REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 15 DE JUNIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º
ASUNTO: DO-2026-000025
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-2016-029824
JUEZ PONENTE: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE:JOSE GREGORIO COLMENARES MIEUSSENS, titular de la cedula de identidad N° 7.113.818, en su condición deVíctima.
PRESUNTO AGRAVIANTE:Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogado JESUS ANTONIO JIMÉNEZ DELGADO.
ACCIÓN DE AMPARO
MOTIVO:se trata deAcción de Amparo Constitucional, signado bajo la nomenclatura N° DO-2026-000025, accionado por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES MIEUSSENS, titular de la cedula de identidad N° 7.113.818, en su condición de Víctima, en la presente asunto, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, fundamentando su denuncia en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la causa que se les sigue a los ciudadanos CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES Y LESLIE DANIEL CAMPOS EMAN por el delito deASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS AGRAVADO previsto en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; artículo 27, numeral 2° ejudem y el delito de HURTO ELECTRONICO AGRAVADO previsto en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en el asunto: GP01-P-2016-029824, por cuanto omitió pronunciarse (según el accionante)
Mediante escrito presentado en fecha 12/06/2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se recibe la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES MIEUSSENS, titular de la cedula de identidad N° 7.113.818, en su condición de Víctima.
En fecha 12 de Junio del año 2026, se dictó auto en el cual, se expresa lo siguiente:
“…Por recibido en esta misma fecha, asunto signado bajo la nomenclatura N° DO-2026-000025, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES MIEUSSENS, titular de la cedula de identidad N° 7.113.818, en su condición de Víctima, en la presente asunto, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, fundamentando su denuncia en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la causa que se les sigue a la ciudadana antes identificada por el delito deASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS AGRAVADO previsto en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; artículo 27, numeral 2° ejudem y el delito de HURTO ELECTRONICO AGRAVADO previsto en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en el asunto: GP01-P-2016-029824, por cuanto omitió pronunciarse (según el accionante). A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución la presente ponencia quedó asignada al Jueza Superior N° 01Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 03, Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE SALA) y N° 02 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, désele entrada: así mismo solicítese información al Tribunal A quo, a los fines que se sirva remitir en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posterior al recibo de la presente comunicación, los siguientes requerimientos: PRIMERO: Si por ante ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, cursa solicitud de los referidos ciudadano signado con la nomenclatura GP01-P-2016-029824. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo, informe si en el asunto in comento, cursa “…Escrito de fecha 13/05/2026, mediante el cual se solicita orden de captura del CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES…y Alerta o Clave Roja por INTERPOL… … Omisiss…” TERCERO: En caso de cursar en el asunto penal principal signado con la nomenclatura GP01-P-2016-029824, las solicitudes a las que se hace referencia en el particular segundo del presente auto, se sirva informar el estatutos de las mismas, o si ha emitido pronunciamiento alguno. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena al Tribunal A quo, remitir anexo al correspondiente oficio, la documentación pertinente al caso, todo ello en referido lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posteriores al recibo de la presente comunicación…”
En esta misma fecha, se solicitó Información, mediante oficio N° S1-0401-2026, dirigido al Juez Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Carabobo, a los fines de solicitar información al Tribunal A quo, que se sirva remitir en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posterior al recibo de la presente comunicación, los siguientes requerimientos: PRIMERO: Si por ante ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, cursa solicitud de los referidos ciudadano signado con la nomenclatura GP01-P-2016-029824. SEGUNDO:En caso de ser afirmativo, informe si en el asunto in comento, cursa “…Escrito de fecha 13/05/2026, mediante el cual se solicita orden de captura del CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES…y Alerta o Clave Roja por INTERPOL… … Omisiss…” TERCERO: En caso de cursar en el asunto penal principal signado con la nomenclatura GP01-P-2016-029824, las solicitudes a las que se hace referencia en el particular segundo del presente auto, se sirva informar el estatutos de las mismas, o si ha emitido pronunciamiento alguno. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena al Tribunal A quo, remitir anexo al correspondiente oficio, la documentación pertinente al caso, todo ello en referido lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posteriores al recibo de la presente comunicación.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 12 de junio de 2026,el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES MIEUSSENS, titular de la cedula de identidad N° 7.113.818, en su condición de Víctima, en la presente asunto, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por presuntaOMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO, fundamentando su denuncia en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la causa que se les sigue a la ciudadana antes identificada por el delito deASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS AGRAVADO previsto en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; artículo 27, numeral 2° ejusdem y el delito de HURTO ELECTRONICO AGRAVADO previsto en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en el asunto: GP01-P-2016-029824, por cuanto omitió pronunciarse (según el accionante), mediante escrito de Acción de Amparo, el cual riela del folio (01) al folio (03) expuso lo siguiente:
“…Yo, JOSE GREGORIO COLMENARES MIEUSSENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.113.818, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en mi condición de víctima en la presente Causa, signada bajo el número de Expediente GP01-P-2016-029824, ocurro ante su Competente Autoridad a los fines de interponer formalmente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABSTENCION U OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en contra de la inactividad y falta de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez (S) JESUS ANTONIO JIMENEZ DELGADO, motivado en los hechos y fundamentos de derecho que a continuación expongo:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadanos Jueces, que apelo a mi condición de víctima en la presente Causa Penal signada bajo la nomenclatura GP01-P-2016-029824, seguido por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; Obtención Indebida de Bienes o Servicios Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Electrónicos con el agravante previsto en el Artículo 27, numeral 2 eiusdem y Hurto Electrónico Agravado previsto y sancionado en el Artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Electrónicos con el agravante previsto en el Artículo 27, numeral 2 eiusdem. Ocurro ante su Competente Autoridad, por la penosa necesidad y debido a la situación en la que me encuentro desde el 22 de enero de 2014, es decir, llevo en esta situación precaria, 12 años y 5 meses, cuando fue sustraída de mi cuenta una cantidad importante de dinero, mediante transferencias electrónicas, utilizando como medio la plataforma electrónica del Banco Banesco, Banco Universal, mediante la creación de un usuario para realizar transferencias electrónicas, es de destacar que nunca cree usuario ni realizado ningún tipo de transacción bancaria electrónica, es decir, se evidencia en el Expediente que nunca fue mi conducta habitual.
En fecha 13 de mayo de 2026, la Fiscalía 27 del Ministerio Publico remitió solicitud, signada bajo la nomenclatura 08-DGCDC-F270892, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo a cargo del Juez (S) JESUS ANTONIO JIMENEZ DELGADO, en el cual requiere Orden de Captura y Alerta o Clave Roja ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) en contra de los ciudadanos CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES, titular de la cedula de identidad N V-11.356.039 y LESLIE DANIEL CAMPOS EMAN, titular de la cedula de identidad N V-16.673.484, debido a la comprobada sustracción de la acción de la justicia.
Desde la fecha de la interposición de la solicitud, es decir, desde el 13 de mayo de 2026, ha transcurrido el lapso de un (01) mes sin que el Tribunal accionado haya emitido pronunciamiento alguno, cabe destacar que el Juez ha incurrido en una omisión absoluta al no dictar auto ni proveído admitiendo, negando o requiriendo subsanación a la solicitud.
La solicitud de Orden de Captura y Alerta o Clave Roja por INTERPOL es totalmente procedente por cuanto CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES, antes identificado, violo la medida de flexibilización acordada, huyendo del País y hasta el momento no ha retornado. Necesario es acotar que mi causa ha pasado por diversos tribunales de control tal como Control 7, Control 10, Control 11, Control 3 con la Dra. Reinalbis y en los actuales momentos, en el mismo Control 3 con el Juez accionado; la causa ha sido conocida por 5 jueces, los cuales me ha tocado denunciar por diversas irregularidades (recusados).
Cabe destacar que de acuerdo a la solicitud de Orden de Captura y Alerta o Clave Roja por INTERPOL, remitida por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, incurren en un grave error al identificar al ciudadano CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES, titular de la cedula de identidad N V-11.356.039, que es su número de cedula correcto; se puede verificar en la solicitud arriba señalada, que le colocan el número de cedula V-13.890.932, el cual pertenece al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR ORTIZ, quien fue una persona que fue aprehendido, presentado y llego a un acuerdo reparatorio y quien no tiene cuentas pendientes conmigo. Se evidencia en las notificaciones que el Tribunal cometió el mismo error que el Ministerio Publico, notificando de manera errada al imputado.
En este orden de ideas, en fecha 08 de junio de 2026, siendo las 9 y 30 A.M. consigne ante la URDD, un escrito dirigido al ciudadano Juez (S) JESUS ANTONIO JIMENEZ DELGADO, contentivo de petición para que se pronunciara acerca de la Orden de Captura y Alerta o Clave Roja por INTERPOL, solicitada por el Ministerio Publico y del Retardo Procesal, verificado en las notificaciones realizadas en cinco (05) oportunidades, a sabiendas que el Ministerio Publico consigno los movimientos migratorios haciéndole saber al mencionado Tribunal que los ciudadanos CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES, titular de la cedula de identidad N V-11.356.039 y LESLIE DANIEL CAMPOS EMAN, titular de la cedula de identidad N V-16.673.484, se encuentran fuera del País hace varios años, o sea que es inoficioso y se constituye en una práctica dilatoria.
CAPITULO II
DE LA VULNERACION CONSTITUCIONAL
La omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo lesiona de manera grave y directa los siguientes derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado como el derecho a obtener una decisión oportuna, adecuada y justa por parte de los órganos jurisdiccionales, sin dilaciones indebidas.
Derecho al Debido Proceso, Articulo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la celeridad procesal que exige que las peticiones de las partes sean resueltas dentro de los lapsos legales.
Derecho a la Seguridad Personal y Acceso a la Justicia, Articulo 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar la seguridad ciudadana y la protección de las víctimas, lo cual se ve frustrado al no materializarse las alertas internacionales para la captura de quien evade el proceso.
Derecho a Ser Amparado, Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho al Amparo Constitucional y establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales.
Obligación de decidir, Articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de Venezuela, el cual obliga a los jueces a resolver las peticiones sin omitir ni dilatar las decisiones.
Plazos para decidir, Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de Venezuela, regula los plazos que tiene el juez para decidir. Para el presente caso, la decisión debe pronunciarse dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO Y LA AUSENCIA DE OTRO RECURSO EFICAZ
1) La presente acción de amparo es admisible y procedente de conformidad con el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Procede contra las omisiones de las autoridades públicas (jueces) que lesionen derechos constitucionales.
2) En el caso particular, no existe un recurso o medio procesal ordinario, breve y sumario dentro del Código Orgánico Procesal Penal que permita obligar al juez a decidir de manera inmediata sobre la Orden de Captura y la Alerta Roja, haciendo del amparo el único remedio procesal eficaz para cesar la vulneración.
CAPITULO IV
DE LAS PRETENSIONES
De conformidad con lo expuesto, solicito al Tribunal Constitucional que DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia:
1) Se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo que emita de manera inmediata la Orden de Captura y Alerta o Clave Roja en contra de los ciudadanos CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES, titular de la cedula de identidad N 11.356.039 y LESLIE DANIEL CAMPOS EMAN, titular de la cedula de identidad N 16.673.484.
2) Se ordene la celeridad procesal y la remisión de las copias certificadas al Ministerio Publico para que determine si la omisión del Juez (S) JESUS ANTONIO JIMENEZ DELGADO constituye responsabilidad disciplinaria o penal.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Para demostrar la omisión, solicito se admitan como medios probatorios los siguientes documentos, los cuales consigno adjuntos:
1) Fotocopia de mi cedula de identidad marcada "A".
Escrito consignado en fecha 08 de junio de 2026, con las notificaciones generadas por el Tribunal para la realización de las respectivas Audiencias Preliminares, ante el ciudadano Juez (S) JESUS ANTONIO JIMENEZ DELGADO, contentivo de petición para que se pronunciara acerca de la Orden de Captura y Alerta o Clave Roja por INTERPOL, solicitada por el Ministerio Publico, constante de cinco (05) folios útiles, marcadas "B", "C", "D", "E" y "F".
CAPITULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES
De conformidad con lo previsto en la ley, indico los siguientes datos para las notificaciones de rigor:
1) De la autoridad accionada: PALACIO DE JUSTICIA, PLANTA BAJA, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
2) De la Victima y agraviado: CONJUNTO RESIDENCIAL PALULU, TORRE A, APARTAMENTO 2-B Valencia Estado Carabobo. Número de teléfono: 0414-439.21.59.
Finalmente solicito que la presente acción sea tramitada con la preferencia que la materia de amparo exige, siendo todos los días y horas hábiles para su despacho.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).
Otros: Anexo al presente escrito de Amparo Constitucional por abstención u omisión de Pronunciamiento los movimientos migratorios de los ciudadanos Carlos Gerardo Barrios Querales, titular de la cedula de identidad N V-11.356.039 y de Leslie Daniel Campos Roman, titular de la cedula de identidad N V-16.673.484, marcados "G", "H", "I", "J" y "K"…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA N1 DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Esta Alzada pasa a citar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”Omissis”
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Sala N° 1 que la misma ha sido incoada contra la supuesta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, imputable al Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la omisión de un Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala N 1 acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”(20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala).
En atención a lo antes trascrito, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, se Declara Competente, actuando en sede constitucional, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesto, por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES MIEUSSENS, titular de la cedula de identidad N° 7.113.818, en su condición de Víctima,en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. JESUS JIMENEZ, por la presunta OMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO, fundamentando su denuncia en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la causa que se les sigue a la ciudadana antes identificada por el delito deASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCIÒN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS AGRAVADO previsto en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; artículo 27, numeral 2° ejudem y el delito de HURTO ELECTRONICO AGRAVADO previsto en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos,que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2016-029824. Y Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
El Accionante consigna como anexo los siguientes medios de pruebas:
“Para demostrar la omisión, solicito se admitan como medios probatorios los siguientes documentos, los cuales consigno adjuntos:
2) Fotocopia de mi cedula de identidad marcada "A".
Escrito consignado en fecha 08 de junio de 2026, con las notificaciones generadas por el Tribunal para la realización de las respectivas Audiencias Preliminares, ante el ciudadano Juez (S) JESUS ANTONIO JIMENEZ DELGADO, contentivo de petición para que se pronunciara acerca de la Orden de Captura y Alerta o Clave Roja por INTERPOL, solicitada por el Ministerio Publico, constante de cinco (05) folios útiles, marcadas "B", "C", "D", "E" y "F".”
Este Tribunal Colegiado DECLARA ADMISIBLES LAS PRUEBAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el pronunciamiento.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a la Sala N° 1 verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de amparo Constitucional, fue intentada en contra del Tribunal Tercero en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez de Control N° 3, Abg. JESÙS JIMENEZ, a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO AL NO PRONUNCIARSE de las solicitudes planteadas, señalando que en fecha 13 de mayo de 2026, la Fiscalía 27 del Ministerio Publico remitió solicitud, signada bajo la nomenclatura 08-DGCDC-F270892, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo a cargo del Juez (S) JESUS ANTONIO JIMENEZ DELGADO, en el cual requieriò Orden de Captura y Alerta o Clave Roja ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) en contra de los ciudadanos CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES, titular de la cedula de identidad N V-11.356.039 y LESLIE DANIEL CAMPOS EMAN, titular de la cedula de identidad N V-16.673.484, debido a la comprobada sustracción de la acción de la justicia, desde la fecha de la interposición de la solicitud, es decir, desde el 13 de mayo de 2026, ha transcurrido el lapso de un (01) mes sin que el Tribunal accionado haya emitido pronunciamiento alguno, cabe destacar que el Juez ha incurrido en una omisión absoluta al no dictar auto, ni proveído admitiendo, negando o requiriendo subsanación a la solicitud.
Ahora bien, señala el accionante, que la solicitud de Orden de Captura y Alerta o Clave Roja por INTERPOL es totalmente procedente por cuanto CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES, antes identificado, violo la medida de flexibilización acordada, huyendo del País y hasta el momento no ha retornado, destacando que de acuerdo a la solicitud de Orden de Captura y Alerta o Clave Roja por INTERPOL, remitida por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, incurren en un grave error al identificar al ciudadano CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES, titular de la cedula de identidad N V-11.356.039, que es su número de cedula correcto; se puede verificar en la solicitud arriba señalada, que le colocan el número de cedula V-13.890.932, el cual pertenece al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR ORTIZ, quien fue una persona que fue aprehendido, presentado y llego a un acuerdo reparatorio y quien no tiene cuentas pendientes conmigo. Se evidencia en las notificaciones que el Tribunal cometió el mismo error que el Ministerio Publico, notificando de manera errada al imputado, en razón de que no habido respuesta a criterio del accionante, el Juez Agraviante, ha omitido el pronunciamiento, no le ha dado respuesta.
Ante la presunta violación de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en mención, que por esta vía de amparo se pretende que exista un pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, es por lo que este Tribunal Colegiado solicita información según oficio N° S1-0401-2026 de fecha 12 deJunio de 2026, al mencionado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, si ha emitido pronunciamiento o no, sobre la solicitud interpuesta por la Víctima.
Esta Alzada, constata que en fecha 15 de Junio del año 2026, recibe respuesta mediante oficio N° C3-1258-2026, suscrito por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, en la que informa que:
“El presente tiene por finalidad dar respuesta en ocasión al oficio número S1-0401-2026 Causa N DO-2026-000025, en virtud de ACCIÓN DE AMPARO accionado por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES MIEUSSENS, Titular de la Cedula de Identidad N V-7.113.818, en condición de víctima. Ahora bien, en virtud de los requerimientos contenidos del oficio in comento, se procede a informar lo siguiente: PRIMERO: Si cursa asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2016-029824, seguida a los ciudadanos CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad N V-11.356.039, y LESLIE DANIEL CAMPO EMAN, titular de la cedula de identidad V-16.673.484, por la presunta comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con el agravante del artículo 27, numeral 2 ejusdem, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con el agravante del artículo 27, numeral 2 ejusdem, en grado de COAUTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano LESLIE DANIEL CAMPO EMAN, Titular de la Cedula de Identidad N V-7.113.818 la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Cursa inserto en el folio ciento nueve (109) de la Pieza VI, escrito mediante el cual el es solicitada en contra de los ciudadanos: CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad N V-11.356.039, y LESLIE DANIEL CAMPO EMAN, titular de la cedula de identidad V-16.673.484, de fecha 15/05/2026 en el asunto GP01-P-2016-029824 y MP-60177-2014 mediante el cual realiza SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO sea decretada orden de captura y así mismo se sirva tramitar REQUERIMIENTO INTERNACIONAL ANTE EL SISTEMA DE BUSQUEDA CON NOTIFICACION ROJA, en contra de los imputados antes identificado. TERCERO: Cursa inserto en el folio ciento diecisiete (117) de la Pieza VI, auto de fecha diez (09) de junio del presente año en curso, mediante el cual se agrega escrito de fecha 08/06/2026 presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES MIEUSSENS, Titular de la Cedula de Identidad N V-7.113.818, en condición de víctima, constante de un folio útil y cuatro (04) anexos, así mismo el referido auto se ordena la orden de captura y el trámite de REQUERIMIENTO INTERNACIONAL ANTE EL SISTEMA DE BUSQUEDA CON NOTIFICACION ROJA en contra de los ciudadanos: CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad N V-11.356.039, y LESLIE DANIEL CAMPO EMAN, titular de la cedula de identidad V-16.673.484. CUARTO: Cursa inserto en el folio ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) de la Pieza VI oficio C3-1195-A-2026 de fecha 09/06/2026 dirigido al DIRECTOR DE LA ORGANIZACIÓN INTERNCIONAL DE LA POLICIA CRIMINAL (INTERPOL) caracas-distrito capital, mediante el cual es ordenado REQUERIMIENTO INTERNACIONAL ANTE EL SISTEMA DE BUSQUEDA CON NOTIFICACION ROJA en contra de los ciudadanos CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad N V-11.356.039, y LESLIE DANIEL CAMPO EMAN, titular de la cedula de identidad V-16.673.484 y oficio C3-1194-A-2026 mediante el cual es emitida órdenes de captura C3-0061-2026 y C3-0062-2026 en contra de los ciudadanos CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad N V-11.356.039, y LESLIE DANIEL CAMPO EMAN, titular de la cedula de identidad V-16.673.484 respectivamente. Se anexa copia certifica de los oficios antes mencionados.”
Analizado como ha sido el oficio C3-1258-2026, suscrito por el Juez de Control N° 3 Abg. JESÚS JIMENEZ, en la que da respuesta sobre la información solicitada según oficio N° S1-0401-2026, emitido por esta Alzada, en fecha 12 de Junio de 2026, suscrito por el Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Abg. Alejandro Chirimelli, quienes aquí decidimos, observamos, que si hubo un pronunciamiento en el asunto penal principal, toda vez que, el Juez consigna adjunto al oficio anteriormente señalado, copia del auto de pronunciamiento de fecha 09 de Junio de 2026, en la que ORDENA REQUERIMIENTO INTERNACIONAL ANTE EL SISTEMA DE BÚSQUEDA, CON ALERTA ROJA A LOS CIUDADANOS, CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES Y LESLIE DANIEL CAMPOS EMAN, así mismo ORDENÓ LIBRAR CAPTURA en contra de los ciudadanos CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES Y LESLIE DANIEL CAMPOS EMAN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS AGRAVADO previsto en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; artículo 27, numeral 2° ejudem y el delito de HURTO ELECTRONICO AGRAVADO previsto en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en el asunto: GP01-P-2016-029824, y en consecuencia dejó sin efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual estaba pautada para el día 17/06/2026, a las 10 am, así mismo, se evidencia de la respuesta del Juez que consigna también los oficios librados al DIRECTOR DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL (INTERPOL CARACAS), y AL COMISARIO JEFE DEL BLOQUE DE BUSQUEDAD Y CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN CARABOBO, el cual corre inserta en el asunto de la acción de amparo desde el folio 18 al folio 23.
Esta Instancia Superior, luego de haber examinado los presupuesto fácticos para la procedencia de las distintas solicitudes por parte del accionante, considera esta Instancia Superior, se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala N °1, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia N°: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala N° 1, considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”
(Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada…”
En consecuencia, al tratarse en este caso de una presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ, y habiendo constatado en el folio 18 al 23 del Amparo Constitucional, esta Alzada que en fecha 09 de Junio de 2026, el Juez dictó Auto de Pronunciamiento, en la que ORDENA REQUERIMIENTO INTERNACIONAL ANTE EL SISTEMA DE BÚSQUEDA, CON ALERTA ROJA A LOS CIUDADANOS, CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES Y LESLIE DANIEL CAMPOS EMAN, así mismo ORDENÓ LIBRAR CAPTURA en contra de los ciudadanos CARLOS GERARDO BARRIOS QUERALES Y LESLIE DANIEL CAMPOS EMAN, es por esta razón que consideramos quienes aquí decidimos, que no se constata acción lesiva urgente del Derecho Constitucional, ni de principios procesales, no se evidencia la vulneración de derechos por actuación del Juez de Control al constatar que si existió un pronunciamiento motivado, habiendo verificado como ha sido que existe un pronunciamiento judicial y luego de examinar la información suministrada por el Juez de Control N 3, en la que ha informado a esta Instancia Superior, sobre su auto motivado en fecha 09 de junio de 2026, y habiendo librado los oficios correspondientes lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR CONSIDERAR QUE NO EXISTE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA CAUSA PRINCIPAL, ni lesión de derechos, al ciudadano JOSÈ GREGORIO COLMENARES MIEUSSENS, titular de la cedula de identidad N° 7.113.818, en su condición de Víctima, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto no hay motivo, ni vulneración de derechos, ni de principios procesales, ni constitucionales que den origen a la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LAS PRUEBAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el pronunciamiento. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar que no existe omisión de pronunciamiento en la causa principal, ni lesión de derechos, al ciudadanoJOSÈ GREGORIO COLMENARES MIEUSSENS, titular de la cedula de identidad N° 7.113.818, en su condición deVíctima, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto no hay motivo, ni vulneración de derechos, ni de principios procesales,ni constitucionales que den origen a la presente acción de amparo constitucional,en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.y Así se Decide.
Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASUNTO: DO-2026-000025
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-2016-029824