REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 22 DE JUNIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: GP11-R-2026-000014
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000292
PONENTE: DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo la nomenclatura: GP11-R-2026-000014, interpuesto por las Abg. ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR, y Abg, ADLINE CAROLINA ORTIZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N°, 86.238, y 116.256, en su carácter de defensoras Privadas de los ciudadano ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-28.517.746, V-27.524.132 V-27.508.284, en contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 17/12/2025 y publicada in extenso en fecha 26 de Enero de 2026, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000292.
Interpuesto el recurso en fecha 10/02/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2026-000014, ordenando el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCAL 15 DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando debidamente emplazado en fecha 23/02/2026, tal como se evidencia en el folio (15) del presente recurso, y realizando contestación en fecha 27/02/2026, , tal como se evidencia desde el folio (18) al (20) del presente recurso.
En fecha 09/02/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° GP11-R-2026-000014, mediante oficio N° J2-0235-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2026-000014, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 17/03/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2026, se ADMITIÓ el presente recurso y se fijó audiencia para el día 14/04/2026, A LAS 2:00 P.M.
En fecha 14 de abril de 2026, se recibe llamada telefónica del fiscal Décimo Quinto (15) del Ministerio Público Abg. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, a los fines de informar que se le hace imposible su comparecencia a esta Corte de apelaciones a fin de realizar Audiencia Oral y Pública en el asunto signado con el alfanumérico GP11-R-2026-000014, en virtud de las inundaciones debido a las fuertes lluvias en la localidad de Puerto Cabello, estado Carabobo, por lo tanto, se ordena la reprogramación de la audiencia para el día MARTES 28/04/2026, A LAS 02:00 P.M.
En fecha 28 de abril de 2026, estando constituidos en Sala de audiencia se ordenó diferir por cuanto no se hizo efectivo el traslado y no compareció la víctima, y se fijó audiencia para el día MIÉRCOLES 13/05/2026 A LAS 2:00 P.M
En fecha 13 de mayo de 2026, se recibe escrito suscrito en fecha 12/05/2026, por la Abg. Isley Moreno, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.238, en su condición de defensa privada de los ciudadano ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-28.517.746, V-27.524.132 V-27.508.284; a los fines de informar que la boleta de traslado aún no había sido efectiva ante el CICPC del municipio Puerto Cabello, y estando Constituidos en Sala se ordenó fijar audiencia para el día 27-05-2026, A LA S11:30 A.M.
En fecha 27 de mayo de 2026, estando constituidos en Sala se ordenó fijar audiencia para el día 10/06/2026, a las 11:00 A.M, por cuanto no compareció la víctima.
En fecha 05 de junio de 2026, se recibe escrito suscrito en fecha 04/06/2026, por el Abg. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de CONSIGNAR, ocho (08) folios contentivos de boletas de notificaciones a la víctima de la presente causa con su reseña fotográfica.
En fecha 10 de junio de 2026, estando constituidos en Sala, se celebró audiencia oral y publica, siendo su contenido el siguiente:
“…En el día de hoy, DIEZ (10) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2026) (10-06-2026) siendo las Once y media (11:30) Horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA, planteado el PRIMER RECURSO: GP11-R-2026-00000014, seguido a los acusados YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, Y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, interpuesto de conformidad con el articulo 444 Numeral 2 (falta contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia) y 5° (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/2025, y publicada su texto integro 26/01/2026, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera instancia en función de Juicio, Extensión Puerto Cabello, el cual dicto sentencia condenatoria a cumplir una pena de Ocho (08) años y seis (06) meses de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA), Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE) y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR PONENTE), asistidos por la Secretaria ABG. STEFHANIE MADARIAGA, y el Alguacil asignado a sala ALEXANDER LÓPEZ. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: 1.- FISCAL DECIMO QUINTO (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG.- JONATHA CUBERO 2.- LAS DEFENSAS PRIVADAS ABG. Isley Victoria Moreno, Y Abg. ADLINE ORTIZ 3.- SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO DE LOS ACUSADOS YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, Y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS DESDE LA SEDE DEL CICPC EXTENSION PUERTO CABELLO ,Ahora bien, NO COMPARECEN:, 1.- No Comparece la Victima YORDANIS RAFAEL PEREZ APARICIO, Ahora bien, se deja constancia que esta alzada acordó librar Boleta por Cartelera a la Victima Y.R.P.A, en fecha 27/05/2026, y Realizando su posterior retiro en fecha 05/06/2026, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la Representación fiscal consigno en fecha 04/06/2026 Oficio N° 08-F15-DGCDC-0523-2026 el cual deja constancia que la misma realizo la debida Notificación a la respectiva Victima. El juez Ponente explica que esta Alzada, da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la Abg. ISLEY MORENO, en su condición de Recurrente, quien expone: Buenas tardes, a esta honorable sala, en este momento siendo la oportunidad de acudir a la sala rarifico en todas sus partes el recurso de apelación en contra de la decisión Aquo en contra de la decisión del tribunal segundo de puerto cabello en función de juicio, esta recurrente ratifica ante estos dignos magistrados, ya que la misma yerro en la falta de ilogicidad o errónea aplicación de la norma, en virtud de que la misma condeno sin medios probatorios, solo sentencio a través de unos funcionarios actuantes como medio probatorio, no hubo la víctima no compareció la misma no hubo supuesto testigo, existe una sentencia, dejando constancia que existe el Código Orgánico Procesal Penal , y esta sentencia judicial que él solo dicho de la víctima no constituye, deben probar como ocurrió el hecho y que hicieron ,los supuestos acusados, el juez debe establecer los hechos probados no solo el relato debe existir el nexo de la conducta y el daño mal pudiera condenar, solo porque acudieron funcionarios actuantes, solo se realizo una inspección técnica, no existió acervo probatorio, no existió contradictorio, no existió la sana critica de la valoración de las pruebas, ratifico en este momento que la juez aquo actuó con ilogicidad no existió acervo probatorio, no acudió la víctima, ni siquiera el testigo presencial aun cuando se agoto la vía, no puede sentenciar un tribunal sentenciar con convicción si no con hechos probados, no existió no tomo en cuenta la medicatura forense no adecuo los hechos al derecho, no hay elementos serios para poder sentenciar no esta ajustada a derecho la respectiva decisión carece de veracidad de decisión real y conteste, a la hora de sentenciar por tal motivo considerando que el juez tribunal no decidió acorde tomando convenios y pactos incurriendo en vacio no tiene precisión , nada mas están funcionarios actuantes y una medicatura forense, no existe una mínima actividad probatoria, por tal motivo solicito admita con lugar el recurso de apelación declare el fallo por falta de motivación y anule la sentencia emitida por cuanto no está ajustada a derecho, carece de una decisión real la cual debe tener en cuenta un juez natural…ES TODO”; Se Le Concede el Derecho De Palabra al FISCAL 15° AUXILIAR JHONATAN CUBEROS (15°) Quien Expone: Buenas tardes, en nuestro proceso penal no existe la prueba casada. La declaración de la víctima no es el único medio probarío para llegar a la verdad la juez adminiculo a través del acervo probatorio de cada una de las audiencias, quedo demostrado la autoría y los hechos, las lesiones y el sitio del suceso hablan por la victima, el derecho se apoyo en la ciencia, la inspección técnica y la fijación fotográfica, demuestra la altura de 6 metros, se demuestra en el ánimo de matar quedo demostrado con el simple sitio del suceso, el reconocimiento médico, las heridas , el médico forense ratifico en la audiencia el trauma ocasionado, al haberlo lanzado a esa altura, esas lesiones quedan ahí demostradas, los funcionarios actuantes dejaron por demostrado, modo tiempo y lugar, como ocurrieron esos hechos, y la juez amparada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y unió todos los medios dictando así sentencia condenatoria, se demostró la participación de cada uno de ellos, para tratar de quitarle la vida, Solicito se declare sin lugar y ratifique la decisión apegada a derecho que realizo la juez de juicio 2…ES TODO”; Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a RÉPLICA y los mismos indican que “SI´´ Abg. ISLEY MORENO, QUIEN EXPONE: Con todo respeto mal pudiera el Ministerio Publico que hubo un acervo probatorio, ante el tribunal y posterior a los supuestos hechos mal pudiera decir que existe medicatura pero como mencionamos el nexo causal que en realidad ellos hayan causado ese daño,. Si el Ministerio Publico tiene la carga probatoria, mal pudiera decir que existe acervo probatorio si no existió la carga de la prueba, por todo esto solicito se anule la decisión del tribunal Aquo no cuenta con testigos que de verdad aporten y señalen a alguien , el Ministerio Publico señala a tres personas más nunca el Ministerio Publico individualizo, el Ministerio Publico no logro tumbar esa presunción de inocencia…ES TODO´´ Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a CONTRA RÉPLICA y los mismos indican que “SI´´ FISCAL AUXILIAR (15°) ABG. JHONATAN CUBEROS Quien Expone: Una vez escuchada las palabras de la defensa es de decir que dentro del expediente reposa acta de entrevista de la vista, en el CICPC, y fue promovida en juicio para su lectura durante el proceso se demostró como ocurrieron y su posterior traslado, a una ambulancia de la víctima, y es el médico el Dr Belisario que llamaron al CICPC por la situación jurídica, se le toma la entrevista entre la vida y la muerte la ciudadana abogada estuvo presente en el debate y me extraña que diga que no hay acervo probatorio…. ES TODO´´ Esta Alzada Informa que lo Dicho Por las Partes Y lo Transcrito Por La Ciudadana Secretaria es una Relación Sucinta, En Todo Caso Se Revisaran los Escritos Presentados por las partes; SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE A los ACUSADOS 1.- ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, 2.- YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES Y 3.- LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…”. Manifestando el mismo de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como: 1- ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, Natural de PUERTO CABELLO, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-28.517.746, fecha de nacimiento 25/06/2000, de 24 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: MOTOTAXI, residenciado en: Urb. Las corinas, calle 03, Maizanta, casa tja, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, quien expone: …. Me acojo al precepto constitucional… ES TODO”; 2- YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, Natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-27.524.132, fecha de nacimiento 29/08/1997, de 28 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: obrero, residenciado en Urb. Las corinas, calle Principal, Maizanta, casa tja, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, quien expone:…. Me acojo al precepto constitucional…ES TODO´´; 3.- LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, Natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-27.508.284, fecha de nacimiento 30/04/1998, de 28 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Urb. Las corinas, calle 03, Maizanta, casa 03, san Antonio de pao Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, quien expone:…. Me acojo al precepto constitucional…ES TODO´´; Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las (12:42) horas del mediodía. Se leyó y conformes firman…”
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Interpuesto el recurso en fecha 10/02/2026, por las Abg. ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR, y Abg, ADLINE CAROLINA ORTIZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N°, 86.238, y 116.256, en su carácter de defensoras Privadas de los ciudadano ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-28.517.746, V-27.524.132 V-27.508.284, en contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 17/12/2025 y publicada in extenso en fecha 26 de Enero de 2026, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000292, la cual corre inserto desde el folio 01 al folio 14, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nosotras, Abg. ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 86238, con domicilio procesal en Urbanización La Belisa, sector A, Casa N° 34, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Celular 0414.4052566,y Abg, ADLINE CAROLINA ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.116.256, con domicilio procesal en Sector Universitario, Calle 28, Casa N° 50-34, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Celular 0412.5032835;actuando en este acto en nuestro carácter de defensoras Privadas de los derechos y garantías de los ciudadanos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES Y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrs. V-28.517.746, V-27.524.132, V-27.508.284 respectivamente; ocurrimos respetuosamente ante esta Honorable Corte, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juiciodel Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 26 de Enero de 2026, mediante la cual condena a nuestros defendidos a OCH0 (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
I. Admisibilidad del recurso de apelación
Honorables Magistrados, la sentencia definitiva que condenó a nuestros representados ciudadanos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES Y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, fue dictada oralmente en fecha 17 de Diciembre de 2025, y su texto íntegro publicado el 26 de Enero de 2025 y en fecha 27 de Enero de 2026 se realizo el acto formal de imposición de sentencia en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en este sentido el rito de imposición personal de la sentencia surge como un requisito ineludible para materializar el derecho a ser informado de los hechos imputados por mandato de la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proferida mediante sentencia N° 291 del 28 de julio de 2017, por lo que al calcular el computo de lo diez (10) hábiles que prevé el artículo 445 COPP para la interposición del recurso de apelación. Por tanto, el recurso se interpone en tiempo útil conforme a lo previsto en el artículo 445 del COPP. En relación al mismo, por tratarse de un recurso contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, no concurren causas que impida a esta Honorable Corte de Apelaciones conocer el fondo del recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 444 COPP.
II. Legitimidad para intentar el recurso
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 424 del COPP, las partes a quienes reconozca la Ley expresamente este derecho podrá recurrir en contra de las decisiones judicial, y, en tal sentido, quien suscribe ostenta la condición de abogadas defensoras de los acusados, de acuerdo al acta de juramentación que riela en autos en el asunto principal y que consigno copia simple con el presente recurso.
En este caso, el recurso se interpone contra de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2025 que condenó a los ciudadanos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNELENRIQUE SANDOVAL MIJARES Y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrs.V-28.517.746, V-27.524.132, V- 27.508.284 respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad cuyo texto íntegro fue publicado el día 26 de Enero de 2026 e impuesto los acusados de su contenido el día martes 37 de Enero de 2026 en el asunto signado con el número de expediente GP11-P-2024-000292.
III. ANTECEDENTES
La razón que motiva el presente Recurso de apelación, está dado por la decisión pronunciada por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al término del Juicio Oral y Público de fecha 17 de Diciembre de 2025.en la cual las partes presenta sus respectivas conclusiones mediante la cual condena a los acusados de autos Ciudadanos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES Y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, según criterio del Tribunal dicha decisión fue dictada luego de haber realizado el eslabón jurídico de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en contra de nuestros representados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, decisión esta pronunciada en los términos siguientes:
"...Dispositiva: en este debate quedaron demostrado los elementos de ese tipo penal, es por lo que este Tribunal unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por haberse demostrado la participación en los hechos, es por lo que se dicta una SENTENCIA CONDENATORIA en contra delos ciudadanos YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS Y LEUDIMAR JENIFER ORTIZ RAMOS, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando el término medio de la pena correspondiente al articulo406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro., 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas "..la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión... (fin de la cita)"..
Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N°11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
"..Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas. en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20,de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No.422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:"...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio..."EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LO SIGUIENTE:...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente".
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado:'...la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...'.
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONALDEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:"...igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo..."
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen on suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la 'verdad de los hechos', como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirá conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, en su condición de órgano jurisdiccional llamado a administrar justicia, efectuar el análisis, valoración, apreciación y concatenación lógica, racional e integral de los medios de prueba promovidos, evacuados y debatidos en el presente juicio oral y público, de conformidad con los principios que rigen la actividad probatoria, especialmente los de inmediación, contradicción, concentración y publicidad, así como conforme a las reglas de la sana critica, la lógica formal, la experiencia común y el conocimiento científico, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los mismos se corroboran recíprocamente y conducen a un grado de certeza suficiente para dictar sentencia condenatoria, toda vez que el funcionario Miguel Cedeño, adscrito al CICPC Puerto Cabello, declaró que "el día 27-10-2024 en labores de guardia se recibió llamada telefónica del doctor del hospital que una persona de sexo masculino ingresó por caída", precisando que el hecho ocurrió en el puente San Esteban, y que una ciudadana (ex pareja de la víctima) manifestó haber observado una discusión previa y posteriormente la caída, lo cual sitúa temporal y espacialmente el suceso; dicha versión es corroborada por el funcionario Carlos Enrique Salas Bastidas, quien indicó que "se había suscitado un hecho en el puente de San Esteban y Las Llaves, donde un ciudadano se había caído del puente", confirmando la existencia objetiva del evento investigado y la intervención policial inmediata; a su vez, el funcionario Lester Fuentes, experto en criminalística de campo, ratificó la Inspección Técnica Criminalística N° 9700-0194-00791, señalando que la misma se realizó "el día 27-10- 2024 a las 18 horas en el puente San Esteban", describiendo un lugar abierto, con estructura de concreto armado, superficies inclinadas y una altura considerable, además de precisar la cercanía de viviendas a "aproximadamente cuatro (4) metros", lo cual resulta plenamente compatible con la mecánica de una caída desde altura y con la posibilidad real de observación de los hechos por terceros; esta descripción técnica se enlaza de manera directa con la experticia médico-legal rendida por el Dr. Daniel Dao, médico forense del SENAMECF, quien estableció que la víctima presentó "lesiones contusas por caída de altura originadas en fecha 27/10/2024, de carácter grave", diagnosticando politraumatismos que incluyeron traumatismo abdominal cerrado complicado que ameritó laparotomía exploradora, con un tiempo de curación de "veintiocho (28) días" y privación de ocupaciones por igual lapso, calificando expresamente las lesiones como graves, lo cual acredita de manera científica el resultado típico; igualmente, las actuaciones relativas a los vehículos involucrados quedaron demostradas mediante los dictámenes periciales ratificados por el funcionario Teodoso Arteaga, quien certificó que las motocicletas examinadas presentaban "el serial de carrocería en su estado original" y que "no hubo ninguna irregularidad", reforzando la legalidad de la cadena de custodia y la vinculación material de dichos vehículos con el hecho investigado; en consecuencia, la convergencia entre las declaraciones policiales, la inspección técnica del sitio, las experticias vehiculares y, especialmente, la prueba médico-legal, analizadas en su conjunto y no de manera aislada, permite a este juzgadora tener por plenamente demostrada la materialidad del hecho punible, la gravedad del daño causado y la coherencia fáctica del suceso, sin que tales elementos hayan sido desvirtuados por la defensa, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y los considera suficientes para sustentar la culpabilidad de los acusados. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, considerando esta Juzgadora, que el razonamiento está debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. normativas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta, nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo, y jurídicamente correcta las pruebas y están han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo acorde a las reglas de la lógica y máximas dela experiencia, determinadas desde parámetros objetivos, así como la Sana Critica. En lo que respecta a los ciudadanos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS,YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES Y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, esta juzgadora, valorando de forma concatenada e integral las pruebas evacuadas en juicio, tanto testimoniales como experticias documentales, ha llegado a la convicción jurídica de que los acusados de autos durante el desarrollo de una discusión y forcejeo, arrojaron de manera violenta desde el puente San Esteban a la víctima, precipitando su caída desde una altura considerable, quedando debidamente acreditado la comisión del hecho punible imputado, constituyen elementos objetivos suficientes que permiten a este Tribunal establecer su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
V. Motivos para recurrir
Expresamente, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ha de conocer el presente recurso, por conducto de este Tribunal de Juicio, de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2025, y publicado su texto integro en fecha 26 de enero de 2026, en contra: ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES Y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS; razón por la que, estando dentro del tiempo útil, lo hago en los siguientes términos:
La Impugnabilidad Objetiva consagrada en el artículo 423 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y constitucionalmente plasmada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva; que constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo.
De allí que las decisiones recurribles por los motivos siguientes del articulo 444 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,
VI. Fundamentos derecho del presente recurso de apelación por parte de la Defensa
Ciudadanos Magistrados, cabe señalar que la función de administrar justicia es una actividad sumamente sagrada, al extremo que es el Juez o Jueza quien ha sido facultado a los fines de que resuelva todo tipo de controversia que se le presente en el ámbito de su competencia, claro está, siempre apegado a los mínimos parámetros de legalidad, es por lo que, se exige de todo sentenciador que al momento de dictar su decisión debe motivarla de manera hilada y coherente, porque ello constituye una garantía procesal de que el Estado no tomará decisiones arbitrarias y no como ocurre en el caso de marras, donde la Jueza con la decisión recurrida violenta lo establecido en la Ley.
Es menester señalar que estas defensas técnicas considera que con respecto a la sentencia recurrida, donde CONDENA a nuestros representados que en todo evento el Tribunal Aquo no cumplió con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, Pactos, Convenios, tratados suscritos por la Republica. Es necesario resaltar que en todo momento se violento el Debido Proceso en la trayectoria del debate oral y publicó.
Resaltemos Ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Aquo a la hora de Sentenciar como pudo apreciar la responsabilidad de nuestros representado o aun mas allá como pudo apreciar y valorar unas pruebas frágiles, sin acervos probatorios, ya que en el debate solo comparecieron funcionarios actuantes del procedimientos y el Medico Forense, no hubo como lo indique anteriormente un acervo probatorio, no hubo cúmulos de pruebas fehacientes que pudiese vincular a nuestros representados, no compareció victimas, los testigos presenciales, cabe señalar no surgieron durante el desarrollo del debate suficientes elementos para acreditar la responsabilidad y menos aun la culpabilidad de los mismos. Consideramos que a la hora del Juzgador Condenar debe preservarse de elementos que determine a través del debate la existencia de un hecho delictivo y así determinar su autor, que exista esa relación de causalidad. De tal manera que el Tribunal Aquo debió medir para poder dictar una Sentencia Condenatoria llegar a la constatación que exista pluralidad de elementos y medios probatorios que determine que el hecho existió, de que es delictivo y de que él es autor. Sólo de esta manera se estará garantizando una justa y adecuada Sentencia.
De tal manera es necesario hacer énfasis que no hubo una mínima actividad probatoria en este caso que nos ocupa. Ni contradictorio alguno, haciéndose la salvedad que la presunta Victima pese que el Tribunal agotó la vía de la notificación, hizo caso omiso y siendo pues el ministerio Público el director del proceso y teniendo la carga de la prueba no la hizo comparecer. Esta Defensa cita en este acto la Sentencia 709 de fecha 13-12-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la que señala: que los dichos de la víctima no constituye indicio suficiente de lo debatido en juicio. Este dicho debe estar adminiculado con otros medios probatorios. En efecto, una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), indica que la sola declaración de la víctima en juicio, sin otros elementos de convicción que la respalden, no es suficiente para fundamentar una condena. El Tribunal considera que la declaración de la víctima, aunque valiosa, debe ser corroborada con otras pruebas para constituir un elemento de convicción válido. Es menester señalar si la declaración de la victima por si sola no constituye elementos serios de convicción, menos aun pudo haber dictado la Jueza una Sentencia Condenatoria en contra de nuestros representados, cuando quedo evidenciado que la victima nunca compareció al debate habiendo el Tribunal Aquo agotado la vía de la notificación; Solo comparecieron los siguientes Órganos de Pruebas Testimoniales: EL FUNCIONARIO CEDEÑO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.536.125,3 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-2024, INSERTA AL FOLIO 05 Y 06 Y SUS VUELTOS 07, de la única pieza del presente asunto y expone: "reconozco el contenido y firma, el día 27-10-2024 en labores de guardia se recibió llamada telefónica del doctor del hospital que una persona de sexo masculino ingreso por caída, llegado al lugar, nos recibió el doctor Kervin que efectivamente a la 1 de la tarde ingreso una persona con traumatismo cráneo encefálico ingreso al área de cirugía, luego de eso, salimos a la parte externa del nosocomio, con el fin de ubicar algún testigo o familiar de la victima abordados por una persona de sexo femenino que manifestó que era su ex pareja, ella observó en la parte de su casa, sostenían una discusión que una persona hace del puente y observa que fue su ex pareja y sale a socorrerlo y pide ayuda y lo llevan al hospital, la ciudadana en cuestión que indicó específicamente fue en el puente San Esteban, nos señaló el lugar exacto, el experto realizó la inspección y nos indicó las personas involucradas, nos guía y nos señala las personas presentes, posteriormente que se trataba de los ciudadanos señalados, los identificamos y procedimos a trasladamos, preguntándolo de quien era los vehículos tipos moto que eran los propietarios del vehículo, se trató un testigo, con repuesta negativo. Una vez, el funcionario Jiménez, y Romero hicieron la inspección corporal sin poder incautarle alguna evidencia de interés criminalística. Notificándole que quedarían detenidos a las 6:40 de la tarde. El funcionario Quiñones hace la colección de los vehículos, bajo una cadena de custodia. El experto Lester Fuentes realiza la inspección técnica de los vehículos. Se le realizo la Ilamada a la fiscalía. Es todo". Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P) cuál fue tu actuación? R. redacté el acta policial, fui al sitio del hecho, yo estaba de guardia. P) Quiénes lo acompañaron? R. Carrasquera, Espinoza, Carlos Salas, Rodríguez, Romero, Quiñones. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P)¿hora exacta que recibe la llamada? R: a las 5 de la tarde. P) ¿llego a entrevistar a la ex pareja de la presunta victima? R: no. P) ¿llego a decir la distancia de donde observo la pelea? R: que vive adyacente al lugar del hecho, distancia no sé. P) ¿logro incautar alguna evidencia de interés criminalística? R: no, no lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalística. Es todo", COMPARECIO EL FUNCIONARIO CARLOS ENRIQUE SALAS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.748.554, 15 años de servicio, Inspector Jefe de la Coordinación Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-2024, INSERTA AL FOLIO 05 Y 06 Y SUS VUELTOS 07, de la única pieza del presente asunto. y expone: "reconozco el contenido y firma, encontrándome de servicio el día 27 de octubre se recibe Ilamada telefónica del comisario Jonfrak Carrasquera que se había suscitado un hecho en el puente de San Esteban y Las Llaves, salimos después de las 5 de la tarde, se constituyó comisión entre Carrasquera, Espinoza, Fuentes, y entre otros que no recuerdo y mi persona, yo de apoyo al grupo de investigación, que un ciudadano se había caído del puente y las personas aquí estaban con el lesionado, se hicieron las investigaciones y ellos quedaron detenidos, no conocí la víctima no se quien fue, sé que lo atendieron en el hospital por las lesiones y luego se recuperó. Es todo". Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P) ¿indique la fecha y del acta de investigación? R.: 27- 10-2024. P)¿Cuántas personas lo acompañaron el día de la investigación penal? R: estaban mis compañeros Carrasquera, Espinoza, Lester Fuentes y mi persona, otros compañeros, pero no recuerdo quienes eran. P) ¿Cuál fue su participación? R.: acompañante y luego hice la inspección. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P)¿Cuándo llego al sitio de los supuestos hechos se encontraba la presunta victima? R. no. P)¿y acusados presentes en sala se encontraban cuando llego al sitio del supuesto suceso? R: no. P)¿Qué participación tuve en el presente asunto? R: estuve de apoyo en la comisión. P)¿en ese momento tomaron alguna entrevista? R: no recuerdo. P) ¿Según la deposición usted señala que la presunta víctima se había caído, pudo observar el referido sitio? R: llegamos al sitio donde estaban las personas, a inspeccionar el sitio. Es todo". COMPARECIO EL FUNCIONARIO DR. DANIEL DAO, titular de la cedula de identidad N° V-7.150.149,5 años de servicio, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0498 DE FECHA 28-10-2024, inserta al folio 9 de la primera pieza, del presente asunto. y expone: "reconozco el contenido y firma, rindo la experticia del reconocimiento médico-legal, practicado al ciudadano YORDANIS RAFAEL PEREZ APARICIO EDAD 25 AÑOS, CI 28.258.216, de ocupación obrero, al momento del examen practicado el 28- 10-2024 en el HAPL se observó el paciente se encuentra hospitalizado en la cama 2, sala de trauma shock del hospital Dr. Adolfo Prince Lara se encuentra despierto, consciente. bien orientado en lugar, tiempo y persona, muy colaborador al interrogatorio y al examen físico presenta sondaje vesical con bolsa recolectora de orina con contenido de 200 cc de orina normo coloreada refiere no poseer antecedentes patológicos. Al examen físico área de contusión esquemática con discreto edema ubicada sobre región bi palpebral derecha herida de aspecto quirúrgico, mediana supra, para umbilical izquierda e infraumbilical, mide 17 cm, suturada con puntos separados, asociado a laparotomía exploradora área de contusión excoriada ubicada sobre cara posterior de base del hemitórax derecho área de contusión con edema difuso y moderado que se extiende sobre región lumbar bilateral extremidades superiores e inferiores: componentes sensitivos y motores conservados resto del examen físico: no presenta otras lesiones externas de carácter médico legal que calificar según historia médica número 19-37-07, el paciente ingresa al HAPL en fecha 27-10-2024,con diagnósticos politraumatismos: traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo torácico cerrado, traumatismo abdominal cerrado, traumatismo musculo esquelético es evaluado por cirugía, estableciendo diagnóstico de traumatismo abdominal cerrado complicado, se decide conducta: laparotomía exploradora hallazgos: 50 cc de liquido hemático entre corredera parietocolica derecha y espacio retro vesical, no se evidencian lesiones en hígado, bazo, y zonas i, ii y iii del retroperitoneo, resto de órganos intraabdominales sin alteraciones se practicó constatación de hallazgos, aspirado de liquido, revisión reglada de cavidad abdominal, constatación de hemostasia, síntesis por planos asepsia final previa cuenta completa del material médico quirúrgico actualmente días de hospitalización: 01. post-operatorio de laparotomia exploradora se encuentra estable clínica y termodinámicamente. en revista médica se decide rx de tórax en 48 horas, tac de cráneo, que dando pendiente su realización lesiones contusas por caída de altura originadas en fecha 27/10/2024, de carácter grave, con estado general estable, sin trastornos de función que necesitan para su curación veintiocho (28) días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia médica especializada y legal, con privación de ocupaciones durante veintiocho (28) días. sin poderse precisar secuelas que puedan quedar: Es todo". Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P) ¿puede indicar si en el examen tuvo alguna herida en el cráneo? R: no, solo traumatismos cráneo encefálico leve, pero al momento del examen no tenia lesión en el área craneal. P) ¿Qué es politraumatismo? R: fue el diagnóstico de los médicos en el área de emergencia, lo atribuyo a la lesión que presenta, pero no tenia en la región craneal. P) ¿puede indicar cuantos días de curación? R: veintiocho (28) días, calificación como lesiones graves por el tiempo de curación. P) ¿esa aspiración de liquido a que se refiere? R: entes los hallazgos había una hemorragia de aproximando 50 cc, no reporta otras lesiones, de verifico los hallazgos el aspirado del liquido. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P) ¿tiempo de curación del paciente? R: tiempo de curación y veintiocho (28) días, lo sometieron a una intervención, cambiar la calificación de las lesiones, porque toda persona que sea operada necesaria entre 20 y 28 días para su curación. P) ¿dice que la victima debió acudir al centro hospitalario debió acudir? R: no, he planteado que deba acudir, quizás el médico tratante, pero al efecto médico legal no está planteado. Es todo". El Tribunal no realiza preguntas. COMPARECIO EL FUNCIONARIO TEODOSO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N" V-11.748.656,28 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre DICTAMEN PERICIAL NO 9700-0193- CIRHV-EXP-2024-0143, DE FECHA 28-10-2024 INSERTA AL FOLIO 28 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. y expone: "reconozco el contenido y firma, el día 28-10- 2024 encontrándome en mis labores de servicios de patrullaje fui comisionado para la práctica de experticia de dos vehículos, el primero tenía como características: MOTO BERA, MODELO SBR, COLOR NEGRO, AÑO 2024, TIPO PASEO, NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR 8211MBCAORD124673, IDENIFICACION DE MOTOR Z162FM2400073184. Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P. Indique cuales fueron las conclusiones establecidas. R. el serial de carrocería se encontraba en su estado original. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien no realiza preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. El funcionario TEODOSO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° V-11.748.656, depone sobre DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0193-CIRHV-EXP-2024-0144, DE FECHA 28-10-2024, INSERTA AL FOLIO 29 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. "reconozco el contenido y firma, el día 28- 10-2024 encontrándome en mis labores de servicios de patrullaje fui comisionado para la práctica de experticia de dos vehículos, el primero tenia como características: MOTO MARCA BERA, MODELO BR- 150-2, COLOR NEGRO, ANO 2024, TIPO PASEO, NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR 8211MBCA8RD031934, IDENTIFICACION DE MOTOR Z162FMJ2300126980" Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P. Indique el motivo por el cual usted fue comisionado para realizar la experticia. R. porque el vehículo se encontraba involucrados en el hecho delictivo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada procede a realizar las siguientes preguntas: P. en el dictamen pericial realizado a los vehículos hubo alguna irregularidad en los mismos, R. Ninguna. Por ultimo COMPARECIO EL FUNCIONARIO LESTER FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-21.314.676, 0 años de servicio, Detective Jefe, Jefe de la Coordinación de Criminalística de Campo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0194-00791, inserta a los folios 19 al 21, del presente asunto. y expone: "reconozco el contenido y firma, mi participación fue realizar la inspección del lugar de los hechos, siendo este abierto, clima fresco. Es todo". Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P) ¿día y lugar de la inspección? R: fue en el puente de san esteban con las llaves, el día 27-10-2024. P)¿Qué pudo determinar usted en la realización de la inspección técnica? R. que eran un lugar abierto y fresco. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P) ¿día y hora aproximada? R: 27-10-2024 a las 18 horas venezolana. P)¿en compañía de quien la realizo? R. con compañeros adscrito a la delegación Puerto Cabello. P)¿en ese sitio como está constituido, distribuido? R: por puente de concentro armado, en paren posterior de canal, sentido este oeste, con flujo de aguas negras. P)¿en esa parte de puente habían caídas en los laterales, ramplas? R. solo se dejó constancia de la altura del puente, que en su parte posterior del puente es de concreto. P)¿Cómo esta especifica la estructura del canal? R: dicha estructura de concreto armando de color gris, es su parte media un fluido de aguas negras y en sus laterales se observa decente de unas estructuras elaboradas en concreto. P) de forma decente que se significa? R: de abajo hacia arriba. P) ¿de forma incluida o recta? R: de forma inclinada. P) ¿cercano a ese puente pudo observar algún caserío, alguna casa cercana, aledaña? R: situándonos en los puntos cardinales, en el este no, en el oeste si múltiples caseríos. P) ¿a cuanta distancia del puente se puede visualizar? R: aproximadamente del lugar de los hechos 4 metros. Es todo". Seguidamente, se pone a disposición del FUNCIONARIO LESTER FUENTES, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0194-00792, inserta a los folios 24 al 26, del presente asunto y expone: "reconozco el contenido y firma, mi participación fue realizar la inspección del vehículo, automotor marca bera modelo sbr 150 color rosado, de uso particular, matricula AC3P22F y al segundo clase moto, marca bera, sbr 150, tipo paseo, color negro, matricula AW7U45V. Es todo". Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico precede a realizar las siguientes preguntas: P)¿usted diga lugar y fecha de la inspección? R: en la sede de criminalística del CICPC, el día 27-10-2024. P) ¿indique usted los vehículos al cual usted realizo la inspección y cuantos vehículos eran? R: 2 vehículos automotores, el primero marca bera modelo sbr 150 color rosado, de uso particular, matricula AC3P22F y al segundo clase moto, marca bera, sbr 150, tipo paseo, color negro, matricula AW7U45V. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P)¿en calidad de quien realizo esta inspección? R: en calidad de técnico, para ver cómo se encuentra el vehículo automotor y sus partes al momento de la inspección. P) ¿qué arrojo la inspección técnica? R: se dejó constancia que los dos vehículos automotores se encontraban en buen estado y uso y conservación. Es todo". Es todo". Prueba Documental EI Reconocimiento Médico Legal N° 9700-147-IML-0498 DE FECHA 28-10-2024, sobre la cual declaro el funcionario DANIEL DAO se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
Honorables Magistrados, al analizar los pocos medios probatorios debatido en el desarrollo del Juicio oral y Público, Solo consta el dicho de los funcionarios que al analizar cada una de ella se evidencia, que llegas al sitio de los supuestos hechos, en el cual no se entrevista ni con la victima ni con mis representados, cabe señalar se encontraban en sitios diferentes al sitio del suceso. Palabras mas o palabras menos hacen mención de una caída, que había una supuesta testigos presencial de la cual nunca acudió al Tribunal, del análisis del Medico forense indico que observó el paciente hospitalizado en la cama 2, sala de trauma shock del hospital Dr. Adolfo Prince Lara se encuentra despierto, consciente. bien orientado en lugar, tiempo y persona, muy colaborador al interrogatorio y al examen físico presenta sondaje vesical con bolsa recolectora de orina con contenido de 200 cc de orina normo coloreada refiere no poseer antecedentes patológicos. Al examen físico área de contusión esquemática con discreto edema ubicada sobre región bi palpebral derecha herida de aspecto quirúrgico, mediana supra, para umbilical izquierda e infraumbilical, mide 17 cm, suturada con puntos separados, asociado a laparotomía exploradora área de contusión excoriada ubicada sobre cara posterior de base del hemitorax derecho área de contusión con edema difuso y moderado que se extiende sobre región lumbar bilateral extremidades superiores e inferiores: componentes sensitivos y motores conservados resto del examen físico: no presenta otras lesiones externas de carácter médico legal que calificar, con diagnósticos politraumatismos: traumatismo craneoencefálico leve, lesiones contusas por caída de altura originadas en fecha 27/10/2024, de carácter grave, con estado general estable, sin trastornos de función que necesitan para su curación veintiocho (28) días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia médica especializada y legal, con privación de ocupaciones durante veintiocho (28) días. sin poderse precisar secuelas que puedan quedar que en lesiones graves de 28 días de curación. Quedando ratificado la ilogicidad manifiesta en la motivación, ese vicio jurídico en Sentencias penales que anula el fallo cuando los fundamentos del juez son inexistentes, absurdos vagos o incompatibles entre si, Implica un razonamiento ilógico que impide conocer el criterio jurídico real, violando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Es por ello, que para esta defensa técnica el tribunal no actuó bajo el principio in dubio pro reo en cambio incurrió en la inobservancia de la sana critica probatoria previsto en el artículo 22 de la Ley para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario asumió como ciertas las declaraciones de los funcionarios actuante y medico forense, por si solo sin oír a la victima, sin análisis crítico ni contraste con el resto del expediente, no exigió plena prueba y clara de la participación de nuestros representados en los hechos descritos, sino que construyó una narrativa sobre meras presunciones, contradicciones no resueltas y omisiones no justificadas.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el contenido y alcance del Principio de Tutela Judicial Efectiva, supone que el operador de Justicia, al momento de pronunciarse, deberá explicar los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar la procedencia o improcedencia, e incluso la inadmisibilidad de una pretensión, claro está, dependiendo de la fase del proceso que se trate, porque también le está prohibido excederse en sus decisiones, ya que para ello existe una regulación legal y jurisprudencial, a la que debe ceñirse o someterse. De allí que este principio permite controlar la legalidad y constitucionalidad del pronunciamiento judicial y en el presente caso a criterio de esta defensa técnica dicha garantía resultó absolutamente desconocida por la Juzgadora.
Ciudadanos Magistrados. finalmente es menester destacar que tanto nuestro Máximo Tribunal como la Doctrina comparada y nacional han sostenido, que la validez o invalidez de los actos originados en todo proceso siempre van a depender del cumplimiento o no de las formas requerida en la ley, esto en atención a que el derecho adjetivo es esencialmente formal, y por el contrario en el presente caso la falta de fundamento en la decisión recurrida rompe en consecuencia con toda la estructura procesal del Sistema Penal.
Ciudadanos Magistrados, sin lugar a dudas que con la decisión recurrida nos encontramos en el tipo de pronunciamiento que en lugar de ofrecer certeza, como debe ser todo fallo emanado de un órgano Jurisdiccional, por el contrario se encuentra inmotivado y por ende atentatorio a la Seguridad Jurídica de que debe estar revestida toda decisión por cuanto la Juzgadora está en el deber de velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley, emitiendo una decisión donde se pueda garantizar los derechos del débil jurídico y no como ocurre con la decisión recurrida en la que decretó mantener a nuestros defendidos privados de libertad dada a una Sentencia Condenatoria, y sin estar llenos los extremos para tal declaratoria lo cual sin lugar a dudas hace inmotivada la referida decisión.
En este sentido, es menester ilustrar el presente motivo recursivo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a la obligación que tienen los jueces de motivar sus pronunciamiento, la cual es del siguiente tenor:".... La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rondón.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos por esta Defensa, con el debido respeto solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el Recurso de Apelación interpuesto, por estar fundado en derecho y en consecuencia:
Primero: Lo declare CON LUGAR por la falta de motivación de la Sentencia Condenatoria en contra de nuestro defendidos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES Y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS.
Segundo: Anule la decisión recurrida por cuanto no está ajustada a derecho…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 27 de febrero de 2026, el abogado JHONATA JOSÉ CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, extensión Puerto Cabello, realizo contestación al recurso de apelación interpuesto por por las Abg. ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR, y Abg, ADLINE CAROLINA ORTIZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N°, 86.238, y 116.256, en su carácter de defensoras Privadas de los ciudadano ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-28.517.746, V-27.524.132 V-27.508.284, en contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 17/12/2025 y publicada in extenso en fecha 26 de Enero de 2026, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000292, la cual corre inserto desde el folio 18 al folio 20, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, abogado JHONATA JOSÉ CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, extensión Puerto Cabello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 en relación con la dispuesto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo previsto en los artículos 11,111, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo 446 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA interpuesto por la defensa técnica del ciudadana ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR INPRE N.° 86.238,en el asunto penal signado con el asunto N° GP11-R-2025-00029,asunto Principal GP11-P-2024-00292, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto, ocurro en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En la presente causa, Honorables JUECES que Integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto. Cabello, en fecha 17/12/2025 observando las competencias que le son atribuidas por el legislador patrio en la fase de Juicio Oral y público y respetando fielmente los principios rectores que Gobiernan nuestro proceso penal Venezolano, como los son: Juicio Previo y Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Control de la Constitucionalidad; en la fecha UT SUPRA fija Audiencia de Conclusiones del Juicio oral, público y contradictorio cuya Apertura se celebró en el año 2025, donde la Insigne Juzgadora que preside el Tribunal en funciones de Juicio N°2 encontró comprometida la Responsabilidad penal de los acusados ROKLEY ALENIER TORRES VARGA. YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES VLEUDYMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titulares de la cedula de identidad v-28.517.746, v-27.524.132 v- 27.508.284 respectivamente por considerarlos Autores materiales, voluntarios y responsable en la comisión de los delitos de: homicidio intencional calificado en grado de frustración previsto en el artículo 406, numeral 1 en concordancia del artículo 80 del Código Penal, claro está, decisión tomada Honorables JUECES DE CORTE, luego de apreciar y valorar el acervo probatorio recibido en el curso de este debate, luego de escuchar los órganos de pruebas ofrecido por las partes, la Honorable Juez que presidio el juicio durante más de un año aproximadamente después de haber evaluado y analizados detalladamente cada uno de ellos, a través de la Sana Critica y sus Máximas de Experiencias logro formar un criterio para tomar la decisión y así dictar Sentencia Condenatoria en contra de los imputados ya antes mencionados.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos delictivos acreditados a los penados: ROKLEY ALENIER TORRES VARGA, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDYMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titulares de la cedula de identidad v-28.517.746, v- 27.524.132 y v-27.508.284 respectivamente tienen su origen en fecha 27/10/2024, Cando los condenados ya antes identificados con alevosía y ensañamiento con premeditación y ventajas, sujetaron a la la víctima y lo lanzaron de un puente al vacío a una altura de diez (10) aproximadamente con la intensión de quitarles la vida, así quedó demostrado a través de la documentación presentada en el juicio oral y público.
CAPÍTULO I
DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos explanados por el recurrente en el escrito recursivo, se contesta en los siguientes términos:
El recurrente en la denuncia presenta CAPITULO I DE LOS HECHOS, En donde narra los hechos de como fue realizada la sentencia emitida por la juez de juicio número 2 que a consideración de la defensa ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR, fue INMOTIVADA, pero la defensa no explica por qué considera inmotivada la Sentencia, solo hace la mención sin ningún tipo de fundamento jurídico.
En el CAPITULO II DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DEL DERECHO, La defensa realiza argumentación a través de sentencias de la Sala de Casación Penal, que no tienen carácter vinculante. y menos guardan relación con los hechos ventilados en el juicio que conllevo a la SENTENCIA CONDENATORIA de los imputados ya antes señalados. En este mismo orden de ideas se puede apreciar que en este capítulo la defensa técnica hace una narrativa de los hechos y de consideraciones personales que no guardan relación al recurso de apelación, ya que no señala objetivamente en que afecto la decisión tomada por la juzgadora el derecho de los condenados.
En el CAPITULO IV DE LA PRETENSIÓN Y DEL PETITORIO FINAL El defensor alega que interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria de fecha 28/07/2025 fundamentada en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera genérica el cual hace imposible determinar su propósito o saber la pretensión del acto recurrido en virtud que son cinco MOTIVOS por la cual las partes pueden ejercer el recurso de apelación, el cual se pueden apreciar de la manera siguiente:
Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o iconicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El recurrente NO SE FUNDAMENTO, en ninguno de los numerales, previstos en este artículo, y así quedó demostrado en el folio número once del recurso de apelación, interpuesto por la defensa.
La defensa solicita Primero: Lo declare CON LUGAR por falta de motivación de la sentencia condenatoria en contra de nuestro defendidos ROKLEY ALENIER TORRES VARGA, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDYMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS
Es de acotar que la defensa privada en su escrito de apelación menciono en los folios 7, 8y 9 que durante el desarrollo del juicio oral y público la jueza de juicio. Evacuo todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico en donde depusieron funcionarios actuantes, expertos y médico forense dando por demostrado y garantizando el debido proceso y el principio de Inmediación, lo que conlleva a que el recurso interpuesto por la defensa sea temerario y de mala fe.
CAPÍTULO II
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito a los honorables JUECES de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito conforme a derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo de fecha 17/12/2025…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de enero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, publico in extenso el auto motivado de la decisión emitida en fecha 17/12/2025, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA, a los ciudadanos penados: ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-28.517.746, V-27.524.132 V-27.508.284, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000292, la cual corre inserto desde el folio 54 al folio 67 de la segunda pieza del asunto principal cuyo tenor es el siguiente:
“…Celebrado el juicio oral y público entre los días 21 de marzo de 2025 y 05 de diciembre de 2025, y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, CONDENO A LOS CIUDADANOS ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS , YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES Y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Publico correspondiente al asunto penal principal, hechos recogidos en el capítulo del hecho imputado en la Acusación Fiscal, expresado de la siguiente manera:
“En fecha 27/10/2024 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 21:00 HLV, compareció ante este Despacho esta Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado, deja constancia la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: "Encontrándome en las instalaciones de este despacho en mis labores de guardia, siendo las 17:00 HLV se recibió llamada telefónica de parte del DOCTOR KEVIN BELISARIO, portador de la cédula de identidad V-22,410.694, M.P.P.S. 147092, galeno de guardia por el área de cirugía, informando que en las Instalaciones del Hospital Doctor Adolfo Prince Lara, específicamente en el área de Trauma Shock, ingreso una persona de sexo masculino, presentando lesiones debido a comisión de este despacho en el lugar, cesando el hilo de comunicación. En virtud de lo una caída de altura, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere antes expuesto se procedió a informar los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron constituyera comisión al lugar a fin de practicar las diligencias urgente y necesarias, a tal efecto siendo las 17:10 HLV me trasladé en compañía de los funcionarios, Adscrito a la División Criminalística Municipal Puerto Cabello, hacia la referida dirección; una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, donde manifestaron que ingreso a dicha área un ciudadano de nombre: YORDANI RAFAEL PEREZ APARICIO, portador de la cedula de identidad V-28.258.216. Presentando un traumatismo craneoencefálico, asimismo fue trasladado al área de cirugía donde fue intervenido quirúrgicamente para realizarle una laparotomía. De igual forma nos manifiesta que no podíamos estar presentes en la referida área, ya que es un área restringida y solo el personal médico tiene acceso, en vista de lo antes expuesto procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del nosocomio con la finalidad de ubicar algún testigo o familiar directo del ciudadano en cuestión, siendo abordado por une persona del sexo femenino de nombre: ALEJANDRA L. (Se Procede a Resguardar los datos filiatorios, según lo previsto en los Artículos 03, 04, 07, 09 Y 21 Ordinal 09 De La Ley para la Protección de Victima Testigos y demás sujetos Procesales), quien manifestó ser la ex pareja la víctima, asimismo haciendo de nuestro conocimiento que para el momento que se encontraba en su residencia, se percató que cuatro personas a quien Conoce como; 1, YORNEL, 2.-ROKLEY, 3. LEUDIMAR y su ex pareja 4.- YORDANIS PEREZ, a bordo de dos vehículos físicamente al ciudadano en cuestión provocándole la caída desde el puente del referido upo motos detuvieron la marcha y descendieron de la misma y comienzan a agredir lugar, luego sale corriendo y al llegar al lugar comienza a pedir ayuda para trasladar a Su pareja hasta el nosocomio más cercano. Obtenida dicha información de nuestra interlocutora procedimos a inquirirle información acerca del lugar donde se suscitó el hecho, manifestando que ocurrió en la siguiente dirección; SECTOR BRIZAS DE SAN ESTEBAN, ESPECÍFICAMENTE EN EL FUENTE DE LA CANAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA BARTOLOMÉ SALOM, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. Obtenida dicha información procedimos a aborda la unidad en compañía de nuestra interlocutora y trasladarnos hasta la dirección antes descrita. Donde una vez presentes en la precitada dirección, nuestra acompañante procedió a señalarnos el lugar exacto donde se suscitó el hecho en cuestión, por lo que siendo las 18:00 HLV, procede el funcionario a realizar Inspección Técnica Criminalística y Fijación Fotográfica del lugar donde se suscitó el hecho en cuestión. Finalizadas dichas diligencias procedimos a adquirirle información a nuestra interlocutora acerca del lugar de residencia de los sujetos requeridos por la comisión, manifestando que uno de los sujetos reside en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SAN ANTONIO DE PADUA, AVENIDA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO Obtenida dicha información procedimos a aborda la unidad en compañía de PARROQUIA BARTOLOME SALOM, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO nuestra interlocutora y trasladarnos hasta la dirección antes descrita. Donde una vez exacto donde se suscitó el hecho en cuestión, por lo que siendo las 18:00 HLV, procede las presentes en la precitada dirección, nuestra acompañante procedió a señalarnos el lugar funcionario a realizar Inspección Técnica Criminalística y Fijación Fotográfica del lugar inquirirle información a nuestra interlocutora acerca del lugar de residencia de los sujetos donde se suscitó el hecho en cuestión. Finalizadas dichas diligencias procedimos a queridos por la comisión, manifestando que uno de los sujetos reside en la siguiente Brección: URBANIZACIÓN SAN ANTONIO DE PADUA, AVENIDA PRINCIPAL CASA SIN KOMERO, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. En vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la dirección es descrita, donde para el momento que íbamos transitando por la dirección antes mencionada nuestra acompañante procede a señalarnos de manera discreta a los ciudadanos requeridos por la comisión, a su vez visualizando adyacente a los mismos los siguientes vehículos: 1.- Un (01) vehículo, clase MOTO, marca BERA, modelo SBR, color NEGRO, matrícula AW7U45V, 2. Un (01) vehículo, clase MOTO, marca BERA, modelo SBR, Color ROSADO, matrícula AC3P22F, en vista de lo antes expuesto y tomando las respectivas medidas de seguridad y resguardando en todo momento la integridad física de muestra acompañante, procedimos a descender de la unidad plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y a darle la voz de alto, acatando los TORRES, de 33.- LEUDIMAR ORTIZ resultando ser las personas requeridas por la mismos dicha orden, a su vez se identificaron como; 1.- YORNEL SANDOVAL, 2.- ROKLEY comisión, de igual forma procedimos a informarle a cerca de los propietarios de los vehículos antes descritos, manifestando que le pertenecen a los ciudadanos; YORNEL SANDOVAL Y ROKLEY TORRES, motivo por el cual el funcionario DETECTIVE EDWIN RODRIGUEZ, procedió a desprenderse de la comisión Con la finalidad de ubicar alguna persona que nos sirvan como garantes y testigos del procedimiento a realizar, mientras el resto de la comisión resguarda el lugar Con el objetivo que el mismo no evada la comisión policial, minutos más tarde se reintegra el funcionario DETECTIVE EDWIN RODRÍGUEZ. indicando que la diligencia en cuestión fue infructuosa, motivado a que las personas que se le solicitó lo antes expuesto se negaron por no quererse ver inmersos en procedimientos de índole penal, por lo que de forma inmediata se le informó a los ciudadanos in comento que de poseer entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalística la exhibiera, por cuanto sería objeto de una revisión corporal, obteniendo de los mismos una respuesta negativa, por lo que seguidamente proceden los funcionarios. Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la audiencia de apertura de juicio oral, en fecha 26 de junio de 2025, la Ciudadana Jueza impuso a los acusados del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos:

“En este estado la Jueza procede a informarle a los procesados antes de la apertura del debate del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruidos sobre el mismo, de forma personal manifestaron: 1) ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, Quien manifiesta: "No deseo Declarar. Es todo". 2) YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, Quien manifiesta: "No deseo Declarar. Es todo". 3) LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio

“…. En este estado el Tribunal, la ciudadana Jueza cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y el que debate continuará, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, defensor público y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración de los imputados, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación 1) ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, titular del número de cedula de identidad V- 28.517.746 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/2000, soltero, profesión u oficio: moto taxi, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle 3, maizanta, casa tja número, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Teléfono: 0412-5680909/0424-4438741 Quien manifiesta: "No deseo Declarar. Es todo". 2) YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, titular del número de cedula de identidad V- 27.524.132 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1997, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle principal, maizanta, casa sin número, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Quien manifiesta: "No deseo Declarar. Es todo". 3) LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titular del número de cedula de identidad V-27.508.284 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1998, soltero, profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle 3, maizanta, casa 3, san Antonio de pao, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Teléfono: 0412-0455486, Quien manifiesta: "No deseo Declarar. Es todo".

EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 05 de diciembre de 2025, SE CONCLUYÓ EL DEBATE PROBATORIO Y LAS PARTES HICIERON SUS CONCLUSIONES Y SE DICTÓ LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:

“…EL TRIBUNAL DECLARA CERRADO LA RECEPCION DE PRUEBAS Y ASI SE DECLARA. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone conclusiones: “actuando en este acto como representante del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, procediendo con las atribuciones quien me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, comparezco a los fines de oralizar los alegatos del presente debate oral y público en los términos que a continuación va a exteriorizar la representación fiscal, luego de haberse llevado a cabo el presente debate oral y público dando fiel cumplimiento a los principio rectores del proceso penal venezolano, principio de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y control de la constitucionalidad luego de haberse incorporado y evacuado todos y cada uno de los medios y órganos de pruebas, que comparecieron a esta sala de audiencia el cual se logró demostrar más a allá de cada duda razonables la participación y consecuencialmente responsabilidad penal YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS Y LEUDIMAR JENIFER ORTIZ RAMOS, prueba de esta que adminiculada cada una de ellas se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados antes mencionados, ya que los mismo intentaron quitarle la víctima, gracias a la resistencia de la víctima no lograron quitarse, estos hechos no se comparan con otros porque nadie para asustar a otra persona la lanza de un puente, la medicatura forense establecido la gravedad de las heridas a la víctima, donde se evidencio a todas luces la conducta nociva desplegada por los acusados atentando contra un derecho sacro santo como es el derecho a la propiedad, se logró vincular a los acusados con los hechos, también se logró demostrar a través de la comparecencia de los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual fueron enjuiciados los acusados de autos, se puedo vincular a través de todos estos conglomerados de medios probatorios la acción desplegada de los ciudadanos YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS Y LEUDIMAR JENIFER ORTIZ RAMOS, por todo lo antes expuesto ciudadana juez solicito muy respetuosamente en base a la máxima d experiencia, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, sírvase dictar una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS Y LEUDIMAR JENIFER ORTIZ RAMOS, así mismo solicito que se mantenga la medida privativa judicial que pesa en contra de los acusados antes mencionados y por ultimo solicito muy respetuosamente se remita la presente causa al tribunal de ejecución para que este sea el que ejecute la sentencia condenatoria definitivamente firme, haga justicia ciudadana jueza. Es todo. Es todo".”

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ISLEY MORENO, quien expone sus conclusiones: "siendo la oportunidad legal para concluir el presente debate oral y público que fue iniciado ante este digno tribunal en el cual no quedo demostrado ni la participación ni la autoría hacia mis defendidos, porque no quedo, en la trayectoria del mismo el ministerio público no logro desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos ni la intención que pudiese tener respeto a la acusación temeraria, de un acto conclusión sin medios probatorios para demostrar la responsabilidad de nuestros asistidos, durante la misma no hubo una minia actividad probatoria, no hubo acervo probatorio, debe existir un cumulo de pruebas debatidas en este tribunal a través de la inmediación que mis defendidos quisieran cometer tal delito, como es un homicidio intencional en grado de frustración. Durante el referido debate no hubo ni testigos presenciales, ni siquiera la víctima que la que pudiese determinarse a través de su dicho la participación de nuestros representados, si el dicho de la víctima no constituirse elementos de convicción, menos aún que no se presentó una persona que haya dicho el modo tiempo y lugar de los hechos, mis defendidos desde el día uno son inocentes de esos hechos, invoco sentencia 709 de fecha 13-12-2007 de Deyanira nieves, y en el caso que nos ocupa ni siquiera vino esa presunta víctima, si bien es cierto, compareció el médico forense que señalo que día de curación era de 27 días, sin elemento de la víctima, como parte del proceso, los funcionarios no tuvieron en estos hechos, ellos llegan después de una denuncia, después que en el centro hospitalario se encontraba esta persona supuestamente de estos hechos, no hubo prueba en contrario para determinar la culpabilidad de mis defendidos, no fue demostrada esta participaron, en el derecho el que alega debe probar, el ministerio público no probo, la prueba es el eje cual se alega el proceso, su evacuación y valoración debe ser el eje del mismo, ciudadana jueza me atrevo citar de nuestro magistrado Eladio Aponte Aponte, en sala constitucional el acusado nada tiene que probar puesto que es el ministerio público que debe desvirtuar la presunción de inocencia y así el tribunal declarar, por todo esto y considerando que no hubo esa mínima actividad probatoria por parte del ministerio público, ya que solo hubo unos funcionarios actuantes que comparecieron que a preguntas de la defensa que al momento que llegan al sitio ya que no encontraba ni la victima ni mis representados, no fueron detenidos en el sitio del suceso, también compareció del inspección técnica que nos manifiestan como está constituida la zona donde supuestamente se habían ventilado los hechos, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a la hora de la valoración, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro norte fue la búsqueda de la verdad que es la finalidad de los hechos y la justicia, ciudadana amen a este código, un debate que el ministerio publico nunca pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sea objetiva apegada a las layes y juramento de ley en impartir de justicia, gritamos la inocencia y la libertad de mis defendidos. Solicitamos la libertad de ellos y se pronuncie con una sentencia absolutoria conforme con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el ministerio público no logro desmostar la culpabilidad de los mismos, y la presencia de inocencia que les asiste conforme el articulo 49 numeral 2 de nuestra carta magna. Es todo”.

Sseguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público que ejerce la contrarréplica: “Una vez escuchado a la defensa que hizo fue una lectura quebrantado el principio de oralidad, pareciera más bien que la defensa no leyó el expediente donde el ministerio publico logro promover en tiempo útil y prudente acta de investigación penal inspección técnica criminalística donde determinan el sitio del suceso, no capturaron a los ciudadanos presentes en sala en el sitio, para eso hay una investigación, ciudadana jueza usted a evaluar los medios probatorios, tenemos como prueba fundamental una medicatura forense que da fe pública de las heridas causadas en el sitio del suceso, es por lo que esta representación fiscal solicita una vez que decrete la justicia que se necesita en este caso y sea una sentencia condenatoria. Es todo”.

La defensa privada ejerce su derecho a la contrarréplica: “dice que hubo muchos medios probatorios, pero no los hubo, no vino testigos presenciales, no hubo la comparecencia de la víctima, para que el tribunal acredite la culpabilidad de mis defendidos, no se debatieron en esta sala de audiencia, si bien es cierto que tome el código, para mencionar el articulo para poderlo leer y la sentencia que cite del tribunal Supremo de Justicia, única y exclusivamente en ese momento,, para ilustrar, lo demás hice uso de la oralidad, por todo esto y considerando que no hubo una mínima actividad probatoria para determinar esa vinculación de causalidad entre el delito y estos hechos para acreditárselo a mis defendidos, no quedo desvirtuara su inocencia, se pronuncie con una sentencia absolutoria. Es todo


” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano acusado YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, “soy inocente ciudadana jueza. Es todo”. Seguidamente el ciudadano ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, indica: “somos inocentes ciudadana jueza. Es todo”. De seguida, la ciudadana LEUDIMAR JENIFER ORTIZ RAMOS, procede a manifestar: “somos inocentes de lo que se nos acusa. Es todo”.

SE RETIRÓ EL TRIBUNAL A ELABORAR LA SENTENCIA EN LA SALA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 344 DEL COPP.

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 05 de diciembre DE 2025, SE PROCEDIÓ A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, CONCLUYENDO:

“..Este Tribunal luego de haber realizado el eslabón jurídico de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público; y en virtud que el mismo demostró que los acusados YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS Y LEUDIMAR JENIFER ORTIZ RAMOS, son responsables de haber cometido un ilícito penal; por el delito que fue calificado en el escrito acusatorio, y fue admitido por el Tribunal de Control; de los funcionarios y expertos y en consecuencia esta Juzgadora, le corresponde el análisis de todos los elementos de prueba traídos al debate confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimoniales y documentales de acuerdo a las condiciones de objetividad y subjetividad de percepción de testigos, funcionarios y expertos y así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Una vez escuchado los alegatos de conclusión de las partes, así como la declaración de los acusados, plenamente identificado en las actuaciones, pasa a dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia, en este debate quedaron demostrado los elementos de ese tipo penal, es por lo que este Tribunal unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por haberse demostrado la participación en los hechos, es por lo que se dicta una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS Y LEUDIMAR JENIFER ORTIZ RAMOS, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando el término medio de la pena correspondiente al artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en su lapso legal correspondiente. Es todo".

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar lo siguiente que con la declaraciones rendidas en juicio por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos funcionario Miguel Cedeño, adscrito al CICPC Puerto Cabello, declaró que “el día 27-10-2024 en labores de guardia se recibió llamada telefónica del doctor del hospital que una persona de sexo masculino ingresó por caída”, precisando que el hecho ocurrió en el puente San Esteban, y que una ciudadana (ex pareja de la víctima) manifestó haber observado una discusión previa y posteriormente la caída, lo cual sitúa temporal y espacialmente el suceso; dicha versión es corroborada por el funcionario Carlos Enrique Salas Bastidas, quien indicó que “se había suscitado un hecho en el puente de San Esteban y Las Llaves, donde un ciudadano se había caído del puente”, confirmando la existencia objetiva del evento investigado y la intervención policial inmediata; a su vez, el funcionario Lester Fuentes, experto en criminalística de campo, ratificó la Inspección Técnica Criminalística N° 9700-0194-00791, señalando que la misma se realizó “el día 27-10-2024 a las 18 horas en el puente San Esteban”, describiendo un lugar abierto, con estructura de concreto armado, superficies inclinadas y una altura considerable, además de precisar la cercanía de viviendas a “aproximadamente cuatro (4) metros”, lo cual resulta plenamente compatible con la mecánica de una caída desde altura y con la posibilidad real de observación de los hechos por terceros; esta descripción técnica se enlaza de manera directa con la experticia médico-legal rendida por el Dr. Daniel Dao, médico forense del SENAMECF, quien estableció que la víctima presentó “lesiones contusas por caída de altura originadas en fecha 27/10/2024, de carácter grave”, diagnosticando politraumatismos que incluyeron traumatismo abdominal cerrado complicado que ameritó laparotomía exploradora, con un tiempo de curación de “veintiocho (28) días” y privación de ocupaciones por igual lapso, calificando expresamente las lesiones como graves, lo cual acredita de manera científica el resultado típico; igualmente, las actuaciones relativas a los vehículos involucrados quedaron demostradas mediante los dictámenes periciales ratificados por el funcionario Teodoso Arteaga, quien certificó que las motocicletas examinadas presentaban “el serial de carrocería en su estado original” y que “no hubo ninguna irregularidad”, reforzando la legalidad de la cadena de custodia y la vinculación material de dichos vehículos con el hecho investigado; en consecuencia, la convergencia entre las declaraciones policiales, la inspección técnica del sitio, las experticias vehiculares y, especialmente, la prueba médico-legal, analizadas en su conjunto y no de manera aislada, permite a este juzgadora tener por plenamente demostrada la materialidad del hecho punible, la gravedad del daño causado y la coherencia fáctica del suceso, sin que tales elementos hayan sido desvirtuados por la defensa, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y los considera suficientes para sustentar la culpabilidad de los acusados
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).

Nuestra Constitución y el código Orgánico Procesal Penal consagran la presunción de inocencia; por lo que los hechos y las pruebas deben ser apreciados con criterio de conciencia. Las valoraciones de las pruebas deben valorarse con preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez es soberano en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta, debido a que nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo y jurídicamente correctas, as pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia ,determinadas desde parámetros objetivos o de la sana critica, razonándola debidamente. La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. C). La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas.

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede esta Juzgadora al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

En las Audiencias de juicio Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL Y DE INSPECCIONES TECNICO CRIMINALISTICAS:

Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció: “(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/200 9, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”

COMPARECIO EL FUNCIONARIO CEDEÑO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 25.536.125, 3 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-2024, INSERTA AL FOLIO 05 Y 06 Y SUS VUELTOS 07, de la única pieza del presente asunto. El Tribunal le pregunta si jura decir la verdad y nada más que la verdad Y expone: “lo juro”, el Tribunal pregunta si reconoce el contenido y firma de las actuaciones y expone: “reconozco el contenido y firma, el día 27-10-2024 en labores de guardia se recibió llamada telefónica del doctor del hospital que una persona de sexo masculino ingreso por caída, llegado al lugar, nos recibió el doctor kervin que efectivamente a la 1 de la tarde ingreso una persona con traumatismo cráneo encefálico ingreso al área de cirugía, luego de eso, salimos a la parte externa del nosocomio, con el fin de ubicar algún testigo o familiar de la víctima, abordados por una persona de sexo femenino que manifestó que era su ex pareja, ella observó en la parte de su casa, sostenían una discusión que una persona hace del puente y observa que fue su ex pareja y sale a socorrerlo y pide ayuda y lo llevan al hospital, la ciudadana en cuestión que indicó específicamente fue en el puente san esteban, nos señaló el lugar exacto, el experto realizó la inspección y nos indicó las personas involucradas, nos guía y nos señala las personas presentes, posteriormente que se trataba de los ciudadanos señalados, los identificamos y procedimos a trasladamos, preguntándolo de quien era los vehículos tipos moto que eran los propietarios del vehículo, se trató un testigo, con repuesta negativo. Una vez, el funcionario Jiménez, y romero hicieron la inspección corporal sin poder incautarle laguna evidencia de interés criminalística. Notificándole que quedarían detenidos a las 6:40 de la tarde. El funcionario quiñones hace la colección de los vehículos, bajo una cadena de custodia. El experto Lester fuentes realiza la inspección técnica de los vehículos. Se le realizo la llamada a la fiscalía. Es todo”. Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P) ¿cuál fue tu actuación? R: redacté el acta policial, fui al sitio del hecho, yo estaba de guardia. P) ¿Quiénes lo acompañaron? R: carrasquera, Espinoza, Carlos salas, Rodríguez, rimero, quiñones. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P) ¿hora exacta que recibe la llamada? R: a las 5 de la tarde. P) ¿llego a entrevistar a la ex pareja de la presunta víctima? R: no. P) ¿llego a decir la distancia de donde observo la pelea? R: que vive adyacente al lugar del hecho, distancia no sé. P) ¿Qué comportamiento adoptaron ellos? R: nada diferente. P) ¿la ciudadana que observó la pelea, indico la hora aproximada de esa situación? R: no, fue el funcionario que realizo la entrevista. P) ¿hubo otra persona lesionada? R: no. P) ¿se comunicó con la presunta víctima? R: no, porque el personal médico no lo permitió por su delicado estado de salud. P) ¿logro incautar alguna evidencia de interés criminalística? R: no, no lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalística. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

COMPARECIO EL FUNCIONARIO CARLOS ENRIQUE SALAS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.748.554, 15 años de servicio, Inspector Jefe de la Coordinación Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-2024, INSERTA AL FOLIO 05 Y 06 Y SUS VUELTOS 07, de la única pieza del presente asunto. El Tribunal le pregunta si jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: “lo juro”, el Tribunal pregunta si reconoce el contenido y firma de las actuaciones y expone: “reconozco el contenido y firma, encontrándome de servicio el día 27 de octubre se recibe llamada telefónica del comisario Jonfrak Carrasquera que se había suscitado un hecho en el puente de san esteban y las llaves, salimos después de las 5 de la tarde, se constituyó comisión entre Carrasquera, Espinoza, fuentes, y entre otros que no recuerdo y mi persona, yo de apoyo al grupo de investigación, que un ciudadano se había caído del puente y las personas aquí estaban con el lesionado, se hicieron las investigaciones y ellos quedaron detenidos, no conocí la víctima no se quien fue, sé que lo atendieron en el hospital por las lesiones y luego se recuperó. Es todo”. Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P) ¿indique la fecha y del acta de investigación? R: 27-10-2024. P) ¿Cuántas personas lo acompañaron el día de la investigación penal? R: estaban mis compañeros Carrasquera, Espinoza, Lester Fuentes y mi persona, otros compañeros, pero no recuerdo quienes eran. P) ¿Cuál fue su participación? R: acompañante y luego hice la inspección. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P) ¿Cuándo llego al sitio de los supuestos hechos se encontraba la presunta víctima? R: no. P) ¿y acusados presentes en sala se encontraban cuando llego al sitio del supuesto suceso? R: no. P) ¿Qué participación tuve en el presente asunto? R: estuve de apoyo en la comisión. P) ¿en ese momento tomaron alguna entrevista? R: no recuerdo. P) ¿según la deposición usted señala que la presunta víctima se había caído, pudo observar el referido sitio? R: llegamos al sitio donde estaban las personas, a inspeccionar el sitio. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas”

El Acta de investigación penal de fecha 27 de octubre de 2024, sobre la cual declararon los funcionarios MIGUEL CEDEÑO Y CARLOS SALAS se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.

En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.

Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio para constatar el aviso recibido por los funcionarios respecto a la situación presentada y el actuar de los mismos ante el hecho, es una versión uniforme, coherente y concordante en los aspectos esenciales del hecho punible investigado. ASI SE ESTABLECE.

COMPARECIO EL FUNCIONARIO DR. DANIEL DAO, titular de la cedula de identidad N° V-7.150.149, 5 años de servicio, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0498 DE FECHA 28-10-2024, inserta al folio 9 de la primera pieza, del presente asunto. El Tribunal le pregunta si jura decir la verdad y nada más que la verdad Y expone: “lo juro”, el Tribunal pregunta si reconoce el contenido y firma de las actuaciones y expone: “reconozco el contenido y firma, rindo la experticia del reconocimiento médico-legal, practicado al ciudadano YORDANIS RAFAEL PEREZ APARICIO EDAD 25 AÑOS, CI 28.258.216, de ocupación obrero, al momento del examen practicado el 28-10-2024 en el HAPL se observó el paciente se encuentra hospitalizado en la cama 2, sala de trauma shock del hospital Dr. Adolfo Prince Lara se encuentra despierto, consciente. bien orientado en lugar, tiempo y persona, muy colaborador al interrogatorio y al examen físico presenta sondaje vesical con bolsa recolectora de orina con contenido de 200 cc de orina normo coloreada refiere no poseer antecedentes patológicos. Al examen físico área de contusión esquemática con discreto edema ubicada sobre región bi palpebral derecha herida de aspecto quirúrgico, mediana supra, para umbilical izquierda e infraumbilical, mide 17 cm, suturada con puntos separados, asociado a laparotomía exploradora área de contusión excoriada ubicada sobre cara posterior de base del hemitorax derecho área de contusión con edema difuso y moderado que se extiende sobre región lumbar bilateral extremidades superiores e inferiores: componentes sensitivos y motores conservados resto del examen físico: no presenta otras lesiones externas de carácter médico legal que calificar según historia médica número 19-37-07, el paciente ingresa al HAPL en fecha 27-10-2024, con diagnósticos politraumatismos: traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo torácico cerrado, traumatismo abdominal cerrado, traumatismo musculo esquelético es evaluado por cirugía, estableciendo diagnóstico de traumatismo abdominal cerrado complicado, se decide conducta: laparotomía exploradora hallazgos: 50 cc de líquido hemático entre corredera parietocolica derecha y espacio retro vesical, no se evidencian lesiones en hígado, bazo, y zonas i, ii y iii del retroperitoneo, resto de órganos intraabdominales sin alteraciones se practicó constatación de hallazgos, aspirado de líquido, revisión reglada de cavidad abdominal, constatación de hemostasia, síntesis por planos asepsia final previa cuenta completa del material médico quirúrgico actualmente días de hospitalización: 01. post-operatorio de laparotomía exploradora se encuentra estable clínica y termodinámicamente. en revista médica se decide rx de tórax en 48 horas, tac de cráneo, que dando pendiente su realización lesiones contusas por caída de altura originadas en fecha 27/10/2024, de carácter grave, con estado general estable, sin trastornos de función que necesitan para su curación veintiocho (28) días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia médica especializada y legal, con privación de ocupaciones durante veintiocho (28) días. sin poderse precisar secuelas que puedan quedar. Es todo”. Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P) ¿puede indicar si en el examen tuvo alguna herida en el cráneo? R: no, solo traumatismos cráneo encefálico leve, pero al momento del examen no tenía lesión en el área craneal. P) ¿Qué es politraumatismo? R: fue el diagnóstico de los médicos en el área de emergencia, lo atribuyo a la lesión que presenta, pero no tenía en la región craneal. P) ¿puede indicar cuantos días de curación? R: veintiocho (28) días, calificación como lesiones graves por el tiempo de curación. P) ¿esa aspiración de líquido a que se refiere? R: entes los hallazgos había una hemorragia de aproximando 50 cc, no reporta otras lesiones, de verifico los hallazgos el aspirado del líquido. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P) ¿tiempo de curación del paciente? R: tiempo de curación veintiocho (28) días, lo sometieron a una intervención, cambiar la calificación de las lesiones, porque toda persona que sea operada necesaria entre 20 y 28 días para su curación. P) ¿dice que la víctima debió acudir al centro hospitalario debió acudir? R: no, he planteado que deba acudir, quizás el médico tratante, pero al efecto médico legal no está planteado. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

El Reconocimiento Médico Legal N° 9700-147-IML-0498 DE FECHA 28-10-2024, sobre la cual declaro el funcionario DANIEL DAO se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.

En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.

Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio para constatar claramente establecido que la intervención quirúrgica y el lapso de recuperación no fueron meras conjeturas sino consecuencias directas del daño corporal sufrido. ASI SE ESTABLECE

COMPARECIO EL FUNCIONARIO TEODOSO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N" V-11.748.656, 28 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0193-CIRHV-EXP-2024-0143, DE FECHA 28-10-2024 INSERTA AL FOLIO 28 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. El Tribunal le pregunta si jura decir la verdad y nada más que la verdad Y expone: "lo juro", el Tribunal pregunta si reconoce el contenido y firma de las actuaciones y expone: "reconozco el contenido y firma, el día 28-10-2024 encontrándome en mis labores de servicios de patrullaje fui comisionado para la práctica de experticia de dos vehículos, el primero tenía como características: MOTO BERA, MODELO SBR, COLOR NEGRO, AÑO 2024, TIPO PASEO, NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR 8211MBCA0RD124673, IDENIFICACION DE MOTOR Z162FM2400073184. Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P. Indique cuales fueron las conclusiones establecidas. R. el serial de carrocería se encontraba en su estado original. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien no realiza preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. El funcionario TEODOSO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° V-11.748.656, depone sobre DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0193-CIRHV-EXP-2024-0144, DE FECHA 28-10-2024, INSERTA AL FOLIO 29 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. "reconozco el contenido y firma, el día 28-10-2024 encontrándome en mis labores de servicios de patrullaje fui comisionado para la práctica de experticia de dos vehículos, el primero tenía como características: MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150-2, COLOR NEGRO, ΑΝΟ 2024, TIPO PASEO, NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR 8211MBCA8RD031934, IDENIFICACION DE MOTOR Z162FMJ2300126980" Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P. Indique el motivo por el cual usted fue comisionado para realizar la experticia. R. porque el vehículo se encontraba involucrados en el hecho delictivo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada procede a realizar las siguientes preguntas: P. en el dictamen pericial realizado a los vehículos hubo alguna irregularidad en los mismos, R. Ninguna. El Tribunal no realiza preguntas

El Dictamen Pericial N° 9700-0193-CIRHV-EXP-2024-0143 Y Dictamen Pericial N° 9700-0193-CIRHV-EXP-2024-0144 DE FECHA 28-10-2024, sobre la cual declaro el funcionario TEODOSO ARTEAGA se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.

En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.

Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio pues constituye un elemento probatorio objetivo, técnico y confiable que fortalece la cadena de custodia, la legalidad de las actuaciones policiales y la relación contextual de los medios materiales empleados en el suceso. ASI SE ESTABLECE

COMPARECIO EL FUNCIONARIO LESTER FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-21.314.676, 10 años de servicio, Detective Jefe, Jefe de la Coordinación de Criminalística de Campo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0194-00791, inserta a los folios 19 al 21, del presente asunto. El Tribunal le pregunta si jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: “lo juro”, el Tribunal pregunta si reconoce el contenido y firma de las actuaciones y expone: “reconozco el contenido y firma, mi participación fue realizar la inspección del lugar de los hechos, siendo este abierto, clima fresco. Es todo”. Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P) ¿día y lugar de la inspección? R: fue en el puente de san esteban con las llaves, el día 27-10-2024. P) ¿Qué pudo determinar usted en la realización de la inspección técnica? R: que eran un lugar abierto y fresco. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P) ¿día y hora aproximada? R: 27-10-2024 a las 18 horas venezolana. P) ¿en compañía de quien la realizo? R: con compañeros adscrito a la delegación Puerto Cabello. P) ¿en ese sitio como está constituido, distribuido? R: por puente de concentro armado, en paren posterior de canal, sentido este oeste, con flujo de aguas negras. P) ¿en esa parte de puente habían caídas en los laterales, ramplas? R: solo se dejó constancia de la altura del puente, que en su parte posterior del puente es de concreto. P) ¿Cómo esta especifica la estructura del canal? R: dicha estructura de concreto armando de color gris, es su parte media un fluido de aguas negras y en sus laterales se observa decente de unas estructuras elaboradas en concreto. P) de forma decente que se significa? R: de abajo hacia arriba. P) ¿de forma incluida o recta? R: de forma inclinada. P) ¿cercano a ese puente pudo observar algún caserío, alguna casa cercana, aledaña? R: situándonos en los puntos cardinales, en el este no, en el oeste si múltiples caseríos. P) ¿a cuanta distancia del puente se puede visualizar? R: aproximadamente del lugar de los hechos 4 metros. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente, se pone a disposición del FUNCIONARIO LESTER FUENTES, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0194-00792, inserta a los folios 24 al 26, del presente asunto. El Tribunal le pregunta si jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: “lo juro”, el Tribunal pregunta si reconoce el contenido y firma de las actuaciones y expone: “reconozco el contenido y firma, mi participación fue realizar la inspección del vehículo, automotor marca bera modelo sbr 150 color rosado, de uso particular, matrícula AC3P22F y al segundo clase moto, marca bera, sbr 150, tipo paseo, color negro, matrícula AW7U45V. Es todo”. Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P) ¿usted diga lugar y fecha de la inspección? R: en la sede de criminalística del CICPC, el día 27-10-2024. P) ¿indique usted los vehículos al cual usted realizo la inspección y cuantos vehículos eran? R: 2 vehículos automotores, el primero marca bera modelo sbr 150 color rosado, de uso particular, matrícula AC3P22F y al segundo clase moto, marca bera, sbr 150, tipo paseo, color negro, matrícula AW7U45V. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P) ¿en calidad de quien realizo esta inspección? R: en calidad de técnico, para ver cómo se encuentra el vehículo automotor y sus partes al momento de la inspección. P) ¿qué arrojo la inspección técnica? R: se dejó constancia que los dos vehículos automotores se encontraban en buen estado y uso y conservación. Es todo”. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas

La Inspección Técnica Criminalística N° 9700-0194-00791 y Inspección Técnica Criminalística N° 9700-0194-00792, sobre la cual declaro el funcionario LESTER FUENTES se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.

En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.

Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio ya que describiendo de manera objetiva y detallada las características físicas del sitio, su condición de espacio abierto, la estructura de concreto del puente y del canal, la existencia de superficies inclinadas y la cercanía de viviendas a una distancia aproximada de cuatro (4) metros, elementos que resultan relevantes para comprender la dinámica del hecho investigado y la posibilidad real de una caída desde altura, lo cual guarda correspondencia lógica con las lesiones sufridas por la víctima. ASI SE ESTABLECE.


DOCUMENTALES
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0498 de fecha 28-10-2024, inserta en el folio 9, de la primera pieza del presente asunto
Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar la forma en que fueron aprehendidos los acusados. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 791 de fecha 27/10/2024, inserta en el folio 19 y 20 y su vuelto de la primera pieza, con FIJACION FOTOGRAFICA en el folio 20 y 21 de la primera pieza.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar el sitio del hecho. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 500 de fecha 28-10-2024, inserta en el folio 15 de la primera pieza del presente asunto

Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar la existencia del vehículo objeto de Litis. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura DICTAMEN PERICIAL N° 143, inserta en el folio 28, de la primera pieza del presente asunto

Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar la existencia del vehículo objeto de Litis. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura DICTAMEN PERICIAL N° 144, inserta en el folio 29, de la primera pieza del presente asunto

Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar la existencia del vehículo objeto de Litis. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES N° 9700-0193-CIRHU-EXP-2024-0143 de fecha 28/10/2024, inserta en el folio 35, de la primera pieza del presente asunto

Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar la existencia del vehículo objeto de Litis. ASI SE ESTABLECE

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro. 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas “…la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)”..


Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que: “...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…” EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LOSIGUIENTE: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado: ‘…la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado: “…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, en su condición de órgano jurisdiccional llamado a administrar justicia, efectuar el análisis, valoración, apreciación y concatenación lógica, racional e integral de los medios de prueba promovidos, evacuados y debatidos en el presente juicio oral y público, de conformidad con los principios que rigen la actividad probatoria, especialmente los de inmediación, contradicción, concentración y publicidad, así como conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica formal, la experiencia común y el conocimiento científico, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los mismos se corroboran recíprocamente y conducen a un grado de certeza suficiente para dictar sentencia condenatoria, toda vez que el funcionario Miguel Cedeño, adscrito al CICPC Puerto Cabello, declaró que “el día 27-10-2024 en labores de guardia se recibió llamada telefónica del doctor del hospital que una persona de sexo masculino ingresó por caída”, precisando que el hecho ocurrió en el puente San Esteban, y que una ciudadana (ex pareja de la víctima) manifestó haber observado una discusión previa y posteriormente la caída, lo cual sitúa temporal y espacialmente el suceso; dicha versión es corroborada por el funcionario Carlos Enrique Salas Bastidas, quien indicó que “se había suscitado un hecho en el puente de San Esteban y Las Llaves, donde un ciudadano se había caído del puente”, confirmando la existencia objetiva del evento investigado y la intervención policial inmediata; a su vez, el funcionario Lester Fuentes, experto en criminalística de campo, ratificó la Inspección Técnica Criminalística N° 9700-0194-00791, señalando que la misma se realizó “el día 27-10-2024 a las 18 horas en el puente San Esteban”, describiendo un lugar abierto, con estructura de concreto armado, superficies inclinadas y una altura considerable, además de precisar la cercanía de viviendas a “aproximadamente cuatro (4) metros”, lo cual resulta plenamente compatible con la mecánica de una caída desde altura y con la posibilidad real de observación de los hechos por terceros; esta descripción técnica se enlaza de manera directa con la experticia médico-legal rendida por el Dr. Daniel Dao, médico forense del SENAMECF, quien estableció que la víctima presentó “lesiones contusas por caída de altura originadas en fecha 27/10/2024, de carácter grave”, diagnosticando politraumatismos que incluyeron traumatismo abdominal cerrado complicado que ameritó laparotomía exploradora, con un tiempo de curación de “veintiocho (28) días” y privación de ocupaciones por igual lapso, calificando expresamente las lesiones como graves, lo cual acredita de manera científica el resultado típico; igualmente, las actuaciones relativas a los vehículos involucrados quedaron demostradas mediante los dictámenes periciales ratificados por el funcionario Teodoso Arteaga, quien certificó que las motocicletas examinadas presentaban “el serial de carrocería en su estado original” y que “no hubo ninguna irregularidad”, reforzando la legalidad de la cadena de custodia y la vinculación material de dichos vehículos con el hecho investigado; en consecuencia, la convergencia entre las declaraciones policiales, la inspección técnica del sitio, las experticias vehiculares y, especialmente, la prueba médico-legal, analizadas en su conjunto y no de manera aislada, permite a este juzgadora tener por plenamente demostrada la materialidad del hecho punible, la gravedad del daño causado y la coherencia fáctica del suceso, sin que tales elementos hayan sido desvirtuados por la defensa, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y los considera suficientes para sustentar la culpabilidad de los acusados
Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, considerando esta Juzgadora, que el razonamiento está debidamente explicitado y reseñado en la sentencia.
Acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. normativas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna , sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta , nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo, y jurídicamente correcta las pruebas y están han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo acorde a las reglas de la lógica y máximas dela experiencia, determinadas desde parámetros objetivos, así como la Sana Critica.

En lo que respecta a los ciudadanos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS , YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES Y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, esta juzgadora, valorando de forma concatenada e integral las pruebas evacuadas en juicio, tanto testimoniales como experticias documentales, ha llegado a la convicción jurídica de que los acusados de autos durante el desarrollo de una discusión y forcejeo, arrojaron de manera violenta desde el puente San Esteban a la víctima, precipitando su caída desde una altura considerable, quedando debidamente acreditado la comisión del hecho punible imputado, constituyen elementos objetivos suficientes que permiten a este Tribunal establecer su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. ASI SE DECIDE.




CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N.º 02, considera que se determinó la responsabilidad penal y la culpabilidad de los acusados ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES Y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 ha dado por probado y por el cual se condena a los acusados 1) ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, titular del número de cedula de identidad V- 28.517.746 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/2000, soltero, profesión u oficio: moto taxi, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle 3, maizanta, casa tja número, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Teléfono: 0412-5680909/0424-4438741 2) YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, titular del número de cedula de identidad V- 27.524.132 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1997, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle principal, maizanta, casa sin número, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Y 3) LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titular del número de cedula de identidad V-27.508.284 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1998, soltero, profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle 3, maizanta, casa 3, san Antonio de pao, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Teléfono: 0412-0455486
, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tomando el término medio que son diecisiete años y seis meses y se le rebaja la mitad por la frustración, es por lo que esta juzgadora impone como pena definitiva OCHO (08) años y SEIS (06) MESES de prisión. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta PRIMERO: SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Y CONDENA A LOS ACUSADOS 1) ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, titular del número de cedula de identidad V- 28.517.746 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/2000, soltero, profesión u oficio: moto taxi, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle 3, maizanta, casa tja número, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Teléfono: 0412-5680909/0424-4438741 2) YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, titular del número de cedula de identidad V- 27.524.132 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1997, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle principal, maizanta, casa sin número, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Y 3) LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titular del número de cedula de identidad V-27.508.284 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1998, soltero, profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle 3, maizanta, casa 3, san Antonio de pao, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Teléfono: 0412-0455486, a cumplir una pena definitiva de OCHO (08) años y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad l. Así se decide. TERCERO: Este Tribunal, publica el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el Juicio Oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el Juicio Oral y Público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
Estando esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de resolver los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por las Abg. ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR, y Abg, ADLINE CAROLINA ORTIZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N°, 86.238, y 116.256, en su carácter de defensoras Privadas de los ciudadano ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-28.517.746, V-27.524.132 V-27.508.284, en contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 17/12/2025 y publicada in extenso en fecha 26 de Enero de 2026, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000292.
Precisado lo anterior la doctrina, ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, pasa verificar los fundamentos en derecho de la decisión y los argumentos en derecho esgrimidas en los recursos, sobre lo que los recurrentes no están de acuerdo, y verificar el cumplimiento de las normas procesales.

Se observa del escrito de apelación que la recurrente fundamenta la actividad recursiva según lo establecido en el artìculo 444 de la norma adjetiva penal:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Las recurrentes alegan en su denuncia la Inexistencia del acervo probatorio denuncia que el Tribunal A Quo emitió una sentencia condenatoria valorando pruebas "frágiles" y carentes de un sustento probatorio real que vincule a los representados con el hecho, señalan ausencia de debate contradictorio, que durante el juicio solo comparecieron los funcionarios actuantes y el Médico Forense. No asistieron testigos presenciales ni la víctima, pese a haber sido notificada por el tribunal, expresan la Falla del Ministerio Público, argumentando que la Fiscalía incumplió con su carga de la prueba al no garantizar la comparecencia de la presunta víctima para sostener la acusación en el juicio, asi como la Vulneración de garantías para condenar, la defensa enfatiza que, para dictar una condena justa, la juzgadora debe constatar la existencia del hecho, su carácter delictivo y demostrar la autoría de los imputados. Al no haber una "mínima actividad probatoria", no se logró acreditar la responsabilidad ni la culpabilidad de sus representados.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, expresamente, el alcance de la presente decisión, la cual ha de circunscribirse exclusivamente, al conocimiento en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas de celebración de Juicio que integran el presente Recurso de Apelación de sentencia condenatoria, observando que, el fallo impugnado deviene de la culminación del Juicio oral y público, efectuada ante el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebrada en fecha 17/12/2025 y publicada in extenso en fecha 26 de Enero de 2026.
Quienes aquí deciden, una vez analizado, el contenido del Recurso de Apelación, y el de la correspondiente contestación asi como el asunto principal, consideramos conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer término considera esta Sala N 1 pertinente establecer doctrinariamente, que el vicio de falta de motivación de la sentencia alegado por la Defensa Técnica de la procesada de autos como motivo de apelación, ha sido objeto de análisis por la doctrina patria y extranjera. Así, González Marzur, Hildemaro. (2014), en su Obra: “Nuevos Paradigmas sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal”, al dar un concepto sobre la motivación de la sentencia, expresa:
… De nada vale que la motivación exista en íter psicológico del juez, se requiere su exteriorización en la sentencia, pero además, para satisfacer las exigencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser producto de un razonamiento racional dialéctico, puesto que una decisión emitida sin tomar en cuenta objetivamente la información probatoria, es una sentencia arbitraria, es decir, debe exponer las razones de hecho y de derecho en la que sostiene la decisión, para que pueda hablarse de que la respectiva motivación sació las exigencias del derecho a una decisión razonada en derecho, por tanto a contrario sensu la ejecución de una sentencia arbitraria, palmariamente irrazonable no puede estimarse fundada en derecho… (Págs. 367-368)
Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su Obra “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, enseña:
… Internamente, y en lo que hace a su contenido intelectual, la sentencia es de carácter crítico y lógico. La integran una serie de silogismos que desembocan en el contexto dispositivo. Ese contenido intelectual constituye la ineludible base de la decisión. Se trata de la fundamentación de la sentencia, cuya insuficiencia perjudica su eficacia. Pero esa fundamentación no debe limitarse a un frío silogismo. Requiere vida y sensibilidad, tan importante en lo penal, lo que se adquiere con ingredientes de psicología, lógica, experiencia, adaptabilidad y sentido jurídico (Pág. 165)
También, en cuanto a la motivación del fallo ilustra:
La argumentación ha de considerar los aspectos de hecho y de derecho de los distintos extremos propuestos a la decisión, pero la determinación del hecho que se estima acreditado debe ser precisa y circunstanciada, de manera que quede bien establecida la base fáctica de la condena o absolución. Se exige precisión en la valoración de las pruebas y un razonamiento no contradictorio que muestre una derivación lógica del pensamiento orientado a las conclusiones. También debe ser adecuada la elección de la norma en la cual habrá de encuadrarse el caso, debiendo también fundamentarse la calidad y cantidad de la pena aplicada… (Págs. 167-168)
Ambas opiniones Doctrinarias citadas convergen en la necesidad de que el Juez fundamente de manera razonada y armónica la sentencia que dicte en la resolución de la controversia. También, existen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, en lo que a la sentencia publicada con motivo del juicio oral en el proceso penal se refiere, de las cuales se considera necesario traer a consideración la Doctrina Jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 889 del 30 de mayo de 2008, la cual señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…” (Destacado de la Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 468 del 03 de julio de 2015, indicó el deber del Juez de Juicio de motivar en la sentencia la participación que tuvo cada acusado en la realización del hecho punible, poniendo de manifiesto la conducta que tuvo cada uno de ellos en el hecho punible, con el fin de conocer, si la solución que se dio a la controversia resultó racional, clara y entendible, de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza, si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, pues cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, en el delito que se le adjudica, con el respectivo análisis de las pruebas individual y adminiculadas entre si, en que se apoya para declarar el grado de participación, al ilustrar:
“El juzgador de juicio tiene el deber de ser lógico en su exposición, además de ser claro y preciso al momento de indicar los fundamentos de hecho circunstancias de modo, tiempo y lugar, como de derecho que motivan la sentencia dictada por él, si incumple con este deber su fallo está inmotivado, tal como ocurrió en el presente caso.”
La Sala considera que la verificación en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Entiende esta Instancia Superior, que se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].”
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra inmotivada habida cuenta que el Juez a quo, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la sentencia mixta condenatoria, mediante el cual consideramos, no razonó los medios de prueba de manera individual, no adminiculo, ni aplico las reglas de la lógica jurídica, ni las máximas de experiencias, no comparo las pruebas, condenó sin explicar las razones de hechos y de derecho, sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos, en la que el Juez A Quo, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia, de la cual están obligados los jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360.

Es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en Sentencia N°650, de fecha 04 de Diciembre de 2024, que establece la metodología que debe tener un Juez de Juicio para la elaboración de una Sentencia Definitiva en fase de Juicio, resaltando la importancia de la estructura y profundiza lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que bajo la ilustración del Criterio Jurisprudencial y la Doctrina anteriormente señalada, aporta a todos los Juzgadores del País, con un sentido claro siendo el Espíritu Propósito y Razón del legislador y de la Sala de Casación Penal, como debe ser la construcción de una sentencia definitiva, una vez culminado el Juicio, con el único fin de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando el contenido desarrollado en la motiva de cada capítulo de la Sentencia.
En las Sentencias Definitivas deben contener según la norma adjetiva penal en su artículo 346, la siguiente estructura por capítulos y cada capítulo debe estar descrito y motivado de la siguiente manera:

A) Capítulo I, Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capítulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capítulo V, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA
Esta Sala N° 1, pasa a emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica denunciada por los recurrentes al respecto, y procede a la revisión exhaustiva de la sentencia elaborada por la Jueza de Juicio, considerando los alegatos de todas las partes del proceso.

Se observa de la Decisión Condenatoria, la cual corre inserta en la Segunda Pieza del Asunto Principal, desde el folio 54 al 67, conformada por la siguiente estructura:

• HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
• DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
• VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
• CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DE LA PENALIDAD APLICABLE
• DISPOSITIVA

Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar la motivación de la sentenciadora A-quo, no solo los hechos que consideró acreditados, ya que la decisión debe ser analizada y revisada de manera integral y hermenéutica, en todos sus capítulos concatenada entre sí, además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los medios probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por la Jueza A quo y observa que de la causa principal efectivamente, la Jueza no realiza una adecuada motivación, aun cuando apertura un capítulo para el Acervo Probatorio, no hace un análisis de las pruebas de manera individual, no se observa la labor de otorgarle valor probatorio, para que le sirvió cada prueba, que generó con el análisis de cada una de las pruebas, manifestando que posee mérito probatorio, sin aportar la convicción que se desprendía de cada una de ellas, un análisis muy ambiguo, cayendo en ausencia de motivación.


Observamos que de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, se evidencia que los hechos que fueron presentados en la decisión, conforme a lo planteado por el Ministerio Pùblico, no existió correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias propias del caso, constatándose que el Tribunal incurrió en falta de motivación de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 de la norma adjetiva penal, la presente decisión no está elaborada bajo las exigencias del Legislador Patrio, tampoco conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 650, ateriormente señalada, ya que, debe plantearse una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, de manera que todo el acervo probatorio incorporado por las partes debe generar el establecimiento de los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe construir en el dispositivo del fallo, observamos quienes aquí decidimos, que de la decisión recurrida al analizarla y verificarla con el sentido propósito y razón de lo expresado por el legislador en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación de los hechos, corre inserta en la Segunda Pieza desde el folio 54 al folio 58 ambos inclusive, del texto íntegro de la sentencia, no se observa que provenga de un producto racional intelectual de la jueza, ya que los hechos plasmados en este capítulo no pueden ser los mismos hechos referidos por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio, ya que, lo que se pretende es explicar de manera clara y veraz adminicular este momento de la construcción de la sentencia, es la concatenación de los numerales 2, 3 y 4 para así lograr la construcción de una sentencia, no solo motivada como resultado de un proceso intelectual apegado a los derechos fundamentales de los justiciables, y que el acreditar hechos, es afirmar que esos hechos fueron probados y se observa que es una transcripción de los hechos de la acusación fiscal, por ende lo hace inexistente, no hay una determinación de una aparente motivación, la jueza no indica que hechos fueron probados, si no que transcribe los mismos hechos primigenios e imposibilita que se devele del fallo emitido por el Juez de Juicio N 2 la relación, agente, hecho y resultado, tal como lo ha constatado esta Instancia Superior del Capítulo III titulado por la Jueza “VALORACION DE LAS PRUEBAS”.
…OMISSIS…
“CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).

Nuestra Constitución y el código Orgánico Procesal Penal consagran la presunción de inocencia; por lo que los hechos y las pruebas deben ser apreciados con criterio de conciencia. Las valoraciones de las pruebas deben valorarse con preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez es soberano en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta, debido a que nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo y jurídicamente correctas, as pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia ,determinadas desde parámetros objetivos o de la sana critica, razonándola debidamente. La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. C). La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas.

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede esta Juzgadora al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

En las Audiencias de juicio Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL Y DE INSPECCIONES TECNICO CRIMINALISTICAS:

Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció: “(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/200 9, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”

COMPARECIO EL FUNCIONARIO CEDEÑO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 25.536.125, 3 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-2024, INSERTA AL FOLIO 05 Y 06 Y SUS VUELTOS 07, de la única pieza del presente asunto. El Tribunal le pregunta si jura decir la verdad y nada más que la verdad Y expone: “lo juro”, el Tribunal pregunta si reconoce el contenido y firma de las actuaciones y expone: “reconozco el contenido y firma, el día 27-10-2024 en labores de guardia se recibió llamada telefónica del doctor del hospital que una persona de sexo masculino ingreso por caída, llegado al lugar, nos recibió el doctor kervin que efectivamente a la 1 de la tarde ingreso una persona con traumatismo cráneo encefálico ingreso al área de cirugía, luego de eso, salimos a la parte externa del nosocomio, con el fin de ubicar algún testigo o familiar de la víctima, abordados por una persona de sexo femenino que manifestó que era su ex pareja, ella observó en la parte de su casa, sostenían una discusión que una persona hace del puente y observa que fue su ex pareja y sale a socorrerlo y pide ayuda y lo llevan al hospital, la ciudadana en cuestión que indicó específicamente fue en el puente san esteban, nos señaló el lugar exacto, el experto realizó la inspección y nos indicó las personas involucradas, nos guía y nos señala las personas presentes, posteriormente que se trataba de los ciudadanos señalados, los identificamos y procedimos a trasladamos, preguntándolo de quien era los vehículos tipos moto que eran los propietarios del vehículo, se trató un testigo, con repuesta negativo. Una vez, el funcionario Jiménez, y romero hicieron la inspección corporal sin poder incautarle laguna evidencia de interés criminalística. Notificándole que quedarían detenidos a las 6:40 de la tarde. El funcionario quiñones hace la colección de los vehículos, bajo una cadena de custodia. El experto Lester fuentes realiza la inspección técnica de los vehículos. Se le realizo la llamada a la fiscalía. Es todo”. Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P) ¿cuál fue tu actuación? R: redacté el acta policial, fui al sitio del hecho, yo estaba de guardia. P) ¿Quiénes lo acompañaron? R: carrasquera, Espinoza, Carlos salas, Rodríguez, rimero, quiñones. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P) ¿hora exacta que recibe la llamada? R: a las 5 de la tarde. P) ¿llego a entrevistar a la ex pareja de la presunta víctima? R: no. P) ¿llego a decir la distancia de donde observo la pelea? R: que vive adyacente al lugar del hecho, distancia no sé. P) ¿Qué comportamiento adoptaron ellos? R: nada diferente. P) ¿la ciudadana que observó la pelea, indico la hora aproximada de esa situación? R: no, fue el funcionario que realizo la entrevista. P) ¿hubo otra persona lesionada? R: no. P) ¿se comunicó con la presunta víctima? R: no, porque el personal médico no lo permitió por su delicado estado de salud. P) ¿logro incautar alguna evidencia de interés criminalística? R: no, no lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalística. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

COMPARECIO EL FUNCIONARIO CARLOS ENRIQUE SALAS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.748.554, 15 años de servicio, Inspector Jefe de la Coordinación Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-2024, INSERTA AL FOLIO 05 Y 06 Y SUS VUELTOS 07, de la única pieza del presente asunto. El Tribunal le pregunta si jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: “lo juro”, el Tribunal pregunta si reconoce el contenido y firma de las actuaciones y expone: “reconozco el contenido y firma, encontrándome de servicio el día 27 de octubre se recibe llamada telefónica del comisario Jonfrak Carrasquera que se había suscitado un hecho en el puente de san esteban y las llaves, salimos después de las 5 de la tarde, se constituyó comisión entre Carrasquera, Espinoza, fuentes, y entre otros que no recuerdo y mi persona, yo de apoyo al grupo de investigación, que un ciudadano se había caído del puente y las personas aquí estaban con el lesionado, se hicieron las investigaciones y ellos quedaron detenidos, no conocí la víctima no se quien fue, sé que lo atendieron en el hospital por las lesiones y luego se recuperó. Es todo”. Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P) ¿indique la fecha y del acta de investigación? R: 27-10-2024. P) ¿Cuántas personas lo acompañaron el día de la investigación penal? R: estaban mis compañeros Carrasquera, Espinoza, Lester Fuentes y mi persona, otros compañeros, pero no recuerdo quienes eran. P) ¿Cuál fue su participación? R: acompañante y luego hice la inspección. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P) ¿Cuándo llego al sitio de los supuestos hechos se encontraba la presunta víctima? R: no. P) ¿y acusados presentes en sala se encontraban cuando llego al sitio del supuesto suceso? R: no. P) ¿Qué participación tuve en el presente asunto? R: estuve de apoyo en la comisión. P) ¿en ese momento tomaron alguna entrevista? R: no recuerdo. P) ¿según la deposición usted señala que la presunta víctima se había caído, pudo observar el referido sitio? R: llegamos al sitio donde estaban las personas, a inspeccionar el sitio. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas”

El Acta de investigación penal de fecha 27 de octubre de 2024, sobre la cual declararon los funcionarios MIGUEL CEDEÑO Y CARLOS SALAS se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.

En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.

Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio para constatar el aviso recibido por los funcionarios respecto a la situación presentada y el actuar de los mismos ante el hecho, es una versión uniforme, coherente y concordante en los aspectos esenciales del hecho punible investigado. ASI SE ESTABLECE.

COMPARECIO EL FUNCIONARIO DR. DANIEL DAO, titular de la cedula de identidad N° V-7.150.149, 5 años de servicio, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0498 DE FECHA 28-10-2024, inserta al folio 9 de la primera pieza, del presente asunto. El Tribunal le pregunta si jura decir la verdad y nada más que la verdad Y expone: “lo juro”, el Tribunal pregunta si reconoce el contenido y firma de las actuaciones y expone: “reconozco el contenido y firma, rindo la experticia del reconocimiento médico-legal, practicado al ciudadano YORDANIS RAFAEL PEREZ APARICIO EDAD 25 AÑOS, CI 28.258.216, de ocupación obrero, al momento del examen practicado el 28-10-2024 en el HAPL se observó el paciente se encuentra hospitalizado en la cama 2, sala de trauma shock del hospital Dr. Adolfo Prince Lara se encuentra despierto, consciente. bien orientado en lugar, tiempo y persona, muy colaborador al interrogatorio y al examen físico presenta sondaje vesical con bolsa recolectora de orina con contenido de 200 cc de orina normo coloreada refiere no poseer antecedentes patológicos. Al examen físico área de contusión esquemática con discreto edema ubicada sobre región bi palpebral derecha herida de aspecto quirúrgico, mediana supra, para umbilical izquierda e infraumbilical, mide 17 cm, suturada con puntos separados, asociado a laparotomía exploradora área de contusión excoriada ubicada sobre cara posterior de base del hemitorax derecho área de contusión con edema difuso y moderado que se extiende sobre región lumbar bilateral extremidades superiores e inferiores: componentes sensitivos y motores conservados resto del examen físico: no presenta otras lesiones externas de carácter médico legal que calificar según historia médica número 19-37-07, el paciente ingresa al HAPL en fecha 27-10-2024, con diagnósticos politraumatismos: traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo torácico cerrado, traumatismo abdominal cerrado, traumatismo musculo esquelético es evaluado por cirugía, estableciendo diagnóstico de traumatismo abdominal cerrado complicado, se decide conducta: laparotomía exploradora hallazgos: 50 cc de líquido hemático entre corredera parietocolica derecha y espacio retro vesical, no se evidencian lesiones en hígado, bazo, y zonas i, ii y iii del retroperitoneo, resto de órganos intraabdominales sin alteraciones se practicó constatación de hallazgos, aspirado de líquido, revisión reglada de cavidad abdominal, constatación de hemostasia, síntesis por planos asepsia final previa cuenta completa del material médico quirúrgico actualmente días de hospitalización: 01. post-operatorio de laparotomía exploradora se encuentra estable clínica y termodinámicamente. en revista médica se decide rx de tórax en 48 horas, tac de cráneo, que dando pendiente su realización lesiones contusas por caída de altura originadas en fecha 27/10/2024, de carácter grave, con estado general estable, sin trastornos de función que necesitan para su curación veintiocho (28) días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia médica especializada y legal, con privación de ocupaciones durante veintiocho (28) días. sin poderse precisar secuelas que puedan quedar. Es todo”. Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P) ¿puede indicar si en el examen tuvo alguna herida en el cráneo? R: no, solo traumatismos cráneo encefálico leve, pero al momento del examen no tenía lesión en el área craneal. P) ¿Qué es politraumatismo? R: fue el diagnóstico de los médicos en el área de emergencia, lo atribuyo a la lesión que presenta, pero no tenía en la región craneal. P) ¿puede indicar cuantos días de curación? R: veintiocho (28) días, calificación como lesiones graves por el tiempo de curación. P) ¿esa aspiración de líquido a que se refiere? R: entes los hallazgos había una hemorragia de aproximando 50 cc, no reporta otras lesiones, de verifico los hallazgos el aspirado del líquido. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P) ¿tiempo de curación del paciente? R: tiempo de curación veintiocho (28) días, lo sometieron a una intervención, cambiar la calificación de las lesiones, porque toda persona que sea operada necesaria entre 20 y 28 días para su curación. P) ¿dice que la víctima debió acudir al centro hospitalario debió acudir? R: no, he planteado que deba acudir, quizás el médico tratante, pero al efecto médico legal no está planteado. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

El Reconocimiento Médico Legal N° 9700-147-IML-0498 DE FECHA 28-10-2024, sobre la cual declaro el funcionario DANIEL DAO se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.

En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.

Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio para constatar claramente establecido que la intervención quirúrgica y el lapso de recuperación no fueron meras conjeturas sino consecuencias directas del daño corporal sufrido. ASI SE ESTABLECE

COMPARECIO EL FUNCIONARIO TEODOSO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N" V-11.748.656, 28 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0193-CIRHV-EXP-2024-0143, DE FECHA 28-10-2024 INSERTA AL FOLIO 28 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. El Tribunal le pregunta si jura decir la verdad y nada más que la verdad Y expone: "lo juro", el Tribunal pregunta si reconoce el contenido y firma de las actuaciones y expone: "reconozco el contenido y firma, el día 28-10-2024 encontrándome en mis labores de servicios de patrullaje fui comisionado para la práctica de experticia de dos vehículos, el primero tenía como características: MOTO BERA, MODELO SBR, COLOR NEGRO, AÑO 2024, TIPO PASEO, NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR 8211MBCA0RD124673, IDENIFICACION DE MOTOR Z162FM2400073184. Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P. Indique cuales fueron las conclusiones establecidas. R. el serial de carrocería se encontraba en su estado original. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien no realiza preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. El funcionario TEODOSO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° V-11.748.656, depone sobre DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0193-CIRHV-EXP-2024-0144, DE FECHA 28-10-2024, INSERTA AL FOLIO 29 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. "reconozco el contenido y firma, el día 28-10-2024 encontrándome en mis labores de servicios de patrullaje fui comisionado para la práctica de experticia de dos vehículos, el primero tenía como características: MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150-2, COLOR NEGRO, ΑΝΟ 2024, TIPO PASEO, NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR 8211MBCA8RD031934, IDENIFICACION DE MOTOR Z162FMJ2300126980" Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P. Indique el motivo por el cual usted fue comisionado para realizar la experticia. R. porque el vehículo se encontraba involucrados en el hecho delictivo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada procede a realizar las siguientes preguntas: P. en el dictamen pericial realizado a los vehículos hubo alguna irregularidad en los mismos, R. Ninguna. El Tribunal no realiza preguntas

El Dictamen Pericial N° 9700-0193-CIRHV-EXP-2024-0143 Y Dictamen Pericial N° 9700-0193-CIRHV-EXP-2024-0144 DE FECHA 28-10-2024, sobre la cual declaro el funcionario TEODOSO ARTEAGA se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.

En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.

Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio pues constituye un elemento probatorio objetivo, técnico y confiable que fortalece la cadena de custodia, la legalidad de las actuaciones policiales y la relación contextual de los medios materiales empleados en el suceso. ASI SE ESTABLECE

COMPARECIO EL FUNCIONARIO LESTER FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-21.314.676, 10 años de servicio, Detective Jefe, Jefe de la Coordinación de Criminalística de Campo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, a los fines de deponer sobre INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0194-00791, inserta a los folios 19 al 21, del presente asunto. El Tribunal le pregunta si jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: “lo juro”, el Tribunal pregunta si reconoce el contenido y firma de las actuaciones y expone: “reconozco el contenido y firma, mi participación fue realizar la inspección del lugar de los hechos, siendo este abierto, clima fresco. Es todo”. Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P) ¿día y lugar de la inspección? R: fue en el puente de san esteban con las llaves, el día 27-10-2024. P) ¿Qué pudo determinar usted en la realización de la inspección técnica? R: que eran un lugar abierto y fresco. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P) ¿día y hora aproximada? R: 27-10-2024 a las 18 horas venezolana. P) ¿en compañía de quien la realizo? R: con compañeros adscrito a la delegación Puerto Cabello. P) ¿en ese sitio como está constituido, distribuido? R: por puente de concentro armado, en paren posterior de canal, sentido este oeste, con flujo de aguas negras. P) ¿en esa parte de puente habían caídas en los laterales, ramplas? R: solo se dejó constancia de la altura del puente, que en su parte posterior del puente es de concreto. P) ¿Cómo esta especifica la estructura del canal? R: dicha estructura de concreto armando de color gris, es su parte media un fluido de aguas negras y en sus laterales se observa decente de unas estructuras elaboradas en concreto. P) de forma decente que se significa? R: de abajo hacia arriba. P) ¿de forma incluida o recta? R: de forma inclinada. P) ¿cercano a ese puente pudo observar algún caserío, alguna casa cercana, aledaña? R: situándonos en los puntos cardinales, en el este no, en el oeste si múltiples caseríos. P) ¿a cuanta distancia del puente se puede visualizar? R: aproximadamente del lugar de los hechos 4 metros. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente, se pone a disposición del FUNCIONARIO LESTER FUENTES, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0194-00792, inserta a los folios 24 al 26, del presente asunto. El Tribunal le pregunta si jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: “lo juro”, el Tribunal pregunta si reconoce el contenido y firma de las actuaciones y expone: “reconozco el contenido y firma, mi participación fue realizar la inspección del vehículo, automotor marca bera modelo sbr 150 color rosado, de uso particular, matrícula AC3P22F y al segundo clase moto, marca bera, sbr 150, tipo paseo, color negro, matrícula AW7U45V. Es todo”. Seguidamente procede la Fiscalía 15 del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: P) ¿usted diga lugar y fecha de la inspección? R: en la sede de criminalística del CICPC, el día 27-10-2024. P) ¿indique usted los vehículos al cual usted realizo la inspección y cuantos vehículos eran? R: 2 vehículos automotores, el primero marca bera modelo sbr 150 color rosado, de uso particular, matrícula AC3P22F y al segundo clase moto, marca bera, sbr 150, tipo paseo, color negro, matrícula AW7U45V. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: P) ¿en calidad de quien realizo esta inspección? R: en calidad de técnico, para ver cómo se encuentra el vehículo automotor y sus partes al momento de la inspección. P) ¿qué arrojo la inspección técnica? R: se dejó constancia que los dos vehículos automotores se encontraban en buen estado y uso y conservación. Es todo”. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas

La Inspección Técnica Criminalística N° 9700-0194-00791 y Inspección Técnica Criminalística N° 9700-0194-00792, sobre la cual declaro el funcionario LESTER FUENTES se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.

En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.

Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio ya que describiendo de manera objetiva y detallada las características físicas del sitio, su condición de espacio abierto, la estructura de concreto del puente y del canal, la existencia de superficies inclinadas y la cercanía de viviendas a una distancia aproximada de cuatro (4) metros, elementos que resultan relevantes para comprender la dinámica del hecho investigado y la posibilidad real de una caída desde altura, lo cual guarda correspondencia lógica con las lesiones sufridas por la víctima. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0498 de fecha 28-10-2024, inserta en el folio 9, de la primera pieza del presente asunto
Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar la forma en que fueron aprehendidos los acusados. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 791 de fecha 27/10/2024, inserta en el folio 19 y 20 y su vuelto de la primera pieza, con FIJACION FOTOGRAFICA en el folio 20 y 21 de la primera pieza.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar el sitio del hecho. ASI SE ESTABLECE.

SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 500 de fecha 28-10-2024, inserta en el folio 15 de la primera pieza del presente asunto

Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar la existencia del vehículo objeto de Litis. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura DICTAMEN PERICIAL N° 143, inserta en el folio 28, de la primera pieza del presente asunto

Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar la existencia del vehículo objeto de Litis. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura DICTAMEN PERICIAL N° 144, inserta en el folio 29, de la primera pieza del presente asunto

Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar la existencia del vehículo objeto de Litis. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES N° 9700-0193-CIRHU-EXP-2024-0143 de fecha 28/10/2024, inserta en el folio 35, de la primera pieza del presente asunto

Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar la existencia del vehículo objeto de Litis. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro. 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas “…la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)”.. Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que: “...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…” EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LOSIGUIENTE: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado: ‘…la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado: “…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, en su condición de órgano jurisdiccional llamado a administrar justicia, efectuar el análisis, valoración, apreciación y concatenación lógica, racional e integral de los medios de prueba promovidos, evacuados y debatidos en el presente juicio oral y público, de conformidad con los principios que rigen la actividad probatoria, especialmente los de inmediación, contradicción, concentración y publicidad, así como conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica formal, la experiencia común y el conocimiento científico, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los mismos se corroboran recíprocamente y conducen a un grado de certeza suficiente para dictar sentencia condenatoria, toda vez que el funcionario Miguel Cedeño, adscrito al CICPC Puerto Cabello, declaró que “el día 27-10-2024 en labores de guardia se recibió llamada telefónica del doctor del hospital que una persona de sexo masculino ingresó por caída”, precisando que el hecho ocurrió en el puente San Esteban, y que una ciudadana (ex pareja de la víctima) manifestó haber observado una discusión previa y posteriormente la caída, lo cual sitúa temporal y espacialmente el suceso; dicha versión es corroborada por el funcionario Carlos Enrique Salas Bastidas, quien indicó que “se había suscitado un hecho en el puente de San Esteban y Las Llaves, donde un ciudadano se había caído del puente”, confirmando la existencia objetiva del evento investigado y la intervención policial inmediata; a su vez, el funcionario Lester Fuentes, experto en criminalística de campo, ratificó la Inspección Técnica Criminalística N° 9700-0194-00791, señalando que la misma se realizó “el día 27-10-2024 a las 18 horas en el puente San Esteban”, describiendo un lugar abierto, con estructura de concreto armado, superficies inclinadas y una altura considerable, además de precisar la cercanía de viviendas a “aproximadamente cuatro (4) metros”, lo cual resulta plenamente compatible con la mecánica de una caída desde altura y con la posibilidad real de observación de los hechos por terceros; esta descripción técnica se enlaza de manera directa con la experticia médico-legal rendida por el Dr. Daniel Dao, médico forense del SENAMECF, quien estableció que la víctima presentó “lesiones contusas por caída de altura originadas en fecha 27/10/2024, de carácter grave”, diagnosticando politraumatismos que incluyeron traumatismo abdominal cerrado complicado que ameritó laparotomía exploradora, con un tiempo de curación de “veintiocho (28) días” y privación de ocupaciones por igual lapso, calificando expresamente las lesiones como graves, lo cual acredita de manera científica el resultado típico; igualmente, las actuaciones relativas a los vehículos involucrados quedaron demostradas mediante los dictámenes periciales ratificados por el funcionario Teodoso Arteaga, quien certificó que las motocicletas examinadas presentaban “el serial de carrocería en su estado original” y que “no hubo ninguna irregularidad”, reforzando la legalidad de la cadena de custodia y la vinculación material de dichos vehículos con el hecho investigado; en consecuencia, la convergencia entre las declaraciones policiales, la inspección técnica del sitio, las experticias vehiculares y, especialmente, la prueba médico-legal, analizadas en su conjunto y no de manera aislada, permite a este juzgadora tener por plenamente demostrada la materialidad del hecho punible, la gravedad del daño causado y la coherencia fáctica del suceso, sin que tales elementos hayan sido desvirtuados por la defensa, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y los considera suficientes para sustentar la culpabilidad de los acusados
Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, considerando esta Juzgadora, que el razonamiento está debidamente explicitado y reseñado en la sentencia.
Acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. normativas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna , sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta , nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo, y jurídicamente correcta las pruebas y están han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo acorde a las reglas de la lógica y máximas dela experiencia, determinadas desde parámetros objetivos, así como la Sana Critica.
En lo que respecta a los ciudadanos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS , YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES Y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, esta juzgadora, valorando de forma concatenada e integral las pruebas evacuadas en juicio, tanto testimoniales como experticias documentales, ha llegado a la convicción jurídica de que los acusados de autos durante el desarrollo de una discusión y forcejeo, arrojaron de manera violenta desde el puente San Esteban a la víctima, precipitando su caída desde una altura considerable, quedando debidamente acreditado la comisión del hecho punible imputado, constituyen elementos objetivos suficientes que permiten a este Tribunal establecer su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N.º 02, considera que se determinó la responsabilidad penal y la culpabilidad de los acusados ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES Y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 ha dado por probado y por el cual se condena a los acusados 1) ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, titular del número de cedula de identidad V- 28.517.746 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/2000, soltero, profesión u oficio: moto taxi, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle 3, maizanta, casa tja número, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Teléfono: 0412-5680909/0424-4438741 2) YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, titular del número de cedula de identidad V- 27.524.132 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1997, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle principal, maizanta, casa sin número, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Y 3) LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titular del número de cedula de identidad V-27.508.284 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1998, soltero, profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle 3, maizanta, casa 3, san Antonio de pao, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Teléfono: 0412-0455486
, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tomando el término medio que son diecisiete años y seis meses y se le rebaja la mitad por la frustración, es por lo que esta juzgadora impone como pena definitiva OCHO (08) años y SEIS (06) MESES de prisión. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta PRIMERO: SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Y CONDENA A LOS ACUSADOS 1) ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, titular del número de cedula de identidad V- 28.517.746 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/2000, soltero, profesión u oficio: moto taxi, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle 3, maizanta, casa tja número, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Teléfono: 0412-5680909/0424-4438741 2) YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES, titular del número de cedula de identidad V- 27.524.132 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1997, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle principal, maizanta, casa sin número, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Y 3) LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titular del número de cedula de identidad V-27.508.284 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1998, soltero, profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en: Urb. Las Corinas, calle 3, maizanta, casa 3, san Antonio de pao, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la pollera de que Hermes. Teléfono: 0412-0455486, a cumplir una pena definitiva de OCHO (08) años y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad l. Así se decide. TERCERO: Este Tribunal, publica el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”


Sobre la base de lo expuesto, ha quedado constatado los principios procesales lesionados y el derecho constitucional no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se adminiculo las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”

De los párrafos anteriores, no cabe duda a esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones que el Juzgado Segundo de Juicio Extensión Puerto Cabello, soslayó su deber de analizar cada prueba evacuada en el Juicio Oral, el análisis individual y la extracción de las declaraciones a los fines de determinar qué hechos o circunstancias probabas, cuáles apreciaba esta situación podrá verificarse por el lector de la sentencia condenatoria, circunstancia que materializa lo que la doctrina denomina Silencio de Prueba, el cual se produce cuando el Tribunal omite el análisis individual de alguna o varias pruebas, o aspectos de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, incurriendo la Jueza en un grave error de juzgamiento, lo que comporta la violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso plasmado en nuestra Constitución.
Denotándose del extracto de la Sentencia, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado por la defensa privada, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios el Tribunal de Instancia, considera esta Alzada la falta de motivación de la valoración de los medios probatorios que se le debe dar a cada uno órganos de pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo del que hoy apelan, no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por la juzgadora de instancia, de allí que, resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia identificada con el N° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la N° 58 del 7 de abril de 2021.

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, las Sentencia número 325, del 30 de marzo de 2005, la sentencia del 17 de diciembre de 2012, la número 36 del 14 de febrero de 2013 y la numero 554 del 21 de mayo de 2013, todas de la Sala Penal.

Según se estableció en la sentencia recurrida, el Tribunal de Juicio dio por acreditado en el debate oral y público, como se observa en la decisión transcrita en los párrafos anteriores, que la Jueza yerra en una técnica de valoración de las pruebas donde no se aprecia de manera individual, extrae las declaraciones propias de lo evacuado en Sala de audiencia y recopilada en el acta, la transcribe de manera descriptiva de la narración de un resumen que hace la Jueza, de lo que dicen los funcionarios y expertos, siendo lo correcto que de lo sistematizado, de las declaraciones, el Juez debe partir de allí, para hacer la labor lógica, valorativa de manera individual, en la aplicación de las premisas mayor, del silogismo jurídico, y a través de la formula de la lógica jurídica, que es aplicada por los jueces de juicio, para producir una decisión motivada ajustada en los hechos y en el derecho, blindada y fortalecida con la técnica correcta de motivar, analizar y valorar correctamente el acervo probatorio, en la presente decisión, se evidencia que carece de una estructura propia a la exigida por el legislador, no valora las pruebas ni genera el aporte a la convicción de la Jueza para decidir, siendo para el lector complejo entender, por no tener un lenguaje universal, si no que, bajo apreciaciones netamente descriptivas de la Jueza desarrolló el capítulo titulado “VALORACION DE LAS PRUEBAS”.
Este Tribunal Colegiado, observa que la labor de la Jueza de Juicio, no fue aplicada de forma correcta, no se observa que haya realizado la técnica de valoración individual de las pruebas, luego encontramos que sin ninguna claridad no aparecen párrafos donde adminicula las pruebas, la Jueza yerra en citra petita, una ausencia de la motivación, no aplica el razonamiento de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, surgiendo las dudas razonables en la forma en que realizó la valoración de la prueba, como logró apreciarlas, la Jueza de Juicio, no las individualiza, no las hilvana una con otra, no las compara entre sí, generando una inmotivación, un vacío de silogismos jurídicos que permitan a través de la labor de la Jueza, conocer la argumentación en derecho y en los hechos.

Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, que no existe un congruo razonamiento y un análisis de las pruebas individuales que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó una decisión, no solo sencilla en su estructura y en su motivación, si no, bajo una actividad intelectual, que no cumple con la técnica de valorar las pruebas de manera individual, de adminicularlas, de acreditar los hechos, y menos aún de fundar en derecho los hechos traídos al juicio, de estructurar y motivar una sentencia condenatoria, más discursiva, apreciativa, no cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad de la jueza, que debía ir dirigida a interpretar, analizar, valorar e integrar las normas del ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; que es, lo que no se observa en la presente caso, así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su Texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.

En criterio de quienes deciden, el vicio de inmotivación se ha constatado al observar que la Jueza no valoró individualmente las pruebas, no adminiculó correctamente, no hilvanó los medios de prueba, al no constarse en la sentencia recurrida, el silogismo jurídico, la técnica de aplicar lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, al no aplicar el derecho, las máximas de experiencias, decantar el análisis, valoración, comparación, hilvanarían, y adminiculación correcta de las pruebas, siendo una ecuación casi matemática para aplicar la labor de la Jueza en la motivación de la sentencia, en la que no se constatan las razones, por las cuales fueron condenados los acusados, la acreditación de la participación en los hechos cuando el capítulo de la responsabilidad penal y la culpabilidad que corre inserta en la decisión en el folio 66 del asunto principal, en su Segunda Pieza en tan solo escasa 6 líneas expresa las razones de la participación de los ciudadanos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, igual suerte corre el capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cual corre inserta en el folio 63 hasta el folio 64, ambos inclusive del texto íntegro de la sentencia, en la segunda pieza del asunto principal, allende que el Delito que investigó y acusó el titular de la acción penal, es considerado un delito grave, con una víctima, es por lo que, de la sentencia apelada se aprecia que en consecuencia la operadora de justicia, no hace referencia a la calificación jurídica, la culpabilidad de los acusados, evidenciándose que no hay una argumentación racional, clara, precisa, circunstanciada de cómo la Jueza arribó a una conclusión de condenar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en los términos en que está elaborada la decisión bajo estudio.
Esta Alzada, observa que en este caso concreto, se constata la ausencia de motivación en el fallo, y quienes deciden, percibimos que el criterio de la Jueza para la elaboración de la sentencia condenatoria, deja un gran vacío jurídico, al no determinarse con claridad con que pruebas de las que fueron sometidos al contradictorio, le aporto a su decisión la convicción cierta y precisa para lograr condenar, la labor de la jueza que al no valorar las pruebas de manera individual, al no adminicularlas y no al compararlas, genera una decisión inmotivada, por lo que, esta Instancia Superior al haberse detectado el vicio de orden público como lo es la falta de motivación, debe ANULAR DE OFICIO, al no cumplir con el mandato de Norma, al emitir una sentencia que no está, analizada en términos de derecho, ni motivada lo cual hace imposible para esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, confirmar en cada una de sus partes la sentencia condenatoria apelada, al evidenciarse con claridad que la jueza de la recurrida, no indica motivadamente con qué medios de pruebas arriba a esta conclusión de condenar, es decir, cuando afirma que se configura el delito acusado, al momento de valorar los medios probatorios sometidos al contradictorio no estimó y no valoró el acervo probatorio sometido al debate de manera individual, sino que lo hace de manera aislada, tampoco considero explicar que estaban dados los elementos del delito tipo penal, pero sin motivar incluso EL CAPÍTULO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, al no aportar ningún razonamiento cuando pudo haber explicado los criterios para arribar a esta conclusión, determinar el tipo penal, la Jueza de la recurrida, no realiza el análisis y razonamiento sustentado en derecho, ni con los hechos, no los acredita con los medios de pruebas, no lo hace de manera hermenéutica, de manera holística, comparativa, adminiculada y menos aún hilvanadas, solo estableció con un análisis descriptivo de las pocas pruebas evacuadas en el juicio, no se logra evidenciar la motivación de la responsabilidad penal de los acusados, no hay claridad como determina el cálculo de la dosimetría penal, siendo un elemento indispensable como método al momento de aplicarlo en un fallo, ya que, la Jueza debe tomar en cuenta los supuestos legales, establecidos para calificar el hecho punible objeto de la condena, así como las circunstancias inherentes a los acusados, de manera que ante la motivación también del capítulo de la penalidad en la que no se aprecia como arribo a la pena de OCHO (08) años y SEIS (06) MESES de prisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no se aprecia la sanción de la conducta típica del delito para declarar la responsabilidad penal en este tipo penal, siendo así, se constata forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia condenatoria, develando la vulneración de los principios procesales y de la Tutela Judicial Efectiva, al dejar establecido el cuerpo del Delito con las pruebas sometidas al debate, sin valorarlas de manera individual, ni adminicularlas de manera correcta, para luego producir una sentencia condenatoria, sin la aplicación de la técnica propia para la elaboración de una sentencia motivada, razonada y estructurada, errando y cayendo en una franca mala praxis en la elaboración de la sentencia.
Bajo este analisis de la labor realizada por la Jueza de Juicio, no le queda duda a esta Alzada, al no poder dar lugar a la formación de un relato de los hechos probados, al constatar las consideraciones hechas por la Jueza A quo en un contexto subjetivo de percepción con las pruebas aportadas al proceso, sin la claridad, para obtener un lenguaje universal sobre el otorgamiento de la credibilidad y la eficacia probatoria en este Juicio, sin determinar como sirvio cada prueba, que le aportó a la Jueza, esa labor no fue realizada por la A quo, tal como se puede evidenciar de manera clara en la revisión de la labor de la Jueza en la construcción de todos los capítulos de la Decisión bajo analisis por esta Alzada, sobre la tarea de la Jueza en su valoración de la prueba, de manera que la conclusión de los capítulos siendo todos importantes se encuentra inmotivado y que sin duda alguna, todo lo demás sufre en metástasis, se propaga el vicio de inmotivaciòn en el cuerpo escritural de toda la decisión.
La decisión no se basta por sí sola, la cual sin duda alguna comporta una falta de motivación, la Jueza está obligada a cumplir con los postulados constitucionales y legales para la elaboración de una sentencia es una técnica procesal de los administradores de justicia, la razón, la lógica y la coherencia, para elaborar una sentencia, es una labor que surge del estudio hermenéutico, integral de todas las circunstancias propias del caso controvertido, es por ello la necesidad que la explicación de una sentencia de solo citas jurisprudenciales y doctrina no es suficiente para determinar que una decisión está motivada, concluyendo esta alzada que sencillamente la labor de la Jueza de Juicio N° 2 no fue cumplida en el marco de los requisitos necesarios para que una decisión pueda considerarse como motivada.
Es necesario citar la Sentencia N 237 de la Sala de Casación Penal, de fecha 04 de agosto de 2022.
“…existirá inmotivación en aquello casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (Sic)
Siendo contestes con la Doctrina, la Jurisprudencia Patria, la norma adjetiva y la norma sustantiva, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
De todo lo anteriormente señalado en el recorrido de la presente decisión, y para mayor abundamiento y finalizar la importancia de la conceptualización de las sentencias, y su estructura, pasamos a revisar un aporte doctrinario, de lo que se entiende por Sentencia, que es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: “debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”.
Entonces dicho esto, ha constatado esta Sala N° 1 de la Corte de Apelación, que el razonamiento usado por la recurrida para establecer la responsabilidad penal, de los acusados, no se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual comporta una obligación por parte de la Juzgadora de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Sobre la base de lo expuesto, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se adminiculò las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fuè aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”

Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, encuentra que estamos en presencia de una NULIDAD DE OFICIO QUE AFECTA OBSTENSIBLEMENTE EL INTERÉS DE LA LEY Y LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 17/12/2025 y publicada in extenso en fecha 26 de Enero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro culpable a los ciudadanos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-28.517.746, V-27.524.132 V-27.508.284, siendo condenados a cumplir la pena definitiva de OCHO (08) años y SEIS (06) MESES de prisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000292, por encontrase inmotivada, no solo es por no haber analizado correctamente los medios de prueba admitidos y promovidos para ser evacuados al juicio oral y publico, si no que, ademàs no efectuò la debida fundamentacion de hecho y de derecho de su decisiòn, los hechos acreditados, la responsabilidad penal yla culabilidad no quedó clara ni explicada en el capìtulo correspondiente, ni el resto de los capìtulos de la decisión, incumpliendo con las disposiciones normativas del articulo 346 numeral 4, 3 y 4 de la norma adjetiva penal, por ende incurrió en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriba en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se procede hablar de esta institución de la NULIDAD DE OFICIO.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 17/12/2025 y publicada in extenso en fecha 26 de Enero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en contra de los ciudadanos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-28.517.746, V-27.524.132 V-27.508.284, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000292, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

Develado el vicio y habiendo declarado la Nulidad de Oficio, correspondió a este Tribunal Colegiado, tomar como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la Nulidad de Oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
“...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre la segunda denuncia formulada, habida cuenta que a entender de esta Instancia Superior, se ha producido la Nulidad de Oficio por falta de motivación de la sentencia.
al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Bajo estas ilustraciones, y por todas las razones anteriormente señaladas mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, se encuentra motivado, habida cuenta que la Jueza A Quo, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la Sentencia Condenatoria mediante el cual consideramos, y explicamos en el recorrido de la presente decisión, en la que se estableció, que la Jueza A Quo, no razonó los medios de prueba, no adminiculó, no aplicò las reglas de la lógica jurídica, ni las máximas de experiencias, no comparò las pruebas, condenó sin explicar las razones de hechos y de derecho, sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos, en la que se evidencia que la Jueza de Juicio, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia, de la cual están obligados los Jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360 y 346 en consecuencia conforme a derecho se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO POR INMOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 17/12/2025 y publicada in extenso en fecha 26 de Enero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en contra de los ciudadanos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-28.517.746, V-27.524.132 V-27.508.284, respectivamente, en contra la Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000292, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTÓ LA RECURRIDA, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal; SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, quienes deben enfrentar el nuevo Juicio con la garantías constitucionales de los principios procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena librar oficio a la Jueza de Juicio N 1 para informar sobre la decisión tomada por esa instancia Superior. Se remite el Asunto Principal y el Asunto Recursivo a la URDD para que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca del presente asunto. Y así se decide.
Declarada la Nulidad de Oficio, es inoficioso pronunciarnos sobre el resto de las denuncias.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO POR INMOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 17/12/2025 y publicada in extenso en fecha 26 de Enero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en contra de los ciudadanos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-28.517.746, V-27.524.132 V-27.508.284, respectivamente, en contra la Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000292, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTÓ LA RECURRIDA, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos ROKLEY ALENIER TORRES VARGAS, YORNEL ENRIQUE SANDOVAL MIJARES y LEUDIMAR JENNIFER ORTIZ RAMOS, quienes deben enfrentar el nuevo Juicio con la garantías constitucionales de los principios procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Ordena librar oficio a la Jueza de Juicio N° 2 para informar sobre la decisión tomada por esa instancia Superior.QUINTO: Se remite el Asunto Principal y el Asunto Recursivo a la URDD para que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que conozca del presente asunto. Y así se decide. Cúmplase.
Declarada la Nulidad de Oficio, es inoficioso pronunciarnos sobre el resto de las denuncias.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA N° 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO


DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)


ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA


ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: GP11-R-2026-000014
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000292