REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 15 DE JUNIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: DR-2026-83287
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-81702
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-83287, interpuesto por el Abg. CARLOS SALAS, abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.019, en su carácter de defensa del ciudadano: CARLOS JOSÉ HERRERA ESPINOZA, y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.717.677 y V-4.454.697, en contra del Auto de Fundamentación de fecha 22/04/2026, respecto de las decisiones que fueron tomadas al término de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06/04/2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual Decreto IMPROCEDENTE la solicitud por parte de la Defensa Privada Abog. CARLOS ALBERTO SALAS MORENO y en tal sentido Declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuesta por la defensa técnica, mediante contestación de la Acusación Fiscal presentado en fecha 18/02/2026 y ratificada en sala al momento de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que a criterio del Juez A quo, el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la defensa privada, en la causa signada con la nomenclatura N° D-2025-81702, que se le sigue a los acusados en autos, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal.

Interpuesto el recurso en fecha 11/05/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-83287, ordenando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1)FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quedando debidamente emplazado en fecha 08/05/2026, tal como se evidencia en el folio (15) sin realizar contestación sobre el recurso, 2) ABG. RAQUEL LOPÉZ, SANCHEZ, EN SU CARÁCTER DE ABOGADA DE LAS VÍCTIMAS, quedando debidamente emplazadas en fecha 15/05/2026, tal como se evidencia en los folios (14) y realizando contestación esa misma fecha, tal como se evidencia desde el folio (16) al (19) todos del presente cuaderno recursivo.

En fecha 25/05/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-83287, mediante oficio N° C3-1101-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 27/05/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2026, se admitió el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-83287.

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Interpuesto el recurso en fecha 11/05/2026, por el Abg. CARLOS SALAS, abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.019, en su carácter de defensa del ciudadano: CARLOS JOSÉ HERRERA ESPINOZA, y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.717.677 y V-4.454.697, en contra del Auto de Fundamentación de fecha 22/04/2026, respecto de las decisiones que fueron tomadas al término de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06/04/2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la defensa privada, en la causa signada con la nomenclatura N° D-2025-81702, que se le sigue a los acusados en autos, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, tal y como se evidencia desde el folio (01 hasta el folio 08) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, CARLOS SALAS, abogado, de libre ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 27.019,capaz, con domicilio procesal en la AV. Escalona C/c Calle Cantaura Centro Comercial y Profesional EURO, Piso 1, Oficina B, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono +58 4145810744, email: eji27019@gmail.com; actuando en mi carácter de defensa técnica de los ciudadanos: CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA, cédula de identidad N° 4.717.677 y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, cédula de identidad N° 4.454.697, vinculados al asunto que cursa por ante este Tribunal, signado con el alfanumérico: DQ-2025-081.702; y donde figura la Fiscalía 1° de Carabobo, según MP:144.701-2024; con el debido respeto y acatamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en los respectivos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que serán señalados con posterioridad en este escrito, y en la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, igualmente aquí invocada; ante usted muy respetuosamente ocurro, para APELAR, como en efecto lo hago, por este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del "AUTO DE FUNDAMENTACIÓN" de fecha 22 de abril de 2026, respecto de las decisiones que fueron tomadas al termino de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de abril de 2026; conforme a la cual, este Despacho, DECLARO SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO peticionada por esta defensa técnica, en relación a los dos (2) delitos imputados a mis defendidos; asimismo declaró sin lugar, la solicitud de NULIDAD y las EXCEPCIONES OPUESTAS por esta defensa técnica, en escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2026,cuyo contenido fuera reiterado y explanado en la aludida Audiencia Preliminar; apelación esta que como antes se señaló, efectivamente interpongo en los siguientes términos:
I
LEGITIMACIÓN
La legitimación para el ejercicio del presente recurso deviene, por ostentar el carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, ya identificados, en la causa que cursa con el alfanumérico DQ- 2025-081.702, y donde cursa acta de juramentación del 10 de febrero de 2026.
II
TEMPORANEIDAD
Conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el presente recurso es de cinco (5) días, siendo que el auto fundado de la decisión recurrido fue publicado fuera de lapso, el 22 de abril de 2026 ordenándose mi NOTIFICACIÓN, la cual se hizo efectiva el pasado lunes,04 de mayo de 2026, vía la red WhatsApp a través del alguacil CARLOS MEDINA, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por lo que esta representación se encuentra dentro del lapso de interposición que precluye hoy lunes. ll de mayo de 2026.
IlI
DE LA RECURRIDA
La sentencia que por este medio se apela es la proferida por el Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 22 de abril de 2026,la cual corre inserta a los folios 205 al 209 de este asunto y conforme a la cual, pretendió fundamentar las decisiones tomadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de abril de 2026. En su parte dispositiva la referida decisión dispone:
"...Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud por parte de la Defensa Privada Abog. CARLOS ALBERTO SALAS MORENO y en tal sentido SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuesta por la defensa técnica, mediante contestación de la Acusación Fiscal presentado en fecha 18/02/2026 y ratificada en sala al momento de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento de la imputada..."
IV
VICIO DE INMOTIVACIÓN
Ciudadanos magistrados que han de conocer el presente recurso, es imperativo el deber del juez de la recurrida de motivar correctamente las decisiones tomadas durante el curso de la audiencia preliminar; siendo que el incumplimiento de dicho deber vulnera la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso. En este orden, la jurisprudencia pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República, ha mantenido el criterio del deber que tiene el juez de motivar sus decisiones en forma adecuada conforme a la pretensión de las partes y la Ley, en desarrollo de la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y a debido proceso que corresponde a las partes.
Así las cosas, específicamente en una situación similar a la aquí planteada, la Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N° 861, del 18 de octubre del 2016. en los siguientes términos:
"Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se "omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso ya su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho", observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001,caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales 'se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias:1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución'.
El derecho a la tutela judicial efectiva, '(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido'[Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3a edición. Madrid, Civitas, Edit.2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.[...]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que Si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent.327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].
Visto entonces que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables e inimpugnables, en principio, a través de la acción de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sí procederá la tutela constitucional cuando lo impugnado sea la inmotivación del referido pronunciamiento, dado el incumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso." (Subrayado y negrillas de la defensa).
Visto el criterio jurisprudencial antes expuesto, queda claro que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, garantiza la vigencia de la tutela judicial efectiva de las partes; y por ende, del debido proceso y del derecho a la defensa; por otra parte, tal y como señalo la Sala Constitucional "La motivación de una decisión no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador"; toda vez que, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones planteadas por las partes, pues lo contrario implicaría que las mismas no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo; y en consecuencia, "se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso".
Ahora bien, establecido que el derecho a la motivación de la sentencia, constituye un verdadero derecho constitucional, cuya violación vulnera además, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; es lógico concluir que aun en aquellas decisiones que resulten inapelables, si la Corte de Apelaciones logra constatar tal vicio de inmotivación, debe en su función de asegurar la efectiva vigencia de la Constitución y con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la nulidad absoluta de tales decisiones, sin poder argumentar tal inapelabilidad; pues de lo contrario, no solo estaría infringiendo una de sus funciones fundamentales, como es la de garantizar los derechos constitucionales de las partes; sino que además, estaría obviando el mandato constitucional inherente a asegurar una Justicia expedita, no sujeta a formalismos inútiles.
Cabe destacar que la sentencia antes invocada alude expresamente a una situación similar a la que aquí se denuncia, pues se refiere ala inmotivación de las decisiones tomadas durante la audiencia preliminar, específicamente a las relativas a las excepciones, pues, tal y como se señala más adelante la recurrida "omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué", en grosera violación a los derechos de mis defendidos CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ.
Por otro lado, similar situación de inmotivación se observa en la recurrida, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, dado el control formal y material de la acusación.
De manera que, a través del presente Recurso de Apelación, se pretende la impugnación de las decisiones que seguidamente se señalan y por las razones o fundamentos que en cada caso se expresan:
Es claro apreciar que la recurrida, en los términos señalados en su dispositiva, declara SIN LUGAR:
a) La solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO invocado respecto de los delitos imputados a mis defendidos en la acusación fiscal.
b) La solicitud de NULIDADABSOLUTA, invocada por las razones fundamentadas en el escrito del 18 de febrero de 2026, y finalmente,
c) Las EXCEPCIONES OPUESTAS por esta defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que la falta de motivación adecuada:
"(Omissis...) infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad. tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven". (Negritas y subrayado de esta defensa).
Asimismo, dicha Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003,con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indico:
"(Omissis...) si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (...)". (Negritas y subrayado de la defensa).
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia N° 891,del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo que:
"(Omissis...) la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (...)". Negritas nuestras.
Es por ello, que las sentencias, definitivas o interlocutorias, como la aquí recurrida, no pueden ser una enumeración material o incoherente de pruebas, hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí, por lo que es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada alegato, solicitud de las partes, así como, de ser el caso de cada prueba (o elemento de convicción); debiendo el Juez referirse o dar adecuada respuesta a cada una de tales peticiones o solicitudes, por supuesto, en atención al contenido de las pruebas o elementos de convicción constantes en las actas respectivas; los cuales debe analizar individualmente y comparándolos con las demás existentes en autos, para así, finalmente, establecer los hechos de ellas derivados. (Sentencia N° 402 del 11-11- 2003, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Este criterio se reitera, mediante sentencia N° 166 de fecha 1 de abril de 2008 expediente N° CO7-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
"(Omissis...) la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..". (Negritas y subrayado nuestro).
En el presente caso se denuncia que la recurrida presenta serios vicios que afectan e derecho a una correcta motivación, en los términos señalados por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez, ni siquiera se refirió a los argumentos o razones esgrimidos por la defensa como fundamento de la respectiva solicitud de nulidad; limitándose la recurrida a obviar tal pedimento, sin explicar los fundamentos que le sirven de sustento a dicha decisión.
En efecto, Honorables Magistrados, para poner en evidencia el vicio aquí denunciado, conviene comenzar indicando que oportuna y fundadamente, esta defensa solicitó en el escrito de descargos del 18 de febrero de 2026 y en la aludida Audiencia Preliminar, celebrada el O6 de abril de 2026,la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por contener violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional; y que, por ende acarrean, la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público; toda vez que utiliza como fundamentos o elementos de imputación un Contrato de Arrendamiento, fechado 13 de julio de 2000, donde mis representados CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, figuran como "arrendatarios" por más 25 años de ocupación del inmueble que supuestamente señalan "invadido".
Dicho contrato de arrendamiento, se encuentra autenticado el 13 de julio del año 2000, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, inserto bajo el N° 17,Tomo 79 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho notarial.
Así las cosas. NO comprende esta representación, de qué forma o manera se comportaron los imputados, o cuál fue la conducta desplegada por ellos, para incurrir en el hecho punible de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, cuando ciertamente están amparados por la figura contractual del arrendamiento; aunado a ello, la recurrida solo se limita a reproducir íntegramente el contenido de la acusación fiscal sin razonar claramente por qué este elemento constituye elemento de convicción suficiente para estimar a mis defendidos incursos en los delitos imputados.
Falta de motivación ésta por parte de la recurrida y por el Ministerio Público en su escrito de acusación, cuya doctrina lo obliga a desestimar este caso por no revestir carácter penal, ya que detrás de esta situación, está demostrado el carácter de "arrendatarios" de CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ; quienes justifican contractualmente y bajo las normas del derecho inquilinario, la permanencia en el inmueble alquilado.
Vicio este en la motivación que contiene la recurrida para enervar el derecho a la defensa de los justiciables, ya que esta decisión no explica, no razona, no motiva como llega ala conclusión para admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, declarado SIN LUGAR Ias excepciones opuestas, a sabiendas de la violación de garantías de orden constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, y como quiera que los hechos ventilados en este juicio son mutatis mutandis idénticos a los que trae la sentencia N° 0073 del TSJ- Sala Constitucional de fecha 06-02-2024, se invocó como defensa, pero no fue observada por la recurrida. Es determinante que esta decisión vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, certifica sin lugar a dudas que, los hechos ventilados en este particular proceso pertenecen a la jurisdicción civil y no a la penal como arbitrariamente en fraude procesal se ha ventilado por los operadores de justicia produciendo un quiebre de nuestro sistema de justicia.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, esta defensa se hace eco de la jurisprudencia de Sala Constitucional citada, ya que nuestro sistema de justicia, se constituye como un todo, y dentro del cual, a cada uno de los entes u organismos que lo componen, tiene asignada función trascendental común; la cual no es otra que asegurar el orden jurídico que debe realizar la justicia. De manera que si uno o varios de los componentes fallan en la correcta y justa administración de justicia, el sistema se quiebra, convirtiéndose entonces en una maquinaria agresora de los derechos del justiciable. De allí la cita final de la jurisprudencia en tratamiento:
"Ese quiebre puede ser provocado, ya sea por la acción (actuación impropia) o por la omisión de algunos de los componentes que lo integran, en el presente caso, ese quiebre tuvo lugar, ante la actuación de la Fiscalía...del Ministerio Público, quien desconociendo la naturaleza civil del asunto, pues la ocupación del inmueble se sustentó en un contrato de arrendamiento, imputó por la comisión del delito de invasión a...., en total desconocimiento de su deber constitucional de "garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, (...", y ante la omisión de la Juez...a cargo del Juzgado....de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal..., al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no revestía carácter penal, lo cual es particularmente grave, dado que con tal acción y omisión subvirtieron el orden constitucional, generando un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y las actuaciones de las instituciones públicas afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal y como se verificó en la presente causa..."
De allí que esta representación solicitara en su escrito de contestación ala acusación fiscal:
"PRIMERO: Declare la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación Formal de fecha 15 de abril de 2025, celebrado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra mis defendidos los ciudadanos: CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA, cédula de identidad N° 4.717.677 y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, cédula de identidad N° 4.454.697, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem.
SEGUNDO: Declare NULA la ACUSACIÓN presentada en contra de mis defendidos CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, ya identificados, por el abg. JULIO CESAR PETIT MONTENEGRO (Fiscal Provisorio)y abg. ANA CECILIA PARRA HENRIQUEZ (Fiscal Auxiliar), en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Carabobo, por los delitos de delitos de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en su orden en los artículos 471-A y 286 del Código Penal.
TERCERO: Extinguida la Acción Penal y Decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de mis defendidos CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, ya identificados, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal."
No obstante, la recurrida produce "un silencio u omisión", no pronunciándose respecto de tales pedimentos los cuales son jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal.
Ciudadanos magistrados, dada su competencia de velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, y dado que la función judicial debe adecuarse a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, pues de lo contrario comportaría una flagrante violación al debido proceso, y una desnaturalización de la realización de la justicia como esencia del proceso y SU finalidad en la búsqueda de la verdad; esta defensa es del criterio, (reservándose e derecho a solicitar AVOCAMIENTO); que en este caso, se está ante una actividad procesal viciada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis sino del perjuicio a una de las partes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional. Pido así se declare.
Finalmente, es evidente que la recurrida luce absolutamente inmotivada en lo que respecta a la decisión de improcedencia de las solicitudes de nulidad absoluta sobreseimiento y excepciones opuestas por la defensa, por lo que aunado a los vicios antes expuestos, permite solicitar, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia vinculante N° 221 del 04 de Marzo de 2011, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2024, dictada con ocasión de las decisiones tomadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de abril de 2026: y en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS
Los vicios aquí denunciados pueden ser fácilmente constatados o probados con el propio texto de la recurrida; no obstante, a todo evento, se promueve a estos fines, la totalidad de las actas que integran el expediente respectivo; muy especialmente, las referidas a:
ϖ Acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de abril de 2026.
ϖ Escrito de Acusación Fiscal.
ϖ Escrito de fecha 18 de febrero de 2026,relativo a la solicitud de Nulidad Excepciones y Otros Pedimentos efectuados por la defensa de los ciudadanos CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ.
TITULO VI
PETITORIO
En base a las razones supra expuestas, esta representación de la defensa, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1) Se ADMITA y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
2) Se efectué una revisión exhaustiva de la decisión recurrida y se constaten los vicios de motivación aquí denunciados, violatorios de las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados y, en consecuencia, de manera oficiosa, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA de la indicada Decisión y se ordene que ante un Tribunal distinto al Tribunal de Control que dictó la decisión recurrida, se proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 15/05/2026, la ABG. RAQUEL LOPÉZ, SANCHEZ, EN SU CARÁCTER DE ABOGADA DE LAS VÍCTIMAS, realizo contestación, al recurso de apelación interpuesto el recurso en fecha 11/05/2026, por el Abg. CARLOS SALAS, abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.019, en su carácter de defensa del ciudadano: CARLOS JOSÉ HERRERA ESPINOZA, y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.717.677 y V-4.454.697, en contra del Auto de Fundamentación de fecha 22/04/2026, respecto de las decisiones que fueron tomadas al término de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06/04/2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la defensa privada, en la causa signada con la nomenclatura N° D-2025-81702, que se le sigue a los acusados en autos, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, tal y como se evidencia desde el folio (17 hasta el folio 19) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, RAQUEL LOPEZ SANCHEZ, abogado identificada con el IPSA Nro. 281.231,con domicilio procesal en el edificio Don Bosco, planta baja, oficina Nro.01, ubicado en calle boyaca entre Colombia y Libertad de la ciudad de Valencia Estado Carabobo teléfono: 04244175547 correo electrónico abgrclopezs@gmail.com, actuando como representante de las victimas miembros de la Sucesión Dacal Barrios RIF-07530994-4, JOSE ELIECER DACAL NAYS, titular del la cédula de identidad Nro. C.I: V- 4.132.881 (72 años de edad),OLGA ADELINA DACAL NAYS, titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-3.581.663 (75 años de edad), LEONEL SEGUN DACAL NAYS, titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-4.133.895 (70 años de edad) y JESUS ARNOLDO DACAL NAYS titular de la cédula de identidad Nro. C.I. 3.388.036 (77 años de edad), acudo ante usted muy respetuosamente, a los fines de dar respuesta a la recurrida efectuada por la defensa técnica abg. CARLOS SALAS identificado con el IPSA Nro. 27.019 de los ciudadanos CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V- 4.717.677 y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, plenamente y debidamente, identificados e imputados por el Ministerio Publico, signado bajo el expediente fiscal Nro. MP-144701-2024, por el delito de INVASION según lo establecido en el Código Penal Vigente Articulo 471-A, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, que involucran terreno e inmueble y bienhechurías ubicadas en: CALLE PAEZ NRO.86-41, PARROQUIA SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, en consonancia a lo establecido en la constitución de la República de Venezuela articulo 49, respecto al debido proceso y a la jurisprudencia emitida del tribunal supremo de justicia, por lo cual expongo lo siguiente:
Capitulo I
La legitimación
La legitimación para el ejercicio de la Defensa de las Victimas plenamente identificadas, según consta en auto en PODER ESPECIAL PENAL debidamente autenticado en Notaria Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 4, Tomo 31, folios 23 hasta 28, de fecha 10/03/2026.

Capitulo II
De la acusación fiscal
En fecha 13 de agosto de 2024, se realiza denuncia por ante el Ministerio Publico, cumpliéndose de forma efectiva todos los lapsos pertinentes en la legislación vigente, llegando а El acto formal de imputación realizado por ante la fiscalía primera signada bajo el MP-144701-2024, la cual se realiza en fecha 15 de abril 2025, teniendo presente todas las incomparecencias de los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de INVASION, incomparecencias que constan en el expediente fiscal las cuales describo a continuación: lunes 24 de febrero de 2025 (NO ASISTIERON), viernes 14 de marzo 2025 (NO ASISTIERON). De acuerdo a las resultas del curso de la investigación y las diligencias ordenadas por la fiscalía, constan de forma correcta y a derecho en el expediente fiscal donde ambas partes tienen acceso al expediente, las cuales se desglosan y definen los elementos de convicción para la acusación fiscal así como las bases probatorias:
1. Denuncia de fecha 15 de agosto de 2024 ante el ministerio púbico
2. Contrato de arrendamiento por ante notaria publica cuarta de valencia estado Carabobo fecha 13 de julio del año 2000
3. Notificación de la sucesión Jesús Dacal Barrios, al ciudadano Carlos Herrerta y Belkis Guedes, de NO prorrogar el contrato de arrendamiento, de fecha 04 de mayo de 2007, contrato vencido en duración termino y prorroga. Desde la fecha han transcurrido 19 años con negativa de entrega del inmueble. Documento firmado por el ciudadano Carlos Herrera, de forma voluntaria, sin ninguna forma de persuasión, coacción o violencia
4. Documento de compra venta que acredita la propiedad por ante el registro publico del primer circuito del municipio valencia del estado Carabobo bajo el numero 21 tomo 12, folios 70 al 72, de fecha año 1966
5. Planilla de declaración Sucesoral Nro. 120 de fecha 15 de marzo de 1979
6. Acta de acuerdo Nro. SC-AM-92--2024 por ante el SUNAVI, donde el ciudadano carlos herrerra se niega a firmar y afirmando que lo lleven detenido porque no va llegara ningún acuerdo v no va a entregar la casa
7. Acta de entrevistas
8. Acta de inspección técnica criminalística nro. 2296. De fecha 07 de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario detective eduardo Fernández (técnico) adscrito a la coordinación criminalística municipal de valencia.
En este sentido, la solicitud de la defensa de; el sobreseimiento o archivo fiscal, la declaración de incompetencia por parte de la fiscalía y la jurisdicción penal, la nulidad absoluta de la imputación fiscal o el afirmar que NO están los elementos de convicción para la acusación formal por parte del ministerio publico, es improcedente, debido a que los ciudadanos, si bien es cierto, en su oportunidad celebraron un contrato de arrendamiento en el año 2000, para el año 2007 era de su total conocimiento que el contrato esta vencido en duración y prorroga, solicitud por parte de los propietarios irrevocable, no obstante, la negativa en el tiempo de la restitución del inmueble, ha sido una conducta reiterada que mantienen hasta la fecha. De acuerdo a lo antes expuesto, la defensa argumenta y solicita, la declaración de incompetencia de la jurisdicción penal, apoyándose en un contrato vencido, desde hace 19 años, diseñando una cualidad de inquilinos, que no tienen, cuando es de su total conocimiento, que los ciudadanos son ocupantes precarios NO inquilinos
En cuanto a la jurisprudencia tenemos
• Sentencia de SALA CONSTITUCIONAL de fecha 05/02 2025, la cual establece la protección del adulto mayor por tratarse de hechos públicos y notorios, como obligación constitucional y legal, siendo en la actualidad todos los miembros de la sucesión Dacal Barrios de la TERCERA EDAD, por cual es pertinente diligenciar denuncia a los fines, por la comisión de los delitos de invasión tipificados en el articulo 471 A del Código penal, delitos contra la propiedad, causados por los imputados durante 19 años, donde se están vulnerando derechos fundamentales de la vivienda, derechos sucesorales y derechos de propiedad.
• Sentencia de Sala de Casación Penal de 04/12/2024 N° 656, Sentencia Sala de Casación Penal 22/11/2024 N° 608 y la Sentencia de Sala Constitucional de 23 de mayo de 2024 N° 268, la DENUNCIA Y ACTUACION FISCAL presentada por la sucesión Dacal Barrios, cumple con todos los elementos de convicción para la acusación formal realizada por el ministerio público, así como los elementos del delito antijurídico, típico y culpable, del delito de Invasión Tipificado en el Código penal articulo 471 A, de los delitos en contra de la propiedad, en este sentido, NO se esta utilizando al ministerio publico o tribunales penales, como medio de persecución penal o coacción, terrorismo o fraude judicial, teniendo presente, 1) se agoto la vía de la negociación pacifica con los ciudadanos, para la entrega del inmueble, con fecha de espera de 19 años 2) se agoto vía de la conciliación o acuerdo ante el SUNAVI con negativa de entrega del inmueble. 3) suscripción de un contrato de arrendamiento vencido en vigencia y prorroga, ante los tribunales de la republica y SUNAVI, simulando la relación arrendador y arrendatario. 4) los imputados, utilizan el inmueble para actividades comerciales con fines de lucro, sin contrato previo o acuerdo con la sucesión.
• Sentencia Na 0073 del TSJ sala constitucional de fecha 06/02/2024, las acciones del ministerio publico, fiscalía primera y jurisdicción penal, NO realiza terrorismo o fraude judicial, el caso planteado NO tiene carácter dudoso para proseguir de acuerdo a la normativa vigente en la jurisdicción penal, siguiendo las garantías procesales y constitucionales de la república, a través de la tutela judicial efectiva para las partes, es por lo tanto, la jurisdicción penal legitima, licita y pertinente
Cabe destacar que los imputados, después de ser notificados el 4 de mayo del año 2007, trascurrieron 4 años, continuos antes de comenzar a cancelar canon de 200 bolívares, ante el tribunal de municipio, lapso que mantuvieron la negativa de entregar el inmueble sin pago alguno. En fecha 14 de febrero de 2011, aperturan Expediente Nro. 7999, ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, suscribiendo contrato de arrendamiento vencido en prorroga y duración, simulando un contrato ante el sistema de justicia venezolano, en aras de aparentar la cualidad de inquilinos, pagos que describo a continuación:
DEPOSITOS (omisis..)
FOLIO 77: En virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda N° 6053 de fecha 12 de noviembre de 2011. el tribunal ordena el cierre definitivo del expediente y la cancelación definitiva de la cuenta de ahorro aperturada por este tribunal.
FOLIO 78: el 12 de noviembre de 2012, se estable el plazo de 60 días para que los Arrendadores soliciten los fondos, los cuales NO fueron retirados, ni recibidos, debido a que, es del conocimiento de los inquilinos desde el 2007, que no existe renovación de contrato en vigencia y prorroga, exigiendo por la sucesión la entrega de la propiedad FOLIO 81: el 26 de febrero de 2012,se acuerda la entrega formal de 480.201,29, FOLIO 83: se registra cheque de gerencia del Banco Bicentenario Sucursal Valencia centro N° 0011987 del 20/02/2013, el cual es depositado el 22/02|2013, en la cuenta de Banavih del banco del tesoro N° 0163 0903 63 9033002376
PAGOS EN SUNAVI QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Expediente que consigno en copia simple, con vista y devolución del original marcado con la letra A
1. A partir del AGOSTO 2023 TRES PAGOS DE 3 BOLIVARES………..Bs. 9,00
2. A PARTIR DE julio 2024………..Bs. 130,00
Después de la denuncia en MP Cancelan:
28/11/2025………...Bs. 520 meses de agosto, septiembre octubre y noviembre de 2024
14/01/2025………….Bs.130,00 mes de diciembre 2024
03/02/20 25………Bs.260 meses de enero a febrero 2025
En este sentido, es importante destacar que los imputados, realizan actividades comerciales o económica con fines lucrativos, sin contrato alguno emitido por la SUCESION JESUS DACAL BARRIOS, consigno imágenes de la fachada del inmueble donde esta el anuncio de servicios de mecánica dental marcardo con la letra B
Capitulo III
De la decisión de tribunal de Control
Luego de las reiteradas incomparecencias por parte de los imputados o sus abogados, en aras de buscar dilataciones innecesarias, a la convocatoria por parte del Tribunal de Control Tercero de Primera Instancia del Circuito penal del estado Carabobo, hasta tener que a emitir orden de aprehensión, por su desacato, se logra realizar la audiencia preliminar el día 06 de abril de 2026, desarrollándose de la siguiente manera, la defensa argumento y solicito
1. Defensa solicita Sobreseimiento y nulidad absoluta de la acusación fiscal
2. Afirmo que los contratos de arrendamiento son perpetuos
3. Que se debía de indemnizar a los imputados para entregar el inmueble
4. Que el tribunal penal es incompetente para referido asunto, el cual le corresponde la jurisdicción civil de acuerdo a la doctrina.
5. La acusación fiscal era improcedente, fraude y terrorismo judicial
6. Se les pregunto a las partes si existía algún acuerdo previo, el cual se respondió por ambas partes que NO existía acuerdo previo,
Durante el curso de la audiencia preliminar, La dispositiva emitida por el Tribunal de Control Tercero de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Carabobo, cumple con todos Ios requisitos esenciales de hecho y de derecho, sin vicios de forma o fondo, en atención a los derechos y garantías procesales, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, adecuados a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia eficiencia, transparencia y el debido proceso, sin transgredir el orden publico o causar perjuicio a los imputados, teniendo presente, que ser ocupante precario del inmueble, no se hace en el tiempo, el propietario del mismo, en consecuencia, la argumentación y recurrida de la defensa de los imputados, de vicio de inmotivación de la dispositiva Nulidad absoluta de la dispositiva y la celebración de nueva audiencia preliminar ante otro tribunal de control, es improcedente e impertinente, en aras de causar dilataciones en el proceso por parte de la defensa de los imputados.
CAPITULO IV
SOLICITUD
Por todos los razonamientos y pruebas, que constan en auto en el Tribunal de Control Tercero de Primera Instancia del circuito judicial Penal del Estado Carabobo, así como, en el expediente fiscal, que han develado la existencia de los elementos de convicción de conducta antijurídica, típica y punitiva como el delito de INVASION en contra de la propiedad, siendo los imputados los presuntos autores, solicito:
Primero: Se admita este escrito de contestación del Recurso Apelación de auto, recurrido a este tribunal de alzada, por la defensa de los imputados
Segundo: Se declare improcedente e impertinente el recurso de apelación recurrido por la defensa de los imputados, en la solicitud de: nulidad absoluta, sobreseimiento, acusación infundada hacia la fiscalía y tribunal de control de terrorismo y fraude judicial, y asignación de nuevo tribunal de control para una nueva audiencia preliminar
Tercero: Se ratifique la dispositiva del tribunal de control tercero de primera instancia del circuito penal del estado Carabobo, a los efectos de dar continuidad a la fase de juicio.
Cuarto: Se declare competente la jurisdicción penal, que le corresponde al delito contra la propiedad INVASION, para dar continuidad a la fase de juicio
Quinto: Se Acepten, la promoción de pruebas, descritas en este escrito, para el debate oral y público en fase de juicio…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22/04/2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó Auto de Fundamentación, respecto de las decisiones que fueron tomadas al término de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06/04/2026, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la defensa privada, en la causa signada con la nomenclatura N° D-2025-81702, que se le sigue a los acusados CARLOS JOSÉ HERRERA ESPINOZA, y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.717.677 y V-4.454.697, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, tal y como se evidencia desde el folio (62 hasta el folio 65) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abg. JESUS ANTONIO JIMENEZ DELGADO, la Secretaria del Tribunal Abg. ALEXANDRA VANESSA LEON y el alguacil asignado a la sala GILBERTO MORA; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia,  el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye  un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, el cual además en su Dispositivo Quinto señala: ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para que den estricto cumplimiento al mismo, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar en fecha LUNES, SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA

Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha LUNES, SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), en la presente causa seguida a los ciudadanos : 1.- CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.717.677, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Fecha de Nacimiento 12/04/1956, de 69 años de edad, Profesión u oficio Técnico Dental, Residenciado San Blas, Calle Páez, Casa N° 86-41, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0414-434.77.68 (Propio. y 2.- BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.697, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 25/01/1954, de 70 años de edad, Profesión u oficio Ama de Casa, Residenciado San Blas, Calle Páez, Casa N° 86-41, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0414-434.77.68 (Propio), por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
.
Escuchada la Defensa Privada Abog. CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, manifestó y solicitaron lo siguiente:
““En materia de arrendamiento son de orden público, no pueden ser por convenios particulares, en los contratos de arrendamiento no hay prologas, en este caso se extiende o termina en el lapso y hay muere el término de contrato, si no se celebra ningún otro contrato, el contrato paso hacer indeterminado, dura toda la vida, eso lo establece la ley de arrendamiento, cuando el arrendatario reciben canon es un arrendamiento indeterminado y las capsulas, para ejercer el derecho de desalojar a las personas, porque son inquilinos así lo dice la ley, esto es un fraude procesal, ejerzan una acción por desalojo, el tribunal esta pasa sancionar, así como se evidencia el fraude procesal ocurrido lo expresa el tribunal supremo de justicia y lo dice la ley, cuando le lleguen este tipo de caso, analice y revise bien la sentencia 073 del TSJ. Esta defensa ratifica el escrito del 18/02/2026, donde invoco como punto previo estos hechos no revisten de carácter penal en atención a los elementos por los delitos ya que es materia civil, acuérdese que el derecho penal es subsidiar , solicito la nulidad del acto de conformidad con los articulo 174,175 y 180 del COPP., en segundo término esta defensa solicito la nulidad del escrito por omisión fiscal si bien es cierto que la defensa anterior sido una solicitudes el ministerio público no sido pronunciamiento alguno y tercer lugar esta defensa ejerce el control material y forma de la acusación de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “c” del COPP, toda vez que no reviste de carácter penal y finalmente el sobreseimiento definitivo de la presente causa del articulo 300.2 Ejusdem, como último pedimento como búsqueda de la verdad con vista la declaración de mis representado y en vista de poder llegar a un feliz término yo le proponía de los ciudadanos a la entrega material y formal de inmueble y que se le establece un lapso prudencial , Es todo”

Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que:

“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido, al siguiente tenor:

CAPÍTULO II
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en audiencia preliminar la Defensa PRIVADA Abg. CARLOS ALBERTO SALAS MORENO de los acusados: 1.- CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.717.677, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Fecha de Nacimiento 12/04/1956, de 69 años de edad, Profesión u oficio Técnico Dental, Residenciado San Blas, Calle Páez, Casa N° 86-41, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0414-434.77.68 (Propio. y 2.- BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.697, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 25/01/1954, de 70 años de edad, Profesión u oficio Ama de Casa, Residenciado San Blas, Calle Páez, Casa N° 86-41, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0414-434.77.68 (Propio), solicito se le conceda a su representada una Medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que siempre ha estado atenta al proceso, y en estos momentos tiene un hijos de meses de nacimiento, ya que el representante del ministerio público al finalizar su exposición solicita una medida privativa de libertad.

Para ello es importante acotar que este Tribunal, considera que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso. En tal sentido, observa este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, se observa que al momento de decretar la detención judicial de la hoy acusada, se tomó en consideración los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo entonces a decretar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido del texto adjetivo penal, articulo 242 numerales 4°, 6° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; (Numeral 4°) Prohibición de salida del país, (Numeral 6°) Prohibición de acercarse a las víctimas y (Numeral 9°) Estar atento a los llamados del tribunal.

En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:

“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.

Considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha LUNES, SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) contra de los acusados : 1.- CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.717.677, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Fecha de Nacimiento 12/04/1956, de 69 años de edad, Profesión u oficio Técnico Dental, Residenciado San Blas, Calle Páez, Casa N° 86-41, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0414-434.77.68 (Propio. y 2.- BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.697, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 25/01/1954, de 70 años de edad, Profesión u oficio Ama de Casa, Residenciado San Blas, Calle Páez, Casa N° 86-41, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0414-434.77.68 (Propio), guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción dejó de ser la idónea para asegurar la finalidad del proceso, si bien es cierto que los Imputados y su Defensa les asiste la razón al solicitar en mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformo a lo que establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:

“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”.

No es menos cierto que este Juzgador debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, y en el presenta caso, tales circunstancias han variado en modo alguno, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:

...”la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que, en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades”.

Siendo ello así, este Juzgador acoge y comparte el criterio de la Máxima Instancia en materia Penal de la República bolivariana de Venezuela, pues, no se trata entonces de mantener una Medida Cautelar, debidamente autorizada por la Constitución y la Ley, que jamás comporta finalidad o naturaleza de pena, en consecuencia se declara PROCEDENTE LA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor de los acusados : 1.- CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.717.677, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Fecha de Nacimiento 12/04/1956, de 69 años de edad, Profesión u oficio Técnico Dental, Residenciado San Blas, Calle Páez, Casa N° 86-41, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0414-434.77.68 (Propio. y 2.- BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.697, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 25/01/1954, de 70 años de edad, Profesión u oficio Ama de Casa, Residenciado San Blas, Calle Páez, Casa N° 86-41, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0414-434.77.68 (Propio). ASÍ SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud por parte de la Defensa Privada Abog. CARLOS ALBERTO SALAS MORENO y en tal sentido SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuesta por la defensa técnica, mediante contestación de la Acusación Fiscal presentado en fecha 18/02/2026 y ratificada en sala al momento de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento de la imputada…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado, dar respuesta al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-83287, interpuesto por el Abg. CARLOS SALAS, abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.019, en su carácter de defensa del ciudadano: CARLOS JOSÉ HERRERA ESPINOZA, y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.717.677 y V-4.454.697, en contra del Auto de Fundamentación de fecha 22/04/2026, respecto de las decisiones que fueron tomadas al término de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06/04/2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual Decreto IMPROCEDENTE la solicitud por parte de la Defensa Privada Abg. CARLOS ALBERTO SALAS MORENO y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, en tal sentido Declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuesta por la defensa técnica, mediante contestación de la Acusación Fiscal presentado en fecha 18/02/2026 y ratificada en sala al momento de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que a criterio del Juez A quo, el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la defensa privada, en la causa signada con la nomenclatura N° D-2025-81702, que se le sigue a los acusados en autos, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal.
La Decisión Apelada deviene de LA AUDIENCIA PRELIMINAR, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal; esta Alzada ha verificado del escrito recursivo, que la defensa técnica omite el fundamento de la norma en que basa su pretensión, sin embargo, infiere este Órgano Colegiado, que los términos de la apelación en la que está basada la actividad recursiva por parte de la defensa privada, es en el artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrita de la Sala)

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del asunto recursivo, se evidencia que la defensa privada del ciudadano CARLOS JOSÉ HERRERA ESPINOZA, y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, no está de acuerdo con la decisión tomada por el Juez A quo, manifestando como denuncia la inmotivación de las excepciones opuestas en su oportunidad procesal como parte de la contestación de la acusación fiscal, el Juez A quo se limitó a declararlas Improcedente la Solicitud de la Defensa Privada y declara Sin lugar las excepciones, sin explicar el por qué, la inmotivación configura una violación al debido proceso ya que su obligación de controlar la acusación, toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada, y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho, por ello recurre y solicita Declare la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación Formal de fecha 15 de abril de 2025, celebrado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra mis defendidos los ciudadanos: CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA, y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, declare NULA la ACUSACIÓN presentada en contra de mis defendidos CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, ya identificados, por el Abg. JULIO CESAR PETIT MONTENEGRO Fiscal Provisorio y Abg. ANA CECILIA PARRA HENRIQUEZ Fiscal Auxiliar, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Carabobo, por los delitos de delitos de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en su orden en los artículos 471-A y 286 del Código Penal, extinguida la Acción Penal, Decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de mis defendidos CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, ya identificados, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado, precisa citar criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, que nos permitirá en esta fase del proceso penal, develar la Labor del Juez y la actuación fiscal conforme a la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Autos, y que nos sirven como fuentes del derecho para profundizar en el tema planteado y que han sido plasmados en otras sentencias dictadas por esta Alzada.
Una vez examinadas las denuncias y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, lo cual conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar la nulidad de oficio del fallo apelado como en efecto lo dispondrá en el dispositivo de la decisión.
En este orden de ideas, a esta Instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.
Es necesario para este Tribunal Colegiado garantista de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el presente caso, revisar los criterios jurisprudenciales, en materia de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa cuando la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:

“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
 
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:

“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).

Esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones, sobre las ilustraciones anteriormente citadas, procede a revisar los criterios del caso planteado en esta materia de afectación de los derechos de las partes, con planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial, el Juez A quo debió motivar de manera correcta el pronunciamiento de las excepciones, observando en la decisión varios aspectos importantes de resaltar que se develan del análisis y revisión del presente asunto penal, como son: la presunta motiva del Juez titulada en su fallo “Auto de Fundamentación, respecto de las decisiones que fueron tomadas al término de la Audiencia Preliminar en el capítulo I del pronunciamiento de las excepciones que corre inserta la decisión en el folio 63, de la pieza única del asunto recursivo, en tan solo 12 escasas líneas el juez no da respuestas a las solicitudes planteadas por la defensa técnica, observamos la labor del Juez de control N° 3 en la decisión:
“…OMISSIS…”
CAPÍTULO I
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA

Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha LUNES, SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), en la presente causa seguida a los ciudadanos : 1.- CARLOS JOSE HERRERA ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.717.677, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Fecha de Nacimiento 12/04/1956, de 69 años de edad, Profesión u oficio Técnico Dental, Residenciado San Blas, Calle Páez, Casa N° 86-41, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0414-434.77.68 (Propio. y 2.- BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.697, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 25/01/1954, de 70 años de edad, Profesión u oficio Ama de Casa, Residenciado San Blas, Calle Páez, Casa N° 86-41, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0414-434.77.68 (Propio), por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
.
Escuchada la Defensa Privada Abg. CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, manifestó y solicitaron lo siguiente:
““En materia de arrendamiento son de orden público, no pueden ser por convenios particulares, en los contratos de arrendamiento no hay prologas, en este caso se extiende o termina en el lapso y hay muere el término de contrato, si no se celebra ningún otro contrato, el contrato paso hacer indeterminado, dura toda la vida, eso lo establece la ley de arrendamiento, cuando el arrendatario reciben canon es un arrendamiento indeterminado y las capsulas, para ejercer el derecho de desalojar a las personas, porque son inquilinos así lo dice la ley, esto es un fraude procesal, ejerzan una acción por desalojo, el tribunal esta pasa sancionar, así como se evidencia el fraude procesal ocurrido lo expresa el tribunal supremo de justicia y lo dice la ley, cuando le lleguen este tipo de caso, analice y revise bien la sentencia 073 del TSJ. Esta defensa ratifica el escrito del 18/02/2026, donde invoco como punto previo estos hechos no revisten de carácter penal en atención a los elementos por los delitos ya que es materia civil, acuérdese que el derecho penal es subsidiar , solicito la nulidad del acto de conformidad con los articulo 174,175 y 180 del COPP., en segundo término esta defensa solicito la nulidad del escrito por omisión fiscal si bien es cierto que la defensa anterior sido una solicitudes el ministerio público no sido pronunciamiento alguno y tercer lugar esta defensa ejerce el control material y forma de la acusación de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “c” del COPP, toda vez que no reviste de carácter penal y finalmente el sobreseimiento definitivo de la presente causa del articulo 300.2 Ejusdem, como último pedimento como búsqueda de la verdad con vista la declaración de mis representado y en vista de poder llegar a un feliz término yo le proponía de los ciudadanos a la entrega material y formal de inmueble y que se le establece un lapso prudencial , Es todo”

Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que:

“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”

De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido.”

En este orden de ideas de la revisión de la decisión, se constata sin duda alguna que el Juez no da respuestas al escrito de oposición de excepciones presentado por la Defensa Privada en fecha 18/02/2026, la cual corre inserta en el asunto principal y que se desprende del folio 46 del asunto recursivo del acta levantada en la audiencia preliminar de la ratificación de dicho escrito, el Juez A quo, yerra en una flagrante ausencia de motivación, y esta Alzada también observa que el Juez de Control al manifestar en la Dispositiva “IMPROCEDENTE la solicitud, y declara sin lugar las excepciones, entra en una contradicción de términos, o es una cosa o es la otra pero ambos verbos rectores se contraponen entre sí, porque al Declarar Improcedente, está siendo referencia a que en el mundo del derecho significa que no se ajusta a la ley, carece de fundamentos legales, o incumple los requisitos necesarios para que un Tribunal pueda analizarlo o concederlo, significa que la petición, no tiene viabilidad jurídica y Declarar Sin Lugar es una resolución judicial, donde el juez rechaza o desestima la solicitud, presentado por una de las partes, Indica que los argumentos no tienen sustento jurídico y que la petición no prosperó, es por lo que, esta Alzada, luego de analizar estos aspectos que vician la decisión de ausencia de motivación, y al utilizar ambos verbos rectores para dar presuntamente respuestas son contradictorios entre sí, es un fallo que no cumple con los requisitos de la motivación como lo establece la norma adjetiva penal, observando que es una decisión que está impregnada de Citra petita, inmotivada e incongruente alegando el Juez de Control N 3, el presente fallo no tiene un lenguaje universal, ni está estructurada conforme a los requisitos que debe tener una sentencia motivada, no cumplió con una congrua motivación en su parte Motiva y en la Dispositiva, cayendo en un flagrante incongruencia al utilizar dos términos jurídicos que poseen una interpretación distinta, “SIN LUGAR” es una cosa e “IMPROCEDENTE” es otra, siendo utilizada ambas frases por el Juez A quo, tal como se observa en el folio 65 del asunto recursivo, a los fines de sustentar el presente caso efectivamente, se constata que estamos en presencia del vicio de inmotivación por cuanto el Juez de Control, no da respuestas jurídicas a los puntos alegados en las excepciones interpuestas, por ende acarrea la Nulidad al no existir forma de subsanar por la incorrecta motivación pero por demás contradictoria.
Observa la Sala N 1, que el Juez A quo, al no expresar las razones de hecho y de derecho vulnera los derechos de las partes al acceso a la justicia de manera correcta, justa y oportuna, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, a través de la resolución jurídica correcta que permita entender que el conflicto jurídico fué resuelto conforme a derecho, y a la luz de los postulados establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende esta situación y las circunstancias aquí develadas genera la Nulidad Absoluta de los actos esenciales no resueltos de manera correcta, motivada y congruente por el Juez A quo, al dictar la decisión en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/04/2026, y publicada sus fundamentos en fecha 22/04/2026, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al verificarse como lo ha sido la flagrante violación en perjuicio las partes del proceso, ya que, los afecta a todas las partes intervinientes en el proceso penal, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso.

Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido comporta una vulneración a los principios constitucionales y procesales y al principio general del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, en cuanto al deber del Tribunal de Motivar la decisión de manera correcta que diera respuesta sobre las excepciones planteadas, al margen de resolverlo jurídicamente es incongruente e inmotivada, pero además desatinada y desordenada al plantear aspectos contradictorios en derecho, al expresar en la dispositiva de excepciones al declarar improcedente la solicitud y luego manifiesta que declara sin lugar, siendo lo correcto que el pronunciamiento de un juez de control al dar respuestas en materia de excepciones, es si son declaradas con lugar o sin lugar, el termino de improcedente, es que no existe en el mundo del derecho, siendo las excepciones una figura importante en el derecho procesal penal, que permite en cualquier estado y grado del proceso penal interponerlas como parte del derecho a la defensa de oponerse a una investigación penal o un proceso penal ya iniciado, así mismo el derecho de las partes o de cualquier otra persona que acceda al fallo para conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir y peor aún no permitirle el acceso a saber que ocurrió procesalmente para tener la oportunidad de elevar argumentos que le permitieran garantizar sus derechos como partes en el asunto penal.

NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la Decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal D-2025-81702, que se le sigue a los ciudadanos Abg. CARLOS ALBERTO SALAS MORENO y BELKIS BEATRIZ GUEDEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en contra del Auto de Fundamentación de fecha 22/04/2026, respecto de las decisiones que fueron tomadas al término de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06/04/2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró improcedente la solicitud de la defensa y declaro sin lugar las excepciones promovidas por la defensa establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal C de la norma adjetiva penal, al existir la inmotivación de la decisión por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar.
Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer si la Sentencia impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra motivado, habida cuenta que el Juez A quo no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró la decisión tomada, sin explicar las razones de hechos y de derecho sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos sobre las excepciones promovidas en un párrafo de tan solo 12 escasas línea, es que se pronunció en la que el Juez A Quo no aplica lo establecido en la norma adjetiva penal para pronunciarse motivadamente, no ejerció el control formal y material, obviando la aplicación clara del control judicial del cual están obligados los jueces de control en la fase intermedia, un fallo muy limitado y poco explicativo, esto es una ausencia absoluta de fundamentos propios por no efectuar una revisión exhaustiva del caso conforme a los hechos y al derecho, con ello el deber de motivar las circunstancias que justifican acordar sin lugar la solicitud de excepciones y del sobreseimiento, en derecho no se observa los supuestos que conllevaron al Juez A quo de Primera de Instancia en Función de Control N 3, a tomar la decisión, sin aplicación de la norma adjetiva penal en el ejercicio propio del control judicial, las funciones que debe ejercer el Juez de Control en la audiencia preliminar las formas sustanciales y las forma material, de la cual no se evidencia en el presente caso, existiendo un vacío absoluto sobre el pronunciamiento motivado de la solicitud de excepciones, pero insiste esta Alzada que además la estructura de la decisión publicada in extenso de fecha 22/04/2026, es un fallo que no cumple con los requisitos de una sentencia como lo establece la norma adjetiva penal, observando que es una decisión que no está estructurada conforme a los requisitos que debe tener una decisión motivada no cumplió con la motiva, tal como se observa del folio 63 al 65 del Asunto Recursivo, a los fines de sustentar el presente caso efectivamente incurriendo en el vicio de Nulidad de dicho acto omisivo al no motivar.

Consideran quienes aquí deciden que la decisión del Juez de Primera Instancia no contiene ningún razonamiento de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, ausencia absoluta de fundamentos propios por no efectuar una revisión crítica del contenido del caso.

Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, siendo importante referir que la decisión dictada, al estar inmotivada y a los fines de garantizarle a los imputados, a la defensa, al Ministerio Público y a la víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que no dió cumplimiento el Tribunal de Instancia, origina sin duda alguna la NULIDAD DE OFICIO por no aplicar la norma adjetiva penal del deber de controlar el acto judicial de pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la defensa privada de la oposición de excepciones y del sobreseimiento, decisión dictada en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 06/04/2026 y publicada in extenso en fecha 22/04/2026, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2025-81702, por ser una decisión desatinada en derecho y estar impregnada de citra petita, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

En este contexto, por todas las razones de hecho y de derecho esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta Instancia Superior, DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisiòn dictada en la Audiencia preliminar en celebrada en fecha 06/04/2026 y publicada in extenso en fecha 22/04/2026, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, así se ordena la reposición de la causa al estado de que se vuelva a realizar una Audiencia Preliminar y que exista un pronunciamiento motivado sobre el escrito de solicitud de oposición de las excepciones interpuesto por la defensa privada en fecha 18/02/2026, y ratificados en la audiencia preliminar de fecha 06/04/2026, la cual corre inserto en el folio 47, del Asunto Recursivo, por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. Se Ordena Librar Oficio al Juez que regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para informar de la decisión, tomada por este Tribunal Colegiado. y Asi se decide.
Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en la Audiencia preliminar en celebrada en fecha 06/04/2026 y publicada in extenso en fecha 22/04/2026, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SEGUNDO: SE Ordena la reposición de la causa al estado de que se vuelva a realizar una Audiencia Preliminar y que exista un pronunciamiento motivado sobre el escrito de solicitud de oposición de las excepciones interpuesto por la defensa privada en fecha 18/02/2026, y ratificados en la audiencia preliminar de fecha 06/04/2026, la cual corre inserto en el folio 47, del Asunto Recursivo, por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. TERCERO: Se Ordena Librar Oficio al Juez que regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para informar de la decisión, tomada por este Tribunal Colegiado. CUARTO: Se remite el Asunto Principal y el Asunto Recursivo a la URDD para que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca del presente asunto. Y así se decide.
Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Y así decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.


JUECES DE LA SALA N° 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)


ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA


ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
DR-2026-83287