REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Carabobo
Valencia, 17 de junio de 2026
Años: 216º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82743
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-0000392
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTES: ABGS. WILMER GRABRIEL BANDRE JIMENEZ y ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS, EN SUS CARÁCTER DE FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR DE LA FISCALIA VEGESIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PENADO: WARNER LEONARDO MUJICA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-27.424.422, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.
DEFENSA: Abg. ALBERTO DURAN, DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE LA DEFESA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO
VICTIMA: EL ESTADO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA
DECISION: CON LUGAR
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA,interpuesto por los abogados WILMER GRABRIEL BANDRE JIMENEZ y ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS, en sus caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Carabobo, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 09 de junio 2025, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 28 de agosto del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decretó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano WARNER LEONARDO MUJICA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.424.422, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la circunstancia AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre el acusado de autos. en el asunto penal principal CIM-2023-0000392.
II
ANTECEDENTES
En fecha 16/04/2026, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo oficio Nro. J3-0429-2026 de fecha 24/03/2026, suscrito por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se remiten las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia identificado con el alfanumérico DR-2026-82743,realizándose la distribuciónycorrespondiéndole la ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA conforman esta Sala Nro. 1 y estarán al conocimiento del mismo.
En la misma fecha 16/04/2026, este Tribunal de Alzada dictó auto, mediante el cual se acordó dar Entrada en el correspondiente libro llevado ante esta Sala Nro. 1, de la Corte de Apelaciones, en conjunto con su asunto penal principal identificado con el alfanumérico CIM-2023-0000392.
En fecha 24/94/2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual se acordó la devolución del presente Recurso de Apelación de Sentencia, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que se realice de forma correcta el cómputo procesal, debiendo para ello certificar de manera cronológica y detallada las resultas de las notificaciones de todos los sujetos procesales, garantizando,así la plena eficacia del acto y el respeto al orden público constitucional.
En fecha 05/05/2026 se recibió ante esta Sala Nro. 1 oficio Nro. J3-0640-2026 mediante el cual se remite asunto recursivo DR-2026-82743 y asunto principal con el alfanuméricoCIM-2023-000039, se ordena dictar auto de reingreso a esta Sala.
En fecha 06/05/2026, esta Alzada emitió pronunciamiento mediante el cual ADMITIO EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA,interpuesto por los abogados WILMER GRABRIEL BANDRE JIMENEZ y ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS, en sus caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio 2025, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 28 de agosto del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 02/03/2026, fue interpuesto el escrito recursivo por los abogados WILMER GRABRIEL BANDRE JIMENEZ y ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS, en sus caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Carabobo, fundamentándoloconforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2° y el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (Inserta a los folios 01-09 ambos inclusive del recurso) en los siguientes términos:
“…Quien suscribe ABG. WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Droga, y ABG. ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2o Y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5o, de la Ley Orgánica Del Ministerio Público; 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el artículo 444 y 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted respetuosamente a los fine$ de interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFENITIVA, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA, por el Juzgado tercero (3o) de primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Abogado Luis Francisco Ovalles Landaeta, mediante el cual decreta Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano WARNER LEONARDO MUICA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.424.422, incoado por los delitos de: 1. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la circunstancia AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del código Penal, en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO, procediendo en ese mismo acto a ordenar el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado, en la causa identificada con el asunto principal CIM-2023-000392, número de expediente del sistema de seguimiento de casos MP-206042-2023.-
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Omissis…
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR:
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"... Interponer,desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso"
LA INTERPOSICIÓN: de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
AGRAVIO: ARTÍCULO 427: "Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables..."
DECISIONES RECURRIBLES: Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1o, 11, 13, 24 y de acuerdo al artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
"Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En fecha Viernes 13 de febrero del 2026, esta Representación Fiscal recibió boleta de notificación de publicación de la motiva de la sentencia del presente caso, constando por ante secretaría la nota mediante la cual se agregó a la causa las resultas de la referida boleta por lo que, siendo así que desde el día 13/02/2026 hasta el día 02/03/2023 han trascurrido un total de nueve (09) días hábiles de despacho, muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitido y considerado la presente apelación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es un deber para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Ahora bien, partiendo de la buena fe en la que se reviste constitucionalmente esta representación del Ministerio Público, debe considerarse que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra establecida como "delito grave" por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, perseguido a nivel internacional, muestra de ello es la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, siendo que, dadas tales circunstancias, es decir, modo "TRAFICO,", de las sustancias objeto de la presente causa
Por lo que como directores de la acción penal debemos garantizar el cumplimiento de la finalidad del proceso el cual es la búsqueda de la verdad, agotando todos los medios legales e idóneos para resguardar el bien jurídico tutelado por la norma, como lo es la salud pública y por tan grave daño social que causan los delitos de tráfico de drogas, derecho constitucional consagrado además en el artículo 83 de la Carta Magna, el cual establece: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República". Cualquier atentado contra ésta es considerado por nuestro legislador como un delito consumado, aunado al alto grado de afectación y lesividad que causan estas sustancias ¡lícitas en la salud de los ciudadanos que las consumen, atacando directamente el sistema nervioso central, originando dependencia, es por ello que algunos doctrinarios consideran a la actividad criminal del tráfico de droga, no sólo como una afectación directa a la salud, si no a la vida, siendo que, adicionalmente, esta actividad ilícita genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permiten a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración pública, las labores comerciales y financieras lícitas de la sociedad en todos sus niveles, dado que la conducta es materialmente anti jurídica transgredió el ordenamiento jurídico al poner en peligro bien jurídico protegido, es por lo que esta representación fiscal, se ve en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En consecuencia, quienes aquí recurren consideran que el juzgador a quo ha incurrido en el vicio de falta de motivación e ilogicidad manifiesta, en la
Sentencia absolutorio que dicto a favor del ciudadano WARNER MUJICA, ya que una vez realizado el debate y desarrollado el juicio oral y público, el mismo estimo no tomar en consideración todas las declaración que se escucharon en el desarrollo del debate del juicio oral y público que inicio en fecha 11 de marzo del año 2024, y es necesario traer a colación ya que las mismas, fueron contestes para atribuirle la responsabilidad penal al ciudadano Warner Mujica.
Tenemos que, en fecha jueves MIÉRCOLES 21 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), declara la funcionaría LA FUNCIONARIA YUNAIRIS PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.786.576 quien depone sobre: 1.- DICTAMEN PERICIAL NRO CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-639-23/Q673 DE FECHA 03-10- 2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 19 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, quien actúo como sustituto del funcionario PTTE. MENDEZ PEDRO, el cual por información suministrada fue dado de baja, dejando constancia en el acto que las partes no se oponen, y previa juramentación del mismo, procede a indicar los hechos por los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal, indicando en declaración el proceso y lo requisitos que se exigen para poder realizar la referida experticia en donde el experto en su oportunidad determino que la sustancia incautada es denominada como MARIHUANA, y conto con un peso neto de Cuarenta y Un gramos con veintisiete miligramos (41,27 gr), lo que determina la existencia de la sustancia y que acredita la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en art 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha JUEVES 11 DE ABRIL DEL AÑO 2024, declara la funcionaría DETECTIVE AURIMARY GALLARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 28.218.885, QUIEN DEPONE SOBRE, EXPERTICIA DE ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N. 9700- 0184-CCIC-2023-3745 DE FECHA 03-10-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 23 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue practicada a Un (01) ejemplar con apariencia de carnet identificativo, con membrete alusivo a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) en la parte superior izquierda se observa una fotografía de una persona con apariencias de sexo masculino y en la parte inferior de la misma se lee: MUJICA WARNER, al reverso se observa inscripciones donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, cédula de identidad V-27.242.422, credencial 49101, estatuto: ACTIVO. Tal declaración resulta de vital importancia para dejar por sentado la existencia, características y Autenticidad del objeto de interés criminalistico en cuestión, el cual permite establecer una vinculación directa entre el ciudadano imputado WARNER LEONARDO MUJICA HERNÁNDEZ, los objetos de interés criminalistico incautados y la circunstancia agravante establecida en el Articulo 163 ord. 3 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que a través de la misma se deja por sentado que el mismo para el momento de los hechos se encuentra adscrito a la institución descrita a través del distintivo descrito con anterioridad siendo su rango el de Detective Agregado.- y quien A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿qué medios se emplean? La luz UV o puede ser también el microscopio, la lupa de galgo ¿cómo pueden ver si la persona está activa, solo por el carnet? Tenemos soportes en el despacho y por la parte trasera del carnet aparece como activo y se plasma en la actuación ¿a nombre de quién se encontraba el carnet? Mujica Warner ¿cuál fue la conclusión del dictamen? Que era un carnet auténtico con su dispositivo de seguridad.
En fecha MARTES DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), EL TESTIGO, GABRIEL ENRIQUE MUJICA HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-28.098.608, QUIEN FUERE PROMOVIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO Y EN ESTE ACTO PREVIA JURAMENTACIÓN DEL MISMO, PROCEDE A INDICAR LOS HECHOS POR LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL ¿su hermano que resultó aprehendido se identificó como funcionario activo, puede indicar a dónde prestaba sus servicios? Delegación municipal Tinaquillo, él estaba en el área técnica de criminalística ¿llegó a percatarse o tuvo conocimiento si el funcionario o su hermano, conocía a alguno de los funcionarios actuantes? Al momento de los hechos creo que conoce a uno, mi hermano le dice Inspector usted me conoce, sabe que soy funcionario, fue lo que pude oir.
En fecha MARTES 28 DE MAYO DEL AÑO 2024, declara el DETECTIVE JEFE RICHAR MANOCHE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.030.401, QUIEN DEPONE SOBRE: DICTAMEN PERICIAL N° 0274 DE FECHA 03-10-2023 EXPERTICIA DE PERITACIÓN INSERTO EN EL FOLIO N° 18 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. Quien practico experticia de seriales al vehículo en donde se encontraba el ciudadano Warner Mujica y determino, y que A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ, ¿cuáles son los resultados de búsqueda del SIIPOL? Que el mismo se encuentra solicitado por el delito de ROBO.
De igual forma tenemos que durante el desarrollo del presente juicio fueron incorporadas las pruebas documentales que se promovieron en su oportunidad procesal correspondiente, y que conjuntamente con las declaraciones antes enunciadas logran demostrar la participación activa del ciudadano WARNER LEONARDO MUJICA HERNÁNDEZ en los hechos que se endilga. Es importante señalar lo siguiente:
"el artículo 346 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos que debe contener la sentencia definitiva sea condenatoria o absolutoria, que no, es más, que la forma en que debe estar redactada la sentencia, y en su numeral 3 especifica, que la sentencia contendrá (...) 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (...)"
Tenemos pues, que esa determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, es parte de la motiva de la sentencia, que, para llegar a una acreditación de hechos cuestiones tácticas o premisa menor, se debe, primeramente, analizar y valorar el acervo probatorio, para luego en base a él, señalar que quedó acreditado y que no de las cuestiones tácticas.
Ciudadanos Magistrados de la Corte, es evidente que el juzgador Tercero en funciones de Juicio, al momento de dictar la sentencia absolutorio, no tomo en consideración todos y cada uno de los medios probatorios que debe estimar acreditados, o al menos fundamentar los motivos por el cual el mismo no considera que aporte credibilidad a los delitos acusados, siendo que el mismo lo que hizo fue COPIAR Y PEGAR cada una de las audiencias desarrolladas a los largo del debate, olvidando siquiera tomar en consideración lo declarado por los testigos, expertos y funcionarios actuantes, por lo que queda demostrado el vicio antes enunciado.
Tenemos el criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:"...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable, por contraria a derecho o violatoria de ley expresa, estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio."
(…) se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente: dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas gue le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no. y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, (negritas y subrayado por parte de esta representación fiscal).
Vemos que ese análisis, y comparación de las pruebas que fueron presentadas nunca existió por parte del juzgador, quedando evidente la falta de conocimientos del mismo a la hora de motivar su decisión infundada.
Finalmente, para culminar, hacemos mención a la sentencia N° 3421 En relación a los delitos de Tráfico, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 9 de noviembre de 2005, en donde se estableció:
"... los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad..."
"... los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (...)" (negrillas y cursivas nuestras)
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y derechos expuestos, esta representación fiscal solicita respetuosamente a los honorables jueces superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que han de conocer de la interposición y tramitación del presente recurso de apelación que se ejerce en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial los siguientes puntos:
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y sustanciado conforme lo establece el encabezado del artículo 442 del Código OrgánicoProcesal Penal y motivado en el artículo 444, ordinal, 2°.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia absolutoria en favor del acusado WARNER LEONARDO MUJICA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-27.242.422, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la circunstancia AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del código Penal. En consecuencia la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinto al que antes conoció, realice la audiencia apertura de Juicio, por lo cual se realiza la presente solicitud basándome los 26, 30, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo contemplado en los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los vicios establecidos en el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2026…” Omissis.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
En fecha 05/03/2026, se evidencia a los folios (13) y al vuelto del folio (15) las resulta efectivas de las boletas de emplazamientos al defensor público penal Abg. ALBERTO DURAN y al ciudadano imputado WARNER LEONARDO MUJICA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, sin que hasta la fecha se evidencie contestación alguna al Recurso de Apelación ejercido.
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28/08/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentó el texto íntegro de la sentencia Absolutoria (Inserta a los folios 02-73 ambos inclusive de la 4° Pieza del asunto penal principal) en los siguientes términos:
…Omissis…
“…
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, NO se logró determinar de forma contundente de las consideraciones realizadas de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí, y en relación con la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio, en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la Representación Fiscal y la Defensa Técnica en contra del acusado , a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: "el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan..."; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que:
"El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..." Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales no puede ser atribuidas al acusado de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos con figurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido incompleto y circunstanciado, presentando contradicciones y con falta de coherencia en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación ambigua de la realidad que imposibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, NO quedó acreditado, como se explanó en el presente capitulo, la responsabilidad penal del ciudadano WARNER LEONARDO MUJICA HERNÁNDEZ, plenamente identificados, hoy acusado en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, con agravante establecida en el artículo 163 numeral 3 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal., en perjuicio del colectivo, siendo este el delito por el cual presentó formalmente la acusación el representante del Ministerio Público, fiscal 29 perteneciente a esta circunscripción judicial del estado Carabobo.
Considera prudente este Juzgador, antes de continuar con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6o, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia:
... 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes".
En concordancia con lo tenor del articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: "En el proceso penal debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza".
Este mandato se apoya en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, y 46 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El representante Fiscal (29°) del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación formal por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, con agravante establecida en el artículo 163 numeral 3 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal., señalan lo siguiente:
Tras la lectura de anteriormente trascrito, es evidente que una de las más importantes preocupaciones del legislador patrio, es la protección de los Derechos Fundamentales, que ha sido la protección del derecho tal y como indica el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que en esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga "(...) un análisis detallado de las pruebas", siendo que también debe hacer y constar "la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal" (sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos de loa acusados WARNER LEONARDO MUJICA HERNÁNDEZ plenamente identificados, y de su defensa técnica.
En esta sentencia no se acreditaron los hechos objeto de este juicio, en vista del análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. Se explanará infra los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 346 numeral 4o Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes debe fijarse sucintamente algunos puntos sobre el hecho en análisis y sobre los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, con agravante establecida en el artículo 163 numeral 3 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal.
Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecúa en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia 950 de fecha 23-05- 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de laquestiofacti, que es la cuestión de hecho, y de la quesito iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecúe a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la defensa Técnicas del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, no llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, con agravante establecida en el artículo 163 numeral 3 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal.,, considerado por este digno Tribunal, observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y desarrollado por la doctrina, y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, es por ello que discurre quien decide que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de los ciudadanos: WARNER LEONARDO MUJICA HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, con agravante establecida en el artículo 163 numeral 3 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal; Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea". Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no resolvió la interrogante planteada. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas pruebas, éstas son aportadas y evacuadas pero que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de WARNER LEONARDO MUJICA HERNÁNDEZ, en los hechos acusados. Así se decide.-
Habida cuenta de lo ya analizado contrastando ello con lo dispuesto en la norma se observa que nuevamente se esta en presencia de una insuficiencia probatoria tendiente a demostrar de manera clara sin lugar a duda razonable la ocurrencia de este hecho delictual, de por manera que al no haberse comprobado las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo acaecen los hechos mal puede considerarse como demostrado éste tipo penal. Así se decide.-
De lo anterior se deduce que, habiéndose incorporado solamente las documentales promovidas al proceso y un testigo que nada aportó al proceso, sin que comparecieran ninguna de las restantes personas llamadas a rendir su declaración, ni aún con el esfuerzo realizado por la Representación Fiscal y el Tribunal, resulta haberse obtenido una precaria aportación probatoria, insuficiente por demás, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado por mandato Constitucional en el presente proceso. Como se observa del tipos delictuales trascritos, ameritan necesariamente acciones de tipo dolosas destinadas en el presente articulo como lo es; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente donde se recae la acción y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser el deterioro del sujeto pasivo. Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente donde se recae la acción y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser el deterioro del sujeto pasivo, lo cual en el presente no fue demostrado, a los fines de indicase el modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del proceso y consecuente responsabilidad de los acusados en el hecho acusado. De allí que, quien decide haya llegado a la convicción de que la acción desplegada por los acusados en el presente caso carece de uno de los elementos objetivos del tipo cual es el dolo dirigido a la comisión de un hecho delictual, por lo que no se demostró con las acciones llevadas a cabo por este hayan estado dirigida a la comisión de hecho delictual alguno y en consecuencia como se mencionó, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, de rango Constitucional que le asiste.
Como consecuencia de lo anterior, considera quien decide, que, con la sola aportación de la versión ya acotada, no es suficiente para crear en la conciencia de quien decide, la certeza de culpabilidad de los acusados en los hechos descritos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, en íntima relación con el contenido del artículo 347 en su primer aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes realizado en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: a favor del ciudadano acusado 1.- WARNER LEONARDO MUJICA HERNANDEZ, titular de la CI V- 27-242-422 venezolano, natural de valencia estado Carabobo de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1998 soltero, residenciado en: vive: ciudadela José Martin, parroquia miguel peña, municipio valencia, estado Carabobo. Profesión u oficio: Agricultor. Este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, en íntima relación con el contenido del artículo 347 en su primer aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes realizado en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este juzgador en su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de laquestiofacti, que es la cuestión de hecho, y de la quesito iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es este juzgador puede realizar la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecúe a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario, es por ello que la decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la defensa Técnicas de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público, precisando la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocado dictar los siguientes PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra del ciudadano acusado 1.- WARNER LEONARDO MUJICA HERNANDEZ, titular de la CI V- 27-242-422 venezolano, natural de valencia estado Carabobo de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1998 soltero, residenciado en: vive: ciudadela José Martin, parroquia miguel peña, municipio valencia, estado Carabobo. Profesión u oficio: Agricultor. SEGUNDO: Es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en específico, resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. TERCERO: Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por los acusados en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal, y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor del ciudadano acusado 1.- WARNER LEONARDO MUJICA HERNANDEZ, titular de la CI V- 27-242-422 venezolano, natural de valencia estado Carabobo de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1998 soltero, residenciado en: vive: ciudadela José Martin, parroquia miguel peña, municipio valencia, estado Carabobo. Profesión u oficio: Agricultor.
Por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICAS,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, con el AGRAVANTE establecido en el artículo 163 numeral tercero EJUSDEM y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal. CUARTO: se ordena el cese de todas las medidas impuestas al ciudadano acusado, se procede a librar boleta de excarcelación. QUINTO: Se deja constancia que se publicará decisión en el tiempo oportuno. Firmada sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, el Es todo…”. (…) Omissis…
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 03/06/2026, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…) “…En el día de hoy, TRES (03) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026), (03-06-2026),siendo las Once y treinta (11:00) Horas de la Mañana, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el Nº DR-2026-82743, Seguida al acusado WARNER LEONARDO MUJICA HERNANDEZ, recurso interpuesto de conformidad a los artículos 444 y 445 del Código Orgánico procesal Penal,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del Ciudadano WARNER LEONARDO MUJICA HERNANDEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley ORGANICA DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE PREVISTO EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 3° EJUSDEM, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores; ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI (JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N°1 Y JUEZ PROVISORIO N° 3, PONENTE), Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE) Y Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria ABG. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López; Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: 1.-COMPARECE LA FISCALÍA VIGESIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ZUBBEL LINARES RIOS; 2.- COMPARECE EL DEFENSOR PUBLICO N° 19 ABG. ALBERTO DURAN; 5.- COMPARECE EL ACUSADO WARNER LEONARDO MUJICA HERMANDEZ; El juez Ponente explica que esta Alzada, da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra al FISCAL AUXILIAR VIGESIMO NOVENO (29°) ABG. ZUBBEL LINARES, en su condición de Recurrente, quien expone: “ Buenos días, ciudadano magistrados esta representación ratifica escrito recursivo en otra de la decisión dictada por el tribunal tercero, en contra de la sentencia absolutoria, por cuanto consideramos que el tribunal incurrió en el vicio de ilogicidad de la sentencia por cuanto una vez realizado el desarrollo del debate de juicio oral y público el ciudadano juez no tomo en consideración todas las declaraciones llevadas a cabo es importante traer a colación por cuanto dichos testigos fueron contestes, dichas declaraciones o dicho tribunal, incurrió en la falta de motivación de la sentencia en cuanto determina que estos elementos no fueron acreditados m siendo el tribunal lo único que hizo fue copiar y pegar todos los medios probatorios desarrollados teniendo los elementos o medios probatorios el tribunal decide tomar una sentencia absolutoria y no explica el porqué no adminiculo. Solicito sea declarado la nulidad d la sentencia absolutoria, se redistribuya y conozca juez distinto…. ESTODO”; Se Le Concede el Derecho De Palabra al DEFENSOR PUBLICO ABG. ALBERTO DURAN: Quien Expone: Buenos días, honorables miembros, esta defensa oída la exposición del ministerio en relación al escrito de sentencia definitiva esta defensa técnica hace mención que este sus argumentos de los elementos de contravención y prevención, señala esta defensa técnica que la representante del Ministerio Publico, no realizo el correspondiente señalamiento requisito indispensable en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al fundamento concreto expresado de forma separada a los fines de determinar cuál es el vicio de parte del Ministerio Público, creando indefensión a que la decisión recurrida cumple estrictamente en lo señalado del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues posee el contenido de una motivación clara lógica y congruente, aplicación correcta de la sana critica el Ministerio Público se presenta un incumplimiento de la carga de la prueba toda vez que no demostró la carga de la prueba. Se aplica la duda razonable, por todo esto la defensa solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho según las exigencias de la normativa aplicable ..… ES TODO”; Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a RÉPLICA y los mismos indican que “NO´´. Esta Alzada Informa que lo Dicho Por las Partes Y lo Transcrito Por La Ciudadana Secretaria es una Relación Sucinta, En Todo Caso Se Revisaran los Escritos Presentados por las partes;SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE Al ACUSADO WARNER LEONARDO MUJICA HERNÁNDEZ, del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…”. Manifestando el mismo de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como: 1- WARNER LEONARDO MUJICA HERNÁNDEZ, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-27.242.422, fecha de nacimiento 16/07/1998, de 26 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: ciudadela José Martin, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo , quien expone: …. Sí, quiero manifestar ante los presentes que soy inocente de lo que se me acusa. … ES TODO”; Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las (11:36) horas del mediodía. Se leyó y conformes firman.” …Omissis…
VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por los abogados WILMER GRABRIEL BANDRE JIMENEZ y ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS, en sus caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Carabobo, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 09 de junio 2025, y publicado el texto íntegro en fecha 28 de agosto del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual absolvió al ciudadano WARNER LEONARDO MUJICA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.424.422, plenamente identificado en autos, de lacomisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la circunstancia AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre el acusado de autos, en el asunto penal principal CIM-2023-0000392.Pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes, basan su actividad recursiva en el artículo 444 numeral 2° y el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- omissis…
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-… omissis… (Cursivas y negrita de esta Sala).
Los recurrentes en sus argumentos de impugnabilidad manifiestan lo siguiente:
“…PRIMERO: En consecuencia, quienes aquí recurren consideran que el juzgador a quo ha incurrido en el vicio de falta de motivación e ilogicidad manifiesta, en laSentencia absolutorio que dicto a favor del ciudadano WARNER MUJICA, ya que una vez realizado el debate y desarrollado el juicio oral y público, el mismo estimo no tomar en consideración todas las declaración que se escucharon en el desarrollo del debate del juicio oral y público que inicio en fecha 11 de marzo del año 2024, y es necesario traer a colación ya que las mismas, fueron contestes para atribuirle la responsabilidad penal al ciudadano Warner Mujica…”Omissis…
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte, es evidente que el juzgador Tercero en funciones de Juicio, al momento de dictar la sentencia absolutorio, no tomo en consideración todos y cada uno de los medios probatorios que debe estimar acreditados, o al menos fundamentar los motivos por el cual el mismo no considera que aporte credibilidad a los delitos acusados, siendo que el mismo lo que hizo fue COPIAR Y PEGAR cada una de las audiencias desarrolladas a los largo del debate, olvidando siquiera tomar en consideración lo declarado por los testigos, expertos y funcionarios actuantes, por lo que queda demostrado el vicio antes enunciado…”Omissis…
“…Vemos que ese análisis, y comparación de las pruebas que fueron presentadas nunca existió por parte del juzgador, quedando evidente la falta de conocimientos del mismo a la hora de motivar su decisión infundada.…”Omissis…
Realizando su petitorio en los siguientes términos:
“…PRIMERO: sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y sustanciado conforme lo establece el encabezado del artículo 442 del Código OrgánicoProcesal Penal y motivado en el artículo 444, ordinal, 2°.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia absolutoria en favor del acusado WARNER LEONARDO MUJICA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-27.242.422, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la circunstancia AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del código Penal. En consecuencia la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinto al que antes conoció, realice la audiencia apertura de Juicio, por lo cual se realiza la presente solicitud basándome los 26, 30, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo contemplado en los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los vicios establecidos en el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis…
Al revisar el punto de impugnación planteado por los representantes fiscales, esta Sala Nro. 1 constata que su denuncia se centra en un solo punto establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar que el juez de juicio incurrió en los vicios de falta de motivación e ilogicidad manifiesta, ya que no valoró ni comparó cada una las pruebas que se evacuaron en todo el proceso del juicio.En atención al mandato constitucional de ofrecer una tutela judicial efectiva y verificar si el juzgador de instancia incurrió en los vicios delación, este Tribunal Superior pasa a analizar de manera rigurosa los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan el fallo recurrido:
Primeramente, es preciso indicar lo expresado por la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, expediente Nro. 2011-000281, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. Paúl José Aponte Rueda, en base al artículo 444 numeral 2, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
“…la impugnación de los vicios que censuran la motivación de la sentencia bajo el supuesto previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente su señalamiento explícito en relación con la falta, contradicción o ilogicidad en la motiva. En tal sentido, son censurables los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia” Omissis…
Así pues, respecto a la falta de motivación, es importante destacar que la misma se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos. En otras palabras, existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma adolece de las razones que fundamentan el dispositivo, o que, aun existiendo, son a tal punto impertinentes, escuetas o inocuas, que no aportan sustento al mismo. Por su parte, hay contradicción en la motivación, cuando por falta de claridad, se presenta alguna duda racional que imposibilite la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando la incompatibilidad de los argumentos, sea tan manifiesta que perturbe a la unidad de las exposiciones establecidas por el juzgador, es decir cuando éste establece como fundamento una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Finalmente, el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Así las cosas, tenemos que los recurrentes incurren en un error de técnica Jurídica, al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo.
Asimismo, visto lo denunciado por los representantes del Ministerio Público en cuanto a su manifiesto desacuerdo con respecto a la valoración otorgada a las pruebas evacuadas en el debate oral y público, en especial a las declaraciones de los funcionarios YUNAIRIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.786.576 quien practicóel DICTAMEN PERICIAL Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-639-23/Q673 de fecha 03-10- 2023, detective AURIMARY GALLARDO,titular de la cédula de identidadNro. V.- 28.218.885, quien practicó laEXPERTICIA DE ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N. 9700- 0184-CCIC-2023-3745de fecha03-10-2023y detective jefe RICHAR MANOCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.030.401, quien depone sobre del DICTAMEN PERICIAL Nro. 0274 de fecha 03-10-2023, y sobre el testimonio del ciudadano GABRIEL ENRIQUE MUJICA HERNÁNDEZ,titular de la cédula de identidadNro. V.-28.098.608. Ante ello, resulta imperativo para esta Alzada precisar que la facultad de valorar los medios de probación corresponde de forma soberana, exclusiva y excluyente al Tribunal de Instancia, por imperio de los principios procesales de inmediación y contradicción que rigen el juicio oral. Por ende, está impedida para esta Corte de Apelaciones entrar a revisar o realizar un nuevo examen del mérito, veracidad o credibilidad de los órganos de prueba, dado que esta sede recursiva no constituye una tercera instancia fáctica, en sus escasas tres páginas inserta a los folios 68 al 69 ambos inclusive. En relación a este punto, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 930, del 18 de mayo de 2016, dejó sentado lo siguiente:
“…en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…” Omissis
Uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia en la etapa procesal de Juicio, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientementes adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
En este orden de idea, el conocimiento directo obtenido por el juzgador en virtud de la inmediación probatoria no puede quedar confinado a su fuero interno, sino que debe exteriorizarse obligatoriamente en el texto de la decisión. Es allí donde el análisis crítico del material debatido se transforma en el sustento indispensable de la fundamentación del fallo, pues la validez de la sentencia depende de que el operador de justicia explique de forma razonada el valor otorgado a cada prueba. Por consiguiente, la debida apreciación de las pruebas y la motivación de la sentencia constituyen dos vertientes indisolubles de una misma garantía constitucional.
En tal orden resulta preciso mencionar lo que la Jurisprudencia ha considerado con relación a la debida motivación; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia número 1516, de fecha ocho (8) de agosto dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…
Ahora bien, es impretermitible en este mismo sentido, destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…
En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:
“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”…Omissis…
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, tomando en cuenta que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones es el permitir conocer la convicción que condujo al Juez a dictar un determinado fallo, asintiendo potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión e inclusive ante su inconformidad recurrir de ellas.
Delimitado lo anterior, en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, en su Título III, con ocasión al Juicio Oral, en su sección tercera “De la Sentencia”, dispone:
“Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”.
En este sentido, el fin de la referida norma, es en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que tienen los justiciables en pro de una correcta administración de justicia, teniendo como norte la eficacia y la autoridad jurisdiccional de la sentencia, a saber:
En relación al numeral 2, del artículo 346, se refiere a una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, lo que se traduce para el Juez de Juicio la obligación de plantear el themadecidendum de manera previa al examen material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que deba plasmar en el dispositivo del fallo.
Bajo estas consideraciones, esta Alzada procedió a revisar los términos en que fue motivado el capítulo relativo a los hechos y circunstancias objeto del juicio dentro del fallo recurrido. Al respecto, se constató una transcripción de la totalidad de las actas levantadas durante el debate, trasladando textualmente el desarrollo de las sucesivas sesiones del juicio oral y público; proceder que no satisface la exigencia legal de ese apartado, el cual impone la obligación de realizar una síntesis propia y estructurada del objeto del proceso. De este modo, dicha labor analítica terminó siendo sustituida por un cúmulo de actas que ya cursan en las actuaciones del asunto principal identificado con el alfanumérico CIM-2023-0000392.
En este sentido, se puede señalar que la labor del juez de juicio exige determinar con precisión cuáles fueron los hechos definitivamente acreditados en el debate probatorio. El Tribunal no puede limitarse a presentar la transcripción íntegra del proceso como si fuera una mera reproducción cronológica de las actuaciones para que las partes deduzcan la solución del caso; por el contrario, existía la obligación ineludible de decantar cómo esas incidencias del juicio oral crearon las circunstancias fácticas personales, temporales, locales, causales y valorativas que justifican la destrucción de la pretensión punitiva generándose una absoluta falta de inmotivación en dicho capitulo.
Por otro lado, en relación al capítulo denominado en la Sentencia que hoy se cuestiona como Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, nuevamente el Tribunal incurre en error, y esta vez, se limita a transcribir los testimonios evacuados en el juicio oral y público repitiendo la práctica del capítulo anterior, sin plasmar ningún tipo de análisis propio. Con ello el juzgador obvio que lo real del numeral 3, es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del procesoen el presente caso.
Los jueces en funciones de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. La Sala de Casación Penal ha señalado en su sentencia Nro. 200 del 23 de febrero de 2000 y ratificada en sentencia Nro. 212 de fecha 30 de junio de 2010, en relación a este numeral lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…´.”Omissis…
Asimismo, resulta oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 662 del 17 de mayo de 2000, respecto al examen y confrontación de todas las pruebas:
“El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, esa decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…”Omissis…
Cabe resaltarque, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.
Ahora bien, siguiendo con la revisión del fallo recurrido tenemos el capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, el juzgador se plasmó de forma inconexa enunciados como los siguientes :“…NO quedó acreditado, como se explanó en el presente capitulo, la responsabilidad penal del ciudadano WARNER LEONARDO MUJICA HERNÁNDEZ…”(…)“…no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos de los acusados WARNER LEONARDO MUJICA HERNÁNDEZ..” (…)”…no se acreditaron los hechos objeto de este juicio, en vista del análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos” (…)“…no llego a la plenaconvicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”…Omissis.De este modo, el citado capítulo se reduce a una reiteración de negaciones genéricas, donde el Tribunal afirma que los medios de pruebas valorados no son suficientes, pero omite por completo explanar las razones de hecho y de derecho que justifican tal conclusión. La correcta motivación de un fallo, radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”…Omissis..
Pues el sentenciador de primera instancia, no expuso los motivos por los que consideró que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, fueran insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a las partes la razón de su convencimiento, basado éste en la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.
Por último, sobre el Dispositiva del fallo recurrido, se evidenció una flagrante ruptura de la estructura formal y funcional del mismo. El Tribunal A quo, en lugar de dictar un mandato claro, incurrió en el grave defecto de reproducir un párrafo meramente repetitivo que no concluye el asunto debatido, omitiendo de manera inexplicable indicar los delitos por el cual era absuelto el ciudadano WARNER LEONARDO MUJICA HERNÁNDEZ. Este apartado, lejos de constituir la conclusión lógica de la actividad jurisdiccional, se reduce a una redacción defectuosa que no determina la consecuencia jurídica del fallo, dejando el pronunciamiento en una absoluta incertidumbre.
Finalmente, la revisión del fallo recurrido permite a esta Alzada constatar un quiebre absoluto del deber de motivación, el Tribunal de Juicio se encontraba sujeto en la obligación ineludible de realizar un análisis pormenorizado y verdaderamente valorativo de la totalidad de los medios probatorios que fueron promovidos por el Ministerio Público y debidamente evacuados en el debate oral y público. Lejos de cumplir con esta carga procesal, el sentenciador desatendió las reglas de la Sana Crítica,que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, regidas por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como se advierte del análisis, pretendiendo sustentar la sentencia absolutoriaa favor del ciudadano WARNER LEONARDO MUJICA HERNÁNDEZ,titular de la cédula de identidad Nro. V-27.424.422, plenamente identificado en autos, a través de afirmaciones dogmáticas y una acumulación de citas jurisprudenciales abstractas que no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer de la sentencia revisada ante esta Instancia Superior, dictada por el Juez Tercero de Juicio, cuál fue la explicación racional de la misma; es decir, el exteriorizar su fuero interno sobre la apreciación del caso en concreto, para que las partes pudieran conocer que le motivo a declarar la absolutiva y del mismo modo las partes poder ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
Así las cosas, es de destacar que el juicio al estar sustentado por la oralidad requiere un pronunciamiento jurisdiccional correcto y adecuadamente elaborado que describa fielmente el hecho justiciable, sobre la base de lo que fue probado en el debate oral y público, lo que en definitiva incidirá en la calificación jurídica arribando a una conclusión sea absolutoria o condenatoria, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al caso concreto.
Como bien lo ha asentado está Sala Nro. 1, en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que, si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Así las cosas, tenemos que constituye un vicio de inmotivación del fallo, la falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas o para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral y público, el Juez de la recurrida indefectiblemente tenía la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con todo el acervo probatorio que se evacuó.
Por lo tanto, le asiste la razón a los recurrentes, ya que el proceso intelectivo del Juez, no podía consistir solamente explanar en su fallo, la simple mención desarticulada de los hechos, lo que permite concluir que la sentencia impugnada no establece con meridiana claridad las razones o motivos que le sirvieron de sustento al Juez Tercero de Juicio para dictarla y esta Alzada en lo absoluto puede desconocer tales observaciones, máxime cuando se hurga en materia de orden público y se implique la inobservancia y violación de principios fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, omisiones y vicios éstos que no pueden ser saneados ni convalidados, lo cual conlleva a la declaratoria de la nulidad de los actos ya plenamente individualizados por esta Alzada en la decisión recurrida,atendiendo a las causales taxativas de excepción, lo cual ha sido manejado en la Sentencia Nro. 2910, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, donde se sostiene que:
“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso (…)”…Omissis
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“ART.175.-Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada) ...Omissis…
En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un Juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por todas las consideraciones transcritas está Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado CaraboboDECLARA CON LUGAREL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, y como consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo emitido en fecha 09 de junio 2025, y publicado el texto íntegro en fecha 28 de agosto del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal,por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales y el debido proceso. SE ORDENA la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose al acusado de autos en las mismas condiciones en que se encontraba al momento inicio del referido juicio anulado de igual manera se ordena remitir la totalidad de las actuaciones del asunto principal con el alfanumérico CIM-2023-0000392 (nomenclatura de Instancia), y el Recurso de Apelación de Sentencia, con el alfanumérico DR-2026-82543 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los demás puntos alegados por los recurrentes, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO:DECLARACON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados WILMER GRABRIEL BANDRE JIMENEZ y ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS, en sus caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Carabobo, conforme a lo establecido al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 09 de junio 2025, y publicado el texto íntegro en fecha 28 de agosto del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales y el debido proceso. SEGUNDO: SE DECRETALA NULIDAD ABSOLUTA del fallo emitido en fecha 09 de junio 2025, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 28 de agosto del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juiciodel Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio en un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose el acusado de autos en las mismas condiciones en que se encontraba al momento inicio del referido juicio anuladoCUARTO:SEORDENA remitir la totalidad de las actuaciones del asunto principal con el alfanumérico CIM-2023-0000392,(nomenclatura de Instancia), y el Recurso de Apelación de Sentencia, identificado con el alfanumérico DR-2026-82743,a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2026. Años 215 de la independencia y 167º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA
W.R/DR-2026-82743
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