REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 02 de Junio del 2026
Años 215º y 167º

ASUNTO: DR-2026-82937
ACUMULADO: DR-2026-82985
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM5-2025-000757
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEXAGÉSIMA TERCERA (63°) CON COMPETENCIA NACIONAL Y VIGÉSIMA OCTAVA (28°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (RECURRENTES)

DEFENSA PRIVADA: ABG. JUDITH MÉNDEZ, defensor del ciudadano ALBERTO JOSÉ PACHECO HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL: MARIE ELISA COLINA SIERRAALTA
DEFENSA PRIVADA: JUDITH MENDEZ
INVESTIGADOS: PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ Y FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA
VÍCTIMA: PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA. (RECURRENTE).
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO
Fueron recibidos en esta Sala de la Corte de Apelaciones los asuntos signados bajo los números: DR-2026-82937 y DR-2026-82985 los cuales consisten en “Recursos de Apelación de Autos”, interpuestos el primero: por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA, en su carácter víctima y el segundo: por los profesionales MIRLA VANESSA DELGADO BETANCOURT, GINA MARINA CEVALLOS CALVACHE Y JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ, en sus caracteres de FISCAL SEXAGÉSIMO TERCERO (63°) y FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ambos contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2026 y publicada en fecha 23 de Marzo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP01-PM5-2025-000757, mediante decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del investigado plenamente identificado en autos.

Interpuesto los recursos de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, en el primer recurso los representantes de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, quedaron debidamente emplazados en fecha 24 de Abril del 2026, no dando contestación al presente recurso, asimismo la Abg. MARIE ELISA COLINA, en su condición de apoderada judicial de la víctima, quedó debidamente emplazada en fecha 23 de Abril del 2026, no dando contestación al Recurso, la Abg. JUDITH MENDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ Y FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, quedó debidamente emplazada en fecha 21 de Abril del 2026, no dando contestación, los ciudadano PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ Y FRANCA MARÍA RIBALDI LANGELLA, quedaron debidamente emplazados en fecha 21 de Abril del 2026, no dando contestación al Recurso, en el segundo recurso la Abg. MARIE ELISA COLINA, en su condición de apoderada judicial de la víctima, quedó debidamente emplazada en fecha 08 de Abril del 2026, no dando contestación al Recurso, la Abg. JUDITH MENDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ Y FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, quedó debidamente emplazada en fecha 08 de Abril del 2026, dando contestación en fecha 13 de Abril del 2026, los ciudadano PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ Y FRANCA MARÍA RIBALDI LANGELLA, quedaron debidamente emplazados en fecha 08 de Abril del 2026, no dando contestación al Recurso. Por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 06 de Mayo del 2026, se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de los recursos signados bajo los números DR-2026-82937 y DR-2025-82985, los cuales por distribución le correspondió la ponencia a la Jueza Superior N° 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la Sala con los Jueces Superiores N° 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 11 de Mayo del 2026, se publica auto mediante el cual esta Alzada declara: LA ACUMULACIÓN del Recurso de Apelación de Autos N° DR-2026-82985 al Recurso distinguido con el Nº DR-2026-82937, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Mayo del 2026, se declaran ADMITIDOS los presentes Recursos de Apelación de Autos al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

III
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

• DEL PRIMER RECURSO SIGNADO CON EL N° DR-2026-82937.

El ciudadano PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA, en su carácter víctima, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“...Yo, Pedro Alejandro Duarte Llovera, venezolano, mayor de edad CI. 13183949, Abogado Nro 79.519 acudo ante usted, dentro de la oportunidad legal a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada el dia 13 de Marzo 2026 que decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nro. GP01-P-2025-000757 seguida contra quienes fungen como directivos de la entidad de trabajo UJAP, ciudadanos Pedro Vivas y Franca Ribaldi, plenamente identificados en autos, a los fines de que el Tribunal Superior Jerárquico la REVOQUE y declare infundado el sobreseimiento decretado para que se impute el DELITO DE DESACATO y se continúe con el juicio hasta garantizar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico venezolano vigente por la Corte de Apelación, como en efecto lo hago en los siguientes términos de hecho y de derecho:
De conformidad con los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 439, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revocatoria del sobreseimiento decretado porque extingue la acción penal, impidiendo la búsqueda de la verdad y la reparación de daño causado principalmente la violación de mi Derecho Constitucional al Trabajo violando y disfamando la autoridad del Estado y del Decreto de inamovilidad laboral vigente hasta el 31 de diciembre 2026 inclusive.
Igualmente avalar con el sobreseimiento decretado un velo universitario es crear un precedente muy peligroso que le permite a la entidad de trabajo UJAP desafiar al Estado, como en efecto lo hacen y permiten que sigan violando el ordenamiento jurídico venezolano vigente (Decreto de inamovilidad laboral) y despedir de forma injustificada a los trabajadores sin ni siquiera notificar a la inspectoria del trabajo.
Asimismo es la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales de independencia e imparcialidad para lograr la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
Es de hacer notar que desde del 14 de Mayo 2024 fui sacado de mi aula de clases en bochornosas circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo victima de delitos graves investigados por la Fiscalía 19 con competencia Nacional y Fiscalía 18 Nacional, igualmente supra narrados, sin justificación legal y sin ninguna notificación previa de ningún procedimiento administrativo de supervisión, lo que no es otra cosa que un brutal despido injustificado, por lo cual en Decreto de inamovilidad laboral ante inspectoria Pipo Arteaga, agotando la vía administrativa correspondiente, pues si bien es criterio ejercía funciones de docente, existía una relación laboral con la entidad de trabajo UJAP, destacando que al ampararme introduje recibos de mi cuenta de ahorros anteriores al 14 de Mayo 2024, donde se evidencia un monto muy superior al que hacen, lo que claramente es una desmejora que se hace a un brutal despido injustificado por las vergonzosas circunstancias en la que fui expuesto ante mis alumnos en el aula y ante la comunidad universitaria presente en los pasillos por donde me hacen caminar sin libertad de desplazo libremente, sin ir al baño ni poder tomar agua para llevarme con violencia y un despliegue desproporcionado de tres personas: Rebeca Castro Duran y Bustillos a la oficina de Recursos Humanos a que firmara un documento sin posibilidad de leerlo antes, a lo cual me negué.
Ahora bien, en fecha 18-06-2024 la inspectoria y mi persona nos trasladamos a la UJAP, donde fuimos atendidos por Lic. Bustillos de Recursos Humanos, quien en un primer lugar momento iba a restituir la situación jurídica infringida, cuando recibe llamada de Rebeca Castro dando instrucción contraria. En esa oportunidad la inspectora le notifica del desacato colocando el acento en la desmejora del salario y en el hecho de que no estoy cumpliendo mis funciones como docente.
En una segunda oportunidad 29-08-2024 bis trasladamos con el apoyo de la fuerza pública, donde nisiquiera permitieron el acceso a las instalaciones de la UJAP desafiando la autoridad del Estado y configurando el tipo penal de desacato.
Sobre la base de lo anterior hay un grave error en la violación de los elementos de convicción, al señalar que no existen elementos suficientes para imputar el delito de desacato cuando la subsunción del tipo penal es evidente, utilizando los términos de la inspetoria Pipo Arteaga “El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador o trabajadora amparado… por INAMOBILIDAD LABORAL… será penado con arresto judicial de seis a quince meses, art. 538 de Ley Orgánica del Trabajo (LOTT).
En igual sentido lo tipifica el articulo 532 ejusdem “Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.. acarreara al inspector e inspectora una multa.
En consecuencia en muy claro y evidente como lo dice la inspectoria Pipi Arteaga el delito de desacato tipificado en el art. 532y 538 LOTTT además de constar en autos las dos actas de inspectoria donde se prueba el desafio de la entidad de trabajo, a la autoridad del Estado y también el ensañamiento personal contra mi persona.
Por lo tanto, avalar íntegramente la argucia y manipulación jurídica expuesta por la representación legal de la entidad de trabajo constituye: 1 error en la valoración de los medios probatorios, ya que solo valora una constancia simple del seguro social que presente la entidad de trabajo para de una forma muy cómoda evadir la responsabilidad penal del desacato, 2: Falta de motivación la motivación aparente, La sentencia no explica claramente porque? Los hechos investigados no revisten carácter penal ni delito claramente tipificado vulnerando el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales que utilizando los términos del célebre procesalista Michelle Taruffo es la última fase que garantiza la independencia del juez, además de una incorrecta interpretación de la ley, avalando la maniobra y argucia jurídica de la entidad de trabajo para obstaculizar el acto de imputación.
Por lo tanto, a usted ciudadana jueza solicito la admisión y trámite del presente recurso de apelación…”

• DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO CON EL N° DR-2026-82985.

los profesionales MIRLA VANESSA DELGADO BETANCOURT, GINA MARINA CEVALLOS CALVACHE Y JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ, en sus caracteres de FISCAL SEXAGÉSIMO TERCERO (63°) y FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:

“...Quienes suscriben, ABG. MIRLA VANESSA DELGADO BETANCOURT, Fiscal Provisorio Sexagésima Tercera (63) Nacional Competencia Plena. Especializada en Defensa de Derechos Laborales. ABG GINA MARINA CEVALLOS CALVACHE, Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Tercera (63") Nacional Competencia Plena, Especializada en Defensa de Derechos Laborales y ABG. JHONNY JESUS BOLÍVAR DÍAZ Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la circunscripción judicial del estado Carabobo, actuando en este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 5 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a lo establecido en los artículos 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el día lunes veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiseis (2026), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control con sede territorial en el municipio Valencia, a cargo de la ciudadana Juez ABG. BARBARA MUÑOZ MARTÍNEZ, en pleno acto de Audiencia de Imputación, decreta: SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.237.497 y FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.446, según lo establecido el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° GP01-PM5-2025-000757 (nomenclatura del Tribunal A quo). Interposición que fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El presente escrito es redactado y presentado en tiempo hábil, de conformidad con to pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cuenta con un lapso de cinco (05) días hábiles y de despacho para ello, luego de ser debidamente notificada; por lo que a continuación se pasa a explanar dicha interposición en los términos siguiente:
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, el Juzgado Quinto (5") de Primera Instancia en Funciones de Control con sede territorial en el municipio Valencia, emitió pronunciamiento en el acto de Audiencia Oral, relacionado con el trámite de Audiencia de Imputación, mediante el cual entre otros particulares decide lo siguiente:
"(...) DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. de conformidad con el articulo 300 numeral 2, seguido en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N' V-3.237.497 y FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA()
De alli Ciudadanos Magistrados el presente ESCRITO DE APELACIÓN, encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales contenidas en el articulo 439 numeral 5 de la Ley adjetiva penal, el cual señala lo siguiente:
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...)
5. Las que causen un gravamen irreparable. salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...
Siendo que para esta fecha este Representante Fiscal, se encuentra dentro del lapso y oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, sin que quede la menor duda, que el Ministerio Público ha dado cumplimiento, al lapso que establece la ley adjetiva penal.
Por otra parte, como se evidencia de la norma procesal, el recurso de apelación se interpone por escnto debidamente fundado, asimismo, la interposición de cualquier recurso bajo la vigencia de la normativa adjetiva vigente. acarrea la observancia de una serie de reglas especificas, que procuran determinar de manera precisa, la forma y los medios para su ejercicio, so pena de desestimación ante su incumplimiento
Es a ello a lo que se refiere la impugnación objetiva, cuyo principio rector está contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Así pues, en los capitulos siguientes, estableceré los supuestos que legitiman su ejercicio.
Por ello, queda asi explanado por parte de quien recurre, las razones de admisibilidad de la presente acción recursiva
CAPITULO II
DE LA LEGITIMACIÓN
Conforme a lo que establece el articulo 111 Numeral 14 del Código Organico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público en el proceso penal
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados. la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada. cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley. requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue ésta al en caso de inasistencia de juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhorto, cartas y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o profugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Por su parte, el artículo 37 Numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público. dispone
Articulo 37. Atribuciones y deberes
Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
1. Ejercer la atribución prevista consagrada en el numeral 6 del artículo 16 de esta Ley.
2. Solicitar autorización al tribunal de control para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
3. Ejercer la acción civil derivada del delito cuando así lo dispongan el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
4. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como de los particulares.
5. Atender las solicitudes de protección a las víctimas, testigos y expertos, y procurar que sean informados acerca de sus derechos. con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
6. Ordenar el inicio de la investigación cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible.
7. Garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso les sean respetados sus derechos constitucionales y legales.

8. Ordenar o practicar la citación del imputado o imputada o de cualquiera que se requiera, a los fines de la investigación. En caso de negarse a comparecer, podrán solicitar al tribunal de control el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva su inmediata comparecencia.
9. Ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para ICAOLITARIAN esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación.
11. Solicitar, previa autorización del Fiscal o de la Fiscal Superior correspondiente, los expertos y consultores técnicos que consideren necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan. Proponer la recusación contra los funcionarios O funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o las escabinas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
12. Investigar las detenciones inconstitucionales o ilegales y promover las actuaciones para determinar las responsabilidades a que haya lugar.
13. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias, así como instrumentar, solicitar y ejecutar la cooperación internacional con base en los tratados internacionales vigentes para la República Bolivariana de Venezuela.
14. Solicitar al superior jerárquico de los funcionarios o las funcionarias de investigaciones penales la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario, en caso de violación de una disposición legal o reglamentaria u omitan o incumplan, retarden indebidamente o cumplan negligentemente una orden o instrucción comprendida en el marco de sus atribuciones legales. Tanto de la solicitud como de las resultas de la misma, deberá informar al Fiscal o a la Fiscal General de la República a objeto de que se impongan las sanciones, de acuerdo con lo señalado en la presente Ley y los otros instrumentos legales.
15. Ejercer todos los actos conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
16. Las demás que les sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes.
Sección Tercera: De los o las Fiscales del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia
En el mismo orden de ideas, el encabezamiento del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimación, expresa:
Artículo 424. Legitimación
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Y por último dispone el encabezamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 440. Interposición
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva la prueba para acreditar el fundamento dei recurso, depera nacerio en el escrito de interposición.
CAPITULO III DE LOS HECHOS VERIFICADOS
La presente investigación se inició en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), signada con la nomenclatura alfanumérica MP-220075-2024, mediante distribución por parte de la Fiscalía Superior del estado Carabobo, a la fiscalia Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos de esa localidad, donde la presente es emanada de la Inspectoria del trabajo "Cesar Pipo Arteaga" del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde se declara el Desacato por parte de la entidad laboral "UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ"
Por consiguiente, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dirección General de Protección de Derechos Humanos comisiona a esta Representación Fiscal siendo la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) Nacional Plena Especializada en Defensa de Derechos Laborales, con la finalidad de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes.
Ahora bien, mediante Acta de ejecución dictada por la Inspectoría Del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se determinó que la Empresa "UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ" Registro de Información Fiscal J-30400858-9, violentó los derechos y garantias constitucionales del ciudadano PEDRO, al no cumplir la entidad de trabajo con lo establecido por la inspectoría, es por ello que se deja constancia del desacato de la supra persona jurídica
En consecuencia, ésta Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) Nacional Piena Especializada en Defensa de Derechos Laborales, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), realiza la SOLICITUD DE IMPUTACIÓN, siendo recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos del estado Carabobo, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en contra de los ciudadanos: 1) PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.237.497, 2) FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.446, quienes funge came representantes legales de la entidad de trabajo: "UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ". Registro de Información Fiscal J-30400858-9, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el Articulo 532, concatenado con el articulo 538, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en donde funge como denunciante el ciudadano: PEDRO y como víctima el Estado Venezolano
Ahora bien, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se constituye en la sede del palacio de justicia, el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia Municipal en funciones de control con sede territorial en el municipio Valencia, dicho tribunal procede a en pleno acto de Audiencia de Imputación, decreta: SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.237.497 y FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.446, según lo establecido el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadanos Miembros de la Corte, como es sabido, los recursos judiciales deben entenderse como aquel mecanismo que ofrece el ordenamiento jurídico positivo, en el cual se hallan en la esfera de los derechos subjetivos y constituyen una garantía directa de los derechos constitucionales ejercidos en el marco de un proceso jurisdiccional.
Por ser un mecanismo integrado en nuestro sistema constitucional y formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva, así como, del debido proceso o proceso justo (artículo 26 y 49 constitucional) del cual se conoce como el doble grado de jurisdicción, doble instancia o derecho recursivo recaida en una decisión conformada por una parte narrativa, motiva y dispositiva, y siendo que la parte motiva constituirá la génesis de la intención recursiva, la Representación Fiscal, demostrará que la jurisdicente yerro al proceder a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2, y como consecuencia de ello cesa la condición de IMPUTADOS de las ciudadanos 1) PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.237.497, 2) FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.446, indicando que hasta la fecha el Ministerio Público no había presentado elementos de convicción que acrediten la participación de las imputadas en el tipo penal señalado en el escrito depUNALE imputación presentado ante la Unidad de Recepción y Documentos del estado Carabobo.
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, se debe considerar que la presente investigación cumple con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal y demás normas de nuestro ordenamiento juridico, esta Dependencia Fiscal como titular del acción penal, y parte de buena te realizó múltiples diligencias de investigación que originaron el correspondiente Acto de Imputación, en contra de los imputados, con todas las formalidades de ley.
Es importante resaltar que el Tribunal A quo, concluyó su decisión con la declaratoria Con Lugar, sin realizar el mínimo análisis de los alegatos expuestos por el representante de la vindicta pública.
Es por ello que esta Representación invoca la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 214 del 25 de abril de 2024, donde estableció:
"(...) la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.
Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantias constitucionales.

Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma. (...)
En la motiva de dicha decisión, el juez de instancia señala de manera contundente que "los elementos señalados se encuentran anunciados en la solicitud de imputación, pero las mismas no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los individuos señalados en el escrito de imputación realizado por la representante fiscal", (exigencia para poder presentar y ejercer la acción penal de manera positiva) de igual forma, indica que dicho fiscal no fundamentó los elementos de convicción recabados en el desarrollo de la fase investigativa, debiendo en consecuencia negar dicha solicitud, pero de manera contradictoria decide sobreseer a los ciudadanos investigados
No es posible, que dicho fundamento pueda entenderse en dos dimensiones, lo que denota un desconocimiento del juez, de no decidir conforme a las reglas de la lógica, por el contrario, el mismo actuó en contravención e inobservancia de las formas previstas en la Constitución y la ley. (...) (sic).
En razón a todo esto llama poderosamente la atención de quienes suscriben, el pronunciamiento dictado por el Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control con sede territorial en el municipio Valencia, en los términos planteados, donde resulta en su totalidad, un pronunciamiento que atenta contra las reglas de la lógica, indicando que el Ministerio Público no fundamento los RIO elementos de convicción recabados en el desarrollo de la fase investigativa, debiendo el tribunal en consecuencia negar dicha solicitud y no fijar fecha para la celebración de una audiencia oral.
Donde la decisión se realiza de manera contradictoria pues cuando decide sobreseer a los ciudadanos, extralimitándose en sus funciones cuando decretó un sobresermiento definitivo en la celebración de una audiencia de imputación, donde luego de no admitir la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, se pronuncia resolviendo el fondo de la causa, no es posible, que dicho fundamento pueda entenderse en dos dimensiones, lo que denota un desconocimiento del juez, de no decidir conforme a las reglas de la lógica, por el contrario, el mismo actuò en contravención e inobservancia de las formas previstas en la Constitución y la ley.
Por otro lado, La Juez recurrida manifiesta en la motivación de la Decisión Judicial adoptada en fecha 23-03-2026, y siendo notificada esta Representación Fiscal de su publicación in extenso en fecha 24-03-2026, que procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por las siguientes consideraciones, textualmente del auto motivado:
01) Se deprende del presente asunto revisado como ha sido la solicitud de imputación realizada por la fiscalía 63 con competencia Plena Nacional, especializada en defensa de derechos laborales, con la colaboración de la fiscalía 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en Derechos Humanos, este Tribunal a considerar lo siguiente, consta como elemento N 1 acta de reenganche de fecha 18/06/2024, emitida por la inspectoria de trabajo "cesar pipo Arteaga" del municipio valencia del estado Carabobo, donde se procede llevar a cabo la práctica de la ejecución de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos, consta igualmente dentro de la diligencias presentadas en la solicitud de imputación, consta acta de reenganche de fecha 29/08/2024, emitida por la inspectoría de trabajo "Cesar Pipo Arteaga del municipio valencia del estado Carabobo, donde se procede llevar a cabo la práctica de la ejecución de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos, en la cual el representante de la acción penal da por sentado que el estado del docente Pedro Duarte, es que el mismo no forma parte de los trabajadores de la entidad de trabajo denominada Universidad José Antonio Páez, a su vez, la defensa trae a colación en este acto constancia de trabajo vigente, constancia para el instituto venezolano de los seguros sociales y ocho recibos de pago donde hace constar que el estatus de dicho docente es suspendido, por cuanto el mismo se encuentra sometido a un procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho a la Defensa y el debido proceso, por cuanto es un requisito exigido dentro de la ley de universidades por cuanto el funcionamiento de la misma es revisado por el consejo nacional de universidades. aprobado a su vez por el ejecutivo nacional, entendiendo que esta tiene una estructura académica, evidenciando una manipulación de los órganos judiciales en vista de que el Ministerio Publico pretende atribuir a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ y FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, el tipo penal de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 532 en concordancia con el articulo 538 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, no cumpliendo con el tramite administrativo correspondiente, puesto que la institución ha dejado en evidencia que el mismo no se reincorpora a sus actividades académicas como lo fue anteriormente mencionado ya que se encuentra en un proceso disciplinario debiendo este agotar la via administrativa, siendo uno de los requisitos indispensable para que exista un delito tipo penal, de conformidad con el "Articulo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, ejecución de los actos enramados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena tratando se dé patronos o patronas asociados o asociadas, la sufnrán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a estos o estas, se aplicar a los miembros de la respectiva junta directiva, el inspector o inspectora del trabajo solicita la intervención del ministerio público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente..."
En este punto, este Tribunal debe revisar los alegatos de las partes y los elementos que constan en actas, a los efectos de valor si nos encontramos o no en presencia de un tipo penal, especialmente si están presente los elementos constitutivos del tipo denunciado que permitan determinar su tipicidad.
En relación al delito de DESACATO
Con relación al artículo imputado por el ministerio Publico: DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Artículo 532: establece sanciones por desacato a órdenes de funcionarios laborales. Multa al infractor (patrono o trabajador) que desobedezca instrucciones del Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social, con una sanción de 60 a 120 unidades tributarias.
Articulo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las: autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no ideritificarse a éstos o éstas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente."
Por lo que conforme a ello se obtiene que el tipo penal consiste en la desobediencia, o falta de acatamiento a una orden judicial o de una autoridad legítima, debidamente notificada, protegiendo el principio de autoridad y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, entendiendo que para que exista en el presente asunto el delito de DESACATO, No obstante, para que este delito se configure, deben cumplirse los elementos del tipo penal Mandato Legítimo: La orden debe ser dictada conforme a derecho, o el Incumplimiento Injustificado: La universidad debe negarse sin base legal.
Por lo antes expuesto, se evidencia que no existe desacato porque la orden de la autoridad administrativa es inejecutable, puesto que la institución no puede reincorporar a sus funciones académicas ya que el docente se encuentra bajo un proceso disciplinario interno (autorizado por la Ley de Universidades), especialmente si se le está pagando su salario, entonces para el cumplimiento de la orden de la Inspectoría obligaría a la Universidad a violar su propio reglamento disciplinario y la Ley de Universidades, creando un conflicto de normas donde la Ley Especial (Universidades) prevalece sobre la General (LOT).
Al respecto, tal y como se describió anteriormente, el Ministerio Público tiene la obligación de manifestar mediante su acto de imputación, los fundamentos facticos y la probabilidad de que el referido tipo penal por los cuales solicito audiencia de imputación y pretende se aperture la investigación, lo cual no ha sucedido en el presente asunto, pues el titular de la acción penal no logró probar la existencia del del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 532 en concordancia con el articulo 538 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los actos que se desprenden de la inspectoría del trabajo, son considerados actos irritos, ya que los mismos fueron iniciados de un falso supuesto, adicionalmente la inspectoría no tiene competencia para actuar en los casos de docentes universitarios ordinarios, toda vez que a ellos los rige el imperio de la ley de universidades.
En razón, por la cual fueron insuficientes los las diligencias de investigación que pudieran: establecer la responsabilidad penal de los investigados, por un lado y por el otro, la insuficiencia para la > acreditación de que el hecho denunciado existió.
Al respecto, encuentra esta Juzgadora del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de a justicia, por el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, < pues depende de la esencialidad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso para el esclarecimiento del hecho punible.
Ello por cuanto las circunstancias propias del delito principal es el desacato no se configurará en el presente asunto, por cuanto el ciudadano PEDRO DUARTE, docente suspendido, por cuanto el mismo se encuentra sometido a un procedimiento administrativo, formando parte de la nómina de los trabajadores de la entidad de trabajo denominada Universidad José Antonio Páez, como se evidencia en actuaciones, requisito este fundamental para que pueda existir un reenganche, como primer punto el docente debe estar despedido y como segundo punto en un proceso disciplinario debiendo este agotar dicha vía administrativa.
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una decisión inmotivada, parcializada y contradictoria que puso fin al proceso Jundamentándose en alegatos genéricos, sin evaluar los perjuicios generados con dicha decisión, ya que no estamos en presencia de cualquier hecho punible, sino de un delito que atenta contra los derechos humanos, un delito pluriofensivo que atenta contra la administración de justicia, el orden publico y, al mismo tiempo, contra la paz social, el Estado Social de Derecho y de Justicia, anulando el Estado sus fines esenciales, Aunque no sea un "crimen de lesa humanidad", la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el desacato vulnera el derecho al trabajo y la tutela judicial efectiva, los cuales son derechos humanos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, la ley de Universidades (Gaceta Oficial No. 1429. extraordinario, del 8 de septiembre de 1970), establece en el artículo 8 la Naturaleza Jurídica que adquiere las Universales a Nivel Nacional:
(...) Artículo 8.- Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA del Decreto del Ejecutivo Nacional, por el cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para Su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley. (..)
La ley es clara al señalar, que las Universidades adquieren Personalidad Juridica, la cual es la capacidad reconocida por la ley a una persona, entidad, asociación o empresa para ser titular de derechos y obligaciones, actuando como un sujeto independiente en el ámbito juridico. Permite a estas entidades tener identidad propia, contratar, poseer bienes y responder legalmente ante terceros, independientemente de sus miembros. Es claro que el ciudadano Pedro Alejandro Duarte Lloverá, agoto la vía administrativa correspondiente, en virtud la situación juridica infringida, y en consecuencia el reenganche a su puerto de trabajo más el pago de salarios caídos, la cual fue previamente ejecutada por la inspectoria de trabajo Cesa Pipo Arteaga, mediante acta de Reenganche, de fecha 18 de julio del año 2024, bajo el expediente N°080-2024-01-000483, mediante acta de Reenganche, de fecha 29 de agosto del año 2024, bajo el expediente N°080-2024-01-000483.
En virtud de este mandato legal, la Universidad José Antonio Páez, en su condición de unidad de servicio y patrono, no puede sustraerse de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al estar definida legalmente como entidad de trabajo, sus conflictos derivados del desacato a órdenes de reenganche no son meros asuntos administrativos internos Sing hechos punibles tipificados en la ley laboral (Art. 538 eiusdem) cuya competencia es única y exclusivamente de la Jurisdicción Penal.
"...Articulo 45 Entidad de trabajo Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente: a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia. b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común. c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad juridica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica. d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condición, e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio..."
Por su aparte señalo la Jugadora recurrida, que el ciudadano Pedro Alejandro Duarte Lloverá, se encuentra actualmente suspendido, por cuanto el mismo se encuentra sometido a un procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto es un requisito exigido por la ley de universidades, aprobado a su vez por el Ejecutivo Nacional. No obstante, no logra comprender estas representaciones fiscales, a que procedimiento administrativo se encuentra inmerso el ciudadano demarras, si la ley de universidades establece en el artículo 20, las atribuciones del consejo de universidades, a los cual no se refiere en lo absoluto para dirimir situaciones laborales, a lo que comparta los empleados, profesional docente etc., la cual me permito citar textualmente.
LEY DE UNIVERSIDADES
(Gaceta Oficial No. 1429, Extraordinario, del 8 de septiembre de 1970), señala lo siguiente:
(...) Articulo 20.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades. 1.- Definir la orientación y las líneas de desarrolio del sistema universitario de acuerdo con las

necesidades del pals, con el progreso de la educación y con el avance de los conocimientos,
2.- Estudiar modelos básicos de organización universitaria en cuanto a ciclos, estructuras y calendarios académicos, y recomendar la adopción progresiva de los más adecuados a las condiciones del país y a la realidad universitaria nacional;
3- Coordinar las labores universitarias en el país y armonizar las diferencias individuales y regionales de cada Institución con los objetivos comunes del sistema 4. Fiyar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes concretas que en ese sentido previo el cumplimiento de los requisitos establecidos sean sometidas a su consideración 5- Proponer al Ejecutivo Nacional los reglamentos concernientes a los exámenes de reválida de titulos y equivalencia de estudios.
6.- Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recurso humanos de nivel superior y, en función de este objetivo y de los medios disponibles, aprobar los planes de diversificación y cuantificación de los cursos profesionales propuestos por los respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes
7.- proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que deba ser sometido a la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto y promulgada ésta, efectuar su distribución entre las Universidades Nacionales.
8.- Exigir de cada Universidad Nacional la presentación de un presupuesto - programa
sujeto al limite de los ingresos globales estimados, el cual será preparado conforme a los formularios e instructivos que el Consejo suministre a través de in Oficina de Planificación del Sector Universitario:
9.- Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades Nacionales y, a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas. Estos funcionanos tendrán la obligación de presentar periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, con vista de los cuales y de los suministrados por la Contraloría General de la República, adoptará las medidas pertinentes dentro de las previsiones de la presente Ley y de sus Reglamentos,
10.- Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las disposiciones de la presente Ley y de las normas y resoluciones que, en ejercicio do sus atribuciones
legales, le corresponda dictar. A los fines indicados podrá solicitar de las respectivas autoridades universitarias las informaciones que considere necesarias o, en su caso, designar comisionados ad hoc ante ellas.
Las universidades están obligadas a suministrar al Consejo con toda preferencia las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta misión: 11. Conocer y decidir en única instancia administrativa, de las infracciones de la presente Ley y de sus reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo Universitario, o el Rector, los ViceRectores, o el Secretario de una Universidad Nacional, y conocer y decidir en última Instancia administrativa de las causas a que se refieren los ordinales 10 y 11 del Artículo 26 de la presente Ley:
12.- Previa audiencia del afectado, suspender del ejercicio de sus funciones al Rector, a los Vice Rectores o al Secretario de las Universidades Nacionales cuando hubieren
Incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley. Acordada la suspensión, el funcionario o los funcionarios afectados por la medida podrán, dentro de los treinta días siguientes a la última notificación, presentar los alegatos que constituyan su defensa y promover y evacuar ante el Secretario Permanente del Consejo las pruebas pertinentes. Vencido dicho lapso el Consejo decidirá con vista de los elementos que consten en el expediente sobre la restitución o remoción del funcionario o de los funcionarios suspendidos,
13.- Conocer de los procedimientos que pudieran acarrear remoción de alguno o algunos de los miembros de los consejas Universitarios y decidir dichas causas con arreglo al procedimiento establecido en el numeral anterior; 14.- Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 13 de este articulo, a la Universidad afectada en proceso de reorganización cuando la medida de remoción hubiere sido impuesta conjuntamente al Rector, a los Vice-Rectores y al Secretario, o a dos de dichas autoridades o a la mayoría de los miembros de un Consejo Universitario, designar en cualquiera de estos casos, a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las Universidades Nacionales mientras se realiza la respectiva elección por la comunidad universitaria, y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la decision por la cual se acordo la remoción: 15.- Designar a las autoridades interinas que hayan de asume la dirección de las Universidades

Nacionales no experimentales, en los casos de falta absoluta del Rector y los Vice-Rectores o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario, y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los sers meses siguientes a la designación de las autoridades interinas,
16- Convocar a las elecciones en los casos en que el Consejo Universitario o la Comisión Electoral no lo hubieren hecho en la oportunidad legal correspondiente. A este efecto dictarán cuantas medidas fueren necesarias para que se realicen los comicios respectivos, y cuidará en todo momento de que el proceso electoral se desarrolle normalmente, 17- Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones conforme al procedimiento previsto en el articulo 44 de la presente Ley,
18- Elaborar, en lapsos no menores de diez años, un informe de evaluación del sistema universitario vigente que, con base en las experiencias recogidas, deberá contener proposiciones y recomendaciones concretas sobre las reformas legales administrativas y académicas que el consoja considere necesarias para la continua renovación de los sistemas universitarios,
19.- Dictar su reglamento Interno:
20. Las demás que le señalen las Leyes y los Reglamentos.
Por contrario al criterio señalado por la Juzgadora recurrida, es menester señalar lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que Negar el conocimiento de esta causa en sede penal implica, dejar al trabajador en un estado de indefensión, pues la vía administrativa ya agotó su función al dictar la orden que hoy es objeto de desacato, por su parte, el articulo citado establece los Ciudadanos susceptibles a inamovilidad laboral.
(...) Artículo 7 Servicios profesionales Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe regir la relación laboral. En tal sentido, estarán amparados y amparadas por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos trabajadores y trabajadoras se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario (...).
Así las cosas, la decisión emanada del tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, vulnera el orden de prelación de las fuentes del derecho establegido en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar el sobreseimiento del asunto, de conformidad a lo establecido 300, numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 157 Ejusdem, por considerar que el referido asunto debe ser ventilado ante el 'Consejo de Universidades', la Juez Quinto de Control, pretende subordinar una norma de Orden Público e Interés Social (como lo es la sanción penal por desacato prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) a reglamentos o estatutos internos de rango administrativo universitario. Es imperativo recordar que La Constitución de la República Bolivariana De Venezuela (Art. 89): Establece el trabajo como un hecho social protegido. Ninguna instancia administrativa puede impedir el ejercicio de la tutela judicial efectiva cuando se denuncia un hecho punible (el desacato).
(Art. 538 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): Es la fuente primaria que tipifica la conducta del patrono infractor. El carácter Orgánico de esta ley le otorga preeminencia sobre cualquier normativa universitaria de carácter especial o administrativo.
La Jurisprudencia del TSJ: La Sala Constitucional ha reiterado que el agotamiento de la via administrativa no es una barrera para el ejercicio de la acción penal cuando la conducta del pa-trono encuadra en los delitos previstos en la legislación laboral.
Por tanto, citar la via universitaria como la 'idónea' constituye un error de derecho, ya que las fuentes del derecho del trabajo obligan al Estado, y muy especialmente a los órganos jurisdiccionales penales, a garantizar el cumplimiento de las órdenes de reenganche mediante la aplicación de las sanciones corporales (arresto) que solo su investidura puede imponer."
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) las fuentes del derecho del trabajo, al existir una conducta tipificada como delito en la norma rectora laboral (LOTTT), el Juez de Control no puede subvertir el orden de las fuentes del derecho para otorgar prioridad a un órgano administrativo sobre la Ley Orgánica y la propia Constitución. La vía universitaria es para asuntos académicos o disciplinarios internos, pero la sanción penal por desacato es competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria."
"... Artículo 16 Fuentes de derecho del trabajo Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes: a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República. b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere e República. c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. f) La jurisprudencia en materia laboral. g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable. h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano..."
Aunado a todo lo anterior señalado, quienes suscriben queremos dejar constancia, que efectivamente se agotó la via administrativa al realizarse la ejecución forzosa en la sede de la entidad de trabajo, razón por la cual la Inspectoría Del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia del estado Carabobo, solicita al Ministerio Público inicie la investigación correspondiente por encontrarse la entidad de trabajo incurso en el delito de Desacato a la orden administrativa, es por ello que esta vindicta publica actuó de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, al recabar elementos para proceder a solicitar la imputación en contra de los representantes legales de la entidad de trabajo "Universidad José Antonio Páez".
En conclusión, el auto recurrido debe ser revocado por cuanto ignora la naturaleza penal del desacato laboral, seguido en La Universidad, en su condición de entidad de trabajo (Art. 45 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), ha vulnerado la inamovilidad laboral especial del ciudadano Pedro, protegida por el Decreto N° 5.070 (G.O. 6.868) vigente hasta el 2026. Al existir una orden de reenganche desacatada, se configura el tipo penal previsto en el Artículo 538 de la Ejusdem, cuya sanción de arresto hace que la jurisdicción penal sea la única via idónea y competente. Remitir este delito al Consejo de Universidades vulnera la jerarquía de las fuentes del derecho y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dejando al trabajador en total indefensión frente a la contumacia patronal.
CAPÍTULO V DEL PEDIMENTO
Por todos los razonamientos expuestos, la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 285, numeral 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16, ordinal 11" de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones cuya función revisora se circunscribe sobre la fundamentación del Auto Fundado de la Audiencia Oral de fecha 23 de marzo del 2026, emitida por el Tribunal Quinto (5") de Primera Instancia en Funciones de Control con sede territordar en el municipio Valencia, se sirva:
PRIMERO. Declarar la TEMPESTIVIDAD en la interposición del recurso de apelación conforme a lo previsto en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO ADMITIR el presente recurso de apelación, de conformidad con el articulo 423, 424, 426, 427, 439, 440 de la citada ley adjetiva penal y en consecuencia se declare CON LUGAR el recurso presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto articulo 439 primer supuesto del numeral 5 del Codigo Organico Procesal Penal y en consecuencia, que se anule la decisión de fecha 23 de marzo del 2026, en razón a la causa llevada ante el digno Tribunal A quo, signada bajo el numero N° GP01-PM5-2025-000757, mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2, y como consecuencia de ello cesa la condición de IMPUTADOS de los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ. titular de la cédula de identidad Nº V-3.237.497 y FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.446.
Es justicia que esperamos en la ciudad Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026)…”


V
DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS

• DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO CON EL N° DR-2026-82985.

En fecha 13 de Abril del 2026, la Abg. JUDITH MÉNDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ Y FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…En consecuencia, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Presidido por la Juez Provisorio ABG. BARBARA MUÑOZ MARTINEZ, asistido por la ABG. YERIBETH GARCIA, quien actúa como secretaria y el Alguacil asignado a sala ABG. CARLOS GOMEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 157; 300; 301; 306 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pasar a decidir conforme lo preceptuado en AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN el cual fue celebrada en esta misma fecha en la casa seguida, a los Cudadanos PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ YFRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA los terminos siguientes:
Se deja constancia que se interpuso solicitud de imputación en fecha 06-08-2025oci la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicialzdelagstado Carabobo, en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ Y FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sanelonado en el artículo 532 en concordancia con el articulo 538 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.-PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.237.497, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 77años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1949, estado civil: CASADO, profesión y oficio: ingeniero industrial, residenciado en: URBANIZACION GUAPARAO AVENIDA 102, CASA N° 160-39, PARROQUIA SAN JOS MUNICIPIO ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-285.50.04
y 2.- FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.056.446, venezolano, natural de ITALIA, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1949, estado civil: divorciada, profesión y oficio: ingeniera industrial civil, residenciado en: URBANIZACION LA TRIGALEÑA, CALLE 127, CASA 89-40, MAÑONGO, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-487.15.08.-
CAPÍTULO I
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO Y LOS ELEMENTOS
La presente investigación se inició en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), signada con la nomenclatura alfariurnérica MR-220075-2024, mediante distribución por parte de la Fiscalía Superior del estado Carabobo, a la fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Humanos de esa localidad, donde la presente es emanada de la Insectoría del trabajo "Cesar Pipo Arteaga" del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde se declara el Desacato por parte (Jefa entidad laboral "UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ Por consiguiente, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dirección General de Protección de Derechos Humanos comisiona a esta Representación Fiscal siendo la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) Nacional Plena Especializada en Defensa de Derechos Laborales, con la finalidad de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las circunstancias qué puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes. Ahora bien, mediante Acta de ejecución dictada por la Inspectoria Del trabajo "Cesar Pjpo Arteaga" del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha veintinueve de (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se determinó que la Empresa "UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PÁEZ Registro de Información Fiscal J-30400858-9, violentó los derechos y garantías constitucionales del ciudadano PEDRO, al no cumplir la entidad de trabajo con lo establecido por la inspectoría, es por ello que se deja constancia del desacato de la supra persona jurídica
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALÍA
ACTA DE REENGANCHE: de fecha 18 de junio de 2024, bajo el número de expediente 080-2024-01-000483 emitida de la Inspectoría del trabajo "Cesar Pipó Arteaga del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde se procede a llevado a cabo la práctica de la ejecución REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, del ciudadano PEDRO, contra la entidad de trabajo "UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PAEZ", Registró de Información Fiscal J-30400858-9, donde se deja constancia de que persiste el desacato de la empresa.
ACTA DE REENGANCHE /de fecha 29 de agosto de 2024, bajo el número de expedienté 080-2024-01-000483 emitida de la Inspectoria del trabajo 'Cesar Pipo Artéaga" del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde se procede a llevar a cabo la práctica de la ejecución REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, del ciudadano PEDRO, contra de la entidad de trabajo "UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ", registro de Información Fiscal 1-30400858-9, donde se deja constancia de que persiste él desacato de la empresa.
ORDEN DE INICIO de fecha 13 de diciembre de año 2024, emanada por la fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público con Competencia en protección de Derechos Humanos del estado Carabobo, a los fines de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las Orcunstancias que puedan influir eh su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14 de febrero de 2025, tomada al ciudadano PEDRO, en su condición de denunciante, lante la Fiscalía Sexagésima tercera (63) Nacional Plena Especializada en Defensa de Derechos Laborales, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar.
SOLICITUD DE INFORMACION de fecha 24 de febrero de 2025, bajo el húmero de; ofidio 00 DGPDDHH-F63NN-0391-2025, emanado de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63) Nacional Pieria Especializada en Defensa de Derechos laborales, donde se solicita a la entidad de trabajo. "UNIVERSIDAD JOSÉ ANTÓNIO PÁEZ" copia certificada del expediente administrativo del proseso de despodo ante la insectoría del trabajo, relación laboral, fecha de ingreso y egreso, estatus actual, horario laboral, constancias de trabajo, último contrato firmado, funciones y hojas de vida, perteneciente al ciudadano PEDRO.
SOLICITUD DE INFORMACIÓN: de fecha 24 de febrero de 2025, bajo el número de oficio 00-DGPDDHH-F63NN-0392-2024, emanado de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) Nacional Plena Especializada en Defensa de Derechos Laborales, donde se solicita a la Inspectoría del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" del Municipio Valentia del estado Carabobo, estatus actual del expediente signado bajo lel i número bajo el número 080-2024-01-000483, donde figuran como partes: el ciudadano PEDRO y como entidad de trabajo "UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ".
SOLICITUD DE INFORMACION; de fecha 24 de febrero de 2025, bajo el húmero de loficio 00-DGPDDHH-F63NN-0394-2025, emanado de la fiscalía Sexagésima Tercera (63°) Nacional Plena Especializada en Defensa de derechos Laborales, donde se solicita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se requiere sirva informar si existe algún jrdcodimiento administrativo, donde figuren, el ciudadano PEDRO y como entidad de trabajo "UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ".
SOLICITUD DE INFORMACIÓN: de fecha 24 de febrero de 2025, bajo el húmero de oficio 00-DGPDDHH-F63NN-0395-2025, emanado de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) Nacional Plena Especializada en Defensa de Laborales, donde se solicita al jefe del Departamento de afiliación del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si se encuentra inscrito y/o registrado en es el organismo; correspondiente al ciudadano PEDRO.
SOLICITAD DE INFORMACIÓN: de fecha 24 de febrero de 2025, bajo el número de oficio 00-DGPDDHH-F63nn-0396-2025, emanado de la Fiscalía sexagésima tercera (63°) Nacional Plena Especializada en Defensa de Derechos les, donde se solicita al Servicio Nacional Integrado de Administración ara y Tributaria (SENIAT), copias certificadas de la planilla de registro único de Información fiscal (RIF), y declaración de impuesto sobre la renta (ISLR) correspondiente a la entidad de trabajo "UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ", inscrita bajo el Registro de Información Fiscal nº J-30400858-9
SOLICITUD DE INFORMACIÓN: de fecha 18 de diciembre de 2024, bajó el número de oficio 00-dgpddhh-f63nn-3687-2024, emanado de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) Nacional Plena Especializada en Defensa de los derechos Laborales, donde se solicita al Servicio Nacional Integrado de 1 Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copias certificadas de la planilla j de registro único de información fiscal (RIF), y declaración de impuesto sobre la renta (ISLR) correspondiente a la entidad de trabajo "universidad José Antonio Páez'
COMUNICACION: identificada bajo el nº R-2025-065. De fecha, 13 de marzo de 2025, proveniente de la entidad de trabajo: "UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ", donde remiten los siguientes documentos en copia simple de ficha del trabajador, Resolución emanada del Consejo Universitario donde designan al docente Pedro, como personal ordinario, constancia de resumen laboral, solicitud de consultoría juridica donde se requiere la suspensión con goce de sueldo del docente, documento suscrito por el Rector de la Universidad donde se aprueba la suspensión con goce de sueldo del docente por inicio de procedimiento disciplinario, constancia laboral, fhorario laboral, planilla individual del IVSS envian copias de todo lo solicitado del ciudadano Pedro.
COMUNICACIÓN: Identificada bajo el Nº SNAT/OPCLC/2025/OF-118, de fecha 05 de febrero de 2025, emanada del servicio nacional integrado de administración aduanera y Tributaria 8SENIAT), donde se envían copias certificadas de la planilla de registro Único de información fiscal (Rif), y declaración de impuesto sobre la renta (ISLR) correspondiente a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ.
COMUNICACIÓN: de fecha 04 de abril de 2025, bajo el número de oficio DGC) N° 1581, expedido por el Instituto venezolano de los seguros sociales, donde rernite información relacionada con el ciudadano Pedro
COMUNICACIÓN: Identificada bajo en N° SNAT/OPCLC/2025-OF-0219, de fecha 05 de febrero de 2025, emanada del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), donde se envian coplas certificadas de planillas de registro único de información fiscal (RIF) y declaración de impuesto sobre la renta (ISLR) correspondiente a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL
Asl las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia de Imputación, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien, conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada, IMPUTO FORMALMENTEa los ciudadanos 1.-PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.237.497, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 77años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1949, estado civil: CASADO, profesión y oficio: ingeniero industrial, residenciado en: URBANIZACION GUAPARAO AVENIDA 102, CASA N° 160-39, PARROQUIA SAN JOS MUNICIPIO ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-285.50.04 y 2. FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.056.446, venezolano, natural de ITALIA, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1949, estado civil: divorciada, profesión y oficio: Ingeniera industrial civil, residenciado en: URBANIZACION LA TRIGALEÑA, CALLE 127, CASA 89-40, MAÑONGO, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-487.15.08, por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 532 en concordancia con el articulo 538 ambos de la Ley Orgánica del Trabajoy es por lo que esta representación esta representación fiscal Solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 Sugiriendo los numerales 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitando sea admitida la solicitud de Imputación y sean admitidos los elementos que fueron promovidos, Tome en consideración la declaración de la ciudadana víctima, solicito copias simples, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
"...Buenos días a todos los presentes, en el año 1999 me gradué sumacunlaude de hay realice varias especializaciones, quiero resalta con esto lo académico para mi ha sido lo más importantes, llego con una maestría y veo con la posibilidad de trabajar en esa universidad, sometiéndome a un concurso de posición para dar la clase de alternativa de resolución de conflicto, en cuantos a los logros académicos que tengo que son innombrables, la universidad Jose Antonio Páez no es parte de mi carrera académica, digamos que por mi culpa la universidad es conocida en Mercosur por los trabajos de este profesor y en varias instituciones por mi, quedado en la última lista de preseleccionados y cumpliendo con los requisitos legales para la entrega, después de 14 años ininterrumpidos, los bochornosos hechos donde me hicieron sentir el ser más despreciado en mi aula de clase y a pesar del estado de salud en el que se encontraba enferma con una broquitis, en ese momento se venía mejor a como se encuentra ahora, mi madre ahorita no puede esperarme afuera por su condición, y sé que hay un delito de desacato y incitación al odio, a pesar de que tenían conocimiento de que mi madre estaba hospitalizada Ypor las circunstancias personales es sagrado, yo construí un grupo de whatsapp para dictar clases académicas en tiempos de pandemias, a pesar de todo esto, las clases grabadas y compartidas en la plataforma de la institución ellos se encargaban de supervisar las actividades, una tarea sumativa a la primera evaluación que es lo que hago en todos los semestres y con repuestas y trabajos enviados por los alumnos tuve que ir caracas para ir ver a mi mama por su condición y cuando yo regreso el tiempo que yo buscaba los insumos médicos para mi mama lo he gastado e invertido en todas las diligencias que he realizado, dejo a mi mama en centro de diagnóstico y me ful a la universidad para dictar la primera clase, me estacione y salió un hombre gigantesco impidiéndome la entrada a la institución le pregunte que sucedia y me dijo que por autorización de la decana no tenia entrada a la misma, hombre me lleva a la fuerza a recursos humanos, intente Salir y el hombre me lo impedla, al salir me trasiade al aula y entro a la clase y observe a un ciudadano de nombre duran donde estaba haciendo firmar un documento a los alumnos papel que nunca vi, empecé a dictar la clase donde está totalmente grabada y se puede verificar en la plataforma acrópolis esas dos lecturas donde venlas las primeras evaluaciones sumativas y ya había una convocatoria para esa asignatura, continuo dando mi clase cuando de manera arbitraria una persona designada por los directivos llego ella se llama rebeca castro me dijo salgase del salón que usted no puede dar clases, cuando veo eso y no entiendo a quien se le ocurre a una persona entrar y tratar al profesor número 1 de la universidad, cuando veo esto la abordo par que logre entrar en razón no la conocía es ujna persona que la acaban de meter en el cargo, le dije que me dejara terminar las ideas, la señorita sale yo asaltado, ellos me mandaron a sacar con el jefe de robos y extravios y hay un alumno cuando al persona está afuera me decía que me saliera si no me mandaba a sacar con los de seguridad, ella hacia eso con alumnos dentro del aula, estando en elecciones preelectorales en el 28 de julio yo ful el primer ensayo, e esa señora tenla una narrativa y hizo todo eso esperando que yo me alterara, la mujer me saca cuando ya no me queda nada que hacer lo hago para que la situación no llegara a más lejos, Sali del aula esperando una explicación me para afuera y vuelve a entrar a seguir con la humillación, me hace esperar donde estaba convocada la de recursos humanos y nunca llego, el hombre estaba afuera parado en mi camioneta donde tenía a mi mama, no conforme con esto la mujer se atreve a dirigir con una actitud no adecuada, los tenia a todos en alrededor me impidieron hasta ir al baño, todo el largo pasillo con toda la comunidad Universitaria presente, estaban todos en filas esperando al profesor abochornado, cuando esos niños me vieron estaban nerviosos y uno de ellos me escribe y me dijo profesor sigan siendo un buen hijo, cuando llegamos a recursos humanos, se encontraba la señora rebeca y el señor duran y me dan un documento para firman, me coaccionan a que lo firmen y después que lo lea, les pedía agua y me la negaban y les explique que venía de ir a buscar a mi mama y vengo más tarde y rebeca me dijo que no y que no salía hasta las próximas 2 horas, cuando voy saliendo el señor duran me mete el ple para impedirme el paso, cuando salgo a buscar a mi mama cuando la monto en el carro, cuando me devuelvo a la universidad, resulta ser cuando llego a hablar con el rector, la señora rebeca castro tenía instrucciones de sacarme de la institución eso esta, con relación a inspectoría, me ampare por la Inspectoría de trabajo fue con ellos y me atendieron y ellos con su lenguaje corporal manifestaba no estaba estar de acuerdo, si hubo la intención de la restitución de las actividades y ella recibió una Ilamada que se escuchaba claramente que era la ciudadana rebeca castro, es la inspectoría de trabajo que se está encargado del desacato, quiero la restitución por el daño académico por el daño psicológico, moral, académico y se burlaron del estado y usando los términos de la inspectoría de trabajo en evidente desacato, EL TRIBUNAL PREGUNTA: cuál es tu estatus a nivel administrativo, R yo considero que fui despedido injustamente P: tomaste una atribución R. no. LA REPRESENTACION FICAL PREGUNTA: Después de los hechos has percibido un salario por la institución: R NO, es todo."
DE LA DECLARACIÓN DEL APODERADO DE LA VICTIMA
Solicito le que le reparen el daño causado a mi defendido, ya que he vivido con el todo el proceso que ha tenido y ha tenido ocasionado un daño moral y psicológico, es todo..."
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuestos los imputados de marras del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5º, donde se establece que "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, sU cónyuge, concubina o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad el imputado PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.237.497, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 77 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1949, estado civil: CASADO, profesión y oficio: Ingealero Industrial, residenciado en: URBANIZACION GUAPARAO AVENIDA 102, CASA N° 160-39, PARROQUIA SAN JOSE MUNICIPIO ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-285.50.04 yla imputada FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.056.446, venezolano, natural de ITALIA, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1949, estado civil: divorciada, profesión oficio: Ingeniera Industrial civil, residenciado en: URBANIZACION LA TRIGALEÑA, CALLE 127, CASA 89-40, MAÑONGO, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-487.15.08.
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
"...quien expone: Buenas tardes, ciudadana Juez y a todos los présentes, Hoy estamos aquí por un acto irrito que nació de un acto administrativo viciado toda vez que se inició bajo la premisa de un faiso supuesto, debido a que el docente Pedro Duarte manifestó estar despedido cuando en realidad se encuentra es suspendido. Nosotros Somos una Sociedad Civil cuyo objeto social es netamente académico, y para poder ejercerlo debimos cumplir unas formalidades establecidas en los artículos 173, 174, 175 formalidades para su creación. De alli que Nuestro funcionamiento es revisado por el Consejo Nacional de Universidades, para luego ser aprobado por el Ejecutivo Nacional. En razón e a ellos nuestro imperio de ley de manera que nuestro accionar está enmarcado en el lo que establece en el artículo 179 de la Ley de Universidades, que señala que las Universidades Privadas y sus organismos tendrán la misma estructura académica que las Universidades Nacionales. Porque traigo a población esto, porque Nuestra misión es brindar la educación Universitaria a nuestros estudiantes, de allí que un estudiante en representación de su sección acude al decanato a informar la incomparecencia de allí es que se procede a realizar llamado al docente para que justificara sus incomparecencia en razón a ello, que no contáramos con una justificación valida se inicia un procedimiento admistrativo de conformidad en el artículo 110 numerales 6, 7 y 8 de la ley de universidades en relación con el artículo 10, numeral 2 10 numeral 2 del Reglamento disciplinario del personal docente de investigación y de extensión de la Universidad José Antonio Páez. Este procedimiento se inicia porque el propio artículo 112 de la Ley de Universidades refiriere que a través de un concurso participa y obtiene el grado seestablece que para que un miembro del personal docente pueda ser removido por las causales del artículo 110, es necesario instruirle un expediente según los trámites de la Ley y reglamentos. De igual manera nuestro reglamento interno en su artículo, Asimismo, el articulo 14 específico el proceso a seguir de nuestro reglamento disciplinario establece el procedimiento específico a realizar. Es importante señalar que seguimos el procedimiento de la Ley de Universidades en virtud a que en el artículo 44 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades reza que, hasta tanto se dicte el Reglamento Parcial relativo a las Universidades Privadas, estas se regirán por la Ley, el presente reglamento y sus Estatutos Orgánicos. De manera que se evidencia, que actuamos apegados a la normativa, toda vez que existia una Investigación en causales que amerita la destitución del docente por lo que se inicia este proceso admirativo el cual se le estaba notificando a los hechos con el propósito de garantizar el debido proceso Y el derecho a la defensa, no ovante el docente inicio proceso penales contra nuestra autoridades. niendo causas por las Fiscalías Nacionales 18, 19 y ahora la 63, esto evidencia una manipulación de órganos judiciales para evadir responsabilidades, violentado y dando pie al Terrorismo Judicial, y de este modo para presionar a los miembros de la Universidad con denuncias infundadas, situación que la sala de casación penal ha sido situaciones jurídicas que la Sala de Casación Penal hay sido muy Cuidadosa al señalar en decisiones como la Sentencia 0073 del 06/02/2024 y con criterio reiterado en Antencia 268 del 23/05/2024, donde ha plasmado. Cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución... debe ir dirigida al sobreseimiento de la causa, a los fines de salvaguardar Vos derechos de los justiciables en tal sentido podemos el señor Pedro duarte no agoto la via administrativa ni el derecho a la densa y aun cuando en impedia del trabajo se le indico también violento también nuestro derecho a la defensa, consignar constancia de trabajo del ciudadano Pedro y ultimo recibos de pagos de manera que se inició un procedimiento bajo un bajo supuesto, por lo que solicito la nulidad de este acto de imputación de confinidad con el 174 v 175 del copp, por lo inorcervancia de los derechos y principios constitucionales, violación al derecho de la defense, debida que no se puede basar un acto de imputación sobre un acto viciado en consecuencia a dolerse del Vleio de nulidad absoluta, motivo por el cual se solicita se decretado por este digno tribunal en este ordens de ideas ciudadana juez, en caso de declarar la nulidad sin lugar realizo oposición de excepción de fase preparatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 acción promovida y legalmente literal c, lo hechos no revisten de carácter penal, del código orgánico procesal penal, los objetos de presente asunto serian atípicos, es decir no revisten importancia para el derecho penal la conducta desplegada por mi representados ya que no se adecua al tipo penal del desacato debido a que la inspectoría no tiene competencia para proceder, asimismo la orden dada por la inspectoria o que pretendia ejecutar es inejecutable porque él no está despedido, la institución no puede reincorpora a la instituciones académicas a quien se le acordó la suspensión por que se encuentra bajo un proceso disciplinario interno autorizado por la ley de universidades, especialmente si se le está cancelando sus salarios, el cumplimiento de esa orden de inspectoria obligaría a la universidad a violar su propio reglamento disciplinario y la ley de universidades, creando un conflicto de normas donde la ley especial, este caso de universidades, prevalece sobre la general que él la ley orgánica del trabajo, de manera que dentro del derecho penal, la tipicidad es el elemento principal por cuanto, para castigar una conducta debe estar subsumida bajo los supuestos ciertos de un tipo penal, toda vez que no puede ser una manifestación de capricho arbitrario si no que debe establecer una estricta sujeción a la ley, tal como lo señalaba el maestro Ernesto beling, para el jurista toda conducta que no puede incluirse en ningún tipo descrito en la ley, por muy injusta y culpable que sea es una conducta no penable, de las anteriores consideración de hecho y de derecho, se determina ciudadana jueza que los hechos narrados por el ministerio público, para imputar a mis defendidos, no se subsumen en tipo penal alguno, la presunta conducta desplegada por los ciudadanos Pedro vivas y franca ribaldi no revisten de carácter penal, lo procedente en un estado social de derecho y de justicia, propúgnate de las teorías del garantismos penal y el derecho penal mínimo es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos y así lo solicito sea declarada con lugar y como consecuencia de ello sea dictada la decisión de sobreseer a que hace referencia el numeral 3 del artículo 313 en relación con el articulo 34 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional con carácter vinculante No. 487, de fecha 04-12-2019., solicito copias simples, es todo..."
DE LA IMPUTACIÓN FORMAL
Con la reforma al Código Orgánico Procesal Penal realizada en fecha 15-06-2012, con el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial Nro. 6.078, de esa misma data, se realizó la inclusión de un nuevo titulo referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual corresponde al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control, procedimientos que corresponderá su aplicación para el juzgamiento de aquellos tipos penales que en su pena máxima no superen los ocho (08) años de prisión.

Para ello, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Titulo II, se encuentra previsto el artículo 356, el cual establece lo siguiente:
Audiencia de imputación.
Articulo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, quereila o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias lendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan stablecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el articulo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a impul 236 Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada derecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su Comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de fa Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
aparte de este artículo. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Previo al pronunciamiento que debe realizar quien aqui suscribe, sobre la admisión o no de la Imputación presentada por el Misterio Público en contra del imputado de autos, este Tribunal considera pertinente hacer mención previamente de los requisitos formales y/o esenciales que debe cumplir la misma, con el único fin de que sea debidamente admitida por el Juez de Control.
Asi pues, se deprende del presente asunto revisado como ha sido la solicitud de imputación realizada por la fiscalía 63° con competencia plena nacional, especializada en defensa de derechos laborales, con la colaboración de la fiscalía 28° del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con competencia en derechos humanos, este Tribunal a considerar lo siguiente, consta como elemento nº 1 acta de reenganche de fecha 18/06/2024, emitida por la inspectoría de trabajo "cesar pipo Arteaga" del municipio valencia del estado Carabobo, donde se procede llevar a cabo la práctica de la ejecución de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos, consta igualmente dentro de la diligencias presentadas en la solicitud de imputación, consta acta de reenganche de fecha 29/08/2024, emitida por la inspectoria de trabajo "cesar pipo Arteaga del municipio valencia del estado Carabobo, donde se procede llevar a cabo la práctica de la ejecución de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos, en la cual el representante de la acción penal da por sentado que el estado del docente Pedro Duarte, es que el mismo no forma parte de los trabajadores de la entidad de trabajo denominada Universidad José Antonio Páez, a su vez, la defensa tae a colación en este acto constancia de trabajo vigente, constancia para el instituto venezolano de los seguros sociales y ocho recibos de pago donde hace constar que el estatus de dicho docente es suspendido, por cuanto el mismo se encuentra sometido a un procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho a la Defensa y el debido proceso, por cuanto es un requisito exigido dentro de la ley de universidades por cuanto el funcionamiento de la misma es revisado por el consejo naciorial de universidades, aprobado a su vez por el ejecutivo nacional, entendiendo que esta tiene una estructura académica, evidenciando una manipulación de los órganos judiciales en vista de que el Ministerio Publico pretende atribuir a los dudadanos PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ Y FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, el tipo Penal de DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 532 en concordancia con el articulo 538 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, no cumpliendo con el trámite administrativo correspondiente, puesto que la institución ha dejado en evidencia que el mismo no se reincorpora a sus actividades #cadémicas como lo fue anteriormente mencionado ya que se encuentra en un proceso disciplinario, tiendo este agotar dicha via administrativa, siendo uno de los requisitos indispensable para que trista un delito tipo penal, de conformidad con el "Articulo 538: El petrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o ramovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado čoh arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o éstas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El Inspector o inspectora del trabajd solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente."
Sin que se observe en el presente procedimiento exista una orden administrativa previa a la de la Inspectoría de trabajo, entendiendo que el proceso administrativo se encuentra en curso sin haber ana decisión firme.
En este punto, este Tribunal debe revisar los alegatos de las partes y los elementos que constan en actas, a los efectos de valor si nos encontramos o no en presencia de un tipo penal, especialmente si están presente los elementos constitutivos del tipo denunciado que permitan determinar su tipicidad.
En relación al delito de DESACATO
Con relación al artículo imputado por el ministerio Publico: DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Artículo 532: establece sanciones por desacato a órdenes de funcionarios laborales. Multa al infractor (patrono o trabajador) que desobedezca instrucciones del Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social, con una sanción de 60 a 120 unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o Instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o éstas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente."
Por lo que conforme a ello se obtiene que el tipo penal consiste en la desobediencia, o falta de acatamiento a una orden judicial o de una autoridad legitima, debidamente notificada, protegiendo el principio de autoridad y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, entendiendo que para que exista en el presente asunto el delito de DESACATO, No obstante, para que este delito se configure, deben cumplirse los elementos del tipo penal Mandato Legítimo: La orden debe ser dictada conforme a derecho, o el Incumplimiento Injustificado: La universidad debe negarse sin base legal.-
Por lo antes expuesto, se evidencia que no existe desacato porque la orden de la autoridad ministrativa esinejecutable, puesto que la institución no puede reincorporar a sus funciones académicas ya que el docente se encuentra bajo un proceso disciplinario interno (autorizado por la Ley de Universidades), especialmente si se le está pagando su salario, entonces para el cumplimiento de la orden de la Inspectoría obligaria a la Universidad a violar su propio reglamento disciplinario y la Ley de Universidades, creando un conflicto de normas donde la Ley Especial (Universidades) prevalece sobre la General (LOT).
Al respecto, tal y como se describió anteriormente, el Ministerio Público tiene la obligación de manifestar mediante su acto de imputación, los fundamentos facticos y la probabilidad de que el referido tipo y Denalpor los cuales solicito audiencia de imputación y pretende se aperture la investigación, lo cual no 4 ha sucedido en el presente asunto pues el titular de la acción penal no logró probar la existencia del Geito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 532 en concordancia con el articulo 538 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los actos que se desprenden de la inspectoria de trabajo, son considerados actos irritos ya que los mismos que fueron iniciado bajo un falso supuesto, adicionalmente la Inspectoría no tiene competencia para actuar en los casos de docentes universitarios ordinarios, toda vez que a ellos los rige el imperio de la Ley de Universidades.
En razón, por la cual fueron insuficientes los las diligencias de investigación que pudieran establecer la responsabilidad penal de los investigados, por un lado y por el otro, la insuficiencia para la acreditación de que el hecho denunciado existió.
Al respecto, encuentra esta Juzgadora del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, por el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues depende de la esencialidad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso para el esclarecimiento del hecho punible.
Ello por cuanto las circunstancias propias del delito principal es el desacatono se configurará en el presente asunto, por cuanto el ciudadano DEDRO DUARTE, docente suspendido, por cuanto el mismo se encuentra sometido a un procedimiento administrativo, formando parte de la nómina de los trabajadores de la entidad de trabajo denominada Universidad José Antonio Páez, como se evidencia en actuaciones, requisito este fundamental para que pueda existir un reenganche, como primer punto el docente debe estar despedido y como segundo punto en un proceso disciplinario, debiendo este agotar dicha via administrativa.
En relación a que la Defensa Privada opuso la nulidad absoluta del acto de imputación de conformidad con los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando: vicio de falso supuesto en el acto administrativo de la Inspectoria del Trabajo; violación al debido proceso y derecho a la defensay que la imputación se basa en un acto administrativo irrito. Subsidiariamente invocó la excepción del artículo 28 numeral 4 literal "c" (hechos no revisten carácter penal).
Conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que las nulidades se declararán de oficio o a instancia de parte cuando se violen derechos o garantías constitucionales o legales en el proceso, siempre que la irregularidad cause perjuicio efectivo e insubsanable. Por su parte, el artículo 175 eiusdem enumera taxativamente las nulidades absolutas como falta de citación, ausencia de imputación formal, violación del derecho a la defensa en su esencia, bajo pena de que cualquier otra Irregularidad sea relativa y saneable.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su máxima potestad interpretativa, ha sido pacifica y reiterada en señalar que la nulidad absoluta es de interpretación estrictiva y solo procede cuando exista violación grave e insubsanable de garantias esenciales que mposibilite la continuación del proceso. Asimismo, ha establecido que no toda alegación de vicio administrativo o de fondo genera nulidad del acto de imputación, sino que los defectos de tipicidad o de mérito deben resolverse por la vía del sobreseimiento, no mediante nulidad (Sentencia N° 778 del 28 de mayo de 2025 y criterio de la Sala de Casación Penal Nº 0073 del 6 de febrero de 2024).
Este Tribunal, observa que el acto de imputación formal realizado cumplió estrictamente con los requisitos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal: Identificación de los imputados, erposición de los hechos con tiempo, modo y lugar, calificación jurídica imposición del precepto constitucional del artículo 49.5 CRBV y ofrecimiento de fórmulas alternativas, por lo cual no concurre nguna de las causales de nulidad absoluta taxativamente previstas en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. El supuesto "vicio administrativo" o "falso supuesto" alegado por la defensa constituye una cuestión de fondo, no un defecto formal o estructural del acto de imputación que impida su valldez
No se evidencia perjuicio insubsanable a la defensa: los imputados fueron notificados oportunamente, asistidos por abogado de confianza, ejercieron su derecho a guardar silencio presentaron todos sus argumentos y documentos, La supuesta "manipulación" o "terrorismo judicial nvocada es una apreciación subjetiva que no configura nulidad absoluta.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con.Jos artículos 157, 174, 175, 300 numeral 2 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la nulidad absoluta del acto de imputación opuesta por la Defensa Privada ABG. JUDITH MENDEZ en los términos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso análogo, la Sala Constitucional, anuló sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual revocó decisión de sobreseimiento dictado por un Tribunal de Control, por considerar a lugar la excepción prevista en el literal "c" del numeral cuarto del artículo 28 del texto adjetivo penal, confirmando y manteniendo la Sala Constitucional la vigencia del decreto de sobreseimiento por configurarse la excepción señalada anteriormente, en razón a lo siguiente:
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: "la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la Investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (...) así, como de Jos argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (...) ESTAFA CALIFICADA (...) y AGAVILLAMIENTO (...) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (...) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el articulo 28 Numeral 4, Literal C, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal".
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, asi como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escritó de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por el ciudadano podría encuadrarse en el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 532 en concordancia con el articulo 538 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. -
Los tribunales penales, debemos ser cuidadosos en la revisión de los asuntos sometidos a su evaluación, para evitar la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidentemente de la Jurisdicción Mercantil o Civil, si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (luspuniendi), sino sólo el hecho típico establecido por ley penal.
Al caso en concreto, vale citar la sentencia N° 42 emanada de esta Sala Plena, publicada en fecha 11 de agosto de 2011, respecto de la cual se ha hecho mención sobre la declaratoria con lugar cuando el hecho no revista carácter penal", en el aludido fallo, esta máxima instancia jurisdiccional, explicó que:
"(...) nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y liberal, no concibe, admite ni acepta el castigo o la punición para hechos o conductas que no comporten un daño, lesión o puesta en peligro de un determinado bien juridico, tal como ocurre el taso bajo examen. LE
Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin ofensa del bien jurídico protegido, (principio de ofensividad o lesividad), de allí el conocido adagio: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA, resultando todas estas consideraciones de obligatorio acatamiento para el órgano jurisdiccional decisor; en razón de lo cual el Ministerio Público estimó improcedente continuar con la investigación, por cuanto no existe un hecho punible que investigar y mucho menos persona que individualizar ya que no ha ocurrido delito.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión Nº 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
[Omissis]
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº 00073, EXP 23-968 DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2024. DEL TERRORISMO JUDICIAL, PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MINIMA Y SUBSIDIARIA DEL DERECHO PENAL
"... El presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, esta Sala Constitucional ha establecido, que en atención al principio de Intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreselmiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del C.O.P.P que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal..."
En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó Sentado lo siguiente:
"...sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención minima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en las situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los blenes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legitima, tutela judicial efectiva y supremacia constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (240) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Del mismo modo, señala que el sentido deontológico del principio de mínima intervención se interpreta de la siguiente manera:
1. Las sanciones penales deben restringirse a lo estrictamente necesario, aplicando otras medidas menos severas para las conductas leves.
2. El derecho penal debe usarse como último recurso, sólo cuando no existan alternativas menos lesivas, ya que las penas son soluciones imperfectas e irreversibles.
3. El principio de mínima intervención se vincula con el principio de proporcionalidad y la prohibición del exceso, derivado del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.
4. Carácter fragmentario: el derecho penal sólo protege bienes jurídicos esenciales para la convivencia social y se limita a las conductas más graves.
5. Carácter subsidiario: el derecho penal actúa sólo cuando no es posible proteger y restaurar el orden jurídico mediante otras soluciones menos drásticas.
En relación a ello, es oportuno precisar que las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, y se circunscriben a circunstancias que resultan Inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. Por ello el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere, todo esto expuesto anteriormente.
A tales efectos y ante la infundada solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público en el caso sub examine corresponde hacer un análisis del contenido del artículo 300 de la norma adjetiva penal vigente el cual establece:
Artículo 300Sobreselmiento. El sobreseimiento procede cuando:
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Al respecto, en fecha del 22 de julio de 2021, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 322. suscrita para la ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Rios, estableció lo siguiente:
El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la senal, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia e impide su definitiva por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia."
De la revisión de todos los elementos de convicción que constan en la presente causa, pude verificarse que estamos en presencia de hechos atípicos, cuyo estudio corresponde a la vía civil o mercantil, pero que no interesan al ámbito penal, por lo que estamos en presencia de una acción promovida en contravención de la ley penal adjetiva, pues resulta evidente que los hechos denunciados se basan en hechos que no revisten carácter penal, por lo que RESULTA A LUGAR aplicar lo dispuesto en el artículo 28 numeral 40 literal "c" del artículo del Código Orgánico Procesai Penal.
En virtud de ello, este tribunal una vez analizados a los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, considera que lo procedente conforme a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.237.497, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de77años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1949, estado civil: CASADO, profesión y oficio: ingeniero industrial, residenciado en: URBANIZACION GUAPARAO AVENIDA 102, CASA N° 160-39, PARROQUIA SAN JOSE MUNICIPIO ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-285.50.04 y 2.- FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.056.446, venezolano, natural de ITALIA, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1949, estado civil: divorciada, profesión y oficio: Ingeniera industrial civil, residenciado en: URBANIZACION LA TRIGALEÑA, CALLE 127, CASA 89-40, MAÑONGO, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-487.15.08, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 532 en concordancia con el articulo 538 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, en, conforme a los previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
Inmediatamente, la Representación Fiscal ejerció recurso de revocatoria de conformidad con los articulos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se reconsidere la decisión, se admita la imputación, se continúe la investigación y se ordene el reenganche, invocando adicionalmente los artículos 175 de la Ley de Universidades, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV). Solicitó, asimismo, copias certificadas del acta y del auto motivado.
El recurso de revocatoria, como medio de impugnación extraordinario, debe cumplir estrictas formalidades de ley y no puede acumular pretensiones inconexas o múltiples peticiones sin guardar la debida correlación y estructura, en base al principio de congruencia y especialidad de los recursos. En el presente caso, la Representación Fiscal no se limita a solicitar la revocátoria del auto de sobreseimiento dictado en audiencia de imputación, sino que acumula de manera inepta e inconexa: (I) reconsideración de específicos fundamentos de derecho, de los artículos 175 de la Ley de Universidades y 87 Constitucional,; (II) orden de continuar la investigación; (III) admisión de la imputación; y (IV) ejecución de reenganche, todo ello sin observar la unidad de objeto requerida.
Tal acumulación de pretensiones disimiles torna al recurso, configurando la causal de admisibilidad conocida como inepta acumulación de pretensiones. Al respecto, la jurisprudencia del Ynbunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada en declarar inadmisibles los recursos que quran en esta irregularidad formal. La inepta acumulación vicia de nulidad el recurso y lo hace procedente ab initio, sin que proceda su conocimiento en el fondo. Aun cuando se superara el vicio formal, el recurso sería sin lugar por cuanto este Tribunal ratifica que los hechas investigados no revisten carácter penal toda vez que la orden de reenganche emanada de la Inspectoria del trabajo César Pipo Arteaga" es inejecutable, toda vez que el ciudadano Pedro Alexander Vivas González ncuentra en estatus de SUSPENDIDO, no despedido bajo procedimiento disciplinario regulado por fa Ley de Universidades, norma especial que prevalece sobre la Ley Orgánica del Trabajo en virtad del principio de especialidad.
No existe desacato tipico (articulos 532 y 538 LOT) porque: (I)'no se agotó la via administrativa previa (11) la universidad, como institución académica privada regulada por el Consejo Nadobara Universidades, actúa dentro de su autonomía y reglamento disciplinario; y (111) se acredita pago de salarios durante la suspensión (constancias IVSS y recibos de pago consignados).
Es por lo que esta juzgadora, garantizando los principios fragmentario y subsidiario del Derecho Penal, que solo interviene cuando no existan mecanismos menos lesivos. Aplicar el ius puniendi en un conflicto netamente administrativo-académico vulneraria el principio de minima intervención, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de revocatoria ejercido por el representante Fiscal y se ratifica en todas sus partes el decreto de SOBRESEIMIENTO dictado, en consecuencia cesa toda medida de coerción personal que hubiere recaído sobre los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ Y FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, quienes recuperan su plena libertad y cesa su cualidad de imputados.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Municipal en Funciones de Control del Circulto Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, bajo lo estatuido en los articulos 157; 300.2 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida a los ciudadanos DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-3.237.497, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 77años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1949, estado civil: CASADO, profesión y oficio: Ingeniero industrial, residenciado en: URBANIZACION GUAPARAO AVENIDA 102, CASA Nº 160-39, PARROQUIA SAN JOSE MUNICIPIO ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-285.50.04 y 2. FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.056.446, venezolano, natural de ITALIA, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1949, estado civil: divorciada, profesión y oficio: ingeniera industrial civil, residenciado en: URBANIZACION LA TRIGALEÑA, CALLE 127, CASA 89-40, MAÑONGO, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-487.15.08, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 532 en concordancia con el articulo 538 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, en, conforme a los previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
Notifiquese a las partes, Remitase en su oportunidad, vencido el lapso de Ley a la sede del Archivo Central de este circuito Judicial para su posterior remisión al Archivo Regional...”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva correspondiente a dos recursos de apelación, el primer recurso de apelación por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA, en su carácter víctima, el segundo recurso de apelación MIRLA VANESSA DELGADO BETANCOURT, GINA MARINA CEVALLOS CALVACHE Y JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ, en su condición de de FISCAL SEXAGÉSIMO TERCERO (63°) y FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2026 y publicada en fecha 23 de Marzo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del investigado plenamente identificado en autos, en el asunto principal signado con el N° GP01- GP01-PM5-2025-000757, mediante decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del investigado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 532 en concordancia con el articulo 538 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo manifestando que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal incurrió en lo siguiente a saber:

PRIMER RECURSO:

• FALTA DE MOTIVACIÓN, LA SENTENCIA NO EXPLICA CLARAMENTE PORQUE LOS HECHOS INVESTIGADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL NI DELITO CLARAMENTE TIPIFICADO VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO Y LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, ADEMÁS DE UNA INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, AVALANDO LA MANIOBRA Y ARGUCIA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PARA OBSTACULIZAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN.


SEGUNDO RECURSO:

• QUE EL AUTO RECURRIDO DEBE SER REVOCADO POR CUANTO IGNORA LA NATURALEZA PENAL DEL DESACATO LABORAL, SEGUIDO EN LA UNIVERSIDAD, EN SU CONDICIÓN DE ENTIDAD DE TRABAJO (ART. 45 LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS), HA VULNERADO LA INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL DEL CIUDADANO PEDRO, PROTEGIDA POR EL DECRETO N° 5.070 (G.O. 6.868) VIGENTE HASTA EL 2026. AL EXISTIR UNA ORDEN DE REENGANCHE DESACATADA, SE CONFIGURA EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 538 DE LA EJUSDEM, CUYA SANCIÓN DE ARRESTO HACE QUE LA JURISDICCIÓN PENAL SEA LA ÚNICA VIA IDÓNEA Y COMPETENTE. REMITIR ESTE DELITO AL CONSEJO DE UNIVERSIDADES VULNERA LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES DEL DERECHO Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEJANDO AL TRABAJADOR EN TOTAL INDEFENSIÓN FRENTE A LA CONTUMACIA PATRONAL.


Esta Sala N° 1, no puede dejar pasar por alto que el recurrente PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA, en su pretensión se circunscribe únicamente a enunciar los vicios en que presuntamente incurre la Jueza de Instancia, sin fundamentar jurídicamente el escrito recursivo sobre el auto impugnado, el cual debe estar debidamente concatenado con las causales expresas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Apelación de Autos.

Ahora bien, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA, en su carácter víctima, alega que el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión violenta normas de rango legal y Constitucional, así como la falta de motivación en el pronunciamiento de fecha 13 de Marzo de 2026 y publicada en fecha 23 de Marzo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del investigado plenamente identificado en autos, sin indicar una fundamentación lógica y jurídica en el extenso de la decisión dictada en la Audiencia de Imputación.

Seguidamente este Órgano Colegiado procede a advertir de la revisión exhaustiva del fallo apelado, si efectivamente o no el Tribunal A quo incurre en lo explanado por el recurrente.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA, en su carácter víctima.

Así pues, de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, no fundamentó de manera razonada, que lo llevaron a decretar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano OSWAR JESÚS GUTIÉRREZ ROJAS, ni mucho menos él porque declaró SIN LUGAR la revisión de medida, solicitada por la defensa técnica del acusado de autos, lo cual se desprende de la decisión en los siguientes términos:

“...Yo, Pedro Alejandro Duarte Llovera, venezolano, mayor de edad CI. 13183949, Abogado Nro 79.519 acudo ante usted, dentro de la oportunidad legal a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada el dia 13 de Marzo 2026 que decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nro. GP01-P-2025-000757 seguida contra quienes fungen como directivos de la entidad de trabajo UJAP, ciudadanos Pedro Vivas y Franca Ribaldi, plenamente identificados en autos, a los fines de que el Tribunal Superior Jerárquico la REVOQUE y declare infundado el sobreseimiento decretado para que se impute el DELITO DE DESACATO y se continúe con el juicio hasta garantizar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico venezolano vigente por la Corte de Apelación, como en efecto lo hago en los siguientes términos de hecho y de derecho:
De conformidad con los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 439, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revocatoria del sobreseimiento decretado porque extingue la acción penal, impidiendo la búsqueda de la verdad y la reparación de daño causado principalmente la violación de mi Derecho Constitucional al Trabajo violando y disfamando la autoridad del Estado y del Decreto de inamovilidad laboral vigente hasta el 31 de diciembre 2026 inclusive.
Igualmente avalar con el sobreseimiento decretado un velo universitario es crear un precedente muy peligroso que le permite a la entidad de trabajo UJAP desafiar al Estado, como en efecto lo hacen y permiten que sigan violando el ordenamiento jurídico venezolano vigente (Decreto de inamovilidad laboral) y despedir de forma injustificada a los trabajadores sin ni siquiera notificar a la inspectoria del trabajo.
Asimismo es la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales de independencia e imparcialidad para lograr la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
Es de hacer notar que desde del 14 de Mayo 2024 fui sacado de mi aula de clases en bochornosas circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo victima de delitos graves investigados por la Fiscalía 19 con competencia Nacional y Fiscalía 18 Nacional, igualmente supra narrados, sin justificación legal y sin ninguna notificación previa de ningún procedimiento administrativo de supervisión, lo que no es otra cosa que un brutal despido injustificado, por lo cual en Decreto de inamovilidad laboral ante inspectoria Pipo Arteaga, agotando la vía administrativa correspondiente, pues si bien es criterio ejercía funciones de docente, existía una relación laboral con la entidad de trabajo UJAP, destacando que al ampararme introduje recibos de mi cuenta de ahorros anteriores al 14 de Mayo 2024, donde se evidencia un monto muy superior al que hacen, lo que claramente es una desmejora que se hace a un brutal despido injustificado por las vergonzosas circunstancias en la que fui expuesto ante mis alumnos en el aula y ante la comunidad universitaria presente en los pasillos por donde me hacen caminar sin libertad de desplazo libremente, sin ir al baño ni poder tomar agua para llevarme con violencia y un despliegue desproporcionado de tres personas: Rebeca Castro Duran y Bustillos a la oficina de Recursos Humanos a que firmara un documento sin posibilidad de leerlo antes, a lo cual me negué.
Ahora bien, en fecha 18-06-2024 la inspectoria y mi persona nos trasladamos a la UJAP, donde fuimos atendidos por Lic. Bustillos de Recursos Humanos, quien en un primer lugar momento iba a restituir la situación jurídica infringida, cuando recibe llamada de Rebeca Castro dando instrucción contraria. En esa oportunidad la inspectora le notifica del desacato colocando el acento en la desmejora del salario y en el hecho de que no estoy cumpliendo mis funciones como docente.
En una segunda oportunidad 29-08-2024 bis trasladamos con el apoyo de la fuerza pública, donde nisiquiera permitieron el acceso a las instalaciones de la UJAP desafiando la autoridad del Estado y configurando el tipo penal de desacato.
Sobre la base de lo anterior hay un grave error en la violación de los elementos de convicción, al señalar que no existen elementos suficientes para imputar el delito de desacato cuando la subsunción del tipo penal es evidente, utilizando los términos de la inspetoria Pipo Arteaga “El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador o trabajadora amparado… por INAMOBILIDAD LABORAL… será penado con arresto judicial de seis a quince meses, art. 538 de Ley Orgánica del Trabajo (LOTT).
En igual sentido lo tipifica el articulo 532 ejusdem “Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.. acarreara al inspector e inspectora una multa.
En consecuencia en muy claro y evidente como lo dice la inspectoria Pipi Arteaga el delito de desacato tipificado en el art. 532y 538 LOTTT además de constar en autos las dos actas de inspectoria donde se prueba el desafio de la entidad de trabajo, a la autoridad del Estado y también el ensañamiento personal contra mi persona.
Por lo tanto, avalar íntegramente la argucia y manipulación jurídica expuesta por la representación legal de la entidad de trabajo constituye: 1 error en la valoración de los medios probatorios, ya que solo valora una constancia simple del seguro social que presente la entidad de trabajo para de una forma muy cómoda evadir la responsabilidad penal del desacato, 2: Falta de motivación la motivación aparente, La sentencia no explica claramente porque? Los hechos investigados no revisten carácter penal ni delito claramente tipificado vulnerando el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales que utilizando los términos del célebre procesalista Michelle Taruffo es la última fase que garantiza la independencia del juez, además de una incorrecta interpretación de la ley, avalando la maniobra y argucia jurídica de la entidad de trabajo para obstaculizar el acto de imputación.
Por lo tanto, a usted ciudadana jueza solicito la admisión y trámite del presente recurso de apelación…” Subrayado de esta Sala)



En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por los profesionales MIRLA VANESSA DELGADO BETANCOURT, GINA MARINA CEVALLOS CALVACHE Y JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ, en su condición de de FISCAL SEXAGÉSIMO TERCERO (63°) y FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual versa lo establecido en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente lo siguiente:

“...CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadanos Miembros de la Corte, como es sabido, los recursos judiciales deben entenderse como aquel mecanismo que ofrece el ordenamiento jurídico positivo, en el cual se hallan en la esfera de los derechos subjetivos y constituyen una garantía directa de los derechos constitucionales ejercidos en el marco de un proceso jurisdiccional.
Por ser un mecanismo integrado en nuestro sistema constitucional y formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva, así como, del debido proceso o proceso justo (artículo 26 y 49 constitucional) del cual se conoce como el doble grado de jurisdicción, doble instancia o derecho recursivo recaida en una decisión conformada por una parte narrativa, motiva y dispositiva, y siendo que la parte motiva constituirá la génesis de la intención recursiva, la Representación Fiscal, demostrará que la jurisdicente yerro al proceder a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2, y como consecuencia de ello cesa la condición de IMPUTADOS de las ciudadanos 1) PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.237.497, 2) FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.446, indicando que hasta la fecha el Ministerio Público no había presentado elementos de convicción que acrediten la participación de las imputadas en el tipo penal señalado en el escrito depUNALE imputación presentado ante la Unidad de Recepción y Documentos del estado Carabobo.
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, se debe considerar que la presente investigación cumple con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal y demás normas de nuestro ordenamiento juridico, esta Dependencia Fiscal como titular del acción penal, y parte de buena te realizó múltiples diligencias de investigación que originaron el correspondiente Acto de Imputación, en contra de los imputados, con todas las formalidades de ley.
Es importante resaltar que el Tribunal A quo, concluyó su decisión con la declaratoria Con Lugar, sin realizar el mínimo análisis de los alegatos expuestos por el representante de la vindicta pública.
Es por ello que esta Representación invoca la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 214 del 25 de abril de 2024, donde estableció:
"(...) la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.
Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantias constitucionales.

Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma. (...)
En la motiva de dicha decisión, el juez de instancia señala de manera contundente que "los elementos señalados se encuentran anunciados en la solicitud de imputación, pero las mismas no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los individuos señalados en el escrito de imputación realizado por la representante fiscal", (exigencia para poder presentar y ejercer la acción penal de manera positiva) de igual forma, indica que dicho fiscal no fundamentó los elementos de convicción recabados en el desarrollo de la fase investigativa, debiendo en consecuencia negar dicha solicitud, pero de manera contradictoria decide sobreseer a los ciudadanos investigados
No es posible, que dicho fundamento pueda entenderse en dos dimensiones, lo que denota un desconocimiento del juez, de no decidir conforme a las reglas de la lógica, por el contrario, el mismo actuó en contravención e inobservancia de las formas previstas en la Constitución y la ley. (...) (sic).
En razón a todo esto llama poderosamente la atención de quienes suscriben, el pronunciamiento dictado por el Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control con sede territorial en el municipio Valencia, en los términos planteados, donde resulta en su totalidad, un pronunciamiento que atenta contra las reglas de la lógica, indicando que el Ministerio Público no fundamento los elementos de convicción recabados en el desarrollo de la fase investigativa, debiendo el tribunal en consecuencia negar dicha solicitud y no fijar fecha para la celebración de una audiencia oral.
Donde la decisión se realiza de manera contradictoria pues cuando decide sobreseer a los ciudadanos, extralimitándose en sus funciones cuando decretó un sobresermiento definitivo en la celebración de una audiencia de imputación, donde luego de no admitir la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, se pronuncia resolviendo el fondo de la causa, no es posible, que dicho fundamento pueda entenderse en dos dimensiones, lo que denota un desconocimiento del juez, de no decidir conforme a las reglas de la lógica, por el contrario, el mismo actuò en contravención e inobservancia de las formas previstas en la Constitución y la ley.
Por otro lado, La Juez recurrida manifiesta en la motivación de la Decisión Judicial adoptada en fecha 23-03-2026, y siendo notificada esta Representación Fiscal de su publicación in extenso en fecha 24-03-2026, que procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por las siguientes consideraciones, textualmente del auto motivado:
01) Se deprende del presente asunto revisado como ha sido la solicitud de imputación realizada por la fiscalía 63 con competencia Plena Nacional, especializada en defensa de derechos laborales, con la colaboración de la fiscalía 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en Derechos Humanos, este Tribunal a considerar lo siguiente, consta como elemento N 1 acta de reenganche de fecha 18/06/2024, emitida por la inspectoria de trabajo "cesar pipo Arteaga" del municipio valencia del estado Carabobo, donde se procede llevar a cabo la práctica de la ejecución de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos, consta igualmente dentro de la diligencias presentadas en la solicitud de imputación, consta acta de reenganche de fecha 29/08/2024, emitida por la inspectoría de trabajo "Cesar Pipo Arteaga del municipio valencia del estado Carabobo, donde se procede llevar a cabo la práctica de la ejecución de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos, en la cual el representante de la acción penal da por sentado que el estado del docente Pedro Duarte, es que el mismo no forma parte de los trabajadores de la entidad de trabajo denominada Universidad José Antonio Páez, a su vez, la defensa trae a colación en este acto constancia de trabajo vigente, constancia para el instituto venezolano de los seguros sociales y ocho recibos de pago donde hace constar que el estatus de dicho docente es suspendido, por cuanto el mismo se encuentra sometido a un procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho a la Defensa y el debido proceso, por cuanto es un requisito exigido dentro de la ley de universidades por cuanto el funcionamiento de la misma es revisado por el consejo nacional de universidades. aprobado a su vez por el ejecutivo nacional, entendiendo que esta tiene una estructura académica, evidenciando una manipulación de los órganos judiciales en vista de que el Ministerio Publico pretende atribuir a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ y FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, el tipo penal de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 532 en concordancia con el articulo 538 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, no cumpliendo con el tramite administrativo correspondiente, puesto que la institución ha dejado en evidencia que el mismo no se reincorpora a sus actividades académicas como lo fue anteriormente mencionado ya que se encuentra en un proceso disciplinario debiendo este agotar la via administrativa, siendo uno de los requisitos indispensable para que exista un delito tipo penal, de conformidad con el "Articulo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, ejecución de los actos enramados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena tratando se dé patronos o patronas asociados o asociadas, la sufnrán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a estos o estas, se aplicar a los miembros de la respectiva junta directiva, el inspector o inspectora del trabajo solicita la intervención del ministerio público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente..."
En este punto, este Tribunal debe revisar los alegatos de las partes y los elementos que constan en actas, a los efectos de valor si nos encontramos o no en presencia de un tipo penal, especialmente si están presente los elementos constitutivos del tipo denunciado que permitan determinar su tipicidad.
En relación al delito de DESACATO
Con relación al artículo imputado por el ministerio Publico: DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Artículo 532: establece sanciones por desacato a órdenes de funcionarios laborales. Multa al infractor (patrono o trabajador) que desobedezca instrucciones del Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social, con una sanción de 60 a 120 unidades tributarias.
Articulo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las: autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no ideritificarse a éstos o éstas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente."
Por lo que conforme a ello se obtiene que el tipo penal consiste en la desobediencia, o falta de acatamiento a una orden judicial o de una autoridad legítima, debidamente notificada, protegiendo el principio de autoridad y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, entendiendo que para que exista en el presente asunto el delito de DESACATO, No obstante, para que este delito se configure, deben cumplirse los elementos del tipo penal Mandato Legítimo: La orden debe ser dictada conforme a derecho, o el Incumplimiento Injustificado: La universidad debe negarse sin base legal.
Por lo antes expuesto, se evidencia que no existe desacato porque la orden de la autoridad administrativa es inejecutable, puesto que la institución no puede reincorporar a sus funciones académicas ya que el docente se encuentra bajo un proceso disciplinario interno (autorizado por la Ley de Universidades), especialmente si se le está pagando su salario, entonces para el cumplimiento de la orden de la Inspectoría obligaría a la Universidad a violar su propio reglamento disciplinario y la Ley de Universidades, creando un conflicto de normas donde la Ley Especial (Universidades) prevalece sobre la General (LOT).
Al respecto, tal y como se describió anteriormente, el Ministerio Público tiene la obligación de manifestar mediante su acto de imputación, los fundamentos facticos y la probabilidad de que el referido tipo penal por los cuales solicito audiencia de imputación y pretende se aperture la investigación, lo cual no ha sucedido en el presente asunto, pues el titular de la acción penal no logró probar la existencia del del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 532 en concordancia con el articulo 538 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los actos que se desprenden de la inspectoría del trabajo, son considerados actos irritos, ya que los mismos fueron iniciados de un falso supuesto, adicionalmente la inspectoría no tiene competencia para actuar en los casos de docentes universitarios ordinarios, toda vez que a ellos los rige el imperio de la ley de universidades.
En razón, por la cual fueron insuficientes los las diligencias de investigación que pudieran: establecer la responsabilidad penal de los investigados, por un lado y por el otro, la insuficiencia para la > acreditación de que el hecho denunciado existió.
Al respecto, encuentra esta Juzgadora del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de a justicia, por el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, < pues depende de la esencialidad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso para el esclarecimiento del hecho punible.
Ello por cuanto las circunstancias propias del delito principal es el desacato no se configurará en el presente asunto, por cuanto el ciudadano PEDRO DUARTE, docente suspendido, por cuanto el mismo se encuentra sometido a un procedimiento administrativo, formando parte de la nómina de los trabajadores de la entidad de trabajo denominada Universidad José Antonio Páez, como se evidencia en actuaciones, requisito este fundamental para que pueda existir un reenganche, como primer punto el docente debe estar despedido y como segundo punto en un proceso disciplinario debiendo este agotar dicha vía administrativa.
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una decisión inmotivada, parcializada y contradictoria que puso fin al proceso Jundamentándose en alegatos genéricos, sin evaluar los perjuicios generados con dicha decisión, ya que no estamos en presencia de cualquier hecho punible, sino de un delito que atenta contra los derechos humanos, un delito pluriofensivo que atenta contra la administración de justicia, el orden publico y, al mismo tiempo, contra la paz social, el Estado Social de Derecho y de Justicia, anulando el Estado sus fines esenciales, Aunque no sea un "crimen de lesa humanidad", la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el desacato vulnera el derecho al trabajo y la tutela judicial efectiva, los cuales son derechos humanos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, la ley de Universidades (Gaceta Oficial No. 1429. extraordinario, del 8 de septiembre de 1970), establece en el artículo 8 la Naturaleza Jurídica que adquiere las Universales a Nivel Nacional:
(...) Artículo 8.- Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA del Decreto del Ejecutivo Nacional, por el cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para Su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley. (..)
La ley es clara al señalar, que las Universidades adquieren Personalidad Juridica, la cual es la capacidad reconocida por la ley a una persona, entidad, asociación o empresa para ser titular de derechos y obligaciones, actuando como un sujeto independiente en el ámbito juridico. Permite a estas entidades tener identidad propia, contratar, poseer bienes y responder legalmente ante terceros, independientemente de sus miembros. Es claro que el ciudadano Pedro Alejandro Duarte Lloverá, agoto la vía administrativa correspondiente, en virtud la situación juridica infringida, y en consecuencia el reenganche a su puerto de trabajo más el pago de salarios caídos, la cual fue previamente ejecutada por la inspectoria de trabajo Cesa Pipo Arteaga, mediante acta de Reenganche, de fecha 18 de julio del año 2024, bajo el expediente N°080-2024-01-000483, mediante acta de Reenganche, de fecha 29 de agosto del año 2024, bajo el expediente N°080-2024-01-000483.
En virtud de este mandato legal, la Universidad José Antonio Páez, en su condición de unidad de servicio y patrono, no puede sustraerse de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al estar definida legalmente como entidad de trabajo, sus conflictos derivados del desacato a órdenes de reenganche no son meros asuntos administrativos internos Sing hechos punibles tipificados en la ley laboral (Art. 538 eiusdem) cuya competencia es única y exclusivamente de la Jurisdicción Penal.
"...Articulo 45 Entidad de trabajo Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente: a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia. b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común. c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad juridica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica. d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condición, e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio..."
Por su aparte señalo la Jugadora recurrida, que el ciudadano Pedro Alejandro Duarte Lloverá, se encuentra actualmente suspendido, por cuanto el mismo se encuentra sometido a un procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto es un requisito exigido por la ley de universidades, aprobado a su vez por el Ejecutivo Nacional. No obstante, no logra comprender estas representaciones fiscales, a que procedimiento administrativo se encuentra inmerso el ciudadano demarras, si la ley de universidades establece en el artículo 20, las atribuciones del consejo de universidades, a los cual no se refiere en lo absoluto para dirimir situaciones laborales, a lo que comparta los empleados, profesional docente etc., la cual me permito citar textualmente.
LEY DE UNIVERSIDADES
(Gaceta Oficial No. 1429, Extraordinario, del 8 de septiembre de 1970), señala lo siguiente:
(...) Articulo 20.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades. 1.- Definir la orientación y las líneas de desarrolio del sistema universitario de acuerdo con las necesidades del pals, con el progreso de la educación y con el avance de los conocimientos,
2.- Estudiar modelos básicos de organización universitaria en cuanto a ciclos, estructuras y calendarios académicos, y recomendar la adopción progresiva de los más adecuados a las condiciones del país y a la realidad universitaria nacional;
3- Coordinar las labores universitarias en el país y armonizar las diferencias individuales y regionales de cada Institución con los objetivos comunes del sistema 4. Fiyar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes concretas que en ese sentido previo el cumplimiento de los requisitos establecidos sean sometidas a su consideración 5- Proponer al Ejecutivo Nacional los reglamentos concernientes a los exámenes de reválida de titulos y equivalencia de estudios.
6.- Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recurso humanos de nivel superior y, en función de este objetivo y de los medios disponibles, aprobar los planes de diversificación y cuantificación de los cursos profesionales propuestos por los respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes
7.- proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que deba ser sometido a la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto y promulgada ésta, efectuar su distribución entre las Universidades Nacionales.
8.- Exigir de cada Universidad Nacional la presentación de un presupuesto - programa
sujeto al limite de los ingresos globales estimados, el cual será preparado conforme a los formularios e instructivos que el Consejo suministre a través de in Oficina de Planificación del Sector Universitario:
9.- Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades Nacionales y, a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas. Estos funcionanos tendrán la obligación de presentar periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, con vista de los cuales y de los suministrados por la Contraloría General de la República, adoptará las medidas pertinentes dentro de las previsiones de la presente Ley y de sus Reglamentos,
10.- Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las disposiciones de la presente Ley y de las normas y resoluciones que, en ejercicio do sus atribuciones
legales, le corresponda dictar. A los fines indicados podrá solicitar de las respectivas autoridades universitarias las informaciones que considere necesarias o, en su caso, designar comisionados ad hoc ante ellas.
Las universidades están obligadas a suministrar al Consejo con toda preferencia las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta misión: 11. Conocer y decidir en única instancia administrativa, de las infracciones de la presente Ley y de sus reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo Universitario, o el Rector, los ViceRectores, o el Secretario de una Universidad Nacional, y conocer y decidir en última Instancia administrativa de las causas a que se refieren los ordinales 10 y 11 del Artículo 26 de la presente Ley:
12.- Previa audiencia del afectado, suspender del ejercicio de sus funciones al Rector, a los Vice Rectores o al Secretario de las Universidades Nacionales cuando hubieren
Incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley. Acordada la suspensión, el funcionario o los funcionarios afectados por la medida podrán, dentro de los treinta días siguientes a la última notificación, presentar los alegatos que constituyan su defensa y promover y evacuar ante el Secretario Permanente del Consejo las pruebas pertinentes. Vencido dicho lapso el Consejo decidirá con vista de los elementos que consten en el expediente sobre la restitución o remoción del funcionario o de los funcionarios suspendidos,
13.- Conocer de los procedimientos que pudieran acarrear remoción de alguno o algunos de los miembros de los consejas Universitarios y decidir dichas causas con arreglo al procedimiento establecido en el numeral anterior; 14.- Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 13 de este articulo, a la Universidad afectada en proceso de reorganización cuando la medida de remoción hubiere sido impuesta conjuntamente al Rector, a los Vice-Rectores y al Secretario, o a dos de dichas autoridades o a la mayoría de los miembros de un Consejo Universitario, designar en cualquiera de estos casos, a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las Universidades Nacionales mientras se realiza la respectiva elección por la comunidad universitaria, y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la decision por la cual se acordo la remoción: 15.- Designar a las autoridades interinas que hayan de asume la dirección de las Universidades

Nacionales no experimentales, en los casos de falta absoluta del Rector y los Vice-Rectores o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario, y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los sers meses siguientes a la designación de las autoridades interinas,
16- Convocar a las elecciones en los casos en que el Consejo Universitario o la Comisión Electoral no lo hubieren hecho en la oportunidad legal correspondiente. A este efecto dictarán cuantas medidas fueren necesarias para que se realicen los comicios respectivos, y cuidará en todo momento de que el proceso electoral se desarrolle normalmente, 17- Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones conforme al procedimiento previsto en el articulo 44 de la presente Ley,
18- Elaborar, en lapsos no menores de diez años, un informe de evaluación del sistema universitario vigente que, con base en las experiencias recogidas, deberá contener proposiciones y recomendaciones concretas sobre las reformas legales administrativas y académicas que el consoja considere necesarias para la continua renovación de los sistemas universitarios,
19.- Dictar su reglamento Interno:
20. Las demás que le señalen las Leyes y los Reglamentos.
Por contrario al criterio señalado por la Juzgadora recurrida, es menester señalar lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que Negar el conocimiento de esta causa en sede penal implica, dejar al trabajador en un estado de indefensión, pues la vía administrativa ya agotó su función al dictar la orden que hoy es objeto de desacato, por su parte, el articulo citado establece los Ciudadanos susceptibles a inamovilidad laboral.
(...) Artículo 7 Servicios profesionales Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe regir la relación laboral. En tal sentido, estarán amparados y amparadas por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos trabajadores y trabajadoras se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario (...).
Así las cosas, la decisión emanada del tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, vulnera el orden de prelación de las fuentes del derecho establegido en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar el sobreseimiento del asunto, de conformidad a lo establecido 300, numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 157 Ejusdem, por considerar que el referido asunto debe ser ventilado ante el 'Consejo de Universidades', la Juez Quinto de Control, pretende subordinar una norma de Orden Público e Interés Social (como lo es la sanción penal por desacato prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) a reglamentos o estatutos internos de rango administrativo universitario. Es imperativo recordar que La Constitución de la República Bolivariana De Venezuela (Art. 89): Establece el trabajo como un hecho social protegido. Ninguna instancia administrativa puede impedir el ejercicio de la tutela judicial efectiva cuando se denuncia un hecho punible (el desacato).
(Art. 538 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): Es la fuente primaria que tipifica la conducta del patrono infractor. El carácter Orgánico de esta ley le otorga preeminencia sobre cualquier normativa universitaria de carácter especial o administrativo.
La Jurisprudencia del TSJ: La Sala Constitucional ha reiterado que el agotamiento de la via administrativa no es una barrera para el ejercicio de la acción penal cuando la conducta del pa-trono encuadra en los delitos previstos en la legislación laboral.
Por tanto, citar la via universitaria como la 'idónea' constituye un error de derecho, ya que las fuentes del derecho del trabajo obligan al Estado, y muy especialmente a los órganos jurisdiccionales penales, a garantizar el cumplimiento de las órdenes de reenganche mediante la aplicación de las sanciones corporales (arresto) que solo su investidura puede imponer."
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) las fuentes del derecho del trabajo, al existir una conducta tipificada como delito en la norma rectora laboral (LOTTT), el Juez de Control no puede subvertir el orden de las fuentes del derecho para otorgar prioridad a un órgano administrativo sobre la Ley Orgánica y la propia Constitución. La vía universitaria es para asuntos académicos o disciplinarios internos, pero la sanción penal por desacato es competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria."
"... Artículo 16 Fuentes de derecho del trabajo Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes: a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República. b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere e República. c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. f) La jurisprudencia en materia laboral. g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable. h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano..."
Aunado a todo lo anterior señalado, quienes suscriben queremos dejar constancia, que efectivamente se agotó la via administrativa al realizarse la ejecución forzosa en la sede de la entidad de trabajo, razón por la cual la Inspectoría Del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia del estado Carabobo, solicita al Ministerio Público inicie la investigación correspondiente por encontrarse la entidad de trabajo incurso en el delito de Desacato a la orden administrativa, es por ello que esta vindicta publica actuó de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, al recabar elementos para proceder a solicitar la imputación en contra de los representantes legales de la entidad de trabajo "Universidad José Antonio Páez".
En conclusión, el auto recurrido debe ser revocado por cuanto ignora la naturaleza penal del desacato laboral, seguido en La Universidad, en su condición de entidad de trabajo (Art. 45 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), ha vulnerado la inamovilidad laboral especial del ciudadano Pedro, protegida por el Decreto N° 5.070 (G.O. 6.868) vigente hasta el 2026. Al existir una orden de reenganche desacatada, se configura el tipo penal previsto en el Artículo 538 de la Ejusdem, cuya sanción de arresto hace que la jurisdicción penal sea la única via idónea y competente. Remitir este delito al Consejo de Universidades vulnera la jerarquía de las fuentes del derecho y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dejando al trabajador en total indefensión frente a la contumacia patronal.
CAPÍTULO V DEL PEDIMENTO
Por todos los razonamientos expuestos, la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16, ordinal 11" de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones cuya función revisora se circunscribe sobre la fundamentación del Auto Fundado de la Audiencia Oral de fecha 23 de marzo del 2026, emitida por el Tribunal Quinto (5") de Primera Instancia en Funciones de Control con sede territorial en el municipio Valencia, se sirva:
PRIMERO. Declarar la TEMPESTIVIDAD en la interposición del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO ADMITIR el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 423, 424, 426, 427, 439, 440 de la citada ley adjetiva penal y en consecuencia se declare CON LUGAR el recurso presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto articulo 439 primer supuesto del numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, que se anule la decisión de fecha 23 de marzo del 2026, en razón a la causa llevada ante el digno Tribunal A quo, signada bajo el numero N° GP01-PM5-2025-000757, mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2, y como consecuencia de ello cesa la condición de IMPUTADOS de los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ. titular de la cédula de identidad Nº V-3.237.497 y FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.446.
Es justicia que esperamos en la ciudad Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de foarão de dos mil veintiséis (2026)…”


Como corolario de los anteriores escritos, y de las pretensiones de las partes recurrentes, este Órgano Superior, al margen de la decisión antes citada se logra constatar que la Jueza A quo en su pronunciamiento no fundamenta las razones de derecho en que versa su decisión, sino por el contrario solo se limita a invocar doctrina y criterios jurisprudenciales, habla de una oposición de excepciones pero no las motiva, y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del investigado plenamente identificado en autos de la siguiente manera: “…De la revisión de todos los elementos de convicción que constan en la presente causa, pude verificarse que estamos en presencia de hechos atípicos, cuyo estudio corresponde a la vía civil o mercantil, pero que no interesan al ámbito penal, por lo que estamos en presencia de una acción promovida en contravención de la ley penal adjetiva, pues resulta evidente que los hechos denunciados se basan en hechos que no revisten carácter penal, por lo que RESULTA A LUGAR aplicar lo dispuesto en el artículo 28 numeral 40 literal "c" del artículo del Código Orgánico Procesal Penal., obviando fundamentar de manera razonada el porqué llegó a esa conclusión de que los hechos no revisten carácter penal y mucho más allá de ello, no dio respuesta a las excepciones al contrario la Jueza de Instancia Municipal, centra su decisión en SOBRESEER pero no explica de donde deviene su razón para ello, simplemente se circunscribe en copiar decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sin señalar un argumento motivado, que pueda determinar porque ella llega a la convicción de que los hechos no revisten carácter penal, declarar con lugar las excepciones y posteriormente a ello dictar el respectivo sobreseimiento, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.

Asimismo, en cuanto a los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los investigados bajo los siguientes argumentos: “…En virtud de ello, este tribunal una vez analizados a los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, considera que lo procedente conforme a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.237.497, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de77años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1949, estado civil: CASADO, profesión y oficio: ingeniero industrial, residenciado en: URBANIZACION GUAPARAO AVENIDA 102, CASA N° 160-39, PARROQUIA SAN JOSE MUNICIPIO ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-285.50.04 y 2.- FRANCA MARIA RIBALDI LANGELLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.056.446, venezolano, natural de ITALIA, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1949, estado civil: divorciada, profesión y oficio: Ingeniera industrial civil, residenciado en: URBANIZACION LA TRIGALEÑA, CALLE 127, CASA 89-40, MAÑONGO, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-487.15.08, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 532 en concordancia con el articulo 538 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, en, conforme a los previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece, de lo cual se evidencia que no sustenta su pronunciamiento sobre las premisas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la consecuencia de declarar con lugar las excepciones para decretar el posterior SOBRESEIMIENTO, lo que constata esta Alzada que el fallo proferido se encuentra INMOTIVADO.

En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.

La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.

Una sentencia bien motivada debe incluir:

1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.

2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.

3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.

4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.


Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”

Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:

“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Esta Sala N°: 01, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se constata la infracción de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, en cuanto debida fundamentación.

Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio, al margen de los aspectos denunciados, consideran quienes deciden que lo que procede es ANULAR DE OFICIO las transgresiones verificadas, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2026 y publicada en fecha 23 de Marzo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del investigado plenamente identificado en autos, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que la Juzgadora A quo, mediante decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del investigado plenamente identificado en autos, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dictar dicha decisión, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).


En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio por Inmotivación, la decisión de fecha 13 de Marzo de 2026 y publicada en fecha 23 de Marzo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del investigado plenamente identificado en autos, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la evidente inmotivación del fallo objeto de apelación, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón está por la cual se declara la nulidad de oficio de la decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente asunto y el asunto principal signado con el N° GP01-PM5-2025-000757 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que un Juez de Control distinto conozca de dicho asunto signado con el N° GP01-PM5-2025-000757; el mismo deberá realizar nuevamente la Audiencia de Imputación aquí anulada, procediendo sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en sus acciones recursivas, luego de


la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO POR INMOTIVACIÓN la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2026 y publicada en fecha 23 de Marzo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del investigado plenamente identificado en autos. SEGUNDO: se repone el asunto principal signado con el N° GP01-PM5-2025-000757 al estado de celebrar una nueva Audiencia de Imputación ante un Juez de Control distinto, el cual deberá pronunciarse con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, procediendo sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. CUARTO: Se ORDENA remitir los cuadernos recursivos signados con los Nros: DR-2026-82985 y DR-2026-82937, respectivamente, y el asunto principal signado con el N° GP01-PM5-2025-000757 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de la respectiva distribución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.


JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE


LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.