REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 19 de Junio del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DX-2026-83636
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2026-82892
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA RECUSADA: ABG. JULIANA NOHEMI MARCANO JIMENEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación Nº DX-2026-83636, planteada por el ciudadano Abg. GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, en el asunto principal signado con el N° DQ-2026-82892, recusación que interpone en contra de la ABG. JULIANA NOHEMI MARCANO JIMENEZ, quién actúa como Jueza a Cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Junio del 2026, se dio cuenta la Sala de la presente Recusación y conforme a la distribución, correspondió la ponencia al Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quién con tal carácter suscribe conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, conforme las siguientes consideraciones:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
El ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio (V-11.150.526 / I.P.S.A. 176.883), en su condición de VÍCTIMA/QUERELLANTE debidamente acreditado en el Asunto DQ-2025-081014, suscribió su recusación bajo la siguiente argumentación:
“…GANDIOMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio (V-11.150.526 / I.P.S.A. 176.883), actuando en mi propio nombre y en representación propia en mi condición de VÍCTIMA/QUERELLANTE debidamente acreditado en el Asunto DQ-2025-081014, actuando en este acto en mi condición de sujeto investigado/ querellado en resguardo de mis propios derechos e intereses individuales; ante usted, con el debido acatamiento y el respeto institucional que merece la majestad de la administración de justicia, comparezco fijando las formas del derecho para exponer, razonar e interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86, 89 (numeral 49) y 91 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en sintonía directa con los postulados de rango fundamental consagrados en los artículos 26, 49 (numerales 1 y 3) y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO I
EXORDIO DOCTRINAL: LA METAMORFOSIS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL COMO CAUSAL DE APARTAMIENTO PROCESAL.
La institución de la recusación no constituye un agravio a la persona del administrador de justicia, sino un mecanismo de alta cirugía procesal destinado a preservar la pureza de la función jurisdiccional. El proceso penal de corte acusatorio e impugnativo, diseñado bajo el crisol del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, erige al Juez de Control como el garante preferente de los derechos ciudadanos frente al poder punitivo del Estado y las pretensiones de los particulares, nunca como un sujeto pasivo de la arbitrariedad ni mucho menos como un agente de la clandestinidad procesal.
Cuando un juzgador desnaturaliza su rol ecuménico, transmutando la obligatoria oralidad y Contradicción por el secreto de escritorio, y cercenando el derecho a la defensa bajo premisas dogmáticas judicialmente superadas por la jurisprudencia vinculante, se produce una fractura irreversible en la aquietada apariencia de imparcialidad. Como bien lo señala el maestro de la procesalística iberoamericana, Eduardo Couture:
"La imparcialidad es la esencia misma de la justicia. Un juez que pierde la neutralidad o que actúa de espaldas a las formas esenciales del contradictorio, deja de ser el tercero imparcial para convertirse en una de las fuerzas del conflicto".
En este sentido, la doctrina contemporánea patria ha establecido que la imparcialidad posee dos dimensiones: la subjetiva (la convicción interna del juzgador) y la objetiva (aquella que ofrece garantías suficientes para desterrar cualquier duda legitima sobre su rectitud en el proceso). Al haberse verificado actuaciones que lesionan el principio de publicidad y bilateralidad, resulta imperativo activar el mecanismo de apartamiento para reintegrar el equilibrio procesal.
CAPÍTULO II
EL HECHO GENERADOR DE LA RECUSACIÓN Y SU ENCUADRE LEGAL (NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 89 DEL COPP)
Dispone el artículo 89, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de recusación:
"..Por tener el recusado o recusada (.) enemistad manifiesta o manifiesta parcialidad con cualquiera de las partes..."
La jurisprudencia pacifica de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la "manifiesta parcialidad" no requiere la exteriorización de un sentimiento de odio, sino que se materializa objetivamente a través de conductas procesales que quiebran la igualdad de armas, aplicando formalismos inquisitivos con el objeto de blindar omisiones de terceros (en este caso, la contumacia fiscal) en detrimento de los derechos del investigado.
Relación de Hechos Concretos:
1. En fecha 15 de abril de 2026, esta representación opuso formal Excepción de Litispendencia y Fraude Procesal, demostrando técnicamente que la querella intentada en el asunto N° DQ-2026-82892 constituía una flagrante instrumentalización de la vía penal para debatir un asunto estrictamente civil (honorarios profesionales). Coexistiendo además con una investigación idéntica abierta desde el año 2022 ante las Fiscalías 7° de Carabobo y 87° Nacional (Expediente MP-160180-2022).
2. Si bien este Juzgado admitió la necesidad de certificar dicha anomalía mediante el Oficio N° c9-0465-2026 de fecha 23 de abril de 2026, ante el silencio y la contumacia del Ministerio Público, el Tribunal, en lugar de hacer valer el imperio de su investidura, optó por la vía del sumario de escritorio.
3. En fecha 26 de mayo de 2026, de manera clandestina, sin convocatoria a la audiencia oral y pública que imponen los articulos 1, 3, 16 y 31. b del COPP, dictó un auto declarando la "Inadmisibilidad" de las excepciones por una supuesta "falta de legitimación", aduciendo que mi persona no ostentaba la cualidad de imputado formal en sede fiscal.
Esta resolución no solo constituye un error inexcusable en derecho, sino que pulveriza la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia N° 527 del año 2024, la cual categóricamente determina: Control Judicial de la Fase Preparatoria) Cualidad Formal de Imputado Estableciendo con carácter vinculante que toda persona sometida a una investigación o querella criminal ostenta la legitimación material irrenunciable para activar los mecanismos de defensa y el control de los lapsos Procesales. Al negar este derecho básico mediante un acto de carácter secreto, se configuró una manifiesta parcialidad objetiva que vicia la idoneidad de la juzgadora para continuar conociendo del asunto penal.
CAPÍTULO III
DEL MEDIO DE PRUEBA COMPLEMENTARIO: EL ESCRITO DE DENUNCIAS ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES.
Como elemento objetivo y verificable que justifica fundadamente el temor de parcialidad y que materializa la quiebra absoluta de la relación de mutua confianza que debe imperar entre el justiciable y el tribunal, consigno adjunto al presente escrito: Copia debidamente sellada y recibida del Escrito de Denuncia Disciplinaria y Administrativa, interpuesto por mi persona en fecha (07 de junio de 2026 ante la Inspectoria General de Tribunales de la República, en contra de la abogada JULIANA NOHEMI MARCANO JIMENEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Noveno de Control de Carabobo.
La interposición de esta queja disciplinaria no constituye, bajo ninguna óptica, una maniobra temeraria o un acto de contumacia forense; representa el ejercicio legítimo de un derecho constitucional de control ciudadano sobre la idoneidad de los funcionarios públicos (Art, 51 y 262 de la CRBV). Sin embargo, su ocurrencia fáctica produce un efecto colateral perturbador e insalvable en la relación procesal, el cual paso a desglosar desde la más decantada doctrina garantista:
1. La Fractura de la Imparcialidad Objetiva y la "Doctrina de las Apariencias" EI filósofo del derecho y maestro del garantismo penal, Luigi Ferrajoli, en su obra monumental Derechoy Razón, apunta de forma prístina:
"La separación del Juez de las partes es el primer requisito de la imparcialidad. El Juez no puede tener ningún interés, ni directo ni indirecto, ni politico ni personal, en la causa, ni puede estar ligado a ninguna de las partes por razones de afecto, enemistad o subordinación'" Al existir una denuncia formal donde este litigante solicita la Suspensión de Oficio y la posterior Destitución de la juzgadora, nace de forma inmediata un conflicto de intereses vital.
La Juez ya no se encuentra en una posición de total desprendimiento frente al objeto del proceso; ahora existe un elemento exógeno que compromete la imparcialidad objetiva.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en leading cases doctrinales como Piersack vs. Bélgica y De Cubber Vs. Bélgica, dio forma a la universal "Doctrina de las Apariencias'" ("Justicemustnotonly be done, itmustalso be seento be done'"), determinando que debe recusarse a todo juez sobre el que surja una duda legitima de neutralidad, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos. Mal puede este justiciable sentir la confianza legitima de que sus pedimentos serán examinados con ecuanimidad, cuando la persona llamada a resolverlos es la misma a quien he denunciado formalmente por faltas graves a la deontología judicial.
2. EI Impacto de la Denuncia en la Sindéresis y la Alteración de la "Serenidad de Espíritu".
Desde la perspectiva de la psicología jurídica y la dogmática procesal patria, el maestro Arístides Rengel Romberg explicaba que las causales de recusación protegen la "'paz del proceso". Un juez penal, enfrentado a la posibilidad real y jurídica de perder su investidura o ser sancionado administrativamente por un órgano de control a raíz de la denuncia de un Litigante, sufre una inevitable alteración en su serenidad de espíritu, prudenciay sindéresis.
Someter a la recusada al conocimiento continuado de este asunto viciaría cada uno de sus actos futuros con la sospecha del resentimiento o el sesgo de la retaliación inconsciente. Como sostiene el procesalista argentino Adolfo Alvarado Velloso, el juez que se sabe denunciado por una de las partes pierde la esencial condición de tercero:
“Juez humano, por más virtuoso que pretenda ser, no puede escindir su condición de Sujeto pasivo de una acusación formal de su rol de sentenciador respecto de su acusador'"
3. La Incompatibilidad Ética del Juzgamiento Subyacente NO estamos ante una simple discrepancia de criterios jurídicos (lo cual se ventilaría por la vía de los recursos ordinarios interpuestos), Sino ante una mutación de la escena procesal: la Juzgadora ha pasado a tener la cualidad de denunciada administrativamente por el propio Sujeto al que pretende juzgar penalmente en clandestinidad de escritorio.
Esta colisión de roles pulveriza la equidistancia procesal de forma definitiva. Permitir que la abogada JULIANA NOHEMI MARCANO JIMENEZ continúe conduciendo el asunto D0-2026-82892 equivaldría a convalidar un proceso penal desprovisto de su armadura axiológica más importante: la fe pública en la rectitud del veredicto. Por pura higiene procesal, decoro judicial y respeto a la majestad de la República, la inhibición debió ser el camino espontáneo; ante su ausencia, la recusación se alza como el último valladar constitucional para detener la desnaturalización de la función jurisdiccional.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS COMPARATIVO: DE LA DENUNCIA DISCIPLINARIA A LA PÉRDIDA DE LA IDONEIDAD JURISDICCIONAL.
A los fines pedagógicos y para ilustrar con meridiana claridad cómo la conducta procesal de la Juez recusada se tradujo en una afectación de orden administrativo-disciplinario que extingue la confianza legitima en su neutralidad, presento el siguiente cuadro descriptivo:
…(OMISSIS)…
CAPÍTULO V
FORMAL PETITORIO
Por las razones de orden doctrinal, legal y constitucional anteriormente desglosadas, pido respetuosamente a usted, Juez Recusada:
1. SE ABSTENGA de realizar cualquier acto de sustanciación o decisión en el marco del asunto principal N° DQ-2026-82892, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo únicamente a formar el cuaderno separado correspondiente.
2. ADMITA el presente escrito junto con la prueba instrumental adjunta (Copia de la Denuncia ante la IGT de fecha 07/06/2026).
3 .En caso de que decida de manera no idónea rechazar la presente recusación, proceda de forma inmediata a remitir las actuaciones a la Sala de Angustias e Incidencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con el correspondiente informe de ley, para que sea la alzada jurisdiccional quien enmiende la plana y declare Con Lugar la presente incidencia, en aras de salvaguardar la majestad de la justicia y las garantías constitucionales del debido proceso…”
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
En fecha 16 de Junio del 2026, la Abg. JULIANA NOHEMI MARCANO JIMÉNEZ, quien actúa como Jueza a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presentó el correspondiente Informe de Recusación en los términos que se transcriben a continuación:
“…Quien suscribe, Abg. JULIANA NOHEMI MARCANO JIMÉNEZ, actuando en mi calidad de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, nombrada y juramentada de conformidad con las formalidades legales correspondientes; en pleno ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico positivo vigente, y de manera especifica el artículo 92 en sintonía con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco respetuosamente ante vuestra alta autoridad judicial, con el debido acatamiento a la majestad de esa Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de presentar, consignar y extender el preceptivo INFORME DE RECUSACIÓN.
Este informe tiene como causa ebanística la incidencia promovida en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, ya identificado, quien actúa en su propio nombre y representación recíproca en su condición de sujeto investigado/querellado dentro del asunto principal signado con la nomenclatura No DQ-2026-82892.
La recusación intentada pretende falsamente subsumir la actuación estrictamente jurisdiccional de esta juzgadora dentro de la causal de apartamiento procesal contemplada en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una supuesta "'manifiesta parcialidad". Al respecto, y con el firme propósito de demostrar la absoluta transparencia, objetividad, sindéresis y apego constitucional con el que este órgano jurisdiccional ha conducido las actas del proceso, paso a exponer las consideraciones de hecho y de derecho que desvirtúan de forma flagrante la temeraria pretensión del recusante, en los términos que a continuación se detallan:
CAPÍTULO I
DE LA PRETENSIÓN DEL RECUSANTE
A los fines de guardar la debida pulcritud procesal y metodológica, y para que este Órgano Superior de Alzada aprecie sin ambages la vaciedad argumentativa del escrito recusación, se procede a transcribir y diseccionar en sus partes esenciales los fundamentos esgrimidos por el Abg. Gandi Omar Richani Gutiérrez, los cuales textualmente señalan:
"..ASUNTO: FORMAL RECUSACIÓN POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, COMPLICIDAD OMISIVA Y SUBVERSIÓN DEL DEBIDO PROCESO... interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86, 80 (numeral 4) y 91 del Código Orgánico Procesal Pernal.. CAPÍTULO II: EL. HECHO GENERADOR DE LA RECUSACIÓN Y SU ENCUADRE LEGAL (NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 89 DEL COPP). Relación de Hechos Concretos: 1. En fecha 15 de abril de 2026, esta representación opuso formal Excepción de Litispendencia y Fraude Procesal... 2. Si bien este Juzgado admitió la necesidad de certificar dicha anomalía mediante el Oficio N° C9-0465-2026 de fecha 23 de abril de 2026, ante el silencio y la contumacia del Ministerio Público, el Tribunal... optó por la vía del sumario de escritorio. 3. En fecha 26 de mayo de 2026, de manera clandestina, sin convocatoria a la audiencia oral y pública... dictó un auto declarando la Inadmisibilidad' de las excepciones por una supuesta falta de legitimación, aduciendo que mi persona no ostentaba la cualidad de imputado formal en sede fiscal. Al negar este derecho básico mediante un acto de carácter secreto, se configuró una manifiesta Parcialidad objetiva..."
Continúa arguyendo el recusante en su Capítulo III:
"…DEL MEDIO DE PRUEBA COMPLEMENTARIO: EL ESCRITO DE DENUNCIAS ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES (1GT)... consigno adjunto al presente escrito: Copia debidamente selladay recibida del Eserito de Denuncia Disciplinaria y Administrativa, interpuesto por mi persona en fecha o7 de junio de 2026 ante la Insectoría General de Tribunales.. Al existir una denuncia formal donde este litigante solicita la Suspensión de Oficio y la posterior Destitución de la juzgadora, nace de forma inmediata un conflicto de intereses vital... El juez que se sabe denunciado por una de las partes pierde la esencial condición de tercero..."
Del laborioso examen del escrito infra-transcrito, se desprende con meridiana claridad Que los pilares fundamentales sobre los cuales el recusante edifica su pretensión de apartar a esta juzgadora son única y exclusivamente dos (2) hechos factuales:
1. Un acto de naturaleza estrictamente jurisdiccional: El dictado del auto de fecha 26 de mayo de 2026, a través del cual este Tribunal Noveno de Control declaró la inadmisibilidad de las excepciones opuestas por el investigado.
2. Un acto de naturaleza estrictamente administrativa o disciplinaria provocado por el propio recusante: La interposición previa de una queja o denuncia ante la Insectoría General de Tribunales (1GT) en fecha 10 de junio de 2026.
A continuación, esta juzgadora procederá a demostrar técnica y doctrinal mente por qué ninguno de estos dos supuestos, ni individual ni conjuntamente, tienen la entidad jurídica ni la capacidad típica para configurar la causal del numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando al descubierto maniobra de "recusación provocada" que esa Honorable Corte de Apelaciones debe repeler in limine litis.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y CONSTITUCIONALES
El recusante invoca con ligereza las figuras de Eduardo Couture y Luigi Ferrajoli para pretender equiparar el ejercicio de la función de juzgar con la pérdida de la imparcialidad. Se hace imperativo, entonces, fijar los límites científicos y dogmáticos de lo que la doctrina universal y la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia entienden por Imparcialidad Judicial.
La imparcialidad es, sin duda, la columna vertebral sobre la cual descansa el ordenamiento procesal de una República Democrática. Ella se bifurca en dos vertientes clásicas de obligatorio estudio:
1. La Imparcialidad Subjetiva: Que se refiere a la convicción íntima, moral y personal del juez frente a los sujetos procesales, la cual se presume incólume salvo que se demuestre fehacientemente un interés personal, directo, económico o de parentesco con el objeto del litigio o sus intervinientes.
2. La Imparcialidad Objetiva: Que constriñe al juzgador a ofrecer garantías institucionales suficientes desde el punto de vista orgánico y funcional, de modo que no existan dudas legítimas sobre su neutralidad exterior en la conducción del proceso.
Ahora bien, el error metodológico y conceptual del recusante estriba en confundir la imparcialidad objetiva con la obligatoriedad del juez de otorgar la razón a sus pedimentos. Un juez no pierde la objetividad ni la neutralidad cuando, tras el examen riguroso de las condiciones de procedibilidad de una acción o de una incidencia, como las excepciones, peticionante carece de los requisitos legales exigidos por la norma adjetiva penal.
La función jurisdiccional consiste precisamente en decir el derecho, iurisdictio, lo cual Implica inherentemente resolver controversias donde, de manera invariable, una de las partes no verá satisfecha su pretensión particular. Si el criterio judicial plasmado en un auto motivado fuese sinónimo de "'parcialidad", el sistema de administración de justicia colapsaría totalmente perentoria, pues bastaría con que un tribunal dictara un auto desfavorable para que la parte afectada quedara investida de la potestad de recusar al juzgador y desmantelar el diseño del Juez Natural.
Como señalaba el insigne procesalista patrio, Dr. Humberto Cuenca:
"La recusación protege al proceso de los prejuicios del hombre-juez, no de los juicios del El error en hombre-jurista. la aplicación del derecho tiene sus propios remedios en el tema impugnativo; la recusación, en cambio, ataca la pureza moral de la motivación exógena del fallo".
En este sentido, la actuación de esta Juez Provisoria al dictar el auto del 26-05-2026 estuvo guiada de forma exclusiva por la valoración técnico-jurídica de las instituciones procesales vigentes y las actas que componen el expediente, desprovista de cualquier tipo de encono, animadversión o preferencia personal hacia el querellante o el querellado.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
El recusante fundamenta el núcleo de su queja en que este Tribunal dictó el auto del 26 de mayo de 2026 declarando la inadmisibilidad de las excepciones opuestas, tildando dicho acto de "clandestino" por no haberse celebrado una audiencia oral, y acusando a esta juzgadora de desacatar la Sentencia N° 527/2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ante tal argumentación, esta oficina Jurisdiccional debe oponer un muro de contención estrictamente técnico-procesal:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece un catálogo numerus clausus de causales de inhibición y recusación. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido inflexible al determinar que las causales de recusación son de interpretación restrictiva y no admiten analogías extensivas para incluir situaciones de mera insatisfacción procesal. El numeral 4° exige la demostración de una "enemistad manifiesta o manifiesta parcialidad".
Esta parcialidad debe ser patente, evidente y demostrada a través de actos extrajudiciales que revelen un interés espurio del Jurisdicente. El dictado de una decisión judicial debidamente motivada, independientemente de que sea acertada o errónea en el criterio de las partes, jamás puede subsumirse en dicha causal.
A. El Principio de Taxatividad de las Causales de Recusación.
B. La Vía Impugnativa Ordinaria como Remedio Natural contra el Error Judicial El proceso penal venezolano está estructurado bajo el principio de la doble instancia y el Sistema recursivo ordinario. Si el Abg. Gandi Omar Richani Gutiérrez consideraba que este Juzgado Noveno de Control erró flagrantemente al declarar la inadmisibilidad de sus excepciones por falta de legitimación, o si estimaba que este tribunal desaplicó una doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el ordenamiento jurídico le otorgaba la vía expedita, natural e idónea del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo preceptuado en el numeral4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es un axioma universal del derecho procesal que la recusación no es una vía alterna. ni un recurso sustitutivo, ni un mecanismo de impugnación ordinaria destinado a revisar el orto o desacierto de las decisiones de los jueces de instancia. El uso de la recusación para atacar el fondo de una decisión judicial constituye una flagrante subversión de las formas de la institución del apartamiento.
Una desnaturalización y Así lo ha dejado procesales Sala Casación de Penal Tribunal del Supremo Justicia, de Sentencia en No sentado 412 del la .de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al establecer:
Su descontento o impugnen las decisiones dictadas por los administradores de justicia que los sean adversas 0 contrarias a sus intereses, para ello el ordenamiento jurídico procesal penal prevé los recursos ordinarios de impugnación... Admitir la recusación basada en la disconformidad con los fallos judiciales atentaría contra la estabilidad del Juez Natural y la seguridad jurídica...”
Por tanto, el alegato relativo al auto del 26-05-2026 debe ser rechazado de plano por esa honorable Corte de Apelaciones por su absoluta impertinencia e inadmisibilidad manifiesta.
CAPÍTULO IV
DE LA QUEJA DISCIPLINARIA ANTE LA INSECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES
El segundo argumento del recusante es el plasmado en su Capítulo III, donde pretende otorgar el carácter de "prueba complementaria insalvable" a la copia sellada de la Denuncia Disciplinaria que interpuso contra esta juzgadora ante la Insectoría General de Tribunales en fecha 1o de junio de 2026. Sostiene el recusante que, al haber solicitado mi destitución y suspensión, ha nacido un "conflicto de intereses" que quiebra la "'serenidad de espíritu" de esta juez, mutando la escena procesal al tener la juzgadora la cualidad de "denunciada" por el propio sujeto al que pretende juzgar.
Este argumento constituye un ejemplo de laboratorio de lo que la ciencia del derecho Recusación Provocada y debe ser analizado bajo las siguientes consideraciones de estricto orden público e institucional:
A. Inexistencia de Causal por Denuncias Administrativas es un derecho político-en las causas penales en curso. La Sala carece en absoluto de efectos suspensivos o de La interposición de una queja, denuncia o reclamo ante la Inspectoría General de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de forma vinculante que el ejercicio de la acción disciplinaria corre por un carril totalmente autónomo e independiente de la función jurisdiccional. El hecho de que un Juez se encuentre sujeto a una investigación administrativa por parte de la Insectoría General de Tribunales no afecta su capacidad legal para seguir conociendo de los asuntos sometidos a su tribunal, ni constituye causal de administrativo de los ciudadanos, pero
Traslación de la competencia jurisdiccional inhibición obligatoria ni de recusación procedente.
B. La Doctrina del Rechazo Inviolable a la Recusación Provocada.
Si la Corte de Apelaciones validara la tesis del recusante, según la cual bastaría con forma de pierda este que para juez un a administrativamente automática su denunciar Venezuela. en judicial independencia tendrían litigantes. Los sus en manos un "cheque en blanco" o mecanismo fraudulento deshacerse para deshacerse de cualquier juez que dicte una medida o un auto contrario a sus pretensiones. Bastaría redactar una denuncia ante la Inspectora General De Tribunales y al día siguiente interponer una recusación alegando que el juez “ ya está denunciado y ha perdido neutralidad”
La jurisprudencia pacífica y contumaz de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia ha blindado el sistema contra esta práctica desleal. Cabe citar la emblemática Sentencia N° 189 del 22 de mayo de 2018, de la Sala de Casación Penal, que de manera categórica estableció:
«Esta Sala debe reiterar que las denuncias, quejas o demandas intentadas por las partes en contra de los Jueces con motivo del ejercicio de sus funciones, no configuran causales de recusación ni de inhibición, por cuanto constituiría un mecanismo expedito para que los litigantes elijan a los jueces de su preferencia, apartando a aquellos cuyo criterio jurídico no les favorezca. Permitir la procedencia de la recusación basada en una denuncia interpuesta por el propio recusante significaría convalidar una recusación provocada, figura que es rechazada de forma absoluta por el ordenamiento procesal penal, en resguardo del principio del Juez Natural y la Majestad de la Justicia.
C. Hecho Concreto: Informe de Descargo ya Rendido ante la IGT A los fines de ilustrar con absoluta transparencia a esa Superioridad, esta juzgadora hace constar de manera expresa que este Juzgado Noveno de Control ya cumplió oportunamente con el trámite legal y rindió el respectivo Informe de Descargo ante la Inspectoría General de Tribunales, rebatiendo con argumentos estrictamente jurídicos y técnicos la infundada queja interpuesta por el Abg. Gandi Omar Richani Gutiérrez.
La evacuación de dicho informe administrativo demuestra que esta juzgadora canaliza los ataques institucionales a través de las vías legales correspondientes, manteniendo intacta e incólume su serenidad de espíritu, su prudencia, su sindéresis y, por sobre todas las cosas, su absoluta imparcialidad subjetiva y objetiva frente al asunto principal DQ-2026-82892. La denuncia ante la IGT no ha generado en el ánimo de esta juzgadora ningún tipo de Resentimiento, sesgo, ni deseos de retaliación inconsciente como falsamente lo afirma el Recusante; por el contrario, reafirma el compromiso de este tribunal de seguir dictando resoluciones ajustadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin ceder a Presiones, coacciones de escritorio o maniobras forenses destinadas a dilatar el proceso penal.
CAPÍTULO V
RECHAZO METODOLOGICO AL CUADRO COMPARATIVO PRESENTADO POR EL RECUSANTE.
En el Capítulo IV de su escrito, el recusante inserta un cuadro analítico-pedagógico con el que pretende demostrar metodológicamente la mutación de la escena procesal y la pérdida la idoneidad jurisdiccional de esta juez. Al respecto, este Tribunal rechaza de forma tajante cada una de las premisas contenidas en dicho cuadro, por las razones técnicas que se exponen a continuación:
1. Sobre la supuesta "Clandestinidad Procesal" por no celebrar audiencia oral: El recusante yerra de manera inexcusable al omitir que el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a resolver sobre la admisibilidad de las excepciones de forma directa puando el planteamiento adolece de defectos de fondo evidentes o falta de cualidad material que hagan estéril la convocatoria a un debate oral. No existe "abuso de autoridad" cuando el iuez aplica las facultades de saneamiento y filtro procesal que la ley le confiere.
2 Sobre el supuesto "Conflicto de Intereses Sobrevenido'": Como ya se demostró latamente en el capítulo anterior, el conflicto de intereses no nace del capricho o de la acción unilateral de una parte que decide denunciar a su juez. El conflicto de intereses relevante para el derecho procesal es aquel donde el juez tiene un vínculo con el objeto del proceso que le impide ser neutral, situación que jamás se materializa por el hecho de recibir una queja administrativa de un litigante descontento.
CAPÍTULO VI
SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
Ciudadanos Jueces Superiores, la institución de la recusación fue concebida por el legislador patrio como un mecanismo de alta reserva constitucional para proteger a los ciudadanos de sesgos reales que pongan en peligro la justicia. Sin embargo, en los últimos tiempos se ha venido observando una preocupante práctica forense donde la recusación es utilizada de forma desmedida y temeraria como una herramienta de dilación procesal, de chantaje institucional o de descalificación personal contra los operadores de justicia que se niegan a ceder ante los intereses particulares de las partes.
Permitir que la recusación incoada por el Abg. Gandi Omar Richani Gutiérrez sea un gravísimo atentado contra el admitida a trámite o declarada con lugar, implicaría Principio del Juez Natural, consagrado en el artiículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales y no por tribunales de excepción creados artificialmente. El Juez Natural es una garantía de estabilidad y de orden público. Los jueces penalmente competentes para conocer de una causa son asignados por estrictos mecanismos de distribución legal, y esa competencia no puede ser alterada de forma caprichosa por la voluntad unilateral de un litigante que decide activar una persecución disciplinaria contra el Juez de la causa.
Esta juzgadora no ha incurrido en complicidad omisiva, ni en denegación de justicia, ni
Subversión debida del proceso. Cada acto dictado en el asunto DQ-2026-82892 reposa sobre el sagrado principio de legalidad. La disconformidad de las partes tiene sus canales rulares en los recursos de ley. La recusación, por tanto, carece de todo sustento fáctico, normativo, jurisprudencial y moral.
CAPÍTULO VII
PETITORIO
En virtud de todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho exhaustivamente explanadas en el cuerpo del presente informe, de la doctrina científica invocada y de la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal de la República, solicito muy respetuosamente a los Honorables Jueces y Juezas integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se sirvan dictar pronunciamiento definitivo bajo los siguientes términos de estricta justicia: 1. PRIMERO: Declare la INADMISIBILIDAD la recusación intentada por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, por resultar ser una pretensión manifiestamente infundada y carente de los requisitos cardinales de procedibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. 2. SEGUNDO: Para el supuesto negado y absolutamente subsidiario de que esa alzada decida entrar a conocer el fondo de la presente incidencia, declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la referida recusación, por no configurarse en modo alguno la causal de manifiesta parcialidad contemplada en el numeral 4° del artículo 89 del texto adjetivo penal, quedando plenamente demostrado que la neutralidad, objetividad e idoneidad de esta juzgadora se mantienen incólumes para continuar conociendo del asunto principal. 3. TERCERO: Se ordena, en consecuencia, la inmediata formación del Cuaderno Separado la remisión inmediata del presente informe orgánico junto con sus anexos a la Sala de la Corte de Apelaciones, en estricto cumplimiento de las pautas temporales y formales previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer la presente Recusación, es importante señalar lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”
De acuerdo a lo anterior, y visto que la Recusación inhibición que se examina, es planteada por el recusante ciudadano Abg. GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, interpuesta en contra de la ABG. JULIANA NOHEMI MARCANO JIMENEZ, quién actúa como Jueza a Cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quienes integran esta Sala Nro. 1 Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se DECLARA COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, en el presente caso, observamos dos medios de prueba del cual resulta necesario analizarlas para su admisibilidad, por cuanto el recusante quiere demostrar la causal por la cual recusa, siendo el caso que la misma consigna denuncia ante la Inspectoría de Tribunales en contra de la ABG. JULIANA NOHEMI MARCANO JIMENEZ, quién actúa como Jueza a Cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para demostrar que presuntamente se encuentra incursa en la causal de recusación, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala N° 1 para verificar lo planteado por el recusante y anexa al escrito de recusación, esta Alzada, hace una revisión exhaustiva y constata que dicha denuncia corre inserta al folio seis (06) del presente asunto.
Esta Alzada, en consideración de lo señalado anteriormente, DECLARA INADMISIBILE LA PRUEBA presentada por el recusante ciudadano Abg. GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, por no ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto la prueba que forma parte de las actas procesales en la que fundamenta su recusación es temeraria, es por lo que este Tribunal Colegiado, en la resolución del presente asunto, no le da valor probatorio, en consecuencia, se declara inadmisible los medios. Y Así se decide.
…
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS RECUSACION
Siendo la oportunidad, para hacer un pronunciamiento, con relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establecido en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judexinhabilis, y el judexsuspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez o Jueza del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que y se cita textual:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
Es menester citar la definición dada por el autor Couture (antes citado), la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso, como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (contenido del artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
-Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
-Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04° (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y, por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de pruebas es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar que él o la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar y éste a su vez ofrecer, con los medios probatorios que, también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que promueve y esto debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho, a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera, en este caso que nos ocupa decidir, la recusante no ofrece ninguna prueba que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho recusar, se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.
Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto de "haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento y “de cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Cursiva de esta Sala)
A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala N° 1 debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
El artículo 96 ejusdem contempla:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia: d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.
Analizados los argumentos planteados por la Jueza recusada en su informe de recusación, se advierte lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y CONSTITUCIONALES
El recusante invoca con ligereza las figuras de Eduardo Couture y Luigi Ferrajoli para pretender equiparar el ejercicio de la función de juzgar con la pérdida de la imparcialidad. Se hace imperativo, entonces, fijar los límites científicos y dogmáticos de lo que la doctrina universal y la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia entienden por Imparcialidad Judicial.
La imparcialidad es, sin duda, la columna vertebral sobre la cual descansa el ordenamiento procesal de una República Democrática. Ella se bifurca en dos vertientes clásicas de obligatorio estudio:
1. La Imparcialidad Subjetiva: Que se refiere a la convicción íntima, moral y personal del juez frente a los sujetos procesales, la cual se presume incólume salvo que se demuestre fehacientemente un interés personal, directo, económico o de parentesco con el objeto del litigio o sus intervinientes.
2. La Imparcialidad Objetiva: Que constriñe al juzgador a ofrecer garantías institucionales suficientes desde el punto de vista orgánico y funcional, de modo que no existan dudas legítimas sobre su neutralidad exterior en la conducción del proceso.
Ahora bien, el error metodológico y conceptual del recusante estriba en confundir la imparcialidad objetiva con la obligatoriedad del juez de otorgar la razón a sus pedimentos. Un juez no pierde la objetividad ni la neutralidad cuando, tras el examen riguroso de las condiciones de procedibilidad de una acción o de una incidencia, como las excepciones, peticionante carece de los requisitos legales exigidos por la norma adjetiva penal.
La función jurisdiccional consiste precisamente en decir el derecho, iurisdictio, lo cual Implica inherentemente resolver controversias donde, de manera invariable, una de las partes no verá satisfecha su pretensión particular. Si el criterio judicial plasmado en un auto motivado fuese sinónimo de "'parcialidad", el sistema de administración de justicia colapsaría totalmente perentoria, pues bastaría con que un tribunal dictara un auto desfavorable para que la parte afectada quedara investida de la potestad de recusar al juzgador y desmantelar el diseño del Juez Natural.
Como señalaba el insigne procesalista patrio, Dr. Humberto Cuenca: "La recusación protege al proceso de los prejuicios del hombre-juez, no de los juicios del El error en hombre-jurista. la aplicación del derecho tiene sus propios remedios en el tema impugnativo; la recusación, en cambio, ataca la pureza moral de la motivación exógena del fallo".
En este sentido, la actuación de esta Juez Provisoria al dictar el auto del 26-05-2026 estuvo guiada de forma exclusiva por la valoración técnico-jurídica de las instituciones procesales vigentes y las actas que componen el expediente, desprovista de cualquier tipo de encono, animadversión o preferencia personal hacia el querellante o el querellado…”
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el ciudadano GANDIOMAR RICHANI GUTIÉRREZ, en su condición de víctima/querellante, plenamente identificado en el asunto principal signado con el N° DQ-2026-82892, que el mismo pretende separar del conocimiento del ut supra asunto a la Abg. JULIANA NOHEMI MARCANO JIMÉNEZ, quien actúa como Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de que considera que la misma tiene amistad o enemistad manifiesta con las partes del asunto antes mencionado, y por último considera que la imparcialidad de la Jueza antes mencionada se encuentra en tela de juicio, colocando en duda su objetividad al momento de tomar decisiones, motivo que se evidencia ensu escrito recusatorio de la siguiente manera:
“…A los fines de guardar la debida pulcritud procesal y metodológica, y para que este Órgano Superior de Alzada aprecie sin ambages la vaciedad argumentativa del escrito recusación, se procede a transcribir y diseccionar en sus partes esenciales los fundamentos esgrimidos por el Abg. Gandi Omar Richani Gutiérrez, los cuales textualmente señalan: "..ASUNTO: FORMAL RECUSACIÓN POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, COMPLICIDAD OMISIVA Y SUBVERSIÓN DEL DEBIDO PROCESO... interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86, 80 (numeral 4) y 91 del Código Orgánico Procesal Pernal.. CAPÍTULO II: EL. HECHO GENERADOR DE LA RECUSACIÓN Y SU ENCUADRE LEGAL (NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 89 DEL COPP). Relación de Hechos Concretos: 1. En fecha 15 de abril de 2026, esta representación opuso formal Excepción de Litispendencia y Fraude Procesal... 2. Si bien este Juzgado admitió la necesidad de certificar dicha anomalía mediante el Oficio N° C9-0465-2026 de fecha 23 de abril de 2026, ante el silencio y la contumacia del Ministerio Público, el Tribunal... optó por la vía del sumario de escritorio. 3. En fecha 26 de mayo de 2026, de manera clandestina, sin convocatoria a la audiencia oral y pública... dictó un auto declarando la Inadmisibilidad' de las excepciones por una supuesta falta de legitimación, aduciendo que mi persona no ostentaba la cualidad de imputado formal en sede fiscal. Al negar este derecho básico mediante un acto de carácter secreto, se configuró una manifiesta Parcialidad objetiva..."
Continúa arguyendo el recusante en su Capítulo III: "…DEL MEDIO DE PRUEBA COMPLEMENTARIO: EL ESCRITO DE DENUNCIAS ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES (1GT)... consigno adjunto al presente escrito: Copia debidamente selladay recibida del Eserito de Denuncia Disciplinaria y Administrativa, interpuesto por mi persona en fecha o7 de junio de 2026 ante la Insectoría General de Tribunales.. Al existir una denuncia formal donde este litigante solicita la Suspensión de Oficio y la posterior Destitución de la juzgadora, nace de forma inmediata un conflicto de intereses vital... El juez que se sabe denunciado por una de las partes pierde la esencial condición de tercero..." Del laborioso examen del escrito infra-transcrito, se desprende con meridiana claridad Que los pilares fundamentales sobre los cuales el recusante edifica su pretensión de apartar a esta juzgadora son única y exclusivamente dos (2) hechos factuales: Un acto de naturaleza estrictamente jurisdiccional: El dictado del auto de fecha 26 de mayo de 2026, a través del cual este Tribunal Noveno de Control declaró la inadmisibilidad de las excepciones opuestas por el investigado. Un acto de naturaleza estrictamente administrativa o disciplinaria provocado por el propio recusante: La interposición previa de una queja o denuncia ante la Insectoría General de Tribunales (1GT) en fecha 10 de junio de 2026.
A continuación, esta juzgadora procederá a demostrar técnica y doctrinal mente por qué ninguno de estos dos supuestos, ni individual ni conjuntamente, tienen la entidad jurídica ni la capacidad típica para configurar la causal del numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando al descubierto maniobra de "recusación provocada" que esa Honorable Corte de Apelaciones debe repeler in limine litis…”
Ahora bien, observa esta alzada que la recusación propuesta, después de efectuada la revisión al escrito contentivo de la misma, se encuentra con que el recusante, al plantear la recusación de la Jueza JULIANA NOHEMI MARCANO JIMÉNEZ, quién actúa como Jueza a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa mencionada, pretenden probar las causales que alega, al respecto se observa que el ciudadano Abg.GANDIOMAR RICHANI GUTIÉRREZ, consigno como medio de prueba lo siguiente:
1.- Copia fotostática de la denuncia de fecha 10 de Junio del 2026, dirigida a la Inspectoría General de Tribunales, contra la Abg. JULIANA NOHEMI MARCANO JIMÉNEZ, quien actúa como Jueza a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Determinando esta Alzada que los medios de prueba consignados por el recusante no son suficientes, coherentes ni idóneos para demostrar la supuesta conducta antijurídica desplegada por la Abg. JULIANA NOHEMI MARCANO JIMÉNEZ, quien actúa como Jueza a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de lo que se deduce que el ciudadano GANDIOMAR RICHANI GUTIÉRREZ no logró demostrar las causales por las cuales recusa en este acto a la Jueza antes mencionada, afirmando en su escrito de recusación una serie de hechos que no logra probar, es decir, no consigna un instrumento probatorio que logre demostrar que la Jueza recusada incurre en los hechos mencionados.
Como corolario de las consideraciones anteriores, las causales propias de las incidencias de Recusación o Inhibición, se traten de Objetivas o Subjetivas deben ser indudablemente probadas; lo que no se cumplió en el presente caso, toda vez que el recusante no logró demostrar con los medios probatorios consignados los hechos señalados.
Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta, no se puede establecer que efectivamente la Abg. JULIANA NOHEMI MARCANO JIMÉNEZ, quien actúa como Jueza a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, haya incurrido en vulneración de derechos de rango constitucionales, que vayan en menoscabo de los derechos de los recusantes y en menoscabo de la normal apegada al texto adjetivo penal.
Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que los recusantes hayan motivado suficientemente su pretensión y que además se acompañe de pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez o Jueza del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.
Ahora bien, cuando se trata de una recusación en contra de un juez o jueza, por su misma condición e investidura se presume de buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio al establecer una articulación probatoria que permite al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos casos el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal Colegiado con respecto a lo anterior, que las decisiones de los jueces o juezas, así como los argumentos empleados para justificar las mismas son de orden eminentemente jurisdiccional y, por consiguiente no es procedente la recusación contra un juez o jueza como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan, con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar una decisión que les resultare adversa. No obstante y, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la Ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva, en el presente caso no está demostrado, su imparcialidad, que es de donde deviene la presente recusación, por la presunta conducta alegada por el recusante, y tomando en consideración que de la denuncia no se desprende la demostración en relación a los medios probatorios, dado el acto propio y permitido por la norma, lo que no deja en evidencia que la Jueza recusada haya incurrido en una de las causales de recusación, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que quienes aquí deciden, consideran que la presente recusación debe ser declarada inadmisible.
De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que en el caso sub exámine, que la recusación interpuesta en fecha 17 de junio del 2026, planteada por el ciudadano GANDIOMAR RICHANI GUTIÉRREZ, en su condición de víctima/querellante, plenamente identificado en el asunto principal signado con el N° DQ-2026-82892, en contra de la Abg. JULIANA NOHEMI MARCANO JIMÉNEZ, quien actúa como Jueza a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no cuenta con los medios probatorios suficientes que sustenten los señalamientos de su pretensión, puesto que no logró comprobar que la Jueza de instancia JULIANA NOHEMI MARCANO JIMÉNEZ haya incurrido en las causales invocadas en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN por no ofrecer instrumentos probatorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe declarar INADMISIBLE por no existir sustentación probatoria suficiente que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablemente por esta Corte de Apelaciones, se declara INADMISIBLE la Presente Recusación.
En tal sentido, de los hechos narrados y de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que no se encuentra probada por parte de la recusante, los supuestos establecidos en el articulo 89 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consigna una prueba que sustente sus alegatos, lo que es imposible para esta Alzada verificar la existencia de las causales planteadas, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el presente asunto, los hechos que puedan ser considerados como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que afecten su imparcialidad, que la obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir no probando por tanto el recusante la existencia de una conducta antijurídica desplegada por la Abg. NOHEMI MARCANO JIMÉNEZ, en consecuencia la recusación ejercida, con fundamento en el artículo 89 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse Inadmisible por Falta de Instrumentos Probatorios.
En conclusión, verificados los supuestos procesales y legales atientes a la recusación propuesta, y por considerar que la misma fue peticionada las normas que rigen, conformes a los criterios supra señalados por el recusante no cuenta con elementos reales y jurídicos suficientes que la soporten, puesto que lo alegatos expuestos por el recusante por si solos no son suficientes y no demuestran una conducta por parte de la juzgadora recusada, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligación de los operarios de justicia y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS, la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, quien actúa en su propio nombre y representación recíproca en su condición de sujeto investigado/querellado dentro del asunto principal signado con la nomenclatura No DQ-2026-82892, en contra de la Abg. JULIANA NOHEMI MARCANO JIMÉNEZ, quien actúa como Jueza a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
IV
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer la presente recusación signada con el N° DX-2026-83636. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBILE LA PRUEBA presentada por el recusante ciudadano Abg. GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, por no ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto la prueba que forma parte de las actas procesales en la que fundamenta su recusación es temeraria, es por lo que este Tribunal Colegiado, en la resolución del presente asunto, no le da valor probatorio, en consecuencia, se declara inadmisible los medios. TERCERO: Declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS, planteada por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, ya identificado, quien actúa en su propio nombre y representación recíproca en su condición de sujeto investigado/querellado dentro del asunto principal signado con la nomenclatura No DQ-2026-82892, en contra de la Abg. JULIANA NOHEMI MARCANO JIMÉNEZ, quien actúa como Jueza a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consignan pruebas suficientes, que sustenten lo señalado por el Recusante. CUARTO: En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de la presente incidencia a los fines de que sea incorporada a las actuaciones principales y se prosiga con el procedimiento incoado en el referido asunto. Publíquese, Regístrese, Diarícese y ofíciese el respectivo llamado de atención.
Dada, Firmada y sellada en la Sala N° 1 de audiencia de esta Corte de Apelaciones. En valencia, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DX-2026-83636
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2026-82892