REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 19 DE JUNIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: GJ11-X-2026-000015
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2025-000090
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISION: INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBAS

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el Nº GJ11-X-2026-000015, (SACCES), contentivo de RECUSACIÓN, planteada por el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-10.000.127, en su condición de VÍCTIMA, en contra de la ABG. DORLIMAR GALENO MALPICA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-P-2025-000090, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecenArtículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

En fecha 17 de junio de 2026, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.

Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 12 de Junio del presente año, el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-10.000.127, en su condición de VÍCTIMA, en contra de la ABG. DORLIMAR GALENO MALPICA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-P-2025-000090, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela desde el folio uno (01) al dos (04) del presente cuaderno de Recusación, cuyo contenido es el siguiente:
“…Quien suscribe, JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-10.000.127, actuando en mi condición de VÍCTIMA, suficientemente identificado en autos de la causa signada con el número GP-11-P-2025-000090 nomenclatura de ese tribunal, del Circuito Judicial Penal, ante el cual corre dicha causa, respetuosamente me dirijo ante ustedes, en uso de las facultades otorgadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Honorables Magistrados, promuevo en el presente acto, como en efecto hago, formal RECUSACIÓN contra la ciudadana DORLIMAR GALENO MALPICA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de JUICIO, del Circuito Judicial de la Circunscripción del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para que la misma se abstenga de conocer la referida causa, identificada up-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, en su ordinal Octavo (8 ) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a lo siguiente: Es imperativo denunciar un proceder procesal que quebranta de forma grosera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la tacha de la mencionada juzgadora de juicio no responde a una simple disconformidad con sus decisiones, es importante dejar constancia de este precedente vivido durante la audiencia preliminar donde se pudo observar por los presentes la ejecución fáctica de un vaticinio condenatorio y una amenaza previa proferida en la fase anterior por el Juez de Control N 02, quien de manera abiertamente parcializada ya había advertido textualmente a mi persona: Más se va a molestar cuando pase a juicio, porque usted no tiene la razón . Lejos de actuar como un tercero imparcial y un garante de la majestad de la justicia al recibir la causa, la Juez de Juicio recusada ha asumido una conducta procesal hostil que confirma la existencia de un prejuicio coordinado y preexistente sobre el fondo de la controversia; extremo que se patentizó de forma inequívoca e irrefutable cuando, mostrando una celeridad procesal inusual y sospechosa apenas asumida la competencia, procedió de manera abrupta a relajar la medida de coerción personal originalmente dictada en contra de la imputada bajo los parámetros del artículo 242 ejusdem. Esta modificación del régimen de libertad de la acusada, ejecutada de forma exprés y sin que en autos conste la más mínima variación de las circunstancias fácticas de modo,
TESTIMONIAL: La declaración de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORA (IPSA 145.161) y JUAN MIGUEL MARCANO CAGUANA (IPSA 84.240), quienes se encontraban presentes en el acta de la audiencia y presenciaron las expresiones del juzgador.
Como prueba fehaciente que respalda la presente recusación, se promueve e invoca la actuación judicial consistente en el auto motivado de revisión de medida cautelar emanado del propio Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, bajo la dirección de la Ciudadana DORLIMAR GALENO MALPICA; instrumento del cual esta alzada podrá apreciar, mediante un simple análisis comparativo de las actas, el cambio drástico e injustificado de las medidas de coerción personal que pesaban sobre la acusada MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA. Esta decisión judicial constituye la prueba palmaria de la pérdida de imparcialidad de la juzgadora, toda vez que el ordenamiento procesal penal venezolano, bajo el principio de progresividad y la regla rebus sic stantibusrebus, prohíbe de forma taxativa la alteración del régimen de libertad a favor del imputado a menos que se demuestre fehacientemente una variación sustancial de las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar que motivaron su imposición original. En el presente caso, la referida Jueza de Juicio, en un evidente acto de complacencia procesal hacia la contraparte y actuando en perfecta sintonía con el prejuicio y la amenaza de derrota procesal que previamente me fuera proferida en la fase anterior, procedió a relajar la medida privativa o cautelar sustitutiva sin que existiera en el expediente ningún elemento nuevo, experticia, ni variación en los riesgos de fuga o de obstaculización que justificara tal beneficio. Por consiguiente, la motivación de dicho auto carece de sustento jurídico real y se reduce a una burda justificación formal para favorecer a la imputada a espaldas de la víctima, lo que evidencia un interés directo y un sesgo retaliatorio por parte de la titular del Tribunal Segundo de Juicio; extremo que encuadra perfectamente de forma autónoma en el motivo grave previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, rompiendo la equivalencia de condiciones e igualdad procesal y viciando de nulidad absoluta todo lo actuado por la flagrante ausencia de neutralidad de la juzgadora, quien debe ser apartada de forma fulminante del conocimiento de la causa. La promoción de estos medios de prueba no es un simple trámite procesal, sino el ejercicio desesperado de un derecho para salvar la integridad de un juicio que ha sido contaminado por la parcialidad. Al presentar los testimonios de profesionales como Carlos Alberto Mora y Juan Miguel Marcano, quienes presenciaron directamente las expresiones hostiles del juzgador, se pone en evidencia que la falta de imparcialidad no es una percepción subjetiva, sino un hecho fáctico y verificable. Esta prueba testimonial, sumada a la denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales, documenta una conducta que hiere de muerte la confianza en el sistema judicial venezolano. La gravedad de que una jueza emita juicios de valor o prejuicios en plena audiencia es extrema, pues transforma el estrado en un tribunal de inquisición donde la víctima ya ha sido condenada al desprecio antes de que se dicte sentencia. El daño causado herramienta de coacción personal. Esta conducta se hace evidente cuando, tras haber proferido amenazas directas sobre el resultado futuro del proceso en juicio, se materializa una celeridad inusual en la relajación de las medidas de coerción, lo cual demuestra que la jueza ha utilizado su control sobre el iter procesal para ejecutar un plan jurídico preestablecido que me deja en absoluto estado de indefensión. El hecho de que sea la jueza natural de la causa agrava la situación, pues utiliza la majestad del cargo no para administrar justicia, sino para validar prejuicios y concertar beneficios procesales injustificados, configurando así el motivo grave de recusación previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su vinculación subjetiva con el objeto del proceso impide que su juicio sea la expresión de una conciencia jurídica recta e imparcial.
De hecho, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N 445 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-0284 de fecha 02/08/2007, estableció que:
...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. .
Asimismo, en Sentencia N 424 de Sala de Casación Penal, Expediente N CC09- 257 de fecha 10/08/2009 se sentó que:
...el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena los únicos supuestos para la declaratoria de inadmisibilidad de las recusaciones ... se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de toda recusación que se intente, sin expresar los motivos que la fundamentan, y de aquella que se formula fuera del momento en que se debe proponer ... la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 "ejusdem" estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial.
Esbozados los criterios jurisprudenciales anteriores, a fin de mantenerme cónsono con los criterios emanados del Alto Tribunal de la República, considera quien aquí recurre que los mismos van en sintonía y fundamentan de forma sólida la presente Recusación.
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES: La motiva de la revisión de medida emanada del tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N 02, Ciudadana DORLIMAR GALENO MALPICA, donde podremos apreciar el cambio drástico de las medidas cautelares sin que hayan variado ninguno de los elementos en la presente causa.
tiempo y lugar que justificaran tal beneficio, constituye la prueba fehaciente de que la Ciudadana DORLIMAR GALENO MALPICA ha abandonado el rol de árbitro neutral para convertirse en la ejecutora de una crónica de una injusticia anunciada, transformando el tribunal de juicio en un escenario de represalia y convalidando un sesgo judicial que vicia de nulidad absoluta su actuación, al haber obrado en perfecta sintonía con la amenaza de derrota procesal previa que me fuera proferida como víctima, la juzgadora ha dejado clara su total pérdida de objetividad y su entrega a una subjetividad retaliatoria que me coloca en un absoluto estado de indefensión y vulnerabilidad frente al aparato jurisdiccional, a los efectos de complementar los fundamentos de la presente tacha, es imperativo destacar ante los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que mi persona se había abstenido de interponer formal recusación en contra de la prenombrada juzgadora por ser un fiel creyente de la justicia institucional y haber priorizado, de buena fe, la celeridad y continuidad del proceso; no obstante, mi condición de víctima con residencia permanente en la ciudad de Caracas lo cual implica un notable esfuerzo logístico y geográfico no ha sido óbice para mantener un contacto activo con la causa y una firme disposición de participar en cada acto procesal, es allí donde el quebrantamiento de la imparcialidad y la hostilidad del tribunal se tornan intolerables, por cuanto la referida Juez ha convocado a la audiencia de apertura de juicio en reiteradas oportunidades omitir deliberadamente la debida notificación a mi persona, lo que constituye un vicio del procedimiento que lesiona el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva esta sistemática exclusión, disfrazada de olvido procesal pero ejecutada en perfecta sintonía con el relajamiento exprés de la medida cautelar de la acusada, demuestra que la paciencia de esta víctima ha sido instrumentalizada para avanzar hacia una indefensión absoluta, confirmando que las omisiones de la Ciudadana DORLIMAR GALENO MALPICA no son errores de forma, sino la ejecución de un plan orientado a apartarme del proceso para sentenciar a favor de la contraparte, lo cual configura de manera irrefutable el motivo grave de parcialidad previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y justifica su apartamiento inmediato de la causa, configurándose así el motivo grave de recusación aquí invocado, por lo que resulta forzoso que este órgano superior admita la presente tacha y aparte de forma inmediata a la prenombrada funcionaria del conocimiento de la presente causa penal para salvaguardar la pureza del proceso. La flagrante omisión de notificación a mi persona en mi condición de víctima debidamente reconocida dentro del proceso penal, específicamente en lo que respecta a la fijación, convocatoria y posterior celebración de la audiencia de apertura de juicio correspondiente a la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, resulta procesalmente inexcusable y paradójica; sobre todo cuando este órgano jurisdiccional ha debido actuar como un estricto garante de las formas sustanciales del proceso y, al contrario, ha verificado una absoluta ineficacia notificatoria respecto a un acto de tal trascendencia donde, tras la ocurrencia de diferimientos sucesivos celebrados a mis espaldas y sin mi debida convocatoria, se pretendió formalizar notificaciones defectuosas o extemporáneas que, lejos de subsanar el vicio, perfeccionaron de forma sobrevenida un estado de indefensión total, esta abrupta e injustificada ruptura de las reglas del procedimiento lesiona de manera directa el principio de confianza legítima, la buena fe procesal y la seguridad jurídica, toda vez que el sometimiento a un iter plagado de dilaciones y convocatorias defectuosas cercenó la oportunidad perentoria para el ejercicio de mis derechos fundamentales en la fase plenaria, traduciéndose en una asimetría procesal que debilita irreversiblemente la validez constitucional de la actuación judicial al constituir una vulneración de tracto sucesivo y de carácter absoluto que subvierte de forma insanable el orden público, desnaturalizando las garantías judiciales mínimas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta sintonía con el artículo 26 ejusdem, referidos de manera unívoca al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, formalizándose así una evidente transgresión a las facultades de intervención activa, autónoma y preferente que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a la parte agraviada en sus artículos 120 y 122. Esta grave anomalía procedimental, atribuible de forma directa, exclusiva e inequívoca a la gestión conductora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Ciudadana DORLIMAR GALENO MALPICA, no solo precluyó de manera arbitraria e ilegítima la oportunidad para ejercer las facultades de contradicción e impulso del debate oral y público, sino que además configuró un reprochable escenario de revictimización institucional o victimización secundaria, donde el propio aparato jurisdiccional del Estado llamado constitucionalmente a salvaguardar los derechos fundamentales se transforma en el agente generador del menoscabo al invisibilizar y silenciar procesalmente al sujeto pasivo del delito, vulnerando con ello el principio cardinal de equilibrio y paridad procesal entre las partes y el derecho a la defensa. En este sentido, la preterición y el ocultamiento de los actos fundamentales del juicio provocados por la desatención e inobservancia de la juzgadora de juicio quebrantan el postulado de certeza procesal que debe regir todo acto de la administración de justicia, toda vez que al impedir mi participación oportuna se cercenó de raíz la facultad constitucional de la víctima para coadyuvar u oponerse de forma autónoma a las pretensiones de las partes, reduciendo mi condición jurídica a una mera formalidad nominal desprovista de prerrogativas reales, lo cual resiente, debilita y aniquila la validez, idoneidad y eficacia de cualquier decisión jurisdiccional subsiguiente adoptada por dicho juzgado; puesto que la flagrante carencia de objetividad, transparencia, claridad y estricto apego al ordenamiento jurídico demostrada por la titular del referido Tribunal Segundo de Juicio corroe la legitimidad intrínseca del acto y vicia la totalidad de las actuaciones con una nulidad absoluta evidente e insanable, de conformidad con las previsiones taxativas contenidas en el artículo 174 del ordenamiento adjetivo penal en concordancia con el artículo 257 Constitucional, al estar comprometidos de forma directa derechos de rango superior que impiden de modo absoluto la convalidación de actuaciones judiciales celebradas a espaldas y en claro detrimento de la víctima, confirmando fehacientemente que la omisión de la notificación de la audiencia de juicio no representa un simple defecto formal de carácter secundario, sino una quiebra estructural y sistémica del proceso impulsada por la juzgadora recusada, lo que configura el motivo grave de parcialidad previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y obliga a su apartamiento inmediato del conocimiento de la causa.
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal regula la figura de la recusación en sus artículos 88 y siguientes. En atención a la legitimación para intentar la presente acción, de conformidad con el artículo 88 ejusdem, el cual dispone:
Legitimación Activa Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado. Siendo que me hace parte del proceso penal signado con la nomenclatura GP11-P- 2025-000090 mi cualidad de VÍCTIMA, me encuentro legalmente legitimado para incoar la presente Recusación.
En cuanto a las circunstancias fácticas que fundan la presente Recusación, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los casos específicos en los que ésta procede a través de sus numerales, fundándose la presente acción específicamente en el numeral 8 , el cual dispone lo siguiente:
Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las siguientes causales:
(Omisiss) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Considero que las circunstancias de tiempo, modo y lugar comprometen de manera grave y sustancial la imparcialidad de la ciudadana DORLIMAR GALENO MALPICA, quien, valiéndose de su condición de jueza titular de la presente causa y del acceso privilegiado que esto le otorga a las actuaciones, ha distorsionado el ejercicio de su jurisdicción para actuar con un sesgo manifiesto en mi perjuicio. Lejos de utilizar su conocimiento del expediente para garantizar la tutela judicial efectiva, la juzgadora ha instrumentalizado su investidura para exhortarme a cumplir directrices que exceden sus funciones inherentes y que parecen orientadas a favorecer indebidamente a la imputada, incurriendo en una desviación de poder que transforma su competencia legal en una a la investigación es profundo y posiblemente irreversible, ya que cualquier decisión tomada por una funcionaria bajo sospecha de enemistad manifiesta carece de la legitimidad necesaria para sostener una verdad jurídica válida. Para la víctima, este escenario representa una traición institucional: quien debe ser el árbitro de la justicia se convierte en el verdugo de sus esperanzas, provocando una revictimización que erosiona su paz mental y su seguridad jurídica. Al ignorar la objetividad, la jueza no solo compromete su cargo, sino que desvía el curso de la justicia hacia la arbitrariedad, permitiendo que la impunidad se filtre a través de un proceso viciado por intereses personales o prejuicios cimentados.
PETITORIO
Encontrándonos con el supuesto señalado up-supra con que el A Quo valiéndose de su acceso privilegiado a la información comprometió con su acción mi situación jurídica en el asunto penal GP11-P-2025-000090, lo que afecta de forma grave y sustancial el debido proceso, especialmente de los asuntos penales sometidos a la consideración de LA JUEZA DORLIMAR GALENO MALPICA, en los cuales me vea involucrado como parte del mismo, aunado a que compromete en alta medida la imparcialidad de la presente Juzgadora, motivo éste de fuerza suficiente que encuadra en el supuesto del numeral Octavo (8 ) del artículo 89 de la norma adjetiva penal para solicitar su RECUSACIÓN ante la presente Superioridad…”

III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 12 de junio del presente año, la ABG. DORLIMAR GALENO MALPICA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa desde el folio (06) al (07), cuyo contenido es el siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada DORLIMAR GALENO MALPICA, Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 92 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante esta honorable Corte a los fines de presentar el correspondiente informe con ocasión de la recusación intentada por el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, víctima en la presente causa.
CAPITULO I
SOBRE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
El recusante fundamenta su solicitud en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando presuntos motivos graves que afectarían mi imparcialidad, sustentando su pretensión en afirmaciones relacionadas con decisiones jurisdiccionales dictadas dentro del proceso, supuestas expresiones atribuidas a esta juzgadora, alegadas irregularidades en actos de notificación y apreciaciones personales respecto de la conducción del debate judicial.
Niego de manera expresa, categórica y absoluta que exista circunstancia alguna que comprometa mi independencia, objetividad o imparcialidad para conocer de la presente causa.
CAPITULO II
SOBRE LAS DECISIONES JURISDICCIONALES CUESTIONADAS
Las decisiones dictadas por este Tribunal han sido adoptadas exclusivamente con fundamento en los elementos existentes en autos, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal y a los principios que rigen el debido proceso. La jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que la recusación no constituye un mecanismo para impugnar decisiones judiciales ni una vía indirecta para expresar inconformidad respecto de pronunciamientos jurisdiccionales que una de las partes considere desfavorables. En consecuencia, cualquier desacuerdo del recusante con relación a decisiones sobre medidas cautelares, fijación de audiencias, diferimientos o cualquier otra actuación jurisdiccional debe ser ventilado mediante los recursos ordinarios previstos en la ley y no mediante una recusación sustentada en apreciaciones subjetivas.
CAPITULO III
SOBRE LAS SUPUESTAS EXPRESIONES ATRIBUIDAS A ESTA JUZGADORA
El recusante atribuye a esta funcionaria determinadas expresiones que presuntamente evidenciarían una posición anticipada sobre el resultado del proceso. Tales afirmaciones son absolutamente falsas y carecen de respaldo objetivo alguno. Esta juzgadora jamás ha emitido manifestaciones que permitan inferir prejuicio, animadversión, favoritismo o valoración anticipada respecto de las partes o del objeto del proceso. Las afirmaciones contenidas en el escrito constituyen simples aseveraciones unilaterales del recusante, carentes de soporte demostrativo suficiente para evidenciar la existencia de una causal de recusación. Asimismo señala que dichas expresiones fueron proferidas por el Juez Segundo en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, existiendo una incongruencia en la aseveración hecha por el denunciante, toda vez que la recusación fue planteada contra esta Jueza en funciones de Juicio.
CAPITULO IV
SOBRE LOS ALEGATOS RELATIVOS A NOTIFICACIONES
En cuanto a las supuestas omisiones de notificación invocadas por el recusante, debe señalarse que los actos procesales desarrollados por el Tribunal se encuentran documentados en autos y han sido practicados conforme a las previsiones legales correspondientes. Aun en el supuesto negado de existir alguna incidencia relacionada con actos de comunicación procesal, ello no constituye por sí mismo un motivo grave capaz de comprometer la imparcialidad de la jueza, pues se trataría de incidencias procesales susceptibles de corrección mediante los mecanismos legalmente establecidos. Pretender convertir una eventual controversia sobre notificaciones en una presunción de parcialidad judicial carece de fundamento jurídico.
CAPITULO V
SOBRE LA INEXISTENCIA DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 89 DEL COPP
La causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal exige la concurrencia de circunstancias objetivas, graves, verificables y directamente vinculadas con una eventual afectación de la imparcialidad del juzgador; sin embargo, en el presente caso la recusación intentada se encuentra sustentada únicamente en apreciaciones subjetivas del recusante, discrepancias respecto de decisiones jurisdiccionales válidamente dictadas por este Tribunal, inferencias personales, calificativos dirigidos a la actuación judicial y alegaciones de parcialidad que carecen de respaldo probatorio suficiente, elementos que resultan manifiestamente insuficientes para configurar la causal invocada. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la recusación constituye una institución de carácter excepcional destinada a preservar la imparcialidad judicial, por lo que no puede fundamentarse en simples sospechas, conjeturas, percepciones subjetivas de las partes ni en el desacuerdo con las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
CAPITULO VI
CONCLUSIÓN
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera que la recusación intentada carece de fundamento fáctico y jurídico suficiente para demostrar la existencia de una causa grave que comprometa su imparcialidad, razón por la cual solicita respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la recusación propuesta, manteniéndose esta funcionaria en el conocimiento de la presente causa. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2026…”








I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

En cuanto a la competencia de esta Sala en segunda instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación en contra de la ABG. DORLIMAR GALENO MALPICA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2025-000090,con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Subrayado de esta Corte)

Es por lo que una vez establecido el criterio anterior, esta alzada se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal de Alzada con ocasión de la prueba que es señalada en el escrito de recusación, constata que el recusante no la consigna en físico, solo menciona como PRUEBA DOCUMENTAL LA “MOTIVA DE LA REVISIÓN DE MEDIDA” emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N 02, Ciudadana DORLIMAR GALENO MALPICA, alegando que es donde se puede apreciar el cambio drástico de las medidas cautelares, sin que hayan variado ninguno de los elementos en la presente causa, es por lo que este Alzada, vista la circunstancia de no estar la prueba en físico, no la admite al no estar consignada. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD
Revisada de manera exhaustiva la Recusación planteada por el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-10.000.127, en su condición de VÍCTIMA, en contra de la ABG. DORLIMAR GALENO MALPICA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-P-2025-000090, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Ésta Instancia Superior, realiza las siguientes consideraciones, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debiendo en primer término, verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, con fundamento en el artículo 88 y 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

“Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

En relación con el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es menester para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, citar los artículos 88, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 88:
“Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado”.

Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.

Artículo 95:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del cuaderno de recusación, procede esta Sala N 1 a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisión o no de la presente incidencia, a tal efecto observa lo siguiente:

Del escrito que dio origen a la presente incidencia, se desprende con respecto a la Legitimación Activa, que la misma fue intentada por el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-10.000.127, en su condición de VÍCTIMA, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2025-000090, tal como consta su firma, la cual cursa al final del escrito en el folio cuatro (04) de la presente incidencia, en relación con lo establecido en el artículo 88, que establece la Legitimación Activa, cuyo tenor es el siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; en consecuencia, a esta norma procesal se concluye que la victima de autos se encuentra legitimada para ejercer este mecanismo de orden procesal, como es la Recusación.

En este orden de ideas, luego de la revisión de la presente incidencia, se confirma la Legitimación Activa, en virtud de estar legalmente facultado para actuar en la causa, mediante la cual solicitan que se aparte del conocimiento de la Jueza ABG. DORLIMAR GALENO MALPICA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Y ASI SE ESTABLECE.

Una vez constatada la legitimación activa acreditada por parte de quien recusa en los términos arriba planteados, al analizar esta Alzada los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recusatorio, como sustento de la fundamentación del mismo, a tenor del cumplimiento del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan que, la causal en la que el recusante subsume la presunta conducta de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, es la contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.“
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).


En este sentido, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Palmariamente, observan quienes aquí deciden, que no se señalan en los argumentos de hechos de la recusación, de qué manera la Juzgadora pudo incurrir en el supuesto normativo de la causal alegada; y de qué manera se ve afectada su parcialidad para seguir conociendo del asunto penal; es decir, no puede constatarse el argumento fáctico que determine de qué manera afecta su imparcialidad, porque el argumento de que la Jueza de Juicio revisó la medida esa actuación judicial, puede impugnarse por la vía de los Recursos de Apelación, no por vía de la recusación, no determina las causas graves en las que incurrió la Jueza sobre el asunto sometido a su conocimiento, o alguna otra causal grave, no se constata ninguna de las causales de ley, que pueda encuadrarse la conducta de la Jueza; siendo necesario señalar que las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, relacionadas con el numeral anteriormente señalado, no fue consignada pruebas que permitan sostener lo alegado por el ciudadano, hacen mención a la motiva de la decisión de revisión de medida más no anexa el físico, con ocasión a la recusación planteada, que se pueda demostrar que exista lo alegado en su condición de víctima, se considera de naturaleza objetiva, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencia en la presente causa, los puntos alegados versan sobre facultades propias que tiene el Juez como es decidir, pero los elementos probatorios son necesarios en un proceso debe ser probado lo que se alega, por cuanto son actos conductuales del juez, la denuncia versa sobre una motiva de una decisión que revisó la medida de una acusada por el delito de Estafa, en la que el recusante es víctima, siendo que si existe una inconformidad con la decisión debe ejercer los recursos de apelación correspondientes, ya que son impugnables en derecho, esta Alzada al constatar que el recusante, no consigna ningún medio de prueba ni testimonial, ni documental que pueda esta Instancia Superior, verificar lo alegado que permita encuadrar la conducta de la jueza dentro de los supuestos de lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la norma adjetiva penal, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar la tutela judicial efectiva, en el presente caso, no se evidencia que la parte recusante haya consignado medios de prueba que puedan ser admitidas para develar que exista una parcialidad por parte de la Jueza, y que haya causado una situación grave solo cumplió con su tarea jurisdiccional, en todo caso el Recusante, puede impugnar la decisión a través de los recursos de apelaciones.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”. 

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones-recusaciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que, las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Es por esta razón, que en el caso de autos, una vez que este órgano jurisdiccional colegiado, efectuó el análisis exhaustivo del presente cuaderno contentivo de la Recusación planteada por el por el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-10.000.127, en su condición de VÍCTIMA, en contra de la ABG. DORLIMAR GALENO MALPICA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2025-000090, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo de la revisión exhaustiva del escrito, se observa que no hubo motivación del ordinal alegado por parte del recusante, observando quienes aquí deciden, que no se determinan medios de prueba que sustenten las razones para acordar con lugar una recusación, pues la naturaleza propia de la recusación y de sus causales no solo deben ser argumentadas en derecho, sino probadas, y se considera de naturaleza objetiva la existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencia, pues lo alegado por el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, debe ser sustentado con elementos probatorios, no le es permitido, sin medios de prueba, plantear una recusación en los términos que lo hace, pero planteada en estos términos, en el numeral alegado, sin sustento de medios de pruebas, sobre lo que manifiesta la víctima, no es posible admitirla, no se evidencia suficientes medios probatorios, para develar que exista una parcialidad por parte de la Jueza, o que exista una causal grave que afecte la prestación del servicio de justicia, la recusación resulto no probada, al no evidenciarse suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte de la Jueza DORLIMAR GALENO, solo ha cumplido con su tarea jurisdiccional y garantista en todo caso al Recusante.
A todas luces, se evidencia que el Recusante, ha sido temerario al constatarse que no fueron consignados medios de prueba que puedan ser admitidos para sustentar lo alegado por el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, en su condición de víctima, en consecuencia, la Recusación propuesta debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente recusación. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA PRUEBA DOCUMENTAL “MOTIVA DE LA REVISIÓN DE MEDIDA” emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N 02, Ciudadana DORLIMAR GALENO MALPICA, es señalada en el escrito de recusación, ha constatado que el recusante no la consigna en físico, solo la menciona, alegando que es donde se puede apreciar el cambio drástico de las medidas cautelares, sin que hayan variado ninguno de los elementos en la presente causa, es por lo que este Alzada, vista la circunstancia de no estar la pruebas, no la admite al no estar consignada en físico. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA, ya que, de los argumentos jurídicos alegados no se sustentan en medios probatorios, la recusación y su causal, no solo debe ser argumentada en derecho, sino que debe ser probada, y conforme a los fundamentos de lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se estima que la Jueza, no se encuentra afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que, la recusación resulto no probada. Y así se decide. Cúmplase.
Publíquese, Diarícese y Regístrese.

JUECES DE LA SALA N 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA


Asistente Judicial Ana Molina
ASUNTO: GJ11-X-2026-000015
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2025-000090