REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 03 de junio del 2026
Año 216º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82655 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-61159
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: ABOGADA ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA DE LAS ACUSADAS EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ Y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON.
ACUSADAS: EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-19.698.868 Y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.231.674.
FISCALIA: ABOGADA DEBOMNIS PERALTAEN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA TRIGÉSIMO TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-14.436.772 Y CARMEN YARITZA ESAA CEBALLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-13.115.137.
MATERIA: PENAL ORDINARIO.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR
Corresponde a esta Sala Nro. 1 Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.082en su condición de defensora privada de las acusadas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.231.674plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del 2025 y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 26 de enero del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual condenó a las ciudadanas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.231.674, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal, por la comisión de los delitos de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.
II
ANTECEDENTES
En fecha 24/03/2026, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo oficio Nro. J2-0601-2026 de fecha 17/03/2026, suscrito por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia identificado con el alfanumérico DR-2026-82655,realizándose la distribuciónycorrespondiéndole la ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA conforman la Sala Nro. 1 que estarán al conocimiento del mismo.
En la misma fecha 24/03/2026, esta Alzada dictó auto, mediante el cual se acordó dar darle Entrada en el correspondiente libro de Entra y Salida llevado en esta Alzada, asimismo una vez revisadas las actuaciones se constató incumplimiento de certificación de llamada telefónica levantada por la secretaria sobre las notificaciones efectivas realizadas, incumpliendo lo establecido en la Sentencia Nro. 365 de fecha 20/06/2025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordenó su devolución. Se libró oficio Nro. S1-0199-2026
En fecha 09/04/2026, se da por recibido ante la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo oficio signado J2-0727-2026 de fecha 07/04/2026, suscrito por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo por medio del cual remiten el cuaderno recursivo penal identificado con el alfanumérico DR-2026-82655, en conjunto de su asunto principal correspondiente al alfanumérico D-2022-61159.
En fecha 15/04/2026, se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.082en su condición de defensora privada de las acusadas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.231.674 plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del 2025 y publicado su auto fundado en fecha 26 de enero del 2026, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 18/02/2026, fue interpuesto el escrito recursivo por la abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.082en su condición de defensora privada de las ciudadanasEMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad NroV-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.231.674plenamente identificadas en autos, fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-6.115.139, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 27.082, móvil celular: 0412-6905773, con domicilio procesal en la URBANIZACIÓN LA FLORESTA, MANZANA K, No. K-13, GUACARA, VÍA VIGIRIMA, FRENTE A LA URBANIZACIÓN LOS NARANJOS, actuando en este acto en mi carácter de defensora de las ciudadanas: EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida el 23-12-1989, abogada, soltera, con domicilio procesal en la Urb. Boca de Río, vereda 18, casa N° 4, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, teléfono: 0414-4046270; y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.231.674, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida el 09-09-1969, abogada, casada, con domicilio procesal en carretera nacional Guigue Maracay, sector La aduana, casa N° 30, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, teléfono: 0414-4386115, a quienes en el Tribunal SEGUNDO (2°) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se les siguió causa penal signada bajo el N° D-2022-61159, por la presunta comisión de los delitos de: DESACATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL, FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 463 MUMERAL 3o DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos Victimas de autos; acudo ante su competente autoridad, a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA supra dictada en fecha 30 de Septiembre de 2025 y publicado su texto in extenso en fecha 26 de Enero de 2026, siendo notificadas de la publicación de dicha sentencia condenatoria el día 28 de Enero de 2026; cuyo ejercicio lo hago con fundamento en lo contenido de los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 443, 444, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro con el respeto debido a fin de exponer y en consecuencia solicitar, bajo los siguientes argumentos:
Omissis…
MOTIVO DEL RECURSO
• PRIMER MOTIVO:
DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de dicho precepto legal que se traduce en falta de motivación, específicamente en lo referente al vicio de inmotivación de la Sentencia condenatoria para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho, e igualmente denuncio como vulnerado numeral 5o del mismo artículo 444 de la ley orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se expresó con claridad las sanciones impuestas, se denuncia violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3a en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados para considerar que EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-l0.231.674, son culpable de los hechos debatidos, ya que no indicó en la Sentencia Condenatoria que se impugna, la concatenación de la testimonial evacuada con las documentales admitidas y que emergen del Auto de Apertura a Juicio de fecha 11 de julio de 2024, tomando además en cuenta para quien ejerce este Recurso el incumplimiento por parte del Tribunal A quo, del Principio de la Apreciación de las Pruebas, contenido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, ya que de la condenatoria no emerge la valoración de las pruebas según la Sana Crítica, no observándose la aplicación de las Reglas de las Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; de lo antes expuesto se infiere que el Juez a quo, no hizo un razonamiento lógico, objetivo, ni motivado; el Juez Segundo (02) de Juicio debió explicar razonadamente en la Sentencia Condenatoria que se apela, como valoró cada prueba, haciendo explícitos y entendibles los argumentos utilizados; aunado a lo anterior, se tiene que no consta en el desarrollo del debate la testimonial del ciudadano (a) E.B, no señalando el Juzgador a quo, en la sentencia condenatoria, nada al respecto, toda vez que no consta de las actas del debate su testimonio, ni mucho menos, que el Tribunal de Juicio, hubiese prescindido del testigo conforme al artículo 340 del texto adjetivo penal.
De la sentencia que se impugna, el Tribunal se limitó, a hacer una trascripción del testimonio rendido por el ciudadano MARTIN SANCHEZ HERNADEZ (Folios 27 y 28) de la Sentencia que se impugna, durante el debate; y que textualmente es:
Omissis…
Señalando de seguidas lo siguiente:
"...Luego del análisis del testimonio del ciudadano es de recalcar que se trata de la víctima en el presente asunto y es quien de primera mano explica las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos debatidos en sala de audiencia, hace tiempo le compramos la casa al señor Johnny Zarate se estableció un tiempo entrega la casa, una vez que pasa el tiempo le exigí que me entregara la casa, cuando la pedí se negó cuando vi que no me la quería entregar buscamos un abogo el también busque su abogada después no me quería entregar la casa se puso reacción yo lo demando por loes tribunales de guigue una vez ganamos la demanda él debía entregarme la casa y no lo hizo, cuando vamos para que nos entregue la casa él se la vende a Emerly, ella estaba clara que la casa estaba en litigio si lo sabía no sé porque nunca dijo que la casa estaba en litigio y no puede comprarla y eso que la abogada que los defendió era la mama de ella.... "
En este orden, y de ese escueto y falta de análisis lógico en la apreciación de las pruebas, que hizo el Juez a quo, observamos que dicho testimonio no fue apreciado, valorado, ni mucho menos comparados con los medios de pruebas debatidos, como fueron además las documentales ofrecidas y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, aquí el juez debió concatenar este testimonio con los otros medios de pruebas, y no lo hizo, las pruebas evacuadas, una vez culminado el debate deben ser un todo, y el Juez está en la obligación de concatenar los testimonios y las documentales entre sí, situación que no hizo el Tribunal a quo.
Así mismo, al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Tribunal, incluyó en la sentencia que llegó al convencimiento de culpabilidad, además con el testimonio de la ciudadana CARMEN YARITZA ESAA CEBALLOS, colocando en la sentencia lo siguiente:
Omissis
Lo que quiere decir, que este Juez a quo, valoró y apreció un testimonio, que no existió, ya que observamos, que dicho testigo al Folio 28 de la Sentencia Condenatoria, NO RINDIO NINGUN TIPO DE DECLARACION, y que para el Tribunal, esa situación constituye, un análisis y estudio de las pruebas aportadas por la defensa, siendo que mis defendidas estuvieron investidas del Principio de la Comunidad de las Pruebas.
El juzgador de Primera Instancia en función de juicio (Juicio 2), no expresó en la recurrida de forma precisa, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación, todo ello en perjuicio de EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.231.674, inobservancia ésta que produjo un fallo donde es evidente la violación de la Ley, vicio que se traduce en la violación del derecho a que tienen derecho mis defendidas, plenamente identificadas, de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se les condenó, mediante la debida explicación que debe constar en toda sentencia, bien sea absolutoria o en todo caso condenatoria, por lo que se advierte que el contenido de la sentencia por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación, es una sentencia inmotivada, así se lee del texto íntegro de la sentencia Condenatoria publicada en fecha 30 de Septiembre de 2025 y publicado su texto in extenso en fecha 26 de Enero de 2026, siendo notificadas de la publicación de dicha sentencia condenatoria el día 28 de Enero de 2026, toda vez que el Juez a-quo no señaló certeramente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar a mis defendidas, no señaló razonadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos debatidos y que lo llevaron a determinar que mis defendidas son presuntamente culpables de unos hechos no cometidos por ellas, ya que en lo que respecta a EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868, se le celebró juicio por los delitos de DESACATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL, FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 463 MUMERAL 3o DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos Victimas de autos, siendo que de una revisión a las actuaciones se constata que la misma NO FUE IMPUTADA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, por el delito de DESACATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL, tal como emerge de acta de imputación formal de fecha 06/06/2022, MP- 155565-2021, por los delitos de FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 463 MUMERAL 3o DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, violándose con ello el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, de rango Constitucional y Legal.
Así las cosas, la ciudadana EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868, por el hecho de ser abogada no es responsable de haber comprado un bien inmueble al ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, toda vez que una vez efectuado el trámite, tal como lo establece el SAREN, se efectuó públicamente la enajenación del bien objeto del debate celebrado, no existiendo para esa oportunidad ninguna prohibición, ni medida que pesare sobre el mismo, y públicamente se fija por el Registro respectivo fecha para la Protocolización respectiva, no cometiendo fraude alguno, a tal efecto acompaño marcado "A" y "B" CERTIFICACION DE GRAVAMEN expedidos por el Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, de fechas 09/02"017 y 02/09/2021.
Omissis…
Aunado a lo antes expuesto, el Tribunal a quo, en relación a mi defendida EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.231.674, a quien condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal, como es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Así mismo se les impuso el pago de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias al Fisco, equivalentes a 6.450,00 Bolívares, que deberán ser depositados en el Banco Central de Venezuela, por los delitos de DESACATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL, FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 463 MUMERAL 3° DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL; debo indicar que, si bien la misma asistía como abogado al ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, en su carácter de DEMANDADO por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, esa situación no está penalizada, ya que ella no Desacató ninguna sentencia, no cometió fraude, ni muchos menos se agavilló para cometer delitos con su hija, EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, desconociéndose el Criterio reiterado de la Sala Constitucional en la SENTENCIA SC N° 527 DEL 10 DE ABRIL DE 2025, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, EN DONDE SE ESTABLECIÓ QUE LA ACTUACION DEL ABOGADO AJUSTADA A DERECHO Y AMPARADA POR LA LEY DE ABOGADOS NO LO CONVIERTE EN COMPLICE DE SU CLIENTE, FRENANDO LA CRIMINALIZACION DEL EJERCICIO PROFESIONAL; estableciendo la Sala Constitucional la no complicidad penal del abogado por representar a su cliente.
Todo esto con relación a la actuación de con relación a la actuación de EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.231.674, como abogado del ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, en su carácter de DEMANDADO por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, desconociendo el Juez a quo, el contenido de la sentencia que se invoca, ya que mi defendida siempre mantuvo una actuación profesional que se mantuvo dentro del marco de la Ley de Abogados y la ética profesional, no incurriendo mi patrocinada en ninguna actuación irregular en el ejercicio profesional, no incurrió en los delitos por los cuales fue imputada, acusada y condenada. Sumado a lo anterior debemos indicar además, que los hechos debatidos y por los cuales mis representadas fueron condenadas penalmente, es una controversia de naturaleza netamente civil y mercantil, en donde también nuestro Máximo Tribunal en infinidades de sentencias ha establecido que no se puede no debe traer al área penal las controversias civiles para de esta manera presionar a las partes de un juicio civil, todas vez que los supuestos hechos debatidos nunca existieron, no revistiendo carácter penal, se hizo una opción de un negocio jurídico sobre un bién, en dos oportunidades, en donde no se logró determinar el pago que debió haber realizado la supuesta víctima, o demandante, mal puede exigir una condenada por unos hechos no realizados, la vía para recuperar un bien, es la vía civil y no la penal, ya que la Ley Penal no debe constituirse en una Oficina de Cobranzas; siendo que no puede utilizarse las leyes penales para ventilar o resolver conflictos civiles o mercantiles.
Por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Septiembre de 2025 y publicado su texto in extenso en fecha 26 de Enero de 2026, siendo notificadas de la publicación de dicha sentencia condenatoria el día 28 de Enero de 2026 y ordenar la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto que celebre un nuevo juicio investido de imparcialidad.
Omissis…
En este orden, el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no señaló concretamente en su decisión, cuál fue el motivo probado que lo llevó a dictar Sentencia Condenatoria en contra de mis defendidas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.231.674, violentándoseles de manera flagrante Garantías Constitucionales y procesales, como son el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, en el sentido que, arguye el ciudadano Juez Segundo (2o) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.... indica (omisis) la decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportadas por la defensa del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público...-
Omissis….
En el caso concreto, el Tribunal a quo, no buscó la verdad a través de las vías jurídicas, condenó a mis defendidas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 9.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-l0.231.674, sin establecer el lugar exacto donde ocurrieron los hechos debatidos, las condenó por una actuación profesional como abogadas, a EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, por adquirir un inmueble que se constituyó en su vivienda principal y de su menor hijo, nunca utilizó fraude o artificios par4a convencer a nadie para adquirirlo, se lo ofertaron y lo canceló, aunado a que la condenaron por el delito de DESACATO sin haber sido imputada del mismo, es decir, violándose flagrantemente el debido proceso y el Derecho a la defensa; y a mi defendida EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, la condenaron penalmente por su actuación profesional como abogada y por existir un vínculo consanguíneo con EMERLY BIZAMON, fueron condenadas por una investigación que prácticamente no se realizó, fueron condenadas con unas copias certificadas y el testimonio de un testigo-demandante civilmente.
En este orden de ideas, de la sentencia que se impugna por medio de este Recurso, se constata que el juzgador valoró la testimonial de MARTIN SANCHEZ, aisladamente, y es fundamental en todo debate la aplicación del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho debatido, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Aunado a lo anterior, se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C08-389 de fecha 06/08/2009, que explica: "Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación es conciencia objetiva y no un parecer, una suposición o una presunción ya que, no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento, y para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que, tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia, lo cual no hizo el Juez Segundo. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…..Para este juzgador dar a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, pero como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escaparía a lo arbitrario.
MOTIVO DE DENUNCIA CON SUS FUNDAMENTOS Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
El Juez Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en humilde criterio de esta defensa incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia dictada in extenso en fecha 30 de Septiembre de 2025 y publicado su texto in extenso en fecha 26 de Enero de 2026, siendo notificadas de la publicación de dicha sentencia condenatoria el día 28 de Enero de 2026, ya que, del mismo texto de la sentencia se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación cierta del hecho que se le pretende acreditar a mis representadas, a fin de establecer su culpabilidad por lo cual no corresponde a calificación jurídica alguna, por cuanto del acervo probatorio debatido en el transcurso de las pocas audiencias celebradas, no quedó probada la culpabilidad de las mismas; No ocasionando mis representadas ningún daño moral ni patrimonial a las presuntas víctimas, ya que mis representadas desconocían los acuerdos anteriores a la Demanda Civil, celebrados entre el ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA y los ciudadanos MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ y CARMEN ESAA CEBALLOS, a tal efecto acompaño marcado "C" en copia certificada de CONTRATO celebrado por las partes arriba identificadas en fecha 27/12/2018; y marcado "D" CERTIFICACION expedida por el Tribunal Primero Accidental del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo, de donde emerge que mi representada EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, nunca formó parte como abogada en la Demanda Civil incoada por las presuntas Víctimas.
Omissis…
Donde quedó la aplicación de la sana critica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, para que este Juzgador analizara y le diera valor probatorio a medios de prueba que en nada comprometieron la responsabilidad penal de MIS DEFENDIDAS, para que este Juez Segundo de Juicio, condenara a mis defendidas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.231.674, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral Io del Código Penal, como es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Así mismo se les impuso el pago de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias al Fisco, equivalentes a 6.450,00 Bolívares, que deberán ser depositados en el Banco Central de Venezuela, por los delitos de DESACATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL, FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 463 MUMERAL 3o DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL.
Por todo lo antes expuesto no se adminicularon entre sí los medios de pruebas evacuados, que fueron tres (03), por lo que es oportuno mencionar jurisprudencia de fecha 04 de mayo del 2006 emanada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pone de manifiesto la importancia y la obligación del juez de explicar porque se consideran verdaderas o probables determinados testimonios en este sentido señala: "...es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último la sana critica establecer los hechos derivados de esta para que los fallos expresen claramente, y de forma precisa los hechos que el tribunal considere probados es necesario el estudio de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además de cada prueba se analice por completo, y más cuando esta pueda suministrar elementos de convicción. Cabe destacar al respecto que la jurisprudencia establecida por esta sala de casación en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien es cierto los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso y para ellos es indispensable cumplir con una correcta motivación por lo antes indicado las jurisprudencias ha establecido como silencio de prueba por una falta absoluta de análisis con total ausencia de concordancia con otros medios de pruebas sin decantación, ni depuración alguna en fin con ausencia total de motiva.
• SEGUNDO MOTIVO:
Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 5°, de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3° en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y el numeral 5°, no se especificó con claridad las sanciones que se impusieron.
Omissis..
Con relación a la insuficiencia probatoria observada que generó en el juzgador la culpabilidad de las encausadas en el ilícito penal, existe criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BATIDAS, Sentencia N° 397, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005, la cual estipula lo siguiente: " De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en su sentencia estableció que existía suficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la insuficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio; es por ello que en nuestro carácter de defensa de las ciudadanas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 0.231.674, hago uso de esta argumentación dada, ya que guarda relación con la norma que establece que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad el cual es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
En conclusión, ante la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación de las acusadas, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece: " Omissis….se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia.... (sic) "
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria sino que debe hacerlo de forma razonada. Para afianzar el criterio de esta defensa que no es a ultranza si no amparada en criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal es por ello que consideramos importante destacar y traer a colación unas series de fallos que de manera concordante ordenan y dan carácter imperativo a los demás jueces de la República para dictar una decisión respectiva para que así no se dicten sentencias que no se correspondan con los hechos y las circunstancias que se debaten en el Juicio Oral, es por lo que la Sentencia N° 77 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:...Del contenido de la transcripción anterior, aprecia esta Sala de Casación Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple transcripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar...
Es por ello que nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado que las Sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Omissis…
Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando: ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...
Omissis…
En consecuencia no existiendo en la Sentencia recurrida la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y vistas las pruebas traídas al contradictorio y debatidas en audiencias, las cuales el juez a quo las valoró como de certeza para el Tribunal, producto la errónea aplicación de la sana critica, en la mala aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa se pregunta, así como el acusado quien presenció el debate ¿cuáles fueron los hechos que dió por probados el Tribunal? ¿Qué pruebas lo llevaron al convencimiento objetivo, lógico y que dio por probado el hecho por el cual fue acusado nuestro representado?, ¿Cuáles fueron los hechos que, subsumidos en el derecho estimó acreditados el Juez a quo para ser merecedor nuestro defendido de una Sentencia Condenatoria?
En este orden y por los razonamientos antes expuestos, en virtud de que, el ciudadano Juez incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia dictada de cuyo texto emerge sentencia condenatoria a EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.231.674, imponiéndolas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal, como es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Así mismo se les impuso el pago de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias al Fisco, equivalentes a 6.450,00 Bolívares, que deberán ser depositados en el Banco Central de Venezuela, por los delitos de DESACATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL, FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 463 MUMERAL 3o DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL; en consecuencia ante la errónea aplicación de la multa por el presunto delito de DESACATO, el juez a quo, debió en su sentencia acatar el contenido del artículo 349 del texto adjetivo penal, que establece que el Juez fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa y en el caso en cuestión no lo hizo, simplemente impuso el pago de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias al Fisco, equivalentes a 6.450,00 Bolívares, que deberán ser depositados en el Banco Central de Venezuela; desconociendo que en el banco Central de Venezuela no se deposita dinero, que el dinero por esos conceptos debe ser cancelado a través de un CHEQUE DE GERENCIA de un Banco Nacional y especificar el Registro de Información Fiscal del Banco Central de Venezuela, aunado que en su sentencia condenatoria, y en la imposición de multa dejó un vacio en lo que respecta al lapso para cancelar la multa.
De igual manera el juzgador a quo, en su dispositiva estableció en el CAPITULO V, referente a la penalidad lo siguiente: "...El tribunal una vez determinado el grado de participación de los acusados, procede a explicar la penalidad correspondiente: 150 unidades tributarias, al fisco, equivalentes a 6.450.00 bolívares, que deberá ser depositado en el Banco Central de Venezuela, por habérsele condenado por el delito de DESACATO el cual conlleva como pena el pago de multa.
El delito de FRAUDE conlleva una pena de dos (02) A seis (06) AÑOS DE PRISION, partiendo del término mínimo según lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código orgánico procesal Penal, es decir, dos (02) años más un (01) año por el delito de agavillamiento la pena a imponer para un TOTAL DE TRES (03) AÑOS DE PRISION. Siendo ésta la pena definitiva a imponer... "
No emergiendo de esta penalidad una verdadera DOSIMETRIA PENAL, ya que el Juez a quo, no explicó, razonadamente de dónde sacó la pena por el delito de Agavillamiento, no explicó que artículos del Código Penal utilizó para obtener el total de Tres (03) años de prisión, aunado a que se tomó en el tiempo, casi cuatro (04) meses, para la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, teniendo a mis defendidas en estado de indefensión.
PETIRORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-l0.231.674, incurre en los vicios de la falta de motivación de la Sentencia y violación de ley por errónea aplicación de normas jurídicas, a tenor de lo previsto en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 ejusdem, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones en la Sala que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo , y en consecuencia se solicita:
PRIMERO: Tengan a bien declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mis defendidas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.231.674, en fecha 30 de Septiembre de 2025 y publicado su texto in extenso en fecha 26 de Enero de 2026, siendo notificadas de la publicación de dicha sentencia condenatoria el día 28 de Enero de 2026, por el Tribunal SEGUNDO (2°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien las condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal, como es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Así mismo se les impuso el pago de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias al Fisco, equivalentes a 6.450,00 Bolívares, que deberán ser depositados en el Banco Central de Venezuela, por los delitos de DESACATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL, FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 463 MUMERAL 3o DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, y acuerde en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal en función de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido.
SEGUNDO: Pido con el debido respeto tengan a bien declarar con lugar el presente Recurso de apelación por el motivo contenido en el Articulo 444.3 y 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, procedan a dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho contenidos en el Recurso de Apelación, y pido a ésta Alzada al momento de corroborar lo denunciado señalen lo evidente en que, el Tribunal yerra en su proceder al asentar que se configura la presunta comisión de los delitos por los cuales sentenció a EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.231.674. Se anexan anexos marcados "A", "B", "C" y "D".…” Omissis(cursiva de esta Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
En fecha 05/03/2026, fue interpuesto el escrito de contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, por la abogada DEBOMNIS PERALTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo inserto a los folios del 58 al 72, el cual es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe Abogada DEBOMNIS PERALTA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo de la causa judicial signada bajo el número D-2022- 61159 y el expediente fiscal N° MP-155565-2021, seguida contra de las ciudadanas imputadas: EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENZAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.698.868, EGLE JOSEFINA COLMENAREZ DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.231.674, por la comisión de los delitos de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, en perjuicio de las víctimas: M.S, C.E y EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo en este acto de conformidad con 0 lo establecido en los artículos 285 en sus ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 446 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted respetuosamente a los fines de presentar formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la motiva in extenso de fecha 26 de enero de 2026, en el marco de Audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 30 de septiembre de 2025, en el cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL ESTADO CARABOBO, contestación la cual hago en los términos que a continuación se identifican:
CAPÍTULO I
DEL CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
Omissis…
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 04 de Octubre de 2019, el ciudadano Omissis…
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa Técnica, abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, actuando en representación de las acusadas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENZAREZ y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ DE BIZAMON, fundamenta su escrito recursivo basándose en que la sentencia publicada en fecha 26 de enero del 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral siguiente:
"Artículo 444: El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”
Afirma la defensa en su escrito de apelación mediante una serie de "denuncias" lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
El recurrente señala: "...no expreso en la recurrida de forma precisa, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho..."
"... Juez a-quo no señalo certeramente las razones de hecho y de derecho..."
SEGUNDA DENUNCIA:
La recurrente señala:
"...se denuncia violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3° en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal..."
CAPITULO IV
CONTESTACION DE LO ALEGADO POR EL RECURRENTE
PUNTO PREVIO:
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO POR LA INTEMPESTIVIDAD DE LA DEFENSA TECNICA PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Los recurrentes alegan en su escrito recursivo: "El Recurso de Apelación, que aquí se interpone es contra LA SENTENCIA CONDENATORIA supra dictada en fecha 30 de septiembre de 2025, y publicado su texto in extenso en fecha 26 de enero de 2026, siendo notificadas de la publicación de dicha sentencia condenatoria el día 28 de enero de 2026...".
omissis
CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA:
El recurrente señala: "...no expreso en la recurrida de forma precisa, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho...(...)Juez a-quo no señalo certeramente las razones de hecho y de derecho..."
Pretende la recurrente hacer incurrir a esta Honorable Corte de Apelaciones en falsos supuestos de hecho y derecho, toda vez que indican que la sentencia presenta falta de motivación manifiesta en cuantos a los fundamentos de hecho y de derecho. El tribunal expresó conforme a derecho en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados. Analizó y valoró de forma individual y en conjunto cada uno de los medios de prueba, estableciendo que los hechos encuadran fehacientemente en los tipos penales contemplados en la Legislación Penal Venezolana, desvirtuándose el principio de presunción de Inocencia de las ciudadanas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENZAREZ y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ DE BIZAMON.
En consideración a lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, hace oposición al recurso interpuesto, por cuanto efectivamente la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se encuentra suficientemente motivada, el Juzgador realizó una valoración y adminiculó cada uno de los medios probatorios, bajo el método de la sana critica, reglas de la lógica, sus conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cumpliendo con este principio rector, lo cual lo conllevó a la conclusión razonada de la plena existencia del hecho, quedando acreditado los tipos de penales acusados y la comprobación de la autoría y participación de las ciudadanas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENZAREZ y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ DE BIZAMON en la comisión de los delitos de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem.
A tal efecto, se exponen extractos del contenido de la decisión recurrida del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, donde se acreditó la responsabilidad penal de las acusadas, de la siguiente manera:
"...según lo probado en juicio oral y público, se pudo determinar que existió un artificio, engaño por parte de los ciudadanos acusados JHONY AMILCAR ZARATE PIÑA, EMILY BIZAMON Y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ, esto ciudadanos indujeron en este Caso A las víctimas mediante una oferta engañosa, lo que produjo una pérdida patrimonial cuantiosa en las víctimas del presente asunto, se configuran los elementos esenciales del tipo penal existió el engaño suficiente, y como consecuencia indujo a las víctimas a caer en la trampa de comprar algo que no se materializo, con ello generar el error en la victima que partiendo de su buena fe, dispuso de un patrimonio para adquirirlo ofertado, llevando con esto la perdida de lo invertido, el ánimo de lucro, sin duda alguna el acusado se benefició del engaño, tomo el dinero pactado y no hubo una devolución ni arrepentimiento de la perpetración del hecho punible, en este caso existe una situación que agrava que es el incumplimiento de una decisión judicial, siendo un modo operandi del encausado, generando con esto un daño irreparable en las víctimas de su engaño..."
Se evidencia a través de lo supra citado, que existe una debida motivación y fundamentación por parte del Tribunal en la decisión, toda vez que este apreció y realizó una valoración de los medios de prueba que analizados tanto de manera individual como conjunta conforman el acervo probatorio, mediante la cual el Juzgador obtuvo su convencimiento para así emitir un pronunciamiento coherente, lógico y razonado. Estableciendo el hecho para llegar a la verdad, a través de la Sana Critica, Reglas de la Lógica, Conocimientos Científicos y Máximas de Experiencia. En consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio, expresó conforme a Derecho la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados, por lo que la Sentencia se encuentra suficientemente motivada. Negrita nuestra.
Por lo que, esta Representación Fiscal considera que el alegato hecho por la recurrente está realizado de manera infundada y carente de toda lógica, puesto que existe un razonamiento pleno y valoración de todos los medios probatorios evacuados que apreció el Juzgador para fundar su decisión y subsumir las conductas desplegadas por las acusadas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENZAREZ y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ DE BIZAMON en los tipos penales conducentes objeto del presente Juicio, atribuidos en la acusación Fiscal por el cual finalmente se condenan.
Omissis…
CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA:
Como segunda denuncia la defensa sigue en su escrito recursivo explana lo siguiente:
"se denuncia violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3° en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal..."
En atención a lo alegado por la recurrente, quien aquí suscribe considera que no existe inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3ero, por el contrario, el Sentenciador actúa irrestrictamente apegado al cumplimiento de la norma en su totalidad, incluyendo así los fundamentos de hecho y de derecho, dejando de esta manera demostrada que si existen razones contundentes y fehacientes para las consideraciones en las que el Juez obtuvo su convencimiento y fundamento su decisión completamente ajustada a derecho y en cabal cumplimiento de cado uno de los requisitos del contenido de su sentencia. Según se desprende de la lectura y análisis del Capítulo V, denominado exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, el cual señala lo siguiente:
"...es de recalcar que se trata de la víctima en el presente asunto y es quien de primera mano explica las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos debatidos en sala de audiencia..."
Más adelante, el Juzgador indica lo siguiente:
Omissis…
Por consiguiente, considera esta Representación Fiscal totalmente errado el alegado vicio de inmotivacíón y de inobservancia del artículo 346, numeral 3ero realizado por la recurrente, puesto que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, siendo este el caso en concreto totalmente contrario, ya que durante el desarrollo del debate, nunca se menoscabaron los principios y garantías procesales consagrados en los artículos 23, 49 y 257 de nuestra Constitución nacional y los artículos del 01 al 26 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fueron evacuados todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la etapa preliminar, para una vez emanada el fallo del sentenciador publicar la decisión suficientemente motivada, razonando, analizando, concatenando y fundamentado cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público y que lo llevaron al contundente convencimiento de su decisión, quedando demostrada la responsabilidad penal de las ciudadanas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENZAREZ y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ DE BIZAMON, logrando así la representación fiscal del Ministerio Publico aportar un suficiente acervo probatorio que llevara al convencimiento del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio por medio de la apreciación y valoración de cada prueba ofrecida, lo cual se puede apreciar en la motivación realizada por el Juzgador.
Omissis…
En consecuencia, denota es representación del Ministerio Publico que la sentencia recurrida no incurre en los vicios invocados por los recurrentes toda vez que se desprende del simple análisis y lectura del contenido íntegro de la decisión para constatar que se trata de una sentencia ajustada a derecho, siendo lógica, coherente, que se basa en las probanzas acreditadas por el Ministerio Publico en el desarrollo del debate. Por lo tanto, ciudadanos Magistrados, el recurso interpuesto por la defensa técnica debe ser declarado sin lugar.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Considera esta Representación Fiscal errónea la supuesta violación del Orden Publico Constitucional alegado por el recurrente, siendo este el caso totalmente contrario, ya que durante el desarrollo del proceso no se han menoscabado los principios y garantías procesales consagrados en los artículos 2, 7, 26, 30, 115 y 285 de nuestra Constitución nacional.
Omissis…
Podemos asegurar que en todo momento del debate se cumplió a cabalidad con el principio de Juicio Previo y Debido Proceso, por cuanto las ciudadanas fueron condenadas respaldándoles todas sus garantías constitucionales. Se cumplió con el principio de Oralidad en virtud de que todo lo manifestado en el transcurso del debate fue a viva voz. Existió la Inmediación por cuanto el juez de juicio y las partes presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todos los medios de prueba ofrecidos. Se cumplió el principio de Publicidad ya que el juicio fue público y abierto a todas las personas interesadas en asistir al mismo. Se garantizó el Derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. El juicio siempre tuvo carácter Contradictorio por cuanto los acusados y sus defensas tuvieron oportunidad de contradecir y refutar todos los medios de prueba presentados por la Fiscalía. Lo cual se puede constatar y evidenciar todo ello por medio de las actas de cada una de las audiencias que integran el expediente judicial.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal hace de su conocimiento ciudadanos Magistrados que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio se encuentra suficientemente motivada y fundamentada determinando claramente los hechos que da por acreditados, mediante los cuales obtuvo el convencimiento e impuso sentencia condenatoria para los acusados, atendiendo al desarrollo del Juicio Previo y Debido proceso, que la motivación y fundamentación de la decisión es de carácter coherente y lógica, ya que se basa en las probanzas, en la evacuación de forma oral de cada uno de los medios de prueba del acervo probatorio, constatando la verosimilitud del contenido de la decisión toda vez que obtuvo su convencimiento a través de la apreciación de cada uno de los medios de prueba evacuados en el contradictorio, los cuales fueron mencionados y descritos en su decisión, donde No hubo inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3ero, razón por la cual se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA la presente contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, en su carácter de Defensa Técnica, quien procede en el acto en representación de las ciudadanas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENZAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868, y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.231.674, por la comisión de los delitos de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, en su carácter de imputadas. O en su defecto, si es admitido el recurso interpuesto que sea declarado SIN LUGAR.
TERCERO: SEA RATIFICADA la decisión emanada por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Carabobo, dictada en fecha 30 de septiembre de 2025, publicada in extenso en fecha 26 de enero de 2026, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA en contra de las ciudadanas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENZAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868, y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.231.674, por la comisión de los delitos de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, en perjuicio de las víctimas: M.S, C.E y El ESTADO VENEZOLANO). Omissis…
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26/01/2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, fundamentó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en los siguientes términos:
…Omissis…
CAPÍTULO III
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Iniciado el juicio el Ministerio Público Una vez vista y revisada las actuaciones esta fiscal en contra de los ciudadanos EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, en relación a los hechos ocurridos, se le cede el derecho de palabra alFISCAL 33° QUIEN EXPONE:
"en primer lugar esta representación de la fiscalía haciendo uso de las atribuciones que me confiere la ley procedo iniciar mis alegatos de apertura al juicio que se inicia el día de hoy a los ciudadanos Jhonny Amílcar Zarate Piña, Egle Josefina Colmenares De Bizamon y EmerlyKriskelly Bizamon Colmenares, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Esaa Ceballos y Martin Sánchez por los delitos que fueron admitidos por el tribunal de control como lo son los delitos de Desacato, Fraude y Agavillamiento artículos 483, 463.3 y 286 del código penal los hechos que nos traen el día de hoy a la sala de audiencia fueron denunciados por las victimas en relación a unos hechos del año 2019+ cuando el ciudadano Martin Sánchez interpuso una demanda por el tribunal primero del municipio Carlos Arvelo, en contra del ciudadano JhonnyAmilcar Zarate Piña, es importante señalar que esta solicitud presentada por el ciudadano Martin se declaró con lugar actuaciones procesales donde el mismo era asistidos por la abogada Egle Josefina Colmenares De Bizamon, quien se encuentra como acusada el día de hoy dicha demanda se declara con lugar el 19/03/2021 siendo debidamente notificados tanto de la ejecución voluntaria como forzosa es decir transcurrió el lapso para el cumplimiento de la decisión del tribunal de ejecución de medidas de Carlos Arvelo esto para la entrega del bien, una circunstancia peculiar y bastante alarmante tratándose de profesionales del derecho como lo es la ciudadana Egle Josefina Colmenares De Bizamon así como la ciudadana EmerlyKriskellyBizamon Colmenares quien asistía también en este litigio que se llevó a cabo y es que la demanda es declarada con lugar el 19/03/2021 y tres meses después específicamente el 21/06/202.1 a sabiendas de la decisión proferida por el juez de municipio y estando firme la decisión por cuanto estaban notificados de la decisión realizaron una venta de forma fraudulenta esto a los fines de desconocer la decisión del juez de Municipio del Carlos Arvelo donde el ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA realiza venta a la ciudadana EmerlyKriskellyBizamon Colmenares esto por ante el registro público de dicho municipio circunstancia que esta representación fiscal señala que se hizo en desobediencia de la orden judicial por cuanto la compradora o la presenta compradora tenía conocimiento de la decisión es decir de la demanda y sus resultas por cuanto la misma era acompañante del abogada que asistía al ciudadano JhonnyAmilcar Zarate Piña aunado a que la ciudadana EmerlyKriskellyBizamon Colmenares la compradora el hija de la ciudadana Egle Josefina Colmenares De Bizamon es decir de la abogada asistente del ciudadano JhonnyAmilcar Zarate Piña es por lo que esta representación fiscal en el devenir del juicio oral y público coadyuvara con el tribunal para hacer co9mp'arecer a los medio s de prueba promovidos y que con el d3ebido respeto no quedara de otra que distar sentencia condenatoria en contra de los hoy acusado por cuanto quedara acreditado no solo la existencia del hecho sino la responsabilidad penal de los ciudadanos presentes en sala asimismo esta representación fiscal en esta oportunidad le solicita con el debido respeto y en atención a la decisión que bien tuvo a proferir el juzgador ejecutor de medida de Carlos Arvelo y de la cual se encuentra en desobediencia sea restituida la posesión del inmueble de donde surge toda la situación ciudadano juez por cuanto dicha demanda fue declarada con lugar y el ciudadano JhonnyAmilcar Zarate Piña en desconocimiento o desobediencia realizo una venta fraudulenta ala ciudadana EmerlyKriskellyBizamon Colmenares asimismo en relación a las medidas cautelares que vienen gozando los acusados, esta representación fiscal solicita se mantenga la medida acordado por el tribunal de control las del 242 numerales 4 y 9 sin embargo es importante señalar en esta oportunidad que esta representación fiscal obtuvo conocimiento de las víctimas quienes han acostado a la oficina fiscal de que los hoy acusados han arremetido en su contra interponiendo denuncias así como también las publicaciones falsas antes las distintas redes sociales asuntos que es de conocimiento de todos esta representación solicita sea acordada una medida de alejamiento por parte de los acusados a las víctimas y su entorno familiar". Es todo.
SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LOS APODERADOS JUDICIALES PARA SU DISCURSO INCIAL:
"no desea hacer uso del derecho de palabra". Es todo.
LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A MANIFESTAR LO SIGUIENTE:
"buen día escuchada la imputaciones del Ministerio Publico en contra de mis representadas esta defensa por encontrarnos en el acto de apertura le solicita muy respetuosamente se pronuncia en relación a un escrito consignado en fecha 20/03/2025 en el cual se solicita retrotraiga la causa a la etapa de control ya que revisada la acusación el Ministerio Publico presente como imputada a la ciudadana EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON y a su vez como víctimas y testigos presente el testimonio de la misma ciudadana teniendo una doble cualidad la cual afecta el desarrollo del presente juicio por cuanto se le están vulnerando los derechos y no se puede utilizar su testimonio en el m8smo juicio donde figura como acusada así como también agrega esta defensa que una pronunciado en cuanto a la solicitud realizada en cuanto a la apertura del presente juicio mis defendidas las pruebas suficientes para demostrar su inocencia sobre todos los hechos que el Ministerio Público hace en su contra así como también hace referencia el representante de la vindicta publica hace mención a una serie de perturbaciones que mis representadas pudieron hacer en contra de las víctimas si no hay pruebas que así lo determinen por lo que solicito se mantenga su medida sustitutiva de libertad y determine lo solicitado por la defensa, hace referencia a la doble cualidad de la acusada en la acusación por eso mismo hago mención de la situación será en el desarrollo del debate oral". Es Todo.
LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA, QUIEN PROCEDE A MANIFESTAR LO SIGUIENTE:
"Buenos días esta defensa en representación de los derechos del ciudadano JhonnyAmilcar Zarate Piña demostrara la no culpabilidad siendo el caso se demostrara la no culpable y una absolución en relación a la medida es contraria a derecho porque mi representado no se ha acercado ni ha enviado mensajes de ningún tipo, ni por ninguna red social solicito se mantenga la medida". Es Todo.
Iniciada la recepción de pruebas fueron escuchados los testimonios de las personas:
* CARMEN YARITZA ESAA CEBALLOS Y MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ
Fueron incorporadas al debate mediante su lectura como pruebas documentales admitidas:
*COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONARES NOTARIALES DEL MUNICIPIO DE FECHA 21/06/2021. SUSCRITA POR ABOGADA REGISTRADORA PUBLICA AUXILIAR FLOR YAJAIRA MIERES SILVA. ADSCRITA AL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. INSERTA AL FOLIO 205 Y 206 DE LA PRIMERA PIEZA.
*COPIA CERITIFICADA DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DE FECHA 19/03/2021, SUSCRITA POR LA ABOGADA MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ. ADSCRITA AL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. INSERTA AL FOLIO 197 Y 201 DE LA PRIMERA PIEZA.
Incidencia
buen día escuchada la imputaciones del Ministerio Publico en contra de mis representadas esta defensa por encontrarnos en el acto de apertura le solicita muy respetuosamente se pronuncia en relación a un escrito consignado en fecha 20/03/2025 en el cual se solicita retrotraiga la causa a la etapa de control ya que revisada la acusación el Ministerio Publico presente como imputada a la ciudadana EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON y a su vez como víctimas y testigos presente el testimonio de la misma ciudadana teniendo una doble cualidad la cual afecta el desarrollo del presente juicio por cuanto se le están vulnerando los derechos y no se puede utilizar su testimonio en el m8smo juicio donde figura como acusada así como también agrega esta defensa que una pronunciado en cuanto a la solicitud realizada.
EL TRIBUNAL pasa a pronunciarse sobre el planteamiento realizado por la defensora María Luisa Hernández, a la presunta dualidad o doble condición que presenta la ciudadana acusada EmerlyKriskellyBizamonColmenarez verificado por este tribunal en el expediente físico así como la carpeta confidencia que riela no se evidencia que guarde relación las iniciales descritas en el escrito acusatorio y el auto de apertura a juicio con la doble cualidad en relación con la acusada de auto, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Es todo
Declaración de los acusados
EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ. Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Fecha de Nacimiento 23/12/1989, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.698.868, de profesión u oficio: abogada, de estado civil: Soltero, Domiciliado en: urbanización boca de rio, vereda 18, casa número 4, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, (0414-4046270, de la acusada). La misma indica que desea declarar y expone: Lo que quiero mencionar es respecto a la acusación fiscal la fiscalía persiste en imputar fraude y agavillamiento fraude porque participe en la demanda de abogada acompañante algo que no es cierto y esta evidencia donde dice que no formo parte de la litis y se puede demostrar en la demanda que no aparezco como abogada asistente ni apoderada no comprendo cómo todavía teniendo conocimiento que no formo parte de esa persiste en mantener acusación sin elementos seguido en el 2021 si efectivamente realice la compra del inmueble de señor JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA donde las victimas dicen que les pertenece por ende yo tengo evidencia suficiente donde nunca han sido propietarios del inmueble siempre tienen una opción por la cual se lleva la de manda a cabo con respecto a la medida que solicita la fiscalía con un video es con relación que la supuesta víctima se dio la tarea de perseguirme a mi anterior trabajo donde llego pidiendo que yo saliera o que el defensor del pueblo le diera una explicación de porqué tenía una delincuente trabajando ahí y el defensor le pregunta que había pasado y le dijo que si yo no era despedida él iba a realizar un video y que lo iba a colocar en las distintas redes sociales le pregunta si hay una sentencia firma le responde que estaban en proceso, sin embargo para que no se viera yo decidí renunciar porque insistió que si me veía en cualquier evidente iba a montar un espectáculo el señor está haciendo un acoso, por consiguen es sobre las medidas que solicita la fiscalía. Es todo.PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: P: usted dijo que no tuvo actuación en el proceso civil como se lleva a cabo el proceso de compra R: la casa estaba a la venta desde hace mucho tiempo el señor me la oferta yo voy veo el inmueble y pactamos un precio respectivamente se informa de la situación del inmueble con una abogada verificamos y no pesaba ninguna medida para su venta, en el 2021, el 21 de juicio se efectúa la compra P: abogada que hizo la verificación R: Naudely fuente P: conocí al señor Jhonny R: claro P: parentesco con la ciudadana Eglee R: mi mama P: tenia cocimiento que su mama era la abogada asistente del señor Johnny R: obvio porque me facilito la información al momento de la transacción legal P: llego a acompañar a su mama en ios trámites judiciales R: no, está en notificación la fiscalía de que no formo parte de esa Litis de ninguna manera P: fecha de la venta R: en el 2021 el 21 de junio P: al momento de la venta el ciudadano le menciono el fallo del tribunal R: el me facilito la información antes de realizar la compra sobre el inmueble no pasaba nada P: en el registro R: exacto P: y el facho del tribunal R: no P: precio R: en el documento es de 130 mil bolívares y la venta de 5000 dólares, de dejaron establecer fue en bolívares y en venta privada se deja constancia que el ciudadano se le entregan 5000 mil dólares P: el precio es el equivalente al cambio R: no podía establecerse por las tazas de aranceles el abogado le comentó a la abogada que se colocara un monto acorde P: quien lo realizo R: el revisor de la notaria de Carlos Arvelo, Amircal Salas P: se hizo un documento privado donde el pago fueron 5000 mil dólares americanos como los cancela objeción por la defensa privada, sin lugar R: en moneda americana consta que se le sacaron copia a todas las denominaciones P: como eran R: 100, 50 y 20. Es todo.PREGUNTA DE LA APODERADA DE LA VICTIMA: P: mención con relación a la documentación que le prestaron que tipo de documentación le fue puesta a la vista R: no deseo responden P: tenía conocimiento sobre las medidas sobre el bien R: no deseo responder. Es todo.PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: en relación a cuando dio su testimonio en qué lugar presta declaración R: ante el cicpc plaza de toros donde fui notificada por la fiscalía tercera en carácter de testigo por una denuncia del ciudadano Johnny Zarate. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: acudiste a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico R: si P: rendiste declaración R: no. Es todo. 2.-EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON. Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Fecha de Nacimiento 09/09/1969, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.231.674, de profesión u oficio: abogada, de estado civil: Casada, Domiciliado en: Carretera nacional guigue Maracay, sector la aduana, casa N° 30, parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, (0424- 4386115, de la acusada) La misma indica que desea declarar y expone: es el caso que en su oportunidad fui contratada por el ciudadano por una demanda que pusieron las supuestas víctimas en el tribunal de Carlos Arvelo en esa oportunidad hubieron problemas de pandemia y eso se complicó donde hubieron muchas irregularidades incluyendo que el señor le falsifican la firma a mí me notifican que la decisión había sido que se realizara el saneamiento de ley hasta ahí fue mi participación posteriormente la fiscalía apertura investigación donde aparecemos imputados con Emerly quien es mi hija quien nunca participe en la primera demanda ella ha tenido sus trabajos bajo dependencia no tenía conocimiento de nada de esto ella no trabaja conmigo no vive conmigo hasta ahí estuvo eso al momento de la citación a mí nunca me llegaron nada a mí no me llamo el cicpc como la llamo a ella para entrevistarla posteriormente a esto estamos en este proceso donde han pasado un sinfín de irregularidades y las que ha ido de hoy seguimos pasando por esas irregularidades es el hecho que la víctima en tres oportunidades atentó contra mi vida me acosa, me persigue mando a un señor de la tercera edad a gritar, me un sinfín de cosas y atropellos en cierta parte entiendo lo que sucede existe un procedo civil donde yo según esto como falsificadora y en ningún momento participe en la compra y venta es el momento que el señor lo denuncia en la pnb y salió huyendo él tiene una medida que no se me puede acercar y cuando se me acerque asumirá la consecuencia de sus actos y evidentemente me tiene que demostrar como falsifique la compra venta, tengo que ir a saren, tengo también una denuncia en la fiscalía por esos mismo hechos con su solo dicho, yo quiero saber cuál es el rol que cumplo en este denuncia el señor Johnny Zarate tomo su decisión en el momento que no tenía por qué ser mi responsabilidad y bueno le solicito que el ciudadano no se me acerque y no mande a nadie al inmueble de mi hija y que tenemos un niño menor y el persiste en esa actitud ese es el motivo del video que esta por ahí. Es todo.PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO P: puede indicar en su cualidad de abogada asistente para su momento del señor Jhonny si en dicho expediente consta algún tipo de medida de prohibición de enajenar y grabar R: hay dos demandas por el mismo caso de cual me hablar P: de la del 19/03 R: no existía prohibición sobre el inmueble de hecho si hubiera existido el registro no podía realizar la venta P: se le notifico del fallo de la sentencia R: si casi un mes después P: puede indicar si en condición de abogada se ejerció recurso de impugnación R: no yo no. Es todo.PREGUNTA DE LA APODERADA DE LA VICTIMA: no tiene preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICO: P: indico que usted fui contratada con el señor Johnny en que condición R: en la condición de que fue demandado por incumplimiento de contrato P: de que R: de una opción a venta del 27/12/2017 P: del mismo inmueble u otro R: de ese inmueble P: esa opción había vencido R: no sabría decirle porque ya había pasado mucho tiempo el nunca recibió pago por el inmueble según la opción, por eso me contrata.
Concluida la recepción de las pruebas el Tribunal concedió la palabraSE LE CEDE EL DERECHO AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DEBOMINS PERALTA. A LOS FINES QUE INDIQUE LAS CONCLUSIONES: "... Buenas tardes, a las partes presentes, considera el ministerio público que en el desarrollo del presente debate, existió una carga probatorio o acervo probatorio suficiente y certero para que este juzgador no tenga duda en su veredicto, el cual no puede ser otro responsable el acusado JHONY AMILCAR ZARATE PIÑA, EMILY BIZAMON y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ, por los delitos que fueron acreditados por el ministerio público, como son el delito de: DESCATO, previsto y sancionado en el artículo 483 el delito de FRAUDE, previsto y sancionado 463 numeral 3o del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO en el artículo 286 ejusdem, por los hechos iniciados en fecha 04-10-2019, cuando el ciudadano MARTIN SÁNCHEZ, víctima de la presente causa, interpone la demanda por ante el juzgado primero de municipio ordinario ejecutor de medidas, del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en contra del hoy acusado: JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, el cual hizo contestación formal en fecha 06-11-2019, asistido por la abogado en ejercicio egle colmenares siendo declarada con lugar la demanda, en fecha 19-03-2021, en contra del ciudadano JHONNY ZARATE, transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria y luego ejecución forzosa, en ambos debidamente notificados para la entrega del bien objeto de la controversia, dicho ciudadano hoy acusado JHONNY ZARATE, incumpliendo esta resolución judicial, realizo una venta pura y simple al ciudadana EMELY BIZAMON COLMENAREZ, por ante el registro público con funciones notariales en el municipio Carlos Arvelo en fecha 21-07-2021, siendo que la compradora tiene conocimiento expreso de la demanda aunada que es hija de la ciudadana EGLE COLMENAREZ hoy acusada, siendo que la abogada era asistente del ciudadano ZARATE, en todo momento estuvo notificada de todo, posteriormente el ciudadano Martin Sánchez, interpone denuncia ante el ministerio público en fecha 03-08-2021, en contra de los hoy acusados JHONY AMILCAR ZARATE PIÑA, EMILY BIZAMON y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ, interpone denuncia luego de haber tenido conocimiento de la venta pura y simple, solicitando el ciudadano Martin Sánchez, por los delitos de DESCATO a la orden judicial, AGAVILLAMIENTO, INVASION y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, es por lo que el ministerio público, una vez haber realizado la investigación, considera que surgieron suficientes elementos para que estos ciudadanos, fueran imputados por los delitos de desacato, fraude y agavillamiento, ahora bien ciudadano juez, como quedó demostrado en el desarrollo del presente debate, con la inspección técnica criminalística del sitio objeto del presente debate, con el documento de la demanda civil incorporado con copia certificada, copia certificada de la compra pura y simple realizada entre los hoy acusados, cuyos documentos cumpliendo con los requisitos del 181 y 182 como la licitud y libertad de la prueba, siendo incorporado y evacuados en el presente debate; el funcionario que depuso en sala y que fue conteste en manifestar a realizar la inspección fijo el lugar y la residencia por lo cual se desarrolló el presente debate, concatenado con la declaración de la víctima quien fue conteste de la negociación realizada en un documento simple de forma privada entre el hoy acusado JHONNY AMILCAR ZARATE y el ciudadano MARTIN SANCHEZ, donde el hoy acusado le había vendido la casa al ciudadano Martin Sánchez, donde se le entrego un 90% de lo que se estaba ofertando por el hoy acusado, ciudadano juez por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicito en este acto aplicando los principios que establece la regla, para el desarrollo del debate y aplicando las máximas experiencias los conocimientos técnicos y científicos, así como la lógica jurídica, solicita el ministerio publico una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los hoy acusado JHONY AMILCAR ZARATE PIÑA, EMILY BIZAMON y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ, por lo delitos ya determinados, de conformidad con el articulo 349 ejusdem una SENTENCIA CONDENATORIA, ciudadano juez en cuanto a la medida considera el ministerio público está involucrado el estado venezolano como víctima, por cuanto estamos en presencia del delito de desacato, y como es un delito del estado no tiene beneficio solicito una medida privativa de libertad en contra de los hoy acusados, ya para terminar, solicito como punto previo de conformidad a los artículos 285 numerales 4o, 5o de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6o, 31°, 7o y 13°concatenado con el articulo 47 numeral 1o, 53 numeral 1o y 3o de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 4o, articulo 308 ambos del código orgánico procesal penal, solicito se sirva decretar una medida de aseguramiento sobre el bien inmueble objeto del presente debate ubicado en la URBANIZACIÓN BOCA DEL RIO N° 1. VEREDA 18. CASA 04, PARROOUIAGUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO. ESTADO CARABOBO restituyendo el mismo al ciudadano MARTIN SANCHEZ y como segunda medida cautelar innominada solicita esta representación fiscal la restricción de ingreso a la propiedad ubicada en la referida dirección a los hoy acusados: JHONY AMILCAR ZARATE PIÑA, EMILY BIZAMON COLMENARES y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ, seguidamente antes de terminar ciudadano juez ratifico la copia certificada de la declaración de la ciudadana EMILY BIZAMON COLMENARES, de fecha 27-05-2025; a los fines de que sea remitida a la fiscalía superior para iniciar proceso de investigación a la acusada por su declaración dada a este tribunal, es menester indicar que existen sentencias emitidas por la sala de nuestro máximo tribunal que dan fe de lo aquí explanado...".ES TODO.SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROMER SALAS. A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: "...Esta defensa en sus alegatos de conclusiones comienza por manifestar el hecho de que no es posible llegar a un resultado para las partes a través de esta instancia toda vez que se utilizó el aparato judicial penal en un asunto que aún se encuentra inconcluso por la vía que se intentó inicialmente que es la vía civil y nada justifica la última ratio recurrida como lo es la instancia penal, pues lo que debió dirimirse en una vía judicial civil erróneamente y sin justificación alguna la representación fiscal llevo sin pronostico alguno a esta instancia, alejándose así de su rol de buena fe.A pesar de los pocos órganos de pruebas, así como testigos escuchados en el contradictorio no se logró determinar alguna relación de causalidad entre el delito debatido y el animus mecandl de mis defendidas, teniendo en cuenta que no se puede determinar o establecer la existencia del delito de desacato cuando no existe prueba alguna que lo certifique. Partiendo del verbatum de la víctima el mismo manifestó haber realizado una opción de compra venta, cabe destacar la gran diferencia entre una opción de compra venta y una venta, son dos cosas distintas, y el mismo contiene cláusulas que determinan las acciones y la instancia a la que se debió recurrir en caso de incumplimiento del mismo, a su vez deja establecido el proceso o la forma de indemnizar a alguna de las partes en caso de incumplimiento, ahora bien muy a pesar de que se recurrió a la instancia correcta para solicitar el cumplimiento de lo plasmado en dicho contrato a preguntas realizadas por esta defensa a la víctima el mismo fue conteste en varios aspectos importantes, uno de ellos es que mis defendidas NO son parte ni del contrato ni de la demanda, y de mayor relevancia la víctima fue conteste en manifestar que NO solicito la ejecución de la sentencia emanada del tribunal civil. En todo proceso civil se inicia al interponer la demanda ante el respectivo tribunal y el mismo culmina con la ejecución del fallo, y todo el proceso es a instancia de parte ,es decir el impulso procesal lo realiza el recurrente o el accionante, a diferencia del derecho penal que quien dirige la investigación es el ministerio público, siendo en esta caso que la simple decisión emanada por el tribunal de municipio NO garantiza el cumplimiento de lo establecido en el contrato, para eso existe la fase de ejecución de la sentencia lo que conocemos como cumplimiento voluntario y cumplimiento forzoso, a lo que quien funge como víctima nunca acciono o solicito la ejecución. Es así como en sentencia número 74 de fecha 06 de febrero de 2024 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS estableció conceptualizaciones en torno al terrorismo judicial y refiere que en un proceso que no tiene por objeto dirimir un real conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto entre las partes, recurren al proceso penal para otros fines, PUES LA SENTENCIA DEBE EJECUTARSE POR EL TRIBUNAL CIVIL QUE LA DICTO.A su vez según circular emitida por el ministerio público de fecha 28 de junio de 2022 cita lo siguiente. No debe utilizarse el MP como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en casos de inquilinatos o desalojos de vivienda o locales, INCUMPLIMIENTOS DE CONTRATOS, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contratos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales. Por otra parte, del acervo probatorio que esgrimió el ministerio público no promovió ninguna prueba que demostrara algún tipo de impedimento que prohibiera a mi defendida adquirir el bien inmueble en cuestión, siendo que la protocolización de la venta se realizó en el registro correspondiente sin ninguna nota marginal ni prohibición de enajenar y grabar, de ser así no se hubiera podido materializar la protocolización y de haber realizado una venta de manera ilegal estuvieran procesados los funcionarios del respectivo registro. En base a todo lo explanado, así como lo debatido en sala esta defensa concluye que la representación fiscal NO logro establecer motivo alguno para quebrantar la presunción de inocencia que reviste a mis defendidas, asimismo se habla de una venta privada, no fue así, en el presente caso se hablo fue de uno posible venta, no se puede decir que hubo una venta fraudulenta cuando fue protocolizado por un ente del estado y hasta la presente fecha no existe ningún recurso o enmienda del presente caso, no puede hablarse de un fraude por cuanto la autoridad venezolana no ha sido burlada, mucho de nosotros conocemos perfectamente la diferencia entre la protocolización de una venta privada, habiendo varias sentencias emitidas por la sala, la misma debió haberse sometido a la autoridad del tribunal de municipio, para eso están los tribunales civiles, en derecho penal es de ultima ratio, es innecesario haber agotado esta vía, por lo cual cito sentencia emitida por el magistrado Damián Bustillo en sentencia 174 de fecha 06-02-2024, que guarda relación con el presente asunto, mal pudiere pretender que dos personas que no tienen nada que ver se les dicte sentencia condenatoria, en cuanto a la solicitudes realizadas por el ministerio público no puede el ministerio publico solicitar medidas innominada de cosas juzgadas, no puede ser utilizada la declaración de una persona que es acusada quien de conformidad con el artículo 49 no puede ser su declaración contraria a ella, por consiguiente, lo ajustado a derecho es que este digno tribunal dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mis defendidas por cuanto no se cumplieron los extremos, ni se lograron demostrar los (3) aspectos importantes para que una juez pueda dictar un fallo, el 1.- que estén los hechos comprobados, 2.- que esa comprobación conste en autos y 3.- que no se puede dar valor probatorio a un solo indicio, solicito sentencia absolutoria...". Es todo.SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG. JESUS ESTRADA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES:Buenas tardes tribunal constituido, fiscal del ministerio público y defensas: "...Buenos tardes, ciudadano Juez y partes en Sala, una vez concluida la recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y este a su vez solicitando condenatoria a mi representado por los hechos y los delitos de desacato, previsto y sancionado en el Articulo 483 cp. Fraude, previsto y sancionado en el Articulo 463, ordinal 3 cp., Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 286 cp., esta defensa pudo observar que en el transcurso del debate la no responsabilidad penal del ciudadano JOHNNY ZARATE, en el delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. EN FECHA 27/05/2025 se dio inicio al juicio oral y público, ahora bien ciudadano juez, de los hechos acontecido en el presente asunto esta defensa expone lo siguiente: lo que se está demostrando hoy en esta sala de audiencia es que existió un hecho, pero que demostradamente este hecho da a conocer el incumplimiento de una relación de opción a compra venta privada, y que a su vez esta misma persona incumplió en los lapsos establecido para poder cancelar dicho monto y que aunado a esto, la fiscalía nunca demostró si hubo una transacción de dinero, que haya emitido un cheque y que ese cheque haya sido abonado a la cuenta de mi defendido y aun así tampoco demostró que mi patrocinado haya cobrado la totalidad de lo acordado, aquí lo sé está demostrando que el ciudadano (victima) incumplió y el por derecho rescinde de toda negociación y le da derecho a mi patrocinado de venderle a otra persona y aquí queda demostrado que la Sra. que le compra hizo lo pertinente en protocolizar dicho documento en el registro respectivo, con esto quiero decir que mi patrocinado se ajustó a derecho y no existe una relación clara precisa y concisa de lo que pretende el fiscal de imputarle los delitos, el ministerio público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que en el presente caso goza mi representado Johnny zarate por cuanto no se demostró responsabilidad penal con respecto a la participación del mismo de manera alguna en el hecho o presunción alguna en su contra que llevara al convencimiento del ciudadano juez la culpabilidad o participación con pronóstico de sentencia condenatoria en su contra, y ante esta falta de certeza probatoria en los hechos por los cuales se dio inicio el presente proceso penal, por lo antes expuesto solicito se declare la no culpabilidad de mi defendido y en consecuencia proceda a dictar una sentencia absolutoria..."ES TOPOSE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN DESEA HACER USO DE LA RÉPLICA, quien expone: "...En relación a lo que manifiesta el doctor sala que el ministerio público no tiene facultad para solicitar medidas de aseguramiento lo invito a que se lea nuestra constitución, el código orgánico procesal penal y la ley orgánica del ministerio público, le señalo el artículo 285, la ley orgánica del ministerio público articulo 16 numeral 6, articulo 31 numeral 7, por otra parte hablamos de que hubo una opción a compra, en reiteradas oportunidades se ha señalado que cuando se presente el documento tiene validez, las acusadas tenían conocimiento de que existía una demanda por el tribunal de municipio en el municipio Carlos Arvelo, ella fue notificada ella sabía, se le ocurrió al señor engañar al señor Martin Sánchez, teniendo perfectamente conocimiento quedando demostrado el delito de fraude, desacato y agavillamiento, sorprende el alegato de la defensa que no es materia penal sino que estamos en presencia de materia civil, teniendo en conocimiento todas las partes presentes ". Es todo.SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROMER SALAS. A LOS FINES DE QUE EXPONGA SU DERECHO A REPLICA : "...muy respetuosamente por ningún lado aparece que se puede iniciar procedimiento cuando existe una cosa juzgada, muchas veces haciendo desviaciones del marco legal, nos vamos al código penal, dando malas explicaciones de la norma, deberíamos revisar las actuaciones esto viene de un tribunal civil, donde no existe hasta la presente fecha medida otorgadas por el mismo, si mis clientes no han cometido delitos no están obligados a cumplirlo, nunca ha existido desacato, no podemos pretender a estas alturas utilizar el derecho penal para evadir instancias civiles, si esto viene por un proceso civil debieron haber agotado la vía, no hay ningún fallo de ningún tribunal civil..." Es todo.SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL le concede de nuevo el derecho de palabra a los acusados: 1.-EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ. quien expone: no deseo declarar. Es todo.2 -EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON. quien expone: no deseo declarar. Es todo. Y 3.-JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA. quien expone: no deseo declarar. Es todo. Acto seguido se declara cerrado el debate.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Concluido el debate el Tribunal procedió al análisis de cada una de las pruebas recibidas en juicio y posteriormente fueron concatenadas entre sí a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad o no de los acusados, pruebas que fueron analizadas y valoradas mediante las reglas de la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y una vez realizada esa labor valorativa, este Tribunal logró establecer:
"En fecha 04 de Octubre de 2019, el ciudadano MARTIN SANCHEZ HERNÁNDEZ interpuso demanda por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de los ciudadanos JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, por cuanto dicho ciudadano demandado, hizo formal constatación de demanda en focha 06 de Noviembre de 2019, asistido por la abogada en ejercicio EGLE COLMENAREZ, siendo declarada con LUGAR dicha demanda en fecha 19 de Marzo de 2021 en contra del ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, dándose por notificados de dicha decisión según consta en diligencia consignada por ante el Tribunal; transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria y luego ejecución forzosa, en ambas debidamente notificados para la entrega del bien objeto de la controversia, dicho ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, en Desobediencia a la orden judicial, realizó una VENTA PURA Y SIMPLE a la ciudadana EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, por ante el REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, en fecha 21 de junio de 2021, siendo que la presunta compradora tiene conocimiento expreso de la demanda y sus resultados por ser la abogada acompañante de la abogada asistente del demandado, aunado a que es la hija de la
ciudadana EGLE COLMENAREZ, quien es abogada asistente del ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA".
En este sentido, durante el desarrollo del debate, el Ministerio Publico logro desvirtuar el principio de inocencia en relación a los acusados JHONY AMILCAR ZARATE PIÑA, EMILY BIZAMON y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ. Pudiendo con el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado, demostrar la participación de los encausados anteriormente mencionado en un crimen el cual una vez desarrollado el debate se acredito de la siguiente manera; DESCATO, previsto y sancionado en el artículo 483 el delito de FRAUDE, previsto y sancionado 463 numeral 3o del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO en el artículo 286 ejusdem.
Al anterior convencimiento arribó el Tribunal tras la valoración de las siguientes pruebas:
1. MARTIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.436.772, en su condición de TESTIGO, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: nos encontramos aquí porque hace tiempo le compramos la casa al señor Johnny Zarate se estableció un tiempo entrega la casa, una vez que pasa el tiempo le exigí que me entregara la casa, cuando la pedí se negó cuando vi que no me la quería entregar buscamos un abogo el también busque su abogada después no me quería entregar la casa se puso reacción yo lo demando por loes tribunales de guigue una vez ganamos la demanda él debía entregarme la casa y no lo hizo, cuando vamos para que nos entregue la casa él se la vende a Emerly, ella estaba clara que la casa estaba en litigio si lo sabía no sé porque nunca dijo que la casa estaba en litigio y no puede comprarla y eso que la abogada que los defendió era la mama de ella, yo lo que pido es que usted imparta justicia y que se me reintegre mi inmueble.ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: usted hizo mención que en virtud de esta situación usted decide demandar al señor zarate tiene conocimiento quien es la abogada que lo represente para dar contestación a la demanda R: si acá esta P: nombre R: Eglee colmenares P: en qué año se inicia el proceso R: en 2018, esa negociación salió porque aparentemente éramos amistad y después no quiso entregarla P: que tiempo llego el proceso en los tribunales civiles R: tres años P: durante esos tres años que duro el proceso que Indica que el señor Johnny era representado por la señora Eglee usted en algún momento observo o visualizo si estas personas se hacían acompañar con la ciudadano EmerlyBizamon R: si P: indico que hicieron esta negociación y que eran amistad en virtud de esta amistad ustedes se llegaron a reunir a los fines de llegar a un acuerdo R: si incluso una vez nos reunimos en la oficina de la señora Eglee Colmenares P: quienes se encontraban presentes en esas reuniones R: en la oficina Eglee Colmenares y Emerly y otra personas que no recuerdo el nombre P: qué función específica desarrollaba la ciudadana Emerly en relación a las reuniones R: como son mama e hija ella siempre estaba ahí presente P: indico sobre el fallo del tribunal recuerda en qué año salió la resolución del tribunal R: aproximadamente en el 2018 P: tiene conocimiento en qué año se llevó a cabo la venta al señora Emerly R: creo en que el 2022 P: luego de esto usted se llegó a encontrar o hablar con el señor Johnny a los fines de establecer el motivo de la venta posterior al fallo del tribunal R: no, luego de eso llegamos y nos dirigimos a la fiscalía y fue donde comenzó el proceso por el cual estaba acá P: ese Inmueble donde está ubicado R: urbanización boca de rio guigue.ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: indique quien realizó esa venta que menciona en su declaración R: el señor Johnny P: con quien R: con mi persona P: qué tipo de contrato celebraron R: estaban jugando domino estaba una personas que es abogado Montenegro e hizo un contrato privado P: recuerda en qué consistía el contrato que tipo de instrumento legal utilizaron R: no recuerdo, pero luego fuimos al registro e hicimos un contrato registrado y todo P: a que registro R: el de guigue P: manifestó que usted realizo una compra de un inmueble R: si P: una vez que no se materializa lo contempla do en el documento que acción tomo R: demandar P: porque demando R: por cumplimiento de contrato P: recuerda el contenido del contrato R: no P: sus abogados le explicaron el contenido del contrato R: si P: cuál fue la dispositiva o el fallo a su favor de esa demanda R: la entrega de la casa en el expediente está la sentencia firma P: solamente la entrega del inmueble R: claro P: y ese fue el fallo del tribunal R: si P: que instrumento utilizo para pagar la casa R: cheque el cual se cobró P: dejo constancia de eso en la demanda R: si P: está contemplado en la demanda R: claro P: solicito la ejecución de la sentencia R: si P: solicito la ejerció R: no P: su abogado le explico que luego del fallo se debe solicitar la ejecución R: me imagino que si P: porque no la solicito la ejecución OBJECION POR EL MINISTERIO PUBLICO, SIN LUGAR R: no tengo conocimiento P: sala que las sentencia del tribunal civil debe solicitar la ejecución R: no P: en qué año intento la demanda R: no recuerdo P: recuerda si al momento de soltar la demanda se libró algún tipo de medida cautelar y asegurativa del proceso R: si P: cual R: de agravar y enajenar P: recuerda usted si esa acción cuanto tiempo fue posterior a la celebración del contrato R: no recuerda P: años meses días R: no me recuerdo P: recuerda usted si la ciudadana EmerlyBizamon forma parte del contrato que celebro R: no P: no recuerda o no forma parte R: no forma parte P: manifestó que fue al Ministerio Publico a formular o denuncia algo en fiscalía en que se basa la denuncia R: no recuerdo bien.ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: P: menciona que al momento de realizar la compra le manifestó un lapso para desalojar cual fue el lapso R: tres o cuatro meses P: en el contrato estaba estipulado el tiempo R: si P: me puede indicar el día la fecha de la realización del contrato R: no recuerdo P: indica que la vivienda fue vendida posterior R: si OBJECION DEL MINISTERIO PUBLICO, CON LUGAR SE ELIMINA LA PREGUNTA P: menciono que le vendieron a Emerly quiero saben en que se basa para hacer contar que hubo una compra posterior R: ellos están viviendo en la casa P: cuando fue la última vez que converso con el señor Johnny R: 4 años atrás.ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas.ES TODO.
Luego del análisis del testimonio del ciudadano es de recalcar que se trata de la víctima en el presente asunto y es quien de primera mano explica las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos debatidos en sala de audiencia, hace tiempo le compramos la casa al señor Johnny Zarate se estableció un tiempo entrega la casa, una vez que pasa el tiempo le exigí que me entregara la casa, cuando la pedí se negó cuando vi que no me la quería entregar buscamos un abogo el también busque su abogada después no me quería entregar la casa se puso reacción yo lo demando por loes tribunales de guigue una vez ganamos la demanda él debía entregarme la casa y no lo hizo, cuando vamos para que nos entregue la casa él se la vende a Emerly, ella estaba clara que la casa estaba en litigio si lo sabía no sé porque nunca dijo que la casa estaba en litigio y no puede comprarla y eso que la abogada que los defendió era la mama de ella.
2. CARMEN YARITZA ESAA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.115.137, en su condición de TESTIGO promovido por la fiscalía del Ministerio Publico, asimismo se hace constar que se le impone de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo es familia directo en línea de consanguinidad o por afinidad con la victima Martin Sánchez Hernández, siendo los mismos esposos, la misma expone que NO DESEA RENDIR DECLARACIÓN EN ESTA SALA DE AUDIENCIAS. ES TODO.
CAPITULO V
LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: "el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan..."; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: "El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..." Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al acusado de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
En este orden de ideas, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no de los acusados; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el capítulo que antecede, la responsabilidad penal de los ciudadanos:EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ. Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Fecha de Nacimiento 23/12/1989, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.698.868, de profesión u oficio: abogada, de estado civil: Soltero, Domiciliado en: urbanización boca de rio, vereda 18, casa número 4, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, (0414-4046270 de la acusada). Es todo.EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Fecha de Nacimiento 09/09/1969, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.231.674, de profesión u oficio: abogada, de estado civil: Casada, Domiciliado en: Carretera nacional guigue Maracay, sector la aduana, casa N° 30, parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, (0424-4386115, de la acusada). Es todo.JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Fecha de Nacimiento 19/06/1963, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.088.088, de profesión u oficio: Profesor jubilado, de estado civil: Soltero, Domiciliado en: Urbanización buena aventura dos, vereda 2, casa 19-6, parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, (0414-4986271, del acusado). Por el delito deDESCATO, previsto y sancionado en el artículo 483 el delito de FRAUDE, previsto y sancionado 463 numeral 3° del código penal v el delito de AGAVILLAMIENTO en el artículo 286 ejusdem.
Considera prudente este Juzgador, antes de continuar con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6o, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia:
... 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes".
En concordancia con lo tenor del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:"En el proceso pena! debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza".
Este mandato se apoya en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, y 46 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad por el delito en el caso de los ciudadanos:
EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Fecha de Nacimiento 23/12/1989, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.698.868, de profesión u oficio: abogada, de estado civil: Soltero, Domiciliado en: urbanización boca de rio, vereda 18, casa número 4, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, (0414-4046270 de la acusada). Es todo.EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Fecha de Nacimiento 09/09/1969, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.231.674, de profesión u oficio: abogada, de estado civil: Casada, Domiciliado en: Carretera nacional guigue Maracay, sector la aduana, casa N° 30, parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, (0424-4386115, de la acusada). Es todo.JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Fecha de Nacimiento 19/06/1963, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.088.088, de profesión u oficio: Profesor jubilado, de estado civil: Soltero, Domiciliado en: Urbanización buena aventura dos, vereda 2, casa 19-6, parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, (0414-4986271, del acusado). En la comisión del delito deDESCATO, previsto y sancionado en el artículo 483 el delito de FRAUDE, previsto y sancionado 463 numeral 3° del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO en el artículo 286 ejusdem.
En el caso que nos ocupa nos encontramos, acudió a la sala de audiencias el testigo víctima MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ, quien de primera mano explico el engaño del cual fue víctima por parte de los acusados de autos, el cual utilizo diversos artilugios para ofrecer un inmueble, de su propiedad y que una vez cumplido con el acuerdo este exige su entrega para lo cual nunca se materializo, por tal motivo decide acudir a los tribunales con competencia civil para la exigencia del cumplimiento del contrato, a lo que el tribunal les brinda respuesta oportuna y emite sentencia en la cual ordena el cumplimiento del contrato y en consecuencia la entrega del bien inmueble, prueba esta que se incorporó como documental en el presente debate COPIA CERITIFICADA DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DE FECHA 19/03/2021, SUSCRITA POR LA ABOGADA MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, ADSCRITA AL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y con la misma se puede evidencia el fallo del tribunal, y corroborar el desacato por parte de los acusados por cuanto no dieron cumplimiento a lo ordenado, posterior a esta sentencia de forma dolosa el propietario de la vivienda y acusado JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA en conjunto con la abogada y acusada EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, maquinan un plan para traspasar el inmueble a pesar de tenerte una sentencia en la cual ordenaba el cumplimiento del contrato. Deciden asociase con la hija de la acusada EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON y realizan una venta fraudulenta a su primogénita, situación que queda evidenciada con la incorporación de la prueba documental COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONARES NOTARIALES DEL MUNICIPIO DE FECHA 21/06/2021, SUSCRITA POR ABOGADA REGISTRADORA PUBLICA AUXILIAR FLOR YAJAIRA MIERES SILVA, ADSCRITA AL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, para este juzgador, según lo probado en juicio oral y público, se pudo determinar que existió un artificio, engaño por parte de los ciudadanos acusados JHONY AMILCAR ZARATE PIÑA, EMILY BIZAMON y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ, esto ciudadanos indujeron en este Caso A las víctimas mediante una oferta engañosa, lo que produjo una pérdida patrimonial cuantiosa en las víctimas del presente asunto, se configuran los elementos esenciales del tipo penal existió el engaño suficiente, y como consecuencia indujo a las víctimas a caer en la trampa de comprar algo que no se materializo, con ello generar el error en la victima que partiendo de su buena fe, dispuso de un patrimonio para adquirir lo ofertado, llevando con esto la perdida de lo invertido, el ánimo de lucro, sin duda alguna el acusado se benefició del engaño, tomo el dinero pactado y no hubo una devolución ni arrepentimiento de la perpetración del hecho punible, en este caso existe una situación que agrava que es el incumplimiento de una decisión judicial, siendo un modo operandi del encausado, generando con esto un daño irreparable en las víctimas de su engaño.
CAPITULO V
PENALIDAD.
El tribunal una vez determinado el grado de participación de los acusados, procede a explicar la penalidad correspondiente:
150 unidades tributarias al fisco, equivalentes a 6.450.00 bolívares, que deberá ser depositado en el Banco Central de Venezuela, por habérsele condenado por el delito de DESACATO el cual conlleva como pena el pago de multa.
El delito de FRAUDE conlleva una pena de dos (02) A seis (06) AÑOS DE PRISION, partiendo del termino mínimo según lo establecido en el artículo 74 numeral 4o del Código orgánico procesal Penal, es decir, dos (02) años más un (01) año por el delito de agavillamiento la pena a imponer para un TOTAL DETRES (03) AÑOS DE PRISION. Siendo esta la pena definitiva a imponer.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de juicios que se ventilan por ante este despacho Tribunalicio, procedió a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, una vez cumplido lo dispuesto en la norma respectiva, oída la reiterada exposición de la Vindicta Publica en el presente asunto, haciendo uso de la parte de buena fe que le asiste, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que le asisten a la víctima así como la presunción de inocencia del acusado, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:PRIMERO: Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado 1.-EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ. Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Fecha de Nacimiento 23/12/1989, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.698.868, de profesión u oficio: abogada, de estado civil: Soltero, Domiciliado en: urbanización boca de rio, vereda 18, casa número 4, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, (0414-4046270 de la acusada). Es todo. 2.-EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Fecha de Nacimiento 09/09/1969, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.231.674, de profesión u oficio: abogada, de estado civil: Casada, Domiciliado en: Carretera nacional guigue Maracay, sector la aduana, casa N° 30, parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, (0424- 4386115, de la acusada). Es todo. 3.-JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Fecha de Nacimiento 19/06/1963, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.088.088, de profesión u oficio: Profesor jubilado, de estado civil: Soltero, Domiciliado en: Urbanización buena aventura dos, vereda 2, casa 19-6, parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, (0414-4986271, del acusado). Este Tribunal luego de haberse analizado y apreciados todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso, es decir, testimoniales y pruebas documentales que conformaron el presente juicio oral y público, así como valorados los medios de pruebas sobre las cuales se depuso y que cursan en las actuaciones que integran el presente asunto penal, siendo que el representante del Ministerio Publico el titular de la acción penal, observándose en sus conclusiones que haciendo de las facultades contenidas en la legislación venezolana, solicitaron una sentenciaCONDENATORIA. Quedo evidenciado que la conducta desplegada por el ciudadano según las circunstancias de modo tiempo y lugar se subsumen en la calificación jurídica deDESCATO, previsto v sancionado en el artículo 483 el delito de FRAUDE, previsto y sancionado 463 numeral 3° del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO en el artículo 286 ejusdem. por lo que, se pudo determinar la responsabilidad penal de la misma. En consecuencia, este Tribunal de Juicio de primera instancia del circuito judicial penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta SENTENCIA CONDENATORIA, al acusado 1.- EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ. 2 -EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON. 3 -JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA. por el delitoDESCATO, previsto y sancionado en el artículo 483 el delito de FRAUDE, previsto v sancionado 463 numeral 3° del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO en el artículo 286 eiusdem. Se condena A cumplir una pena deTRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena según lo establecido en el Código Penal. Asimismo, el pago de 150 unidades tributarias al fisco, equivalentes a 6.450.00 bolívares, que deberá ser depositado en el Banco Central de Venezuela, por habérsele condenado por el delito de desacato el cual conlleva como pena el pago de multa. En virtud de lo cual este Tribunal dictaSENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado 1-EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ. 2-EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON. 3 -JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA. En relación a la medida de coerción personal se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de la pena a imponer, siendo que la misma no excede de cinco años, así mismo, en relación al peligro de fuga y obstaculización al proceso, no se ven afectados por cuanto, nos encontramos en la culminación de un proceso penal. Considera procedente mantener al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4o, 6o y 9o, es decir, prohibición de salida del País, prohibición de acercarse a las víctimas (núcleo familiar), y estar atentos a los llamados que le realice el tribunal de ejecución. Se ordena oficiar al SAIME, a los fines de que se dé cumplimento a lo acá ordenado en cuanto a la prohibición de salida del País del Acusado. Quedan las partes presentes notificadas, la publicación del texto íntegro de la sentencia se realizará dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en artículo 347 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso, como son oralidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley adjetiva penal. Es todo. (…) Omissis…
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 14/05/2026, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…) “…En el día de hoy JUEVES, CATORCE (14) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2026), (14-052026), siendo las Once y Cuarenta y dos (11:42) horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA, planteado el RECURSO: DR-2026-82655, seguido a los acusados JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, Y EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, interpuesto por la Abg. Ileana Valbuena, de conformidad con el articulo 444 numerales 2 y 5 del código orgánico procesal penal en contra de la decisión de fecha 30-09-2025 y publicado in extenso en fecha 28-01-2026 por el Tribunal segundo 2° de primera instancia en función de Juicio, el cual condeno a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 483 del Código penal, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 Numeral 3° del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA y PONENTE), Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE) y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la secretaria ABG. STEFHANIE MADARIAGA, y el Alguacil asignado a sala ALEXANDER LÓPEZ. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia queCOMPARECEN: 1.-LAS ACUSADAS EGLE JOSEFINA COLMENARES BIZAMON, Y EMERLY KRISKELLY BIZAMON Y EL ACUSADO JOHNNY ZARATE, 2- DEFENSOR PUBLICO ABG. JESUS ESTRADA, 3.- FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG SERGIO DAVID SOLANO CASTILLO, 4.- DEFENSA PRIVADA ABG- ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ 5.- APODERADA DE LAS VICTIMAS ABG HINDRID YANETTE PANTOJA CORRALES., 6.- VICTIMAS MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ Y CARMEN YARITZA ESAA CEBALLOS; Ahora bien, El juez Ponente explica que esta Alzada, da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. Ileana Valbuena, en su condición de Recurrente, quien expone; “… Buenas tardes, ratifico en todas y cada de sus partes en contra de la sentencia de fecha 30-09-2025 publicada hace cuatro (4) meses después la ratificación que hago, lo hago en los términos por falta de motivación en la sentencia, porque el juzgador no de juicio no valoro, no aplico el artículo 22 del copp que establece que el juez debe tomar los conocimientos científicos contra mis dos representados las condena a cumplir una pena, indicada en la sentencia, porque el juez no valoro las pruebas traídas porque el juez hizo una valoración muy personal con respecto a esos hechos él considera responsable bizamon no tiene nada que ver con Eglee que con un expediente civil que se ventila aun en el tribunal de Carlos arvelo, por una acusación traída por los cabellos, el Ministerio Publico hace una imputación formal en sede formal por los delitos de fraude, y agvillamiento mas no hace la imputación , por desacato siendo esta una violación flagrante del debido proceso, aun cuando el juez hace la concatenación él lo hace expuesto por el señor Martin presunta víctima con la ciudadana Carmen esa siendo víctima e impuesta de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella se acogió al precepto constitucional no entiende esa defensa como ese juez va valorar, también durante la celebración del juicio, ellos por cada por separado no dieron impuestos como corresponde hicieron una imposición dl artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , tenemos que existe una violación flagrante de la falta de motivación cuando le hacen las preguntas la abogada presente en sala ella no tiene la cualidad para estar en esta audiencia, existe es un poder penal, no se querello, ni presento acusación particular propia, también al respecto del delito de desacato, el dice se le impone al pago de 150 Ut a pagar en el Banco Central de Venezuela sabemos que esos pagos no se pueden hacer, el mismo copp nos dice, como se hace no se dejó constancia de una fecha abierta, te dan un numero de Rif tu haces la compra del cheque de gerencia y luego al Banco Central de Venezuela en nombre de mis acusados solicito se declare con lugar el recurso…. ES TODO” SEGUIDAMENTE SE LE Concede el Derecho De Palabra al FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO QUINTO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG SERGIO SOLANO, Quien Expone: Buenas tardes, esta Representación fiscal de acuerdo a lo conferido, por la ley procede a dar contestación, ahora bien, considera esta Representación hacer un punto previo en cuanto a la contestación siendo el caso, que la misma fue debidamente notificada en fecha 28-01-2026 sobre la publicación y siendo interpuesto en fecha 18-02-2026 esta representación indica que se encuentra extemporánea, SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ALZADA LE INDICA A LA REPRESENTACION FISCAL QUE CON RESPECTO AL PUNTO MENCIONADO, NO VERSA LO MANIFESTADO EN SU ESCRITO DE CONTESTACION, SIENDO LA INSTANCIA SUPERIOR, LA CORRESPONDIENTE REALIZAR EL RESPECTIVO PRONUNCIMIENTO, Y SOBRE EL MISMO YA EXISTIO, INSTANDO AL CIUDADANO FISCAL A CONTINUAR CON SU EXPOSICION REFERENTE A LA CONTESTACION , QUIEN EXPONE: En cuanto a las denuncias las mismas se fundamentan en el artículo 444 numeral 2 de acuerdo al análisis se desprenden hechos de lo que establece la norma en relación a los vicios de parte del tribunal de juicio se dieron las valoraciones respecto a la forma en que puede ser recurrida la decisión solicito sea declarado sin lugar… ES TODO”; Seguidamenteeste órgano superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a RÉPLICA y los mismos indican que “si” Seguidamente el Órgano superior le cede el derecho de palabra al Recurrente ABOGADO ILEANA VALBUENA, Quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes recurso interpuesto… ES TODO” ”; SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE A LOS ACUSADOS EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENARES, EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON y JOHNNY AMILCAR ZARATE PIÑA, del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…”. Manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como: 1- EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENARES,Natural de Valencia estado Carabobo, Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.698.868, fecha de nacimiento 23/12/1989, de 35 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Abogada, residenciado en: Urb. Boca de rio, vereda 18 casa N° 04 Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, quien expone: …. siendo que es una condena porque se me han violado mis preceptos constitucionales ya que se me impuso condena , a raíz de todo eso, del delito que no tiene nada que ver el desacato nunca se me impuso de un tribunal de municipio ni formo parte como la hecho ver la fiscalía y lo tienen como elemento de prueba, aparecen los nombres en el petitorio, no formo parte solo hice un contrato de una compra de un inmueble, no tengo nada que ver si tuvieron opción a compra o no nunca fui participe, no entiendo cómo me califican por estos delitos si nunca me impusieron ni ordenaron de un tribunal de municipio, a esta fase todavía no entiendo como la fiscalía dice que yo formaba parte de este venciendo este inmueble, yo compre hice mi transacción legal ante el SAREN sobre ese inmueble no pesaba ningún gravamen a aparte fue un proceso civil y sé que hay instancias si no se está de acuerdo se puede ir a otras instancias, las victimas no han hecho su proceso como deber y hacer como hoy en día terrorismo judicial si hay algo de carácter penal, no creo que fuera lo necesario porque estoy condenada por algo que no… ES TODO”; 2.- EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, Natural de Valencia estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.231.674, fecha de nacimiento 09/09/1969, de 55 años de edad, estado civil: soltera, Profesión u oficio: ABOGADA, residenciado en: CARRETERA NACIONAL GUIGUE SECTOR ADUANA CASA N° 30 PARROQUIA GUIGUE MUNICIPIO CARLOS ARVELO,quien expone:; eso yaca por ejercer mi ejercicio de abogado y haber representado al ciudadano Johnny y se me acuso por ser su representante por el delito de desacato, fraude y agavillamiento hemos sido objeto de terrorismo judicial solo veo que se trajeron un caso civil a instancia penal.… ES TODO”; 3.-JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, Natural de Valencia estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.088.088, fecha de nacimiento 19/06/1963, de 61 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: profesor jubilado, residenciado en: urbanización Buena aventura II vereda ii casa 19 – 06 parroquia guigue estado Carabobo, quien expone:; estoy acá y me declaro inocente, por los delitos qie se me acusa, yo vendí un inmueble de mi pertenecía, pido ante esta sala, que me dejen de acosar y amenazar mal informándome ante todo el mundo, específicamente la Dra. Hindrid me decía que me iban a meter preso por no entregar el inmueble… ES TODO”; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG JESUS ESTRADA AUN CUANDO NO EJERCIO RECURSO DE APELACION ALGUNO, QUIEN EXPONE: … “Buenas tardes, esta defensa técnica en defensa de los derechos constitucionales expongo lo siguiente ciudadano jueces tuve la oportunidad procesal de apelar, pero mi defendido no quiso, toda decisión será bajo efecto extensivo… ES TODO; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA PRESENTE CARMEN YARITZA ESAA CEBALLOS,QUIEN EXPONE; Ratifico todo lo que hizo mi esposo ya que el fue quien hizo la negociación en su momento. … ES TODO; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA PRESENTE MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ, QUIEN EXPONE: “…yo no entiendo mucho del derecho pero lo que si enriendo s que yo compre una vivienda, al señor Johnny y nunca me la entrego y nos dirigimos a su abogada vamos a los tribunales de guigue demando y gano la demanda el llega y la vende a la hija de la abogada que lo defendía a el , y a los abogados le ganamos la demanda, no entiendo como dicen que como están aquí, la casa en litigio, la mama era la que tenía el poder de Johnny al ella comprarle , sabía que esa casa estaba en litigio, yo veo todo eso, me voy a la fiscalía a buscar recursos, porque vengo que defender pasa todo esto y los condenan e insisten en que no… ES TODO”; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA ABOGADA HINDRID PANTOJA QUIEN EXPONE: “…. Si bien es cierto existen un poder, no es menos cierto que exista un artículo que m prohíba para estar y asesorar en cualquier estado y grado , he estado observando la sentencia dictada está debidamente ajustada a derecho considero que el juez en su sana critica observando las reglas lógicas, articulo cada prueba ofrecida fueron presentadas por la prueba reina el documento de demanda del tribunal de municipio donde declara a favor de ,mis representados , dictan el fallo donde el señor debe hacer entrega inmediata no sin antes cancelar una alícuota se le da la notificación a los mismos quedando notificaos, tuvieron su lapso, la sentencia a quedo firme ya que no apelaron se va luego a la ejecución voluntaria pasado este lapso, en el año 2021 nos conseguimos que el ciudadano Amílcar el señor había hecho una venta a la ciudadana emerly nos sorprende que en el debate oral y público que la ciudadana emerly dijo que conocía de vista trato y comunicado al ciudadano Amílcar como permiten hacer una venta es decir parece que se confabularon los tres habiendo una sentencia dictada de entrega, es ahí donde se logró acreditar el delito de Agavillamiento , es público y notorio con tofo el acervo aunado el desacato, una juez dictó una sentencia tu como abogada desde el día uno, sabias de la existencia de entregar el inmueble, SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ALZADA LE INDICA A LA CIUDADANA ABOGADA QUE LA MISMA DEBE SUMIRSE A LO RELACIONADO CON LA SENTENCIA IMPUGNADA POR LAS PARTES, QUIEN EXPONE: “…. Se evidencia pues que, con el acervo probatorio, quedo demostrado en juicio tuvo las pruebas necesarias, para la decisión tomada por el juez segundo de juicio con todos los extremos llenos… ES TODO.” …Omissis…
VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.082 en su condición de defensora privada de las ciudadanasEMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, plenamente identificadas en autos,contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del 2025 y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 26 de enero del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual condenó a las ciudadanas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.231.674, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal, por la comisión de los delitos de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, basando su actividad recursiva en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- omissis…
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Cursivas y negrita de esta Sala).
La recurrente en su primer argumento de impugnabilidad manifiesta lo siguiente:
“….Con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de dicho precepto legal que se traduce en falta de motivación, específicamente en lo referente al vicio de inmotivación de la Sentencia condenatoria para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho, e igualmente denuncio como vulnerado numeral 5o del mismo artículo 444 de la ley orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se expresó con claridad las sanciones impuestas, se denuncia violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3a en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados para considerar que EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-l0.231.674, son culpable de los hechos debatidos, ya que no indicó en la Sentencia Condenatoria que se impugna, la concatenación de la testimonial evacuada con las documentales admitidas y que emergen del Auto de Apertura a Juicio de fecha 11 de julio de 2024, tomando además en cuenta para quien ejerce este Recurso el incumplimiento por parte del Tribunal A quo, del Principio de la Apreciación de las Pruebas, contenido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, ya que de la condenatoria no emerge la valoración de las pruebas según la Sana Crítica, no observándose la aplicación de las Reglas de las Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; de lo antes expuesto se infiere que el Juez a quo, no hizo un razonamiento lógico, objetivo, ni motivado; el Juez Segundo (02) de Juicio debió explicar razonadamente en la Sentencia Condenatoria que se apela, como valoró cada prueba, haciendo explícitos y entendibles los argumentos utilizados; aunado a lo anterior, se tiene que no consta en el desarrollo del debate la testimonial del ciudadano (a) E.B, no señalando el Juzgador a quo, en la sentencia condenatoria, nada al respecto, toda vez que no consta de las actas del debate su testimonio, ni mucho menos, que el Tribunal de Juicio, hubiese prescindido del testigo conforme al artículo 340 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO MOTIVO:
Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 5°, de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3° en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y el numeral 5°, no se especificó con claridad las sanciones que se impusieron…”Omisos
“…no existiendo en la Sentencia recurrida la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y vistas las pruebas traídas al contradictorio y debatidas en audiencias, las cuales el juez a quo las valoró como de certeza para el Tribunal, producto la errónea aplicación de la sana critica, en la mala aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa se pregunta, así como el acusado quien presenció el debate ¿cuáles fueron los hechos que dió por probados el Tribunal? ¿Qué pruebas lo llevaron al convencimiento objetivo, lógico y que dio por probado el hecho por el cual fue acusado nuestro representado?, ¿Cuáles fueron los hechos que, subsumidos en el derecho estimó acreditados el Juez a quo para ser merecedor nuestro defendido de una Sentencia Condenatoria?..”Omissis…
“…De igual manera el juzgador a quo, en su dispositiva estableció en el CAPITULO V, referente a la penalidad lo siguiente: "...El tribunal una vez determinado el grado de participación de los acusados, procede a explicar la penalidad correspondiente: 150 unidades tributarias, al fisco, equivalentes a 6.450.00 bolívares, que deberá ser depositado en el Banco Central de Venezuela, por habérsele condenado por el delito de DESACATO el cual conlleva como pena el pago de multa.
El delito de FRAUDE conlleva una pena de dos (02) A seis (06) AÑOS DE PRISION, partiendo del término mínimo según lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código orgánico procesal Penal, es decir, dos (02) años más un (01) año por el delito de agavillamiento la pena a imponer para un TOTAL DE TRES (03) AÑOS DE PRISION. Siendo ésta la pena definitiva a imponer... "
No emergiendo de esta penalidad una verdadera DOSIMETRIA PENAL, ya que el Juez a quo, no explicó, razonadamente de dónde sacó la pena por el delito de Agavillamiento, no explicó que artículos del Código Penal utilizó para obtener el total de Tres (03) años de prisión, aunado a que se tomó en el tiempo, casi cuatro (04) meses, para la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, teniendo a mis defendidas en estado de indefensión…”Omissis…
Para finalmente solicitar al Tribunal de Alzada lo siguiente:
“…PRIMERO: Tengan a bien declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mis defendidas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.231.674, en fecha 30 de Septiembre de 2025 y publicado su texto in extenso en fecha 26 de Enero de 2026, siendo notificadas de la publicación de dicha sentencia condenatoria el día 28 de Enero de 2026, por el Tribunal SEGUNDO (2°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien las condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal, como es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Así mismo se les impuso el pago de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias al Fisco, equivalentes a 6.450,00 Bolívares, que deberán ser depositados en el Banco Central de Venezuela, por los delitos de DESACATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL, FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 463 MUMERAL 3o DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, y acuerde en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal en función de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido…” Omissis…
La Sala para decidir observa:
De larevisión del escrito de apelación, se colige que la defensa privada fundamentó su pretensión recursiva en dos motivos específicos de impugnación, amparados en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En el primer motivo, denuncia la inmotivación del fallo por quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, alegando que el A quo realizó una transcripción literal de la acusación fiscal y valoró de forma errónea una declaración testimonial inexistente en el debate oral. En el segundo motivo, acusó la violación de la ley y del debido proceso, fundamentado en la falta de imputación previa del delito de desacato y en una flagrante ausencia de rigor técnico al momento de establecer la dosimetría de la pena y la sanción pecuniaria. En consecuencia, la pretensión concreta de la impugnante se dirige a que esta Sala de Alzada declare con lugar el recurso, anule la sentencia condenatoria y ordene la reposición para la celebración de un nuevo juicio oral y público.
En atención al mandato constitucional de ofrecer una tutela judicial efectiva y verificar si el juzgador de instancia incurrió en los vicios delación, este órgano jurisdiccional pasa a analizar de manera rigurosa los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan las secciones impugnativas:
Primeramente, es preciso indicar lo expresado por la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, expediente Nro. 2011-000281, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. Paúl José Aponte Rueda, en base al artículo 444 numeral 2, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
“la impugnación de los vicios que censuran la motivación de la sentencia bajo el supuesto previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente su señalamiento explícito en relación con la falta, contradicción o ilogicidad en la motiva. En tal sentido, son censurables los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia” Omissis…
Así pues, respecto a la falta de motivación, es importante destacar que la misma se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos. En otras palabras, existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma adolece de las razones que fundamentan el dispositivo, o que, aun existiendo, son a tal punto impertinentes, escuetas o inocuas, que no aportan sustento al mismo. Por su parte, hay contradicción en la motivación, cuando por falta de claridad, se presenta alguna duda racional que imposibilite la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando la incompatibilidad de los argumentos, sea tan manifiesta que perturbe a la unidad de las exposiciones establecidas por el juzgador, es decir cuando éste establece como fundamento una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Finalmente, el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Así las cosas, tenemos que la recurrente incurre en un error de técnica Jurídica, al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo.
Con respecto al disconforme planteamiento de la defensa técnica en torno a la ponderación y eficacia probatoria otorgada a los órganos de prueba incorporados en el debate oral y público específicamente en lo que concierne a las declaraciones atribuidas a las víctimas, esta Sala Colegiada estima oportuno puntualizar los límites normativos de su competencia revisora. Por mandato fundante de los principios de inmediación y contradicción que rigen la fase plenaria, la facultad de sopesar, fijar y valorar el caudal probatorio corresponde de manera soberana y exclusiva al Tribunal de Juicio. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se encuentra impedida de efectuar un nuevo escrutinio sobre el mérito, veracidad o fiabilidad de los testimonios, en virtud de que la sede recursiva no opera como una tercera instancia fáctica encargada de reeditar el juicio de hecho. Sobre el alcance de esta limitación material, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 930, del 18 de mayo de 2016, dejó sentado lo siguiente:
“…en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…” Omissis
Uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia en la etapa procesal de Juicio, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientementes adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Considera este Tribunal Colegiado, que la decisión debe ser analizada en todo su conjunto de manera hermenéutica y no de manera aislada, para poder arribar a una conclusión sobre la labor que hizo el Juez en el presente asunto penal, y constatar si la decisión fue ajustada a derecho y si logra la convicción de que existe la motivación clara del por qué fueron condenadaslas ciudadanas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.231.674plenamente identificadas en autos,a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal, por la comisión de los delitos de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, por lo que es sumamente importante constatar si la recurrida, expresó los argumentos de hechos y de derechos, en el texto de la sentencia en todos y cada uno de los capítulos por lo que corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasar a dar su conclusión de lo observado del fallo recurrido que se encuentra cursante desde los folios 19 al 32 ambos inclusive de la tercera pieza asunto penal principal.
La sentencia exige una forma determinada, es decir de un cierto formalismo. La forma viene determinada en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma regula cuáles son los requisitos de la sentencia.
1 La mención del tribunal y la fecha en que se dicta.
2 El nombre y apellido del acusado, así como otros datos que determinen su identidad.
3 La enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.
4 La determinación precisa de los hechos acreditados por el tribunal.
5 La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
6 La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena, especificando las sanciones que se impongan.
7 La firma del juez o jueza.
En el encabezamiento deberá expresarse la identificación del Tribunal y la fecha en que se dicte, los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y Fiscal del Ministerio Público.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, contiene lo referente a los antecedentes de hecho, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, es decir el objeto del juicio.
En el caso en concreto, la Alzada encuentra satisfecho el contenido del artículo 346, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está claramente determinado en el fallo recurrido estas dos exigencias legales, por cuanto como ha quedado establecido el Juzgado A-quo expresó en la recurrida en el encabezamiento todos los datos exigidos por la norma en comento, de igual manera, señaló respecto al numeral 2º los antecedentes de hecho del presente proceso iniciado el 04 de Octubre de 2019, y que fueran indicados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, señalando al respecto lo siguiente:
“…el ciudadano Martin Sánchez interpuso una demanda por el tribunal primero del Municipio Carlos Arvelo, en contra del ciudadano JhonnyAmilcar Zarate Piña, es importante señalar que esta solicitud presentada por el ciudadano Martin se declaró con lugar actuaciones procesales donde el mismo era asistidos por la abogada Egle Josefina Colmenares De Bizamon, quien se encuentra como acusada el día de hoy dicha demanda se declara con lugar el 19/03/2021 siendo debidamente notificados tanto de la ejecución voluntaria como forzosa es decir transcurrió el lapso para el cumplimiento de la decisión del tribunal de ejecución de medidas de Carlos Arvelo esto para la entrega del bien, una circunstancia peculiar y bastante alarmante tratándose de profesionales del derecho como lo es la ciudadana Egle Josefina Colmenares De Bizamon así como la ciudadana EmerlyKriskellyBizamon Colmenares quien asistía también en este litigio que se llevó a cabo y es que la demanda es declarada con lugar el 19/03/2021 y tres meses después específicamente el 21/06/202.1 a sabiendas de la decisión proferida por el juez de municipio y estando firme la decisión por cuanto estaban notificados de la decisión realizaron una venta de forma fraudulenta esto a los fines de desconocer la decisión del juez de Municipio del Carlos Arvelo donde el ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA realiza venta a la ciudadana EmerlyKriskellyBizamon Colmenares esto por ante el registro público de dicho municipio circunstancia que esta representación fiscal señala que se hizo en desobediencia de la orden judicial por cuanto la compradora o la presenta compradora tenía conocimiento de la decisión es decir de la demanda y sus resultas por cuanto la misma era acompañante del abogada que asistía al ciudadano JhonnyAmilcar Zarate Piña aunado a que la ciudadana EmerlyKriskellyBizamon Colmenares la compradora el hija de la ciudadana Egle Josefina Colmenares De Bizamon es decir de la abogada asistente del ciudadano JhonnyAmilcar Zarate Piña es por lo que esta representación fiscal en el devenir del juicio oral y público coadyuvara con el tribunal para hacer co9mp'arecer a los medio s de prueba promovidos y que con el d3ebido respeto no quedara de otra que distar sentencia condenatoria en contra de los hoy acusado por cuanto quedara acreditado no solo la existencia del hecho sino la responsabilidad penal de los ciudadanos presentes en sala asimismo esta representación fiscal en esta oportunidad le solicita con el debido respeto y en atención a la decisión que bien tuvo a proferir el juzgador ejecutor de medida de Carlos Arvelo y de la cual se encuentra en desobediencia sea restituida la posesión del inmueble de donde surge toda la situación ciudadano juez por cuanto dicha demanda fue declarada con lugar y el ciudadano JhonnyAmilcar Zarate Piña en desconocimiento o desobediencia realizo una venta fraudulenta ala ciudadana EmerlyKriskellyBizamon Colmenares asimismo en relación a las medidas cautelares que vienen gozando los acusados, esta representación fiscal solicita se mantenga la medida acordado por el tribunal de control las del 242 numerales 4 y 9 sin embargo es importante señalar en esta oportunidad que esta representación fiscal obtuvo conocimiento de las víctimas quienes han acostado a la oficina fiscal de que los hoy acusados han arremetido en su contra interponiendo denuncias así como también las publicaciones falsas antes las distintas redes sociales asuntos que es de conocimiento de todos esta representación solicita sea acordada una medida de alejamiento por parte de los acusados a las víctimas y su entorno familiar"..” Omissis.
Corresponde ahora a esta Tribunal de Alzada verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 346 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, a tales efectos, se observa de acuerdo a lo asentado en sentencia 0034 del 26 de enero de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entendidas estas exigencias formales particularmente la del numeral 3º, como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los Jueces en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, en tal sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones jurídicas:
La motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el Tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del Juez, toda vez que, así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.
Esta Sala de Alzada circunscribe su revisión sobre el apartado que el Tribunal de Primera Instancia denominó "Capítulo III: Desarrollo del Debate Oral y Público". Del examen del referido apartado, se observa una transcripción que funciona como una reseña de la conclusión del debate oral y público, comienza con la narración de los hechos objeto del proceso, para luego plasmar lo manifestado por los acusados en sus declaraciones. Seguidamente, el Juzgador asentó de forma sucesiva las conclusiones emitidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa técnica, finalizando el contenido de este capítulo con la reproducción de las réplicas y contrarréplicas presentadas por las partes en dicha etapa.
En relación al apartado titulado "Capítulo IV: Hechos que el Tribunal estima Acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho", se observa que la sección comienza con la transcripción de los hechos de la demanda interpuesta el 4 de octubre de 2019 por el ciudadano Martín Sánchez Hernández por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo contra los procesados. Seguidamente, el sentenciador incorporó una afirmación general señalando que el Ministerio Público logró desvirtuar el principio de inocencia con el acervo probatorio de dos únicos elementos: el testimonio del ciudadano Martín Sánchez Hernández y la declaración de la ciudadana Carmen Yaritza Castellano, quien manifestó en la sala su voluntad de no rendir testimonio. De lo anterior se desprende, que el fallo carece de un nexo causal que demuestre cómo se desvirtuó la presunción de inocencia, pues el Tribunal de juicio omitió explicar las razones jurídicas por las cuales el dicho de un solo testimonio quien además reviste la condición de víctima resultaba suficiente para fundar una condena, no determinó el rendimiento adjetivo de las pruebas, ni especificó que certezas probatorias sustentaban la culpabilidad de las acusadas, configurándose así una flagrante falta de motivación
Sentado lo anterior, se procede al estudio del Capitulo V la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, esta Sala Nro. 1 constata la existencia de un vicio de inmotivación en el desarrollo del juicio lógico del fallo. El propio sentenciador indicó “…Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no de los acusados; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el capítulo que antecede, la responsabilidad penal de los ciudadanos..”(…) siendo ese capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho,pero a revisar dicho apartado se evidencia que este es una mera transcripción del testimonio del ciudadano MARTÍN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, la remisión que hace el Juzgador a un capítulo carente de análisis, refuerza la denuncia de la parte recurrente falta de motivación, pues la sentencia no puede darse por motivada mediante la simple transcripción de los testimonios de las partes.
En este sentido, pretende sostener que con la sola transcripción material de las actas del debate donde consta el deponer de la propia víctima, se tengan por demostrados y acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad penal de las ciudadanas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.698.868, y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON,titular de la cédula de identidad N° V.- 10.231.674,en la comisión de los delitos de DESCATO,previsto y sancionado en el artículo 483 el delito de FRAUDE, previsto y sancionado 463 numeral 3° del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO en el artículo 286 ejusdem. El sentenciador omitió verter el análisis intelectivo y descriptivo exigido por el ordenamiento adjetivo penal y pretendiendo equiparar la fijación física del texto de una declaración con la fundamentación lógica y la valoración bajo las reglas de la sana crítica. Al delegar la fundamentación en una remisión abstracta a un capítulo anterior que solo contiene una reproducción de testimonios, por lo que se evidencia una flagrante falta de motivación fáctica y jurídica en este apartado.
Seguidamente se procede al estudio del apartado que el A quo denominó penalidad, se constata un evidente vicio de inmotivación fáctica y jurídica, así como una manifiesta falta de técnica en la aplicación de las reglas punitivas. en dicho capítulo,el Tribunal indicó lo siguiente: (…) “El delito de FRAUDE conlleva una pena de dos (02) A seis (06) AÑOS DE PRISION, partiendo del término mínimo según lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código orgánico procesal Penal, es decir, dos (02) años más un (01) año por el delito de agavillamiento la pena a imponer para un TOTAL DE TRES (03) AÑOS DE PRISION…”(…).esta Alzada debe señalar que dicha mención constituye un absoluto despropósito y una flagrante distorsión del ordenamiento procesal. El artículo 74 de la ley adjetiva penal regula de manera exclusiva las reglas de competencia territorial para el conocimiento de los delitos conexos, institución jurídica ajena y desvinculada de los mecanismos de imposición y tasación de las penas, las cuales se encuentran tipificadas en el Código Penal. Aunado a esta errónea subsunción, el Juzgador de instancia incurre en el absurdo de invocar un numeral cuarto (4º) que resulta formalmente inexistente en la citada norma, toda vez que el artículo 74 del texto procesal penal solo contempla dos numerales en su estructura.
Aunado a ello, se observa un absoluto vacío de motivación respecto al delito de agavillamiento, por cuanto el juzgador se limitó a realizar una operación matemática automática, adicionando un (01) año de prisión sin exponer razonablemente el iterlógico, ni las disposiciones legales que sustentan dicha determinación, en el capítulo se silencia por completo el análisis de la penalidad en torno al tipo penal de agavillamiento, omitiendo fijar su término medio o ponderar de forma razonada sus extremos, dejando en total estado de indefensión a las partes al no explicar los fundamentos de derecho de donde derivó la pena conjunta de tres (03) años de prisión. La imposición de una sanción no puede constituir un acto de mera discrecionalidad aritmética; requiere obligatoriamente una motivación expresa que determine la aplicación clara de las reglas punitivas aplicables, para inclusive no dejar en estado de indefensión a las partes.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecia la Sala Nro. 1 que, en efecto le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues ciertamente del estudio de la decisión impugnada, se aprecia que la misma se limitó única y exclusivamente a señalar:
“…para este juzgador, según lo probado en juicio oral y público, se pudo determinar que existió un artificio, engaño por parte de los ciudadanos acusados JHONY AMILCAR ZARATE PIÑA, EMILY BIZAMON y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ, esto ciudadanos indujeron en este Caso A las víctimas mediante una oferta engañosa, lo que produjo una pérdida patrimonial cuantiosa en las víctimas del presente asunto, se configuran los elementos esenciales del tipo penal existió el engaño suficiente, y como consecuencia indujo a las víctimas a caer en la trampa de comprar algo que no se materializo, con ello generar el error en la victima que partiendo de su buena fe, dispuso de un patrimonio para adquirir lo ofertado, llevando con esto la perdida de lo invertido, el ánimo de lucro, sin duda alguna el acusado se benefició del engaño, tomo el dinero pactado y no hubo una devolución ni arrepentimiento de la perpetración del hecho punible, en este caso existe una situación que agrava que es el incumplimiento de una decisión judicial, siendo un modo operandi del encausado, generando con esto un daño irreparable en las víctimas de su engaño…Omissis…
El Juez de Juicio describe de manera global que existió una oferta engañosay una pérdida patrimonial en las víctimas, pero omite precisar el comportamiento particular y la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos JHONY AMÍLCAR ZÁRATE PIÑA, EMILY BIZAMON y EGLE JOSEFINA COLMENAREZ, todos ampliamente identificados en autos para que les fuera atribuida la coautoría en el hecho punible. En el presente caso, el A quo sustituyó dicho análisis intelectivo por afirmaciones dogmáticas, dando por sentada la culpabilidad de los tres acusados en bloque, sin concatenar lógicamente las actas del debate oral con las conclusiones del fallo. Este modo de estructurar la sentencia deviene en una fundamentación deficiente.
Así las cosas, es de destacar que el juicio al estar sustentado por la oralidad requiere un pronunciamiento jurisdiccional correcto y adecuadamente elaborado que describa fielmente el hecho justiciable, sobre la base de lo que fue probado en el debate oral y público, lo que en definitiva incidirá en la calificación jurídica arribando a una conclusión sea absolutoria o condenatoria, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al caso concreto.
En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, en Sentencia No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, de la Sala Constitucional se expresó lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
Como bien lo ha asentado está Sala Nro. 1, en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que, si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Por las razones de hecho y derecho analizadas esta Sala Nro. 1 considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no motivar debidamente la sentencia condenatoria, con la finalidad que las partes entendieran cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Dicho lo anterior, concluye esta Alzada, que le asiste parcialmente la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia de falta de motivación fundamentada en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo al no efectuar la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumplió con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende incurrió en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.” ...omissis…, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“ART.175.-Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada) ...omissis…
En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un Juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En otro orden de ideas esta Sala Nro. 1, no puede dejar pasar por alto el hecho de que el JuzgadoSegundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se tomó un lapso desproporcionado de casi cuatro (4) meses para la publicación íntegra del texto de la sentencia condenatoriadesde sus conclusiones, incumpliendo con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha dilación procesal injustificada constituye una flagrante transgresión a los principios de celeridad, oportunidad y tutela judicial efectiva, así como un abierto quebrantamiento de los lapsos perentorios fijados en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal Superior formula un llamado de atención al Dr. Willis Miguel León Maas, a los fines de que en lo sucesivo extreme el celo en el cumplimiento de sus deberes funcionales y procesales.Así se establece.
Por todas las consideraciones transcritas está Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado CaraboboDECLARA PARCIALMENTE CON LUGAREL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, y como consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo emitido en fecha 30 de septiembre del 2025 y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 26 de enero del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal,por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales y el debido proceso. SE ORDENA la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se ordena remitir la totalidad de las actuaciones del asunto principal con el alfanumérico D-2022-61159(nomenclatura de Instancia), y el Recurso de Apelación de Sentencia, con el alfanumérico DR-2026-82655 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y una vez que asuma el conocimiento, deberá examinar con rigurosa probidad jurídica la competencia por la materia respecto a la naturaleza de los delitos objeto del proceso. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los demás puntos alegados por los recurrentes, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:DECLARAPARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por la abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.082en su condición de defensora privada de las acusadas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.698.868 y EGLE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.231.674plenamente identificadas en autos, conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2°y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del 2025 y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 26 de enero del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales y el debido proceso. SEGUNDO: SE DECRETALA NULIDAD ABSOLUTA del fallo emitido en fecha 30 de septiembre del 2025 y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 26 de enero del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juiciodel Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal la presente decisión se hace extensiva para el ciudadanoJHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA,de Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Fecha de Nacimiento 19/06/1963, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.088.088,en lo que le sea favorable.TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio en un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ORDENA remitir la totalidad de las actuaciones del asunto principal con el alfanumérico D-2022-61159,(nomenclatura de Instancia), y el Recurso de Apelación de Sentencia, identificado con el alfanumérico DR-2026-82655,a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y una vez que asuma el conocimiento, deberá examinar con rigurosa probidad jurídica la competencia por la materia respecto a la naturaleza de los delitos objeto del proceso.QUINTO:SE ORDENA oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los fines de notificar del apercibimiento emitidito por este Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de junio de 2026. Años 215 de la independencia y 167º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA
ACH/DR-2025-81598
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