REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 02 de Junio del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82402
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001855
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ. (DEFENSOR PRIVADO)
IMPUTADO:JUNIOR JOSÉ ARTEAGA OVALLES.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el agravante del artículo 163 numeral 5 ejusdem.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
II
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2026-82402, contentivo de Recurso de Apelación de Autosinterpuesto por el profesional del derecho FREDDY E. TORRE JIMÉNEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JUNIOR JOSÉ ARTEAGA OVALLES, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero del 2026 y publicado su texto integro en fecha 23 de Enero del mismo año, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001855, mediante la cual ordenó la apertura a juicio, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica y mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el agravante del artículo 163 numeral 5 ejusdem.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que los representantes de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 13 de Febrero del 2026, tal como consta en el folio diez (10) del cuaderno recursivo, dando contestaciónen fecha 19 de Febrero del 2026, tal como consta desde el folio veintiocho (28) al treinta y tres (33) del cuaderno recursivo, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 17 de Marzo del 2026, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 23 de Marzo del 2026, se libró oficio N° S1-0192-2026, al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de remita a esta Alzada asunto principal signado con el N° CIM-2025-001855.
En fecha 28 de Abril del 2026, se recibe escrito del Abg. FREDDY TORRES, en su condición de defensor privado del ciudadano JUNIOR JOSÉ ARTEAGA OVALLES, mediante el cual solicita que sea librado nuevamente oficio de solicitud de asunto principal, por lo que se libró oficio N° S1-0284-2026 al Tribunal A quo.
En fecha 29 de Abril del 2026, se recibe oficio N° C2-0754-2026, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual informa a esta Alzada que el asunto signado con el N° CIM-2025-001855, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de Marzo del 2026, correspondiéndole la distribución del mismo al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, librándose oficio S1-0294-2026, al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 06 de Mayo de 2026,se recibe oficio N° J4-1101-2026, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones asunto principal signado con el N° CIM-2025-001855.
En fecha 12 de Mayo de 2026, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El AbogadoABG. FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, Defensor Público Titular Octavo Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana: JUNIOR JOSÉ ARTEAGA OVALLES,fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, FREDDY E. TORRE JIMÉNEZ, inscrito en el I.P. S. A; bajo el N° 94.981, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 94.981, con domicilio procesal en el Edificio El Quinteto - Oficentro, piso 1, oficina 1 - B, ubicado en la Calle Arismendi cruce con Avenida Urdaneta, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Celular, 0412-2095366, E-mail: freddytorresi1@gmail.com. Actuando en este acto en mi carácter de Defensa Técnica del ciudadano UNIOR JOSE ARTEAGA OVALLES, plenamente identificado en las actas que instruyen el proceso de marras, en la causa
CIM - 2025 - 001855, ante usted respetuosamente acudo para exponer y solicitar:
I
OBJETO DEL RECURSO.
Vengo mediante el presente escrito a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha QUINCE (15) DE Enero del 2026, mediante la cual se celebró la Audiencia Preliminar y se dictó Auto de Apertura a Juicio, por considerar que dicho acto adolece de nulidad absoluta debido a vicios graves en el procedimiento que vulneran el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1. Violación al Principio de Presencialidad e Inmediación
Durante la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la ausencia física del representante del Ministerio Público. El Tribunal fundamentó la validez del acto alegando una supuesta "ratificación vía telefónica" de la acusación fiscal.
> Argumento Jurídico: La presencia del Fiscal en la Audiencia Preliminar es obligatoria e indispensable. El proceso penal es oral y presencial. La figura de la "ratificación telefónica" no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Al no estar presente el titular de la acción penal, no hay parte acusadora que sostenga el debate, lo que convierte el acto en una actuación unilateral y administrativa, viciando la esencia del juicio contradictorio.
2. Vulneración del Derecho a ser Oído y a la Defensa Técnica.
Resulta aún más grave que, según consta en el acta (o por la dinámica de los hechos), tanto el Juez como el Fiscal (este último por su ausencia) no estuvieron presentes —ni prestaron la debida atención— a la exposición de esta Defensa Técnica.
*Falta de Inmediación: El Juez debe presenciar de forma ininterrumpida el debate y la evacuación de argumentos. Si el Juez ignora a se ausenta de la exposición de la defensa, se rompe la bilateralidad del proceso.
* Derecho a la Defensa: El artículo (Citar artículo de la Constitución o Código Procesal, ej: Art. 49 CRBV en Venezuela o similar] establece que toda persona tiene derecho a ser oída. "Ser oído" no es solo permitir que el abogado hable, sino que el juzgador escuche y valore de forma efectiva los argumentos para poder decidir sobre la procedencia o no de la acusación.
3. El Debido Proceso como Garantía de Libertad.
La Audiencia Preliminar tiene como fin depurar el proceso y determinar si existe pronóstico de condena. Al celebrarse un acto sin la contraparte y sin la escucha activa del Juez, se ha privado a mi defendido de la oportunidad de que sus alegatos de descargo fueran legalmente considerados, resultando en un estado de indefensión total.
En Venezuela, la ausencia del Fiscal en la audiencia preliminar y la falta de inmediación del Juez son causales de nulidad absoluta por violación de garantías constitucionales
III
FUNDAMENTOS JURÍDICOS VINCULANTES
1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)
* Artículo 49 (Ordinal 1° y 3°): Se vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. El derecho a ser oído implica que el juzgador debe estar presente de cuerpo presente y con atención debida. Una "ratificación telefónica" no garantiza el derecho a ser oído en un sistema que la propia Constitución define como oral y público.
* Artículo 257: El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de las formas sustanciales del acto (presencia de las partes) sacrifica la justicia por un formalismo inexistente (la llamada telefónica).
2. Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
* Artículo 1° (Juicio Previo y Debido Proceso): Nadie puede ser condenado sin un juicio previo oral y público. La audiencia preliminar es la etapa donde se controla la acusación; sin el acusador presente, no hay debate.
* Artículo 16 (Inmediación): Este es el punto clave. Los jueces deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la evacuación de las pruebas. La ausencia física del Fiscal y la falta de atención del Juez a la Defensa técnica rompen la inmediación.
* Artículo 175 (Nulidades): Se solicita la nulidad absoluta porque el acto se celebró con prescindencia de normas esenciales que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso.
Artículo 309 (Audiencia Preliminar): Esta norma exige la celebración de la audiencia con la presencia de las partes. El Fiscal tiene la carga de exponer su acusación, no de "llamada por teléfono".
3. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ)
* Artículo 32: Referente al deber de los jueces de actuar con imparcialidad y asegurar la tutela judicial efectiva. Al no escuchar a la defensa, el Juez abandona su rol de director imparcial del proceso para convertirse en un facilitador de la pretensión fiscal, incluso en ausencia del Fiscal.
4. Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana
* Artículo 13: Obliga a los jueces a mantener una conducta que preserve la confianza en la integridad del Poder Judicial. Celebrar una audiencia de libertad sin el Fiscal y "ratificar" por teléfono es una conducta que lesiona la integridad del sistema.
* Artículo 20: Establece el deber del juez de escuchar con paciencia y atención a las partes, garantizando el derecho a la defensa. El hecho de que el Juez "no estuviera presente en la exposición de la defensa" (ya sea física o mentalmente) es una falta grave a la ética judicial. Texto sugerido para la denuncia de los hechos: "Es imperativo señalar que el ciudadano Juez incurrió en una práctica prohibida por nuestro ordenamiento al permitir la 'ratificación telefónica' del Ministerio Público. El proceso penal venezolano es personalísimo y presencial. Al no estar el Fiscal presente para ser contradicho por esta Defensa, y al haber ignorado el Tribunal los alegatos de mi representado, se ha convertido la audiencia preliminar en un simulacro procesal. La inmediación (Art. 16 COPP) no es opcional; es la garantía de que el juez decida basándose en lo que percibe directamente de las partes, no en llamadas telefónicas ajenas al expediente."
Nota importante: Al presentar este recurso, asegúrate de pedir que la Corte de Apelaciones certifique el audio/video de la audiencia (si fue grabada) o que se revise el acta de la audiencia donde debería constar la ausencia del Fiscal, lo cual servirá como prueba irrefutable de la violación procesal.
IV PRETENSÓN JURÍDICA
Por las razones antes expuestas, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones:
* ADMITA el presente recurso de apelación.
* DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha [Fecha], así como de todos los actos subsiguientes, incluyendo el Auto de Apertura a Juicio.
* ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto, garantizando la presencia física de todas las partes y el respeto irrestricto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción....”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha19 de Febrero de 2026, los Representantes de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quienes suscriben: ABG. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ, Fiscal Provisorio
Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, ABG. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ Y ABG. RONALD JESUS BRACHO ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, en pleno ejercicio de nuestras facultades y atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y a su vez, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de presentar formal escrito de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado: FREDDY E. TORRE JIMENEZ, inscrito en el I.P.S. A bajo el numero 94.981, con domicilio procesal en: Edif. El Quinteto - Oficentro, Piso 1, Oficina 1 - B, Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en su condición de defensa técnica del acusado: JUNIOR JOSE ARTEAGA OVALLES, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V 31.817.929, ampliamente identificado en las actas procesales, ejercido en contra de la Decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada por ante el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 15 de Enero del 2026 y motivada en fecha 23 de enero del 2026, mediante la cual se decreta el pase a JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se mantiene Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en esta oficina fiscal el día 28 de Enero del 2026, el cual se anexa marcado "A".
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos a contestar el mismo en los términos siguientes:
PUNTO ÚNICO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
MOTIVOS DE APELACIÓN
En contradicción a lo que refiere la Defensa Técnica, en su escrito de apelación, Señala el recurrente:
"1. Violación al Principio de Presencialidad e Inmediación. Durante la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la ausencia física del representante del Ministerio Público. El Tribunal fundamentó la validez del acto alegando una supuesta "ratificación vía telefónica" de la acusación fiscal.
> Argumento Jurídico: La presencia del Fiscal en la Audiencia Preliminar es obligatoria e Indispensable. El proceso penal es oral y presencial La figura de la "ratificación telefónica"" no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Al no estar presente el titular de la acción penal, no hay parte acusadora que sostenga el debate, lo que convierte el acto en una actuación unilateral y administrativa, viciando la esencia del juicio contradictorio.
2. Vulneración del Derecho a ser Oído y a la Defensa Técnica Resulta aún más grave que, según consta en el acta (o por la dinámica de los hechos), tanto el Juez como el Fiscal (este último por su ausencia) no estuvieron presentes —ni prestaron la debida atención— a la exposición de esta Defensa Técnica.
• Falta de Inmediación: El juez debe presenciar de forma ininterrumpida el debate y la evacuación de argumentos. Si el Juez ignora o se ausenta de la exposición de la defensa, se rompe la bilateralidad del proceso.
* Derecho a la Defensa: El artículo (Citar artículo de la Constitución o Código Procesal, e) Art. 49 CRBV en Venezuela o similar) establece que toda persona tiene derecho a ser oída.
"Ser oído" no es solo permitir que el abogado hable, sino que el juzgador escuche y valore-de forma efectiva los argumentos para poder decidir sobre la procedencia o no de la acusación.
3. El Debido Proceso como Garantía de Libertad La Audiencia Preliminar tiene como fin depurar el proceso y determinar si existe pronóstico de condena. Al celebrarse un acto sin la contraparte y sin la escucha activa del juez, se ha privado a mi defendido de la oportunidad de que sus alegatos de descargo fueran legalmente considerados, resultando en un estado de indefensión total. En Venezuela, la ausencia del Fiscal en la audiencia preliminar y la falta de inmediación del Juez son causales de nulidad absoluta por violación de garantías constitucionales FUNDAMENTOS JURIDICOS VINCULANTES
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha Viernes 13 de Febrero del 2026, esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ut supra mencionado, abogado: FREDDY E. TORRE JIMENEZ constando por ante secretaría la nota mediante la cual se agregó a la causa las resultas de la referida boleta por lo que, siendo así que desde el día 13/02/2026 hasta el día 20/02/2026 han trascurrido un total de tres (03) días hábiles de despacho, con debida mención a la exclusión de los días: 16/02/2026 y 17/02/2026 correspondiente a días festivos, en este sentido, muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitido y considerado la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece claramente: "presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan las pruebas"
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público a contestar el recurso en los siguientes términos.
"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)" Por su parte, el artículo 111 numeral 13 y 19° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...) 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley.
Requieran su presencia (...) 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes (…)’’
CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO:
Aprecia esta Representación del Ministerio Público que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que corre inserto ante el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 15 de Enero del 2026, motiva con meridiana claridad su pronunciamiento en cuanto a porque consideró la admisión del acto conclusivo presentado por esta Representación del Ministerio público, así como la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: JUNIOR JOSE ARTEAGA OVALLES, tras manifestar el mismo en compañía de su defensa técnica, su voluntad de solicitar el pase a juicio oral y público, luego de ser informado por la honorable juez cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
PRIMERO: En contradicción a lo que refiere la Defensa técnica, en su escrito de apelación en relación a las supuestas violaciones previamente señaladas, es de hacer de su conocimiento que el ciudadano JUNIOR JOSE ARTEAGA OVALLES, en toda etapa del proceso que se le sigue, ha sido acompañado de cada uno de los derechos y garantías constitucionales que le asisten. En este sentido, considera esta representación del Ministerio Publico, que siendo la oportunidad procesal correspondiente, el
digno representante del Tribunal Segundo (2°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al momento de realizarse la audiencia Preliminar, tuvo a bien verificar no solo la presencia de las partes, sino también el legajo de actuaciones y elementos de convicción presentado por esta oficina fiscal en el escrito acusatorio los cuales rielan en la presente causa. Ahora bien, con el estricto apego a la normativa legal vigente, y verificada la comparecencia de cada una de las partes presentes y ia debida asistencia de la defensa técnica correspondiente para el momento, se dio inicio a la audiencia correspondiente, en la cual siendo su oportunidad procesal, el tribunal admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado y los medios de prueba ofrecidos, por su parte, el ciudadano y su defensa manifiestan el deseo de irse a juicio oral y público, razón por la cual el tribunal otorga el respectivo pase a Juicio oral y público. Ahora bien, quien recurre fundamenta su escrito en manifestar de forma arbitraria "la falta de juez y del Ministerio Publico" para el momento de la celebración de la Audiencia preliminar, permitiéndose "exponer" a toda luz una serie de "violaciones" a las garantías y derechos constitucionales que le asisten a su defendido, dejando en entredicho las actuaciones propias del sistema judicial del Estado Venezolano, lo cual toma por sorpresa y resulta asombroso para esta Representación Fiscal tal aseveración, por cuanto es imperativo para un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela la celebración de una audiencia en presencia de las partes que constituyen el proceso. Así también, Resulta contradictorio afirmar la ausencia de partes en la celebración de tal audiencia Preliminar, asegurando además en el escrito y citamos: "Resulta aún más grave que, según consta en el acta (o por la dinámica de los hechos), tanto el Juez como el Fiscal (este último por su ausencia) no estuvieron presentes..." cuando es de hacer de su conocimiento ciudadanos magistrados, que de tal audiencia riela ACTA en el asunto principal, donde la misma se suscribe por las partes presentes, y siendo éste el caso que nos ocupa, queda en evidencia la actuación de mala fe realizada por quien recurre. Por cuanto se desvirtúa en su totalidad la pretensión de la defensa al utilizar los medios recursivos de forma maliciosa, generando un desgaste innecesario en el Sistema Judicial, por cuanto fundamenta tal recurso en ausencias de las partes que a toda luz, se constituye en una falacia de su parte.
SEGUNDO: Asimismo de lo anteriormente señalado la defensa técnica alega que ejerce el medio impugnatorio por considerar que existe violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia, error de derecho y falta de inmediación". En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente: Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto a la admisión del escrito acusatorio y sus medios de prueba, así como el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber: En primer término Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de "TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCIÓN", ,previsto y sancionado
"SEGUNDO APARTE" del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y las agravantes previstas en el articulo 163 numeral 5 Ejusdem, siendo que en este delito la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de Tráfico son considerados de lesa humanidad y los mismos son imprescriptibles.
• En segundo término: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comision de un necho punible", , ante ello observamos las actuaciones que cursan en el presente asunto, por lo que resulta necesario precisar que la aprehensión del imputado se realizó de la siguiente manera:
Seguidamente, quienes aquí suscriben, consideran que el Juzgador A-Quo actuara conforme a derecho, en cuanto a la admisión del escrito acusatorio y sus medios de prueba por cuanto discurrió la existencia de los requisitos previstos y sancionados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta Representacion Fiscal emitir el correspondiente acto conclusivo, a saber: Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; asi como los que permitan la identificación de la victima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Finalmente se considera oportuno citar Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, en la cual se dictaminó " de la norma supra, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves..." (Subrayado nuestro)
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se traía de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública, lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"
"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil".
CAPITULO II
PETITORIO
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considerando quienes aquí suscriben que la decisión de fecha en 15 de Enero del 2026, dictado por la Jueza Segundo (02°) el Funciones de Control, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión, ejercido por la Defensa Técnica debe ser declarado SIN LUGAR, por lo que de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos:
PRIMERO: sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY E, TORRE JIMENEZ, respecto a decisión dictada en fecha 15 de Enero del 2026, en donde se realizó audiencia de Preliminar ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual el ciudadano JUNIOR JOSE ARTEAGA OVALLES, fue acusado por la comisión del delito de "TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCIÓN", previsto y sancionado en el "SEGUNDO APARTE" del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y las agravantes previstas en el articulo 163 numeral 5 Ejusdem, y solicitando en consecuencia sea ADMITIDA en su totalidad el escrito Acusatorio presentado cono cada uno de sus medios probatorios y se mantenga la NIEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano y la cual fue acordada por el tribunal en mención, tras verificar el cumplimento de los extremos contenidos en la norma para tal pronunciamiento.
SEGUNDO: Se ratifique la Decisión, emitida mediante auto motivado de en fecha 23 de Enero del 2026, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
TERCERO: Se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control Segundo (2°) al momento de la audiencia Preliminar, en contra del ciudadano: JUNIOR JOSE ARTEAGA OVALLES, por la comisión del delito de "TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCIÓN", previsto y sancionado en el "SEGUNDO APARTE" del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y las agravantes previstas en el articulo 163 numeral 5 Ejusdem...’’
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Jueza cargo del referido Despacho JudicialABG. MAURO JAVIER MEJIAS, elSecretario del Tribunal, abogado ABG. ANDRES ELOY FLOREZ y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Administrador de Justicia procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha15 de enero de 2026, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La Defensa Privada, solicitó en su escrito de contestación a la acusación lo siguiente:
“…solicito conforme a lo ordenado en los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra carta magna que esta instancia declare nulo todos los actos procesales de nulidad absoluta por estar viciado la investigación y el procedimiento…
A tales efectos, es necesario incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el Ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber:
...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.
Partiendo del Criterio Jurisprudencia antes señalado, el cual este Juzgador, acoge y comparte, en ese sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad, planteada por la Defensa, del escrito acusatorio por considerar este Juzgador que el Ministerio Público han infringido ni lesionado derecho constitucional o legal alguno, que devenga en la Magnitud de un perjuicio real y concreto que atente sobre la legalidad, legitimidad y licitud de la investigación a cargo de éste, en tanto resulta inexistente la violación que sancionar, máxime cuando la Defensa omitió el señalamiento respecto de cual o cuales han sido los Derechos presuntamente vulnerados y que perjuicio se les ha causado para que pretendan la sanción de la nulidad y ASÍ DE DECLARA
CAPÍTULO I
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 15 de enero de 2026, en la presente causa seguido contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE ARTEAGA OVALLES de nacionalidad venezolana, natural de: GUACARA ESTADO CARABOBO de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 29/11/2006, Profesión u Oficio: OBRERO, DISCAPACIDAD: discapacidad motora grado II, residenciado en: SECTOR NUEVA GUACARA CALLE PRINCIPAL, CASA S/N MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 31.817.929 por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con el art. 163 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica de Drogas (80.00G de marihuana –peso neto-).
Este Tribunal observa que la defensa técnica de los acusados JUNIOR JOSE ARTEAGA OVALLES, ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente Nº 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,establece:
“… Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad(que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …”
A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, analizado como fue el escrito de contestación a la acusación fiscal, que contiene las oposiciones a la persecución penal, se observa que el mismo fue presentado en tiempo hábil las oposiciones fueron ejercidas legítimamente por la defensa técnica de los acusados de autos, quienes cumplieron con las formalidades de ley a que refiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en ejercicio fidedigno de las facultades que la Ley confiere a los imputados, para el alcance efectivo del Derecho a la defensa; y por último, con la forma y en la oportunidad en términos que a procedibilidad de oposición se refiere correspondiente, toda vez que las excepciones opuestas no fueron planteadas con anterioridad durante el presente proceso.
La defensa privada, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:
“…quiero hacer valer al Tribunal en mandato constitucional y lo ordenado previsto en las leyes del Ministerio Público y del Código Procesal Penal esto dirigido a la vulneración de los derechos constitucionales de mi representado es el caso que el mismo fue detenido sin ninguna orden judicial y sin explicación alguna por parte de funcionarios de la pnb donde de manera sorpresiva sin mediar palabra proceden a detenerlo sustraerle de su propiedad un teléfono sin leerle los derechos constitucionales y legales ordenados por ley una vez que este detenido es puesto a la orden del ministerio público nos encontramos con que la representación fiscal que conoce el caso no cumplió con el mandato constitucional para hacer valer la objetividad de este órgano garante de la ley este organismo no solo no investigo se limito a un copiar y pegar de las actas policiales no solo eso sino que tampoco cumplió con su deber de indagar e investigar si al detenido tenía algún antecedente penal o tenía algún problema de salud considera esta defensa que es un deber del ministerio público indagar sobre la persona que está siendo presentada y puesta a la orden del ministerio público y muestra de ellos que no consta en el físico del expediente ninguna mención que este organismo público haya investigado tenía antecedentes penales como tampoco atendió el reclamo que le hizo el detenido al ministerio público de la manera en que fue detenido y que no le permitieran buscar su medicamento ya que el mismo tiene problemas de salud desde su nacimiento una discapacidad mental y de convulsiones, considera esta defensa que si los funcionarios fiscales tanto en la presentación y posterior investigación en los 45 días no cumplieron con ese mandato establecido en nuestra constitución en su art. 83 en relación a la salud, visto esta situación considera esta defensa que el Ministerio Público no es objetivo ni imparcial desacatando el mandato reiterado de la sala de casación penal y sala constitucional donde se hace un llamado a los fiscales a investigar y ser objetivos con respecto a las acusaciones a los fines de que eviten al estado gastos innecesarios y distracciones, es por ello que ante la temeraria acusación fiscal y falta de objetividad de la misma esta defensa solicita no tomar en cuenta la acusación fiscal como de igual manera esta defensa hace mención de que el bolso que presenta la fiscalía y la droga esta le fue sembrada porque en ningún momento el detenido tuvo posesión ni del bolso ni de la droga por lo que en esta oportunidad solicito ordene una investigación con respecto a quienes son los propietarios y como llego el material a instancia judicial para los efectos de ser promovidos de igual manera solicito conforme a lo ordenado en los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra carta magna que esta instancia declare nulo todos los actos procesales de nulidad absoluta por estar viciado la investigación y el procedimiento, en su defecto solicito como garante de la CRBV la libertad plena de mi representado de no ser posible se le sea concedida medida sustitutiva art. 242 del COPP un arresto domiciliario a estar bajo presentación o ser trasladado a un centro médico donde permanezca recluido mientras sigue la investigación visto que en su oportunidad se consigno informe médico del tratante del imputado allí del folio 19 al folio 22 al igual que aparece el historial del estado de salud...- ES TODO …".
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, en el cual señala que:
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido, al siguiente tenor:
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, al siguiente tenor:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:
1. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS y EXPERTOS), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
1.1 Declaración del experto, funcionario LCDA. KARINA ALFONZO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Es Necesaria por ser quien practica y suscribe: EXPERTICIA BOTANICA N° 377, de Fecha 20 de agosto del 2025.
1.2 Declaración del experto, funcionario DETECTIVE KEVIN ROSADO, quien se encuentra adscrito a la División de Criminalistica de la Delegación Municipal Mariara, Es Necesario por ser quien suscribe: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N°0689, elaborada en fecha: 02 de octubre del año 2025.
2. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS ACTUANTES, el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 228 y del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
2.1 Declaración de los funcionarios, OFICIAL RIVAS MAYKER, INPECTOR ARENAS VICTOR, INSPECTOR MEDINA JOSE, OFICIAL JEFE FLORES YORMAN, OFICIAL DAVILA RICARDO, OFICIAL NATERA IRIMAR, OFICIAL PATACON FRANDEL, OFICIAL GONZALEZ HENRY, OFICIAL GUTIERREZ RONALD y OFICIAL FREITES JAVIER, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del procedimiento policial efectuado en fecha: 18 de agosto del 2025
3. EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con los Art. 228 y 341 ejusdem las siguientes:
3.1 EXPERTICIA BOTANICA N° 377, de Fecha 20 de agosto del 2025, Practicado y suscrito por la experta LCDA. KARINA ALFONZO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima es el Estado, que lo hace un delito de alta entidad.
3.2 INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N°0689, elaborada en fecha: 02 de octubre del año 2025, practicada suscrita por el funcionario: DETECTIVE KEVIN ROSADO, quien se encuentra adscrito a la División de Criminalistica de la Delegación Municipal Mariara.Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima es el Estado, que lo hace un delito de alta entidad.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS
A los fines de garantizar el debido proceso así como los demás derechos que le asisten a cada una de las partes, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia N° 361 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2023, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos la cual señala:
En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de las experticias solicitadas en fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las mismas podrán ser promovidas por el Ministerio Público en el Juicio Oral bajo la modalidad de prueba complementaria. En aquellos casos donde se haya ordenado la practica de una experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar su contendido se podrá incorporar al juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria.
(subrayado y negrita del Tribunal).
En atención al Criterio Jurisprudencial antes señalado se admiten para su incorporación en el debate oral y publico los siguientes elementos promovidos por las partes:
PRIMERO: el resultado del EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE DROGA, solicitada al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariara, en la oportunidad legal correspondiente tal como lo establece el Artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 342 y 326 ejusdem, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso. Se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; o se realicen nuevas imputaciones por hechos aun no precisados ciertamente por el Ministerio Publico, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy determinados en contra de los imputados y contra otras personas.
En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa privada, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por las defensas técnicas de los ciudadanos JUNIOR JOSE ARTEAGA OVALLES, mediante el cual en audiencia preliminar, se opone al escrito acusatorio y a la acusación particular propia, toda vez que el ambos escritos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima realizaron de manera tempestiva de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; señalando los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente se hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitaron el enjuiciamiento de los imputados. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Considera quien aquí decide que en relación a la Medida de coerción personal a imponer por este Tribunal en Función de Control, a los ciudadanos JUNIOR JOSE ARTEAGA OVALLES de nacionalidad venezolana, natural de: GUACARA ESTADO CARABOBO de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 29/11/2006, Profesión u Oficio: OBRERO, DISCAPACIDAD: discapacidad motora grado II, residenciado en: SECTOR NUEVA GUACARA CALLE PRINCIPAL, CASA S/N MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 31.817.929, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con el art. 163 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica de Drogas (80.00G de marihuana –peso neto-); y con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer, estima este Juzgado siendo que no han variado las circunstancias que generaron la misma, como medida de coerción idónea para asegurar la finalidad del proceso, es una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:
“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional, les impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Siendo oportuno señalar e incorporar el Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien en Sentencia Nro. 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada-Presidenta Doctora Luisa Estella Morales, de la cual se desprende:
"por medida de coerción, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase."
Al respecto, es preciso traer a colación el criterio vinculante tal como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, en sentencia de fecha 27-11-2001, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 250 vigente), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, y como se ha demostrado, los supuestos han variado.
…Omisis… el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. Omisis…
En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Se evidencia que la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no representa una pena elevada a saber la magnitud del daño, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos de los art. 236, 237 y 238 que den lugar a una medida privativa preventiva de libertad, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infineestablece:
“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.
Así las cosas, como medidas instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan y que persiguen garantizar las resultas del proceso; Ahora bien, de la revisión del asunto penal que se sigue a los imputados JUNIOR JOSE ARTEAGA OVALLES, se determina que están sometidos a éste proceso bajo una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
SEGUNDO: declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano JUNIOR JOSE ARTEAGA OVALLES.
TERCERO: se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JUNIOR JOSE ARTEAGA OVALLES de nacionalidad venezolana, natural de: GUACARA ESTADO CARABOBO de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 29/11/2006, Profesión u Oficio: OBRERO, DISCAPACIDAD: discapacidad motora grado II, residenciado en: SECTOR NUEVA GUACARA CALLE PRINCIPAL, CASA S/N MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 31.817.929.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE las nulidades invocadas.
Se ORDENA a la secretaríaRemitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY E. TORRE JIMÉNEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JUNIOR JOSÉ ARTEAGA OVALLES, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero del 2026 y publicado su texto integro en fecha 23 de Enero del mismo año, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual ordenó la apertura a juicio, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica y mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el agravante del artículo 163 numeral 5 ejusdem.
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por la Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por el recurrente, contra la decisión publicada en fecha 15 de Enero del 2026 y publicado su texto integro en fecha 23 de Enero del mismo año, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el agravante del artículo 163 numeral 5 ejusdem, mediante la cual esgrime su pretensión en las siguientes denuncias:
• PRIMER MOTIVO: Violación al Principio de Presencialidad e Inmediación, señala la defensa privada que durante la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la ausencia física del representante del Ministerio Público. El Tribunal fundamentó la validez del acto alegando una supuesta "ratificación vía telefónica" de la acusación fiscal.
• SEGUNDO MOTIVO: Alega la parte recurrente que el Tribunal A quo incurrió en la Vulneración del Derecho a ser Oído a la Defensa Técnica.
• TERCER MOTIVO: Alega la parte recurrente que el Tribunal A quo, no fue garante del Debido Proceso como Garantía de Libertad, ya que en la Audiencia Preliminar al celebrarse un acto sin la contraparte y sin la escucha activa del Juez, se privo a su defendido de la oportunidad de que sus alegatos de descargo fueran legalmente considerados, resultando en un estado de indefensión total.
Ahora bien, en el caso de autos se verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 eiusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, aún cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión, el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados.
Como consecuencia de lo anterior, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se pudo constatar que riela al folio setenta y seis (76) de la pieza del asunto principal, signado bajo el número CIM-2025-001855, escrito de opisición de excepciones en fase de preparatoria, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY E. TORRE JIMÉNEZ,en su carácter de defensor privado del ciudadano JUNIOR JOSÉ ARTEAGA OVALLES, constante de nueve (09), a partir del cual de seguidas procedemos a iniciar el recorrido del iter procesal:
• En fecha 22/10/2025, se dió por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito constante de Nueve (09) folios utiles, contentivo de la oposición de excepciones en fase preparatoria.
• En fecha 24/10/2025, se dió por recibido ante el Tribunal Segundo (2°) de PrimeraInstancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito contentivo de oposición de excepciones en fase preparatoria.
• En fecha 31/10/2025, se fija Audiencia Preliminar para el dia Viernes 14/11/2025 a las 11: 15a.m..
• En fecha 03/11/2025 se ordenan las notificaciones de todas las partes involucradas en el proceso, asi como se ordena el traslado del acusado de autos.
• En fecha 02 de diciembre de 2025, se recibe escrito de designación de defensa privada.
• En fecha 03/12/2025, se ordena agregar el escrito de designación de defensas privadas. Asimismo, se difiere en esta misma fecha la Audiencia Preliminar para el diaJueves 15/01/2026.
• En fecha 04/12/2025, se juramenta la defensa privada Freddy Torres.
• En fecha 05/12/2025, se libra boleta de notifica a la defensa privada Freddy Torres, fecha de celebración de la Audiencia Preliminar para el dia Jueves 15/01/2026.
• En esta misma fecha 08 de diciembre de 2025, se da por notificado la defensa privada Freddy Torres, de la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar para el diaJueves 15/01/2026.
• En fecha 15/01/2026 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
• En fecha 23/01/2026, se publicó el extenso del auto de apertura a Juicio y por separado los pronunciamientos de la audiencian preliminar.
Una vez culminado el recorrido de la presentes actuaciones, este Órgano Colegiado no puede dejar pasar por alto, los criterios estatuidos por nuestro máximo tribunal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 298 de fecha 12 de junio de 2007, (caso Antonio Asapachi Castro y Luis Felipe SoucreSoucre) lo siguiente: “…la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existían hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio- si bien no está prevista en el referido articulo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes…la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…”. (Subrayado de la Sala). La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas. El Tribunal va a tener que convocar a una audiencia.
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citados, esta Sala N° 1 comparte la teoría esgrimida y revisada la decisión del Juez, en su motivación en respuesta al escrito de excepciones interpuesto por el recurrente, de la siguiente manera: OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL E DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, OPONGO FORMALMENTE EXCEPCIONES EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN: Esta defensa se opone formalmente a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, en virtud de que no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es importante señalar lo que es el “CONTROL FORMAL Y MATERIA DE LA ACUSACIÓN FISCAL” por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo que hago mención de la Sentencia de la N° 1303 del 20 de Junio de 2005, carácter vinculante la Sala Constitucional, que señala lo siguiente:
…Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento,…, permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo””.
Por lo antes expuesto, visto los elementos esgrimidos a criterio de ésta defensa los mismos son insuficiente para propulsar un proceso penal en contra de mi representado. Se observa que la Representación Fiscal ha señalado de forma imprecisa y con falta de claridad, las circunstancias que rodean estos hechos imputados a mi representado pero esta situación se corresponde con la falta de actividad probatoria que debe realizar u ordenar el Ministerio Publico, se evidencia que no se realizaron diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación,
Es de hacer notar que en el presente caso existe un déficit del ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público no puede formular este tipo de acto conclusivo, contradictorio por los motivos alegados e ilógico en su fundamentación, ya que esto es consecuencia de la carencia de impulso investigador por no haber agotado las vías establecidas en la ley para su alcance, y en este sentido es palmario que el despacho fiscal solo se limita a analizar los elementos de convicción traídos el día del suceso. Es oportuno citar la doctrina del Ministerio Publico NRO TDOC Oficio REMI Dirección de Revisión y Doctrina DRD DEST /sin destinatario/ UBIC Ministerio Público MP DRD-17-15744 FECHA:19960514 TITL:
“…es errado el pretender demostrar la culpabilidad del encausado con tan solo una declaración… La culpabilidad se ha de comprobar con todas aquellas deposiciones que, en su conjunto, responsabilicen al procesado por el hecho ilícito atribuido. Para la demostración de la culpabilidad, se deben tomar en cuenta todos los indicios aptos, que para tal fin consten en el expediente y que sean evidenciados por el representante del Ministerio Público. Asimismo, las pruebas que se citen en apoyo a la tesis de la autoría de un determinado sujeto en un hecho delictivo, deben ser debidamente analizados en su conjunto, extrayendo los elementos de convicción que demuestren la vinculación del inculpado con el delito…”.
En consecuencia Ciudadano Juez a mi representado no se le puede atribuir delito alguno, lo que trae como resultado no hacerlo acreedor de pena alguna y en tal razón no hace procedente su enjuiciamiento, por lo que, solicito a ese digno Tribunal desestime la acusación Fiscal interpuesta en contra de mi representado, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia opere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
CAPITULO V
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En caso de no compartir el Tribunal el criterio sostenido por la Defensa y considerar procedente el Enjuiciamiento de mi representado, se invoca el Principio de la Comunidad de Prueba, aun para el caso de que el representante Fiscal la renunciare total o parcialmente.
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Ciudadano Juez, encontrándome en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco por ser útiles, necesarios y pertinentes, los siguientes medios probatorios:
Testimoniales
JUAN WILFREDO RODRIGUEZ LARA, titular de la cedula de identidad número: V-4.508.422, quien funge como testigo presencial de la aprehensión de mi defendido. Dirección: Nueva Guacara, Calle Los Rosales, Casa Nro. 58, Muncipio Guacara, Parroquia Guacara, Estado Carabobo, Teléfono de Contacto: 0412 881.19.55. Testimonio que es útil, pertinente y necesario, ya que el mismo es testigo presencial del hecho.
JIMENA ALEJANDRA CHIRINOS BRITO, titular de la cedula de identidad número: V- 22.514.099, quien funge como testigo presencial de la aprehensión de mi defendida. Dirección: Sector San Esteban, Calle Principal, Casa Nro. 122, Muncipio Guacara, Parroquia Guacara, Estado Carabobo, Teléfono de Contacto: 0414 497.16.50. Testimonio que es útil, pertinente y necesario, ya que el mismo es testigo presencial del hecho.
EDITH SABET VARON DE MONTAÑO, titular de la cedula de identidad número: V-7.111.366, quien funge como testigo presencial de la aprehensión de mi defendida. Dirección: Calle Tamo, Casa Nro. 15, Nueva Guacara, MuncipioGuacara, Parroquia Guacara, Estado Carabobo, Teléfono de Contacto: 0424 424.07.96 Testimonio que es útil, pertinente y necesario, ya que la misma es testigo presencial del hecho.
CAPITULO VII
Ciudadano Juez, le invoco el principio de salud que es inviolable, ya que mi defendido desde pequeño fue tratado por el Dr, Francisco Rondon (Neurologo infantil) quien determino que mi defendido padece de Deficit de Atencion, trastornos de aprendizaje, trastornos de comportamiento, trastornos de lenguaje expresivo lo que conlleva a tomar medicamentos, debido a que tambien convulsiona y no coordina sus sentidos, hay momentos donde se encuentra fuera de su razonamiento normal.
Es el caso Ciudadano Juez que en audiencia especial le consigne informe medico y carnet de discapacidad de mi representado, es por ello que solicite en la misma audiencia se le realizaran los examenes de rigor para determinar su discapacidad ante el SINAMECF por el cual no se los realizaron, violentandoleasi el principio de salud que es inviolable, y usted Ciudadano Juez como director del proceso y conocerdor de la materia con el respeto que se merece a traves de los examenes se puede determinar su discapacidad y ser inimputable.
Por último y en consideración a las circunstancias expuestas con anterioridad, y en virtud que la conducta desplegada por mi patrocinado no encuadraba dentro de los verbos rectores establecidos en el mencionado ilícito penal.
En resumen, ciudadano Juez, no se le vincula a mi Defendido ningun tipo de delito con los graves y penosos hechos objeto de la investigación fiscal. No existe ninguna prueba científica incorporada que determine la participación de mi defendido en los hechos investigados, no encontrándose acreditada en actas procesales la participación de mi patrocinado en el hecho que le pretende atribuir la representación fiscal, por tanto no puede ser tomada en consideración para sustentar cualquier decisión en contra de mi representado.
Los señalamientos antes expuestos, ponen de manifiesto que, el escrito acusatorio, incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y carece de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Por cuanto toda solicitud de enjuiciamiento fiscal ante un juzgado supone una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias fácticas que le rodean, precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos, son los que permiten a los interpretes de la ley, discernir cuando determinada actuación procesal encuentra pleno amparo en alguna disposición legal, motivo por el cual, un escrito acusatorio como el que nos ocupa, en el cual el Ministerio Público hace planteamientos tomando como fundamento de la acusación hechos que no se encuentra acreditados en actas procesales, hacen del escrito fiscal, un acto absolutamente inmotivado, producto del capricho de la representación de la vindicta pública, porque no justifica el soporte intelectual de su apreciación, en otras palabras, todo escrito emanado de los representantes del Ministerio Público, debe estar suficientemente razonado de tal forma que valga por sí mismo en cuanto a su contenido, porque ello, permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa pudiendo el imputado ponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas.
Honorable Juez, con el respeto que se merece la Representación Fiscal, la Acusación presentada no resiste un examen serio ni de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, ni de un Juez y/o Jueza de Control, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la excepción opuesta y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, toda vez que de admitirse la acusación en contra del mismo, se estaría vulnerando el Derecho a la Defensa, como parte del derecho al debido proceso, porque la función de la Defensa en el proceso penal viene a ser el contrapeso de la acusación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de aquella, que es justamente la imputación, y si no hay una adecuada imputación, si es confusa, contradictoria, ilegal, y deficiente es absolutamente imposible ejercer el derecho a la defensa.
En relación con las denuncias efectuadas por esta defensa técnica en cuanto a los serios vicios de los cuales adolece el escrito acusatorio es oportuno citar que el profesor Pedro Berrizbeitua Maldonado, en cuanto a los elementos de convicción en el escrito acusatorio, ha señalado:
“…….La tercera exigencia que se hace al escrito acusatorio, lo es el señalamiento de los elementos de convicción que motivan el ejercicio de la acción penal y que le dan fundamento. Con el cumplimiento de este requisito, el juez de control de la Investigación podrá evaluar la seriedad de la imputación y pronosticar si existe la alta probabilidad de que la pretensión fiscal resulte victoriosa en el juicio oral o si, por el contrario, se vislumbra de manera indefectible una sentencia absolutoria….”
(la fase intermedia y el control de la acusación, el Nuevo proceso Penal, primeras Jornadas de Derecho Procesal PEANL, Universidad Católica Andrés Bello Caracas, 2001 р. 208-209).
Conforme a lo anteriormente transcrito, es importante precisar que una correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción, además de constituir una exigencia del legislados, servirá para comprobar la existencia de un delito y si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio a una persona; porque la inexistencia o falta de señalamiento de tales elementos deben concluir indubitablemente, por parte del Juez de Control, en la desestimación de la acusación y así evitar la realización de un debate oral y público sin sentido.
Asimismo es importante mencionar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2007-1815 del 27 de junio de 2008, la cual deja sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, resulta pertinente reiterar que la garantía Constitucional de tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceder a revisar los elementos de vigencia y validez de la medida cautelar todas las veces que así sea solicitado por la parte interesada, como en el caso de autos, por lo que siendo negada tal solicitud, sin la debida verificación, se vulneró el derecho a la tutelar judicial efectiva del accionante…”
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho arribas expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar los pedimentos aquí señalados.
Esta representación de la Defensa Privada se reserva el Derecho que les corresponde de ofrecer Pruebas Complementarias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente…”
Del estracto del escrito que antecede, ilustra en una decisión pedagógica a esta alzada, al constatar que yerra el Juez , al no existir pronunciamiento alguno en la audiencia preliminar sobre la oposición de las excepciones en fase de investigación, siendo constatado por esta alzada a partir del folio ciento (115) hasta el ciento diecisiete (117), del asunto principal, entrando en Citra Petita, ya que el A quo incurre en una omisión judicial, al no resolver todas las pretensiones en la audiencia preliminar, no pudiendo hacer el Juez un auto separado con pronunciamientos de la audiencia preliminar que no existieron, dejando en estado de indefensión a todas las partes involucradas en el proceso.
En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 298 de fecha 12 de junio de 2007, (caso Antonio Asapachi Castro y Luis Felipe SoucreSoucre) lo siguiente:
“(Omissis)
Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.
(Omissis)
“…la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existían hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio- si bien no está prevista en el referido articulo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes…la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…”. (Subrayado de la Sala).
En cuanto a las excepciones, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-07-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en Exp. Nro. 11-1310, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, se advierte que las Excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las Excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…”( negrillas de esta Alzada)
Efectivamente las excepciones constituyen una herramienta que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Expuestas las jurisprudencias antes enunciadas, este Tribunal de Alzada, aprecia que la decisión de la Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 15 de Enero del 2026 y publicado su texto integro en fecha 23 de Enero del mismo año, mediante la cual ordenó la apertura a juicio, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica y mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el agravante del artículo 163 numeral 5 ejusdem, en el asunto principal Nº CIM-2025-001855,de la cual se evidencia que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no emitió pronunciamiento alguno en la audiencia preliminar sobre la oposición de las excepciones en fase de investigación, siendo constatado por esta alzada a partir del folio ciento (115) hasta el ciento diecisiete (117), del asunto principal, entrando en Citra Petita, ya que el A quo incurre en una omisión judicial, al no resolver todas las pretensiones en la audiencia preliminar, no pudiendo hacer el Juez un auto separado con pronunciamientos de la audiencia preliminar que no existieron, dejando en estado de indefensión a todas las partes involucradas en el proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 15 de Enero del 2026 y publicado su texto integro en fecha 23 de Enero del mismo año, mediante la cual ordenó la apertura a juicio, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica y mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el agravante del artículo 163 numeral 5 ejusdem, en el asunto principal Nº CIM-2025-001855,de la cual se evidencia que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debió dar cumplimiento a los establecido por nuestro Máximo Tribunal, por el contrario yerra, al no existir pronunciamiento alguno en la audiencia preliminar sobre la oposición de las excepciones en fase de investigación, siendo constatado por esta alzada a partir del folio ciento (115) hasta el ciento diecisiete (117), del asunto principal, entrando en Citra Petita, ya que el A quo incurre en una omisión judicial, al no resolver todas las pretensiones en la audiencia preliminar, no pudiendo hacer el Juez un auto separado con pronunciamientos de la audiencia preliminar que no existieron, dejando en estado de indefensión a todas las partes involucradas en el proceso. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 15 de Enero del 2026 y publicado su texto integro en fecha 23 de Enero del mismo año, mediante la cual ordenó la apertura a juicio, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica y mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el agravante del artículo 163 numeral 5 ejusdem, en el asunto principal Nº CIM-2025-001855,de la cual se evidencia que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no da cumplimiento a los establecido por nuestro Máximo Tribunal, por el contrario yerra al no existir pronunciamiento alguno en la audiencia preliminar sobre la oposición de las excepciones en fase de investigación, siendo constatado por esta alzada a partir del folio ciento (115) hasta el ciento diecisiete (117), del asunto principal, entrando en Citra Petita, ya que el A quo incurre en una omisión judicial, al no resolver todas las pretensiones en la audiencia preliminar, no pudiendo hacer el Juez un auto separado con pronunciamientos de la audiencia preliminar que no existieron, dejando en estado de indefensión a todas las partes involucradas en el proceso, para asi garantizar el derecho a ser oídos y en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: se repone el asunto principal signado con el N° D-2025-82077 al estado de celebrar la debida audiencia especial de oposición de excepciones, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ordena oficiar a la Juez Tribunal Cuarto (04°) en Funcion de Juicio y al Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA remitir el cuaderno recursivo signado con el N° DR-2026-82402 y el asunto principal signdo con el N° CIM-2025-001855 la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que los mimos sean distribuidos entre los Jueces de Control de este Circuito, para conozca del asunto signado con el N° CIM-2025-001855, procediendo sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro
LOS JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA.SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2026-82402
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001855