REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 15 DE JUNIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º
ASUNTO: GP11-R-2026-000020
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000241
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; GP11-R-2026-000020, interpuesto por la ABG. MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16-01-2026, publicada in extenso en fecha 25-02- 2026, en el asunto penal que se le sigue a los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.822.063 y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de identidad No V.-18.345.071, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000241.
Interpuesto el recurso en fecha 26/03/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2026-000020, ordenando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamiento a: 1) ABG. GLENY LIENDO, en su carácter de Defensora Pública cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, quedando debidamente emplazada en fecha 06/04/2026, tal como se evidencia en el folio (13) y realizando contestación en fecha 08/04/2026, tal como se evidencia desde el folio (14) al (16), 2) ABG. MERCEDES LORENZO CHIRINOS, ABG. RUWISELA GONZALEZ Y ABG. REBECA DELGADO, quedando debidamente emplazadas en fecha 17/04/2026, tal como se evidencia en los folios (19 y 21) y realizando contestación en fecha 21/04/2026, tal como se evidencia desde el folio (22) al (36) todos del presente cuaderno recursivo.
En fecha 15/05/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° GP11-R-2026-000020, mediante oficio N° C2-0276-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite el cuaderno recursivo, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 22/05/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2026, se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación de Autos, signado bajo la nomenclatura; GP11-R-2026-000020.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Interpuesto el recurso en fecha 26/03/2026, por la ABG. MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16-01-2026, publicada in extenso en fecha 25-02- 2026, en el asunto penal que se le sigue a los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.822.063 y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de identidad No V.-18.345.071, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000241, tal y como se evidencia desde el folio (01) hasta el folio (16) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Protección de Derechos Humanos, actuando en el ejercicio de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 numerales 3 y 5, artículo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 440 del mencionado texto adjetivo, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439, relacionado con la causa N° GP11-P-2024-000241 (nomenclatura de ese Tribunal); contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 16-01-2026, publicada in extenso en fecha 25-02- 2026 y siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 19-03-2026 de su publicación in extenso, en la causa mencionada ut supra, seguida en contra de los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.822.063 y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ. titular de la Cédula de identidad N° V.-18.345.071 identificados plenamente en auto, y lo hacemos de la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 439 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:"1.Las que pongan fin al proceso, o hagan imposible su continuación"
De igual forma, dispone el artículo 424°, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra esta Representación Fiscal del Ministerio Público legitimada para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que confiere el artículo 111 numerales 14° y 15 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha 16-01- 2026, publicada in extenso en fecha 25-02-2026 y siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 19-03-2026 de su publicación in extenso, donde el Tribunal a quo decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en relación al escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en fecha 30 de agosto del 2024, declarando con lugar las excepciones invocadas por la defensa técnica de los acusados.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En el presente caso, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal Estada en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, luego de celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 16-01-2026, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, declarando CON LUGAR las excepciones promovidas por la defensa, referidas a los literales "c" y "e", del numeral 4 del artículo 28° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
causas:
(... )
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Asimismo, el ciudadano Juez manifestó que dicho SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO se realizaba en concordancia con lo establecido en el artículo 300°, numeral segundo, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad", en concordancia con lo establecido en el artículo 34°, numeral 4, ejusdem.
En la dispositiva de la decisión, la Jueza esgrimió lo siguiente:
"Se DESESTIMA el escrito acusatorio presentado en fecha 30/08/2024, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.822.064 y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-18.345.071, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406°, numeral 1, del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ander Herrera y Macio Coima (occisos), por considerar que no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento al Juicio Oral y Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, interpuestas por los profesionales del Derecho, ABG GLENY LIENDO, en su carácter de Defensora Pública Titular Cuarta, Extensión Puerto Cabello; ABG. REBECA DELGADO, ABG. RUWISELA GONZÁLES y ABG, LORENZO CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo previsto en el articulo 28°, numeral 4, literales "C" y "E", de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2, en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34, numeral 4, ejusdem".
Esta decisión mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, encuadra en lo previsto en el articulo 439°, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por cuanto que, la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia puso fin al proceso, generando, además, un gravamen irreparable tanto a las victimas indirectas, como al Estado venezolano con dicha decisión infundada y contradictoria, por lo cual puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma.
En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, la Impugnabilidad objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, los cuales se expresan a continuación.
CAPITULO III
DE LA DENUNCIA QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN
PRIMER PUNTO
El Juzgador, esgrimió el siguiente argumento en el CAPÍTULO IV de su decisión, en relación a las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, que lo condujeron a adoptar la misma:
"analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en Función de Control observa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que puedan establecer o vislumbrar un pronóstico de condena en contra de los ciudadanos imputados (...) tomando en consideración que el Representante Fiscal interpone un escrito de acusación que a todas luces INCUMPLE con los requisitos previstos en el artículo 308°,numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que pretende atribuirle a los imputados".
Es evidente que el Juzgador no realizó un análisis de las razones específicas, ni los motivos precisos por los cuales esta Representación Fiscal incumplió con dichos requisitos bajo su consideración. No hace mención de si se incumplió con los mismos de manera absoluta, de qué forma se materializó dicho incumplimiento, ni qué relación guarda con la declaratoria con lugar de las excepciones promovidas por la defensa técnica de los acusados en relación al literal "c" y literal "e" del numeral 4,artículo 28°, del Código Orgánico Procesal Penal.
No queda claro para esta Representación Fiscal, de qué manera se incumplió con lo establecido en dichos numerales, si se refiere a una falta absoluta de los mismos, o si, por el contrario, la fundamentación realizada, bajo su perspectiva, es insuficiente para el enjuiciamiento de los imputados del presente caso, El primero de los supuestos, no es posible porque el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos exigidos por el referido articulo de texto adjetivo penal, motivo por el cual, resulta incongruente e ilógico que el Juzgador haya declarado con lugar la excepción estipulada en el literal "e", del numeral 4, del artículo 28° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no guarda relación con lo fundamentado en el texto integro de la decisión impugnada.
Es necesario destacar, que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 30-08-2024,consta de TREINTA Y SEIS (36) elementos de convicción que corroboran el grado de participación de los imputados, cumpliendo de esa manera con lo establecido en el numeral 2, del articulo 308° del Código Orgánico Procesal Penal. Entre los cuales, además se encuentra un TESTIGO PRESENCIAL que narró detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso.
Asimismo, de la lectura del escrito acusatorio se desprende la fundamentación en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, no entendiendo esta Representación Fiscal a qué hace referencia específicamente el Juzgador al expresar que el referido acto conclusivo no cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 308° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, fueron imputados y posteriormente acusados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406° numeral 1, del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales fueron debidamente acreditados y fundamentados en el texto del acto conclusivo objeto de la presente controversia.
Asimismo, el Juzgador se limitó a exponer genéricamente los numerales 2,3 y 4 del artículo 308° del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar por qué motivo el Ministerio Público, a su juicio, incumplió con lo exigido por la normativa adjetiva penal.
SEGUNDO PUNTO
El Juzgador recurrido manifiesta en la motivación de la decisión judicial adoptada en fecha 16-01-2026, y siendo notificada esta Representación Fiscal de su publicación in extenso en fecha 19-03-2026, que procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cuanto que, en principio, declaró CON LUGAR las excepciones promovidas por la defensa, las cuales, en el presente caso, están estipuladas en los literales "c" y "e", del numeral 4 del artículo 28° del Código Orgánico Procesal Penal
En ese sentido, el literal "e", numeral 4, del artículo 28° de las excepciones, establecidas en el COPP, hace referencia al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Ahora bien, no queda claro para esta Representación Fiscal a qué requisitos de procedibilidad hace mención el Juzgador, dado que, si bien alega que el escrito acusatorio no cumplió con los requisitos de los numerales 2,3 y 4 del artículo 308° del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho era decretar un sobreseimiento provisional, en conformidad con lo establecido en el literal "i", del numeral 4, del artículo 28° del Código Orgánico Procesal Penal, no un sobreseimiento definitivo, poniendo fin al proceso sin estimar la gravedad de los hechos imputados.
Es menester destacar, que los requisitos de procedibilidad son actos procesales previos a la interposición del escrito acusatorio de parte del Ministerio Público, tales como la denuncia, la querella, el acto de imputación formal, el allanamiento de la inmunidad parlamentaria o el antejuicio de mérito en el caso de juzgamiento de Altos Funcionarios de la República. En ese sentido, no quedó suficientemente claro para esta Representación Fiscal, en qué se basó exactamente el Juzgador objeto de la presente impugnación, para estimar acorde a Derecho la declaratoria con lugar del literal "e", numeral 4, del artículo 28° del Código Orgánico Procesal Penal, promovido y solicitado por la defensa técnica de los acusados, lo cual genera un estado de incertidumbre procesal y atenta directamente contra las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo las mismas de estricto cumplimiento de parte de los Juzgadores, por ser de Orden Público.
TERCER PUNTO
El Juzgador se fundamentó, de igual forma, en el numeral segundo del artículo 300°, en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo claro ni preciso en la decisión adoptada, a cuál de los supuestos hace referencia, en virtud de que el mismo, dispone de lo siguiente:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Asimismo, más adelante el Juzgador afirma que:
"Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control, cuando se considere que el hecho objeto del proceso, no es típico, o concurren causas de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad, en su segundo supuesto, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento puede ser decretado de oficio por el Juez o al momento de resolver las excepciones opuestas, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300° del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar que los imputados sean llevado a la siguiente fase del proceso, como es la fase del Juicio Oral y Público".
Se desprende de dicho argumento, que el Juzgador, entre otras de las razones por las cuales decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, es por la concurrencia del "segundo supuesto", del numeral segundo, del artículo 300° del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer alusión expresa a sí se trata de que el hecho no es típico, concurren causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Simplemente hace una mención genérica del articulo, y del "segundo supuesto", sin mencionarlo directamente, lo cual, de igual forma, genera un estado de incertidumbre procesal, por cuanto que sigue sin quedar claro cuál es el motivo legal y fáctico que sustentó dicha decisión.
Más adelante, el Juzgador argumenta que:
"Se debe observar y advertir que, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16-01- 2026, este Tribunal en función de Control, una vez ejercido el control formal y material de la acusación, procedió a declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa pública y privada y, en consecuencia, fue decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300', numeral 2', en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34° numeral 4, ejusdem, por cuanto del análisis del escrito acusatorio se observa que el Fiscal del Ministerio Público, no realizó un fundamento serio para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ DELGADO y JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ"
Aduciendo que
"La Fiscal del Ministerio Público no estableció de forma irrefutable, la presunta participación de los encausados en la comisión de los mencionados tipos penales entre ellas se encuentra la situación de que fue omitida mencionar claramente y sin duda alguna cual fue la acción delictiva ejercida por los sujetos activos, en la perpetración de los delitos calificados, no estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, en concordancia con los medios de pruebas traídos al proceso y preceptos jurídicos aplicables, siendo insuficiente para este Juzgador sólo relacionar el hecho punible con la simple ENUNCIACIÓN de los hechos objeto del debate".
Cabe destacar a este respecto, que existe una evidente contradicción entre los motivos que sustentan la decisión adoptada por el Juzgador, en vista de que al mismo tiempo de que declara con lugar las excepciones promovidas por la defensa, aduce que el sobreseimiento definitivo de la causa procede por el numeral segundo del artículo 300° del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo supuesto, sin especificar expresamente a cuál de los mismos hace alusión. Es decir, el Juzgador no explica por qué, a su consideración, el hecho no es típico, ni por qué concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, limitándose a hacer alegatos genéricos no sustentados razonablemente ni lógicamente. Al mismo tiempo, menciona que esta Representación Fiscal no estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, siendo ello contradictorio en virtud de que en el CAPÍTULO Il del escrito acusatorio se deja plena constancia de la acción delictiva en la que se presume, incurrieron los funcionarios imputados del presente caso.
Más adelante, el Juzgador estableció que: "hechos que, por demás inferidos por la representación fiscal, y no son acreditados, sin traer al conjunto al libelo acusatorio otros medios de pruebas testimoniales y documentales que permitan ser entrelazadas y establecer verdaderamente un pronóstico de condena, siendo que no le es dable al Ministerio Público presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, sin el fundamento requerido por la ley".
Es menester destacar, que, en conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 484, de fecha 09-04-2025, con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D'Amelio Cardiet, es exigible que: "para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en razón a ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal, sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un juicio al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto".
El escrito acusatorio del presente caso, contiene la relación clara, precisa y circunstanciada de TREINTA Y SEIS (36) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, los cuales fueron entrelazados lógica y razonablemente con los hechos que se pretenden probar en juicio, así como también los preceptos jurídicos aplicables al caso. Por lo que, existen suficientes elementos de convicción para contener la promesa de que en el juicio los hechos objeto del mismo, serán probados. La relación fáctica, está sustentada necesariamente en los elementos de convicción y en los medios de prueba promovidos.
CUARTO PUNTO
El Juzgador objeto de la presente impugnación, hace una estimación subjetiva y parcializada de los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, afirmando que: "La Representación Fiscal, omitió hechos que fueron objeto de investigación y que guardan relación, toda vez que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el develamiento de la verdad, así como la exclusión y no determinación de elementos de convicción, tales como "encontraron diez (10) conchas de balas dispersas, dos (02) armas de fuego, un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, los cuales forman del nexo de causalidad con los hechos". El recurrido valoró exclusivamente lo transcrito por los funcionarios actuantes en los medios probatorios, los cuales también forman parte del cuerpo detectivesco donde laboran los acusados de marras, sin permitir que los mismos fueran debidamente sometidos a los principios que rigen el debate oral y público, tales como el principio de contradicción, e inmediación, conculcando con ello lo establecido en el articulo 13° del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al principio procesal de igualdad de las partes.
La sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expone lo siguiente:
"Prosiguiendo con este hilo motivacional, es necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto, pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento".
De la lectura de la fundamentación realizada por el Juzgador, se aprecia el elemento subjetivo de la valoración de los medios de prueba, al realizar afirmaciones tales como: "De los hechos, se observa (...) que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Puerto Cabello, se encontraban realizando labores de investigaciones en la mencionada dirección, en una alcabala preventiva ubicada en la Av. Principal del Barrio Santa Lucia, por lo que siendo las 06:00 horas de la mañana, se aproximaban dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, color AZUL, quienes al notar la comisión policial, sacaron a relucir un par de armas de fuego tipo REVOLVER, realizando disparos en contra de los funcionarios que integraban la comisión; por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de esgrimir sus armas de fuego orgánicas (...) y repeler tal acción, con el fin de cuidar su integridad física y la de sus compañeros, vecinos o cualquier transeúnte que pudiese encontrarse adyacente al lugar de hecho (..) quienes se encontraban en el ejercicio de funciones en el cumplimiento del deber apegados a la legalidad, ya que los funcionarios policiales actuaron apegados a las leyes, la agresión no se produjo por culpa de ellos, cuando se aproximaban dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, color AZUL, quienes al notar la comisión policial sacaron a relucir un par de armas de fuego tipo REVOLVER, realizando disparos en contra de los funcionarios que integraban la comisión, generando inquietud, incertidumbre, al momento de los disparos se activó la alarma de riesgo de la integridad física y de la vida, por lo cual los agentes trataron de socavar la situación, pero de una manera correcta al poner bajo custodia y control de las autoridades al agresor y salvaguardar la vida, dejándose constancia expresa de lo consignado por la defensa pública, en audiencia preliminar (...) en la cual se determina de la prueba forense de certeza, que detecta residuos de metales pesados como bario, plomo y antimonio en manos de quienes en vida respondieran al nombre de ANDER y MACIO (occisos), siendo que de esta manera se protege el principio de presunción de inocencia, el estado de afirmación de libertad, por falta de elementos de convicción, concluyente para individualizar a determinada persona como imputadas, todo ello conforme a las previsiones del Libro Primero, del Código Penal, artículo 1 que reza: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente".
Es evidente del presente razonamiento, que el Juzgador objeto de la presente impugnación, realizó una valoración subjetiva y parcializada de los hechos objeto del presente proceso, basándose, al mismo tiempo, en el análisis de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos, como del Acta de Investigación Penal suscrita por los acusados de marras, y por las respectivas Inspecciones Técnicas recabadas por los funcionarios actuantes. En ese sentido, el Juzgador se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al ponderar y valorar los hechos sin que los medios de prueba hayan sido debidamente sometidos al escrutinio de los principios procesales que rigen el debate oral y público, tales como el principio de contradicción inmediación y concentración, asumiendo la facultad exclusiva y única del juez de juicio. E recurrido debió realizar una valoración conjunta, ponderada y razonada en Derecho, sobre el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, no limitarse a fundamentar su decisión en los resultados de un elemento de convicción, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, para desvirtuar la tesis fiscal, valorando una cuestión de fondo propia del JUICIO ORAL.
De la lectura de la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS IMPUTADOS, del escrito acusatorio, se desprende el grado de participación y las conductas desplegadas por cada uno de los acusados, así como también se mencionan los elementos de convicción que sustentan dicha teoría fáctica. Todos los elementos de convicción guardan una estrecha relación entre sí, tanto las pruebas testimoniales como documentales. No puede pretender de manera infundada el recurrido, que un solo elemento de convicción de los TREINTA Y SEIS (36) promovidos, resulta suficiente para destruir la tesis fiscal. mucho menos sin que los mismos sean objeto de escrutinio por parte del Juez de Juicio, a las luces de los principios procesales que rigen el debate oral y público, en virtud de que no se permitió el interrogatorio de los expertos, ni la deposición de las víctimas indirectas, ni del testigo presencial, el cual, deliberadamente, el Juez de Control decidió omitir en sus alegatos expuestos, así como tampoco de los testigos referenciales, siendo que de dicha totalidad se originó la teoría fáctica del presente caso.
A la luz de esta consideración importante, se observa configurada lo contenido en el artículo 312° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por lo que estamos ante una violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, las cuales son violatorias del orden público constitucional, incurriendo el Juez Segundo en Funciones de Control en un vicio procesal inequívoco, sobrepasando los límites del control material de la acusación por cuanto dicho control versa, exclusivamente, sobre la inferencia lógica con posibilidad de verdad acerca de la autoría y participación de los imputados en la conducta punible, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos promovidos en el escrito acusatorio, sin que sea admisible que sobrepase tal marco funcional.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, del 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:
"(...) Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual '(...). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público'(...)"
"Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado"
En el desglose de los razonamientos expuestos por el Juzgador en la decisión objeto de la presente impugnación, no se evidenció un análisis concatenado de todos los elementos de convicción que conformaron el acervo probatorio del líbelo acusatorio, más sí de aquéllos suscritos por los mismos acusados de marras y funcionarios actuantes, observándose una incontrovertible falta de motivación en la decisión impugnada, en virtud de que el mismo realizó una valoración subjetiva sobre el contenido formal de dichos elementos de convicción, más no realizó el debido análisis o juicio sobre la licitud, legalidad y pertinencia de los mismos incurriendo de esa manera en funciones que son propias del Juez de Juicio, limitándose a extraer lo únicamente conveniente para adoptar la decisión decretada.
QUINTO PUNTO
En ultimo punto, es necesario mencionar y traer a colación que el Juzgador, en la decisión objeto de la presente impugnación, declaró con lugar las excepciones promovidas por la Defensa Técnica de los Acusados, entre las cuales se encuentra la contenida en el literal C, del numeral 4, del artículo 28° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cual luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de los argumentos y razonamientos expuestos no se logró observar en ningún apartado ni párrafo la fundamentación fáctica ni jurídica de dicha declaratoria con lugar.
Existe una falta absoluta de motivación en relación a la declaratoria con lugar del literal antes mencionado, el cual hace referencia a cuando la denuncia, querella, acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. En ese sentido, el Juzgador, en la decisión objeto de la presente impugnación, no realizó una motivación lógica, ni ajustada a Derecho, donde dejara claramente precisado los motivos fácticos y jurídicos por los cuales los hechos estimados por el Ministerio Público no revisten carácter penal, siendo que, para que dicho literal sea declarado procedente, es que el hecho objeto del proceso sea atípico, es decir, que no se encuentre tipificado como delito en la Ley Penal Venezolana, en conformidad con el principio de legalidad.
En el presente caso, los tipos penales imputados fueron los establecidos en los artículos 406°, numeral primero, del Código Penal y del artículo 115°, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, respectivamente en contra de ambos acusados de marras. En ese sentido, se desprende que la acción realizada por cada uno de los mismos, fueron detalladas con precisión en el CAPÍTULO ll del escrito acusatorio, encuadrando las mismas en los tipos penales que fueron, en su debida oportunidad, imputados en sede fiscal.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanada en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, corresponde al Ministerio Público solicitar lo siguiente:
1) SEA ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de la víctima en la presente causa, habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha 16-01- 2026, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, cuya decisión fue publicada en su texto íntegro en fecha 25-02-2026, siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 19-03-2026, a las 03:50 horas de la tarde, tal como consta en actas, en la cual DESESTIMÓ el escrito acusatorio presentado por esta representante Fiscal en fecha 30-08-2024, de la causa N.° GP11-P-2024-000241 (nomenclatura de ese Tribunal) en la causa mencionada ut supra, seguida en contra de los Imputados: CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.822.063 y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de identidad N°V.-18.345.071.
2) SEA DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en los términos expuestos, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 16-01-2026, donde se efectuó la decisión dictada (hoy apelada)por el Tribunal del cual se recurre, que decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la Cédula de identidad N°V.-17.822.063 y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-18.345.071 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406° del Código Penal numeral primero, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
3) SE ORDENE reponer la presente causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinto al que antes conoció, realice nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, con prescindencia de los vicios y errores anteriormente denunciados en el presente recurso…”
II
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 08/04/2026, la Abg. JHARVYS ROLANDO GARCIAS BARRIOS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto su carácter de defensor del ciudadano: JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ, realizó contestación al recurso interpuesto por la ABG. MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16-01-2026, publicada in extenso en fecha 25-02- 2026, en el asunto penal que se le sigue a los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.822.063 y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de identidad No V.-18.345.071, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000241, tal y como se evidencia desde el folio (14) hasta el folio (16) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. JHARVYS ROLANDO GARCIAS BARRIOS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en carácter de defensor de los Derechos y Garantías del ciudadano: JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titulares de las cédulas de identidad: N° V- 18.345.071, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso establecido y legalmente oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora en contra de la decisión emitida por este tribunal donde Decreta el SOBRESEIMIENTO dictada en fecha 16-01-2026 y publicada el 25-02-2026 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.°2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en favor al ciudadano: JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La parte acusadora fundamenta su recurso de apelación en el Código Orgánico Procesal Penal según lo establecido en el artículo 443,444 numeral 5o:
• 5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPÍTULO II
Vengo en tiempo hábil y forma legal a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 02, en fecha 16-01-2026, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
El Ministerio Público alega que este Juzgado desvirtuó elementos que debían ser debatidos en Juicio Oral y Público. Al respecto, esta Defensa rechaza dicho argumento con base en lo siguiente:
• Función de Filtro de la Audiencia Preliminar: El Juez de Control no es un "convidado de piedra". Su función es realizar un control formal y sustancial de la acusación. Si la acusación carece de fundamentos serios que permitan vaticinar una condena (pronóstico de condena), el sobreseimiento es la vía legal correcta para evitar un juicio inútil y desgastante.
• Inexistencia de Elementos de Convicción: En la audiencia preliminar se demostró que los elementos recabados durante la investigación no revisten carácter penal o no son suficientes para imputar directamente a mi defendido. No se trata de "valorar pruebas", sino de constatar la insuficiencia de la carga necesaria para pasar a juicio.
Sobre el Principio de Afirmación de la Libertad: El sobreseimiento dictado se ajusta a derecho, ya que mantener un proceso abierto sin base sólida vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
CAPÍTULO III
DE LAS SOLICITUDES POR PARTE DE LA DEFENSA
Con fundamento en lo expuesto anteriormente solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados:
Primero: Que el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación sea debidamente Admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del texto adjetivo penal, fije la audiencia oral a los fines de debatir sobre el presente recurso.
Tercero: Que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte acusadora en el presente asunto, y se mantenga lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello…”
III
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 21/04/2026, las Abg. RUWUISELA GONZALEZ, REBECA DELGADO y MERCEDES LORENZO CHIRINOS PERNALETE, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50401,156360 y 48125 respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ DELGADO, realizaron contestación al recurso interpuesto por la ABG. MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16-01-2026, publicada in extenso en fecha 25-02- 2026, en el asunto penal que se le sigue a los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.822.063 y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de identidad No V.-18.345.071, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000241, tal y como se evidencia desde el folio (22) hasta el folio (36) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscribimos, RUWUISELA GONZALEZ, REBECA DELGADO y MERCEDES LORENZO CHIRINOS PERNALETE, venezolanos, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 50401,156360 y 48125 respectivamente, con domicilio procesal en Calle Carabobo, casa No.19-19, Casco Central, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, teléfonos 0414-4856603,0412-2630282 y 04124111715 en su orden, en nuestro carácter de defensoras del ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 17.822.064, quien figura como coimputado en la causa GP11-P-2024-00241, seguida por ante ese Honorable Tribunal, con el debido respeto ocurrimos a su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 127.3 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACION No.GP11-R-2026-000020 interpuesto en fecha 26-03-2026 por la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del AUTO MOTIVADO CON FUERZA DE DEFINITIVA publicado en fecha 25-02-2026 por el Tribunal 2do de Primera Instancia en Funciones de Control.
Del referido recurso fuimos emplazados en fecha 16-04-2026,razón por la que, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación de conformidad con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION (POR
INFUNDADO)
Ciudadanos Magistrados, tal como lo establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de AUTO debe reunir requisitos de tiempo, forma y modo para ser interpuesto de manera que no se produzca una violación al debido proceso como ocurre en el presente caso por parte de la Representación del Ministerio Público que de manera infundada interpuso el recurso de apelación tomando en consideración que dicha acción tan solo responde a la inconformidad con la decisión, porque no satisfizo sus pretensiones o simplemente por razones más personales por parte de la Representante fiscal que a las razones procesales, habida consideración que son reiterativas las expresiones de quien suscribe el recurso de que ".....No queda claro para esta representación fiscal, de que manera se incumplió con lo establecido en dichos numerales..." y/o cuando dicho pronunciamiento por el contrario luce motivado y por ende congruente y explicita en cada uno de los razonamientos realizado por el ciudadano Juez tanto al momento de dictar su decisión en fecha 16-01-2026 como en el auto publicado en extenso el 25-02-2026; razón por la que, se solicita con el debido respeto y a los fines de que sea garantizado el debido proceso que debe seguirse en la fase recursiva sobre el derecho a la defensa de nuestro defendido CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ DELGADO, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación por no cumplir con uno de los extremos exigidos en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por no estar fundado en razones de hecho ni de derecho.
Solicitud que se formula ya que dicho recurso de apelación hace referencia entre otras cosas a la presunta carga probatoria de 36 elementos de convicción lo cual no es suficiente para considerar fundado un acto conclusivo de tanta importancia como es la acusación y mucho menos afirmar que el ciudadano Juez debió decretar un sobreseimiento provisional como lo sostiene la representación del Ministerio Público en el escrito recursivo, ya que la consecuencia legal y la que ordena nuestro Máximo Tribunal cuando existe esa falencia en el acto conclusivo (acusación) como ocurrió en el presente caso, es un sobreseimiento definitivo después que el Juez realizó el control material de la acusación y se percató de la inexistencia de un pronóstico de condena con los fundamentos de la acusación.
A los fines de ilustrar el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 16-01-2026 y publicada en extenso el 25-02-2026 que decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuando una acusación se encuentra infundada, y son opuestas las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal y por ende la consecuencia jurídica derivada de la declaratoria con lugar de las excepciones por dicha falencia, al expresar que:
"...(...)...La acusación fiscal o la acusación particular propia de la victima pueden considerarse infundadas: a) cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas claramente carezca de la suficiente solidez, para generar un pronóstico de condena contra el imputado; c) cuando se acuse a una persona por una conducta que no está tipificada como delito o falta.....(...)... Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra "i"', del COPP, procederá un Sobreseimiento definitivo y no un mero sobreseimiento provisional, pues éste último se produce con ocasión del control formal de la acusación....(...)." (Sent. No.370 del 05-08-2021) (cursiva y negrillas propias)
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION A CADA UNO DE LOS PUNTOS EXPRESADOS EN EL RECURSO DE APELACION
En este sentido es necesario destacar los pasajes del pretendido recurso de apelación en su PRIMER PUNTO donde la representación fiscal con la simple intención de procurar confundir a los Magistrados de la Honorable Corporación Judicial que le corresponda conocer la fase recursiva, señala lo siguiente:
"...(...)..Es necesario destacar, que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 30-08-2024 consta de TREINTA Y SEIS (36) elementos de convicción que corroboran el grado de participación de los imputados, cumpliendo de esa manera con lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre los cuales, además se encuentra un TESTIGO PRESENCIAL que narró detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso...¨
En tal sentido es necesario destacar que la afirmación realizada por la representación del Ministerio Público constituye un falso supuesto, para lo cual s bien es cierto, a las cortes de apelaciones le esta prohibido conocer de hechos por no disponer del principio de inmediación, tampoco es menos cierto, que la única forma que tendrá la referida corte de verificar la inexistencia de la presencialidad de dicho testigo es a través del ofrecimiento del acta que recoge el testimonio del presunto testigo, por demás obtenido de manera tardía tomando en consideración que fue rendido en fecha 02-07-2023 y los hechos investigados ocurren en fecha 27-08-2015, sin tomar en cuenta que el tiempo afecta la fiabilidad y credibilidad de los testigos ya que "tiempo que pasa verdad que huye", y muy a pesar que nuestro Legislador adjetivo incluyó la denominada Prueba anticipada como una forma de preservar este tipo de prueba, el Ministerio Público no hizo uso de ella (589 COPP); y ahora pretende sorprender al proceso mismo con un presunto testigo presencial identificado como AJS, sin precisión alguna, tal como se observa de las respuestas dada a las siguientes preguntas "...(...)...OCTAVA:¿Diga usted, podría identificar al funcionario? CONTESTÓ: Desconozco. No sé sus nombres ni sus datos..." y a la "...(.....DECIMA PRIMERA:¿Diga usted, Podría aportar las características fisonómicas de los funcionarios? CONTESTÓ: Desconozco...(..)." lo cual le resta credibilidad a la condición de testigo presencial y por el contrario viene a ratificar que la incorporación de este medio de prueba fue con la intención de obtener la buena pro de los integrantes de la corporación judicial, razón por la que, se solicita sea ratificada la decisión dictada por el Juez Segundo en funciones de Control de Puerto Cabello en fecha 25-02-2026 mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa No. GP11-P-2024-00241 a favor de nuestro defendido CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ DELGADO.
En tal sentido, es menester traer a colación el criterio Jurisprudencial sobre defectos materiales y sustanciales sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 514 de fecha 08-09-2005. suscrita por la Magistrada Deyanira Nieves, el cual establece:
"..(...)...Considera la sala que la acusación fiscal, como acto formal debe cumplir impredeterminablemente los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación, es un documento que debe bastarse por sí solo, y que en relación al ordinal 3°. del citado artículo, debe contener referencias directas a las resultas de la investigación, materializándose ello, en el señalamiento de los elementos de convicción, que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara y es que ese señalamiento, no es una mera enunciación más o menos extensas de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación, es dar razones, explicar o abundar en motivos."
En relación con el referido criterio Jurisprudencial, es menester destacar que en el presente caso, el Ministerio Público incurre en el último supuesto del extracto, esto es, solo realiza una mera enunciación de unos elementos de convicción que por el contrario exculpan a nuestro defendido y peor aún, ni siquiera explica las razones por las cuales ejerce el acto conclusivo en positivo, lo cual dio lugar a que el Tercero Imparcial después de realizar el control formal y sobre todo el material ajustado a derecho decretara el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, razón por la que, a criterio de esta Defensa Técnica, la decisión indebida e infundadamente recurrida por la representación del Ministerio Público, por el contrario se encuentra motivada por no decir excesivamente motivada ya que en cada uno de los pasajes de la decisión (motiva, narrativa y dispositiva) se percibe la operación intelectiva realizada por el ciudadano Juez para arrojar a la conclusión definitiva de que con los elementos ofrecidos por el Ministerio Público no se desprendía un pronóstico de condena en contra de nuestro defendido CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ DELGADO.
Ciudadanos Magistrados, ante la presunta falta de motivación de la decisión recurrida por el Ministerio Publico, es menester destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha venido sosteniendo que la motivación no requiere una extensión exhaustiva, sino que sea expresa, clara y lógica, y a tales efectos como lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal que la motivación de las decisiones no se mide por la cuantía de las palabras empleadas, sino por la existencia de un razonamiento lógico-jurídico que permita a las partes conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo, tal como ocurrió en el presente caso con la decisión erróneamente recurrida por la representación del Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso la decisión recurrida por el contrario excede en motivación ya que el tercero imparcial en todo el texto de la decisión (narrativa, motiva y dispositiva) se excedió en explicar su razonamiento lógico jurídico del porque en el acto conclusivo no se encontraba satisfecho el numeral 4to del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su condición de garante de la legalidad del proceso la representación Fiscal debía forzosamente realizar una correcta subsunción típica, razón por la que, ante la errónea subsunción debido al escaso acervo probatorio que le permitiera establecer la relación de causalidad de nuestro defendido con los hechos fue por lo que, atendiendo a la potestad que tiene de revisar la calificación si esta carece de sustento en las actas de investigación conforme al criterio de la Sala de Casación Penal (decisión No. 181 de fecha 21-05-2013),considero ajustado a derecho declarar con lugar la excepción a fin de evitar un proceso penal superfluo, por lo que, resulta inexplicable que la representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público no logre descifrar el alcance de la decisión.
Finalmente en relación con el presente punto esgrimido por la representación Fiscal en el escrito recursivo, es necesario destacar que el tercero imparcial al analizar el Art. 406 (Homicidio Calificado), y realizar el control material como una garantía de justicia, observó que los elementos fácticos de la "Alevosía" esto es, obrar sobre seguro, sin riesgo para el agente, no se encontraban acreditados en las actas, por lo que atendiendo al principio de libertad de criterio esto es, a la autonomía que tiene el Juez en la interpretación del derecho decidió decretar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa.
En relación con el SEGUNDO PUNTO del escrito recursivo, la representación del Ministerio Público si bien en el encabezado de dicho motivo reconoce de manera expresa que la decisión se encuentra motivada al señalar:
"...(...)... El Juzgador recurrido manifiesta en la motivación de la decisión judicial adoptada en fecha 16-01-2026"(Cursiva y negrilla propia)
No obstante, de manera inexplicable y contradictoria insiste en su manifiesta y reiterada posición de inconformidad más personal que institucional de que no le queda claro a que requisitos de procedibilidad se refirió el tercero imparcial, que inclusive, la hace incurrir en contradicción, cuando señala:
"...(...)...Ahora bien, no queda claro para esta representación Fiscal a que requisitos de procedibilidad hace mención el Juzgador, dado que si bien alega que el escrito acusatorio no cumplió con los requisitos de los numerales 2,3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, lo ajustado a derecho era decretar un sobreseimiento provisional, en conformidad con el literal "I" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, no un sobreseimiento definitivo...(...).."(negrilla, cursiva y subrayado propio)
De donde por el contrario se desprende un reconocimiento casi expreso de que el acto conclusivo sin lugar a dudas presentaba la referida falencia al señalar que"...(..)..lo ajustado a derecho era decretar un sobreseimiento provisional..(..).." por lo que, resulta contradictoria en si la referida denuncia, lo cual debe dar lugar a que esa honorable Corte de apelaciones la deseche y por el contrario decrete su conformidad con la decisión recurrida ya que la representación del Ministerio Público que suscribe el escrito recursivo lo que tiene es una confusión de falta de motivación con desacuerdo en el razonamiento realizado por el tercero imparcial ya que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a lo señalado tanto en la doctrina patria como la extranjera, razón por la que, se hace necesario traer a colación lo expresado por el autor Ramón Escobar León, en su obra, "La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica" donde expresa:
"..(...)..Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión...".(Pág. 39.Año 2001)
Ciudadanos Magistrados, finalmente es necesario destacar que tal como lo ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal en sede penal la discrepancia de la representación fiscal con la valoración que haga el Juez del acto conclusivo no puede ser considerada una falta de motivación, sino una inconformidad del Ministerio Público en relación con la aplicación de la justicia material por parte del Tercero imparcial sobre la pretensión punitiva formal y es precisamente lo que ocurre en la presente causa, razón por la que, la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y de esa manera se solicita el pronunciamiento por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la fase recursiva en la presente causa.
En relación con el TERCER PUNTO del escrito recursivo, es menester destacar que yerra una vez más la representación del Ministerio Público, cuando señala que el Juez Segundo en Funciones de Control en su decisión dictada el 16-01-2026 y publicada en extenso el 25-02-2026 "..(...).. simplemente hace una mención genérica del artículo, y del "segundo supuesto" sin mencionarlo directamente, lo cual, de igual forma, genera un estado de incertidumbre procesal, por cuanto sigue sin quedar claro cuál es el motivo legal y factico que sustentó dicha decisión..(...)..."A criterio de esta defensa Técnica lo que se desprende del presente recurso, es la falta de concentración y por ende de comprensión lectora de la representación del Ministerio Publico ya que pretende que el Juez de la causa le explique la decisión como si el derecho penal se tratara de un simple abecedario que se le debe deletrear a las partes las decisiones para que puedan comprender el sentido ,naturaleza y alcance de la misma, que en el presente caso no es otra que la permitida al Juzgador de Control en la audiencia PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante ciudadanos Magistrados, tal como se desprende de los diversos pasajes de la decisión, el ciudadano juez de la causa y quien profirió la decisión recurrida por el Ministerio Publico, en más de un párrafo de las diversas parte que componen una decisión judicial, señalo que la razón que lo conllevo a tomar la decisión fue una causa de Justificación, expresada en uno de los tantos pasajes, tal como se desprende al folio 95 del auto recurrido, en la que expresó el siguiente razonamiento;
"..(...)..por lo que, los funcionarios se vieron en la necesidad de esgrimir sus armas de fuego Orgánicas...(...)y repeler tal acción, con el fin de cuidar su integridad física y la de sus compañeros, vecinos o cualquier transeúnte que pudiese encontrarse adyacente al lugar del hecho...(...).." (folio 95 del auto recurrido)
De donde de manera diáfana se desprende que yerra la representación de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en el presente punto del escrito recursivo cuando señala que el Tercero imparcial no señaló en cuál de los supuesto del numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentó su decisión de decretar el Sobreseimiento de la causa, lo cual sin lugar a dudas debe ser motivo para que la honorable Sala de la Corte de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la fase recursiva, declare SIN LUGAR el pretendido Recurso de Apelación y ratifique la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Por si fuera poco ciudadanos Magistrados la misma representación del Ministerio Público en su escrito recursivo específicamente en el PUNTO CUARTO hace referencia a otro pasaje de la decisión recurrida donde deja entrever que el motivo utilizado por el tercero imparcial para decretar el sobreseimiento de la presente causa fue una causa de Justificación, razón por la que, a criterio de esta defensa técnica, el escrito recursivo por si mismo luce contradictorio, lo cual debe dar lugar a que el referido recurso por infundado y contradictorio sea declarado SIN LUGAR por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocerlo.
A los fines de ilustrar el presente descargo sobre el punto Tercero, es menester traer a colación el criterio sostenido en ese sentido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:
"(...)...siendo así, no es que no se fundamentó la razón que daba cuenta del supuesto en el que se subsumió la circunstancia observada por el tribunal; lo que ocurrió es que no se utilizaron los términos literales del artículo 300, numeral 4. lo cual no hace que la decisión devenga nula...(..).." Sent No. 583 del 10-08-2015) (negrilla y cursiva propias)
Ciudadanos Magistrados, el culmen de la contradicción en el punto Tercero del pretendido recurso de apelación se denota cuando como fundamento del presente punto transcribe parte de la decisión No.484 de fecha 09-04-2025 de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, que por el contrario viene a reafirmar las atribuciones que tiene el Juez en Funciones de Control durante la audiencia preliminar como son el control Formal y material de la acusación que fueron precisamente las atribuciones ejercida por el tercero imparcial en la presente causa sin que ello pueda ser considerado como una intromisión del Juez de Juicio como pretende hacerlo ver la representación fiscal, sino que el único juicio que realiza es sobre el material factico aportado por el Ministerio Público en la acusación.
No obstante, esta defensa técnica no puede dejar pasar por alto que tal como se desprende del extracto utilizado por la representación fiscal en su parte final que "(...)...El juzgador entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto...(...).", razón por la que, es necesario ofrecer como medio de prueba el acto conclusivo dictado en la presente causa para que se verifique que del mismo no se desprende el ofrecimiento o la promesa de probar en juicio el hecho y por ende la responsabilidad de nuestro defendido en los mismos, razón por la que, esta falencia lo convierte en infundado así contenga treinta y seis (36) elementos de convicción como pretende hacerlo ver la parte recurrente.
En relación con el CUARTO PUNTO del escrito recursivo interpuesto por la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, entre otros aspectos, este contiene la siguiente afirmación:
"..(..)...El recurrido valoro exclusivamente lo transcrito por los funcionarios actuantes en los medios probatorios, los cuales también forman parte del cuerpo detectivesco donde laboran los acusados de marras, sin permitir que los mismos fueran debidamente sometidos a los principios que rigen el debate oral y publico, tales como el principio de contradicción, e inmediación ,conculcando con ello lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al principio procesal de igualdad de parte...(..).."
Ciudadanos Magistrados en relación con el referido PUNTO CUARTO esta defensa técnica desea manifestar que, si bien es cierto, esta es una de las estrategias más comunes del Ministerio Público, vale decir, intentar trasladar la carga de su propia omisión o negligencia investigativa al Juez de Control, pero además de esta errada estrategia es necesario destacar que el argumento de la representación Fiscal es contradictorio al cuestionar la imparcialidad de unas actas que la misma institución fiscal utilizó como fundamento de su acusación, razón por la que, a criterio de esta defensa técnica se equivoca la representación fiscal con el presente punto de la apelación ya que precisamente es la institución que representa por mandato constitucional (artículo 285) y legal (111 Copp) la encargada de dirigir la investigación penal en nuestro país.
En consecuencia es menester destacar que si la representación del Ministerio Público albergaba alguna duda, desconfianza o imparcialidad en el actuar de los funcionarios adscritos al órgano auxiliar que llevaba la investigación en relación con las diligencias ordenadas, tomando en consideración que el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de relevar al cuerpo de investigaciones debió hacerlo y en su lugar solicitar el apoyo de otro cuerpo de seguridad como por ejemplo la Guardia Nacional Bolivariana ú otro de los cuerpos de investigación penal autorizado por la ley, pero no pretender justificar una pretendida imparcialidad a este nivel del proceso.
Ciudadanos Magistrados, sin lugar a dudas que desde el momento que la representación fiscal no relevó de la investigación al órgano auxiliar convalidó cada una de las actuaciones que hoy pretende tachar de parcializadas. De allí que a criterio de esta defensa Técnica, no puede la representación del Ministerio Público, invocar su propia falta de diligencia para atacar una decisión judicial que se fundamentó precisamente en las diligencias contenidas en el expediente sobre el cual la referida representación fiscal fundó su pretensión punitiva, de allí que como se ha venido sosteniendo la reacción por parte de la representación del Ministerio Público, más que por razones de índole procesal, obedece a razones personales para con ello pretender salvar su responsabilidad en la misión en que incurrió.
De igual manera en relación con el presente punto cuarto, es necesario destacar que de la decisión recurrida se desprende vulneración de los principios de inmediación o contradicción, sino que el recurrente en este caso la representación del Ministerio Público confunde los referidos principios propios del Juicio Oral con la facultad de evaluación de convicción que tiene el tercero imparcial en la Fase intermedia cuya audiencia característica es la audiencia preliminar de donde deriva precisamente la decisión recurrida de manera infundada por la Representación del Ministerio Publico en la persona de la Fiscal Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este sentido la Sala de Casación Penal ha sido clara al establecer que el Juez de Control no es un 'convidado de piedra', sino un garante o defensor de de la libertad, un juicio de probabilidad sobre la pertinencia de la acusación, asi como determinar si de los elementos recabados por el Ministerio Público se desprende una causa de Justificación como ocurrió en el presente caso que dio lugar a que el Tercero imparcial decretara el sobreseimiento de la causa a fin de evitar una persecución penal infundada al no desprenderse un pronóstico de condena y lo que es peor aun someter a nuestro defendido y al coacusado a la tortura procesal denominada pena del banquillo
Finalmente ciudadanos Magistrados, y para una mayor claridad de que el Tercero Imparcial( Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control extensión Puerto cabello del Estado Carabobo) en su decisión no toco cuestión que son propias de juico oral y público, es necesario traer a colación lo que desde siempre ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que:
"...(...)...contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...G."(Decisión No, 1500 de fecha 03-08-2006 Exp. 06-0739 y en sent, N° 2381 del 15 de diciembre de 2006) (negrilla, subrayado y cursiva propia)
Ciudadanos magistrados, del referido criterios, no se desprende que la ley y la Jurisprudencia patria le establezca prohibición alguna al Juez de Control para que pueda pronunciarse sobre cuestiones que son propias del fondo del asunto de la controversia como seria las materias relativas con la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada) el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causal de Justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), las cuales son indiscutible e inequívocamente materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión. Ahora bien, lo que si le prohíbe la ley es que el Juez de control en las fases preparatoria e intermedia puedan juzgar sobre cuestiones de fondo y que son propias y exclusivas del juicio oral.
De igual manera es necesario destacar que de la decisión recurrida solo se desprende una consideración del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público sobre los escasos e inconsistentes elementos de pruebas ofrecidos, y que del mismo no se desprendía un pronóstico de condena, esto es, se encontraba infundada y por ende con su decisión lo que evitó como una razón de justicia y de política criminal, fue no ordenar el pase a juicio de nuestro defendido para que no fuera sometido a la denominada "Pena del Banquillo" (sent. de la SC No. 484 del 09/04/2025) durante el tiempo que eventualmente se desarrollara el Juicio Oral y Público y no como pretende hacerlo ver la recurrente de que el Tercero Imparcial considero cuestiones propias del juicio oral.
Del mismo escrito recursivo se desprende que la representación fiscal reconoce las falencia que presentaba el acto conclusivo con la única salvedad que pretende hacer ver que las mismas NO darían lugar a un sobreseimiento definitivo sino a uno sobreseimiento provisional y que le fue impedida la subsanación cuando por el contrario tal como fue considerado por el tercero imparcial tales falencias del acto conclusivo sin lugar a dudas son de carácter absoluto y por ende dieron lugar a declarar con lugar las excepciones opuesta por la defensa y como consecuencia de ello fue decretado de manera ajustada el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral segundo, segundo Supuesto del texto adjetivo Penal, esto es, por haber operado una causa de justificación.
Por todo lo antes expuesto con el debido respeto se solicita sea declarado sin lugar por falta de la fundamentación requerida en el artículo 440 del texto adjetivo penal, ya que la recurrente expresa su inconformidad con la decisión bajo el argumento de que se encuentra inmotivada y de que EL Tercero imparcial realizó una valoración de fondo, lo cual es falso de toda falsedad habida consideración lo antes expuesto durante el desarrollo del presente escrito de contestación.
Por las razones anteriormente expuestas solicitamos, con el debido respeto al Tribunal de Control se DECLARE SIN LUGAR EL ESCRITO DE APELACION en virtud, que el mismo adolece de los fundamentos exigidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como lo expresa el referido criterio, al momento de realizar el control material y constatar la serie de falencias o vicios de que estaba revestido el acto conclusivo, lo ajustado a derecho fue decretar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de nuestro defendido CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ DELGADO por estarle legítimamente permitido por la ley y la Jurisprudencia patria.
En relación con el PUNTO QUINTO del escrito recursivo es menester destacar que tampoco le asiste la razón a la representación del Ministerio Público en virtud que insiste en una falta de motivación, razón por la que, en este punto ratificamos que yerra la representación fiscal ya que por el contrario de la decisión recurrida se desprende un exceso de motivación por parte del Tercero Imparcial como una de las exigencia de todo pronunciamiento por parte de todo órgano Jurisdiccional según el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en relación con el análisis concienzudo y ajustado a derecho sobre los tipos penales imputados a nuestro defendido y el coacusado, los cuales no lograron acreditarse en el escrito acusatorio muy a pesar de treinta y seis(36) elemento de convicción, ya que en la presente causa operó una causa Justificación y que no fue considerada por la representación del Ministerio Público al momento de dictar el acto conclusivo
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el derecho de igualdad de parte que nos asiste en el presente proceso en relación con el Ministerio Público y la víctima, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12,182 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa técnica ofrece para que sean considerados por la Sala de la Corte de apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso los siguientes medios probatorios:
1.-Copia del Acta levantada con motivo de la Audiencia preliminar de fecha 16- 10-2026,cuya utilidad y pertinencia estriba en que las partes fueron notificadas de que la decisión en extenso seria dictada por auto separado, tal como efectivamente ocurrió.
2.-Copia del AUTO MOTIVADO CON FUERZA DE DEFINITIVA, de fecha 25-02- 2026, cuya utilidad y pertinencia es a los fines de demostrar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Puerto cabello publico fuera del lapso legal y notificó a las partes.
3.-Copia simple de la Boleta de Emplazamiento de fecha 26-03-2026 y recibida por esta defensa en fecha 16-04-2026, cuya utilidad y pertinencia es a los fines de demostrar, por una parte, que nos encontramos legitimados para dar contestación al pretendido recurso de apelación y por la otra, que lo hacemos dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
4.- Copia simple del acto conclusivo (acusación) a fin de demostrar que no contiene la promesa de probar en juicio el hecho investigado, omisión esta que tiene su razón de ser en la expresión señalada en el PUNTO TERCERO del recurso donde la representación fiscal señala entre otras cosas"...en virtud de que en el CAPITULO Il del escrito acusatorio se deja constancia de la acción delictiva en la que se presume, incurrieron los funcionarios imputados...",esto es, que dicta el acto conclusivo sin tener la seguridad tanto de los hechos investigados ni de la participación de nuestro defendido en los mismos, situación esta que configura una de las razones que han de ser tomadas en cuenta para que un recurso sea considerado infundado conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en su decisión No.484 de fecha 09-04-2025.
PETITORIO
Finalmente solicitamos que este escrito de CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION No. GP11-R-2026-000020 sea admitido y sustanciado conforme a derecho, así como las pruebas promovidas y se solicita, lo siguiente:
1.- Declare SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Representación de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, por infundado y por el contrario se confirme la decisión dictada en fecha 16-01-2026 y publicada su motiva en fecha 25-02-206 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Puerto Cabello mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de nuestro defendido CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ DELGADO en la causa de la causa No. GP11-P-2024-00241…”
IV
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 25-02-2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicó in extenso la decisión emitida en fecha16-01-2026, mediante el cual declara CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.822.063 y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de identidad No V.-18.345.071, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000241, tal y como se evidencia en copias certificadas desde el folio (127) hasta el folio (171) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal de Segundo (2°) de Primera Instancia Estatal y Municipal en lo penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, emitir el AUTO FUNDADO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictado por este Juzgado en fecha 16/01/2016, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V-17.822.064, y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la cedula de identidad V-18.345.071, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quienes en vida respondiera a Ander Herrera y Macio Coima (Occisos); En tal sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LAS CONSIDERACIONES GENERALES
Una vez constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se procedió a verificar los extremos del artículo 309 del texto adjetivo penal, previa convocatoria de partes a los fines de dar inicio a la audiencia Oral en el asunto penal signado con el alfanumérico GP11-P-2024-000241, seguido a los imputados CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-17.822.064, fecha de nacimiento 20-09-1984, edad: 41 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario público del CICPC, domicilio en: Calle Carabobo, Casa numero 19-19, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo Punto de referencia: Cruce con calle Rondón, Teléfono: 0412-7680923, y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-18.345.071, fecha de nacimiento 24-12-1986, edad: 39 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, con domicilio en: Urbanización Altos de San Esteban, Manzana 10, Casa N° 08, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Punto de referencia: a la segunda entrada, Teléfono: 0412-0499739; y en ese sentido se dejó expresa constancia de la comparecencia del ABG. GLENDYS GARCÍA, en su carácter de Representación de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, los ciudadanos LILIANA GALLARDO ARRIECHE y ALCIDES HERRERA LUGO, en su condición de VICTIMAS Indirectas; la Defensora Pública ABG. GLENY LIENDO, quien asiste al ciudadano JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ; y los Defensores Privados ABG. REBECA DELGADO, ABG. RUWISELA GONZÁLEZ y ABG. LORENZO CHIRINOS, quienes asisten al ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, en ese orden de ideas, se procedió a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la FORMAL ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal 30/08/2024, en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quienes en vida respondiera a Ander Herrera y Macio Coima (Occisos); ratificando de forma oral su escrito acusatorio.
CAPITULO II
DEL acto conclusivo presentado EN FECHA 30/08/2024, por la REPRESENTACIÓN FISCAL, EN LA FORMAL ACUSACIÓN Y RATIFICADA EN SALA DE AUDIENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la ABG. GLENDYS GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, quien expuso: "Esta representación Fiscal, ratifica el escrito acusatorio interpuesto en fecha 30-08-2024, consignando en este circuito el 30-08-2024, en contra de los imputados CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Ander Herrera y Macio Coima (demás datos reservados), es el caso ciudadano juez, que a objeto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se narran a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como la participación que se le atribuye a los imputados de autos, de la siguiente manera: En fecha 27-08-2015, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, los de ciudadanos ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.513.069, y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.0 19 890 225, hoy occisos se encontraban transitando en un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR-A 150, año 2012, color azul, placa AC9R27K, por el barrio Santa Lucia, avenida principal, via pública, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. En dicho vehículo, tipo moto, se encontraba como piloto ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO mientras que MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO se encontraba como parrillero. En el referido barrio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, se encontraba haciendo un operativo de seguridad. En tal sentido, los funcionarios policiales DETECTIVE JEFE CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N" V.- 17.822.064 y DETECTIVE JEFE JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.345.071, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, se encontraban postrados en la avenida principal y, al observar que venía bajando la moto con ambos ciudadanos, procedieron a darle la voz de alto a los mismos, la cual fue efectivamente acatada y swbajarond e las moto. En consecuencia, ambos ciudadanos descienden del vehículo tipo moto y los funcionarios policiales DETECTIVE JEFE CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N" V.- 17.822.064, y DETECTIVE JEFE JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.345.071, sin mediar más palabras, desenfundaron sus armas de fuego orgánicas y dispararon en contra de la humanidad de los ciudadanos ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.513.069, y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.. 19.890.225, quienes se encontraban desarmados y en total estado de indefensión, provocándoles la muerte. Segundos después. al sitio hicieron acto de presencia más funcionarios policiales de dicho organismo y no permitieron que nadie se acercara al sector, haciendo pasar el procedimiento como un procedimiento de la Operación de Liberación del Pueblo (OLP), simulando un enfrentamiento policial. De acuerdo al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-178-15, practicado al occiso ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, presentó dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, ubicados en la región del hemitórax anterior izquierdo del 4to espacio intercostal con salida en base de hemitórax posterior izquierdo, para vertebral, y en la región de hemitórax anterior izquierdo del 9no espacio intercostal, línea clavicular media, con orificio de salida en flanco posterior izquierdo. Por otro lado, de acuerdo al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-179-15, practicado al occiso MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, el mismo presentó tres (03) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, ubicadas en late región de hemitórax anterior izquierdo al 4to espacio intercostal linea clavicular interna, con orificio de salida en región escapular izquierda; el segundo con orificio de entrada en región de hemitórax anterior izquierdo al 5to espacio intercostal, linea clavicular media, con orificio dele salida en región escapular izquierda, y el tercero con orificio de entrada en región del hipocondrio derecha a 4cms de la región umbilical lateral con salida en región lumbar izquierda Por último, de acuerdo a la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN BALÍSTICA N° 00676, de fecha 17-02-2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO BRAYAN PARRA y el DETECTIVE JOSÉ HURTADO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Valencia. Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa, Área de Balística, se determinó que el imputado DETECTIVE JEFE CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.822.064, accionó su arma de fuego orgánica asignada tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial EAG412, calibre 9mm, en cinco (05) oportunidades, mientras que el imputado DETECTIVE JEFE JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.345.071, accionó su arma de fuego orgánica asignada tipo pistola, marca Beretta, modelo 90TWO, serial TX21599, calibre 9mm, en cinco (05) oportunidades igualmente. Por otra parte, el 13-09-2016 se realizó Acto de Imputación Formal por ante el ministerio público, a quienes se les imputó el delito de AUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; Es por esto que solicito:
PRIMERO: Se sirva admitir en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos A LOS IMPUTADOS CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Ander Herrera y Macio Coima (demás datos reservados).
SEGUNDO: Solicito se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público.
TERCERO: Se dicte el Auto de Apertura a Juicio, para el enjuiciamiento de los imputados CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ. y
CUARTO: En caso de acogerse los imputados al procedimiento por Admisión de Hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando muy respetuosamente al tribunal en caso de darse este supuesto tome como base para la imposición de la sentencia el término medio de la pena, tomando en consideración que se trata de un delito que atenta contra el estado venezolano. Asimismo, solicito se les imponga MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CAPITULO III
DEL DERECHO DE PALABRA CEDIDO A LAS VICTIMAS INDIRECTAS LILIANA GALLARDO ARRIECHE y ALCIDES HERRERA LUGO, TOMANDO EL DERECHO DE LA PALABRA LA VICTIMA ALCIDES HERRERA LUGO:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALCIDES HERRERA LUGO, en su condición de VICTIMA INDIRECTA, quien expuso:
“Buenas tardes, me encuentro hoy acá soy el que ha vendo durante esto años, lo que queremos es justicia porque nadie puede quitarle la vida a nadie, la pena de muerte no está permitida en Venezuela, si esto fuera sido así como lo alegaron que fue un enfrentamiento yo no estuviese aquí, es por lo que pido como padre justicia, mi hijo fue colocado como jefe de una banda, en ese momento fui a hacer esas denuncias a la Costa y Notitarde, y fui a la fiscalía 28 del ministerio publico fiscalía en esa oportunidad, nuestro anhelo es hacer justicia, de verdad no hubo enfrentamiento, enfrentamiento sin pistola no existe”. Es todo.
CAPITULO IV
DEL DERECHO DE PALABRA CEDIDO A LOS CIUDADANOS ACUSADOS CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ
Seguidamente las partes presentes en sala no realizan preguntas. Seguidamente Oída la manifestación anterior, este tribunal procede a imponer a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. En ese sentido se identifica de la siguiente manera:
1.- Nombres y Apellidos: CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-17.822.064, fecha de nacimiento 20-09-1984, edad: 41 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario público del CICPC, domicilio en: Calle Carabobo, Casa numero 19-19, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo Punto de referencia: Cruce con calle Rondón, Teléfono: 0412-7680923, quien expuso: “No deseo prestar declaración”. Es todo.
2.- Nombres y Apellidos: JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-18.345.071, fecha de nacimiento 24-12-1986, edad: 39 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, con domicilio en: Urbanización Altos de San Esteban, Manzana 10, Casa N° 08, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Punto de referencia: a la segunda entrada, Teléfono: 0412-0499739, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo.
CAPITULO V
DEL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, EN ATENCIÓN AL DESCARGO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL:
ACTO SEGUIDO, concedido la palabra a la Defensa Pública ABG. GLENY LIENDO, en representación del acusado JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, quien expuso:
“En nombre de la institución de la defensa pública, ofrezco mi respeto y consideración a las víctimas presentes hoy en esta sala, en este acto, soy la persona encargada de la defensa de los derechos Constitucionales y Legales del ciudadano Jesús Enrique Priori, basando la misma de acuerdo a las atribuciones del cargo que ejerzo y lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, haciendo uso especial del principio de oralidad, que prevalece en el actual sistema acusatorio, esta defensa en primer término desea ratificar en todas y cada una de sus partes, escrito de contestación de fecha 19-09-2024, es importante destacar de la acusación presentada por el ministerio público, como punto previo de la lectura de la misma, esta representación considera que la misma, es sujeta a una nulidad, es el caso de que la misma viola el principio de legalidad y junto con ella el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, y es que la representación fiscal no observó lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al lapso que tiene el titular de la acción penal para concluir el proceso de investigación, trayendo consigo posterior a pasados 7 años y 7 meses un escrito de acusación en contra de mi defendido, todo ello, sin que la defensa publica la cual asistió desde el inicio del proceso, haya tenido acceso, al contenido de la investigación relatando que en ese momento, se solicitaron diligencias puntuales y alegatos a los cuales no realiza mención el ministerio público en su escrito acusatorio; el ministerio público pretende hacer ver que se trata de una acción imprescriptible bajo una falsa premisa de que se trata de un crimen de lesa humanidad, entendiendo en la materia de que este tipo de crimines, están tipificados en el estatuto de Roma en el artículo 7 el cual hace referencia a la descripción de la misma, los cuales se realizan en otro orden, lo cual no es el caso que nos ocupa ya que los hechos por los cuales está siendo juzgado mi defendido, corresponden a un hecho aislado con las razones que en este momento voy a esgrimir, la defensa pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 opone las excepciones establecidas en el artículo 28 Literal C, D e I, ya que al respecto la Sala Constitucional la define como un medio ideal para materializar la función depuradora, que está designada a la fase intermedia los numerales a los cuales el articulo hice mención están establecida así, articulo 28 las partes podrán oponerse al persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y esencial pronunciamiento para ello , esta representación resalta en el literal C, cuando la acusación se basa en hechos que no revistan carácter penal, el literal D la prohibición de intentar la acción propuesta, literal I falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, estas normas estan sujetas a lo establecido en el código penal venezolano, como norma adjetiva en su artículo 65 el cual establece que no es punible, el hecho numeral 3 el que obra en defensas propia o persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias, 1a agresión legitima por parte del que resulto agredido en el hecho, en este caso mi defendido y su compañero fueron agredidos, se equipara a la legitima defensa en el hecho, cuarto el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro por ante un peligro inminente, y en parte de ello hubo agresión por parte de las personas fallecidas, en el caso que nos ocupa mi defendido junto a su compañero de labores, en pleno ejercicio de sus funciones, tal como se desprende las lectura de las actas que componen el escrito de acusación, tenían orden de salida en fecha 26-08-2015, de que no se trata de procedimiento que tenga que ver con la OLP, puesto que se trataba de una salida de comisión tal como está plasmado en los libro llevados a cabo, en la sede del CICPC subdelegación Puerto Cabello, acta que reposa en el folio 182 suscrita por funcionario Amaya, estas personas vale destacar sin entrar en materia de fondo, en virtud de que para el momento se registraba un alto índice delictivo en las adyacencias en el sector del faro, de personas que a tempranas horas iban a trabajar y en muchas ocasiones eran víctimas de hechos delictivo, razón por la cual entre otras se constituye esta comisión, una vez en el sitio de los hechos mi defendido y su compañero fueron, sorprendidos por las 2 personas hoy fallecidas, por lo cual el primero presentaba 4 registros policiales el ciudadano MASIO JOSÉ COIMAN, el cual estaba acompañado por el ciudadano ANDER REGALADO quien era para ese momento de oficio indefinido, los cuales según evidencia número 11 de investigación portaban dos revolver 1 descrito como negro pavon y el otro pavon, y que contrario a lo que expuso la fiscal estas armas que presentaban estos ciudadanos, presentaban percusiones la primera con 3 lo cual hace suponer fueron accionadas en contra de mi defendido y su compañero de labores, impotente destacar que contrario a lo que refirió la fiscal a esta dos personas le fueron realizadas pruebas de ATD la cual arrojo positivo en la mano derecha de ANDER REGALADO y positivo en ambas manos del ciudadano MASIO COIMAN, por otra parte, con relación a la falta de requisitos para intentar la acción que establece el numeral I para intentar la acción, de la lectura de la misma se puede inferir de que se trata de una narración, ya que no se establece una relación clara precisa y circunstanciada con el hecho que se les atribuye a estos ciudadanos, del mismo modo, al hacer el ofrecimiento de pruebas en el escrito acusatorio, no se expresan la utilidad y pertinencia de las mimas, esto se trata de una narración y no de una acción de conducta desplegada por mi defendido y su compañero, versan sobre un asidero imprecisos no incluye la narración de un testigo presencial, ni entrevista de funcionarios actuantes, esta acusación no se desprende de un hecho legal, mi defendió es un ciudadano honesto, que no presenta procedimiento de tipo administrativo, disciplinario o antecedente penal previo a estos hechos, por el contrario es un ciudadano servidor público y creyente en Dios tal y como me lo manifestó en antevista realizada, con relación el numeral 2 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a que mi defendido sea privado de libertad, en el hipotético caso, en el caso de que fuese sometido un enjuiciamiento, ya que la investigación al día de hoy ha concluido y la condición de funcionario activo no impidió la realización de la presente audiencia, mi defendido tal como consta en el expediente tiene residencia fija y arraigo en el país, y las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron iniciadas en la imputación para el día de hoy no han variado, por lo tanto esta defensa solicita respetuosamente, que en caso de no resolverse esta situación jurídica n esta fase del proceso, se siga manteniendo el estado de libertad del cual goza mi defendido, que le permite el derecho a la libertad, al trabajo y al libre desenvolvimiento, como ciudadano venezolano, con relación al numeral 6 esta defensa observa que los elementos probatoritos no presentan asidero jurídico de acuerdo a lo que establece el artículo 65 del cual ya hice mención, y por ende no puede existir un pronóstico de condena, por el contrario se llevaría a un gasto del estado y a una situación incierta, esta defensas plantea hacer uso de la comunidad de la prueba, en tanto la misma beneficiare a mi defendido, asimismo existe comunicación del ciudadano AMAYA DAMASO quien para el momento se desempañaba como jefe de la subdelegación y es quien firma entre otras el libro en el cual quedo plasmada la orden de salida de la comisión; con relación al numeral 7 del mismo artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, etas defensa a todo evento promueve a los ciudadanos inspector DENYS OSPINA cedula 22.512.355, Inspector Jefes LUÍS SÁNCHEZ cedula 13.665.323, Inspector jefe WILLIAM COTI cedula 14.848.241 y al comisario DAMAO JAVIER CEDULA 11.768.218, estos ciudadanos los promuevo ante una posible etapa de un juicio eventual, resultan pertinentes ya que tuvieron conocimiento de los hechos acaecidos, solicito de acuerdo a los establecido 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ejercido e control formal y material de la acusación y en consecuencia se declare el Sobreseimiento de acuerdo a lo que establece el artículo 34 numeral 4 de las excepciones opuestas y el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ello viene dado al numeral 2 de este mismo artículo, s importante destacar que en materia de sobreseimiento, existe el sobreseimiento formal y el material, el sobreseimiento formal esta defensa lo invoca con relación a los defectos que presenta el escrito acusatorio y el sobreseimiento material, que es el que más prevalece en este acto, según Sentencia de la Sala de Casación Penal número 642, de fecha 04-12-2024 y la jurisprudencia número 484 de fecha 09-04-2025 ya que entraría el sobreseimiento material, del hecho acaecido no es típico, según el principio de legalidad, invocando el principio nullum crimen sine lege, el estado no puede perseguir a una persona por un acto que no encaja perfectamente en la norma, en ese sentido, en esta fase del proceso, contamos con e l juez de garantías el cual tiene un rol activo , que puede garantizar que solo la acusas con fundamento lleguen a juicio, y en caso contrario como es la petición del día e hoy que se declare el sobreseimiento, el cual está referido con mayor realce al sobreseimiento material ya que no existe pronóstico de condena y no pueden atribuírsele razones sustantivas ni subjetivas a un hecho tan grave en el sentido de que intenta perjudicar a mi defendido, solicito copia del acta de audiencia de día de hoy y copia de la motivación de la misma, teniendo como premisa el articulo 161 y 163 de la noma adjetiva penal”. Es todo.
Seguidamente fue cedido el derecho de la palabra a la Defensa Privada ABG. LORENZO CHIRINOS, en representación y asistencia del acusado CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, quien expuso: “Ciertamente que la perdida de una vida humana siempre será lamentable, no obstante en la presente causa y es como lo han podido decir las víctimas y así mismo lo solicita la defensa la búsqueda de la justicia, es por lo que esta defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto Constitucional en relación con el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los derechos de las personas, en este caso en representación del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO, de conformidad con lo previsto en El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las cargas y facultades de la partes, esta defensa va a oponer como obstáculo, las excepciones previstas en los literales C, D e I del artículo 28 numeral 4, y el fundamento es el siguiente, en el relación al literal C , que no es más que la acción ilegal del ministerio público, ya que podría esta defensa formularse a interrogante, de si los hechos ocurren el día 28-08-2015 o un 27-08-215 tal y como costa en el escrito acusatorio, no obstante y como quiera que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, la excepción planteada ante al literal C, viene dada porque de la exposición del ministerio público, se funda en su falso supuesto de hecho y de derecho, expresando cuando señala que las víctimas se encontraban desarmadas y entra en contradicción la fiscalía cuando en su inspección técnica criminalística se desprende la existencia de un arma de fuego marca Col y otra marca Tauro, conocidas como revolver, en el fundamento 16 de la acusación, la contestación esta expresada en relación a ella, consta la experticia de análisis de traza de disparos realizada a quienes en vida respondían al nombre de ANDER REGALADO Y MASIO COIMAN , asimismo consta experticia hematológica, a la vestimenta realizada, localiza en ambas manos del ciudadano MASIO COIMAN que reflejan efectivamente el acción el arma de fuego de estas, armas que fueron localizadas en el sitio del suceso, en tanto que en la mano derecha de ANDE RREGALADO fue localizado, lo que indica que ambas personas se encontraban con pólvora, rompiendo con ello, el ministerio público de actuar con objetividad, como lo establece en el artículo 10 de la Ley del Ministerio Publico, lo cual lo obliga a actuar de buena fe, que así como está autorizado como el ente rectos, en la que no solo debe recabar diligencias que le permitan inculpar o exculpar, el ministerio público, mutilado evidencias obtenidas como la del análisis de traza de disparo, tan solo coloca un extracto del encabezado del funcionario que la realiza y no su contenido, debe constar en las actuaciones, sin embargo y como quiera que, esta defensa técnica comprometido con la búsqueda de la verdad y la justicia es por lo que está expresamente señalada con el número real y no con el oficio que fuera solicitado por el ministerio público, siendo este el documento décimo sexto y la décima segunda, ciudadano juez, como quiera que, dada una de estas excepciones su declaratoria con lugar arroja una consecuencia de manera específica sea declarada con lugar y el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la excepción prevista en l litera D del artículo 28 del texto adjetivo penal, esta defensa desea fundamentar en el sentido de que de los hechos narrados por el ministerio público, además de insuficientes, por el contrario a lo expresado surge una causalidad de no punibilidad específicamente en su numeral 3 del artículo 65, al surgir una causa de justificación , nada más y nada menos que preservar su vida, después de darle la voz de alto a estas personas que lamentablemente resultaron fallecidas, y que estas por el contrario accionaron estas armas colectadas en las inspección técnica criminalísticas, como lo fueron el arma de fuego marca Col y marca tauro, la representante del ministerio público, tan solo hace referencia de que su convencimiento trata del accionar de las armas de los funcionarios y no el accionar de las armas de marca Col y marca tauro, solicito sea declarada con lugar la excepción y el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que se trata y se trató tal como consta el fundamento numero 1 señalado de cuan enfrentamiento aperturado en su oportunidad por la fiscalía 8 del ministerio público; en el supuesto negado que la excepciones antes opuestas sean declaradas sin lugar y que la presente acusación carentes de elementos que ameritan demostrar a intencionalidad de nuestro defendido Carlos Hernández y el coimputado, rechazamos en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por el ministerio público, en contra de los acusados, tomando en consideración de los requisitos del articulo 308 numeral 2 y 3, en virtud de que en relación al numeral 2, tal como fue expresado unos delitos de tanta entidad, los hechos no recogen las circunstancias de modo tiempo y lugar y reitera esta defensa que los hechos se encuentran fundados en unos falsos supuestos, carentes de la relación de causalidad de nuestro defendió y el coimputado, y partiendo d como viene reiterando la Sala de Casación Penal que para vincular un ciudadano de un delito dentro de Proceso, hace falta de emotivos suficientes expresados esos en pruebas, ese día 27-08-2015 sin lugar a dudas, en lugar de inculparlos los exculpa, de igual manera, nuestra Sala Constitucional del TSJ, ha señalado que el juez de control en audiencia preliminar, catalogada como el filtro que debe realizar a la acusación para lo cual debe realizar el control material del cumplimiento de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de la defensa en ese numeral 2 que debe contener los hechos en un eventual juicio seria dirimidos en esa fase, en el presente caso resultan insuficientes y contradictorios, porque los hechos no ocurren de la manera como fueron planteados en el escrito acusatorio, se fundamenta la defensa en que después de transcurrido 8 años en el año 2023, fueron tomadas unas entrevistas unas personas que nada dicen, ni aportan a esto hechos, a criterio de esta defensa no constituye siquiera testigos referenciales, en relación con el capítulo 3 del escrito de contestación, esta defensa sin duda al mantener la tesis de que estos hechos no revisten carácter penal, se opone a un delito de tanta gravedad como lo es Homicidio calificado con alevosía, en que consistió la alevosía, cuando del resultado de la investigación y de manera específica las pruebas fundamentales, como lo es el análisis de traza se desprende el accionar de las armas por parte de quienes hoy resultaron fallecidos, en este intercambio de disparos, de allí que el subsiguiente resultado de las diligencias ordenadas y practicadas por el ministerio público favorecen a nuestros defendidos, en relación con tipo penal de uso indebido de arma orgánica revisado como es la disposición contenida en el artículo 115 de la ley, mucho menos este tipo penal puede ser indilgado a nuestros imputados, quienes lo que hicieron fue repeler la acciones de los victimas fallecidos, no sin antes realizarles la voz de alto , de conformidad con el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal eta defensa y ante la falta de objetividad por parte del ministerio público, porque entre las actuaciones que reposan en el expediente investigativo, constan diligencias del Cicpc, entre los cuales se encentra los funcionarios Jesús Ibarra, Jesús Gutiérrez , y como quiera esta instituciones jerarquizada, peros pueden ser ubicados en ese cuerpo de investigaciones la utilidad y pertinencia porque tienen participación activa en ese procedimiento iniciado en agosto del 2015, así como el funcionario Denys Osppina y Luis Sánchez , porque esto funcionarios de igual manera ese día de los hechos practicaron una serie de allanamientos, y en razón de ello pueden dar razón de sus dichos habida consideración de que se encontraban en ese sector, quienes acordonaron el sitio, ya que es el protocolo para acordonar las evidencias, así como también el funcionario WILIAM ORTIZ estas pruebas ofrecidas a los fines de oír sus testimonio, se ofrecen las siguientes documentales 1 es la referida ala experticia N 9700-035-AME-ATD-1246 de fecha 08-09-2015, y que como fue mencionado anteriormente, si bien es cierto que le ministerio publico la utiliza como un elemento de convicción esta defesa la utiliza en el fundamento 16 de la acusación , pero bajo el número 97000114283,a todo evento ciudadano juez de no ser ubica en este acto se consigna copia de la referida documental cuy utilidad y pertinencia que es demostrar que los ciudadanos efectivamente accionaron sus armas en contra de mi defendido el coimputado, como quiera que el ministerio publico utiliza como medio de convicción la comunicación girada por el director de CICPC en la que señala que nuestro defendido Carlos Augusto Hernández Delgado había cesado en sus funciones no obstante le ofrece como documental a los fines de demostrar, señalo ser funcionario público por lo que se ofrece esta documental, ahora bien como quiera que entre las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio publico unas de ellas no cumple con lo establecidos en artículo 322 sobre las documentales se opone a la admisión de la documental expresada en el numeral Sexto, referido al permiso de inhumación de fecha 28-08-2015 al igual que el permiso de cremación número 2793885, ya que estos ni siquiera pueden ser exhibidos por cuanto el testimonio de estas personas no fue ofrecido por el ministerio público, de igual manera nos oponemos a la documenta 11 referida al acta de fecha 28-08-2015, a la documental numero 13 referido al acta de defunción número 320 de fecha 08-08-2015, documental número 18 y 19 referida a los certificados de antecedentes penales de las personas que figuran como víctima en la presente causa, por lo que al no ser promovida por el ministerio público, mal pudieren ser exhibidas, esta defensa se adhiere a la comunidad de prueba en cuanto y en tanto favorezca a nuestro defendido Carlos Augusto, en relación con la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el ministerio público, esta defensa se opone a ello, tomando en consideración si bien es cierto se está en presencia de un delito de gravedad, no es menos cierto y como hasta ahora ha ocurrido a prevalecido el principio de afirmación de liberta ha sido coherente con el texto constitucional de que el juicio debe ser llevado en libertad que con fundamento en el hecho, de transcurrido el hecho, ello sin considerar que el ministerio publico manifiesta que la privación de libertad es a los fines d que estas personas no se evadan del proceso, es importante destacar, que los funcionaros aquí presentes forman parte de un cuerpo jerarquizado como lo es el CICPC, lo cual asegura la presencia de mis representados a los actos, finalmente ciudadano juez esta defensa técnica solicita que el escrito consignado en fecha 19-0-2024 ratificado en este acto y expuesto de manera oral sea admitido y que consecuencialmente sea decretado con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 2, ya que el hecho por el cual fueron investigaos y acusados no reviste carácter penal , sin traspasar los límites que hace referencia al artículo 65, finalmente se solicita que se le mantenga el estado de libertad a nuestro defendido CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, asimismo solicito copia de la presente acta y del auto que la motive”, es todo.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
1.- Nombres y Apellidos: CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, Nacionalidad: venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-17.822.064, fecha de nacimiento 20-09-1984, edad: 41 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario público del CICPC, domicilio en: Calle Carabobo, Casa numero 19-19, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo Punto de referencia: Cruce con calle Rondón, Teléfono: 0412-7680923.
2.- Nombres y Apellidos: JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, Nacionalidad: venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-18.345.071, fecha de nacimiento 24-12-1986, edad: 39 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario Público, con domicilio en: Urbanización Altos de San Esteban, Manzana 10, Casa N° 08, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Punto de referencia: a la segunda entrada, Teléfono: 0412-0499739.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES Y CARGAS EJERCIDAS POR LOS DEFENSORES, DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENY LIENDO Y DEFENSA PRIVADA ABG. LORENZO CHIRINOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 311 Y 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EXPUESTOS DE LA SIGUIENTE MANERA:
ACTO SEGUIDO, concedido la palabra a la Defensa Pública ABG. GLENY LIENDO, en representación del acusado JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, quien expuso:
“En nombre de la institución de la defensa pública, ofrezco mi respeto y consideración a las víctimas presentes hoy en esta sala, en este acto, soy la persona encargada de la defensa de los derechos Constitucionales y Legales del ciudadano Jesús Enrique Priori, basando la misma de acuerdo a las atribuciones del cargo que ejerzo y lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, haciendo uso especial del principio de oralidad, que prevalece en el actual sistema acusatorio, esta defensa en primer término desea ratificar en todas y cada una de sus partes, escrito de contestación de fecha 19-09-2024, es importante destacar de la acusación presentada por el ministerio público, como punto previo de la lectura de la misma, esta representación considera que la misma, es sujeta a una nulidad, es el caso de que la misma viola el principio de legalidad y junto con ella el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, y es que la representación fiscal no observó lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al lapso que tiene el titular de la acción penal para concluir el proceso de investigación, trayendo consigo posterior a pasados 7 años y 7 meses un escrito de acusación en contra de mi defendido, todo ello, sin que la defensa publica la cual asistió desde el inicio del proceso, haya tenido acceso, al contenido de la investigación relatando que en ese momento, se solicitaron diligencias puntuales y alegatos a los cuales no realiza mención el ministerio público en su escrito acusatorio; el ministerio público pretende hacer ver que se trata de una acción imprescriptible bajo una falsa premisa de que se trata de un crimen de lesa humanidad, entendiendo en la materia de que este tipo de crimines, están tipificados en el estatuto de Roma en el artículo 7 el cual hace referencia a la descripción de la misma, los cuales se realizan en otro orden, lo cual no es el caso que nos ocupa ya que los hechos por los cuales está siendo juzgado mi defendido, corresponden a un hecho aislado con las razones que en este momento voy a esgrimir, la defensa pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 opone las excepciones establecidas en el artículo 28 Literal C, D e I, ya que al respecto la Sala Constitucional la define como un medio ideal para materializar la función depuradora, que está designada a la fase intermedia los numerales a los cuales el articulo hice mención están establecida así, articulo 28 las partes podrán oponerse al persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y esencial pronunciamiento para ello , esta representación resalta en el literal C, cuando la acusación se basa en hechos que no revistan carácter penal, el literal D la prohibición de intentar la acción propuesta, literal I falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, estas normas estan sujetas a lo establecido en el código penal venezolano, como norma adjetiva en su artículo 65 el cual establece que no es punible, el hecho numeral 3 el que obra en defensas propia o persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias, 1a agresión legitima por parte del que resulto agredido en el hecho, en este caso mi defendido y su compañero fueron agredidos, se equipara a la legitima defensa en el hecho, cuarto el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro por ante un peligro inminente, y en parte de ello hubo agresión por parte de las personas fallecidas, en el caso que nos ocupa mi defendido junto a su compañero de labores, en pleno ejercicio de sus funciones, tal como se desprende las lectura de las actas que componen el escrito de acusación, tenían orden de salida en fecha 26-08-2015, de que no se trata de procedimiento que tenga que ver con la OLP, puesto que se trataba de una salida de comisión tal como está plasmado en los libro llevados a cabo, en la sede del CICPC subdelegación Puerto Cabello, acta que reposa en el folio 182 suscrita por funcionario Amaya, estas personas vale destacar sin entrar en materia de fondo, en virtud de que para el momento se registraba un alto índice delictivo en las adyacencias en el sector del faro, de personas que a tempranas horas iban a trabajar y en muchas ocasiones eran víctimas de hechos delictivo, razón por la cual entre otras se constituye esta comisión, una vez en el sitio de los hechos mi defendido y su compañero fueron, sorprendidos por las 2 personas hoy fallecidas, por lo cual el primero presentaba 4 registros policiales el ciudadano MASIO JOSÉ COIMAN, el cual estaba acompañado por el ciudadano ANDER REGALADO quien era para ese momento de oficio indefinido, los cuales según evidencia número 11 de investigación portaban dos revolver 1 descrito como negro pavon y el otro pavon, y que contrario a lo que expuso la fiscal estas armas que presentaban estos ciudadanos, presentaban percusiones la primera con 3 lo cual hace suponer fueron accionadas en contra de mi defendido y su compañero de labores, impotente destacar que contrario a lo que refirió la fiscal a esta dos personas le fueron realizadas pruebas de ATD la cual arrojo positivo en la mano derecha de ANDER REGALADO y positivo en ambas manos del ciudadano MASIO COIMAN, por otra parte, con relación a la falta de requisitos para intentar la acción que establece el numeral I para intentar la acción, de la lectura de la misma se puede inferir de que se trata de una narración, ya que no se establece una relación clara precisa y circunstanciada con el hecho que se les atribuye a estos ciudadanos, del mismo modo, al hacer el ofrecimiento de pruebas en el escrito acusatorio, no se expresan la utilidad y pertinencia de las mimas, esto se trata de una narración y no de una acción de conducta desplegada por mi defendido y su compañero, versan sobre un asidero imprecisos no incluye la narración de un testigo presencial, ni entrevista de funcionarios actuantes, esta acusación no se desprende de un hecho legal, mi defendió es un ciudadano honesto, que no presenta procedimiento de tipo administrativo, disciplinario o antecedente penal previo a estos hechos, por el contrario es un ciudadano servidor público y creyente en Dios tal y como me lo manifestó en antevista realizada, con relación el numeral 2 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a que mi defendido sea privado de libertad, en el hipotético caso, en el caso de que fuese sometido un enjuiciamiento, ya que la investigación al día de hoy ha concluido y la condición de funcionario activo no impidió la realización de la presente audiencia, mi defendido tal como consta en el expediente tiene residencia fija y arraigo en el país, y las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron iniciadas en la imputación para el día de hoy no han variado, por lo tanto esta defensa solicita respetuosamente, que en caso de no resolverse esta situación jurídica n esta fase del proceso, se siga manteniendo el estado de libertad del cual goza mi defendido, que le permite el derecho a la libertad, al trabajo y al libre desenvolvimiento, como ciudadano venezolano, con relación al numeral 6 esta defensa observa que los elementos probatoritos no presentan asidero jurídico de acuerdo a lo que establece el artículo 65 del cual ya hice mención, y por ende no puede existir un pronóstico de condena, por el contrario se llevaría a un gasto del estado y a una situación incierta, esta defensas plantea hacer uso de la comunidad de la prueba, en tanto la misma beneficiare a mi defendido, asimismo existe comunicación del ciudadano AMAYA DAMASO quien para el momento se desempañaba como jefe de la subdelegación y es quien firma entre otras el libro en el cual quedo plasmada la orden de salida de la comisión; con relación al numeral 7 del mismo artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, etas defensa a todo evento promueve a los ciudadanos inspector DENYS OSPINA cedula 22.512.355, Inspector Jefes LUÍS SÁNCHEZ cedula 13.665.323, Inspector jefe WILLIAM COTI cedula 14.848.241 y al comisario DAMAO JAVIER CEDULA 11.768.218, estos ciudadanos los promuevo ante una posible etapa de un juicio eventual, resultan pertinentes ya que tuvieron conocimiento de los hechos acaecidos, solicito de acuerdo a los establecido 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ejercido e control formal y material de la acusación y en consecuencia se declare el Sobreseimiento de acuerdo a lo que establece el artículo 34 numeral 4 de las excepciones opuestas y el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ello viene dado al numeral 2 de este mismo artículo, s importante destacar que en materia de sobreseimiento, existe el sobreseimiento formal y el material, el sobreseimiento formal esta defensa lo invoca con relación a los defectos que presenta el escrito acusatorio y el sobreseimiento material, que es el que más prevalece en este acto, según Sentencia de la Sala de Casación Penal número 642, de fecha 04-12-2024 y la jurisprudencia número 484 de fecha 09-04-2025 ya que entraría el sobreseimiento material, del hecho acaecido no es típico, según el principio de legalidad, invocando el principio nullum crimen sine lege, el estado no puede perseguir a una persona por un acto que no encaja perfectamente en la norma, en ese sentido, en esta fase del proceso, contamos con e l juez de garantías el cual tiene un rol activo , que puede garantizar que solo la acusas con fundamento lleguen a juicio, y en caso contrario como es la petición del día e hoy que se declare el sobreseimiento, el cual está referido con mayor realce al sobreseimiento material ya que no existe pronóstico de condena y no pueden atribuírsele razones sustantivas ni subjetivas a un hecho tan grave en el sentido de que intenta perjudicar a mi defendido, solicito copia del acta de audiencia de día de hoy y copia de la motivación de la misma, teniendo como premisa el articulo 161 y 163 de la noma adjetiva penal”. Es todo.
Seguidamente fue cedido el derecho de la palabra a la Defensa Privada ABG. LORENZO CHIRINOS, en representación y asistencia del acusado CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, quien expuso: “Ciertamente que la perdida de una vida humana siempre será lamentable, no obstante en la presente causa y es como lo han podido decir las víctimas y así mismo lo solicita la defensa la búsqueda de la justicia, es por lo que esta defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto Constitucional en relación con el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los derechos de las personas, en este caso en representación del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO, de conformidad con lo previsto en El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las cargas y facultades de la partes, esta defensa va a oponer como obstáculo, las excepciones previstas en los literales C, D e I del artículo 28 numeral 4, y el fundamento es el siguiente, en el relación al literal C , que no es más que la acción ilegal del ministerio público, ya que podría esta defensa formularse a interrogante, de si los hechos ocurren el día 28-08-2015 o un 27-08-215 tal y como costa en el escrito acusatorio, no obstante y como quiera que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, la excepción planteada ante al literal C, viene dada porque de la exposición del ministerio público, se funda en su falso supuesto de hecho y de derecho, expresando cuando señala que las víctimas se encontraban desarmadas y entra en contradicción la fiscalía cuando en su inspección técnica criminalística se desprende la existencia de un arma de fuego marca Col y otra marca Tauro, conocidas como revolver, en el fundamento 16 de la acusación, la contestación esta expresada en relación a ella, consta la experticia de análisis de traza de disparos realizada a quienes en vida respondían al nombre de ANDER REGALADO Y MASIO COIMAN , asimismo consta experticia hematológica, a la vestimenta realizada, localiza en ambas manos del ciudadano MASIO COIMAN que reflejan efectivamente el acción el arma de fuego de estas, armas que fueron localizadas en el sitio del suceso, en tanto que en la mano derecha de ANDE RREGALADO fue localizado, lo que indica que ambas personas se encontraban con pólvora, rompiendo con ello, el ministerio público de actuar con objetividad, como lo establece en el artículo 10 de la Ley del Ministerio Publico, lo cual lo obliga a actuar de buena fe, que así como está autorizado como el ente rectos, en la que no solo debe recabar diligencias que le permitan inculpar o exculpar, el ministerio público, mutilado evidencias obtenidas como la del análisis de traza de disparo, tan solo coloca un extracto del encabezado del funcionario que la realiza y no su contenido, debe constar en las actuaciones, sin embargo y como quiera que, esta defensa técnica comprometido con la búsqueda de la verdad y la justicia es por lo que está expresamente señalada con el número real y no con el oficio que fuera solicitado por el ministerio público, siendo este el documento décimo sexto y la décima segunda, ciudadano juez, como quiera que, dada una de estas excepciones su declaratoria con lugar arroja una consecuencia de manera específica sea declarada con lugar y el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la excepción prevista en l litera D del artículo 28 del texto adjetivo penal, esta defensa desea fundamentar en el sentido de que de los hechos narrados por el ministerio público, además de insuficientes, por el contrario a lo expresado surge una causalidad de no punibilidad específicamente en su numeral 3 del artículo 65, al surgir una causa de justificación , nada más y nada menos que preservar su vida, después de darle la voz de alto a estas personas que lamentablemente resultaron fallecidas, y que estas por el contrario accionaron estas armas colectadas en las inspección técnica criminalísticas, como lo fueron el arma de fuego marca Col y marca tauro, la representante del ministerio público, tan solo hace referencia de que su convencimiento trata del accionar de las armas de los funcionarios y no el accionar de las armas de marca Col y marca tauro, solicito sea declarada con lugar la excepción y el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que se trata y se trató tal como consta el fundamento numero 1 señalado de cuan enfrentamiento aperturado en su oportunidad por la fiscalía 8 del ministerio público; en el supuesto negado que la excepciones antes opuestas sean declaradas sin lugar y que la presente acusación carentes de elementos que ameritan demostrar a intencionalidad de nuestro defendido Carlos Hernández y el coimputado, rechazamos en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por el ministerio público, en contra de los acusados, tomando en consideración de los requisitos del articulo 308 numeral 2 y 3, en virtud de que en relación al numeral 2, tal como fue expresado unos delitos de tanta entidad, los hechos no recogen las circunstancias de modo tiempo y lugar y reitera esta defensa que los hechos se encuentran fundados en unos falsos supuestos, carentes de la relación de causalidad de nuestro defendió y el coimputado, y partiendo d como viene reiterando la Sala de Casación Penal que para vincular un ciudadano de un delito dentro de Proceso, hace falta de emotivos suficientes expresados esos en pruebas, ese día 27-08-2015 sin lugar a dudas, en lugar de inculparlos los exculpa, de igual manera, nuestra Sala Constitucional del TSJ, ha señalado que el juez de control en audiencia preliminar, catalogada como el filtro que debe realizar a la acusación para lo cual debe realizar el control material del cumplimiento de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de la defensa en ese numeral 2 que debe contener los hechos en un eventual juicio seria dirimidos en esa fase, en el presente caso resultan insuficientes y contradictorios, porque los hechos no ocurren de la manera como fueron planteados en el escrito acusatorio, se fundamenta la defensa en que después de transcurrido 8 años en el año 2023, fueron tomadas unas entrevistas unas personas que nada dicen, ni aportan a esto hechos, a criterio de esta defensa no constituye siquiera testigos referenciales, en relación con el capítulo 3 del escrito de contestación, esta defensa sin duda al mantener la tesis de que estos hechos no revisten carácter penal, se opone a un delito de tanta gravedad como lo es Homicidio calificado con alevosía, en que consistió la alevosía, cuando del resultado de la investigación y de manera específica las pruebas fundamentales, como lo es el análisis de traza se desprende el accionar de las armas por parte de quienes hoy resultaron fallecidos, en este intercambio de disparos, de allí que el subsiguiente resultado de las diligencias ordenadas y practicadas por el ministerio público favorecen a nuestros defendidos, en relación con tipo penal de uso indebido de arma orgánica revisado como es la disposición contenida en el artículo 115 de la ley, mucho menos este tipo penal puede ser indilgado a nuestros imputados, quienes lo que hicieron fue repeler la acciones de los victimas fallecidos, no sin antes realizarles la voz de alto , de conformidad con el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal eta defensa y ante la falta de objetividad por parte del ministerio público, porque entre las actuaciones que reposan en el expediente investigativo, constan diligencias del Cicpc, entre los cuales se encentra los funcionarios Jesús Ibarra, Jesús Gutiérrez , y como quiera esta instituciones jerarquizada, peros pueden ser ubicados en ese cuerpo de investigaciones la utilidad y pertinencia porque tienen participación activa en ese procedimiento iniciado en agosto del 2015, así como el funcionario Denys Osppina y Luis Sánchez , porque esto funcionarios de igual manera ese día de los hechos practicaron una serie de allanamientos, y en razón de ello pueden dar razón de sus dichos habida consideración de que se encontraban en ese sector, quienes acordonaron el sitio, ya que es el protocolo para acordonar las evidencias, así como también el funcionario WILIAM ORTIZ estas pruebas ofrecidas a los fines de oír sus testimonio, se ofrecen las siguientes documentales 1 es la referida ala experticia N 9700-035-AME-ATD-1246 de fecha 08-09-2015, y que como fue mencionado anteriormente, si bien es cierto que le ministerio publico la utiliza como un elemento de convicción esta defesa la utiliza en el fundamento 16 de la acusación , pero bajo el número 97000114283,a todo evento ciudadano juez de no ser ubica en este acto se consigna copia de la referida documental cuy utilidad y pertinencia que es demostrar que los ciudadanos efectivamente accionaron sus armas en contra de mi defendido el coimputado, como quiera que el ministerio publico utiliza como medio de convicción la comunicación girada por el director de CICPC en la que señala que nuestro defendido Carlos Augusto Hernández Delgado había cesado en sus funciones no obstante le ofrece como documental a los fines de demostrar, señalo ser funcionario público por lo que se ofrece esta documental, ahora bien como quiera que entre las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio publico unas de ellas no cumple con lo establecidos en artículo 322 sobre las documentales se opone a la admisión de la documental expresada en el numeral Sexto, referido al permiso de inhumación de fecha 28-08-2015 al igual que el permiso de cremación número 2793885, ya que estos ni siquiera pueden ser exhibidos por cuanto el testimonio de estas personas no fue ofrecido por el ministerio público, de igual manera nos oponemos a la documenta 11 referida al acta de fecha 28-08-2015, a la documental numero 13 referido al acta de defunción número 320 de fecha 08-08-2015, documental número 18 y 19 referida a los certificados de antecedentes penales de las personas que figuran como víctima en la presente causa, por lo que al no ser promovida por el ministerio público, mal pudieren ser exhibidas, esta defensa se adhiere a la comunidad de prueba en cuanto y en tanto favorezca a nuestro defendido Carlos Augusto, en relación con la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el ministerio público, esta defensa se opone a ello, tomando en consideración si bien es cierto se está en presencia de un delito de gravedad, no es menos cierto y como hasta ahora ha ocurrido a prevalecido el principio de afirmación de liberta ha sido coherente con el texto constitucional de que el juicio debe ser llevado en libertad que con fundamento en el hecho, de transcurrido el hecho, ello sin considerar que el ministerio publico manifiesta que la privación de libertad es a los fines d que estas personas no se evadan del proceso, es importante destacar, que los funcionaros aquí presentes forman parte de un cuerpo jerarquizado como lo es el CICPC, lo cual asegura la presencia de mis representados a los actos, finalmente ciudadano juez esta defensa técnica solicita que el escrito consignado en fecha 19-0-2024 ratificado en este acto y expuesto de manera oral sea admitido y que consecuencialmente sea decretado con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 2, ya que el hecho por el cual fueron investigaos y acusados no reviste carácter penal , sin traspasar los límites que hace referencia al artículo 65, finalmente se solicita que se le mantenga el estado de libertad a nuestro defendido CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, asimismo solicito copia de la presente acta y del auto que la motive”, es todo.
PLANTEADA LA LITÍS PROCESAL, ESTE TRIBUNAL OBSERVA Y ADVIERTE LO SIGUIENTE:
(…) QUE en fecha 13 de septiembre del año 2016, se celebró Acto de Imputación Formal, EN SEDE FISCAL, en la cual el Ministerio Público ATRIBUYÓ en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a Ander Herrera y Macio Coiman (Occisos); Y A.R.H.L y A.R.R.O (Victimas Indirectas, demás datos confidenciales), COAUTORES, en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; dejándose constancia expresa que el acta no se encuentra debidamente firmada por el Abg. José Antonio López Robles, en la Representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público
(…) QUE desde la fecha 13 de septiembre del año 2016, en que se celebró Acto de Imputación Formal, EN SEDE FISCAL, y TRANSCURRIDO APROXIMADAMENTE mas de SIETE (07) AÑOS, hasta la fecha 30/08/2024, que fue presentado el acto CONCLUSIVO, en la formal ACUSACIÓN, en contra de los imputados CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a Ander Herrera y Macio Coiman (Occisos); Y A.R.H.L y A.R.R.O (Victimas Indirectas, demás datos confidenciales), COAUTORES, en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
DEL CAPITULO III,
DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN EL CAPITULO II DEL LIBELO ACUSATORIO
" En fecha 30 de agosto de 2020, el Fiscal del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra de los ciudadanos imputados CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ander Herrera y Macio Coima (occisos), mediante el cual indicó que los presentes hechos tuvieron su génesis el día 27-08-2015, cuando siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, los ciudadanos ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.513.069, y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.0 19 890 225, hoy occisos se encontraban transitando en un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR-A 150, año 2012, color azul, placa AC9R27K, por el barrio Santa Lucia, avenida principal, vía pública, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. En dicho vehículo, tipo moto, se encontraba como piloto ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO mientras que MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, se encontraba como parrillero. En el referido barrio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, se encontraba haciendo un operativo de seguridad. En tal sentido, los funcionarios policiales DETECTIVE JEFE CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N" V.- 17.822.064 y DETECTIVE JEFE JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.345.071, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, se encontraban postrados en la avenida principal y, al observar que venía bajando la moto con ambos ciudadanos, procedieron a darle la voz de alto a los mismos, la cual fue efectivamente acatada y se bajaron de la moto. En consecuencia, ambos ciudadanos descienden del vehículo tipo moto y los funcionarios policiales DETECTIVE JEFE CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N" V.- 17.822.064, y DETECTIVE JEFE JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.345.071, sin mediar más palabras, desenfundaron sus armas de fuego orgánicas y dispararon en contra de la humanidad de los ciudadanos ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.513.069, y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.. 19.890.225, quienes se encontraban desarmados y en total estado de indefensión, provocándoles la muerte. Segundos después. al sitio hicieron acto de presencia más funcionarios policiales de dicho organismo y no permitieron que nadie se acercara al sector, haciendo pasar el procedimiento como un procedimiento de la Operación de Liberación del Pueblo (OLP), simulando un enfrentamiento policial.
(QUE)… De acuerdo al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-178-15, practicado al occiso ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, presentó dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, ubicados en la región del hemitórax anterior izquierdo del 4to espacio intercostal con salida en base de hemitórax posterior izquierdo, para vertebral, y en la región de hemitórax anterior izquierdo del 9no espacio intercostal, línea clavicular media, con orificio de salida en flanco posterior izquierdo. Por otro lado, de acuerdo al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-179-15, practicado al occiso MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, el mismo presentó tres (03) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, ubicadas en late región de hemitórax anterior izquierdo al 4to espacio intercostal linea clavicular interna, con orificio de salida en región escapular izquierda; el segundo con orificio de entrada en región de hemitórax anterior izquierdo al 5to espacio intercostal, linea clavicular media, con orificio dele salida en región escapular izquierda, y el tercero con orificio de entrada en región del hipocondrio derecha a 4cms de la región umbilical lateral con salida en región lumbar izquierda Por último, de acuerdo a la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN BALÍSTICA N° 00676, de fecha 17-02-2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO BRAYAN PARRA y el DETECTIVE JOSÉ HURTADO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Valencia. Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa, Área de Balística, se determinó que el imputado DETECTIVE JEFE CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.822.064, accionó su arma de fuego orgánica asignada tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial EAG412, calibre 9mm, en cinco (05) oportunidades, mientras que el imputado DETECTIVE JEFE JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.345.071, accionó su arma de fuego orgánica asignada tipo pistola, marca Beretta, modelo 90TWO, serial TX21599, calibre 9mm, en cinco (05) oportunidades igualmente.
(QUE)… la Representación Fiscal CONCLUYE en los hechos señalando que en fecha 13 de septiembre del año 2016, se celebró Acto de Imputación Formal, EN SEDE FISCAL, en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, COAUTORES, en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal y que conforme a los artículos 311 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este juzgador, pronunciarme sobre las excepciones opuestas por los sujetos procesales,
En tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Así las cosas, este Tribunal observa que la defensa técnica de los imputados de autos ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente Nº 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, establece:
“… Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad(que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …”
A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, analizado como fue el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Pública ABG. GLENY LIENDO y Defensa Privada ABG. REBECA DELGADO, ABG. RUWISELA GONZÁLEZ y ABG. LORENZO CHIRINOS, que contiene las oposiciones a la persecución penal, se observa que el mismo fue presentado en tiempo acertado, en fecha 19-09-2024, siendo que la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del texto adjetivo penal, se encontraba convocada para el día 26-09-2024, por tanto, en fiel cumplimiento de la interposición de oposición hasta cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar; de esta misma manera, las oposiciones fueron ejercidas legítimamente por la defensa técnica de los imputados de autos, quienes cumplieron con las formalidades de ley a que refiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en ejercicio fidedigno de las facultades que la Ley confiere al imputado, para el alcance efectivo del Derecho a la defensa; y por último, con la forma y en la oportunidad – en términos que a procedibilidad de oposición se refiere – correspondiente, toda vez que las excepciones opuestas no fueron planteadas con anterioridad durante el presente proceso.
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez ejercido el control formal y material de la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en fecha 30 de agosto de 2024, y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en Función de Control observa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que puedan establecer o vislumbrar un pronóstico de condena en contra de los ciudadanos de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a Ander Herrera y Macio Coiman (Occisos); Y A.R.H.L y A.R.R.O (Victimas Indirectas, demás datos confidenciales), COAUTORES, en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, tomando en consideración que el Representante Fiscal interpone un escrito de acusación que a todas luces INCUMPLE con los requisitos previstos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que pretende atribuirle a los imputados CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, así como los fundamentos de la imputación, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables que debe contener la acusación para ser llevados a un eventual Juicio Oral y Público. En este aspecto, este Juzgado como Órgano Constitucional y Garantista, cumpliendo con la función de revisar las causas que deben ser llevadas a un Debate Oral y Público, a los fines de no someter a los procesados a la llamada pena del banquillo, ante la certeza negativa de la acción penal, incoada por la Representación Fiscal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control, cuando se considere que el hecho objeto del proceso, no es típico ó concurren causas de justificación, inculpabilidad, ó de no punibilidad, en su segundo supuesto, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento puede ser decretado de oficio por el Juez o al momento de resolver las excepciones opuestas, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar que los imputados sean llevado a la siguiente fase del proceso, como es la fase del Juicio Oral y Público. La no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos del sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del Derecho Penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal. Es por ello que debe tomarse en consideración que el delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.
El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: "Acción y efecto de sobreseer. Del latin supersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeno que se tenia. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumaria; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento". En otras palabras, una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor. Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa desde la fase intermedia del proceso.
En cuanto a la declaratoria Con Lugar de las excepciones opuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales “C” y “E”, en relación con el artículo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público". Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido el Juez de Control, sobre la base del control formal y material de la acusación, puede y debe decretar el sobreseimiento de la causa, cuando verifica la existencia de causales de sobreseimiento.
Al respecto, son numerosos los criterios de nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación al control formal y material de la acusación al momento de la celebración de la audiencia preliminar, entre ellos podemos citar la sentencia Nro. 415 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emanada en fecha 8 de noviembre del 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la cual ha precisado que: “...el presente proceso penal se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, siendo esta oportunidad procesal donde se podrá alegar la falta de tipicidad de los hechos acusados. Ello se afirma así, por cuanto es la audiencia preliminar el momento procesal sobre el cual se ejerce el control material y final de la acusación...” (vid sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional).
De igual manera, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 362 emanada en fecha 23 de septiembre del 2011, se establece que: “Es criterio de la Sala de Casación Penal, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones (entre otros). En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 326, hoy día 308 del COPP), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras”.
Así las cosas, en atención a las anteriores consideraciones, se debe observar y advertir que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2026, este Tribunal en función de Control, una vez ejercido el control formal y material de la acusación procedió a declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa pública y privada y en consecuencia fue decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 2° en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ejusdem, por cuanto del análisis del escrito acusatorio se observa que el Fiscal del Ministerio Público, no realizó un fundamento serio para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a Ander Herrera y Macio Coiman (Occisos); Y A.R.H.L y A.R.R.O (Victimas Indirectas, demás datos confidenciales), COAUTORES, en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. En este sentido, la Fiscal del Ministerio Público no estableció de forma irrefutable, la presunta participación de los encausados en la comisión de los mencionados tipos penales, entre ellas se encuentra la situación de que fue omitido mencionar claramente y sin duda alguna cual fue la acción delictiva ejercida por los sujetos activos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, en la perpetración de los delitos calificados, no estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, en concordancia con los medios de pruebas traídos al proceso y preceptos jurídicos aplicables, siendo insuficiente para este Juzgador sólo relacionar el hecho punible con la simple ENUNCIACIÓN de los hechos objeto del debate, limitándose a señalar que en 27-08-2015, cuando siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, los ciudadanos ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.513.069, y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.0 19 890 225, hoy occisos se encontraban transitando en un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR-A 150, año 2012, color azul, placa AC9R27K, por el barrio Santa Lucia, avenida principal, vía pública, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. En dicho vehículo, tipo moto, se encontraba como piloto ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO mientras que MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, se encontraba como parrillero, En el referido barrio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, se encontraba haciendo un operativo de seguridad. En tal sentido, los funcionarios policiales DETECTIVE JEFE CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N" V.- 17.822.064 y DETECTIVE JEFE JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.345.071, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, se encontraban postrados en la avenida principal y, al observar que venía bajando la moto con ambos ciudadanos, procedieron a darle la voz de alto a los mismos, la cual fue efectivamente acatada y se bajaron de la moto. En consecuencia, ambos ciudadanos descienden del vehículo tipo moto y los funcionarios policiales DETECTIVE JEFE CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N" V.- 17.822.064, y DETECTIVE JEFE JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.345.071, sin mediar más palabras, desenfundaron sus armas de fuego orgánicas y dispararon en contra de la humanidad de los ciudadanos ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.513.069, y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.. 19.890.225, quienes se encontraban desarmados y en total estado de indefensión, provocándoles la muerte. Segundos después, al sitio hicieron acto de presencia más funcionarios policiales de dicho organismo y no permitieron que nadie se acercara al sector, haciendo pasar el procedimiento como un procedimiento de la Operación de Liberación del Pueblo (OLP), simulando un enfrentamiento policial”; Aduciendo que los funcionarios actuantes señalaron que el procedimiento llevado a cabo, desenfundaron sus armas de fuego orgánicas y dispararon en contra de la humanidad de los ciudadanos ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.513.069, y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.. 19.890.225, quienes se encontraban desarmados y en total estado de indefensión, provocándoles la muerte y era un procedimiento de la Operación de Liberación del Pueblo (OLP), simulando un enfrentamiento policial; hechos que por demás inferidos por la representación fiscal, y no son acreditados, sin traer al conjunto al libelo acusatorio otros medios de pruebas testimoniales y documentales que permitan ser entrelazados y establecer verdaderamente un pronóstico de condena, siendo que no le es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, sin el fundamento requerido por la ley, lo cual se traduce en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción, servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada, sin que ello signifique que el Juez de Control resuelva situaciones propias del fondo del juicio oral y público.
Así mismo, consta del Acta de Investigación Penal de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario Detective Anthony Albins, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Puerto Cabello, que recoge las diligencias preliminares y que soporta la representación Fiscal, como elemento de convicción de las circunstancias del hecho, en la cual se esgrimió lo siguiente:
"Encontrándome en labores de guardia en esta sede policial, se recibió llamada telefónica de parte del Comisarío ARENAS MANUEL, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Puerto Cabello, informando que funcionarios activos de este cuerpo sostuvieron Intercambio de disparos con dos sujetos desconocidos en el Barrio Santa Lucia de la Parroquia Juan José Flores, resultando dichos sujetos heridos y trasladados hasta el Hospital Prince Lara de esta ciudad, desconociéndose más detalles al respecto, razón por la cual me trasladé hacia el mencionado lugar en compañía del Funcionario Detective GARRIDO RAFAEL (Técnico de Guardia), en la Unidad Furgoneta, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas del presente caso, Una vez en el citado lugar, siendo las 06:25 horas de la mañana, fuimos recibidos por el Comisario: ARENAS MANUEL, a quien impusimos del motivo de nuestra presencia, este nos manifestó que realizando labores de investigaciones en la mencionada dirección, se instaló una alcabala preventiva en la Avenida Principal del Barrio Santa Lucis, por lo que siendo las 06:00 horas de la mañana, se aproximaban dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, color AZUL, quienes al notar la comisión policial sacaron a relucir un par de armas de fuego tipo REVOLVER, realizando disparos en contra de los funcionarios que integraban la comisión, por lo que los funcionarios Detectives Agregados: HERNANDEZ Carlos, Credencial: 32817 y PRIORI Jesús, credencial: 33266, se vieron en la penosa mecesidad de esgrimir sus armas de fuego orgánicas con las siguientes características, el primer nombrado, marca: GLOCK BERETTA, modelo: 90 TWO, serial: TX21599, y repeler tal acción, con el fin de cuidar Su integridad fisica y la de sus compañeros, vecinos o cualquier transeunte que pudiese encontrarse adyacente al lugar del hecho, resultando los dos sujetos heridos, por lo que d IBARRA Jesús, GUTIERREZ Luís y JAUREGUI Piter, a bordos de la unidad marca ZNA, sin placas, rotulada con logos alusivos Ruite quienes los trasladaron hasta la Emergencia del Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad, una vez conocida esta información, nos fue Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudadchas de balas dispersas en el lugar, clasificadas de la siguiente manera: Informe suelos Chudadanos heridos fueron recibidas por el Médico de Guardia, DR. ANDRES LOPEZ ARRAIZ, MPPS: 100 894, quien luego de aplicarte los primeros auxilios a los heridos, fallecieron a los pocos minutos, y dichos cuerpos fueron trasladados hasta el área de Patología Forense conocida esta información nos trasladamos al área de Patología en compañía del Detective GUTIERREZ Luis quien nos señaló el lugar donde se encontraban en posición dorsal, los cuerpos inertes de dos personas del sexo masculino, los cuales reposaban sobre camillas metálicas, se procedió a realizarle la debida inspección técnica corporal al primero de ellos, a quien identificaron como: COIMAN GALLARDO MACIO JOSE, Venezolano, de 24 años, fecha de nacimiento: 24-02-91, Soltero, titular de la cedula V-19.890.225, de tes moreno, cabello corto crespo de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande, boca grande de labios gruesos, orejas adosadas, contextura regular, de un metro sesenta y ocho centímetros (1,68 metros) de estatura; se lograron observar las siguientes heridas: Una Herida de forma circular a nivel de la región estemal lado izquierdo, Otra herida de forma circular a nivel de la región infra mamaria izquierda, Otra herida de bordes irregulares en la región Banco izquierdo. Otra herida de bordes irregular a nivel de la región infra escapular lado izquierdo. En relación al segundo occiso, se logró apreciar que presenta las siguientes caracteristicas físicas: Piel moreno, cabello de color negro corto, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz perfilada, boca grande de labios gruesos, orejas adosadas contextura delgada, de un metro sesenta y cinco centimetros (1,65 metros) de estatura aproximadamente, se le lograron observar las siguientes heridas: Dos (02) heridas de forma circular a nivel de la región pectoral izquierda, una (01) herida en la región mesogastricas, dos (02) heridas de borde irregulares a nivel de la cadera lado izquierdo, una vez practicadas estas diligencias nos trasladance hasta la sede Policial, donde una vez alli presente me traslade hasta la Sala de Operaciones de esta sede policial, a fin de verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), si a los ciudadanos occisos les corresponden los datos y presentan registros o solicitudes en el sistema, siendo atendidos por el funcionario, GARCES Walkin, a quien impuse del motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me informo que a los mismos les corresponden los datos y el occiso: COIMAN GALLARDO MACIO JOSE, presenta cuatro registros policiales, clasificados de la siguiente manera: EL PRIMERO, por el Delito de: DROGA, según expediente: 1-773. 798, de fecha: 20-03-13, EL SEGUNDO: por el Delito de: DROGA, según expediente: K-13-0245-00680, de fecha: 18-04-13. FL. TERCERO: por el Delito de: P.LA.F según expediente: K-15-0245-00154, de fecha: 22-01-15, EL CUARTO: por el Delito de: Violencia Contra la Mujer, según expediente: K-15-0245-00629, de fecha: 11-03-15, todos por ante la Sub Delegación Puerto Cabello, una practicada tal diligencia se le realizo llamada telefónica al Fiscal Octavo (08°) del Ministerio Publico, ABG. ROMERO Wilmer, y Vigésimo Octavo, ABG, ORTEGA Arturo, quienes se dieron por enterados de las actuaciones que nos ocupan. Por último, se procedió a darle inicio a la presente causa la cual quedará signada Criminalisticas, es todo Terminó bajos número: K-15-0114-01626, por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública (Resistencia A La Autoridad) se consignan a la presente acta. Inspecciones Técnicas
De lo antes trascrito del Acta de Investigación Penal de fecha 27/08/2015, se extrae lo siguiente:
(QUE)… Recibió llamada el Comisarío ARENAS MANUEL, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Puerto Cabello, informando que funcionarios activos de este cuerpo sostuvieron Intercambio de disparos con dos sujetos desconocidos en el Barrio Santa Lucia de la Parroquia Juan José Flores, resultando dichos sujetos heridos y trasladados hasta el Hospital Prince Lara de esta ciudad, razón por la cual se trasladó hacia el mencionado lugar en compañía del Funcionario Detective GARRIDO RAFAEL (Técnico de Guardia), en la Unidad Furgoneta, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas del presente caso, Una vez en el citado lugar, siendo las 06:25 horas de la mañana, fueron recibidos por el Comisario: ARENAS MANUEL, a quien impuso del motivo de la presencia policial, quienes se encontraban realizando labores de investigaciones en la mencionada dirección, se instaló una alcabala preventiva en la Avenida Principal del Barrio Santa Lucis, por lo que siendo las 06:00 horas de la mañana, se aproximaban dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, color AZUL, quienes al notar la comisión policial sacaron a relucir un par de armas de fuego tipo REVOLVER, realizando disparos en contra de los funcionarios que integraban la comisión, por lo que los funcionarios Detectives Agregados: HERNANDEZ Carlos, Credencial: 32817 y PRIORI Jesús, credencial: 33266, se vieron en la penosa necesidad de esgrimir sus armas de fuego orgánicas con las siguientes características, el primer nombrado, marca: GLOCK BERETTA, modelo: 90 TWO, serial: TX21599, y repeler tal acción, con el fin de cuidar Su integridad física y la de sus compañeros, vecinos o cualquier transeunte que pudiese encontrarse adyacente al lugar del hecho, resultando los dos sujetos heridos, una vez, trasladados hasta el área de Patología Forense conocida esta información nos trasladamos al área de Patología en compañía del Detective GUTIERREZ Luis, quien nos señaló el lugar donde se encontraban en posición dorsal, los cuerpos inertes de dos personas del sexo masculino, los cuales reposaban sobre camillas metálicas, se procedió a realizarle la debida inspección técnica corporal al primero de ellos, a quien identificaron como: COIMAN GALLARDO MACIO JOSE, Venezolano, de 24 años, fecha de nacimiento: 24-02-91, Soltero, titular de la cedula V-19.890.225, de tes moreno, cabello corto crespo de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande, boca grande de labios gruesos, orejas adosadas, contextura regular, de un metro sesenta y ocho centímetros (1,68 metros) de estatura; se lograron observar las siguientes heridas: Una Herida de forma circular a nivel de la región estemal lado izquierdo, Otra herida de forma circular a nivel de la región infra mamaria izquierda, Otra herida de bordes irregulares en la región Banco izquierdo. Otra herida de bordes irregular a nivel de la región infra escapular lado izquierdo. En relación al segundo occiso, se logró apreciar que presenta las siguientes características físicas: Piel moreno, cabello de color negro corto, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz perfilada, boca grande de labios gruesos, orejas adosadas contextura delgada, de un metro sesenta y cinco centímetros (1,65 metros) de estatura aproximadamente, se le lograron observar las siguientes heridas: Dos (02) heridas de forma circular a nivel de la región pectoral izquierda, una (01) herida en la región nasogástricas, dos (02) heridas de borde irregulares a nivel de la cadera lado izquierdo, una vez practicadas estas diligencias nos trasladamos hasta la sede Policial, donde una vez allí presente me traslade hasta la Sala de Operaciones de esta sede policial, a fin de verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), si a los ciudadanos occisos les corresponden los datos y presentan registros o solicitudes en el sistema, siendo atendidos por el funcionario, GARCES Walkin, a quien impuse del motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me informo que a los mismos les corresponden los datos y el occiso: COIMAN GALLARDO MACIO JOSE, presenta cuatro registros policiales, clasificados de la siguiente manera: EL PRIMERO, por el Delito de: DROGA, según expediente: 1-773. 798, de fecha: 20-03-13, EL SEGUNDO: por el Delito de: DROGA, según expediente: K-13-0245-00680, de fecha: 18-04-13. FL. TERCERO: por el Delito de: P.LA.F según expediente: K-15-0245-00154, de fecha: 22-01-15, EL CUARTO: por el Delito de: Violencia Contra la Mujer, según expediente: K-15-0245-00629, de fecha: 11-03-15, todos por ante la Sub Delegación Puerto Cabello”,…
AHORA BIEN, de los hechos antes trascritos se observa con mediana claridad que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Municipal Puerto Cabello, Detectives Agregados: HERNANDEZ Carlos, Credencial: 32817 y PRIORI Jesús, credencial: 33266, se encontraban realizando labores de investigaciones en la mencionada dirección, en una alcabala preventiva ubicada en la Avenida Principal del Barrio Santa Lucis, por lo que siendo las 06:00 horas de la mañana, se aproximaban dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, color AZUL, quienes al notar la comisión policial sacaron a relucir un par de armas de fuego tipo REVOLVER, realizando disparos en contra de los funcionarios que integraban la comisión; por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de esgrimir sus armas de fuego orgánicas con las siguientes características, el primer nombrado, marca: GLOCK BERETTA, modelo: 90 TWO, serial: TX21599, y repeler tal acción, con el fin de cuidar Su integridad física y la de sus compañeros, vecinos o cualquier transeúnte que pudiese encontrarse adyacente al lugar del hecho, resultando los dos sujetos heridos, respondiendo a los occisos Ander Herrera y Macio Coiman;
En consecuencia, no debe ser un asunto genérico, por lo cual no debe existir la incongruencia de la imputación fáctica ó material y la imputación jurídica puesto que es violatorio del debido proceso, que el hecho punible sea encuadrado en una calificación jurídica que no corresponda con la realidad, los hechos vertidos por la representación Fiscal, en el capítulo II del Libelo acusatorio, y los hechos recogidos en el acta de investigación Penal, de fecha 17/08/2015, señalándose en el referido capitulo II, que los ciudadanos ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.513.069, y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.890.225, quienes se encontraban desarmados y en total estado de indefensión, provocándoles la muerte y que además era un procedimiento haciéndose pasar por un procedimiento como un procedimiento de la Operación de Liberación del Pueblo (OLP), simulando un enfrentamiento policial; hechos ambiguos de los hechos contrastados en el acta de Investigación Penal de fecha 17/08/2015, señala que funcionarios activos del cuerpo detectivesco sostuvieron Intercambio de disparos con dos sujetos desconocidos en el Barrio Santa Lucia de la Parroquia Juan José Flores, resultando dichos sujetos heridos y trasladados hasta el Hospital Prince Lara de esta ciudad, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, cuando dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, color AZUL, quienes al notar la comisión policial sacaron a relucir un par de armas de fuego tipo REVOLVER, realizando disparos en contra de los funcionarios que integraban la comisión, por lo que los funcionarios Detectives Agregados: HERNANDEZ Carlos, Credencial: 32817 y PRIORI Jesús, credencial: 33266, se vieron en la penosa necesidad de esgrimir sus armas de fuego orgánicas con las siguientes características, el primer nombrado, marca: GLOCK BERETTA, modelo: 90 TWO, serial: TX21599, y repeler tal acción, con el fin de cuidar Su integridad física y la de sus compañeros, vecinos o cualquier transeunte que pudiese encontrarse adyacente al lugar del hecho, resultando los dos sujetos heridos, quedando identificados como: Ander Herrera y Macio Coiman (Occisos);
Ahora bien, de los hechos antes transcritos, es constatado en lo referido a la INSPECCIÓN TÉNCNICA CRIMINALISTICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA NRO. 1907 DE FECHA 27/08/2015, suscrita por los funcionarios actuantes Detective, quienes dedjaorn asentado:
(QUE)… En la avenida principal, vía pública, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, donde se hace constar lo siguiente:
" sitio de suceso Abierto, temperatura ambiente cálida, iluminación natural buena, de perfil topográfico ascendente, lugar en el cual se observa una calle elaborada en asfalto, la misma de seiscientos cuarenta y ocho centimetros (648cm) de ancho, la referida calle orientada en sentido NORTE-SUR, y viceversa la misma permite el paso vehicular y peatonal en ambos sentido, observando del lado izquierdo (vista del observador), en sentido ESTE vivienda del tipo unifamiliar elaboradas en bloque y cemento, revestidas de pintura, de igual manera se aprecia postes, metálicos sobre estos tendido eléctrico y alumbrado público, de igual manera se aprecia del lado izquierdo de la calzada une canal tipo desagüe, elaborada en cemento rustico, del lado izquierdo (vista del observador), en sentido OESTE en relación a la presente via, se aprecia una estructura elaborada en elementos naturales (cerro) y maleza de tallo corto ubicándose dos postes metálicos, sin número, de igual manera en sentido SUR sobre la calzada de la referida vía inspeccionada, diez (10) conchas de balas dispersas, dos (02) armas de fuego, un (01) vehiculo tipo moto y manchas de una sustancia de color pardo rojiza, procediendo a identificar la primera concha como evidencia 01, ubicándose en sentido SUR, en torno a dos postes, a una distancia de mil trescientos veintisiete centímetros (1327cm), identificando otra concha come evidencia 02, a una distancia de sesenta y nueve centimetros (69cm), en sentido SUR-ESTE, en torno a la concha número 01, ubicándose otra concha enumerada como evidencia 03, a una distancia de sesenta y dos centimetros (62cm) en sentido SUR-ESTE, en torno a la concha numera 02. apreciando otra concha enumerada como evidencia 04, en sentido SUR, a una distancia de ochenta y ocho centímetros (88cm) en tomo a la concha 03, apreciando otra concha enumerada como evidencia 05, en sentido SUR-OESTE, a una distancia de ochenta centimetros (80cm) en torno a la concha 04, apreciando otra concha enumerada como evidencia 06, en sentido ESTE, a una distancia de doscientos setenta centimetros (270cm) en tomo a la concha 05 apreciando otra coricha enumerada como evidencia 07, en sentido ESTE, a una distancia de veinte centimetros (20cm) en torno a la concha 06, apreciando otra concha enumerada como evidencia 08, en sentido SUR, a una distancia de cuarenta y tres centimetros (43cm) en tomo a la concha 07, apreciando otra concha enumerada como evidencia 09, en sentido SUR-ESTE, a una distancia de trece centimetros (13cm) en torno a la concha 08, apreciando otra concha enumerada como evidencia 10, en sentido SUR, a una distancia de cuarenta y nueve centimetros (49cm) en torno a la concha 09, apreciando un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, apreciando que el cañón se orienta en sentido SUR, siendo enumerado como evidencia 11, en sentido SUR a una distancia de trescientos nueve centimetros (309cm) en torno a la concha 10, apreciando en sentido ESTE, a una distancia de treinta y tres centimetros (33cm) en torno a la evidencia 11, un vehiculo tipo moto, color azul, marca Bera, placas AC9R27K, la misma apoyada del lado izquierdo cobre la calzada, orientada su parte delantera NORTE enumerada como evidencia 12. Ubicando en sentido NORT - OESTE, manchas de una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hemático cuyo medio de comisión es por escurrimiento. Visualizando en sentido ESTE a una distancia de doscientos seis centímetros (206cm) en torno a evidencia 12. un arma de fuego tipa revolver, pavón negro, apreciando que el cañón se orienta en sentido ESTE, siendo enumerado como evidencia 13. Apreciando una mancha de una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hemático cuyo medio de comisión es por escurrimiento, procediendo a realizar fijación fotográfica del sito de suceso, posteriormente se procedió a colección de evidencia, tomando en cuenta la enumeración asignada, al realizar la remoción la evidencia 01, se aprecia que es una concha de cartucho de bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular estado para su uso comparativo, presentando a nivel del culote troquelada la inscripción II II, Al realizar la remoción de la evidencia 02, se aprecia que es una concha de bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote la misma en regular estado para su uso comparativo, presentando a nivel del culote troquelado la inscripción II II. Al realizar la remoción de la evidencia 3, se aprecia que es una concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular estado para su uso comparativo, presentando a nivel del culote troquelado la Inscripción II II. Al realizar la remoción de la evidencia 04, se aprecia que es una concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular estado para su uso comparativo presentando a nivel del Culote troquelado la inscripción II II Al realizar la remoción de la evidencia 05, se aprecia que es una concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular estado para su uso comparativo presentando a nivel del culote troquelado la inscripción II II. Al realizar la remoción de la evidencia 06, se aprecia que es una concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular estado de uso y comparativo, presentando a nivel del culote troquelada la inscripción CAVIM. Al realizar la remoción de la evidencia 07, se aprecia que es una concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicada en el Culote, la misma en regular estado para su uso Comparativo. presentando a nivel del culote troquelado la inscripción II II. Al realizar la remoción de la evidencia 08, se aprecia que es una concha de Cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular entado para su uso comparativo, presentando a nivel del culote troquelado la inscripción II II. Al realizar la remoción de la evidencia 09, se aprecia que es una concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel de fulminante ubicada en el culote, la misma en regular estado para su uso comparativo, presentando a nivel del culote troquelado la inscripción CAVIM 07. Al realizar la remoción de la evidencia 10, se aprecia que es una concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote la misma en regular estado para su uso comparativo. presentando a nivel del culote troquelado la inscripción II II. Al realizar la remoción de la evidencia 11 se aprecia que es un arma de fuego, Tipo Revolver, Pavón negro, Modelo PYTHON 357, Marca COLT 38, serial K51586, tambor dispuesta para seis (06) cartuchos, provista de cuatro cartucho (04), al realizar la extracción de los cartuchos, se aprecian dos (02) percutidos tipo concha de cartucho bala, o signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular estado para su uso comparativo, presentando una nivel del culote troquelado Inscripción CAVIM 38 SPL. Otro nivel del culote troquelado la inscripción GFL 357. Dos (02) sin percutir tipo cartucho o bala, sin signo de percusión a nivel de culote, en buen estado para su uso, presentando un nivel del culote troquelado inscripción CAVIM 30 SPL. Otro nivel del culote troquelado la inscripción GA 357. Al realizar la remoción de la evidencia 12, es un vehiculo tipo Moto, Mara Bera, color Azul, plata ACV9R27K, Serial de motor SK162FMJ1200374280, serial de carroceria, B211MBCA9CD023395, su asiento elaborada en un material sintético (plástico), de color negro, provista de espejos retrovisores faro, stop y micas en regular estado, de uso y6 funcionamiento, ubicando la llave de encendido en la swichera, sus cauchos en buen estado de uso. Al realizar la remoción de la videncia 13, se aprecia que es un arma de fuego, supo Revolver, pavón negro, marca Taurus Modelo SPECIAL 38, serial AM449345, 739482, tambor dispuesto para seis (06) cartuchos, provista de cuatro cartucho (04), al realizar la extracción de los cartuchos, se aprecian tres (03) percutidos tipo concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular estado para su uso comparativo, presentando a nivel del culote troquelado la inscripción CAVIM 38 SPL. Una (01) sin percutir tipo cartucho de bala, sin signo de percusión en el culote, en buen estado para su uso, presentando a nivel del culote troquelado la inscripción W-W 38 SPL. De igual manera se colecto con dos trozos de gasas, muestras de las manchas pardo rojiza de presunto origen hemático a fin de ser sometidas a experticias de Ley, se consigna el montaje fotográfico en la presente Inspección técnica, es todo cuanto tengo que informar al respecto". (…)
De lo anteriormente trascrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Puerto Cabello, se extrae de los hechos siguientes:
(Que)… En la avenida principal, vía pública, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, sitio de suceso Abierto, objeto de inspección se encontraron diez (10) conchas de balas dispersas, dos (02) armas de fuego, un (01) vehículo tipo moto y manchas de una sustancia de color pardo rojiza, identificadas como: la primera concha como evidencia 01, ubicándose en sentido SUR, en torno a dos postes, a una distancia de mil trescientos veintisiete centímetros (1327cm), identificando otra concha come evidencia 02, a una distancia de sesenta y nueve centímetros (69cm), en sentido SUR-ESTE, en torno a la concha número 01, ubicándose otra concha enumerada como evidencia 03, a una distancia de sesenta y dos centimetros (62cm) en sentido SUR-ESTE, en torno a la concha numera 02. apreciando otra concha enumerada como evidencia 04, en sentido SUR, a una distancia de ochenta y ocho centímetros (88cm) en tomo a la concha 03, apreciando otra concha enumerada como evidencia 05, en sentido SUR-OESTE, a una distancia de ochenta centímetros (80cm) en torno a la concha 04, apreciando otra concha enumerada como evidencia 06, en sentido ESTE, a una distancia de doscientos setenta centimetros (270cm) en tomo a la concha 05 apreciando otra coricha enumerada como evidencia 07, en sentido ESTE, a una distancia de veinte centimetros (20cm) en torno a la concha 06, apreciando otra concha enumerada como evidencia 08, en sentido SUR, a una distancia de cuarenta y tres centimetros (43cm) en tomo a la concha 07, apreciando otra concha enumerada como evidencia 09, en sentido SUR-ESTE, a una distancia de trece centimetros (13cm) en torno a la concha 08, apreciando otra concha enumerada como evidencia 10, en sentido SUR, a una distancia de cuarenta y nueve centímetros (49cm) en torno a la concha 09, apreciando un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, apreciando que el cañón se orienta en sentido SUR, siendo enumerado como evidencia 11, en sentido SUR a una distancia de trescientos nueve centímetros (309cm) en torno a la concha 10, apreciando en sentido ESTE, a una distancia de treinta y tres centímetros (33cm) en torno a la evidencia 11, un vehículo tipo moto, color azul, marca Bera, placas AC9R27K, la misma apoyada del lado izquierdo cobre la calzada, orientada su parte delantera NORTE enumerada como evidencia 12. Ubicando en sentido NORT - OESTE, manchas de una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hemático cuyo medio de comisión es por escurrimiento. Visualizando en sentido ESTE a una distancia de doscientos seis centímetros (206cm) en torno a evidencia 12. un arma de fuego tipa revolver, pavón negro, apreciando que el cañón se orienta en sentido ESTE, siendo enumerado como evidencia 13. Apreciando una mancha de una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hemático cuyo medio de comisión es por escurrimiento, procediendo a realizar fijación fotográfica del sito de suceso, posteriormente se procedió a colección de evidencia, tomando en cuenta la enumeración asignada, al realizar la remoción la evidencia 01, se aprecia que es una concha de cartucho de bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote,
Determinado los hechos, objeto de la litis procesal, se observa que la Representación Fiscal, omitió hechos que fueron objeto de investigación y que guardan relación, Toda vez, que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el develamiento de la verdad, así como la exclusión y no determinación de elementos de convicción, tales como encontraron diez (10) conchas de balas dispersas, dos (02) armas de fuego, un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, apreciando que el cañón los cuales forman del nexo de causualidad con los hechos, por lo que debe satisfacer el requisito de la motivación y congruencia, como derivado de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por cuanto al realizar un análisis crítico de los hechos acusados, que tanto el juicio de tipicidad, como el enunciado probatorio, por muy embrionario que sea el estado ó grado de la investigación satisfaga el requisito de la motivación, toda vez que el juicio de tipicidad debe detallar la congruencia entre ambas imputaciones que al fundirse, al fin y al cabo constituye el instituto de la imputación; el sustento factico suficiente, suponen que los hechos invocados sean cierto, estén suficientemente acreditados, razonablemente apreciados, que no se ignoren ó desconozcan hechos ciertos ó que estos se excluyan entre sí, a tal efecto, la imputación para ser verdadera y acreditada, como afirmación de que determinada persona ha participado en la ejecución de un hecho punible, debe contar con una correspondencia, entre los elementos de convicción, recaudados en la investigación de las versiones del modo, tiempo y lugar y todas las afirmaciones contenidas en la precalificación jurídica, no puede contener errores in cogitando, porque ello deviene en arbitrariedad; por lo que se observa el supuesto establecido en el Articulo 65, numeral 1
-No es punible –
"1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. (…)
En razón a lo estipulado en este articulo el legislador estableció que no es considerado como delito por parte de una persona investida de autoridad; en este caso un funcionario policial cuando estén en presencia del numeral del articulado referido
De los hechos, se observa con respecto al primer numeral, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Municipal Puerto Cabello, Detectives Agregados: HERNANDEZ Carlos, Credencial: 32817 y PRIORI Jesús, credencial: 33266, se encontraban realizando labores de investigaciones en la mencionada dirección, en una alcabala preventiva ubicada en la Avenida Principal del Barrio Santa Lucis, por lo que siendo las 06:00 horas de la mañana, se aproximaban dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, color AZUL, quienes al notar la comisión policial sacaron a relucir un par de armas de fuego tipo REVOLVER, realizando disparos en contra de los funcionarios que integraban la comisión; por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de esgrimir sus armas de fuego orgánicas con las siguientes características, el primer nombrado, marca: GLOCK BERETTA, modelo: 90 TWO, serial: TX21599, y repeler tal acción, con el fin de cuidar Su integridad física y la de sus compañeros, vecinos o cualquier transeúnte que pudiese encontrarse adyacente al lugar del hecho, resultando los dos sujetos heridos, respondiendo a los occisos Ander Herrera y Macio Coiman, quienes se encontraban en el ejercicio de funciones en el cumplimiento del deber, apegados a la legalidad, ya que los funcionarios policiales actuaron apegados las leyes, la agresión no se produjo por culpa de ellos, cuando se aproximaban dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, color AZUL, quienes al notar la comisión policial sacaron a relucir un par de armas de fuego tipo REVOLVER, realizando disparos en contra de los funcionarios que integraban la comisión, generando inquietud, incertidumbre, al momento de los disparos se activó la alarma de riesgo de la integridad física y de la vida, por lo cual los agentes trataron de socavar la situación, pero de una manera correcta al poner bajo custodia y control de las autoridades al agresor y salvaguardad la vida, dejandose constancia expresa, de lo consignado por la defensa Pública, en audiencia preliminar, del OFICIO NRO. 9700-035-AME-ATD-1246-15, DE FECHA 08/09/2015, EXPETICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D), en la cual se determina de la prueba forense de certeza, que detecta residuos de metales pesados como bario, plomo y antimonio en manos de quienes en vida respondieran al nombre de ANDER y MACIO (occisos), siendo que de esta manera se protege el principio de presunción de inocencia, el estado de afirmación de libertad, por falta de elementos de convicción, concluyente para individualizar a determinada persona como imputadas, todo ello conforme a las previsiones del Libro Primero, del Código Penal, articulo 1 que reza: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas, concatenado con lo establecido en el TÍTULO V De la Responsabilidad Penal, artículo 61, que señala: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, razón esta que es contrastada por la defensa técnica cuando señala que de la exposición del ministerio público, se funda en su falso supuesto de hecho y de derecho, argumento este que es compartido por este jurisdicente;
En este sentido, vale traer a colación el criterio de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia Nro. 384 de fecha 14 de octubre del 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, estableció lo siguiente: “cabe destacar, en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase del juicio oral y público” ,
Igualmente, en sentencia Nro. 519 emanada de la Sala Penal en fecha 6 de diciembre del 2010, la misma indicó que: “prudente es recordar que el ministerio publico al ofrecer los medios probatorios debe indicar expresamente su pertinencia y necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio proibatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, esta obligación que no es mas que la aplicación de la máxima romana “juxta alegata et probata” lo alegado debe ser probado y está directamente relacionada con el principio de congruencia que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas”.
Del escrito de acusación se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dejó de indicar la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas, trasgrediendo derechos fundamentales de los acusados, como lo son el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y debido proceso, preceptuados en nuestra Carta Magna y ley procesal penal, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar una labor mecánica y repetitiva al momento de realizar su fundamento de los medios de pruebas ofrecidos, omitiendo describir o analizar cada uno de ellos a los fines de relacionar a los encausados en la comisión del hecho delictivo, y ante tal circunstancia, y ante la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, quien aquí decide sin entrar en materia de juicio y sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento "provisional", de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique un agravio a la Vindicta Pública, pues se le otorga la oportunidad de presentar un nuevo acto conclusivo, no obstante tiene el deber de prescindir de los vicios anteriormente advertidos.
De igual forma reitera este Tribunal, que conforme a la sentencia número 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible y ajustado a derecho valorar y dictar el sobreseimiento de la causa, de la cual se desprende "...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De alii que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la accion, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...”
Así mismo, observa este Tribunal de Control que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 13003, de fecha 20 de junio de 2005, se establece la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos: "...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuracion del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusacion interpuesta en su contra, y permifir que el Juez ejerza el control de la acusacion. Esta ultima finalidad implica la realizacion de un análisis de los fundamentos facticos y juridicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias..."
Por todo lo antes esgrimido, este tribunal considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la participación de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V-17.822.064, y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la cedula de identidad V-18.345.071, en la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quienes en vida respondiera a Ander Herrera y Macio Coima (Occisos), en el hecho narrado por el Ministerio Publico, en consecuencia, se DESESTIMA la acusación formulada por el Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, por cuanto este Juzgador considera que existe el incumplimiento en la acusación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Fiscal, lo cual no pueden ser corregidos en el presente acto, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, interpuesta por la defensa Pública y Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales “C” y “E”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 2° en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 4, Ejusdem.
CAPITULO V
RESULETO EL FONDO DEL ASUNTO, LA REPRESENTACIÓN FISCAL, INTERPONE EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Acto seguido la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra quien expone: “Esta representación fiscal pasa a ejercer el recurso de revocación, toda vez que el tribunal toco puntos de fondo del debate, que le corresponde conocer al tribunal de juicio, por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo.
Una vez ejercido el recurso de revocación por parte de a la representación fiscal, se le cede el derecho de palabra a la contraparte:
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. GLENY LIENDO, quien expuso:
“Esta defensa considera con el mayor respeto a la institucionalidad, que el recurso plantado por el ministerio publico resulta improponible, ya que el mismo va dirigido a acciones de mero trámite y la misma no hizo referencia a fundamento legal como para ahe4rer este tipo de recurso en sala de audiencia, para lo cual la norma procesal establece lo dispuesto en el titulo II, con relación a os recurso s y la apelación de autos que la misma debe efectuarse por escrito con relaciona los lapsos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 161 y 163 el plazo para decir que llevan a cabo los juzgadores, en el mismo orden de idea el recuro de manera oralizada, debe hacerse bajo un fundamento de ley y no basta con expresar un desacuerdo de una decisión para la cual la norma procesal establece los lapsos y la oportunidad legal para oponerse a la decisión”, Es todo.
Así mismo, se le cede el derecho de a la defensa privada quien expone: Esta defensa técnica, a solicita que este tribunal que las decisiones puede ser recurribles, las cuales deben cumplir ciertas formalidades, por lo que la representación fiscal no hizo ni siquiera fundamento legal, aunado a ello, el tribunal en ningún momento toco cosas que son propias del juicio, tal como lo viene plasmando y reiterando la sala Constitucional en las dos grandes funciones que tiene el juez de control, de ejercer el control formal y material, realizando ambos, por lo que llevo al tribunal a resolver cuestiones propias de esa litis o de la controversia, mas no del fondo del juico o de la cusa , y es clara a decisión de la sala numero 1500 de fecha 03-08-2006, con carácter vinculante y vigente en la que la sala materia como el sobreseimiento, atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una cusa de justificación, de inciplificacion de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso, la no atribuibilidad del mismo imputado, son indiscutible e inequívocamente materia sustancial o de fondo sobre las cuales el juez de control, tiene plena competencia para la valoración y discusión, que es precisamente la decisión dictada por este tribunal, razón por la cual este defensa solicita se declare sin lugar el presente recurso por falta de fundamento y no estar ajustado a la ley”, Es todo.
CAPITULO VI
Del recurso de Revocación Interpuesto por la ciudadana Fiscal y del derecho de palabra cedido a la contra parte, este tribunal observa lo siguiente:
DEL LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS
TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
De la Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423.Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en
Los casos expresamente establecidos
Del TÍTULO
II
DE LA REVOCACIÓN
De la Procedencia
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de
Mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la
Cuestión y dicte la decisión que corresponda
RECURSO DURANTE LAS AUDIENCIAS
Artículo 437. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación,
El que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Del Procedimiento
Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito
fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se
Ejecutará en el acto.
Del supuesto de derecho alegado erróneamente por la Representación Fiscal, quien en su pretensión muy subjetiva y ajena al derecho invocado, se observa y se advierte que no estamos en presencia del contenido del artículo 436 del texto adjetivo penal, toda vez, que el recurso de Revocación, PROCEDE únicamente contra autos de mera sustanciación ó autos de direccionamientos del proceso; en este particular, el tribunal observa y trae a colación la doctrina que asentó la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, este tribunal, declara la improcedencia del recurso de revocación propuesto por el Ministerio Público, al considerar que este medio judicial no opera el recurso de revocación, toda vez, no que estamos en presencia de los supuestos de hecho y de derecho, por cuanto, las reglas a seguir fueron a través de la vía Ordinaria acordadas al efecto, habida cuenta que fue dirimido el fondo de la controversia, de lo cual el legislador dispuso los recursos ordinarios para ser ejercido en las fases y actos correspondientes del proceso; y así se decide.-
CAPITULO VII
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto anteriormente Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículos 313 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 30/08/2024, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en contra de CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-17.822.064, fecha de nacimiento 20-09-1984, edad: 41 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario público del CICPC, domicilio en: Calle Carabobo, Casa numero 19-19, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo Punto de referencia: Cruce con calle Rondón, Teléfono: 0412-7680923, y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-18.345.071, fecha de nacimiento 24-12-1986, edad: 39 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, con domicilio en: Urbanización Altos de San Esteban, Manzana 10, Casa N° 08, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Punto de referencia: a la segunda entrada, Teléfono: 0412-0499739, por la presunta la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quienes en vida respondiera a Ander Herrera y Macio Coima (Occisos), por considerar que no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento al Juicio Oral y Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, interpuestas por los Profesionales del Derecho ABG. GLENI LIENDO, en su carácter de Defensora Pública Titular Cuarta, Extensión Puerto Cabello; ABG. REBECA DELGADO, ABG. RUWISELA GONZÁLEZ y ABG. LORENZO CHIRINOS, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales “C” y “E”, de conformidad con lo establecido en los Artículos 313, numeral 3, y 300 numeral 2° en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 4, Ejusdem, como consecuencia de ello, de decreta el cese de toda medida de coerción impuesta en su contra. Transcurrido el lapso de Ley, conforme a las previsiones del artículo 161 del texto adjetivo Penal, se ordena la Notificación a las Partes y a las Victimas. Publíquese. Diaricese…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado dar respuestas al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; GP11-R-2026-000020, interpuesto por la ABG. MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16-01-2026, publicada in extenso en fecha 25-02- 2026, en el asunto penal que se le sigue a los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.822.063 y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de identidad No V.-18.345.071, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000241, siendo su fundamentación de conformidad con el del artículo 439 numeral 1 y 5, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”
Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de auto, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 16-01-2026, publicada in extenso en fecha 25-02-2026, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrente manifiesta que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que: “ Luego de celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 16-01-2026, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, declarando CON LUGAR las excepciones promovidas por la defensa, referidas a los literales "c" y "e", del numeral 4 del artículo 28° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez manifestó que dicho SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO se realizaba en concordancia con lo establecido en el artículo 300°, numeral segundo, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad", en concordancia con lo establecido en el artículo 34°, numeral 4, ejusdem, en la dispositiva de la decisión, el Juez esgrimió lo siguiente: "Se DESESTIMA el escrito acusatorio presentado en fecha 30/08/2024, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.822.064 y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-18.345.071, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406°, numeral 1, del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ander Herrera y Macio Coima (occisos), por considerar que no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento al Juicio Oral y Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, interpuestas por los profesionales del Derecho, ABG GLENY LIENDO, en su carácter de Defensora Pública Titular Cuarta, Extensión Puerto Cabello; ABG. REBECA DELGADO, ABG. RUWISELA GONZÁLES y ABG, LORENZO CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo previsto en el artículo 28°, numeral 4, literales "C" y "E", de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34, numeral 4, ejusdem." considera la representación Fiscal, que la decisión del Juez A Quo, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, encuadra en lo previsto en el artículo 439°, numeral primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por cuanto que, la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia puso fin al proceso, generando, además, un gravamen irreparable tanto a las víctimas indirectas, como al Estado venezolano con dicha decisión infundada y contradictoria, por lo cual puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma.”
Ahora bien, esta Alzada considera necesario que una vez revisado el Asunto Recursivo y el Asunto Principal, es importante analizar la labor del Juez para hacer las consideraciones que lo llevaron a tomar la decisión con ocasión a lo argumentado por la Representaciòn Fiscal, que versa sobre la inconformidad al estimar que el Juez no motiva las razones por las cuales Desestimò la acusacion fiscal, declarò con lugar las excepciones promovidas por la defensa, referidas a los literales "c" y "e", del numeral 4 del artículo 28° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez manifestó que dicho SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO se realizaba en concordancia con lo establecido en el artículo 300°, numeral segundo, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y sobreseyo por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406°, numeral 1, del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ander Herrera y Macio Coima (occisos).
Esta Alzada pasa a revisar la Decisión del Juez A Quo, la cual corre inserta desde el folio 127 al folio 171 del Asunto Recursivo, que expresa lo siguientes:
“…OMISSIS…”
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez ejercido el control formal y material de la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en fecha 30 de agosto de 2024, y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en Función de Control observa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que puedan establecer o vislumbrar un pronóstico de condena en contra de los ciudadanos de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a Ander Herrera y Macio Coiman (Occisos); Y A.R.H.L y A.R.R.O (Victimas Indirectas, demás datos confidenciales), COAUTORES, en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, tomando en consideración que el Representante Fiscal interpone un escrito de acusación que a todas luces INCUMPLE con los requisitos previstos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que pretende atribuirle a los imputados CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, así como los fundamentos de la imputación, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables que debe contener la acusación para ser llevados a un eventual Juicio Oral y Público. En este aspecto, este Juzgado como Órgano Constitucional y Garantista, cumpliendo con la función de revisar las causas que deben ser llevadas a un Debate Oral y Público, a los fines de no someter a los procesados a la llamada pena del banquillo, ante la certeza negativa de la acción penal, incoada por la Representación Fiscal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control, cuando se considere que el hecho objeto del proceso, no es típico ó concurren causas de justificación, inculpabilidad, ó de no punibilidad, en su segundo supuesto, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento puede ser decretado de oficio por el Juez o al momento de resolver las excepciones opuestas, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar que los imputados sean llevado a la siguiente fase del proceso, como es la fase del Juicio Oral y Público. La no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos del sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del Derecho Penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal. Es por ello que debe tomarse en consideración que el delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.
El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: "Acción y efecto de sobreseer. Del latin supersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeno que se tenia. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumaria; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento". En otras palabras, una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor. Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa desde la fase intermedia del proceso.
En cuanto a la declaratoria Con Lugar de las excepciones opuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales “C” y “E”, en relación con el artículo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público". Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido el Juez de Control, sobre la base del control formal y material de la acusación, puede y debe decretar el sobreseimiento de la causa, cuando verifica la existencia de causales de sobreseimiento.
Al respecto, son numerosos los criterios de nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación al control formal y material de la acusación al momento de la celebración de la audiencia preliminar, entre ellos podemos citar la sentencia Nro. 415 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emanada en fecha 8 de noviembre del 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la cual ha precisado que: “...el presente proceso penal se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, siendo esta oportunidad procesal donde se podrá alegar la falta de tipicidad de los hechos acusados. Ello se afirma así, por cuanto es la audiencia preliminar el momento procesal sobre el cual se ejerce el control material y final de la acusación...” (vid sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional).
De igual manera, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 362 emanada en fecha 23 de septiembre del 2011, se establece que: “Es criterio de la Sala de Casación Penal, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones (entre otros). En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 326, hoy día 308 del COPP), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras”.
Así las cosas, en atención a las anteriores consideraciones, se debe observar y advertir que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2026, este Tribunal en función de Control, una vez ejercido el control formal y material de la acusación procedió a declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa pública y privada y en consecuencia fue decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 2° en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ejusdem, por cuanto del análisis del escrito acusatorio se observa que el Fiscal del Ministerio Público, no realizó un fundamento serio para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a Ander Herrera y Macio Coiman (Occisos); Y A.R.H.L y A.R.R.O (Victimas Indirectas, demás datos confidenciales), COAUTORES, en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. En este sentido, la Fiscal del Ministerio Público no estableció de forma irrefutable, la presunta participación de los encausados en la comisión de los mencionados tipos penales, entre ellas se encuentra la situación de que fue omitido mencionar claramente y sin duda alguna cual fue la acción delictiva ejercida por los sujetos activos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO Y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, en la perpetración de los delitos calificados, no estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, en concordancia con los medios de pruebas traídos al proceso y preceptos jurídicos aplicables, siendo insuficiente para este Juzgador sólo relacionar el hecho punible con la simple ENUNCIACIÓN de los hechos objeto del debate, limitándose a señalar que en 27-08-2015, cuando siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, los ciudadanos ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.513.069, y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.0 19 890 225, hoy occisos se encontraban transitando en un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR-A 150, año 2012, color azul, placa AC9R27K, por el barrio Santa Lucia, avenida principal, vía pública, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. En dicho vehículo, tipo moto, se encontraba como piloto ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO mientras que MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, se encontraba como parrillero, En el referido barrio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, se encontraba haciendo un operativo de seguridad. En tal sentido, los funcionarios policiales DETECTIVE JEFE CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N" V.- 17.822.064 y DETECTIVE JEFE JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.345.071, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, se encontraban postrados en la avenida principal y, al observar que venía bajando la moto con ambos ciudadanos, procedieron a darle la voz de alto a los mismos, la cual fue efectivamente acatada y se bajaron de la moto. En consecuencia, ambos ciudadanos descienden del vehículo tipo moto y los funcionarios policiales DETECTIVE JEFE CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N" V.- 17.822.064, y DETECTIVE JEFE JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.345.071, sin mediar más palabras, desenfundaron sus armas de fuego orgánicas y dispararon en contra de la humanidad de los ciudadanos ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.513.069, y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.. 19.890.225, quienes se encontraban desarmados y en total estado de indefensión, provocándoles la muerte. Segundos después, al sitio hicieron acto de presencia más funcionarios policiales de dicho organismo y no permitieron que nadie se acercara al sector, haciendo pasar el procedimiento como un procedimiento de la Operación de Liberación del Pueblo (OLP), simulando un enfrentamiento policial”; Aduciendo que los funcionarios actuantes señalaron que el procedimiento llevado a cabo, desenfundaron sus armas de fuego orgánicas y dispararon en contra de la humanidad de los ciudadanos ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.513.069, y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.. 19.890.225, quienes se encontraban desarmados y en total estado de indefensión, provocándoles la muerte y era un procedimiento de la Operación de Liberación del Pueblo (OLP), simulando un enfrentamiento policial; hechos que por demás inferidos por la representación fiscal, y no son acreditados, sin traer al conjunto al libelo acusatorio otros medios de pruebas testimoniales y documentales que permitan ser entrelazados y establecer verdaderamente un pronóstico de condena, siendo que no le es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, sin el fundamento requerido por la ley, lo cual se traduce en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción, servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada, sin que ello signifique que el Juez de Control resuelva situaciones propias del fondo del juicio oral y público.
Así mismo, consta del Acta de Investigación Penal de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario Detective Anthony Albins, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Puerto Cabello, que recoge las diligencias preliminares y que soporta la representación Fiscal, como elemento de convicción de las circunstancias del hecho, en la cual se esgrimió lo siguiente:
"Encontrándome en labores de guardia en esta sede policial, se recibió llamada telefónica de parte del Comisarío ARENAS MANUEL, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Puerto Cabello, informando que funcionarios activos de este cuerpo sostuvieron Intercambio de disparos con dos sujetos desconocidos en el Barrio Santa Lucia de la Parroquia Juan José Flores, resultando dichos sujetos heridos y trasladados hasta el Hospital Prince Lara de esta ciudad, desconociéndose más detalles al respecto, razón por la cual me trasladé hacia el mencionado lugar en compañía del Funcionario Detective GARRIDO RAFAEL (Técnico de Guardia), en la Unidad Furgoneta, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas del presente caso, Una vez en el citado lugar, siendo las 06:25 horas de la mañana, fuimos recibidos por el Comisario: ARENAS MANUEL, a quien impusimos del motivo de nuestra presencia, este nos manifestó que realizando labores de investigaciones en la mencionada dirección, se instaló una alcabala preventiva en la Avenida Principal del Barrio Santa Lucis, por lo que siendo las 06:00 horas de la mañana, se aproximaban dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, color AZUL, quienes al notar la comisión policial sacaron a relucir un par de armas de fuego tipo REVOLVER, realizando disparos en contra de los funcionarios que integraban la comisión, por lo que los funcionarios Detectives Agregados: HERNANDEZ Carlos, Credencial: 32817 y PRIORI Jesús, credencial: 33266, se vieron en la penosa mecesidad de esgrimir sus armas de fuego orgánicas con las siguientes características, el primer nombrado, marca: GLOCK BERETTA, modelo: 90 TWO, serial: TX21599, y repeler tal acción, con el fin de cuidar Su integridad fisica y la de sus compañeros, vecinos o cualquier transeunte que pudiese encontrarse adyacente al lugar del hecho, resultando los dos sujetos heridos, por lo que d IBARRA Jesús, GUTIERREZ Luís y JAUREGUI Piter, a bordos de la unidad marca ZNA, sin placas, rotulada con logos alusivos Ruite quienes los trasladaron hasta la Emergencia del Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad, una vez conocida esta información, nos fue Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudadchas de balas dispersas en el lugar, clasificadas de la siguiente manera: Informe suelos Chudadanos heridos fueron recibidas por el Médico de Guardia, DR. ANDRES LOPEZ ARRAIZ, MPPS: 100 894, quien luego de aplicarte los primeros auxilios a los heridos, fallecieron a los pocos minutos, y dichos cuerpos fueron trasladados hasta el área de Patología Forense conocida esta información nos trasladamos al área de Patología en compañía del Detective GUTIERREZ Luis quien nos señaló el lugar donde se encontraban en posición dorsal, los cuerpos inertes de dos personas del sexo masculino, los cuales reposaban sobre camillas metálicas, se procedió a realizarle la debida inspección técnica corporal al primero de ellos, a quien identificaron como: COIMAN GALLARDO MACIO JOSE, Venezolano, de 24 años, fecha de nacimiento: 24-02-91, Soltero, titular de la cedula V-19.890.225, de tes moreno, cabello corto crespo de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande, boca grande de labios gruesos, orejas adosadas, contextura regular, de un metro sesenta y ocho centímetros (1,68 metros) de estatura; se lograron observar las siguientes heridas: Una Herida de forma circular a nivel de la región estemal lado izquierdo, Otra herida de forma circular a nivel de la región infra mamaria izquierda, Otra herida de bordes irregulares en la región Banco izquierdo. Otra herida de bordes irregular a nivel de la región infra escapular lado izquierdo. En relación al segundo occiso, se logró apreciar que presenta las siguientes caracteristicas físicas: Piel moreno, cabello de color negro corto, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz perfilada, boca grande de labios gruesos, orejas adosadas contextura delgada, de un metro sesenta y cinco centimetros (1,65 metros) de estatura aproximadamente, se le lograron observar las siguientes heridas: Dos (02) heridas de forma circular a nivel de la región pectoral izquierda, una (01) herida en la región mesogastricas, dos (02) heridas de borde irregulares a nivel de la cadera lado izquierdo, una vez practicadas estas diligencias nos trasladance hasta la sede Policial, donde una vez alli presente me traslade hasta la Sala de Operaciones de esta sede policial, a fin de verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), si a los ciudadanos occisos les corresponden los datos y presentan registros o solicitudes en el sistema, siendo atendidos por el funcionario, GARCES Walkin, a quien impuse del motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me informo que a los mismos les corresponden los datos y el occiso: COIMAN GALLARDO MACIO JOSE, presenta cuatro registros policiales, clasificados de la siguiente manera: EL PRIMERO, por el Delito de: DROGA, según expediente: 1-773. 798, de fecha: 20-03-13, EL SEGUNDO: por el Delito de: DROGA, según expediente: K-13-0245-00680, de fecha: 18-04-13. FL. TERCERO: por el Delito de: P.LA.F según expediente: K-15-0245-00154, de fecha: 22-01-15, EL CUARTO: por el Delito de: Violencia Contra la Mujer, según expediente: K-15-0245-00629, de fecha: 11-03-15, todos por ante la Sub Delegación Puerto Cabello, una practicada tal diligencia se le realizo llamada telefónica al Fiscal Octavo (08°) del Ministerio Publico, ABG. ROMERO Wilmer, y Vigésimo Octavo, ABG, ORTEGA Arturo, quienes se dieron por enterados de las actuaciones que nos ocupan. Por último, se procedió a darle inicio a la presente causa la cual quedará signada Criminalisticas, es todo Terminó bajos número: K-15-0114-01626, por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública (Resistencia A La Autoridad) se consignan a la presente acta. Inspecciones Técnicas
De lo antes trascrito del Acta de Investigación Penal de fecha 27/08/2015, se extrae lo siguiente:
(QUE)… Recibió llamada el Comisarío ARENAS MANUEL, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Puerto Cabello, informando que funcionarios activos de este cuerpo sostuvieron Intercambio de disparos con dos sujetos desconocidos en el Barrio Santa Lucia de la Parroquia Juan José Flores, resultando dichos sujetos heridos y trasladados hasta el Hospital Prince Lara de esta ciudad, razón por la cual se trasladó hacia el mencionado lugar en compañía del Funcionario Detective GARRIDO RAFAEL (Técnico de Guardia), en la Unidad Furgoneta, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas del presente caso, Una vez en el citado lugar, siendo las 06:25 horas de la mañana, fueron recibidos por el Comisario: ARENAS MANUEL, a quien impuso del motivo de la presencia policial, quienes se encontraban realizando labores de investigaciones en la mencionada dirección, se instaló una alcabala preventiva en la Avenida Principal del Barrio Santa Lucis, por lo que siendo las 06:00 horas de la mañana, se aproximaban dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, color AZUL, quienes al notar la comisión policial sacaron a relucir un par de armas de fuego tipo REVOLVER, realizando disparos en contra de los funcionarios que integraban la comisión, por lo que los funcionarios Detectives Agregados: HERNANDEZ Carlos, Credencial: 32817 y PRIORI Jesús, credencial: 33266, se vieron en la penosa necesidad de esgrimir sus armas de fuego orgánicas con las siguientes características, el primer nombrado, marca: GLOCK BERETTA, modelo: 90 TWO, serial: TX21599, y repeler tal acción, con el fin de cuidar Su integridad física y la de sus compañeros, vecinos o cualquier transeunte que pudiese encontrarse adyacente al lugar del hecho, resultando los dos sujetos heridos, una vez, trasladados hasta el área de Patología Forense conocida esta información nos trasladamos al área de Patología en compañía del Detective GUTIERREZ Luis, quien nos señaló el lugar donde se encontraban en posición dorsal, los cuerpos inertes de dos personas del sexo masculino, los cuales reposaban sobre camillas metálicas, se procedió a realizarle la debida inspección técnica corporal al primero de ellos, a quien identificaron como: COIMAN GALLARDO MACIO JOSE, Venezolano, de 24 años, fecha de nacimiento: 24-02-91, Soltero, titular de la cedula V-19.890.225, de tes moreno, cabello corto crespo de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande, boca grande de labios gruesos, orejas adosadas, contextura regular, de un metro sesenta y ocho centímetros (1,68 metros) de estatura; se lograron observar las siguientes heridas: Una Herida de forma circular a nivel de la región estemal lado izquierdo, Otra herida de forma circular a nivel de la región infra mamaria izquierda, Otra herida de bordes irregulares en la región Banco izquierdo. Otra herida de bordes irregular a nivel de la región infra escapular lado izquierdo. En relación al segundo occiso, se logró apreciar que presenta las siguientes características físicas: Piel moreno, cabello de color negro corto, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz perfilada, boca grande de labios gruesos, orejas adosadas contextura delgada, de un metro sesenta y cinco centímetros (1,65 metros) de estatura aproximadamente, se le lograron observar las siguientes heridas: Dos (02) heridas de forma circular a nivel de la región pectoral izquierda, una (01) herida en la región nasogástricas, dos (02) heridas de borde irregulares a nivel de la cadera lado izquierdo, una vez practicadas estas diligencias nos trasladamos hasta la sede Policial, donde una vez allí presente me traslade hasta la Sala de Operaciones de esta sede policial, a fin de verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), si a los ciudadanos occisos les corresponden los datos y presentan registros o solicitudes en el sistema, siendo atendidos por el funcionario, GARCES Walkin, a quien impuse del motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me informo que a los mismos les corresponden los datos y el occiso: COIMAN GALLARDO MACIO JOSE, presenta cuatro registros policiales, clasificados de la siguiente manera: EL PRIMERO, por el Delito de: DROGA, según expediente: 1-773. 798, de fecha: 20-03-13, EL SEGUNDO: por el Delito de: DROGA, según expediente: K-13-0245-00680, de fecha: 18-04-13. FL. TERCERO: por el Delito de: P.LA.F según expediente: K-15-0245-00154, de fecha: 22-01-15, EL CUARTO: por el Delito de: Violencia Contra la Mujer, según expediente: K-15-0245-00629, de fecha: 11-03-15, todos por ante la Sub Delegación Puerto Cabello”,…
AHORA BIEN, de los hechos antes trascritos se observa con mediana claridad que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Municipal Puerto Cabello, Detectives Agregados: HERNANDEZ Carlos, Credencial: 32817 y PRIORI Jesús, credencial: 33266, se encontraban realizando labores de investigaciones en la mencionada dirección, en una alcabala preventiva ubicada en la Avenida Principal del Barrio Santa Lucis, por lo que siendo las 06:00 horas de la mañana, se aproximaban dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, color AZUL, quienes al notar la comisión policial sacaron a relucir un par de armas de fuego tipo REVOLVER, realizando disparos en contra de los funcionarios que integraban la comisión; por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de esgrimir sus armas de fuego orgánicas con las siguientes características, el primer nombrado, marca: GLOCK BERETTA, modelo: 90 TWO, serial: TX21599, y repeler tal acción, con el fin de cuidar Su integridad física y la de sus compañeros, vecinos o cualquier transeúnte que pudiese encontrarse adyacente al lugar del hecho, resultando los dos sujetos heridos, respondiendo a los occisos Ander Herrera y Macio Coiman;
En consecuencia, no debe ser un asunto genérico, por lo cual no debe existir la incongruencia de la imputación fáctica ó material y la imputación jurídica puesto que es violatorio del debido proceso, que el hecho punible sea encuadrado en una calificación jurídica que no corresponda con la realidad, los hechos vertidos por la representación Fiscal, en el capítulo II del Libelo acusatorio, y los hechos recogidos en el acta de investigación Penal, de fecha 17/08/2015, señalándose en el referido capitulo II, que los ciudadanos ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.513.069, y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.890.225, quienes se encontraban desarmados y en total estado de indefensión, provocándoles la muerte y que además era un procedimiento haciéndose pasar por un procedimiento como un procedimiento de la Operación de Liberación del Pueblo (OLP), simulando un enfrentamiento policial; hechos ambiguos de los hechos contrastados en el acta de Investigación Penal de fecha 17/08/2015, señala que funcionarios activos del cuerpo detectivesco sostuvieron Intercambio de disparos con dos sujetos desconocidos en el Barrio Santa Lucia de la Parroquia Juan José Flores, resultando dichos sujetos heridos y trasladados hasta el Hospital Prince Lara de esta ciudad, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, cuando dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, color AZUL, quienes al notar la comisión policial sacaron a relucir un par de armas de fuego tipo REVOLVER, realizando disparos en contra de los funcionarios que integraban la comisión, por lo que los funcionarios Detectives Agregados: HERNANDEZ Carlos, Credencial: 32817 y PRIORI Jesús, credencial: 33266, se vieron en la penosa necesidad de esgrimir sus armas de fuego orgánicas con las siguientes características, el primer nombrado, marca: GLOCK BERETTA, modelo: 90 TWO, serial: TX21599, y repeler tal acción, con el fin de cuidar Su integridad física y la de sus compañeros, vecinos o cualquier transeunte que pudiese encontrarse adyacente al lugar del hecho, resultando los dos sujetos heridos, quedando identificados como: Ander Herrera y Macio Coiman (Occisos);
Ahora bien, de los hechos antes transcritos, es constatado en lo referido a la INSPECCIÓN TÉNCNICA CRIMINALISTICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA NRO. 1907 DE FECHA 27/08/2015, suscrita por los funcionarios actuantes Detective, quienes dedjaorn asentado:
(QUE)… En la avenida principal, vía pública, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, donde se hace constar lo siguiente:
" sitio de suceso Abierto, temperatura ambiente cálida, iluminación natural buena, de perfil topográfico ascendente, lugar en el cual se observa una calle elaborada en asfalto, la misma de seiscientos cuarenta y ocho centimetros (648cm) de ancho, la referida calle orientada en sentido NORTE-SUR, y viceversa la misma permite el paso vehicular y peatonal en ambos sentido, observando del lado izquierdo (vista del observador), en sentido ESTE vivienda del tipo unifamiliar elaboradas en bloque y cemento, revestidas de pintura, de igual manera se aprecia postes, metálicos sobre estos tendido eléctrico y alumbrado público, de igual manera se aprecia del lado izquierdo de la calzada une canal tipo desagüe, elaborada en cemento rustico, del lado izquierdo (vista del observador), en sentido OESTE en relación a la presente via, se aprecia una estructura elaborada en elementos naturales (cerro) y maleza de tallo corto ubicándose dos postes metálicos, sin número, de igual manera en sentido SUR sobre la calzada de la referida vía inspeccionada, diez (10) conchas de balas dispersas, dos (02) armas de fuego, un (01) vehiculo tipo moto y manchas de una sustancia de color pardo rojiza, procediendo a identificar la primera concha como evidencia 01, ubicándose en sentido SUR, en torno a dos postes, a una distancia de mil trescientos veintisiete centímetros (1327cm), identificando otra concha come evidencia 02, a una distancia de sesenta y nueve centimetros (69cm), en sentido SUR-ESTE, en torno a la concha número 01, ubicándose otra concha enumerada como evidencia 03, a una distancia de sesenta y dos centimetros (62cm) en sentido SUR-ESTE, en torno a la concha numera 02. apreciando otra concha enumerada como evidencia 04, en sentido SUR, a una distancia de ochenta y ocho centímetros (88cm) en tomo a la concha 03, apreciando otra concha enumerada como evidencia 05, en sentido SUR-OESTE, a una distancia de ochenta centimetros (80cm) en torno a la concha 04, apreciando otra concha enumerada como evidencia 06, en sentido ESTE, a una distancia de doscientos setenta centimetros (270cm) en tomo a la concha 05 apreciando otra coricha enumerada como evidencia 07, en sentido ESTE, a una distancia de veinte centimetros (20cm) en torno a la concha 06, apreciando otra concha enumerada como evidencia 08, en sentido SUR, a una distancia de cuarenta y tres centimetros (43cm) en tomo a la concha 07, apreciando otra concha enumerada como evidencia 09, en sentido SUR-ESTE, a una distancia de trece centimetros (13cm) en torno a la concha 08, apreciando otra concha enumerada como evidencia 10, en sentido SUR, a una distancia de cuarenta y nueve centimetros (49cm) en torno a la concha 09, apreciando un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, apreciando que el cañón se orienta en sentido SUR, siendo enumerado como evidencia 11, en sentido SUR a una distancia de trescientos nueve centimetros (309cm) en torno a la concha 10, apreciando en sentido ESTE, a una distancia de treinta y tres centimetros (33cm) en torno a la evidencia 11, un vehiculo tipo moto, color azul, marca Bera, placas AC9R27K, la misma apoyada del lado izquierdo cobre la calzada, orientada su parte delantera NORTE enumerada como evidencia 12. Ubicando en sentido NORT - OESTE, manchas de una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hemático cuyo medio de comisión es por escurrimiento. Visualizando en sentido ESTE a una distancia de doscientos seis centímetros (206cm) en torno a evidencia 12. un arma de fuego tipa revolver, pavón negro, apreciando que el cañón se orienta en sentido ESTE, siendo enumerado como evidencia 13. Apreciando una mancha de una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hemático cuyo medio de comisión es por escurrimiento, procediendo a realizar fijación fotográfica del sito de suceso, posteriormente se procedió a colección de evidencia, tomando en cuenta la enumeración asignada, al realizar la remoción la evidencia 01, se aprecia que es una concha de cartucho de bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular estado para su uso comparativo, presentando a nivel del culote troquelada la inscripción II II, Al realizar la remoción de la evidencia 02, se aprecia que es una concha de bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote la misma en regular estado para su uso comparativo, presentando a nivel del culote troquelado la inscripción II II. Al realizar la remoción de la evidencia 3, se aprecia que es una concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular estado para su uso comparativo, presentando a nivel del culote troquelado la Inscripción II II. Al realizar la remoción de la evidencia 04, se aprecia que es una concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular estado para su uso comparativo presentando a nivel del Culote troquelado la inscripción II II Al realizar la remoción de la evidencia 05, se aprecia que es una concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular estado para su uso comparativo presentando a nivel del culote troquelado la inscripción II II. Al realizar la remoción de la evidencia 06, se aprecia que es una concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular estado de uso y comparativo, presentando a nivel del culote troquelada la inscripción CAVIM. Al realizar la remoción de la evidencia 07, se aprecia que es una concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicada en el Culote, la misma en regular estado para su uso Comparativo. presentando a nivel del culote troquelado la inscripción II II. Al realizar la remoción de la evidencia 08, se aprecia que es una concha de Cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular entado para su uso comparativo, presentando a nivel del culote troquelado la inscripción II II. Al realizar la remoción de la evidencia 09, se aprecia que es una concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel de fulminante ubicada en el culote, la misma en regular estado para su uso comparativo, presentando a nivel del culote troquelado la inscripción CAVIM 07. Al realizar la remoción de la evidencia 10, se aprecia que es una concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote la misma en regular estado para su uso comparativo. presentando a nivel del culote troquelado la inscripción II II. Al realizar la remoción de la evidencia 11 se aprecia que es un arma de fuego, Tipo Revolver, Pavón negro, Modelo PYTHON 357, Marca COLT 38, serial K51586, tambor dispuesta para seis (06) cartuchos, provista de cuatro cartucho (04), al realizar la extracción de los cartuchos, se aprecian dos (02) percutidos tipo concha de cartucho bala, o signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular estado para su uso comparativo, presentando una nivel del culote troquelado Inscripción CAVIM 38 SPL. Otro nivel del culote troquelado la inscripción GFL 357. Dos (02) sin percutir tipo cartucho o bala, sin signo de percusión a nivel de culote, en buen estado para su uso, presentando un nivel del culote troquelado inscripción CAVIM 30 SPL. Otro nivel del culote troquelado la inscripción GA 357. Al realizar la remoción de la evidencia 12, es un vehiculo tipo Moto, Mara Bera, color Azul, plata ACV9R27K, Serial de motor SK162FMJ1200374280, serial de carroceria, B211MBCA9CD023395, su asiento elaborada en un material sintético (plástico), de color negro, provista de espejos retrovisores faro, stop y micas en regular estado, de uso y6 funcionamiento, ubicando la llave de encendido en la swichera, sus cauchos en buen estado de uso. Al realizar la remoción de la videncia 13, se aprecia que es un arma de fuego, supo Revolver, pavón negro, marca Taurus Modelo SPECIAL 38, serial AM449345, 739482, tambor dispuesto para seis (06) cartuchos, provista de cuatro cartucho (04), al realizar la extracción de los cartuchos, se aprecian tres (03) percutidos tipo concha de cartucho bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote, la misma en regular estado para su uso comparativo, presentando a nivel del culote troquelado la inscripción CAVIM 38 SPL. Una (01) sin percutir tipo cartucho de bala, sin signo de percusión en el culote, en buen estado para su uso, presentando a nivel del culote troquelado la inscripción W-W 38 SPL. De igual manera se colecto con dos trozos de gasas, muestras de las manchas pardo rojiza de presunto origen hemático a fin de ser sometidas a experticias de Ley, se consigna el montaje fotográfico en la presente Inspección técnica, es todo cuanto tengo que informar al respecto". (…)
De lo anteriormente trascrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Puerto Cabello, se extrae de los hechos siguientes:
(Que)… En la avenida principal, vía pública, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, sitio de suceso Abierto, objeto de inspección se encontraron diez (10) conchas de balas dispersas, dos (02) armas de fuego, un (01) vehículo tipo moto y manchas de una sustancia de color pardo rojiza, identificadas como: la primera concha como evidencia 01, ubicándose en sentido SUR, en torno a dos postes, a una distancia de mil trescientos veintisiete centímetros (1327cm), identificando otra concha come evidencia 02, a una distancia de sesenta y nueve centímetros (69cm), en sentido SUR-ESTE, en torno a la concha número 01, ubicándose otra concha enumerada como evidencia 03, a una distancia de sesenta y dos centimetros (62cm) en sentido SUR-ESTE, en torno a la concha numera 02. apreciando otra concha enumerada como evidencia 04, en sentido SUR, a una distancia de ochenta y ocho centímetros (88cm) en tomo a la concha 03, apreciando otra concha enumerada como evidencia 05, en sentido SUR-OESTE, a una distancia de ochenta centímetros (80cm) en torno a la concha 04, apreciando otra concha enumerada como evidencia 06, en sentido ESTE, a una distancia de doscientos setenta centimetros (270cm) en tomo a la concha 05 apreciando otra coricha enumerada como evidencia 07, en sentido ESTE, a una distancia de veinte centimetros (20cm) en torno a la concha 06, apreciando otra concha enumerada como evidencia 08, en sentido SUR, a una distancia de cuarenta y tres centimetros (43cm) en tomo a la concha 07, apreciando otra concha enumerada como evidencia 09, en sentido SUR-ESTE, a una distancia de trece centimetros (13cm) en torno a la concha 08, apreciando otra concha enumerada como evidencia 10, en sentido SUR, a una distancia de cuarenta y nueve centímetros (49cm) en torno a la concha 09, apreciando un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, apreciando que el cañón se orienta en sentido SUR, siendo enumerado como evidencia 11, en sentido SUR a una distancia de trescientos nueve centímetros (309cm) en torno a la concha 10, apreciando en sentido ESTE, a una distancia de treinta y tres centímetros (33cm) en torno a la evidencia 11, un vehículo tipo moto, color azul, marca Bera, placas AC9R27K, la misma apoyada del lado izquierdo cobre la calzada, orientada su parte delantera NORTE enumerada como evidencia 12. Ubicando en sentido NORT - OESTE, manchas de una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hemático cuyo medio de comisión es por escurrimiento. Visualizando en sentido ESTE a una distancia de doscientos seis centímetros (206cm) en torno a evidencia 12. un arma de fuego tipa revolver, pavón negro, apreciando que el cañón se orienta en sentido ESTE, siendo enumerado como evidencia 13. Apreciando una mancha de una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hemático cuyo medio de comisión es por escurrimiento, procediendo a realizar fijación fotográfica del sito de suceso, posteriormente se procedió a colección de evidencia, tomando en cuenta la enumeración asignada, al realizar la remoción la evidencia 01, se aprecia que es una concha de cartucho de bala, con signo de percusión a nivel del fulminante ubicado en el culote,
Determinado los hechos, objeto de la litis procesal, se observa que la Representación Fiscal, omitió hechos que fueron objeto de investigación y que guardan relación, Toda vez, que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el develamiento de la verdad, así como la exclusión y no determinación de elementos de convicción, tales como encontraron diez (10) conchas de balas dispersas, dos (02) armas de fuego, un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, apreciando que el cañón los cuales forman del nexo de causualidad con los hechos, por lo que debe satisfacer el requisito de la motivación y congruencia, como derivado de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por cuanto al realizar un análisis crítico de los hechos acusados, que tanto el juicio de tipicidad, como el enunciado probatorio, por muy embrionario que sea el estado ó grado de la investigación satisfaga el requisito de la motivación, toda vez que el juicio de tipicidad debe detallar la congruencia entre ambas imputaciones que al fundirse, al fin y al cabo constituye el instituto de la imputación; el sustento factico suficiente, suponen que los hechos invocados sean cierto, estén suficientemente acreditados, razonablemente apreciados, que no se ignoren ó desconozcan hechos ciertos ó que estos se excluyan entre sí, a tal efecto, la imputación para ser verdadera y acreditada, como afirmación de que determinada persona ha participado en la ejecución de un hecho punible, debe contar con una correspondencia, entre los elementos de convicción, recaudados en la investigación de las versiones del modo, tiempo y lugar y todas las afirmaciones contenidas en la precalificación jurídica, no puede contener errores in cogitando, porque ello deviene en arbitrariedad; por lo que se observa el supuesto establecido en el Articulo 65, numeral 1
-No es punible –
"1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. (…)
En razón a lo estipulado en este articulo el legislador estableció que no es considerado como delito por parte de una persona investida de autoridad; en este caso un funcionario policial cuando estén en presencia del numeral del articulado referido
De los hechos, se observa con respecto al primer numeral, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Municipal Puerto Cabello, Detectives Agregados: HERNANDEZ Carlos, Credencial: 32817 y PRIORI Jesús, credencial: 33266, se encontraban realizando labores de investigaciones en la mencionada dirección, en una alcabala preventiva ubicada en la Avenida Principal del Barrio Santa Lucis, por lo que siendo las 06:00 horas de la mañana, se aproximaban dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, color AZUL, quienes al notar la comisión policial sacaron a relucir un par de armas de fuego tipo REVOLVER, realizando disparos en contra de los funcionarios que integraban la comisión; por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de esgrimir sus armas de fuego orgánicas con las siguientes características, el primer nombrado, marca: GLOCK BERETTA, modelo: 90 TWO, serial: TX21599, y repeler tal acción, con el fin de cuidar Su integridad física y la de sus compañeros, vecinos o cualquier transeúnte que pudiese encontrarse adyacente al lugar del hecho, resultando los dos sujetos heridos, respondiendo a los occisos Ander Herrera y Macio Coiman, quienes se encontraban en el ejercicio de funciones en el cumplimiento del deber, apegados a la legalidad, ya que los funcionarios policiales actuaron apegados las leyes, la agresión no se produjo por culpa de ellos, cuando se aproximaban dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, color AZUL, quienes al notar la comisión policial sacaron a relucir un par de armas de fuego tipo REVOLVER, realizando disparos en contra de los funcionarios que integraban la comisión, generando inquietud, incertidumbre, al momento de los disparos se activó la alarma de riesgo de la integridad física y de la vida, por lo cual los agentes trataron de socavar la situación, pero de una manera correcta al poner bajo custodia y control de las autoridades al agresor y salvaguardad la vida, dejandose constancia expresa, de lo consignado por la defensa Pública, en audiencia preliminar, del OFICIO NRO. 9700-035-AME-ATD-1246-15, DE FECHA 08/09/2015, EXPETICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D), en la cual se determina de la prueba forense de certeza, que detecta residuos de metales pesados como bario, plomo y antimonio en manos de quienes en vida respondieran al nombre de ANDER y MACIO (occisos), siendo que de esta manera se protege el principio de presunción de inocencia, el estado de afirmación de libertad, por falta de elementos de convicción, concluyente para individualizar a determinada persona como imputadas, todo ello conforme a las previsiones del Libro Primero, del Código Penal, articulo 1 que reza: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas, concatenado con lo establecido en el TÍTULO V De la Responsabilidad Penal, artículo 61, que señala: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, razón esta que es contrastada por la defensa técnica cuando señala que de la exposición del ministerio público, se funda en su falso supuesto de hecho y de derecho, argumento este que es compartido por este jurisdicente;
En este sentido, vale traer a colación el criterio de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia Nro. 384 de fecha 14 de octubre del 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, estableció lo siguiente: “cabe destacar, en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase del juicio oral y público” ,
Igualmente, en sentencia Nro. 519 emanada de la Sala Penal en fecha 6 de diciembre del 2010, la misma indicó que: “prudente es recordar que el ministerio publico al ofrecer los medios probatorios debe indicar expresamente su pertinencia y necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio proibatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, esta obligación que no es mas que la aplicación de la máxima romana “juxta alegata et probata” lo alegado debe ser probado y está directamente relacionada con el principio de congruencia que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas”.
Del escrito de acusación se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dejó de indicar la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas, trasgrediendo derechos fundamentales de los acusados, como lo son el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y debido proceso, preceptuados en nuestra Carta Magna y ley procesal penal, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar una labor mecánica y repetitiva al momento de realizar su fundamento de los medios de pruebas ofrecidos, omitiendo describir o analizar cada uno de ellos a los fines de relacionar a los encausados en la comisión del hecho delictivo, y ante tal circunstancia, y ante la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, quien aquí decide sin entrar en materia de juicio y sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento "provisional", de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique un agravio a la Vindicta Pública, pues se le otorga la oportunidad de presentar un nuevo acto conclusivo, no obstante tiene el deber de prescindir de los vicios anteriormente advertidos.
De igual forma reitera este Tribunal, que conforme a la sentencia número 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible y ajustado a derecho valorar y dictar el sobreseimiento de la causa, de la cual se desprende "...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De alii que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la accion, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...”
Así mismo, observa este Tribunal de Control que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 13003, de fecha 20 de junio de 2005, se establece la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos: "...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuracion del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusacion interpuesta en su contra, y permifir que el Juez ejerza el control de la acusacion. Esta ultima finalidad implica la realizacion de un análisis de los fundamentos facticos y juridicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias..."
Por todo lo antes esgrimido, este tribunal considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la participación de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V-17.822.064, y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la cedula de identidad V-18.345.071, en la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quienes en vida respondiera a Ander Herrera y Macio Coima (Occisos), en el hecho narrado por el Ministerio Publico, en consecuencia, se DESESTIMA la acusación formulada por el Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, por cuanto este Juzgador considera que existe el incumplimiento en la acusación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Fiscal, lo cual no pueden ser corregidos en el presente acto, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, interpuesta por la defensa Pública y Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales “C” y “E”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 2° en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 4, Ejusdem.
CAPITULO V
RESULETO EL FONDO DEL ASUNTO, LA REPRESENTACIÓN FISCAL, INTERPONE EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Acto seguido la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra quien expone: “Esta representación fiscal pasa a ejercer el recurso de revocación, toda vez que el tribunal toco puntos de fondo del debate, que le corresponde conocer al tribunal de juicio, por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo.
Una vez ejercido el recurso de revocación por parte de a la representación fiscal, se le cede el derecho de palabra a la contraparte:
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. GLENY LIENDO, quien expuso:
“Esta defensa considera con el mayor respeto a la institucionalidad, que el recurso plantado por el ministerio publico resulta improponible, ya que el mismo va dirigido a acciones de mero trámite y la misma no hizo referencia a fundamento legal como para ahe4rer este tipo de recurso en sala de audiencia, para lo cual la norma procesal establece lo dispuesto en el titulo II, con relación a os recurso s y la apelación de autos que la misma debe efectuarse por escrito con relaciona los lapsos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 161 y 163 el plazo para decir que llevan a cabo los juzgadores, en el mismo orden de idea el recuro de manera oralizada, debe hacerse bajo un fundamento de ley y no basta con expresar un desacuerdo de una decisión para la cual la norma procesal establece los lapsos y la oportunidad legal para oponerse a la decisión”, Es todo.
Así mismo, se le cede el derecho de a la defensa privada quien expone: Esta defensa técnica, a solicita que este tribunal que las decisiones puede ser recurribles, las cuales deben cumplir ciertas formalidades, por lo que la representación fiscal no hizo ni siquiera fundamento legal, aunado a ello, el tribunal en ningún momento toco cosas que son propias del juicio, tal como lo viene plasmando y reiterando la sala Constitucional en las dos grandes funciones que tiene el juez de control, de ejercer el control formal y material, realizando ambos, por lo que llevo al tribunal a resolver cuestiones propias de esa litis o de la controversia, mas no del fondo del juico o de la cusa , y es clara a decisión de la sala numero 1500 de fecha 03-08-2006, con carácter vinculante y vigente en la que la sala materia como el sobreseimiento, atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una cusa de justificación, de inciplificacion de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso, la no atribuibilidad del mismo imputado, son indiscutible e inequívocamente materia sustancial o de fondo sobre las cuales el juez de control, tiene plena competencia para la valoración y discusión, que es precisamente la decisión dictada por este tribunal, razón por la cual este defensa solicita se declare sin lugar el presente recurso por falta de fundamento y no estar ajustado a la ley”, Es todo.”
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del asunto recursivo y de la decisión recurrida, observamos varios aspectos importantes, en las que efectivamente yerra el Juez, al margen de lo alegado por la Representaciòn Fiscal, se evidencia de manera clara la alteración de normas de orden público, principios procesales y principios constitucionales, siendo necesario resaltar que al develar de la decisión el Juez, no resolvió el presente asunto penal, subvierte el orden procesal, extralimitandose en sus funciones como Juez de Control, se evidencia con claridad que toma el rol de Juez de Juicio y valora las pruebas, al emitir opiniones propias de un Juez de Juicio, las razones en las que se fundamenta para Sobreseer el presente asunto penal por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406°, numeral 1, del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ander Herrera y Macio Coima (occisos) sin darle la oportunidad que en una fase garantista como es la Fase de Juicio que puede develarse con mayor claridad para llegar a la verdad de los hechos ocurridos, el Juez A Quo, debió de manera correcta emitir el pronunciamiento motivado frente a la acusación fiscal, cuando un Juez de Control asume funciones exclusivas del Juez de Juicio y valora pruebas anticipadamente, tal como se desprende de la decisión que corre inserta en el asunto recursivo, desde el folio 156 al 166 ambos inclusive, en la que el Juez de control, se extralimitó en sus competencias, esto vulnera de forma directa el principio de división de funciones, el debido proceso y el principio de imparcialidad judicial, siendo principios específicos que se vulneran en la decisión de fecha 25-02- 2026, tomada por el Juez A quo. que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16-01-2026, publicada in extenso en fecha 25-02-2026, siendo principios fundamentales del proceso como el Principio de separación de funciones, las fases procesales están estrictamente divididas para evitar la contaminación cognitiva del juzgador, el Juez de Control solo evalúa si hay elementos de convicción suficientes o no para llevar el asunto penal a Juicio y velar por el respeto a los derechos humanos, la valoración de las pruebas es competencia exclusiva del Juez de juicio, vulnerando el Principio de inmediación y contradicción, es en el juicio oral, que las pruebas deben ser percibidas directamente por el juez que dictará la sentencia es esta la inmediación dada al juez de juicio y al debatirlas frente a frente por las partes, bajo el principio de la contradicción, es que determinará si hay o no responsabilidad penal de los ciudadanos acusados CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ, y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ garantizando estos principios en la fase idónea que es juicio, no puede el Juez de Control hacerlo, no le está dado por mandato expreso del Legislador Patrio, valorar pruebas, en la audiencia preliminar, el principio de imparcialidad, se afecta al valorar pruebas y emitir un juicio de valor sobre la culpabilidad o inocencia antes del juicio, el juez de control prejuzgó el caso, perdiendo la objetividad y convirtiéndose en "juez y parte", esta extralimitación constituye un vicio procesal grave, por lo general, los actos, autos o decisiones emitidas bajo este exceso de poder debe ser revocado a través del presente Recurso de Apelación, lo que resuelta en Nulidad la Decisión de fecha 25-02-2026.
Observando esta Alzada que, bajo nuestra labor pedagógica, la decisión emitida por el Juez de control, carece de la estructura establecida en la norma adjetiva penal, en los párrafos recorridos develamos, no solo yerra en la valoración de pruebas, tal como se observa en la decisión en los folios 156, 160, 165 y 166 ambos inclusive del asunto recursivo, extralimitándose en sus funciones propias de Juez de control, en la que debió ejercer el control formal y material de la acusación, seguir la guía normativa de la aplicación de lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, pero su labor subvirtió el orden procesal de funciones de control a juicio, y bajo una errada motivación en la que va valorando la conducta de los acusados, expresa términos propios de juicio acredita los hecho, emite opinión y valoración de las, en la estructura de la decisión el Juez omite pronunciarse como Punto Previo, siendo obligante hacerlo, no estructurada la motiva, no guarda la metodología propia de una decisiòn elaborada para dar respuestas a la solicitud de un control formal, material, no ejerciò el control constitucional y judicial, no solo de un lenguaje universal, motivado, expreso, claro, preciso, lacònico, congruente, que permita comprender la decisiòn tomada por el administrador de justicia, no solo en el fondo, si no tambièn en su forma sustancial y formal, con dicha decisiòn subvierte el orden procesal, al no explicar de manera congruente con un basamento lògico jurìdico que permita entender que la decisiòn de que ha sido resuelta conforme a derecho, aunado a que no lo desarrolla en el cuerpo escritural de la decisiòn, y tampoco en la dispositiva, no lo hace conforme al fundamento normativo, vale decir, el argumento lo hace de manera errada, generica, exigua, sin un fundamento legal, ni normativo y peor aùn alterando las normas de orden pùblico, subvirtiendo el orden procesal.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario hacer algunos aportes importantes con ocasión al tema de la motivaciòn, toda vez que, la decisión de un Juez de Control al Desestimar la acusacion fiscal, declarò con lugar las excepciones promovidas por la defensa, referidas a los literales "c" y "e", del numeral 4 del artículo 28° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez manifestó que dicho SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO se realizaba en concordancia con lo establecido en el artículo 300°, numeral segundo, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y sobreseyo por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406°, numeral 1, del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ander Herrera y Macio Coima (occisos) decisión que debiò ser expresa, motivada, exhaustiva y fundamentada en derecho. El juez teniala obligaciòn de explicar detalladamente por qué desestimaba la Acusaciòn Fiscal.
Una vez examinadas las denuncias y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, ha constatado que el Juez A Quo al incurrir en el vicio de inmotivación del fallo, lo cual conlleva a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a declarar la Nulidad de Oficio de la Decisión de fecha 25-02- 2026, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, apelada como en efecto se ha explicado en el recorrido escritural de la presente decisiòn, esta Alzada, al develar la falta de motivación del Juez A quo con ocasión a lo explicado en los parrafos anteriores, cosiderando que no da respuestas jurídicas al caso concreto, no motivando de manera correcta conforme a esta fase procesal lo que le correspondia ejercer el control formal y material de la acusaciòn, verificar si el escrito acusatorio cumplia o no con lo establecido en el artìculo 308 de la Codigo organico Procesal Penal, y emitir un pronunciamiento conforme a lo establecido en el artìculo 313 ejusdem, y no subviertir el orden procesal valorando pruebas y emitiendo opiniòn al fondo del asunto penal, es por lo que, la labor del juez de control se sumergese en las funciones de un Juez de Juicio.
En este orden de ideas, a esta Instancia Superior, le está permitido evidenciar la Nulidad del acto procesal, al constatar que se han cumplido algunos de los supuestos indicados y así se determina la nulidad absoluta del presente acto.
Es necesario para este Tribunal Colegiado garantista de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el presente caso, revisar los Criterios Jurisprudenciales, en materia de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa cuando la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, bajo las ilustraciones anteriormente citadas, consideramos que existe afectación de los Principios Procesales y Constitucionales, vulneraciòn del debido proceso y la tutela judicial efectiva, con planteamientos Doctrinales y Jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial, que el Juez A Quo, debió motivar de manera correcta, observando ésta Alzada que al constatar que el Juez de Control, yerra en Citra Petita, ausencia de la motivación, al intentar dar repuestas, declarando que:
“DESESTIMA EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 30/08/2024, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en contra de CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-17.822.064, fecha de nacimiento 20-09-1984, edad: 41 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario público del CICPC, domicilio en: Calle Carabobo, Casa numero 19-19, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo Punto de referencia: Cruce con calle Rondón, Teléfono: 0412-7680923, y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-18.345.071, fecha de nacimiento 24-12-1986, edad: 39 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, con domicilio en: Urbanización Altos de San Esteban, Manzana 10, Casa N° 08, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Punto de referencia: a la segunda entrada, Teléfono: 0412-0499739, por la presunta la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quienes en vida respondiera a Ander Herrera y Macio Coima (Occisos), por considerar que no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento al Juicio Oral y Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, interpuestas por los Profesionales del Derecho ABG. GLENI LIENDO, en su carácter de Defensora Pública Titular Cuarta, Extensión Puerto Cabello; ABG. REBECA DELGADO, ABG. RUWISELA GONZÁLEZ y ABG. LORENZO CHIRINOS, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales “C” y “E”, de conformidad con lo establecido en los Artículos 313, numeral 3, y 300 numeral 2° en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 4, Ejusdem, como consecuencia de ello, de decreta el cese de toda medida de coerción impuesta en su contra. Transcurrido el lapso de Ley.”
Observando esta Instancia Superior, que el Juez de control, no determinò nada sobre los requisitos establecido en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, si la acusaciòn fiscal, cumplia o no dichos requisitos, para desestimar la acusaciòn fiscal, pero tambien sin un punto previo, Declara Sin Lugar las Excepciones, siendo incorrecto el abordaje realizado por el Juez A quo, siendo una motivaciòn, no asertiva desde la perspectiva jurídica establecida en la norma adjetiva penal y la naturaleza propia del control formal y material que debiò ejercer el juez, siendo obligante dar respuesta, si era admisible o no la acusaciòn, sin explicar porque desestimaba la acusaciòn fiscal, si era admisible o no admisible las pruebas, verificar si las pruebas eran legales, necesarias, utiles, y pertinentes, al no desarrollar los elementos propios de lo establecido y al no dar una respuesta jurídica contundente, sino de forma muy genérica que no permite entender con un lenguaje universal y hermenéutico en el caso bajo estudio, para entender la solución jurídica manifestada por el Juez, vale decir, no se pronuncia correctamente, se enfoca en valorar pruebas, no da cumplimiento a la estructura del desarrollo escritural de una decisiòn, asi como, ya establecimos en el recorrido de esta decisiòn al referirnos a la labor del juez, de manera que, esta Alzada considera que el Juez incurre en un flagrante vicio de inmotivación, en la estructura de la decisión publicada in extenso de fecha 25-02- 2026, es un fallo que no cumple con los requisitos de la motivación como lo establece la norma adjetiva penal, observando que es una decisión que subvierte el orden procesal, inmotivada, tal como se ha decantado a los fines de sustentar el presente caso efectivamente, se constata que estamos en presencia del vicio de inmotivaciòn por cuanto el Juez no da respuestas jurídicas, por ende acarrea la NULIDAD DE OFICIO al no existir forma de subsanar por la incorrecta motivación, alterando normas de orden pùblico y subvirtiendo el orden procesal al no expresar las razones de hecho y de derecho de su decisión vulnera los derechos de las partes al acceso a la justicia de manera correcta, justa y oportuna, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, a traves de una resoluciòn jurìdica incorrecta que no permita entender la soluciòn jurìdica conforme al derecho, a la luz de los postulados establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende esta situaciòn y las circunstancias aquí develadas, genera la Nulidad Absoluta de los actos esenciales no resueltos de manera correcta por el Juez A quo, al dictar la decisión de fecha 25-02- 2026, al verificarse como lo ha sido la flagrante violación en perjuicio las partes del proceso, ya que, afecta a todas las partes intervinientes en el proceso penal, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso.
Esta Instancia Superior, al observar que la decisión impugnada por la Representación fiscal y al haber constado de que se ha producido la falta de motivación de la decisión; es importante resaltar el criterio con respecto a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, develamos que el fallo recurrido al comportar una vulneración a los Principios Constitucionales y Procesales y al Principio General del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y al Derecho a la Defensa, en cuanto al deber del Tribunal de Motivar la decisión de manera correcta que diera respuesta jurídicas al margen de resolverlo jurídicamente, y al Juez errar en el vicio de inmotivación, en Citra Petita, ausencia de motivaciòn, pero además desatinada, desordenada, ante la ausencia del pronunciamiento motivado el juez de control, es sin duda alguna, una figura importante en el derecho procesal penal, el derecho de las partes o de cualquier otra persona que acceda al fallo para conocer cuáles fueron las razones en derecho que tuvo el administrador de justicia para decidir y peor aún no permitirle el acceso a saber que ocurrió procesalmente para tener la oportunidad de elevar argumentos que le permitieran garantizar sus derechos como partes en el asunto penal, de manera que debe Anularse y pasamos a desarrollar esta Instituciòn como parte de la figura juridica que permite resolver la situacion jurìdica planteada.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, esta Sala N 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la Decisiòn dictada en fecha 16-01-2026, publicada in extenso en fecha 25-02- 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal N° GP11-R-2026-000020, al existir una decisión inmotivada por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por ausencia de motivaciòn.
Este Tribunal Colegiado al determinar el fallo impugnado se encuentra en una flagrante ausencia de inmotivación, quienes aquí decidimos, consideramos importante resaltar y sustentar la presente decisión, como marco de referencia, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Como Colorario de todo lo anterior, este Órgano Colegiado, una vez analizado el texto de la recurrida, y habiendo planteado los Criterios Jurisprudenciales, Normativos y Doctrinarios, considera esta Sala N° 1de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar el Vicio de inmotivaciòn del fallo dictado en fecha 16-01-2026, publicada in extenso en fecha 25-02- 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal N° N° GP11-P-2024-000241, la cual declaró Desestimò la acusacion fiscal, declarò con lugar las excepciones promovidas por la defensa, referidas a los literales "c" y "e", del numeral 4 del artículo 28° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en concordancia con lo establecido en el artículo 300°, numeral segundo, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y sobreseyò por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406°, numeral 1, del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ander Herrera y Macio Coima (occisos), asunto penal que se le sigue a los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.822.063 y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de identidad No V.-18.345.071, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SE REPONE LA CAUSA al estado de CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios aquí develados, dictar nuevamente un pronunciamiento motivado y correcto bajo un congruo, motivado, adecuado y correcto pronunciamiento, la aplicaciòn correcta de la norma en las funciones propias de un Juez de Control ejerciendo el control formal, material y constitucional en aras de ser garantes del proceso penal, ante un Juez de Control distinto, es por lo que SE ORDENA LA REMISIÓN A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CRABOBO EXTENSIÒN PUERTO CABELLO, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Se ORDENA OFICIAR al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, quien realizó la decisión de fecha 25-02- 2026, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Alzada en el marco de las consideraciones Normativas, Doctrinarias y Jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás denuncias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: es ANULAR DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar el Vicio de inmotivaciòn del fallo dictado en fecha 16-01-2026, publicada in extenso en fecha 25-02- 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal N° N° GP11-P-2024-000241, al no aplicar la norma adjetiva penal del deber de controlar el acto judicial de pronunciarse correctamente, al evidenciar el incumplimiento al no expresar en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que amerita el presente asunto penal. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios aquí develados, dictar nuevamente un pronunciamiento motivado y correcto bajo un congruo, motivado, adecuado y correcto pronunciamiento, la aplicaciòn correcta de la norma en las funciones propias de un Juez de Control ejerciendo el control formal, material y constitucional en aras de ser garantes del proceso penal, ante un Juez de Control distinto. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CRABOBO EXTENSIÒN PUERTO CABELLO, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA OFICIAR AL JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, quien realizó la decisión de fecha 25-02- 2026, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia,
Dada, firmada y sellada, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: GP11-R-2026-000020
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000241