Juez Tercero de Control Municipal de Carabobo.
Es Importante señalar que siendo la naturaleza jurídica de la prueba anticipada en el proceso penal venezolano, un acto formal jurisdiccional de carácter excepcional, siendo su propósito garantizar los principios de inmediación, oralidad, y contradicción dentro del proceso penal venezolano, no solo es evitar la revictimización, si no garantizar el Interés Superior del Niño, pero es sumamente importante el resguardo del protocolo del acto formal y sustancial, que debe cuidarse, la forma en que debe desarrollar la prueba anticipada, en aras de garantizar el debido proceso, aunque se realiza de forma anticipada, se debe llevar a cabo bajo la supervisión del juez de control, en presencia del Ministerio Público, pero sobre cualquier otro aspecto es indispensable que se desarrolle en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, siendo medular y neurálgico garantizar y respetar el principio de la contradicción que debiò ejercer la imputada a través de la Defensa Técnica, pero se constata en el presente acto que el Tribunal no lo garantizò de esa manera, pues afectò la garantía de los derechos y principios de todas las partes en el presente asunto penal.
Es importante revisar lo establecido por el legislador en el artículo 289 de la norma adjetiva penal que establece:
“Prueba Anticipada
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
Así mismo, considera menester para esta Alzada citar la Sentencia de fecha 12 de Julio de 2023 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Damiani, que señala:
La Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.”
Sobre la base de los razonamientos anteriores señalados, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.”
(Resaltado de la sentencia).
Esta Alzada, conforme al criterio jurisprudencial pero además vinculante, que expresamente señala la aplicación adecuada por parte de los operadores de justicia en la realización de la prueba anticipada, practicarla conforme a los principios procesales en el marco de proteger los derechos constitucionales del imputado, vale decir, que la dinámica del interrogatorio y control judicial, debe ser en garantía a los principios procesales, fundamentalmente al debido proceso, del derecho de la defensa, siendo el deber ser, que las partes Fiscalía y Defensa, le den un correcto y adecuado tratamiento al interrogatorio, para así garantizar el principio de la contradicción, para abordar al niño directamente, deben tramitar las preguntas a través del Juez de control, quien es el único facultado como director del proceso, director de la audiencia oral, para realizar las preguntas, para filtrarlas para evitar preguntas capciosas, sugestivas o revictimizantes, el Juez con apoyo del psicólogo especializado en la materia, autoriza al psicólogo a transmitir los planteamientos validos al niño de una manera útil.
Es por lo que, en este orden de ideas, consideramos quienes aquí decidimos, que de la revisión del acta levantada en la audiencia de prueba anticipada de fecha 12 de diciembre de 2025, desde el folio 136 al folio 152, que corre inserta en la pieza II del asunto principal, se observan varios aspectos que son importantes decantar con ocasión a la incorrecta aplicación de la forma de haber dirigido la audiencia oral de la prueba, afectando la naturaleza propia de la prueba anticipada, en la que al margen de las denuncias planteadas del tema de la inmediación nuestro proceso penal, ha garantizado a través de la audiencia telemática, el desarrollo de la audiencia, si la defensa tenía alguna objeción por no oír de manera clara, debió expresarlo y dejar constancia de la imposibilidad de la situación, sí había un problema de interferencia, e insistir en hacer una conexión más clara, si ese fuera el caso en el momento del acto, para dejar constancia en acta. El Tribunal Supremo de Justicia ha legitimado el desarrollo de las audiencias vía telemática, como parte de los avances tecnológicos en materia de justicia para lograr la conectividad y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, para no generar retardo en los procesos por el término de la distancia, sin embargo, la defensa técnica tenía la obligación de manifestar en el acta, si existía alguna dificultad con el audio en la audiencia, pero lo medular, en esta audiencia de prueba anticipada, que ha develado esta Alzada, es la vulneración del principio de la contradicción, pues no se observa en el marco de las garantías procesales y constitucionales que se le haya permitido a la Defensa Técnica como representante de la imputada realizar el contradictorio repreguntar, objetar ante cualquier pregunta considerada subjetiva o capciosa, el eje transversal del proceso penal venezolano, son los principios y garantías, en el presente caso, se evidencia la afectación de los principios procesales, como es el Principio de la Contradicción, en base a la garantía del proceso y la seguridad jurídica, se constata la existencia de un acto irrito en el desarrollo de la audiencia de prueba anticipada, como primer elemento se observa que no fue garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, se alteró el Principio de Identidad de los niños, el tratamiento del abordaje de la audiencia de prueba anticipada, lo consideramos como un acto irregular, ambos Jueces, tanto la Jueza de Control del Área Metropolitana de Caracas, como el Juez Municipal de Carabobo, tenían la responsabilidad de hacer el interrogatorio como directores de la audiencia de control y no realizar las preguntas directamente el propio psicólogo, tal como se constata en el folio 142, al folio 145 ambos inclusive, evidenciándose que en el desarrollo de la dinámica a pregunta de la niña a la psicólogo de que significaba la palabra imputada, y fue ignorada respondiendo que después le explicaba que era, la no identificación plena del psicólogo, así mismo, no se resguarda la identidad de los niños, un abordaje poco metodológico y protocolar ante una materia tan especial y sensible para el trato de los niños en una audiencia en la que debió participar el psicólogo especial del equipo de protección del niño, niña y adolescente, o en su defecto, debió asistir el psicólogo adscrito al Ministerio Público, quien realizó los informes psicológicos de los niños, por el contrario asistió el psicólogo del circuito de violencia contra la mujer, sin dejar constancia que no había un psicólogo especializado en la materia de protección del niño, niña y adolescente, no se constata en el acta levantada en audiencia el por qué asistió un psicólogo distinto.
El principio que solo fue garantizado es el de la Inmediación, a través de la audiencia telemática, la audiencia de prueba anticipada transcurrió ante la presencia y sin intervención práctica de los jueces como directores del proceso, pero no fue garantizado el principio de la contradicción, no fue garantizado el principio de identidad de los niños en todo el Dossier del asunto penal y de la audiencia de prueba anticipada los niños son identificados con sus nombres y no con las iniciales como debe ser.
En una audiencia de prueba anticipada o también llamada prueba preconstituida donde las víctimas son niños, niñas o adolescentes, la intervención del psicólogo generalmente, es un psicólogo forense o especialista en niños, es la columna vertebral del acto judicial, cuando la víctima son niños, elemento que no ocurrió en el presente caso.
En este orden de ideas, es importante señalar el criterio de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en su Sentencia N° 322, de fecha 24-04-2026:
“…En los delitos de naturaleza sexual, especialmente cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, este deber de motivación adquiere un carácter reforzado. La declaración de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales debe ser recibida mediante mecanismos especializados —entre ellos, la prueba anticipada (Vid. Sentencia 1049/2013 del 30 de Julio de la Sala Constitucional) y la entrevista única en entorno protegido— y valorada con un examen reforzado de credibilidad, orientado a verificar la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboración periférica mínima. Estos parámetros no constituyen simples pautas orientadoras, sino condiciones indispensables para que el testimonio de la víctima pueda integrar la actividad mínima probatoria del delito imputado compatible con la presunción de inocencia…”
Conforme a este Criterio Jurisprudencial, se ratifica que debe necesariamente existir un protocolo como mecanismo esencial para la declaración de los Niños, Niñas y Adolescentes, en una prueba anticipada, para que tenga valor probatorio, por cuanto es fundamental la legalidad de la incorporación de esta prueba de manera correcta cumpliendo con el acto procesal y sustancial en su realización.
Su objetivo principal no es solo ayudar a esclarecer los hechos, sino garantizar el principio de interés superior del menor y evitar a toda costa la revictimización secundaria, el daño emocional que sufre el niño al tener que repetir su historia una y otra vez ante un sistema judicial frío o intimidante, y se observa que este aspecto fué transgredido las peguntas elaboradas no cuidaron esa técnica científica y sensible ante los niños víctima del presente asunto penal.
Sobre este particular, hay que destacar que la intervención del psicólogo se divide en tres momentos clave según autores como Michael Lamb y autores de la Psicología del Testimonio en España y Latinoamérica, en el ámbito hispano hablante, destacados psicólogos forenses y doctores en psicología del testimonio han estructurado la guía de la prueba preconstituida en estos tres bloques exactos Antes, Durante y Después, Antonio Manzanero, Ramón Arce y Fariña Seijo, Creadores del Sistema de Evaluación Global – SEG, Diseñaron un protocolo riguroso que divide la intervención con víctimas en momentos clave bien diferenciados: la entrevista propiamente dicha, la estimulación de la memoria del menor sin contaminación, y la posterior evaluación del daño psíquico y análisis de la realidad del testimonio:
“1. Fase Previa: Preparación y Evaluación de la Aptitud
Antes de que el niño entre a la sala o al espacio de declaración, el psicólogo realiza un trabajo fundamental de evaluación y ambientación:
• Determinar el desarrollo cognitivo y madurativo: El psicólogo evalúa la edad evolutiva del niño para saber qué tipo de lenguaje utilizar, su capacidad de memoria, su resistencia a la sugestión y cómo procesa el tiempo y el espacio.
• Preparación emocional: Se le explica al niño en un lenguaje adaptado, sencillo y sin tecnicismos en qué consistirá la diligencia, quiénes estarán al otro lado usando metáforas si es necesario y que se encuentra en un lugar seguro.
• Acondicionamiento del espacio: El especialista supervisa que el entorno usualmente una Cámara Gesell o una sala de protección de testigos, cuente con las condiciones técnicas y materiales adecuados adaptados, mesas a su altura, micrófonos ambientales que no limiten su movimiento.
2. Durante la Audiencia: Facilitador y Único Intermediario
En los sistemas judiciales modernos, para proteger al menor, los jueces, fiscales y abogados defensores no interrogan al niño directamente. El psicólogo es el único que interactúa cara a cara con él, pero bajo el filtro de las pruebas que son elaboradas por el Juez.
• Conducción del relato mediante narrativa libre: El psicólogo utiliza técnicas científicas de entrevista forense como el protocolo NICHD. Comienza invitando al niño a contar lo sucedido con sus propias palabras, evitando hacer preguntas dirigidas ("¿verdad que te tocó?") que puedan alterar o inducir el testimonio.
• Filtro técnico de las preguntas de las partes: El juez y los abogados, que se encuentran en una sala contigua observando a través de un espejo unidireccional o circuito cerrado de televisión, le envían las preguntas al psicólogo generalmente a través de un audífono o por escrito. El psicólogo tiene la facultad y la obligación de traducir esas preguntas a un lenguaje comprensible para el niño o pedirle al juez que desestime aquellas que sean agresivas, confusas o revictimizantes.
• Monitoreo del estado anímico: Si el psicólogo nota que el niño se bloquea, llora, se disocia o muestra signos de ansiedad extrema, tiene la autoridad de solicitar al juez la suspensión temporal o definitiva de la diligencia para priorizar la salud mental del menor sobre la formalidad legal.
3. Fase Posterior: Análisis del Testimonio e Informe
Una vez concluida la declaración, el rol del psicólogo se traslada al análisis técnico que servirá de apoyo al tribunal:
• Registro no verbal: El testimonio del niño se graba en audio y video. El psicólogo analiza no solo lo que el niño dijo, sino sus gestos, tonos de voz, silencios y lenguaje corporal, contextualizando el relato bajo un enfoque informado en trauma.
• Valoración de credibilidad y daño psíquico: El perito psicólogo evalúa la consistencia interna del relato utilizando metodologías científicas como el análisis de contenido de la declaración para determinar si la estructura del discurso corresponde a una vivencia real y describe las secuelas o afectaciones psicológicas observadas en el menor.”
Vistas estas consideraciones Doctrinarias especiales que hemos analizado a la luz de la jurisprudencia como fuentes del derecho en una materia tan sensible y especialísima cuando las victimas son niños y que se observan no fueron considerados como tal, la forma sustancial del proceso vulnera totalmente el acto en como se desarrolló, por demás sin detalles aun cuando fue una audiencia telemática debiò explicarse que protocolo aplicaron para que los niños declararan, en que condiciones, bajo que protocolo se realizó, la prueba anticipada se fundamenta científicamente en la Psicología del Testimonio y metodológicamente en los desarrollos del Protocolo NICHD (Michael Lamb) y las adaptaciones clínicas/forenses de autores como Antonio Manzanero, señaladas, sin permitir controlar esta prueba con un psicologo especializado en materia de niños, rompiendo las garantias propias de esta prueba, sin cumplir los Protocolos de Entrevistas Forense, llamada como entrevistas forenses en Cámara Gesell, el psicólogo actúa como un puente y un escudo. Un puente que traduce el complejo lenguaje del derecho a la realidad psicológica de un niño, y un escudo que protege su integridad emocional frente al impacto del proceso penal.
Es importante señalar la Doctrina del Dr. Delgado Salazar en su investigación, “ Considera que la Asistencia e intervención de las partes, incluyendo a la víctima no querellante, para ejercer el control de la prueba anticipada al momento de su sustanciación no deben estar limitadas a la simple asistencia a cada acto, sino que pueden hacer sus observaciones e intervenir en los interrogatorios, formulando preguntas a los declarantes como lo pueden hacer durante el debate del juicio oral, incluso ejercer el recurso de revocación previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el aparte único del ya comentado artículo 307 ejusdem consagra que deben citarse a todas las partes y que éstas “tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en el mencionado texto legal .
Este procedimiento viene a ser un anticipo de lo que normalmente debe realizarse en el juicio oral, lo que quiere decir que de alguna forma parte del debate probatorio se concreta anticipadamente, por lo cual debe permitirse allí la intervención de las partes de la misma manera como se les permite en el juicio, sólo que no habrá oralidad, ni inmediación (si se realizare ante el juez de control).
La eventualidad de las resultas del procedimiento de la tan nombrada prueba anticipada, puede obrar en juicio en contra de alguna de las partes y ser tomadas en cuenta en la sentencia, por tanto debe permitírseles que ejerzan las facultades que podrían ejercer en juicio, así como también el derecho de interrogar a los declarantes, objetar las preguntas que se formulen y solicitarla revocación de las decisiones del juez. (p.90).”
Este Tribunal Colegiado, observa que el Juez A quo, no cumplió con los requisitos que debe contener el acto procesal de la audiencia de prueba anticipada, y al haber realizado un acto irrito, sin aplicar los protocolos adecuados en materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, sin las garantías procesales y sin la garantía del principio de la contradicción, así como la no adecuada aplicación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, de todas las partes del proceso, al vulnerar el principio de identidad de los niños, el principio de contradicción en menoscabo de los derechos constitucionales de la imputada, se devela la alteración de las normas de orden público en el acto procesal de la celebración de la audiencia de prueba anticipada, al no cumplir con el acto formal y sustancial de la naturaleza de la misma por las partes del proceso.
En este orden de ideas, a esta instancia Superior, le está permitido evidenciar la NULIDAD DEL ACTO PROCESAL, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO, TAL COMO LO HEMOS DEVELADO ENEL PRESENTE ASUNTO PENAL.
Es necesario para este Tribunal Colegiado garantista de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el presente caso, revisar los criterios jurisprudenciales, en materia de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa cuando la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).
(Negrita y Subrayado de la sala)
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, bajo las ilustraciones anteriormente citadas, consideramos que existe afectación de los Principios Procesales y Constitucionales, vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, con planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial y siendo examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo, no cumplió las formas sustanciales y procesales, así como tampoco con su deber de ejercer el control legal de la prueba anticipada en la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, por la cual es impugnada por los recurrentes, concluyendo esta Alzada que el Juez A quo, ha vulnerado los principios de legalidad, coherencia, los principios de identidad, el principio de la contradicción y los principios constitucionales, vale decir, los principios procesales, al ser un acto irrito debe forzosamente esta Alzada ANULAR EL ACTO PROCESAL DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 12/12/2025, y publicada in extenso el 09/02/2026, por cuanto vulnera los derechos de las partes al acceso a la justicia de manera correcta, justa y oportuna, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, a través de una adecuado control y legalidad de la prueba anticipada, como un acto procesal formal y sustancial, en una materia tan sensible donde las víctimas son niños, debe existir un protocolo adecuado, formal sensible pero sin menoscabar los derechos y principios constitucionales, la aplicación correcta la adquisición de la prueba, que permita entender que la legalidad de la prueba fue controlada por las partes y que esa litis genere un contradictorio, conforme al derecho, y a la luz de los postulados establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende esta situación y las circunstancias aquí develadas genera la Nulidad Absoluta del acto esencial de la audiencia anticipada, no aplicada de manera correcta por el Juez A quo, al verificarse como lo ha sido la flagrante violación en perjuicio de las partes de ambas partes del proceso, victimas e imputada, al vulnerar el protocolo propio de una prueba anticipada y al respeto de ser una materia sensible por tratarse de niños víctimas, vale decir, afecta a todas las partes intervinientes en el proceso penal, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en la audiencia de prueba anticipada celebrada en fecha 12/12/2025 y publicada in extenso en fecha, 09/02/2026, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal GP01-PM3-2025-000882, que se le sigue a la ciudadana ALICIA OLIVARES por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de J.M.P.O. y V.V.P.O, (DEMAS DATOS EN RESERVA CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Considera esta Alzada que siendo importante referir en aras de garantizarle a las partes intervinientes del presente proceso penal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el derecho a la defensa, que no solo es para los investigados o procesados, también es para las víctimas, en este caso al estado que están establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que no dió cumplimiento el Tribunal de Instancia, alterando normas de orden público, procesales y constitucionales, SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 12/12/2025 y publicada in extenso en fecha 09/02/2026, por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Cabello, con apoyo del Tribunal Trigésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la celebración de la audiencia vía telemática por encontrarse los niños en la ciudad de Caracas, que se le sigue a la ciudadana ALICIA OLIVARES, ampliamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 09/02/2026, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por el Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.M.P.O. y V.V.P.O, (DEMAS DATOS EN RESERVA CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el asunto principal N° GP01-PM3-2025-000882, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar la norma adjetiva penal y el deber de controlar el acto judicial de la prueba anticipada, al evidenciar el incumplimiento adecuado para el desarrollo de la audiencia, al no cumplir el protocolo mínimo, esencial en esta materia especial, al no garantizar elementos mínimos indispensables para la celebración de la audiencia, fundando la pretensión de las partes de manera inadecuada, ambos jueces yerran en el desarrollo de la audiencia y en las garantías procesales mínimas para el desarrollo de la audiencia de prueba anticipada, la Jueza que bajo la presencia de las partes apoyo vía telemática, no garantizó el protocolo mínimo de resguardo y protección de la presencia del psicólogo no identificado, ni especializado en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes y cuál era la intervención del psicólogo que hasta el debate lo dirigió directamente el psicólogo, siendo que su función es la materialización de esta Audiencia es solo acompañamiento, sin permitir que el Juez filtrara las preguntas necesarias para llegar a la verdad de los hechos ocurridos, pero además no se le permitió a la defensa técnica ejercer el principio de la contradicción menoscabando así los principios procesales y los derechos constitucionales del desarrollo de la audiencia de prueba anticipada desnaturalizándola, por cuanto genera que la parte afectada recurra a esta Instancia Superior, por lo que estas consideraciones, guardan relación con vicios de las formas sustanciales en la realización de la audiencia de una prueba anticipada vulnerando principios procesales y constitucionales que le asisten ambas partes victimas e imputadas, en la labor ejecutada por los juzgadores, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia. SE ORDENA CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, con el adecuado y la sensible aplicación del protocolo y las formas sustanciales de esta prueba excepcional considerando los derechos de los niños y sin menoscabo de los principios procesales fundamentales como la contradicción, la identidad, la oralidad, ante un Juez de Control distinto, que conozca del presente asunto penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados, es por lo que SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que celebro la audiencia de prueba anticipada, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente conforme a derecho y a los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Se ORDENA OFICIAR a la Jueza del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien realizó la audiencia de prueba anticipada y publicó in extenso la motiva, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula. Se Ordena el desglose de las fotos de los niños y en base al principio de reserva, organizar una pieza confidencial que resguarde los derechos de la niña y el niño en su condición de víctima, por cuanto están expuestas esas fotos a la publicidad del asunto penal, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, Y así se decide.
EXHORTO LA JUEZA DE CONTROL N 9
Asimismo, este Tribunal Colegiado exhorta a la Jueza de Control N° 9 a remitir las actuaciones a la fase de Juicio en el tiempo oportuno. Si bien celebró la Audiencia Preliminar en el mes de abril, se constata que el asunto principal apenas arribó a este Tribunal Colegiado el 14 de mayo. Es importante resaltar que los jueces disponen de un lapso de 3 días para publicar los fundamentos de hecho y de derecho del auto de apertura a juicio; sin embargo, en el presente caso, aun cuando había publicado los fundamentos dentro del lapso, no se ha remitido el asunto penal a la fase correspondiente en el plazo legalmente establecido, generando con ello un evidente retardo procesal. Se le recuerda que, al ser el recurso de apelación en un solo efecto, este no paraliza la continuidad del proceso, el cual debe avanzar sin dilaciones a la siguiente fase.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 12/12/2025 y publicada in extenso en fecha 09/02/2026, por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Cabello, con apoyo del Tribunal Trigésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la celebración de la audiencia vía telemática por encontrarse los niños en la ciudad de Caracas, que se le sigue a la ciudadana ALICIA OLIVARES, ampliamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 09/02/2026, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por el Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de J.M.P.O. y V.V.P.O, (DEMAS DATOS EN RESERVA CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en el asunto principal N° GP01-PM3-2025-000882, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar la norma adjetiva penal y el deber de controlar el acto judicial de la prueba anticipada, al evidenciar el incumplimiento adecuado para el desarrollo de la audiencia, al no cumplir el protocolo mínimo, esencial en esta materia especial, al no garantizar elementos mínimos indispensables para la celebración de la audiencia, fundando la pretensión de las partes de manera inadecuada, ambos jueces yerran en el desarrollo de la audiencia y en las garantías procesales mínimas para el desarrollo de la audiencia de prueba anticipada, la Jueza que bajo la presencia de las partes apoyo vía telemática, no garantizó el protocolo mínimo de resguardo y protección de la presencia del psicólogo no identificado, ni especializado en la materia de protección del niño, niña y adolescente y cuál era la intervención del psicólogo que hasta el debate lo dirigió directamente el psicólogo, sin permitir que el Juez filtrara las preguntas necesarias para llegar a la verdad de los hechos ocurridos, pero además no se le permitió a la defensa técnica ejercer el principio de la contradicción menoscabando así los principios procesales y los derechos constitucionales del desarrollo de la audiencia de prueba anticipada desnaturalizándola, por cuanto genera que la parte afectada recurra a esta Instancia Superior, por lo que estas consideraciones, guardan relación con vicios de las formas sustanciales en la realización de la audiencia de una prueba anticipada vulnerando principios procesales y constitucionales que le asisten ambas partes victimas e imputadas, en la labor ejecutada por los juzgadores, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia. SEGUNDO: SE ORDENA CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, con el adecuado y la sensible aplicación del protocolo y las formas sustanciales de esta prueba excepcional considerando los derechos de los niños y sin menoscabo de los principios procesales fundamentales como la contradicción, la identidad, la oralidad, ante un Juez de Control distinto, que conozca del presente asunto penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados. TERCERO: SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que celebro la audiencia de prueba anticipada, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente conforme a derecho y a los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA OFICIAR al Juez del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien realizó la audiencia de prueba anticipada y publicó in extenso la motiva, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula. QUINTO: Se Ordena el desglose de las fotos de los niños, y organizar una pieza absoluta privada de esas pruebas, en base al principio de reserva, de confidencialidad, de protección y resguardo de los derechos de la niña y el niño en su condición de víctima, por cuanto esas fotos están expuestas a la publicidad del asunto penal, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
ASUNTO: DR-2026-83033
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2025-000882