REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 12 de Junio de 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2026-83041
ASUNTO PRINCIPAL: DO-2026-82932
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: ABG. HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, quien alega actuar como victima.
AGRAVIANTE: Fiscal Cuarto (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación de Amparo Constitucional signado con el N° DR-2026-83041, ejercido por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, quien alega actuar como víctima, debidamente asistido por la Abg. MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, contra la decisión publicada en fecha 07 de Abril del 2026, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° DO-2026-82932, mediante la cual declara INADMISIBLE la acción a de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano antes mencionado, la cual fue interpuesta contra del Fiscal Cuarto (04°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que el Fiscal Cuarto (04°) del Ministerio Público, quedo debidamente emplazado en fecha 17 de Abril del 2026, tal y como se evidencia al folio seis (06) de la presente actuación, dando contestación al recurso de apelación en fecha 22 de Abril del 2026, siendo remitidas las actuaciones posteriormente a la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de Abril del 2026, se dio cuenta, en Sala del presente recurso de apelación al que, por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION EN AMPARO INTERPUESTO.

Observa esta Alzada, previa revisión de las normas procesales señaladas que:

PRIMERO: Se puede constatar que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata d el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR HHÁVEZ, quien alega actuar como víctima, debidamente asistido por la Abg. MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, por ser quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue publicada en fecha 07 de Abril del 2026 siendo interpuesto el recurso de apelación el 10 de Abril del 2026, tal como consta en el folio uno (01) del presente cuaderno recursivo, es decir; fue interpuesto al tercer (03º) día hábil, luego de haber sido publicado el fallo, de lo que se deduce que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se declara temporáneo y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles, por disposición expresa de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Por consiguiente, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el presente asunto, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

IV


El ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR HHÁVEZ, quien alega actuar como víctima, debidamente asistido por la Abg. MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, en su condición de propietario del vehículo solicitado, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.412, actuando en mi condición de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA MHS, C.A., y accionante en la presente causa, asistido por la Abogada MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.258, ocurro ante su competente autoridad para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2026 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Expediente N° DO-2026-82932, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal de TRES (3) DÍAS CALENDARIO CONSECUTIVOS establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, contados a partir de la publicación del fallo recurrido, lo cual se verifica de autos.
CAPÍTULO I: DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
1. En fecha 15 de marzo de 2016, interpuse formal denuncia penal por el delito de INVASIÓN (artículo 471-A del Código Penal) ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, correspondiéndole el N° EXP. MP 451329-2016, por la invasión organizada de mi propiedad desde hace más de DIEZ AÑOS. 2. En fecha 09 de enero de 2023, actuando como víctima, acudí al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Asunto D-2023-62416) solicitando órdenes de aprehensión y medidas cautelares innominadas (desalojo y prohibición de actividades económicas). Dicho tribunal, mediante sentencia firme de fecha 03 de junio de 2024, declaró INADMISIBLE mi solicitud, con fundamento en que las órdenes de aprehensión solo pueden ser solicitadas por el Ministerio Público (artículo 111 COPP) y que las medidas cautelares reales son de exclusiva competencia fiscal.3. En fecha 24 de marzo de 2026, interpuse la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, por su omisión antijurídica y retardo procesal inexcusable de más de 10 años, solicitando la declaratoria de omisión y la supervisión jerárquica por parte de la Fiscalía Superior 4. La acción fue admitida y, en fecha 06 de abril de 2026, la Fiscalía Cuarta presentó su INFORME.5. En fecha 07 de abril de 2026, el Juzgado Séptimo de Juicio dictó sentencia declarando INADMISIBLE la acción de amparo, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la LOASGDC
CAPÍTULO II: DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2024 (Exp. 23-0764, caso: Luis Enrique Lara Arias), estableció que los amparos contra fiscales del Ministerio Público por omisiones en la investigación corresponden a los tribunales de juicio, y que las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en dichos amparos. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones es el tribunal natural para conocer el presente recurso.
CAPÍTULO III: DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
3.1 Error en la interpretación y aplicación del artículo 6.5 de la LOASGDC (falta de aplicación del artículo 5) La sentencia recurrida declaró inadmisible la acción de amparo con base en el artículo 6, numeral 5, de la LOASGDC, que establece la inadmisibilidad "cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes Sin embargo, la jueza de instancia ignoró por completo el artículo 5 de la LOASGDC, que establece la procedencia del amparo precisamente cuando "no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Hechos probados que demuestran la ineficacia de la via ordinaria: Hecho Prueba en autos Denuncia interpuesta en marzo de 2016 Cursa en el expediente La Fiscalía no ha presentado acto conclusivo después de 10 AÑOS Informe fiscal primera imputación fue en septiembre de 2023 (7 años después) Informe fiscal el accionante acudió al Tribunal Undécimo de Control el 09/01/2023 (Asunto D-2023-62416) Sentencia del Tribunal Undécimo de Control El Tribunal Undécimo de Control declaró INADMISIBLE la solicitud el 03/06/2024, por falta de competencia de la víctima Sentencia del Tribunal Undécimo de Control El accionante presentó diligencias ante la Fiscalía Superior, General y Defensoría del Pueblo Cursan en el expediente Conclusión: El accionante agotó la vía ordinaria (incluyendo la vía de control del artículo 295 COPP) y ésta resultó ineficaz. Por tanto, la causal 6.5 NO OPERA y el amparo es procedente conforme al artículo 5 LOASGDC.3.2 Contradicción insalvable en la motivación de la sentencia (páginas 13 y 14)La sentencia recurrida incurre en una contradicción insalvable que vicia su motivación: En la página 13, la jueza señala: "igualmente la vindicta publica conforme al ejercicio de sus funciones se encuentra en espera de resultas solicitadas en las instancias, tales como administrativas y civiles las cuales son fundamentales para el adelanto de la investigación" En la página 14, la jueza señala textualmente:"...ha señalado la jurisprudencia que la investigación NO puede ser eterna, si bien es cierto el Ministro Público tiene el Monopolio de la acción Penal, no es menos cierto que esto no significa un cheque en blanco temporal, en virtud que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebida artículo 49 numeral 3 de la Constitución..."La contradicción es evidente: Lo que la jueza reconoce Lo que la jueza decide Contradicción La investigación NO puede ser eterna Inadmite el amparo, dejando la investigación sin control Permite que la investigación se eternice La Fiscalía no tiene un cheque en blanco temporal Excusa a la Fiscalía porque "está en espera de resultas" Acepta que la Fiscalía espere indefinidamente el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (art. 49.3 CRBV) No protege ese derecho Viola el derecho que ella misma cita esta contradicción constituye un vicio de motivación que anula la sentencia, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. 3.3 Omisión de valoración de pruebas esenciales (falta de motivación y silencio de pruebas) La sentencia recurrida no valoró las siguientes pruebas fundamentales: La sentencia del Tribunal Undécimo de Control de fecha 03 de junio de 2024 (Asunto D-2023-62416), que declaró inadmisible la solicitud del accionante por falta de competencia de la víctima, demostrando el agotamiento de la vía de control y su ineficacia. Las múltiples diligencias del accionante ante la Fiscalía Cuarta, Fiscalía Superior, Fiscalía General y Defensoría del Pueblo (ANEXOS 4,5,6,7 del expediente original). El reporte fotográfico levantado por la División de Inteligencia de la Policía Nacional Bolivariana del estado Carabobo, que demuestra la existencia de construcciones ilegales y negocios irregulares, desvirtuando el alegato de "posesión pacífica". La falta de motivación viola el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y el derecho al debido proceso (articulo 49 CRBV). El silencio de pruebas viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 3.4 Desnaturalización del petitorio del accionante La sentencia recurrida trató la acción de amparo como si el accionante estuviera pidiendo que el tribunal de juicio ordenara directamente el desalojo o las órdenes de aprehensión. Ello es falso. El petitorio del accionante se limitaba a Solicitud Fundamento Declaratoria de omisión antijuridica Articulo 2 LOASGDC Orden a la Fiscalia Superior para que supervise la investigación y requiera el acto conclusivo Articulo 23 COPP Notificación a la fiscalia general para investigación disciplinaria Ley Contra la Corrupción (arts. 60, 70, 73) Esta solicitud respeta la autonomía del Ministerio Público consagrada en el articulo11 del COPP No hay invasión de competencias
CAPÍTULO IV: DE LAS OMISIONES DE LA FISCALÍA QUE DEMUESTRAN LA INEFICACIA DE LA VÍA ORDINARIA
La propia Fiscalía Cuarta, en su informe, reconoce hechos que demuestran su omisión y la ineficacia de la investigación: Omisión de la Fiscalía Fundamento legal Consecuencia No ha solicitado órdenes de aprehensión después de más de 8 citaciones fallidas (el accionante señala al menos 10) Articulo 236 COPP (peligro de fuga por incomparecencia reiterada) La investigación se paraliza No ha presentado acto conclusivo después de 10 años Articulo 11 COPP (obligación de ejercer la acción penal) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva No ha solicitado medidas cautelares para la restitución de la propiedad (desalojo) Articulo 242 COPP Se consolida la invasión No ha protegido a la victima Articulo 23 COPP Indefensión del accionante Subordina la investigación penal a "resultas administrativas y civiles" No tiene fundamento legal Dilación injustificada
CAPÍTULO V: JURISPRUDENCIA APLICABLE
1. Sentencia N° 503/2002 de la Sala Constitucional (caso: Gladys Rojas de Graterol): La inactividad u omisión de los órganos jurisdiccionales, así como de los demás órganos del Poder Público, puede llegar a constituir una violación de derechos y garantias constitucionales tutelables mediante la acción de amparo constitucional, cuando tal omisión impide el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos." Aplicación: La omisión de la Fiscalía Cuarta durante 10 años impide el ejercicio de mi derecho de propiedad (articulo 115 CRBV) y mi derecho a la tutela judicial efectiva (articulo 26 CRBV). 2. Sentencia N° 354/2015 de la Sala de Casación Penal: "La victima debe ser el propietario del bien invadido y es esencial que demuestre su derecho real de propiedad a través de un documento debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria que corresponda." Aplicación He demostrado mi titulo de propiedad registrado. La Fiscalía no puede excusarse en la "posesión pacífica" alegada por los imputados cuando carecen de titulo 3. Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de octubre de 2024 (Exp. 23-0764) Establece que los tribunales de juicio son competentes para conocer amparos contra fiscales por omisiones. La propia jueza conoció su competencia, pero al inadmitir vació de contenido esa competencia.
CAPÍTULO VI: PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Se declare COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: Se REVOQUE la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2026 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, CUARTO Se ORDENE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que ADMITA la acción de amparo constitucional y proceda a su tramitación conforme a la ley. QUINTO Se DECLARE que la causal de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la LOASGDC NO OPERA en el presente caso, por cuanto el accionante agotó la vía ordinaria y ésta resultó ineficaz. SEXTO: Se CONDENA EN COSTAS a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo por temeridad, conforme al articulo 33 de la LOASGDC. SÉPTIMO Se NOTIFIQUE a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo y a la fiscalía general de la República del fallo que se dicte. Es justicia que solicito en la ciudad de Valencia, a los 10 días del mes de abril de 2026…”

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 22 de Abril del 2026, la Fiscal Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado PRISCILLA ESTEFANÍA PEÑARANDA OSPINO actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, según Resolución Nº 1852 de fecha 30 de octubre del 2025, en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren los articulos 285 numerales 2º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 18°, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto según notificación sustentada en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.739.412 en su condición de Víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 07/04/2026, por el Juzgado Séptimo (7") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en la causa penal identificada bajo el N° MP-451329-2016 (Nomenclatura única del Ministerio Público), Contestación que respetuosamente interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la vigente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y en su caso, promuevan prueba".
Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem (actualmente articulo 156) se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
"(...omissis) Visto que, en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa
(Apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión....
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "dias inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (...omissis)
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por dias hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar y, por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con lo anterior, es preciso señalar que el Viernes 17 de abril de 2026, ésta Oficina Fiscal recibió boleta de emplazamiento, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.739.412 en su condición de Victima, es decir, el Viernes 17-04-2026, fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el dia hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada y culmina dentro del lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, nos encontramos dentro del lapso y en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica en la presente causa penal.
CAPÍTULO II DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
Los hechos objetos de la presente investigación tienen lugar en fecha 30 de mayo del 2012 cuando adquirieron un terreno por medio de la CONSTRUCTORA CONELICA S.A, existiendo un grupo de personas ocupando el mismo ilegalmente, de los cuales les fue donado a la Alcaldía de los Guayos en el Estado Carabobo un lote del mismo terreno de aproximadamente 4.5 hectáreas para que desocuparan toda el área que fue adquirida por dicha empresa, ya que poseen un PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN de un aproximado de MIL DOSCIENTOS (1200) APARTAMENTOS de interés social, el cual no se ha sido imposible iniciar la obra por encontrarse las personas invasoras ocupando el terreno de su propiedad con construcciones de viviendas muchas de ellas improvisadas, donde han edificado locales comerciales, ventas de viveres y frutas, auto lavados y gimnasios entre muchos otros.
En tal sentido, de acuerdo a las resultas de la investigación realizada hasta la presente fecha los hechos se desarrollan de la siguiente manera: En el año 1993 la sociedad de comercio INVERSIONES MH'S, C.A, vende un lote de terrero a la CONSTRUCTORA CONELICA S.A, denominado EL AROMAL, situado en jurisdicción del Municipio Los Guayos en el Estado Carabobo, registrando en fecha 11/05/21993 por ante la Oficina Subalterna del 2do Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, quien se proyecta a los fines de realizar una obra de construcción denominada CONJUNTO RESIDENCIAL CHALETS PARAPARAL, según Informe Geotécnico Final de fecha 1993; así las cosas el desarrollo del Proyecto "Chalets Paraparal" se paralizó en su momento, debido a que se tenía un proyecto que se sobreponía al área ocupada por un Cementerio Indígena, reactivando nuevamente las gestiones para la ejecución de la obra en el año 2007; en este tiempo surgieron problemas técnicos y financieros para la empresa CONELICA, C.A y el terreno fue objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar por demanda e incumplimiento en la cancelación de hipoteca ante institución financiera del estado, hecho que originó la práctica de INVASIÓN DEL TERRENO por un grupo de personas quienes se denominaron ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) SOROCAIMA y posteriormente CONSEJO COMUNAL DE LA NUEVA SOROCAIMA; con la finalidad de construir viviendas improvisadas, ante esta situación la ALCALDIA DE LOS GUAYOS, decide DONAR estos terrenos a la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA, ZOROCAIMA I, II y III propiedad de CONSTRUCTORA CONELICA S.A, bajo el documento inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, bajo el número 18, folios 1 al 2, pto 1, tomo 206 de fecha 23/08/2007, utilizando esta asociación los terrenos propiedad de CONSTRUCTORA CONELICA S.A, el ciudadano JOSE HERIBERTO CORDERO, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA, ZOROCAIMA I, II y III, realiza la venta de una porción del terreno DONADO, a la sociedad de comercio CONSORCIO SB, bajo el documento inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, bajo el número 8, folios 1 al 2. pto 1, tomo 45 de fecha 01/04/2008; ante tal situación la CONSTRUCTORA CONELICA S.A, se presenta como propietario ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, quien es reconocido como tal, emitiendo la ALCALDIA, RESOLUCION No. 584/2008 de fecha 27/11/2008 ordenando la apertura de procedimiento administrativo, resolviendo según RESOLUCION 115/2009 de fecha 13/04/2009 ANULAR Y REVOCAR unilateralmente la CESION otorgada a la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA, ZOROCAIMA I, II y III, en este sentido, la CONSTRUCTORA CONELICA S.A, en conjunto con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS y los miembros del CONSEJO COMUNAL ZOROCAIMA, llegan a un acuerdo (CONVENIO) para que las familias invasoras se ubicaran de manera planificada y organizada en el terreno ya invadido, decidiendo la CONSTRUCTORA CONELICA S.A, DONAR a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS 4,5 HECTAREAS de terreno para que le entregara la faja del terreno sobre la cual están ubicados actualmente, estableciendo como requerimiento que la CONSTRUCTORA CONELICA S.A, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, debía asignar a los ocupantes asegurarles gozar de viabilidad y servicios públicos, lo cual no se materializo por la negativa de algunos miembros vecinales.
Así las cosas, en fecha 04/07/2013 la CONSTRUCTORA CONELICA, C.A., Rif J-31184678-2 da en venta pura y simple a CONSTRUCTORA MH'S, C.A. Rif J-311846786, UN LOTE DE TERRENO constituido por seis (06) PARCELAS que forman parte del Parcelamiento URB. CHALETS PARAPARAL, ubicado en la Sector EL AROMAL PARAPARAL, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO, debidamente inscrito bajo el número 2013.3587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.6642 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 04/07/2013; ahora bien, en el año 2015, en el año 2015 hacen una modificación al documento de PARCELAMIENTO del terreno para adaptarlo al desarrollo de viviendas de interés social proyectado desde el año 1993 y para adecuarlo al CONVENIO suscrito entre CONSTRUCTORA CONELICA S.A, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS y los miembros del CONSEJO COMUNAL ZOROCAIMA, y dar continuidad al PROYECTO de CONTRUCCION DE VIVIENDAS APROBADO hace 20 años atrás, ya que lograron realizar movimiento de tierras y construir una vivienda modelo del CONJUNTO RESIDENCIAL CHALETS PARAPARAL
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal señala que hasta la presente fecha se han imputado a un total de 15 personas por los delitos de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 471-A, 286 y 463 del Código Penal Venezolano, en diferentes fechas siendo cada una de ellas 26-09-2023, 11-10-2023, 21-02-2024, 28-02-2024, 27-03-2024, 26-06-2024 y 18-09-2024, donde a su vez los imputados durante el ejercicio de sus defensas hacen del conocimiento ante esta Representación Fiscal su posesión pacífica e ininterrumpida del referido terreno por un tiempo mayor a 20 años, situación la cual se encuentra en investigación, sin embargo, cabe destacar que resulta pertinente el impulso de la presente situación ante otras instancias, tales como administrativas y civiles, que permitan coadyuvar con la investigación por acá adelantada, a los fines de garantizar la transparencia y correcta investigación, no limitándose el recurrente a penalizar una conducta omitiendo otras vias con el único fin de emplear la via penal para dirimir el presente asunto.
CAPÍTULO III CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VICTIMA
Esta representación fiscal observa que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 07 de abril de 2026 donde se declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en la causa penal identificada bajo el N° MP-451329-2016
Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.739.412 en su condición de Victima, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación, habida cuenta que el mismo argumenta su Recurso de Apelación en base a los siguientes razonamientos donde se expresa lo siguiente:
"Error en la interpretación y aplicación del artículo 6.5 de la LOASGDC (falta de aplicación del articulo 5) la sentencia recurrida declaro inadmisible la acción de Amparo con base al articulo 6, numeral 5 de la LOASGDC, que establece la inadmisibilidad "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vias judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes", sin embargo la jueza de instancia ignoro por completo el artículo 5 de la LOASGDC que establece la procedencia del amparo precisamente cuando "no exista medio procesal treve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional"..."
Ahora bien, de lo anteriormente señalado esta representación fiscal observa y considera ilógico hacer mención a tal situación cuando la causa en cuestión se encuentra en fase de investigación donde de manera efectiva se han individualizado 15 personas por la comisión de los delitos de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA todos del Código penal venezolano vigente, así como también será presentado el acto conclusivo correspondiente conforme a cada imputación realizada y a su vez se continúan emitiendo citaciones para la realización de los actos de imputación conforme a las personas que del mismo modo que las anteriores se encuentran ocupando el bien, lo cual efectivamente no ha podido ser celebrado en virtud de la incomparecencia de dichos ciudadanos, sin embargo muchas son personas adultos mayores, que manifiestan tener problemas de salud y que aseguran su posesión pacifica e ininterrumpida del referido terreno por un tiempo mayor a 20 años, situación la cual se encuentra en investigación y aun así esta representación en aras de salvaguardar el derecho de la víctima, la situación planteada y de continuar con el impulso de la presente causa ha continuado emitiendo citaciones para la celebración de los actos de imputación correspondiente.
Del mismo modo, en lo que respecta a que se deben agotar otras vías, antes de la interposición de la acción de amparo, es claro, toda vez que si bien es cierto tal como lo señala el recurrente ha interpuesto solicitudes de control judicial, no es menos cierto que las mismas NO han sido admitidas, siendo lo conducente recurrir tal decisión, omitiendo así el mismo las figuras y el item procesal previsto en la norma adjetiva penal venezolano vigente. Motivo por el cual considera esta representación fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio se encuentra totalmente ajustada. a derecho, siendo una decisión clara y precisa en virtud de que lo planteado por el recurrente no encuadra, ni se encuentra respaldado por lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, tal como así el mismo lo quiere hacer ver.
Asi mismo, el recurrente señala o refiere en su apelación interpuesta que "...La sentencia recurrida incurre en una contradicción insalvable que vicia su motivación (...) igualmente la vindicta publica conforme al ejercicio de sus funciones se encuentra en espera de resultas solicitadas en las instancias, tales como administrativas y civiles las cuales son fundamentales para el adelanto de la investigación..." y a su vez indica que en la pagina 14 la juez señala "...ha señalado la jurisprudencia que la investigación NO puede ser eterna..."
Considera quien suscribe que lo señalado anteriormente por el recurrente en la presente causa no le asiste la razón toda vez que si bien es cierto la investigación no es eterna, no es menos cierto que no se debe alterar su curso y las resultas que puedan contribuir con la misma, en tal sentido lo señalado por la Jueza Séptima en funciones de juicio es totalmente claro, en virtud de que las personas que en inmueble se encuentran aseguran tener una posesión pacifica durante más de 20 años donde incluso han hecho del conocimiento de esta oficina fiscal que intentaran las acciones civiles correspondientes para la validación de los derechos que los puedan asistir según su criterio, en tal sentido corresponde a esta dependencia fiscal verificar la veracidad de la situación y si efectivamente existen otros proceso por otras vías, así como también se ha señalado que resulta pertinente por parte de la víctima y hoy recurrente el impulso de la presente situación ante otras instancias, tales como administrativas y civiles, que permitan coadyuvar con la investigación por acá adelantada, a los fines de garantizar la transparencia y correcta investigación, no limitándose el recurrente a penalizar una conducta omitiendo otras vías con el único fin de emplear la via penal para dirimir el presente asunto.
En razón de ello, es por lo que esta representación fiscal considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente, pues, el Tribunal de Juicio decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta los requisitos establecidos por nuestro legislador. Considerando este representante fiscal que la denuncia de inmotivación y contradicción realizada por el recurrente no es ACERTADA por cuanto del estudio de la decisión y el escrito de Apelación se concluye que el Juez recurrido no incurrió en tal vicio ya que estableció de manera coherente y congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, observándose en la decisión objeto de análisis que este juzgador realizo el razonamiento indicado para motivar su decisión donde la Juez de la recurrida llega en forma coherente a plasmar en su auto, las razones por la cual declara inadmisible la acción de amparo intentada se evidencia en la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que plasmo el origen de su convencimiento, señalo que actas fueron objetos de análisis configurándose a si la motivación.
CAPÍTULO VI PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.739.412 en su condición de Víctima, contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril del 2026, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en la causa penal identificada bajo el N° MP-451329-2016 (Nomenclatura única del Ministerio Público).
En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026)…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión impugnada fue publicada en fecha 07 de Abril del 2026, por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº DO-2026-82932, la cual se argumenta lo siguiente:

“…Revisado como ha sido la presente actuación, este tribunal advierte que se ha recibido según auto de entrada de fecha 24 de marzo del 2026, asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, correspondiendo a este juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio, según sistema de Distribución de este Circuito Judicial Penal, y encontrándome dentro del lapso legal para emitir el respetivo pronunciamiento correspondiente con ocasión a la información requerida y recibida por parte del despacho fiscal en fecha; 06 de Abril del año 2026.
En este sentido la Acción de Amparo en mención, es interpuesta por el ciudadano Héctor Alexander Tovar Chavez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V- 10.739.412, de profesión Ingeniero, domiciliado en la Urbanización el parral, edificio Don Manuel, piso 6, apartamento 6-2, Municipio Valencia edo Carabobo, teléfono 0414- 472.88.86 correo electrónico hectorconstructoramhs@gmail.com, actuando en condición de Presidente de la empresa Constructora MHS C.A, asistido por la por la abogada Mirbeth sagrario Medina Medina, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 116.258, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 26,27,49,51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del despacho de la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico.
DE LA COMPETENCIA
Revisada las actuaciones que conforman la presente actuación pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional en el Título III De la Competencia Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza en su último aparte “… Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley, en este orden de ideas es preciso establecer la competencia por la materia en este tipo de situaciones a las que se refirió el quejoso en su oportunidad, y tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la consabida Sentencia 001, de fecha 20 de Enero del años 200. (Caso Emery Mata Millán).
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…” (Subrayado y resalto de este Tribunal).
Siendo así, visto que la naturaleza de los derechos o garantías denunciados como violados por los quejosos, no tienen por objeto la libertad y seguridades personales, sino de naturaleza afín con la competencia en materia penal ordinaria, esto es, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, en consecuencia este Tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
De los hechos denunciados: Soy legítimo propietario, en mi carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA MHS, C.A., de un lote de terreno ubicado en el Sector El Aromal, Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, con una superficie de Diecinueve Hectáreas con dos mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados (19,2335 Ha), según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Carabobo, bajo el N° 24, folio 96, tomo 77, del protocolo 2015 (ANEXO 1) Desde hace más de diez (10) años, dicho terreno ha sido objeto de una invasión organizada por varias personas, quienes han construido viviendas y establecido negocios ilegales sin contar con permisos municipales, a pesar de que el inmueble cuenta con ficha catastral, pago de impuestos municipales y un proyecto de construcción aprobado por la Alcaldía del Municipio Los Guayos. so burbile2 shang 2) De la denuncia penal y la inacción de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico:
En fecha 15 de marzo de 2016, interpuse formal denuncia ante la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, correspondiéndole el N° EXP. MP 451329-2016, por el delito de INVASIÓN (artículo 471-A del Código Penal) (ANEXO "3"), luego de varios años de inacción se recusa la Fiscalia 11, ante la Fiscalia Superior, redistribuye la causa a la Fiscalia Cuarta del Minsietrio Publica, durante la investigación, la Fiscalía Cuarta ha logrado identificar a ocho (8) ciudadanos como presuntos responsables, y ha librado en su contra más de ocho (8) citaciones para que comparezcan a rendir declaración y ser imputados formalmente. Sin embargo, éstos han hecho caso omiso, sin que hasta la fecha la Fiscalía haya solicitado al tribunal de control las correspondientes órdenes de aprehensión, a pesar de que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público para requerir medidas de coerción personal cuando exista peligro de fuga u obstaculización, circunstancia que se configura con la incomparecencia reiterada.
PRETENSIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 4, 5, 7, 17, 18, 26, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 11, 23, 68.4, 236, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 18 de octubre de 2024 (Exp. 23-0764), solicito respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional, por no estar incursa en ninguna causal de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y por ser este Juzgado de Juicio el único tribunal competente conforme al artículo 68.4 del COPP y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo, ORDENE a la
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO la exhibición y remisión de las copias certificadas solicitadas en el Capítulo VI, en un plazo de DIEZ
(10) DÍAS HÁBILES.
TERCERO: DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, ordenando a la Fiscalía Cuarta:
1. La suspensión inmediata de su omisión y el impulso procesal urgente de la investigación.
2. La abstención de destruir, ocultar o alterar cualquier actuación del expediente MP 451329-2016.
3. La conservación de todas las pruebas y documentos relacionados con la investigación, bajo
4. apercibimiento de desacato.
CUARTO: En la sentencia definitiva, DECLARE CON LUGAR la acción de amparo y, en consecuencia:
1. DECLARE que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo ha incurrido en omisión antijurídica y retardo procesal inexcusable en la investigación del expediente MP 451329-2016, vulnerando mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de petición y a la propiedad privada.
2. ORDENE a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO que, en su carácter de superior jerárquico y en un plazo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de la sentencia:
1. Requiera a la Fiscalía Cuarta un informe detallado sobre el estado actual del expediente
MP 451329-2016, especificando las diligencias practicadas, las citaciones realizadas, y las razones del retardo de más de diez (10) años.
2. SUPERVISE la investigación y adopte las medidas necesarias para garantizar su
3. celeridad, de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Requiera a la Fiscalía Cuarta que, en un plazo máximo de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, presente el acto conclusivo correspondiente (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. ORDENE a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
CARABOBO que:
1. Cumpla con las órdenes impartidas por la Fiscalía Superior e informe a este Tribunal sobre su cumplimiento.
2. Una vez presentado el acto conclusivo, si éste fuere acusación, solicite al tribunal de control las medidas cautelares necesarias para asegurar la restitución de la propiedad, incluyendo el desalojo de los ocupantes ilegales como medida de aseguramiento
3. (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal).
1. NOTIFIQUE a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (Dirección contra la
2. Corrupción) para que, si lo considera procedente, inicie una investigación disciplinaria contra el Fiscal Cuarto y los funcionarios involucrados por el retardo injustificado, con fundamento en la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Contra la Corrupción (arts. 60, 70 y 73).
3. CONDENE en costas a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, evidenciándose temeridad en su conducta omisiva prolongada por más de diez (10) años, con pleno conocimiento de la violación de derechos constitucionales del accionante, lo que justifica la aplicación de la excepción a la regla de no condenatoria contra entes públicos.
4. APERCIBA a la Fiscalía Cuarta y a la Fiscalía Superior que el incumplimiento injustificado de las órdenes impartidas será considerado DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL y dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
5. Derechos y Garantías Constitucionales (prisión de seis a quince meses), así como a las acciones penales, civiles y disciplinarias a que hubiere lugar.
QUINTO: En definitiva, se RESTITUYA la situación jurídica infringida mediante el cumplimiento de las órdenes anteriores, lo que deberá conducir a la restitución de mi inmueble libre de invasores como consecuencia de la debida prosecución del proceso penal.
II
INFORME FISCAL
En tal sentido cumplo con informarle que, la causa signada bajo la nomenclatura interna MP-451329-2016, quien suscribió abg. MISAEL DAVID SANZ RIVERO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ocasión de dar contestación a lo solicitado por ese digno tribunal a su cargo a través de la Boleta de Notificación que fuera recibido ante esta oficina el día 30 de octubre de 2025. En la causa signada bajo la nomenclatura interna MP-451329-2016 inicia en fecha 16/08/2016 el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.739.412, en su condición de Vice -Presidente de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA MH"S, C.A. J-311846786 interpone denuncia por ente la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, manifestando que "El 30 de mayo del 2012 adquirieron un terreno por medio de la CONSTRUCTORA CONELICA S.A, existiendo un grupo de personas ocupando el mismo ilegalmente, de los cuales les fue donado a la Alcaldía de los Guayos en el Estado Carabobo un lote del mismo terreno de aproximadamente 4.5 hectáreas para que desocuparan toda el área que fue adquirida por dicha empresa, ya que poseen un PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN de un aproximado de MIL DOSCIENTOS (1200) APARTAMENTOS de interés social, el cual no se ha sido imposible iniciar la obra por encontrarse las personas invasoras ocupando el terreno de su propiedad con construcciones de viviendas muchas de ellas improvisadas, donde han edificado locales comerciales, ventas de víveres y frutas, auto lavados y gimnasios entre muchos otros en tal sentido, de acuerdo a las resultas de la investigación realizada hasta la presente fecha los hechos se decarrollan de la siguiente manera: En el año 1993 la sociedad de comercio INVERSIONES MH'S, C.A., vende un lote de terrero a la CONSTRUCTORA CONELICA S.A, denominado EL AROMAL, situado en jurisdicción del Municipio Los Guayos en el Estado Carabobo, registrando en fecha 11/05/21993 por ante la Oficina Subalterna del 2do Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, quien se proyecta a los fines de realizar una obra de construcción denominada CONJUNTO RESIDENCIAL CHALETS PARAPARAL, según Informe Geotécnico Final de fecha 1993; asi las cosas el desarrollo del Proyecto "Chalets Paraparal" se paralizó en su momento, debido a que se tenía un proyecto que se sobreponía al área ocupada por un Cementerio Indígena, reactivando nuevamente las gestiones para la ejecución de la obra en el año 2007; en este tiempo surgieron problemas técnicos y financieros para la empresa CONELICA, C.A. y el terreno fue objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar por demanda e incumplimiento en la cancelación de hipoteca ante institución financiera del estado; hecho que originó la práctica de INVASIÓN DEL TERRENO por un grupo de personas quienes se denominaron ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) SOROCAIMA y posteriormente CONSEJO COMUNAL DE LA NUEVA SOROCAIMA; con la finalidad de construir viviendas improvisadas, ante esta situación la ALCALDIA DE LOS GUAYOS, decide DONAR estos terrenos a la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA, ZOROCAIMA I, Il y Ill propiedad de CONSTRUCTORA CONELICA S.A., bajo el documento inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, bajo el número 18, folios 1 al 2, pto 1, tomo 206 de fecha 23/08/2007, utilizando esta asociación los terrenos propiedad de CONSTRUCTORA CONELICA S.A., el ciudadano JOSE HERIBERTO CORDERO, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA, ZOROCAIMA I, II y II realiza la venta de una porción del terreno DONADO, a la sociedad de comercio CONSORCIO SB, bajo el documento inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, bajo el número 3, folios 1 al 2, pto 1, tomo 45 de fecha 01/04/2008; ante tal situación la CONSTRUCTORA CONELICA S.A. se presenta como propietario ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, quien es reconocido como tal, emitiendo la ALCALDIA, RESOLUCION No. 584/2008 de fecha 27/11/2008 ordenando la apertura de procedimiento administrativo, resolviendo según RESOLUCION 115/2009 de fecha 13/04/2009 ANULAR y REVOCAR unilateralmente la CESION otorgada a la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA, ZOROCAIMA I, II y III., en este sentido; la CONSTRUCTORA CONELICA S.A., en conjunto con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS y los miembros del CONSEJO COMUNAL ZOROCAIMA, llegan a un acuerdo (CONVENIO) para que las familias invasoras se ubicaran de manera planificada y organizada en el terreno ya invadido, decidiendo la CONSTRUCTORA CONELICA S.A., DONAR a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS 4,5 HECTAREAS de terreno para que le entregara la faja del terreno sobre la cual están ubicados actualmente, estableciendo como requerimiento que la CONSTRUCTORA CONELICA S.A., y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, debía asignar a los ocupantes asegurarles gozar de viabilidad y servicios públicos, lo cual no se materializo por la negativa de algunos miembros vecinales. Así las cosas, en fecha 04/07/2013 CONSTRUCTORA CONELICA, C.A., Rif J-31184678-2 da en venta pura y simple a CONSTRUCTORA MH'S, C.A. Rif J-311846786. UN LOTE DE TERRENO constituido por seis (06) PARCELAS que forman parte del Parcelamiento URB. CHALETS PARAPARAL, ubicado en la Sector EL AROMAL PARAPARAL, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO, debidamente inscrito bajo el número 2013.3587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.6642 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 04/07/2013; ahora bien, en el año 2015, en el año 2015 hacen una modificación al documento de PARCELAMIENTO del terreno para adaptarlo al desarrollo de viviendas de interés social proyectado desde el año 1993 y para adecuarlo al CONVENIO suscrito entre CONSTRUCTORA CONELICA S.A., la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS y los miembros del CONSEJO COMUNAL ZOROCAIMA, y dar continuidad al PROYECTO de CONTRUCCION DE VIVIENDAS APROBADO hace 20 años atrás., ya que lograron realizar movimiento de tierras y construir una vivienda modelo del CONJUNTO RESIDENCIAL CHALETS PARAPARAL. Por supuesto que lo antes narrado se basa en la tesis objetiva de esta oficina fiscal, para lo cual se
tienen como elementos de convicción los siguientes:
1. - DENUNCIA: Suscrita por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.739.412 en fecha 16/08/2016, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA MH™S, C.A. Rif J-311846786 por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual denuncia que eL 30/05/2012 adquirieron un LOTE DE TERRENO ubicado en el Sector EL AROMAL DE PARAPARAL, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO, sobre el cual poseen un PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN URBANÍSTICO de aproximadamente 1200 APARTAMENTOS, existiendo sobre el terreo un grupo de personas ocupándolo ilegalmente, que va en aumento.
2. - Copia Simple DOCUMENTO COMPRA del INMUEBLE entre INVERSIONES MH'S, C.A. Rif J-311846786 Y CONSTRUCTORA CONELICA, C.A., Rif J-31184678-2, ubicado en la Sector EL AROMAL PARAPARAL, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO, autenticado por ante la NOTARIA CUARTA DE VALENCIA en fecha 26/02/1993 y protocolizado por ante Registro Subalterno del 2do circuito de registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11/05/1993.
3. Copia Simple INFORME GEOPOLITICO FINAL obra: CONJUNTO RESIDENCIAL CHALETS PARAPARAL, referencia: EG031093 fecha NOV.1993.
4. Copia Simple ACTA CONSTITUTIVA CONSTRUCTORA MH'S, C.A. Rif J-311846786, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito en el Tomo 45-A, Número 42 en fecha 06/08/2004.
5. Copia Simple DOCUMENTO DE COMPRA -VENTA sobre un inmueble LOTE DE TERRENO constituido por seis (06) parcelas que forman parte del Parcelamiento URB. CHALETS PARAPARAL, ubicado en la Sector EL AROMAL PARAPARAL, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO, debidamente inscrito bajo el número 2013.3587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.6642 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 04/07/2013, mediante el cual la CONSTRUCTORA CONELICA, C.A., Rif J-31184678-2 da en venta pura y simple a CONSTRUCTORA MH™S, C.A. Rif J-311846786.
6. Copia Simple PROYECTO URBANISTICO por ante el Registro Público Segundo en fecha 14/10/2015 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito en el Numero 24, Folio 96, Tomo 77, del protocolo de transcripción del presente año.
7. Copia Simple ACTA DE ASAMBLEA CONSTRUCTORA MH"S, C.A. Rif J-311846786, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito en el Numero 18, Tomo 324-A, en fecha 14/12/2017.
8. Copia Simple RECIBO DE HIDROCENTRO No. 000123, de fecha 20/06/2014 a nombre de HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.739.412.
9. Copia Simple CONTRATO DE SERCICIO DE AGUA POTABLE No. de CONTRATO 002-11-2013 de fecha 20062014.
10. Copia Simple CONTANCIA DE FACTIBILIDAD DE SERVICIOS ELECTRICOS DE FECHA 31/11/2017
11. Copia Simple MINUTA DE REUNION NO. 006-03-12 mediante la cual manifiestan la NO FACTIBILIDAD DEL SUMINISTRO DE ENERGIA, DE FECHA 31/11/2017
12. Copia Simple RIF J-311846786, CONSTRUCTORA MH"S, C.A.
13. Copia Simple RIF J31184678-2, CONSTRUCTORA CONELICA, C.A.
14. Copia Simple COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LA DIRECTORA DE DESARROLLO URBANO ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADOB CARABOBO, recibida en fecha 11/03/2016.
15. Copia Simple DOCUMENTO DE DONACION DE 4,5 HECTARIAS DE TERRENO PROPIEDAD DE CONSTRUCTORA MH'S, C.A. a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADOB CARABOBO, recibida en fecha S/N, mediante la cual la CONSTRUCTORA MH S, C.A convino que el MUNICIPIO divida y asigne a los ocupantes que se encuentran en la comunidad ZOROCAIMA del municipio Los Guayos.
16. Copia Simple RESOLUCION No. 115/2009 de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 13 de Enero 2009, Resuelve: ANULAR el acto administrativo de fecha 22/12/2006, Resolución 319/2006 mediante la cual declara como propiedad del Municipio Los Guayos un Lote de Terreno. REVOCA: La CESION otorgada a la Asociación Comunitaria para la Vivienda ZOROCAIMA I, Il y III.
17. Copia Simple EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADOB CARABOBO, sobre el conflicto del Lote de Terreno ubicado en el Sector EL AROMAL DE PARAPARAL, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO
18. En Fecha 02 De Agosto De 2024 Se Solicito A La Alcaldia Del Municipio Los Guayos, Dirección De Hacienda, Se Sirva Realizar Apertura De Procedimiento De Investigación Y Por Consiguiente.
19. En Fecha 02 De Agosto De 2024 Se Solicito A La Alcaldía Del Municipio Los Guayos, Dirección De Hacienda, Se Sirva Realizar Apertura De Procedimiento De Investigación Y Por Consiguiente Su Respectiva Inspección Al Inmueble Ubicado En El Sector Paraparal, Posesión Denominada Aromal, Frente Al Conjunto Residencial Roraima Y La Urbanización Buenaventura, Lote 02, Parroquia Y Municipio Los Guayos.
20. En Fecha 14 De Octubre De 2024 Se Solicito Por Segunda Vez A La Alcaldía Del Municipio Los Guayos, Dirección De Hacienda, Se Sirva Realizar Apertura De Procedimiento De Investigación Y Por Consiguiente Su Respectiva Inspección Al Inmueble Ubicado En El Sector Paraparal, Posesión Denominada Aromal, Frente Al Conjunto Residencial Roraima Y La Urbanización Buenaventura, Lote 02, Parroquia Y Municipio Los Guayos
21. En fecha 19-01-2026, según oficio N° 08-DDC-F4-0119-2026, fueron libradas boletas de citación mediante auxilio policial con la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Carabobo, a los fines de realizar nuevos actos de imputación en sede fiscal, por lo cual aún se encuentra la presente causa en Fase de Investigación.
Ahora bien, cabe destacar que hasta la presente fecha se han imputado a un total de 15 personas por los delitos de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 286 y 463 del Código Penal Venezolano, en diferentes fechas siendo cada una de ellas 26-09-2023, 11-10-2023, 21-02-2024, 28-02-2024, 27-03-2024, 26-06-2024 y 18-09-2024, donde a su vez los imputados durante el ejercicio de sus defensas hacen del conocimiento ante esta
Representación Fiscal su posesión pacífica e ininterrumpida del referido terreno por un tiempo mayor a 20 años, situación esta la cual se encuentra en investigación, sin embargo, cabe destacar que resulta pertinente el impulso de la presente situación ante otras instancias, tales como administrativas y civiles, que permitan coadyuvar con la investigación por acá adelantada, a los fines de garantizar la transparencia y correcta investigación, no limitándose el recurrente a penalizar una conducta
omitiendo otras vías con el único fin de emplear la vía penal para dirimir el presente asunto.
ESTATUS ACTUAL: En fase de investigación.
III
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Descrito lo anterior se deduce con meridiana laicidad que la decisión objeto de amparo respecto a la norma invocada por el quejoso, que según su apreciación a los hechos se le ha violentado el derecho a la propiedad, en vista de alegar ser el legítimo propietario, respecto a un lote de terreno ubicado en el sector el Aromal, Paraparal, municipio los guayos estado Carabobo, con una superficie de diecinueve hectáreas con mil trecientos treinta y cinco metros cuadrados (19.2335 HA), según documento de protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Carabobo, bajo el numero Nº 24, folio 96, tomo 77, del protocolo 2015.
Ahora bien, a consideración de quien acá preside este despacho, y recibir la información de la representante del Ministerio Publico, se puede observar varias circunstancia que son objeto de una investigación llevada por ante la vindicta publica, que nació a consecuencia de denuncia interpuesta por el ciudadano, HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ en contra de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, respecto a la posible comisión de un hecho punible.
En este sentido debe precisar igualmente que el accionante igualmente señala en el capítulo cinco de su escrito la situación Jurídica Infringida, manifestando que la conducta de antijurídica, lesiva y omisiva de la agraviante Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, ha violado directamente derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se especifica a continuación:
Violación del Artículo 49 numeral 8 Constitucional'. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por el error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o la jueza; y el derecho del estado a actuar contra estos o estas.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla". Esta obligación no es potestativa sino imperativa, y su incumplimiento genera responsabilidad.
El artículo 23 ejusdem dispone que "la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta".
El artículo 281 del COPP establece que "el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la acusación y la defensa del imputado, sino también las referentes a su responsabilidad civil y las relativas a la víctima".
El artículo 282 del COPP faculta a la víctima a solicitar al juez de control que requiera al fiscal la práctica de diligencias.
De lo anterior, debe precisar que de acuerdo a lo señalado por el accionante, considera este tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, más allá de sus facultades previstas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el ejercicio de su competencia acusatoria, debe velar como "Guardián de la Legalidad" y garantizar en los proceso judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (Art-285,1 Constitucional). Por consiguiente dentro de tales garantías y derechos, debe igualmente observar el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica o representación judicial ejercida y el derecho de presunción de inocencia que solo se puede hacerse valer por vía de hecho. Máxime el hecho, que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho,...".
En este sentido, al verificar las actuaciones que pudo haber cometido respecto a la presunta violación de carácter constitucional producido por el Ministerio Publico, debe precisar lo siguiente:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados que refiere la norma, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Es menester señalar a su vez, lo previsto en el la ley de amparo, respecto
referidos a los siguientes:
a) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
b) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo
c) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio Jurisdiccional.
Prosiguiendo con la oportunidad de dar respuesta a la denuncia que se recurre a través de la vía de acción de amparo, debe este juzgador advertir; que el Ministerio Publico, valiéndose de la facultad que le otorga el estado, el Ministerio público como titular de la Acción Penal, inicio investigación y en fecha 16 de agosto del 2016, por ante la fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, donde indico que en fecha 30/05/2012, adquirió un lote de terreno ubicado en el sector el Aromal de Paraparal municipio los Guayos del estado Carabobo, existiendo un grupo de personas ocupando el mismo ilegalmente, de los cuales les fue donado a la Alcaldía de los Guayos en el Estado Carabobo un lote del mismo terreno de aproximadamente 4.5 hectáreas para que desocuparan toda el área que fue adquirida por dicha empresa, ya que poseen un PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN de un aproximado de MIL DOSCIENTOS (1200) APARTAMENTOS de interés social, el cual no se ha sido imposible iniciar la obra por encontrarse las personas invasoras ocupando el terreno de su propiedad con construcciones de viviendas muchas de ellas improvisadas, donde han edificado locales comerciales, ventas de víveres y frutas, auto lavados y gimnasios entre muchos otros en tal sentido, de acuerdo a las resultas de la investigación realizada hasta la presente fecha los hechos se decarrollan de la siguiente manera: En el año 1993 la sociedad de comercio INVERSIONES MH'S, C.A., vende un lote de terrero a la CONSTRUCTORA CONELICA S.A, denominado EL AROMAL, situado en jurisdicción del Municipio Los Guayos en el Estado Carabobo, registrando en fecha 11/05/21993 por ante la Oficina Subalterna del 2do Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, quien se proyecta a los fines de realizar una obra de construcción denominada CONJUNTO RESIDENCIAL CHALETS PARAPARAL, según Informe Geotécnico Final de fecha 1993; asi las cosas el desarrollo del Proyecto "Chalets Paraparal" se paralizó en su momento, debido a que se tenía un proyecto que se sobreponía al área ocupada por un Cementerio Indígena, reactivando nuevamente las gestiones para la ejecución de la obra en el año 2007; en este tiempo surgieron problemas técnicos y financieros para la empresa CONELICA, C.A. y el terreno fue objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar por demanda e incumplimiento en la cancelación de hipoteca ante institución financiera del estado; hecho que originó la práctica de INVASIÓN DEL TERRENO por un grupo de personas quienes se denominaron ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) SOROCAIMA y posteriormente CONSEJO COMUNAL DE LA NUEVA SOROCAIMA; con la finalidad de construir viviendas improvisadas, ante esta situación la ALCALDIA DE LOS GUAYOS, decide DONAR estos terrenos a la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA, ZOROCAIMA I, Il y Ill propiedad de CONSTRUCTORA CONELICA S.A., bajo el documento inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, bajo el número 18, folios 1 al 2, pto 1, tomo 206 de fecha 23/08/2007, utilizando esta asociación los terrenos propiedad de CONSTRUCTORA CONELICA S.A., el ciudadano JOSE HERIBERTO CORDERO, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA, ZOROCAIMA I, II y II realiza la venta de una porción del terreno DONADO, a la sociedad de comercio CONSORCIO SB, bajo el documento inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, bajo el número 3, folios 1 al 2, pto 1, tomo 45 de fecha 01/04/2008; ante tal situación la CONSTRUCTORA CONELICA S.A. se presenta como propietario ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, quien es reconocido como tal, emitiendo la ALCALDIA, RESOLUCION No. 584/2008 de fecha 27/11/2008 ordenando la apertura de procedimiento administrativo, resolviendo según RESOLUCION 115/2009 de fecha 13/04/2009 ANULAR y REVOCAR unilateralmente la CESION otorgada a la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA, ZOROCAIMA I, II y III., en este sentido; la CONSTRUCTORA CONELICA S.A., en conjunto con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS y los miembros del CONSEJO COMUNAL ZOROCAIMA, llegan a un acuerdo (CONVENIO) para que las familias invasoras se ubicaran de manera planificada y organizada en el terreno ya invadido, decidiendo la CONSTRUCTORA CONELICA S.A., DONAR a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS 4,5 HECTAREAS de terreno para que le entregara la faja del terreno sobre la cual están ubicados actualmente, estableciendo como requerimiento que la CONSTRUCTORA CONELICA S.A., y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, debía asignar a los ocupantes asegurarles gozar de viabilidad y servicios públicos, lo cual no se materializo por la negativa de algunos miembros vecinales. Así las cosas, en fecha 04/07/2013 CONSTRUCTORA CONELICA, C.A., Rif J-31184678-2 da en venta pura y simple a CONSTRUCTORA MH'S, C.A. Rif J-311846786. UN LOTE DE TERRENO constituido por seis (06) PARCELAS que forman parte del Parcelamiento URB. CHALETS PARAPARAL, ubicado en la Sector EL AROMAL PARAPARAL, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO, debidamente inscrito bajo el número 2013.3587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.6642 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 04/07/2013; ahora bien, en el año 2015, en el año 2015 hacen una modificación al documento de PARCELAMIENTO del terreno para adaptarlo al desarrollo de viviendas de interés social proyectado desde el año 1993 y para adecuarlo al CONVENIO suscrito entre CONSTRUCTORA CONELICA S.A., la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS y los miembros del CONSEJO COMUNAL ZOROCAIMA, y dar continuidad al PROYECTO de CONTRUCCION DE VIVIENDAS APROBADO hace 20 años atrás., ya que lograron realizar movimiento de tierras y construir una vivienda modelo del CONJUNTO RESIDENCIAL CHALETS PARAPARAL, es por lo que se procede a interponer denuncia.
Ahora bien en vista de las circunstancias que originaron la acción de amparo incoada por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, asistido por la abogada Mirbeth sagrario Medina Medina, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 116.258, debe precisar que ciertamente debe este tribunal velar por el cumplimiento y garantía constitucional como vía de repuesta hacia alguna pretensión que se estima violento alguna norma o infringió por parte del órganos supeditados por el estado a la que se le ha conferido sus funciones, en este caso como los señala el recurrente al denunciar la violación del derecho a la propiedad vulnerada presuntamente por la fiscalía, pues al verificar la misma y su actuaciones dentro de las actas de capacidad de repuesta que le ha sido conferido, la misma fue cautelosa a la hora de emitir pronunciamiento a la solicitud que se le hiciera en su oportunidad, tan es asi que hasta la fecha se han podido identificar e imputar plenamente a 15 personas por los delitos de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA previsto y sancionados en los artículos 471-A, 286 y 463 del Código Penal Venezolano, en las diferentes fechas 26/09/2023, 11/10/2023, 21/02/2024, 28/02/2024, 27/03/2024, 26/06/2024 y 18/09/2024; igualmente la vindicta Publica conforme al ejercicio de sus funciones se encuentra en espera de resultas solicitadas en las instancias, tales como administrativas y civiles las cuales son fundamentales para el adelanto de la investigación
Principales Facultades y Atribuciones (Art. 285 de la Constitución):
• Acción Penal: Ejercer en nombre del Estado la acción penal en casos de delitos.
• Investigación: Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores.
• Protección: Garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en procesos judiciales.
• Derechos Humanos: Velar por la protección de víctimas y testigos.
• Control Judicial: Velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.
• Acción Civil: Intentar acciones necesarias para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal o administrativa de funcionarios públicos.
Del mismo modo al existir una desconformidad a la decisión que se pretende respecto alguna de las partes, debió agotar las vías de petición a los fines de impulsar la investigación tal como lo refiere el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha señalado la jurisprudencia que la investiga NO puede ser eterna, si bien es cierto el Ministro Público tiene el Monopolio de la acción Penal, no es menos cierto que esto no significa un cheque en blanco temporal, en virtud que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebida articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indica la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº526) ¨ha dejado claro que el proceso de investigación debe tener limites ¨…
Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código
Dado el carácter extraordinario con que está revestida la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza el medio especial; tal y como lo señala en sentencia dictada en fecha 13-08-01, (caso: G.A.R.R.), en la que sostuvo: ‘... ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...’
Dicho lo anterior, ha de concluirse que en el caso de marras la parte actora disponía del medio procesal idóneo para obtener el restablecimiento de los Derechos Constitucionales presuntamente vulnerados, en el caso de ser así y no agotar las vías extraordinarias sin antes anunciar que se había utilizado la vía ordinara respecto a la denunciado por ante esta instancia, motivo por el cual considera que quien acá decide que se debió agotar la vía Ordinaria con petición a los establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, además tomando en cuenta que la misma se trata de una investigación que aún se encuentra en curso, sin embargo no deja de advertir esta juzgadora que se desprende de lo alegado por la vindicta publica que dentro de sus atribuciones, se evidencia que la misma no haya violentado el Derechos Constitucionales alguno, y menos aun cuando ciertamente afirma el accionante haber coadyuvar a la investigación facilitándole al órgano investigador Documentos facticos y antecedentes que han sido objeto de verificación por parte del despacho fiscal, en tal sentido no corresponde a esta instancia subvertir el orden procesal, tomando en cuenta que ciertos medios que debieron ser utilizados ante de agotar la recurrida acción en amparo incoada por el Ingeniero Héctor Alexander Tovar Chavez asistido por la abogada Mirbeth Sagrario Medina Medina, inscrita ante el instituto de previsión Social del Abogado bajo número 116.258, en ese sentido es importante destacar que;
Establece el Título I, referido al Amparo disposiciones fundamentales.
Artículo 05.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen u amenacen violar un derecho ó una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal () …
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) cuando el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias ó de hecho uso de los medios judiciales preexistentes ()…;
Siendo ello así, en el presente caso, ciertamente resulta aplicable el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, quien aquí decide, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma, señalando la sala como criterio de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (subrayado del tribunal)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en este caso particular lo es la solicitud del plazo prudencial previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que siendo lo procedente en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercido por el quejoso; y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del Derecho Héctor Alexander Tovar Chavez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V- 10.739.412, de profesión Ingeniero, domiciliado en la Urbanización el parral, edificio Don Manuel, piso 6, apartamento 6-2, Municipio Valencia edo Carabobo, teléfono 0414- 472.88.86 correo electrónico hectorconstructoramhs@gmail.com, actuando en condición de Presidente de la empresa Constructora MHS C.A, asistido por la por la abogada Mirbeth sagrario Medina Medina, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 116.258, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 26,27,49,51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del despacho de la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico, respecto a ello se invoca al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber optado en agotar las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Regístrese y publíquese. Cúmplase…”


VII
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala N° 1 debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, quien alega actuar como víctima, debidamente asistido por la Abg. MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° DO-2026-82932, fue dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril del 2026, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiado exhaustivamente el punto argumentado por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, quien alega actuar como víctima, debidamente asistido por la Abg. MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, fundamento su apelación de amparo en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, argumentando lo siguiente:

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA: “Error en la interpretación y aplicación del artículo 6.5 de la LOASGDC (falta de aplicación del artículo 5) La sentencia recurrida declaró inadmisible la acción de amparo con base en el artículo 6, numeral 5, de la LOASGDC, que establece la inadmisibilidad "cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pasa a pronunciarse sobre lo referido por el recurrente en la presunta violación y disposición Constitucional.

Determinado lo anterior pasa esta sala a pronunciarse sobre los méritos del Recurso de Apelación de Amparo sometido a conocimiento y, a tal efecto debe de modo preliminar referirse a uno de los alegatos, contenidos en la apelación consistente en denunciar lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así las cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Así pues, esta Alzada observa que en el presente caso se somete a su conocimiento la apelación de amparo, contra la decisión publicada en fecha 07 de Abril del 2026, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº DO-2026-82932, mediante la cual declara INADMISIBLE la acción a de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, quien alega actuar como víctima, debidamente asistido por la Abg. MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, la cual fue interpuesta contra del Fiscal Cuarto (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por el recurrente la misma se circunscribe en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO III: DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
3.1 Error en la interpretación y aplicación del artículo 6.5 de la LOASGDC (falta de aplicación del artículo 5) La sentencia recurrida declaró inadmisible la acción de amparo con base en el artículo 6, numeral 5, de la LOASGDC, que establece la inadmisibilidad "cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes Sin embargo, la jueza de instancia ignoró por completo el artículo 5 de la LOASGDC, que establece la procedencia del amparo precisamente cuando "no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Hechos probados que demuestran la ineficacia de la via ordinaria: Hecho Prueba en autos Denuncia interpuesta en marzo de 2016 Cursa en el expediente La Fiscalía no ha presentado acto conclusivo después de 10 AÑOS Informe fiscal primera imputación fue en septiembre de 2023 (7 años después) Informe fiscal el accionante acudió al Tribunal Undécimo de Control el 09/01/2023 (Asunto D-2023-62416) Sentencia del Tribunal Undécimo de Control El Tribunal Undécimo de Control declaró INADMISIBLE la solicitud el 03/06/2024, por falta de competencia de la víctima Sentencia del Tribunal Undécimo de Control El accionante presentó diligencias ante la Fiscalía Superior, General y Defensoría del Pueblo Cursan en el expediente Conclusión: El accionante agotó la vía ordinaria (incluyendo la vía de control del artículo 295 COPP) y ésta resultó ineficaz. Por tanto, la causal 6.5 NO OPERA y el amparo es procedente conforme al artículo 5 LOASGDC.3.2 Contradicción insalvable en la motivación de la sentencia (páginas 13 y 14)La sentencia recurrida incurre en una contradicción insalvable que vicia su motivación: En la página 13, la jueza señala: "igualmente la vindicta publica conforme al ejercicio de sus funciones se encuentra en espera de resultas solicitadas en las instancias, tales como administrativas y civiles las cuales son fundamentales para el adelanto de la investigación" En la página 14, la jueza señala textualmente:"...ha señalado la jurisprudencia que la investigación NO puede ser eterna, si bien es cierto el Ministro Público tiene el Monopolio de la acción Penal, no es menos cierto que esto no significa un cheque en blanco temporal, en virtud que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebida artículo 49 numeral 3 de la Constitución..."La contradicción es evidente: Lo que la jueza reconoce Lo que la jueza decide Contradicción La investigación NO puede ser eterna Inadmite el amparo, dejando la investigación sin control Permite que la investigación se eternice La Fiscalía no tiene un cheque en blanco temporal Excusa a la Fiscalía porque "está en espera de resultas" Acepta que la Fiscalía espere indefinidamente el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (art. 49.3 CRBV) No protege ese derecho Viola el derecho que ella misma cita esta contradicción constituye un vicio de motivación que anula la sentencia, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. 3.3 Omisión de valoración de pruebas esenciales (falta de motivación y silencio de pruebas) La sentencia recurrida no valoró las siguientes pruebas fundamentales: La sentencia del Tribunal Undécimo de Control de fecha 03 de junio de 2024 (Asunto D-2023-62416), que declaró inadmisible la solicitud del accionante por falta de competencia de la víctima, demostrando el agotamiento de la vía de control y su ineficacia. Las múltiples diligencias del accionante ante la Fiscalía Cuarta, Fiscalía Superior, Fiscalía General y Defensoría del Pueblo (ANEXOS 4,5,6,7 del expediente original). El reporte fotográfico levantado por la División de Inteligencia de la Policía Nacional Bolivariana del estado Carabobo, que demuestra la existencia de construcciones ilegales y negocios irregulares, desvirtuando el alegato de "posesión pacífica". La falta de motivación viola el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y el derecho al debido proceso (articulo 49 CRBV). El silencio de pruebas viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 3.4 Desnaturalización del petitorio del accionante La sentencia recurrida trató la acción de amparo como si el accionante estuviera pidiendo que el tribunal de juicio ordenara directamente el desalojo o las órdenes de aprehensión. Ello es falso. El petitorio del accionante se limitaba a Solicitud Fundamento Declaratoria de omisión antijurídica Articulo 2 LOASGDC Orden a la Fiscalía Superior para que supervise la investigación y requiera el acto conclusivo Articulo 23 COPP Notificación a la fiscalía general para investigación disciplinaria Ley Contra la Corrupción (arts. 60, 70, 73) Esta solicitud respeta la autonomía del Ministerio Público consagrada en el articulo11 del COPP No hay invasión de competencias…”


De allí, que ante la denuncia planteada por el recurrente la cual versa sobre la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, libertad, ser oída, consagrados en los artículos los Artículos 26, 27, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la acción de amparo fue declarada “INADMISIBLE”, emitiendo la jueza de instancia un pronunciamiento inmotivación que viola el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y el derecho al debido proceso (articulo 49 CRBV).

De igual forma, se aprecia del auto motivado que la Juzgadora A quo expreso:
“…Ahora bien en vista de las circunstancias que originaron la acción de amparo incoada por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, asistido por la abogada Mirbeth sagrario Medina Medina, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 116.258, debe precisar que ciertamente debe este tribunal velar por el cumplimiento y garantía constitucional como vía de repuesta hacia alguna pretensión que se estima violento alguna norma o infringió por parte del órganos supeditados por el estado a la que se le ha conferido sus funciones, en este caso como los señala el recurrente al denunciar la violación del derecho a la propiedad vulnerada presuntamente por la fiscalía, pues al verificar la misma y su actuaciones dentro de las actas de capacidad de repuesta que le ha sido conferido, la misma fue cautelosa a la hora de emitir pronunciamiento a la solicitud que se le hiciera en su oportunidad, tan es asi que hasta la fecha se han podido identificar e imputar plenamente a 15 personas por los delitos de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA previsto y sancionados en los artículos 471-A, 286 y 463 del Código Penal Venezolano, en las diferentes fechas 26/09/2023, 11/10/2023, 21/02/2024, 28/02/2024, 27/03/2024, 26/06/2024 y 18/09/2024; igualmente la vindicta Publica conforme al ejercicio de sus funciones se encuentra en espera de resultas solicitadas en las instancias, tales como administrativas y civiles las cuales son fundamentales para el adelanto de la investigación
Principales Facultades y Atribuciones (Art. 285 de la Constitución):
• Acción Penal: Ejercer en nombre del Estado la acción penal en casos de delitos.
• Investigación: Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores.
• Protección: Garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en procesos judiciales.
• Derechos Humanos: Velar por la protección de víctimas y testigos.
• Control Judicial: Velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.
• Acción Civil: Intentar acciones necesarias para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal o administrativa de funcionarios públicos.
Del mismo modo al existir una desconformidad a la decisión que se pretende respecto alguna de las partes, debió agotar las vías de petición a los fines de impulsar la investigación tal como lo refiere el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha señalado la jurisprudencia que la investiga NO puede ser eterna, si bien es cierto el Ministro Público tiene el Monopolio de la acción Penal, no es menos cierto que esto no significa un cheque en blanco temporal, en virtud que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebida articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indica la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº526) ¨ha dejado claro que el proceso de investigación debe tener limites ¨…
Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código
Dado el carácter extraordinario con que está revestida la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza el medio especial; tal y como lo señala en sentencia dictada en fecha 13-08-01, (caso: G.A.R.R.), en la que sostuvo: ‘... ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...’
Dicho lo anterior, ha de concluirse que en el caso de marras la parte actora disponía del medio procesal idóneo para obtener el restablecimiento de los Derechos Constitucionales presuntamente vulnerados, en el caso de ser así y no agotar las vías extraordinarias sin antes anunciar que se había utilizado la vía ordinara respecto a la denunciado por ante esta instancia, motivo por el cual considera que quien acá decide que se debió agotar la vía Ordinaria con petición a los establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, además tomando en cuenta que la misma se trata de una investigación que aún se encuentra en curso, sin embargo no deja de advertir esta juzgadora que se desprende de lo alegado por la vindicta publica que dentro de sus atribuciones, se evidencia que la misma no haya violentado el Derechos Constitucionales alguno, y menos aun cuando ciertamente afirma el accionante haber coadyuvar a la investigación facilitándole al órgano investigador Documentos facticos y antecedentes que han sido objeto de verificación por parte del despacho fiscal, en tal sentido no corresponde a esta instancia subvertir el orden procesal, tomando en cuenta que ciertos medios que debieron ser utilizados ante de agotar la recurrida acción en amparo incoada por el Ingeniero Héctor Alexander Tovar Chavez asistido por la abogada Mirbeth Sagrario Medina Medina, inscrita ante el instituto de previsión Social del Abogado bajo número 116.258, en ese sentido es importante destacar que;
Establece el Título I, referido al Amparo disposiciones fundamentales.
Artículo 05.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen u amenacen violar un derecho ó una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal () …
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) cuando el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias ó de hecho uso de los medios judiciales preexistentes ()…;
Siendo ello así, en el presente caso, ciertamente resulta aplicable el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, quien aquí decide, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma, señalando la sala como criterio de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (subrayado del tribunal)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en este caso particular lo es la solicitud del plazo prudencial previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que siendo lo procedente en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercido por el quejoso; y ASÍ SE DECIDE…”


El recurrente, denuncia en Sede Constitucional, la violación flagrante de derecho por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la invasión organizada de su propiedad desde hace más de DIEZ AÑOS en fecha 9 de enero de 2023, quién actuando como víctima, acudió al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Asunto D-2023-62416) solicitando órdenes de aprehensión y medidas cautelares innominadas (desalojo y prohibición de actividades económicas), decidiendo dicho tribunal, mediante sentencia firme de fecha 03 de junio de 2024, donde declaró INADMISIBLE la solicitud, con fundamento en que las órdenes de aprehensión solo pueden ser solicitadas por el Ministerio Público (artículo 111 COPP) y que las medidas cautelares reales son de exclusiva competencia fiscal, en fecha 24 de marzo de 2026, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, alegando la omisión antijurídica y retardo procesal inexcusable de más de 10 años, solicitando la declaratoria de omisión y la supervisión jerárquica por parte de la Fiscalía Superior, dicha acción fue admitida y, en fecha 06 de abril de 2026, la Fiscalía Cuarta presentó su INFORME, en fecha 07 de abril de 2026, el Juzgado Séptimo de Juicio dictó sentencia declarando INADMISIBLE la acción de amparo, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la LOASGDC.

Por su parte, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró “INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano antes mencionado, en contra del Fiscal Cuarto (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo(…) constata esta alzada al revisar el asunto principal Nº DO-2026-82932, en cuyo contexto se denunció que ocurrió la referida infracción constitucional, logrando constatar que no existe tal omisión de pronunciamiento, por cuanto el Ministerio Público se encuentra llevando la investigación con un número de 15 imputaciones por más de 20 años, circunstancia esta que no puede anticiparse sobre motivos inexistentes; además es menester señalar que ha sido probado por parte del representante fiscal a través de su informe y contestación, esto ha sido un hecho de conocimiento público, puesto que dicho terreno ha sido invadido por múltiples grupos familiares, establecimientos comerciales, entre otros, y que efectivamente el recurrente debió hacerlo por otras vías e instancias, tanto civiles como administrativas; por lo que en consecuencia se observa que no le fueron vulnerados los derechos ni garantías Constitucionales, es por lo que esta instancia Superior observa que no se logra verificar la vulneración de los derechos del presunto agraviado”.

Así pues, esta Alzada observa que en el presente caso se somete a su conocimiento la apelación de amparo, contra del fallo publicado en fecha 07 de Abril del 2026, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nro. Nº DO-2026-82932, mediante la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra del Fiscal Cuarto (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Jueza de Juicio cumplió con su deber al pronunciarse conforme a derecho al existir vías ordinarias eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, la juzgadora actuó correctamente al verificar que no procedía el amparo sin que haya ignorado la vulneración de derechos presuntamente alegada.

Ahora bien, como puede observarse de la sentencia objeto de apelación, en fecha 07 de Abril del 2026, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra del Fiscal Cuarto (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que, esta Sala N° 1 considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta respecto a la solicitud formulada por el recurrente y su defensa técnica en el proceso penal, por cuanto la decisión de la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, ya que la acción de amparo no puede ser utilizada como una vía alterna o paralela para evadir procedimientos legalmente establecidos por el legislador patrio.

Por consiguiente, considera esta Alzada que, no puede entenderse o interpretarse, la intención del recurrente por esta vía subvirtiendo el orden de un acontecimiento futuro e incierto, por cuanto el Ministerio Público se encuentra llevando la investigación con un número de 15 imputaciones por más de 20 años, circunstancia esta que no puede anticiparse sobre motivos inexistentes; además es menester señalar que ha sido probado por parte del representante fiscal a través de su informe y contestación, tomando en cuenta que tal situación ha sido un hecho de conocimiento público, puesto que dicho terreno ha sido invadido por múltiples grupos familiares, establecimientos comerciales, entre otros, y que efectivamente el recurrente debió hacerlo por otras vías e instancias, tanto civiles como administrativas; por lo que en consecuencia se observa que no le fueron vulnerados los derechos ni garantías Constitucionales, en cuanto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, libertad, ser oída, consagrados en los artículos los Artículos 26, 27, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se observa que la decisión de la Jueza A quo si razonó la solicitud de la accionante, efectuando un análisis del caso en particular, explanando en su resolución los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustento la decisión que es objeto de impugnación, encontrándose ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.


Por todo lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones conforme a derecho declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, quién alega actuar como víctima, contra la decisión publicada en fecha 07 de Abril del 2026, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº Nº DO-2026-82932, mediante la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra del Fiscal Cuarto (04°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que en el caso sub lite, en virtud, que el Ministerio Público se encuentra llevando la investigación con un número de 15 imputaciones por más de 20 años, circunstancia esta que no puede anticiparse sobre motivos inexistentes; además es menester señalar que ha sido probado por parte del representante fiscal a través de su informe y contestación, y que efectivamente el recurrente debió hacerlo por otras vías e instancias, tanto civiles como administrativas; en consecuencia se observa que no le fueron vulnerados los derechos ni garantías Constitucionales, y se dio respuesta respecto a la solicitud formulada por el recurrente y su defensa técnica en el proceso penal, por cuanto la decisión de la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, ya que la acción de amparo no puede ser utilizada como una vía alterna o paralela para evadir procedimientos legalmente establecidos por el legislador patrio. y en consecuencia se confirma la decisión objeto de impugnación. Y así se decide.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, quién alega actuar como víctima, contra la decisión publicada en fecha 07 de Abril del 2026, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº Nº DO-2026-82932, mediante la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra del Fiscal Cuarto (04°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que en el caso sub lite, en virtud, que el Ministerio Público se encuentra llevando la investigación con un número de 15 imputaciones por más de 20 años, circunstancia esta que no puede anticiparse sobre motivos inexistentes; además es menester señalar que ha sido probado por parte del representante fiscal a través de su informe y contestación, y que efectivamente el recurrente debió hacerlo por otras vías e instancias, tanto civiles como administrativas; en consecuencia se observa que no le fueron vulnerados los derechos ni garantías Constitucionales, y se dio respuesta respecto a la solicitud formulada por el recurrente y su defensa técnica en el proceso penal, por cuanto la decisión de la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, ya que la acción de amparo no puede ser utilizada como una vía alterna o paralela para evadir procedimientos legalmente establecidos por el legislador patrio. Y en consecuencia se confirma la decisión objeto de impugnación. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE

PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.