REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 22 DE JUNIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: DR-2026-83323
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002769
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RESOLUCION: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, signado con la nomenclatura DR-2026-83323, interpuesto por la Abg. CARMEN PARABABIRE, en su carácter de Defensa Pública titular del despacho Undécimo Penal Adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en su carácter de defensa del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, debidamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04/05/2026, publicada in extenso en fecha 11/05/2026, que se le sigue en el asunto principal CIM-2025-002769, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 , ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo,

Interpuesto el recurso en fecha 15/05/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-83323, ordenando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quedando debidamente emplazado en fecha 28/05/2026, tal y como se evidencia en el folio (21) y realizó contestación en fecha 02/06/2026, tal como se constata desde el folio (24) hasta el folio (28) del presente cuaderno recursivo.

En fecha 11/06/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-83323, mediante oficio N° C1-0879-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 12/06/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2026, se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación de Sentencia por Admisión de Hechos.

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Interpuesto el recurso en fecha 15/05/2026, interpuesto por la Abg. CARMEN PARABABIRE, en su carácter de Defensa Pública titular del despacho Undécimo Penal Adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en su carácter de defensa del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, debidamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04/05/2026, publicada in extenso en fecha 11/05/2026,, que se le sigue por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 , ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, tal y como se evidencia desde el folio (01) hasta el folios ( 09), cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. CARMEN PARABABIRE, Quien suscribe,. CARMEN PARABABIRE, Defensora Pública Titular del Despacho Décimo Primero (11º) Penal adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, con competencia en materia Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Carabobo, según resolución N° DDPG-2023-577 de fecha 17/11/2023 con sede en el Palacio de Justicia, en defensa del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA titular de la cedula de identidad N° V- 26.579.417, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de solicitar y exponer:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD

Estando dentro de la oportunidad procesal, haciendo uso del principio de la doble instancia consagrado en nuestra Carta Magna, así como de lo preceptuado en el artículo 445 del Código Adjetivo penal, es de la competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Instancia Superior, conocer del presente recurso por mandato de los artículos 445 y 447 de la Ley Adjetiva penal; asimismo, en perfecta armonía con el criterio reciente, pacífico y vinculante emanado de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Número 924, de fecha 13 de Julio del año 2023, mediante la cual se establece:
“...La vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada por un juez de control en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos en la audiencia preliminar es el recurso de apelación de sentencia definitiva…” (Negrillas y Cursivas Propias)

Es por lo que encontrándose la Defensa dentro del lapso hábil para el ejercicio de la actividad recursiva procedente, pasa a interponer en tiempo hábil para su admisión, Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, en contra de la decisión dictada en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos.
En fecha 4 de mayo del año 2026, se realizó audiencia preliminar, en la cual mi representado se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, siendo condenado a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 , ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo el caso que se publicó el texto íntegro de la mencionada sentencia en fecha 11 de mayo del año 2026 y notificada en esta defensa en fecha 13 de mayo de 2026 y estado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS

El Recurso, se fundamenta en varios de los motivos dispuestos en el artículo 444 en sus numerales 2, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y no siendo contrario a derecho ni al orden público, se solicita que el mismo sea declarado admisible de conformidad a lo establecido en los artículos 443 y 447 eiusdem y se fije en la oportunidad legal correspondiente, la audiencia oral y pública correspondiente para la debida deposición de la partes.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De Conformidad a lo establecido en el Artículo 444, Numeral 2, encuadrando esta defensa en la falta en la motivación de la sentencia de La Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En el texto íntegro del fallo que se recurre, se denota contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considerando quien aquí recurre que la Juzgadora se limita a dar por acreditada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de acuerdo a los ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo ; siendo el caso que la defensa consideró que la circunstancia específica a la que se hace referencia con respecto al ordinal 6° no se encuentra acreditada en las actuaciones que conforman el expediente in comento, además que con respecto a los precedentes ordinales, no existen suficientes elementos de convicción con los que se pueda aseverar la participación y autoría de los hechos objeto de debate; situación que se aseveró en el escrito de contestación de acusación de fecha 20-04-2026.
En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 12-02-2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del acusado JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano L.F, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
La ciudadana Juez de Control, señala en su extenso lo siguiente
“(…)De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado, tomando en consideración que se trata de un delito grave y la posible pena a imponer, es por lo que esta Juzgadora acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el prenombrado ciudadano, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”
Arguye la ciudadana Juez en su extenso, específicamente en la dispositiva que:
“(…) Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, TITULAR DE LA CEQUIA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.579.417, NATURAL DE BEJUMA, FECHA DE NACIMIENTO 22-09-1997, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: LOS NARANJOS, CALLE ANCHA, CASA NÚMERO 9, BEJUMA, MIRANDA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0426-211-86-57, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.(…)
Evidenciándose de esta manera que la juez a-quo no analizó detenidamente las circunstancias propias del hecho, excluyendo la figura del delito no acabado en su decisión, pues en el caso in comento resulta evidente que no quedó consumado el tipo penal a que hace referencia, con lo cual lo ajustado a Derecho correspondía a una adecuación de la Calificación Jurídica, partiendo de los elementos fácticos que se encontraban inmersos en el expediente judicial, y consecuentemente en la penalidad a aplicar realizar la reducción de pena establecida por el legislador, conforme a lo contenido en los artículos 80 y 82 del Código Penal.
De igual forma, observa esta defensa la falta manifiesta de motivación de la sentencia en su extenso publicado en fecha 11-04-2026 de la motiva, lo que conlleva a esta defensa a invocar la decisión regional emanada Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 13 días del mes de febrero de 2026.
“…..siempre, el que se acredite, la existencia de un hecho punible que, por supuesto, merezca pena privativa de libertad y, además, que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita; igualmente siempre se requiere la existencia de fundados elementos de convicción, que deben ser plurales, que hagan estimar que la persona contra quien se solicita la privación judicial preventiva de libertad ha sido autor o participe del hecho punible que se le imputa y. además, que exista una presunción razonable respecto al caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a un hecho concreto de la investigación.
La legislación procesal penal nos define, auténticamente, cuáles circunstancias deben tomarse en cuenta para determinar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en el caso que nos ocupa no se evidencia del fallo transcrito anteriormente que el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizara una apreciación real de los elementos de convicción, para determinar la certeza positiva o no, conforme a los hechos presuntamente acreditados, por el contrario el Juzgador se limitó de manera exclusiva a realizar una transcripción de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin una linea juridica de fundamento propio, ni análisis de lógica que justifique lo decidido, el Tribunal actuó como un simple transcriptor de las actas procesales, incurriendo en un evidente silencio argumentativo sobre la responsabilidad individualizada del imputado. Es obligación ineludible del Tribunal motivar el nexo causal entre los elementos de convicción y los hechos los cuales no fueron precisados en el fallo proferido por el A quo que fuera objeto de la presente impugnación, y cómo estos hechos se vinculan directamente al imputado con los delitos precalificados por el Ministerio Público
Limitándose a indicar que si bien es cierto, luego de finalizada la investigación y consignado acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la cual atribuyen la comisión del tipo penal encuadrándolo en los ordinales 3° y 4°, es decir, “Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”; Artículo 4. Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecución de un delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.
Decidiendo no acorde al resultado de la investigación, incurriendo de igual forma en una acción contraria el Ministerio Público en no ratificar el contenido el mismo acto conclusivo presentado obviando la conclusión de la investigación en perjuicio de los intereses jurídicos de mi asistido, siendo importante destacar que durante el desarrollo de la mencionada audiencia preliminar se encontraba presente la víctima, indicando que ya la bombona, es decir, el objeto del presente asunto fue recuperada.
Ahora bien, aún y cuando estuvieren presente dos o más circunstancias establecidas en el mencionado artículo, la Juzgadora no señaló de manera pormenorizada todas y cada una de las razones por las cuales estima acreditados dichos supuestos. En segundo lugar, se considera DESPROPORCIONAL el razonamiento con respecto al examen y revisión de la medida de privación judicial, por cuanto la Juez A-quo precisa que se trata de un delito grave, en virtud del daño causado y la pena posible a imponer.
En este sentido y con estricto apego a la norma penal adjetiva, se extraen las siguientes disposiciones:
(…) Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro
proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la
Persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)
Observa la defensa que en el presente asunto el Tribunal guardo absoluto silencio con relación a las consideraciones realizadas por la Defensa, dando respuesta únicamente a la solicitud del Ministerio Público, sin fundamentar todos y cada uno de los aspectos señalados por ambas partes. Sólo se limitó a acordar la solicitud del Ministerio Público.
Establece nuestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
En tal sentido, se expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores de fecha 03 de mayo de 2006, la cual es del siguiente tenor:
“Ha sido criterio reiterado de esta sala de casación penal, que el código orgánico procesal penal, dispone expresamente en su artículo 364 ordinales 3 y 4, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, la cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. para el cumplimiento de tales exigencias se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí. en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas para así lograr el propósito requerido y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”
Al respecto, se hace preciso mencionar criterio de Nuestro Máximo Tribunal mediante la Sala Constitucional en Sentencia n° 593 del 11 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre este particular señaló lo siguiente:
“...Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta sala, este vicio ‘surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta’ (n° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: luis francisco salazar)…”.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 11-05-2026, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 444 y 447, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO: Se ANULE la decisión la decisión del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA a mi representado JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA NO SE DEMOSTRÓ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 02/06/2026, el Abogado SALIM DANIEL GHANNAM ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Competencia Plena y Transito, Vehículos y Vialidad, realizó contestación al recurso en fecha 15/05/2026, interpuesto por la Abg. CARMEN PARABABIRE, en su carácter de Defensa Pública titular del despacho Undécimo Penal Adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en su carácter de defensa del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, debidamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04/05/2026, publicada in extenso en fecha 11/05/2026, que se le sigue por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 , ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, tal como se constata desde el folio (24) hasta el folio (28) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado SALIM DANIEL GHANNAM ALVARADO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Competencia Plena y Transito, Vehículos y Vialidad, Resolución N 392 de fecha 11 de marzo de 2025, en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren el artículo 2, 26, 27 y 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones que me confieren los artículos 37 numeral 15 Y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 111 numeral 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece: "Presentado el recurso el Juez o Jueza, emplazara alas otras partes para que lo contesten dentro del plazo de tres días y, en su caso promuevan pruebas...", a los fines de EJERCER FORMAL CONTESTACIÓN respecto al Recurso de Apelación ejercido por la abogada CARMEN PARABABIRE, defensora publica del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2026 y publicada en fecha 11 de Mayo de 2026, por la Abogada Melisa Filomena De Sousa De Sousa, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, con motivo al DECRETO DE MANTENER LA MEDIDADE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, suficientemente identificado en el asistente proceso penal, tal y como se explica por sí solo en el in extenso de su decisión:
CAPITULO ILEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)", (resaltado nuestro). De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N 03-1309, la cual señala lo siguiente:
"...Declarado lo anterior, y visto que, en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, estadoctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y paratodos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo...".
"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."
Lo anterior conlleva, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles y, por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional. En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día Jueves 28 de mayo del 2026, esta Representación del Ministerio Público recibió BOLETA DEEMPLAZAMIENTO emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN PARABABIRE, defensora publica del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2026 y publicada en fecha 11 de Mayo de 2026, por la Abogada Melisa Filomena De Sousa De Sousa, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de
Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada defensa técnica.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Los hechos objetos de la presente investigación, inician en fecha 30 de Diciembre de 2025, el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se le imputo el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, iniciando así el lapso de investigación por parte del Ministerio Público para pronunciarse con un acto conclusivo.
A lo largo del lapso de investigación, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, incorporando nuevos elementos a la investigación, determina la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, siendo esto sustentado por cada uno de los elementos de convicción plasmados en el escrito acusatorio emitido por esta dependencia fiscal en fecha trece (13) de febrero de 2026 y remitido al juzgado conocedor de la causa bajo el oficio número 08-DGCDC-0537-2026.
En fecha 14 de abril del año 2026 esta Representación Fiscal recibe boleta de notificación en la cual queda plasmado fecha y hora en la cual se celebraría Audiencia Preliminar del acusado JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA. Celebrado dicho acto el acusado procede a manifestar de manera voluntaria lo siguiente "ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL PRESENTE EXPEDIENTE Y DESEO QUE SE ME IMPOGA LA PENA CIUDADANO JUEZ, ES TODO", a lo que el Tribunal a quo, procede a emitir pronunciamiento en el cual condena al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, acordando MANTENER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículo.
Finalmente, en fecha 28 de Mayo del año 2026, se recibe boleta de emplazamiento, los fines de EJERCER FORMAL CONTESTACIÓN respecto al Recurso de Apelación ejercido por la abogada CARMEN PARABABIRE, defensora pública del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2026 y publicada en fecha 11 de mayo de 2026, por la Abogada Melisa Filomena De Sousa De Sousa, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, con motivo a la decisión emitida por dicha juzgadora, en la cual acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el proceso seguido al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de Mayo del año 2026, es ejercido Recurso de Apelación por la abogada CARMEN PARABABIRE, defensora publica del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2026 por la Abogada Melisa Filomena De Sousa De Sousa, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, con motivo al DECRETO DE MANTENER LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el proceso seguido al ciudadano JOSE
GREGORIO FERNANDEZ MEZA. Leído y analizado el escrito recursivo presentado por la misma, a continuación, esta Representación Fiscal destacara los puntos más importantes destacados en el escrito, realizando un esquema de Puntos Críticos, siendo estos:
1. CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La defensa denuncia una supuesta "ilogicidad" en la motivación de la sentencia de la siguiente manera:
"En el texto íntegro del fallo que se recurre, se denota contradicción e ilogicidad manifiesta con la motivación de la sentencia, considerando quien aquí recurre que la Juzgadora se limita a dar por acreditada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de acuerdo a los ordinales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; siendo el caso que la defensa consideró que la circunstancia específica a la que se hace referencia con respecto al ordinal 6 no se encuentra acreditada en las actuaciones que conforman el expediente in comento, además que con respecto a los precedentes ordinales, no existen suficientes elementos de convicción con los que se pueda aseverar la participación y autoría de los hechos objeto de debate; situación que se aseveró en el escrito de contestación de acusación de fecha 20-04-2026.
En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 12-02-2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Segunda (02") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del acusado JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano L.F, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide(...)".
Respecto de lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal sostiene que no existe vicio de inmotivación ni contradicción que enerve el fallo. La motivación del Tribunal de Control es perfectamente coherente con lo plasmado en la norma penal, debido a que al haber una admisión expresa del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, la consecuencia jurídica directa es la imposición de la condena corporal por lo que la referencia a los lapsos de revisión cautelar no desnaturaliza ni anula la validez esencial de la sentencia condenatoria dictada por el referido tribunal.
2. ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
La defensa hace referencia en el mencionado recurso que el delito "no fue demostrado" por el Ministerio Público, haciendo mención sobre la falta de acreditación de la propiedad del objeto de investigación de la siguiente forma:
"De la denuncia anterior deriva indiscutiblemente en la segunda denuncia contemplada en el artículo 5 relativa a la errónea aplicación de una norma jurídica, al no actuar conforme al estricto apego a la Norma Suprema Constitucional, Ley Penal Adjetiva, obviar criterios jurisprudenciales emanados de Nuestro Máximo Tribunal. Preguntándose ésta defensa, como consideró el Tribunal citados los hechos por el tipo penal pretendido por la vindicta pública pudo acreditar que en efecto el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA NO SE DEMOSTRO que tiene la propiedad del bien en el cual recae la acusación fiscal (...).
Esta denuncia constituye una imprevista interpretación procesal. Debido a que la institución de la Admisión de Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva el reconocimiento total y sin coacciones de los hechos imputados por el Estado. Donde el acusado al admitir los términos de la acusación fiscal a cambio de una rebaja de la pena, precluye toda oportunidad procesal para debatir elementos de convicción, pruebas de propiedad o el fondo del asunto, no es jurídicamente admisible aceptar los hechos para beneficiarse de la reducción de la pena y simultáneamente apelar, alegando que el delito no está demostrado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, procedan PRIMERO: Declarar ADMISIBLE la presente contestación, por haber sido presentada en el tiempo y forma de ley. SEGUNDO: Declaren SIN LUGAR en todas sus partes el Recurso de Apelación intentado por la Defensa Pública…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04/05/2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, debidamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual publico in extenso en fecha 11/05/2026, que se le sigue por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 , ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, la cual consta en copias certificadas desde el folio (16 hasta el folio 20) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…ASUNTO: CIM-2025-002769
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA
FISCAL: Segunda (02) del Ministerio Público, Abg. RICHARD LOVERA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JAVIER FIGUEROA.
PENADO: JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
VICTIMA: MIGUEL ZAPATA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL PENADO
JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-26.579.417, NATURAL DE BEJUMA, FECHA DE NACIMIENTO 22-09-1997, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: LOS NARANJOS, CALLE ANCHA, CASA N 9, BEJUMA, MIRANDA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0426-211-86-57.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04 DE MAYO DE 2026, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 12-02-2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Segunda (02 ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien acusó al ciudadano JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ZAPATA Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la abogada GENESIS AGUILAR, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al ciudadano JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad"; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando el acusado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. JAVIER FIGUEROA del hoy acusado, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: "...Esta defensa técnica, una vez como fue observada la presente causa y de igual manera la acusación presenta por el MP, y en conversación con mi representado el mismo manifiesta su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito a este tribunal se le indique de la rebaja de pena establecidas por la ley, es todo.... Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los presuntos hechos objeto del proceso y que este Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
"...en fecha 28-12-2025 siendo aproximadamente las 11:16 horas de la noche, los funcionarios adscritos al C Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Parroquial de Policía Comunal Miranda del Estado Carabobo, encontrándose en labores de servicio en las adyacencias del Sector Las Lomas de los Naranjos Calle Virgen del Carmen Comuna Rio Onoto, lograron avistar a un ciudadano en actitudes sospechosas entre la malezas y calle quien arrastraba un vehículo tipo moto, al percatarse de la presencia policial intento darse a la fuga dejando el vehículo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, mostrando una actitud no acorde con la comisión y al solicitarle la documentación del vehículo manifestó no poseer documentación ni las llaves de la misma, al solicitarle su identificación solo mostro un acta de nacimiento, trasladándolo así a la Estacion Policial, donde luego de estar allí se presentó un ciudadano identificado como M.Z.M., quien manifestó ser víctima del hurto de su vehículo tipo moto MARCA SUZUKI, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACA AA7S95A, SERIAL DE CARROCERIA 9FSNF41B48C152808, SERIAL DE motor 157FMI-390079792, señalando que dicho vehículo se encontraba estacionado frente a la residencia de su concubina en el Sector Agua Blanca, calle Urdaneta, Comuna Rio Onoto y al salir de la vivienda noto que la misma ya no se encontraba en el lugar, motivo por el cual realizo un recorrido en la zona, fue cuando unos ciudadanos de la comunidad le informaron que la policía comunal habían aprendido a un ciudadano con un vehículo con las características del vehículo que preguntaba, tomando así la decisión de dirigirse al comando policial, donde presento la documentación del vehículo hurtado coincidiendo este con el vehículo incautado al ciudadano aprehendido JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, titular de la cedula de identidad N V-26.579.417, siendo puesto a la orden del Ministerio Público...".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa esta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo VI del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
DEL PRECEPTO JURIDICOS APLICABLE
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 12-02-2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Segunda (02 ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del acusado JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, y así se decide.
"La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas".(Subrayado y Negrillas del Juez). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: "El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 12-02-2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Segunda (N 02 ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del acusado JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano L.F, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el artículo 250 ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de la Jueza)."
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
"...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante, la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión..."
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado, tomando en consideración que se trata de un delito grave y la posible pena a imponer, es por lo que esta Juzgadora acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el prenombrado ciudadano, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó: ...ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL PRESENTE EXPEDIENTE Y DESEO QUE SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CIUDADANO JUEZ, ES TODO... , tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. JAVIER FIGUEROA, quien expuso: ...vista la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito a este digno tribunal imponga la pena a cumplir....
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delitos calificados como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA como responsable penalmente de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que hiciera el ACUSADO y consecuentemente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, quien resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. La pena a imponer para el referido delito es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, estimando partir de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, del término mínimo, es decir; SEIS (06) AÑOS, toda vez que no se encuentra acreditado que cuente con antecedentes penales, y toda vez que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad (1/2) de la pena, por lo que queda en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, TITULAR DE LA CEQUIA DE IDENTIDAD N 26.579.417, NATURAL DE BEJUMA, FECHA DE NACIMIENTO 22-09-1997, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: LOS NARANJOS, CALLE ANCHA, CASA N 9, BEJUMA, MIRANDA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0426-211-86-57, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas "procesales", de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el hoy penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar en fecha en fecha 04/05/2026, publicada in extenso en fecha 11/05/2026, verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios en esta fase del proceso penal, que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).


También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho, obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. 
Así mismo, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 ejusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.”


Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, signado con la nomenclatura DR-2026-83323, interpuesto por la Abg. CARMEN PARABABIRE, en su carácter de Defensa Pública titular del despacho Undécimo Penal Adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en su carácter de defensa del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, debidamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04/05/2026, publicada in extenso en fecha 11/05/2026, que se le sigue por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, recurre a esta instancia para impugnar el fallo dictado en fecha 12/09/2025, en el asunto signado con la nomenclatura N°CIM-2025-001999, siendo su fundamentación es de conformidad con el del artículo 444 numeral 2 y 5, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Omissis…
4. Omissis…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de auto, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 04/05/2026, publicada in extenso en fecha 11/05/2026, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrente manifiesta que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 2 y 5 de Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal Colegiado, observa como denuncia en la decisión impugnada por la profesional del derecho Abg. CARMEN PARABABIRE, en su carácter de Defensa Pública titular del despacho Undécimo Penal Adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en su carácter de defensa del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, es importante resaltar, que conforme a lo manifestado en el asunto recursivo penal, la parte recurrente hace refrencia a la denuncia de la Falta en la motivación de la sentencia, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, si mismo considera que la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia considerando que la Juzgadora se limita a dar por acreditada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de acuerdo a los ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; siendo el caso que la defensa considera que la circunstancia específica a la que se hace referencia con respecto al ordinal 6° no se encuentra acreditada en las actuaciones que conforman el expediente in comento, además que con respecto a los precedentes ordinales, no existen suficientes elementos de convicción con los que se pueda aseverar la participación y autoría de los hechos objeto de debate; situación que se aseveró en el escrito de contestación de acusación de fecha 20-04-2026.
Esta Alzada pasa a revisar la Decisión de la Jueza A quo:
“…OMISSIS…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa esta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo VI del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
DEL PRECEPTO JURIDICOS APLICABLE
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 12-02-2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Segunda (02 ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del acusado JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, y así se decide.
"La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas".(Subrayado y Negrillas del Juez). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: "El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 12-02-2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Segunda (N 02 ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del acusado JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano L.F, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el artículo 250 ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de la Jueza)."
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
"...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante, la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión..."
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado, tomando en consideración que se trata de un delito grave y la posible pena a imponer, es por lo que esta Juzgadora acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el prenombrado ciudadano, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó: ...ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL PRESENTE EXPEDIENTE Y DESEO QUE SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CIUDADANO JUEZ, ES TODO... , tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. JAVIER FIGUEROA, quien expuso: ...vista la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito a este digno tribunal imponga la pena a cumplir....
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delitos calificados como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA como responsable penalmente de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que hiciera el ACUSADO y consecuentemente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, quien resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. La pena a imponer para el referido delito es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, estimando partir de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, del término mínimo, es decir; SEIS (06) AÑOS, toda vez que no se encuentra acreditado que cuente con antecedentes penales, y toda vez que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad (1/2) de la pena, por lo que queda en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO FERNADEZ MEZA, TITULAR DE LA CEQUIA DE IDENTIDAD N 26.579.417, NATURAL DE BEJUMA, FECHA DE NACIMIENTO 22-09-1997, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: LOS NARANJOS, CALLE ANCHA, CASA N 9, BEJUMA, MIRANDA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0426-211-86-57, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas "procesales", de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el hoy penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado…”
Así las cosas, esta Alzada, ha podido constatar que de la pieza principal, del asunto recursivo, y de la revisión exhaustiva del fallo apelado, arroja que la Jueza de la recurrida, no ejerció adecuadamente el control formal y material del acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, toda vez que, se observa del cuerpo estructural del fallo está impregnada de una falta de motivación, efectivamente la Defensa Pública Penal, impugna la decisión de fecha 04/05/2026, publicada in extenso en fecha 11/05/2026, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, al considerar que el fallo esta inmotivado.

Si bien es cierto, que el Auto de Apertura a Juicio, es Inapelable, en el presente caso, las denuncias medulares y neurálgicas, en el Recurso de Apelación versan sobre la inmotivación de la decisión, incongruencia en argumentos al dejar privado de libertad al penado de autos luego de admitir los hechos, y ser condenado a 3 años, considera la defensa pública, que existe desproporcionalidad en la medida y en la pena impuesta, es por lo que alega que la decisión no está motivada,
De lo anteriormente señalado, al verificar la labor desplegada por la Jueza de Control Nª 1 en la decisión, la cual corre inserta, desde el folio al ambos inclusive, de la pieza única del asunto principal CIM-2025-002769, esta Instancia Superior advierte una evidente inmotivación en el fallo recurrido. En primer lugar, se constata que la A quo omitió el análisis intelectivo indispensable para justificar el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin esgrimir los razonamientos fácticos y jurídicos que daban soporte a su decisión.
Asimismo, la estructura del auto evidencia una lesión a las garantías del debido proceso. La juzgadora incumplió el acto formal y sustancial de imponer el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la explicación de la institución de la Admisión de Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta imperativo destacar que la A quo dedicó apenas ocho líneas para admitir la acusación fiscal, careciendo de la justificación necesaria para determinar si esta cumplía con los requisitos de ley; omitiendo, a su vez, un capítulo dedicado a la decantación y admisión de los medios probatorios
Finalmente, en el capítulo relativo a la dosimetría penal, este Tribunal de Alzada detecta una errónea aplicación de la norma. La A quo realiza un cálculo que excede los límites legales al aplicar supuestamente el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, sin explicar su procedencia. Además, incurre en un grave error de derecho al referir una rebaja de la mitad de la pena, cuando el legislador es taxativo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el quantum de la rebaja aplicable por la Admisión de Hechos es de un tercio (1/3). Por consiguiente, ante la ausencia de fundamentación y la errónea aplicación del derecho, se declara la nulidad de la decisión.
En ese sentido, no cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al no ser la misma clara, precisa y lacónica en su decisión.
En tal sentido, consideramos como no acertada la decisión de fecha 04/05/2026, publicada in extenso en fecha 11/05/2026, no siendo motivada la decisión examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo, no cumplió cabalmente con su deber de motivar imposibilitando el control de la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, por lo que fue impugnada por la recurrente, concluyendo esta Alzada que la recurrida a vulnerando los principios de legalidad y coherencia en el presente caso, por lo que fue impugnada por la recurrente, concluyendo esta Alzada que la recurrida a vulnerando los principios procesales y las conclusiones a que se arribaron, no guardan una adecuada correlación como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se explica:
“…Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”

Este Tribunal Colegiado, al constatar que la decisión tiene vicios de ausencia de motivación, al no dar los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión, que bajo los postulados anteriormente mencionados estamos en presencia de una falta de motivación, es por lo que deviene forzosamente en una Nulidad de Oficio, es por lo que, ES NECESARIO CITAR AL DOCTRINARIO DE LA RUA, F. (1 994. CASACIÓN PENAL, EDITORIAL DESALMA, BUENOS AIRES), establece que la Nulidad guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal, para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera.
Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la celeridad procesal, salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar lo establecido por la Sala Constitucional “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
Como Colorario de lo anterior, esta Sala N°1 observa que la Jueza como tutora del Cumplimiento de la Justicia Constitucional, existiendo falta de motivación en la decisión de fecha 11/05/2026, de manera genérica y ambigua para comprender en un lenguaje universal que puedan todas las partes del proceso entender lo decidido por la administradora de justicia, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, estamos en presencia de una Nulidad de Oficio, pasamos a estudiar la institución de la Nulidad.
NULIDAD DE OFICIO
A los fines de resolver el recurso de apelación planteado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y habiendo realizado un análisis de la actuaciones contenidas en el asunto recursivo, así como en el asunto penal principal que lo complementa, constatando esta Alzada un vicio de orden público que vulneró principios procesales dispuestos por el legislador para el buen transcurso judicial, que a su vez garantizan la naturaleza misma del sistema acusatorio penal venezolano ante los interesados que hayan accedido a la justicia, por lo que se estima socavado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que implica de oficio el indefectible decreto de la Nulidad Absoluta respecto a las actuaciones realizadas en contravención con la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso.
Así mismo, quienes aquí decidimos, tomamos como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de Sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N 1 Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, este Tribunal Colegiado encuentra el fallo dictado en fecha 04/05/2026, publicada in extenso en fecha 11/05/2026, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, 6, que se le sigue en el asunto principal CIM-2025-002769, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 , ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, está inmotivado, el cual concluimos que luego de una revisión exhaustiva, que la decisión, dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra viciada de Falta de motivación y errónea aplicación de la norma, habida cuenta que la Jueza A quo, no da razonamiento jurídico del proceso intelectual utilizado, bajo todas las razones anteriormente expuestas, al precisar los errores de la Jueza, en la Falta de motivos, mantuvo la prisión preventiva sin explicar las razones legales, además, admitió la acusación fiscal en solo ocho líneas, sin dedicar un capìtulo de las pruebas ni admitirlas por su legalidad, utilidad y pertinencia las pruebas, ni justificar su decisión vulnerando principios procesales fundamentales, al no informar al imputado sobre su derecho en equé consiste la Admisión de Hechos, en los errores de cálculo en la pena, hizo mal la cuenta para fijar los años de prisión, aplicó una rebaja de la mitad de la pena, cuando la ley exige de forma obligatoria que la rebaja sea de un tercio (1/3), de manera que la decisón esta mal elaborada, haciéndola genérica, ambigua, concluyendo esta Alzada que la jueza yerra en FALTA DE MOTIVACIÒN, es por lo que, esta Alzada, constata que la decisión tiene vicios de Inmotivación.
De modo que, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado, como ha sido que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en un vicio de carácter procesal vulnerando principios constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva forzosamente ANULAR DE OFICIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión de fecha 04/05/2026, publicada in extenso en fecha 11/05/2026, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, debidamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04/05/2026, publicada in extenso en fecha 11/05/2026, que se le sigue en el asunto principal CIM-2025-002769, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 , ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por considerar que la decisión está impregnada del vicio de inmotivación violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal por mandato del propio legislador Patrio, que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación de la Jueza de Control, es por lo que, SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA A LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, para que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que decidió se pronuncie de manera motivada sobre la correcta solución jurídica, conforme a derecho, poderè conforme a los principios procesales y la correcta administración de justicia sobre la Medida Privativa de Libertad, exhortadolo a revisar el principio de la proporcionalidad del delito y los hechos, asi como, el principio de la libertad como regla en el proceso penal, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de revisar y motivar las razones jurídicas propias del caso concreto, dando estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, es por lo que, SE REMITE EL PRESENTE ASUNTO PENAL A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD). SE MANTIENE LA MEDIDA IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL CIUDADANO JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA. SE ORDENA OFICIAR A LA JUEZA QUE REGENTA EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECIDE.
Esta Alzada, una vez decidido bajo los argumentos anteriormente señalados con ocasión a la Nulidad de Oficio, es inoficioso pronunciarnos sobre el resto de las denuncias contenidas en el escrito recursivo.

DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión de fecha 04/05/2026, publicada in extenso en fecha 11/05/2026, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA, debidamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04/05/2026, publicada in extenso en fecha 11/05/2026, que se le sigue en el asunto principal CIM-2025-002769, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 , ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por considerar que la decisión está impregnada del vicio de inmotivación violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal por mandato del propio legislador Patrio, que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación de la Jueza de Control. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA A LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, para que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que decidió se pronuncie de manera motivada sobre la correcta solución jurídica, conforme a derecho, poderè conforme a los principios procesales y la correcta administración de justicia sobre la Medida Privativa de Libertad, exhortadolo a revisar el principio de la proporcionalidad del delito y los hechos, asi como, el principio de la libertad como regla en el proceso penal, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de revisar y motivar las razones jurídicas propias del caso concreto, dando estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal. TERCERO: SE REMITE EL PRESENTE ASUNTO PENAL A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD). CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL CIUDADANO JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEZA. SE ORDENA OFICIAR A LA JUEZA QUE REGENTA EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Esta Alzada, una vez decidido bajo los argumentos anteriormente señalados con ocasión a la Nulidad de Oficio, es inoficioso pronunciarnos sobre el resto de las denuncias contenidas en el escrito recursivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA N° 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)



ABG. STEFHANIE MADARIAGA

LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
DR-2026-83323