REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo
SALA N° 01

Valencia, 18 de junio de 2026
Años: 216º y 167º


ASUNTO: DR-2026-82976
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2023-000224

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: Tercero de Primera Instancia en función de Control Municipal Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
RECURRENTE: MARÍA JIMÉNEZ V. Apoderada Judicial de las Víctimas.
IMPUTADOS:YSMARY YELITZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.186.535 y IRMAR YESSENIA HEREDIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557.
VICTIMAS: WUAYNER ISAIAS OVIEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.619.048 y FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-9.441.422
MATERIA: Penal Ordinario.
DELITO: HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos.

TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS.

RESOLUCION:NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala Nro. 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO,identificado con el alfanumérico DR-2026-82976,interpuesto por la abogada MARIA JIMENEZ V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.131 en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.619.048 yFRANKLIN JAVIER ACOSTA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.441.422, de conformidad con el artículo 439, numerales 1°, 2°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 19 de marzo del 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó la Prescripción Extraordinaria o Judicial y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, a favor de las ciudadanasYSMARY YELITZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.186.535 y IRMAR YESSENIA HEREDIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito deHURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con lo señalado en el artículo 49.8 ambos c. Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo previsto en los artículos 108.7 el Código Penal.

II
ANTECEDENTES


En fecha 01/06/2026, se recibe Oficio Nro. 3CM-0867-2026, de fecha 28/05/2026, suscrito por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante la Corte de Apelaciones mediante el cual se remiten las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-82976; correspondiendo la ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA que conforman la Sala N° 1 conocerán y decidirán las presentes actuaciones

En fecha 02/06/2026 este Tribunal Colegiado emitió auto dando entrada al presente Recurso de Apelación de Autos en el libro de entrada correspondiente.

En fecha 02 de junio del 2026 la abogada MARIA JIMENEZ V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.131 en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.048 Y FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.441.422, interpone escrito de Alcance de Acervos Probatorios.

En fecha 04/06/2026, esta AlzadaADMITIO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada MARIA JIMENEZ V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.131 en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.048 Y FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-9.441.422, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 439, numerales 1°, 2°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 19 de marzo del 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


En fecha 26/03/2026, fue interpuesto el Recurso de Apelación de Autos,por la abogada MARIA JIMENEZ V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.131 en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.619.048 y FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.441.422, fundamentando su apelación en el Artículo 439, numerales 1°, 2°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Quien Suscribe, Maria Jiménez V., Inpre N° 79.131, Abogado de Libre Ejercicio, con domicilio procesal en: Calle Soublette, cruce con Cantaura. Centro Comercial Profesional Valencia Center. Módulo III. Oficina SP10A. Parroquia La Candelaria. Municipio Valencia. Estado Carabobo, WHATSAPP: +58-414-406.93.91, correo electrónico:emporioplus.2026@gmail.com, actuando en condición de Apoderada Judicial de las Victimas Directas, los Ciudadanos: WuaynerIsaias Oviedo Sánchez y Franklin Javier Acosta Goyo, titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.619.048, y V.- 9.441.422, respectivamente, mediante PODER PENAL ESPECIAL conferido ante la Notaria Pública Séptima (7°) de Valencia del Estado Carabobo, autenticado bajo N° 51, Tomo 12, Folios 178 al 180, de fecha 12/5/2025, en el asunto principal GP01-PM-2023- 000224/ M.P:121903-2013, seguido a las Ciudadanas: YSMARY YELITZA SUAREZ e IRMAR YESENIA HEREDIA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.186.535 y N° V-11.810.557, respectivamente; ocurro muy respetuosamente ante su más Competente Autoridad , en ocasión de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, signado con la nomenclatura R-2026-_________,(sic)tal como lo establece los artículos 423, 424, 426 y 439 numeral 1°, 2°, 5° y 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 19/3/2026 y publicada por auto separado en fecha:_________, (sic) en el asunto principal GP01-PM-2023-000224/ M.P:121903-2013, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Sede Valencia; mediante el cual se decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 34 numeral 4, concatenado con la excepción del articulo 28 literal "i" numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción, articulo 4 9 numeral 8, ejusdem, a favor de las prenombradas imputadas, en los siguientes términos:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
Omissis…
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
Actuando apegado a lo dispuesto en el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación de Los Recurrentes, las Víctimas Directas, los Ciudadanos: WuaynerIsaias Oviedo Sánchez y Franklin Javier Acosta Goyo, titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.619.048, y V.-9.441.422, respectivamente, mediante PODER PENAL ESPECIAL conferido ante la Notarla Pública Séptima (7°) de Valencia del Estado Carabobo, autenticado bajo N° 51, Tomo 12, Folios 178 al 180, de fecha 12/5/2025, en el asunto principal GP01-PM-2023-000224/ M.P:121903- 2013, tal como se acredita en copias fotostáticas, en cualidad de Apoderada Judicial de los mismos.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
Omissis…
Del primer supuesto, El Recurrido en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en su Dispositiva dicta Sentencia contentiva de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las Ciudadanas que se identifican en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hoy Delegación Municipal Las Acacias de fecha 28/02/2013, según Expediente J-074956, como autoras y/o participes de los hechos acontecidos para la data: 07/9/2010 y 10/02/2012, con el "falso positivo" de las aperturas de cuentas corrientes a plazo fijo de cada uno de los Recurrentes ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A, en las Agencias 0025 y 04 67, respectivamente. Cuyo capital fueronsustraídos sin el consentimiento ni conocimiento de sus cuenta- habientes, de manera electrónica e informática desde la plataforma bancaria por parte de sus operarios internos, desde el mismo momento de su Apertura.
Interponiendo las Partes Afectadas (hoy Recurrentes) del referido siniestro detectado a mediados del año 2012, a partir de que se percatan que no siguen percibiendo los presuntos intereses bimensuales, en sus cuentas personales, y cuando cada uno de Los hoy recurrentes toman la asertiva DECISION DE RETIRAR EL CAPITAL, las cuentas corrientes estaban en cero bolívares (Bs.0,00) sin ninguna explicación ni responsabilidad por parte de BANESCO UNIVERSAL Y SUS EMPLEADAS, postergándose asi los meses en la espera de una reposición del dinero, aludiendo el personal del Banco, que se encontraban en "AUDITORIA". Sin obtener oportuna respuesta por parte de las Empleadas (Gerente y promotora N°4) de la Agencia (0467) San José de Tarbes. Parroquia San José del Municipio Valencia. Estado Carabobo, Los Recurrentes no dejaron de formular ni gestionar múltiples denuncias de RETIROS NO RECONOCIDOS y diligencias escritas y presenciales ante la citada Institución Financiera asi como ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN C-8577) en la Ciudad Capital. De cuya respuesta de dicha dependencia, fue canalizar ante el Ministerio Público el inicio de las investigaciones penales correspondientes en la Jurisdicción Carabobeña.
Correspondiéndole asi al Despacho Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Distribución M.P: 6233-13, de fecha 25-3-2013. Determinándose durante la fase de investigación penal una "serie de irregularidades" en los que el Titular de la Acción Penal, -en sus distintos Representantes Fiscales- incurren de manera "mesurada y parcial" a fin de favorecer a la parte denunciada, y de este modus operandi a generar una dilación injustificada con retardos procesales no atribuibles a los afectados.
Dejándose de instruir prácticas de diligencias de investigación penal, tendentes al esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, para la identificación de sus autores y demás cooperadores, responsables de la conducta antijurídica desplegada. Omitiéndose ordenar de manera INEXCUSABLE prácticas de estudios científicos y criminalistico en las correspondientes áreas técnicas y periciales, como Laboratorio de Experticia Contable, con el cual se llevase a cabo un Avalúo Prudencial o Regulación Contable, para asi estimar y calcular el daño patrimonial causado. Asimismo, de modo "suspicaz", no se llevaron a cabo Inspecciones Técnicas Criminalísticas en el Sitio del Suceso, asi como análisis de libros contables de la entidad bancaria, equipos informáticos, contenido de material audiovisual de las cámaras de seguridad, en cada uno de sus operadores, para las fechas 07/9/2010 y 10/02/2012, respectivamente con lo cual se colectaran de manera efectiva e indubitables evidencias de interés criminalistico. En el año 2016, se extravio físicamente las actuaciones signadas bajo el Juris: GP01-P-2016-026362, no teniendo el Recurrente acceso a su revisión ante el Despacho Fiscal. Lo que conllevó a la denuncia escrita ante la Fiscalía Superior. Posteriormente una vez interpuesta La solicitud de IMPUTACIÓN FORMAL, se suscitaron múltiples diferimientos por falta de Comparecencia de un Fiscal de Proceso, a los llamados del Tribunal, desde el año 2023 no es sino hasta el 21-3-2024, DIEZ (10) MESES DESPUES, que mediante comunicación suscrita por el Fiscal Superior Dr. Miguel Duran Trejo, bajo el N° 08-FS-005636- 2024 de fecha 03-9-2024, se informa que "CONTINÚA CONOCIENDO LA FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PUBLICO."
Lo cual denota de modo "cuestionable y categórico un temerario FRAUDE PROCESAL", por parte de quienes fungían como director de la Investigación, para favorecer a las Denunciadas y se diera lugar a una eventual PRESCRIPCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Tal como se vislumbra en la decisión recurrida.
En tal sentido, se invoca Sentencia N°1581, de fecha 23/8/2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al siguiente tenor:
"...El fraude procesal, tal como lo establece la sentencia de esta Sala antes trascrita, "...puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente".
En relación al segundo supuesto, El Recurrido resuelve la excepción opuesta, por parte de la Defensa Técnica de una de las imputadas, esgrimiéndose en la decisión proferida, que el Tribunal A QUO, infiere:
" ... Primero: Observa quien aquí decide, que en fecha 28/01/2025, siendo las 01:45 pm, en esta misma fecha se realizó audiencia de imputación formal, en contra de las ciudadanas imputadas plenamente identificadas en autos. Imputación que fue admitida por el delito de HURTO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley de delito informático, igualmente se admitió tal calificación, quedando dicho acto de imputación firme en virtud de que no se ejerció algún recurso ante tal decisión emitida por este Tribunal. Segundo: Observa este Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en el año 2012, y la denuncia efectuada por las víctimas ocurrió en fecha 28-02-2013, en virtud de que le habían sustraído a las víctimas de sus cuentas a plazo fijo, el dinero que allí tenían depositado. Tomando en cuenta la fecha de la denuncia por parte de las víctimas han transcurrido hasta la presente fecha 13 años, 19 días aproximadamente sin que se haya celebrado el juicio en la presente causa; tomando en cuenta que la pena correspondiente por el delito que fue Admitidi8 en la audiencia de imputación es de 2 a 6 años tal como está contemplado en el artículo 13 de ley de delitos informáticos ... nos da que la pena aplicable es de cuatro (4) años ya que es el término medio, es decir, que tomando en cuenta el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, se establece que el lapso de prescripción por cinco años, si el delito merece pena de prisión más de tres (3) años , concatenado con el articulo 110 donde se establece la prescripción extraordinaria de la causa por el transcurrir del plazo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo sin que se haya celebrado el Juicio correspondiente. Y tomado en consideración que las imputadas de autos siempre estuvieron dentro del proceso sin evadir el mismo, por las razones expuestas este Tribunal por Orden Publico DECRETA LA EXCEPCIÓN U OBSTACULIZACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir, la acción penal se ha extinguido por el pasar del tiempo, en virtud de que el lapso de prescripciónextraordinaria o judicial por el delito presuntamente cometido de conformidad con el articulo 110 concatenado con el artículo 108 numeral 4 del Código penal, es de siete (7) años y seis (6) meses; y hasta la fecha de hoy han transcurrido desde la denuncia: TRECE (13) AÑOS CON DIECINUEVE (19) DIAS, con lo que podemos constatar que han transcurrido con creces el lapso de prescripción... es importante destacar que al momento de presentar la solicitud de imputación formal en fecha 08/5/2023, ya habían transcurrido DIEZ (10) AÑOS , es decir, que la causa ya se encontraba evidentemente prescrita. En este orden de ideas este Tribunal DECRETA a favor de las imputadas IrmarYessenia Heredia Martínez e Ysmary Yelitza Suarez... el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 34 numeral 4 concatenado con el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción, y se decreta igualmente la libertad plena y sin restricciones..."
Tras el análisis de lo arriba antes explanado, se hace necesario denunciar, a lo que hace mención El Recurrido, en relación a la presentación de la SOLICITUD DE IMPUTACIÓN FORMAL por parte del Ministerio Publico, interpuesto ante el Juzgado a su digno cargo, en fecha 08/5/2023, asignándose nomenclatura al asunto GP01-PM-2023-000224. Se desprende que la Vindicta Publica, en su petitorio taxativamente expresa la comisión de dos (02) tipos penales, previstos y sancionados en los Artículos 13 y 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos (HURTO ELECTRONICO y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, respectivamente), y que de manera muy peculiar, para la data de la celebración del referido acto, específicamente 28/01/2025, la Representante Fiscal únicamente formula la imputación en contra de las investigadas del M.P:121.903-2013, de un solo y único tipo penal, sin alusión ni justificación del motivo de la supresión de la segunda calificación jurídica contenida en el escrito de fecha 08/5/2023. Desconociéndose las circunstancias que motivaron la adecuación y simplicación de un (1) delito. Existiendo elementos de convicción que demuestran la perpetración de "ambos hechos punibles", en perjuicio de Los Recurrentes. A saber:
Artículo 13. Hurto. "...Quien a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias..."
Artículo 15. Obtención indebida de bienes o servicios. "...Quien, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias..."
Asimismo, se hace la imperiosa necesidad de elevar al conocimiento de este Honorable Tribunal de Alzada, que El Recurrido incurre en "contrario imperio" (del latín a contrario imperio), siendo ésta una figura procesal que faculta a un juez para revocar o modificar de oficio, o a solicitud de parte, sus propios actos o providencias de mero trámite, sin necesidad de recurrir a una instancia superior. En el sentido de que la decisión proferida en fecha 19/3/2026, el Juzgador hace énfasis del Acto de Imputación Formal en contra de las Investigadas del asunto penal GP01-PM-2023-000224 / M.P:121903-2013 celebrado en fecha 28/01/2025, de cuyo contenido se desprende que el Tribunal A Quo, admite totalmente la calificación jurídica atribuida a las Ciudadanas: YSMARY YELITZA SUAREZ e IRMAR YESENIA HEREDIA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.186.535 y N° V-ll.810.557, respectivamente; llamando poderosamente la atención a los hoy Recurrentes, la deposición y descargo de las defensas técnicas Abg. Luis Reyes y Abg. Manuel Perdomo, respectivamente, quienes bajo el principio de la oralidad invocaron en su derecho a la palabra, LA PRESCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD ARTÍCULO 108 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL, ya que la investigación habla transcurrido entre los años 2014 al 2020. No existiendo ningún tipo de pronunciamiento por parte del Director del Proceso, quien no dejó constancia de lo planteado. Acordando continuar la investigación por la via del procedimiento especial. NO ADVIRTIENDOSE OPORTUNAMENTE EN LA DATA 28/01/2025 LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION.
Por lo antes denunciado, nos encontramos en una notoria contradicción o ambigüedad jurisdiccional. En el sentido, si el mismo Recurrido constata el 19/3/2026 que ya hablan transcurrido más de diez (10) años, para la fecha del 08/5/2023, en que se interpuso la solicitud de imputación fiscal por segunda vez ante un órgano jurisdiccional,(por cuanto la misma Fiscalía 11° del Ministerio Publico, lo consigno por escrito ante la URDD para la correspondiente judicialización en fecha 29/01/2021 correspondiendo su distribución al Tribunal Primero (1°) de Control de este Circuito y Sede Judicial, según Nomenclatura N° GP01-D-2021-35806, debidamente suscrito por los Fiscales Abgs. Francisco Leal y Nancy Vielma, siendo devuelta por el referido Tribunal, con motivo de Resolución Ministerial y Descongestionamiento de Causas POR DELITOS MENOS GRAVES, las Imputaciones Formales "Sin Detenidos"' hablan de ser por ante Despacho Fiscal); siendo advertido por Las Partes, para la data 28/01/2025, permitiendo continuar con el proceso penal.
Siendo menester, traer a colación la Jurisprudencia del Exp N° 2009-463. Sala de Casación Penal, 26/5/2011. Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
"...De acuerdo con la doctrina planteada por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal y es aquella que se verifica por el sólo transcurso de un determinado tiempo, ello es el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo haya transcurrido sin culpa del reo, siendo a diferencia de la prescripción ordinaria de la acción, ininterrumpible por actos procesales.
En el presente caso, se observa que el delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (ahora 452) establece la pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio, de acuerdo con el artículo 37 eiusdem, cuatro (4) años.
Ahora bien, conforme con el ordinal 4° del artículo 108 del ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho lapso es de cinco (5) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido, en este caso, para la prescripción judicial es de siete (7) años y seis (6) meses.
En este orden, se advierte, que el proceso bajo análisis comenzó bajo la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y tal circunstancia debe precisarse para establecer que la prescripción extraordinaria de la acción deberá computarse a partir del auto de detención, tal y como fue el criterio expuesto en la sentencia N° 77 del 20 de febrero de 2002, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que señaló:
"...Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio...".
En este mismo orden, debe traerse a colación, la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en la decisión N° 1117 del 23 de noviembre de 2010, la cual sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria ha planteado:
"...el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal (...) debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra...".
En concordancia en relación con lo antes expuesto, recientemente la Sala Constitucional, en la sentencia N° 31 del 15 de febrero de 2011, señaló:
"...se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado...".
Por consiguiente, desde el día 28 de diciembre de 1998, fecha en la cual el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MIJARES, comparece ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de darse por notificado del auto de detención dictado en su contra, hasta el día 14 de agosto de 2009, momento en el cual se produjo la sentencia de la Corte de Apelaciones y última decisión judicial en la causa, se denota que se supera con demasía el lapso establecido por el legislador -siete (7) años y seis (6) meses- para la prescripción judicial de la acción.
Sin embargo, se advierte que la pronunciada dilación procesal, manifiesta en la presente causa, es imputable a la incomparecencia del acusado, a pesar de las continuas citaciones emanadas de los tribunales a quienes correspondió llevar a cabo el proceso, circunstancia que motivó su requerimiento y aprehensión.
Por ello, deberá comenzar a computarse el lapso de prescripción extraordinaria de la acción desde el 1° de agosto de 2005, oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal de Control luego de su aprehensión y le fue impuesto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hasta el día 14 de agosto de 2009, última decisión judicial (Corte de Apelaciones) en el presente caso.
Al computarse esos extremos queda un lapso de 4 años y 13 días, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal. Así se declara.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la única denuncia expuesta en el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ MIJARES..." (Subrayado y Resaltado propio).
En el caso que nos ocupa, la audiencia de imputación formal (efectiva), mediante la cual fueron individualizadas las Imputadas de Marras, fue en fecha 28/01/2025. Entendiéndose de manera clara, precisa e indubitable, que LA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EXTINGUIDA, habida cuenta de la Jurisprudencia arriba citada:
"...se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado...".
Del tercer supuesto, encontrándonos frente a un gravamen irreparable, al observar que: Del auto fundado de fecha 19/3/2026, se declara CON LUGAR LA EXCEPCION EN FASE PRELIMINAR MANIFIESTAMENTE INMOTIVADA.
Habida cuenta que El Recurrido, al momento de dilucidar, analizar, con sana critica y máximas de experiencias, al computar los lapsos de la prescripción, no consideró los posibles y eventuales supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en lo atinente a las distintas causales de interrupción, que pudieron haberse llegado a materializarse durante el proceso penal.
Encontrándose presente en la audiencia de celebración de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal Provisorio Undécimo (11°) de Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Ricardo Antonio Jude Brito Nakhid, con las actuaciones principales signadas según el M.P: 121903-2013, constante de DOS (02) PIEZAS, (tras oportunas diligencias e impulso procesal por parte Los Recurrentes, en ocasión al requerimiento de la remisión de las actuaciones al Tribunal A QUO, tal como se acompaña copia fotostática simple, interpuesta en fecha 12/3/2026 ante la URDD de este Circuito y Sede Judicial, contentiva del acuse de recibo del Oficio 3CM-3160-2025, de fecha 15/12/2025, (inserta al folio 87 ), de lo cual según el Oficio 08-F11-0180-2026, de fecha 16-01-2026, parcialmente se remitió la cantidad de ciento ocho (108) folios útiles, (inserto al folio 88); dejando constancia de dicha inobservancia por parte del Ministerio Publico, en acta suscrita en fecha 19/02/2026, (inserta al folio 205) . Emitiendo el referido Despacho Fiscal Undécimo OPINION FISCAL, mediante Oficio 08-DGCDC- Fll-01230-2026, suscrito en fecha 17/3/2026, en el cual se daba por notificado de nueva fecha del acto: 19/3/2026 y compromiso de hacer llegar lo requerido de manera expedita).
El Recurrido no concedió la palabra al Titular de la Acción Penal para dilucidar la "incidencia de lo alegado por la Defensa Técnica", en relación a la excepción opuesta a tenor del articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 110 y 108 numeral 4 del Código Penal.
Reposando de modo contundente e inequívoco "acervos probatorios" de actos procesales que corren insertos en las actuaciones principales M.P:121903-2013, que implicarían causales de interrupción de la cual no opera la pretendida prescripción de la extinción de la acción penal.
A tales efectos, se procede a invocar la Sentencia N°156 de fecha 11/5/2016 (Sala de Casación Penal, TSJ de Venezuela), la cual establece que la prescripción de la acción penal es una figura de orden público que extingue la acción, interrumpiéndose por el pronunciamiento de sentencia condenatoria o requisitoria, reiniciando el cómputo según el Código Penal.
Asimismo, concluye que la prescripción de la acción penal se interrumpe con cualquier acto procesal que evidencie la Voluntad del Estado. Es decir, por actuaciones relevantes del proceso, lo que implica que el tiempo transcurrido deja de contarse y el plazo se reinicia.
De las pruebas a promoverse en el presente Recurso de Apelación de Autos, a OBJETO DE DEMOSTRAR LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION se ofrece en copias fotostáticas, las siguientes:
Omissis…
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 19/3/2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, Sede Valencia, mediante auto fundado conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia de celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 34 numeral 4 concatenado con el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando Los Recurrentes, que no se encuentran llenos los supuestos del articulo 110 concatenado con el articulo 108 numeral 4 del Código Penal, por existir dentro del proceso penal causales de interrupción de la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, mediante actos procesales y actuaciones practicadas ante el Ministerio Publico, como citaciones para declaraciones de ambas personas que resultaron denunciadas e investigadas, así como dos (02) solicitudes de Imputación Formal ante el órgano jurisdiccional.
El Recurrido en su Dispositiva con enunciado de haberse celebrado la audiencia preliminar en fecha 19/3/2026, declaró PROCEDENTE la excepción opuesta por la defensa técnica, aseverando que desde la fecha de la Denuncia hasta el desarrollo del acto de audiencia preliminar habla trascurrido con creces TRECE (13) AÑOS y DIECINUEVE (19) DIAS, sin haberse llevado a cabo juicio en contra las ciudadanas Imputadas en fecha 28/01/2025. No examinándose pormenorizadamente la magnitud del daño causado a Los Recurrentes, de manera vil y temeraria. Apartándose asimismo, de criterios de Jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, y demás ambigüedades descritas en cada numeral 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Poniéndole fin/ al proceso.
CAPITULO VI
DEL DERECHO.
Omissis…
Es menester, elevar al conocimiento a este Honorable Tribunal de Alzada, como el cuarto supuesto contenido en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido acto conclusivo de escrito de Acusación fiscal, fue agregado al asunto principal GP01-PM-2023-000224 y mediante auto dictado por El Recurrido, se fijó fecha de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 11/6/2025, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, en fecha 21/5/2025. Pese a que Los hoy Recurrentes no fueron convocados mediante actos de comunicación efectivos, por contener datos erróneos en domicilio y números telefónicos, siendo infructuosa su localización, los Recurrentes siempre estuvieron atentos al proceso. Y dentro de la oportunidad legal, suscribieron escrito de adhesión fiscal en fecha 04/6/2025. No llevándose a cabo la realización del acto fijado para el 11/6/2025, alegando el Recurrido que notificarla a las Victimas, en relación al lapso extemporáneo en que el Fiscal 11° del Misterio Publico, consignara la acusación, a los efectos de presentar acusación particular propia, tal como lo establece la ley.
Siendo el caso, Ciudadanos Magistrados (as), que en la espera eventual del referido acto de comunicación, a la fecha 03/7/2025, se procedió a tramitar el préstamo del expediente para su revisión exhaustiva de algún auto de mero trámite, posterior a la fecha 11/6/2025, en atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1966, de fecha 14/12/2023 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No hallándose ningún acto procesal, ni nueva fecha de audiencia preliminar, Los Recurrentes, mediante escrito solicitaron copia certificada del Libro de Préstamo de Expedientes llevados por el Tribunal, a objeto de darse por notificados del estado procesal del asunto GP01-PM-2023-000224 Y DE SU CARPETA CONFIDENCIAL, corroborando no existir ningún tipo de Boleta de Notificación ni Citación libradas a sus personas. En fecha 10/7/2025, por ante Secretaria se procedió a la expedición de copias requeridas, a objeto de acogerse a la Sentencia Vinculante N°902 de fecha 14/12/2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Consignándose en fecha 22/7/2025 ACUSACION PARTICULAR PROPIA en contra las empleadas de la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, para la fecha que ocurrieron los hechos. Dejando expresa constancia como PUNTO PREVIO: "... Tal como cursa en autos, en fecha 04-6-2025 las Victimas consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (U.R.D.D.), escrito de adhesión a la acusación fiscal tal como lo dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que el acto conclusivo por parte de la Vindicta Publica fuese presentado pasado los sesenta (60) días continuos, contados a partir del 28/01/2025, en atención a la Sentencia N° 191 de fecha 14/11/2024 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia". Mediante la cual se establece que pese a que el acto conclusivo fue tardío, no implica que exista omisión fiscal. No obstante, para la fecha del 13/10/2025, no fue convocado el Ministerio Publico al acto, fijándose por auto separado nuevas fechas para Enero 2026, Febrero 2026 y Marzo 2026. Rechazando la Defensa Privada, la celebración del acto de audiencia preliminar, en presencia del Fiscal 11°, aludiendo que el Ministerio Publico no era Parte del proceso, en virtud de no haber acusado dentro de los -60- días continuos, y que solo se haría con el libelo de la Acusación Particular Propia. Omitiendo la citada Sentencia N° 797 de fecha 14/11/2024. Reconociendo que El Recurrido como Director del Proceso, permitió la presencia del Titular de la acción penal, constituyéndose el Tribunal con todas y cada una de Las Partes. Finalmente, en pleno desarrollo del acto in comento, la defensa privada hizo mención al auto dictado por el RECURRIDO en fecha 10/7/2025, mediante el cual notificaba a los hoy Recurrentes, del lapso que tenían para presentar la Acusación Particular Propia, por lo que los Recurrentes procedieron a la revisión del citado auto, no corriendo inserto dentro del orden cronológico de las actas procesales, tan solo en la carpeta confidencial la simulación de dos (2) actos de comunicación librada a las Victimas Recurrentes, sin resultas efectivas.
PETICION
1) Se declare la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por esta Apoderada Judicial, actuando en representación legal de las víctimas.
2) Se declare CON LUGAR Recurso de Apelación de Autos interpuesto por esta Representación, en contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha: 19/3/2026, en el Asunto Principal GP01-PM-2023-000224.
3) Se declare CON LUGAR Las Denuncias Esgrimidas.
4) Finalmente se conceda consignar en un ESCRITO DE ALCANCE COMPLEMENTARIO, las pruebas promovidas vital relevancia para demostrar la interrupción de la Prescripción y Negada Extinción de la Acción Penal, en relación a las actuaciones del M.P:121903-2013, las cuales se encuentran en "tramitación por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico", para su respectiva reproducción fotostática.
Es Justicia que se espera, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a la fecha de su presentación. ” …Omissis...


IV
DE LAS CONTESTACIÓNES:


En fecha 07/04/2026, los abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, PEDRO MATA RINCONES y GABRIEL AGUILAR, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.222, 43.583 y 276.272 respectivamente en su condición de defensores privados de la ciudadana IRMAR YESENIA HEREDIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.810.557plenamente identificada en autos, interponen contestación al Recurso de Apelación de Autos que se encuentra inserta a los folios del 76 al 86 y su reverso, la cual versa lo siguiente:

…” Nosotros, MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, PEDRO MATA RINCONES y GABRIEL AGUILAR, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.222, 43.583 y 276.272, respectivamente, en nuestro carácter de defensores de la ciudadana IRMAR YESENIA HEREDIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.810.557, encontrándonos en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar cabal contestación al recurso de apelación de autos interpuesto en el presente asunto contra la decisión de este Tribunal de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026 y mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 34.4, concatenado con el artículo 28 literal "i" numeral 5 ejusdem, comparecemos ante su competente autoridad para exponer:
I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Omissis..
II
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
En el supuesto negado de que el recurso interpuesto por la abogada María Jiménez sea admitido, nos permitimos explicar por qué el mismo debe ser declarado SIN LUGAR. A tales efectos nos referiremos a lo que en el Capítulo III del escrito describe la abogada recurrente como tres "supuestos" que, en su criterio, harían procedente la apelación del auto dictado por el Tribunal 3° Municipal en funciones de Control.
1. Sostiene la abogada Jiménez en lo que llama primer supuesto que, a partir de los hechos acaecidos en fechas 07/9/2010 y 10/02/2012, con el "falso positivo" de las aperturas de cuentas corrientes a plazo fijo de los ciudadanos WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ y FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOYO el 28 de febrero de 2013 el segundo de los nombrados presentó denuncia ante la Subdelegación Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero que sin embargo la Fiscalía 11a del Ministerio Público del Estado Carabobo durante la fase de investigación penal estuvo incurso en una "serie de irregularidades", pues "sus distintos Representantes Fiscales" habrían incurrido "de manera mesurada y parcial a fin de favorecer a la parte denunciada, y de este modus operandi a generar una dilación injustificada con retardos procesales no atribuibles a los afectados".
Afirma la apelante que el Ministerio Público habría actuado de forma suspicaz e inexcusable, dejando de instruir la práctica de diligencias de investigación penal tendentes al esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad para la identificación de sus autores y demás cooperadores y responsables de la conducta antijurídica desplegada, particularmente la práctica de "estudios científicos y criminalistico en las correspondientes áreas técnicas y periciales", lo que denotaría "de modo cuestionable y categórico un temerario FRAUDE PROCESAL, por parte de quienes fungían como Director de la Investigación, para favorecer a las Denunciadas y se diera lugar a una eventual PRESCRIPCIÓN POR EXTINCIÓN ... DE LA ACCIÓN PENAL. Tal como se vislumbra en la decisión recurrida".
Omissis
Así las cosas, es claro entonces que nos encontraríamos, según la recurrente, ante la comisión de un delito de acción pública que nunca denunció y el cual también habría prescrito.
2. Como segundo supuesto se refiere que el Tribunal 3° Municipal en funciones de Control declaró CON LUGAR la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el presunto delito de HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, opuesta por esta defensa, por haberse extinguido la acción penal en razón de haber operado la prescripción extraordinaria o judicial conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal en relación con el numeral 4 del artículo 108 ejusdem, la cual exigía el transcurso de siete (7) años y seis (6) meses, tiempo excedido con creces, pues para la fecha de la decisión, a saber, el 19 de marzo de 2026, habían transcurrido trece (13) años con diecinueve (19) días, por lo que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Si bien de lo señalado por la propia apelante en lo que identifica como primer supuesto, la misma reconoce que en el presente caso operó la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, trata de oponerse a esta institución que por ser de orden público debe ser declarada por los órganos jurisdiccionales inclusive de oficio, argumentando que el Ministerio Público en lo que ella califica como "solicitud de imputación" de fecha 8 de mayo de 2023 consideró imputar a las ciudadanas investigadas, una de ellas nuestra representada, IRMAR HEREDIA, por la presunta comisión de dos (2) delitos, a saber, HURTO ELECTRÓNICO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículo 13 y 15, respectivamente, de la citada Ley Especial contra Delitos Informáticos, pero que en el acto efectivamente realizado el 28 de enero de 2025 solo se incluye el tipo penal de HURTO ELECTRÓNICO, "sin alusión ni justificación del motivo de la supresión de la segunda calificación jurídica", a pesar de que, según la apelante, existen elementos de convicción que demuestran la perpetración de "ambos hechos punibles".
Más adelante señala que le llama "poderosamente la atención" que el Juzgador (3o de Control Municipal) haya admitido totalmente la calificación jurídica atribuida a las ciudadanas en la audiencia de imputación y que ante el planteamiento de las defensas técnicas relativas a la "PRESCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD (sic) ARTÍCULO 108 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL" (mayúsculas de la recurrente), no haya emitido ningún pronunciamiento ni dejado constancia de lo planteado.
En relación con los anteriores señalamientos deben formularse varias consideraciones:
2.1. ¿Por qué si la abogada María Jiménez, que es quien asistió a los denunciantes en la presentación de la acusación particular propia dada la extemporaneidad de la acusación fiscal, tiene la certeza de que nuestra representada incurrió en los dos delitos antes mencionados, no la acusó por ambos sino por un supuesto HURTO ELECTRÓNICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO? La respuesta es elemental: Tales elementos de convicción no existen.
2.2. El Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no realiza una "solicitud de imputación", lo que solicita al Tribunal en funciones de Control, es la convocatoria del imputado (a) individualizado (a) a una audiencia de imputación, vale decir, al acto en el que se le informe del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En tal virtud, es perfectamente explicable que los hechos presuntamente cometidos puedan dar lugar a una o unas calificaciones jurídicas distintas a las inicialmente consideradas, sin que ello pueda interpretarse como un comportamiento "peculiar" por parte del Ministerio Público como lo asevera la abogada apelante.
2.3. Si en efecto en el acto de imputación de fecha 28 de enero de 2025 se hubiere incluido el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, ello no hubiere tenido ninguna incidencia en la decisión impugnada, pues de la citada norma puede leerse que el tipo penal en referencia merece exactamente la misma pena que el HURTO ELECTRÓNICO, a saber, "prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias". Por lo tanto, el lapso de prescripción (tanto ordinaria como extraordinaria) es el mismo que para el delito de HURTO ELECTRÓNICO. De allí que la mención al delito supuestamente omitido sólo sirve para aumentar la extensión del escrito presentado y con el subterráneo ánimo de generar confusión en quien lo lea, pues presumimos que la recurrente conoce que la legislación penal venezolana no permite la acumulación matemática en el caso de las penas privativas de libertad.
2.4. La abogada apelante señala que el Juez 3° Municipal en una "notoria contradicción o ambigüedad jurisdiccional", omitió pronunciarse respecto del alegato de prescripción planteado por la defensa en la audiencia de imputación, pero el desarrollo de tal afirmación por parte de la abogada en cuestión, evidencia la confusión notable que tiene entre las instituciones de la prescripción ordinaria y extraordinaria o judicial -tal como se desarrolla en el siguiente punto- pues ella misma reconoce que la prescripción alegada se fundamentó en los numerales 3 y 4 del artículo 108 del Código Penal, es decir, se invocó la prescripción ordinaria, la cual es susceptible de suspensión e interrupción, en tanto que la declarada en fecha 19 de marzo de 2026, fue la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el artículo 110 del citado Código sustantivo, siendo uno de sus caracteres más notables su ininterruptibilidad. Seguidamente, para tratar de argumentar la supuesta interrupción de la prescripción judicial, se limita a transcribir extractos de varias sentencias de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas anteriores al 1° de enero de 2013, fecha de entrada en vigencia del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, que es por el cual se ha ventilado la causa que nos ocupa.
3. Como tercer supuesto se invoca el gravamen irreparable y para fundamentarlo, después de aseverar que el Juez 3° Municipal computó los lapsos de prescripción con "sana crítica y máximas de experiencias", evidenciando con tal afirmación un notable desconocimiento del sistema de valoración de pruebas contenido en la normativa adjetiva penal y de la oportunidad para que el mismo se materialice, se señala que el "Recurrido" no concedió la palabra "al Titular de la Acción Penal para dilucidar la 'incidencia de lo alegado por la defensa técnica' en relación a la excepción opuesta a tenor del artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 110 y 108 numeral 4 del Código Penal".
Pareciera entonces que el supuesto gravamen irreparable que denuncia la abogada Jiménez fue causado al Ministerio Público y no a los denunciantes que, como se indicó en el Capítulo I de este escrito, no están representados por ella por defectos del poder otorgado.
Omissis
En cualquier caso, la prescripción es una institución jurídica relacionada con el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo establecido en la Ley para la represión del delito incriminado. Es una causal de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la actuación del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción. Es decir: mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autora. Su existencia se justifica por la presencia de la denominada garantía del plazo razonable, que constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad persecutoria del Estado, ya que la acción penal no puede ejercerse de modo indeterminado.
En el presente asunto, los hechos que originan la pretendida persecución penal en contra de nuestra defendida, ciudadana IRMAR YESENIA HEREDIA MARTÍNEZ, con suficiencia identificada en este escrito, se remontan -según relatan lo denunciantes- al diez (10) de febrero de 2012 (momentumconsummationis). Pues bien, en consideración a lo evidente y extenso del tiempo transcurrido desde aquella fecha, resulta incontrovertible que el diez (10) de agosto de 2019 operó la extinción de la acción penal por la apreciable prescripción judicial o extraordinaria, tal como se desprende de las normas de carácter sustantivo contenidas en el Código Penal que de seguidas se transcriben:
Omissis
Es menester destacar, aunque no resulte un punto controvertido ni cuestionado a lo largo de la presente causa, la conducta y comportamiento de nuestra patrocinada IRMAR YESENIA HEREDIA MARTÍNEZ, frente a la persecución penal a la que de manera injusta ha sido sometida durante una década y media, demostrando y con un comportamiento sostenido en el tiempo, su apego y sujeción indeclinable a la autoridad policial, fiscal y jurisdiccional, atendiendo responsablemente y sin dilación cada llamado y solicitud de comparecencia con prestancia y actitud de ciudadana respetuosa de la Ley. Sirva lo anterior para dejar constancia de manera indubitable -a pesar de no haber señalamiento en contrario al respecto- que nuestra defendida jamás recurrió a indebidas tácticas o estratagemas que condujeran al retardo indebido o a la obstaculización del trámite procesal del presente caso, dicho lo cual se patentiza en la persona de IRMAR YESENIA HEREDIA MARTÍNEZ, la concurrencia de la condición exigida, tanto legislativa como jurisprudencialmente para que procediera la causal de extinción de la acción penal invocada en este epígrafe y que fue declarada por el Juez 3o Municipal en funciones de Control, cual es que: "... si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal". Este requisito se encuentra definitivamente satisfecho al punto que ninguna de las víctimas ni las plurales representaciones que han tenido durante este caso han sostenido lo contrario, incluso la que actualmente ejerce dicha cualidad procesal.
Omissis..
De lo comentado y transcrito, se visualiza la coexistencia de dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera denominada prescripción ordinaria, susceptible de ser interrumpida y cuyo régimen jurídico no ocupa nuestra atención y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de 1 última interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal; y la segunda llamada prescripción extraordinaria o judicial, contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 ejusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, es decir, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del imputado, y para la cual no ha de tomarse en consideración los actos interruptivos.
Omissis..
A manera de conclusión sobre las consideraciones anteriores, podemos sostener que la extinción de la acción penal por causa de obrar la prescripción, interesa al orden público, toda vez que es una institución jurídica que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social y el ahínco general.
Resultando por tanto inexorables los requisitos y condiciones que hacían patente la extinción de la acción penal en virtud de haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en el caso de marras, el Juez 3° Municipal en funciones de Control decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa.
Concluye la abogada María Jiménez, pareciera que como llamado de atención al juez de la recurrida, invocando la sentencia N° 594 del 5 de noviembre de 2021 conforme a la cual se declara "error jurídico inexcusable" el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional, "lo cual es particularmente grave cuando se origina en los mismos Jueces que integran el Poder Judicial". Es de advertir que la sentencia citada se refiere al error "judicial" (no jurídico) inexcusable que tiene lugar cuando en una causa, algún Tribunal desconoce una decisión de la Sala Constitucional dictada durante el curso de la misma, pues en la aludida decisión varios tribunales desatendieron una medida cautelar y una orden de esa Sala contenida en el fallo N° 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020, situación que no se concreta en el presente caso pues en el mismo la Sala Constitucional no ha dictado decisión alguna que pueda haber sido desatendida por el Juez 3o Municipal en funciones de Control, ni éste tampoco ha hecho caso omiso a ningún criterio vinculante de la referida Sala.
Como consecuencia de los planteamientos previamente formulados es forzoso concluir que el recurso interpuesto por la abogada María Jiménez debe ser declarado SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones y así expresamente lo solicitamos.
III
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, formalmente solicitamos a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer que declare INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación de autos interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, mediante la cual, de conformidad con el artículo 34.4, concatenado con el artículo 28 literal "i" numeral 5 del citado Código Orgánico, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En el supuesto de que el recurso en referencia sea admitido, solicitamos se declare SIN LUGAR a tenor de lo previsto en el artículo 442 ejusdem.”… Omissis…


Del mismo modo, en fecha 21/04/2026, el abogado LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.948, en su condición de defensor privado de la ciudadana YSMARY YELITZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.186.535,plenamente identificada en autos, interpone contestación al Recurso de Apelación de Autos que se encuentra inserta a los folios del 92 al 93, la cual versa lo siguiente:


…”Quien suscribe, Luis Miguel Reyes Cortez, en mi carácter de Defensa Técnica y velando por los intereses y derechos constitucionales y legítimos de la ciudadana Ysmary Yelitza Suarez, plenamente identificada en las actas que integran la presente causa, ocurro ante su competente autoridad para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación Privada de las victimas contra la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 19 de marzo del "presente año 2026, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL contemplada en los artículos 108 al 111 del Código Penal Venezolano.
I. DE LA INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LOS
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.
La representación privada se las victimas pretende enervar una decisión que se encuentra ajustada a derecho y al orden público constitucional. La misma alega que la acción penal sigue vigente; sin embargo, yerra técnicamente al no distinguir entre el dies a quo (inicio del cómputo) y la inactividad procesal que caracteriza la prescripción en nuestro sistema garantista. 
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1. Sobre la Prescripción de los Delitos de Apropiación Indebida y Delitos Informáticos:
De acuerdo con el artículo 108 del Código Penal, en concordancia con las penas previstas para los delitos imputados, la acción penal prescribe por el transcurso de un término igual al término medio de la pena privativa de libertad más la mitad del mismo.
En el presente caso, desde la fecha del presunto hecho punible (tempusregitactum) hasta la fecha de la audiencia preliminar, ha transcurrido en exceso el lapso legal sin que existan actos procesales con capacidad interruptiva suficiente según el artículo 110 ejusdem.
2. La Naturaleza de Orden Público de la Prescripción:
Es imperativo recordar a esta alzada que la prescripción no es una "gracia" judicial, sino una sanción a la inercia del Estado en su función de perseguir el delito. Al ser de orden público, el Juez de Control, en pleno ejercicio de sus facultades en la Audiencia Preliminar, tiene el deber de declarar el sobreseimiento (Art. 300, numeral 3 del COPP) si constata que la acción se ha extinguido.
3. Inexistencia de Error de Procedimiento o de Juicio:
El juzgador de instancia no ha incurrido en falta de motivación. Al contrario, realizó un cómputo cronológico preciso. Siendo que los hechos aquí denunciados ocurrieron en el año 2012, específicamente el 10 de febrero del 2012, y la denuncia efectuada por las victimas ocurrió en fecha 29 de febrero del 2013, tomando en cuenta la fecha de la denuncia por parte de las victimas hasta la fecha de la realización de la audiencia y la decisión del tribunal transcurrieron poco más de 13 años sin la apertura de juicio siendo que la pena correspondiente por el delito que fue precalificado en la audiencia de imputación es de 2 a 6 años tal como está contemplado en el artículo 13 de la ley contra los delitos informáticos tomando en cuenta los extremos y haciendo la operación matemática nos da un resultado de 4 años para la pena a aplicar, sanso cumplimiento al artículo 108 en su numeral 4 concatenado con el articulo 110 donde se establece la prescripción extraordinaria y a juicio se quien presidio la sala es procedente la prescripción de la acción penal tosa vez que el computo justifica da misma, por lo que no se podría considerar La pretensión del apelante de revivir la acción penal basándose en interpretaciones extensivas de la ley penal vulnera el principio de Legalidad y la Seguridad Jurídica.
III. PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Excelentísima Corte de Apelaciones:
1. ADMITA la presente contestación por haber sido presentada dentro del lapso legal.
2. DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
3. CONFIRME EN TODAS SUS PARTES el auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal de Instancia, en virtud de haber operado de pleno derecho la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, ordenando el archivo definitivo de las actuaciones y el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre mi defendido.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, a los 16 días del mes de Abril de 2026…” Omissis




V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:


En fecha 19 de marzo de 2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Controldel Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamento su auto inserto a los folios del 223 al 243, el cual dispone lo siguiente:

(…)”Omissis..
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Previo al pronunciamiento que debe realizar quien aquí suscribe, sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Misterio Público en contra del imputado de autos, este Tribunal considera pertinente hacer mención previamente de los requisitos formales y/o esenciales que debe cumplir la misma, con el único fin de que sea debidamente admitida por el Juez de Control.
Así pues, se deprende del presente asunto que la Acusación Fiscal fue consignada en fecha 31-03-2025 por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por la presunta comisión del delito de HURTO ELECTRONICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS, así como la Acusación Particular Propia en fecha 22-07-2025, esta última por la presunta comisión del delito de HURTO ELECTRONICO EN GRADO CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL. AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y ESTAFA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, en contra de las ciudadanas IRMAR YESSENIA HEREDIA MARTINEZ E YSMARY YELITZA SUAREZ, en perjuicio de los ciudadanos WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ y FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOYO, y siendo estas contestada por las defensas privadas en fechas 03-06-2025, 02-10-2025, alegando lo siguiente a través de su escrito de contestación:
"....Ciudadano Juez, planteamiento formulado en el Capitulo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 127 numerales 11 y 12, artículos 28. 31 i/ 34 del COPP, procedemos mediante la presente actuación a oponemos formalmente a la persecución penal en el presente caso, mediante el oportuno planteamiento de excepciones de previo y especial pronunciamiento, específicamente, las contenidas en el articulo 28, numeral 5 y numeral cuarto, literal"".
Todo ello por cuanto (i) la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción (artículo 28. numeral 5 del COPP): (ii) el acto conclusivo de acusación carece de varios de los requisitos esenciales que requiere la lev para su planteamiento (artículo 28, numeral 4. literal ""ejusdem).
En tal sentido, desde ya solicitamos que las excepciones planteadas sean declaradas con lugar v causen los efectos a que se refiere el numeral cuarto del artículo 34 del COPP. Seguidamente nos permitimos efectuar el planteamiento de las excepciones antes aludidas, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
a) Extinción de la acción penal (artículo 28.5 del COPP).
La prescripción de la acción penal extingue la potestad represiva del Estado, materializando la imposibilidad para continuar ejerciendo los poderes de castigar y, para con ello, de un pronunciamiento sobre al fondo del asunto. Por esto, la sola presencia de la aludida causal extintiva de la acción penal debe ser estimada independientemente y con preeminencia, cualquiera que sea la oportunidad de su producción y de su conocimiento por parte del tribunal.
Formal, expresa v categóricamente nos oponemos a la persecución penal en el presente caso, mediante el planteamiento de la excepción de previo y especial pronunciamiento, contenida en el artículo 28. Numeral 5. del COPP en virtud de haber operado la prescripción y, por tanto, la extinción de la acción penal derivada de los hechos objeto materia de este proceso. En efecto, prevé la norma señalada lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases de proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
5. La extinción de la acción Penal.
La norma transcrita encuentra su desarrollo en el contenido normativo del artículo 49.8 del mismo código adjetivo, al establecer, como una de las causales de extinción de la acción penal, la siguiente:
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
A continuación, realizaremos algunas consideraciones teóricas y prácticas en tomo al instituto de la prescripción, con la sola pretensión de recordar al Juzgador la naturaleza, condiciones, características y consecuencias de esta causa que imposibilita la persecución punitiva en el presente asunto.
A decir del ilustre catedrático español Francisco Muñoz Conde:
"La prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta Justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción".
El también autor español, y no menos referente, Santiago Mir Puig, sostiene:
"El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal). Este segundo aspecto sólo afecta a la prescripción del delito. En ésta puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo"2.
Así las cosas, la prescripción resulta ser una garantía para el encausado, al limitar la potestad punitiva del Estado: esto es. extingue la posibilidad de investigar, perseguir y castigar un presunto hecho delictivo y. con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. Dentro de esta panorámica, la prescripción de la acción penal, no sólo es un límite temporal al poder punitivo del Estado, sino que. además, es una garantía favorable al justiciable, precisamente frente al iuspuníendi del Estado, por lo que la interpretación de sus normas reguladoras, debe hacerse de manera ComSona con los derechos y garantías, debido a quien se encuentra sub iudicegarantías debidos a quien se encuentra "sub iudice".
En tal sentido se recuerda la sentencia N° 42 de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/03/2012. que, en términos orientadores, sostiene:
"La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal v constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionara los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
(….)
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevara nabo la persecución penal v la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le quede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre. ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada".".
SUBRAYADO Y CURSIVA DEL TRIBUNAL.
En este punto, este Tribunal debe revisar los alegatos de las partes y los elementos que constan en actas, a los efectos de valor si nos encontramos o no en presencia de un tipo penal, especialmente si están presente los elementos constitutivos del tipo denunciado que permitan determinar su tipicidad y asimismo verificar los lapsos mencionados para el computo de la prescripción que alegan las partes.
Las sentencias relacionadas con el hurto electrónico han sido objeto de análisis y resolución por los tribunales penales en diferentes regiones de Venezuela. Estas sentencias abordan casos de hurto por medios informáticos, donde se establece que el comportamiento típico consiste en el apoderamiento de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter personal o patrimonial, sustrayéndolos de su propietario con el fin de obtener un provecho económico para sí o para otro.
En Venezuela, el hurto informático es un delito tipificado y sancionado principalmente por la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, la cual busca proteger la integridad de los sistemas que utilizan tecnologías de información, así como la propiedad y la privacidad de los datos. A diferencia de un hurto convencional, donde se sustrae un objeto físico, aquí el objeto de la acción es la data o el beneficio económico derivado del manejo ilícito de un sistema.
1. Base Legal: Artículo 13
El delito de hurto propiamente dicho en el ámbito digital se encuentra en el Artículo 13 de la mencionada ley. Establece lo siguiente:
• La Acción: El uso de instituciones financieras, sistemas de tarjetas (crédito/débito) o cualquier dispositivo electrónico para apoderarse de bienes o valores ajenos.
• El Medio: Se logra a través de la manipulación de sistemas, la transferencia no consentida de activos o la creación de identidades falsas dentro de un software.
• La Pena: La sanción oscila entre dos a seis años de prisión y una multa de 200 a 600 Unidades Tributarias.
2. Diferencia entre Hurto y Fraude Informático
Es común confundirlos, pero jurídicamente en Venezuela tienen matices distintos:
• Hurto Informático: Se enfoca en el apoderamiento del bien mediante la manipulación técnica del sistema (ej. transferencias desde una cuenta bancaria vulnerada).
. Fraude Informático (Art. 14): Implica el uso de engaño o artificio para obtener un provecho injusto, induciendo a error a una persona o al propio sistema.
3. Jurisprudencia y Doctrina del TSJ
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha establecido criterios importantes para diferenciar cuándo estamos ante un delito informático y cuándo ante un delito ordinario.
. Principio de Especialidad: Si el medio para cometer el delito fue exclusivamente tecnológico, se aplica la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y no el Código Penal.
. Consumación: El delito se considera consumado en el momento en que el sujeto activo logra el desplazamiento patrimonial (cuando el dinero o el bien sale de la esfera de control de la víctima).
A la luz de ello, se deriva que se entiende que el hurto informático es un delito penal que implica engañar a una persona para obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, aquella acción por la que un sujeto utiliza un engaño para tratar y conseguir que otro cometa un error que le induzca a ejecutar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. De forma tal que el sujeto activo siempre debe tener un ánimo de lucro previo (dolo).
Capítulo II
De los Delitos Contra la Propiedad
Artículo 13. Hurto.
Quien, a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Dentro de esta definición hay una serie de elementos indispensables que deben presentarse para que se produzca la comisión de este delito. Además, debe añadirse el nexo causal y otros factores y exigencias propias.
1. Elementos del Delito (Estructura Jurídica)
Para que el Ministerio Público pueda imputar este delito, deben concurrir los siguientes elementos:
• Sujeto Activo: Es un sujeto indiferente (cualquier persona). No requiere una cualidad especial, aunque si es un empleado del sistema, la pena suele agravarse según otros artículos de la ley.
• Sujeto Pasivo: El titular del patrimonio afectado o el tenedor legítimo de los bienes o valores (persona natural, jurídica o institución financiera).
• Objeto Material: Son los bienes o valores sustraídos. La ley es moderna al especificar que pueden ser:
• Tangibles: Dinero físico representado en cuentas.
• Intangibles: Activos digitales, criptoactivos, data con valor comercial o derechos de propiedad.
• Objeto Jurídico: El bien protegido es el patrimonio y la integridad de los sistemas de información.
• Verbo Rector (Acción): Es un delito de acción múltiple. Se configura al acceder, interceptar, interferir, manipular o usar un sistema para lograr la sustracción.
2. Características Principales
Este delito presenta rasgos particulares que lo diferencian del hurto convencional del Código Penal:
• El Medio Tecnológico es Esencial: No hay hurto informático si no se utiliza una tecnología de información o un medio de comunicación. Si alguien roba una tarjeta de débito física de una cartera, es hurto simple; si usa esa tarjeta en un punto de venta o cajero mediante la manipulación del sistema, entra en el ámbito del Artículo 13.
• El "Ánimo de Lucro" (Dolo Específico): El texto señala: "con el fin de procurarse un provecho económico". Esto significa que no basta con entrar al sistema (eso sería acceso indebido); el perpetrador debe tener la intención clara de enriquecerse o beneficiar a un tercero.
• La "Sustracción" es Digital: A diferencia del robo donde hay violencia, o la estafa donde hay engaño a una persona, aquí la sustracción es técnica. El sistema es engañado o vulnerado para que realice un desplazamiento patrimonial (una transferencia, por ejemplo) sin el consentimiento del dueño.
* Naturaleza de la Pena: Prisión: 2 a 6 años Pecuniaria: 200 a 600 Unidades Tributarias. Nota: Al ser la pena máxima de 6 años, el proceso suele permitir medidas cautelares, a menos que existan agravantes o peligro de fuga.
De la revisión de las actuaciones y declaraciones de las partes, se hace mención de la solicitud realizada por la apoderada de la víctima y ratificada en diversas ocasiones donde expone: (...)
Por lo arriba antes esgrimido, encontrándose las Victimas dentro del lapso legal para presentar Acusación Particular Propia, según la investigación GP01-PM-2023-000224 / M.P: 2013-121903 / J 074.956, contados a partir del día 04/7/2025, O POR TUNA MENTF SE INVOCÓ POR VIA DEL "AUXILIO JUDICIAL". (tal como lo faculta expresamente la sentencia vinculante in comento), específicamente en petición escrita en fecha 07/7/2025, y ratificada en fecha 22/7/2025. (en el CAPITULO QUINTO), a tenor del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de penal. a saber: recabar elementos de convicción, se ordene las siguientes prácticas de diligencias de investigación 3.1: Practica de UNA REGULACION PRUDENCIAL, de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un Dictamen Pericial suscrito por un EXPERTO PROFESIONAL adscrito al Laboratorio del Área de Criminalística del Cuerno de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal Valencia, a objeto de que se pueda determinar un valor real del bien jurídico (dinero) que fuera hurtado por vía electrónica y calcularse el monto del daño patrimonial causado a sus cuentahabientes, por parte de sus autores y/o participes del hecho punible.
Razón por la cual este Juzgador que al invocar la necesidad del Auxilio Judicial que, en su fundamentación se expresa en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este contempla que es para un procedimiento de naturaleza distinta al que nos ocupa, de los expresos en los delitos de acción privada, el instituto del Auxilio Judicial está previsto para preparar el ejercicio de la acción penal, por lo cual mal podría solicitarse en el acto que concreta ese ejercicio, en este caso, como hemos dicho, solicita a este Tribunal disponga del auxilio judicial sin hacer correcta aplicación del contenido de la norma invocada, en el sistema procesal penal venezolano este es una figura fundamental, diseñada especialmente para proteger el derecho a la justicia de la víctima. Su objetivo principal es permitir que la víctima obtenga los elementos necesarios para identificar al culpable o recabar pruebas antes de presentar formalmente su acusación, no solicitarla posterior a su consignación.
En caso análogo, el numeral 2 y 3. 306 del texto adjetivo penal exige el señalamiento de las razones de hecho y de derecho en que se funda el presente fallo judicial, con la indicación de las disposiciones legales aplicadas; esta Juzgador una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que al recopilar las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del delito de HURTO ELECTRONICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS, se verifica lo siguiente:
Nos encontramos en presencia de la presunta comisión deun delito que por su características establece que quien, a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Este delito se define como el acto de apoderarse de bienes ajenos sin autorización, a través de medios tecnológicos y con la intención de obtener un beneficio económico. Para este Juzgador es menester mencionar que desde el momento que los hechos aquí denunciados ocurrieron en el año 2012 específicamente el 10-02-2012, y la denuncia efectuada por las victimas ocurrió en fecha 28- 02-2013, en virtud que les había sustraído a las víctimas de sus cuentas a plazo fijo el dinero que allí tenían depositado. Tomando en cuenta la fecha de la denuncia por parte de las víctimas han transcurrido hasta la presente fecha 13 años y 19 días sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio en la presente causa tomando en cuenta la pena correspondiente por el delito que fue admitido en la audiencia de imputación es de 2 a 6 años tal como está contemplado en el artículo 13 de la ley contra los delitos informáticos. Por lo que han transcurrido trece (13) años y diecinueve (19) días, por lo que el computo de la prescripción debe hacerse desde del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, es decir, en este caso opera ya que el mencionado delito será penado con prisión de dos (02) años a seis (06) años, por lo que la suma del límite inferior y superior del quantum de la pena que da la cantidad de ocho (08) años, por lo que al tomar el término medio la prescripción en este asunto penal se debe determinar a los cuatro (04) años.
Consiguientemente, este Administrador de Justicia procede a verificar si ha operado la prescripción ordinaria o judicial o extraordinaria de la acción penal, en atención a lo peticionado por la Fiscalía. Ello así, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:
"... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110. prescripción (…). Y éste (sic] término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que sí la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...". (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional ha precisado en sentencia M° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:
"... de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…".una
Y más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:
"... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 de' Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria)
interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, va que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones o - los organismos encargados, en un tiempo razonable...". (Resaltado de la Sala).
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los imputados de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
La Sala de Casación Penal en sentencia nro. 202 de fecha 25.06.2014, estableció que:
"(...) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del 'iuspuniendi' del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (. )". (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).
Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de Ia Prescripción, en los artículos 108, 109 y 110 de la manera siguiente:
"...Artículo 108 - Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. - Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3. - Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos,
arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. -Por un año, si el hecho punible, solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolivares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7. - Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes..."
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración: para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, Jesde el día en que ceso la continuación o permanencia del hacho.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley, reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno...".
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebida y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. Consiguientemente, procede a verificar este Tribunal, si ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción ordinaria, tiene lugar desde el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se inició la investigación, lo cual en el caso de autos, tuvo lugar desde el momento que los hechos aquí denunciados ocurrieron en el año 2012 específicamente el 10-02-2012, y la denuncia efectuada por las victimas ocurrió en fecha 28-02-2013, en virtud que les había sustraído a las víctimas de sus cuentas a plazo fijo el dinero que allí tenían depositado. Tomando en cuenta la fecha de la denuncia por parte de las víctimas han transcurrido hasta la presente fecha 13 años y 19 días sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio en la presente causa tomando en cuenta la pena correspondiente por el delito que fue admitido en la audiencia de imputación es de 2 a 6 años tal como está contemplado en el artículo 13 de la ley contra los delitos informáticos. Por lo que han transcurrido trece (13) años y diecinueve (19) días, por lo que el computo de la prescripción debe hacerse desde del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, es decir, en este caso opera ya que el mencionado delito será penado con prisión de dos (02) año a seis (06) años, por lo que la suma del límite inferior y superior del quantum de la pena que da la cantidad de OCHO (08) años, por lo que al tomar el término medio la prescripción en este asunto penal se debe determinar a los cuatro (04) años, en la presunta comisión del delito de HURTO ELECTRONICO. PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS. Y ASI SE ESTABLE.
El artículo 108.4 en su parte del Código Penal, establece que opera la prescripción ordinaria de la acción penal cuando transcurran CINCO (05) AÑOS, tiempo suficiente exigido por el legislador patrio para que se extinga la acción penal, dado el nacimiento de la mencionada prescripción finalmente, corresponde a este Juzgado verificar si ha transcurrido el tiempo exigido sin que el mismo se haya interrumpido, lo que se se verifica en el presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la narración de las actuaciones procesales, se observa que, la duración del proceso penal seguido contra de las ciudadanas IRMAR YESSENIA HEREDIA MARTINEZ E YSMARY YELITZA SUAREZ, el proceso se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose así la prescripción ordinaria de la acción penal, por causas que no han sido imputables a la justiciable de autos, Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que:
"(...) de acuerdo con los principios constitucionales la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)". (Sentencia N° 1277, del 26 de julio de 2011).
Por consiguiente, "la prescripción no exime de culpa pero hay un obstáculo que impide la persecución del proceso penal" se refiere a que la prescripción penal (la extinción de la acción penal por el paso del tiempo) no anula la culpabilidad del acusado, sino que le impide que se dicte una sentencia condenatoria por haberse extinguido el plazo legal para perseguir el delito. En el ámbito civil, una obligación prescrita no se extingue por completo, sino que se transforma en una obligación natural, en virtud a lo mencionado considera este Juzgador PROCEDENTE y ajustado a derecho resolver y reconocer que se extinguió fatalmente la acción penal por el transcurso del tiempo ya que desde el momento que los hechos aquí denunciados ocurrieron en el año 2012 específicamente el 10-02-2012, y la denuncia efectuada por las victimas ocurrió en fecha 28-02-2013, en virtud que les había sustraído a las víctimas de sus cuentas a plazo fijo el dinero que allí tenían depositado. Tomando en cuenta la fecha de la denuncia por parte de las víctimas han transcurrido hasta la presente fecha 13 años y 19 días sin que hasta le presente fecha se haya celebrado el juicio en la presente causa tomando en cuenta la pena correspondiente por el delito que fue admitido en la audiencia de imputación es de 2 a 6 años tal como está contemplado en el artículo 13 de la ley contra los delitos informáticos. Por lo que han transcurrido trece (13) años y diecinueve (19) días, por lo que el computo de la prescripción debe hacerse desde del tiempo de la prescripción de la acción pe, , se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, es decir, en este caso opera ya que el mencionado delito será penado con prisión de dos (02) años a seis (06) años por lo que la suma del límite inferior y superior del quantum de la pena que da la cantidad de ocho (08) años, por lo que al tomar el término medio la prescripción en este asunto penal se debe determinar a los cuatro (04) años por lo que el lapso transcurrido a la fecha supera en demasía al de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código penal Vigente, en consecuencia, se decreta de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por tanto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a IRMAR YESSENIA MARTINEZ E YSMARY YELITZA SUAREZ, es importante destacar que al momento de presentar la solicitud de imputación por ante este tribunal por parte del ministerio público en fecha 08-05-2023 ya había transcurrido 10 años es decir, que la causa ya se encontraba evidentemente prescrita, a lo previsto en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con lo señalado en el artículo 49.8 ambos c. Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo previsto en los artículos 108.7 el Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. De la revisión de todos los elementos de convicción que constan en la presente causa, puede verificarse que estamos en presencia de hechos atípicos, cuyo estudio corresponde a la vía civil y/o mercantil, pero que no interesan al ámbito penal, por lo que estamos en presencia de una acción promovida en contravención de la ley penal adjetiva, pues resulta evidente que los hechos denunciados se basan en hechos que no revisten de carácter penal, por lo que RESULTA CON LUGAR aplicar lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 del artículo de Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 28. Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulos 313 y 403 de este código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Este tribunal decreta la extinción de la acción penal por prescripción y decreta el sobreseimiento de la presente causa en lo previsto en el artículo 34 numeral 4.
EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Subrayado del Tribunal
En consecuencia, se DECRETA la libertad plena sin restricciones a las ciudadanas ciudadanas IRMAR YESSENIA HEREDIA MARTINEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.810.557 Y YSMARY YELITZA SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.186.535, dando así cumplimiento a los previsto en los articulo 159 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCULO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: EXPOSICIÓN DEL JUEZ: Oída la exposición ministerio público y la exposición de la defensa, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Extensión Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. OÍDA LAS EXPOSICIONES ENTRE LAS PARTES ESTE JUZGADOR, una vez escuchada las partes. DICTA SENTENCIA: en los siguiente términos PRIMERO: observa quien aquí decide que en fecha 28-01-2025, siendo la 1:45 pm en esta misma sala se realizó audiencia de imputación formal, en contra de las ciudadanas imputadas plenamente identificadas en autos imputación que fue admitida por el delito de hurto electrónico previsto y sancionado el artículo 13 de la ley de delito informático, igualmente se admitió tal calificación, quedando dicho acto de imputación firme en virtud que no se ejerció algún recurso ante tal decisión emitida por este tribunal, SEGUNDO: observa este tribunal que los hechos aquí denunciados ocurrieron en el año 2012 específicamente el 10-02-2012, y la denuncia efectuada por las victimas ocurrió en fecha 28-02-2013, en virtud que les había sustraído a las víctima de sus cuentas a plazo fijo el dinero que allí tenían depositado. Tomando en cuenta la fecha de la denuncia por parte de las victimas han transcurrido hasta la presente fecha 13 años y aproximadamente 19 dias sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio en la presente causa tomando en cuenta la pena correspondiente por el delito que fue admitido en la audiencia de imputación es de 2 a 6 años tal como está contemplado en el articulo 13 de la ley contra los delitos informáticos, tomando en cuenta el termino mínimo y el termino máximo y realizando la operación matemática correspondiente nos da como resultado que la pena aplicable es de cuatro (04) años ya que es el termino medio, es decir, que tomando en cuenta el articulo 108 en su numeral 4 donde se establece el lapso prescrito por cinco años si el delito merece pena de prisión de mas de tres (03) años concatenado con el articulo 110 donde se establece la prescripción extraordinaria de la causa por el transcurrir del plazo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo sin que se haya celebrado el juicio correspondiente y tomando en consideración que las imputadas de auto estuvieron siempre dentro del proceso sin evadir el mismo, por las razones antes expuestas este tribunal por orden publico decreta la excepción o obstaculización del ejercicio de la acción penal de conformidad con el articulo 110 concatenado con el articulo 108 numeral 4 es de siete (07) años y seis (06) meses y hasta la fecha de hoy han transcurrido desde el momento de la denuncia trece (13) años con diecinueve (19) días con lo que podemos constatar que han transcurrido con creces el lapso de prescripción sin que hasta el momento se haya celebrado el juicio. Es importante destacar que al momento de presentar la solicitud de imputación por ante este tribunal por parte del ministerio público en fecha 08-05-2023, ya había transcurrido 10 años, es decir, que la causa ya se encontraba evidentemente prescrita, en este orden de idea este tribunal decreta en esta acto a favor de las imputadas ciudadanas IRMAR YESSENIA HEREDIA MARTINEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.810.557 Y YSMARY YELITZA SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.186.535, el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 34 numeral 4 concatenado con el articulo 28 numeral 5 por extinción de la acción penal por prescripción y se decreta igualmente la libertad plena y sin restricciones de la ya mencionadas imputadas de auto. Es todo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:30 pm.” …Omissis…


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que la presente apelación de autos fue interpuesta por la abogada MARIA JIMENEZ V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.131 en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.619.048 y FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.441.422, contra la decisión dictada y publicada en fecha 19 de marzo del 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó la Prescripción Extraordinaria o Judicial y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL,a favor de las ciudadanasYSMARY YELITZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.186.535 y IRMAR YESSENIA HEREDIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, plenamente identificadas en autos, por la presuntacomisión del delito HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con lo señalado en el artículo 49.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo previsto en los artículos 108.7 el Código Penal, argumentado su fundamentación de conformidad con el artículo 439, numerales 1°, 2°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre lo siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Las señaladas expresamente por la ley.

Normativa que se concatena, con lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa lo siguiente:

Artículo 122: Derechos de la Victima.

...Omissis…
8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”...Omissis...

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto en conjunto con el asunto principal, observando que la decisión impugnada fue dictada y publicada en fecha 19 de marzo del 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Primeramente, se procede a revisar lo planteado por la recurrente en su escrito de apelación, cursante desde el folio 01 al 12 y su reverso, ambos inclusives del cuaderno recursivo, en lo cual indicó lo siguiente:

“…Lo cual denota de modo "cuestionable y categórico un temerario FRAUDE PROCESAL", por parte de quienes fungían como director de la Investigación, para favorecer a las Denunciadas y se diera lugar a una eventual PRESCRIPCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Tal como se vislumbra en la decisión recurrida…”Omissis

“…En relación al segundo supuesto, El Recurrido resuelve la excepción opuesta, por parte de la Defensa Técnica de una de las imputadas, esgrimiéndose en la decisión proferida, que el Tribunal A QUO, infiere…”Omisos

“…Asimismo, se hace la imperiosa necesidad de elevar al conocimiento de este Honorable Tribunal de Alzada, que El Recurrido incurre en "contrario imperio" (del latín a contrario imperio), siendo ésta una figura procesal que faculta a un juez para revocar o modificar de oficio, o a solicitud de parte, sus propios actos o providencias de mero trámite, sin necesidad de recurrir a una instancia superior. En el sentido de que la decisión proferida en fecha 19/3/2026, el Juzgador hace énfasis del Acto de Imputación Formal en contra de las Investigadas del asunto penal GP01-PM-2023-000224 / M.P:121903-2013 celebrado en fecha 28/01/2025, de cuyo contenido se desprende que el Tribunal A Quo, admite totalmente la calificación jurídica atribuida a las Ciudadanas: YSMARY YELITZA SUAREZ e IRMAR YESENIA HEREDIA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.186.535 y N° V-ll.810.557, respectivamente; llamando poderosamente la atención a los hoy Recurrentes, la deposición y descargo de las defensas técnicas Abg. Luis Reyes y Abg. Manuel Perdomo, respectivamente, quienes bajo el principio de la oralidad invocaron en su derecho a la palabra, LA PRESCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD ARTÍCULO 108 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL, ya que la investigación habla transcurrido entre los años 2014 al 2020. No existiendo ningún tipo de pronunciamiento por parte del Director del Proceso, quien no dejó constancia de lo planteado. Acordando continuar la investigación por la via del procedimiento especial. NO ADVIRTIENDOSE OPORTUNAMENTE EN LA DATA 28/01/2025 LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION.
Por lo antes denunciado, nos encontramos en una notoria contradicción o ambigüedad jurisdiccional…”Omissis…

“…Del tercer supuesto, encontrándonos frente a un gravamen irreparable, al observar que: Del auto fundado de fecha 19/3/2026, se declara CON LUGAR LA EXCEPCION EN FASE PRELIMINAR MANIFIESTAMENTE INMOTIVADA…”Omissis…

“…Habida cuenta que El Recurrido, al momento de dilucidar, analizar, con sana critica y máximas de experiencias, al computar los lapsos de la prescripción, no consideró los posibles y eventuales supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en lo atinente a las distintas causales de interrupción, que pudieron haberse llegado a materializarse durante el proceso penal…”Omissis

“…El Recurrido en su Dispositiva con enunciado de haberse celebrado la audiencia preliminar en fecha 19/3/2026, declaró PROCEDENTE la excepción opuesta por la defensa técnica, aseverando que desde la fecha de la Denuncia hasta el desarrollo del acto de audiencia preliminar habla trascurrido con creces TRECE (13) AÑOS y DIECINUEVE (19) DIAS, sin haberse llevado a cabo juicio en contra las ciudadanas Imputadas en fecha 28/01/2025. No examinándose pormenorizadamente la magnitud del daño causado a Los Recurrentes, de manera vil y temeraria. Apartándose asimismo, de criterios de Jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, y demás ambigüedades descritas en cada numeral 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Poniéndole fin/ al proceso…”

“…Cuarto supuesto contenido en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido acto conclusivo de escrito de Acusación fiscal, fue agregado al asunto principal GP01-PM-2023-000224 y mediante auto dictado por El Recurrido, se fijó fecha de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 11/6/2025, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, en fecha 21/5/2025. Pese a que Los hoy Recurrentes no fueron convocados mediante actos de comunicación efectivos, por contener datos erróneos en domicilio y números telefónicos, siendo infructuosa su localización, los Recurrentes siempre estuvieron atentos al proceso. Y dentro de la oportunidad legal, suscribieron escrito de adhesión fiscal en fecha 04/6/2025. No llevándose a cabo la realización del acto fijado para el 11/6/2025, alegando el Recurrido que notificarla a las Victimas, en relación al lapso extemporáneo en que el Fiscal 11° del Misterio Publico, consignara la acusación, a los efectos de presentar acusación particular propia, tal como lo establece la ley…”Omissis

Solicitando al Tribunal Superior lo siguiente:

Omissis…
1) Se declare la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por esta Apoderada Judicial, actuando en representación legal de las víctimas.
2) Se declare CON LUGAR Recurso de Apelación de Autos interpuesto por esta Representación, en contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha: 19/3/2026, en el Asunto Principal GP01-PM-2023-000224.
3) Se declare CON LUGAR Las Denuncias Esgrimidas.
4) Finalmente se conceda consignar en un ESCRITO DE ALCANCE COMPLEMENTARIO, las pruebas promovidas vital relevancia para demostrar la interrupción de la Prescripción y Negada Extinción de la Acción Penal, en relación a las actuaciones del M.P:121903-2013, las cuales se encuentran en "tramitación por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico", para su respectiva reproducción fotostática…”Omissis…

Establecidos como han sido los puntos de impugnación esgrimidos por la recurrente, esta Sala Nro.1, en aras de verificar la existencia de los vicios de orden público denunciados, procede a realizar el iter procesal de las actuaciones, bajo el siguiente orden cronológico:

En fecha 08/05/2023, se consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial solicitud de audiencia de imputación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo según oficio N 08-F11-0714-2023.

En fecha 10/05/2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipales en funciones de Control dio por recibido el escrito y fijó audiencia de imputación para el 01/08/2023

Cursa a los folios 07 al 10 de laprimera pieza del asunto principal, poder otorgado por el ciudadano FRANKLIN ACOSTA GOYO, titular de la cédula Nro. V- 9.441.422 y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.619.048 a la abogada YOLANDA ISABELINA CASTILLO CATELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.266

En fecha 30/06/2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, libró boletas de citación al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, a las ciudadanas YSMARY YELIZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.186.535 yIRMAR HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, a los fines de convocar para el acto de audiencia de imputación

En fecha 10/06/2023, se consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito suscrito por el abogado ERKING ENRIQUE SALGADO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.030, en su carácter de defensor privado de la ciudadana IRMAR YESENIA HEREDIA MARTÍNEZ, mediante el cual solicita que se notifique de la audiencia de imputación fijada para el día 20/06/2024 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Carabobo.

En fecha 01/08/2023, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia por incomparecencia de las investigadas YSMARY YELIZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.186.535 y IRMAR HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, convocándose para el día 23/10/2023 a las 9,30 am.

En fecha 07/08/2023, se libró boletas de citación con colaboración policial según oficio 3CM-0815-2023, para el día 23/10/2023 a las 9:30 am a las ciudadanas investigadas YSMARY YELIZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.186.535 yIRMAR HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557

En fecha 06/10/2023, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial escrito suscrito por la apoderada judicial YOLANDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.266, a los fines de consignar la dirección de las presuntas investigadas.

En fecha 17/10/2023, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial escrito suscrito por la apoderada judicial YOLANDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.266, a los fines de informar que la investigada IRMAR HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, no quedó debidamente notificada por cuanto fue cambiada de la agencia del Banco Banesco y se negaron a recibir la notificación con apoyo policial.

En fecha 18/10/2023, se libró boleta de citación con apoyo policial nuevamente a la ciudadana IRMAR HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, para su convocatoria al acto de audiencia de imputación.

En fecha 23/10/2023, se levantó acta de juramentación del abogado LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.948, como defensor privado de la investigada YSMARY YELIZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.186.535

En la misma fecha 23/10/2023, se levantó acta de diferimiento por cuanto no comparecióel representante de laFiscalíaUndecima del Ministerio Público, ni la investigada ciudadana IRMAR HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, fijándose nuevamente la audiencia de imputación para el 12/12/2023.

En fecha 23/10/2023, se consignóante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial oficio Nro. DGCPC/CCPVN/EPEP/365-2023, suscrito por el Comisario jefe MARTA LANDAETA, informando la entrega de la citación a la ciudadana investigada IRMAR HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557 en el asunto GP01-PM-2023-000224.

En fecha 9/11/2023, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, escrito de designación de defensor por la ciudadana investigada IRMAR HEREDIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, designa a los abogados MANUEL SALVADOR PERDOMO y ERKING ENRIQUE SALGADO LARA; IPSA 102.468 y 164.030

En fecha 13/11/2023, se levantó acta de juramentación de los defensores privados MANUEL SALVADOR PERDOMO y ERKING ENRIQUE SALGADO LARA; IPSA 102.468 y 164.030 folio 41 Primera Pieza Asunto Principal.

En fecha 12/12/2023, se levantó acta de diferimiento de la audiencia de imputación en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del estado Carabobo, la presunta víctimaFRANKLIN ACOSTA y su representante legal YOLANDA CASTILLO, fijándose nuevamente para el 24/01/2024 a las 10:00am.

En fecha 24/01/2024, se levantó acta de diferimiento de la audiencia de imputación en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del estado Carabobo, las presuntas víctimasFRANKLIN ACOSTA y WUAINER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ su representante legal YOLANDA CASTILLO fijándose nuevamente para el 21/03/2024 a las 01:30pm.

En fecha 21/03/2024, se levantó acta de diferimiento de la audiencia de imputación en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del estado Carabobo de las presuntas víctimasFRANKLIN ACOSTA y WUAINER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ su representante legal YOLANDA CASTILLO fijándose nuevamente para 20/06/2024 a las 12:00pm.

En fecha 20/03/2024, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial escrito suscrito por la abogada YOLANDA CASTILLO ratificando la imputación folios 49 50 y sus vueltos Primera Pieza Asunto Principal. con anexo marcado “A, B, C, D, E”, folios 51-83 Primera Pieza Asunto Principal.

En fecha 20/06/2024, se levantó acta de diferimiento de la audiencia de imputación en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del estado Carabobo, fijándose nuevamente para 16/08/2024 a las 11:00am.

En fecha 07/08/2024, se libró boleta de citación al representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del estado Carabobo para la celebración del acto de imputación.

En fecha 16/08/2024, se levantó acta de diferimiento de la audiencia de imputación en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del estado Carabobo, fijándose nuevamente para 06/12/2024 a las 10:30am, de igual manera se libró oficio Nro. 3CM-1413-2024 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, en razón de los múltiples diferimientos

En fecha 03/09/2024, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial oficio Nro. 08-FS-005636-2024, en respuesta al oficio 3CM-1413-2024, emanado por el Tribunal Tercero, informado que la competencia al asunto causa interna MP: 121903-2013, corresponde a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del estado Carabobo

En fecha 06/12/2024, se levantó acta de diferimiento de la audiencia de imputación en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del estado Carabobo, fijándose nuevamente para 28/01/2025 a las 12:30pm,

En fecha 28/01/2025, se realiza el acto de audiencia de imputación admitiéndose la calificación del delito de HURTO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delito Informáticos, imputado por el Ministerio Público a las ciudadanas YSMARY YELIZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.186.535 yIRMAR HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 95 al 97 primera pieza del asunto penal principal)

En fecha 31/03/2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, escrito de acusación formal por parte la Fiscalía Undécima Ministerio Público, contra de las ciudadanas imputadasYSMARY YELIZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.186.535 yIRMAR HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, por el delito de HURTO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delito Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Acosta Goyo, titular de la cédula de identidad Nro. 9.441.422 y WuaynerIsaias Oviedo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.619.048, solicitando que se mantenga la medida cautelar.

En fecha 09/05/2025, se levantó acta de juramentación a los abogados PEDRO MATA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.583, ANDRES ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.596 y MAGALY VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajoel Nro. 46.222, designados por la ciudadana imputada IRMAR YESENIA HEREDIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557.

En fecha 09/05/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia dictó auto mediante el cual fijó audiencia preliminar para el 11/06/2025 a la 01:00pm, librándose las boletas de citaciones a los abogados PEDRO MATA, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nro. 43.583, ANDRES ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.596 y MAGALY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 46.222, con resulta efectiva.

En fecha 16/05/2025, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial escrito suscrito por la abogada MARIA JIMENEZ Inpreabogado N° 79.131, mediante el cual consigna Poder Penal, otorgado por los ciudadanos FRANKLIN ACOSTA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.441.422 y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.619.048 en su condición de víctimas.

En fecha 21/05/2025, el Tribunal de Control libró boletas de citaciónalrepresentante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del estado Carabobo, con resulta efectiva 26/05/2025; a las ciudadanas YSMARY YELIZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.186.535 yIRMAR YESENIA HEREDIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, con resulta efectiva el 26/05/2026 folios 249, reverso de los folios 252 y 255 Primera Pieza Asunto Principal a los fines de llevarse a cabo el acto de imputación.

En fecha 26/05/2025, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial escrito suscrito por el abogado LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.948, en su carácter de defensor privado de la ciudadanaYSMARY YELIZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.186.535, a los fines de exponer y solicitar: “… es el caso ciudadano juez que en fecha 30 de marzo del presente año 2025 Y DESPUÉS DE TRECE (13) AÑOS VACÍOS Y AUSENTES DE PRÁCTICAS DE DILIGENCIAS en la mayor parte del lapso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó DE MANERA EXTEMPORANEA su acto conclusivo para el presente caso siendo que la fecha para la presentación del mismo se encuentra vencida con creces, esta defensa técnica solicita en nombre de su representada y en cumplimiento de los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal se considere procedente el sobreseimiento y se ponga término a la presente causa bajo la autoridad de COSA JUZGADA y se le dé termino al presente asunto..”(…); folio 256 Primera Pieza Asunto Principal.

En fecha 03/06/2025, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial escrito suscrito por el abogado PEDRO MATA Inpreabogado Nro. 43.583, ANDRES ORTEGA Inpreabogado Nro. 130.596 y MAGALY VASQUEZ Inpreabogado Nro. 46.222, en su carácter de defensas técnicas de la imputada IRMAR YESENIA HEREDIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, contentivo de solicitud de oposición a la persecución penal y planteamiento de sobreseimiento y formal planteamiento de excepciones; folios 257-291 sus reversos Primera Pieza Asunto Principal. anexos marcados “A, B” folios 292 al 298 ambos inclusive de la primera pieza Asunto Principal.

En fecha 04/06/2025, se consignóante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial escrito suscritos por los ciudadanos FRANKLIN ACOSTA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.441.422 y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.619.048, en su condición de víctimas, en razón de Adhesión a la Acusación Fiscal, folios 299 al 305 ambos inclusive de la primera pieza Asunto Principal.

En fecha 11/06/2025 consignóante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial escrito suscrito por la Abg. MAGALY VASQUEZ, en el cual ratifica la dirección donde deben hacerse las notificaciones o citaciones; folio 306 de la primera pieza Asunto Principal.

En fecha 10/07/2025, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial escrito suscrito por la ciudadana IRMAR YESENIA HEREDIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-en el cual revoca al Abg. ANDRÉS ORTEGA y nombra al Abg. GABRIEL AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.272.

En fecha 22/07/2025, se consignóante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, escrito suscritos por los ciudadanos FRANKLIN ACOSTA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.441.422 y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.619.048, en su condición de víctimas, consistente en Acusación Particular Propia.

En fecha 25/07/2025 se libran boletas de notificación a las partes, a los fines de informar del escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por las víctimas.

En fecha 02/10/2025, se consignóante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial escrito de oposición a la acusación particular propia, suscrito por los defensores privados GABRIEL AGUILAR, PEDRO MATA, ANDRES ORTEGA y MAGALY VASQUEZ, folios 12 al 60 ambos inclusive de la segunda pieza Asunto Principal y anexos marcados “A,B,C,D,E,F” folios 61 al 72 ambos inclusive de la segunda pieza Asunto Principal.

En fecha 08/10/2025, se libra boleta de citación convocando para AUDIENCIA PRELIMINAR, folios 73 al 77 ambos inclusive de la segunda pieza Asunto Principal. resulta negativa la boleta de la ciudadana YSMARY SUAREZ.

En fecha 13/10/2025, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Público, fijándose una nueva fecha para el 21/01/2025 11:00am, igualmente se ordenó oficiar al representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público ordenando la consignación de todas las actuaciones que consten en el asunto MP-121903-2013, folio 78 y 80 segunda pieza Asunto Principal

En fecha 07/07/2025, se consignóante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial escrito de solicitud de copias certificadas y auxilio judicial suscrito por la abogada María Jiménez inpre N° 79.131, folios 81 al 83 y sus reversos segunda pieza Asunto Principal

En fecha 20/01/2026, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial oficio 08-DGCDC-F11-0180-2026, emanado de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, mediante el cual remiten las actuaciones del asunto MP-121903-2013, folios 88 al 196 ambos inclusive de la segunda pieza Asunto Principal.

En fecha 21/01/2026, se levantó acta de diferimiento de la audiencia por encontrarse el representante de la Fiscalía Undécimo de Ministerio Público, en una continuación de juicio, fijándose para el día 19/02/2026 a las 10:15 am y se agregan las actuaciones de la fiscalía consignadas. folio 192 segunda pieza Asunto Principal.

En fecha 04/02/2026, se libraron las citaciones a las partes para la realización de la audiencia, folios 198 al 203 ambos inclusive de la segunda pieza Asunto Principal.

En fecha 19/02/2026, se levantó acta de diferimiento de la audiencia por incomparecencia del representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público por encontraba en otro acto, fijándose para el día 19/03/2026 a las 11:00 am, folio 205 segunda pieza Asunto Principal.

En fecha 05/03/2026, se consignóante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial escrito suscrito por la Abg. MariaJimenez ratificando la práctica de regulación prudencial por vía de auxilio judicial, folios 207 al 211 y sus reversos segunda pieza Asunto Principal.

En fecha 19/03/2026 se realizó la audiencia preliminar.

En la misma fecha 19/03/2026, se publicó el auto fundado de la audiencia preliminar.

En fecha 24/03/2026, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial escrito suscito por la Abg María Jimenez solicitando copias simples de la publicación del fallo.

Asentado el iter procesal que antecede, esta Alzada estima necesario, como premisa de estricto orden público constitucional, precisar la naturaleza jurídica y los presupuestos que rigen la prescripción de la acción penal, institución que comporta la extinción de la potestad punitiva del Estado por el transcurso del tiempo. Al respecto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal ha establecido que la operatividad de esta figura no es automática ni aislada, sino que exige de manera obligatoria la preexistencia y constatación de una acción penal legítimamente nacida de un hecho que revista caracteres de delito, resulta oportuno traer a colación criterios exigidos al juzgador para decretar la pérdida de la vigencia de la acción punitiva:

La Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona imputada o acusada, y sobre este aspecto ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 251 del seis (6) de junio del año dos mil seis (2006), indicó lo siguiente:

“(…) La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial) (…)”….Omissis…

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella...”.Omissis…

Asimismo, es precisó mencionar la sentencia Nro. 140, del 9 de febrero de 2001, de la Sala Constitucional caso: “Néstor Alejandro Arzola y otros”, que señaló lo siguiente:

“(…omissis…)
En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que, al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, (...) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO’, por cuanto existe cosa juzgada, y que, por lo tanto, ‘NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho’.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes, por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
‘Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría’ (negrillas de la Sala).
En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, ‘no puede ser alterada por la voluntad de los individuos’.
En efecto, si bien el [t]ribunal de [a]lzada -Corte de Apelaciones- declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la existencia de un medio judicial ordinario para impugnar la decisión cuestionada en amparo, por cuanto la misma -a decir de dicho fallo- al resolver las excepciones opuestas por los imputados previstas en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, era recurrible en apelación, la Sala observa, que los alegatos esgrimidos por los imputados, como fundamento de su solicitud de protección constitucional, no versan sobre tal pronunciamiento, por cuanto en los mismos no se denuncian infracciones de rango legal; antes por el contrario, dicha acción fue interpuesta con ocasión de la prescripción de la acción penal seguida previamente a los quejosos, por la comisión del delito de falsificación de firma.
En razón de lo anterior, alegan los apelantes, que el [j]uzgado de [c]ontrol que ordenó la apertura a juicio, ‘no debió continuar con el proceso’, ya que al haberse decretado ‘el sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA’, operó la cosa juzgada. De tal modo, que siendo la prescripción del delito imputado a los quejosos, el fundamento de la acción de amparo ejercida, tal figura, por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto 'ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente' (...)”.Omissis..

Recientemente, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 218 de fecha 11 de marzo de 2026 ratificó los siguientes criterios:

“…De la citada norma, se puede inferir, que aun cuando se declare la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, persiste la responsabilidad civil, como ocurre en el presente caso, que aun cuando se declaró la prescripción judicial extraordinaria y; en consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, la acusación fiscal contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, fue por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (folios 144 al 191 de la pieza principal 1 del presente expediente), en relación con la modificación y registro de las cláusulas principales del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., concerniente a la administración de bienes y un aumento del capital social, lo que disminuía la carga accionaria del ciudadano Athanasios Frangogiannis Pitsirikou (+) de un 75% a un 0,37% e incrementaba la carga accionaria del ciudadano Dimitru Caravasile de un 25% a un 99,63%, por tanto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió establecer la responsabilidad y el objeto sobre el cual recae el delito, ya que si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil y de las reclamaciones derivadas del hecho ilícito.

Una vez indicado lo anterior, se constata que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inadvirtió el criterio establecido por esta Sala, así como la normativa contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, sin haber determinado de manera previa la responsabilidad del ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis y el objeto del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es la estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

De manera que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber determinado antes del decreto de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, la materialización del tipo penal objeto del proceso y el autor material y/o intelectual del mismo, incumplió con los criterios establecidos por esta Sala Constitucional, constituyendo tal conducta una desatención censurable por afectación a derechos constitucionales de la víctima, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. (Ver sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1028 del 27 de noviembre de 2024, en un caso análogo al de autos).Omissis…


Bajo los criterios que rigen la materia, en el caso bajo revisión se observó que en fecha 26/05/2025, se presentó escrito suscrito por el abogado LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.948, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YSMARY YELIZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.186.535, a los fines de exponer y solicitar: “ … es el caso ciudadano juez que en fecha 30 de marzo del presente año 2025 Y DESPUÉS DE TRECE (13) AÑOS VACÍOS Y AUSENTES DE PRÁCTICAS DE DILIGENCIAS en la mayor parte del lapso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó DE MANERA EXTEMPORANEA su acto conclusivo para el presente caso siendo que la fecha para la presentación del mismo se encuentra vencida con creces, esta defensa técnica solicita en nombre de su representada y en cumplimiento de los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal se considere procedente el sobreseimiento y se ponga término a la presente causa bajo la autoridad de COSA JUZGADA y se le dé termino al presente asunto”(…) posteriormente en fecha 03/06/2025, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial escrito suscrito por los abogados PEDRO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.583, ANDRES ORTEGA Inpreabogado Nro. 130.596 y MAGALY VASQUEZ Inpreabogado Nro. 46.222, en su carácter de defensas técnicas de la ciudadana imputada IRMAR YESENIA HEREDIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, contentivo de solicitud de oposición a la persecución penal y planteamiento de sobreseimiento y formal planteamiento de excepciones, conforme a ello, el referido Tribunal Tercero de Control dictaminó lo siguiente:

“(…) Consiguientemente, este Administrador de Justicia procede a verificar si ha operado la prescripción ordinaria o judicial o extraordinaria de la acción penal, en atención a lo peticionado por la Fiscalía (…)”.

Posteriormente, declaró:

“…Para este Juzgador es menester mencionar que desde el momento que los hechos aquí denunciados ocurrieron en el año 2012 específicamente el 10-02-2012, y la denuncia efectuada por las victimas ocurrió en fecha 28- 02-2013, en virtud que les había sustraído a las víctimas de sus cuentas a plazo fijo el dinero que allí tenían depositado. Tomando en cuenta la fecha de la denuncia por parte de las víctimas han transcurrido hasta la presente fecha 13 años y 19 días sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio en la presente causa tomando en cuenta la pena correspondiente por el delito que fue admitido en la audiencia de imputación es de 2 a 6 años tal como está contemplado en el artículo 13 de la ley contra los delitos informáticos. Por lo que han transcurrido trece (13) años y diecinueve (19) días, por lo que el computo de la prescripción debe hacerse desde del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, es decir, en este caso opera ya que el mencionado delito será penado con prisión de dos (02) años a seis (06) años, por lo que la suma del límite inferior y superior del quantum de la pena que da la cantidad de ocho (08) años, por lo que al tomar el término medio la prescripción en este asunto penal se debe determinar a los cuatro (04) años….Omissis.


De igual manera, dicho juzgado realizó un análisis de la normativa aplicable en cuanto a la prescripción de la acción penal y citó los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional contenidos en las sentencias Nro. 1118, 25 de junio de 2001, Nro. 1277 del 26 de julio de 2011 y Nro. 275, de fecha 18 de julio de 2016, las cuales hacen referencia a la prescripción. Para finalizar con el siguiente fundamento indicó “…la prescripción no exime de culpa, pero hay un obstáculo que impide la persecución del proceso penal" se refiere a que la prescripción penal (la extinción de la acción penal por el paso del tiempo) no anula la culpabilidad del acusado, sino que le impide que se dicte una sentencia condenatoria por haberse extinguido el plazo legal para perseguir el delito. En el ámbito civil, una obligación prescrita no se extingue por completo, sino que se transforma en una obligación natural, en virtud a lo mencionado considera este Juzgador PROCEDENTE y ajustado a derecho resolver y reconocer que se extinguió fatalmente la acción penal por el transcurso del tiempo ya que desde el momento que los hechos aquí denunciados ocurrieron en el año 2012 específicamente el 10-02-2012, y la denuncia efectuada por las victimas ocurrió en fecha 28-02-2013, en virtud que les había sustraído a las víctimas de sus cuentas a plazo fijo el dinero que allí tenían depositado. Tomando en cuenta la fecha de la denuncia por parte de las víctimas han transcurrido hasta la presente fecha 13 años y 19 días sin que hasta le presente fecha se haya celebrado el juicio en la presente causa tomando en cuenta la pena correspondiente por el delito que fue admitido en la audiencia de imputación es de 2 a 6 años tal como está contemplado en el artículo 13 de la ley contra los delitos informáticos. Por lo que han transcurrido trece (13) años y diecinueve (19) días, por lo que el cómputo de la prescripción debe hacerse desde del tiempo de la prescripción de la acción pe, , se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, es decir, en este caso opera ya que el mencionado delito será penado con prisión de dos (02) años a seis (06) años por lo que la suma del límite inferior y superior del quantum de la pena que da la cantidad de ocho (08) años, por lo que al tomar el término medio la prescripción en este asunto penal se debe determinar a los cuatro (04) años por lo que el lapso transcurrido a la fecha supera en demasía al de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código penal Vigente, en consecuencia, se decreta de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por tanto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a IRMAR YESSENIA MARTINEZ E YSMARY YELITZA SUAREZ, es importante destacar que al momento de presentar la solicitud de imputación por ante este tribunal por parte del ministerio público en fecha 08-05-2023 ya había transcurrido 10 años es decir, que la causa ya se encontraba evidentemente prescrita, a lo previsto en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con lo señalado en el artículo 49.8 ambos c. Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo previsto en los artículos 108.7 el Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. De la revisión de todos los elementos de convicción que constan en la presente causa, puede verificarse que estamos en presencia de hechos atípicos, cuyo estudio corresponde a la vía civil y/o mercantil, pero que no interesan al ámbito penal, por lo que estamos en presencia de una acción promovida en contravención de la ley penal adjetiva, pues resulta evidente que los hechos denunciados se basan en hechos que no revisten de carácter penal, por lo que RESULTA CON LUGAR aplicar lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 del artículo de Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis…

Ahora bien, esta Sala Nro. 1, considera necesario verificar si la sentencia dictada y publicadael 19 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con lo señalado en el artículo 49.8 ambos c. Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo previsto en los artículos 108.7 el Código Penal, a favor de las ciudadanas YSMARY YELITZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.186.535 y IRMAR YESSENIA HEREDIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, respectivamente, plenamente identificadas en autos, asumió los criterios establecidos por la Sala Constitucional, y ratificado en su reciente sentencia Nro. 228, referidos a que cuando se declara la prescripción de la acción penal, debe establecerse la comprobación del delito y la determinación del autor o autores del mismo, lo que conlleva a esta Alzada, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional.

Esta Sala Nro.1 evidencia, primeramente, del fallo recurrido que el Tribunal de Instancia incurrió en una manifiesta falsa premisa al sostener que la solicitud de prescripción fue peticionada por el Ministerio Público, siendo totalmente incorrecto tal argumento por cuanto de las actas procesales se constata de forma fidedigna que dicha petición deviene exclusivamente de las defensas técnicas de las investigadas. De igual manera, se incurrió en una flagrante contradicción que destruye la lógica jurídica de su propio fallo; afirmó categóricamente que los hechos denunciados revisten una naturaleza netamente civil y mercantil por ser atípicos para el ámbito penal, pero simultáneamente procedió a decretar el sobreseimiento, por la vía de la prescripción de la acción penal, resulta un absoluto contrasentido jurídico, pues la prescripción es una institución de orden público que extingue la persecución de un delito por el transcurso del tiempo, lo cual exige como presupuesto inderogable la existencia previa de una acción penal material; de allí que resulta imposible declarar jurídicamente prescrito un derecho penal que, según el propio análisis del operador de justicia, jamás nació en materia penal.

En este orden de ideas, el examen de la tipicidad penal exige que si un hecho es catalogado como atípico por pertenecer puramente a la vía civil o mercantil se está declarando que la conducta jamás constituyó un delito. Por lo tanto, el Tribunal de Instancia erró al utilizar la atipicidad como una vía para desvincular de responsabilidad a las imputadas y al mismo tiempo, decretar la prescripción de la acción penal, pues mal puede el juzgador extinguir por el paso del tiempo una acción penal sobre un delito que él mismo afirmó que nunca existió; aplicando así una conglomerado conceptual que violenta la doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la Sentencia Nro. 1109, del 13 de julio de 2011, que señaló lo siguiente:


“…Ahora, el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción.
Ello es así, en virtud de lo establecido en los artículos 108, numerales del 1 al 7, y 109 del Código Penal, cuyas letras evidencian, en primer lugar, que la pena asignada a cada delito es la que determina el lapso de prescripción correspondiente, y, en segundo lugar, que el comienzo de dicho lapso depende de si se trata de hechos punibles consumados o cometidos en grado de tentativa o frustración, o de delitos continuados o permanentes.
Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito…”Omissis..



De manera que, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control no haya determinado la materialización de los tipos penales objeto del proceso conforme a lo que exige el mandato constitucional, al haber pretendiendo erróneamente encuadrar la conducta en la jurisdicción civil y, simultáneamente, extinguir una acción penal sobre un hecho cuya relevancia criminal él mismo negó, incumplió con los criterios del Máximo Tribunal, constituyendo tal conducta una violación a los derechos de la víctima al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

La comprobación del delito y la determinación del autor son indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas, tal como está establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”.Omissis..

De la citada norma, se puede inferir, que aun cuando se declare la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento del asunto, persiste la responsabilidad civil, por tanto, el Juzgado de control, debió establecer la responsabilidad y el objeto sobre el cual recae el delito, yaque, si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil y de las reclamaciones derivadas del hecho ilícito.

Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente, todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.

En consecuencia, esta Alzada concluye que, en el presente caso, la decisión objeto de revisión no se ajustó a lo ordenado por la Máxima Instancia Constitucional para declarar la extinción de la acción penal por prescripción y el Sobreseimiento, toda vez que no se estableció la comisión efectiva de los hechos punibles juzgados y la responsabilidad de los autores de los mismos; evidenciándose el rotundo desconocimiento de dichos criterios obligatorios por parte del juzgador de control, conducta que acarrea la violación directa de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, por ende, la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.Así se establece.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal Aquo, como violación de principios y garantías procesales de orden público, por lo que, en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.
En este orden de ideas, los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada) omissis.


Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de garantizar el orden público constitucional, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado de Carabobo, acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de marzo de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se repone el asunto penal al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo, mediante el cual decretó la Prescripción Extraordinaria o Judicial y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, a favor de las ciudadanasYSMARY YELITZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.186.535 y IRMAR YESSENIA HEREDIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.557, respectivamente, plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con lo señalado en el artículo 49.8 ambos c. Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo previsto en los artículos 108.7 el Código Penal, ordenándose un nueva audiencia preliminar prescindiéndose de los vicios aquí detectados, así mismo se acuerda remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado identificado con el alfanumérico GP01-PM3-2023-000224, (nomenclatura de primera instancia) y Recurso de Apelación identificado con el alfanuméricoDR-2026-82976(nomenclatura de Alzada), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control Municipal distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.



En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA


Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SEANULA DE OFICIO la decisión dictada y publicado su auto fundado en fecha 19 de marzo de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE el asunto penal al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo, mediante el cual decretódecretó la Prescripción Extraordinaria o Judicial y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con lo señalado en el artículo 49.8 ambos c. Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo previsto en los artículos 108.7 el Código Penal. TERCERO:SE ORDENA que un Tribunal distinto conozca del presente asunto penaly cumpla con lo ordenado en el presente falloCUARTO: SEORDENA remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal identificado con el alfanuméricoGP01-PM3-2023-000224,(nomenclatura de Primera Instancia) y Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-82976(nomenclatura de Alzada), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control Municipal distinto al que emitió la decisión que se anula prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado de Carabobo, a los 18 días del mes de junio del 2026. Años 215º de la independencia y 167 º de la federación.

LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1




Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
PONENTE




Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2


La Secretaria,

Abg. Stefhanie Madariaga


W.R/ DR-2026-82976