REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 17 DE JUNIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º
ASUNTO: DR-2026-83311
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-382565
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
RECURRENTE: Abg. EDUARNEY DE JESÚS AMAYA HURTADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.160.-
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
RESOLUCION: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD
Corresponde a esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado con la nomenclatura N° DR-2026-83311, interpuesto por la Abg. EDUARNEY DE JESÚS AMAYA HURTADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.160, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLVAR, en su condición de querellante Y víctima debidamente, en la causa que se le sigue al ciudadano RAFAEL HERNÁN IROJAS LEAL, por la presunta comisión de las delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el articulo 77 Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en los artículos 122 y 439 (numerales 4 y 5) del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2026, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión N° C1-0007-2022.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2026-83311, en fecha 14/05/2026, donde se dio el correspondiente trámite legal ordenando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Carabobo, librar boletas de emplazamientos a: 1) FISCAL séptima (07) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quedando debidamente emplazado en fecha 08/06/2026, y realizando contestación en la misma fecha, 2) ABG, JULIO CESAR TIAPA MARTÍNEZ, en su condición de defensa privada, quedando debidamente emplazado en fecha 21/05/2026, 3) RAFAEL HERNAN ROJAS, en su condición de investigado, quedando debidamente emplazado en fecha 21/05/2026.
En fecha 12 de junio de 2026, fueron remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante oficio Nº C1-0838-2026, las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y dándose cuenta esta Sala Nº 1, en fecha 12/06/2026, correspondiendo, por distribución manual la ponencia, Nro. 1 DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, integran esta Sala.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2026, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión N° C1-0007-2022, en la causa que se le sigue al ciudadano RAFAEL HERNÁN IROJAS LEAL, por la presunta comisión de las delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el articulo 77 Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es por lo que esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Sentencia. Así se decide.
II
DE LA LEGITIMIDAD
Se puede constatar, que el recurso de Apelación de Autos fue interpuesto por la Abg. EDUARNEY DE JESÚS AMAYA HURTADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.160, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLVAR, en su condición de querellante Y víctima debidamente, en la causa que se le sigue al ciudadano RAFAEL HERNÁN IROJAS LEAL, por la presunta comisión de las delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el articulo 77 Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en los artículos 122 y 439 (numerales 4 y 5) del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2026, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión N° C1-0007-2022.
En el presente caso, esta Alzada observa que la recurrente interpone el recurso de apelación de autos invocando la condición de apoderado judicial de la víctima. No obstante, del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente cuaderno recursivo, se constata que el recurrente omitió consignar el instrumento debidamente autenticado que lo acredite verdaderamente como Apodero Judicial de la víctima.
Es necesario para este Tribunal Colegiado dejar expresa constancia de que el escrito recursivo se encuentra contenido en un solo folio (anverso y reverso), advirtiéndose que en su narrativa el recurrente omite señalar los datos esenciales de identificación que respalden el carácter que alega ostentar. En efecto, el impugnante no indica el número de la Notaría, el número de asiento, el tomo, ni la fecha de otorgamiento del poder que le conferiría la representación de la víctima; omisiones que impiden a este Tribunal de Alzada realizar siquiera una verificación remota de su legitimidad.
Tal carencia técnica en la redacción del escrito confirma la falta de acreditación de la cualidad de apoderado, pues no basta con la simple mención de un título profesional para activar la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones. Es imperativo que el instrumento de poder acompañe al recurso o sea debidamente identificado y acreditado en autos. En este sentido, aun cuando el recurrente fundamenta su cualidad en un presunto poder especial para actuar en la jurisdicción civil y mercantil, supuestamente otorgado en la ciudad de Nueva York el 22 de julio de 2025, la falta de formalidades y de su debida incorporación formal a las actuaciones hace imposible una juramentación que valide su legitimidad para actuar en el presente recurso.
Al respecto, es necesario determinar que la legitimación para recurrir es un supuesto procesal de obligatorio cumplimiento; si bien consta en la copia de la Boleta de Notificación que corre inserta en el folio 25 del cuaderno recursivo bajo tal carácter, dicha manifestación es insuficiente para que este Tribunal Colegiado tenga por acreditada su cualidad.
La facultad de representación no se presume por la sola actuación previa, sino que debe ser respaldada mediante la consignación de la copia certificada o de ser el caso el original del poder respectivo, a los fines de que este Tribunal de alzada pueda verificar la suficiencia de sus facultades. En consecuencia, al no estar debidamente acreditada la cualidad o legitimación de quien recurre, se configura un obstáculo de procedibilidad que impide entrar a conocer el fondo del asunto, resultando imperativo declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las formalidades del recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En consecuencia esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; declara “…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE ESTA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 63° DEL CÓGIO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR FALTA DE LEGITIMIDAD, en el asunto signado con la nomenclatura N° DR-2026-83311, interpuesto por la Abg. EDUARNEY DE JESÚS AMAYA HURTADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.160, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLVAR, en su condición de querellante Y víctima debidamente, en la causa que se le sigue al ciudadano RAFAEL HERNÁN IROJAS LEAL, por la presunta comisión de las delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el articulo 77 Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en los artículos 122 y 439 (numerales 4 y 5) del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2026, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión N° C1-0007-2022.TERCERO: una vez vencido el lapso se ordena remitir el presente cuaderno recursivo al Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: DR-2026-83311