REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 02 de Junio del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: GP11-R-2025-000048
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2017-000960
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: DÉCIMA CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: YOMAR CHIRINOS PEREIRA. (RECURRENTE)
VICTIMA: ARELYS VERA.
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº GP11-R-2025-000048, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho YOMAR CHIRINOS PEREIRA, en su condición de Defensor Público del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, contra la decisión publicada en fecha 22 de Octubre de 2025, por el Tribunal Unico De Primera Instancia En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N°: GP11-P-2017-000960, mediante la cual declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud realizada por el recurrente, referente al derecho de la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 217ejusdem y artículo 99 del Código Penal. Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Décima Cuarta (14°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 06 de Noviembre de 2025, tal como consta en el folio veinticinco (25) del cuaderno recursivo, dando contestación en fecha 07 de Noviembre de 2025 tal como consta en el folio dieciocho (18) del cuaderno recursivo, asimismo se evidencia que la ciudadana ARELYS VERA, en su condición de víctima, quedó debidamente emplazada vía cartelera en fecha 30 de Abril de 2026, tal como consta en el folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno recursivo; por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 14 de Abril del 2026, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En la fecha antes mencionada luego de la revisión exhaustiva del Recurso de Apelación de Auto, se evidenció que: NO consta resulta de boleta de emplazamiento efectiva de la víctima, dejando constancia que únicamente en el auto donde consta el retiro de la cartelera solo señala boleta de notificación de la decisión más no boleta de emplazamiento tal como se evidencia en el folio treinta (30) del cuaderno recursivo, siendo esta necesaria para cumplir con cada uno de los requisitos de Ley, asimismo se libró S1-0238-2026 remitiendo el presente asunto al Tribunal A quo, a los fines que subsane el error evidenciado por esta Alzada y posterior a ello remita el presente asunto nuevamente y el asunto principal a esta Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo.
En fecha 06 de Mayo del 2026 se recibe oficio N° E-0577-2026, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual remite asunto signado con el número GP11-R-2025-000048, y asunto principal signado con el N° GP11-P-2017-000960, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos (200) folios útiles y la segunda de treinta y tres (33) folios útiles, una (01) carpeta confidencial constante de cuatro (4) folios útiles y un (01) recurso de apelación signado con el N° GP11-R-2021-000016, constante de una (01) pieza de setenta (70) folios útiles, todo ello en virtud de haber sido subsanado la omisión evidenciada por esta Alzada, es por lo que se acuerda darle entrada nuevamente.
En fecha 12 de Mayo de 2026, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho YOMAR CHIRINOS PEREIRA, en su condición de Defensor Público del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, Abg. YOMAR CHIRINOS PEREIRA, Defensor Público Tercero 3° con competencia en materia Penal Ordinario Fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procediendo en este acto en mi condición de Defensor Público del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.901. Plenamente identificado en autos, en el Asunto N° GP11-P-2017-000960. Quien fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos según sentencia definitivamente firme publicada en fecha 12/11/2021 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Formación "Hombre Nuevo El Libertador" del Estado Carabobo; en resguardo y protección de los derechos e intereses legítimos del up-supra y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente procedo siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2025 por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, por conducto del mismo Tribunal, Ante vuestra competente instancia de autoridad judicial, ocurro para exponer a tenor de los capítulos siguientes
CAPITULO I
LEGITIMACION PARA RECURRIR
La Legitimación de quien suscribe para recurrir a la incidencia pronunciada por la ciudadana Jueza en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo Extensión Puerto
Cabello, se encuentra fundamentada en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designado en fecha 20/06/2024 como Defensor del penado: RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.901, por distribución interna de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, para ejercer las atribuciones que confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de la Defensa Publica, Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales que rigen la materia por ante el Tribunal A-quo de esta Jurisdicción.
CAPITULO II
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra el AUTO MOTIVADO de fecha 22 de Octubre de 2025, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO, la solicitud realizada por este Defensor Público 3° en Fase de Ejecución, referente al Derecho de la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO realizada y a favor de mi patrocinado derecho constitucional según lo establecido en artículo 272 de nuestra carta magna en concordada relación a la Ley Especial según el Título VII Capítulo I artículo 160 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario publicada en la GO N° 6.647 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021 y lo estipulado en el artículo 497 del Texto Penal Adjetivo y de esta manera reinsertar al penado a nuestra sociedad.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Decisiones recurribles según el artículo 439 del COPP. Numeral 5. "Las que causen un gravamen irreparable, a menos que la ley las declare inimpugnable por este Código". En fecha 09 de abril de 2024 el Tribunal Penal del Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, le dio formal entrada al asunto GP11-P-2017-000960. En fecha 25 de abril de 2024 el Tribunal Penal del Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, realiza el Ejecútese de Pena al asunto GP11-P-2017-000960, donde describe que el up-supra penado fue condenado a cumplir pena de 10 años por el delito de Abuso Sexual con Penetración a Niño Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, igualmente plasma que fue detenido el 23 de agosto de 2017, por lo que para ese momento tenía tiempo físico cumplido de 6 años, 8 meses y 2 días y su fecha de finalización seria el 23 de agosto de 2027, también describe que "excepto que redima la pena por trabajo y estudio" y el Tribunal A-quo exhorta e insta a realizar a mi patrocinado. En ese mismo Ejecútese de Pena de fecha 25/04/2024 indica que optará a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta es decir 7 años y 6 meses es decir en fecha 23/02/ 2025; indica nuevamente "excepto que redima la pena por trabajo y estudio" lo cual el Tribunal lo insta. En el mes de Noviembre de 2024 el familiar del penado acude al Tribunal y le indican que cuenta con REDENCIONES y que una vez chequeadas y verificadas por el Tribunal se actualizaría su Cómputo de Pena. El suscrito defensor en fecha 22/10/2025 ratifica las solicitudes de actualización del Cómputo de Pena. En fecha 22/10/2025 el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 22/10/2025 y recibida formalmente en fecha 24/10/2025 a las 10:23 am. El suscrito se da por notificado donde por resolución de fecha 22/10/2025 DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO, la solicitud realizada por este Defensor Público 3° en Fase de Ejecución, referente al Derecho de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO. Ciudadanos Magistrados con la decisión recurrida se causa un gravamen a mi defendido, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución vulnera los derechos propios esenciales, inherentes a la persona humana, consagrados en la constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derecho estos que conserva todo ser humano y que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria como es el hecho que mi defendido aún está cumpliendo una condena de 10 años que según computo de pena realizando redenciones el cual el mismo Tribunal lo "Insta y lo Exhorta a realizarlas" y luego que las realizar por Trabajo y Estudio el Tribunal A-quoa las declara improcedente por resolución de fecha 22/10/2025 donde declara improcedente las redenciones por ser Delito Atroz y de Lesa Humanidad; es de considerar que los Jueces de Ejecución tienen delimitadas sus funciones X realizarlas es la negación de los derechos humanos de todas las personas en situación de condena y la progresividad de sus derechos.
En este sentido el Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado varios criterios: Sala Constitucional Sent. N° 812 del 05/2005, es el siguiente: bajo la ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero dejó sentado: Sin duda que una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto de los derechos del condenado. Y la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 272 y 87 establece lo siguiente: Art. 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, ". Art 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva......... La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Por cuanto a mi defendido se le excluye, se le discrimina y le cierran la posibilidad de redimir su pena, solo porque su condena se circunscribió a un tipo penal especifico como lo es el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Agravado, contraviniendo el artículo 89 de la Constitucional en su encabezado y los numerales 2°, 3° y 5° 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. "....".
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. "....
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. A su vez la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 2 y 7 expone textualmente:
Art. 2: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
Art. 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. La Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario de Gaceta Oficial N°6.447 en sus artículos 60 y 63 dispone lo siguiente:
Art. 60. El trabajo de las penadas y penados dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación
Art. 63. El trabajo de las penadas y penados en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria. En virtud de lo indicado es suficientemente evidente y notorio que en el caso in comento se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado, pues NO se le pueda negar su derecho Constitucional del Trabajo y Estudio y por ende Redimir su Pena; independientemente si el delito es de lesa humanidad; ya que NO se está buscando una fórmula alternativa de cumplimiento de pena u otro beneficio procesal ya que por sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal de la República los penado No gozan de ese tipo de prerrogativas a optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en el caso en concreto no es lo planteado en este Asunto; sino que se está buscando que las REDENCIONES no es un gracia, beneficio o favor, sino un DERECHO que tiene todo penado, a través del cual el Estado deberá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo o al estudio, mientras permanece en un centro reclusión o penitenciario cumpliendo una Sentencia Condenatoria. La razón de la exclusión de la redención judicial de la pena obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales en detrimento del principio de progresividad. Las redenciones son un DERECHO con rango legal bajo la supervisión del Ministerio con competencia Penitenciaria que consiste en la reducción del tiempo de la condena con el trabajo y estudio del penado y acogiéndose a este derecho constitucional mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación, lo cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta que va a estar intramuros. De todo lo antes expuesto queda claramente evidenciada la desacertada interpretación de los instrumentos legales y jurisprudenciales en que el tribunal de ejecución basó su fundamentación para rechazar la redención por el trabajo y estudio, cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse a en la sociedad a mi defendido
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todo este peregrinaje anteriormente expuesto Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que con el debido respeto se solicita de la Honorable sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que tenga a bien de conocer el presente recurso, lo siguiente: En ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN; invocando el artículo 49 en su numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a Ustedes Honorables Magistrados muy respetuosamente se ordene la ADMISIBILIDAD del presente trámite procedimental por lo que solicito sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación interpuesto por este Defensor y de conformidad a lo establecido al artículo 441 del Texto Penal Adjetivo; igualmente solicito; se revoque la decisión jurisdiccional de fecha 22 de Octubre de 2025 "anexo copia simple" constantes de un (01) folio útil donde el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud realizada por este Defensor Público 3° en Fase de Ejecución, referente al Derecho de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO realizada y a favor del penado ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.901; según lo establecido en el Título VII Capítulo I artículo 160 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario publicada en la GO N° 6.647 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021 en concordada relación con lo estipulado en el artículo 497 del Texto Penal Adjetivo y de esta manera Garantizar la Supremacía Constitucional establecida en el artículo 272 de la Carta Magna la cual establece que el Estado garantizará la rehabilitación del interno, el respeto de sus derechos humanos, que los establecimiento penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación y por ende muy respetuosamente SE SOLICITA sea computadas las REDENCIONES a favor de mi patrocinado que esta Corte de Apelaciones tengan a bien acordar a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.901 y por consiguiente ordenar al Tribunal A-quo que actualice y reforme el Cómputo de Pena agregando las redenciones efectivas que por Derecho Constitucional le corresponde al up-supra por haberlas trabajado y estudiado; toda vez que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo no haya acordado las REDENCIONES…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 07 de Noviembre de 2025 el Abogado EDUARDO AGUIRRE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe EDUARDO AGUIRRE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con Sede en Valencia y Competencia en Ejecución de la Sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 111 numeral 14, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39, respectivamente, ante Usted muy respetuosamente ocurro para da:" contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTO signado con Nro. GP11-R-2025-000048, Asunto Principal: GP11-P-2017-000960, nomenclatura de ese Tribunal, en los siguientes términos: Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho YOMAR CHIRINOS PEREIRA, Defensor Público Provisorio Tercero (3°) en Materia Penal Ordinario; adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa de los Derechos e intereses del penado: RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.423.901, Recurso Nro. GP11-R-2025-000048, Asunto Principal: GP11-P-2017-000960, nomenclatura de ese Tribunal, Esta Representación Fiscal, se da por notificada en fecha: 07 de noviembre de 2025, quedando debidamente asentado en el LIBRO DE PRÉSTAMOS DE EXPEDIENTES, del área del Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
El tribunal en el referido auto fundamento su decisión de la siguiente manera: "... Revisada el presente asunto penal seguido en contra del penado RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, titular del número de la cédula de Identidad V-12.423.901, quien se encuentra detenido en el Centro de Formación Hombres Nuevos "El libertador"', visto que en lecha 19-11-2024 este Tribunal se trasladó y se constituye en la sede penitenciara a fin de verificar la asistencia del penado a la actividad expresado en la constancia laboral que soporta la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio interpuesta por el encausado ante la junta laboral y educativa adscrita al centro carcelario, remitida a este Juzgado según Oficio N° C.JPC-1348-2024, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio del cual remite SOLICITUD DE REDENCIÓN recibida del Director del mencionado centro penitenciario, a favor del referido penado, la cual se acuerda agregar a los autos en la presente fecha; corresponde a este Tribunal el pronunciamiento de ley, lo cual se hace fuera del lapso establecido en el artículo 161 eiusdem, en virtud del cúmulo de causas sometidas a la consideración de éste Tribunal. En ese sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, procede con competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir con base a lo solicitado haciendo previamente las siguientes consideraciones..."
"..PRIMERO: Cursa en las actuaciones que en fecha 12 de noviembre de 2021 el Tribunal Segundo de Primero Instancia en Punción de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, publicó sentencia condenatoria, definitivamente firme, mediante la cual por el procedimiento especial de "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", condenó al penado RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, titular del número de la cédula de identidad V-12.423.901, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte lodos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. 217 eiusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 6 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños. Niños y Adolescentes). Asimismo, se le condenó a cumplir las penas accesorias de conformidad con el artículo 1.6 del Código Penal, y se exoneró al pago de las costas procesales en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." "...SEGUNDO: Se evidencia en las actuaciones que el penado RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS fue detenido fecha 23-08-2017 permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 22-10-2025 por lo cual durante el proceso ha estado privado de libertad durante el tiempo de OCHO (8) ANOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS..." "...No obstante, se observa igualmente que en caso de marras el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Rodrigo (identidad omitida conforme el Artículo 65 eiusdem) en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, para el cual la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia N° 91 de fecha 15/03/2017. Exp. P14-0130 dejó establecido con CARÁCTER VINCULANTE..." «...En ese sentido, esta Sala cumpliendo con su deber constitucional de velar por el cabal cumplimiento de la Corta Magna, que establece sistemáticamente, a través de sus reglas y principios, la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los Derechos Humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces que merecen por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi..." "..De conformidad con (o establecido en el artículo 471, 497 y 498 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo que dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante citados en el cuerpo de la presente decisión, DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO el otorgar las Redenciones Judiciales de la pena por el Trabajo y en consecuencia RECHAZA las tenciones de la pena interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa a favor del penado RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, titular del número de cédula de identidad V- 12.423.901, por cuanto el mismo fue condenado por la por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y en el articulo 259 y 260 en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este ilícito penal cometido un DELITO ATROZ, según criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de aplicación obligatoria por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo que estatuye el artículo 29 de la misma Carta magna, y así se decide...."
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa de autos argumenta en su escrito de Recurso de Apelación de la siguiente manera: "..En el mes de noviembre de 2024 el familiar del penado acude al Tribunal y le indican que cuenta con REDENCIONES y que una vez chequeadas y verificadas por el Tribunal se actualizaría su Cómputo de Pena. El suscrito defensor en fecha 22/10/2025 ratifica las solicitudes de actualización del Cómputo de Pena..." "...En fecha 22/10/2025 el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 22/10/2025 y recibida formalmente en fecha 24/10/2025 a las 10:23 am. El suscrito se da por notificado donde por resolución de fecha 22/10/2025 DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO, la solicitud realizada por este Defensor Público 30 en Fase de Ejecución, referente al Derecho de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO..." "...Ciudadanos Magistrados con la decisión recurrida se causa un gravamen a mi defendido, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución vulnera los derechos propios esenciales, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás Leyes que regulan la materia penitenciaria, derecho estos que conserva todo ser humano y que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria como es el hecho que mi defendido aún está cumpliendo una condena de 10 años que según computo de pena realizando redenciones el cual el mismo Tribunal lo insta y lo Exhorta a realizarlas y luego que las realiza por Trabajo y Estudio el Tribunal las declara improcedente por resolución de fecha 22/10/2025 donde declara improcedente las redenciones por ser delitos atroz y de Lesa humanidad..."
"...De todo lo antes expuesto queda claramente evidenciada la desacertada interpretación de los instrumentos legales y jurisprudenciales en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para rechazar la redención por el trabajo y estudio, cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse a en la sociedad a mi defendido..." "...En virtud de todo este peregrinaje anteriormente expuesto Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que con el debido respeto se solicita de la Honorable sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que tenga a bien de conocer el presente recurso, sea computadas las REDENCIONES a favor de mi patrocinado que esta Corte de Apelaciones tengan a bien acordar a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.901 y por consiguiente ordenar al Tribunal A-quo que actualice y reforme el Cómputo de Pena agregando las redenciones efectivas que por Derecho le corresponden..."
CAPÍTULO III
CRITERIO FISCAL
En el caso en estudio, se trata de una APELACION DE AUTO, interpuesta por el Profesional del Derecho YOMAR CHIRINOS PEREIRA, Defensor Público Provisorio Tercero (3°) en Materia Penal Ordinario; adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa de los Derechos e intereses del penado: RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.423.901, Recurso Nro. GP11-R-2025-000048, Asunto Principal: GP11-p-2017-000960, donde el mismo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en fecha: 22/10/2025 por ante este digno Juzgado, esta Representación Fiscal como garante del fiel cumplimiento de las penas impuestas por el Estado, considera que una vez sean aprobadas por la Junta Redentora, las redenciones por trabajo o estudio y convalidadas por el órgano jurisdiccional a cargo, las misma se encuentran dentro de los parámetros legales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Código Orgánico Penitenciario y en la Ley Orgánica del Trabajo. Como Norma Constitucional, tenemos lo expresamente establecido en el Art. 272 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dice: "...Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los Gobiernos Estatales o Municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo EN 8406 caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio...".
En este orden de ideas el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal penal indica lo siguiente: "...Articulo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del Centro de Reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena "NO" podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo..." En este orden de ideas el Artículo 155 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario: "...Articulo 155. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes... De conformidad con los artículos anteriormente descrito y a criterio de esta vindicta pública, la finalidad de la Redención de la pena es alcanzar la reabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, una vez que los mismos han cumplido con su derecho al trabajo y al estudio dentro del Centro de Reclusión levando su control y seguimiento conforme a los dispositivos legales in comento, y aunado a eso el penado ha cumplido su pena corporal más el derecho que le nace por la redención de pena, alcanzando la totalidad de la condena impuesta al ser sumado ambos cómputos, se logra el fin último del sistema penal que es el cumplimiento de la condena impuesta por el estado venezolano.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicita esta
Representación Fiscal, que el PRESENTE Recurso de Apelación de Auto interpuesto, por el Profesional del Derecho YOMAR CHIRINOS PEREIRA, Defensor Público Provisorio Tercero (3°) en Materia Penal Ordinario; adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa de los Derechos e intereses del penado: RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.423.901, sea declarada una decisión que este ajustada a Derecho y no sean vulnerados los Derechos Humanos del penado y tenga bien a decidir la Corte conforme a los criterios Jurisprudenciales y las máximas de experiencia…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Revisada el presente asunto penal seguido en contra del penado RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, titular del número de la cédula de identidad V-12.423.901, quien se encuentra detenido en el Centro de Formación Hombres Nuevos "El Libertador", visto que en fecha 19-11- 2024 este Tribunal se trasladó y se constituye en la sede penitericiara a fin de verificar la asistencia del pena a la actividad expresada en la constancia laboral que soporta la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio interpuesta por el encausado ante la junta laboral y educativa adscrita al centro carcelario, remitida a este Juzgado según Oficio N° CJPC-1348-2024, proveniente de la Presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio del cual remite SOLICITUD DE REDENCIÓN recibida del Director del mencionado centro penitenciario, a favor del referido penado, la cual se acuerda agregar a los autos en la presente fecha; corresponde a este Tribunal el pronunciamiento de ley, lo cual se hace fuera del lapso establecido en el articulo 161 eiusdem, en virtud del cúmulo de causas sometidas a la consideración de éste Tribunal. En ese sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procede con competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir con base a lo solicitado haciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa en las actuaciones que en fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicó sentencia condenatoria, definitivamente firme, mediante la cual por el procedimiento especial de "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", condenó al penado RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, titular del número de la cédula de identidad V-12.123.901, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, 217 eiusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 6 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se le condenó a cumplir las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, y se exoneró al pago de las costas procesales en virtud del Principio de Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se evidencia en las actuaciones que el penado RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, fue detenido fecha 23-08-2017 permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 22-10-2025. Por lo cual durante el proceso ha estado privado de libertad durante el tiempo de OCHO (8) ANOS, UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Ahora bien, consta en autos que el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (19), AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO. En consecuencia, se determina le falta por cumplir de la condena Impuesta UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (1) DIA, los cuales cumplirá el 23-08-2027. Así queda REFORMADO Y CORREGIDO el cómputo ejecútese de sentencia de fecha 25-04-2024. Así se decide.
TERCERO: Actualizado el computo de pena en los términos que anteceden, advierte, quien hoy aquí decide, que en el presente asunto se consignaron recaudos, pertinentes a la solicitud de Redención de 1o Pena por Trabajo y Estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a favor del penado RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: El Articulo 159 Código Orgánico Penitenciario establece lo siguiente: "Articulo 159: Serón competentes para conocer y decidir sobre las solcitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución" (Negrillas del Tribuna! de Ejecución). Así mismo se observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la Redención Judicial lo siguiente: "REDENCION Efectiva Artículo 497: Sola podrán ser condenados a los electos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios sin afectar la jomada trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio. A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes." (Negrillas del Tribunal de Ejecución). De lo anteriormente trascrito se desprende que ambas disposiciones dejan al arbitrio del el evaluar la procedencia de la Redención Judicial solicitada atendiendo las requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley Penal Adjetiva, siendo un derecho individual del privado de Libertad el poder contar con los establecimientos penitenciarias que le permitan trabajar durante el tiempo de reclusión, por cuanto el mismo Legislador Patrio considera al trabajo y al estudio en reclusión un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso, siendo en todo caso potestativa del privado o privada de libertad el hacerlo o no mientras se encuentre en esa condición jurídica, conforme lo dispone el Artículo 63 de la Ley especial que rige la materia de Redención Penitenciaria. En este orden de ideas, es menester señalar que si bien es cierto, el derecho al trabajo y/o el estudia es un derecho de orden Constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es también un deber de la misma categoría supra legal, siendo en ambos casos un Derecho Deber individual, y tanto es así en el Código Orgánico Penitenciario se establece una sanción disciplinaria al privado o privada de libertad que se niegue a trabajar a estudiar, a menos que se encuentre imposibilitado física a mentalmente para hacerlos (Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal). Asimismo es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que la Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o estudio es un beneficio propio de esta fase de ejecución por cuanto implica una reducción de la condena impuesta. Ahora bien, se observa que este Tribunal en fecha 19/11/2024, se trasladó y se constituyo en el Centro de Formación Hombres Nuevos "El Libertador", a fin de verificar la asistencia del penado a la actividad de MANTENIMIENTO-EDUCACIÓN desde el día 15-12-2017 hasta el 12-06-2024 expresada en la constancia laboral que soporta la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y lo estudio impuesta por el encausado ante la junta laboral y educativa adscrita al centro carcelario, remitida a este Juzgado mediante Oficio N° CJPC-1348-2024 por la Presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo No obstante, se observa igualmente que en caso de marras el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 6 años de edad (identidad omitida conforme el artículo 65 ejusdem) en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, para el cual la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia N° 91 de fecha 15/03/2017. Exp. N° 14-0130 dejó establecido con CARÁCTER VINCULANTE 10 siguiente respecto de los delitos de carácter sexual continuado: "...En ese sentido, esta Sala cumpliendo con su deber constitucional de velar por el cabal cumplimiento de la Carta Magna. que establece sistemáticamente, a través de sus reglas y principios, la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces que merecen por su gravedad. el establecimiento pleno del ius puniendi. En efecto, la protección integral de los derechos humanos impide que se realicen o en la aplicación de normas acciones, prácticas o beneficios que pudieran parecer neutrales, pero que ocultan el impacto perjudicial que su aplicación tiene sobre grupos en situación de vulnerabilidad En los delitos de violencia de género, la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito, También, cuando el agresor es pariente de la victima su presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprima el riesgo. En este contexto, por ejemplo, el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a Una Vida Libre de Violencia ejecutado de forma continuada, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos, el cual, por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad. De esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito. Cabe destacar que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las victimas diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles, Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo die la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, Subrayado del Tribunal de Ejecución. Omissis... ... En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el articulo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada
2.- el delito de acto camal con víctima especialmente vulnerable (articulo 44 LOSDMVLV):
3.- el delito de prostitución forzada (articula 46 LOSDMVLV): 4. el delito de esclavitud sexual (articulo 47 LOSDMVLV): 5.-el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (articulo 55 LOSDMVLV): y 6 el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV). Estos hechos punibles constituyen delitos atroces configurativos de "una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes por razones de sexo en la sociedad por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al "Derecho Internacional Humanitario". y dado que causan como hemos referido un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además de conformidad con le dispuesto en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trata igual extiende a las delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidas en forma continuado, tipificados en los articulas 258 259_200 ejusdem, por ser ejusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos: en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, Así también se decide. Por último, esta Sala considera necesaria realizar igualmente, la siguiente consideración: En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces cuando las víctimas sean niños niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinado a su enjuiciamiento se inicio a partir del día en que la victima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la victima menor de edad. Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las victimas padecen lo que se denomina "traumatismo del silencio", "traumatismo de incesto" "traumatismo de pedofilia esto es la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como victima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito. Subrayado del Tribunal de Ejecución.
De la lectura de la Decisión de la Sala Constitucional, se desprende en forma inequívoca, el articulo de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES VARONES, cometidos en forma continuada TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 258, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 99 del Código Penal, deber ser considerados como violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, una vez desvirtuado el principio de presunción de Inocencia mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, como sucede en el caso sub examine. no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena. Así las cosas, si es cierto la afirmación efectuada anteriormente relativa a que el derecho trabajo y el estudio implícito en el Código Orgánico Penitenciarlo, es un derecho penitenciario, que le nace al penado privado de libertad al momento de la ejecución de la sentencia condenatoria, y que e Estado Venezolano está en el deber de garantizar, el ejercicio de ese derecho encuentra una limitante de carácter legal en los casos en los que el procesado resulte condenado mediante sentencia definitivamente firme por la comisión de los delitos de carácter sexual enunciado en la Sentencio anteriormente transcrita por ser delitos atroces en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes que violentan los Derechos Humanos de manera sistemática causando un impacto en la Sociedad, siendo que el caso bajo análisis sobre el privado de libertad RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, titular del número de la cédula de identidad V-12.423.901, pesa Sentencia Condenatoria definitivamente firme por procedimiento especial de admisión de hechos, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en fecha 12 de noviembre de 2021, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, 217 eiusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 6 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se le condenó a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.
En este sentido, al ser la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio uno de los beneficios post procesales propio de esta fase de ejecución, que se le otorga al penado contenidos en el Capitulo Dos del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena, estima quien juzga, que en el presente caso, en virtud de haber sido el penado ANTONIO ORTEGA ARIAS A condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, 217 eiusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 6 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), siendo este delito reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como DELITO ATROZ por los Bienes Jurídicos comprometidos que protegen los Derechos Humanos de las victimas vulnerables, se hace IMPROCEDENTE EN DERECHO el otorgar la redención Judicial de la pena por el Trabajo con fundamento a lo que disponen en los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se RECHAZA las de Redenciones Judiciales de la pena por el trabajo por la Junta de Redención Laboral y Educativa en contra del penado RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, titular del número de la cédula de identidad V-12.423.901, quien se encuentra de libertad en el Cetro de Formación Hombres Nuevos "El Libertador", por manifiestamente
IMPROCEDENTE, este Tribunal así lo declara.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 471, 497 y 498 lodos de Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo que dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante citados en el cuerpo de la presente decisión, DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO el otorgar las Redenciones Judiciales de la pena por el Trabajo y en consecuencia RECHAZA las Redenciones de la pena interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa a favor del penado RAFAEL ANTONIO ORTEGA ARIAS, titular del número de la cédula de identidad V-12.423.901 por cuanto el mismo fue condenado por la por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, 217 eiusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 6 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), siendo este ilícito penal cometido un DELITO ATROZ, según criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de aplicación obligatoria por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo que estatuye el artículo 29 de la misma Carta Fundamental, y así se decide. SEGUNDO: A tales efectos: 1. Remítase copia certificada de la presente Resolución Dirección del Centro de Formación Hombres Nuevos "El Libertador", 2- A la Dirección Nacional Servicio Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital, División de Antecedentes Penales. 3.- Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa penado. 4- Impóngase al penado, de la presente resolución y para ello fíjese audiencia de imposición en la sede del Centro de Formación Hombres Nuevos "El Libertador". 5- Remítase boleta de notificación dirigida al penada acompañada de copia certificada de la presente decisión mediante oficio dirigido al Director del centro Penitenciario solicitando le sea entregada a la misma en forma personal y directa, y se remita el acuse de recibo a este Despacho Judicial...”
VII
CONSIDERACION PARA DECIDIR
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de las denuncias, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
La Defensa Pública, circunscribe su apelación en su inconformidad contra la decisión publicada en fecha 22 de Octubre de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud realizada por el recurrente, referente al derecho de la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 217ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº: GP11-P-2017-000960 (SACCES); la defensa pública, señala estar fundamentada su inconformidad en el numeral 5° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; resultando que su denuncia, se ciñe al alegato siguiente:
“…Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Decisiones recurribles según el artículo 439 del COPP. Numeral 5. "Las que causen un gravamen irreparable, a menos que la ley las declare inimpugnable por este Código". En fecha 09 de abril de 2024 el Tribunal Penal del Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, le dio formal entrada al asunto GP11-P-2017-000960. En fecha 25 de abril de 2024 el Tribunal Penal del Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, realiza el Ejecútese de Pena al asunto GP11-P-2017-000960, donde describe que el up-supra penado fue condenado a cumplir pena de 10 años por el delito de Abuso Sexual con Penetración a Niño Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, igualmente plasma que fue detenido el 23 de agosto de 2017, por lo que para ese momento tenía tiempo físico cumplido de 6 años, 8 meses y 2 días y su fecha de finalización seria el 23 de agosto de 2027, también describe que "excepto que redima la pena por trabajo y estudio" y el Tribunal A-quo exhorta e insta a realizar a mi patrocinado. En ese mismo Ejecútese de Pena de fecha 25/04/2024 indica que optará a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta es decir 7 años y 6 meses es decir en fecha 23/02/ 2025; indica nuevamente "excepto que redima la pena por trabajo y estudio" lo cual el Tribunal lo insta. En el mes de Noviembre de 2024 el familiar del penado acude al Tribunal y le indican que cuenta con REDENCIONES y que una vez chequeadas y verificadas por el Tribunal se actualizaría su Cómputo de Pena. El suscrito defensor en fecha 22/10/2025 ratifica las solicitudes de actualización del Cómputo de Pena. En fecha 22/10/2025 el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 22/10/2025 y recibida formalmente en fecha 24/10/2025 a las 10:23 am. El suscrito se da por notificado donde por resolución de fecha 22/10/2025 DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO, la solicitud realizada por este Defensor Público 3° en Fase de Ejecución, referente al Derecho de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO. Ciudadanos Magistrados con la decisión recurrida se causa un gravamen a mi defendido, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución vulnera los derechos propios esenciales, inherentes a la persona humana, consagrados en la constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derecho estos que conserva todo ser humano y que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria como es el hecho que mi defendido aún está cumpliendo una condena de 10 años que según computo de pena realizando redenciones el cual el mismo Tribunal lo "Insta y lo Exhorta a realizarlas" y luego que las realizar por Trabajo y Estudio el Tribunal A-quoa las declara improcedente por resolución de fecha 22/10/2025 donde declara improcedente las redenciones por ser Delito Atroz y de Lesa Humanidad; es de considerar que los Jueces de Ejecución tienen delimitadas sus funciones X realizarlas es la negación de los derechos humanos de todas las personas en situación de condena y la progresividad de sus derechos.
En este sentido el Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado varios criterios: Sala Constitucional Sent. N° 812 del 05/2005, es el siguiente: bajo la ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero dejó sentado: Sin duda que una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto de los derechos del condenado. Y la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 272 y 87 establece lo siguiente: Art. 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, ". Art 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva......... La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Por cuanto a mi defendido se le excluye, se le discrimina y le cierran la posibilidad de redimir su pena, solo porque su condena se circunscribió a un tipo penal especifico como lo es el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Agravado, contraviniendo el artículo 89 de la Constitucional en su encabezado y los numerales 2°, 3° y 5° 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. "....".
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. "....
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. A su vez la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 2 y 7 expone textualmente:
Art. 2: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
Art. 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. La Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario de Gaceta Oficial N°6.447 en sus artículos 60 y 63 dispone lo siguiente:
Art. 60. El trabajo de las penadas y penados dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación
Art. 63. El trabajo de las penadas y penados en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria. En virtud de lo indicado es suficientemente evidente y notorio que en el caso in comento se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado, pues NO se le pueda negar su derecho Constitucional del Trabajo y Estudio y por ende Redimir su Pena; independientemente si el delito es de lesa humanidad; ya que NO se está buscando una fórmula alternativa de cumplimiento de pena u otro beneficio procesal ya que por sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal de la República los penado No gozan de ese tipo de prerrogativas a optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en el caso en concreto no es lo planteado en este Asunto; sino que se está buscando que las REDENCIONES no es un gracia, beneficio o favor, sino un DERECHO que tiene todo penado, a través del cual el Estado deberá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo o al estudio, mientras permanece en un centro reclusión o penitenciario cumpliendo una Sentencia Condenatoria. La razón de la exclusión de la redención judicial de la pena obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales en detrimento del principio de progresividad. Las redenciones son un DERECHO con rango legal bajo la supervisión del Ministerio con competencia Penitenciaria que consiste en la reducción del tiempo de la condena con el trabajo y estudio del penado y acogiéndose a este derecho constitucional mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación, lo cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta que va a estar intramuros. De todo lo antes expuesto queda claramente evidenciada la desacertada interpretación de los instrumentos legales y jurisprudenciales en que el tribunal de ejecución basó su fundamentación para rechazar la redención por el trabajo y estudio, cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse a en la sociedad a mi defendido…”
En el presente caso, la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de Octubre de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº: GP11-P-2017-000960 (SACCES), mediante la cual declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud realizada por el recurrente, referente al derecho de la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 217ejusdem y artículo 99 del Código Penal , la Jueza de Ejecución resolvió lo siguiente:
“...De lo anteriormente trascrito se desprende que ambas disposiciones dejan al arbitrio del el evaluar la procedencia de la Redención Judicial solicitada atendiendo las requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley Penal Adjetiva, siendo un derecho individual del privado de Libertad el poder contar con los establecimientos penitenciarias que le permitan trabajar durante el tiempo de reclusión, por cuanto el mismo Legislador Patrio considera al trabajo y al estudio en reclusión un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso, siendo en todo caso potestativa del privado o privada de libertad el hacerlo o no mientras se encuentre en esa condición jurídica, conforme lo dispone el Artículo 63 de la Ley especial que rige la materia de Redención Penitenciaria. En este orden de ideas, es menester señalar que si bien es cierto, el derecho al trabajo y/o el estudia es un derecho de orden Constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es también un deber de la misma categoría supra legal, siendo en ambos casos un Derecho Deber individual, y tanto es así en el Código Orgánico Penitenciario se establece una sanción disciplinaria al privado o privada de libertad que se niegue a trabajar a estudiar, a menos que se encuentre imposibilitado física a mentalmente para hacerlos (Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal). Asimismo es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que la Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o estudio es un beneficio propio de esta fase de ejecución por cuanto implica una reducción de la condena impuesta. Ahora bien, se observa que este Tribunal en fecha 19/11/2024, se trasladó y se constituyo en el Centro de Formación Hombres Nuevos "El Libertador", a fin de verificar la asistencia del penado a la actividad de MANTENIMIENTO-EDUCACIÓN desde el día 15-12-2017 hasta el 12-06-2024 expresada en la constancia laboral que soporta la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y lo estudio impuesta por el encausado ante la junta laboral y educativa adscrita al centro carcelario, remitida a este Juzgado mediante Oficio N° CJPC-1348-2024 por la Presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo No obstante, se observa igualmente que en caso de marras el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 6 años de edad (identidad omitida conforme el artículo 65 ejusdem) en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, para el cual la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia N° 91 de fecha 15/03/2017. Exp. N° 14-0130 dejó establecido con CARÁCTER VINCULANTE 10 siguiente respecto de los delitos de carácter sexual continuado: "...En ese sentido, esta Sala cumpliendo con su deber constitucional de velar por el cabal cumplimiento de la Carta Magna. que establece sistemáticamente, a través de sus reglas y principios, la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces que merecen por su gravedad. el establecimiento pleno del ius puniendi. En efecto, la protección integral de los derechos humanos impide que se realicen o en la aplicación de normas acciones, prácticas o beneficios que pudieran parecer neutrales, pero que ocultan el impacto perjudicial que su aplicación tiene sobre grupos en situación de vulnerabilidad En los delitos de violencia de género, la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito, También, cuando el agresor es pariente de la victima su presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprima el riesgo. En este contexto, por ejemplo, el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a Una Vida Libre de Violencia ejecutado de forma continuada, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos, el cual, por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad. De esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito. Cabe destacar que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las victimas diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles, Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo die la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, Subrayado del Tribunal de Ejecución. Omissis... ... En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el articulo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada
2.- el delito de acto camal con víctima especialmente vulnerable (articulo 44 LOSDMVLV):
3.- el delito de prostitución forzada (articula 46 LOSDMVLV): 4. el delito de esclavitud sexual (articulo 47 LOSDMVLV): 5.-el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (articulo 55 LOSDMVLV): y 6 el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV). Estos hechos punibles constituyen delitos atroces configurativos de "una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes por razones de sexo en la sociedad por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al "Derecho Internacional Humanitario". y dado que causan como hemos referido un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además de conformidad con le dispuesto en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trata igual extiende a las delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidas en forma continuado, tipificados en los articulas 258 259_200 ejusdem, por ser ejusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos: en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, Así también se decide. Por último, esta Sala considera necesaria realizar igualmente, la siguiente consideración: En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces cuando las víctimas sean niños niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinado a su enjuiciamiento se inicio a partir del día en que la victima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la victima menor de edad. Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las victimas padecen lo que se denomina "traumatismo del silencio", "traumatismo de incesto" "traumatismo de pedofilia esto es la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como victima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito. Subrayado del Tribunal de Ejecución…” (omissis).
Ahora bien, el recurrente ha señalado en su escrito de apelación que la decisión recurrida causa gravamen irreparable.
A tal efecto, esta Sala de la Corte de Apelaciones, trae a colación lo expresado en anteriores decisiones, con respecto al gravamen irreparable.
La mayoría de los Códigos se plantea la cuestión del “gravamen irreparable” como motivo de apelación. Así, conforme con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “…son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Sin embargo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no menciona, aclara o explica cuándo se causa “gravamen irreparable”.
De allí que, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay quienes sostienen que no le ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez de la causa la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias, en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Por otro lado, no escapa a este análisis, lo observado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual ha sido ratificado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena del año 2012, en su exposición de motivos, al ser conteste en que si bien existe con Rango Constitucional el derecho a la libertad también con Rango Constitucional tenemos el derecho a la obtención y realización de la justicia. Es decir, de conformidad con la Constitución cualquier situación debe ser legal como justa y en todo caso debe prevalecer la justicia.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien no se desprende del contenido del escrito de apelación una referencia específica de los términos en que la decisión recurrida le causa el agravio a la defensa; no obstante del contenido del escrito, señala como fundamento de su inconformidad la resolución que recurre; los requisitos de procedibilidad de la redención, puesto que la jueza de ejecución la declara improcedente en derecho, que a su parecer se extralimita y vulnera derechos de su patrocinado a gozar de la redención, que existe una vulneración grave de derechos por parte de la Jueza, al declarar IMPROCEDENTE LA RENDENCION, fundamentando su decisión en que se trata de un delito atroz, que va en detrimento de los derechos humano y de la Ley que claramente establece los requisitos pata otorgar las redenciones judiciales de la pena por trabajo o estudio, para ello es importante plasmarlo desde la óptica jurídica, y que bien ha quedado establecido en la decisión de la jueza de ejecución y en la jurisprudencia patria citada por la misma, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, para el cual la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia N° 91 de fecha 15/03/2017, Exp. N° 14-0130 dejó establecido con carácter vinculante, respecto de los delitos de carácter sexual continuado, cumpliendo con su deber constitucional de velar por el cabal cumplimiento de la carta magna, de la siguiente manera: SALA CONSTITUCIONAL Exp. N°14-0130 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
“…En este contexto, por ejemplo, el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutado de forma continuada, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos, el cual, por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad. De esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito.
Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional; la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De otra parte, en el sentido de sancionar integralmente los delitos atroces, el Estado venezolano cumpliendo con el compromiso adoptado en la Ley Aprobatoria de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicada en la Gaceta Oficial N° 481, extraordinario, del 21 de febrero de 1956, se obliga en tiempo de guerra a tomar todas las medidas necesarias que permitan determinar las sanciones penales para quienes cometan infracciones graves contra el “Derecho Internacional Humanitario”, y en efecto, ha tipificado en la legislación interna aquellas conductas prohibidas en el referido campo del derecho internacional, y particularmente, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado dentro de su ordenamiento jurídico aquellos delitos de alto impacto social en materia de violencia de género. Tal es el sentido con el cual el legislador incorporó el delito de “Femicidio”, en su artículo 57, en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), cuando en la parte in fine, estableció que:
“Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide…”
Para esta alzada es sumamente importante determinar en el presente fallo, como resultado de una labor pedagógica, sobre los beneficios Procesales o Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de la Pena, puesto que son mecanismos de política criminal contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite modificar las condiciones de cumplimiento de la privación de libertad, a diferencia de la Redención Judicial, que no es más que el derecho del penado a disminuir el tiempo efectivo de su condena mediante el estudio, el trabajo, o actividades culturales y deportivas, cabe advertir, el error en que incurre la jueza A quo al confundir ambas figuras jurídicas, ya que, uno es un mecanismo alternativo al cumplimiento de la pena, y el otro la redención que le corresponde al penado por derecho, y que al margen de ello, la improcedencia no debió ser declarada por tratarse de un delito atroz como lo señala la jueza en el fallo recurrido, sino por falta de requisitos esenciales para su otorgamiento, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo pudo observar este Órgano Superior a la luz del derecho, en cumplimiento de los mismos, la jueza debió analizar los requisitos que no fueron consignados por la defensa pública, los cuales no tomo para su decisión, y que se observan para ese momento insertos en la Segunda Pieza del asunto principal, a partir del folio dos (02) hasta el trece (13), para ello se hace necesario decantar cuales fueron esos requisitos que obvia la Jueza al declarar su improcedencia:
• Oficio N° JR-177-2024, remitiendo Redención Judicial de Rehabilitación Socio-Productiva y en su reverso Acta de la Junta de Trabajo del Centro de Internamiento Hombres Nuevos, inserta al folio dos (02) de la Segunda Pieza del asunto principal.
• Constancia de pronunciamiento de la Junta de Conducta inserta al folio tres (03) de la Segunda Pieza del asunto principal.
• Constancia Laboral y/o Socio-Productiva, inserta al folio cuatro (04), de la Segunda Pieza del asunto principal.
• Solicitud de Redención Judicial Total o Parcial, realizada por el penado de autos, inserta al folio cinco (05), de la Segunda Pieza del asunto principal.
• Asistencias a la Actividad Laboral, Educativa o Socio Productivo del penado Rafael Ortega, a partir del folio seis (06) hasta el trece (13), de la Segunda Pieza del asunto principal.
• Examen Psicosocial, con incongruencia entre la fecha de evaluación y fecha de impresión, inserta al folio ciento noventa y seis (196) de la Primera Pieza del asunto principal.
Esta Sala N°: 1 de la Corte de Apelaciones, analiza la labor de la jueza de ejecución y de las actas se evidencia que la iudex a quo (Jueza de Ejecución) incurrió en un grave error material al confundir la naturaleza jurídica de los beneficios procesales con la figura de la redención de la pena. Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la redención es un derecho penitenciario de rango constitucional derivado del esfuerzo personal del interno en actividades educativas y laborales, no es requisito vinculante haber cumplido las dos terceras partes o la mitad de la pena física para que se reconozca el abono de los días trabajados o estudiados dentro del internado judicial. Condicionar la procedencia del cómputo de redención a la previa madurez cronológica de un beneficio de libertad desnaturaliza el fin resocializador de la pena.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Esta Sala N°: 01, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se constata la infracción de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, en cuanto debida fundamentación.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, al margen de los aspectos denunciados, consideran quienes deciden que ante la evidente falta de motivación, lo que procede es ANULAR DE OFICIO las transgresiones verificadas, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho que la Juzgadora A quo declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud realizada por el recurrente, referente al derecho de la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 217ejusdem y artículo 99 del Código Penal, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dictar dicha decisión, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio por Inmotivación, la decisión de fecha 22 de Octubre de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la evidente inmotivación del fallo objeto de apelación, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual se declara la nulidad de oficio de la decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente asunto y el asunto principal signado con el N° GP11-P-2017-000960 al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, a los fines de que un Juez Provisorio distinto conozca de dicho asunto, el mismo deberá realizar nuevamente un fallo de redención, prescindiendo de los vicios, y que de manera correcta cumpla con la labor de un juez de ejecución, en el marco del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo un pronunciamiento sobre si cumple o no con los requisitos, sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO POR INMOTIVACIÓN la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: se repone el asunto principal signado con el N° GP11-P-2017-000960 al estado de emitir pronunciamiento ante un Juez de Ejecución distinto, el cual deberá pronunciarse con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. CUARTO: Se ORDENA remitir el cuaderno recursivo signado con el N° GP11-R-2025-000048 y el asunto principal signado con el N° GP11-P-2017-000960 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que los mimos sean distribuidos entre los Jueces de Control de este Circuito, para conozcan del asunto signado con el N° GP11-P-2017-000960, procediendo sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GACÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.