REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 18 de Junio del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2026-83292
ACUMULADO: DR-2026-83355/DR-2026-83356
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2026-2026-82331
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMA PRIMERA (11°) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA Y CONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES. (RECURRENTE)
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. JORGE ALEJANDRO MONTOYA REA (RECURRENTE).
DEFENSA PRIVADA: VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ Y ALBERTO JOSE MONTOYA NELO PARGAS.
IMPUTADO: JUAN MANUEL COLINAS LOPEZ.
VÍCTIMA: BARULIO ALEJANDRO IVANOV MEDINA ESTANGA.
Recurso: APELACIÓN DE AUTOS
Fueron recibidos en esta Sala de la Corte de Apelaciones los asuntos signados bajo los números: DR-2026-83292, DR-2026-83355 y DR-2026-83356 los cuales consisten en “Recursos de Apelación de Autos”, el primero: interpuesto por la profesional del derecho ELIN TEODODO LEÓN AGUILAR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima (11°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, el segundo y el tercero, interpuestos por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MONTOYA REA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BRAULIO ALEJANDRO IVANOV MEDINA ESTANGA, quien funge como víctima, todos contra las decisiones dictadas en fecha 20 de Abril del 2026 y publicadas en fecha 04 de Mayo del 2026, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° DX-2026-82331, mediante las cuales ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICA, admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público, admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por la defensa técnica y declara IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida incoada por la defensa técnica del ciudadano JUAN MANUEL COLINAS LÓPEZ, a quien le sigue el asunto principal antes mencionado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo, con la circunstancia AGRAVANTE establecida en el artículo 19 numeral 7° ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 01 de Junio del 2026, se dio cuenta en esta Sala de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del recurso signado bajo el número DR-2026-83292, el cual por distribución le correspondió la ponencia a la Jueza Superior N°2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la Sala con los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 08 de Junio del 2026, se dio cuenta en esta Sala de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del recurso signado bajo el número DR-2026-83355, el cual por distribución le correspondió la ponencia a la Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la Sala con los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 10 de Junio del 2026, se dio cuenta en esta Sala de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del recurso signado bajo el número DR-2026-83356, el cual por distribución le correspondió la ponencia a la Jueza Superior N°2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, quien conforma la Sala con los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 04 de Junio del 2026, se declara ADMITIDO el Recurso de Apelación de Autos signado con el N° DR-2026-83292, al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 10 de Junio del 2026, se declaran ADMITIDOS los Recursos de Apelación de Autos signados con el N° DR-2026-83355 y DR-2026-83356, al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
DEL PRIMER RECURSO SIGNADO CON EL N° DR-2026-83292
El ciudadano ELIN TEODORO LEON AGUILAR en mi carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía 11 Nacional Plena y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y ABG. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 11 Nacional Plena y Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales; fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Quiénes suscriben, Abogados ELIN TEODORO LEON AGUILAR en mi carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia 11 Nacional Plena y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado deCapitales, segun resolución N° 237 de fecha 13/22/2025 y Resolución NO 899 de fecha 11/06/2025, ABG. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 11 Nacional Plena y Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitale ASUNTO: DR-2026-83292
ACUMULADO: DR-2026-83355/DR-2026-83356
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2026-2026-82331
s del Ministerio Público según Resolución N° 726 de fecha 12/05/2025 y Resolución N° 899 de fecha 11/06/2025, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y de Conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 ejusdem, procedemos a interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Abril de 2026, vinculada al expediente N° DX-2026-82331 / ASUNTO PRINCIPAL CIM-2025-002026, en la cual admite parcialmente el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Publico decreta el auto de apertura a juicio oral y público del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ. Titular de la cédula de identidad V-18.085.083, contenida en el auto motivado publicado en fecha 04/05/2026 y el auto de apertura a juicio publicado en fecha 04/05/2026, por lo que el Ministerio Público recurre de la presente Decisión por falta de motivación, Conforme lo establece el contenido del artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar gravamen irreparable, concatenado con el artículo 157 y 174 y 175 ejusdem y por la inadmisibilidad de pruebas y pruebas ilegalmente admitidas, conforme lo establece el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación"
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el articulo 156 ejusdem, para e
Conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. "En las fases intermedias y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar". Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DIAS consecutivos siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
En este sentido, es preciso señalar que el Ministerio Público fue notificado de la presente Decisión el día 08/05/2026, por consiguiente, la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la referida decisión se inicia desde el día hábil siguiente en que fue debidamente notificada esta representación, es decir. Desde el día lunes 11/05/2026, hasta el día viernes 15/05/2026 inclusive, es por lo que se interpone el presente Recurso en tiempo hábil, por lo cual, muy respetuosamente solicitamos que el mismo sea admitido, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble instancia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecid0s en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciándose que el presente Recurso Se encuentra basado conforme al artículo 439 numeral 5 y articulo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado dentro del lapso que a tal efecto se contrae el articulo 440 ejusdem, ya que desde el día en que se dio por notificada la representación fiscal (08-05-2026) hasta el día de presentación del recurso de Apelación (11-05-2026) transcurrió UN (01) día hábil, estando dentro del término legal, como se puede comprobar de las actuaciones que conforman la presente causa.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Códiao Orgánico Procesal Penal y
Actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 11 numeral 14 ejusdem; y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las victimas en el proceso, evidenciándose se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo
439 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con los artículos 157, 174 y 175 y 314 ejusdem, así tenemos que dicha norma consagra: Artículo 439, Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrilla de esta Representación).
Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. (Negrilla de esta Representación).
Articulo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las Condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Negrilla de esta Representación).
Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla de esta Representación).
Artículo 314."... La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba admitida o una prueba ilegal admitida...” (Negrilla de esta Representación).
En este sentido, se expresa formal interés procesal para recurrir, habida cuenta que el Ministerio Público acusó al ciudadano: JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-18,085.083, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el artículo 19, numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desarrollándose la audiencia Preliminar en fecha 13/04/2026, donde el JUZGADO DÉCIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, admitió parcialmente el escito acusatorio y ordenó el auto de apertura a juicio oral y público del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19, numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÔN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÔN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decisión donde declaró inadmisible las testimoniales promovidas por el Ministerio Público correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO, BRIAN MEDINA, IVANOV, SOSA, KEYSLER ALFREDO FLORES y MALDONADO, entre otros, descritos con iniciales, alegando la falta de identificación plena de los mismos, sin embargo, admitió en su totalidad las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en su escrito de contestación correspondientes a los ciudadanos YIKSON MARTINEZ, REYMON CAMACARO, DANIEL ZERPA, considerando esta representación fiscal que las mismas son prueba ilegalmente admitidas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no queda claro a esta representación fiscal los motivos razonados por el cual el juzgado de control inadmite las pruebas antes señaladas y admite testimoniales tomándose atribuciones del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo esta representación fiscal recurre la decisión proferida por falta de motivación, decisión donde se admitió parcialmente la acusación.
Por tanto, solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Valencia del estado Carabobo, una vez verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en el capítulo que forma parte del presente recurso ya tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a Exponer:
Como representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS Activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 5 Como denuncia y articulo 314 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilldad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
CAPITULO IV
LOS HECHOS
La presente investigación inicia en fecha 04/02/2025, luego de ser incoado escrito de denuncia ante el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrita por los ciudadanos YVONNE COROMOTO NAVAS titular de la cédula de identidad No V-7.102.007, YVONNE COROMOTO MICHELENA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.431.340, RUBEN ELİAS MICHELENA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.431.340, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho KYESLER ALFREDO FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-19.862.818, donde entre otras cosas señalan que las mismas a inicios del mes de noviembre del año 2024, estaban siendo víctimas de extorsión por parte del ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, quien en cada comunicación les hacía saber, a modo de lograr mayor intimidación, que conocía detalles importantes del acontecer de la empresa, y de sus movimientos personales, que podían ser usados en su contra, a modo de inmiscuirlos en un escándalo, de no acceder a concertar con él, una alta suma de dinero como pago para este no perjudicarlas y exponerlas al escarnio público tanto a su persona como las empresas en la cual hacen vida.
En fecha 11/11/2024, el ciudadano B.I.A.M.E, quien trabajó como escolta de seguridad para la ciudadana YVONNE COROMOTO NAVAS, al momento que fue a buscar a su pareja identificada en la presente investigación como K.Y.C.G, a los fines de llevarla a su lugar de trabajo, y mientras se encontraba transitando por el Barrio Los Magallanes, Municipio San- Diego, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente a las 07:00 horas de la mañana, fue interceptado y abordado por varios vehículos particulares del cual descendieron varios sujetos armados, solicitándoles que se bajaran de su vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, motivo por lo cual la víctima opto por colaborar por cuanto no tenía ninguna deuda con la justicia venezolana, una vez al descender el mismo del vehículo los sujetos se identifican como funcionarios adscritos al Servicio de Investigaciones Penales de la Policía de San Diego Estado Carabobo, estando entre ellos el acusado JUAN MANUEL COLINA LOPEZ y JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, y le manifiestan que debían acompañarlos a la sede del organismo donde se encuentran adscritos para realizarle una verificación, una vez se trasladan al comando policial, el ciudadano B.l.A.M.E es aislado y separado de su pareja K.Y.C.G, y le informan que se encuentra alli por estar involucrado en un presunto robo de trescientos dólares americanos (300$) en efectivo que fueron sustraídos de un inmueble que se encontraba dentro de una finca en el sector de La Cumaca, Estado Carabobo y que la presunta víctima ya estaba en camino a la referida sede, persona esta que nunca llegó, luego de ello el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA en conjunto con el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, ambas personas integrantes de la comisión policial, JOSE RAFAEL REYNA haciéndose pasar por funcionario policial, le informan que ahora estaba siendo investigado por usurpación de funciones, ya que al momento del ciudadano B.l.A.M.E ser detenido manifestó que el mismo era funcionario activo del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, sin embargo para el momento de la detención no poseía el carnet identificativo de la institución, sin embargo cargaba consigo la constancia que lo acredita como funcionario del referido cuerpo policial, y a su vez les manifestó a donde estaba adscrito, posteriormente el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA se colocó una credencial perteneciente al Ministerio Público y le manifestó al ciudadano B.l.A.M.E que ahora era Fiscal Auxiliar Superior de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, y que debía entregarle una suma de dinero considerable, específicamente la cantidad de cien mil dólares americanos (100.000$) a los fines de no procesarlo por usurpación de funciones ya su vez le mostró una gorra con logo alusivo al Ministerio Público y le informó que había conseguido eso en su camioneta, así mismo le manifestó que ya tenía todo coordinado, valiéndose de sus buenas relaciones con los funcionarios policiales y fiscales del Ministerio Público, de igual manera los ciudadanos JOSE RAFAEL REYNA y JUAN MANUEL COLINA LOPEZ procedieron a quitarle el teléfono celular al ciudadano B.L.A.M.E y proceder a realizar llamadas extorsivas al ciudadano de nombre WILMER FLORES, y llamar también a su escolta de apellido SOSA (escolta de WILMER FLORES), con el fin de que la ciudadana YVONNE COROMOTO NAVAS, cancelara el dinero para que B.I.A.M.E no permaneciera privado de libertad y fuese procesado, ya que este mismo se había desempeñado en su oportunidad como escolta personal de la ciudadana YVONNE, específicamente en el año 2019, ciudadana la cual anteriormente el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA había intentado extorsionar, evidenciándose la verdadera intención de, la detención ilegítima del ciudadano B.l.A.M.E, al transcurrir las horas y en virtud de que no lograron el cometido, el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ procede a notificar al ciudadano FREDDY ARAQUE, quien se desempeñaba como fiscal 01° del estado Carabobo para el momento de los hechos, a los fines de notificar el supuesto procedimiento en flagrancia por la usurpación de funciones, posterior a ello el Primer Comisario DANIEL TABLANTE, jefe del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego le informa al ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ que había recibido mediante mensajería whatsapp por parte del Comisario Mayor RAUL ERNESTO, jefe de la Redi Central del CPNB, constancia de trabajo referente al ciudadano B.l.A. M.E que lo acreditaba como funcionario activo del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, girando la instrucción el Primer Comisario DANIEL TABLANTE a JUAN MANUEL COLINA LOPEZ que fuera liberado inmediatamente el referido ciudadano, haciendo este caso omiso del mismo informándole que ya había dado participación al Ministerio Público, por lo que minutos después, hizo acto de presencia el ABG. PEDRO AMAYA en compañía del ABG. FREDDY ARAQUE, ambos fiscales adscritos a la fiscalia 01° del estado Carabobo para el momento de los hechos, quienes se encontraban en complicidad con el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ y JOSE RAFAEL REYNA, ya que mantuvieron conversación Constante mientras permanecieron en el comando policial, de igual manera ambos representantes fiscales sostuvieron conversación con el investigado a los fines de coaccionarlo y lograr que hiciera Entrega del dinero, luego sostuvieron comunicación con el Primer Comisario DANIEL TABLANTE, quien les informó sobre la situación y de la llamada recibida por el jefe de la Redi Central del CPNB, luego una vez verificada y cotejada la veracidad de la constancia de trabajo del ciudadano B.1.A.M.E, el ciudadano PEDRO AMAYA como fiscal Provisorio de la referida fiscalía ordenó que el procedimiento fuese tramitado a través de la vía ordinaria, por cuanto no existían suficientes elementos de convicción para que el ciudadano fuese presentado en flagrancia, procediendo posteriormente a permitir el retiro del ciudadano B.l.A.M.E., siendo ya la media noche del día 12/11/2024, desconociendo el mismo si fue cancelado algún dinero para su liberación.
En fecha 03/09/2025, aproximadamente como a las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano B.I.A.M.E se desplazaba en su moto por la avenida Don Julio Centeno, Valencia, Estado Carabobo, y específicamente las adyacencias del Comando Policial de la Policía Municipal de San Diego, en un punto de control del mismo, es detenido por un funcionario de nombre desconocido, quien se encontraba en compañía del hoy acusado JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, quienes al detenerlo le indican textualmente y en términos poco respetuosos "Que dejara la paja, que ya se había acabado todo", en virtud de ello, el ciudadano B.L.A.M.E le exige que le expliquen porque le dicen eso, obteniendo como respuesta agresiones físicas por parte de ambos funcionarios, incluyendo al acusado JUAN MANUEL COLINA LOPEZ.
En Fecha 08/09/2025, en virtud de los hechos señalados y de los elementos de convicción recabados mediante la fase de investigación, la fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional con competencia plena del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión en contra del Ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ y demás investigados plenamente identificados en la presente investigación, siendo acordada la misma por el Juzgado Décimo (10") en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, por los delitos de extorsión agravada, privación ilegitima de libertad y asociación.
En fecha 09/01/2026, el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, hizo acto de presencia en la sede del Instituto Autónomo de la Policía de San Diego, manifestando tener conocimiento de la orden de aprehensión que pesa en su contra, por lo que al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SlIPOL) por los funcionarios que se encontraban de guardia para el momento, arrojo Como resultado que el mismo estaba siendo requerido por el tribunal 10° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, bajo la orden de aprehensión número C10-0022-2025 y expediente CIM-2025-002026, por lo que el mismo fue aprehendido inmediatamente y presentado ante el juzgado de control Correspondiente dentro de los lapsos legales establecidos por la ley.
En base a los señalamientos precedentes, se logró demostrar en la investigación con la Conducta desplegada por el imputado JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.083 lo siguiente:
En primer lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.083; si tenía investidura como funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego para el momento de los hechos.
En segundo lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.083; tuvo participación en la privación ilegitima de libertad en contra de la víctima, todo ello con la finalidad de engañar y Coaccionar a la misma, para lograr así la entrega de dinero a cambio de Su libertad personal, utilizando su investidura como funcionario policial para lograr dicho resultado.
En tercer lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que el ciudadano
JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.083; forma parte de una organización constituida por una pluralidad de sujetos, conformada deliberadamente para cometer una pluralidad de delitos graves en el tiempo para obtener beneficios de orden económico, como es el caso de la extorsión agravada y la privación ilegitima de libertad, específicamente del en perjuicio de la Víctima.
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de Abril del 2026, el Juzgado Décimo (109) Estadal de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia del Estado Carabobo, dictó Decisión en la Audiencia Preliminar, vinculada al expediente N° DX-2026-82331/ASUNTO PRINCIPAL CIM-2025-002026, en la cual admite parcialmente la acusación presentada por esta Representación Fiscal, admitiéndola en los siguientes términos: con relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público inadmite las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO, BRIAN, MEDINA, IVANOV, SOSA, KEYSLER ALFREDO FLORES, MALDONAD0, entre otros, descritos con iníciales, donde señala que la representación fiscal incurrió en una omisión técnica insubsanable al no identificar plenamente a los referidos ciudadanos, alegando que la norma procesal exige que la promoción de testigos cumpla con el suministro de datos filiatorios que permitan su localización y, sobre todo, que otorguen a la contraparte el derecho de conocer quien depone en su contra para ejercer el control y la contradicción. La ausencia de una identificación precisa impide a dicha juzgadora verificar la idoneidad de los órganos de prueba y saber si estos sujetos ostentan la condición de víctimas, testigos presenciales o referenciales, lo que generaría una grave inseguridad juridica en la fase de juicio, violentando el debido proceso Consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando además que no existe una resolución judicial previa que autorizara la reserva de identidad de los mismos, traduciendo en una ventaja procesal indebida para la acusación, privando a la defensa de la posibilidad de investigar posibles vínculos de animadversión o intereses cruzados que puedan empañar la transparencia del testimonio, de igual forma admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación, correspondiente a los ciudadanos YIKSON MARTINEZ REYMON CAMACARO, DANIEL
ZERPA, alegando que los mismos son pertinentes por PRESUNTA MENTE estar presentes tener conocimiento de los hechos ocurridos e investigados, por lo que el Ministerio Público recurre de la presente Decisión conforme lo establece el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar gravamen irreparable, así como de las pruebas ilegalmente admitidas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del
Articulo 314 ejusdem.
De la revisión de dicha decisión resulta necesario destacar los siguientes señalamientos en los cuales el órgano jurisdiccional funda su decisión:
"..En primer término, respecto a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal ha decidido su ADMISION PARCIAL por considerar que la representación fiscal incurrió en una omisión técnica insubsanable al no identificar plenamente a los ciudadanos FRANCISCO, BRIAN MEDINA, IVANOV, SOSA, KYESLER ALFREDO FLORES, MALDONADO, entre otros, descritos bajo iniciales. la norma procesal exige que la promoción de testigos Cumpla con el suministro de datos filiatorios que permitan su localización y, sobre todo, que otorguen a la Contraparte el derecho de conocer quién depone en su contra para ejercer el control la contradicción. La ausencia de una identificación precisa impide a este juzgadora verificar la idoneidad de los órganos de prueba y saber si estos sujetos ostentan la condición de victimas, testigos presenciales o referenciales, lo que generarla una grave inseguridad jurídica en la fase de juicio, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observa que en el caso de varios de estos sujetos se pretendía mantener una suerte de reserva de identidad sin que mediara una resolución judicial previa que lo autorizara, fundamentada en los supuestos excepcionales de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. A no existir tal declaratoria por parte de este tribunal, la opacidad en la identificación de los testigos se traduce en una ventaja proceso sal indebida para la acusación, privando a la defensa de la posibilidad de Investigar posibles vínculos de animaversión o interés cruzados que puedan empañar la transparencia del testimonio. El proceso penal venezolano se rige por el principio de publicidad y libertad probatoria, peor esta última no es absoluta y encuentra su limite en el respeto al derecho a la defensa, el cual exige que toda prueba sea conocida y pueda ser controlada por el adversario antes de su incorporación defiitiva al proceso…”
"...Por el contrario, este Tribunal ha admitido la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de Contestación, toda vez que las mismas se encuentran debidamente identificadas Con sus datos filatorios y direcciones de ubicación. A diferencia de la representación fiscal, la defensa ha cumplido con la carga de facilitar los medios para que los ciudadanos YIKSON MARTİINEZ, REYMON CAMACARO, DANIEL ZERPA, puedan ser llamados a deponer en el juicio oral. La pertinencia de estos testigos radica en su presunta presencia de conocimiento de los hechos ocurridos en las fechas señaladas en la acusación, lo cual resulta vital para que el Juez de Juicio pueda contrastar las versiones de ambas partes y alcanzar una decisión apegada a la verdad real. La admisión de estas testimoniales garantiza el equilibrio…”
CAPITULO VI
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Visto el pronunciamiento del Tribunal a quo, mediante la decisión dictada en fecha 13/04/2026, vinculada al expediente N° DX-2026-82331 / ASUNTO PRINCIPAL CIM-2025/2026, contenida en el auto motivado publicado en fecha 04/05/2026 y el auto de apertura a juicio publicado en fecha 04/05/2026, en la cual admite parcialmente la acusación presentada por esta Representación Fiscal, admitiéndola en los siguientes términos: con relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público inadmite las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO, BRIAN, MEDINA, IVANOV, SOSA, KEYSLER ALFREDO FLORES MALDONADO, entre otros, descritos con iníciales, donde señala que la representación fiscal incurrió en una omisión técnica insubsanable al no identificar plenamente a los referidos ciudadanos, alegando que la norma procesal exige que la promoción de testigos cumpla con el Suministro de datos filiatorios que permitan su localización y, sobre todo, que otorguen a la Contraparte el derecho de conocer quien depone en su contra para ejercer el control y la Contradicción, La ausencia de una identificación precisa impide a dicha juzgadora verificar la idoneidad de los órganos de prueba y saber si estos sujetos ostentan la condición de víctimas, testigos presenciales o referenciales, lo que generaría una grave inseguridad jurídica en la fase de juicio, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando además que no existe una resolución Judicial previa que autorizara la reserva de identidad de los mismos, traduciendo en una ventaja procesal indebida para la acusación, privando a la defensa de la posibilidad de investigar posibles vínculos de animadversión o intereses cruzados que puedan empañar la transparencia del testimonio, de igual forma admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación, correspondiente a los ciudadanos YlKSON MARTINEZ REYMON CAMACARO, DANIEL ZERPA, alegando que los mismos son pertinentes por PRESUNTAMENTE estar presentes o tener conocimiento de los hechos ocurridos e investigados y de esa manera ordena el auto de apertura a juicio, careciendo esta decisión de falta de motivación y por inadmisión de pruebas y admisión de pruebas ilegales, por lo que el Ministerio Público recurre de la presente Decisión conforme lo establece el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el ultimo aparte aparte del articulo 314 ejusdem, por causar gravamen irreparable, se realiza la presente denuncia dirigida a fundamentar la necesidad de que se admitan las testimoniales debidamente promovidas.
Entrando a conocer el fondo del asunto, en razón de las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico, es necesario que toda decisión judicial debe estar ajustada a la Constitución y a las Leyes, por lo que se denuncia:
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados esta Representación Fiscal recurre la Decisión proferida por falta motivación en cuanto a la inadmisión de las testimoniales promovidas por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos FRANCISCO, BRIAN MEDINA, IVANOV, SOSA, KEYSLER ALFREDO FLORES, MALDONADO, y demás señalados, admitiendo de esta manera parcialmente la Acusación Fiscal. De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce única y exclusivamente el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo. Vale decir, que el Juez A quo en la presente causa no ejerza el Control formal ni material de la acusación fiscal presentada por esta Dependencia Fiscal, en virtud de que su errónea opinión se basa única y exclusivamente en la falta de identificación plena de dichos testigos, sin pronunciarse en relación a su utilidad, necesidad y pertinencia, el cual es el deber principal del juzgador de Control, pudiendo evaluar el contenido de la rendida por cada uno de los testigos en las entrevistas tomadas en su momento oportuno, sin embargo la referida juzgadora inadmite los referidos medios probatorios alegando que al no identificar plenamente a los testigos se genera una ventaja procesal hacia el Ministerio Público, y aunado a ello alega que debe existir una resolución judicial previa que autorice la reserva de los mismos, aunado a esto se extralimitó en su de cisión ya que el mismo decidió en la fase intermedia sobre asunto que le corresponde exclusivamente al juez de juicio, subrogándose atribuciones que no le competen.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado el siguiente criterio en relación a la motivación, Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1516, del 8 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:
"...(omissis) …. Dentro de lo requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación, y debe atenerse a lo alegado y aprobado en autos…”
Asimismo, dicha Sala en sentencia número 1893, Expediente número 02-0504, del 12 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
"en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido Complejo, que se manifiesta, etre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, Se Compone de dos (2) exigencias 1) que las sentencias sean motívalas, y 2) que sean Congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, Siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). lgualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no díce expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar O Sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el eror judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual Corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, "es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sisterma de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como mel de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones O motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con suieción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de os hechos", como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las Cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano Cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos Sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le Corresponde a todas las partes Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, del 5 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala: (...omissis...) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el. desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva de la juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógícamente puedan resultar falaces... (...omissis..)". En este contexto, el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)."
De la norma citada se advierte la más significativa de las facultades del juzgador que Constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, estos es, la de involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los Cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima del Ministerio Público y por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del
Imputado...". -(Subrayado del Ministerio Público). -
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, del 5 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:
"(...0missis...) La corTecta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una Determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específica s del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva de la juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces... (...omissis...)".-
En este contexto, el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)."
De la norma citada se advierte la más significativa de las facultades del juzgador que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, estos es, la de resolver los asuntos sometidos a su considaracon debidamente fundamentados, en tal sentido, se hace preciso sañalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tnibunal Supremo de Justicia, en las cuales entre otras, se ha señalado en la Sentencia N 150, del 24 de marzo de 2000:
"(…) todo acto de juzgamiento, a juico de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala un juicio que ateta el orden publico ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruente el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social Fallos judiciales es sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (.)"
Igualmente traemos a colación la Sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013, que expresa lo siguiente:
"(…) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada y en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en si mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)"
Por su parte, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009 expresa que:
"(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte. permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)"
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece, citando a Cabanellas que:
“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el máximo tribunal de Venezuela que la reparabilidad o ireparabilidad del gravamen Uene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vias procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que Sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Resolver los asuntos sometidos a su. Consideración debidamente fundamentados, en tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, entre otras, se ha señalado en la Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000:
“(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrå aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo Cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (..)"
Igualmente traemos a colación la Sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013, que expresa lo siguiente:
“(...) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que ienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los sustentos jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, enprimer lugar, de la razonabilidad d, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si No tiene que ser razonada; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en si mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se Vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...)"
Por su parte, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009 expresa que:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite Conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de Conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidedum permita tanto alas partes como a los órganos judiciales superiores y demás Ciudadarnos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda Comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)".
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente nümero 12-0487, tenemos que:
"Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, asi se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, esta bleció que:
"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal"
Por otra parte, el gravamen ireparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación juridica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un dañio sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como 'gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las pates.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por 'gravamen irreparable sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento quehace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlle va la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de 'gravamen irreparable'", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actúal e irreparable que cause a la parte que recure.
Así que según el autor ya mencionado, el 'gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
De igual forma reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006, consideró:
".. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Igualmente, la referida Sala ha señalado, en sentencia N' 1893 del 12 de agosto da 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
..Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen Con suficiente claridad. las razones o motivos que siven de sustento a la decisión judicial. y que no pueden ser obviadas en ningún caso. Por cuanto constituyen para las partes garantia de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante citar textualmente lo que alega la juzgadora:
…La norma procesal exige que la promoción de testigos cumpla con el suministro de datos filiatorios que permitan su localización y, sobre todo, que otorguen a la contraparte el derecho de conocer quien depone en su contra para ejercer el control y la contradicción...
Establece nuestro artículo 312 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
-.En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…"
Evidenciándose que la Juzgadora en su errónea opinión hace referencia a la contradicción de los testigos, siendo esta una tarea y función única y exclusiva que le compete al juez en funciones de Juicio, aunado a ello es importante traer a colación la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual tiene como finalidad garantizar la seguridad física y psicológica de las personas involucradas en procesos penales, es decir resguardar la integridad física y psicológica ante cualquier represalia e intimidación que estos puedan recibir, es importante recordar que estamos en presencia de delitos graves y de gran magnitud lesiva del bien jurídico tutelado, los cuales fueron cometidos de manera violenta, tales como lo son la EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN, por ello sería ilógico e irresponsable por parte del Estado Venezolano no cuidar y proteger la vida y la integridad de los testigos que forman parte de este proceso penal, siendo la reserva y la preservación de la vida una garantía fundamental, es importante señalar el contenido del atículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y de los artículo 02 y 03 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (LPVTSP) los cuales establecen que:
Articulo 30 CRBV: "...El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados..."
Articulo 02 LPVTSP: Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos.
Artículo 03 LPVTSP: Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma, las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas. (Negrilla de esta Representación).
La ley nos establece, que como funcionarios del Ministerio Público y como funcionarios Judiciales de los tribunales penales, tenemos el DEBER de preservar y garantizar los derechos de las personas protegidas, siendo el instrumento más importante de todos y la forma más idónea reservar la identidad de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, pues bien sería irresponsable suministrarle a la defensa los datos completos de los mismos, alega la juzgadora que al no identificar plenamente a los testigos "... Privando a la defensa de la posibilidad de investigar posibles vinculos de animadversación o intereses cruzados que puedan empañar la transparencia del testimonio..." , por el contrario, si la defensa y el imputado llegasen a tener conocimiento y datos de ubicación e identificación de quienes son los mismos, pondría gravemente en peligro la integridad de estas personas y pudiendo verse de esta manera afectado el proceso al momento de ser evacuados en el debate del juicio oral y público, por ello no se entiende como al ser la reservación de datos una garantía por la cual debe velar tanto el Ministerio Público y el Juzgador de Control, la juzgadora fundamente la decisión en ello, porque es ilógico que se pretenda alegar la falta de identificación como fundamentación para la inadmisión de los testigos, toda vez que los referidos datos forman parte del cuaderno separado el cual existe y fue creado conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demas Sujetos Procesales, y el mismo será consignado ante el Tribunal de Juicio correspondiente, para que sean llamados a declarar cuando el tribunal lo considere y se inicie la evacuación probatoria, en ese momento si existiendo la contradicción de los testigos, testigos presenciales y referenciales que además son legales, útiles pertinentes, necesarios para el desarrollo del debate del juicio oral y público y determinar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ.
Cabe destacar que durante la fase de investigación la defensa tuvo total acceso a todo el acervo probatorio que reposa en el expediente, destacándose los testimonios que pretende, desconocer la Juez recurrida, por lo que si pudo ejercer el control y contradicción de todas laş pruebas. Asimismo, la Juez señala que no pudo evaluar la idoneidad de las pruebas, por desconocer los datos reservados, lo que evidencia el error de la juzgadora al inadmitir las testimoniales del Ministerio Público, sin siquiera evaluar la utilidad, necesidad y pertinencia.
Además señala una supuesta e inexistente ventaja para el Ministerio Público, Totalmente alejado de la realidad toda vez que la defensa cuenta con todo el acervo probatorio que ha logrado controlar y contradecir en igualdad de condiciones que el Ministerio Público, conociendo desde el inicio el contenido de las declaraciones de los testigos y en ningún momento ejerció control judicial alguno por alguna inconformidad, ahora bien, lo que si genera una ventaja ilegal que promueve la impunidad es inadmitir las pruebas con las que cuenta el Ministerio Público, pruebas que acreditan la responsabilidad penal del acusado, y contrariamente si admitió pruebas ilegales a favor de la defensa.
Consideramos pues, que la Juez de la recurrida no actuó conforme a derecho en su motivación para decidir, no consideró y no fundamentó en lo procedente ajustado a derecho en la presente causa al inadmitir las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO, BRIAN MEDINA, IVANOV, SOSA, KYESLER ALFREDO FLORES, MALDONADO, entre otros, causando con esto un gravamen irreparable al Estado Venezolano siendo el fundamento que presenta impugnación en la presente causa, por cuanto existe en el expediente un cumulo probatorio amplio en la acusación, los cuales sustentan los delitos imputados, elementos que deben ser valorados por el Juez de Juicio, lo que violenta la prohibición establecida en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
SEGUNDA DENUNCIA: esta Representación Fiscal recurre la decisión proferida igualmente por falta motivación en cuanto a la admisibilidad de pruebas ilegales, específicamente las testimoniales promovidas por la defensa en el escrito de contestación, referente a los ciudadanos YIKSON MARTINEZ, REYMON CAMACARO, DANIEL ZERPA, el cual el juzgado de control fundamenta en los términos siguientes:
"..Por el contrario, este Tribunal ha admitido la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación, toda vez que las mismas se encuentran debidamente identificadas con sus datos filiatorios y direcciones de ubicación. A diferencia de la representación fiscal, la defensa ha cumplido con la carga de facilitar los medios para que los ciudadanos YIKSON MARTIİNEZ, REYMON CAMACARO, DANIEL ZERPA, puedan ser llamados a deponer en el juicio oral. La pertinencia de estos testigos radica en su presunta presencia y conocimiento de los hechos ocurridos en las fechas señaladas en la acusación, lo cual resulta vital para que el Juez de Juicio pueda contrastar las versiones de ambas partes y albanzar una decisión apegada a la verdad real. La admisión de estas testimoniales garantiza el equilibrio procesal y permite que el descargo del imputado sea escucha do en igualdad de condiciones frente a la pretensión punitiva..."
En este orden de ideas, se evidencia de la decisión impugnada, que el Juzgado de Control, alega como único argumento que a diferencia del Ministerio Público los testigos se encuentran debidamente identificados y los admitę alegando que su pertinencia radica en A PRESUNTA presencia o conocimiento de los hechos investigados, no teniendo estos ninguna utilidad, necesidad y pertinencia, pues nunca fueron promovidos por la defensa mediante diligencias de investigación en la fase preparatoria, ni fueron controlados por el Ministerio Público, no existe ningún fundamento y soporte que dichos testigos tengan conocimiento de los hechos investigados, por lo que se evidencia la promoción de estos testigos de manera irregular, considerándose los mismos como "testigos fantasmas", apareciendo de forma sobrevenida al proceso, los mismos son admitidos de manera ilegal, contrariando de esta forma lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juzgadora se tomó atribuciones que son únicamente del Ministerio Público, el cual textualmente el referido artículo indica que:
"Articulo 287 COPP: ..El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya da intervención en el proceso y sus representantes, ' podrán solicitar a él la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las levará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a efectos que ulteriormente correspondan…°
Por ello es contradictorio que no realizó la admisión de las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ni valoró su utilidad, necesidad y pertinencia para el debate de juicio y con relación a las testimoniales promovidas por la defensa de manera repentina, si realizó la valoración de la pertinencia, fundamentando erróneamente la pertinencia en una presunción, basada únicamente en el "dicho" de la defensa del acusado, testigos que en ningún momento presentó o solicitó como diligencia de investigación al Ministerio Público, pero surgen de manera "magica" en la audiencia preliminar, y de manera inconcebible son admitidos por la Juez de Control desconociendo los requisitos legales aplicables.
Resulta incomprensible desde toda óptica, para esta Representación Fiscal la decisión tomada por la Juez de la recurrida, fue totalmente alejada de las exigencias del legislador, al no fundamentar en forma correcta y adecuada el fallo judicial que en esta oportunidad es sometido al conocimiento de esta Honorable Corte de Apelaciones, toda vez que yerra al inadmitir los medios de pruebas señalados anteriormente, así como declarando admisible medios de pruebas ilegales promovidos por la defensa técnica.
Por último, considera esta Representación Fiscal, que si bien los jueces se rigen por principios de independencia y autonomía al emitir sus fallos, no es menos cierta que tales decisiones deben tratarse en atención al ordenamiento jurídico y el Derecho, y no por un "parecer infundado" lejano de todo análisis jurídico, acarreando como consecuencia, un alto grado de impunidad.
En consecuencia, atendiendo a la disposición legal denunciada solicitamos respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión atacada, en fuerza a la anterior consideración solicito la admisibilidad del recurso y finalmente la declaratoria con lugar del medio impugnativo propuesto.
CAPITULO VII
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos, de hecho y de derecho anteriormente
expuestos, y de conformidad con lo establecido, en el artículo 439 del Código Organicé Procesal Penal, y el artículo 314 ejusdem en su último aparte, interponemos formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión que causa gravamen irreparable, tal como lo señala el numeral 5 del articula 439 eiusdem. En consecuencia, solicito que la corte de apelaciones del circuito judicial penal de valencia- estado Carabobo, admita el mismo y declare CON LUGAR la apelación propuesta:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso dẻ apelación contra la Decisión dictada por el JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en relación a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Abril de 2026, vinculada ål expediente N° DX-2026-82331 /ASUNTO PRINCIPAL CIM-2025-002026, contenida en el auto motivado publicado en fecha 04/05/2026 y el auto de apertura a juicio publicado en fecha 04/05/2026, en la cual admite parcialmente el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público y decreta el auto de apertura a juicio oral y público del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.085.083.
TERCERO: Se acuerde a nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio, el auto extenso y las decisiones en ellas contenidas, o en su defecto, de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Valencia - Estado Carabobo, Admita el mismo y declare CON LUGAR la apelación propuesta: considerar la sala de la corte de apelaciones no proceder la nulidad, se acuerde a admitir en su totalidad los medios de pruebas como lo son las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, en su totalidad, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes a los fines del debate del Juicio Oral y Público y las mismas constan en las actuaciones de la presente causa y asimismo se inadmitan las pruebas legítimamente incorporadas al proceso en la decisión impugnada.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente se remita la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho…”
• DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO CON EL N° DR-2026-83355
El profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MONTOYA REA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BRAULIO ALEJANDRO IVANOV MEDINA ESTANGA, quien funge como víctima; fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, JORGE ALEJANDRO MONTOYA REA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.977, actuando en mi carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA ciudadano BRAULIO ALEJANDRO IVANOV MEDINA ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.140.752, en la causa penal seguida contra el ciudadano JUAN MANUEL COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.083; con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los articulos 120, 121, 122, 157, 424, 427, 439 numerales 5º y 7º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión contenida en el AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR dictado por el Tribunal Décimo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo del 2026, especificamente respecto del pronunciamiento mediante el cual fueron declarados INADMISIBLES LOS MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; todo ello con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que pasan a exponerse:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El presente Recurso de Apelación de Autos se interpone con fundamento en el principio constitucional de la doble instancia y en el derecho que tienen las partes de recurrir de aquellas decisiones judiciales que les ocasionen un gravamen irreparable, especialmente cuando dicho gravamen se produce mediante la exclusión de medios de prueba esenciales para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso penal.
En éste sentido, decisión recurrida resulta plenamente impugnable de conformidad con lo dispuesto en los articulo 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente recurso se dirige contra el pronunciamiento relativo a la INADMISIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas oportunamente por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, las cuales fueron excluidas del debate oral y público mediante razonamientos que esta representación considera contrarios a derecho.
Respecto de ello, el articulo 439 ejusdem establece:
"...De la Apelación de Autos Decisiones Recurribles Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley..."
Como puede observarse, el legislador ha previsto mediante el referido articulo que son recurribles aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, dentro de los cuales encuadran aquellos pronunciamientos vinculados con la admisión o inadmisión de pruebas, precisamente por tratarse de decisiones capaces de generar un gravamen irreparable a las partes y de afectar de manera directa el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, el gravamen ocasionado resulta evidente, toda vez que el Tribunal de Control excluyó definitivamente diversos órganos de prueba testimoniales y documentales de carácter esencial y trascendente para el sostenimiento de la tesis acusatoria del Ministerio Público, impidiendo así que dichos medios probatorios puedan ser evacuados y sometidos al contradictorio propio del juicio oral y público, generándose de esta manera una afectación irreversible a la estructura probatoria de la acusación y al derecho de las víctimas de obtener el pleno esclarecimiento judicial de los hechos. No se trata, por tanto, de una mera discrepancia subjetiva respecto de la valoración efectuada por el órgano jurisdiccional, sino de una decisión que produce consecuencias procesales definitivas e irreparables, puesto que la exclusión de dichos medios probatorios impide su ulterior incorporación al debate oral, cercenando de manera absoluta la posibilidad de que el Tribunal de Juicio conozca directamente testimonios y elementos documentales vinculados de forma inmediata con los hechos objeto del proceso.
DE LA LEGITIMIDAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, 121, 122, 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, JORGE ALEJANDRO MONTOYA REA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.977, actuando en mi condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA ciudadano BRAULIO ALEJANDRO IVANOV MEDINA ESTANGA, previamente identificado, me encuentro plenamente legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos, por cuanto la decisión recurrida ocasiona un perjuicio directo, actual y evidente a los intereses procesales de mi representado, ya que el gravamen ocasionado reviste carácter irreparable, en razón de que la exclusión definitiva de los órganos de prueba inadmitidos impediría su evacuación en la fase de juicio oral y público, imposibilitando de manera absoluta que el Tribunal de Juicio pueda apreciar directamente dichos medios de convicción al momento de resolver el fondo de la controversia penal debatida.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
La presente impugnación es ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que LA VICTІМА fue formalmente notificada de la decisión recurrida en fecha ONCE (11) DE MAYO DE 2026, razón por la cual el lapso legal para recurrir comenzó a transcurrir a partir del día de despacho inmediatamente siguiente, correspondiendo el día DOCE (12) DE MAYO DE 2026 al primer día de despacho.
En tal sentido, y habiéndose computado sucesivamente los días de despacho correspondientes a fechas DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14), QUINCE (15) у DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2026, se evidencia que el presente Recurso de Apelación de Autos está siendo interpuesto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO legalmente establecido, resultando por tanto plenamente tempestivo y ajustado a derecho.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Esta Representación de la victima recurre del AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue publicada con fecha 04 de mayo de 2026 citada a continuación:
"(...) En primer término, respecto a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal ha decidido su ADMISIÓN PARCIAL por considerar que la representación fiscal incurrió en una omisión técnica insubsanable al no identificar plenamente a los ciudadanos FRANCISCO, BRIAN MEDINA, IVANOV, SOSA, KYESLER ALFREDO FLORES, MALDONADO, entre otros, descritos bajo iníciales. La norma procesal exige que la promoción de testigos cumpla con el suministro de datos filiatorios que permitan su localización y, sobre todo, que otorguen a la contraparte el derecho de conocer quién depone en su contra para ejercer el control y la contradicción. La ausencia de una identificación precisa impide a esta juzgadora verificar la idoneidad de los órganos de prueba y saber si estos sujetos ostentan la condición de víctimas, testigos presenciales o referenciales, lo que generaría una grave inseguridad jurídica en la fase de juicio, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)
Asimismo, se observa que en el caso de varios de estos sujetos se pretendía mantener una suerte de reserva de identidad sin que mediara una resolución judicial previa que lo autorizara, fundamentada en los supuestos excepcionales de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Al no existir tal declaratoria por parte de este tribunal, la opacidad en la identificación de los testigos se traduce en una ventaja procesal indebida para la acusación, privando a la defensa de la posibilidad de investigar posibles vínculos de animadversión o intereses cruzados que puedan empañar la transparencia del testimonio. El proceso penal venezolano se rige por el principio de publicidad y libertad probatoria, pero esta última no es absoluta y encuentra su limite en el respeto al derecho a la defensa, el cual exige que toda prueba sea conocida y pueda ser controlada por el adversario antes de su incorporación definitiva al proceso. (...)
Ahora bien, como fue establecido en el parte inicial del presente acápite, el cual se encuentra debidamente fundamentado, y a los fines de determinar los medios probatorios que fuesen EXCLUIDOS, es por lo que se mencionan los mismos a continuación:
TESTIMONIALES:
2).- El ciudadano FRANCISCO (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9 y 21 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 25 de Febrero del 2025.
3).- El ciudadano BRYAN (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3 ° 4 ° 7 ° 9 у 21 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 19 Marzo del 2025.
4).- El ciudadano MEDINA (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3 ° 4 ° 7 ° 9 21 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 22 de Mayo del 2025.
5). El ciudadano IMANOL (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3 ° 4 ° 7 ° 9 21 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 22 de Mayo del 2025.
6).- El ciudadano SOSA (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3 ° 4 ° 7 ° 9 21 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 23 de Mayo del 2025 y 13 de Octubre de 2025.
7- El ciudadano KYESLER ALFREDO FLORES GÓMEZ (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los articulos 3 ° 4 ° 7 ° 9 y 21° de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 27 de Mayo del 2025.
8).- El ciudadano MALDONADO (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3 ° 4 ° 7 ° 9 у 21 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 28 de Mayo del 2025.
9). El ciudadano D.H.T.D (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3 ° 4 ° 7 ° 9 y 21 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 23 de Septiembre del 2025.
10).- El ciudadano D.J.A (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3 ° 4 ° 7 ° 9 y 21 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 08 de Octubre del 2025.
11).- El ciudadano K.Y.C.G (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3 ° 4 ° 7 ° 9 y 21 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 15 de Octubre del 2025. (...)
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Undécima (11°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público por los delitos de: 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.-PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.-ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo, todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), dicha parcialidad corresponde a la evaluación del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, el cual se fundamenta en el respectivo capítulo del presente auto fundado.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta incoada por la Defensa Técnica Abg. VIALEXY CASADIEGO y Abg. ALBERTO JOSE NELO PARGAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literales "e" e "i", por cuanto tras la minuciosa verificación de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, no se evidencia ni se determina objetivamente el incumplimiento, la omisión o la inobservancia de los requisitos esenciales ni de procedibilidad que obligatoriamente deben concurrir para el impulso de la acción penal.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la defensa del ciudadano: JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, identificado con cédula de identidad N° V-18.085.083, en virtud de que los tipos penales imputados establece una pena que llega hasta QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como lo es el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo, con la circunstancia AGRAVANTE establecida en el artículo 19, numeral 7° ejusdem, que establece el aumento de un tercio de la pena; así como CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite máximo, como lo es el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal venezolano, y la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite máximo, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo; y habida cuenta no ha sido derrumbado el peligro de fuga y destacando que este delito atenta contra el orden público, el orden social y el patrimonio al estar vinculado a otros delitos como el crimen organizado, y así como no han variado las circunstancias por la cual se dictó dicha medida, es por lo que, lo ajustado a derecho y procedente resulta para esta Juzgadora es MANTENER CON PLENA VIGENCIA, VALOR EFICACIA Y FUERZA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado de autos JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, decretada en fecha 12.01.2026 a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación se le impone al acusados del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado: JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, manifestó de manera clara, firme e inequívoca su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
QUINTO: Al haber sido admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y ante la negativa expresa del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con el fin de que las partes puedan debatir las circunstancias fácticas y jurídicas en la fase plenaria del proceso.
SEXTO: Se admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por la representación fiscal y se admite PARCIALMENTE los aportados por la defensa técnica, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, conforme al artículo 313 numeral 9 del COPP. Así mismo, se deja constancia que la Defensa se acoge a la comunidad de la prueba.
SÉPTIMO: Se ORDENA la formación de compulsa en relación a los ciudadanos YOEL ANTONIO BEUPERTHUY REVILLA y FRANKLIN YOHAN GARCÍA GARCÍA, instando a la Secretaria de este Tribunal solicitar designación de cuaderno separado a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.".
CAPITULO III
DE LOS VICIOS DEL AUTO ERRORES DE JUZGAMIENTO
PRIMERA DENUNCIA
Denunciamos la infracción de ley por parte de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR recurrido, por haber incurrido en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, puesto que la juzgadora no motivo adecuadamente su decisión respecto a la exclusión de once (11) testigos esenciales para la búsqueda de la verdad que fueron promovidos en el escrito acusatorio del Ministerio Público.
Respecto al vicio de Inmotivación, se tiene que este deriva de la obligación del juez de decidir sobre al término de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, sobre todos los alegatos y argumentos esgrimidos por todas las partes, basado en una fundamentación lógica, y suficientemente razonada. En cuanto a la decisión de la juez que excluye el importante testimonio de once (11) testigos esenciales para la búsqueda de la verdad, la juez se limitó a señalar en dos párrafos el motivo que a su juicio determinada en la inadmisibilidad de estos testigos de la siguiente manera:
"En primer término, respecto a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal ha decidido su ADMISIÓN PARCIAL por considerar que la representación fiscal incurrió en una omisión técnica insubsanable al no identificar plenamente a los ciudadanos FRANCISCO, BRIAN MEDINA, IVANOV, SOSA, KYESLER ALFREDO FLORES, MALDONADO, entre otros, descritos bajo iniciales. La norma procesal exige que la promoción de testigos cumpla con el suministro de datos filiatorios que permitan su localización y, sobre todo, que otorguen a la contraparte el derecho de conocer quién depone en su contra para ejercer el control y la contradicción. La ausencia de una identificación precisa impide a esta juzgadora verificar la idoneidad de los órganos de prueba y saber si estos sujetos ostentan la condición de victimas, testigos presenciales o referenciales, lo que generaría una grave inseguridad jurídica en la fase de juicio, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...) Asimismo, se observa que en el caso de varios de estos sujetos se pretendia mantener una suerte de reserva de identidad sin que mediara una resolución judicial previa que lo autorizara, fundamentada en los supuestos excepcionales de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Al no existir tal declaratoria por parte de este tribunal, la opacidad en la identificación de los testigos se traduce en una ventaja procesal indebida para la acusación, privando a la defensa de la posibilidad de investigar posibles vínculos de animadversión o intereses cruzados que puedan empañar la transparencia del testimonio. El proceso penal venezolano se rige por el principio de publicidad y libertad probatoria, pero esta última no es absoluta y encuentra su limite en el respeto al derecho a la defensa, el cual exige que toda prueba sea conocida y pueda ser controlada por el adversario antes de su incorporación definitiva al proceso".
De lo anterior se puede evidenciar la falta de motivación de una decisión de tal trascendencia en el proceso como lo es la exclusión de once (11) testigos, útiles, pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad tal y como establece nuestro ordenamiento jurídico respecto de la finalidad del proceso.
Este vicio de inmotivación vulnera las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso tal y como lo ha expresado en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional que respecto a la visión del principio de tutela judicial efectiva en la decisión Núm. 1.963 del 16 de octubre del 2001, indicó lo siguiente:
"La finalidad última de la "constitucionalización" de las garantias procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional.
Dentro de estas garantias procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución". (Negrillas y subrayado nuestro)
En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional en la decisión Núm. 891 de 13 de mayo del 2004, estableció que:
"Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendria aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social". (Negrillas y subrayado nuestro)
Dada la importancia superlativa de la motivación correcta de las sentencias judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha rebatido la irracionalidad en las decisiones judiciales con contundencia y énfasis en la motivación de la sentencia- en decisiones como la siguiente:
"La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable" (Francisco Antonio Carrasquero López. Sent. 153 del 26/03/13). (Negrillas y subrayado nuestro)
En este mismo tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado sin ningún escollo
"Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento juridico vigente, y desarrollados por la comunidad científica (Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. Sentencia N° 67, calendada el 25 de febrero de 2014). (Negrillas y subrayado nuestro) en los conocimientos
Asimismo, por si quedara algún resabio de dudas en cuanto a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta relevante traer a colación la sentencia Nº 164, dictada por esa Sala Penal en fecha 09 de abril del 2015, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que sostuvo que:
"La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos..., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación".
De este mismo tenor y más ajustada al caso concreto, traigo a colación la sentencia N° 107, dictada el 13/4/2018 por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° AA30-P-2017-000252, en cuyo texto dejó reafirmó la jurisprudencia en materia de inmotivación de las sentencias.
De ahí, la ausencia de respuesta judicial sobre los planteamientos de la denunciante, que se traducen en una evidente falta de motivación de la sentencia. Instituyendo este proceder del Tribunal de Alzada un vicio que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno reiterar que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las Cortes de Apelaciones cuando, recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpla con la obligación de revisar el fallo y conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues la motivación constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.
Este proceso no es automático para las Cortes de Apelaciones, por el contrario, es de carácter metódico, profundo, compenetrado con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica, en correspondencia con la motivación judicial efectuada por el juez o jueza de primera instancia, labor que ha de ser plasmada bajo un sentido riguroso y sobre la base de las actas procesales.
Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica, para así poder recurrir contra ella.
Es por ello que la Sala, en sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006, estableció que las decisiones incurren en vicio de inmotivación:
Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los articulos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "
Así como también en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, la cual hace énfasis en el deber que tienen las Cortes de Apelaciones de motivar la sentencia:
"...los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los articulos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal....".
Esta linea de pensamiento jurisprudencial ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, en los términos siguientes:
"...En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...". (Resaltado de la Sala). (Negrillas y subrayado nuestro)
Así las cosas, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes anteriormente citados, se tiene que la motivación no es una mera mención exigua de ideas o juicios de valor sesgados, sino que la misma trata de un razonamiento lógico suficiente, que aporte fundamento suficiente a la decisión del juez, que no quede lugar a interpretaciones subjetivas de las partes sino que se explique suficientemente por si sola.
Claramente la decisión recurrida no aporta esa suficiencia y certeza juridica exigida por la norma y desarrollada por los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional y acogidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En el sentido de todo lo anteriormente expuesto, los Magistrados de la Corte de Apelaciones podrán apreciar y evidenciar que la juez de control de primera instancia, se limitó en su decisión del AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR a transcribir en su sentencia dos párrafos para excluir once (11) testigos fundamentales para la búsqueda de la verdad, sin expresar ni exteriorizar de forma concreta su postura lógico-racional y razonable con respecto de su valoración y apreciación.
Así las cosas, la transcripción de dos párrafos, no suple el deber de los jueces de aportar las razones de hecho y de derecho conforme el deber de motivar que exige la norma del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con la del articulo 346.4 eiusdem, so pena de nulidad, con apego a la garantia constitucional de tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, insertas en las normas 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le garantiza al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y la defensa de los mismos en todo estado y grado de la causa y del proceso.
Por lo que se puede concluir que la parte motiva de la sentencia recurrida se ha quedado en la mera exposición general de las decisiones adoptadas por la jueza a quo.
Honorables Magistrados, nada más propicio que destacar la procedencia y aplicación de las anteriores jurisprudencias citadas por la defensa técnica en el presente recurso, pues se corresponde con la situación denunciada de VICIO DE INMOTIVACIÓN, siendo así, Honorables Magistrados, la jueza de la recurrida desacató abiertamente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se distanciaron de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto al deber de motivar las decisiones judiciales, sean autos o sentencias, pues la jueza de la recurrida sentencia, se abstuvo de pronunciarse ciertamente sobre los alegatos de la defensa planteados en el presente recurso
El vicio de inmotivación tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, porque de haber observado los criterios jurisprudenciales citados y haberse pronunciados sobre estos alegatos, la jueza de control de primera instancia habría tenido que ADMITIR LOS TESTIGOS PROPUESTOS indiscutiblemente por ser útiles, pertinentes y necesarios..
Ahora bien, visto que en la presente denuncia se ha fundamentado la infracción de ley DE POR EL VICIO DE INMOTIVACIÓN por parte de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado en el AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR como consecuencia directa de la decisión dictada al término de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el que se puede evidenciar claramente que la juez omitió su deber ineludible de pronunciarse motivadamente sobre todos los alegatos y argumentos esgrimidos y planteados por todas las partes. incurriendo claramente en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, lo cual CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA del presente proceso penal, se puede concluir claramente que el vicio denunciado, representa un vicio de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida al observarse una evidente situación procesal defectuosa, en perjuicio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido por los órganos de administración de justicia, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantia de orden Constitucional.
SEGUNDA DENUNCIA
Denunciamos la infracción de ley por parte de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado en el AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR recurrido, por haber incurrido en el VICIO DE INOBSERVACIA DE LA LEY puesto que la juzgadora no observo lo dispuesto en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al vicio de INFRACCIÓN POR INOBSERVANCIA DE LA LEY, se tiene que este deriva de las facultades decisorias del juez al momento de emitir su decisión al término de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR luego de realizado el control formal y material de la acusación. En cuanto a la decisión de la juez que excluye el importante testimonio de once (11) testigos esenciales para la búsqueda de la verdad, la juez se limitó a señalar en dos párrafos el motivo que a su juicio determinada en la inadmisibilidad de estos testigos de la siguiente manera:
"En primer término, respecto a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal ha decidido su ADMISIÓN PARCIAL por considerar que la representación fiscal incurrió en una omisión técnica insubsanable al no identificar plenamente a los ciudadanos FRANCISCO, BRIAN MEDINA, IVANOV, SOSA, KYESLER ALFREDO FLORES, MALDONADO, entre otros, descritos bajo iniciales. La norma procesal exige que la promoción de testigos cumpla con el suministro de datos filiatorios que permitan su localización y, sobre todo, que otorguen a la contraparte el derecho de conocer quién depone en su contra para ejercer el control y la contradicción. La ausencia de una identificación precisa impide a esta juzgadora verificar la idoneidad de los órganos de prueba y saber si estos sujetos ostentan la condición de victimas, testigos presenciales o referenciales, lo que generaria una grave inseguridad juridica en la fase de juicio, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)
Asimismo, se observa que en el caso de varios de estos sujetos se pretendía mantener una suerte de reserva de identidad sin que mediara una resolución judicial previa que lo autorizara, fundamentada en los supuestos excepcionales de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Al no existir tal declaratoria por parte de este tribunal, la opacidad en la identificación de los testigos se traduce en una ventaja procesal indebida para la acusación, privando a la defensa de la posibilidad de investigar posibles vínculos de animadversión o intereses cruzados que puedan empañar la transparencia del testimonio. El proceso penal venezolano se rige por el principio de publicidad y libertad probatoria, pero esta última no es absoluta y encuentra su límite en el respeto al derecho a la defensa, el cual exige que toda prueba sea conocida y pueda ser controlada por el adversario antes de su incorporación definitiva al proceso".
De lo anterior se puede evidenciar que la juez considero que el hecho de que el Ministerio Público en la forma de identificar a los testigos en el escrito acusatorio no haya colocado los datos completos de los testigos, constituía una causal de error insubsanable del escrito acusatorio, sin tomar en cuenta que los datos de víctimas y testigos son promovidos en sobre separado en conjunto con el escrito acusatorio y que a su vez la forma de identificación de los testigos en cuanto a su promoción en el escrito acusatorio representa errores de forma fácilmente subsanables. Al respecto señala el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;
"Articulo 313. Decisión. Finalizada la audiencia preliminar, el juez o jueza de control, en presencia de las partes, resolverá sobre los puntos siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o de la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia oral.
De lo anterior se desprende que la juez de control al termino de la audiencia preliminar estaba en la obligación de observar esta norma y solicitar al Ministerio Público que corrigiera este error de forma en la propia Audiencia Preliminar o en su defecto otorgar un plazo razonable para la presentación de un nuevo acto conclusivo prescindiendo del error de forma detectado.
Sin embargo la jueza opto por una decisión apartada de esta norma que devino en la exclusión definitiva de once (11) testigos fundamentales para la búsqueda de la verdad, sin tomar en consideración que los testigos pueden promoverse en cuanto a la forma utilizando iniciales, numeraciones, nombres de pila, apellido o algún otro dato de identificación y que los datos completos de toda su ubicación y datos filiatorios son consignados en conjunto con el escrito acusatorio y en caso de que esto no se haga, esto representa un error de forma subsanable por las vías anteriormente señaladas mediante la subsanación propia en la misma celebración de la audiencia o dentro de un plazo razonable establecido por el juzgador para la presentación de un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los errores de forma.
Honorables Magistrados, nada más propicio que destacar la procedencia de la presente denuncia de VICIO DE INOBSERVANCIA DE LA LEY, por parte de la jueza de la decisión recurrida al no observar el contenido del el articulo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
El vicio de inmotivación tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, porque de haber observado lo dispuesto en este articulo los medios probatorios hubiesen sido admitidos totalmente luego de la subsanación del supuesto error de forma detectado.
Ahora bien, visto que en la presente denuncia se ha fundamentado la infracción de ley VICIO DE INOBSERVANCIA DE LA LEY por parte de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado en el AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR como consecuencia directa de la decisión dictada al término de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el que se puede evidenciar notoriamente que la jueza no observo lo dispuesto en el articulo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo claramente en el denunciado VICIO DE DE INOBSERVANCIA DE LA LEY, lo cual CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA del presente proceso penal, se puede concluir claramente que el vicio denunciado, representa un vicio de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida al haber causado un GRAVAMEN IRREPARABLE de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, Honorables Jueces, la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, inobservo lo dispuesto en el articulo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con esto incurrió en el VICIO DE INFRACCIÓN DE LA LEY, es por lo que solicito que se declare con lugar la presente denuncia y la misma devenga en la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión recurrida al haber causado un GRAVAMEN IRREPARABLE de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA
Denunciamos la violación de ley por parte de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado en el AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR recurrido, por haber incurrido en el VICIO DE INFRACCIÓN DE LA LEY puesto que la juzgadora actuó en sentido contrario a lo dispuesto en la parte infine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al vicio de INFRACCIÓN DE LA LEY, se tiene que este deriva de las limitaciones decisorias del juez al momento de emitir su decisión al término de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR luego de realizado el control formal y material de la acusación. En cuanto a la decisión de la juez que excluye el importante testimonio de once (11) testigos esenciales para la búsqueda de la verdad, la juez se limitó a señalar en dos párrafos el motivo que a su juicio determinada en la inadmisibilidad de estos testigos de la siguiente manera:
"En primer término, respecto a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal ha decidido su ADMISIÓN PARCIAL por considerar que la representación fiscal incurrió en una omisión técnica insubsanable al no identificar plenamente a los ciudadanos FRANCISCO, BRIAN MEDINA, IVANOV, SOSA, KYESLER ALFREDO FLORES, MALDONADO, entre otros, descritos bajo iniciales. La norma procesal exige que la promoción de testigos cumpla con el suministro de datos filiatorios que permitan su localización y, sobre todo, que otorguen a la contraparte el derecho de conocer quién depone en su contra para ejercer el control y la contradicción. La ausencia de una identificación precisa impide a esta juzgadora verificar la idoneidad de los órganos de prueba y saber si estos sujetos ostentan la condición de victimas, testigos presenciales o referenciales, lo que generaría una grave inseguridad jurídica en la fase de juicio, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)
Asimismo, se observa que en el caso de varios de estos sujetos se pretendía mantener una suerte de reserva de identidad sin que mediara una resolución judicial previa que lo autorizara, fundamentada en los supuestos excepcionales de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Al no existir tal declaratoria por parte de este tribunal, la opacidad en la identificación de los testigos se traduce en una ventaja procesal indebida para la acusación, privando a la defensa de la posibilidad de investigar posibles vinculos de animadversión o intereses cruzados que puedan empañar la transparencia del testimonio. El proceso penal venezolano se rige por el principio de publicidad y libertad probatoria, pero esta última no es absoluta y encuentra su límite en el respeto al derecho a la defensa, el cual exige que toda prueba sea conocida y pueda ser controlada por el adversario antes de su incorporación definitiva al proceso".
De lo anterior se puede evidenciar que la juez considero que el hecho de que el Ministerio Público en la forma de identificar a los testigos en el escrito acusatorio no haya colocado los datos completos de los testigos, constituía una causal de error insubsanable del escrito acusatorio, puesto que ponia en desventaja a la defensa del imputado "privando a la defensa de la posibilidad de investigar posibles vínculos de animadversión o intereses cruzados que puedan empañar la transparencia del testimonio"; lo cual constituye un análisis anticipado de credibilidad, imparcialidad y eficacia del contradictorio respecto a futuros testimonios, materias reservadas exclusivamente al juez de juicio conforme al principio de inmediación, tal como se señala de seguidas:
Al respecto señala el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
De lo anterior se desprende que la juez de control al termino de la audiencia preliminar emitió un pronunciamiento que contraria abiertamente a la norma puesto que trata cuestiones de fondo del asunto lo cual solo corresponde a la etapa de juicio.
Al pronunciarse haciendo mención a la transparencia de los testigos propuestos indirectamente cuestiona su testimonio y sus motivaciones, situación que solo le es dada al juez de juicio en la valoración del testimonio de acuerdo al principio de inmediación, ya que solo en juicio es que se podrán emitir valoraciones y cuestionamientos sobre los testimonios de los testigos.
Siendo asi, se debe afirmar que al momento de la jueza fundamentar su decisión en que a su juicio la forma de identificación en la promoción de los testigos privaba a la defensa de la posibilidad de investigar posibles vinculos de animadversión o intereses cruzados que puedan empañar la transparencia del testimonio, se corresponde con un evidente juicio de valor sobre asuntos relacionados con el fondo del asunto y una clara intromisión en las funciones inherentes al juez de juicio de la valoración y ponderación de la motivación del testigo y el valor de su testimonio.
Honorables Magistrados, nada más propicio que destacar la procedencia de la presente denuncia de VICIO DE INOBSERVANCIA DE LA LEY, por parte de la jueza de la decisión recurrida al no observar el contenido del el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
El vicio de inmotivación tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo. porque de haber observado lo dispuesto en este articulo los medios probatorios hubiesen sido admitidos totalmente luego de la subsanación del supuesto error de forma detectado.
Ahora bien, visto que en la presente denuncia se ha fundamentado la infracción de ley VICIO DE INFRACCIÓN DE LA LEY por parte de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado en el AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR como consecuencia directa de la decisión dictada al término de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el que se puede evidenciar notoriamente que la jueza vulneró lo dispuesto en la parte infine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo claramente en el denunciado VICIO DE INFRACCIÓN DE LA LEY, lo cual CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA del presente proceso penal, al impedir la búsqueda de la verdad y el alcance la justicia por las vías del derecho.
Por tanto, Honorables Jueces, la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, desacató lo dispuesto en la parte infine del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y con esto incurrió en el VICIO DE INFRACCIÓN DE LA LEY, es por lo que solicito que se declare con lugar la presente denuncia y la misma devenga en la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión recurrida al haber causado un GRAVAMEN IRREPARABLE de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas y esgrimidas en el presente escrito, solicitamos respetuosamente a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo siguiente:
1.- ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que interponemos en contra del AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue publicada con fecha 04 de mayo de 2026.
2.- DECLARE CON LUGAR las denuncias planteadas contra el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en contra del AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue publicada con fecha 04 de mayo de 2026.
3.- ANULE del AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue publicada con fecha 04 de mayo de 2026.
4.- ACUERDE la distribución de la causa a un tribunal de control distinto que proceda a la celebración de una nueva audiencia preliminar y emita decisión prescindiendo de los vicios denunciados.
Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026)…”
• DEL TERCER RECURSO SIGNADO CON EL N° DR-2026-83356
El profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MONTOYA REA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BRAULIO ALEJANDRO IVANOV MEDINA ESTANGA, quien funge como víctima; fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, JORGE ALEJANDRO MONTOYA REA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.977, actuando en mi carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA ciudadano BRAULIO ALEJANDRO IVANOV MEDINA ESTANGA, titular de la cdula de identidad Nro. V- 28.140.752, en la causa penal seguida contra el ciudadano JUAN MANUEL COLINA, titular de la cédula de identidad N' V18.085.083, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 120, 121, 122, 157, 314, 424, 427, 439 nurnerales 5° y 7°y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión contenida en el AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado por el Tribunal Décimo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo del 2026, específicamente respecto del pronunciamiento mediante el Cual fueron declarados INADMISIBLES LOS MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; todo ello con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que pasan a exponerse:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y
LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El presente Recurso de Apelación de Autos se interpone con fundamento en el principio constitucional de la doble instancia y en el derecho que tienen las partes de recurrir de aquellas decisiones judiciales que les ocasionen un gravamen irreparable, especialmente cuando dicho gravamen se produce mediante la exclusión de medios de prueba esenciales para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso penal.
En éste sentido, decisión recurrida resulta plenamente impugnable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 439 numerales 5y 7° del Código la acusación y al de de los hechos. No la valoración efectiva consecuencias de medios probatorios de manera absoluta objeto del proceso testimonios y elementos promovidas oportunamente por el Ministerio Público en su escrito acusatorio Cuales fueron excluidas del debate oral y público mediante razonamientos que esta representación considera contrarios a derecho.
Respecto de ello, el articulo 439 ejusdem establece:
"...La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
2. La identificación de la persona acusada.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes presente.
4. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de Cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
5. La orden de abrir el juicio oral y público.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida..."
Como puede observarse, aun cuando el Auto de Apertura a Juicio posee carácter esencialmente inimpugnable, tanto el legislador como nuestro Máximo Tribunal han establecido que sí procede excepcionalmente el recurso de apelación respecto de aquellos pronunciamientos vinculados con la admisión o inadmisión de pruebas, precisamente por tratarse de decisiones capaces de generar un gravamen irreparable a las partes y de afectar de manera directa el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso ya la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, el gravamen ocasionado resulta evidente, toda vez que el Tribunal de Control excluyó definitivamente diversos órganos de prueba testimoniales y documentales de carácter esencial y trascendente para el sostenimiento de la tesis acusatoria del Ministerio Público, impidiendo así que dichos medios probatorios puedan ser evacuados y sometidos al contradictorio propio del juicio oral y público generándose de esta manera una afectación irreversible a la estructura probatoria de acusación y al derecho de las victimas de obtener el pleno esclarecimiento judicial de los hechos. No se trata, por tanto, de una mera discrepancia subjetiva respecto de lo ración efectuada por el órgano jurisdiccional, sino de una decisión que produce procesales definitivas e Consecuencias Irreparables, puesto que la exclusión de dichos medios probatorios impide su ulterior incorporación al debate oral, cercenando de manera absoluta la posibilidad de que el Tribunal de Juicio conozca directamente testimonios y elementos documentales vinculados de forma inmediata con los hechos objeto.
DE LA LEGITIMIDAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, 121, 122, 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suScribe, JORGE ALEJANDROMONTOYA REA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.977, actuando en mi condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadano BRAULIO ALEJANDRO IVANOV MEDINA ESTANGA, previamente identificado, me encuentro plenamente legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos, por cuanto la decisión recurrida ocasiona un perjuicio directo, actual y evidente a los intereses procesales de mi representado, ya que el gravamen ocasionado reviste carácter irreparable, en razón de que la exclusión definitiva de los órganos de prueba inadmitidos impediría su evacuación en la fase de Juicio oral y público. imposibilitando de manera absoluta que el Tribunal de Juicio pueda apreciar directamente dichos medios de Convicción al momento de resolver el Tondo de la controversia penal debatida.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
La presente impugnación es ejercida dentro del lapso posee lapso legalmente previsto artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda que LA VICTIMA fue Formalmente notificada de la decisión recurrida en fecha ONCE (11) MAYO de 2026 razón por la cual el lapso legal para recurrir comenzó a transcurrir a partir del dia del despacho inmediatamente siguiente, correspondiendo el doce 12 de mayo de 2026 al primer día de despacho.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Esta Defensa técnica recurre del AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado el Juzgado Décimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2026, especificamente en lo que se refiero a la INADMISIBILIDAD respecto a las PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por al Ministerio Público en su escrito acusatorio; donde al momento de pronunciarse respecto a las mismas, el referido Tribunal señaló:
"..Sección III DE LAS PRUEBAS
(De conformidada lo establecido en el articulo 314, numeral 3° del
COPP)
En cuanto al control material de los medios de prueba ofrecidos por las partes, este Despacho Judicial debe pronunciarse sobre la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Corresponde al órgano jurisdiccional en esta etapa procesal realizar un filtro cualitativo que evite la llegada al juicio oral de elementos que no aporten al esclarecimiento de los hechos o que hayan sido obtenidos mediante la vulneración de garantias fundamentales. En este sentido, la admisión de las pruebas no es un acto automático, sino el resultado de un análisis pormenorizado sobre la relación directa que debe existir entre el elemento de convicción y el objeto del proceso, garantizando así que el debate público sea expedito y concentrado únicamente en aquello que sea relevante para la determinación de la verdad judicial.
En primer término, respecto a las testimoniales promovidas por el BRIAN MEDINA, IVANOV, SOSA, Ministerio Público, este Tribunal ha decidido su ADMISION PARCIAL por considerar que la representación fiscal incurrió en una omisión técnica insubsanable al no identificar plenamente a los KYESLER ALFREDO FLORES, MALDONAD0, entre otros, descritos bajo iniciales. La norma procesal exige que la promoción detestigos cumpla con el suministro de datos filiatorios que permitan su localización y, sobre todo, que otorguen a la contraparte el derecho de conocer quién depone en su contra para ejercer el control y la contradicción. La ausencia de una identificación precisa impide a esta juzgadora verificar la idoneidad de los órganos de prueba y saber si estos sujetos ostentan la condición de víctimas, testigos presenciales o referenciales, lo que generaría una grave inseguridad jurídica en la fase de juicio, violentando el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se observa que En el caso de varios de estos sujetos se pretendia mantener una suerte de reserva de identidad sin que mediara una resolución judicial previa que lo autorizara, fundamentada en los supuesto excepcionales de la Ley de Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales. Al no existir tal declaratoria por parte este tribunal, la opacidad en la identificación de los testigos y demás sujetos procesales al no existir tal declaratoria por parte de este tribunal, la opacidad en la identificación de los testigos se traduce en una ventaja procesal indebida para la acusación.
...omissis...
Ahora bien, como fue establecido en el aparte inicial del presente acapie, el cual se encuentra debidamente fundamentado y a los fines de determinar los medios probatorios que fuesen excluidos es por lo que se mencionan los mismos a continuacion
TESTIMONIALES:
2).- El ciudadano FRANCISCO (cuyos datos se omiten conformidad con lo establecido en los articulos 3° 4° 7° 9° y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Tes tigos y dermás Sujetos Procesales) en fecha 25 de Febrero del 2025.
3).- El ciudadano BRYAN (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9° y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 19 Marzo del 2025.
4).- El ciudadano MEDINA (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9° y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 22 de Mayo del 2025.
5).- El ciudadano IMANOL (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los articulos 3° 4° 7° 9° y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 22 de Mayo del 2025.
6).- El ciudadano SOSA (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9° y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 23 de Mayo del 2025 y 13 de Octubre de 2025. 43
7)- El ciudadano KYESLER ALFREDO FLORES GOMEZ (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 21° de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos v demás Sujetos Procesales) en fecha 27 de Mayo del 2025.
8).- EI ciudadano MALDONADO (Cuyos datos se omiten de Conformidad con lo establecido en los articulos 3° 4° 7° 9° y 21° de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y dernás Sujetos Procesales) en fecha 28 de Mayo del 2025.
9).- El ciudadano D.H. T.D (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los articulos 3° 4°7 9°y 21° de la Lev para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 23 de Septiembre del 2025.
10).- El ciudadano D.J.A (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los articulos 3° 4° 7° 9° y 21° de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 08 de Octubre del 2025.
11).- El ciudadano K.Y.C.G (cuyos datos se omiten de conformidadcon lo establecido en los articulos 3° 4° 7° 9° y 21° de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 15 de Octubre del 2025.."
CAPITULO II
DE LOS VICIOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA
I.I
DE LA INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS
181, 182 Y 308 (in-fine) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ciudadanos Jueces, resulta imperativo delatar que la decisión recurrida incurre en una flag rante VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA Y DEL REGIMEN APLICABLE A LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS, específicamente por inobservancia de los artículos 181, 182 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisibles los órganos de prueba testimoniales promovidos por el Ministerio Público y señalados en el capítulo anterior del presente escrito, bajo el argumento de que los mismos no contenían una Ahora bien, de la simple lectura de la motivación contenida en el fallo recurridos evidencia que el órgano jurisdiccional no afirmó en ningún momento que las pruebas testimoniales promovidas fueran ilícitas, obtenidas mediante violación de derechos fundamentales, impertinentes respecto del objeto del proceso innecesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos. Por el contrario, la razón central de inadmisión se fundamentó exclusivamente en la omisión de determinados datos de identificación de los testigos y en la inexistencia de un procedimiento judicial que autorizara la omisión completa en los datos de identificación
de los mismos. Tal razonamiento resulta jurídicamente inviable. Toda vez que el sistema procesal penal venezolano no contempla la falta de identificación compélele de los órganos testimoniales como causal de inadmisibilidad de la prueba. En efecto el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Licitud de la Prueba
Articulo 181.
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño,
indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo,
tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos... "
Como puede observarse, los elementos de convicción únicamente carecerán de valor cuando hayan sido obtenidos por medios ilícitos o incorporados al proceso con violación de garantías fundamentales, precisando expresamente que no podrán utilizarse aquellos obtenidos mediante tortura, coacción, amenaza, engaño o cualquier mecanismo violatorio de derechos constitucionales. En el presente caso, el Tribunal de Control jamás afirmó que las declaraciones testimoniales cuya admisión fue negada hubiesen sido obtenidas mediante medios prohibidos por la ley, ni mucho menos que existiera vulneración alguna de derechos fundamentales en su obtención o incorporación al proceso.
Por el contrario, las testimoniales promovidas fueron recabadas durante la fase de investigación por el órgano competente, incorporadas conforme a las formalidades legales y promovidas oportunamente en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumpliendo así con las exigencias establecidas en el ordenamiento procesal penal venezolano. En consecuencia, dichas pruebas conservan plenamente su licitud, no existiendo fundamento jurídico válido que permita su exclusión del debate oral.
Asimismo, el artículo 182 eiusdem consagra:
“..Libertad de Prueba
Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado confornme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practica das. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio..."
Visto asi, el principio de libertad probatoria engendra aque podrán probarse todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso mediante cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, siempre que éste útil para el descubrimiento de la verdad.
Más grave aún, la decisión omite considerar que el propio artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, establece expresamente que:
"Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa".
De la norma antes transcrita se desprende inequívocamente que el legislador venezolano reconoció expresamente la posibilidad de manejo separado de determinados datos de identificación y ubicación de víctimas y testigos, precisamente Como mecanismo de protección frente a eventuales riesgos derivados de su participación en el proceso penal. En consecuencia, mal puede afirmarse que la reserva parcial de identidad constituye una vulneración del derecho a la defensa o una causal de exclusión probatoria, cuando es la propia legislación procesal la que admite expresamente dicha reserva.
Ahora bien, observando la decisión recurrida al régimen aplicable a la admisibilidad de las pruebas en el proceso penal venezolano, no cabe lugar a dudas respecto que la Juez Décima de Control, incurrió en un ERROR DE JUZGAMIENTO, al declarar inadmisibles las referidas testimoniales, bajo premisas no previstas "..
Ahora bien en el caso bajo análisis, en la decisión antes señalada, se observó que el juzgador del Tribunal en Funciones de Control, incurrió en lo que la doctrina ha denominado error de juzgamiento (in iudicando), el cual se materializa en una sentencia
por ser contradictoria e ilógica, en tal sentido esta Máxima Instancia, en relación a este tipo de errores, ha establecido mediante sentencia N° 674 de fecha 4 de diciembre de 2024, lo siguiente:
",..los errores de juzgamiento", también denominado en latín al aforismo de in indicando tiene lugar cuando existen defectos en el razonamiento lógico, racional y volitivo, que conducen una falla en la actividad intelectual donde la voluntad concreta de la ley declarada en el fallo, no se identifica con la voluntad efectiva contenida en la ley, todo lo que conduce a un sentencia errónea o defectuosa...",
Ahora bien, en este mismo orden de ideas esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 341, del5 de agosto de 2010, ratificada el 4 de agosto de 2023, sentencia N° 311, en relación al error de juzgamiento (in indicando), puntualizó lo siguiente:
(...) su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión de fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le seria dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procediendo o 'error indicando, los Cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado (…)
Lo antes expuesto ha sido desarrollado por autores como Moreno Rivera L. (2013) La Casación Penal. Teoría y práctica bajo la nueva orientación Constitucional. Ediciones Nueva Jurídica, al señalar lo que a continuación se transcribe:
una falla en la actividad intelectual donde la voluntad concreta de la ley declarada en el fallo, no se identifica con la voluntad efectiva contenida en la ley, todo lo que conduce a un sentencia errónea o defectuosa...".
Ahora bien, en este mismo orden de ideas esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 341, del 5 de agosto de 2010, ratificada el 4 de agosto de 2023, sentencia N° 311, en relación al error de juzgamiento (in iudicando), puntualizó lo siguiente:
"(...) su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión de fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le seria dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por error in procedendo o error in iudicando', los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado (...)". [vid. sentencia Nº 341, del 5 de agosto de 2010].
Lo antes expuesto ha sido desarrollado por autores como Moreno Rivera L. (2013) La Casación Penal. Teoría y práctica bajo la nueva orientación Constitucional. Ediciones Nueva Jurídica, al señalar lo que a continuación se transcribe:
"...Son errores in iudicando, los vicios que están referidos a la falta o falsa aplicación de la ley sustancial. Lo que ocurre cuando desarrollado a plenitud el proceso, 'el juez incurre en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto repercute necesariamente sobre la conclusión, los autores modernos hablan de un vicio de juicio que la doctrina antigua Ilamaba errores in iudicando'. Este tipo de error pude ser de derecho o de hecho...".
De igual forma, el autor Ojeda Hidalgo, Á. V. (2015). El recurso de casación en materia penal (Master's 9esis, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador), puntualizó lo siguiente:
"...Los vicios in iudicando, en cambio, que son aquellos (...) que afectan al contenido sustancial de una sentencia, a la que por tal motivo se tilda de injusta. Por tanto, sí la sentencia dictada (...) no concuerda con la voluntad efectiva de la Ley ese fallo deviene injusto, (...) un error de juzgamiento durante el desarrollo de su actividad intelectual al momento de arribar a sus conclusiones en la sentencia respectiva, produciéndose así el error de derecho por violación de la ley, por: a) contravención expresa de su texto, b) por la aplicación indebida, y c) por la interpretación errónea de una norma legal, al atribuirle un sentido que no tiene...".
Así mismo, el referido autor, puntualizó en relación a la "aplicación indebida" o errónea aplicación, lo siguiente:
"...la indebida aplicación es el yerro que comete el juzgador al aplicar una norma juridica cuyo supuesto de hecho no corresponde a la narración fáctica de la conducta que se intenta juzgar en el fallo.
Al igual que el error anterior, se debe hacer una contraposición de estos dos elementos, si la norma juridica no se adecua a la narración del juzgador, y pese a esto, él la ha aplicado para resolver. la vulneración se habrá configurado...".
De lo antes transcrito, se observa que desde un punto de vista doctrinario, el aludido error de juzgamiento, afecta de forma sustancial la estructura racional de la sentencia, impidiendo que el razonamiento empleado por el juez permita establecer un fallo lógico y por ende la misma incurre en un motivo de nulidad que no puede ser obviado..."
De las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, confrontadas con las motivaciones expuestas por la recurrida, se evidencia claramente que la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control incurrió en un verdadero ERROR DE JUZGAMIENTO (in iudicando), al atribuir a los artículos 181, 182 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal un alcance restrictivo no previsto por el legislador, construyendo una causal de inadmisibilidad probatoria inexistente dentro del ordenamiento jurídico venezolano. Sin fundamento alguno, la recurrida terminó excluyendo órganos de prueba testimoniales lícitos, útiles y pertinentes, no por haber determinado la existencia de ilicitud en su obtención, impertinencia respecto al objeto del proceso o inutilidad para el descubrimiento de la verdad, sino exclusivamente por considerar insuficiente la identificación de determinados testigos, pese a que el propio articulo 308 eiusdem admite expresamente la reserva de datos relativos a victimas y testigos; todo lo cual inexplicablemente fue inobservado por la recurrida.
La situación se agrava si se observa a la vez que, la juzgadora afirmó no poder verificar la pertinencia, necesidad e idoneidad de las testimoniales promovidas, aun cuando las respectivas entrevistas cursan incorporadas a las actuaciones y permiten conocer tanto el contenido de las declaraciones rendidas como su vinculación directa con los hechos investigados, evidenciándose así una contradicción lógica entre la estructura argumentativa de la decisión impugnada y las propias actas que conforman este expediente, respecto de las cuales la recurrida hizo caso omiso.
Por consiguiente, la recurrida no sólo aplicó indebidamente las normas procesales que regulan la admisibilidad de la prueba, sino que además desnaturalizó el alcance de la audiencia preliminar al exigir estándares de contradicción y control propios de la fase de juicio oral, incurriendo de esta manera en el vicio de error de juzgamiento ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citadas; razón por la cual debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y declararse nulo el pronunciamiento de inadmisibilidad dictado por la recurrida respecto de las testimoniales promovidas por el Ministerio Público. Y ASI SOLICITO SEA DECIDIDO.
Ahora bien, aun en el supuesto negado e hipotético de considerar defectuosa la promoción de las testimoniales cuestionadas, el órgano jurisdiccional estaba obligado, conforme a los articulos 257 Constitucional, 13, 179 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a procurar el saneamiento del acto antes de decretar su nulidad o exclusión definitiva. No obstante, el Tribunal recurrido omitió completamente cualquier mecanismo de subsanación procesal y optó directamente por la inadmisión absoluta de los medios probatorios, aplicando una sanción procesal desproporcionada y carente de sustento legal; tal como se señala a continuación.
DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 179 y 313 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Ciudadanos Jueces, aun partiendo del supuesto afirmado por la recurrida respecto a la inexistencia de una solicitud formal de reserva de identidad promovida por el Ministerio Público conforme al procedimiento previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la consecuencia jurídica derivada por el Tribunal de Control resulta manifiestamente errónea, toda vez que el eventual defecto advertido por la juzgadora recaeria exclusivamente sobre la forma de promoción de las testimoniales ofrecidas y no sobre la licitud, incorporación, pertinencia o utilidad de dichos órganos de prueba.
En efecto, la recurrida señaló expresamente que el Ministerio Público promovió determinadas testimoniales utilizando iniciales e invocando disposiciones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, sin haber obtenido previamente una medida jurisdiccional de reserva de identidad. No obstante, a partir de dicha circunstancia, la Juez de Control concluyó automáticamente que correspondia declarar inadmisibles las referidas testimoniales, calificando la situación como una "omisión técnica insubsanable", sin desarrollar razonamiento alguno que permitiera comprender por qué el supuesto defecto advertido hacia juridicamente imposible el saneamiento del acto o justificaba la exclusión definitiva de los órganos probatorios promovidos.
Tal razonamiento desconoce abiertamente el régimen de nulidades y saneamiento previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
"Declaración de Nulidad
Articulo 179.
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones."
Disposición conforme a la cual la nulidad constituye un remedio procesal excepcional, aplicable únicamente cuando el acto no pueda ser saneado ni convalidado y siempre que el defecto produzca un perjuicio real cuya reparación sólo resulte posible mediante la declaratoria de nulidad. Así las cosas, la norma antes señalada establece expresamente que no procederá la nulidad por defectos insustanciales en la forma, imponiendo además al órgano jurisdiccional el deber de procurar el saneamiento del acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Sin embargo, en el presente caso, la recurrida omitió completamente analizar si el supuesto defecto advertido podía ser corregido mediante mecanismos menos gravosos que la exclusión definitiva de la prueba, limitándose a afirmar dogmáticamente que se trataba de una omisión "insubsanable", sin identificar cuáles circunstancias jurídicas o materiales impedían su corrección. Dicha omisión argumentativa resulta particularmente grave si se observa que los datos completos de identificación de los testigos inadmitidos sí cursan incorporados a las actuaciones y si se encuentran contenidos en las respectivas carpetas o sobres separados a que se refiere el artículo 308 parte infine del COPP, las cuales forman parte integra del expediente y cuyo acceso es absolutamente libre y permitido al imputado; siendo reservado solo a terceros.
Siendo todo ello así, es claro que la controversia planteada por la recurrida no recaía sobre la inexistencia material de identificación de los declarantes ni sobre la imposibilidad de ubicación de los mismos, sino exclusivamente sobre el hecho de que el Ministerio Público utilizó iniciales al momento de promover formalmente las testimoniales dentro del escrito acusatorio, es decir al momento de señalar el nombre completo de éstos. Así las cosas, a todo evento, el supuesto defecto señalado por la recurrida no comprometia la existencia, licitud ni incorporación procesal de las pruebas testimoniales ofrecidas, sino únicamente la forma mediante la cual fueron identificados los testigos dentro del escrito acusatorio; circunstancia que, conforme al sistema de saneamiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, era perfectamente susceptible de corrección sin necesidad de excluir definitivamente dichos órganos de prueba del juicio oral y público.
Resultado inequívoco a todas luces, que la recurrida carece de sustento afirmar que el imputado se encontraba imposibilitado absolutamente de conocer quiénes eran los declarantes promovidos en su contra, pues los datos completos de identificación reposaban materialmente en autos y podían ser examinados mediante el acceso regular al expediente judicial, sin que existiera decisión jurisdiccional alguna que hubiese decretado formalmente reserva absoluta sobre dicha información. En éste punto, inclusive, aun en el supuesto negado de que hubiese existido una medida formal de protección y reserva de identidad acordada judicialmente (lo cual no ocurrió en el presente caso) la propia Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales prevé mecanismos expresos para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa frente a testimonios sometidos a régimen de protección.
En tal sentido, los articulos 37, 38 y 39 eiusdem establecen expresamente la posibilidad de solicitar judicialmente el descubrimiento de la identidad de testigos protegidos, ejercer recusaciones una vez revelada dicha identidad y promover nuevas pruebas dirigidas a controvertir la credibilidad o valor probatorio de tales declaraciones. De alli que incluso dentro del propio sistema especial de protección diseñado por el legislador, el derecho de contradicción no desaparece ni queda anulado, sino que se articula mediante mecanismos procesales específicos de control judicial. Por tanto, la conclusión alcanzada por la recurrida resulta jurídicamente incorrecta, pues aun aceptando hipotéticamente la existencia de un defecto formal en la identificación de los testigos al momento de su promoción, ello no devenía en su inadmisibilidad, sino que imponía al órgano jurisdiccional el deber de procurar el saneamiento correspondiente conforme a los articulos 179 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"...Decisión
Articulo 313.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible..."
Nótese como el articulo 313 numeral 1 eiusdem faculta expresamente al Juez o Jueza de Control para permitir la subsanación inmediata de defectos formales advertidos durante la audiencia preliminar, pudiendo incluso suspender la audiencia para permitir la corrección correspondiente dentro del menor lapso posible. Sin embargo, la recurrida omitió completamente utilizar los mecanismos procesales de saneamiento previstos por el legislador y optó directamente por la consecuencia más gravosa posible: la exclusión definitiva de órganos de prueba licitos, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos debatidos. Tal actuación no solo se divorcia de la norma adjetiva penal, sino que además resulta incompatible con el principio de instrumentalidad de las formas consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual NO PUEDE SACRIFICARSE LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, así como con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al proceso penal la finalidad de establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas y asegurar la correcta aplicación del derecho; lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, la recurrida incurrió nuevamente en un evidente error de juzgamiento al confundir un eventual defecto formal con una causal autónoma de inadmisibilidad probatoria, omitiendo aplicar el régimen de saneamiento previsto en el ordenamiento procesal penal venezolano y generando así una exclusión probatoria manifiestamente infundada, razón por la cual el pronunciamiento recurrido respecto a la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público debe ser revocado por esta honorable Corte de Apelaciones. Y ASÍ SOLICITO SEA DECIDIDO
Por todo lo antes expuesto, Honorables Jueces, la Jueza del Tribunal Décimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, desacató la normativa penal vigente respecto al CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DEL DEBIDO PROCESO Y EL SISTEMA QUE RIGE LA ADMINSIBILIDAD DE LAS PRUEBAS; por lo que solicito que se declare CON LUGAR el presente recurso y que ello devenga en la NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, específicamente en lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS IDENTIFICADAS EN EL CAPITULO II DEL PRESENTE ESCRITO, por haber causando un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, 314 y 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas y esgrimidas en el presente escrito, solicitamos respetuosamente a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, lo siguiente:
1.- ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que interponemos en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue publicada con fecha 04 de mayo de 2026.
2.- DECLARE CON LUGAR las denuncias planteadas contra el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue publicada con fecha 04 de mayo de 2026.
3.- ANULE del AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue publicada con fecha 04 de mayo de 2026.
4.- ACUERDE la distribución de la causa a un tribunal de control distinto que proceda a la celebración de una nueva audiencia preliminar y emita decisión prescindiendo de los vicios denunciados.
Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia, a dia dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026)…”
V
DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS
• DEL PRIMER RECURSO SIGNADO CON EL N° DR-2026-832952.
En fecha 25 de Mayo del 2026, el Abg. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, quien actua como defensor privado del imputado de autos, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 192.867 con domicilio procesal en la Dirección: Avenida Lara cruce con Calle Anzoátegui CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL BAHIA IMPERIAL Piso N° 2 Oficina N° 38 Valencia estado Carabobo, correo electrónico: escritoriojuridicocn@gmail.com. Teléfono: N° 0424-4308334 у 0424-4308308 procediendo en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-18.085.083, plenamente identificado en las actas que integran el presente asunto procesal; ante Usted, con el debido respeto y acatamiento comparecemos para exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la copia del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Titular de la Fiscalía Nacional 11 con Competencia Plena y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, ABG. ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR, en fecha 11 de mayo de 2026; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedemos a dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, solicitando que el mismo sea declarado SIN LUGAR, confirmando en todas sus partes la decisión dictada por este digno Tribunal Décimo de Control, por encontrarse enteramente ajustada a derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
CAPÍTULO I
DE LA FALTA DE UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DESESTIMADOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
El recurrente esgrime en su escrito una presunta violación al derecho a la defensa del Estado y a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de determinados elementos de convicción. No obstante, esta Defensa técnica sostiene que la decisión de la Ciudadana Juez Décimo de Control se encuentra blindada por la legalidad, puesto que ejerció de forma pulcra la facultad de filtro procesal consagrada en el artículo 313, numeral 9 del COPP.
Como bien se fundamentó en nuestro escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, Oposición de Excepciones y Solicitud de Nulidad, la actividad probatoria no se rige por un criterio cuantitativo o de acumulación desmedida, sino por estrictos estándares cualitativos que el Ministerio Público omitió:
1. Falta de Pertinencia: Los medios de prueba desechados por el Tribunal de Control no guardaban relación directa con el marco fáctico de la imputación ni con la demostración de la tipicidad exigida en los delitos de corrupción o mercados de capitales atribuidos.
2. Falta de Utilidad y Necesidad: Dichas probanzas resultaban abiertamente sobreabundantes, repetitivas y estériles para el esclarecimiento de la verdad material, amenazando con dilatar el proceso de forma innecesaria en perjuicio de la celeridad procesal.
Sustento Jurisprudencial: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1017 de fecha 22 de julio de 2011, ha dejado sentado con carácter pacífico que: "El derecho a la defensa y a promover pruebas no es un derecho absoluto o ilimitado, pues el juzgador conserva la potestad-deber de rechazar aquellas pruebas que resulten manifiestamente impertinentes, inútiles o ilegales, sin que ello configure una violación al debido proceso, sino por el contrario, el resguardo de la limpieza y seriedad del debate penal".
CAPÍTULO II
DE LA INVALIDEZ DE LA PRUEBA ANTICIPADA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, CONTROL DE LA PRUEBA Y DERECHO A LA DEFENSA
El núcleo del recurso fiscal pretende validar y otorgar eficacia a una supuesta Prueba Anticipada. Esta representación defensiva opone de manera categórica su rechazo, ratificando lo denunciado en nuestra contestación de la acusación, por cuanto dicha actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del COPP:
1. Ausencia de Puesta a Derecho del Imputado: Para el momento exacto en que el Ministerio Público pretendió evacuar la referida "prueba anticipada", nuestro representado, el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ, no se había puesto a derecho en las actas del proceso.
2. Imposibilidad Material de Control y Contradicción: Al no estar a derecho el imputado, ni contar en ese instante con el debido nombramiento, juramentación y asistencia de esta Defensa técnica, fue materialmente imposible ejercer los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Infracción de las Formas Procesales: El artículo 289 del COPP exige rigurosamente que la prueba anticipada se realice garantizando el principio de contradicción. Al haber sido evacuada a espaldas de los mecanismos de control de la defensa, mutó en un acto clandestino e indefendible. La defensa no tuvo ni la oportunidad de repreguntar, ni de tachar, ni de objetar el curso de dicha evacuación, quebrantando la igualdad de las partes (Artículo 12 del COPP).
Sustento Jurisprudencial:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 236 del 2 de junio de 2015, estableció nítidamente:
"La prueba anticipada exige como requisito sine qua non para su validez y posterior valoración en el Juicio Oral, que se garantice de forma efectiva el principio de contradicción y el control de la prueba por parte de la defensa. La imposibilidad de controvertir el elemento probatorio por ausencia de la defensa técnica o por falta de puesta a derecho del procesado, desnaturaliza la garantía constitucional del debido proceso, haciendo que dicho elemento carezca de toda licitud y valor probatorio"
Consecuentemente, la decisión de la Juez 10° de Control de desestimar e invalidar dicho elemento no es más que el reflejo del acatamiento riguroso de la Constitución y el ordenamiento adjetivo penal venezolano, al negarse a convalidar un zarpazo al derecho a la defensa.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicitamos respetuosamente a la Ciudadana Juez Décimo de Control:
1. TENER POR PRESENTADA en tiempo y forma legal esta CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Nacional 11, Abg. Elin Teodoro León Aguilar.
2. REMITIR las actuaciones de forma inmediata ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, junto con el presente escrito de oposición, de conformidad con lo pautado en el artículo 440 del COPP.
3. Solicitar formalmente ante la Alzada que el Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, ratificando y confirmando con total integridad la decisión de este Tribunal Décimo de Control, por estar dictada conforme a derecho, resguardando las garantías constitucionales del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, en sede del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la fecha de su presentación...”
• DEL TERCER RECURSO SIGNADO CON EL N° DR-2026-83356.
En fecha 25 de Mayo del 2026, el Abg. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, quien actúa como defensor privado del imputado de autos, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, abogados en ejercicio, inscritosen el Inpreabogado bajo los Nos. 192.867 con domicilio procesal en la Dirección: AvenidaLara cruce con Calle Anzoátegui CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL BAHIA IMPERIALPiso NO 2 Oficina N° 38 Valencia estado Carabobo, correo electrónico:escritoriojuridicocn@gmail.com. Teléfono: NO 0424-4308334 y 0424-4308308procediendo en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-18.085.083, plenamente en las actas que integran el presente asunto procesal, antes usted, con el debido respeto comparecemos para exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legal de cinco (5) dias hábiles siguientes a la notificación de la copia del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ALEJANDRO MONTOYA REA, inscrito en el IPSA N° 327.977 Apoderado Judicial del Ciudadano BRAULIO ALEJANDRO IVANOV MEDINA ESTANGA contra la decisión dictada por el Tribunal 10 de Control del Circuito Judicial penal del Estado arabobo en AudienciaPreliminar de fecha 20 de abril de 2026 y publicada en fecha 04 de mayo de 2026. Mediante el cual fueron declaradas inadmisibles pruebas testimoniales.
De conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Procedemos a dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, Solicitando desde ya que el mismo sea declarado INADMISIBLE o en su defecto, SIN LUGAR. Confirmando en todas sus partes la decisión dictada por este dictada por este digno Tribunal Décimo de Control, por encontrarse enteramente ajustada a derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina vinculante de la SalaConstitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR LACK DE CUALIDAD
(FALTA DE LEGITIMACION PROCESAL)
Como punto previo y de obligatorio pronunciamiento por parte de la alzada, esta Defensa invoca la Inadmisibilidad del Recurso de conformidad con el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de Legitimación Recursal (Cualidad).
1. El recurrente, abogado JORGE ALEJANDRO MONTOYA, interpone el presente recurso pretendiendo actuar en una condición procesal que no ostenta en el expediente, toda vez que NO ES PARTE QUERELLANTE debidamente admitida en este proceso.
2. El proceso penal venezolano rige el principio de legalidad de las formas y limitación recursal. El artículo 424 del COPP taxativamente señala que "los recursos se concederán únicamente a las partes a quienes la ley formule expresamente ese derecho".
3. Al no haberse constituido formal y legalmente como querellante mediante las formalidades de los artículos 274 y siguientes del COPP, el recurrente carece de la condición de "Parte" en el proceso penal para oponerse de manera autónoma a las decisiones del órgano jurisdiccional en la fase intermedia.
Sustento Jurisprudencial: > Al respecto, la Sala de Casación Penal del TribunalSupremo de Justicia, en Sentencia N° 124 de fecha 14 de mayo de 2019, dejó establecido de manera pacifica que:
"...la cualidad para recurrir se encuentra supeditada a que la ley formalmente Confiera el derecho a la parte afectada. La víctima que no se ha constituido en querellante carece de legitimación autónoma para apelar de aquellas decisiones que dirimen la fase intermedia, salvo los casos taxativos que afecten directamente sus derechos fundamentales bajo la tutela judicial efectiva, lo cual no comprende la obligatoriedad de admitir pruebas manifiestamente impertinentes... ".
Por lo tanto, al adolecer el recurrente de la cualidad de querellante, el recurso deviene en manifiestamente inadmisible por falta de legitimación procesal activa, debiendo la Corte de Apelaciones desecharlo sin entrar a conocer el fondo.
CAPITULO II
DEL FONDO: DE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN DE LA JUEZ 10°
DE CONTROL AL DESESTIMAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL
APELANTE
Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones entrara a conocer el fondo del recurso, esta Defensa sostiene que la decisión de la Ciudadana Juez Décimo de Control se derecho, blindada por el bloque de encuentra perfectamente ajustada a Constitucionalidad legalidad penal, por las siguientes razones:
1. Inobservancia de los Principios de Utilidad, Pertinencia y Necesidad Jurídica de la Prueba El recurrente se queja de la desestimación de los medios de prueba por el aportados. No obstante, olvida que la fase intermedia y la Audiencia Preliminar tienen como función esencial el filtro procesal (juicio de procedencia de la acusación y de la prueba). La Ciudadana Juez de Control, en ejercicio de las facultades del artículo 313, numeral 9 del COPP. realizó un correcto y exhaustivo control material y formal sobre las pruebas ofrecidas, determinando de forma motivada que las mismas no eran útiles, ni pertinentes, ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados a nuestro defendido, el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ.
• Falta de Pertinencia: Las pruebas pretendidas por el abogado recurrente no guardan relación directa ni indirecta con el objeto del debate ni con la tipicidad de la conducta imputada.
• Falta de Utilidad: Los medios probatorios promovidos no aportan ningún elemento novedoso ni de convicción para demostrar la certeza de la acusación o desvirtuar la presunción de inocencia, resultando sobreabundantes y dilatorios.
2. Fundamentación en la Contestación de la Acusación realizada por la Defensa:
Tal como está Defensa técnica explanó de manera pormenorizada en nuestro escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, Oposición de Excepciones y Solicitud de Nulidad, la actividad probatoria de las partes acusadoras debe ceñirse estrictamente al estándar constitucional del Debido Proceso (Artículo 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
No se trata de inundar el proceso de elementos de convicción de forma cuantitativa, sino Cualitativa. La Juez 10° de Control hizo suya la máxima procesal de que la prueba impertinente lesiona el principio de economía procesal y celeridad e inmediación, garantizando así la tutela judicial efectiva para el imputado, quien no puede ser sometido a un juicio oral y público con base en conjeturas o probanzas inútiles.
Sustento Jurisprudencial sobre la Legalidad de la Prueba:La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1017 de fecha 22 de julio de 2011, señaló:
"El derecho a la defensa y a promover pruebas no es un derecho absoluto o ilimitado, pues el juzgador conserva la potestad-deber de rechazar aquellas pruebas que resulten manifiestamente impertinentes, inútiles o ilegales, sin que ello configure una violación al debido proceso, sino por el contrario, el resguardo de la limpieza y seriedad del debate penal".
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente a la Ciudadana Juez Décimo de Control:
1. TENER POR PRESENTADA en tiempo y forma legal esta CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÔN interpuesto por el abogado JORGE ALEJANDRO MONTOYA.
2. REMITIR las actuaciones de forma inmediata ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acompañadas del presente escrito de oposición de conformidad con el artículo 440 del COPP.
3. Solicitar formnalmente ante la Alzada que el Recurso de Apelación sea declarado.
4. INADMISIBLE por evidente falta de cualidad (no ser querellante), o en su defecto, SIN LUGAR, confirmando íntegramente la decisión de la Juez 10° de Control por estar dictada conforme a derecho y revestida de legalidad constitucional.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, en la fecha de su presentación…”
VI
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
Los fallos objeto de impugnación son del tenor siguiente:
• DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
“…Corresponde a este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ, la Secretaria del Tribunal, ABG.LENIMAR RANGELy el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado al término de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20-04-2026, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado alciudadano: 1.- JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.083.Este Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, pasa a motivar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con sujeción a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PETICIÓN FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar el Ministerio Público bajo la representación del ciudadanoAbg. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima(11°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano 1.- JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del proceso, y solicitando:
“(…)quien ejercía función de Jefe de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de San Diego, a quien se le libro orden de aprehensión en fecha 18/09/2025 bajo el N° C10-0022-2025, por los hechos ocurridos el día 10 de noviembre de 2024, alrededor de las 07:00 horas de la mañana, según declaración del ciudadano B.I.A.M.E (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), se encontraba en el Barrio Los Magallanes del Municipio San Diego, Estado Carabobo, junto a su novia K.G (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Al salir de la residencia con dirección al trabajo de ella, ubicado en la Avenida Don Julio Centeno, fueron interceptados por un vehículo Toyota modelo Corolla, color blanco, del cual descendieron dos sujetos vestidos de civil portando armas de fuego, quienes luego fueron identificados como JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ y JOSÉ RAFAEL REYNA. Estos los obligaron a bajarse de su vehículo y, bajo amenaza, forzando a la ciudadana K.G (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), a conducir la camioneta del denunciante, mientras que a él lo llevaron a bordo del vehículo Corolla color blanco. Sendos vehículos, se dirigieron directamente a la Sede del S.I.P de la Policía Municipal de San Diego, ubicada al lado del Farmatodo de Los Jarales. Una vez allí, el denunciante fue retenido ilegalmente e incomunicado durante aproximadamente veinte horas, sin que le informaran inicialmente los motivos de su detención. Transcurridas dos horas, uno de los sujetos identificado posteriormente como JOSE RAFAEL REYNA, le informó que existía una investigación por el robo de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$) EN EFECTIVO, hecho supuestamente originado en el Sector La Cumaca. Sin embargo, al no presentarse ningún denunciante, el mismo JOSE RAFAEL REYNA, cambió su versión y, tras retirarse su credencial policial y mostrar una del Ministerio Público, se autoproclamó FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO CARABOBO; con el fin de respaldar la ilegitimidad de la aprehensión, le comenzó a atribuir la comisión del delito de usurpación de funciones. Durante su permanencia en la Sede de la Policía Municipal de San Diego, Reyna realizó llamadas telefónicas en las que manifestaba a la hoy víctima, comunicarse con el Fiscal Superior del Estado Carabobo. Además, incautó el teléfono del denunciante y procedió a revisar sus contactos, realizando una serie de llamadas extorsivas a varios de ellos, entre los cuales se encontraban: W.F (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), pelotero y yerno de la ciudadana I.C.N (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); D.A (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), a quien también detuvieron ilegalmente; y el escolta de Apellido Sosa, a quien le solicitaron la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$), bajo la inminente amenaza de involucrar a su esposa en un procedimiento policial. Posteriormente, hicieron acto de presencia en el lugar el Fiscal Provisorio PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y el Fiscal Auxiliar FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, ambos adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Carabobo. Estos mantuvieron una conversación con Reyna y, pese a ser interpelados en tres oportunidades (mañana, tarde y noche) por el Director de la Policía Municipal de San Diego, en que, el denunciante debía ser liberado, estos ignoraron las órdenes superiores y ratificaron la detención convalidando la actuación de los ciudadanos JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ, en su carácter de Jefe de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de San Diego, y JOSÉ RAFAEL REYNA, quien usurpaba distintas funciones para lograr su cometido de extorsión. Incluso, el Fiscal Provisorio PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, interrogó al detenido y hoy denunciante, quien se encontraba ilegalmente detenido sobre si conocía a REYNA y, tras una llamada telefónica en la que mencionó contactar a su “jefe” (Fiscal Superior del Estado Carabobo), anunció que se seguiría el “procedimiento ordinario” y que la Fiscalía Superior se comunicaría con él, lo cual nunca ocurrió. Finalmente, tras veinte horas de detención arbitraria y privación ilegal de libertad del ciudadano B.I.A.M.E (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); se efectuó el pago de la suma extorsiva, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$). Dinero este que fue cancelado por la ciudadana I.C.N (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); a cambio de la liberación del denunciante y de la eliminación de distintas publicaciones que circulaban en redes sociales con información personal de la ciudadana antes mencionada. Tal y como se desprende del acta de entrevista rendida en fecha 19 de Marzo de 2025, ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra la Extorsión y el Secuestro del estado Carabobo, a cargo del Fiscal Provisorio GIUSEPPE NOÉ MUÑOZ, por el ciudadano B.I.M (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Es preciso destacar, que ante la ocurrencia de los hechos que hoy se describen, el ciudadano B.I.A.M.E (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rindió entrevista en fecha 28 de febrero de 2025, ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra la Extorsión y el Secuestro del estado Carabobo, a cargo del Fiscal Provisorio GIUSEPPE NOÉ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N.º V-14.392.461; quien venía conociendo de las primogénitas actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta en una primera instancia por la ciudadana I.C.N (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en cuyo contenido manifestó ser víctima de Extorsión por parte de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, FRANKLIN YOHAN GARCIA GARCÍA, YOEL ANTONIO BEUPERTHUY REVILLA y YORMAN MANUEL GUERRA GONZALEZ (Denuncia interpuesta en fecha 04 de Febrero de 2025). En la entrevista anteriormente mencionada, el ciudadano mencionó la participación de JOSÉ RAFAEL REYNA con el Fiscal FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, adscrito a la Fiscalía Primera del Estado Carabobo y otro Fiscal al cual menciona como “Fiscal Primero”, quien se apersonó a la sede policial y le indicó luego de una larga espera, que iban a pasar toda vía ordinaria. Posteriormente en entrevista sostenida ante este Despacho Fiscal, precisó que se trataba del Fiscal Provisorio PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, adscrito a la Fiscalía Primera del Estado Carabobo. Así mismo, en fecha 19 de Marzo de 2025, rindió entrevista ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra la Extorsión y el Secuestro del estado Carabobo, el ciudadano B.I.M (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en la cual destaca la aprehensión arbitraria que sufrió su hermano y víctima del caso que hoy nos ocupa. Adicionalmente el denunciante refirió que, días después fue agredido físicamente por funcionarios de la Policía Municipal de San Diego, entre los que se encontraba JUAN MANUEL COLINA, quienes a su vez le advirtieron “Mira deja la paja, ya todo se acabó”. En virtud de todos estos hechos esta representación fiscal solicito orden de aprehensión al Tribunal de guardia de esta jurisdicción Tribunal Decimo de Control, asignada con la nomenclatura N° CIM-2025-002026, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ, FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, asignada con los N° C10-020-2025, C10-021-2025 Y C10-022-2025, acordadas en fecha 08-09-2025 , posteriormente en fecha 09 de enero del 2026, funcionarios adscritos a la policía municipal de San Diego, encontrándose en labores de servicio se presenta un ciudadano quien se identifica como funcionario policial se presenta por su propia voluntad, manifestando estar solicitado por el tribunal de control 10 de valencia, razón por la cual proceden a la verificación a través del sistema sipol arrojando dicha solicitud, por lo que se le realizo revisión corporal no siéndole incautado objeto de interés criminalística, se practicó su detención y fueron puestos a la orden del fiscal del ministerio público, hechos estos por los que esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 26/02/2026, en contra de JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto en el artículo 16 con relación al artículo 19 ordinal 7° ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de B.I,A.M.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 176 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida Privativa de Libertad decretada en su contra, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiene auto de apertura a juicio oral y público(…)”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al ciudadano 1.- JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, del derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. En tal sentido los acusadosse identifican y exponen:
1.- “Mi nombre es: JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.085.083, de 40 Años de Edad, Fecha de nacimiento: 21/03/1985, residenciado en: sector los cardones, calle los sauces, casa N° 013, tocuyito municipio Libertador, Edo Carabobo. Tlf. 0414-5947796, Correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no, quien expone: no deseo declarar, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
Continuando con el desarrollo de la audiencia se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, tomando la palabra ala ciudadanaAbg. VIALEXY CASADIEGO,quien expone:
“(...)buenas tardes a los presentes n sala, luego de una investigación el ministerio publico presento su escrito de acusación formal y también sabemos que la acusación debe cumplir con los requisitos esenciales y lo establecido en el artículo 308 del copp, siendo esta la oportunidad procesal de las partes donde nos dan la oportunidad de ejercer las facultades prevista en el artículo 311, en esta oportunidad interponemos las excepción del articulo 28 numeral 4en su literal e, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la i falta de requisitos esenciales para interponer la acusación, en un principio la violación de la doctrina vinculante de la sentencia N° 537 del 12-07-2017, que establece que solo se adquiere la condición de imputado ante la instancia de función de control, una vez ya judicializado podrá cambiar la calificación jurídica y la imputación que se hizo el 13 de enero en este tribunal lo que conlleva a que este tribunal debió tener el control de esa imputación y dictar un nuevo acto de privativa y fundamos la insistencia de esa Imputación y se violentó el debido proceso al no ejercer el control formal de esa imputación y se violó el proceso cuando corrieron los lapsos de los 45 días que no se sabe si fue con la primera imputación o la segunda imputación, por lo tanto solicito que se admita esta excepción, en cuanto al literal i, en cuanto a los requisitos formales, sabemos lo que es una relación clara precisa y circunstanciada, solamente es un cuento vago de dichos y hechos pero no hay un hecho en concreto que mi representado pidió dinero a alguien, o dejo privad a una persona, todos sabemos que el funcionario paso por un punto de control y al bajar el vidrio observaron un chaleco y una gorra, luego de ello fue trasladado al comando de la policía, para un chequeo, mi representado nunca estuvo ahí, el es jefe de comando y por ello no estaba en la comisión, aquí no hubo privación ilegítima, los funcionarios tienen 12 horas para recabar y eso no ocurrió al ciudadana se le permitió llamar a su superior y no recabo nada, pasaron las horas para que el presentara su credencial de funcionario, toda la actuación de mi defendido quedo asentado en el libro de novedades, todo esto son dichos que si colina pidió dinero y no hay un elemento de convicción que diga que colina pidió dinero, por lo que ataco con esta excepción porque no sol hechos precisa y circunstanciada, no se puede decir que hay asociación para delinquir es ilógico todos son funcionarios de un cuerpo policía, me opongo a la calificación jurídica por cuanto ninguno cumple con los elementos del delito, y por ultimo con respecto a los elementos de pruebas fueron ofrecidos e una manera genérica, ya que no indica cual es la utilidad y pertinencia y lo podemos ver en el capítulo quinto, no determina que funcionarios actuantes y que funcionarios son testigos, o expertos, en las documentales hacen una presentación genérica, sin indicar la utilidad y pertinencia nos oponemos rotundamente a la incorporación de la prueba anticipada, ya que nosotros como su defensa no tuvimos el control ni estuvimos presentes en la celebración de la misma, que se declare con lugar la audiencia de imputación, no hay una declaración directa que diga que mi patrocinado exigió dinero a alguien, mi representado no tiene nada que ver con eso, este es un ciudadano que no tiene registros policiales tiene una carrera intachable, es querido por sus compañeros, es de bajos recursos, en ninguna parte consta que mi representado se aprovechó, el mismo aún vive con su mama y su esposa, solicito se admitan el testimonio de 10 testigos presenciales y referenciales que estuvieron presentes el día 11-11-2024, y consignamos copia del libro de novedades, nos acogemos a la comunidad de la prueba e caso de la apertura a juicio. Es todo”.
Por último, se le concede el derecho de palabra a la co-defensa del imputado de autos, el Abg. ALBERTO NELO,quien expone:
“(…) En el literal e es importante porque hubo dos imputaciones en diferentes fecha y posterior el ministerio publico imputo por otro numeral pero por cuál de las dos íbamos a ejercer la defensa, y en qué momento nosotros como defensa nos regimos la investigación por la primera fecha o la segunda fecha, pero en esa misma imputación no existe un auto motivado porque fue como si fuera en el despacho fiscal pero no fue así, en cuanto al literal i, no indica los testigos sin son actuantes o referenciales, los promueve como elementos de convicción, consta en el escrito de contestación cuales son las actas que el ministerio público está promoviendo, en cuanto a la prueba anticipada nosotros no estábamos presentes, no tuvimos el control de esa audiencia y por supuesto, le pido un cambio de calificación, la nulidad del escrito acusatorio, un cambio de medida a mi representado y copias del expediente, es todo (…)”
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídos como han sido los alegatos de las partes en Audiencia, este TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(De conformidad a lo establecido en el artículo 314, numeral 1° del COPP)
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1°, se identifica plenamente alos acusados de autos como:
1.- JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.085.083, de 40 Años de Edad, Fecha de nacimiento: 21/03/1985, residenciado en: sector los cardones, calle los sauces, casa N° 013, Tocuyitomunicipio Libertador, Edo Carabobo. Tlf. 0414-5947796, Correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no.
SECCIÓN II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2°, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
El Ministerio Público deja constancia que la relación de hechos que se narran a continuación proceden del testimonial de los testigos, de las resultas de criminalística y de lo actuado por los órganos auxiliares de la investigación comisionados para tal fin, siendo, de la cual se desprende la participación comoAUTOR, del imputado 1.- JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.729.093,por los hechos que se mencionan:
“(…)En fecha 04 de diciembre del año 2021, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, los efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 41 Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de identificación de perfiles en revisiones antidrogas en el P.A.C El Naipe, ubicado en la carretera Nacional, Troncal Nº 5, Tinaquillo-Valencia, Sector El Naipe, cuando lograron visualizar un vehículo de carga pesada, tipo gandola el cual transitaba sentido Tinaquillo-Valencia, conducida por un ciudadano quien quedó identificado como YONY JAVIER DUQUE CONTRERAS, indicándole que se estacionara del lado derecho de la arteria vial, a los fines de realizarle una inspección de rutina al vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, adoptando una actitud nerviosa y esquiva. Seguidamente, de acuerdo a los señalado en acta policial y en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos, los actuantes procedieron a practicar la inspección del vehículo identificado con las siguientes características marca IVECO, modelo STRALIS, año 2008, serial NIV 8XVS4WSS38V501569, COLOR BLANCO placa A42DD9S con remolque tipo tanque, marca BATEAS GERPLAP, modelo TGJQ2ER020, año 2015, color BLANCO, placa A42DD3S, serial N.IV 8X92TG3B4FS035253, en el cual la comisión detecta una anomalía en la estructura del referido tanque, específicamente en los extremos delanteros y traseros, razón por la cual con un taladro procedieron a perforar la estructura, logrando detectar la existencia de un compartimiento doble fondo el cual albergaba en su interior envoltorios rectangulares de presunta droga, motivo por el cual hicieron del conocimiento de esta situación al Mayor Martínez Salazar comandante de URIA 41 de la GNB, por tratarse de una Unidad Especializada de la Guardia Nacional Bolivariana el cual actuando conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público ordenaron el traslado del referido vehículo en compañía del ciudadano detenido y los testigos, hasta las instalaciones del puerto marítimo de Puerto Cabello, con la finalidad de escanear en el circuito de Inspección no intrusivo (CIN.I) del SENIAT, para tener una orientación en cuanto al lugar donde se encontraba oculta la droga, todo ellos a los fines de evitar su deterioro al momento de efectuar los cortes del metal, por lo que una vez efectuado este procedimiento, se solicitaron los servicios del ciudadano CARLOS ALFREDO OCHOA, de profesión herrero, quien con el empleo de un equipo electrónico tipo esmeril y de oxicorte, procedió a realizar el corte a la estructura metálica del vehículo tipo remolque, siendo el caso que en la parte posterior del tanque se extrajo la cantidad de novecientos treinta y ocho (938) envoltorios de forma rectangular de la droga denominada marihuana y cien (100) envoltorios de forma rectangular cubiertos en material sintético color negro de la droga denominada cocaína, en relación al compartimiento ubicado en el extremo delantero del tanque se logró extraer la cantidad de un mil ciento veinte (1120) envoltorios de forma rectangular de la droga denominada marihuana, para un total de dos mil quinientos cincuenta y ocho 2058 envoltorios tipo panela de formas rectangulares con dimensiones de (17,5x13,0x4) cm, elaboradas en diferentes capas de material sintético transparente, material sintético rojo translucido, material sintético plateado y material sintético de color negro y cinta adhesiva trasparente y marrón, dichos envoltorios poseían en la parte superior vista al observador, una figura de color verde, negro y amarillo impresa alusiva a una especie de calavera con una hoja de marihuana al fondo de la misma, todos contentivos en su interior de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a Marihuana, los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Laboratorio Criminallstico N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultaron ser Marihuana, arrojando un peso neto de mil veintitrés kilogramos con treinta y seis gramos (1023,36 Kg) y cien 100 envoltorios tipo panelas, discriminados de la siguiente manera 1.-VEINTISIETE (27) panelas con formas rectangulares de dimensiones (21,0x13.5x4)cm, elaborados en diferentes capas de material sintetice de color negro, material sintético transparente, cinta adhesiva transparente y material de caucho decolor negro, en las cuales se puede observar en su parte superior, vista al observador, una figura impresa alusiva a un escudo con las iniciales RR, y en su interior una troquel de bajo relieve con 111, 2.- SIETE (07) panelas con forma rectangulares de dimensiones de (22,0x13,0x4.5)cm, elaborados en diferentes capas de material sintético de color negro, material sintético transparente, cinta adhesiva transparente y material de caucho de color negro, en las cuales se puede observar en su parte superior, vista al observador, una figura impresa alusiva a un Caballo, y en su interior una troquel de bajo relieve alusivo a un caballo. 3.- VEINTIDOS (22) panelas con forma rectangulares de dimensiones de (21,5x12,5x4)cm, elaborados en diferentes capas de material sintético de color negro, material sintético transparente, cinta adhesiva transparente y material de caucho de color negro, en las cuales se puede observar en su parte superior, vista al observador, una figura diseñada con pintura aerosol alusiva a una T, y en su interior una troquel de alto relieve alusiva a una corona, 4.- CUARENTA Y CUATRO (44) panelas con forma rectangulares de dimensiones de (20,5x13,5x4,5)cm, elaborados en diferentes capas de material sintético de color negro, material sintético transparente, cinta adhesiva transparente y material de caucho de color negro, en las cuales se puede observar en su parte superior, vista al observador, una figura impresa alusiva a un águila de color negro, y en su interior una troquel de bajo relieve alusivo a un águila, todas contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco cristalino y de olor fuerte y penetrante característicos de la sustancia denominada COCAINA, los cuales al ser sometido a experticia química por parte de expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultaron ser COCAINA, arrojando un peso neto de Ciento un kilogramos con sesenta y seis gramos (101,66 Kg), colectando asimismo en el interior de la cabina del vehículo un (01) equipo móvil celular marca: XIAOMI, modelo REDMI 9A, color azul, con una simcard perteneciente a la empresa de telecomunicaciones movistar, una (01) simcard perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel, con batería integrado Un (01) equipo móvil celular marca SMOOOTH, modelo: SMOOOTH color turquesa y violeta, en estado inoperativo Un (01) carnet de circulación a nombre de la empresa Constru&trans 2010 C.A Del vehículo incautado Un (01) carnet de circulación a nombre de la empresa Constru&trans 2010 CA Del remolque incautado Una (01) copia del certificado de registro del vehículo incautado. Una (01) copia del certificado de registro de vehículo del remolque incautado Una (01) tarjeta porta simcard de la empresa movistar Una (01) tarjeta porta simcard de la empresa Digitel Una (01) simcard perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movilnet. Una (01) simcard perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel. Una (01) simcard perteneciente a la empresa de telecomunicaciones extranjeras claro Una (01) licencia de conducir de 5to Grado a nombre del ciudadano detenido Un (01) certificado médico vial de 5to Grado a nombre del ciudadano detenido. Una (01) planilla de seguro de vehículo emitida por la empresa administradora Invervalor C A Del vehículo incautado Una (01) planilla de seguro de vehículo emitida por la empresa administradora Invervalor CA. Del remolque incautado. Una (01) copia del documento protocolizado donde los ciudadanos Jesús Rafael González Gallardo y Rafael Arnan Rodríguez Tamendez constituyen la empresa Contru&trans 2010 C.A. Un (01) documento protocolizado de fecha 28 de octubre de 2021 donde el ciudadano Jesús Rafael González Gallardo en la condición de propietario autoriza al ciudadano YONY JAVIER DUQUE CONTRERAS para el uso del vehículo Una (01) gula de despacho de cemento gris a granel de fecha 20-11-21 procedente de la carretera principal vía queriquirre, local galpón S/N, con destino a la calle Cordero, casa Nro 2.35 Urb Andrés Bello, Cordero, estado Táchira Una (01) gula de despacho de cemento gris a granel de fecha 20-11-21 procedente de la carretera principal vía queriquirre, local galpón S/N, estado Monagas, con destino a CR7, casa S/N, sector Terrazas del Márquez Socopo Barinas Una (01) guía de despacho de cemento gris a granel de fecha 30-11-21 procedente de la carretera principal viaqueriquirre, local galpón S/N, estado Monagas, con destino a la carretera 4to con calle 09 local 02, sector Capitanejo, Barinas. Una (01) copia del RIF del ciudadano detenido. Una (01) copia de planilla de pedido emitida por la empresa Industria Venezolana de Cemento (INVECEN) de fecha 03-11-2021. Una (01) copia de nota de entrega por la empresa inversiones Italiberica C.A de fecha 02 de noviembre al ciudadano detenido por la compra de un (01) teléfono marca SMOOTH, modelo 6 1 de 32gb. Tres (03) facturas emitidas por la empresa cemento cerro azul C.A, motivo por el cual quedó aprehendido el ciudadano YONY JAVIER DUQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N. V-19.501.032, (hoy condenado por admisión de hechos) e incautadas la evidencias antes descritas. En este orden de ideas, es menester acotar que estas Representaciones Fiscales, conjuntamente con los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, empleando todas las técnicas de investigación disponibles y analizando todos y cada uno de los elementos de interés colectados, los cuales quedaron detallados en el párrafo anterior, se procedió a verificar a través del portal tecnológico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (www.intt gob ve) los posibles vehículos que pudiera poseer la empresa Constru&trans 2010 CA, propietaria de la gandola descrita ut supra objeto de la presente investigación, resultando que la referida persona jurídica aparece como propietaria de los vehículos 1- MARCA IVECO, MODELO STRALIS, AÑO 2008, SERIAL NIV 8XVS4WSS38V501569, PLACAS A42DD9S, 2. MARCA BATEAS GERPLAP, MODÉLO TGJQ2ER020, AÑO 2015, PLACAS A42DD3S, SERIAL N.I.V 8X92TG3B4FS035253, 3 MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, AÑO 2005, PLACAS A50AFOW, SERIAL N.I.V 8ZCP7H4JX5V336418, 4- MARCA TRANSP, Y MQ HNOS. JR, MODELO TXCDHJR, AÑO 2017, PLACAS A39AP1U, SERIAL N.I.V 8X9TACDDXHS142006, 5- MARCA FRENOS DE AIRE DEL C., MODELO GLFC2ER020, AÑO 2016, PLACAS A78CY3K, SERIAL N.I.V 8X9YTJKS9GS122009 y ante la presunción que estos podrían estar siendo utilizados por esta organización criminal, el Comandante Nacional Antidrogas ordenó a todos los Comandantes de las Unidades Regionales de Inteligencia Antidrogas a Nivel Nacional, tomar acciones de perfilamiento y revisión de vehículos de carga pesada (Cementeras) que cumplieran las características anteriormente mencionada, siendo el caso que momentos más tarde en el Estado Falcón, efectivos militares adscritos al Comando Rural N° 13-2 de la Guardia Nacional, logran avistar un vehículo que cumplía con las características aportadas por el Comando Nacional Antidrogas, a saber Marca CHEVROLET, modelo KODIAK, Año 2005 Placas A50AFOW, con un remolque Marca TRANSP Y MQ HNOS JR, MODELO TXCDHJR Año 2017, Placas A39AP1U, Serial NIV 8X9TACDDXHS142006, que se dirigía sentido Morón-Coro, razón por la cual, una vez en el Punto de Control se le solicitó al conductor quien quedó identificado como HECTOR JOSE GUTIERREZ GARCIA (hoy acusado) descender del mismo, al momento en que manifestó libre de apremio y coacción, que se dirigía al Puerto de Cumarebo, Municipio Zamora en el Estado Falcón, con la finalidad de buscar cemento gris a granel en la Planta de INVECEM y de allí dirigirse a la ciudad de Maracay Estado Aragua, refiriendo asimismo que tenía un mes que le entregaron el vehículo para realizar dicho viaje
Así las cosas, al momento en que los actuantes proceden a efectuar la inspección de remolque atado a dicho vehículo, pudieron observar que en los extremos de dicho tanque cementero hablan unas tapas atornilladas y cubiertas de concreto, las cuales una vez aperturadas detectaron compartimiento secretos a cada extremo, presumiendo que dichos compartimientos fueron elaborados con fines ligados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo en ese acto a efectuar las respectivas pruebas de orientación consistente en barrido criminalistico al compartimiento hallado y a la colección de las evidencias identificadas como 1-Un (01) material sintético tipo goma encontrada en uno de los compartimientos, al cual se le practicó prueba de hisopado impregnado el reactivo químico Scott, arrojando una coloración azul turquesa dando positivo para alcaloide de cocaina, 2 Un (01) teléfono celular marca motorola, modelo x11767, imei 1 354136090448204, de color negro, 3 Una (01) bateria color negro con gris modelo dc-20171221, 4- Un (01) simcard de la línea telefónica digitel serial nro sin serial y un (01) tarjeta de memoria de 16 gb, 5-un (01) certificado de registro de vehiculo a nombre de constru&trans 2010 ca, 6-Una (01) copia de los documentos del vehículo tipo gandola con remolque cementero incautado por la (uria 41 carabobo) el dia 04dic2021 en el pao El Naipe, observando que están a nombre de la misma empresa constu&trans 2010 ca 7 Se colecto material sintético color transparente (cinta adhesiva) donde se encuentra adherido un papel color azul con blanco que se hace referente a la marquilla de la cual comparando con la evidencia colectada en el "PACEL NAIPE" se observó que coincidían con las marquillas de la droga incautada en el procedimiento realizado por la URIA 41 (Carabobo), razón por la cual, considerando que estamos en presencia de una gandola perteneciente a la misma empresa del procedimierito inicial, que el referido vehículo se encuentra igualmente modificado en su estructura con un doble fondo, en cuyo interior de hallaron restos de matenates de goma, cinta adhesiva y un trozo de la misma marquilla utilizada en las panelas incautadas en el procedimiento efectuado en el Naipe, y en razón de que el barrido criminalistico practicado resultare positivo para alcaloide de cocaína, estimó la comisión actuante que este vehiculo estaría siendo utilizado por la misma organización criminal a la cual pertenece el ciudadario YONY JAVIER DUQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.º V-19.501.032motivo por el cual se practicó la aprehensión de su conductor HECTOR JOSE GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N. V-16.209.052, quien horas más tarde fuere puesto a disposición del juzgado de guardia con sede en el estado Falcón, en cual declinó la competencia al juzgado a su digno cargo por tratarse de delitos conexos y ser ese digno tribunal del estado Carabobo quien previno en el conocimiento de la causa.
En este sentido, en fecha 05 de diciembre de 2021, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenido del ciudadano YONY JAVIER DUQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.501.032, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a quien esta Representación Fiscal, le imputo los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y en fecha 08 de diciembre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido del ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16,209.052, al cual, le fueren imputados los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO
Ahora bien, continuando las labores de investigación y tras el análisis de la información obtenida por inteligencia a través de efectivos adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, la investigación se orientó hacia la identificación plena de otros miembros de esta organización criminal, a establecer el sitio de carga y descarga de las gandolas incautadas, a quien o quienes pertenecen las mismas, al análisis de todos y cada uno de los datos obtenidos de los documentos colectados en el interior de los vehículos incautados en ambos procedimientos, a la extracción de contenido efectuada a los equipos de telefonía móvil incautados a los detenidos a objeto de obtener más información de interés, pero sobre todo a establecer a través de la apertura de anterias de telefonia la ruta que efectuaron los conductores de las gandolas en ambos casos, razón por la cual una vez obtenida la información de las empresas de telefonía móvil que fuere requerida oportunamente y más allá de tratarse de un acto de mera coincidencia entre los casos ocurridos en los estado Carabobo y Falcón, pudimos detectar que ambos conductores, es decir, YONY JAVIER DUQUE CONTRERAS, y HECTOR JOSE GUTIERREZ GARCIA, tal y como quedó registrado en el Acta de Investigación N° EMI-CNA-GNB-077-2021, a través del abonado 584244135525, cuyo suscriptor y usuario es el ciudadano YONY JAVIER DUQUE CONTRERAS V-19.501.032, registró comunicaciones bidireccionales con los siguientes abonados, 584262037831 con el que se comunicó en ciento veintitrés (123) oportunidades, con el abonado 584120702012 se comunicó en setenta (70) oportunidades (registrado en la agenda de contactos del equipo telefónico MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 9, con el nombre de PRIMO), con el abonado 584141485725 se comunicó en sesenta y cuatro (64) oportunidades, (registrado en la agenda de contactos del equipo telefónico MARCA XIAOMI MODELO REDMI 9, con el nombre de MATURIN PRIMO, el cual al ser verificado por la aplicación de contactos CALLAPP REGISTRÓ como usuano NACHO con quien se comunicó en treinta y cinco (35) oportunidades, con el abonado telefónico 584247707955, (registrado en la agenda de contactos del equipo telefónico MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 9, con el nombre de AMOR, el cual al ser verificado mediante la aplicación de contactos CALLAPP REGISTRÓ como usuana DIOMARA GALLO, con el abonado 584149572613 se comunicó en veintidós (22) oportunidades (quien al ser verificado mediante la aplicación de contactos CALLAPP registro como Usuario JENRI PEDRAZA) adicionalmente mantuvo comunicación en tres (03) oportunidades con el otro abonado telefónico 584121874446, cuyo suscriptor y usuario es el ciudadano YONY DUQUE V- 19.501 032, quien a través del mencionado abonado telefónico registro las siguientes comunicaciones bidireccionales, 584247707955, (registrado en la agenda de contactos del equipo telefónico MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 9, con el nombre de AMOR), con el cual se comunicó en cinco (05) oportunidades, con el abonado 584141485725 (registrado en la agenda de contactosdel equipo telefónico MARGA XIAOMI, MODELO REDMI 9, con el nombre de MATURIN PRIMO), con el cual se comunicó en tres (03) oportunidades, con el abonado 584145043387, (registrado en la agenda de contactos del equipo telefónico MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 9, con el nombre de FLACO GASOIL CARAMUCA), con el cual se comunicó en dos (02) oportunidades, con el abonado 584120458852, (que al ser verificado mediante la aplicación de contactos CALLAPP registro como usuario CHAMA MARLENY), se comunicó en una (01) oportunidad. En este mismo orden de ideas, resultó propicia la ocasión para solicitar además la relación telefónica del abonado 584247847020, el cual se encontraba reflejado en la factura de compra incautada al detenido, donde refleja a la empresa propietaria del camión tipo cementera Constru&trans 2010, C.A., cuyo suscriptor es el ciudadano Jose Andrés PabonReinoza, V-27311666, (que al ser verificado mediante la aplicación de contactos CALLAPP registro como usuario LEIVAN CAMARGO), quien registro comunicaciones bidireccionales con los siguientes abonados 584147241484 (que al ser verificado mediante la aplicación de contactos CALLAPP registro como usuario RIKI QUINIRI), teniendo comunicación en ciento veinticuatro (124) oportunidades, con el abonado 584149772712, (que al ser verificado mediante la aplicación de contactos CALLAPP registro como usuano LEIVAN POOL), teniendo comunicación en ciento dieciocho (118) oportunidades, con el abonado 584127518261, (que al ser verificado mediante la aplicación de contactos CALLAPP registro como usuario CHEO LOTERIA) teniendo comunicación en ciento once (111) oportunidades, con el abonado 584147288470 (que al ser verificado mediante la aplicación de contactos CALLAPP registro como usuario FELIX JARAMILLO), teniendo comunicación en cincuenta y un (51) oportunidades, con el abonado 584247410076, (que al ser verificado mediante la aplicación de contactos CALLAPP registro como usuario SRA MARY), teniendo comunicación en cincuenta y un (51) oportunidades
Una vez obtenida esta importante información, los esfuerzos se centraron en identificar plenamente al contacto en común identificado como allas amor, siendo el caso que el suscriptor del abonado telefónico de interés, registra a nombre de la ciudadana DIOMARA GALLO BARRETO (hoy acusada) la cual una vez ubicada en su dirección de domicilio refirió ser efectivamente la suscriptora de la linea 584247707955, pero que aparentemente debido a la precaria situación económica que se encontraba padeciendo, en el mes de noviembre de ese año, le vendió el simcard o chip al ciudadano JOSE NOEL PEREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.050.045, quien es conocido en el sector como "EL RUSO", supuesto cónyuge de la ciudadana NATALIA DEL CARMEN PEREZ GALLO quien es su sobrina No obstante lo anterior, buscando afianzar que el testimonio de la ciudadana DIOMARA GALLO, se procedió a tomar entrevista a personas que pudieran conocer a dicha ciudadana, siendo el caso de que el ciudadano AUDREY MARQUINA, quien entre otras cosas, manifestó haber tenido una relación sentimental con esta persona, reflejó haber mantenido contacto con ella a través de la red social Facebook y por el abonado telefónico 0424-7707955, dando esto una clara y precisa circunstancia de que la ciudadana DIOMARA GALLO no sólo es la suscriptora sino que además es la usuaria del mencionado abonado telefónico, siendo esta situación igualmente comprobada a través del contenido del Acta de Investigación Penal URIA33-004-21, de fecha 08 de diciembre de 2021, y su Acta Complementaria, a través del cual luego de realizar la entrevista a la ciudadana María Rangel, quien trabajaba como ama de llaves en la vivienda de los ciudadanos JOSE NOEL PEREZ SERRANO y NATHALIA DEL CARMEN PEREZ GALLO, poseía registrado en su libreta de contactos el abonado telefónico antes mencionado como "liomara", manifestado en esa oportunidad que por error de escritura lo registró de esa forma, pero que en efecto ese abonado telefónico le pertenecía a la ciudadana DIOMARA GALLO BARRETO
Así las cosas, pese a que la presente investigación penal se ha desarrollado de manera sistemática y por fases, no es menos cierto que hasta la presente fecha y gracias a toda la información obtenida mediante los allanamientos practicados, las entrevistas tomadas, las extracciones de contenido telefónico practicados, los estudios de análisis telefónicos efectuados consistente en el cruce de llamadas y recorrido de antenas, entre otros, se ha logrado desmantelar de manera categórica, fundada y sustentada la estructura criminal que operaba en Venezuela traficando con drogas desde el estado Barinas hasta el estado Monagas con la excusa de que dichos vehículos estarían siendo utilizados para la carga de cemento el cual se emplearía en el desarrollo de complejos turísticos, o bien en la implementación de mejoras estructurales a fincas o agropecuarias, o simplemente para su comercialización, determinándose de esta forma que estamos en presencia empresas ligadas al comercio de cemento entre otras, quienes se hacen de fincas, inmuebles vehículos, etc, para justificar la operación logística referente al traslado de estas gandolas cargadas de drogas desde el estado barinas hacia Monagas, lugar en el cual descargan la droga ilícita, para luego ser abastecidas de cemento y de esta forma retornar hacia el estado Barinas como si se tratase de una operación de licito comercio pero que evidentemente solo fungen como fachadas para operar en el mundo del narcotráfico
Toda la logística antes descrita, mediante la ejecución de transportistas de confianza de la organización, quienes en todo momento durante la ruta fueron monitoreados por quien se consideró como una coordinadora de esta organización identificada como DIOMARA GALLO BARRETO, alias amor, en razón de que no solo mantuvo comunicación con los transportistas aprehendidos, pues haciendo uso de su línea telefónica se comunicó de manera bidireccional y en días y horas criticas antes y durante la ejecución del hecho ilícito, con al menos ocho (08) sujetos de interés en la presente investigación
En fecha 14 de diciembre 2021, prosiguiendo con las investigaciones en relación a la presente causa, y a información aportada por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N°41-1 del Comando de Zona N° 41 sobre un procedimiento realizado en la Población de Mocundo, Montalbán, Estado Carabobo, donde visualizaron en el interior de un predio un remolque tipo tanque de cemento a granel, el cual tenía características similares al incautado con droga en un compartimiento oculto en el P.A.C. El Naipe en fecha 04 de Diciembre de 2021, por lo cual en virtud de la presunción establecieron comunicación con el ciudadano Mayor Martínez Salazar Miguel Ángel Comandante de La Uría 41 Carabobo, con el objeto de verificar la placa A78CY3K del referido remolque y determinar si el mismo guarda relación y/o vinculación con el caso en cuestión, procediendo esa unidad táctica a verificar la información a través del portal web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), arrojando como resultado que dicho remolque pertenece a la empresa CONSTRU&TRANS 2010, C.A., lo cual fue informado a los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N°41-1 del Comando de Zona Nº 41, que efectivamente dicho remolque guarda relación con la referida investigación, indicándoles a su vez que aseguraran el perímetro y resguardaran los elementos de interés criminalísticos incautados, por lo que seguidamente una vez obtenida dicha información se conformó una comisión integrada por los funcionarios SM/2 BALZA CONTRERAS EDUIN Y S/1 PIRELA BOLAÑOS WILMER, con destino al Sector Mocundo de la Población de Montalbán, Estado Carabobo, donde al llegar al referido lugar los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N°41-1 del Comando de Zona Nº 41 se encontraban con la presencia de dos ciudadanos, identificados en actas procesales como Testigo 1 y Testigo 7-quienes posteriormente rindieron declaración ante el Tribunal de Control, conforme a las normas del artículo 289 del Código Orgánico Procesal bajo a la figura de Prueba Anticipada y seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano quien manifestó que se trasladaba hasta ese predio con la finalidad de adquirir unos plátanos que le iba a vender un ciudadano de nombre ANTONIO MELCHICEDEC CONTRERAS, quien es el propietario del mismo, por lo que se le solicitó la colaboración para que fungiera como testigo, inmediatamente se pudo apreciar en la parte externa de la casa que se encontraba un remolque tipo tanque de cemento de color blanco, el cual poseía una placa con el N° A78CY3K, con apreciables rastros de reparación y remodelación, resaltando que el mismo habla sido pintado recientemente, logrando detectar que en el interior del referido tanque se observaron rastros de soldadura y remoción de piezas, así mismo al costado del referido tanque se logró observar una (01) máquina de soldar sin marca de color rojo, una bomba de gas doméstico PDV Comunal, de 43 Kilogramos, de Color gris, donde se puede leer cesar 07, manuscrito de color en tinta negra, una bombona de oxígeno, color verde y varios trozos de láminas de hierro, por lo que la comisión se trasladó hasta las adyacencias del referido predio con la finalidad de ubicar un nuevo testigo, donde se ubicó a una ciudadana y procedieron a continuar con las pesquisa y el escudriñamiento logrando detectar en las adyacencias oculto entre la maleza cubierta con hojas de plátano trozos de metal con diferentes dimensiones, entre ellos un rectángulo con orificios alrededor similar a una tapa, lo que hace presumir que se trate de piezas que forman parte de una estructura que fue removida del interior del tanque de cemento, por lo que procedieron a consultar en la reseña fotográfica del procedimiento realizado en fecha 04 de diciembre de 2021 donde se pudo evidenciar que las piezas encontradas son de similar dimensiones a las detectadas en el procedimiento, motivopor el cual se realizó fijación fotográfica y se colecto como elemento de interés criminalistico, seguidamente en vista de los elementos colectados, se procedió a ingresar al interior de la vivienda donde en el cuarto principal se logró colectar 1-una (01) cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, V-8 412 592, 2- una (01) cedula de identidad laminada a nombre de la ciudadana LOIDA EUNICE MORALES URIBE, V-11 822 328, 3- una (01) cedula de identidad laminada a nombre de la ciudadana MAIRA LISBETH CONTRERAS MORALES, V-18 980.877, 4- una (01) cedula de identidad laminada a nombre de la ciudadana MAIRA LISBETH CONTRERAS MORALES, V-32.672 625, 5- una (01) factura identificada con el número 000161, emitida por la empresa AO Y CONSTRUCCIONES C A, a nombre de FINAGRO JJN CA Avenida Principal Casa Finca La Milagrosa, Sin Número Sector Flor Amarillo Mata Del Toro, Santas Bárbara De Barinas, (finca esta propiedad del ciudadano CESAR PÉREZ SERRANO Y JOSÉ NOEL PÉREZ SERRANO, lugar de donde presuntamente salió la gandola y el remolque cargado con droga que fue incautado en EL PAC EL NAIPE, la cual ya se encuentra nombrada en actuaciones anteriores) 6- una (01) factura identificada con el número 00012349, emitida por la empresa FERRE ACRIL APONTE CA, a nombre del COMPLEJO TURÍSTICO GUPER, CA 7- una (01) factura identificada con el número 00002701, emitida por la empresa FERRE ACRIL APONTE CA A NOMBRE DEL COMPLEJO TURÍSTICO GUPER, CA, (complejo turistico ubicado en Tinaquillo estado Cojedes y se encuentra identificado en actuaciones anteriores como propiedad del ciudadano CESAR PÉREZ SERRANO, vinculado y relacionado en la investigación, actualmente solicitado y se encuentra prófugo, en tal sentido procedieron a colectar las evidencias y trasladar el remolque tipo tanque de cemento con el apoyo un vehículo de carga pesada que coordinó la unidad militar, hasta las instalaciones de la sección antidrogas de la uria 41, con sede en el aeropuerto internacional Arturo Michelena, en Valencia estado Carabobo
En virtud de los elementos anteriormente expuestos, estas dependencias fiscales solicitaron ante el Órgano Jurisdiccional, orden aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO MELCHICEDEC siendo acordada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que en fecha 03 de septiembre de 2025, funcionarios adscritos a la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, dejan constancia de haber recibe llamada telefónica de parte del Comisario Jefe JORGE OCHOA, Coordinador de Supervisión de Investigaciones del mencionado organismo de policial, indicando que en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, estado la Guaira, arribó un vuelo perteneciente a la Misión Plan Vuelta a la Patria del Retorno Digno de Connacionales, en una aeronave perteneciente a la empresa de aerolínea EASTERN, procedente de Texas, Estados Unidos, informando que el mismo sostuvo coloquio con la Comisario ROCIO BRONX adscrita a la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL) del estado La Guaira, señalando que se encontraba un ciudadano identificado como ANTONIO MELCHICEDEC CONTERAS HERRERA, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.085.083, quien se encuentra SOLICITADO ante un Juzgado del territorio venezolano, logrando constatar dicha información a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por lo que se constituyó comisión, a los fines de trasladarse al referido aeródromo, donde se materializó la orden de aprehensión del hoy acusado ANTONIO MELCHICEDEC CONTERAS HERRERA, quien en fecha 05 de septiembre de 2025, fue puesto a la orden de ese juzgador, efectuando el Ministerio Público la correspondiente imputación (…)”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDAY LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
(De conformidad a lo establecido en el artículo 314, numeral 2° del COPP)
El Ministerio Público presentó acto conclusivo, ACUSACIÓN FORMAL, en contra del imputado JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo, todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), procediéndose a discriminar el tipo penal y el sustento Jurídico de la calificación fiscal que persiguió la representación fiscal:
En primer lugar: en cuanto al tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19, numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión atribuido al ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.085.083; en los siguientes términos:
Artículo 16. EXTORSIÓN AGRAVADA. "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años".
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Artículo 19. "Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
"...7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas…"
Negritas Nuestras
Puede señalarse que esta conducta típica consiste en solicitar cosas de valor, tales como dinero, bienes o información confidencial, a cambio de no causarle graves daños coaccionándolo bajo distintas modalidades, siendo en esta ocasión el sujeto activo valiéndose de su investidura como funcionario público. Es decir, el agente con tal conducta produce un daño considerable al atentar contra el patrimonio de la víctima o su entorno, actuando con dolo y existiendo siempre la voluntad de obtener un beneficio pecuniario a cambio de amenazas reales,
Dicho lo anterior, se procede a realizar un breve análisis dogmático del tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA conforme a la tipicidad, la cual escinde entre un Tipo objetivo y subjetivo. Por ello, se suscribirá la conducta del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.083 en el tipo bajo análisis. En tal sentido, considerando que el tipo objetivo se encuentra compuesto por una serie de elementos esenciales los cuales siempre deben concurrir para que pueda aceptarse la existencia de la tipicidad, y por una serie de elementos accidentales los cuales no siempre están presentes en la tipificación de una conducta punible, por tanto, éstos últimos son una exigencia de algunos preceptos penales y dependen de las particularidades de cada tipo.
1).- Sujeto Activo
El sujeto activo es quien realiza el tipo, significa, quien realiza el verbo de la conducta bien sea como autor. En tal sentido, observamos que el artículo, hace referencia al sujeto activo indeterminado, al establecer "Quien por cualquier medio", con lo cual, no existe una especial cualificación para tipificar el tipo de EXTORSIÓN AGRAVADA.
2).- Sujeto Pasivo
El sujeto pasivo es "el titular del bien jurídico lesionado por el sujeto activo", con respecto al sujeto pasivo en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, se reconoce que el sujeto pasivo es la persona a quien bajo amenaza real se le genera perjuicio en su patrimonio, tales como obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios a favor del sujeto activo.
3).- Objeto Jurídico (Bien Jurídico)
Aduce Roxin, que: "Llamo bien jurídico a todos los objetos que son legítimamente protegibles por las normas bajo estas condiciones. Estos no son, como muchas veces se supone, sustratos de sentido de naturaleza ideal (si lo fueran no podrían ser lesionados), sino entidades reales: la vida, la integridad física o el poder de disposición sobre valores materiales (la propiedad). Los bienes jurídicos no tienen por qué tener realidad material". En tal sentido, el bien jurídico es entendido "Como el interés jurídico protegido por la norma, ese bien en ocasiones se materializa tangiblemente, lo que se refleja en un ente cuantificable. A tal efecto, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, es un tipo penal que procura la protección integral del patrimonio tanto como dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios que produzcan algún efecto lucrativo y beneficioso para el sujeto activo y perjudicial para el sujeto pasivo.
4).- Acción Típica
La acción típica básicamente se erige como la descripción de un comportamiento humano que puede manifestarse a través de una acción o una omisión relevante para el derecho penal. Por tal razón, tales comportamientos son descritos en los tipos penales. Del artículo que consagra el tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, se desprende que los verbos o núcleos rectores del tipo base GENERAR VIOLENCIA, ENGAÑAR, ALARMAR, AMENAZAR, CONSTRIÑIR y mediante investidura de sus funciones públicas, con la finalidad de lograr ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios. son:
Tipo Subjetivo
Ahora bien, analizado el tipo objetivo del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y su correspondiente subsunción en el presente caso, procedemos a estudiar el tipe subjetivo, el cual se encuentra conformado por el dolo, la culpa y los elementos subjetivos del tipo.
1).- Dolo
La conducta consagrada en el Código Penal, se entiende que es dolosa, motivado a que en Venezuela rige el sistema "numerus clausus", el cual se traduce en que sólo podrá castigarse la forma culposa siempre y cuando así sea expresamente establecido respecto a cada tipo penal.
Al respecto, apunta RODRÍGUEZ Morales, que en el ordenamiento juridico venezolano es éste último el sistema adoptado, por lo cual únicamente podrá castigarse la comisión culposa de un tipo penal si éste lo establece así de manera expresa. Situación que no se verifica en el tipo penal analizado, no obstante, se entiende que el tipo penal es doloso.El delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, específicamente en su numeral 7, amerita un sujeto activo determinado, como lo es un funcionario público, siendo esta la condición del acusado JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, tal y como se refleja del nombramiento de cargo, de fecha 19/08/2024, suscrita por el Primer Comisario Daniel Tablante en su condición de director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo donde el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ es designado como Coordinador del Servicio de Policial de Investigación Penal del referido Instituto Policial, desempeñando la jerarquía de Primer Inspector, concluyendo así tenemos, que el ilícito de EXTORSIÓN AGRAVADA, se consumó en el momento mismo en que el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, violentó el bien jurídico protegido por la norma, engañando y coaccionando a la persona privada ilegítimamente de libertad a los fines de lograr obtener de ella dinero, valiéndose de su condición de funcionario policial. En función de lo anterior, la víctima del presente caso, así como la administración pública, su buen nombre y la de sus funcionarios resultó trasgredido por las acciones previamente expuestas.
En segundo lugar. en cuanto al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente atribuido al ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.085.083; en los siguientes términos:
Artículo 176. Privación ilegítima de Libertad. "El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio."
Negritas Nuestras
Uno de los rasgos que caracterizan la cultura y sociedad contemporánea es el hecho de proclamar, con gran fuerza, los Derechos fundamentales de las personas, por ser valores inherentes a la dignidad humana, siendo esa la razón por la cual ocupa un puesto relevante en el concepto del estado social democrático de derecho y justicia. Es por ello que nuestra Constitución obliga al Estado, de acuerdo al artículo 29 de nuestra Constitución, a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos, cometidos por su autoridades como ocurrió en la presente causa con la detención ilegítima de la víctima del presente caso.
Ahora bien, nuestra Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela establece a la ciudadanía los parámetros mínimos sobre temas fundamentales que conllevan al bienestar social de la nación. Un ejemplo de ello es el artículo 44, pues constituye la premisa principal de este caso ya que dispone la garantía inquebrantable de la libertad ciudadana o personal, señalando así que ninguna autoridad, llámese en este caso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podrá practicar arrestos sin orden fiscal o judicial. Establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti."
En base a los señalamientos precedentes, se logró demostrar en la investigación que el imputado JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, que el mismo de forma asociada con el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA y demás acusados plenamente identificados en la presente investigación, quebrantando las condiciones y formalidades prescritas por la ley, privaron de la libertad al ciudadano B.I.A.M.E. para luego bajo engaño y coacción requerirles dinero a los fines de no realizar acciones que pudieran perjudicarlo legalmente, entrando aquí el engaño pues intentaron hacerle creer que tenían suficientes elementos de convicción para formular un procedimiento en su contra. Lo cual sedesprende del contenido del cúmulo de elementos recabados durante la investigación que inequívocamente quedo demostrado que el hoy acusado aprovechandose de su condición de funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego, desempeñándose como Coordinador del Servicio de Policial de Investigación Penal del referido Instituto Policial, ostentando la jerarquía de Primer Inspector, como funcionario policial, conociendo cuales son los únicos dos escenarios que establece nuestro ordenamiento jurídico para la aprehensión de personas, procedieron a conformar comisión policial junto al ciudadano JOSE RAFAEL REYNA quien no se desempeñaba como funcionario policial, a los fines de ubicar y aprehender ilegítimamente al ciudadano B.I.A.M.E, valiéndose el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, de su condición como funcionario policial para que una vez al ser trasladado el aprehendido a la referida sede de la Policía Municipal de San Diego, empezó el engaño y coacción por parte de JUAN MANUEL COLINA LOPEZ y JOSE RAFAEL REYNA, quedando sustentando con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, tales como entrevistas de testigos presenciales y referenciales, víctima directa e indirecta, rol de guardia y novedades diarias.
En tercer lugar: en cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido al ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.083, en los siguientes términos:
Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la ASOCIACIÓN con pena de seis a diez años de prisión.
Definiciones
Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entiende por: (...) 9- Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 27: Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.
Ahora bien, atendiendo a las consideraciones dogmáticas en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta importante destacar lo siguiente.
Entre las definiciones de Delincuencia Organizada tenemos:
Concepto de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo):
Por Grupo Delictivo Organizado, "se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material".
Caracterizándose en todo caso según lo siguientes:
Estructura organizativa disciplinada y jerárquica. Actuación planificada y con división de trabajo.Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. A tales fines, es menester analizar el tipo penal antes transcrito, lo cual se realiza de la manera siguiente:
1.- Clasificación del tipo penal:
1.1. Es un delito de mera actividad (o formal): Es urr delito que no requiere que la acción vaya seguida de la actuación de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta.
1.2. Es un delito de acción: Son aquellos en que la ley prohíbe la realización de una conducta que se estima nociva.
1.3. Es un delito común: La ley no limita el ámbito de los posibles sujetos activos, sino que se refiere a "los que...".
1.4. Es un tipo de autoría: Éstos requieren la realización de un delito consumado o no de la parte especial, directamente o por medio de otra persona que actúa como mero instrumento (autoría mediata), por sí sólo o junto con otros (coautoría)
1.5. Es plurisubjetivo: Para su realización requiere la intervención de tres o más sujetos activos.
1.6. Es un delito de peligro abstracto: En estos delitos no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo, estos normalmente suponen peligro. En este caso el tipo no requiere como resultado de la acción la proximidad de una concreta lesión.
2.- Estructura del tipo penal:
2.1. Parte objetiva de la conducta típica:
a) Tres o más personas Delito plurisubjetivo o colectivo. Persona: De la Persona. 1. F. Individuo de la especie humana (DRAE).
b) Se asocien: La ASOCIACIÓN implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una ASOCIACIÓN o banda destinada a cometerlos, con independencia de su ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Según este autor, para que pueda hablarse de ASOCIACIÓN o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la ASOCIACIÓN, pues se trata de un concepto relativo a permanencia. A decir de Carrara, el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una ASOCIACIÓN de malhechores es que conste la organización permanente
c) Para cometer delitos: La finalidad de la ASOCIACIÓN es desplegar conductas que el ordenamiento jurídico conmina con una pena.
d) Por el sólo hecho de la ASOCIACIÓN: El delito en estudio se consuma tan pronto como tres o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos. Con la incriminación del agavillamiento el legislador se propone impedir la constitución de ASOCIACIÓNes con la finalidad de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público.
2.2. Parte subjetiva de la conducta típica:
Es un delito doloso, es decir, debe haber conciencia y voluntad de realizarlo, en otras palabras, debe haber conciencia y voluntad de asociarse, y además debe concurrir un elementosubjetivo distinto al dolo - genérico (o "dolo específico"), el cual viene dado por el fin asignado en el tipo respectivo, que no es otro que el de cometer delitos.
2.3. Los sujetos de la conducta típica:
En este caso es evidente la presencia de los tres sujetos de la conducta típica, a saber: El sujeto activo (quien realiza el tipo), el sujeto pasivo (titular del bien jurídico-penal atacado por el sujeto activo), y el Estado, quien es llamado a reaccionar con una pena en caso de comprobarse la infracción de la norma penal.
2.4. Objetos de la acción:
El objeto material radica en la persona o cosa sobre la que recae físicamente la acción. El objeto o bien jurídico protegido en este caso es el orden público.
3.- MOMENTO CONSUMATIVO: El delito queda consumado tan pronto como los agentes se asocian con el fin de cometer delitos.
En conclusión, vemos que se trata de un delito colectivo, cuya acción consiste en que se asocien por lo menos tres personas imputables, que implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin delictivo común, aunque sin embargo, no es indispensable para la existencia del delito antes analizado, que todos los integrantes del grupo gru cumplan idénticas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito de ASOCIACIÓN. Por tanto, vemos que el delito se consuma tan pronto como tres personas se asocian con el objeto de cometer delitos, por esta razón se entiende que los integrantes de la gavilla son castigados por el sólo hecho de la ASOCIACIÓN.
Con respecto a esta figura delictiva, requiere que se haga especial mención al hecho que hablar de ASOCIACIÓN, bajo ningún punto de vista podría suponer una actividad lícita, toda vez que esa ASOCIACIÓN está destinada a cometer delitos, resultando por obvio que esa ASOCIACIÓN siempre vivirá en ilicitud. El tema de la ASOCIACIÓN no es tan simple como el hecho de lanzar una imputación sin previamente y como lo requiere la ciencia penal, realizar un estudio que nos lleve, aunque sea en grado de la probabilidad, a sostener la presunta comisión de un delito de esta magnitud.
El tipo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, orienta a que la agrupación tenga una finalidad esencial, que es la de cometer delitos, dando con ello, nacimiento al elemento de la permanencia o la habitualidad de la que esta figura depende prioritariamente, por lo que, al no verificarse este elemento nos encontraríamos frente a un simple concierto de voluntades, y en consecuencia, solo hablaríamos de complicidad o de co-autoría; por lo que se requiere como requisito sine qua non, que la finalidad de esa agrupación, conlleve a conductas típicas, antijurídicas y culpables.
En el delito de ASOCIACIÓN, no se requiere que la persona participe directa o indirectamente en los delitos fines, ya que bastará sólo con que la persona tenga el carácter de miembro de la agrupación. Esa "membresía" como parte integrante del grupo de delincuencia organizada, debe ser voluntario, donde se acepta los fines de la misma, que no es otra que cometer uno o más delitos. La conducta desplegada debe formar parte de la ASOCIACIÓN, y esta puede ser explícita, la cual se manifiesta con la expresión de voluntad del sujeto de permanecer a ese grupo de delincuencia organizada, o puede ser implícita, la cual viene dada por medio de actividades inequívocamente demostrativas de la existencia de ese grupo de delincuencia organizada.
Debe entonces necesariamente, existir acuerdo de voluntades entre los agentes miembros de ese grupo de delincuencia organizada, la cual debe ser extendida en el tiempo de una forma constante y no un acuerdo ocasional.Así la Doctrina Panameña en torno a lo que debe entenderse por ASOCIACIÓN Ilicita o Delictuosa. FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMÁ ha establecido:
Concepto: Es un delito contra la seguridad pública que comete aquel que tome parte en una ASOCIACIÓN o banda de tres o más personas organizada para delinquir, por el sólo hecho de ser miembro de la ASOCIACIÓN.
Los elementos específicos de la figura consisten pues:
En tomar parte en una ASOCIACIÓN o banda;
En un número mínimo de partícipes;
En un propósito colectivo de cometer delitos.
TOMAR PARTE EN UNA ASOCIACIÓN O BANDA: Esta forma de la figura pone bien a la vista su carácter mediato, secundario o complementario. Aquí no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una ASOCIACIÓN o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución de los hechos planteados o propuestos. El delito consiste en tomar parte en una ASOCIACIÓN o banda. Para que pueda hablarse de ASOCIACIÓN o banda es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la ASOCIACIÓN.
No es preciso en consecuencia, el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de correspondencia. De hecho, algunas de las más célebres ASOCIACIÓN es de esta naturaleza como la mafia, la mano negra, el ku-kux-klan eran ASOCIACIÓN es que se extendían por toda una región.
NÚMERO MÍNIMO DE PARTÍCIPES: La ley fija en tres el número mínimo de asociados. Esta exigencia debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también subjetivamente; el partícipe debe saber que forma parte de una ASOCIACIÓN de tres personas a lo menos.
PROPÓSITO COLECTIVO DE COMETER DELITOS: Plantea diversas cuestiones con respecto a:
A la finalidad delictuosa que la figura requiera.
A la pluralidad de delitos planteados.
A la indeterminación de los delitos.
La médula de esta infracción está dada por la finalidad genéricamente delictuosa que la caracteriza. Debe observarse que lo requerido por la ley es que la ASOCIACIÓN esté destinada a la comisión. Se trata pues, de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los partícipes. El conocimiento de esa finalidad por parte de cada participe se rige, pues, por los principios generales de la culpabilidad. El fin de la ASOCIACIÓN, como verdadera finalidad que es, trascendente con respecto al mero propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la ASOCIACIÓN misma.
No es necesario que la asociación se constituya inicialmente como asociación criminal; la finalidad delictiva puede agregarse a una asociación preexistente.
La expresión delitos, usada en pluralidad por la ley, impone entender esta figura como referida a los casos en que el objeto de la ASOCIACIÓN sea el de cometer, a lo menos, más de una infracción.
Es necesario comprobar la existencia de planes delictivos, y éstos, generalmente, llegarán a cierto grado de concreción. El hecho de que los planes, como planes, se hayan concretado, no quita carácter ilícito a la ASOCIACIÓN. Lo importante es que se trate de una pluralidad de planes y que pueda de hecho afirmarse ese elemento de permanencia, a que nos hemos referido. Y que caracteriza a una ASOCIACIÓN verdadera, diferenciándola de un acuerdo criminal referido a variosdelitos, pero transitorio.
Es importante destacar que una ASOCIACIÓN, creada para cometer delitos, en las formas y estructuras organizadas, ineludiblemente requiere de los medios para la ejecución de los mismos, siendo el fin último de estas ASOCIACIÓN, es la obtención de ganancias económicas que son el eje central de su existencia, es allí, como durante la obtención de esos beneficios económicos también se obtienen los medios o recursos para la práctica delictiva.
Obsérvese que la norma mencionada el legislador ha querido penar desde un principio la intención de delinquir cuyo itercriminis por parte de los asociados a comenzado con actos preparatorios punibles per se, como por ejemplo, el de irse estructurando para irse materializando el delito cualquiera que este sea, aunque no haya realizado actos ejecutivos propios respecto del delito como grupo organizado tenía la intención de cometer, y esto se evidencia desde el mismo tipo penal, el cual establece que serán penados o penadas por el simple hecho de asociarse
De tal manera que hablar de hechos de la delincuencia organizada y la criminalidad violenta, se debe destacar que se está ante delitos de carácter grave de alcance e impacto nacional, los cuales son cometidos por grupos delictivos organizados y estructurados.
A la luz de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada mediante Gaceta Oficial N° 37.357, del 13 de mayo de 2002, en su artículo 2, se entiende por "grupo delictivo organizado":
(...) un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno ó más delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material(...).
Así también define "grupo estructurado" y "delito grave" de la siguiente manera.
(...) un grupo no formado fortuitamente para comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
"La conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro o con una pena más grave".
Tal afirmación nos lleva a considerar que ciertamente los avances alcanzados a través de la tecnología en pro del desarrollo de las Naciones han facilitado de igual modo, la perpetración de hechos punibles de carácter transnacional a nivel mundial.
Estos nuevos sistemas estructurales de tecnologías y avances conforman el actual proceso de mundialización de la economía, que responde a diversas estrategias para internacionalizar el capital procesos también conocidos como globalización.
En este sentido, al hablar de la delincuencia organizada y criminalidad violenta, no se puede conceptualizar como un tipo delictivo, sino como un nuevo modo de comisión de delitos sistematizados y estructurados para cometer delitos contra la estructura o sistemas económicos de las naciones.
Se organiza como aparato poder, que conjuga delitos con política, fusiona economía con corrupción y violencia e ilicitud con comercio.
Son delitos asociativos especiales que adquieren relevancia en la globalización política y económica, tales afirmaciones se desprenden del contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra República, con el propósito de promover la cooperación de los Estados para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional, entre los cuales se destacan los siguientes:
Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena 1980-1988).
Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico llícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (1997).
Tratado de Amsterdam para la lucha contra la Delincuencia Organizada (1999) (Instrumento de la Unión Europea).
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo. Año 2000), con sus Protocolos contra el Tráfico Ilícito de Migrantes.
En tal sentido, Se logró demostrar producto de la investigación que el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.083; forma parte de una organización constituida por una pluralidad de sujetos, conformada deliberadamente para cometer una pluralidad de delitos graves en el tiempo para obtener beneficios de orden económico, como es el caso de la apropiación y afectación de los bienes pertenecientes a la administración pública, específicamente del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Siendo así los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de .- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo, todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), fundamentado en los sólidos elementos de convicción presentados, que incluyen las actas policiales, los informes de experticias y las declaraciones testimoniales, los cuales establecen una secuencia fáctica coherente y cronológicamente determinada. En efecto, del análisis integral de la acusación, se desprende que los hechos narrados siguen un orden lógico que permite inferir razonablemente la existencia del delito y la responsabilidad penal del ciudadano. Amparada esta Juzgadora, en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paúl Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
“… El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio…”
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gomez, en la cual se estableció:
“… Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma Se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está Permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como Producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria…”
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“…La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…”
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Finalmente, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, ermitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
“…En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase...”
Este Tribunal, habiendo analizado la acusación presentada por la representación Fiscal Undécima (11°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, identificado con cédula de identidad N° V-18.085.083, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo, todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), y una vez celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, procede a emitir las siguientes consideraciones. Se hace constar que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene de forma clara y precisa la identificación del imputado, una relación circunstanciada de los hechos, una exposición de los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la sustentan, la calificación jurídica del delito, la indicación de las disposiciones legales aplicables, y el ofrecimiento de los medios de prueba que se producirán en el juicio oral y público.
El Ministerio Público ha logrado demostrar, en esta fase procesal, la existencia de un hecho punible y la participación del imputado en su comisión, a través de los diversos elementos de convicción presentados, tales como actas policiales, experticias, y testimonios de funcionarios actuantes. Tales elementos configuran, a juicio de este Tribunal, una probabilidad de culpabilidad suficiente para dar inicio a la etapa de juicio, donde se garantizará el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal considera que la acusación fiscal cumple con todos los requerimientos de forma y fondo exigidos por la ley, y que los elementos de convicción presentados son idóneos para sustentar la acusación. Por tanto, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de: 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo, todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), dicha parcialidad corresponde a la evaluación del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, el cual se fundamenta en el respectivo capítulo del presente auto fundado. Esta decisión judicial no prejuzga sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual será determinada de manera definitiva en el juicio oral y público, en apego a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, y publicidad que rigen nuestro proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
(De conformidad a lo establecido en el artículo 314, numeral 3° del COPP)
En cuanto al control material de los medios de prueba ofrecidos por las partes, este Despacho Judicial debe pronunciarse sobre la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Corresponde al órgano jurisdiccional en esta etapa procesal realizar un filtro cualitativo que evite la llegada al juicio oral de elementos que no aporten al esclarecimiento de los hechos o que hayan sido obtenidos mediante la vulneración de garantías fundamentales. En este sentido, la admisión de las pruebas no es un acto automático, sino el resultado de un análisis pormenorizado sobre la relación directa que debe existir entre el elemento de convicción y el objeto del proceso, garantizando así que el debate público sea expedito y concentrado únicamente en aquello que sea relevante para la determinación de la verdad judicial.
En primer término, respecto a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal ha decidido su ADMISIÓN PARCIAL por considerar que la representación fiscal incurrió en una omisión técnica insubsanable al no identificar plenamente a los ciudadanos FRANCISCO, BRIAN MEDINA, IVANOV, SOSA, KYESLER ALFREDO FLORES, MALDONADO, entre otros, descritos bajo iniciales. La norma procesal exige que la promoción de testigos cumpla con el suministro de datos filiatorios que permitan su localización y, sobre todo, que otorguen a la contraparte el derecho de conocer quién depone en su contra para ejercer el control y la contradicción. La ausencia de una identificación precisa impide a esta juzgadora verificar la idoneidad de los órganos de prueba y saber si estos sujetos ostentan la condición de víctimas, testigos presenciales o referenciales, lo que generaría una grave inseguridad jurídica en la fase de juicio, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observa que en el caso de varios de estos sujetos se pretendía mantener una suerte de reserva de identidad sin que mediara una resolución judicial previa que lo autorizara, fundamentada en los supuestos excepcionales de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Al no existir tal declaratoria por parte de este tribunal, la opacidad en la identificación de los testigos se traduce en una ventaja procesal indebida para la acusación, privando a la defensa de la posibilidad de investigar posibles vínculos de animadversión o intereses cruzados que puedan empañar la transparencia del testimonio. El proceso penal venezolano se rige por el principio de publicidad y libertad probatoria, pero esta última no es absoluta y encuentra su límite en el respeto al derecho a la defensa, el cual exige que toda prueba sea conocida y pueda ser controlada por el adversario antes de su incorporación definitiva al proceso.
En relación a las pruebas documentales, este Juzgado ha decidido EXCLUIR el ACTA POLICIAL de fecha 23-04-2025, identificado bajo el N° 1 de las documentales, que riela inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la Quinta Pieza del presente cuaderno separado, signado bajo la nomenclatura N° DX-2026-82331, fundamentándose en el criterio reiterado y vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es doctrina asentada que las actas policiales no poseen valor probatorio autónomo en el juicio oral y público, por cuanto constituyen únicamente el registro de las actuaciones de investigación realizadas por los funcionarios. Su contenido debe ser incorporado al debate a través del testimonio de los funcionarios actuantes, bajo los principios de inmediación y contradicción; de lo contrario, se estaría reemplazando el testimonio vivo y controvertible por un documento estático, lo cual desnaturaliza la esencia del juicio penal. Admitir el acta como prueba documental per se, equivaldría a dar por cierto su contenido sin permitir que la defensa interrogue al funcionario sobre los pormenores del procedimiento, lo que constituye una práctica prohibida por nuestra técnica procesal.
De igual forma, se ha declarado la impertinencia de las documentales marcadas en el escrito acusatorios identificados bajo los números 22, 23, 25 y 27. Respecto a la certificación del Seguro Social y la constancia de cargo del acusado, se consideran elementos que no aportan datos relevantes para la determinación de la responsabilidad penal en los hechos de extorsión y privación de libertad que se investigan. Si bien acreditan la condición de funcionario del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, tal circunstancia es un hecho público y comunicacional que no requiere mayor debate probatorio, resultando innecesaria su inclusión como medio de prueba autónomo. En cuanto a las diligencias de investigación rotuladas como pruebas por la fiscalía (documentales N° 22 y 25), este tribunal reitera que las solicitudes de diligencias no son medios de prueba en sí mismas, sino actos de trámite dirigidos a la obtención de elementos de convicción, por lo que carecen de la aptitud necesaria para ser evacuadas en un juicio oral.
Especial mención merece la exclusión de la denominada PRUEBA ANTICIPADA, identificada bajo el numeral 28 de los medios probatorios. La admisión de una prueba anticipada es una excepción al principio de inmediación y solo es válida cuando se cumplen rigurosamente las formas previstas en el artículo 289 del COPP, especialmente el control de las partes. En el presente caso, se evidencia que dicha prueba fue evacuada en relación a otros acusados en una etapa distinta del proceso, sin que la defensa técnica del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ tuviera la oportunidad de participar, interrogar o contradecir lo allí expuesto. Permitir la incorporación de esta prueba bajo la figura de "lectura" en el juicio oral contra un procesado que no tuvo control sobre ella, representaría una lesión grave al derecho a la defensa y una vulneración flagrante al principio de igualdad de armas, razón por la cual su exclusión resulta imperativa para sanear el proceso de vicios de nulidad.
Por el contrario, este Tribunal ha admitido la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación, toda vez que las mismas se encuentran debidamente identificadas con sus datos filiatorios y direcciones de ubicación. A diferencia de la representación fiscal, la defensa ha cumplido con la carga de facilitar los medios para que los ciudadanos YIKSON MARTÍNEZ, REYMON CAMACARO, DANIEL ZERPA, puedan ser llamados a deponer en el juicio oral. La pertinencia de estos testigos radica en su presunta presencia o conocimiento de los hechos ocurridos en las fechas señaladas en la acusación, lo cual resulta vital para que el Juez de Juicio pueda contrastar las versiones de ambas partes y alcanzar una decisión apegada a la verdad real. La admisión de estas testimoniales garantiza el equilibrio procesal y permite que el descargo del imputado sea escuchado en igualdad de condiciones frente a la pretensión punitiva.
En cuanto a las documentales admitidas a la fiscalía que no fueron objeto de exclusión, este tribunal considera que las mismas reúnen los requisitos de licitud y utilidad, por cuanto guardan relación directa con el nexo causal y los elementos de convicción necesarios para sustentar el pronóstico de condena. La combinación de las actas de entrevista de las víctimas, debidamente ratificadas en el escrito acusatorio, junto con el soporte documental de las actuaciones policiales que sí cumplieron con las formas legales, constituyen un acervo probatorio suficiente para justificar la apertura del debate oral. Es allí, y no aquí, donde se valorará el peso específico de cada elemento para destruir la presunción de inocencia que aún cobija al encartado.
Finalmente, este Juzgado ratifica que el ejercicio del control material de la prueba es una de las funciones más delicadas del Juez de Control, pues actúa como garante de la pulcritud del proceso. Al excluir medios de prueba viciados, mal identificados o impertinentes, se asegura que el juicio oral no se convierta en una acumulación caótica de papeles y dichos, sino en un acto de justicia transparente y eficiente. La decisión de admitir parcialmente la acusación y sus pruebas se fundamenta en la necesidad de depurar la causa de cualquier elemento que pueda inducir a error o que violente los derechos del justiciable, permitiendo que la búsqueda de la verdad se realice bajo el estricto cumplimiento de las formas procesales que rigen el sistema acusatorio venezolano.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara la ADMISIÓN PARCIAL de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la ADMISIÓN PARCIAL de los ofrecidos por la defensa, ordenando la formación del expediente de juicio con los elementos aquí validados, en aras de garantizar un proceso justo, transparente y ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo estos:
“(…) A) EXPERTOS:
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, la declaración del experto que suscribe el informe pericial, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 322 numeral 2, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, el cual es pertinente por haber sido obtenido en el transcurso de la investigación desplegada en el caso de marras y necesario para probar la responsabilidad penal del imputado de autos:
Conforme al criterio sostenido en la sentencia N° 1746, de fecha 18/11/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ofrece:
1).- El testimonio de la funcionario AURIMARY GALLARDO credencial Nº 54.334, adscrita a la DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL VALENCIA ÁREA DE DOCUMENTOLOGÍA, quien suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 1245, de fecha 25 de abril de 2025
Este órgano de prueba es útil ya que su testimonio versara sobre el contenido de la experticia, y es pertinente y necesario porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de interés criminalistico.
2).- El testimonio del LIC. JORGE FIGUEROA en su carácter de Coordinador de la Uridad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, estado Carabobo quien suscribió INFORME TÉCNICO N° UNAES-CAR-IT-112-2025, de fecha 25 de Abril de 2025.
Este órgano de prueba es útil y necesario versara sobre el contenido de la experticia, y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y sobre la vinculación que sostenía con el ciudadano José Reyna.
3).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, quien suscribió EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2025.
Este órgano de prueba es útil y necesario para acreditar el reconocimiento técnico y vaciado de contenido del Teléfono MARCA: IPHONE, MODELO: iPhone 16, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1: 359298852453916, SERIAL IMEI2: 359298852677035); colectado al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, durante su aprehensión en virtud de su vinculación, con acciones extorsivo que realizó con el funcionario JUAN COLINA, en perjuicio de B.I.AM.E; y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalistico.
4).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, quien suscribió EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2025.
Este órgano de prueba es útil y necesario para acreditar el reconocimiento técnico y vaciado de contenido del Teléfono MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A13, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1:350481561536523, SERIAL IMEI2: 351000701536521, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 895802190628065664; colectado al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTİZ, durante su aprehensión en virtud de su vinculación, con acciones extorsivo que realizó con el funcionario JUAN COLINA, en perjuicio de B.I.AM.E: y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalístico.
5).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, quien suscribió EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2025.
Este órgano de prueba es útil y necesario para acreditar el reconocimiento técnico y vaciado de contenido del teléfono MARCA: XIAOMI, MODELO: REDMI NOTE 14 PRO, color AZUL METALIZADO, SERIAL IMEI1: 869195076477080/ 11, SERAL IMEI2: 869195076477098), colectados al ciudadano FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, durante su aprehensión en virtud de su vinculación, con acciones extorsivo que realizó con el funcionario JUAN COLINA, en perjuicio de B.I.AM.E; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalistico.
6).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, quien suscribió INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO Nº 005-25, SOBRE VINCULACIÓN DE COMUNICACIONES, de fecha 13 de Octubre de 2025.Este órgano de prueba es útil y necesario para acreditar en el juicio oral y público el vínculo comunicación entre el ex Fiscal Freddy Franco Araque y funcionarios de la Policía de San Diego, entre ellos JUAN COLINA. Que de forma confabulada realizaron acciones extorsivas en contra de B.JAME, y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizaría para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalistico.
7).- El testimonio del funcionario LIC. JORGE FIGUEROA en su carácter de Coordinador de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, estado Carabobo, quien suscribió INFORME TÉCNICO Nº UNAES-CAR-IT-112-2025, de fecha 25 de Abril de 2025.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalistico, los cuales guardan relación directa con los hechos objeto del proceso.
8).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, quien suscribió INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 001-05, SOBRE EQUIPOS TELEFÓNICOS UTILIZADOS POR LOS ABONADOS; de fecha 04 de Octubre de 2025. Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalistico, los cuales guardan relación directa con los hechos objeto del proceso.
9).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, estado Carabobo, quien suscribió INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO Nº 002-05, sobre contaminación de IMEI, de fecha 04 de Octubre de 2025.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalístico, los cuales guardan relación directa con los hechos objeto del proceso
10).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, quien suscribió INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO, SOBRE APERTURAS DE CELDAS EN ANTENAS Nº 003-05, de fecha 04 de Octubre de 2025.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalístico, los cuales guardan relación directa con los hechos objeto del proceso.
11).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 004-05, SOBRE COMUNICACIÓN TELEFÓNICAS, de fecha 04 de Octubre de 2025.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalístico, los cuales guardan relación directa con los hechos objeto del proceso
B) TESTIGOS (FUNCIONARIOS ACTUANTES):
Se promueven como pruebas testimoniales las presentes actas de investigaciones, a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los funcionarios que las suscriben, previa su exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 322 numeral 2 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las cuales son pertinentes por haber sido obtenidas en el transcurso de la investigación desplegada en el caso de marras y necesarias para probar la responsabilidad penal del imputado de autos:
1).- El testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ROBLES JUAN, PRIMER INSPECTOR (CPNB) YUDOL MIGNINI, OFICIAL JEFE (CPNB) PEÑA ARGENIS, Y LOS OFICIALES (CPNB) MOTA JELIMAR, PEÑA JONAS, LOZADA DARY Y GONZÁLEZ WILMER adscritos a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS de la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS DEL ESTADO CARABOBO del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes suscribieron: ACTA POLICIAL S/N, de fecha 23 de abril de 2025.
Testimonios pertinentes por cuanto sus testimonios versaran sobre la investigación iniciada en contra de los justiciables, y es útil y necesaria para acreditar en el eventual juicio oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, quien al momento de su aprehensión entre otras cosas le fue incautado un carnet perteneciente al Ministerio Público, esto concordando con la versión de los hechos suministrada por víctimas y testigos, el cual el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES de la mano del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ, aprehendieron a la víctima B.I.A.M.E, quien al momento de encontrarse aprehendido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego Estado Carabobo, se identificó como Fiscal del Ministerio Público.
Se ofrece el Acta de Investigación suscrita para su exhibición y reconocimiento en el Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2).- El testimonio de los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) YUDOL MIGNINI, adscrito a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS de la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS DEL ESTADO CARABOBO del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, quien suscribió: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº CPNB-DIE-CA-0000057, de fecha 23 de abril de 2025
Testimonios pertinentes por cuanto sus testimonios versaran sobre la investigación iniciada en contra de los justiciables, y es útil y necesaria para acreditar en el eventual juicio oral y público las características del lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, así como los bienes y objetos incautados, siendo entre ellos un (01) carnet perteneciente al Ministerio Público, esto concordando con la versión de los hechos suministrada por víctimas y testigos, el cual el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES de la mano del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, aprehendieron a la víctima B.I.A.M.E, quien al momento de encontrarse aprehendido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego Estado Carabobo, se identificó como Fiscal del Ministerio Público.
Se ofrece el Acta de Inspección suscrita para su exhibición y reconocimiento en el Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3).- El testimonio del funcionario S/1 LA CRUZ JUAN; adscrito al Despacho de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, quien suscribió: ACTA PROCESAL, de fecha 13 de Octubre de 2025.
Testimonio pertinente por cuanto versan sobre la investigación realizada en contra del justiciable, y es útil y necesario para acreditar en el eventual juicio oral y público que el ex Fiscal FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, sostuvo reiteradas conversaciones con funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Diego, entre ellos, Daniel Horacio Tablante Delgado, titular de la cedula de identidad V-14.095.287, y Juan Manuel Colina López. Todos ellos, de forma confabulada, mantuvieron de forma ilegítima, privadio de libertad al ciudadano BL.A.Μ.Ε
Se ofrece el Acta Procesal suscrita para su exhibición y reconocimiento en el Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4).- El testimonio de los funcionarios VANESSA CASTRO Inspectora y el Primer Oficial SUAREZ ANGEL, ambos adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de San Diego Estado Carabobo, quienes suscribieron. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de enero de 2026.
Testimonio pertinente por cuanto versan sobre la investigación realizada en contra del justiciable, y es útil y necesario para acreditar en el eventual juicio oral y público sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que guardan relación con la aprehensión practicada al ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-18.085.083.
Se ofrece el Acta Procesal suscrita para su exhibición y reconocimiento en el Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5).- El testimonio del funcionario Oficial Jefe, COLMENARES CESAR, adscrito al Área Criminalistica de Campo de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (DIP- CPNB), quien suscribió: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº CPNB-IT-0399-2026, de fecha 13 de febrero del 2026
Testimonio pertinente por cuanto sus testimonios versaran sobre la investigación iniciada en contra de los justiciables, y es útil y necesaria para acreditar en el eventual juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar que guardan relación con la aprehensión practicada al ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-18.085.083.
Se ofrece el Acta de Inspección Técnica suscrita para su exhibición y reconocimiento en el Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) TESTIMONIALES:
Se promueven como pruebas testimoniales las presentes declaraciones, a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas, dispuestos en los articulos 181 y 182 ejusdem, las cuales son pertinentes por haber sido obtenidas en el transcurso de la investigación desplegada en el caso de marras y necesarias para aprobar la responsabilidad penal del imputado de autos
1).- El ciudadano B.I.A.M.E (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4, 7º, 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 28 de Febrero del 2025.
Este testimonio es útil y necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorpora al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación, en la que el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.085.083; el cual basándose en su calidad de funcionario se asoció con otros sujetos a los fines de privar ilegítimamente de libertad al referido declarante.
D) DOCUMENTALES:
Se promueven como pruebas Documentales los presentes escritos, a los fines de ser incorporados al debate oral y público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 у 182 ejusdem, las cuales son pertinentes por haber sido obtenidas en el transcurso de la investigación desplegada en el caso de marras y necesarias para aprobar la responsabilidad penal del imputados de autos:
2).- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº CPNB-DIE-CA-0000057, de fecha 23 de abril de 2025 suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) YUDOL MIGNINI, adscritos a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS de la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS DEL ESTADO CARABOBO del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque acredita el lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, así como los bienes y objetos incautados, siendo entre ellos un (01) carnet perteneciente al Ministerio Público, esto concordando con la versión de los hechos suministrada por víctimas y testigos, el cual el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES de la mano del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, aprehendieron a la víctima B.I.A.M.E, quien al momento de encontrarse aprehendido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego Estado Carabobo, se identificó como Fiscal del Ministerio Público. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
3).- DICTAMEN PERICIAL N° 1245, de fecha 25 de abril de 2025, suscrito por la experta detective AURIMARY GALLARDO credencial N° 54.334, adscrita a la DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL VALENCIA, ÁREA DE DOCUMENTOLOGÍA.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque acredita que el carnet identificativo del Ministerio Público incautado al ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES al momento de su aprehensión es falso por lo tanto es evidente que el mismo no es funcionario activo del Ministerio Público. SE OFRECEEL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
4). OFICIO N°: SIPSD-05-0329-2025, de fecha 08 de Mayo de 2025, suscrito por el Abg. Msc. TABLANTE DELGADO DANIEL HORACIO, en el cual remite anexo COPIAS CERTIFICADAS del LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA de las fechas 11/11/2024; 12/11/2024 у 13/141/2024.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque acredita evidencia el Rol de Guardia y Novedades Diarias en la estación policial donde JUAN MANUEL COLINA LOPEZ se desempeñaba como jete del Servicio de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego, así como quedo asentado en novedades el ingreso de la víctima B.I.A.M.E a la sede de la Policía Municipal de San Diego y la participación directa del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ en el procedimiento el cual fue en fecha 11/11/2024, coincidiendo con la versión de los hechos narrada por la víctima. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
5).- INFORME TÉCNICO Nº UNAES-CAR-IT-112-2025, de fecha 25 de Abril de 2025, Suscrito por el LIC. JORGE FIGUEROA en su carácter de Coordinador de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, estado Carabobo.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado la información que el imputado de auto registra frecuencia antes y durante los hechos denunciados. con JOSE RAFAEL REYNA, y demás investigados, acreditándose y lográndose demostrar que los mismos se asociaron a los fines de extorsionar a las víctimas de la presente investigación. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
6).- COMUNICACIÓN S/N, recibida por ante la Fiscalía 74° del Ministerio Publico a Nivel Nacional, en fecha 15 de Mayo de 2025, suscrita por la Fiscalía 36° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en cuyo contenido remite anexo RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON ANTENA DE UBICACIÓN, correspondiente al abonado 4244380582.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado la información que el imputado de auto registra frecuencia antes y durante los hechos denunciados con JOSE RAFAEL REYNA, así como aperturando celdas en el lugar señalado por la víctima, lo que lo ubica en el lugar de los hechos donde se encontraba con el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
7).- COMUNICACIÓN Nº OFICIO NRO. 08-DGCDC-F1-0658-2025: Suscrita por el ABG. PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, quién para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal Provisorio Primero (19) del Estado Carabobo.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmada en cuanto al proceder con relación a la aprehensión ilegitima del ciudadano B.J.A.M.E. Evidenciándose de esta forma, que los ciudadanos se trasladaron hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego, para revisar el estatus del ciudadano aprehendido; dejando constancia mediante el presente escrito que NO EXISTÍA medio que validara la aprehensión de la víctima. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).).- COMUNICACIÓN Nº DTCI-9057-2025-0027782: de fecha 30 de Junio del año 2025, suscrito por la Abg. YAJAIRA JOSEFINA RIOS, Directora Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público, en la cual remite anexo dos folios útiles con INFORME DEEPP-4591-2025, suscrito por el funcionario Francisco Urbina, Jefe de la División de Enlace con Entes Públicos y Privados adscrito a la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmada que en relación a la víctima no cursa ante el Sistema de Seguimiento de Casos, investigaciones en su contra. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
9).- COMUNICACIÓN S/N, recibida mediante correo electrónico en fecha 19 de Septiembre de 2025, Suscrita por la sociedad mercantil privada de telecomunicaciones DIGITEL. De cuyo contenido se extraen las diversas comunicaciones que mantuvo el ciudadano FREDDY ARAQUE, titular de la cédula de identidad N.º V-26.267.871, en fecha 11 de Noviembre de 2024.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmada la comunicación frecuente que mantuvo el ciudadano FREDDY ARAQUE, con el acusado JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, y el ciudadano con Orden de Aprehensión JUAN COLINA, el día que se llevó a cabo la aprehensión ilegitima en contra del ciudadano B.LA.M.E Todo ello en virtud, de poder llevar a cabo la extorsión realizada a la hoy víctima, por una cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00$). (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
10).- COMUNICACIÓN PRES-2025-3881, de fecha 03 de Octubre de 2025. Suscrita por el Presidente de Telecomunicaciones de Movilnet, de cuyo contenido se extrae los números de teléfonos pertenecientes al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.392.461.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado los abonados telefónicos pertenecientes al hoy acusado PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-14.392.461. Siendo los mismos, los siguientes: 0416-540.24.09 у 0416-540.24.10 (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
11).- INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 001-05, SOBRE EQUIPOS TELEFÓNICOS UTILIZADOS POR LOS ABONADOS; de fecha 04 de Octubre de 2025, suscrita por el funcionario S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado sobre los equipos telefónicos de los cuales hacían uso los ciudadanos hoy aprehendidos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V-14.392.461 y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE titular de la cedula de identidad V-26.267.871. Siendo estos bienes muebles, los utilizados para mantener comunicación con el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES (acusado), el día que se llevó a cabo la privación ilegítima de libertad en contra del ciudadano B.I.M (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
12).- INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 002-05, sobre contaminación de IMEI, de fecha 04 de Octubre de 2025, suscrita por el funcionario S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado sobre los equipos telefónicos con que hacían uso los ciudadanos hoy aprehendidos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V- 14.392.461 y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE titular de la cedula de identidad V-26.267.871. Siendo estos bienes muebles, los utilizados para mantener comunicación con el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES (acusado), el día que se llevó a cabo la privación ilegítima de libertad en contra del ciudadano B.IM (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
13).- INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO, SOBRE APERTURAS DE CELDAS EN ANTENAS Nº 003-05, de fecha 04 de Octubre de 2025 suscrita por el funcionario S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado sobre la comunicación existente entre el hoy acusado FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.267.871, con el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES; y a su vez de FREDDY FRANCO con PEDRO AMAYA; así como su ubicación geográfica el día antes, durante y después en que se cometieron los hechos; quienes en conjunto CONCERTARON, privar de la libertad al ciudadano B.I.M (demás datos se reservan en atención a la ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales); con el fin de llevar a cabo amenazas extorsivas a la ciudadana I.C.N (demás datos se reservan en atención a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por una cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$) (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
14).- INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 004-05, SOBRE COMUNICACIÓN TELEFÓNICAS, de fecha 04 de Octubre de 2025. Suscrita por el funcionario S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado la comunicación vinculada entre los abonados investigados, entre ellos: FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.267.871, con el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, el día de los hechos así como un día antes y día después, que refleja la asociación que hubo entre los participantes; todo ello en virtud de llevar a cabo amenazas extorsivas a la ciudadana I.C.N (demás datos se reservan en atención a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por una cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$). (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
15).- EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2025. Suscrita por el funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado cual era el estado y el contenido que se encontraba dentro del teléfono celular perteneciente al ciudadano celular MARCA: PHONE, MODELO, iPhone 16, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1: 359298852453916, SERIAL IMEI2: 359298852677035, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 8958060004611051723, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET ASOCIADO A EL ABONADO TELEFONICO: 0416-5402-410., perteneciente al ciudadano: PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad C.I.V-14.392.461. Dicho objeto fue incautado el día de la aprehensión del ciudadano ut supra, en fecha 08 de Septiembre de 2025. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
16).- EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2025. Suscrita por el funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO.Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado cuál era el estado y el contenido que se encontraba dentro del teléfono celular MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A33 5G, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI: 351326800014015, SERIAL IMEI2: 355641480014010, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, POSEE UNA TARJETA MICRO SD DE 2 GB, DEPROVISTO DE TARJETAS SIM CARD, perteneciente al ciudadano: PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad C.I.V- 14.392.461. Dicho objeto fue incautado el día de la aprehensión del ciudadano ut supra, en fecha 08 de Septiembre de 2025. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
17).- EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2025. Suscrita por el funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado cuál era el estado y el contenido que se encontraba dentro del teléfono MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A13, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI1:350481561536523, SERIAL IMEI2: 351000701536521, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 895802190628065664, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL, ASOCIADO A EL ABONADO TELEFONICO: 0412-4406-420, perteneciente al ciudadano: PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad C.L.V-14.392.461. Dicho objeto fue incautado el día de la aprehensión del ciudadano ut supra, en fecha 08 de Septiembre de 2025. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
18).- EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2025. Suscrita por el funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado cuál era el estado y el contenido que se encontraba dentro del teléfono MARCA: XIAOMI, MODELO: REDMI NOTE 14 PRC, color AZUL METALIZADO, SERIAL IMEI1: 869195076477080/11, SERAL IMEI2: 869195076477098/11, perteneciente al ciudadano: FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, titular de la cédula de identidad C.I.V-26.267.871. Dicho objeto fue incautado el día de la aprehensión del ciudadano ut supra, en fecha 08 de Septiembre de 2025. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
19). ACTA PROCESAL, de fecha 13 de Octubre de 2025. Suscrita por el funcionario S/1 LA CRUZ JUAN; adscrito al Despacho de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado conforme a los hechos que hoy nos ocupan; el ex Fiscal FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, sostuvo reiteradas conversaciones con funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Diego, entre ellos, Daniel Horacio Tablante Delgado, titular de la cedula de identidad V-14.095.287, y Juan Manuel Colina López. Todos ellos, de forma confabulada, mantuvieron de forma ilegítima, privado de libertad al ciudadano B.I.M. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
20).- INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO Nº 005-25, SOBRE VINCULACIÓN DE COMUNICACIONES, de fecha 13 de Octubre de 2025, suscrito por el funcionario S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado que el día 11 de Noviembre de 2024, fecha de los hechos que hoy nos ocupan; el ex Fiscal FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, sostuvo reiteradas conversaciones con el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA y con los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Diego, entre ellos, Daniel Horacio Tablante Delgado, titular de la cedula de identidad V-14.095.287, y Juan Manuel Colina López. Todos ellos, de forma confabulada, mantuvieron de forma ilegítima. privado de libertad al ciudadano B.I.M. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
21).- COMUNICACIÓN PRES-2025-4164, de fecha 07 de Octubre de 2025. Suscrita por el Presidente de Telecomunicaciones de Digitel. De cuyo contenido se extrae la relación de llamadas existentes entre los abonados telefónicos pertenecientes al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N.º V-14.392.461.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado las diferentes llamadas telefónicas y comunicaciones que mantuvo el ciudadano acusado el día de los hechos que hoy nos ocupan. Estando dentro de ellos, el abonado telefónico perteneciente al ciudadano, igualmente acusado mediante el presente escrito, FREDDY FRANCO. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
24).- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº CPNB-IT-0399-2026, de fecha 13 de febrero del 2026 suscrita por el Oficial Jefe, COLMENARES CESAR, adscrito al Área Criminalística de Campo de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (DIP-CPNB).
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente ya que deja plasmada el lugar de la aprehensión del funcionario JUAN MANUEL COLINA. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
26).- NOMBRAMIENTO DE CARGO, de fecha 19 de agosto de 2024, suscrita por el Primer Comisario DANIEL TABLANTE en su condición de director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente ya que deja plasmado que el funcionario JUAN MANUEL COLINA se encontraba investido de funciones públicas al momento de los hechos denunciado por la víctima. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
Ahora bien, como fue establecido en el parte inicial del presente acápite, el cual se encuentra debidamente fundamentado, y a los fines de determinar los medios probatorios que fuesen EXCLUIDOS, es por lo que se mencionan los mismos a continuación:
TESTIMONIALES:
2).- El ciudadano FRANCISCO (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 25 de Febrero del 2025.
3).- El ciudadano BRYAN (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 19 Marzo del 2025.
4).- El ciudadano MEDINA (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 22 de Mayo del 2025.
5).- El ciudadano IMANOL (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 22 de Mayo del 2025.
6).- El ciudadano SOSA (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 23 de Mayo del 2025 y 13 de Octubre de 2025.
7- El ciudadano KYESLER ALFREDO FLORES GÓMEZ (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 27 de Mayo del 2025
8).- El ciudadano MALDONADO (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 28 de Mayo del 2025.
9).- El ciudadano D.H.T.D (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 23 de Septiembre del 2025.
10).- El ciudadano D.J.A (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 08 de Octubre del 2025.
11).- El ciudadano K.Y.C.G (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 15 de Octubre del 2025.
DOCUMENTALES:
1).- ACTA POLICIAL S/N, de fecha 23 de abril de 2025, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ROBLES JUAN, PRIMER INSPECTOR (CPNB) YUDOL MIGNINI, OFICIAL JEFE (CPNB) PEÑA ARGENIS, Y LOS OFICIALES (CPNB) MOTA JELIMAR, PEÑA JONAS, LOZADA DARY Y GONZÁLEZ WILMER, adscritos a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TÁCTICAS de la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS DEL ESTADO CARABOBO del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
22).- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de enero de 2025, suscrita por la Inspector VANESSA CASTRO y el Primer Oficial SUAREZ ANGEL, ambos adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de San Diego Estado Carabobo.
23).-COMUNICACIÓN Nº DGCJ N° 564, de fecha 02 de febrero del 2026, suscrito por la ABG. YERLYBETH DAYANA CONTRERAS ROJAS, en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
25).- ACTA de fecha 08 de Septiembre de 2025, suscrita por el Primer Comisario DANIEL TABLANTE en su condición de director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo y por el ABG. JONATHAN VERA, quien se desempeñaba como fiscal 53 Nacional
27).- REVOCATORIA DE CARGO, de fecha 14 de noviembre de 2024, suscrita por el Primer Comisario DANIEL TABLANTE en su condición de director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo.
28).- PRUEBA ANTICIPADA celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2025 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionada con el TESTIMONIO del ciudadano B.I..M.E, hermano de la víctima Β.Ι.Α.Μ.Ε.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA
Se deja expresa constancia que la Defensa Técnica invoca el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA, aun para el caso de que el representante Fiscal renunciare total o parcialmente y se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
Prueba Complementaria
Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Por los razonamientos expuestos en la parte inicial del presente capítulo, este Tribunal de Control ADMITE los referidos medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica para que sean evacuados y debatidos en la fase de Juicio Oral y Público, ordenando su inclusión en el auto de apertura a juicio respectivo, siendo estos:
TESTIMONIALES
PRIMERO: Se cite en calidad de TESTIGO presencial, al ciudadano YIKSON ENRIQUE MARTINEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.442.922 y domiciliado Brisas Popular de San Luis 6ta cale Tocuyito Municipio Libertador estado Carabobo, correo electrónico: vikson25@gmail.com, teléfonos de contacto: 0414-1428484, de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
SEGUNDO: Se cite en calidad de TESTIGO presencial, al ciudadano REYΜΟΝ ALBERTO CAMACARO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.653.009 y domiciliado San Diego Campo Solo segunda cale parcela 6 Municipio San Diego estado Carabobo, correo electrónico: memocamacaro9@gmail.com, teléfonos de contacto: 0422-4606216, de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
TERCERO: Se cite en calidad de TESTIGO presencial, al ciudadano DANIEL ALFREDO ZERPA OLIVO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.957.298 y domiciliado José Marti, sector Barrio Chino casa 274 Municipio San Diego estado Carabobo, correo electrónico: danielzerpaas@gmail.com, teléfonos de contacto: 0424-4406626, de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
CUARTO: Se cite en calidad de TESTIGO presencial, al ciudadano WOAMETH ANTOΝΙΟ NAVAS PAEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.227.716 y domiciliado Comunidad Alexander Burgos 2 diagonal a las Valencia estado Carabobo, correo electrónico: Bombonas Municipio woamethnavas7@gmail.com, teléfonos de contacto: 0412-4478030, de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
QUINTO: Se cite en calidad de TESTIGO presencial, al ciudadano MILANYI GABRIELA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V 22.548.460 y domiciliado Nueva Valencia Calle Los Próceres casa S/N Bombonas Municipio Valencia estado Carabobo, correo electrónico: milanyiflores29@gmail.com, teléfonos de contacto: 0414-3229464, de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
SEXTO: Se cite en calidad de TESTIGO presencial, al ciudadano COMISARIO JEFE POLICIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO DANIEL HORACIO TABLANTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.095.287 teléfonos de contacto: 0412-7583827, de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
SEPTIMO: Se cite en calidad de TESTIGO presencial, al ciudadano CARLOS GOMEZ COMISARIO JEFE I.C.AP. DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº teléfonos de contacto: 0414-5856669 de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrados por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial del procedimiento administrativo llevado por ICAP de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
OCTAVO: Se cite en calidad de TESTIGO REFERENCIAL, al ciudadano YAJURE JONALSON inspector I.C.AP. DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.414.946 teléfonos de contacto: 0414-5802396 de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
NOVENO: Se cite en calidad de TESTIGO REFERENCIAL, al ciudadano REBOLLEDO ELVIS inspector I.C.AP. DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.465.831 teléfonos de contacto: 0424-4973484 de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
En relación a las documentales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación, resulta forzoso para este Despacho declararlas INADMISIBLES, por cuanto no fueron introducidas al proceso por las vías correspondientes, no constando solicitudes ante la Fiscalía Competente, ni ejerciendo la facultad de solicitar el Control Judicial por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control , lo que deviene en su no admisión para el eventual Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
SECCIÓN IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
(De conformidad a lo establecido en el artículo 314, numeral 4° del COPP)
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4°, se ordenalaAPERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO,en contra delciudadano 1.- JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.083, por la presunta comisión de los delitos de 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo, todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).
SECCIÓN V
DEL EMPLAZAMIENTO
(De conformidad a lo establecido en el artículo 314, numeral 5° del COPP)
Tal y como lo estatuye el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio a quien le corresponda el conocimiento del presente asunto.
SECCIÓN VI
DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA
1. Se ORDENAemplazar a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente.
2. Se ORDENA a la Secretaría remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio para el conocimiento del presente asunto y trámite respectivo.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo de los fundamentos deDerecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público por los delitos de: 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo, todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), dicha parcialidad corresponde a la evaluación del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, el cual se fundamenta en el respectivo capítulo del presente auto fundado.
SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por la representación fiscal y se admite PARCIALMENTE los aportados por la defensa técnica, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, conforme al artículo 313 numeral 9 del COPP. Así mismo, se deja constancia que la Defensa se acoge a la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO,en contra del ciudadano 1.- JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.083, por la presunta comisión de los delitos de 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo, todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).
CUARTO:Se ORDENA a la secretaría Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente.
• DEL AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
“…Corresponde a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza a cargo del referido Despacho JudicialAbg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, laSecretaria del Tribunal, Abg. LENIMAR RANGELy el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
“(…) Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal (…)”
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente transcrito, el cual además en su Dispositivo Quinto ORDENAla remisión de copia certificada del presente fallo a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para que den estricto cumplimiento al mismo, esta Juzgadora procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar en fecha 20-04-2026, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
(De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del COPP)
El Ministerio Público presentó acto conclusivo, ACUSACIÓN FORMAL, en contra del imputado JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, por la presunta comisión delos delitos de:1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo,todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), procediéndose a discriminar el tipo penal y el sustento Jurídico de la calificación fiscal que persiguió la representación fiscal:
En primer lugar: en cuanto al tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19, numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión atribuido al ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.085.083; en los siguientes términos:
Artículo 16. EXTORSIÓN AGRAVADA. "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años".
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Artículo 19. "Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
"...7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas…"
Negritas Nuestras
Puede señalarse que esta conducta típica consiste en solicitar cosas de valor, tales como dinero, bienes o información confidencial, a cambio de no causarle graves daños coaccionándolo bajo distintas modalidades, siendo en esta ocasión el sujeto activo valiéndose de su investidura como funcionario público. Es decir, el agente con tal conducta produce un daño considerable al atentar contra el patrimonio de la víctima o su entorno, actuando con dolo y existiendo siempre la voluntad de obtener un beneficio pecuniario a cambio de amenazas reales,
Dicho lo anterior, se procede a realizar un breve análisis dogmático del tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA conforme a la tipicidad, la cual escinde entre un Tipo objetivo y subjetivo. Por ello, se suscribirá la conducta del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.083 en el tipo bajo análisis. En tal sentido, considerando que el tipo objetivo se encuentra compuesto por una serie de elementos esenciales los cuales siempre deben concurrir para que pueda aceptarse la existencia de la tipicidad, y por una serie de elementos accidentales los cuales no siempre están presentes en la tipificación de una conducta punible, portanto, éstos últimos son una exigencia de algunos preceptos penales y dependen de las particularidades de cada tipo.
1).- Sujeto Activo
El sujeto activo es quien realiza el tipo, significa, quien realiza el verbo de la conducta bien sea como autor. En tal sentido, observamos que el artículo, hace referencia al sujeto activo indeterminado, al establecer "Quien por cualquier medio", con lo cual, no existe una especial cualificación para tipificar el tipo de EXTORSIÓN AGRAVADA.
2).- Sujeto Pasivo
El sujeto pasivo es "el titular del bien jurídico lesionado por el sujeto activo", con respecto al sujeto pasivo en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, se reconoce que el sujeto pasivo es la persona a quien bajo amenaza real se le genera perjuicio en su patrimonio, tales como obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios a favor del sujeto activo.
3).- Objeto Jurídico (Bien Jurídico)
Aduce Roxin, que: "Llamo bien jurídico a todos los objetos que son legítimamente protegibles por las normas bajo estas condiciones. Estos no son, como muchas veces se supone, sustratos de sentido de naturaleza ideal (si lo fueran no podrían ser lesionados), sino entidades reales: la vida, la integridad física o el poder de disposición sobre valores materiales (la propiedad). Los bienes jurídicos no tienen por qué tener realidad material". En tal sentido, el bien jurídico es entendido "Como el interés jurídico protegido por la norma, ese bien en ocasiones se materializa tangiblemente, lo que se refleja en un ente cuantificable. A tal efecto, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, es un tipo penal que procura la protección integral del patrimonio tanto como dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios que produzcan algún efecto lucrativo y beneficioso para el sujeto activo y perjudicial para el sujeto pasivo.
4).- Acción Típica
La acción típica básicamente se erige como la descripción de un comportamiento humano que puede manifestarse a través de una acción o una omisión relevante para el derecho penal. Por tal razón, tales comportamientos son descritos en los tipos penales. Del artículo que consagra el tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, se desprende que los verbos o núcleos rectores del tipo base GENERAR VIOLENCIA, ENGAÑAR, ALARMAR, AMENAZAR, CONSTRIÑIR y mediante investidura de sus funciones públicas, con la finalidad de lograr ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios. son:
Tipo Subjetivo
Ahora bien, analizado el tipo objetivo del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y su correspondiente subsunción en el presente caso, procedemos a estudiar el tipe subjetivo, el cual se encuentra conformado por el dolo, la culpa y los elementos subjetivos del tipo.
1).- Dolo
La conducta consagrada en el Código Penal, se entiende que es dolosa, motivado a que en Venezuela rige el sistema "numerus clausus", el cual se traduce en que sólo podrá castigarse la forma culposa siempre y cuando así sea expresamente establecido respecto a cada tipo penal.
Al respecto, apunta RODRÍGUEZ Morales, que en el ordenamiento juridico venezolano es éste último el sistema adoptado, por lo cual únicamente podrá castigarse la comisión culposa de un tipo penal si éste lo establece así de manera expresa. Situación que no se verifica en el tipo penal analizado, no obstante, se entiende que el tipo penal es doloso.El delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, específicamente en su numeral 7, amerita un sujeto activo determinado, como lo es un funcionario público, siendo esta la condición del acusado JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, tal y como se refleja del nombramiento de cargo, de fecha 19/08/2024, suscrita por el Primer Comisario Daniel Tablante en su condición de director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo donde el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ es designado como Coordinador del Servicio de Policial de Investigación Penal del referido Instituto Policial, desempeñando la jerarquía de Primer Inspector, concluyendo así tenemos, que el ilícito de EXTORSIÓN AGRAVADA, se consumó en el momento mismo en que el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, violentó el bien jurídico protegido por la norma, engañando y coaccionando a la persona privada ilegítimamente de libertad a los fines de lograr obtener de ella dinero, valiéndose de su condición de funcionario policial. En función de lo anterior, la víctima del presente caso, así como la administración pública, su buen nombre y la de sus funcionarios resultó trasgredido por las acciones previamente expuestas.
En segundo lugar. en cuanto al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente atribuido al ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.085.083; en los siguientes términos:
Artículo 176. Privación ilegítima de Libertad. "El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio."
Negritas Nuestras
Uno de los rasgos que caracterizan la cultura y sociedad contemporánea es el hecho de proclamar, con gran fuerza, los Derechos fundamentales de las personas, por ser valores inherentes a la dignidad humana, siendo esa la razón por la cual ocupa un puesto relevante en el concepto del estado social democrático de derecho y justicia. Es por ello que nuestra Constitución obliga al Estado, de acuerdo al artículo 29 de nuestra Constitución, a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos, cometidos por su autoridades como ocurrió en la presente causa con la detención ilegítima de la víctima del presente caso.
Ahora bien, nuestra Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela establece a la ciudadanía los parámetros mínimos sobre temas fundamentales que conllevan al bienestar social de la nación. Un ejemplo de ello es el artículo 44, pues constituye la premisa principal de este caso ya que dispone la garantía inquebrantable de la libertad ciudadana o personal, señalando así que ninguna autoridad, llámese en este caso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podrá practicar arrestos sin orden fiscal o judicial. Establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti."
En base a los señalamientos precedentes, se logró demostrar en la investigación que el imputado JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, que el mismo de forma asociada con el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA y demás acusados plenamente identificados en la presente investigación, quebrantando las condiciones y formalidades prescritas por la ley, privaron de la libertad al ciudadano B.I.A.M.E. para luego bajo engaño y coacción requerirles dinero a los fines de no realizar acciones que pudieran perjudicarlo legalmente, entrando aquí el engaño pues intentaron hacerle creer que tenían suficientes elementos de convicción para formular un procedimiento en su contra. Lo cual sedesprende del contenido del cúmulo de elementos recabados durante la investigación que inequívocamente quedo demostrado que el hoy acusado aprovechandose de su condición de funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego, desempeñándose como Coordinador del Servicio de Policial de Investigación Penal del referido Instituto Policial, ostentando la jerarquía de Primer Inspector, como funcionario policial, conociendo cuales son los únicos dos escenarios que establece nuestro ordenamiento jurídico para la aprehensión de personas, procedieron a conformar comisión policial junto al ciudadano JOSE RAFAEL REYNA quien no se desempeñaba como funcionario policial, a los fines de ubicar y aprehender ilegítimamente al ciudadano B.I.A.M.E, valiéndose el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, de su condición como funcionario policial para que una vez al ser trasladado el aprehendido a la referida sede de la Policía Municipal de San Diego, empezó el engaño y coacción por parte de JUAN MANUEL COLINA LOPEZ y JOSE RAFAEL REYNA, quedando sustentando con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, tales como entrevistas de testigos presenciales y referenciales, víctima directa e indirecta, rol de guardia y novedades diarias.
En tercer lugar: en cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido al ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.083, en los siguientes términos:
Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la ASOCIACIÓN con pena de seis a diez años de prisión.
Definiciones
Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entiende por: (...) 9- Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 27: Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.
Ahora bien, atendiendo a las consideraciones dogmáticas en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta importante destacar lo siguiente.
Entre las definiciones de Delincuencia Organizada tenemos:
Concepto de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo):
Por Grupo Delictivo Organizado, "se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material".
Caracterizándose en todo caso según lo siguientes:
Estructura organizativa disciplinada y jerárquica. Actuación planificada y con división de trabajo.Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. A tales fines, es menester analizar el tipo penal antes transcrito, lo cual se realiza de la manera siguiente:
1.- Clasificación del tipo penal:
1.1. Es un delito de mera actividad (o formal): Es urr delito que no requiere que la acción vaya seguida de la actuación de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta.
1.2. Es un delito de acción: Son aquellos en que la ley prohíbe la realización de una conducta que se estima nociva.
1.3. Es un delito común: La ley no limita el ámbito de los posibles sujetos activos, sino que se refiere a "los que...".
1.4. Es un tipo de autoría: Éstos requieren la realización de un delito consumado o no de la parte especial, directamente o por medio de otra persona que actúa como mero instrumento (autoría mediata), por sí sólo o junto con otros (coautoría)
1.5. Es plurisubjetivo: Para su realización requiere la intervención de tres o más sujetos activos.
1.6. Es un delito de peligro abstracto: En estos delitos no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo, estos normalmente suponen peligro. En este caso el tipo no requiere como resultado de la acción la proximidad de una concreta lesión.
2.- Estructura del tipo penal:
2.1. Parte objetiva de la conducta típica:
a) Tres o más personas Delito plurisubjetivo o colectivo. Persona: De la Persona. 1. F. Individuo de la especie humana (DRAE).
b) Se asocien: La ASOCIACIÓN implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una ASOCIACIÓN o banda destinada a cometerlos, con independencia de su ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Según este autor, para que pueda hablarse de ASOCIACIÓN o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la ASOCIACIÓN, pues se trata de un concepto relativo a permanencia. A decir de Carrara, el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una ASOCIACIÓN de malhechores es que conste la organización permanente
c) Para cometer delitos: La finalidad de la ASOCIACIÓN es desplegar conductas que el ordenamiento jurídico conmina con una pena.
d) Por el sólo hecho de la ASOCIACIÓN: El delito en estudio se consuma tan pronto como tres o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos. Con la incriminación del agavillamiento el legislador se propone impedir la constitución de ASOCIACIÓNes con la finalidad de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público.
2.2. Parte subjetiva de la conducta típica:
Es un delito doloso, es decir, debe haber conciencia y voluntad de realizarlo, en otras palabras, debe haber conciencia y voluntad de asociarse, y además debe concurrir un elementosubjetivo distinto al dolo - genérico (o "dolo específico"), el cual viene dado por el fin asignado en el tipo respectivo, que no es otro que el de cometer delitos.
2.3. Los sujetos de la conducta típica:
En este caso es evidente la presencia de los tres sujetos de la conducta típica, a saber: El sujeto activo (quien realiza el tipo), el sujeto pasivo (titular del bien jurídico-penal atacado por el sujeto activo), y el Estado, quien es llamado a reaccionar con una pena en caso de comprobarse la infracción de la norma penal.
2.4. Objetos de la acción:
El objeto material radica en la persona o cosa sobre la que recae físicamente la acción. El objeto o bien jurídico protegido en este caso es el orden público.
3.- MOMENTO CONSUMATIVO: El delito queda consumado tan pronto como los agentes se asocian con el fin de cometer delitos.
En conclusión, vemos que se trata de un delito colectivo, cuya acción consiste en que se asocien por lo menos tres personas imputables, que implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin delictivo común, aunque sin embargo, no es indispensable para la existencia del delito antes analizado, que todos los integrantes del grupo gru cumplan idénticas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito de ASOCIACIÓN. Por tanto, vemos que el delito se consuma tan pronto como tres personas se asocian con el objeto de cometer delitos, por esta razón se entiende que los integrantes de la gavilla son castigados por el sólo hecho de la ASOCIACIÓN.
Con respecto a esta figura delictiva, requiere que se haga especial mención al hecho que hablar de ASOCIACIÓN, bajo ningún punto de vista podría suponer una actividad lícita, toda vez que esa ASOCIACIÓN está destinada a cometer delitos, resultando por obvio que esa ASOCIACIÓN siempre vivirá en ilicitud. El tema de la ASOCIACIÓN no es tan simple como el hecho de lanzar una imputación sin previamente y como lo requiere la ciencia penal, realizar un estudio que nos lleve, aunque sea en grado de la probabilidad, a sostener la presunta comisión de un delito de esta magnitud.
El tipo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, orienta a que la agrupación tenga una finalidad esencial, que es la de cometer delitos, dando con ello, nacimiento al elemento de la permanencia o la habitualidad de la que esta figura depende prioritariamente, por lo que, al no verificarse este elemento nos encontraríamos frente a un simple concierto de voluntades, y en consecuencia, solo hablaríamos de complicidad o de co-autoría; por lo que se requiere como requisito sine qua non, que la finalidad de esa agrupación, conlleve a conductas típicas, antijurídicas y culpables.
En el delito de ASOCIACIÓN, no se requiere que la persona participe directa o indirectamente en los delitos fines, ya que bastará sólo con que la persona tenga el carácter de miembro de la agrupación. Esa "membresía" como parte integrante del grupo de delincuencia organizada, debe ser voluntario, donde se acepta los fines de la misma, que no es otra que cometer uno o más delitos. La conducta desplegada debe formar parte de la ASOCIACIÓN, y esta puede ser explícita, la cual se manifiesta con la expresión de voluntad del sujeto de permanecer a ese grupo de delincuencia organizada, o puede ser implícita, la cual viene dada por medio de actividades inequívocamente demostrativas de la existencia de ese grupo de delincuencia organizada.
Debe entonces necesariamente, existir acuerdo de voluntades entre los agentes miembros de ese grupo de delincuencia organizada, la cual debe ser extendida en el tiempo de una forma constante y no un acuerdo ocasional.Así la Doctrina Panameña en torno a lo que debe entenderse por ASOCIACIÓN Ilicita o Delictuosa. FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMÁ ha establecido:
Concepto: Es un delito contra la seguridad pública que comete aquel que tome parte en una ASOCIACIÓN o banda de tres o más personas organizada para delinquir, por el sólo hecho de ser miembro de la ASOCIACIÓN.
Los elementos específicos de la figura consisten pues:
En tomar parte en una ASOCIACIÓN o banda;
En un número mínimo de partícipes;
En un propósito colectivo de cometer delitos.
TOMAR PARTE EN UNA ASOCIACIÓN O BANDA: Esta forma de la figura pone bien a la vista su carácter mediato, secundario o complementario. Aquí no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una ASOCIACIÓN o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución de los hechos planteados o propuestos. El delito consiste en tomar parte en una ASOCIACIÓN o banda. Para que pueda hablarse de ASOCIACIÓN o banda es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la ASOCIACIÓN.
No es preciso en consecuencia, el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de correspondencia. De hecho, algunas de las más célebres ASOCIACIÓN es de esta naturaleza como la mafia, la mano negra, el ku-kux-klan eran ASOCIACIÓN es que se extendían por toda una región.
NÚMERO MÍNIMO DE PARTÍCIPES: La ley fija en tres el número mínimo de asociados. Esta exigencia debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también subjetivamente; el partícipe debe saber que forma parte de una ASOCIACIÓN de tres personas a lo menos.
PROPÓSITO COLECTIVO DE COMETER DELITOS: Plantea diversas cuestiones con respecto a:
A la finalidad delictuosa que la figura requiera.
A la pluralidad de delitos planteados.
A la indeterminación de los delitos.
La médula de esta infracción está dada por la finalidad genéricamente delictuosa que la caracteriza. Debe observarse que lo requerido por la ley es que la ASOCIACIÓN esté destinada a la comisión. Se trata pues, de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los partícipes. El conocimiento de esa finalidad por parte de cada participe se rige, pues, por los principios generales de la culpabilidad. El fin de la ASOCIACIÓN, como verdadera finalidad que es, trascendente con respecto al mero propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la ASOCIACIÓN misma.
No es necesario que la asociación se constituya inicialmente como asociación criminal; la finalidad delictiva puede agregarse a una asociación preexistente.
La expresión delitos, usada en pluralidad por la ley, impone entender esta figura como referida a los casos en que el objeto de la ASOCIACIÓN sea el de cometer, a lo menos, más de una infracción.
Es necesario comprobar la existencia de planes delictivos, y éstos, generalmente, llegarán a cierto grado de concreción. El hecho de que los planes, como planes, se hayan concretado, no quita carácter ilícito a la ASOCIACIÓN. Lo importante es que se trate de una pluralidad de planes y que pueda de hecho afirmarse ese elemento de permanencia, a que nos hemos referido. Y que caracteriza a una ASOCIACIÓN verdadera, diferenciándola de un acuerdo criminal referido a variosdelitos, pero transitorio.
Es importante destacar que una ASOCIACIÓN, creada para cometer delitos, en las formas y estructuras organizadas, ineludiblemente requiere de los medios para la ejecución de los mismos, siendo el fin último de estas ASOCIACIÓN, es la obtención de ganancias económicas que son el eje central de su existencia, es allí, como durante la obtención de esos beneficios económicos también se obtienen los medios o recursos para la práctica delictiva.
Obsérvese que la norma mencionada el legislador ha querido penar desde un principio la intención de delinquir cuyo iter criminis por parte de los asociados a comenzado con actos preparatorios punibles per se, como por ejemplo, el de irse estructurando para irse materializando el delito cualquiera que este sea, aunque no haya realizado actos ejecutivos propios respecto del delito como grupo organizado tenía la intención de cometer, y esto se evidencia desde el mismo tipo penal, el cual establece que serán penados o penadas por el simple hecho de asociarse
De tal manera que hablar de hechos de la delincuencia organizada y la criminalidad violenta, se debe destacar que se está ante delitos de carácter grave de alcance e impacto nacional, los cuales son cometidos por grupos delictivos organizados y estructurados.
A la luz de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada mediante Gaceta Oficial N° 37.357, del 13 de mayo de 2002, en su artículo 2, se entiende por "grupo delictivo organizado":
(...) un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno ó más delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material(...).
Así también define "grupo estructurado" y "delito grave" de la siguiente manera.
(...) un grupo no formado fortuitamente para comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
"La conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro o con una pena más grave".
Tal afirmación nos lleva a considerar que ciertamente los avances alcanzados a través de la tecnología en pro del desarrollo de las Naciones han facilitado de igual modo, la perpetración de hechos punibles de carácter transnacional a nivel mundial.
Estos nuevos sistemas estructurales de tecnologías y avances conforman el actual proceso de mundialización de la economía, que responde a diversas estrategias para internacionalizar el capital procesos también conocidos como globalización.
En este sentido, al hablar de la delincuencia organizada y criminalidad violenta, no se puede conceptualizar como un tipo delictivo, sino como un nuevo modo de comisión de delitos sistematizados y estructurados para cometer delitos contra la estructura o sistemas económicos de las naciones.
Se organiza como aparato poder, que conjuga delitos con política, fusiona economía con corrupción y violencia e ilicitud con comercio.
Son delitos asociativos especiales que adquieren relevancia en la globalización política y económica, tales afirmaciones se desprenden del contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra República, con el propósito de promover la cooperación de los Estados paraprevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional, entre los cuales se destacan los siguientes:
Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena 1980-1988).
Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico llícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (1997).
Tratado de Amsterdam para la lucha contra la Delincuencia Organizada (1999) (Instrumento de la Unión Europea).
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo. Año 2000), con sus Protocolos contra el Tráfico Ilícito de Migrantes.
En tal sentido, Se logró demostrar producto de la investigación que el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.083; forma parte de una organización constituida por una pluralidad de sujetos, conformada deliberadamente para cometer una pluralidad de delitos graves en el tiempo para obtener beneficios de orden económico, como es el caso de la apropiación y afectación de los bienes pertenecientes a la administración pública, específicamente del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Siendo así los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de .- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo, todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), fundamentado en los sólidos elementos de convicción presentados, que incluyen las actas policiales, los informes de experticias y las declaraciones testimoniales, los cuales establecen una secuencia fáctica coherente y cronológicamente determinada. En efecto, del análisis integral de la acusación, se desprende que los hechos narrados siguen un orden lógico que permite inferir razonablemente la existencia del delito y la responsabilidad penal del ciudadano. Amparada esta Juzgadora, en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paúl Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
“… El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio…”
(Subrayado y Negrillas dela Juez).
Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gomez, en la cual se estableció:
“… Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma Se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está Permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como Producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria…”
(Subrayado y Negrillas dela Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“…La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…”
(Subrayado y Negrillas dela Juez).
Finalmente, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, ermitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
“…En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase...”
Este Tribunal, habiendo analizado la acusación presentada por la representación Fiscal Undécima (11°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, identificado con cédula de identidad N° V-18.085.083, por la presunta comisión delos delitos de:1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo, todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), y una vez celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, procede a emitir las siguientes consideraciones. Se hace constar que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene de forma clara y precisa la identificación del imputado, una relación circunstanciada de los hechos, una exposición de los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la sustentan, la calificación jurídica del delito, la indicación de las disposiciones legales aplicables, y el ofrecimiento de los medios de prueba que se producirán en el juicio oral y público.
El Ministerio Público ha logrado demostrar, en esta fase procesal, la existencia de un hecho punible y la participación del imputado en su comisión, a través de los diversos elementos de convicción presentados, tales como actas policiales, experticias, y testimonios de funcionarios actuantes. Tales elementos configuran, a juicio de este Tribunal, una probabilidad de culpabilidad suficiente para dar inicio a la etapa de juicio, donde se garantizará el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal considera que la acusación fiscal cumple con todos los requerimientos de forma y fondo exigidos por la ley, y que los elementos de convicción presentados son idóneos para sustentar la acusación. Por tanto, se ADMITE PARCIALMENTEla acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de:1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo, todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), dicha parcialidad corresponde a la evaluación del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, el cual se fundamenta en el respectivo capítulo del presente auto fundado. Esta decisión judicial no prejuzga sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual será determinada de manera definitiva en el juicio oral y público, en apego a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, y publicidad que rigen nuestro proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
(De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 4° del COPP)
Celebrado como fue la Audiencia Preliminar en fecha 20-04-2026, en la presente causa seguida al acusado: JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, identificado con cédula de identidad N° V-18.085.083, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo, todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), la defensa técnica Abg. VIALEXY CASADIEGO y Abg. ALBERTO NELO, en ejercicio de sus facultades, mediante escrito de contestación de la acusación, y a viva voz en Sala de Audiencias invoca el artículo 28, numeral 4, en sus literales “e”e “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Opone las siguientes excepciones por considerar que la ACUSACION no llena con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem.
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
En cuanto a las excepciones opuestas incoadas por la defensa técnica, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control debe pronunciarse sobre la pretensión de declarar la acción como promovida ilegalmente, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales "e" e "i" del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Alega la defensa una supuesta vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, fundamentada en la existencia de un segundo acto de imputación realizado en sede fiscal, argumentando que dicho acto debió judicializarse nuevamente para garantizar el control de los lapsos de la fase preparatoria. No obstante, al analizar de forma sistemática la normativa procesal penal vigente, se observa que tales alegatos carecen de asidero legal, toda vez que el acto de imputación es una facultad constitucional del Ministerio Público, como titular de la acción penal según el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya ejecución no se agota con una primera comparecencia ante el órgano jurisdiccional si surgen nuevos elementos que obliguen a la adecuación del objeto del proceso.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. 6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
(Negritas y subrayado de este Juzgado)
Corresponde precisar que, si bien el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZfue presentado inicialmente ante este Tribunal en virtud de una orden de aprehensión y se le impuso de los cargos originales, la dinámica de la investigación penal permite, y en ocasiones exige, que la representación fiscal ajuste la calificación jurídica o los hechos investigados mediante actos de imputación posteriores. Este proceder, lejos de causar indefensión o inseguridad jurídica sobre los lapsos procesales, constituye una garantía fundamental para el investigado; es a través de la imputación formal que el procesado conoce con exactitud la pretensión punitiva del Estado, permitiéndole ejercer el derecho a la defensa sobre hechos concretos y actualizados. Por tanto, el argumento de que una nueva imputación en sede fiscal invalida el proceso o los lapsos de la acusación resulta forzado, pues el cómputo de los cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo se rige por la fecha de la efectiva privación de libertad y no se reinicia con cada adecuación de la calificación jurídica realizada por el fiscal dentro de dicho periodo.
Dicho de las excepciones, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que:
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Asimismo, la defensa sostiene que se violentó la doctrina vinculante al no celebrarse un nuevo auto de privativa de libertad tras la variación de la imputación. Esta juzgadora debe desestimar tal planteamiento, fundamentándose en que la medida cautelar privativa de libertad dictada originalmente por este tribunal se mantenía plenamente vigente y fundamentada en los peligros procesales de fuga y obstaculización que no variaron por el simple cambio de numerales o tipos penales relacionados. La estabilidad de las decisiones judiciales dictadas conforme al artículo 236 del COPP no se ve supeditada a la frecuencia de las diligencias de investigación o a la ampliación de la imputación fiscal, siempre que el núcleo esencial del hecho guarde relación con la causa matriz. Exigir un nuevo auto de motivación para una medida que ya ha sido debatida y decretada por este órgano jurisdiccional resultaría en un formalismo innecesario que no aporta mayor garantía al debido proceso de la que ya goza el justiciable bajo el control permanente del juez de fase intermedia.
En lo concerniente a la excepción prevista en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 del COPP, relativa a la presunta falta de requisitos esenciales en el escrito acusatorio, la defensa argumenta la existencia de una relación de hechos "vaga" y la ausencia de elementos que vinculen directamente a su representado con la solicitud de dinero. Al respecto, este Tribunal, en ejercicio de su función de control formal y material, observa que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima (11°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, cumple satisfactoriamente con las exigencias del artículo 308 del COPP. El Ministerio Público ha desplegado una narrativa clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, detallando que el acusado, en su condición de Jefe de Investigaciones Penales, habría participado en la interceptación y posterior retención arbitraria de la víctima, convalidando actos extorsivos que culminaron en la entrega de una cuantiosa suma de dinero. La determinación de si tales hechos son ciertos o si el acusado tuvo una participación secundaria o principal es una cuestión que pertenece exclusivamente al debate probatorio del juicio oral y público.
Es imperativo recordar que la fase intermedia, y específicamente la audiencia preliminar, no es el escenario procesal apto para debatir la culpabilidad o inocencia del imputado, ni para realizar una valoración exhaustiva de la certeza de los testimonios. La función de este Juzgado de Control es verificar la existencia de un pronóstico de condena, es decir, evaluar si los elementos de convicción ofrecidos por el Estado, a través del titular de la acción penal, tienen la solidez suficiente para justificar la apertura a juicio. En el presente caso, las actas de entrevista y las diligencias de investigación aportadas por la fiscalía constituyen un soporte material legítimo que permite la continuación del proceso. Declarar con lugar una excepción por falta de "hechos concretos" cuando existe una relación detallada de una detención de veinte horas y un esquema de extorsión, sería incurrir en un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, usurpando funciones que le corresponden al Juez de Juicio, quien es el llamado a apreciar la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción.
Por otra parte, respecto a la alegada vulneración por el carácter genérico de los medios de prueba, este Tribunal considera que el Ministerio Público ha cumplido con la carga de indicar la utilidad y pertinencia de la mayoría de sus órganos de prueba, salvo aquellas exclusiones que esta misma juzgadora ha realizado por razones de identificación y reserva legal no autorizada. La defensa ha tenido acceso pleno al expediente y ha podido contradecir los elementos de convicción en esta sede, lo que desvirtúa cualquier pretensión de nulidad basada en la indefensión. La estructura del escrito acusatorio permite comprender perfectamente el nexo causal entre la conducta del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ y los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que se le señala como pieza clave en la estructura policial que facilitó la comisión de los ilícitos, aprovechándose de su cargo y mando sobre la comisión actuante.
En relación con el argumento de la defensa sobre la "imposibilidad de asociación para delinquir" por tratarse de funcionarios de un mismo cuerpo policial, este Juzgado debe aclarar que la condición de funcionario público no es una licencia que impida la formación de grupos delictivos organizados bajo la apariencia de legalidad. Por el contrario, el uso de la estructura institucional para fines criminales es precisamente lo que reviste de gravedad la conducta y fundamenta la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público. Pretender que la organización jerárquica de la Policía Municipal de San Diego excluye la posibilidad de una asociación en términos penales es un error de interpretación jurídica que no puede prosperar vía excepción, ya que la existencia de la voluntad criminal compartida es un elemento de fondo que debe ser ventilado en la fase de juicio mediante el desahogo de las pruebas correspondientes.
De igual forma, la denuncia defensiva sobre la falta de control en la prueba anticipada, si bien fue acogida por este Tribunal para excluir dicha prueba del auto de apertura a juicio, no tiene la entidad suficiente para anular todo el proceso o declarar con lugar las excepciones interpuestas contra la acción penal. La exclusión de una prueba por impertinencia o violación de formas procesales es precisamente el resultado del control material que ejerce este Juzgado, pero ello no contamina la validez del resto del acervo probatorio ni de la acusación en su conjunto. La acción penal se mantiene incólume siempre que existan otros elementos de convicción, como en efecto ocurre, que permitan sostener la acusación contra el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ, garantizando así que el proceso avance hacia la búsqueda de la verdad real por las vías legalmente establecidas.
Finalmente, este Tribunal ratifica que el acto de imputación, la fase investigativa y la presentación de la acusación se han ajustado a los parámetros de legalidad y respeto a las garantías constitucionales. No se observa en las actuaciones del Ministerio Público un proceder arbitrario que configure una acción promovida ilegalmente, sino el ejercicio legítimo del Fiscal ante hechos de extrema gravedad que afectan tanto la libertad individual de los ciudadanos como la integridad de las instituciones del Estado. Las excepciones, al ser mecanismos de defensa de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, no pueden ser utilizadas para evadir el debate de fondo cuando existen indicios racionales de criminalidad plenamente expuestos en el libelo acusatorio, cumpliendo con la claridad y precisión que exige la técnica procesal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Control del Estado Carabobo concluye que los planteamientos de la defensa técnica no logran desvirtuar la validez de la promoción de la acción penal ni demuestran la ausencia de requisitos esenciales en la acusación. Al existir una correspondencia lógica entre los hechos narrados, los elementos de convicción aportados y la calificación jurídica propuesta, lo ajustado a derecho es rechazar las defensas previas y permitir que la causa transite hacia la fase de juicio, donde las partes podrán, en plena igualdad de condiciones, debatir la veracidad de los cargos. Por tales motivos, se declara SIN LUGAR la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales "e" e "i" del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la plena vigencia de la acción penal ejercida por el Ministerio Público.
Por último, considera quien aquí decide que la excepción opuesta por la defensa se considera un mero artificio dilatorio sin respaldo en la ley, que busca entorpecer la fase intermedia del proceso penal. Con base en las motivaciones antes expuestas, este Tribunal desecha las excepciones por considerar que la acusación cumple con los parámetros legales que exige la normativa venezolana, por lo que es imperativo continuar con el procedimiento penal, en todos sus términos. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
(De conformidad con lo establecido el artículo 313, numeral 5° del COPP)
Ahora bien, respecto a la solicitud de Examen y Revisión de Medida solicitada por la Defensa Técnica del ciudadano:JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, identificado con cédula de identidad N° V-18.085.083, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo, todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), que las medidas de coerción impuestas por este Tribunal en Función de Control, en decisión de fecha 12-01-2026, en contra del acusado mencionado, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, y las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, si bien es cierto que al Imputado y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:
“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación…”
De la norma reproducida se derivan dos supuestos a considerar: En primer lugar, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y en segundo lugar, la obligación del Tribunal de revisarla cada tres meses. Pauta la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal vigente y bajo estudio, por lo que ha de concluirse que éstos forzosamente deben inclinarse hacía un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que originaron su aplicación, dado que ésta responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, la cual que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.
Este periodo de tres meses que se le fija al Juez resulta inaplicable al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia ésta que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la medida. No se trata de una revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarles al Juez cual es la razón en la que fundamente su petición a fin de que este proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de la revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional, le impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Siendo oportuno señalar e incorporar el Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien en Sentencia Nro. 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada-Presidenta Doctora Luisa Estella Morales, de la cual se desprende:
"por medida de coerción, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase."
Al respecto, es preciso traer a colación el criterio vinculante tal como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, en sentencia de fecha 27-11-2001, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 250 vigente), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, y como se ha demostrado, los supuestos han variado.
…Omisis… el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. Omisis…
Así las cosas, como medidas instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan y que persiguen garantizar las resultas del proceso. Ahora bien, de la revisión del asunto penal que se sigue al acusado: JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, identificado con cédula de identidad N° V-18.085.083, se determina que está sometido a éste proceso bajo una medida privativa preventiva de libertad.
En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Se evidencia que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada a saber la magnitud del daño, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de la medida judicial privativa de libertad, consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen incólumes hasta la fecha, y más cuando ha sido admitida acusación en su contra, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
“…..Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.
No es menos cierto que esta Juzgadora debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, y en el presente caso, tales circunstancias no han variado en modo alguno, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:
... la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Partiendo de esa finalidad del proceso a la cual se debe llegar por las vías jurídicas y la justicia al aplicar el derecho; en criterio de quien aquí decide, la medida cautelar decretada en contra de los imputados in comento guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, tomando en cuenta que la propia imputada fundamentó la presentación en la sola afirmación de la imposibilidad de trabajar, sin acreditar si quiera que dicho trabajo existe. Tampoco señala argumento fáctico y de derecho alguno sobre variación alguna en relación a las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Coerción Personal impuesta por este Tribunal, como medio coercitivo para garantizar el posible enjuiciamiento y el desarrollo de la investigación.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
“Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.”
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236 y 242 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
En consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la defensa del ciudadano: JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, identificado con cédula de identidad N° V-18.085.083, en virtud de que los tipos penales imputados establece una pena que llega hasta QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como lo es el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo,con la circunstancia AGRAVANTE establecida en el artículo 19, numeral 7° ejusdem, que establece el aumento de un tercio de la pena; así comoCINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite máximo, como lo es el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano, y la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite máximo, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo; y habida cuenta no ha sido derrumbado el peligro de fuga y destacando que este delito atenta contra el orden público, el orden social y el patrimonio al estar vinculado a otros delitos como el crimen organizado, y así como no han variado las circunstancias por la cual se dictó dicha medida, es por lo que, lo ajustado a derecho y procedente resulta para esta Juzgadora esMANTENER CON PLENA VIGENCIA, VALOR EFICACIA Y FUERZA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado de autos JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, decretada en fecha 12.01.2026a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE HECHOS
(De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 6° del COPP)
Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
En tal sentido, explicado cómo ha sido el alcance de dicha figura así como las implicaciones de la misma en cuanto a la rebaja de la pena a imponer se procede a preguntarle al ciudadanoJUAN MANUEL COLINA LOPEZ, identificado con cédula de identidad N° V-18.085.083, si desea someterse a dicho procedimiento, a lo que el prenombrado respondió: “Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio, es todo”.
Dicho procedimiento, conforme a la ley, ofrece al acusado la potestad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad, con la consecuente rebaja de la pena aplicable, y la imposición inmediata de la misma, tal como se contempla en el artículo 313, numeral 6, del COPP. Al concederle el derecho de palabra para que manifestaran si deseaban acogerse a dicha figura procesal, elacusado: JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, manifestó de manera clara, firme e inequívoca su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
El mismo fundamenta su negativa en su convicción de inocencia con respecto a los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público, señalando expresamente que su deseo es que la verdad sea demostrada y debatida en el Juicio Oral y Público, en estricto apego a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
La negativa del acusado a admitir los hechos constituye el ejercicio legítimo de su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y, primordialmente, a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El procedimiento por admisión de los hechos es una opción, una alternativa a la prosecución del proceso, que exige como presupuesto indispensable la admisión pura y simple por parte del acusado de la totalidad de los hechos que se le imputan. Al no existir tal manifestación de voluntad, y por el contrario, habiéndose manifestado la voluntad de defender su inocencia en una etapa posterior, queda imposibilitado este Tribunal para dictar sentencia por esta vía especial.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra legalmente obligado a continuar con el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezado y demás numerales, regula las decisiones que deben adoptarse al finalizar la Audiencia Preliminar. Al haber sido admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y ante la negativa expresa del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la decisión que corresponde legalmente adoptar es la de ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con el fin de que las partes puedan debatir las circunstancias fácticas y jurídicas en la fase plenaria del proceso, la cual se hará mediante el respectivo auto motivado. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO V
SOBRE LA LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD
DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA EL JUICIO ORAL.
(De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9° del COPP)
En cuanto al control material de los medios de prueba ofrecidos por las partes, este Despacho Judicial debe pronunciarse sobre la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Corresponde al órgano jurisdiccional en esta etapa procesal realizar un filtro cualitativo que evite la llegada al juicio oral de elementos que no aporten al esclarecimiento de los hechos o que hayan sido obtenidos mediante la vulneración de garantías fundamentales. En este sentido, la admisión de las pruebas no es un acto automático, sino el resultado de un análisis pormenorizado sobre la relación directa que debe existir entre el elemento de convicción y el objeto del proceso, garantizando así que el debate público sea expedito y concentrado únicamente en aquello que sea relevante para la determinación de la verdad judicial.
En primer término, respecto a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal ha decidido su ADMISIÓN PARCIAL por considerar que la representación fiscal incurrió en una omisión técnica insubsanable al no identificar plenamente a los ciudadanos FRANCISCO, BRIAN MEDINA, IVANOV, SOSA, KYESLER ALFREDO FLORES, MALDONADO, entre otros, descritos bajo iniciales. La norma procesal exige que la promoción de testigos cumpla con el suministro de datos filiatorios que permitan su localización y, sobre todo, que otorguen a la contraparte el derecho de conocer quién depone en su contra para ejercer el control y la contradicción. La ausencia de una identificación precisa impide a esta juzgadora verificar la idoneidad de los órganos de prueba y saber si estos sujetos ostentan la condición de víctimas, testigos presenciales o referenciales, lo que generaría una grave inseguridad jurídica en la fase de juicio, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observa que en el caso de varios de estos sujetos se pretendía mantener una suerte de reserva de identidad sin que mediara una resolución judicial previa que lo autorizara, fundamentada en los supuestos excepcionales de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Al no existir tal declaratoria por parte de este tribunal, la opacidad en la identificación de los testigos se traduce en una ventaja procesal indebida para la acusación, privando a la defensa de la posibilidad de investigar posibles vínculos de animadversión o intereses cruzados que puedan empañar la transparencia del testimonio. El proceso penal venezolano se rige por el principio de publicidad y libertad probatoria, pero esta última no es absoluta y encuentra su límite en el respeto al derecho a la defensa, el cual exige que toda prueba sea conocida y pueda ser controlada por el adversario antes de su incorporación definitiva al proceso.
En relación a las pruebas documentales, este Juzgado ha decidido EXCLUIR el ACTA POLICIAL de fecha 23-04-2025, identificado bajo el N° 1 de las documentales, que riela inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la Quinta Pieza del presente cuaderno separado, signado bajo la nomenclatura N° DX-2026-82331, fundamentándose en el criterio reiterado y vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es doctrina asentada que las actas policiales no poseen valor probatorio autónomo en el juicio oral y público, por cuanto constituyen únicamente el registro de las actuaciones de investigación realizadas por los funcionarios. Su contenido debe ser incorporado al debate a través del testimonio de los funcionarios actuantes, bajo los principios de inmediación y contradicción; de lo contrario, se estaría reemplazando el testimonio vivo y controvertible por un documento estático, lo cual desnaturaliza la esencia del juicio penal. Admitir el acta como prueba documental per se, equivaldría a dar por cierto su contenido sin permitir que la defensa interrogue al funcionario sobre los pormenores del procedimiento, lo que constituye una práctica prohibida por nuestra técnica procesal.
De igual forma, se ha declarado la impertinencia de las documentales marcadas en el escrito acusatorios identificados bajo los números 22, 23, 25 y 27. Respecto a la certificación del Seguro Social y la constancia de cargo del acusado, se consideran elementos que no aportan datos relevantes para la determinación de la responsabilidad penal en los hechos de extorsión y privación de libertad que se investigan. Si bien acreditan la condición de funcionario del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, tal circunstancia es un hecho público y comunicacional que no requiere mayor debate probatorio, resultando innecesaria su inclusión como medio de prueba autónomo. En cuanto a las diligencias de investigación rotuladas como pruebas por la fiscalía (documentales N° 22 y 25), este tribunal reitera que las solicitudes de diligencias no son medios de prueba en sí mismas, sino actos de trámite dirigidos a la obtención de elementos de convicción, por lo que carecen de la aptitud necesaria para ser evacuadas en un juicio oral.
Especial mención merece la exclusión de la denominada PRUEBA ANTICIPADA, identificada bajo el numeral 28 de los medios probatorios. La admisión de una prueba anticipada es una excepción al principio de inmediación y solo es válida cuando se cumplen rigurosamente las formas previstas en el artículo 289 del COPP, especialmente el control de las partes. En el presente caso, se evidencia que dicha prueba fue evacuada en relación a otros acusados en una etapa distinta del proceso, sin que la defensa técnica del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ tuviera la oportunidad de participar, interrogar o contradecir lo allí expuesto. Permitir la incorporación de esta prueba bajo la figura de "lectura" en el juicio oral contra un procesado que no tuvo control sobre ella, representaría una lesióngrave al derecho a la defensa y una vulneración flagrante al principio de igualdad de armas, razón por la cual su exclusión resulta imperativa para sanear el proceso de vicios de nulidad.
Por el contrario, este Tribunal ha admitido la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación, toda vez que las mismas se encuentran debidamente identificadas con sus datos filiatorios y direcciones de ubicación. A diferencia de la representación fiscal, la defensa ha cumplido con la carga de facilitar los medios para que los ciudadanos YIKSON MARTÍNEZ, REYMON CAMACARO, DANIEL ZERPA, puedan ser llamados a deponer en el juicio oral. La pertinencia de estos testigos radica en su presunta presencia o conocimiento de los hechos ocurridos en las fechas señaladas en la acusación, lo cual resulta vital para que el Juez de Juicio pueda contrastar las versiones de ambas partes y alcanzar una decisión apegada a la verdad real. La admisión de estas testimoniales garantiza el equilibrio procesal y permite que el descargo del imputado sea escuchado en igualdad de condiciones frente a la pretensión punitiva.
En cuanto a las documentales admitidas a la fiscalía que no fueron objeto de exclusión, este tribunal considera que las mismas reúnen los requisitos de licitud y utilidad, por cuanto guardan relación directa con el nexo causal y los elementos de convicción necesarios para sustentar el pronóstico de condena. La combinación de las actas de entrevista de las víctimas, debidamente ratificadas en el escrito acusatorio, junto con el soporte documental de las actuaciones policiales que sí cumplieron con las formas legales, constituyen un acervo probatorio suficiente para justificar la apertura del debate oral. Es allí, y no aquí, donde se valorará el peso específico de cada elemento para destruir la presunción de inocencia que aún cobija al encartado.
Finalmente, este Juzgado ratifica que el ejercicio del control material de la prueba es una de las funciones más delicadas del Juez de Control, pues actúa como garante de la pulcritud del proceso. Al excluir medios de prueba viciados, mal identificados o impertinentes, se asegura que el juicio oral no se convierta en una acumulación caótica de papeles y dichos, sino en un acto de justicia transparente y eficiente. La decisión de admitir parcialmente la acusación y sus pruebas se fundamenta en la necesidad de depurar la causa de cualquier elemento que pueda inducir a error o que violente los derechos del justiciable, permitiendo que la búsqueda de la verdad se realice bajo el estricto cumplimiento de las formas procesales que rigen el sistema acusatorio venezolano.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara la ADMISIÓN PARCIAL de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la ADMISIÓN PARCIAL de los ofrecidos por la defensa, ordenando la formación del expediente de juicio con los elementos aquí validados, en aras de garantizar un proceso justo, transparente y ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo estos:
“(…) A) EXPERTOS:
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, la declaración del experto que suscribe el informe pericial, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 322 numeral 2, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, el cual es pertinente por haber sido obtenido en el transcurso de la investigación desplegada en el caso de marras y necesario para probar la responsabilidad penal del imputado de autos:
Conforme al criterio sostenido en la sentencia N° 1746, de fecha 18/11/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ofrece:
1).- El testimonio de la funcionario AURIMARY GALLARDO credencial Nº 54.334, adscrita a la DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL VALENCIA ÁREA DE DOCUMENTOLOGÍA, quien suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 1245, de fecha 25 deabril de 2025
Este órgano de prueba es útil ya que su testimonio versara sobre el contenido de la experticia, y es pertinente y necesario porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de interés criminalistico.
2).- El testimonio del LIC. JORGE FIGUEROA en su carácter de Coordinador de la Uridad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, estado Carabobo quien suscribió INFORME TÉCNICO N° UNAES-CAR-IT-112-2025, de fecha 25 de Abril de 2025.
Este órgano de prueba es útil y necesario versara sobre el contenido de la experticia, y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y sobre la vinculación que sostenía con el ciudadano José Reyna.
3).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, quien suscribió EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2025.
Este órgano de prueba es útil y necesario para acreditar el reconocimiento técnico y vaciado de contenido del Teléfono MARCA: IPHONE, MODELO: iPhone 16, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1: 359298852453916, SERIAL IMEI2: 359298852677035); colectado al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, durante su aprehensión en virtud de su vinculación, con acciones extorsivo que realizó con el funcionario JUAN COLINA, en perjuicio de B.I.AM.E; y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalistico.
4).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, quien suscribió EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2025.
Este órgano de prueba es útil y necesario para acreditar el reconocimiento técnico y vaciado de contenido del Teléfono MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A13, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1:350481561536523, SERIAL IMEI2: 351000701536521, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 895802190628065664; colectado al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTİZ, durante su aprehensión en virtud de su vinculación, con acciones extorsivo que realizó con el funcionario JUAN COLINA, en perjuicio de B.I.AM.E: y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalístico.
5).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, quien suscribió EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2025.
Este órgano de prueba es útil y necesario para acreditar el reconocimiento técnico y vaciado de contenido del teléfono MARCA: XIAOMI, MODELO: REDMI NOTE 14 PRO, color AZUL METALIZADO, SERIAL IMEI1: 869195076477080/ 11, SERAL IMEI2: 869195076477098), colectados al ciudadano FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, durante su aprehensión en virtud de su vinculación, con acciones extorsivo que realizó con el funcionario JUAN COLINA, en perjuicio de B.I.AM.E; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalistico.
6).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, quien suscribió INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO Nº 005-25, SOBRE VINCULACIÓN DE COMUNICACIONES, de fecha 13 de Octubre de 2025.Este órgano de prueba es útil y necesario para acreditar en el juicio oral y público el vínculo comunicación entre el ex Fiscal Freddy Franco Araque y funcionarios de la Policía de San Diego, entre ellos JUAN COLINA. Que de forma confabulada realizaron acciones extorsivas en contra de B.JAME, y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizaría para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalistico.
7).- El testimonio del funcionario LIC. JORGE FIGUEROA en su carácter de Coordinador de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, estado Carabobo, quien suscribió INFORME TÉCNICO Nº UNAES-CAR-IT-112-2025, de fecha 25 de Abril de 2025.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalistico, los cuales guardan relación directa con los hechos objeto del proceso.
8).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, quien suscribió INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 001-05, SOBRE EQUIPOS TELEFÓNICOS UTILIZADOS POR LOS ABONADOS; de fecha 04 de Octubre de 2025. Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalistico, los cuales guardan relación directa con los hechos objeto del proceso.
9).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, estado Carabobo, quien suscribió INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO Nº 002-05, sobre contaminación de IMEI, de fecha 04 de Octubre de 2025.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalístico, los cuales guardan relación directa con los hechos objeto del proceso
10).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, quien suscribió INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO, SOBRE APERTURAS DE CELDAS EN ANTENAS Nº 003-05, de fecha 04 de Octubre de 2025.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalístico, los cuales guardan relación directa con los hechos objeto del proceso.
11).- El testimonio del funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 004-05, SOBRE COMUNICACIÓN TELEFÓNICAS, de fecha 04 de Octubre de 2025.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre la metodología utilizada para realizar el peritaje y arribar a las conclusiones del contenido de los archivos de interés criminalístico, los cuales guardan relación directa con los hechos objeto del proceso
B) TESTIGOS (FUNCIONARIOS ACTUANTES):
Se promueven como pruebas testimoniales las presentes actas de investigaciones, a los finesde ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los funcionarios que las suscriben, previa su exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 322 numeral 2 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las cuales son pertinentes por haber sido obtenidas en el transcurso de la investigación desplegada en el caso de marras y necesarias para probar la responsabilidad penal del imputado de autos:
1).- El testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ROBLES JUAN, PRIMER INSPECTOR (CPNB) YUDOL MIGNINI, OFICIAL JEFE (CPNB) PEÑA ARGENIS, Y LOS OFICIALES (CPNB) MOTA JELIMAR, PEÑA JONAS, LOZADA DARY Y GONZÁLEZ WILMER adscritos a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS de la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS DEL ESTADO CARABOBO del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes suscribieron: ACTA POLICIAL S/N, de fecha 23 de abril de 2025.
Testimonios pertinentes por cuanto sus testimonios versaran sobre la investigación iniciada en contra de los justiciables, y es útil y necesaria para acreditar en el eventual juicio oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, quien al momento de su aprehensión entre otras cosas le fue incautado un carnet perteneciente al Ministerio Público, esto concordando con la versión de los hechos suministrada por víctimas y testigos, el cual el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES de la mano del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ, aprehendieron a la víctima B.I.A.M.E, quien al momento de encontrarse aprehendido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego Estado Carabobo, se identificó como Fiscal del Ministerio Público.
Se ofrece el Acta de Investigación suscrita para su exhibición y reconocimiento en el Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2).- El testimonio de los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) YUDOL MIGNINI, adscrito a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS de la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS DEL ESTADO CARABOBO del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, quien suscribió: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº CPNB-DIE-CA-0000057, de fecha 23 de abril de 2025
Testimonios pertinentes por cuanto sus testimonios versaran sobre la investigación iniciada en contra de los justiciables, y es útil y necesaria para acreditar en el eventual juicio oral y público las características del lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, así como los bienes y objetos incautados, siendo entre ellos un (01) carnet perteneciente al Ministerio Público, esto concordando con la versión de los hechos suministrada por víctimas y testigos, el cual el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES de la mano del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, aprehendieron a la víctima B.I.A.M.E, quien al momento de encontrarse aprehendido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego Estado Carabobo, se identificó como Fiscal del Ministerio Público.
Se ofrece el Acta de Inspección suscrita para su exhibición y reconocimiento en el Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3).- El testimonio del funcionario S/1 LA CRUZ JUAN; adscrito al Despacho de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, quien suscribió: ACTA PROCESAL, de fecha 13 de Octubre de 2025.
Testimonio pertinente por cuanto versan sobre la investigación realizada en contra del justiciable, yes útil y necesario para acreditar en el eventual juicio oral y público que el ex Fiscal FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, sostuvo reiteradas conversaciones con funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Diego, entre ellos, Daniel Horacio Tablante Delgado, titular de la cedula de identidad V-14.095.287, y Juan Manuel Colina López. Todos ellos, de forma confabulada, mantuvieron de forma ilegítima, privadio de libertad al ciudadano BL.A.Μ.Ε
Se ofrece el Acta Procesal suscrita para su exhibición y reconocimiento en el Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4).- El testimonio de los funcionarios VANESSA CASTRO Inspectora y el Primer Oficial SUAREZ ANGEL, ambos adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de San Diego Estado Carabobo, quienes suscribieron. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de enero de 2026.
Testimonio pertinente por cuanto versan sobre la investigación realizada en contra del justiciable, y es útil y necesario para acreditar en el eventual juicio oral y público sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que guardan relación con la aprehensión practicada al ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-18.085.083.
Se ofrece el Acta Procesal suscrita para su exhibición y reconocimiento en el Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5).- El testimonio del funcionario Oficial Jefe, COLMENARES CESAR, adscrito al Área Criminalistica de Campo de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (DIP- CPNB), quien suscribió: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº CPNB-IT-0399-2026, de fecha 13 de febrero del 2026
Testimonio pertinente por cuanto sus testimonios versaran sobre la investigación iniciada en contra de los justiciables, y es útil y necesaria para acreditar en el eventual juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar que guardan relación con la aprehensión practicada al ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-18.085.083.
Se ofrece el Acta de Inspección Técnica suscrita para su exhibición y reconocimiento en el Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) TESTIMONIALES:
Se promueven como pruebas testimoniales las presentes declaraciones, a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas, dispuestos en los articulos 181 y 182 ejusdem, las cuales son pertinentes por haber sido obtenidas en el transcurso de la investigación desplegada en el caso de marras y necesarias para aprobar la responsabilidad penal del imputado de autos
1).- El ciudadano B.I.A.M.E (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4, 7º, 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 28 de Febrero del 2025.
Este testimonio es útil y necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorpora al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación, en la que el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.085.083; el cual basándose en su calidad de funcionario se asoció con otros sujetos a los fines de privar ilegítimamente de libertad al referido declarante.
D) DOCUMENTALES:
Se promueven como pruebas Documentales los presentes escritos, a los fines de ser incorporados al debate oral y público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 у 182 ejusdem, las cuales son pertinentes por haber sido obtenidas en el transcurso de la investigación desplegada en el caso de marras y necesarias para aprobar la responsabilidad penal del imputados de autos:
2).- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº CPNB-DIE-CA-0000057, de fecha 23 de abril de 2025 suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) YUDOL MIGNINI, adscritos a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS de la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS DEL ESTADO CARABOBO del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque acredita el lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, así como los bienes y objetos incautados, siendo entre ellos un (01) carnet perteneciente al Ministerio Público, esto concordando con la versión de los hechos suministrada por víctimas y testigos, el cual el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES de la mano del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, aprehendieron a la víctima B.I.A.M.E, quien al momento de encontrarse aprehendido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego Estado Carabobo, se identificó como Fiscal del Ministerio Público. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
3).- DICTAMEN PERICIAL N° 1245, de fecha 25 de abril de 2025, suscrito por la experta detective AURIMARY GALLARDO credencial N° 54.334, adscrita a la DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL VALENCIA, ÁREA DE DOCUMENTOLOGÍA.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque acredita que el carnet identificativo del Ministerio Público incautado al ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES al momento de su aprehensión es falso por lo tanto es evidente que el mismo no es funcionario activo del Ministerio Público. SE OFRECEEL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
4). OFICIO N°: SIPSD-05-0329-2025, de fecha 08 de Mayo de 2025, suscrito por el Abg. Msc. TABLANTE DELGADO DANIEL HORACIO, en el cual remite anexo COPIAS CERTIFICADAS del LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA de las fechas 11/11/2024; 12/11/2024 у 13/141/2024.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque acredita evidencia el Rol de Guardia y Novedades Diarias en la estación policial donde JUAN MANUEL COLINA LOPEZ se desempeñaba como jete del Servicio de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego, así como quedo asentado en novedades el ingreso de la víctima B.I.A.M.E a la sede de la Policía Municipal de San Diego y la participación directa del ciudadano JUAN MANUEL COLINA LOPEZ en el procedimiento el cual fue en fecha 11/11/2024, coincidiendo con la versión de los hechos narrada por la víctima. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
5).- INFORME TÉCNICO Nº UNAES-CAR-IT-112-2025, de fecha 25 de Abril de 2025, Suscrito por el LIC. JORGE FIGUEROA en su carácter de Coordinador de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, estado Carabobo.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado la información que el imputado de auto registra frecuencia antes y durante los hechos denunciados. con JOSE RAFAEL REYNA, y demás investigados, acreditándose y lográndose demostrar que los mismos se asociaron a los fines de extorsionar a las víctimas de la presente investigación. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
6).- COMUNICACIÓN S/N, recibida por ante la Fiscalía 74° del Ministerio Publico a Nivel Nacional, en fecha 15 de Mayo de 2025, suscrita por la Fiscalía 36° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en cuyo contenido remite anexo RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON ANTENA DE UBICACIÓN, correspondiente al abonado 4244380582.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado la información que el imputado de auto registra frecuencia antes y durante los hechos denunciados con JOSE RAFAEL REYNA, así como aperturando celdas en el lugar señalado por la víctima, lo que lo ubica en el lugar de los hechos donde se encontraba con el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
7).- COMUNICACIÓN Nº OFICIO NRO. 08-DGCDC-F1-0658-2025: Suscrita por el ABG. PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, quién para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal Provisorio Primero (19) del Estado Carabobo.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmada en cuanto al proceder con relación a la aprehensión ilegitima del ciudadano B.J.A.M.E. Evidenciándose de esta forma, que los ciudadanos se trasladaron hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego, para revisar el estatus del ciudadano aprehendido; dejando constancia mediante el presente escrito que NO EXISTÍA medio que validara la aprehensión de la víctima. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).).- COMUNICACIÓN Nº DTCI-9057-2025-0027782: de fecha 30 de Junio del año 2025, suscrito por la Abg. YAJAIRA JOSEFINA RIOS, Directora Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público, en la cual remite anexo dos folios útiles con INFORME DEEPP-4591-2025, suscrito por el funcionario Francisco Urbina, Jefe de la División de Enlace con Entes Públicos y Privados adscrito a la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmada que en relación a la víctima no cursa ante el Sistema de Seguimiento de Casos, investigaciones en su contra. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
9).- COMUNICACIÓN S/N, recibida mediante correo electrónico en fecha 19 de Septiembre de 2025, Suscrita por la sociedad mercantil privada de telecomunicaciones DIGITEL. De cuyo contenido se extraen las diversas comunicaciones que mantuvo el ciudadano FREDDY ARAQUE, titular de la cédula de identidad N.º V-26.267.871, en fecha 11 de Noviembre de 2024.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmada la comunicación frecuente que mantuvo el ciudadano FREDDY ARAQUE, con el acusado JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, y el ciudadano con Orden de Aprehensión JUAN COLINA, el día que se llevó a cabo la aprehensión ilegitima en contra del ciudadano B.LA.M.E Todo ello en virtud, de poder llevar a cabo la extorsión realizada a la hoy víctima, por una cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00$). (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
10).- COMUNICACIÓN PRES-2025-3881, de fecha 03 de Octubre de 2025. Suscrita por el Presidente de Telecomunicaciones de Movilnet, de cuyo contenido se extrae los números de teléfonos pertenecientes al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.392.461.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado los abonados telefónicos pertenecientes al hoy acusado PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-14.392.461. Siendo los mismos, los siguientes: 0416-540.24.09 у 0416-540.24.10 (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
11).- INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 001-05, SOBRE EQUIPOS TELEFÓNICOS UTILIZADOS POR LOS ABONADOS; de fecha 04 de Octubre de 2025, suscrita por el funcionario S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado sobre los equipos telefónicos de los cuales hacían uso los ciudadanos hoy aprehendidos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V-14.392.461 y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE titular de la cedula de identidad V-26.267.871. Siendo estos bienes muebles, los utilizados para mantener comunicación con el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES (acusado), el día que se llevó a cabo la privación ilegítima de libertad en contra del ciudadano B.I.M (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
12).- INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 002-05, sobre contaminación de IMEI, de fecha 04 de Octubre de 2025, suscrita por el funcionario S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado sobre los equipos telefónicos con que hacíanuso los ciudadanos hoy aprehendidos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V- 14.392.461 y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE titular de la cedula de identidad V-26.267.871. Siendo estos bienes muebles, los utilizados para mantener comunicación con el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES (acusado), el día que se llevó a cabo la privación ilegítima de libertad en contra del ciudadano B.IM (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
13).- INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO, SOBRE APERTURAS DE CELDAS EN ANTENAS Nº 003-05, de fecha 04 de Octubre de 2025 suscrita por el funcionario S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado sobre la comunicación existente entre el hoy acusado FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.267.871, con el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES; y a su vez de FREDDY FRANCO con PEDRO AMAYA; así como su ubicación geográfica el día antes, durante y después en que se cometieron los hechos; quienes en conjunto CONCERTARON, privar de la libertad al ciudadano B.I.M (demás datos se reservan en atención a la ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales); con el fin de llevar a cabo amenazas extorsivas a la ciudadana I.C.N (demás datos se reservan en atención a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por una cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$) (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
14).- INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 004-05, SOBRE COMUNICACIÓN TELEFÓNICAS, de fecha 04 de Octubre de 2025. Suscrita por el funcionario S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado la comunicación vinculada entre los abonados investigados, entre ellos: FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.267.871, con el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, el día de los hechos así como un día antes y día después, que refleja la asociación que hubo entre los participantes; todo ello en virtud de llevar a cabo amenazas extorsivas a la ciudadana I.C.N (demás datos se reservan en atención a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por una cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$). (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
15).- EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2025. Suscrita por el funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado cual era el estado y el contenido que se encontraba dentro del teléfono celular perteneciente al ciudadano celular MARCA: PHONE, MODELO, iPhone 16, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1: 359298852453916, SERIAL IMEI2: 359298852677035, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 8958060004611051723, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET ASOCIADO A EL ABONADO TELEFONICO: 0416-5402-410., perteneciente al ciudadano: PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad C.I.V-14.392.461. Dicho objeto fue incautado el día de la aprehensión del ciudadano ut supra, en fecha 08 de Septiembre de 2025. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
16).- EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2025. Suscrita por el funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO.Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado cuál era el estado y el contenido que se encontraba dentro del teléfono celular MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A33 5G, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI: 351326800014015, SERIAL IMEI2: 355641480014010, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, POSEE UNA TARJETA MICRO SD DE 2 GB, DEPROVISTO DE TARJETAS SIM CARD, perteneciente al ciudadano: PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad C.I.V- 14.392.461. Dicho objeto fue incautado el día de la aprehensión del ciudadano ut supra, en fecha 08 de Septiembre de 2025. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
17).- EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2025. Suscrita por el funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado cuál era el estado y el contenido que se encontraba dentro del teléfono MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A13, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI1:350481561536523, SERIAL IMEI2: 351000701536521, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 895802190628065664, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL, ASOCIADO A EL ABONADO TELEFONICO: 0412-4406-420, perteneciente al ciudadano: PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad C.L.V-14.392.461. Dicho objeto fue incautado el día de la aprehensión del ciudadano ut supra, en fecha 08 de Septiembre de 2025. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
18).- EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2025. Suscrita por el funcionario S/2 YUZTIN AZO KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado cuál era el estado y el contenido que se encontraba dentro del teléfono MARCA: XIAOMI, MODELO: REDMI NOTE 14 PRC, color AZUL METALIZADO, SERIAL IMEI1: 869195076477080/11, SERAL IMEI2: 869195076477098/11, perteneciente al ciudadano: FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, titular de la cédula de identidad C.I.V-26.267.871. Dicho objeto fue incautado el día de la aprehensión del ciudadano ut supra, en fecha 08 de Septiembre de 2025. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
19). ACTA PROCESAL, de fecha 13 de Octubre de 2025. Suscrita por el funcionario S/1 LA CRUZ JUAN; adscrito al Despacho de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado conforme a los hechos que hoy nos ocupan; el ex Fiscal FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, sostuvo reiteradas conversaciones con funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Diego, entre ellos, Daniel Horacio Tablante Delgado, titular de la cedula de identidad V-14.095.287, y Juan Manuel Colina López. Todos ellos, de forma confabulada, mantuvieron de forma ilegítima, privado de libertad al ciudadano B.I.M. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
20).- INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO Nº 005-25, SOBRE VINCULACIÓN DE COMUNICACIONES, de fecha 13 de Octubre de 2025, suscrito por el funcionario S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado que el día 11 de Noviembre de 2024, fecha de los hechos que hoy nos ocupan; el ex Fiscal FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, sostuvo reiteradasconversaciones con el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA y con los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Diego, entre ellos, Daniel Horacio Tablante Delgado, titular de la cedula de identidad V-14.095.287, y Juan Manuel Colina López. Todos ellos, de forma confabulada, mantuvieron de forma ilegítima. privado de libertad al ciudadano B.I.M. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
21).- COMUNICACIÓN PRES-2025-4164, de fecha 07 de Octubre de 2025. Suscrita por el Presidente de Telecomunicaciones de Digitel. De cuyo contenido se extrae la relación de llamadas existentes entre los abonados telefónicos pertenecientes al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N.º V-14.392.461.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente porque deja plasmado las diferentes llamadas telefónicas y comunicaciones que mantuvo el ciudadano acusado el día de los hechos que hoy nos ocupan. Estando dentro de ellos, el abonado telefónico perteneciente al ciudadano, igualmente acusado mediante el presente escrito, FREDDY FRANCO. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
24).- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº CPNB-IT-0399-2026, de fecha 13 de febrero del 2026 suscrita por el Oficial Jefe, COLMENARES CESAR, adscrito al Área Criminalística de Campo de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (DIP-CPNB).
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente ya que deja plasmada el lugar de la aprehensión del funcionario JUAN MANUEL COLINA. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
26).- NOMBRAMIENTO DE CARGO, de fecha 19 de agosto de 2024, suscrita por el Primer Comisario DANIEL TABLANTE en su condición de director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo.
Este medio de prueba es útil y necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento, y es pertinente ya que deja plasmado que el funcionario JUAN MANUEL COLINA se encontraba investido de funciones públicas al momento de los hechos denunciado por la víctima. (SE OFRECE EL PRESENTE DOCUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 341 Y 322.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SEAN EXHIBIDOS EN EL JUICIO).
Ahora bien, como fue establecido en el parte inicial del presente acápite,el cual se encuentra debidamente fundamentado, y a los fines de determinarlos medios probatorios que fuesen EXCLUIDOS,es por lo que se mencionan los mismos a continuación:
TESTIMONIALES:
2).- El ciudadano FRANCISCO (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 25 de Febrero del 2025.
3).- El ciudadano BRYAN (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 19 Marzo del 2025.
4).- El ciudadano MEDINA (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 22 de Mayo del 2025.
5).- El ciudadano IMANOL (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 22 de Mayo del 2025.
6).- El ciudadano SOSA (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 23 de Mayo del 2025 y 13 de Octubre de 2025.
7- El ciudadano KYESLER ALFREDO FLORES GÓMEZ (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 27 de Mayo del 2025
8).- El ciudadano MALDONADO (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 28 de Mayo del 2025.
9).- El ciudadano D.H.T.D (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 23 de Septiembre del 2025.
10).- El ciudadano D.J.A (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 08 de Octubre del 2025.
11).- El ciudadano K.Y.C.G(cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7° 9º y 21° de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 15 de Octubre del 2025.
DOCUMENTALES:
1).- ACTA POLICIAL S/N, de fecha 23 de abril de 2025, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ROBLES JUAN, PRIMER INSPECTOR (CPNB) YUDOL MIGNINI, OFICIAL JEFE (CPNB) PEÑA ARGENIS, Y LOS OFICIALES (CPNB) MOTA JELIMAR, PEÑA JONAS, LOZADA DARY Y GONZÁLEZ WILMER, adscritos a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TÁCTICAS de la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS DEL ESTADO CARABOBO del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
22).- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de enero de 2025, suscrita por la Inspector VANESSA CASTRO y el Primer Oficial SUAREZ ANGEL, ambos adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de San Diego Estado Carabobo.
23).-COMUNICACIÓN Nº DGCJ N° 564, de fecha 02 de febrero del 2026, suscrito por la ABG. YERLYBETH DAYANA CONTRERAS ROJAS, en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
25).- ACTA de fecha 08 de Septiembre de 2025, suscrita por el Primer Comisario DANIEL TABLANTE en su condición de director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo y por el ABG. JONATHAN VERA, quien se desempeñaba como fiscal 53 Nacional
27).- REVOCATORIA DE CARGO, de fecha 14 de noviembre de 2024, suscrita por el Primer Comisario DANIEL TABLANTE en su condición de director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo.
28).- PRUEBA ANTICIPADA celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2025 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionada con el TESTIMONIO del ciudadano B.I..M.E, hermano de la víctima Β.Ι.Α.Μ.Ε.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA
Se deja expresa constancia que la Defensa Técnica invoca el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA, aun para el caso de que el representante Fiscal renunciare total o parcialmente y se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
Prueba Complementaria
Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Por los razonamientos expuestos en la parte inicial del presente capítulo, este Tribunal de Control ADMITE los referidos medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica para que sean evacuados y debatidos en la fase de Juicio Oral y Público, ordenando su inclusión en el auto de apertura a juicio respectivo, siendo estos:
TESTIMONIALES
PRIMERO: Se cite en calidad de TESTIGO presencial, al ciudadano YIKSON ENRIQUE MARTINEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.442.922 y domiciliado Brisas Popular de San Luis 6ta cale Tocuyito Municipio Libertador estado Carabobo, correo electrónico: vikson25@gmail.com, teléfonos de contacto: 0414-1428484, de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
SEGUNDO: Se cite en calidad de TESTIGO presencial, al ciudadano REYΜΟΝ ALBERTO CAMACARO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.653.009 y domiciliado San Diego Campo Solo segunda cale parcela 6 Municipio San Diego estado Carabobo, correo electrónico: memocamacaro9@gmail.com, teléfonos de contacto: 0422-4606216, de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
TERCERO: Se cite en calidad de TESTIGO presencial, al ciudadano DANIEL ALFREDO ZERPA OLIVO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.957.298 y domiciliado José Marti, sector Barrio Chino casa 274 Municipio San Diego estado Carabobo, correo electrónico: danielzerpaas@gmail.com, teléfonos de contacto: 0424-4406626, de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
CUARTO: Se cite en calidad de TESTIGO presencial, al ciudadano WOAMETH ANTOΝΙΟ NAVAS PAEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.227.716 y domiciliado Comunidad Alexander Burgos 2 diagonal a las Valencia estado Carabobo, correo electrónico: Bombonas Municipio woamethnavas7@gmail.com, teléfonos de contacto: 0412-4478030, de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
QUINTO: Se cite en calidad de TESTIGO presencial, al ciudadano MILANYI GABRIELA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V 22.548.460 y domiciliado Nueva Valencia Calle Los Próceres casa S/N Bombonas Municipio Valencia estado Carabobo, correo electrónico: milanyiflores29@gmail.com, teléfonos de contacto: 0414-3229464, de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de SanDiego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
SEXTO: Se cite en calidad de TESTIGO presencial, al ciudadano COMISARIO JEFE POLICIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO DANIEL HORACIO TABLANTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.095.287 teléfonos de contacto: 0412-7583827, de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
SEPTIMO: Se cite en calidad de TESTIGO presencial, al ciudadano CARLOS GOMEZ COMISARIO JEFE I.C.AP. DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº teléfonos de contacto: 0414-5856669 de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrados por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial del procedimiento administrativo llevado por ICAP de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
OCTAVO: Se cite en calidad de TESTIGO REFERENCIAL, al ciudadano YAJURE JONALSON inspector I.C.AP. DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.414.946 teléfonos de contacto: 0414-5802396 de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
NOVENO: Se cite en calidad de TESTIGO REFERENCIAL, al ciudadano REBOLLEDO ELVIS inspector I.C.AP. DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.465.831 teléfonos de contacto: 0424-4973484 de profesión funcionario policial. Este testimonio, resulta útil y necesario, para desvirtuar los hechos narrado por la presunta víctima que denuncia la privación ilegítima de libertad por mi representado en las instalaciones de la Policía Municipal de San Diego estado Carabobo, bajo las órdenes del ciudadano Juan Manuel Colina López. Este es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre 2025.
En relación a las documentales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación, resulta forzoso para este Despacho declararlas INADMISIBLES, por cuanto no fueron introducidas al proceso por las vías correspondientes, no constando solicitudes ante la Fiscalía Competente, ni ejerciendo la facultad de solicitar el Control Judicial por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control , lo que deviene en su no admisión para el eventual Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
SOBRE LA FORMACIÓN DE COMPULSA Y SEPARACIÓN DE CAUSA
Finalmente, este Juzgado en observancia de los principios de celeridad procesal y economía de la justicia, debe pronunciarse sobre la necesidad de ordenar la formación de una compulsa de las actuaciones en relación con la situación procesal de los coimputados en la presente causa. Si bien el Ministerio Público presentó una acusación formal que agrupa a diversos sujetos por su presunta participación en los hechos punibles de Extorsión Agravada, Privación Ilegítima de Libertad y Asociación para Delinquir, la dinámica procesal de la presente audiencia preliminar ha determinado que solo respecto al ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ se han cumplido los presupuestos necesarios para el dictado del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de manera inmediata.
La formación de la compulsa encuentra su fundamento legal en la necesidad de evitar dilaciones indebidas y garantizar que el proceso contra el ciudadano JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ no se vea interrumpido por las incidencias o el estatus actual de los ciudadanos YOEL ANTONIO BEUPERTHUY REVILLA y FRANKLIN YOHAN GARCÍA GARCÍA. En virtud de que la situación jurídica de estos últimos requiere de un trámite diferenciado (por encontrarse pendientes procesos de aprehensión por ejecutar), este Tribunal debe aplicar la separación de la causa para salvaguardar el derecho del imputado presente a ser juzgado en un plazo razonable, tal como lo ordena el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es doctrina pacífica que la compulsa consiste en la reproducción certificada de las piezas esenciales del expediente original, con el fin de que una parte de la causa pueda seguir su curso hacia la fase de juicio ante un tribunal distinto, mientras que la pieza principal (o la nueva pieza formada) continúe en la fase de control para resolver las incidencias pendientes de los demás copartícipes. En este sentido, al haberse admitido la acusación fiscal contra JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ y habiendo manifestado este su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, su causa ha alcanzado la madurez procesal necesaria para el debate oral, la cual no debe ser supeditada a la resolución de la situación de los coimputados que no se encuentran en la misma etapa de celeridad.
Por lo tanto, se instruye a la Secretaría de este Despacho para que proceda a la formación de la compulsa correspondiente, debiendo integrar la misma con copia certificada del escrito acusatorio, el acta de la audiencia preliminar, las actas de pruebas admitidas y el auto de apertura a juicio debidamente fundamentado. Esta separación no implica de ninguna manera una contradicción en la calificación jurídica de los hechos, ni una exclusión de la responsabilidad de los otros sujetos involucrados; se trata estrictamente de una medida de ordenación procesal para asegurar que la administración de justicia sea eficiente y que el ciudadano que se encuentra bajo medida privativa de libertad obtenga una respuesta jurisdiccional definitiva sin esperas injustificadas.
En consecuencia, este Tribunal ordena que, una vez conformada la compulsa con las formalidades de ley, se remitan las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que se realice la distribución de ley y se asigne el conocimiento del juicio oral y público al Tribunal de Juicio que corresponda. Simultáneamente, la pieza respectiva permanecerá bajo la jurisdicción de este Tribunal de Control para proseguir con las actuaciones relacionadas con los ciudadanos YOEL ANTONIO BEUPERTHUY REVILLA y FRANKLIN YOHAN GARCÍA GARCÍA, garantizando así la tutela judicial efectiva para todas las partes involucradas en el proceso. Y ASI SE ESTABLECE. -
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esteTRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porautoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTEla acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público por los delitos de:1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo, todo ello en perjuicio de B.I.A.M.E (se reservan los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), dicha parcialidad corresponde a la evaluación del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, el cual se fundamenta en el respectivo capítulo del presente auto fundado.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta incoada por la Defensa Técnica Abg. VIALEXY CASADIEGO y Abg. ALBERTO JOSE NELO PARGAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literales “e” e “i”, por cuanto tras la minuciosa verificación de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, no se evidencia ni se determina objetivamente el incumplimiento, la omisión o la inobservancia de los requisitos esenciales ni de procedibilidad que obligatoriamente deben concurrir para el impulso de la acción penal.
TERCERO:Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la defensa del ciudadano: JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, identificado con cédula de identidad N° V-18.085.083, en virtud de que los tipos penales imputados establece una pena que llega hasta QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como lo es el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo, con la circunstancia AGRAVANTE establecida en el artículo 19, numeral 7° ejusdem, que establece el aumento de un tercio de la pena; así comoCINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite máximo, como lo es el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano, y la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite máximo, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento el Terrorismo; y habida cuenta no ha sido derrumbado el peligro de fuga y destacando que este delito atenta contra el orden público, el orden social y el patrimonio al estar vinculado a otros delitos como el crimen organizado, y así como no han variado las circunstancias por la cual se dictó dicha medida, es por lo que, lo ajustado a derecho y procedente resulta para esta Juzgadora esMANTENER CON PLENA VIGENCIA, VALOR EFICACIA Y FUERZA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado de autos JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, decretada en fecha 12.01.2026a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación se le impone al acusados del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado: JUAN MANUEL COLINA LOPEZ, manifestó de manera clara, firme e inequívoca su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
QUINTO: Al haber sido admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y ante la negativa expresa del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con el fin de que las partes puedan debatir las circunstancias fácticas y jurídicas en la fase plenaria del proceso.
SEXTO: Se admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por la representación fiscal y se admite PARCIALMENTE los aportados por la defensa técnica, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, conforme al artículo 313 numeral 9 del COPP. Así mismo, se deja constancia que la Defensa se acoge a la comunidad de la prueba.
SÉPTIMO: Se ORDENA la formación de compulsa en relación a los ciudadanos YOEL ANTONIO BEUPERTHUY REVILLA y FRANKLIN YOHAN GARCÍA GARCÍA, instando a la Secretaría de este Tribunal solicitar designación de cuaderno separado a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva correspondiente a los recursos de apelación, el primero: interpuesto por la profesional del derecho ELIN TEODODO LEÓN AGUILAR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima (11°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, el segundo y el tercero, interpuestos por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MONTOYA REA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BRAULIO ALEJANDRO IVANOV MEDINA ESTANGA, quien funge como víctima, contra las decisiones dictadas en fecha 20 de Abril del 2026 y publicadas en fecha 04 de Mayo del 2026, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° DX-2026-2026-82331, mediante las cuales ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICA, admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público, admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por la defensa técnica y declara IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida incoada por la defensa técnica del ciudadano JUAN MANUEL COLINAS LÓPEZ, a quien le sigue el asunto principal antes mencionado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo, con la circunstancia AGRAVANTE establecida en el artículo 19 numeral 7° ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo manifestando que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Penal incurrió en lo siguiente a saber:
PRIMER RECURSO DR-2026-83292:
PRIMERA DENUNCIA: SEÑALA EL RECURRENTE “QUE LA JUEZA DE INSTANCIA INCURRE EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN, POR CUANTO NO EJERCIO EL CONTROL FORMAL NI MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, EN VIRTUD DE QUE SU ERRÓNEA OPINIÓN SE BASA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS TESTIGOS, SIN PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, EL CUAL ES EL DEBER PRINCIPAL DEL JUZGADOR DE CONTROL, PUDIENDO EVALUAR EL CONTENIDO DE LA DELCRACION RENDIDA POR CADA UNO DE LOS TESTIGOS EN LAS ENTREVISTAS TOMADAS EN SU MOMENTO OPORTUNO, SIN EMBARGO LA REFERIDA JUZGADORA INADMITE LOS REFERIDOS MEDIOS PROBATORIOS ALEGANDO QUE AL NO IDENTIFICAR PLENAMENTE A LOS TESTIGOS SE GENERA UNA VENTAJA PROCESAL HACIA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y AUNADO A ELLO ALEGA QUE DEBE EXISTIR UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL PREVIA QUE AUTORICE LA RESERVA DE LOS MISMOS, AUNADO A ESTO SE EXTRALIMITÓ EN SU DECISIÓN YA QUE EL MISMO DECIDIÓ EN LA FASE INTERMEDIA SOBRE ASUNTO QUE LE CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ DE JUICIO, SUBROGÁNDOSE ATRIBUCIONES QUE NO LE COMPETEN”.
SEGUNDA DENUNCIA: SEÑALA EL RECURRENTE “ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL RECURRE LA DECISIÓN PROFERIDA IGUALMENTE POR FALTA MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS ILEGALES, ESPECÍFICAMENTE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, REFERENTE A LOS CIUDADANOS YIKSON MARTINEZ, REYMON CAMACARO, DANIEL ZERPA, EL CUAL EL JUZGADO DE CONTROL FUNDAMENTA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: "..POR EL CONTRARIO, ESTE TRIBUNAL HA ADMITIDO LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, TODA VEZ QUE LAS MISMAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS CON SUS DATOS FILIATORIOS Y DIRECCIONES DE UBICACIÓN. A DIFERENCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, LA DEFENSA HA CUMPLIDO CON LA CARGA DE FACILITAR LOS MEDIOS PARA QUE LOS CIUDADANOS YIKSON MARTIİNEZ, REYMON CAMACARO, DANIEL ZERPA, PUEDAN SER LLAMADOS A DEPONER EN EL JUICIO ORAL. LA PERTINENCIA DE ESTOS TESTIGOS RADICA EN SU PRESUNTA PRESENCIA Y CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LAS FECHAS SEÑALADAS EN LA ACUSACIÓN, LO CUAL RESULTA VITAL PARA QUE EL JUEZ DE JUICIO PUEDA CONTRASTAR LAS VERSIONES DE AMBAS PARTES Y AVANZAR UNA DECISIÓN APEGADA A LA VERDAD REAL. LA ADMISIÓN DE ESTAS TESTIMONIALES GARANTIZA EL EQUILIBRIO PROCESAL Y PERMITE QUE EL DESCARGO DEL IMPUTADO SEA ESCUCHA DO EN IGUALDAD DE CONDICIONES FRENTE A LA PRETENSIÓN PUNITIVA..."
Ahora bien, el ciudadano ELIN TEODODO LEÓN AGUILAR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima (11°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, alega que el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión violenta normas de rango legal y Constitucional, así como la falta de motivación en el pronunciamiento de fecha 20 de Abril del 2026 y publicadas en fecha 04 de Mayo del 2026, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante las cuales ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICA, admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público, admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por la defensa técnica y declara IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida incoada por la defensa técnica del ciudadano JUAN MANUEL COLINAS LÓPEZ, a quien le sigue el asunto principal antes mencionado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo, con la circunstancia AGRAVANTE establecida en el artículo 19 numeral 7° ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Seguidamente este Órgano Colegiado procede a advertir de la revisión exhaustiva del fallo apelado, si efectivamente o no el Tribunal A quo incurre en lo explanado por el recurrente.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho ELIN TEODODO LEÓN AGUILAR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima (11°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico.
Así pues, de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, no fundamentó de manera razonada, que la llevaron a ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, admitir PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica y admitir PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, admitir PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por la defensa técnica y declarar IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida incoada por la defensa técnica del ciudadano JUAN MANUEL COLINAS LÓPEZ, a quien le sigue el asunto principal antes mencionado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo, con la circunstancia AGRAVANTE establecida en el artículo 19 numeral 7° ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se desprende de la decisión en los siguientes términos:
“...CAPITULO V
SOBRE LA LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD
DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA EL JUICIO ORAL.
(De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9° del COPP)
En cuanto al control material de los medios de prueba ofrecidos por las partes, este Despacho Judicial debe pronunciarse sobre la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Corresponde al órgano jurisdiccional en esta etapa procesal realizar un filtro cualitativo que evite la llegada al juicio oral de elementos que no aporten al esclarecimiento de los hechos o que hayan sido obtenidos mediante la vulneración de garantías fundamentales. En este sentido, la admisión de las pruebas no es un acto automático, sino el resultado de un análisis pormenorizado sobre la relación directa que debe existir entre el elemento de convicción y el objeto del proceso, garantizando así que el debate público sea expedito y concentrado únicamente en aquello que sea relevante para la determinación de la verdad judicial.
En primer término, respecto a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal ha decidido su ADMISIÓN PARCIAL por considerar que la representación fiscal incurrió en una omisión técnica insubsanable al no identificar plenamente a los ciudadanos FRANCISCO, BRIAN MEDINA, IVANOV, SOSA, KYESLER ALFREDO FLORES, MALDONADO, entre otros, descritos bajo iniciales. La norma procesal exige que la promoción de testigos cumpla con el suministro de datos filiatorios que permitan su localización y, sobre todo, que otorguen a la contraparte el derecho de conocer quién depone en su contra para ejercer el control y la contradicción. La ausencia de una identificación precisa impide a esta juzgadora verificar la idoneidad de los órganos de prueba y saber si estos sujetos ostentan la condición de víctimas, testigos presenciales o referenciales, lo que generaría una grave inseguridad jurídica en la fase de juicio, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observa que en el caso de varios de estos sujetos se pretendía mantener una suerte de reserva de identidad sin que mediara una resolución judicial previa que lo autorizara, fundamentada en los supuestos excepcionales de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Al no existir tal declaratoria por parte de este tribunal, la opacidad en la identificación de los testigos se traduce en una ventaja procesal indebida para la acusación, privando a la defensa de la posibilidad de investigar posibles vínculos de animadversión o intereses cruzados que puedan empañar la transparencia del testimonio. El proceso penal venezolano se rige por el principio de publicidad y libertad probatoria, pero esta última no es absoluta y encuentra su límite en el respeto al derecho a la defensa, el cual exige que toda prueba sea conocida y pueda ser controlada por el adversario antes de su incorporación definitiva al proceso.”(Subrayado de esta Sala).-
Como corolario de lo anteriormente descrito, y de las pretensiones de la parte recurrente del primer recurso, este Órgano Superior, al margen de la decisión antes citada se logra constatar que la Jueza A quo en su pronunciamiento no fundamenta las razones de derecho en que versa su decisión, sino por el contrario solo se limita a señalar la admisión parcial del escrito acusatorio, por considerar que la representación fiscal incurrió en una omisión técnica insubsanable al no identificar plenamente a los ciudadanos FRANCISCO, BRIAN MEDINA, IVANOV, SOSA, KYESLER ALFREDO FLORES, MALDONADO, los cuales fueron descritos bajo iniciales, de lo cual se desprende, que yerra la Jueza de Control, al desvirtuar el sentido de su función en cuanto al control formal y material de la acusación, y su deber de pronunciarse sobre la utilidad, necesidad y pertenencia de las pruebas testimoniales aportadas por el representante fiscal, sin decantar porque no son útiles, necesarias o pertinentes, toda vez que fundamenta su pronunciamiento, alegando que dichas testimoniales no cumplen con los requisitos exigidos por la norma procesal, en cuanto a la promoción de testigos, aseverando la ausencia de una identificación precisa, la cual le impidió verificar la idoneidad de los órganos de prueba y saber si efectivamente ostentan la condición de víctimas, testigos presenciales o referenciales, además refiere que de haberlos admitido generaría una grave inseguridad jurídica en la fase de juicio, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contradice la Jueza de Control, por cuanto de las actas procesales que conforman el asunto penal, se desprende todas y cada una de las actas de entrevista de los testigos, es evidente para esta alzada que la Jueza de Control al admitir de forma parcial la acusación fiscal bajo el argumento de un supuesta falta de datos de identificación de los testigos, la misma soslaya que la prioridad del estado venezolano en la protección y reserva de la identidad del testigos, mandato expreso en el articulo 17 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, dicha norma faculta legalmente la supresión de datos filiatorios en las actas para salvaguardar la integridad física del deponente, al sancionar la acusación con una inadmisibilidad y la no admisibilidad de las pruebas, basada en un formalismo que contradice la protección especial, y más aún cuando de las actuaciones se desprende que en las Piezas I, II y IV Pieza del Cuaderno de Medida del Asunto Principal N° DX-2026-82331, las declaraciones de los testigos bajo la reserva de identidad establecida en el articulo 23 Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales:
En fecha 25/02/2025, consta al folio setenta (70) de la Pieza II del Asunto Principal N° DX-2026-82331, acta de declaración entrevista del testigo FRANCISCO, reservándose los demás datos de conformidad con el 23 Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, para rendir declaración en calidad de testigo, en relación a la investigación nomenclatura única del Ministerio Público MP-286752025, el cual guarda relación con el asunto antes señalado.
En fecha 19/03/2025, consta al folio noventa y seis (96) de la Pieza II del Asunto Principal N° DX-2026-82331, acta de declaración entrevista del testigo BRAYAN, reservándose los demás datos de conformidad con el 23 Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, para rendir declaración en calidad de testigo, en relación a la investigación nomenclatura única del Ministerio Público MP-286752025, el cual guarda relación con el asunto antes señalado.
En fecha 19/03/2025, consta al folio setenta y dos (72) de la Pieza II del Asunto Principal N° DX-2026-82331, acta de declaración entrevista del testigo BRAULIO, reservándose los demás datos de conformidad con el 23 Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, para rendir declaración en calidad de testigo, en relación a la investigación nomenclatura única del Ministerio Público MP-286752025, el cual guarda relación con el asunto antes señalado.
En fecha 23/05/2025, consta al folio ciento treinta y uno (131) de la Pieza IV Cuaderno Separado del Asunto Principal N° DX-2026-82331, declaración del testigo SOSA, reservándose los demás datos de conformidad con el 23 Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, para rendir declaración en calidad de testigo, en relación a la investigación nomenclatura única del Ministerio Público MP-286752025, el cual guarda relación con el asunto antes señalado.
En fecha 27/05/2025, consta al folio ciento treinta y uno (131) de la Pieza I del Asunto Principal N° DX-2026-82331, declaración del testigo KYESLER, reservándose los demás datos de conformidad con el 23 Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, para rendir declaración en calidad de testigo, en relación a la investigación nomenclatura única del Ministerio Público MP-286752025, el cual guarda relación con el asunto antes señalado.
En fecha 28/05/2025, consta al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza I del Asunto Principal N° DX-2026-82331, declaración del testigo MALDONADO, reservándose los demás datos de conformidad con el 23 Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales.
Una vez identificadas todas y cada una de las declaraciones de las actas de entrevistas de los testigos de conformidad con el 23 Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales Gaceta Oficial N° 6.645, el cual establece:
Artículo 23. Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:
1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa de la imputada o imputado, acusada o acusado.
2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.
3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.
5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.
Precisado el artículo que antecede, devela a esta Instancia Superior el vicio de falta de motivación, en el que incurre la Jueza A quo, toda vez que el Tribunal vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes, viciando la decisión de Nulidad de Oficio.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Esta Sala N°: 01, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se constata la infracción de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, en cuanto debida fundamentación.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consonancia con el punto de impugnación, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí, que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes cromo a los órganos superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Al hilo de lo anterior, en lo que respecta al argumento de apelación referido por el recurrente, en el sentido de que la recurrida infligió la ley por estar la decisión inmotivada, en consideración de quienes aquí deciden, tal aseveración de la impugnante se ajusta a la realidad, toda vez que el fallo no cumple con las exigencias del contenido articular 157 del Texto Adjetivo Penal; en esta etapa primigenia del proceso.
De manera que la juzgadora tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, esta noción le prohíbe al juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado por el juez ni por las partes; de manera que considera esta Sala N° 1, que habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo esta inmotivado, ya que a juzgadora no explano los motivos que arribaron a determinar el admitir parcialmente la acusación e inadmitir las pruebas, por cuanto la labor de la Jueza era verificar si son legales, útiles, necesarias y pertinentes. No es verdad lo que la Jueza de Instancia argumenta, que es insubsanable la admisión de la transcripción de los nombres completos de los testigos, por cuanto corre inserta en las actas procesales que conforman el Asunto Principal N° DX-2026-82331, al folio setenta (70) de la Pieza II del Asunto Principal N° DX-2026-82331, con la declaración del testigo FRANCISCO, folio noventa y seis (96) de la Pieza II del Asunto Principal N° DX-2026-82331, con la declaración del testigo BRAYAN, al folio setenta y dos (72) de la Pieza II del Asunto Principal N° DX-2026-82331, con la declaración del testigo BRAULIO, al folio ciento treinta y uno (131) de la Pieza IV Cuaderno Separado del Asunto Principal N° DX-2026-82331, con la declaración del testigo SOSA, al folio ciento treinta y uno (131) de la Pieza I del Asunto Principal N° DX-2026-82331, con la declaración del testigo KYESLER, al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza I del Asunto Principal N° DX-2026-82331, con la declaración del testigo MALDONADO, la identificación plena en cada acta de entrevista, no está a espaldas del proceso, por el contrario con ocasión al recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, en la que especificamos la protección de los testigos y en la aplicación correcta, puede el Ministerio Público suprimir los nombres y apellidos, de manera que en caso de existir alguna falla puede subsanarlo en el acto, pero debe interpretarse en significado de omitir, es la falta, o que deja de hacerse algo, y en el presente caso; la actuación fiscal en el capítulo de las pruebas fue suprimido el apellido en protección de los mismos y que pueda subsanarse en el mismo acto, no es el motivo del no admitir una prueba, la naturaleza jurídica de la prueba en esta fase procesal es verificar si es legal, útil, necesaria y pertinente, como se ha explicado en párrafos anteriores, que de manera incorrecta fue la labor de la Jueza, evidenciándose una ausencia de motivación que vulnera principios procesales que afectan los derechos de la víctima, incluso de los procesados, estima esta Superioridad que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
Expuestas las jurisprudencias antes enunciadas, este Tribunal de Alzada, aprecia que la decisión de la Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 20 de Abril del 2026 y publicadas en fecha 04 de Mayo del 2026, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante las cuales ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICA, admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público, admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por la defensa técnica y declara IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida incoada por la defensa técnica del ciudadano JUAN MANUEL COLINAS LÓPEZ, a quien le sigue el asunto principal antes mencionado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo, con la circunstancia AGRAVANTE establecida en el artículo 19 numeral 7° ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 20 de Abril del 2026 y publicadas en fecha 04 de Mayo del 2026, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante las cuales ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICA, admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público, admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por la defensa técnica y declara IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida incoada por la defensa técnica del ciudadano JUAN MANUEL COLINAS LÓPEZ, a quien le sigue el asunto principal antes mencionado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo, con la circunstancia AGRAVANTE establecida en el artículo 19 numeral 7° ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20 de Abril del 2026 y publicadas en fecha 04 de Mayo del 2026, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante las cuales ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICA, admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público, admite PARCIALMENTE los medios de pruebas aportados por la defensa técnica y declara IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida incoada por la defensa técnica del ciudadano JUAN MANUEL COLINAS LÓPEZ, a quien le sigue el asunto principal antes mencionado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo, con la circunstancia AGRAVANTE establecida en el artículo 19 numeral 7° ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal Nº DX-2026-82331. SEGUNDO: se repone el asunto principal signado con el N° DX-2026-82331 al estado de celebrar la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA remitir el ASUNTO: DR-2026-83292, ACUMULADO: DR-2026-83355/DR-2026-83356, ASUNTO PRINCIPAL: DX-2026-2026-82331, cuaderno recursivo signado con el N° DR-22025-82402 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que los mimos sean distribuidos entre los Jueces de Control de este Circuito, para conozca del asunto signado con el N° DX-2026-82331, procediendo sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro
LOS JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2026-83292
ACUMULADO: DR-2026-83355/DR-2026-83356
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2026-2026-82331