REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 11 DE JUNIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º
ASUNTO: GP11-R-2026-000001
ASUNTO ACUMULADO: GP11-R-2026-000002
ASUNTO ACUMULADO: GP11-R-2026-000008
ASUNTO PRINICIPAL: GP11-P-2024-000174
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signados bajo las siguientes nomenclaturas: el primero con el Nº GP11-R-2026-000001 (SACCES), interpuesto por la Abg. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ; el segundo recurso signado con la nomenclatura N° GP11-R-2026-000002, interpuesto por la Abg. GLENY DEL VALLE LIENDO SALAS, en defensa del ciudadano JOSÉ LEONARDO ROMERO VÁSQUEZ, y el tercer recurso signado con la nomenclatura N° GP11-R-2026-000008, interpuesto por el Abg. VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su condición de defensa privada del ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida en fecha 01/12/2025, y publicada in extenso en fecha 18/12/2025, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174
Interpuesto el primer recurso en fecha 15/01/2026, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2026-000001, ordenando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedando debidamente emplazado en fecha, 21/01/2026, y realizando contestación en fecha 26/01/2026, tal y como se evidencia en los folios (81 hasta el folio 98).
Interpuesto el segundo recurso en fecha 18/01/2026, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2026-000002, ordenando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedando debidamente emplazado en fecha, 23/01/2026, y realizando contestación en fecha 27/01/2026, tal y como se evidencia en los folios (118 hasta el folio 129).
Interpuesto el tercer recurso en fecha 23/01/2026, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2026-000008, ordenando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedando debidamente emplazado en fecha, 29/01/2026, y realizando contestación en fecha 30/01/2026, tal y como se evidencia en los folios (141 hasta el folio 153).
En fecha 02 de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, ordeno la acumulación de los recursos GP11-R-2026-000002 y GP11-R-2026-000008, al recurso GP11-R-2026-000001, de conformidad con el principio establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en primer lugar, de Recursos de Apelación interpuestos por distintas partes, los mismos versan sobre la misma sentencia Condenatoria, decisión que obedece a formas procesales, que deben ser cumplidas, en atención pues a los principios rectores del proceso penal.
En fecha 04/02/2026, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, mediante oficio N° J2-0130-2026, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2026-000001, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 19/02/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 26 de febrero del año 2026, se ADMITIÓ, los recursos de Apelación de Sentencia, signados bajo las siguientes nomenclaturas: el primero con el Nº GP11-R-2026-000001 (SACCES), interpuesto por la Abg. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ; el segundo recurso signado con la nomenclatura N° GP11-R-2026-000002, interpuesto por la Abg. GLENY DEL VALLE LIENDO SALAS, en defensa del ciudadano JOSÉ LEONARDO ROMERO VÁSQUEZ, y el tercer recurso signado con la nomenclatura N° GP11-R-2026-000008, interpuesto por el Abg. VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su condición de defensa privada del ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida en fecha 01/12/2025, y publicada in extenso en fecha 18/12/2025, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174, y se ordenó fijar audiencia para el día, 11/03/2026, a las 2:00 PM.
En fecha 04 de marzo de 2026, se recibe escrito, suscrito por la Abg. LILY LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.809.573, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.546, en el cual consigna Nombramiento para ejercer la defensa técnica del ciudadano: JOSE LUIS CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 21.586.812, en la causa signada con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismon.
En fecha 05 de marzo de 2026, compareció por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, la Abg. LILY LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.809.573, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.546, a los fines de juramentarse en su designación como defensa del ciudadano JOSÉ LUIS CORDOVA, plenamente identificado en los autos que corren insertos en el presente asunto.
En fecha 09 de marzo de 2026, se recibe escrito constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos, contentivo de formal solicitud de Inhibición, suscrito por las ABG. LILY LÓPEZ y ABG. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.809.573 y V-9.250.936, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 55.546, y 61.399, en su condición de defensa privada del ciudadano: JOSE LUIS CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 21.586.812, en la causa signada con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174
En fecha 11de marzo de 2026, mediante acta secretarial de fecha 10/03/2026, se dejó constancia que se recibió información a través de llamada telefónica por parte del Abg. VÍCTOR BRICEÑO, en el cual manifestó que no podía asistir motivo a que tenía audiencia de continuación de juicio en el estado Aragua, es por lo que este Tribunal Colegiado ordenó programar la audiencia que se encontraba fijada para la presente fecha, para el día VIERNES 27-03-2026 A LAS 11:00 A.M.
En fecha 16 de marzo de 2026, se recibió escrito suscrito por las Abg. LILY LÓPEZ y Abg. ÚRSULA MUJICA, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 55.546 y 61.399, de fecha 11-03-2026, en sus carácter de defensas privadas del ciudadano: JOSE LUIS CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 21.586.812, en la causa signada con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174, a los fines de solicitar copias certificadas desde los folios 186 hasta el folio 203, de presente cuaderno recursivo.
En fecha 26 de marzo de 2026, se ordenó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada por cuanto de la revisión de la agenda única de esta Instancia Superior, y constatando que para el día VIERNES 27/03/2026, se encontraba fijada Audiencia Oral y Pública en el presente asunto signado con la nomenclatura GP11-R-2026-000001, este Tribunal Colegiado ordena la reprogramación de la misma, por cuanto, NO HABRÁ DESPACHO EN ESTA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, con ocasión al permiso aprobado por la Presidencia de este Circuito Penal, a la DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, miembro de este Tribunal Colegiado, es por lo que se fija la Audiencia Oral y Pública para el día LUNES 13/04/2026, a las 02:00 p.m. Líbrese lo conducente.
En fecha 13 de abril de 2026, se recibe escrito suscrito por la Abg. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de defensa privada del ciudadano, JOSÉ LUIS CÓRDOVA, plenamente identificado en autos, a los fines de informar a esta alzada que el nuevo sitio de reclusión del ciudadano penado antes mencionado al CENTRO PREVENTIVO DE RESGUARDO Y GARANTÍAS DEL APREHENDIDO (C.E.P.R.E.G.A.), es por lo que debe ser enviado las respectivas boletas de traslado para así garantizar sus Derechos y garantizar Constitucionales; es por lo que estando constituidos en Sala de audiencia se ordenó la reprogramación para el día 27/04/2026,
En fecha 27 de abril de 2026, estando constituidos en Sala se ordenó reprogramar la Audiencia Oral y Pública que se encontraba fijada para el día LUNES 27 DE ABRIL DE 2026, en el asunto signado con la nomenclatura GP11-R-2026-000001, por cuanto no fue efectivo el traslado aun cuando consta resulta efectiva, por lo tanto se fija la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES 12/05/2026 A LAS 2:30 P.M.
En fecha 12 de mayo de 2026, estando constituidos en Sala se ordenó reprogramar la Audiencia Oral y Pública que se encontraba fijada para el día MARTES 12 DE MAYO DE 2026, en el asunto signado con la nomenclatura GP11-R-2026-000001, por cuanto no fue efectivo el traslado aun cuando consta resulta efectiva, por lo tanto se fija la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES 26/05/2026 A LAS 2:30 P.M.
En fecha 26 de mayo de 2026, estando constituidos en Sala este Tribunal Colegiado procedió a celebrar audiencia oral y publica la cual corre inserta desde el folio 06 al folio 12 de la segunda pieza cuyo tenor es el siguiente:
“…En el día de hoy, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026), (26-05-2026), siendo las Dos y media (2:30) Horas de la Tarde, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el Nº GP11-R-2026-00000001, Seguida a los acusados JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, Titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.640.376; JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO, JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.586.812; PRIMERO RECURSO de Apelación de Sentencia GP11-R-2026-0000001, interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 444 Numerales 2, (falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) 3, (Quebrantamiento u Omisión de Formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión), 4 (Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.) y 5 ( Violación de la ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídico) todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO RECURSO: GP11-R-2026-0000002, interpuesto de conformidad con lo estabelecido en el articulo 444 Numerales 2, (falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) 3, (Quebrantamiento u Omisión de Formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión), 4 (Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.) y 5 ( Violación de la ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídico) todos del Código Orgánico Procesal Penal y TERCER RECURSO: GP11-R-2026-0000008, Interpuesto de conformidad con lo estabelecido en el articulo 444 Numeral 2° (falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia), los tres Recursos en contra de la Decisión dictada en fecha 18-12-2025, por el Juez Segundo (2°) de Primera instancia en Función de Juicio, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual Condenó a los ciudadanos JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO y JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, a cumplir una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, Por la Comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte en concordancia con el articulo 163 Numerales 5 y 11 de la ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores; Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI (JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N°1 Y JUEZ PROVISORIO N° 3 Y), Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR PONENTE) Y Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria ABG. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López.; Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: 1-ABG. URSULA MUJICA, DEFENSA PRIVADA DE JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ; 2.- ABG JHARVYS GARCIA, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, DEFENSA DEL ACUSADO JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO; 3.- ABG. VICTOR BRICEÑO, DEFENSA DEL ACUSADO JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN; 4.- SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO DE LOS ACUSADOS: 1- JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, 2- JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO Y 3- JOSE LUIS CORVOVA RODRIGUEZ;,5.LA A REPRSENTANCION DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL N° 25: ABG. LILISBETH MOSQUERA; Como PUNTO PREVIO: Esta alzada deja Constancia de Sentencia de Sala Constitucional de fecha 20-08-2021 N° 388, el cual declare que la Inhibición es una manifestación libre y espontanea del juez o Funcionario Judicial de separarse del conocimiento de la causa; Por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor, no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno el hecho de que un peticionario solicite a través de un escrito “generar” la inhibición de un Juez, dando con esto respuesta al escrito de solicitud de inhibición realizado por las defensas; Una vez dicho esto, El juez Ponente explica que esta Alzada, da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE RECURRENTE, TOMANDO LA PALABRA A LA ABOGADA URSULA MUJICA, EN SU CONDICIÓN DE RECURRENTE, QUIEN EXPONE: “Respetados jueces superiores, y partes presentes, esta defensa técnica pasa a esgrimir en representación quiere dejar constancia, como punto previo con la venia de la honorable corte, dejo constancia de todas las violaciones Constitucionales, presunción de inocencia, debido proceso, de conformidad con el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lee textualmente… de igual manera solicito a esta corte el control de la constitucionalidad de los artículos 2,27, 25, y 49 numerales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente existe una violación del principio de arbitrariedad de pa rte de la juez ya que estamos sometidos al imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que roda sentencia condenatoria es una sentencia arbitraria admitiendo pruebas obtenidas ilícitamente al proceso, ilustro a esta somera corte de apelaciones, primero un asunto principal que conoció el tribunal tercero en que consistió es decir que bajo un fraude procesal de la audiencia de presentación y advertido en la preliminar admite una intercepción de la comunicación según solicitado por el ministerio no consta oficio ni auto motivado violando articulo 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal , solo los nombro en nombre del novi iuri juria, porque ustedes conocen de derecho, mi representado fue privado de libertad con dos personas, que según lo detienen con una porción de sustancias ilícitas, uno de los funciones llamado steila se van hasta el Municipio san diego privan ilegítimamente de libertad, para dejar constancia de la detención solo suscriben un acta de inspección técnica de igual manera hablan de un teléfono que tampoco tiene cadena de custodia un fue transferido a ningún funcionario, después que se consigna acusación, y se hace audiencia y vamos al debate oral y público el fiscal dice que consigna interceptación pero donde esta eso, yo siempre manejo mis expedientes bajo copias certificadas, la defensa pública ,. El juez hizo caso omiso a lo alegado por la defensa ,, la juez admite pruebas de interceptación ya que es nula de nulidad absoluta cuando se solicita una interceptación debe ser motivada, en cuanto esa privación ilegitima es necesario que no solo sea la falta de motivación el juez debe dejar constancia de la detención y en la misma acta que están los otros dos señores, son dos tiempos distintos, el código Orgánico Procesal penal es claro debe individualizarse la conducta de cada uno de ellos, se debe imputar a cada uno, el juez de control tomo el acta policial. La pegaron, y dice que con eso, ella imputa el delito de tráfico, el fiscal debe motivar su imputación para darle luces a los jueces a los fines de ilustrar ustedes tengan luces, estas audiencias, no permite ver más allá, a esos vicios que se cometieron, solio menciono sentencia de la sala de casación penal ….. Lee textualmente. . No existe acto de imputación no existe individualización, en la audiencia de presentación no fueron notificados estamos en presencia de un falso juicio, que viola el principio de legalidad, y viola el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 del Código Orgánico procesal penal,. En cuanto a los tipos penales., lo menos que se hablo en el debate fue en relación del asociación para delinquir, sentencia 640 de sala de casación penal, que deja constancia que se requiere una organización criminal, en el caso de marras nunca se hablo de asociación, los fiscales incurren en calificaciones forzadas, haciendo esta práctica recurrente para dejar a las personas privadas se viola el 346 del Código Orgánico procesal penal, señores magistrados con la venia de merito dejo presente la sentencia condenatoria nunca fue motivada, el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, la sana critica, cuando hagamos este tipo de audiencias, tener la sana critica, solicito la nulidad. Que se retrotraiga, se ordene la celebración de nueva audiencia, causando perjuicio, que solo debe separado con la nulidad.… ES TODO”; SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE RECURRENTE, TOMANDO LA PALABRA A EL ABOGADO JHARVYS GARCIA, EN SU CONDICIÓN DE RECURRENTE, QUIEN EXPONE: “ Buenas Tardes en este acto la defensa publica en representación de José Vásquez esta defensa ratifica el escrito interpuesto en tiempo útil y pertinente por cuanto la sentencia tiene iligocidad, en la motiva de la sentencia fueron diferentes funcionarios declaran do que no consiguieron sustancias dentro del vehículo de mi representado no guardando relación en este caso, solicito se ratifique se anula la sentencia y retrotraiga la causa. .… ES TODO”; SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE RECURRENTE, TOMANDO LA PALABRA A EL ABOGADO VICTOR BRICEÑO , EN SU CONDICIÓN DE RECURRENTE, QUIEN EXPONE: “ Buenas tardes, a mediados del año 2024 mi representado se desempeñada en una línea de transporte que se encargada de transportar pasajeros y encomiendas el día 19-06-2024 el vehículo se accidenta y lo obliga hacer un transbordo, todo quedando plenamente demostrado en auto, este ciudadano contacta a través de una línea de auxilio vial, y hace contacto con la persona que va recibir la encomienda y hace contacto con José córdoba en la ciudad de valencia a fin de recibir la encomienda, y hace contacto con José Vásquez con un vehículo logan, estos ciudadanos no se conocían tampoco se conocía con José córdoba, Posteriormente son detenidos en la alcabala de taborda ellos se atribuyen la detención del ciudadano Amaya u el señor Vásquez empiezan ciertas contradicciones ellos no aclaran, el motivo de la detención , involucran a un teniente y dicen que está en el otro canal de la autopista, a 5 km de donde estaban existiendo contradicciones que hacen suponer que estilo un fraude procesal hubo una serie de actas impugnadas y malo procesadas, entre una de las cosas que la defensa invoca en este acto, es que no hubo testigos en el respectivo procedimiento, y aparte de eso, la defensa invoca algo que ya mi co defensa la Dra. Úrsula ha nombrado, y la sentencia al fraude procesal, terrorismo judicial en 11-03-2026 N° 227 de sala constitucional; ESTA ALZADA DEJA CONSTANCIA AL DEFENSOR QUE EL MISMO DEBE ATENERSE A LOS ESCRITOS DEBIDAMENTE CONSIGNADOS CONFORME A LOS PARÁMETROS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON INDICACIONES ESPECIFICAS DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN, por lo que continua el respectivo recurrente con su exposición; ….” A mis representados se le aplico el delito de asociación y resulta que estos tres ciudadanos son choferes de autobús y digamos que uno de ellos fue empleado porque se les da el termino de narco traficantes, que se les incauta un vehículo que vale dos mil dólares, dos que no se conocían, y otro que era empleado de una empresa, invocando la defensa solicita de artículo 449 del Código Orgánico procesal penal que sea anulada la sentencia y se celebre un nuevo juicio, donde tal vez podamos demostrar estas irregularidades, ya que se trata de personas inocentes, no andaban traficando drogas .… ES TODO”; SEGUIDAMENTE ESTE ORGANO SUPERIOR LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMO QUINTO (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE DE CONTESTACION, QUIEN EXPONE, “…. Buenas tardes esta representación de la vindicta publica en relación a los escritos de contestación en primer término la defensa técnica dice que este proceso, deviene de una prueba obtenida ilegalmente, esta interceptación fue solicitada por el Ministerio público, de conformidad con la ley organizada del articulo 45 en un procedimiento flagrante luego se da la interceptación en relación al escrito recursivo en el capítulo 3 al no determinar los hechos precisos, el tribunal deja constancia donde se exponían los hechos como el testimonio de los funcionarios actuantes Y testigos y pruebas evacuadas llevaron a la juez a determinar, denuncia de no adminiculacion de pruebas donde la juzgadora señala cada elemento probatorio y así mismo realizada la adminiculacion e indicando como cada uno lo llevo al convencimiento conocimientos científicos y máximas experiencias y concatenación de los elementos, sentencia 533 11-08-2023 de Eladio aponte lee textualmente… así mismo alude la defensa que existe violación indicando que las evidencias no fueron colectadas pruebas obtenidas ilícitamente todas las evidencias colectadas fueron conforme al manual único de cada de custodia, el cual establece que toda evidencia debe estar suscrita en su planilla de custodia y que sea transferida, y esa planilla es única, mal pudiera decir la defensa que la misma acompaña en original a las salas correspondientes, que nunca se exhibió la planilla, recalcado en el testimonio, si el manual único hubiese sido violación no existencia los peritajes, por lo que el reflejo dice que se respeto el manual único de custodia, la defensa alude que se violo el artículo 345 del Código Orgánico procesal penal, siendo el caso que la juzgadora de juicio dicto un delito previamente acusado, por otra parte alude la defensa que el ministerio publico no individualizo solo dejo constancia que los lapsos fueron pasados, existiendo recursos declarados previos sin lugar, en este sentenciado cito nro. 677 de la sala construccional yanet trinidad cordova, lee textual ente así mismo N° 349 9-03-209 lee textualmente la magistrada reitera criterio 11-08-2012 N°548 solicita que la decisión motivada sea ratificada y se declare si lugar los recursos interpuestos por las defensas técnicas y se mantenga la medida privativa de libertad…ES TODO; Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “si” Seguidamente el Órgano superior le cede el derecho de palabra a la recurrente ABOGADA URSULA MUJICA Quien expone: “… Esta defensa quiere recordar al Ministerio Publico que es garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es tan falso lo manifestado el Ministerio Publico desconoce que existen protocolos todos violaciones yo en mi recurso en un momento que la experto químico yo solicito en el juicio oral y público que pongan de manifiesta la planilla de cadena de custodia ya la juez con una parcialidad con el Ministerio Publico, a fin de que el experto reconozca su firma, el Ministerio Publico emitió una quien le da al Ministerio Publico que es una prueba, señores magistrado no existe la cadena de custodia la da licitud a la prueba, quien emite las solicitudes es el órganos actuantes esta interceptación existió,. De paspo ciudadanos magistrados hay tanta falsedad que adulteraron la foliatura para incorporar la supuesta interceptación que la juez admite sin que nadie se la haya pedido, existe una nulidad bastante delicada, cuando le pregunto a unos de los funcionarios que si reconoce contenido y firma y la fiscal dice objeción y la juez da a lugar, estamos sometido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia, no es nada el juez quien debe motivar, el Ministerio Publico también, el mp así como culpa también exculpa,. Y en este caos mí representado esta privado ilegítimamente ya que no se dejo constancia de que forma tiempo lugar, tiempo y modo… ES TODO” Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “si” Seguidamente el Órgano superior le cede el derecho de palabra a la recurrente ABOGADA JHARVIS GARCIA Quien expone: “…Esta defensa considera que es doblemente contradictora en todo el debate oral y público no se evidencia ninguna prueba que lo pueda culpar o relacionar en este caso, esta defensa considera que el tribunal no valoro, condenando de forma arbitraria a mi defendido, esta defensa alude que se admitió un testigo traído por la fiscalía y tampoco compareció al proceso, y el tribunal no agoto las vías necesarias, por favor solicito que la sentencia sea nula, ya que mi representado no guarda relación alguna, y esta demostrado en el expediente en el desarrollo del debate oral y público… ES TODO” Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “si” Seguidamente el Órgano superior le cede el derecho de palabra a la recurrente ABOGADA VICTOR BRICEÑO, Quien expone: “…esta defensa solicita reviden esta sentencia que no tiene ningún punto de apoyo procesal la falla no existe individualización evidentemente en un proceso pernal cuando hay varias personas no cometen el mismo delito ni de la misma forma , el juzgador toma en consideración que hizo cada persona, y es por ello que no se respecto el debida proceso y no se toma en cuenta la situación de cada e ellos, y se realice nuevo juicio… ES TODO”; SEGUIDAMENTE ESTE ÓRGANO SUPERIOR PREGUNTA A LAS PARTES SI EJERCERÁN DERECHO A CONTRA RÉPLICA Y LOS MISMOS INDICAN QUE “SI” SEGUIDAMENTE EL ÓRGANO SUPERIOR LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL VIGESIMA QUINTA (25°) DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE:… “Existe un acta de 20-07-224 donde se recaba la circunstancias d En todo tiempo y lugar dejando constancia que fue un hecho flagrante, en relación al testigo en el folio 16 se deja constancia de la valoración, en las actuaciones en la intercepción y las notificaciones en la cual se acuerda esa interceptación, mal pudiese acordar el tribunal una solicitud no realizada, solicito se declare sin lugar y se ratifique la decisión… ES TODO”SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE A LOS ACUSADOS JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN,; JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO, JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…”. Manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como:1- JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, Natural de Maracay estado Aragua, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-09.640.376, fecha de nacimiento 12/08/1967, de 57 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: chofer de autobús, residenciado en San Felipe, calle 12, frente a la escuelita, Estado Yaracuy, quien expone: me acojo al precepto constitucional… ES TODO ”; 2- JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO Natural de Coro, estado Falcón, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.067.267, fecha de nacimiento 25/06/1982, de 43 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: chofer, residenciado en urb. San José, calle 2 , casa s/n San Felipe Estado Yaracuy quien expone: “ me acojo al precepto constitucional… ES TODO”; 3.- JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.586.812, fecha de nacimiento 02/12/1993, de 31 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: chofer, residenciado en Barrio bolívar, calle 3, casa n° 122, Valencia, Estado Carabobo quien expone: me acojo al precepto constitucional… ES TODO; SEGUIDAMENTE LA JUEZ SUPERIOR DRA DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, PREGUNTA A LA DRA URSULA MUJICA…PUEDE ILUSTRAR A ESTA ALZADA A PARTE DE LA INTERCEPCION EXISTE OTRA PRUEBA ILICITA? RESPUESTA en lo que respecta a mi representado, supuestamente se incauto un teléfono, el funcionario dice que no existe elemento de interés de criminalístico lo primero que debió hacer el Ministerio Publico era decir de quien era cada teléfono, mi representado jamás tuvo teléfono a nombre de el, de ninguna compañía, cuando hablo del protocolo de actuación, a fin de preservar, estamos en presencia de unas pruebas incorporadas bajo el principio de ilegalidad de la prueba, no existe orden de inicio, si el Ministerio Publico puede llevar su investigación ya que así lo establece un circular, ya que si pueden llevar su investigación a través de oficio, el problema es que el mp le deja la investigación al organo actuante, lee textualmente, es fundamental que el Ministerio Publico decidan las actuaciones, pero en el caso de droga, en los actos de inicio no comisionan a nadie , el magistrado maikel moreno fue claro, y la jurisprudencia de la magistrada Carmen Zuleta dice que a quien le corresponde iniciar es al mp, es adaptar no hablar de vicios si no de errores judiciales en la obtención de medios probatorios, ustedes revisan y no tienen acto de inicio no solicitó nunca el Ministerio Publico, no existe auto motivado, que posteriormente lo hayan introducido se llama fraude procesal, que paso con la interceptación hay un ´principio de ilegalidad de la prueba, fueron a buscar y empezaron a manipular el teléfono, empezaron a llamar a n teléfono que está ahí pero no se sabe a quién pertenece, cuando nos vamos a la pieza principal, dicen que el juicio es el más legalista, acá no hubo garantías, ni legalidad, podemos seguir teniendo jueces generando retardos , quien pierde el estado, nosotros vamos a seguir diciendo que las cortes decidan… ES TODO”; Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las Cuatro (4:00) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman…”
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRIMER RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° GP11-R-2026-000001
Interpuesto el primer recurso en fecha 15/01/2026, mediante escrito suscrito por la Abg. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ; plenamente identificado en autos, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida en fecha 01/12/2025, y publicada in extenso en fecha 18/12/2025, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174, tal y como se evidencia desde el folio (01) al folios (54) de la primera pieza del presente cuaderno recursivo; cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere, soltera, identificada con la cédula identidad No. V-9.250.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 61.399, correo electrónico, ambarkarenina@yahoo.es, abogadoantonio11@gmail.com, teléfonos celulares 0414-5953696- 0426-439.0876, 0424.444.7306 para ser notificada o ubicada por cualquiera de estos medios respectivamente, con domicilio en: Vivienda Rural de Bárbula 5ta Avenida, Municipio Naguanagua, Edo. Carabobo; obrando en este acto con el carácter de DEFENSORA PRIVADA del Ciudadano: JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, comparezco ante su competente autoridad, con base en lo dispuesto en los artículos 49 (numeral 1, parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada in extenso por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2025, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se condenó injustamente a mi patrocinado a cumplir la pena veintitrés años (23) años de presidio, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, esta defensa técnica no fue NOTIFICADA de dicha publicación de fecha 18 de diciembre de 2025, y fue el día 7 de enero que fui notificada vía WhatsApp para el acto de imposición de sentencia para el día 9 de enero del 2026 del cual me di por notificada, el día de la imposición de sentencia, La cual se Apela, se redacta y fundamenta en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
“…Omisiss…”
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…Omisiss…”
CAPİTULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con arreglo a lo dispuesto en los numerales 2,3,4 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la sentencia definitiva publicada in extenso, el 18 de diciembre del 2025, por el Tribunal SegundoL (29) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello con base en los siguientes fundamentos:
De la omisión del Tribunal a quo de no determinar de forma precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados
De conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos formalmente el vicio de FALTA DE MOTIVACION, por cuanto el Tribunal a quo inobservó lo previsto en los numerales 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la obligatoriedad de señalar en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición de los fundamentos de hecho y derecho. Así tenemos pues, que mi representado JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ fue condenado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del estado venezolano, sin que en ningún momento del devenir del debate se haya señalado de forma clara y concreta cuáles eran los hechos con relevancia jurídico penal por los cuales estaba siendo procesado y, más grave aún, por los que fue condenado injustamente.
Es el hecho, que en la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal a quo, señala en el Capítulo IV denominado "Fundamentos de Hecho y de Derecho", lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
SIC...RIELA A LOS FOLIO DEL 18 AL FOLIO 20 DE LA ULTIMA PIEZA DEL AUTO MOTIVADO DE LA SENTENCIA. Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Publico correspondiente al asunto penal principal, hechos recogidos en el capítulo del hecho imputado en la Acusación Fiscal, expresado de la siguiente manera:
"Para el momento de los hechos los ciudadanos Daniel Amaya y Vázquez se trasladaban en un vehículo y una vez al recibir la voz de alto por la comisión de funcionarios de la guardia nacional bolivariana, actuante a los fines que realizares la revisión en vehículo se les incauto varios empaques en los cuales contenían sustancias ilícita específicamente cocaína 763.7 gramos así mismo se incautó 503.05 gramos de marihuana sustancia esta que iba camuflajeada en empaques de comida, específicamente empaques de harina y de cereales, así mismo en el desarrollo del procedimiento se determinó que los ciudadanos harían entrega a un tercer ciudadano que se encontraba en valencia, por lo que de acuerdo a lo que establece la legislación previa interceptación de llamada acordada por el tribunal de guardia se verifico el equipo móvil que poseía conversaciones con el tercer ciudadano que estaba a la espera de la sustancia ilícita, siendo trasladada la comisión hasta el punto que se encontraba el mismo en la ciudad de valencia, efectivamente logrando la ubicación siendo identificado como José Luis Córdova alias el niño, en virtud de lo cual se practica la aprehensión en flagrancia de los 3 ciudadanos ya mencionados,"
Vemos así, como la Juzgadora en el cuerpo de la sentencia, no cumple la exigencia establecida en numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obliga a señalar de manera clara e inequívoca los hechos que quedaron demostrados en el debate, debiendo indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia, para así poder conocer cuál o cuáles son realmente los hechos probados y presuntamente cometidos por el Ciudadano: JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ.
“…Omisiss…”
Igualmente, denuncio que el precitado CRITERIO VINCULANTE fue DESACATADO por el Tribunal a quo, en sentencia condenatoria publicada in extenso el 18 de diciembre del 2025, lo cual, por vía de consecuencia, implica que la JUEZA: DORLIMAR GALENO MALPICA (el cual suscribió la sentencia hoy recurrida) incurrió en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, a la luz del artículo 49, NUMERAL 8Y 255,ULTIMO APARTE DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,29 (numeral 21) del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
De conformidad con los anteriores planteamientos, es innegable que, en el caso de marras, el Tribunal a quo, en su sentencia condenatoria del 18 de diciembre del 2025 incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, vulnerando así los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia de JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ en los términos expuestos supra. Por ello, la solución que aquí pretendo, es que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157,174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, en el cual se respeten todos los derechos y garantías constitucionales reconocidas a las partes por el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que el quebrantamiento suscitado en el caso de autos, ocasionó a JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ un perjuicio que sólo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad Por otro lado tengo que el Tribunal a quo al momento de realizar "su análisis" de los medios de prueba evacuados en el debate oral y público, omite de manera absoluta la valoración y concatenación de los mismos simplemente se limita hacer una transcripción parcial y "selectiva" de lo manifestado por cada uno de ellos.
“…Omisiss…”
Analizado lo anterior, si el Juzgador hubiese cumplido su deber de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que, supuestamente, estimó acreditados, la sentencia, a todas luces, debió ser ABSOLUTORIA, por cuanto tal como hemos afirmado y reconoce el a quo, las deposiciones de los expertos y de los funcionarios actuantes, fueron contradictorias y excluyentes, lo cual jamás pudo concluir en la aberrante decisión tomada de manera oral el primero (01) de Diciembre de 2025 y publicada íntegramente el 18 de Diciembre del 2025, trece (13) días después de lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la publicación fue fuera de lapso y no como ella ha manifestado en el capítulo VI numeral 5 en su dispositiva, donde dejo plasmado lo siguiente: SIC..."Este tribunal, publica el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal de los diez(10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código orgánico procesal Penal. y así se decide. Ciudadano magistrado de la corte de Apelaciones que conozcan del presente recurso, es falos lo que dejo plasmado la Juez Segundo de Juicio, por cuanto se puede revisar los días de despacho que solicite en este mismo recurso a este Tribunal para tener certeza de lo aquí denunciado, que la Juez bajo un fraude dejo sentado que esta Sentencia fue publicada dentro de los lapso de los diez (10) días, pero si ustedes revisan los días de despacho que al momento de la revisión del presente recurso, debe estar acompañado para que tengan la percepción de que es falso que el presente recurso se halla presentado dentro del lapso de los diez (10)días"
Especial consideración, el tribunal a quo, no valoro los testimonios, que fueron promovidos por la defensa técnica y por el ministerio público, y que son los únicos testigos Presenciales presentado al momento que se priva ilegítimamente de liberta nuestro representado el ciudadano: JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, es decir tuvieron la percepción ya que los funcionarios no dejaron sentado EN ACTA POLICIAL el tiempo, el modo y el lugar de como fue detenido, solo realizaron una inspección técnica en un sitio distinto a los aprehendido en flagrancia y se realizó en un municipio distinto a los hechos, en horas distinta, es decir los funcionarios mintieron y simularon un delito Y le atribuyeron un delito que cometieron ciudadanos distintos. Para el momento de la aprehensión de nuestro representado JOSE LUIS CORDOBA RODRIGUEZ, NO MEDIABA ORDEN DE APREHENCION O DE CAPTURA, Y MUCHO MENOS UN DELITO EN FLAGRANCIA, LO UNICO QUE AUTORIZO EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, Y QUE ESTE TRIBUNAL FUE EL QUE SUPUESTAMENTE AUTORIZO UN INTERCEPTACION A LA CMUNICACION DEL CUAL, NO EXISTE SOLICTUD NI MUCHO MENOS AUTO MOTIVADO DE LA INTERCEPTACION DE LAS COMUNICACIONES.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Tal como se puede leer en el fundamento de hecho y de derecho en la presente sentencia condenatoria que no hubo tal concatenación de las pruebas ni ningún análisis de las mismas, ya que la juez solo se limito a cortar y pegar jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional.
“…Omisiss…”
Queda plenamente demostrado que la juez de juicio no adminiculo ni un medio de prueba, ni mucho menos estableció con que medio de prueba condeno a nuestro representado.
TIEMPO, LUGAR Y MODO DEL PRESUNTO HECHO PUNIBLE, SEGÚN EL ACTA POLICIAL Y INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON LA DEPOSICION DE JOWUER GERDE ESTEILA POLANCO FUNCIONARIO QUE PRACTICO LAS INSPECCIONES TECNICAS DE LOS SITIO DEL SUCESO, ES INDERTERMINADO.
“…Omisiss…”
“…Omisiss…”
SE DENUNCIA Y SE DELATA: QUE LA DEPOSICION DEL PRESENTE FUNCIONARIO ACTUANTE. NO PUDO SER VALORADA COMO UN MEDIO DE PRUEBA LICITO EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO,YA QUE MI REPRESENTADO NOFUE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, Y QUE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO DE LA CUAL DEPUSO QUE NUESTRO REPRESENTADO SEGÚN ACTA DE INSPECCION OCULAR CZGNB41-D414-1CIA- D-136-24, ESTA ACREDITADO EL MODO TIEMPOY LUGAR DE DETENCION Y DE LA PRIVACION ILEGITIMA DE NUESTRO REPRESENTADO Y LA DETENCION DE MI REPRESENTADO FUE EN SAN DIEGO, EN EL SECTOR NAIPE, ES DECIR NUNCA FUE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA.
SE DENUNCIA Y SE DELATA: Riela al folio 42, donde el funcionario, actuante, así como esta descrito en el acta policial, que cuyos funcionarios están plenamente identificados, pero es de DELATAR, que el funcionario JOWUER GERDER ESTELITA, DEJO PLASMADO EN LA INSPECCION TECNICA LUGAR DONDE PRIVAN ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD A NUESTRO REPRESDENTADO JOSE LUIS CORDOBA RODRIGUEZ, ES DECIR QUEDANDO DEMOSTRADO LA VIOLACION DEL DOMICILIO, Y QUEDANDO DEMOSTRADO QUE A NUESTRO REPRESENTADO NUNCA LE FUE INCAUTADO NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO Y QUE EL VERDADERO LUGAR DONDE OCURRIERON LOS PRESUNTOS HECHOS NO FUE APREHENDIDO MI REPRESENTADO JOSE LUIS CORDOBA RODRIGUEZ.
DEL TIPO PENAL POR EL CUAL ES CONDENADO NUESTRO REPRESENTADO.
Ahora bien en la sentencia CONDENATORIA, el tribunal lo sentencia por los el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del estado venezolano, Es decir el tribunal de juicio nunca motivo el delito de asociación para delinquir. DEL DELITO DE LA ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ATICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, la sala de casación penal dejo claramente establecido cuando estamos en presencia del delito DE LA ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ATICULO 37_DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, CITAMOS.SIC...SENTENCIA 640 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2015,"EL DELITO DE ASOCIACION COMO TODO DELITO, TIENE UNA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, CARACTERISTICAS PROPIAS, ESPECIALESYESPECIFICA EN SU EXISTENCIA COMO SON:
PRIMERO: PERMANENCIAEN EL TIEMPO DE LOS MIEMBRO DE SUS ESTRULTURA, COMO FACTORE DE LA ACTIVIDAD ILICITA.
SEGUNDO: ENORME CAPACIDAD DE ADAPTACION A LAS CONDICIONES PROPIAS DEL ENTORNO LOCAL EN EL QUE DETERMINA DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES.
TERCERO: EXPLOTACION DE LA VULNERABIBILIDAD JURIDICA.
CUARTO:RAPIDA ASIMILACION Y APLICACION Y APROVECHAMIENTO EN LA UTILIZACION EN LA LLAMADA NUEVA TECNOLOGIA.
QUINTO: EXPLOTACION DE LA VULNARABILIDAD JURIDICA.
SEXTO: GRAN MOVILIDAD Y ESPACION COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCION EN EL CAMPO TELECOMUNICACIONEWS Y EL TRASPORTE.
SEPTIMO: APROVECHAMIENTO DEL ENTORNO Y DE TODOS AQUELLOS FACTORES SOCIALES Y CULTURALES QUE LE SEAN PROPICIOS MODIFICANDO SUS ESPECTATIVA EN FUNCION DE ELLOS
OCTAVO: LA OBTECION DE PODERA TRAVEZ DE GRANDES SUMAS DE DINERO. EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL LA DEFENSA TECNICA ADVIRTIO QUE NO SE AJUSTARA LA PRECALIFICACION DE LA ASOCIACION PARA DELINQUIR YA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO HIZO REFERENCIA ACERCA DE LA PERMANENCIA UTIL EN EL TIEMPO DE LAS TRES (3) PERSONAS.
DE LA VALORACION DE LOS EXPERTO PROMOVIDOS EN EL PRESENTE JUICIO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS:
Traigo a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:
“…Omisiss…”
DE LAS CADENAS DE CUSTODIAS
RIELA A LOS FOLIOS 36 al 40 y vuelto, registro de cadena de custodia, donde se puede leer en los datos generales, N° PRCC: NO TIENE NUMERO dirección de obtención: no se describe la forma de la obtención de la evidencia, es decir violando el articulo 187 del 0.0.P.P. de igual manera el MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, EN CUANTO A LA TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA.EN CUANTO AL MOTIVO: NO SE INDICA SI 1 TRALADO.2 PERITAJE.3 RESGUARDO.4.DISPOSICION JUDICIAL.6.DISPOSICION FINAL,YA QUE el representante fiscal nunca autorizo QUE ORGANO DE INVESTIGACIONES PENALES IBA A PRACTICAR LAS RESPECTIVAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PENAL - que no SE ENCUENTRAN EN LA orden de inicio de la investigación. Se trata de un sistema de estricta y cuidadosa ejecución que persigue proteger lo obtenido en el lugar del hecho de posibles alteraciones o sustituciones, para lo cual deben guardarse y asegurarse en un lugar seguro y accesible solo a personas autorizadas Lo aquí delatado es objeto de nulidades absoluta con relación con el 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.) CADENA DE CUSTODIA NUMERO UNO (01).
DATOS GENERALES:
2.N°PRCC: SIN NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA.
8. FECHA Y HORA:NO INDICA: NI FECHA,LA HORA EN QUE FUE INCAUTADA LA DROGA.
II.FORMA DE OBTENCIONDE LA EVIDENCIA:.
EN CUANTO AL MOTIVO: NO SE INDICA.
1.TECNICA.2.ASEGURAMIENTO.3.CONSIGNACION.DERIVACIO.
IV DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA.
UN (01) VEHICULO PARTICULAR MARCA RENAULT MODELO LOGAN TIPO SEDAN COLOR VINO TINTO PLACAAD278EK DE CARROCERIA 9FBLSRAHB7M403672
V.TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA.
NO HUBO TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA FISICA AL EXPERTO QUE ESTA PROMOVIENDO EN LA PRESENTE ACUSACION FISCAL,POR LO TANTO LA PRUEBA PROMOVIDA ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA,TAL COMOLO ESTABLECE EL ARTICULO:181 " LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SOLO TENDRAN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LICITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LA DISPOSICION DE ESTE CODIGO,EL ARTICULO: 182 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE ESTABLECE "Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad..."
a.MOTIVO:1. TRALADO. 2. PERITAJE. 3. RESGUARDO.4. DISPOSICION JUDICIAL. 6. DISPOSICION FINAL.
b. ENTREGA: NADIE ASE LA ENTREGA DE LA EVIDENCIA C. RECIBE: NADIE RECIBE LA EVIDENCIA.
c. RECIBE.
NO SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION DE L.A REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICULO 49, NUMERAL 1." SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO "Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ARTICULO 187Y EL MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
2.) RIELA LOS FOLIOS 36 Y VUELTO CADENA DE CUSTODIA NUMERO DOS (02).
1.) CADENA DE CUSTODIA NUMERO UNO(01).
1., DATOS GENERALES:
2.N°PRCC: SIN NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA.
8. FECHA Y HORA:NO INDICA LA FECHA,NI LA HORA EN QUE FUE INCAUTADA LA DROGA.
II.FORMA DE OBTENCIONDE LA EVIDENCIA:.
EN CUANTO AL MOTIVO: NO SE INDICA.
1.TECNICA.2. ASEGURAMIENTO.3.CONSIGNACION.4. DERIVACION.
V.TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA.
CUATRO (04) CAJAS DE CARTON DE CEREAL MARCA KELLOGGS QUE EN SU INTERIOR CONTIENEN CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO QUE POSEE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA(MARIHUANA)ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 GRS).
MOTIVO:1. TRALADO.2. PERITAJE. 3. RESGUARDO.4. DISPOSICION JUDICIAL.6. DISPOSICION FINAL
SE DELATA: QUE NO HUBO FORMA DE OBTENCION DE LOS EVIDENCIAS EN LAS CADENAS DE CUSTODIA ES DECIR NO SE INDICA EN LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, QUE ES LO QUE LE DA LA LICITUD A LA PRUEBA.
3.) CADENA DE CUSTODIA NUMERO TRES (03).
RIELA AL FOLIO 37,38 Y VUELTO
DATOS GENERALES:
2.N°PRCC: SIN NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA.
8. FECHA Y HORA:NO INDICA: LA FECHA Y LA HORA EN QUE FUE INCAUTADA LA DROGA.
II.FORMA DE OBTENCIONDE LA EVIDENCIA:.
EN CUANTO AL MOTIVO: NO SE INDICA.
1.TECNICA.2. ASEGURAMIENTO.3. CONSIGNACION.4. DERIVACION.
IV DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA.
CUATRO (04) EMPAQUES DE HARINA DE MAIZ AMARILLO MARCA AREPASAN QUE EN SU INTERIOR CONTIENEN CUATRO (04) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO EN CUYO INTERIOR CONTIENE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) CON UN PESO APROXIMADO DE OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (840 GRS).
V.TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA.
MOTIVO:1. TRASLADO.2. PERITAJE.3. RESGUARDO.4. DISPOSICION JUDICIAL. 6. DISPOSICION FINAL
SE DELATA: QUE NO HUBO FORMA DE OBTENCION DE LAS EVIDENCIAS EN LAS CADENAS DE CUSTODIA ES DECIR NO SE INDICA EN LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, QUE ES LO QUE LE DA LA LICITUD A LA PRUEBA.
RIELA AL FOLIO 38 RESEÑAS FOTOGRAFICAS.
NO SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICULO 49, NUMERAL 1." SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO"YEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ARTICULO 187 Y EL MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
4.) RIELA AL FOLIO 39 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 4.
4.)CADENA DE CUSTODIA NUMERO CUATRO (04).
DATOS GENERALES:
2.N°PRCC: SIN NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA.
8. FECHA Y HORA:NO INDICA: LA FECHA NI LA HORA EN QUE FUE INCAUTADA LA DROGA.
II.FORMA DE OBTENCIONDE LA EVIDENCIA:.
EN CUANTO AL MOTIVO: NO SE INDICA.
1.TECNICA.2. ASEGURAMIENTO.3.CONSIGNACION.4. DERIVACION,
IV.DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA.
UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO,GALAXY A04E,SERIAL IMEl:352632946286790 SERIAL IMEI 2:352632946286798.
V.TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA.
NO HUBO TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA FISICA AL EXPERTO QUE ESTA PROMOVIENDO EN LA PRESENTE ACUSACION FISCAL,POR LO TANTO LA PRUEBA PROMOVIDA ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA,TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO :181 " LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SOLO TENDRAN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LICITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LA DISPOSICION DE ESTE CODIGO,EL ARTICULO:182 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE ESTABLECE "Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad..."
a.MOTIVO:1.TRALADO. 2. PERITAJE. 3. RESGUARDO.4. DISPOSICION JUDICIAL. 6. DISPOSICION FINAL.
b. ENTREGA: NADIE HECE LA ENTREGA DE LA EVIDENCIA
C. RECIBE: NADIE RECIBE LA EVIDENCIA.
NO SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LOESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICULO 49, NUMERAL 1."SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO"Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ARTICULO 187 Y EL MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
5.- RIELA AL FOLIO 40 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CINCO (5).
CADENA DE CUSTODIA NUMERO CINCO (05).
DATOS GENERALES:
2.N°PRCC: SIN NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA.
8. FECHA Y HORA:NO INDICA: LA HORA EN QUE FUE INCAUTADA LA DROGA.
II.FORMA DE OBTENCIONDE LA EVIDENCIA:.
EN CUANTO AL MOTIVO: NO SE INDICA.
1.TECNICA.2. ASEGURAMIENTO.3. CONSIGNACION.4. DERIVACION.
IV DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA.
UN TELEFONO CELULAR MARCA SPARK GO 2023 MODELO,BF7 SERIAL IMEI:358295252698281 SERIAL IMEI 2:.358295252698299.
V.TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA.
NO HUBO TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA FISICA AL EXPERTO QUE ESTA PROMOVIENDO EN LA PRESENTE ACUSACION FISCAL,POR LO TANTO LA PRUEBA PROMOVIDA ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA,TAL COMOLO ESTABLECE EL ARTICULO :181"LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SOLO TENDRAN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS PORUN MEDIO LICITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LA DISPOSICION DE ESTE CODIGO,EL ARTICULO:182 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE ESTABLECE "Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad..."
a.MOTIVO:1. TRALADO. 2. PERITAJE. 3. RESGUARDO.4. DISPOSICION JUDICIAL. 6.DISPOSICION FINAL.
b. ENTREGA. NADIE HACE LA ENTREGA DE LA EVIDENCIA.
C. RECIBE. NADIE RECIBE LA EVIDENCIA.
NO SE LE DIO CUMPLIMIENTO ALO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICULO 49, NUMERAL 1."SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO" Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ARTICULO 187 Y EL MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
OJO ALARMA: CIUDADANO MIEMBROS DE LA CORTEDE APELACIONES QUE CONOZCAN LA PRESENTE APELACION POR SENTECIA CONDENATORIA, SUGIERO QUE SEGÜN LAS MAXIMAS EXPERIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENSAL, PONGAN ATENCION CON ESTA EXPERTICIA YA QUE LAS MISMAS SE PUEDE LEER EN SU CONTENIDO QUE LA EXPERTO PROMOVIDA PARA ESTE JUCIO ORALY PUBLICO DEJO SENTADO EN SU EXPERTICIA, QUE ELLA RECIBO INSTRUCCIONES VERBALES POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO,EXPERTO QUE NO PUDO HABER SIDO VALORADA NI SU TESTIMONIO NI LA PRUEBA, YA QUE SE VIOLO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 49.1 CONSTITUCIONAL YEL 181 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
RIELA AL FOLIO 26 Y VUELTO, ACTA DE PERITACION (art 223,224,225 del COPP) PAG 1/2.
UNIDAD SOLICITANTE: FISCALIA 25- GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-PAC TABORDA.
N° DE EXPEDIENTE; NO MENCIONA.
N° OFICIO/FECHA: INSTRUCCIONES VERBALES DE LA F25 EL DÍA 20 JUN24 CZGNB41 D412 1ERA CIA :200 DEL 20JUN24
EXPERTO DESGNADO; CAP.PEÑA ANDRY CI, V.-21.545.415
FECHA DE REALIZACION 20JUNIO 24
N.° DE EXPEDIENTE: NO MENCIONA
NOMBRES Y APELLIDOS DEL IMPUTADO/ CEDULA DE IDENTIDAD
1.-JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN C.I.V.-9.640.376
JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO C.I.V.-15.067.267
Descripción de la Evidencia.
Cuatro (04) cajas de forma rectangular, elaboradas en material de cartón, con dimensiones aproximadas de(24,5x 16,0x4,5) cm. De cuales tres de ellas de color azul e impresiones frontal donde de observa entre otras cosas la palabra KELLOGGS ZUCARITAS contentivo de cereal tipo zucaritas y una de ellas de color marrón donde se lee entre otras cosas la palabra KELLOGGS CHOCO KRISPIS contentivo de cereal de chocolate; dentro de las cajas se localizaron un total de Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, elaborado en diez capas de material sintético transparente, una de color marrón y una de color azul y blanco, con una dimensión aproximada de (10,0 x 6,0 x 3,0) cm; contententivo en su interior de materia vegetal color pardo verdoso con presencia de semillas y olor característico la evidencia se identificó con los nros. 01 al 04.
Cuatro (04) bolsas elaboradas en material de papel color amarillo con impresión frontal donde se observa entre otras cosas la palabra AREPASAN HARINA PRECOSODA contentiva de una sustancia en polvo de color blanco tipo harina; dentro de las bolsas se localiza un total de cuatro (04) envoltorios de forma irregular, elaborados en una capa de material sintético transparente, cinco capas de material sintético color negro, una capa de material de latex color negro, contentivos en su interior de una sustancia en polvo compacto de color blanco, aspecto homogéneo y olor característico la evidencia se identifico con los nros.05 al 08.
EVIDENCIA:
N° 01 AL 05
N° 05 AL 08
PESO BRUTO (a).
620,3
840,0
PESONETO RECIBIDO (al
503.5
763,7
PESO MUESTRAS PARA ANALISIS(gl
13
0,3
PESO NETO DEVUELTO (g)
502,5
763,4
EMSAYOS DE ORIENTACION
SCOTT PARA COCAINA
ORGANOLEPTICO Y DUQUENOIS LEVINE PARA MARIHUANA
POSITIVO VIOLETA.
POSITIVO AZUL TURQUEZA.
La experticia se realizo en presencia del funcionario encargado del traslado de las evidencias: SM2.DIAZ DUARTE ROGER C.I.V-23.421.408;a quien se le devolvió el remanente de las evidencias en dos bolsas elaboradas en material sintético transparente selladas con precintos plásticos color amarillo signado con los números 35803855 (droga) y29116476 (envoltorios) y su respectiva cadena de custodia. Firma el funcionario, firma el experto, y firma el acta recibida por el secretario LC12GNB.
SE DELATA Y DENUNCIA:
PRIMER ERROR DE LA SENTENCIA: tal como se puede evidenciar en la cadena de custodia, que las evidencias físicas que fueron promovidas por el ministerio publico para el debate oral y publico no le fue trasferida ninguno de los expertos promovidos para el debate del presente juicio.
SEGUNDO ERROR DE LA SENTENCIA: TAL COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN EL ACTO DE COMPARECENCIA DE LA FUNCIONARIA ANDRY BETXIMAR PEÑA en su carácter de Experto quien depuso sobre el DICTAMEN PERICIAL JEMG-SLCCT-LC41-DQ-24/069 DE FECHA 20/06/2024 INSERTO EN EL FOLIO 35 Y 36 DE LA PRIMERA PIEZA “…Omisiss…”
RIELA AL FOLIO 26 Y VUELTO, ACTA DE PERITACION (art 223,224,225 del COPP) PAG 1/2
UNIDAD SOLICITANTE: FISCALIA 25- GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-PAC TABORDA.
N° DE EXPEDIENTE; NO MENCIONA.
N° OFICIO/FECHA: INSTRUCCIONES VERBALES DE LA F25 EL DÍA 20 JUN24 CZGNB41 D412 1ERA CIA:200 DEL 20JUN24
EXPERTO DESGNADO; CAP.PEÑA ANDRY CI, V.-21.545.415 FECHA DE REALIZACION 20JUNIO 24
N.° DE EXPEDIENTE: NO MENCIONA
NOMBRES Y APELLIDOS DEL IMPUTADO/ CEDULA DE IDENTIDAD 1.-JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN C.I.V.-9.640.376
JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO C.I.V.-15.067.267
Descripción de la Evidencia.
Cuatro (04) cajas de forma rectangular, elaboradas en material de cartón, con dimensiones aproximadas de (24,5 x 16,0 x 4,5) cm. De cuales tres de ellas de color azul e impresiones frontal donde de observa entre otras cosas la palabra KELLOGGS ZUCARITAS contentivo de cereal tipo zucaritas y una de ellas de color marrón donde se lee entre otras cosas la palabra KELLOGGS CHOCO KRISPIS contentivo de cereal de chocolate; dentro de las cajas se localizaron un total de Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, elaborado en diez capas de material sintético transparente, una de color marrón y una de color azul y blanco, una dimensión aproximada de (10,0 x 6,0 x3,0) cm; contententivo en su interior de materia vegetal color pardo verdoso con presencia de semillas y olor característico la evidencia se identificó con los nros. 01 al 04.
Cuatro (04) bolsas elaboradas en material de papel color amarillo con impresión frontal donde se observa entre otras cosas la palabra AREPASAN HARINA PRECOSODA contentiva de una sustancia en polvo de color blanco tipo harina; dentro de las bolsas se localiza un total de cuatro (04) envoltorios de forma irregular, elaborados en una capa de material sintético transparente, cinco capas de material sintético color negro, una capa de material de latex color negro, contentivos en su interior de una sustancia en polvo compacto de color blanco, aspecto homogéneo y olor característico la evidenciase identifico con los nros. 05 al 08.
EVIDENCIA:
N° 01 AL 05
N° 05 AL 08
PESO BRUTO (g).
620,3
840,0
PESO NETO RECIBIDO (al
503,5
763,7
PESO MUESTRAS PARA ANALISIS (g)
1.3 0.3
PESO NETO DEVUELTO(al
502,5
763,4
EMSAYOS DE ORIENTACION
SCOTT PARA COCAINA
ORGANOLEPTICO Y DUQUENOIS LEVINE PARA MARIHUANA
POSITIVO VIOLETA.
POSITIVO AZUL TURQUEZA.
La experticia se realizo en presencia del funcionario encargado del traslado de las evidencias: SM2.DIAZ DUARTE ROGERCIV-23.421.408,a quien se le devolvió el remanente de las evidencias en dos bolsas elaboradas en material sintético transparente selladas con precintos plásticos color amarillo signado con los números 35803855 (droga) y29116476 (envoltorios) y su respectiva cadena de custodia. Firma el funcionario, firma el experto, y firma el acta recibida por el secretario LC12GNB.
LA FUNCIONARIA AL MOMENTO DE SU DEPOSICION,NO RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA YA QUE EL FUNCIONARIO QUE COLECTO Y ROTULOY FIJO LA EVIDENCIA,FIRMA POR ELLA.TAL COMO SE PUEDE EVIDENCIA EN LA EXPERTICIA QUE ELLA REALIZA.DEJANDO SENTADO QUE ELLA RECIBIO INSTRUCCIONES VERVALES,SIN N° OFICIO/FECHA: INSTRUCCIONES VERBALES DE LA F25 EL DÍA 20 JUN24 CZGNB41 D412 1ERA CIA :200 DEL 20JUN24,TAL COMO LO DEJO PLASMADO ELLA EN SU ACTA DE EXPERTICIA, QUE RIELA AL FOLIO 26 Y VUELTO, ACTA DE PERITACION (art 223,224,225 del COPP) PAG 1/2 Seguidamente El Tribunal deja constancia que la cadena de custodita no está ofrecida por el Ministerio Publico. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Úrsula Mujica solicita el derecho de palabra y expone: Toda prueba obtenida de manera ilícita es nula, porque cuando hubo a la presentación de los ciudadanos plenamente identificados existen 3 personas que reciben la evidencia. Así mismo Planteo la incidencia de la nulidad del acta de peritación del folio 26 de la cadena de custodia que riela la folio 36,37,38 así mismo solicito la nulidad del dictamen pericial que riela al folio 117 y 118 por cuanto quedo plasmado en el dictamen pericial que no existe ningún número de oficio, que quedó plasmado el experto recibió instrucciones verbales de la fiscalía 25 que la misma no dejo plasmado el número de cadena de custodia cuando recibe la evidencia y según el artículo 49.1y 181 es nula la prueba es lo que se llama el principio de licitud de la prueba.
LO MAS GRAVE DEL CASO CUIDADANOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES ES QUE CUANDO YO LE SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SI ELLA RECONOCIA EL CONTENIDO Y FIRMA EN LA CADENA DE CUSTODIA,LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ME OBJETO MI PREGUNTA YLA JUEZA LA DECLARA CON LUGAR A FAVOR DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ¿QUIEN DIJO QUE LA CADENA DE CUSTODIA ES UNA PRUEBA?,LA CADENA DE CUSTODIA ES LA QUE LE DA LA LICITUD A LA PRUEBA, ¡COM0 LA JUEZA VALORA LA EXPERTICIA Y EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA FUNCIONARIO ANDRY BETXIMAR PEÑA,CUANDO QUEDO DEMOSTRADO EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO QUE ELLA NO LE FUE TRANSFERIDA LAS EVIDENCIAS DESCRITAS EN LA CADENA DE CUSTODIA!.Y ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA PRUEBA OBTENIDA Y PROMOVIDA ILICITAMENTE PARA ESTE DEBATE ORAL Y PUBLICO.
DE LA VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA Y EVACUADOS EN EL JUICIO.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA Y LA FISCALIA.
“…Omisiss…”
DE LA VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA Y EVACUADOS EN EL JUICIO, LA PERCEPCIÓN DEL TESTIGO COMO UNA FUENTE DEL CONOCIMIENTO.
“…Omisiss…”
SE DENUNCIA QUE: EI Tribunal no valora el testimonio EL CIUDADANO GILBRAN JOSE GUILLEN, que es el que percibe el momento de la detención arbitraria de nuestro representado, que dando demostrad el desarrollo del debate oral y público que nuestro representado fue privado ilegitima de liberta por parte del funcionario de la guardia nacional bolivariana y que no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN puesto que el Tribunal a quo en la sentencia condenatoria hoy recurrida, no valoró como prueba de cargo, verbatum de los ciudadanos(testigo), a pesar de que el testimonio de ésta fue evacuado en juicio la misma no se le dio valor y vulnerando así los derechos a la defensa ya la presunción de inocencia del ciudadano JOSE LUIS CORDOBA RODRIGUEZ, consagrados en el articulo 49 (numerales 1y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se deprende que el testimonio constituye un medio de prueba, que está dirigido a verter en el proceso un hecho pasado, mediante la declaración del testigo. El momento procesal para la incorporación de la prueba testimonial al proceso, ocurre durante la recepción de pruebas en el juicio oral.
Al momento de practicar la prueba testimonial, el órgano de prueba indicará lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, y luego, será interrogado directamente por las partes y por el Tribunal. Esto último, a su vez, garantiza el derecho a la defensa del acusado, ya que le permite ejercer el control y la contradicción de la prueba, a fin de examinar la credibilidad del testigo y/o la veracidad de su testimonio.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo;
La razón de ello es obvia, y es que una sentencia condenatoria sólo puede entenderse motivada, cuando la declaratoria de culpabilidad se fundamente en auténticos actos de prueba, es decir, que la actividad probatoria efectuada en el juicio haya sido suficiente para demostrar tanto la existencia del hecho punible, como la responsabilidad del acusado. Sólo de esta forma, es que puede desvirtuarse la presunción de inocencia, y por ende, habilitarse legítimamente la aplicación del poder punitivo contra el encartado.
Por el contrario, si la sentencia condenatoria no se sustenta en auténticos actos de prueba (tal como ha ocurrido en el caso de autos), la misma carecerá de motivación, y por tanto, estará viciada de nulidad absoluta, al encerrar una flagrante violación de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia.
De todo lo antes expuesto, se concluye que la sentencia condenatoria hoy adversada en apelación, incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto en ella no se valoró como prueba de cargo, la declaración (verbatum del testigo PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA EN SU DEBIDA OPOPRTUNIDAD PROCESAL), vulneró flagrantemente los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DOCUMENTALES.
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No ocZGNB41-D412-1CIA-D-136-24 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2024 REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL DESTACAMENTO 412 PRIMERA COMPAÑÍA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA INSERTO EN LOS FOLIO 03,04 Y 05 YSU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura DICTAMEN PERICIAL NUMERO CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-24/069 de fecha 20/06/2024, la cual corre inserta al folio 117 y 118 de la primera pieza.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar lo que les fue incautado a los acusados al momento de la aprehensión, es decir, la sustancia ilícita. ASI SE ESTABLECE.
2-)SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura ESTUDIO INFORMATICO FORENSE N° 2024/0401, inserta en los folios 173, 190 y su vuelto de la primera pieza.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar el procedimiento llevado a cabo en la interceptación de las llamadas y mensajes de los acusados. ASI SE ESTABLECE.
3-)SE INCORPORA MEDIANTE exhibición y lectura DICTAMEN PERICIAL N° 9700- 0193-CIRHV-EXP-2024-00106 suscrita por los expertos TEODOSO ARTEAGA Y ERDWINS RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Puerto Cabello, inserta en los folios 119 y su vuelto de la primera pieza.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar que a los acusados se les fue incautado un vehículo. ASI SE ESTABLECE.
4-) SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura INTERCEPTACION DE COMUNICACIÓN N° c3-001-2024 de fecha 20/06/2024, inserta en el folio 126 de la primera pieza acordada por la Jueza Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, esta comunicación fue remitida a la Fiscalía 25 del Ministerio Publico mediante oficio N° C3-001-2024 de fecha 20/06/20 24.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar el procedimiento llevado a cabo en la interceptación de las llamadas y mensajes de los acusados, y que la misma fue solicitada de manera correcta respetando el procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
5-) SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura COMUNICACIÓN Y ANEXO DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2024. del Departamento de Entes Gubernamentales Dirección de Seguridad Telefonía Movistar en la cual se deja constancia anexa a la comunicación de datos del suscriptor del número de teléfono 0414-434-4790, inserta en los folios 171 y 172 de la primera pieza.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar la información brindada por la empresa de telecomunicación, respecto a los números desde los cuales los acusados mantenían comunicación el día de los hechos. ASI SE ESTABLECE.
7-) SE INCORPORA MEDIANTE exhibición y lectura COMUNICACIÓNY ANEXO DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2024, suscrita por el Licdo. ALEXIS CHACON, en su carácter de Coordinador de Seguridad Física e Investigaciones de COORPORACION DIGITEL C.A.. en la cual se deja constancia anexa a la comunicación de datos del suscriptor del número de teléfono 0412-577-8817, inserta en el folio 169 y anexo en el folio 170 de la primera pieza.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar la información brindada por la empresa de telecomunicación, respecto a los números desde los cuales los acusados mantenían comunicación el día de los hechos. ASI SE ESTABLECE.
8-) SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura ESTUDIO INFORMATICO FORENSE N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2024/0091, de fecha 19/02/2024, inserto en el folio 86 al 90 de la primera pieza.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar la conexión telefónica mantenida por los acusados de autos. ASI SE ESTABLECE.
SE DELATA:QUE ELACTA POLICIAL NO PUEDE SER VALORADA POR EL JUEZ DE JUICIO,SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No oCZGNB41-D412-1CIA-D-136-24 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2024 REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL DESTACAMENTO 412 PRIMERA COMPAÑÍA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA INSERTO EN LOS FOLIO 03,04 Y 05 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA.CITAMOS SENTENCAS
SALA DE CASACION PENAL, DE FECHA 28/05/2025, NUMERO 283.
“…Omisiss…”
LA FALTA DE FIRMA DE LOSFUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTO EN CUANTO LAS PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA Y DE LAS TRANSFERENCIA DE LASEVIDENCIAS FISICAS.
SE DELATA Y SE DENUNCIA: QUE EN LOS PRESENTES DEBATES DE JUICIO ORAL Y PUBLICO,NUNGUN EXPERTO FIRMO LAS CADENAS DE COSTODIA AL MOMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ARTICULO 115 DONDE ESTABLECE LO SIGUIENTE: "LA INFORMACION QUE OBTENGA LOS ORGANOS DEPOLICIA, ACERCA DE LA PERPETRACION DEHECHOS DELICTIVOSY DE LA IDENTIDAD DESUS AUTORES O AUTORAS,Y DEMAS PARTICIPES, DEBERA CONSTAR ENACTA QUE SUSCRIBIRA EL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA ACTUANTE, PARA QUE SIRVA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE FUNDAR LA ACUSACION. SIN MENOSCABO DELDERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO O IMPUTADA, Y EN EL ARTICULO 153 SWL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE ESTABLECE LO SIGUIENTE. SIC. “…Omisiss…”
DE LA ILICITUD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE LA INTERCEPTACION DE COMUNICACIÓN QUE NUNCA FUE SOLICITADA POR ESCRITO POREL MINISTERIO PUBLICO, Y QUE BAJO UN FRAUDE PROCESAL A TRAVES DE UN OFICIO ACORDADA POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO,EXTENCION PUERTO CABELLO. N C3- 0 03-20 24
“…Omisiss…”
SE DELATA Y SE DENUNCIA QUE EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, EXTENCION PUERTO DE PUERTO CABELLO ACUERDA UNA INTERCEPTACION DE LLAMADA, MAS NO ACUERDA UNA ORDEN DE APHEHENSION Y NI TAMPOCO ACUERDA UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO, ES POR LO QUE ESTAMO EN PRESENCIA DE UNA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
DE IGUAL MANERA SE DELATA Y SE DENUNCIA QUE EL TRIBUNAL QUE ACORDO LA INTERCEPTACION DE LAS COMUNICACIONES NO FUE EL TRIBUNALEN LA FASE DE CONTROL QUE CONOCIO DEL PRESENTE ASUNTO, DE IGUAL MANERA SE DENUNCIA QUE NO EXISTE AUTO MOTIVADO DE CUANDO FUE ACORDADO LA INTERCEPTACION DE LAS COMUNICACIONES, NI MUCHOS MENOS EXISTE NINGUN TIPO DE SOLICITUD POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITANDO DICHA INTERCEPTACION DE LLAMADA. ES DECIR, ESTA DEFENSA TECNICA A PESAR QUE FUE NENUNCIADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN LA APELACION POR PRUEBAS ILICITAS, NO SE NOS DIO REPUESTA DE LO AQUÍ DELATADO, NUNCA ENTENDIO COMO SE LLEVO A LA PENA DEL BANQUILLO A UN
CIUDADANO QUE NUNCA LOAPREHENDIERON EN FLAGRANCIA, NI MUCHO MENOS CON UNA ORDEN JUDICIAL, VIOLANDO FLAGLANTEMENTE LOS ARTICULOS 44, NUMERAL 1,2,7,21,25,26,49,NUMERALES 1,2.8Y 257 TODOS DELA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
DE LA FALTA DE NOTIFICACIO DEL AUTO MOTIVADA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL CUIDADANO:JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ.
DE IGUAL MANERA SE DENUNCIA QUE EN PRESENTE ASUNTO NUNCA SE NOS NOTIFICO DEL AUTO MOTIVADO QUE CONLLEVO LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,CELEBRADA EN FECHA 20-06-2024,AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN
De conformidad con el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio formalmente el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, y concretamente, del encabezado del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el principio de congruencia entre sentencia y acusación, En efecto, el Tribunal a quo condenó al ciudadano: JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del estado venezolano.
Al respecto, debe afirmarse que, según la teoría general del proceso, el principio de CONGRUENCIA se traduce en la necesaria correlación que debe existir entre lo alegado por las partes, lo probado en el juicio y lo decidido por el Juez.
“…Omisiss…”
DE LA FALTA DE LOGICIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Al expedirse una sentencia, esta debe contener congruente relación entre las premisas establecida y las conclusiones de las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento de los jueces, exigencia necesaria para obtener sobre la LOGICIDAD del fallo que deberá satisfacer las siguientes características: SER COHERENTE. esto es exponer razonamiento armónico entre sí. Ser derivado, es decir, respetar el principio de razón suficiente constituido por inferencia razonable colegiada de las pruebas y de la sucesión de las conclusiones que en virtud de las cuales se vayan determinando, así como ser adecuada a la norma de la psicología y la experiencia común, la primera considerada como ciencia empírica del pensamiento, la cual debe ser aplicada en la valoración probatoria, mientras la segunda lo constituye aquellas nociones atinente al concepto de cultura común, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutible.
CITO SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 13 DE MARZO DEL2001 N.° 154 DONDE ESTABLECIO:
"EN CUANTO ALA ILOGICIDAD SE CONFIGURA CUANDO LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CARECE DE LOGICA O SE DISCURRE SIN ACIERTO POR LA FALTA DE Los MODOS PROPIOS DE ESPRESAR EL CONOCIMIEMTO". REAFIRMANDO LO DICHO LA SALA EN DIVERSAS SENTENCIAS A ESTABLECIDO QUE EXISTE MANIFIESTA CONTRADICION ENTRE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADO, CUANDO POR FALTA DE CLARIDAD Y DETERMINACION EN CUANTO ALOS HECHOS ADMITIDOS COMO PROBADO, PUEDE OFRECERCE ALGUNA DUDA RACIONAL QUE IMPIDA LA AFIRMACION O NEGACION DE UN HECHO PRINCIPAL E INFLUYENTE O CUANDO LAS CONTRADICIONES QUE EN LA EXPOSICION DE LOS MISMO RESULTA SEAN TAN MANIFISTA E IMPORTANTE EN SUS TERMINOS QUE AFECTE EN LA UNIDAD DE DICHA ESPOSICIONY PUEDAN SURGIR CONCLUSIONES CONTRADICTORIA EN EL FALLO. De igual manera citamos sentencia....
Sic...SENTENCIA No 468 DEL 13 ABRIL DEL 2000.TENIENDO PRESENTEESTOS CONCEPTOS TOCA AHORA ENTENDER LO QUE ES LA CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA PRESENTANDOSE LA PRIMERA CUANDO SE DAN ARGUMENTOS CONTRARIOS QUE SE DESTRUYEN RECIPROCAMENTE, EN LOGICA, ALGO CONTRADICTORIO ES CUALQUIERA DE DOS PROPOSICIONES, DE LAS CUALES UNA AFIRMA LO QUE LA OTRA NIEGA Y NO PUEDEN SER A UN MISMO TIEMPO VERDADERAS NIA UN MISMO TIEMPO FALSAS, citamos sentencia. SIC... SENTENCIA N°28 DEL 26 DE ENERO DEL 2001. Es el caso ciudadanos jueces de la corte de apelación, que, en el presente legajo de investigación, específicamente en la motiva de fecha 18.12.2025 la ciudadana jueza segunda (2) de JUICIO menciona en los folio que rielan INDICAR SI EXISTE ALGUNA ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA INDICAR LOS FOLIOS.
TAMBIEN SE DELATA QUE LA JUEZ EN EL AUTO MOTIVADO DE LA SENTENCIA NO MENCIONO CON QUE MEDIO DE PRUEBA (TESTIMONIAL O DOCUMENTAL, LO CONDENO. La jueza debió realizar la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…" Resaltados nuestros, que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Con base en el principio favor libertatis, consagrado en los artículos 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, que revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, el 20 de junio del 2024,por el Tribunal a quo, habida cuenta que los supuestos que motivaron la injusta imposición de dicha medida de coerción personal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para mi patrocinado.
Así, solicito con todo respeto, que se imponga a JOSE LUIS CORDOBA RODRIGUEZ cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, Honorables Jueces, es que solicito la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre mi defendido, y en consecuencia, se le imponga a éste cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas insertas en el catálogo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, que se ordene su libertad.
CAPÍTULO V
PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS RROMOVIDAS, OBTENIDAS ILICITAMENTE E INCORPARADAS AL PRESENTE JUICIO.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de acreditar la forma en que se realizó el acto de deposición de testigos y expertos, en contraposición a lo señalado en el acta del debate y de la sentencia, promovemos la prueba consistente en los folios de este expediente, atinente en las acta de debate durante el juicio iniciado en fecha 16 de diciembre del 2024 y culminado el 01 de diciembre del 2025 de todas las audiencia celebradas en el juicio oral y público seguido a nuestro defendido.
En especial la deposición de los expertos promovidos en el juicio, las misma nunca le fue transferida con su debida cadena de custodia a los expertos que realizaron o practicaron las experticias, es decir nunca recibieron ningunas evidencias
CAPITULO VI
DEL RETARDO PROCESAL INJUTIFICADO
CIUDADANOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOZCAN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SENTENCIA CONDENATORIA, ES QUE LA JUEZA DE JUICIO DEL CUAL SE LE APELA DA INICIO AL PRESENTE JUICIO CON UN RETARDO PROCESAL INJUSTITIFICADO, QUE EN LA MAYORIA DE LOS ACTOS DE CONTINUACION DE JUICIO FUERON DECLARACIONES CERRADAS QUE SE PUEDEN EVIDENCIA A PARTIR de la fecha 16 DE diciembre del 2024, ES POR LO QUE SE SOLICITA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ENEL ARTICULO 26, 49.8 CONSTITUCIONAL EL RESTABLECIMIENTO DE TODAS LAS VIOLACIONES CONSTITUCINALES, QUE SE PUEDEN EVIDENCIAR EN EL PRESENTE ASUNTO PRINCIPAL Y DESARROLLO DEL DEBATE.
ARTICULO 255 CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO PÁRRAFO.
"LOS JUECES O JUEZAS SON PERSONALMENTE RESPONSABLES, EN LOS TÉRMINOS QUE DETERMINE LA LEY. POR ERROR, RETARDO U OMISIONES INJUSTIFICADOS, POR LA INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES, POR DENEGACIÓN, PARCIALIDAD Y POR LOS DELITOS DE COHECHO Y PREVARICACIÓN EN QUE INCURRAN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
".cito sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28-05-2025 y Numero.805
SIC.. "Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. En este sentido, se hace necesario hacer un llamado a los funcionarios que ejercen esta importante labor, a los fines de que garanticen el proceso como medio para la realización de la Justicia y aseguren a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, actuando de conformidad a lo instituido en la Constitución y las leyes, haciendo parcial referencia, al cumplimiento de los lapsos procesales "SIC.
CAPÍTULO VII
PETITORIO
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones, que emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y SUSTANCIADO conforme a derecho.
SEGUNDO: La ADMISIÓN de todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA promovidos junto a la presente apelación.
TERCERO: Se CONVOQUE a la AUDIENCIA ORAL contemplada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se ANULE la sentencia publicada in extenso, el18 Diciembre del 2025, por el Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia de en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual nuestro defendido fue injusta y erróneamente condenado por los delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del estado, se le impuso la pena de veintitrés (23) años de prisión, así como las accesorias de ley, conforme al articulo 13 del Código Penal Vigente y RETROTRAIGA LA CAUSA hasta la Audiencia preliminar, con el fin de que un juez de la fase de control ejerza el control formal material y sustancial del escrito acusatorio y en consecuencia se le decrete el SOBRESEIMIENTO DE MANERA DEFINITIVA.
QUINTO: Se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que dictó el fallo hoy recurrido.
SEXTO: Se REVOQUE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal a quo.
SÉPTIMO: Se imponga a nuestro defendido cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordene su LIBERTAD.
OCTAVA: Que se acompañe con el presente recurso los días de despacho desde la fecha que, si INICIÓ en fecha 16 de diciembre del 2024, el presente juicio, hasta que el presente RECURSO SEA REMITIDO A LA CORTE DE APELACIONES PARA SU DEBIDA TRAMITACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, por economía y celeridad procesal, y se le dé fiel cumplimiento a lo establecido en el ARTÍCULO 26,49.1.2.8, 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Con el Fin de Demostrar el Retardo Procesal Injustificado…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° GP11-R-2026-000001
En fecha 26/01/2026, la ABOGADA LILISBETH MOSQUERA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y ABOGADO EDINSON HURTADO AREVALO, Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y con Competencia Especial en Materia Contra Las Drogas, realizaron contestación al primer recurso en fecha 15/01/2026, interpuesto por la Abg. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ; plenamente identificado en autos, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida en fecha 01/12/2025, y publicada in extenso en fecha 18/12/2025, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174, tal y como se evidencia desde el folio (83) al folios (98) de la primera pieza del presente cuaderno recursivo; cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe ABOGADA LILISBETH MOSQUERA RODRIGUEZ Fiscal Provisorio y ABOGADO EDINSON HURTADO AREVALO, Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y con Competencia Especial en Materia Contra Las Drogas, con domicilio procesal en la Zona Colonial, Calle Comercio, frente a la Plaza Salom, sede del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 19° y 446 respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de DAR CONTESTACIÓN AL RECURSOS DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada Úrsula María Mujica Colmenarez, en fecha 15/01/2026, asistiendo al acusado JOSE LUIS CORDOBA RODRIGUEZ, en la causa que se les sigue distinguida con el número de asunto GP11-P-2024-000174 y de Recurso N° GP11-R-2026-000001 por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por ese Tribunal en fecha 01-12-2025, publicada el texto íntegro en fecha 18-12-2025, dicho Recurso de Apelación fue planteado conforme a lo previsto en los artículos,444, Numerales 2°,3°,4° y 5°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión mediante la cual ese Tribunal CONDENO al acusado JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ a VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, PRISION, siendo notificada esta Oficina Fiscal, en fecha 21 de Enero de 2026, mediante Boleta de Emplazamiento, la cual se anexa marcada con la letra "A", encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 446 de la norma adjetiva penal ames mencionada paso a contestar el referido recurso, en los términos siguientes:
PUNTO ÚNICO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En primer término resulta necesario precisar los hechos objeto del presente proceso siendo que en fecha 20 de Junio de 2024, siendo aproximadamente las nueve y diez (09:10) horas de la mañana, dos ciudadanos quienes resultaron ser: JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO, se desplazaban a bordo de un vehículo marca RENAULT modelo LOGAN tipo SEDAN color VINOTINTO, placas AD278EK SERIAL DECARROCERÍA 9FBLSRAHB7M403672, con sentido Puerto Cabello- Valencia para el momento en que fueron avistados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 41 (CARABOBO) Destacamento 412 Puerto Cabello, Primera Compañía, (PAC-TABORDA), los cuales le indicaron al conductor del mismo, siendo el ciudadano JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO que se estacionara al lado derecho del puesto de comando, procediendo los funcionarios a tratar de localizar a alguna persona que les sirviera de testigo presencial de la inspección a realizar; logrando localizar a una (01) persona identificada como ADRIÁN (demás datos reservados), siendo el caso que al solicitar al referido ciudadano que abriera el maletero del automotor indico que no podía abrir la misma ya que se encontraba dañada, motivo por el cual el Sargento Mayor de Segunda Díaz Duarte le indica que apertura las puertas traseras donde logra observar en el asiento trasero un (01) saco color blanco, con figuras de colores, el cual a simple viste parecía contener alimentos indicando el copiloto (JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN) que se dirigían a la ciudad de Valencia a fin de hacer entrega de dicho saco a un tercer ciudadano, procediendo a la revisión del mismo, logrando incautar CUATRO (04) EMPAQUES DE HARINA DE MAÍZ COLOR AMARILLO MARCA AREPASAN, QUE EN SU INTERIOR contenían CUATRO (04) ENVOLTORIOS de forma irregular elaborados en material sintético contentivos de una sustancia en polvo color blanco que una vez practicado DICTAMEN PERICIAL N° CG- JEMG-SLCCT-LC41-DQ24-24/0069, resulto ser COCAINA con un peso NETO DE SETECIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (763,7G) y CUATRO (04) CAJAS de forma rectangular, elaboradas en material de cartón, MARCA KELLOGGS Choco Krispis que en su interior contenían CUATRO (04) ENVOLTORIOS de forma rectangular elaborados en MATERIAL SINTÉTICO transparente contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos, que una vez practicado DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ24-24/0069, resulto ser MARIHUANA con un peso NETO DE QUINIENTOS TRES GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (503,5 G), vista la sustancia incautada y con suficientes incididos de existía otra persona vinculada al hecho que se encontraba a la espera de recibir dicha sustancia se procedió a realizar una verificación manual de los equipos móviles que poseían cada uno de los ciudadanos, siendo un (01) equipo móvil marca Samsung, modelo Galaxy A04E, Serial IMEI 352632946286790, IMEI 2: 352632946286798 incautado al ciudadano JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO y un (01) equipo móvil marca Spark Go 2023, modelo BF7, serial IMEI 358295252698281, IMEI 2: 352632946286798, incautado al ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, logrando constatar que en el último equipo móvil descrito, perteneciente al ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, se ubicó conversación referentes a la entrega de dicha sustancia en el Municipio Los Guayos Estado Carabobo con el abonado 041218448838, agendado en sus contactos como "NIÑO", por lo que se solicitó al órgano jurisdiccional INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIÓN del abonado telefónico 0414-4434790 perteneciente al ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, la cual fue autorizada en la misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
Sucesivamente, con fundamento en la INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIÓN acordada se continua comunicación desde el equipo móvil un (01) equipo móvil marca Spark Go 2023,modelo BF7,serial IMEI 358295252698281, IMEI 2:352632946286798, incautado al ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN con abonado 041218448838, agendado cono NIÑO NUEVA GENERACION, perteneciente a un ciudadano quien resulto ser JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, el cual se encontraba a la espera de la sustancia ilícita incautada en el Municipio San Diego, Sector Los Naipes, Galpón N° 2, espacios destinados al TRANSPORTE NUEVA GENERACION (donde el mismo laboraba como colector), Estado Carabobo, en vista de lo cual se dirige comisión actuante hasta la dirección indicada, donde una vez en el lugar, logran ubicar efectivamente al ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, apodado "EL NIÑO" a quien se le incauto un (01) equipo móvil marca Samsung, modelo Galaxy A23, IMEI 354081164683700, IMEI 2: 352632946286798 siendo el equipo móvil a través del cual mantenía comunicación con el ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, para orquestar la entrega de la sustancia ilícita incautada, por lo que se practica la aprehensión del mismo, lo cual fue observado por tres ciudadanos identificados como RENIEL. ARMANDO Y SIMON (demás datos reservados) quienes fungieron como testigos presenciales.
Ahora bien, de la investigación que adelanta este dependencia Fiscal, se pudo evidenciar que el ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, guardaba en sus contactos el abonado telefónico signado bajo el número 041218448838 registrado en su libreta de contactos con el seudónimo de NIÑO nueva generación, el cual una vez realizada la verificación de dicha línea telefónica resultando estar vinculada al imputado JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, aunado a que existe perfecta concordancia entre el seudónimo con que se registró dicho abonado y apodo con el que se conoce al ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, siendo "EL NIÑO" lo cual fue reiterado por los testigos presenciales de la aprehensión del mismo quienes fueron contestes en indicar el apodo con que se conoce a dicho ciudadano, sumado al hecho que coincide perfectamente el nombre completo con que se registró el contacto siendo "NIÑO NUEVA GENERACION" con el apodo del ciudadano y el lugar donde laboraba el mismo, ya que se desempeñaba como colector en el Trasporte Nueva Generación, reflejándose en la comunicación que los mismos mantenían, suficiente información de interés Criminalístico que los vincula con el tráfico ilícito de la sustancia incautada, asimismo se observó comunicación entre los ciudadanos JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO, referente a la manera en que se trasladarían a la ciudad de Valencia, todo en miras a transportar y hacer entrega de la sustancia ilícita al ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, por todo lo antes plasmado se practicó la aprehensión en flagrancia de los mismos, quedando a la orden del Ministerio Publico. decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos en fecha 21 de Junio del año 2024, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE, En concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha jueves 21 de Enero del 2026, esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ut supra mencionada Úrsula María Mujica Colmenarez, es por lo que muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitida y considerado la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público a contestar el recurso en los siguientes términos:
"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (..)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Por su parte, el artículo 111 numeral 13 y 19° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia (...)
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes (...)".
CAPITULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO Y DE LA CONTESTACIÓN AL MISMO
Efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representante Fiscal pasa a establecer las razones de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abogada DORLIMAR GALENO mediante la cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA de 23 AÑOS DE PRISION en contra del acusado JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la oportunidad del cierre del debate oral y público celebrado el 01-12- 2025, mediante Sentencia Publicada por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 18-12-2025.
La defensa fundamenta el Recurso de Apelación presentado en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3, 4 y 5, ilogicidad y falta de motivación, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y
PRIMERO: Indica el recurrente como fundamento de su escrito en el Capítulo IIl la "Omisión del tribunal aquo de no determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados" en atención a lo establecido en el Numeral 2° del artículo 444 del código orgánico procesal penal, explanando conceptualizaciones referentes a motivación, contradicción, sin embargo, observa esta vindicta pública que más allá de los conceptos la defensa solo se limita a señalar que desde su punto de vista en la decisión publicada no se señalaron los hechos que quedaron demostrados en el debate, en este sentido se denota claramente en la decisión dictada por la juzgadora que en los capítulos l y Il de la misma se explanan los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio y hechos que el tribunal estima acreditados, en el que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objetos del presente proceso, señalándose de manera detallada como el testimonio de los funcionarios actuantes, así como expertos y testigos y pruebas documentales incorporadas llevaron al convencimiento a la juzgadora de la responsabilidad penal de los acusados, entre los que esta el ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo una decisión que se encuentra basada tanto en la actividad probatoria como en la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica, ya que lo decidido proviene de un razonamiento coherente, obtenido de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y las circunstancias observadas durante el juicio, explanándose a lo largo del texto íntegro de la sentencia un análisis de las pruebas, realizando el señalamiento de los elementos probatorios ofrecidos en el juicio, valorando de manera adecuada y conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico cada una de las testimoniales escuchadas.
Asimismo, señala como fundamento la defensa que la presunta FALTA DE MOTIVACION obedece a que la juzgadora no analizo individualmente las pruebas y no adminiculo las mismas entre sí, en este sentido carece de fundamento dicha denuncia, en virtud que en la sentencia que pretende impugnarse, específicamente en el CAPITULO IV titulado ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, se señala de manera detallada cada uno de los elementos o medios probatorios que fueron analizados por la juzgadora y entrelazados entre sí, siendo apreciadas cada una de ellas conforme a la sana critica y siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Siguiendo con lo anterior se desprende que la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Juicio no adolece de los supuestos antes dichos, pues en todo su contenido expreso la Juzgadora de manera consecuente y armónica como cada uno de los medios probatorios la llevaron al convencimiento de la culpabilidad de los acusados, existiendo correspondencia entre los hechos que el Tribunal estimo acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión y la Dispositiva dictada, no verificándose entonces ningún vicio que afecte su motivación, por el contrario en una sentencia correcta, lógica, congruente y motivada
Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005,con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE, indicó:
"...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe
entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.."
Asimismo la recurrente en el último párrafo del capítulo Ill de su escrito hace referencia a la falta de solicitud por parte del Ministerio Publico para la realización de la interceptación de comunicación que se llevó a cabo en la génesis del presente asunto, y a través de la cual se logra la identificación y aprehensión del acusado JOSE LUIS CORDOVA, ahora bien en atención a tal aseveración esta representación fiscal advierte que riela inserto al expediente de la presente causa penal Interceptación de Comunicación N° C3-001-2024 de fecha 20 de Junio de 2024, suscrita por la abogada Johanna Castillo, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que dá legalidad a la actuación realizada por los funcionarios actuantes, asimismo riela en las actuaciones solicitud realizada en ese sentido, por medio de oficio N° 08F25-0688-2024, siendo precisamente a través de tal interceptación se logró determinar que los imputados JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO mantenían comunicación con una tercera persona, que resultó ser JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ quien estaba preparado para recibir la sustancia ilícita incauta, lo que derivó en la aprehensión del mismo en presencia de dos testigos, siendo un acto totalmente ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 Constitucional, dejando expresa constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-06-2024 que dicho ciudadano fue aprehendido de manera flagrante dando continuidad al procedimiento
Pues bien, la Sentencia dictada por la Abogada DORLIMAR GALENO cumple con todas y cada una de las exigencias del legislador adjetivo en el artículo 346 y del criterio jurisprudencial en relación a la correcta motivación, habida cuenta que de una manera perfectamente entendible estableció el Tribunal como el contenido de cada medio probatorio ofrecieron certeza, suficiencia que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado dictando por tanto una Sentencia Condenatoria.
SEGUNDO: Señala el recurrente, en uno de los aspectos abarcados en el capítulo IV de su recurso de apelación nuevamente falta de concatenación y análisis de las pruebas, indicando que la juzgadora no estableció con que medios de prueba condeno al ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, lo cual carece de fundamento en virtud que como se menciono en el punto anterior la juzgadora estableció un capítulo en el que se dedica al análisis de cada elemento probatorio y realiza perfecta adminiculación de los mismos.
Por otra parte, señala la defensa técnica en relación a la deposición del funcionario JOWUER GERDER ESTEILA, realizada en relación al acta de inspección ocular numero CZGNB41-1CIA-D-136-24, inserta en el folio 44 de la pieza I del asunto, que el mismo no puede ser valorado como medio de prueba licito en contra de su defendido JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, ya que según su criterio el ciudadano no fue aprehendido en flagrancia, en este sentido no entiende esta representación fiscal tal aseveración, cuando dicho funcionario con su deposición dejo clara constancia del lugar donde se practicó la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, tras la interceptación de comunicación que permitió conocer el lugar onde se encontraba el mismo a la espera de la sustancia ilícita, y que dando continuidad con el procedimiento flagrante fue practicada su aprehensión, a quien se le incauto para el momento un equipo móvil marca SAANSUMG MODELO GALXY a 23, el cual es el principal elemento de interés criminalístico que lo vincula con la sustancia ilícito incautada, la cual estaba esperando en el lugar donde se suscitó su aprehensión y de lo que se dejo expresa constancia de extracción de contenido realizad a dicho equipo móvil.
Observa esta Vindicta Publica que en el capitulo IV del escrito recursivo la defensa técnica se dedico a realizar un "copia y pegue" de deposiciones de funcionarios y expertos escuchados en las distintas audiencias del debate oral y público sin realizar algún tipo de argumentación o señalamiento con el que pretenda desvirtuar el valor probatorio de dichas declaraciones, por lo que no entiende esta representante el objetivo de la defensa al transcribir textualmente las deposiciones ya escuchadas y valoradas sin establecer conjetura alguna.
Ahora bien, realiza la defensa en su capítulo IV del escrito recursivo un título señalado como "de la valoración de los expertos promovidos en el presente juicio por el Ministerio Público" "de las cadenas de custodias", sin enmarcarlo en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual esta representación fiscal advierte que en relación a la deposición de la funcionaria Andry Peña en su carácter de experto quien depuso sobre el dictamen pericial N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-24/069,en audiencia de continuación de juicio oral y público, la misma siendo objetiva, conteste y congruente reconociendo al contenido y firma de la experticia, describiendo la sustancia ilícita incautada de manera acertada e indicando que se realizaron los ensayos confirmatorios correspondientes para marihuana y cocaína así como dando fe que se cumplió con lo establecido en el manual único de cadena de custodia.
En este sentido insiste la defensa en su escrito recursivo en señalar violación del manual único de cadena de custodia lo cual desde sus alegatos implicaría la nulidad de las actuaciones, y la libertad de su asistido, considera esta Representación Fiscal, que no existió violación alguna al debido proceso en el desarrollo del debate oral y público, conforme a lo establecido en el articulo 49 constitucional, ni al manual único en materia de cadena de custodia, siendo prueba de ello el recurso intentado por la misma defensa privada en el presente asunto en fecha 18-09-2024 en contra de AUTO DE PRONUNCIAMIENTO DICTADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 05-09- 2024, declarado SIN LUGAR por la honorable CORTE DE APELACIONES, siendo juzgado por su juez natural en cumplimiento de las garantías establecidas en la constitución y las leyes, no denotándose violación alguna al debido proceso como señal la defensa técnica.
De igual manera hace referencia a que las evidencias físicas que fueron promovidas por el Ministerio Publico para el debate oral y publico no fueron transferidas a los expertos correspondientes, en este sentido, quiere dejar claro esta Representación Fiscal que al juicio oral y publico se promovieron experticias y dictámenes periciales de evidencias colectadas conforme a lo establecido en el Manual Único de procedimientos en materia de cadena de custodia publicado según Gaceta oficial N° 41.247 de fecha 29 de septiembre de 2017,el cual es claro al establecer que la planilla de cadena de custodia debe estar suscrita por el funcionario que incauta la evidencia y por los funcionarios y expertos a quienes se trasfiere la misma, aunado al hecho que la planilla de cadena de custodia es única y su original debe acompañar la evidencia incautada por lo cual mal pueden reposar en el asunto tribunalicio, sino que acompañan al evidencia física, siguiendo con lo establecido en dicho manual, prueba de ello son los dictámenes sobre los cuales depusieron de manera consteste, coherente y sin contradicción alguna en relación a los peritajes realizados en virtud de lo cual no se evidencia violación alguna al manual antes mencionado. Señala la defensa que se esta en presencia de una prueba obtenida y promovida ilícitamente desde su consideración al oponerse esta Representación Fiscal a pregunta realizad por la defensa técnica a la Experto Capitán Andry Peña, la cual versaba sobre si reconocía la firma de la cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, en este sentido Ciudadanos Magistrados quire dejar claro esta Representación de la planilla de cadena de custodia no era objeto de deposición en debaje oral y publico sino el dictamen pericial N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-24/069, sobre el cual depuso la experta Andry Peña en su carácter de experto de manera conteste y congruente, prueba de lo aquí explanado lo constituye copia simple de Registro de cadena de custodia de fecha 20- 06-2024,en el que se deja constancia de la transferencia realizada a la sustancia ilícita incautada, que se anexa a la presente contestación, signado con la letra A, quedando demostrado así los falsos señalamientos de la defensa técnica al nuevamente en su escrito recursivo realizar la trascripción de cadenas de custodia indicando que carecen de lo establecido en el Manual Único de procedimientos en materia de cadena de custodia, siendo totalmente infundado el señalamiento realizado, pues sin transferencia de la misma no se hubiesen obtenido los peritajes debatidos en juicio.
Sucesivamente la defensa técnica realiza señalamientos referentes a la INTERCEPTACION DE COMUNICACIÓN solicitada en la etapa incipiente del procedimiento, en este sentido, siendo el caso que los ciudadanos JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO (chofer) y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN (copiloto), se trasladaban a bordo del vehículo en el que se incauta la sustancia ilícita, incautación tal que comprende distintos tipos de estupefacientes (Marihuana y Cocaína),que iban de manera oculta en un saco en la parte trasera del de dicho vehículo, manifestando el ciudadano Javier Amaya que se dirigían a la ciudad de valencia a la entrega de dichos sacos a un tercer ciudadano con el cual mantenía comunicación telefónicamente es por lo que se procede a la verificación de los equipos móviles que mantenían los ciudadano ciudadanos JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, se ubicó conversaciones referente a la entrega de dicha sustancias en la ciudad de valencia a una tercera persona, es por lo que esta representación fiscal solicita ante el tribunal de guardia para su momento siendo el tribunal de control 3 de la circunscripción judicial del estado Carabobo extensión puerto cabello, INTERCEPCION DE COMUNICACIÓN, mediante oficio 08-F25-0688-2024 de fecha 20 de junio de 2024, con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo acordada mediante oficio C3-001-2024 de fecha 20 de junio de 2024, bajo la nomenclatura GP11-P-2024-000173, siendo totalmente admitida en Audiencia Preliminar, el escrito acusatorio, por lo que mal podría señalar la defensa la falta de individualización de la conducta humana en el derecho, la falta de solicitud de la intercepción de comunicación, ya como fue señalado anteriormente la misma fue acordada por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, haciendo referencia de manera errada a articulado del Código Orgánico procesal penal, no siendo el fundamento empleado para la interceptación solicitada, la cual se anexa en copia simple marcada con la letra B, así como el oficio con que la misma se acuerda signado con la letra C.
TERCERO: Señala el recurrente que la sentencia publicada incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este sentido en primer lugar observa esta representación fiscal que la defensa técnica, de manera incorrecta señala el mencionado supuesto como el contenido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente se refiere al numeral 5 de la mencionada norma, denotándose que la defensa ni siquiera conoce con certeza el fundamento que pretende utilizar en su escrito recursivo. Ahora bien, en este supuesto la defensa señala como presunta norma violentada el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación alguna de la referida norma por parte de la juzgadora, en virtud que existió perfecta congruencia entre la sentencia dictada y la acusación presentada por esta vindicta publica, la cual había sido totalmente admitida por el tribunal de control en la oportunidad legal correspondiente, en este sentido el ciudadano JOSE LUIS CORDOVA fue condenado por el delito imputado y acusado en virtud de que en el desarrollo del debate quedo demostrada la responsabilidad penal del mismo.
Por otra parte, sorprende a esta Representación Fiscal como la defensa en el folio cuarenta y tres (43) de su escrito recursivo se atreve a señalar que bla Representación del Ministerio Publico en la oportunidad de las conclusiones celebradas en fecha 01-12-2025 señalo que "no quedo acreditado" la participación del ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, siendo tal asevracion a todas luces FALSA, ya que esta vindicta publica claramente solicito en las conclusiones del juicio oral y publico uan sentencia CONDENATORIA, por haber quedado acreditada la responsabilidad penal de los acusados JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO y JOSE LUIS CORDOVA en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERALES 5 Y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de estos ciudadanos y la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de los objetos incautados preventivamente, como pena accesoria a la CONDENATORIA solicitada. Asimismo, señala erróneamente la defensa el desarrollo de un juicio oral y privado cuando evidentemente se refiere a otros hechos pues lo desarrollado fue un juicio oral y público
CUARTO: Insiste la defensa Refiere la defensa, como sustento de su escrito recursivo la causal explanada en los numerales 3y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: "Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión", "cuando se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral" no señalando el hecho concreto o acto que supuestamente causa indefensión, sino que señala de manera general supuestos que no contrastan con lo debatido, haciendo referencia a un supuesto ejemplo que no se ajusta a la realidad, no existiendo mención de la norma trasgredida a su consideración en virtud de que la juzgadora no quebranto ninguna forma sustancial o se omitió alguna capaz de acusar indefensión, estando asistido el acusado a lo largo del desarrollo del debate, teniendo acceso a los medios de probatorios, siendo validada cada audiencia con la suscripción de acta por las partes, no existiendo motivo que fundamente el recurso intentado, siendo el caso que ninguno de dichos supuesto tuvo lugar en el presente caso, siendo desarrollado el debate ante un tribunal competente, quedando acreditada a lo largo del debate la responsabilidad penal del acusado, no existiendo ningún de error de adecuación en la pena, lo que hace improcedente desde todo punto de vista tratar de emplear dichos supuestos, citado erróneamente, como fundamento del escrito recursivo. Siguiendo con lo anterior, la defensa técnica no se ocupo en esgrimir cual fue la norma trasgredida, aplicada erróneamente o inobservada en la sentencia condenatoria definitiva, por lo que mal puede una instancia superior emitir pronunciamiento alguno sobre algo que carece de fundamento lógico y jurídico, no existiendo bases para el escrito pretendido por la defensa.
A este respecto es importante precisar tal como se estableció en el punto PRIMERO del presente escrito de contestación que la Sentencia publicada por la Jueza segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio no adolece de los vicios denunciados, habida cuenta que, las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el Juicio oral fueron valoradas en estricta aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en cada medio probatorio la Jueza estableció sin lugar a dudas la valoración dada, los hechos probados, el convencimiento que obtuvo de éstos para establecer tanto la existencia del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMERAPARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERALES 5 Y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorism0, en perjuicio del ESTADO VENE ZOLANO, como la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS CORDOVA en estos delitos requiere el legislador adjetivo penal que la sentencia contenga tos hechos que el Tribunal estimo acreditados como consecuencia del juicio realizado y tos fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión adoptada, siendo necesario señalar una vez más que et recurrente pretende en base a circunstancias irrelevantes e inexistentes destruir la contundencia de los medios de prueba en relación a la culpabilidad del acusado, lo cual se demostró a través de todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico, de lo cual se anexan copias simples signadas con las letras D,E,F,G,H e l, lo cual una vez más desvirtúa el señalamiento realizado por la defensa en atención a que las pruebas fueron obtenidas ilícitamente sin orden ni control del Ministerio Publico, de manera pues, que la Sentencia publicada es coherente, correcta y racional no existiendo razones para pretender su nulidad ni violación al debido proceso en ninguna fase del mismo .
En este particular es preciso señalar que en el desarrollo del debate oral y público se cumplieron los principios exigidos en el articulo 315 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal tales como inmediación, publicidad, concentración y continuidad del debate, así como el registro del mismo mediante acta suscrita por las partes e integrantes del tribunal, constatándose así que el acusado en todo momento tuvo acceso a las pruebas ofrecidas, asistido por su defensa de confianza, los cuales tuvieron acceso a todos y cada uno de los elementos debatidos en el presente juicio. no existiendo ningún tipo de vicio ni de violación a principios en el desarrollo del debate, por lo que carece de fundamento la causal intentada por la defensa en su escrito recursivo.
Narrado lo anterior, esta Representación Fiscales han demostrado que los actos cumplidos no se realizaron en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, o de las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Ahora bien, concatenado con lo ya esgrimido se hace preciso recordar que en relación a los delitos de Tráfico, nuestro máximo tribunal ha sostenido criterio pacifico y reiterado con respecto al trato que debe dársele a este tipo de delitos por parte de los administradores de justicia siendo imposible decretar en esos caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como resultado de lo anterior, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 9 de noviembre de 2005. sentencia No 3421, deja dejado expresamente:
*…los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (...)"
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, dictaminó:
"...no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes(...)
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva-se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
En atención a lo ya esgrimido, deben necesariamente quienes administran justicia coadyuvar en la lucha contra este nefasto mal como lo es el Tráfico de Drogas, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11- 0548,año 2012, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad ,conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.
Asimismo, de reciente data la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 677 de fecha 12-05-2025 deja nuevamente sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO, dictaminando:
"no puede un tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un persona procesada por un delito de les humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal"
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente señaladas, considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogada DORLIMAR GALENO se encuentra debidamente motivada no existiendo vicios que hagan procedente su nulidad.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita que la presente CONTESTACIÓN SEA ADMITIDO y se RATIFIQUE LA DECISIÓN, de fecha 01 de Diciembre de 2025 y publicada en fecha 18 de Diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DICTO SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico procesal penal en contra del acusado JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, por la comisión del delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE, en concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, MANTENIENDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del hoy condenado JOSE LUIS CORDOBA RODRIGUEZ.
Asimismo, SOLICITO a esa honorable Corte de Apelación declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, en fecha 15/01/2026, asistiendo al acusado JOSE LUIS CORDOBA RODRIGUEZ, en la causa que se les sigue distinguida con el número de asunto GP11-P-2024-000174 y de Recurso N° GP11-R-2026-000001, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del articulo 149 PRIMER APARTE, En concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por ese Tribunal en fecha 01-12-2025, publicada el texto íntegro en fecha 18-12-2025, por ser manifiestamente infundadas las denuncias formuladas por la referida profesional del derecho, y se CONFIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del acusado JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, publicada el 18/12/2025 y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy condenado JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ…”
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° GP11-R-2026-000002
Interpuesto el segundo recurso en fecha 18/01/2026, por la Abg. GLENY DEL VALLE LIENDO SALAS, en defensa del ciudadano JOSÉ LEONARDO ROMERO VÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida en fecha 01/12/2025, y publicada in extenso en fecha 18/12/2025, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174, tal y como se evidencia desde el folio (110) al folios (115) de la primera pieza del presente cuaderno recursivo; cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Esp. Gleny Del Valle Liendo Salas, Defensora Publica Titular Cuarta (4°), Adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, designado mediante Resolución Administrativa N° DDPG-2023-577 de fecha 17/11/2023. actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 15.067.267, a quien se le realizo proceso de Juicio, a cargo del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2024- 000174. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución y Ocultación previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163,numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con el debido respeto, ante ustedes acudo, al amparo de lo establecido en los artículos 2,26,44,49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las atribuciones conferidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica a interponer Recurso de apelación de sentencia de Definitiva, conforme al lapso establecido en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. Legitimación para recurrir
A tenor del contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio oral. Quien suscribe se encuentra facultada para interponer el presente
Recurso de apelación, el asunto supra signado, está registrado en el servicio autónomo de la Defensa Publica, bajo la nomenclatura CA-PC-PO-2024-003861, perteneciente al despacho Cuarto, adscripción al despacho de la recurrente; En el mismo orden de ideas el C.O.P.P, en su artículo 515. La Defensa Publica es un órgano..
Así mismo garantizara los principios, normas y procedimientos para el pleno desarrollo del Derecho Constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia
Para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el Derecho a la defensa en cualquier proceso, judicial.
II. Oportunidad para recurrir
En fecha 01 de Diciembre de 2025. fue Celebrada la audiencia de Continuación de juicio, en la cual la jueza ordenó el cierre de la recepción de pruebas instando a las partes a exponer sus respectivas conclusiones. Transcurrido ese tiempo, es en fecha 09 de enero de 2026, cuando la defensa acude al Acto de Imposición de sentencia condenatoria, siendo a partir de ese momento la notificación de la publicación, de la sentencia es efectiva, teniendo el acceso a la misma, en la misma fecha tal como consta en los asientos de los libros llevados a cabo por el servicio de archivo, de esa misma extensión penal.
III. De los motivos para recurrir.
Según lo dispuesto en el decreto con valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal:
De la aplicación del contenido del artículo 444. El recurso podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad...
2. Falta, contradicción o Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión...
4. Cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado y negritas a modo propio).
Primera denuncia: Quien suscribe el presente recurso se denuncia la falta, contradicción ilogicidad de la sentencia de motivación del auto motivado de fecha 18 de diciembre de 2025, en relación con el asunto: GP11-P-2024-000174. Es este el motivo principal cuando un juez que realiza un proceso de juicio dicta una sentencia condenatoria, sin pruebas, por el solo hecho de conducir un vehículo sin que exista otra prueba que sea armónica, y se adminicule para afianzar su valoración, tal como se lee en las declaraciones de testigos, por ejemplo Luis Alberto Castillo Jiménez, testigo de la defensa, valorado por la juzgadora como testigo de la representación fiscal. En su valoración del acervo probatorio fiscal La Jueza no hace referencia al Ciudadano José Leonado Romero Vásquez, ni el por qué esas pruebas resultan incriminatorias, a lo largo de la lectura del escrito de motivación, se puede leer a manera general a cerca de la incorporación de los medios de pruebas y los testimonios
Escuchados, sin que haga referencia del por qué esos medios de pruebas resultaron siendo factor determinante para aplicar una responsabilidad objetiva prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es inferir pruebas no determinantes como por ejemplo la ausencia del conocimiento del ilícito como lo es El dolo por parte de mi defendido, sin que exista un elemento probatorio que acredite el nexo psíquico de mi Defendido con la sustancia incautada. Es por ello que la sentencia recurrida incurre en un vicio de ilogicidad manifiesta al establecer una Sentencia condenatoria que no se desprende de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio oral y público, como de hecho al pie de cada párrafo de la sentencia, no menciona el por qué resulta ser prueba en contra de mi defendido: JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ. La Jueza de instancia No fundamenta la culpabilidad de mi defendido, por el contrario pretende atribuirla exclusivamente por su condición de chofer del vehículo, aun cuando de las declaraciones se desprende que no existe Responsabilidad objetiva, lo que trae como consecuencia la vulneración de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ya que en realidad no hubo requisa ni información de la existencia de la sustancia ilícita, mucho menos cuando no existieron signos externos que delaten la presencia de sustancias prohibidas. No existe elemento volitivo, ni cognoscitivo, en el a servo probatorio, ni una experticia técnica vaciado de contenido telefónico que demostrara comunicaciones previas, ni permanentes a nivel telefónico, prueba de barrido químico, ni testimonio que indicara que mi defendió participo, embalara, cargara o tuviera conocimiento de la presencia de droga.
Existe una contradicción insalvable en el razonamiento de la Juzgadora, se reconoce que la droga era transportada por un tercero, pero se le atribuye a mi patrocinado La asociación y el Trafico, sin explicar el iter criminis, (camino del delito), lo que hace suponer que la Jueza sustituye la certeza probatoria por una mera suposición.
Primera denuncia: Quien suscribe el presente recurso se denuncia la falta, contradicción ilogicidad de la sentencia de motivación del auto motivado de fecha 18 de diciembre de 2025, en relación con el asunto: GP11-P-2024-000174. Es este el motivo principal cuando un juez que realiza un proceso de juicio dicta una sentencia condenatoria, sin pruebas, por el solo hecho de conducir un vehículo sin que exista otra prueba que sea armónica, y se adminicule para afianzar su valoración, tal como se lee en las declaraciones de testigos, por ejemplo Luis Alberto Castillo Jiménez, testigo de la defensa, valorado por la juzgadora como testigo de la representación fiscal. En su valoración del acervo probatorio fiscal La Jueza no hace referencia al Ciudadano José Leonado Romero Vásquez, ni el por qué esas pruebas resultan incriminatorias, a lo largo de la lectura del escrito de motivación, se puede leer a manera general a cerca de la incorporación de los medios de pruebas y los testimonios escuchados, sin que haga referencia del por que esos medios de pruebas resultaron siendo factor determinante para aplicar una responsabilidad objetiva prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es inferir pruebas no determinantes como por ejemplo la ausencia del conocimiento del ilícito como lo es El dolo por parte de mi defendido, sin que exista un elemento probatorio que acredite el nexo psíquico de mi Defendido con la sustancia incautada. Es por ello que la sentencia recurrida incurre en un vicio de ilogicidad manifiesta al establecer una Sentencia condenatoria que no se desprende de las pruebas Sentencia, no menciona el por qué resulta ser prueba en contra de mi Defendido: JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ. La Jueza de instancia No fundamenta la culpabilidad de mi defendido, por el contrario pretende atribuirla exclusivamente por su condición de chofer del vehículo, aun cuando de las declaraciones se desprende que no existe Responsabilidad objetiva, lo que trae como consecuencia la vulneración de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ya que en realidad no hubo requisa ni información de la existencia de la sustancia ilícita, mucho menos cuando no existieron signos externos que delaten la presencia de sustancias prohibidas. No existe elemento volitivo, ni cognoscitivo, en el a servo probatorio, ni una experticia técnica vaciado de contenido telefónico que demostrara comunicaciones previas, ni permanentes a nivel telefónico, prueba de barrido químico, ni testimonio que indicara que mi defendió participo, embalara, cargara o tuviera conocimiento de la presencia de droga.
Existe una contradicción insalvable en el razonamiento de la Juzgadora, se reconoce que la droga era transportada por un tercero, pero se le atribuye a mi patrocinado La asociación y el Trafico, sin explicar el iter criminis, (camino del delito), lo que hace suponer que la Jueza sustituye la certeza probatoria por una mera presunción de culpabilidad, violando el principio Constitucional de presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, según los cuales la pena solo debe imponerse a titulo de dolo o culpa debidamente probados. Por tales motivos al no haberse probado que mi defendido tuviera el dominio funcional del hecho, ni conocimiento del contenido del paquete del tercero, la sentencia Condenatoria carece de fundamento Lógico; NO existe una sola prueba que demuestre que haya existido la asociación ilícita para delinquir. Una condena basada en sospecha por la simple ubicación fisica, en el vehículo es arbitraria y debe ser anulada.
Segunda denuncia: Cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
En los folios 36,37,38,39,40 y su vuelto donde se pueden leer que no tiene numeración, ni se describe la forma de obtención lo cual es violatorio del artículo 187 del C.O.P.P y de igual forma del manual único de cadena de custodia. En el caso específico la referida al vehículo tipo logan Renault, no hubo transferencia de la evidencia al experto promovido. Nadie hace la entrega del elemento, y nadie recibe la evidencia, En ese mismo orden de ideas al respecto establece el articulo 181 del C.O.P.P "Los elementos de convicción solo 6.-
Tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito...
De igual manera en la cadena de custodia número 2, no se indica la forma de obtención de la evidencia está incompleto el registro de cadena de custodia.
La sentencia condena a mi defendido dándole valor probatorio al acta policial en donde no se describe el hallazgo de la sustancia, procedimiento sin la presencia de testigos, el cual nunca se describen datos filiatorios que debieron ser entregados al tribunal por la Fiscalía, a manera de que pudiera comparecer al juicio, según lo que describe la sección tercera del C.O.P.P, con relación a las citaciones y notificaciones, la jueza no cumplió con este principio.(No consta acuse de recibo, ni mandato de conducción efectivo en el expediente supra descrito).
Tercera denuncia: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
De la lectura de la sentencia, recurrida se puede deducir que se aplicó erróneamente el tipo penal de Trafico y asociación y se observó el error de tipo, al no pronunciarse sobre el artículo 61 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece:
"Nadie puede ser castigado como reo por un delito no consumado, sino cuando ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye..."
Inexistencia de dolo: El delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la asociación para delinquir son delitos eminentemente dolosos, requieren el conocimiento previo del delito a cometer.
Error de tipo: según la dogmática penal derivada del artículo 61 de la norma penal, si no hay conocimiento del hecho ilícito no hay dolo, por lo tanto la conducta es atípica.
La Jueza condeno a mi defendido: JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ, basándose en una realidad objetiva (por el simple hecho de que la droga se encontraba en el vehículo que conducía, aun cuando el pasajero alego no era del chofer), lo cual pudiera ser una prohibición del derecho. El resultado de la sentencia fue un castigo para mi defendido, el cual solamente monto en su carro a un ciudadano que portaba la sustancia prohibida oculta en paquetes
IV. Referencias de Sentencias:
Sentencia, 029 de fecha 10 de febrero de 2017, sala de Casación Penal, Magistrado ponente, Maykel moreno. La cual hace referencia a cerca de la motivación de la sentencia, la cual debe corresponder al análisis lógico del juez para poderla emitir, si los Motivos son vagos o absurdos se configura una logicidad manifiesta..."
Sentencia, número 200 de la sala de Casación Penal de fecha 30 de mayo de 2016, Magistrado Ponente; Juan Luis Ibarra Verenzuela. Esta referida a la reiteración de la sala que cuando exista un error evidente en la determinación de los hechos o una valoración arbitraria de las pruebas que sea determinante la Corte de apelaciones debe anular la decisión y ordenar la remisión de las actuaciones a un nuevo Tribunal y se dicte sentencia conforme a derecho.
V. Petitorio:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, fundamentadas en la falta de ilogicidad en la motivación, la falta de valoración de las pruebas obtenidas
Con violación de principios procesales, y la errónea aplicación del derecho (artículo.444, numerales 2,4 y 5), solicito respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones:
Primero._ Sea admitido el presente escrito de apelación por haber sido interpuesto en el tiempo oportuno y observando las formalidades de ley.
Segundo. Sea declarado con lugar una vez sean analizados los agravios opuestos.
Tercero. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 449, sea anulada la decisión, y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° GP11-R-2026-000002
En fecha 27/01/2026, la ABOGADA LILISBETH MOSQUERA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y ABOGADO EDINSON HURTADO AREVALO, Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y con Competencia Especial en Materia Contra Las Drogas, realizaron contestación al segundo recurso interpuesto por la Abg. GLENY DEL VALLE LIENDO SALAS, en defensa del ciudadano JOSÉ LEONARDO ROMERO VÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida en fecha 01/12/2025, y publicada in extenso en fecha 18/12/2025, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174, tal y como se evidencia desde el folio (120) al folios (129) de la primera pieza del presente cuaderno recursivo; cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe ABOGADA LILISBETH MOSQUERA RODRIGUEZ Fiscal Provisorio y ABOGADO EDINSON HURTADO AREVALO, Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y con Competencia Especial en Materia Contra Las Drogas, con domicilio procesal en la Zona Colonial, Calle Comercio, frente a la Plaza Salom, sede del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral19° y 446 respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de DAR CONTESTACIÓN AL RECURSOS DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada Gleny Del Valle Liendo Salas, en fecha 18/01/2026, asistiendo al acusado JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ, en la causa que se les sigue distinguida con el número de asunto GP11-P- 2024-000174 y de Recurso No GP11-R-2026-000001 por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por ese Tribunal en fecha 01-12-2025, publicada el texto íntegro en fecha 18-12-2025, dicho Recurso de Apelación fue planteado conforme a lo previsto en los artículos, 444, Numerales ,2°,4° y 5°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión mediante la cual ese Tribunal CONDENO al acusado JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ a VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION. siendo notificada esta Oficina Fiscal, en fecha 23 de Enero de 2026,mediante Boleta de Emplazamiento, la cual se anexa marcada con la letra "A", encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 446 de la norma adjetiva penal antes mencionada paso a contestar el referido recurso, en los términos siguientes:
PUNTO ÚNICO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En primer término resulta necesario precisar los hechos objeto del presente proceso siendo que en fecha 20 de Junio de 2024, siendo aproximadamente las nueve y diez (09:10) horas de la mañana, dos ciudadanos quienes resultaron ser: JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO, se desplazaban a bordo de un vehículo marca RENAULT modelo LOGAN tipo SEDAN color VINO TINTO, placas AD278EK SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLSRAHB7M403672,con sentido Puerto Cabello- Valencia para el momento en que fueron avistados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 41 (CARABOBO) Destacamento 412 Puerto Cabello, Primera Compañía, (PAC-TABORDA), los cuales le indicaron al conductor del mismo, siendo el ciudadano JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO que se estacionara al lado derecho del puesto de comando, procediendo los funcionarios a tratar de localizar a alguna persona que les sirviera de testigo presencial de la inspección a realizar; logrando localizar a una (01) persona identificada como ADRIÁN (demás datos reservados), siendo el caso que al solicitar al referido ciudadano que abriera el maletero del automotor indico que no podía abrir la misma ya que se encontraba dañada, motivo por el cual el Sargento Mayor de Segunda Díaz Duarte le indica que apertura las puertas traseras donde logra observar en el asiento trasero un (01) saco color blanco, con figuras de colores, el cual a simple viste parecía contener alimentos indicando el copiloto ( JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN) que se dirigían a la ciudad de Valencia a fin de hacer entrega de dicho saco a un tercer ciudadano, procediendo a la revisión del mismo, logrando incautar CUATRO (04) EMPAQUES DE HARINA DE MAÍZ COLOR AMARILLO MARCA AREPASAN, QUE EN SU INTERIOR contenían CUATRO (04) ENVOLTORIOS de forma irregular elaborados en material sintético contentivos de una sustancia en polvo color blanco que una vez practicado DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-24-24/0069, resulto ser COCAINA con un peso NETO DE SETECIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (763,7G) y CUATRO (04) CAJAS de forma rectangular, elaboradas en material de cartón, MARCA KELLOGGS Choco Krispis que en su interior contenían CUATRO (04) ENVOLTORIOS de forma rectangular elaborados en MATERIAL SINTÉTICO transparente contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos, que una vez practicado DICTAMEN PERICIAL N° CG- JEMG-SLCCT-LC41-DQ-24-24/0069, resulto ser MARIHUANA con un peso NETO DE QUINIENTOS TRES GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (503,5 G), vista la sustancia incautada y con suficientes incididos de existía otra persona vinculada al hecho que se encontraba a la espera de recibir dicha sustancia se procedió a realizar una verificación manual de los equipos móviles que poseían cada uno de los ciudadanos, siendo un (01) equipo móvil marca Samsung, modelo Galaxy A04E, Serial IMEI 352632946286790, IMEI 2 352632946286798 incautado al ciudadan0 JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO y un (01) equipo móvil marca Spark Go 2023, modelo BF7, serial IMEI 358295252698281 IMEI 2: 352632946286798, incautado al ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, logrando constatar que en el último equipo móvil descrito, perteneciente al ciudadano IAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, se ubicó conversación referentes a la entrega de dicha sustancia en el Municipio Los Guayos Estado Carabobo con el abonado 041218448838, agendado en sus contactos como "NIÑO", por lo que se solicitó al órgano jurisdiccional INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIÓN del abonado telefónico 0414 4434790 perteneciente al ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, la cual fue autorizada en la misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
Sucesivamente, con fundamento en la INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIÓN acordada se continua comunicación desde el equipo móvil un (01) equipo móvil marca Spark Go 2023, modelo BF7, serial IMEI 358295252698281, IMEI 2:352632946286798 incautado al ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN con abonado 041218448838, agendado cono NIÑO NUEVA GENERACION, perteneciente a un ciudadano quien resulto ser JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, el cual se encontraba a la espera de la sustancia ilícita incautada en el Municipio San Diego, Sector Los Naipes, Galpón N° 2, espacios destinados al TRANSPORTE NUEVA GENERACION (donde el mismo laboraba como colector), Estado Carabobo, en vista de lo cual se dirige comisión actuante hasta la dirección indicada, donde una vez en el lugar, logran ubicar efectivamente al ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, apodado "EL NIÑO" a quien se le incauto un (01) equipo móvil marca Samsung, modelo Galaxy A23, IMEI 354081164683700, IMEI 2:352632946286798,siendo el equipo móvil a través del cual mantenía comunicación con el ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, para orquestar la entrega de la sustancia ilícita incautada, por lo que se practica la aprehensión del mismo, lo cual fue observado por tres ciudadanos identificados como RENIEL, ARMANDO Y SIMON (demás datos reservados) quienes fungieron como testigos presenciales.
Ahora bien, de la investigación que adelanta este dependencia Fiscal, se pudo evidenciar que el ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, guardaba en sus contactos el abonado telefónico signado bajo el número 041218448838 registrado en su libreta de contactos con el seudónimo de NIÑO nueva generación, el cual una vez realizada la verificación de dicha línea telefónica resultando estar vinculada al imputado JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, aunado a que existe perfecta concordancia entre el seudónimo con que se registró dicho abonado y apodo con el que se conoce al ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, siendo "EL NIÑO" lo cual fue reiterado por los testigos presenciales de la aprehensión del mismo quienes fueron contestes en indicar el apodo con que se conoce a dicho ciudadano, sumado al hecho que coincide perfectamente el nombre completo con que se registró el contacto siendo "NIÑO NUEVA GENERACION" con el apodo del ciudadano y el lugar donde laboraba el mismo, ya que se desempeñaba como colector en el Trasporte Nueva Generación, reflejándose en la comunicación que los mismos mantenían, suficiente información de interés Criminalístico que los vincula con el tráfico ilícito de la sustancia incautada, asimismo se observó comunicación entre los ciudadanos JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO, referente a la manera en que se trasladarían a la ciudad de Valencia, todo en miras a transportar y hacer entrega de la sustancia ilícita al ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, por todo lo antes plasmado se practicó la aprehensión en flagrancia de los mismos, quedando a la orden del Ministerio Publico. decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos en fecha 21 de Junio del año 2024, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE, En concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha jueves 23 de Enero del 2026, esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ut supra mencionada Gleny Del Valle Liendo Salas, es por lo que muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitida y considerado la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público a contestar el recurso en los siguientes términos:
"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Por su parte, el artículo 111 numeral 13 y 19° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia (...)
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes (...)"
CAPITULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO Y DE LA CONTESTACIÓN AL MISMO
Efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representante Fiscal pasa a establecer las razones de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abogada DORLIMAR GALENO mediante la cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA de 23 AÑOS DE PRISION en contra del acusado JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la oportunidad del cierre del debate oral y público celebrado el 01-12-2025,mediante Sentencia Publicada por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de# Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 18-12-2025.
La defensa fundamenta el Recurso de Apelación presentado en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 4 y 5, ilogicidad y falta de motivación, cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
PRIMERO: Indica el recurrente como fundamento de su escrito en lo que determinó como "Primera Denuncia" por la falta, contradicción, ilogicidad de la sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2025, argumentando que la sentencia dictada es ilógica desde su punto de vista en virtud que según su criterio la juzgadora condeno al ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ por el hecho de conducir un vehículo, lo que obvia la defensa técnica es que quedo acreditado en el desarrollo del debate oral y público no solo que le imputado JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ, conducía el vehículo, sino que el dicho vehículo se incautaron CUATRO (04) EMPAQUES DE HARINA DE MAÍZ COLOR AMARILLO MARCA AREPASAN, QUE EN SU INTERIOR contenían CUATRO (04) ENVOLTORIOS de forma irregular elaborados en material sintético contentivos de una sustancia en polvo color blanco que una vez practicado DICTAMEN PERICIAL N° CG- JEMG-SLCCT-LC41-DQ-24-24/0069, resulto ser COCAINA con un peso NETO DE SETECIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (763,7G) y CUATRO (04) CAJAS de forma rectangular, elaboradas en material de cartón, MARCA KELLOGGS Choco Krispis que en su interior contenían CUATRO (04) ENVOLTORIOS de forma rectangular elaborados en MATERIAL SINTÉTICO transparente contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos, que una vez practicado DICTAMEN PERICIAL N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ- 24-24/0069, resulto ser MARIHUANA con un peso NETO DE QUINIENTOS TRES GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (503,5 G), aunado al hecho que el ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ realizo acuerdos previos a fin de buscar en al ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y trasladar hasta la ciudad de Valencia lo antes descrito.
Sin embargo esta representación fiscal advierte que en la sentencia recurrida se denota claramente en la decisión dictada por la juzgadora que en los capítulos l y ll de la misma se explanan los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio y hechos que el tribunal estima acreditados, en el que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objetos del presente proceso, señalándose de manera detallada como el testimonio de los funcionarios actuantes, así como expertos y testigos entre los que la defensa hace referencia a la declaración del testigo Luis Alberto Castillo al cual la jueza en su sentencia valora de manera acertada en el Capitulo III en el folio dieciséis (16), así como pruebas documentales incorporadas llevaron al convencimiento a la juzgadora de la responsabilidad penal de los acusados, entre los que está el ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo así, observa esta vindicta pública que una sentencia carece de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, por contener contradicciones internas o errores lógicos que hacen la sentencia irrazonable
En este sentido, observa esta Representación Fiscal que la decisión de fecha 01-12-2025 publicada su texto integro en fecha 18-12-2025, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentra basada tanto en la actividad probatoria como en la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica, ya que lo decidido proviene de un razonamiento coherente, obtenido de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y las circunstancias observadas durante el juicio, explanándose a lo largo del texto íntegro de la sentencia un análisis de las pruebas, realizando el señalamiento de los elementos probatorios ofrecidos en el juicio, valorando de manera adecuada y conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico cada una de las testimoniales escuchadas, dejando constancia que no observo contradicciones, ni incongruencias en sus exposiciones.
Asimismo, señala como fundamento la defensa que la presunta FALTA DE MOTIVACION obedece a que la juzgadora no analizo individualmente las pruebas y no adminiculo las mismas entre sí, en este sentido carece de fundamento dicha denuncia, en virtud que en la sentencia que pretende impugnarse, específicamente en el CAPITULO IV titulado ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, se señala de manera detallada cada uno de los elementos o medios probatorios que fueron analizados por la juzgadora y entrelazados entre sí, siendo apreciadas cada una de ellas conforme a la sana crítica y siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Siguiendo con lo anterior se desprende que la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Juicio no adolece de los supuestos antes dichos, pues en todo su contenido expreso la Juzgadora de manera consecuente y armónica como cada uno de los medios probatorios la llevaron al convencimiento de la culpabilidad de los acusados, existiendo correspondencia entre los hechos que el Tribunal estimo acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión y la Dispositiva dictada, no verificándose entonces ningún vicio que afecte su motivación, por el contrario en una sentencia correcta, lógica, congruente y motivada.
Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE, indicó:
"...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables..."
SEGUNDO: Señala el recurrente, en uno de los aspectos abarcados en lo que denominó "Segunda Denuncia" de su recurso de apelación donde fundamenta su pretensión en el numeral 4° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal "cuando esta se funda en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral". En este sentido la defensa expone falta de información en las planillas de registro de cadena de custodia y falta de transferencia en las mismas, en este sentido se deja constancia que las evidencias se obtuvieron conforme a lo establecido en el Manual Único de procedimientos en materia de cadena de custodia actualmente vigente, publicado según Gaceta oficial N°41.247 de fecha 29 de septiembre de 2017, asimismo se reitera que la planilla de cadena de custodia es única y su original debe acompañar la evidencia incautada por lo cual mal pueden reposar en el asunto tribunalicio, sin que en ningún estado de la causa la defensa haya solicitado la exhibición de las planillas de cadena de custodia original que acompañan cada evidencia.
Asimismo indica la recurrente en este mismo punto que en el acta policial no se describe el hallazgo de la sustancia, siendo una aseveración totalmente falsa, pues consta en acta de in investigación penal N° CZGNB-41-D412-1CIA-D-136-24 de fecha 20 de junio de 2024, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ, con clara expresión y descripción de la sustancia ilícita incautada, lo cual se anexa a la presente contestación marcada con la letra B. No existiendo ningún tipo de vicio, ni sentencia obtenida o fundada en pruebas obtenidas ilícitamente, por lo que carece de fundamento la causal intentada por la defensa en su escrito recursivo.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a lo que la parte recurrente denominó Tercera Denuncia, la misma fundamenta su pretención en lo establecido en el numeral 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de de una normal jurídica "alegando la errónea aplicación del tipo penal de trafico y asociación aludiendo al articulo 61 del Código Penal Venezolano el cual hace referencia a la culpabilidad como elemento del delito, en atención a lo referido por la defensa esta representación fiscal advierte que a lo largo del desarrollo del juicio oral y publico en el presente asunto se logró evidenciar a través de la deposición de funcionarios actuantes, expertos y testigos la culpabilidad de todos y cada uno de los acusados, no existiendo violación alguna de la referida norma por parte de la juzgadora, quedando desvirtuado el principio de inocencia que había investido al acusado durante todo el proceso, asimismo se reitera a la defensa que en virtud de la clasificación de los delitos según su naturaleza, los delitos de trágico de droga son considerados como Delito de Mera Actividad o en los que no se requiere un ulterior resultado, pues el delito se consuma con la mera manifestación del sujeto Activo también llamado por la doctrina "Delito de Peligro", siendo estos los delitos que se consuman sin la necesidad que se produzca la lesión del bien jurídico protegido, bastando su mera puesta en peligro, por otra parte en este Tipo de Delitos, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal para desvirtuar la presunción de inocencia, en este sentido el ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ fue condenado por el delito imputado y acusado en virtud de que en el desarrollo del debate quedo demostrada la responsabilidad penal del mismo por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERALES 5 Y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Narrado lo anterior, estas Representaciones Fiscales han demostrado que los actos cumplidos no se realizaron en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, o de las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Ahora bien, concatenado con lo ya esgrimido se hace preciso recordar que, en relación a los delitos de Tráfico, nuestro máximo tribunal ha sostenido criterio pacifico y reiterado en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009,dictaminó:
"...no puede la Sala-como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes (...)
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de Jos delitos, por la gravedad que los mismos conlleva-se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
En atención a lo ya esgrimido, deben necesariamente quienes administran justicia coadyuvar en la lucha contra este nefasto mal como lo es el Tráfico de Drogas, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, año 2012, ha dejado sentado criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.
Asimismo, de reciente data la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente número 677 de fecha 12-05-2025 deja nuevamente sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO, dictaminando: "no puede un tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un persona procesada por un delito de les humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal"
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente señaladas, considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogada DORLIMAR GALENO se encuentra debidamente motivada no existiendo vicios que hagan procedente su nulidad.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita que la presente CONTESTACIÓN SEA ADMITIDO y se RATIFIQUE LA DECISIÓN, de fecha 01 de Diciembre de 2025 y publicada en fecha 18 de Diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DICTO SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico procesal penal en contra del acusado JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ por la comisión del delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE, en concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, MANTENIENDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del hoy condenado JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ.
Asimismo, SOLICITO a esa honorable Corte de Apelación declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada Gleny Del Valle Liendo Salas, en fecha 18/01/2026, asistiendo al acusado JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ, en la causa que se les sigue distinguida con el número de asunto GP11-P-2024-000174 y de Recurso N° GP11- R-2026-000002, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE, en concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por ese Tribunal en fecha 01-12-2025, publicada el texto íntegro en fecha 18-12-2025, por ser manifiestamente infundadas las denuncias formuladas por la referida profesional del derecho, se CONFIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del acusado JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ, en fecha 01-12-2025 y publicada el 18/12/2025 y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy condenado JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ…”
V
DE LA INTERPOSICIÓN DEL TERCER RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° GP11-R-2026-000008
Interpuesto el tercer recurso en fecha 23/01/2026, por el Abg. VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su condición de defensa privada del ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA, plenamente identificado en autos, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida en fecha 01/12/2025, y publicada in extenso en fecha 18/12/2025, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174, tal y como se evidencia desde el folio (135) al folios (138) de la primera pieza del presente cuaderno recursivo; cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, venezolano, hábil de derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.230.917, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.265; con domicilio procesal en la Calle Libertad Norte, N° 35-C, Maracay, Estado Aragua, actuando en mi condición de abogado Defensor del Ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.640.376, imputado por el delito de tráfico de sustancias sicotrópicas y estupefacientes según causa principal GP11-P-2024-000174, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de Apelar a la Sentencia emitida por este Tribunal en fecha 09 de Enero del año 2026, en donde se condena a mi representado el ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de 23 años de prisión, por los delitos de tráfico de sustancias, sicotrópicas y estupefacientes, prevista y sancionado en el artículo 149, en su primera parte de la Ley Orgánica de Drogas y los Ordinales 5 y 11 del mismo artículo, así como asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 443 y 444 (Ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal).
Del Recurso
Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Los Hechos
En fecha 20 de junio del año 2024, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, mi representado el ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, quien se desempeña como Chofer de Pasajeros de la Ruta Extraurbana de Transporte Público, perteneciente al Transporte Público Nueva Generación (con sede en la ciudad de Valencia), por todo el territorio nacional y para ese momento transportaba una unidad de pasajeros y encomiendas desde la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo, es importante señalar que los choferes ni los colectores de las diferentes unidades tienen conocimiento del contenido de las encomiendas transportadas, debido a que cada una de ellas se encuentran selladas ó muy bien amarradas, dicha unidad se accidentó en una zona antes de llegar a San Felipe, lugar donde reside actualmente, por lo cual se ve obligado a hacer transbordo de pasajeros y quedarse con la encomienda la cual le exigen entregar personalmente en las oficinas del terminal central de pasajeros en Valencia. Ese mismo día, comienza a hacer los trámites concernientes a la entrega de la encomienda y a su vez su traslado desde San Felipe al terminal central de Valencia, para solicitar el pago del viaje realizado. El Señor Javier Amaya avisa al terminal central de valencia que la unidad se accidentó e hizo transbordo de pasajeros, posteriormente recibe una llamada de un compañero de trabajo al que llaman El Niño, quien le informa que él le va a recibir la encomienda en la ciudad de Valencia, pero que ese día no va a estar en el terminal y que luego le va a indicar el sitio donde iba a estar; luego se intercambiaron varias llamadas y mensajes de whatsapp en donde El Niño le ratifica a Javier Amaya que no va a estar en el terminal sino en San Diego en el estacionamiento de los buses del transporte donde se le hace mantenimiento a las unidades y no en la oficina del terminal, es importante resaltar que en ningún momento se habló de sustancias ilícitas o drogas, solo se habló de una encomienda. Para el traslado a Valencia a entregar la encomienda a El Niño el Señor Javier Amaya revisa en las redes sociales y contacta la página del grupo de choferes que están afiliados a la misma, la cual tiene como objeto prestar auxilio y dar información de cualquier hecho que ocurra en carretera a todos los afiliados, al llamado responde el ciudadano José Leonardo Vásquez Romero, quien también reside en San Felipe, quien le ofrece la cola desde San Felipe hasta Valencia, debido a que el Señor José Vásquez tenía que ir hasta el terminal de valencia a sacar el autobús del estacionamiento con el cual trabaja, y los dos se ponen de acuerdo en que el señor José Vásquez va a pasar buscando al Señor Javier Amaya en San Felipe para trasladarse a la ciudad de valencia y es cuando Javier Amaya aborda el vehículo marca Renault, modelo Logan, Tipo Sedan, Color Vino Tinto, perteneciente al Señor José Vásquez y Javier Amaya coloca la encomienda que debía entregar en el asiento trasero del vehículo, al llegar a Puerto Cabello tomando la ruta hacia Valencia el vehículo es detenido en el antiguo peaje de Taborda en la ciudad de Puerto Cabello y es donde comienza toda esta pesadilla vivida por mi representado.
El Derecho Incoado
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Una vez detenidos los ciudadanos en el antiguo peaje de Taborda en la ciudad de Puerto Cabello, proceden a practicar el procedimiento los Funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales se encontraban de guardia en ese momento: SM2. Díaz Duarte Roger Fernando y S1. Jowuer Gerder Esteila Polanco, atribuyéndose ambos la detención de los ciudadanos, cosa que es totalmente falsa, porque quien da la voz de alto al vehículo es uno sólo de ellos, pero nunca se supo cuál de ellos fue y eso se desprende de la declaración dada por cada uno de ellos: FUNCIONARIO JOWUER GERDER ESTEILA POLANCO "...me percaté que viene un vehículo rojo con 2 ciudadanos y los detengo......".
FUNCIONARIO DÍAZ DUARTE ROGER FERNANDO ".....venía un vehículo Logan y le doy la voz de alto para hacer una inspección.....".
Cuando se le pregunta al FUNCIONARIO JOWUER GERDER ESTEILA POLANCO "... ¿cuántos Funcionarios actuaron el Procedimiento?. Respuesta: Sargento Diaz, Teniente Briceño y Capitán Castro y un Guardia que no sé el nombre....."
FUNCIONARIO CAPITAN (GN) VICTOR JOSÉ BRICEÑO GARCÍA "....... ¿Dónde estaba usted en el momento que se hace el procedimiento?. Respuesta: yo estaba llegando del servicio, me encontraba en el Comando...."
Es importante señalar ciudadanos Magistrados que el Comando de Zona queda aproximadamente a 5 Km de la Alcabala de Taborda y que el Teniente hoy Capitán no estaba en la acera de enfrente cómo lo afirman los funcionarios actuantes en su declaración y sin embargo estas consideraciones serias no fueron tomadas en cuenta por este tribunal al evaluar los hechos ocurridos dentro del debate, otra cosa que no tomó en cuenta el tribunal es las consideraciones que debió haber tenido antes de condenar tan severamente a 3 Choferes de Autobús, pobres sin bienes de fortuna y con un vehículo que no excede en valor a 2.000,00 dólares, sin embargo se le aplicó una pena superior a la sanción impuesta a los Hermanos Makled (muy conocidos en la ciudad de Puerto Cabello), a quienes se le impuso una pena de 19 años por la cantidad de 265 Kilos de Cocaína y a los cuales se le incautó 5 Centros Comerciales, Camionetas Toyota de alta gama, Vehículos de carga pesada, Bodegas de Almacenamiento para el tráfico de drogas y pruebas de la relación de estos señores con el narcotráfico a nivel de alto gobierno y de particulares, es decir ciudadanos magistrados, que esta Jueza la Ciudadana Abg. Dorlimar Galeno Malpica, acaba de condenar bajo el mismo trato que se le dio a los hermanos Makled y un poco más severo a una pena por narcotráfico sin ninguna prueba de que mi representado y sus causas de verdad está ligados a esa mafia.
Sala de Casación Penal
17-09-2021. Nro. 80
• Se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos sólo un indicio de culpabilidad.
Ciudadanos Jueces, cabe destacar que en este procedimiento no hubo testigo presenciar, la defensa obtuvo información de que estos funcionarios inventan, falsifican o forjan declaraciones de testigos como presenciales en los procedimientos de incautación de sustancias ilícitas con la finalidad de darle el toque de legalidad que se exige para que el procedimiento sea válido, con esto quiero decir que el testigo era falso y que por su puesto nunca se presentó en el juicio, porque se trata de testigos fantasmas.
Petitorio
De acuerdo a lo previsto en artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa, solicita sea anulada la sentencia pronunciada por el tribunal Segundo de Juicio en fecha 09 de Enero del presente año, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez de juicio distinto a éste…”
VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCER RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° GP11-R-2026-000008
En fecha 30/01/2026, la ABOGADA LILISBETH MOSQUERA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y ABOGADO EDINSON HURTADO AREVALO, Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y con Competencia Especial en Materia Contra Las Drogas, realizaron contestación al tercer recurso interpuesto por el Abg. VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su condición de defensa privada del ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA, plenamente identificado en autos, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida en fecha 01/12/2025, y publicada in extenso en fecha 18/12/2025, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174, tal y como se evidencia desde el folio (143) al folios (153) de la primera pieza del presente cuaderno recursivo; cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben, ABOGADA LILISBETH MOSQUERA RODRIGUEZ Fiscal Provisorio y ABOGADO EDINSON HURTADO AREVALO, Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y con Competencia Especial en Materia Contra Las Drogas, con domicilio procesal en la Zona Colonial, Calle Comercio, frente a la Plaza Salom, sede del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 19° y 446 respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de DAR CONTESTACIÓN AL RECURSOS DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Víctor Manuel Briceño Sojo, en fecha 29/01/2026, asistiendo al acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN en la causa que se les sigue distinguida con el número de asunto GP11-P-2024-000174 y de Recurso N° GP11-R-2026-000008 por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE en concordancia con el articulo163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por ese Tribunal en fecha 01-12-2025, publicada el texto íntegro en fecha 18-12-2025, dicho Recurso de Apelación fue planteado conforme a lo previsto en los artículos,444, Numeral 2°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión mediante la cual ese Tribunal CONDENO al acusado JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ a VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION,
siendo notificada esta Oficina Fiscal, en fecha 29 de enero de 2026, mediante Boleta de Emplazamiento, la cual se anexa marcada con la letra "A", encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 446 de la norma adjetiva penal antes mencionada paso a contestar el referido recurso, en los términos siguientes:
PUNTO ÚNICO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En primer término resulta necesario precisar los hechos objeto del presente proceso siendo que en fecha 20 de Junio de 2024, siendo aproximadamente las nueve y diez (09:10) horas de la mañana, dos ciudadanos quienes resultaron ser: JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO, se desplazaban a bordo de un vehículo marca RENAULT modelo LOGAN tipo SEDAN color VINO TINTO, placas AD278EK SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLSRAHB7M403672, con sentido Puerto Cabello- Valencia para el momento en que fueron avistados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 41 (CARABOBO) Destacamento 412 Puerto Cabello, Primera Compañía, (PAC-TABORDA), los cuales le indicaron al conductor del mismo, siendo el ciudadano JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO que se estacionara al lado derecho del puesto de comando, procediendo los funcionarios a tratar de localizar a alguna persona que les sirviera de testigo presencial de la inspección a realizar, logrando localizar a una (01) persona identificada como ADRIÁN (demás datos reservados), siendo el caso que al solicitar al referido ciudadano que abriera el maletero del automotor indico que no podía abrir la misma ya que se encontraba dañada, motivo por el cual el Sargento Mayor de Segunda Díaz Duarte le indica que apertura las puertas traseras donde logra observar en el asiento trasero un (01) saco color blanco, con figuras de colores, el cual a simple viste parecía contener alimentos indicando el copiloto (JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN) que se dirigían a la ciudad de Valencia a fin de hacer entrega de dicho saco a un tercer ciudadano, procediendo a la revisión del mismo, logrando incautar CUATRO (04) EMPAQUES DE HARINA DE MAÍZ COLOR AMARILLO MARCA AREPASAN, QUE EN SU INTERIOR contenían CUATRO (04) ENVOLTORIOS de forma irregular elaborados en material sintético contentivos de una sustancia en polvo color blanco que una vez practicado DICTAMEN PERICIAL N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-24-24/0069, resulto ser COCAINA con un peso NETO DE SETECIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (763,7G) y CUATRO (04) CAJAS de forma rectangular, elaboradas en material de cartón, MARCA KELLOGGS Choco Krispis que en su interior contenían CUATRO (04) ENVOLTORIOS de forma rectangular elaborados en MATERIAL SINTÉTICO transparente contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos, que una vez practicado DICTAMEN PERICIAL N° CG- JEMG-SLCCT-LC41-DQ-24-24/0069, resulto ser MARIHUANA Con un peso NETO DE QUINIENTOS TRES GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (503,5 G), vista la sustancia incautada y con suficientes incididos de existía otra persona vinculada al hecho que se encontraba a la espera de recibir dicha sustancia se procedió a realizar una verificación manual de los equipos móviles que poseían cada uno de los ciudadanos, siendo un (01) equipo móvil marca Samsung, modelo Galaxy A04E, Serial IMEI 352632946286790, IMEI 2:352632946286798 incautado al ciudadano JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO y un (01) equipo móvil marca Spark Go 2023, modelo BF7, serial IMEI 358295252698281, IMEl 2: 352632946286798, incautado al ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, logrando constatar que en el último equipo móvil descrito, perteneciente al ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, se ubicó conversación referentes a la entrega de dicha sustancia en el Municipio Los Guayos Estado Carabobo con el abonado 041218448838, agendado en sus contactos como "NIÑO", por lo que se solicitó al órgano jurisdiccional INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIÓN del abonado telefónico 0414 4434790 perteneciente al ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, la cual fue autorizada en la misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
Sucesivamente, con fundamento en la INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIÓN acordada se continua comunicación desde el equipo móvil un (01) equipo móvil marca Spark Go 2023, modelo BF7, serial IMEI 358295252698281, IMEI 2: 352632946286798, incautado al ciudadano JAVIERGUSTAVO AMAYA GUZMAN con abonado 041218448838, agendado cono NIÑO NUEVA GENERACION, perteneciente a un ciudadano quien resulto ser JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, el cual se encontraba a la espera de la sustancia ilícita incautada en el Municipio San Diego, Sector Los Naipes, Galpón N° 2, espacios destinados al TRANSPORTE NUEVA GENERACION (donde el mismo laboraba como colector), Estado Carabobo, en vista de lo cual se dirige comisión actuante hasta la dirección indicada, donde una vez en el lugar, logran ubicar efectivamente al ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, apodado "EL NIÑO" a quien se le incauto un (01) equipo móvil marca Samsung, modelo Galaxy A23, IMEI 354081164683700 IMEI 2: 352632946286798, siendo el equipo móvil a través del cual mantenía comunicación con el ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, para orquestar la entrega de la sustancia ilícita incautada, por lo que se practica la aprehensión del mismo, lo cual fue observado por tres ciudadanos identificados como RENIEL, ARMANDOY SIMON(demás datos reservados) quienes fungieron como testigos presenciales.
Ahora bien, se pudo evidenciar que el ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, guardaba en sus contactos el abonado telefónico signado bajo el número 041218448838 registrado en su libreta de contactos con el seudónimo de NIÑO nueva generación, el cual una vez realizada la verificación de dicha línea telefónica resultando estar vinculada al imputado JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, aunado a que existe perfecta concordancia entre el seudónimo con que se registró dicho abonado y apodo con el que se conoce al ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, siendo "EL NIÑO" lo cual fue reiterado por los testigos presenciales de la aprehensión del mismo quienes fueron contestes en indicar el apodo con que se conoce a dicho ciudadano, sumado al hecho que coincide perfectamente el nombre completo con que se registró el contacto siendo "NIÑO NUEVA GENERACION" con el apodo del ciudadano y el lugar donde laboraba el mismo, ya que se desempeñaba como colector en el Trasporte Nueva Generación, reflejándose en la comunicación que los mismos mantenían, suficiente información de interés Criminalístico que los vincula con el tráfico ilícito de la sustancia incautada, asimismo se observó comunicación entre los ciudadanos JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO, referente a la manera en que se trasladarían a la ciudad de Valencia, todo en miras a transportar y hacer entrega de la sustancia ilícita al ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, por todo lo antes plasmado se practicó la aprehensión en flagrancia de los mismos, quedando a la orden del Ministerio Publico. decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos en fecha 21 de Junio del año 2024, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE, En concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha jueves 29 de Enero del 2026, esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ut supra mencionado Víctor Manuel Briceño, es por lo que muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitida y considerada la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público a contestar el recurso en los siguientes términos:
"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Por su parte, el artículo 111 numeral 13 y 19° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Articulo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (.)
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia (..)
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes (...)".
CAPITULO III
DEL RECURSO INTERPUESTOY DE LA CONTESTACIÓN AL MISMO
Efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representante Fiscal pasa a establecer las razones de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abogada DORLIMAR GALENO mediante la cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA de 23 AÑOS DE PRISION en contra del acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la oportunidad del cierre del debate oral y público celebrado el 01-12-2025, mediante Sentencia Publicada por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 18-12-2025.
La defensa fundamenta el Recurso de Apelación presentado en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
PRIMERO: Indica el recurrente como fundamento de su escrito en el aspecto denominado "EI Derecho Incoado" lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Sin embargo, esta representación fiscal observa y advierte que el recurrente se limita a hacer referencia solo a "los hechos" vale decir señalando otras circunstancias de los hechos que reafirman la decisión que pretende impugnar, pues en su narrativa el defensor plasma que el ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN no solo fue aprehendido en poder de la sustancia sino que el mismo la venia trasladando desde otro estado (Táchira), sin señalar los aspectos de la sentencia que según su apreciación se adaptan a lo exigido en el numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, haciendo además alusión a la situación económica de los acusados describiendo a los mismos como "tres choferes de autobús, pobres sin bienes ni fortuna" lo que a la apreciación de esta representación fiscal no guarda relación con los elementos que se deben evaluar desde el punto de vista jurídico, luego el recurrente dispone una comparación entre el caso que nos ocupa y lo que al parecer es otro caso penal sin hacer ningún tipo de referencia sobre el tribunal, sala que emite dicha sentencia o nomenclatura alguna, ni mucho menos el nexo causal o fundamento jurídico por lo que considera que dicha comparación fundamenta de alguna manera su pretensión en el presente asunto, asimismo se observa un total divorcio entre el fundamento principal del recurso incoado señalado en el aspecto denominado como "Del Recurso" siendo la, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, ya que en el desarrollo del recurso no se aprecia solicitud u observaciones en relación a las reglas establecidas en nuestra legislación venezolana para la apreciación de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) o los requisitos que debe contener la misma (artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal), por último la contraparte fundamenta su recurso con la sentencia N°80 emanada por la sala de Casación Penal de fecha 17-09-2021, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello González la cual hace referencia realmente a la obligación que tiene el juez de control a motivar de manera clara los autos interlocutorios con fuerza definitiva, es decir, la motivación del sobreseimiento. lo que no representa un fundamento congruente para la pretensión del recurrente.
Ahora bien se denota claramente en la decisión dictada por la juzgadora que en los capítulos I y Il de la misma se explanan los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio y hechos que el tribunal estima acreditados, en el que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objetos del presente proceso, señalándose de manera detallada como el testimonio de los funcionarios actuantes, así como expertos y testigos y pruebas documentales incorporadas llevaron al convencimiento a la juzgadora de la responsabilidad penal de los acusados, entre los que está el ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN,
en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo una decisión que se encuentra basada tanto en la actividad probatoria como en la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica, ya que lo decidido proviene de un razonamiento coherente obtenido de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y las circunstancias observadas durante el juicio, explanándose a lo largo del texto íntegro de la sentencia un análisis de las pruebas, realizando el señalamiento de los elementos probatorios ofrecidos en el juicio, valorando de manera adecuada y conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico cada una de las testimoniales escuchadas.
Siguiendo con lo anterior se desprende que la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Juicio no adolece de los supuestos antes dichos, pues en todo su contenido expreso la Juzgadora de manera consecuente y armónica como cada uno de los medios probatorios la llevaron al convencimiento de la culpabilidad de los acusados, existiendo correspondencia entre los hechos que el Tribunal estimo acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión y la Dispositiva dictada, no verificándose entonces ningún vicio que afecte su motivación, por el contrario en una sentencia correcta, lógica congruente y motivada.
Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE, indicó:
"..Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables..."
Pues bien, la Sentencia dictada por la Abogada DORLIMAR GALENO cumple con todas y cada una de las exigencias del legislador adjetivo en el artículo 346 y del criterio jurisprudencial en relación a la correcta motivación, habida cuenta que de una manera perfectamente entendible estableció el Tribunal como el contenido de cada medio probatorio ofrecieron certeza, suficiencia que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado dictando por tanto una Sentencia Condenatoria.
Sucesivamente la defensa técnica realiza señalamientos referentes a la AUSENCIA DE PRUEBAS que vinculen a su representado con el hecho punible investigado y del cual resulto encontrado culpable y condenado a 23 años de prisión, en atención a esa aseveración esta representación fiscal considera oportuno señalar en este sentido que los ciudadanos JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN se trasladaban a bordo del vehículo en el que se incauta la sustancia ilícita, incautación tal que comprende distintos tipos de estupefacientes (Marihuana y Cocaína), que iban de manera oculta en un saco en la parte trasera del de dicho vehículo, manifestando el ciudadano Javier Amaya que se dirigían a la ciudad de valencia a la entrega de dichos sacos a un tercer ciudadano con el cual mantenía comunicación telefónicamente es por lo que se procede a la verificación de los equipos móviles que poseían los ciudadanos entre los que figura JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, a este último se le incauto un (01) equipo móvil marca Spark Go 2023, modelo BF7, serial IMEI 358295252698281, IMEI 2: 352632946286798, logrando constatar conversaciones referentes a la entrega de dicha sustancia en el Municipio Los Guayos Estado Carabobo con el abonado 041218448838, agendado en sus contactos como "NIÑO", se ubicaron conversaciones referentes a la entrega de dicha sustancias en la ciudad de valencia a una tercera persona, hecho que quedaría acreditado mediante la deposición del funcionario Johan José Pérez, Experto adscrito al laboratorio de criminalística científico N°41 de la GNB en su condición de experto, quien fue objetivo y conteste en determinar que en el estudio informático forense N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2024/0401 se encontraron conversaciones de interés Criminalístico referentes al traslado y entrega de la sustancia ilícita incautada a los ciudadanos que figuran como acusados en el presente asunto, asimismo a ese acervo probatorio se suma el DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT- LC41-DQ-24-24/0069, donde se determina que la sustancia ilícita incautada, resulto ser MARIHUANA con un peso NETO DE QUINIENTOS TRES GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (503,5 G) y así de estableció en el desarrollo del debate oral y público mediante la deposición de la experta Andry Peña Ingeniero en Procesos Químicos adscrita al Laboratorio Criminalístico N°41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sumado a lo expresado en sala de audiencia por funcionarios actuantes, otros expertos y testigos presenciales de la aprehensión, considera esta representación fiscal que existe un acervo probatorio suficientemente amplio mediante el cual la juzgadora determinó la culpabilidad del ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y el resto de los acusados por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERALES 5 Y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A este respecto es importante precisar que la Sentencia publicada por la Jueza segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio no adolece no adolece del vicio denunciado, habida cuenta que en la sentencia publicada no se denota falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la misma, sino que se deja plasmado de manera concatenada los medios probatorios que llevaron a la juzgadora al convencimiento para establecer tanto la existencia del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERALES 5 Y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como la responsabilidad penal del acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN en estos delitos, requiere el legislador adjetivo penal que la sentencia contenga los hechos que el Tribunal estimo acreditados como consecuencia del juicio realizado y los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión adoptada, de manera pues que la Sentencia publicada es coherente, correcta y racional no existiendo razones para pretender su nulidad ni violación al debido proceso en ninguna fase del mismo.
Ahora bien, concatenado con lo ya esgrimido se hace preciso recordar que en relación a los delitos de Tráfico, nuestro máximo tribunal ha sostenido criterio pacifico y reiterado con respecto al trato que debe dársele a este tipo de delitos por parte de los administradores de justicia siendo imposible decretar en esos caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como resultado de lo anterior, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 9 de noviembre de 2005, sentencia N° 3421, deja dejado expresamente:
"... los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (...)"
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, dictaminó:
"...no puede la Sala-como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes (...)
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva-se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
En atención a lo ya esgrimido, deben necesariamente quienes administran justicia coadyuvar en la lucha contra este nefasto mal como lo es el Tráfico de Drogas, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, año 2012, ha dejado sentado criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.
Asimismo, de reciente data la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 677 de fecha 12-05-2025 deja nuevamente sentado criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO, dictaminando: *no puede un tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un persona procesada por un delito de les humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal"
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente señaladas, considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogada DORLIMAR GALENO se encuentra debidamente motivada no existiendo vicios que hagan procedente su nulidad.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita que la presente CONTESTACIÓN SEA ADMITIDO y se RATIFIQUE LA DECISIÓN, de fecha 01 de Diciembre de 2025 y publicada en fecha 18 de Diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DICTO SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico procesal penal en contra del acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, por la comisión del delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE, en concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, MANTENIENDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del hoy condenado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN.-
Asimismo, SOLICITO a esa honorable Corte de Apelación declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en fecha 29/01/2026, asistiendo al acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, en la causa que se les sigue distinguida con el número de asunto GP11-P-2024-000174 y de Recurso N° GP11-R-2026-000008, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el del artículo 149 PRIMER APARTE, en concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por ese Tribunal en fecha 01-12-2025,publicada el texto integro en fecha 18-12-2025, por ser manifiestamente infundadas las denuncias formuladas por la referida profesional del derecho, y se CONFIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, publicada el 18/12/2025 y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy condenado JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ…”
VII
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de diciembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó SENTENCIA CONDENATORIA, a los ciudadanos: JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ; JOSÉ LEONARDO ROMERO VÁSQUEZ, JAVIER y GUSTAVO AMAYA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174, tal y como se evidencia desde el folio (02) al folios (20) de la cuarta pieza del asunto principal; cuyo tenor es el siguiente:
“…JUEZ: ABG. DORLIMAR GALENO MALPICA
SECRETARIO: ABG. EGLEANNYS MOLINA
ASUNTO: GP11-P-2024-0000174
FISCAL: FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LILISBET MOSQUERA
DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR BRICEÑO, ABG.URSULA MUJICA Y ABG. ANTONIO HERRERA Y LA DEFENSA PUBLICA ABG.JHARVIS GARCIA.
ACUSADOS:
1)JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 57 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1967 titular de la Cédula de Identidad N° v-09.640.376 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobús domiciliado en san Felipe, calle 12, frente a la escuelita, estado Yaracuy
2) JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO venezolano, natural de coro estado Falcón de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1982 titular de la Cédula de Identidad N° v-15.067.267 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobuses domiciliado en, Urb San José, calle 2, casa sin número, San Felipe estado Yaracuy
3) JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ venezolano, natural de Valencia estado Carabobo de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1993 titular de la Cédula de Identidad N° v-21.586.812 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobús domiciliado en barrio bolívar, 3 calle, casa número 122, valencia, estado Carabobo
DELITO: TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se procede a dictar y publicar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Celebrado el juicio oral y público entre los días 16 de diciembre de 2024 y 01 de diciembre de 2025, y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, CONDENO A LOS CIUDADANOS JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO Y JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, POR LOS DELITOS DE TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Publico correspondiente al asunto penal principal, hechos recogidos en el capítulo del hecho imputado en la Acusación Fiscal, expresado de la siguiente manera:
“Para el momento de los hechos los ciudadanos Daniel Amaya y Vázquez se trasladaban en un vehículo y una vez al recibir la voz de alto por la comisión de funcionarios de la guardia nacional bolivariana, actuante a los fines que realizares la revisión en vehículo se les incauto varios empaques en los cuales contenían sustancias ilícita específicamente cocaína 763.7 gramos así mismo se incautó 503.05 gramos de marihuana sustancia esta que iba camuflajeada en empaques de comida, específicamente empaques de harina y de cereales, así mismo en el desarrollo del procedimiento se determinó que los ciudadanos harían entrega a un tercer ciudadano que se encontraba en valencia, por lo que de acuerdo a lo que establece la legislación previa interceptación de llamada acordada por el tribunal de guardia se verifico el equipo móvil que poseía conversaciones con el tercer ciudadano que estaba a la espera de la sustancia ilícita, siendo trasladada la comisión hasta el punto que se encontraba el mismo en la ciudad de valencia, efectivamente logrando la ubicación siendo identificado como José Luis Córdova alias el niño, en virtud de lo cual se practica la aprehensión en flagrancia de los 3 ciudadanos ya mencionados, “
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la audiencia de apertura de juicio oral, en fecha 16 de diciembre de 2024, la Ciudadana Juez impuso a los acusados del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos:
“En este estado la Jueza procede a informarle al procesado antes de la apertura del debate del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como del Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruido sobre el mismo, de forma personal y separadas manifestaron: 1)JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN “No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio” Es todo. 2)JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO “No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio” Es todo. 3) JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ “No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio” Es todo.
“…. En este estado el Tribunal, la ciudadana Jueza cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y el que debate continuará, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, defensor público y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración de los imputados, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación de forma separada1)JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 57 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1967 titular de la Cédula de Identidad N° v-09.640.376 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobús domiciliado en san Felipe, calle 12, frente a la escuelita, estado Yaracuy procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo No deseo Declarar en este momento. Es todo. 2) JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO venezolano, natural de coro estado Falcón de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1982 titular de la Cédula de Identidad N° v-15.067.267 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobuses domiciliado en, Urb San José, calle 2, casa sin número, San Felipe estado Yaracuy procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo No deseo Declarar en este momento. Es todo. y 3) JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ venezolano, natural de Valencia estado Carabobo de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1993 titular de la Cédula de Identidad N° v-21.586.812 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobús domiciliado en barrio bolívar, 3 calle, casa número 122, valencia, estado Carabobo procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo No deseo Declarar en este momento. Es todo.
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 01 de diciembre de 2025, SE CONCLUYÓ EL DEBATE PROBATORIO Y LAS PARTES HICIERON SUS CONCLUSIONES Y SE DICTÓ LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:
“…EL TRIBUNAL DECLARA CERRADO LA RECEPCION DE PRUEBAS Y ASI SE DECLARA. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone conclusiones: Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 25° del Ministerio Publico quien expone sus conclusiones: “Siendo la oportunidad Legal prevista en nuestra norma penal adjetiva, una vez incorporados los medios probatorios y escuchados como han sido todas las testimoniales, esta Representación del Ministerio Público inicia su discurso de cierre haciendo referencia a que quedaron acreditados en esta sala de audiencias los hechos ocurridos En fecha 20 de Junio de 2024, siendo aproximadamente las nueve y diez (09:10) horas de la mañana, dos ciudadanos identificados como: JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO, se desplazaban a bordo de un vehículo particular, con sentido Puerto Cabello- Valencia para el momento en que fueron avistados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 41 (CARABOBO) Destacamento 412 Puerto Cabello, Primera Compañía, (PAC-TABORDA), logrando localizar a una (01) que presenciara el procedimiento en calidad de testigo, proceden los funcionaros a la revisión del vehículo, donde en el interior del mismo lograron observar, lo que a simple vista parecía contener alimentos indicando el copiloto JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN que se dirigían a la ciudad de Valencia a fin de hacer entrega de dicho saco a un tercer ciudadano, procediendo a la revisión del mismo, logrando incautar CUATRO (04) EMPAQUES DE HARINA DE MAÍZ COLOR AMARILLO MARCA AREPASAN, QUE EN SU INTERIOR contenían CUATRO (04) ENVOLTORIOS de forma irregular elaborados en material sintético contentivos de una sustancia en polvo color blanco que una vez practicado DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ—24-24/0069, resulto ser COCAINA con un peso NETO DE SETECIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (763,7G) y CUATRO (04) CAJAS de forma rectangular, elaboradas en material de cartón, MARCA KELLOGGS Choco Krispis que en su interior contenían CUATRO (04) ENVOLTORIOS de forma rectangular elaborados en MATERIAL SINTÉTICO transparente contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos, que una vez practicado DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ—24-24/0069, resulto ser MARIHUANA con un peso NETO DE QUINIENTOS TRES GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (503,5 G), vista la sustancia incautada y con suficientes incididos de existía otra persona vinculada al hecho que se encontraba a la espera de recibir dicha sustancia se procedió a realizar una verificación manual de los equipos móviles que poseían cada uno de los ciudadanos, logrando constatar que en el equipo móvil, perteneciente al ciudadano JAVIER AMAYA, se ubicó conversación referente a la entrega de dicha sustancia con el abonado 041218448838, agendado en sus contactos como “NIÑO”, por lo que se solicitó al órgano jurisdiccional INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIÓN del abonado telefónico 0414-4434790 perteneciente al ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, la cual fue autorizada en la misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Sucesivamente, con fundamento en la INTERCEPTACIÓN acordada se continua comunicación desde el equipo móvil incautado al ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN con abonado 041218448838 (agendado cono NIÑO NUEVA GENERACION), perteneciente a un ciudadano quien resultó ser JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, el cual se encontraba a la espera de la sustancia ilícita incautada en el Municipio San Diego , Sector Los Naipes , Galpón N° 2, espacios destinados al TRANSPORTE NUEVA GENERACION (donde el mismo laboraba como colector), en vista de lo cual se dirige comisión actuante hasta la dirección indicada, donde una vez en el lugar, logran ubicar efectivamente al ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ , apodado “EL NIÑO” a quien se le incauto un (01) equipo móvil marca Samsung, modelo Galaxy A23, IMEI 354081164683700, IMEI 2: 352632946286798, siendo el equipo móvil a través del cual mantenía comunicación con el ciudadano JAVIER AMAYA, para orquestar la entrega de la sustancia ilícita incautada, por lo que se practica la aprehensión del mismo, lo cual fue observado por tres ciudadanos identificados como RENIEL, ARMANDO Y SIMON ( demás datos reservados) quienes fungieron como testigos presenciales. Motivo por el cual el Ministerio Publico, una vez culminado el lapso de investigación en virtud de la conducta desplegada por los ciudadanos, la diversidad de sustancias incautadas, tratándose en este caso de COCAINA y MARIHUANA, la cantidad de envoltorios, peso de los mismos, y el modus empleado para tratar ocultar la sustancia ilícita, tratando de hacerla pasar desapercibida en empaques de comida, así como el resto de los objetos colectados, acuso formalmente en fecha 02-08-2024 a éstos ciudadanos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION , previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Celebrándose audiencia preliminar en fecha 05-09-2024, donde el tribunal en funciones de Control, ADMITIO TOTALMENTE escrito acusatorio. Siendo así el Ministerio Público considera acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos JAVIER AMAYA GUZMAN, JOSE VASQUEZ ROMERO Y JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ lo cual quedo demostrado con los medios de prueba ofrecidos y evacuados en el juicio oral y público, obtenidos a través de la investigación realizada por el Ministerio Público, quienes a través de sus deposiciones fueron lógicos, coherentes y contestes en afirmar que a los ciudadanos JAVIER AMAYA GUZMAN, JOSE VASQUEZ ROMERO les fue incautado en su dominio, SETECIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (763,7G) de COCAINA y QUINIENTOS TRES GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (503,5 G) de MARIHUANA, y que el ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, se encontraba en la sede del Transporte Nueva Generación en constante comunicación vía telefónica a la espera de la recepción de la sustancia licita incautada, evidenciándose que el fin último de estas sustancias era el TRAFICO, Distribución y Comercialización de la misma. Siguiendo con lo anterior, se hace pertinente recordar que en fecha 28-01-2025, compareció a esta Sala de Audiencias a rendir declaración, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público donde depuso el funcionario JOWER GERDER ESTELITA, sobre acta de investigación penal de fecha 20-06-2024 ratificando el contenido y firma de la Actuación que le fuere exhibida en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar al presente debate, afirmando entre sus dichos la incautación que se hiciere y la responsabilidad de los acusados en los hechos que se le atribuyen, donde se incautó la sustancia ilícita consistente en COCAINA Y MARIHUANA, siendo visualizado por dicho funcionario las incautaciones que se hace mención. Asimismo en fecha 11-02-2025, compareció a esta sala el funcionario ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE, donde depuso en relación a acta de investigación penal de fecha 20-06-2024, ratificando el contenido y firma de la Actuación que le fuere exhibida en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar al presente debate, afirmando entre sus dichos que realizo la incautada la sustancia ilícita, asimismo como observó la comisión de los equipos móviles. Asimismo, el funcionario JOWER GERDER ESTEILA POLANCO, en la misma fecha depuso sobre Acta de INSPECCIÓN OCULAR N° C2GNB41-D412-1CIA-D-127-24, ratificando el contenido y firma de la Actuación que le fuere exhibida en la que se describe el lugar de los hechos, es decir, donde tuvo lugar la incautación de la sustancia ilícita, afirmando entre sus dichos la dirección y características del mismo, en el mismo acto, el mencionado funcionario depuso en relación al acta de inspección ocular N° C2GNB41-D412-1CIA-D-136-24, ratificando el contenido de la misma, donde se deja constancia de las características individualizantes al vehículo en el que se desplazaban los hoy acusados en posesión y domino de la sustancia ilícita, consistente en COCAINA Y MARIHUANA, evidenciándose que el fin último de estas sustancias era el TRAFICO, Distribución y Comercialización de la misma. En fecha 24-03-2025, se deja constancia que se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público donde depuso funcionario, JOWER GERDER ESTEILA POLANCO, sobre Acta de investigación penal complementaria, N° C2GNB41-D412-1CIA-D-136-24, ratificando el contenido y firma de la Actuación que le fuere exhibida, afirmando entre sus dichos que fueron incautados dos equipos móviles, a los que el mismo les realizó una verificación manual una vez fue acordada la interceptación de comunicación por el tribunal de control, acción que permitió evidenciar que en la ciudad de valencia había una tercera persona que resulto ser, JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ esperando la sustancia ilícita incautada consistente en COCAINA Y MARIHUANA. estableciendo una asociación irrefutable entre los hoy acusados en la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 05-05-2025, se deja constancia que se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público donde depuso la funcionaria experta CAP. ANDRY BEXIMAR PEÑA, en relación al dictamen pericial JEMG-SLCCT-LC41-DQ-24/069, ratificando el contenido y firma de la experticia que le fuere exhibida, afirmando entre sus dichos que las sustancias objeto del estudio realizado, dieron positivo para MARIHUANA Y COCAINA, aseveración que evidencia que estamos en presencia de una sustancia ilícita regulada por la ley orgánica de drogas, así pues conforme al tipo de sustancia y peso determinado en la experticia realizada se adecua de manera perfecta la conducta desplegada por los acusados en los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION , previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERALES 5 Y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 02-06-2025, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público donde depuso el funcionario VICTOR JOSE BRICEÑO, sobre acta de investigación penal de fecha 20-06-2024 ratificando el contenido y firma de la Actuación que le fuere exhibida en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar al presente debate, afirmando entre sus dichos que su participación fue una vez recibida la autorización para la interceptación de comunicación, donde se evidenció que existía una tercera persona esperando la sustancia ilícita incautada, en el municipio san diego, se trasladó en compañía del capitán castro a la mencionada locación y realizaron la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, quedando en evidencia la asociación entre los hoy acusados en el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION , previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERALES 5 Y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, en el desarrollo de la misma audiencia el funcionario VICTOR JOSE BRICEÑO, depuso en relación al acta de inspección ocular N° CZGNB41-D412-1CIA-D-136-24, donde se deja constancia de la existencia y ubicación del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ. En fecha 30-06-2025, se deja constancia que se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público donde depuso la funcionario experto ARTEAGA TEODOSO, en relación al dictamen pericial N° 9700-00193-CIRHV-EXP-2024-00106, ratificando el contenido y firma de la experticia que le fuera exhibida, dejando constancia en su deposición que mediante la utilización de la apreciación visual y máximas de experiencia, de las características individualizantes del vehículo incautado en la presente investigación, así como de la originalidad de sus seriales. En fecha 25-07-2025, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público donde depuso el funcionario JOEL ANDUJAR IRUMBE, sobre acta de investigación penal N° CZGNB41-D412-1CIA-D-136-24, ratificando el contenido y firma de la Actuación que le fuere exhibida en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar al presente debate, afirmando entre sus dichos que fue el funcionario que le dio la voz de alto al vehículo donde se trasladaban los ciudadanos JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO, indicándoles que se estacionaran a la derecha de la vía, acto seguido presencio la incautación de la sustancia ilícita, así mismo hace referencia en su deposición a la interceptación de comunicación que tuvo lugar al momento de la aprehensión y que de la misma resultó detenido un tercer ciudadano quien resultó ser JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, que se encontraba en el municipio san diego esperando para recibir la sustancia ilícita que transportaban JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO. En fecha 05-08-2025, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público donde depuso el funcionario JOEL ANDUJAR IRUMBE, sobre acta inspección ocular, ratificando el contenido y firma de la Actuación que le fuere exhibida, así como se escuchó declaración del testigo identificado como ARMANDO (datos reservados) quien observo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS CORDOVA. En fecha 29-09-2025, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público donde depuso el funcionario JHOAN PEREZ EN RELACIÓN EL DICTAMEN PERICIAL CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2024/0401, DE FECHA 25-06-2024, DE LOS EQUIPOS MÓVILES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, en cuya deposición dejo constancia de la comunicación efectiva entre los ACUSADOS para orquestar el trasporte de la sustancia ilícita incautada. Ahora bien, concatenado con lo ya esgrimido se hace preciso recordar que en relación a los delitos de Tráfico, nuestro máximo tribunal ha sostenido criterio pacífico y reiterado con respecto al trato que debe dársele a este tipo de delitos por parte de los administradores de justicia siendo imposible decretar en esos caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como resultado de lo anterior, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 9 de noviembre de 2005, sentencia Nº 3421, deja dejado expresamente:“… los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (…)”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, dictaminó: “…no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar…” Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”. En atención a lo ya esgrimido, deben necesariamente quienes administran justicia coadyuvar en la lucha contra este nefasto mal como lo es el Tráfico de Drogas, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, año 2012, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado. Asimismo, de reciente data la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 677 de fecha 12-05-2025 deja nuevamente sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO, dictaminando: “no puede un tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un persona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal”. Siguiendo con lo anterior, es necesario considerar en atención a la magnitud del daño causado, que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA SALUD, como parte del DERECHO A LA VIDA consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas cometidas por aquellos que se dedican a tan nefasta actividad como lo es el tráfico de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Representación del Ministerio Público, consideran que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de los ciudadanos, ante individuos que han violado la normativa penal y que ponen en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que conocemos como el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colinda un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos. En base a todas las consideraciones que anteceden, se ha desvirtuado el principio de inocencia que ha investido a los acusados durante todo el proceso, asimismo en vista que el bien jurídico protegido a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida, aunado al hecho que se encuentra demostrado el Nexo Causal, o la relación causa efecto con la conducta de los ciudadanos, y la sustancia que le fuere incautada en el vehículo, no quedando lugar a dudas que dichos ciudadanos se trasladaban a bordo de un vehículo, que en dicho vehículo se incautó una sustancia ilícita y que la misma en cuanto a identificación y pesos encuentra dentro de lo que la ley especial califica como delito de TRAFICO, tratándose en el caso que nos ocupa, en virtud de la clasificación de los delitos según su naturaleza, de un Delito de Mera Actividad o en los que no se requiere un ulterior resultado, pues el delito se consuma con la mera manifestación del sujeto Activo también llamado por la doctrina “Delito de Peligro”, siendo estos los delitos que se consuman sin la necesidad que se produzca la lesión del bien jurídico protegido, bastando su mera puesta en peligro, por otra parte en este Tipo de Delitos, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal para desvirtuar la presunción de inocencia Basta una mínima actividad probatoria de la que se pueda deducir, la culpabilidad de los acusados, considerando esta Representante Fiscal que el caso que nos ocupa rebasa la mínima actividad probatoria requerida. Asimismo en el desarrollo del presente debate oral y público se cumplieron los principios exigidos en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal tales como inmediación, publicidad, concentración y continuidad del debate, así como el registro del mismo mediante acta suscrita por las partes e integrantes del tribunal, constatándose así que los acusados en todo momento tuvieron acceso a las pruebas ofrecidas, asistidos por su defensa de confianza, los cuales tuvieron acceso a todos y cada uno de los elementos debatidos en el presente juicio, no existiendo ningún tipo de vicio en el desarrollo del debate, haciendo como lo fue un proceso transparente, integro, respetando siempre los principios constituciones y legales que hasta este momento asistieron a los acusados. No debiendo los Tribunales de la Republica generar IMPUNIDAD en delitos tan graves como el TRAFICO de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues son precisamente estos últimos eslabones de la cadena quienes llevan ese mal tan nefasto como los son las Drogas, a nuestra colectividad, máxime cuando de quien merece fe pública Cuatro (04) funcionarios actuantes declarantes, dos (02) expertos, así como testigos del hecho, se desprende una manifestación clara, precisa y contundente, aunado al hecho que NO QUEDO EVIDENCIADO en forma alguna mala fe por parte de estos funcionarios, algún mal procedimiento que acarree vicio alguno, no media circunstancia alguna que genere la duda a la juzgadora en relación a la existencia de la sustancia ilícita y el dominio bajo la cual se encontraba la misma al momento de ser incautada, razón por la cual estima quien aquí concluye quedo suficientemente ACREDITADO la responsabilidad Penal de los hoy acusados en los hechos que se le atribuyen, siendo que se trata de un delito FLAGRANTE contemplada dicha situación de flagrancia en nuestra norma adjetiva penal y es por lo que finalmente esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente, que en el presente caso al momento de emitir un pronunciamiento el mismo sea una sentencia CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado acreditada la responsabilidad penal de la JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO y JOSE LUIS CORDOVA en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION , previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERALES 5 Y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo acuerde mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de estos ciudadanos y Acuerde la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de los objetos incautados preventivamente, como pena accesoria a la CONDENATORIA solicitada. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la ABG. URSULA MUJICA, quien expone sus conclusiones: “esta defensa técnica con su actuación no convalida acto irrito que existe en el presente proceso y que debidamente fueron denunciados por cuantos en el presente debate todo lo expresado en las conclusiones del ministerio público es falso de toda falsedad, primero denunciado por la defensa pública y privada si nos ponemos a revisar el procedimiento como nace lo primero que voy a adelantar en las presentes conclusiones es que no existe auto de inicio de la investigación y así fue denunciado por esta defensa técnica en la audiencia preliminar y que voy a citar y mencionar una sentencia de la sala penal la numero 389 que dejo sentado lo siguiente: si no existe auto de inicio, miente el ministerio público que quedando asentado el modo, tiempo y luego de la detención de mi defendido, que hizo el órgano, hace solo una acata y que son dos procedimientos, agarraron dos primero luego privan a mi defendido, lo buscan en otro municipio sin el orden de aprehensión, tiempo lugar y modo, para que cuando el tribunal vaya a motivar, que no es nada más la falta de motivación, debe estar determinando el modo tiempo y lugar de esa persona, existen 3 inspecciones técnicas, una inspección donde agarran a dos personas, otras como una cosa complementaría, y otra donde aprehenden a mi representado, donde supuestamente se incautó la presunta la droga, hechos distintos, de hecho en copia certificada que posee esta defensa y que el ministerio publico siendo caso omiso no hace referencia a esa inspección, funcionarios actuantes depusieron y que está asentado esa inspección con una fotográfica, tres fotos, en el folio 42 y 543, no consiguen una evidencia de interés criminalistico a mi representado, pero los funcionarios no dejo asentado el modo, tiempo y lugar de aprehensión de mi representado, la cadena de custodia no fueron transferido a esos expertos del ministerio público, no tiene número, no fue transferido a nadie, es tan temeraria las conclusiones del ministerio público, que cuando pide que exhibiera la cadena de custodia, de la prueba química de la presunta droga, las misma son firmadas, acta de peritación no dice quien la recibe pero cuando la digo que la reconozca, este tribunal me la niega, donde está la licitud de la prueba, esa misma experta que quien la ordena, unidad solicitante, dejo asentando que fue la GNB PAC Taborda, no indica número de oficio, lo más grave es que deja asentado que por instrucciones verbales del ministerio público hace la experticia, nunca hubo transferencia de evidencia, ni orden de inicio que practicara la prueba, eso viola un principio constitucional el cual invoco, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal también lo dice que toda prueba debe ser obtenida lícitamente, nosotros hacemos la advertencia de la licitud de las pruebas, el problema de estos juicios que tantas violaciones, que el juez no controla, por eso venimos a estos juicio, venimos de control pero no quiere controlar porque fue advertido, la defensa publica lo advirtió, si no hay control estaríamos en presencia el falso juicio de legalidad de la prueba, porque el juez a no controlar esa prueba, viola el principio de legalidad de la prueba, estamos en juicio donde en todas las pruebas son nulas, que acarreado tener un cristiano privado de su libertad, es tan grave, que ni siquiera el ministerio público le pregunto qué le consiguió a José Luis Córdova nunca determinaron que le consiguen un teléfono, si teléfono a nombre de él, nunca ha tenido, cuando pide de quien es el teléfono, uno de él y el otro pero una de él, el ministerio público no determinado que numero es de él. Si vemos la inspección técnica del sitio del suceso, el folio 47 describen un teléfono, esa cadena no tiene número, la intersección no se lo transfieran a nadie, eso lo que hicieron los expertos del ministerio público son nulas, en auto de indico no comisiona a nadie, el ministerio no trajo a la persona que supuestamente, hay una inspección que donde detienen a mi representado folio 42 y 43, no me dice que le quitaste a él, no me dice el teléfono, el que le quitaste es el del, el ministerio público cuando pregunto se quedaron calladito, no demostraron que el teléfono es del señor, como lo dice la sentencia número 484 del año 2025 que establece: no se evidencia que no costa en auto algún elemento capaz que el equipo móvil incautado pertenece al acusado, no desmotaron, no lo demostraron, como determinar la relación de llamadas, es muy fácil y está determinado ciudadana jueza, dicho por el ministerio público, las evidencias fueron contaminadas por los funcionarios actuantes, la detención de los primeros acusado dicen fue que a las 9, hay una foto pero el contenido a las 10:25, cuando el ministerio público se comunica con esa ligereza a una intersección, nunca, por cual el modo el ministerio público puede pedir la intersección pero debe ser ratificado por auto fundado, dentro de las 12 horas siguientes, el ministerio publico jamás justificaron esa intersección, usted tenía que llevar el escrito ratificado por extrema urgencia, que tenia sé que por vía telefónica, ni del auto del tribunal, en el caso de marras estamos en presencia de un fraude procesales esto va a una apelación, estamos hablando de privaciones ilegitimas, lo denuncie en corte, no existe un auto motivado, ni solicitud del ministerio público y analizando otras piezas parecen algo que no debían estar allí, pero no sé cómo lo incorporaron aparece algo de una intersección, nunca apareció, menos mal tengo mi copia, experticia que hicieron expertos, no se cumplió con lo establecido en el 236 in fine, por lo cual el tribunal no debe valor la intersección por cuanto lo fue debidamente acreditada en el presente debate oral y público, miente el ministerio público cuando hablaba el experto cuando hizo la experticia química, bien quedo asentado que no podrá poner de vista y manifestó porque ministerio había promovido como órgano de prueba la cadena de custodia, difiero porque está en la cadena de custodia, no un tribunal haberme negado para que el experto reconociera su contenido y firma porque se viola el Código Orgánico Procesal Penal, era fundamentar el que dicho experto reconociera su contenido y firma, el tribunal me lo negro, dicho por la ciudadana jueza porque el ministerio público no lo había puesto en la cadena de custodia, hay la transferencia de la evidencia, eso la hace el tribunal, que debe reconocer el contenido y firma y se me impido que la experta reconociera su firma, esta defensa también va hacer mención a unos ofrecimientos de distintas pruebas, posterior a la acusación, reconocimiento técnico legal estudio informático, donde los mismos dejan asentando sin encontrar contenido de interés criminalistico, esos teléfonos no fueron transferidas las evidencias, ni hubo transferencia en la cadena para que pudieran practicar para un futuro debate, no existe en el presente debate licitud de las pruebas presentadas por el ministerio público, porque ninguna fueron transferencias a los funcionarios, esta defensa oportunamente ejerció sus respectivos apelaciones, recursos, agotando el paso del proceso penal, pero quedó acreditado y en el dicho de la fiscalía que se trataban de donde ciudadanos y así quedó asentado, es a esos dos ciudadanos que s eles coincide la presunta droga, luego también habla os delitos de asociación para delinquir, de los menos que se hable fue de ese delito, la sala penal ponencia Maikel, número 640 de 2015, cuando estamos en presencia delito asociación para delinquir no quedo demostrado en el este juicio tiene que perdurar en el tiempo, la sala habla de más o menos 7 supuestos, debe perdurar en el tiempo, no quedó demostrado, el ministerio público ni hablo de eso, por eso este tribunal no debería tomar en cuenta en relación de este delito, esta defensa denuncia que mi defendido esta privado elegidamente de libertad, el ministerio público no demostró que exista algún elemento de comisión que vincule a mi representado con el hecho, existe un procedimiento, un acta, expertica que habla de dos persona, nunca se habla de una tercera persona, mi representado esta ilegítimamente privado de su libertad, existe una inspección técnica donde lo detienen pero no existe un elemento de convicción de que a este ciudadano se le incauto teléfono o que le pertenezca a él, estamos en presencia de un falso juicio, todas las pruebas fueron obtenidas es incorporadas al proceso de forma ilícita, se está violando el artículo 46 Constitucional, solicito el restablecimiento de todas las garantías mi representado se encuentra ilegítimamente privado de libertad y así quedo demostrado. Es todo”.
Se deja constancia se le cede el derecho de contrarréplica a la Fiscal 25° del Ministerio Publico, quien expone: “esta representación fiscal quiere dejar asentado que los términos de los funcionarios fueron lógicos, contestes y coherente afirmando que existe en dicho proceso, un procedimiento realizado en flagrancia que en acta 06-06-2024 se describe y plasma detalladamente las circunstancias de tiempo y lugar de la aprehensión de los 3 ciudadanos, mal pudiera plasma una circunstancia en un sitio del suceso, destinada a decir características del sitio, asimismo no entiende esta representación que la defensa dice que no existe auto de inicio, cuando efectivamente lo existe y esta tan contradictoria que en el acto de inicio no se comunica organismo alguno, si no existe auto de inicio entonces indican que allí no comisiona organismo alguno, la defensa técnica compareció a la sede fiscal a los fines de revisión del expediente, donde constato la existencia del auto de inicio, de igual manera se ratifica la que la intercesión de comunicación fue ratificada con el oficio 08f25-088-2024, de fecha 20-06-2024 recibida en esa misma fecha a las 1 de la tarde, por lo que no entiende los alegatos de la defensa, cuando la misma fue visualidad por la defensa de revisión del expediente en sede fiscal, de igual manera alega la defensa que no existió transferencia de la cadena de custodia a la evidencia, que reposa en sala de evidencia de los organismos, en cualquier procedimiento penal, en relación al punto que no se permitió la exhibición de peritación a andrix peña para su reconocimiento de firma y contenido y nunca más recuerda, dicha acta de peritación nunca fue promovida, así puede reconocer la experta un elemento que no fue promovido y admitido, un acta de peritación donde el elemento es el dictamen pericial 24-0069 que fue reconocido su contenido y firma por andrix peña, experta química, recuerda esta representación en fecha 29-09-2025 se escuchó la deposición del experto jhoan perez dela GNB, en dicha deposición se dejó constancia que su estudio se versó en el reconocimiento técnico de 3 equipos móviles incautados a los acusados, reflejándose desde el acta de investigación de fecha 20-06-2024 la descripción de cada equipo móviles incauto a los imputados, asimismo, se acredite en esta sala, la información contenida en equipo móvil incauto al ciudadano José Luis Córdova que lo vinculan con la comisión de los delitos acusados, dicho del experto y contenido con los funcionarios actuantes, y con la declaración de Amaya y Vásquez vinculan desde el inicio al ciudadano José Luis córdoba apodado el niño, como el destinatario final de la sustancia incautada, la cual dela declaración de Javier Amaya fue este ciudadano apodo el niño, le indico traslada la sustancia hace Valencia donde iba a estar esperándola, para continuar con la distribución de la misma, no existiendo en este sentido ilicitud de observación, violación en el manejo de las evidencias incautadas, ratificado por el tribunal de alzada cuando la defensa ejerció los recurso que consideró. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la ABG. URSULA MUJICA, quien expone sus contrarréplicas: “articulo 282 el CRBV el ministerio público es garante de las leyes, es quien dirige y supervisa, existe una orden de inicio pero no dice que órgano la va a practicar, el Código Orgánico Procesal Penal en el a285 y 282 dice que el ministerio púbico dará la orden de inicio, la doctrina primero que en esta cato de donde indico quien acto manda a y que en caso que nazca otra expertica debe oficiales la ministerio púbico para que mediante oficio ordene esa prueba, no existe oficio alguna en cuanto la intersección de llamada, denuncio en este acto, el 236 del Código Orgánico Procesal Penal es tan claro y evidente y así esta sentido en copia que tengo que ni siguiera en audiencia de presentación el ministerio púbico ratifico la solicitud de intersección, la carga probatoria es del ministerio público, las partes deben litigar de buena fe, yo con mi poca experiencia, cuando vamos allá audiencia preliminar ratificaron la orden de aprehensión ni escritico a mano, el ministerio no había ratificado esa orden, pero que tenía 12 horas para ratificar, y de paso adulteraron la foliatura, después hicieron un escrito, vamos a jugar limpio y está en el folio 44 intersección de comunicación, la foliatura, eso es un delito, no se de quien será, pero es un delito en la audiencia de presentación de 20-06 con otro asunto que también denuncie, el que conoce primeramente fue el tribunal tercera después fue el tribunal primero, allí está el fraude procesal, tenía que conocer fue el tribunal tercero y no el tribunal primero, entonces jugamos limpio tenía que ser por el tribunal tercero, u dentro de 12 horas ratificar la intercesión para que hay legalidad, sino estamos violando la constitución el 49 y 21 de la igualdad procesal,. Cuando dice que todas las pruebas son lícitas, no, cuando vamos a los artículo 356 tiene que queda plenamente el cristiano, el tiempo, lugar y modo del ciudadano, antes de comenzar la declaración se le impondrá el imputado de su declaración se le comunicara detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias, el modo, tiempo y lugar del hecho punible, como justicio el ministerio público de 3 inspecciones técnicas, quedo demostrada de una que lo agarraron en el naipe, que lo agarraron con teléfono, no existe es totalmente falso lo alegado por el ministerio público, lo hicieron el funcionario, la legalidad de la prueba es la cadena de custodia, cuando de crea el Código Orgánico Procesal Penal se hace el manual de manejo de custodia, eso que existe la cadena de custodia, me quedo aterrada, usted tiene 36, 48 poner a estos cristianos, todo debe ser original y no copia, se debe decir la cadena de custodia, para que es, para practicar, pero la experta dice instrucciones verbales la expertica dice de la fiscal 25, la cadena de custodia de la que le da licitud a la prueba, decir barbaridad de la cadena de custodia, no hay derecho procesal no hay constitución, si no guardamos del debido proceso, lo que dice la constitución , vamos al del banquillo, debemos ejercer la justicia, para tener moral, porque cuando usted del otro lado, lo hice bien. No está demostrado el tiempo, lugar y modo, experto que no consiguieron una evidencia, como le llego esa evidencia al experto por obra y gracia del espíritu santo, no está demostrado, no indica en el informe, todo reposa en el expediente no se puede quedar con el fiscal, si dice el oficio se ordena al órgano eso si es válido, pero aquí no existe nada, no existe que esas pruebas tengas esa ilicitud, no podemos llevar a la pena del banquillo con pruebas ilícitas. Solicito una sentencia absolutoria para el ciudadano JOSE LUIS CORDOVA, aquí no existe nada que inculpe a mi representado con los hechos acontecido en el pac taborda, puerto cabello, estado Carabobo. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la ABG. GLENY LIENDO, quien expone sus conclusiones: “durante el debate, en el cual se pudo observar que el ministerio público no logro destruir la presunción de inocencia de mi defendido José Gregorio Vásquez romero, es importante mencionar dos legislaciones como lo es la Constitución, articulo numeral 2. El cual reza que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia de presunción de inocencia, la carga probatorias correspondió al ministerio público a mi defendido no logro el ministerio no logro acredito ni siquiera la existencia de un delito, no destruyo la presunción de inocencia, que mi defendido tuviera conocimiento ni voluntad, de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el articulo 149 y 153 de la ley de drogas, la responsabilidad debería estar acompañada de la culpa y del dolo, este tipo de delitos existe la existencia de un conocimiento previo, y la voluntad de ser partícipe del mismo, no hubo conocimiento en este caso, tal como se evidencia de las declaraciones de las personas que comparecieron y declaraciones de los acusados, mi defendido fue un chofer ocasional que se vio inmerso en esta situación, no se acredito carga probatoria como para solicitar una sentencia del tipo solicitada mi defendido no se le incauto droga en su poder, en su vehiculo no se le controlo, en su teléfono a23 negro, no tiene evidencia de interés criminalística comunicacional, en la carga probatoria el ministerio no trajo registro telefónicas, de los vaciados telefónico ni estado de cuenta ni enriquecimiento que mi defendido de un delito contra la delincuencia organizada, mi defendido no tuvo contacto con el paquete, no se puede configurar su participación consiente, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la sana critica y observado por jueces y juezas, debe brindar atención a la critica sana y a la lógica jurídica, la carga probatoria ha sido ineficiencia, pudiera existir la duda mas no la demostración de la misma, al respecto el máximo tribunal hace mencione que la mera aproximada no es suficiente para el trafico sino se demuestra el dolo y culpa, se exige una prueba conducta, es que cas in un año o mas de un año que se inicio el juicio es indispensable descartar en primero lugar 09-09-2024 el tribunal de control primero esta defensa introdujo los avales que mi defendido es chofer de la línea la cual hizo mención fue reiterada por este mismo tribunal, si nos pasábamos en el desarrollo del juicio 29-09-2029 el experto explicó que no existe en el teléfono Samsun negro de mi defendido José Gregorio Vásquez, no existe elemento de interés criminalística, con sin elemento sin elemento de interés criminalística encontrar del ciudadano José Gregorio Vásquez, tuvieron presentes testigos por la defensa en los cuales de manera general hicieron referencia que mi defendido no tiene vehículo preví con la persona que le concedió la cola, es la primera vez que le dio la cola, desconocía la sustancia porque la misma se encontraba en un bolso, tipo paquete que es común en la zona fronteriza que no permite visualizada de su interior como el superior b1, aras, etc., compareció el experto que del peculio que concluyó que no encontró elemento de interés criminalística de la revisan excautiva del mismo, en la cadena de custodia la cual al defensa púbica, denuncio la irregularidad que no cumplía los requisitos de ley, exigido para tales fines, en fecha 24-3-2025 el efectivo oswal hizo referencia de comunicaciones en los teléfonos, no hubo demostración de la propiedad del teléfono de mi defendido, el contesto existe instancia que vincule el acusado José Gregorio Vásquez con estos hechos, a no acreditarse el dolo, la participación consiente, no pudieron condenarse a esta persona por estar en la cercanía de estos hechos, existe la presunción de inocencia, solcito ,a absolución de mi defendido, esto en saber a la garantía procesales, por no haber elemento de interés criminalística ni prueba suficiente de que mi defendido haya esta previo a la misma realización con estos hechos, solícito 348 del Código Orgánico Procesal Penal la violación del mismo y esa ordena su libertad en sala. En relación a la incautación definitiva a lo largo de este juicio no se demostró de quien era el vehículo, manejado por mi defendido y el teléfono celular utilizado por mi defendido. Pr ultimo la CRBV, CP y Código Orgánico Procesal Penal obligan a los jueces a respetar la presunción de inocencia y que no se puede dictar una sentencia sin pruebas, sería ilegal e inconstitucional condenar a un ciudadano inocente, solcito copia certificada o simple del acta de audiencia del día de hoy, motivación de la misma y teniendo presente que las notificaciones son de orden público, conforme al 163 solcito se me notifique. Es todo”.
Se deja constancia se le cede el derecho de contrarréplica a la Fiscal 25° del Ministerio Publico, quien indica no querer ejercer este derecho.
Se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR BRICEÑO, quien expone sus conclusiones: “invoco el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en representación del ciudadano JOSE AMAYA, en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrado la inocencia del ciudadano Javier Amaya, a través de las pruebas testimoniales, los testigos López y Castillo, y así la declaración de Javier Amaya e inclusive de José Vásquez quedo demostrado que este ciudadano ha trabajado como chofer de autobús, no es ningún narcotraficante, defensa difiere de una observación fiscal, donde indica lo siguiente que Javier Amaya trasladaba sustancias ilícitas para ser distribuidas, el ciudadano trabajaba encomienda de una empresa de transporte, eso es lo que trasladaba, el cual se ha dedica, no tiene sentido que una persona que se haya dedicado 30 años al manejo de transporte y se le vínculo con transporte de sustancia, con las llamadas telefónica, el experto Pérez Joan hizo la observación que hubo cruce de llamada de mi representado y la persona que iba a recibir la encomienda, se habló de encomienda, en ningún momento hablan de droga o de sustancias ilícitas, se habla de encomienda, tanto de una parte o de la otra, la sentencia número 1242 de fecha 16-08-2013 sala constitucional, es insuficiente la prueba, se trata de elemento importante, la intención de meter el hecho, de cometer el delito para yo ser procesado por la comisión de un hecho público, haber tramitado las eventualidades para la comisión de ese delito y haberlo logrado, otro caso en particular no hay testigos de la incautación de dicha instancia, no hubo testigo, como prueba el estado, la sentencia número 80 de la sala penal 17-09-2021 que ratifica que son los insuficientes los testimonios de los funcionarios actuantes para determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo solo el indicio, no puede condenar el tribunal por el solo dicho del funcionario. Por otra parte, se le atribuye a mi defendido el delito de asociación para delinquir, este delito tiene una serie de requisitos que establece la ley organiza contra denuncian organizada, yo digo en que momento estos tres cristianos van a integrar una banda delictiva, se van a poner de acuerdo y luego ejecutar, menos como 3 personas con distancias de trabajo que reposan en el expediente. Esta defensa va a solicitar sea declarado inocente, una sentencia absolutoria de mi representado Javier Amaya, como lo establece el artículo 300 numeral 1, el hecho no se realizó o no se le puede atribuir a mi representando. Es todo”.
Se deja constancia se le cede el derecho de contrarréplica a la Fiscal 25° del Ministerio Publico, quien expone: “esta representación reitera que se acredito que se acredito la responsabilidad penal de los acusados, en cuanto al acusado Javier Amaya quedo demostrado que el mismo se trasladaba en compañía del ciudadano José Vásquez en el vehículo particular con la sustancia del hecho, y se trasladada a Valencia y entrégala al ciudadano José Luis Córdova, por lo que se ratificar la solicitud de una sentencia condenatoria, por lo delitos plasmado en escrito acusatorio y admitió totalmente por el tribunal correspondiente. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR BRICEÑO, quien indica que no desea hacer uso del derecho de contrarréplica.
”Seguidamente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración de los imputados, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación como: 1)JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 57 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1967 titular de la Cédula de Identidad N° v-09.640.376 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobús domiciliado en san Felipe, calle 12, frente a la escuelita, estado Yaracuy procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo “yo soy culpable pero el negro no, el solo me iba a dar la cola, no lo veo porque lo meta en ese problema ya la decisión la toma usted. Es todo”. 2) JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO venezolano, natural de coro estado Falcón de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1982 titular de la Cédula de Identidad N° v-15.067.267 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobuses domiciliado en, Urb San José, calle 2, casa sin número, San Felipe estado Yaracuy procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo yo soy inocente. Es todo. 3) JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ venezolano, natural de Valencia estado Carabobo de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1993 titular de la Cédula de Identidad N° v-21.586.812 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobús domiciliado en barrio bolívar, 3 calle, casa número 122, valencia, estado Carabobo procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo: “yo no sé nada, soy inocente. Es todo”.
SE RETIRÓ EL TRIBUNAL A ELABORAR LA SENTENCIA EN LA SALA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 344 DEL COPP.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2025, SE PROCEDIÓ A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, CONCLUYENDO:
“..Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, constituido en Forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la realización del acto y observando las formalidades de Ley, en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el presente debate Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, considera que, de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí y a su vez a la debida apreciación y valoración de las pruebas documentales incorporadas al juicio, el acervo probatorios, concluye que se logró desvirtuase el principio de presunción de inocencia de los acusados y en virtud que el Ministerio Publico demostró en el capítulo II de la acusación una relación de los hechos, que cada funcionario actuante narro el modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos, la sustancia incautada, los expertos declararon en esta sala que la sustancia incautada fue droga, la cantidad, el tipo, el experto en vehículo dio fe de que fue incautado el vehículo, el experto en droga que se encontraba en ese momento en el PAC TABORDA indico donde fue encontrada la droga, todo debidamente concatenado, es por lo que este Tribunal unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue acredita para los ciudadanos: JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO Y JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ y en tal sentido resulta para esta juzgadora que los ciudadanos en cuestión son CULPABLES, desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a los ciudadanos JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO Y JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ a cumplir una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente, quedan los acusados inhabilitados para el ejercicio de la función pública y política por un periodo equivalente al de la pena antes decretada; más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, y por otro lado she exonera del pago de las costas procesales causadas, toda vez que, si bien de conformidad con el contenido del artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los acusados las costas del proceso como consecuencia de haberlos encontrado culpables y haber sido condenados por este Tribunal; en virtud de la gratuidad Constitucional del proceso y conforme al primer aparte del artículo citado, se exonera de tal obligación a los mismos. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en su lapso legal correspondiente…”
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar lo siguiente: con el Acta de Investigación Penal N° CZGNB41-D412-1CIA-D-136-24, de fecha 20-06-2024, debidamente incorporada al debate oral y público, fue ratificada por los funcionarios Jowuer Gerder Estelita y Roger Fernando Díaz Duarte, quienes relataron de forma uniforme que, al efectuar la revisión del vehículo, localizaron un saco blanco con productos alimenticios, destacando irregularidades evidentes en su contenido —harinas endurecidas y cajas de cereal—, dentro de las cuales se hallaron envoltorios ocultos que despertaron sospechas fundadas. Así como también el Dictamen Pericial N° JEMG-SLCCT-LC41-DQ-24/069, de fecha 20-06-2024, inserto a los folios 35 y 36 de la primera pieza, practicado por el experto Andry Betximar Peña, mediante el cual se determinó que los ocho (08) envoltorios analizados arrojaron resultado positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente cuatro (04) envoltorios de marihuana y cuatro (04) envoltorios de cocaína, acreditando de manera fehaciente la materialidad del delito. Y el resultado del Estudio Informático Forense N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2024/0401, inserto a los folios 173 al 190 de la primera pieza, realizado por el Capitán Jhoan José Pérez, quien certificó la extracción y análisis técnico de los dispositivos móviles incautados, encontrando elementos de interés criminalística directamente relacionados con la detención, incluyendo material audiovisual donde se observa a un ciudadano consumiendo lo que aparenta ser una sustancia ilícita en una unidad de transporte colectivo. En consecuencia, la convergencia objetiva entre la prueba documental, testimonial, pericial química y pericial informática acredita de forma plena, lógica y suficiente tanto la existencia del hecho punible como su vinculación con los ciudadanos acusados, reforzando la convicción de este Tribunal y sustentando jurídicamente la procedencia de una sentencia condenatoria.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Nuestra Constitución y el código Orgánico Procesal Penal consagran la presunción de inocencia; por lo que los hechos y las pruebas deben ser apreciados con criterio de conciencia. Las valoraciones de las pruebas deben valorarse con preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez es soberano en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta, debido a que nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo y jurídicamente correctas, as pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia ,determinadas desde parámetros objetivos o de la sana critica, razonándola debidamente. La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. C). La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede esta Juzgadora al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
En las Audiencias de juicio Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL Y DE INSPECCIONES TECNICO CRIMINALISTICAS:
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció: “(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/200 9, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO JOWUER GERDER ESTELITA titular de la cedula de identidad número V-24.572.166, quien depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NÚMERO CZGNB41-D412-1CIA-D-136-24 DE FECHA 20-06-2024, en su carácter de funcionario es por lo que se procede a Incorporar y Evacuar. Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro: reconozco el contenido y firma, estaba en el pac taborda, me percate que viene un vehículo rojo con dos ciudadanos y los detengo, le digo al conductor que se baje y haba el baúl y me dice que no abre que se le partió la guaya de la maleta, me abre la puerta, verifico lo que está en el vehículo y veo una bolsa detrás debajo dela siento, chequeo la bola y se siente extraño, llamo al sargento mayo y le explico, él va revisa la comida la harina destapa la harina y saca un envoltorio de color negro, verifico las otras harinas y verifico que traen lo mismo, verifico también un conflake que también tenía un envoltorio, verifico las cedulas y una licencia, le hago chequeo corporal y veo que tiene dos teléfonos, lo agarro y ¿se lo entrego al sargento. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía 25 a realiza preguntas: indica al tribunal y si recuerda la fecha y hora. RESPUESTA: la fecha no recuerdo y la hora como a 9 y 40 9 y 50, PREGUNTA: quien avisto el vehículo RESPUESTA: yo. PREGUNTA: cuantas personas venían RESPUESTA: dos personas. PREGUNTA: porque dan la vos de alto. RESPUESTA: porque lo vi sospechoso. PREGUNTA: a que te refieres. RESPUESTA: cuando vi el vehículo se pusieron nerviosos. PREGUNTA: cuantos funcionarios eran RESPUESTA: sargento mayor y teniente que estaba del otro lado. PREGUNTA: al proceder a verificar que vieron RESPUESTA: bolsa de comida. PREGUNTA: que contenía la bolsa de comida. RESPUESTA: harina y conflake. PREGUNTA: verificaron el contenido RESPUESTA: saque la harina y la palpe y vi algo extraño PREGUNTA: quien abre los envoltorios RESPUESTA: el sargento Díaz. PREGUNTA: indico que hizo la inspección corporal que fue incautado. RESPUESTA: dos teléfonos. PREGUNTA: a cada uno RESPUESTA: uno y uno. PREGUNTA: su actuación en el procedimiento cual fue. RESPUESTA: la para el vehículo revise observe que había algo extraño y pase la novedad sargento Díaz. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. Gabriela Duran realiza preguntas. PREGUNTA: indica cuales son las caracteristicas de las dos personas RESPUESTA: no recuerdo bien. PREGUNTA: indica al tribunal a qué hora realizo la detención del vehículo RESPUESTA: 9 y 40 9 y 50 de la mañana. PREGUNTA: una vez que le indica a su superior el evento que paso que hizo el superior RESPUESTA: fue al sitio que estaba la harina lo palpo y lo abrió y se procedió a la detención. Es todo”. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Úrsula Mujica realiza preguntas. PREGUNTA: indique cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento RESPUESTA: sargento Díaz, teniente y capitán castro y un guardia que nos e el nombre. PREGUNTA: reconoció el contenido y firma de las actuaciones que más hizo RESPUESTA: detener el carro, chequear a los ciudadanos y pasar la novedad. PREGUNTA: cuantas personas percibió en el procedimiento RESPUESTA: dos personas. PREGUNTA: quien incauto los teléfonos RESPUESTA: yo. PREGUNTA: le realizo la cadena de custodia RESPUESTA: si a los dos teléfonos y firme la cadena de custodia. PREGUNTA: quien hizo la incautación de la droga. RESPUESTA: sargento Díaz. Él fue hasta allá y abrió los paquetes y saco los envoltorios. PREGUNTA: hicieron reseña fotográfica. RESPUESTA: con los paquetes no. PREGUNTA: conoce el Manuel de evidencia de custodia de evidencia de física. RESPUESTA: reseña fotográfica y testigos. PREGUNTA: hizo trasferencia de evidencia RESPUESTA: no. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Víctor Briceño realiza preguntas. PREGUNTA: usted informo al tribunal que encontró un paquete y le causo sospecha que hizo RESPUESTA: pasar datos a mi superior. PREGUNTA: que le hizo llegar a decir que parecía algo ilícito. RESPUESTA: que había un paquete duro de harina. PREGUNTA: había otra sustancia RESPUESTA: venia en harina y otra en conflake. PREGUNTA: usted es experto en droga. RESPUESTA: sí. PREGUNTA: usted al percatarse el paquete usted lo detiene a ellos. RESPUESTA: después que Díaz abre el paquete procedo a detenerlos. Porque presumimos que era droga. PREGUNTA: porque detiene a los señores RESPUESTA: porque le encuentro unos paquetes que presumo serian droga. PREGUNTA: usted informo que la maleta del carro atrás no abría. Y va a la parte trasera e incauta. RESPUESTA: si hay. PREGUNTA: al momento que detiene a los dos ciudadanos que le manifiestan RESPUESTA: nada, cuando le descubro sustancia ninguno dice nada. PREGUNTA: después que paso RESPUESTA: se los llevaron al destacamento. PREGUNTA: usted se desprendió del procedimiento RESPUESTA: después que se lo llevan del pc taborda, agarramos la sustancia el sargento días se hizo las cadenas de custodias. PREGUNTA: se entera cuando se realizan las experticias. RESPUESTA: llevamos los teléfonos al laboratorio. PREGUNTA: una vez que termina el procedimiento que le dijo Díaz. RESPUESTA: que los ciudadanos se los iban a llevar al destacamento al calabozo. PREGUNTA: le manifestó si ellos hablaron con el RESPUESTA: no. Es todo. El Tribunal realiza preguntas. PREGUNTA: al momento que manifiesta que detiene el vehículo y van dos ciudadanos. Y revisa el vehículo, llamaron alguna persona como testigo RESPUESTA: estaba un señor que estaba pidiendo cola que observa todo. PREGUNTA: quien le indico al señor que iba a servir como testigo RESPUESTA: el sargento Díaz. Es todo
COMPARECIO EL FUNCIONARIO ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE titular de la cedula de identidad número V-18.719.784, quien depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NÚMERO CZGNB41-D412-1CIA-D-136-24 DE FECHA 20-06-2024, es por lo que se procede a Incorporar y Evacuar. Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro: reconozco el contenido y firma, el día 20 de junio de 2024, estaba se servicio en el pac taborda, kilómetro 200 autopista valencia puerto cabello, sentido puerto cabello valencia, a eso de las 3 y 30 de la mañana, venia un vehículo logan y le doy la vos de alto para hacer una inspección, le ordeno a andugar y esteila a revisar el vehículo, se entró un saco blanco habían cosas de mercado, en las otras partes no había nada, las harinas del saco estaban duras y las cajas de conflake, había un ciudadano pidiendo cola y le dijimos para que sirviera de testigo, había una bola negra en la harina y en el conflake una panela, en el otro punto de supervisión estaban otros funcionarios se notifica a la fiscalía, y se acordaron hacer una revisión al teléfono al tribunal 3 de control Carabobo, se hizo la revisión del teléfono el que incauto el teléfono fue el antidroga, la droga iba hacer recibida por un ciudadano, se conformó una comisión y se trasladaron a valencia para aprehender al ciudadano, yo quede en el comando en resguardo de los detenidos, castro, Briceño y el antidroga fueron a valencia. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía 25 a realiza preguntas: PREGUNTA: la fecha y hora del procedimiento RESPUESTA: 20/06/2024 a las 09:30 a.m. PREGUNTA: cuantos funcionarios intervinieron RESPUESTA: 4 funcionarios. PREGUNTA: cuál fue su actuación RESPUESTA: jefe de pista, verifico estoy al mando d ellos funcionarios. Yo ordeno la detención del vehículo y la revisión del vehículo y en informa de los paquetes. PREGUNTA: quien realiza la incautación RESPUESTA: de los teléfonos el antidroga y la droga yo. PREGUNTA: describa que contenía esos sacos. RESPUESTA: venían 4 envoltorio de harina de un kilo y venían unos envoltorios negros, en los paquetes de conflake cuadritos de marihuana. PREGUNTA: indicas que se solicitó algo de comunicación se solicitó en virtud de que RESPUESTA: de que se encuentra la droga y el ciudadano dice que lo esperaba otro ciudadano en valencia. PREGUNTA: se dirigió a la detención del tercer ciudadano RESPUESTA: no. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. GLENIS LIENDO realiza preguntas PREGUNTA: cuál fue su participación especifica en los hechos narrados. RESPUESTA: mandé a detener el vehículo y di al orden para revisar el vehículo y hago la revisión de la droga. PREGUNTA: le explico usted a los ciudadanos de que se trataba el procedimiento RESPUESTA: si se le comunico. PREGUNTA: cuantas personas particulares presenciaron o fueron llamado al procedimiento RESPUESTA: al momento de la detención del primer ciudadano había un ciudadano y cuando vienen de valencia de la segunda detención traen 3 testigos. PREGUNTA: quien realizo la llamada telefónica a la fiscalía RESPUESTA: castro mi capitán. PREGUNTA: se acostumbra a revisar los teléfonos que son inmersa en vehículo RESPUESTA: no, solo con notificación al ministerio público y el tribunal acuerda. PREGUNTA: quien recibió la autorización de los funcionarios del ministerio público para la revisión del teléfono. RESPUESTA: mi capitán notifica al ministerio público y mi capitán ordena a esteila y revisa el teléfono en mi presencia. PREGUNTA: pudo ver la orden del tribunal tercero de control RESPUESTA: no la pude ver. PREGUNTA: en los casos comunes, para el momento de la detención de los ciudadanos, se realizó alguna fijación del tipo fotográfica en el lugar que sirviera de ilustración a las personas que no estaban allí. RESPUESTA: no. PREGUNTA: a la hora de apertura los paquetes hubo alguna fijación fotográfica de la evidencia. RESPUESTA: sí. PREGUNTA: en donde se realizó esa fijación fotográfica. RESPUESTA: en el pac taborda. PREGUNTA: el capitán oficial participo en cual procedimiento RESPUESTA: él se encontraba en el comando, cuando informo él hace la revisión de los paquetes e informa a la fiscalía. PREGUNTA: cuando hace referencia al comando a que se refiere. RESPUESTA: al puesto pac taborda. PREGUNTA: sabe usted quienes fueron los funcionarios que hicieron el segundo procedimiento RESPUESTA: teniente Briceño, capitán y antidroga. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Úrsula Mujica realiza preguntas. PREGUNTA: cuantos funcionarios actuaron en el primer procedimiento RESPUESTA: 5. PREGUNTA: el capitán estuvo presente en el procedimiento RESPUESTA: estaba en el comando. PREGUNTA: quien autorizo a la revisión de los teléfonos RESPUESTA: el tribunal. PREGUNTA: usted fue autorizado por el Ministerio público RESPUESTA: el tribunal. PREGUNTA: estuvo en sus manos algún momento la autorización de revisar el teléfono. RESPUESTA: no, yo no revise el teléfono. Fue el funcionario esteila quien reviso el teléfono. Después de la autorización del tribunal. PREGUNTA: tuvo comunicación con el tribunal de control para manipular la evidencia RESPUESTA: no. PREGUNTA: en el momento que actuó, conoce el manual único de cadena de custodia. Explique el procedimiento cuando se incauta la evidencia. PREGUNTA: se incauta, fijación fotográfica, yo solo fui el quien incauto la droga. PREGUNTA: cuantos procedimientos se realizaron ese día. RESPUESTA: 1 procedimiento. Y la continuación se hizo en valencia la otra aprehensión. PREGUNTA: que lo llevo a usted hacer un procedimiento hacer otro procedimiento RESPUESTA: yo solo hice un solo procedimiento. PREGUNTA: fijo fotográficamente el momento que incauto la droga. RESPUESTA: si, pero la reseña fotográfica no quedó plasmada. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Víctor Briceño realiza preguntas. PREGUNTA: como le notificó al capitán, directo o por teléfono. RESPUESTA: allí estaba el guardia, yo era el encargado de puerto cabello valencia, y yo mando a llamar al capitán. PREGUNTA: cuando detiene a los ciudadanos, habla con ellos. RESPUESTA: a la hora de la revisión, dice que eso era de quien iba a recibir el paquete. PREGUNTA: porque dice que era una encomienda RESPUESTA: dicen los acusados. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo
El Acta de investigación penal de fecha 20 de junio de 2024, sobre la cual declararon los funcionarios JOWUER GERDER ESTELITA Y ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio suficiente para por cuanto ambas resultan coherentes entre sí, persistentes en el tiempo y concordantes con las actuaciones policiales incorporadas al proceso. En efecto, quedó suficientemente acreditado que el procedimiento se originó en el PAC Taborda, estas declaraciones permiten tener por plenamente demostrada la existencia del hecho punible, la legalidad del procedimiento policial, la aprehensión en flagrancia y la vinculación directa de los acusados con la sustancia estupefaciente incautada, constituyendo prueba testimonial idónea, suficiente y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO EL FUNCIONARIO ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE titular de la cedula de identidad número V-18.719.784, quien depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIA, NÚMERO CZGNB41-D412-1CIA-D-136-24 DE FECHA 20-06-2024. Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: luego que autorizaron la revisión del teléfono lo hace el antidroga, y se ve los mensajes del ciudadano preguntando de dónde venían. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía 25 a realiza preguntas: PREGUNTA: en qué momento realizan esa acta RESPUESTA: luego la autorización de la revisión del teléfono. PREGUNTA: quien tiene acceso a la revisión del teléfono RESPUESTA: el antidroga. PREGUNTA: tuvo acceso al equipo RESPUESTA: no. PREGUNTA: el nombre del funcionario RESPUESTA: esteila. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. GLENIS LIENDO realiza preguntas PREGUNTA: el funcionario que menciono esteila, alguna vez le mostro o informo que tenía autorización para la revisión. RESPUESTA: el capitán dio la orden que el tribunal autorizo. PREGUNTA: usted no escucho la llamada ni observo RESPUESTA: no. PREGUNTA: se realizó fijación fotográfica al momento de la revisión del teléfono RESPUESTA: sí. PREGUNTA: en los casos comunes cuando se incauta un teléfono de qué manera preserva ese equipo desde que lo agarra hasta que lo lleva a quien finalmente va a realizar la revisión final. RESPUESTA: al realizar la incautación del vehículo se mete en una bola y se le coloca el precinto. PREGUNTA: haber realizado todo lo que describe cuanto tiempo se hizo RESPUESTA: señalo que se embalo se precintó y le abrió en tiempo cuanto llevo cada cosa. RESPUESTA: cuando se incauta se embala de una vez, PREGUNTA: en cuestión de tiempo cuanto le llevo. RESPUESTA: se incauta y se mete de una vez en la bolsa y se precinta. Como en hora y media. PREGUNTA: comúnmente se abre las evidencias en el mismo lugar donde se realiza el procedimiento RESPUESTA: comúnmente no, fue un procedimiento extraordinario para seguir la investigación. PREGUNTA: como precisa como funcionario que es un delincuente. RESPUESTA: la persona tenía comunicación con la otra persona. PREGUNTA: quien le notifica a usted que tenía comunicación con otra persona los detenidos. RESPUESTA: el señor Díaz. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Úrsula Mujica realiza preguntas. PREGUNTA: que lo llevo a usted hacer esa acta complementaria. RESPUESTA: me dieron la orden. PREGUNTA: quien de las personas que aparecen firmando hizo a la reseña fotográfica. RESPUESTA: el capitán castro castillo. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Víctor Briceño realiza preguntas. PREGUNTA: usted dice que esteila sargento hace la incautación de los celulares. RESPUESTA: sí. PREGUNTA: proceden después a la cadena de custodia. RESPUESTA: cuando agarra los celulares incautados y los coloco en una bolsa. PREGUNTA: cuando sale la comisión hacia valencia ese celular va en esa comisión RESPUESTA: sí. PREGUNTA: a que le llama interceptación de comunicaciones RESPUESTA: yo no fui en ese procedimiento. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO JOWUER GERDER ESTELITA titular de la cedula de identidad número V-24.572.166, quien depuso sobre el Acta De Investigación Penal complementaria Número CZGNB41-D412-1CIA-D-136-24 de Fecha 20-06-2024. Inserta en el folio 6 de la primera pieza de las actuaciones suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro: reconozco el contenido y firma, buenos días, fueron 2 teléfonos móviles el día de la incautación de la droga, que llevaban los dos ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, el primer teléfono un ser el segundo teléfono un Samsung Galaxy que se le incauto a los ciudadanos del vehículo, luego se notificó a la fiscalía para la verificación de los teléfonos móviles, el primer teléfono móvil es un tecno spak la fiscalía después que el tribunal diera la autorización con el teléfono tecno spak verificamos el traslado de la mercancía, en el Samsung Galaxy verificamos que nos encontramos con una tercera persona que iba a esperar la sustancia que se le iba a entregar. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía 25 a realiza preguntas: PREGUNTA: en qué fecha se realizó la actuación RESPUESTA: 20/06/2024. PREGUNTA: manifiesta dos equipos móviles, recuerda a quien se le incauto RESPUESTA: el spark a Javier Gustavo Amaya Guzmán y el Samsung Galaxy a José Leonardo Vásquez Romero. PREGUNTA: indique quien realizo esa verificación manual de los equipos RESPUESTA: yo. PREGUNTA: esa verificación manual que resulto de la misma RESPUESTA: la verificación después de previa autorización a la fiscalía que el tribunal acordara la verificación ya que había otra tercera persona que esperaba la sustancia. PREGUNTA: como logra establecer que había una tercera persona. RESPUESTA: por medio de uno de los detenidos que dijo que iba a valencia a entregar la mercancía. PREGUNTA: en esa verificación logro observar que había otra persona esperando la mercancía incautada. RESPUESTA: si. PREGUNTA: que logro observar en los equipos. RESPUESTA: que la tercera persona le preguntaba por dónde venía que si ya estaban cerca y eso. PREGUNTA: en los dos teléfonos que describe se ubicaron esa información RESPUESTA: sí. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. Glenis liendo realiza preguntas. PREGUNTA: recuerda con exactitud a quien le pertenece el teléfono como Samsung Galaxy de las personas detenidas RESPUESTA: si más no recuerdo a Gustavo Vásquez. PREGUNTA: sabe usted si tuvieron acceso al teléfono los funcionarios actuantes. RESPUESTA: yo fi el funcionario actuante. PREGUNTA: sabe usted si quedo plasmada en la foto que acompaña la cadena de custodia alguna conversación referente a este equipo móvil Samsung Galaxy RESPUESTA: no recuerdo. Las conversaciones si. PREGUNTA: cuál de los dos teléfonos que hizo mención fue el utilizado para continuar la conversación con una tercera persona RESPUESTA: el spark. PREGUNTA: diga si el teléfono Galaxy Samsung salió comunicación hacia una tercera persona y pueda dar respuesta en el expediente y en una foto. RESPUESTA: el Samsung fue el del traslado. PREGUNTA: quedo registrado de la planilla única de cadena de custodia con reseña fotográfica. RESPUESTA: no. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Úrsula Mujica realiza preguntas. PREGUNTA: indique el tribunal la hora exacta del procedimiento RESPUESTA: no recuerdo. PREGUNTA: cuando habla de verificación de los teléfonos y dice que se comunicó con el Ministerio Publico, como le indica el tribunal o como manipulo la evidencia, estuvo por escrito o verbal al orden RESPUESTA: mediante vía telefónica. PREGUNTA: vio por escrito alguna autorización del tribunal RESPUESTA: se realizó todo vía telefónica, después del procedimiento si. PREGUNTA: recuerda usted al momento que manipulo la evidencia del teléfono, algún mensaje que dijera que esa droga iba hacer entregada en otro sitio. RESPUESTA: la entrega de la tercera persona que iba a recibir los paquetes. PREGUNTA: que consiguió en los teléfonos. RESPUESTA: la tercera persona que decía y preguntaba por dónde venía que lo esperaba en el sitio que él sabe. PREGUNTA: existe una reseña fotográfica en lo que indica en el teléfono RESPUESTA: si. PREGUNTA: quien realizo esa reseña fotográfica RESPUESTA: yo. PREGUNTA: quien lo autorizo RESPUESTA: la fiscalía. PREGUNTA: conoce del manual único de cadena de custodia RESPUESTA: sí. PREGUNTA: indique cual es el procedimiento en la cadena de custodia. RESPUESTA: asegurar la evidencia del procedimiento y manifestarle a la fiscalía. PREGUNTA: hizo la transferencia de los teléfonos RESPUESTA: no. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Víctor Briceño realiza preguntas. PREGUNTA: indique cuál de los detenidos le dijo que había una tercera persona esperando la encomienda. RESPUESTA: no recuerda el nombre, pero si me indicaron eso. PREGUNTA: dentro de los cruce de mensajes donde una persona le indicaban al abonado del spark que lo estaba esperando, pudo constatar una palabra que tenga que ver con sustancia psicotrópicas. RESPUESTA: lo último que decía era que estaba esperando la encomienda el paquete. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo”.
El Acta de investigación penal de fecha 20 de junio de 2024, sobre la cual declararon los funcionarios JOWUER GERDER ESTELITA Y ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Estos órganos de prueba constituyen una prueba testimonial válida, lícita, suficiente y determinante, que acredita no solo la legalidad de la actuación policial y la preservación del elemento probatorio, sino también la existencia de comunicaciones inequívocas vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, permitiendo tener por plenamente demostrada la participación consciente y voluntaria de los acusados en el hecho punible. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO EL FUNCIONARIO ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE titular de la cedula de identidad número V-18.719.784, adscrito a la guardia nacional bolivariana destacamento 412 primera compañía, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien depuso sobre el ACTA DE INSPECCION OCULAR, NÚMERO CZGNB41-D412-1CIA-D-127-24 DE FECHA 20-06-2024. Inserto en folio 22 y reseña fotográfica con el folio 23 de la primera pieza de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro: reconozco el contenido y firma, se hizo el mismo día, con sentido este sentido valencia. Este con viviendas, frente a ellos el comando de la seguridad vial, luz natural, kilometro 200 autopista valencia puerto cabello. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía 25 a realiza preguntas: indica la dirección exacta RESPUESTA: kilómetro 200, autopista valencia puerto cabellos sector taborda. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. GLENIS LIENDO realiza preguntas usted participo en cual inspección RESPUESTA: en la del sitio del suceso. PREGUNTA: había otros transeúntes como testigos RESPUESTA: para el momento no. PREGUNTA: como es la fluidez y transito RESPUESTA: depende la hora, para la hora de los hechos no había transeúntes. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Úrsula Mujica realiza preguntas. Que tiempo le llevó hacer la inspección técnica RESPUESTA: media hora. PREGUNTA: cuantas inspecciones realizaron RESPUESTA: el vehículo el lugar y el teléfono. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Víctor Briceño no realiza preguntas. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
El Acta de investigación penal de fecha 20 de junio de 2024, sobre la cual declaro el funcionario ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio suficiente para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, así como la correcta fijación del sitio del suceso, sirviendo como elemento probatorio sólido y complementario que debe ser valorado en conjunto con el resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO EL FUNCIONARIO ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE titular de la cedula de identidad número V-18.719.784, adscrito a la guardia nacional bolivariana destacamento 412 primera compañía, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien depuso sobre el ACTA DE INSPECCION OCULAR, NÚMERO CZGNB41-D412-1CIA-D-136-24 DE FECHA 20-06-2024. Inserto en folio 24 y reseña fotográfica con el folio 25 de la primera pieza de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro: reconozco el contenido y firma, el mismo día hice inspección al vehículo para ver si no tenia doble fondo, marca Renault, modelo loga, color Vinotinto, al momento de la inspección no se encontró doble fondo no se encontró más elemento criminalístico Es todo. Seguidamente la Fiscalía 25 no realiza preguntas: Es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. GLENIS LIENDO realiza preguntas como se asegura que este procedimiento el que dicta la norma. RESPUESTA: los vehículos cuando se retienen y su cadena de custodia y son precintado se cierran hasta que el vehículo se trasladada al estacionamiento PREGUNTA: donde fue realizado a la revisión del vehículo RESPUESTA: en el pac taborda. PREGUNTA: sabe usted si la persona que recibió el vehículo firmo la cadena de custodia RESPUESTA: la revisión del vehículo e hizo después de la aprehensión. Después de la revisión se precintó. PREGUNTA: quien realizo el vehículo RESPUESTA: el sargento esteila. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Úrsula Mujica no realiza preguntas. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Víctor Briceño realiza preguntas. PREGUNTA: de acuerdo al acta de inspección la realizan dos funcionarios. Podría describir que le revisaron al vehículo RESPUESTA: todo el vehículo fue revisado. Es todo. El Tribunal realiza preguntas. Es todo”.
El Acta de investigación penal de fecha 20 de junio de 2024, sobre la cual declaro el funcionario ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio suficiente para demostrar que el hecho de que no se hayan encontrado otros objetos ilícitos no debilita la acusación, sino que refuerza la tesis fiscal en cuanto a que la sustancia estupefaciente era transportada de forma oculta dentro de productos alimenticios, como quedó demostrado en otras actuaciones del proceso. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO JOWUER GERDER ESTELITA titular de la cedula de identidad número V-24.572.166, quien depuso sobre el Acta De inspección Ocular Número CZGNB41-D412-1CIA-D-136-24 de Fecha 20-06-2024. Inserta en el folio44 de la primera pieza de las actuaciones suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro: reconozco el contenido y firma, me dirijo a valencia a realizar la inspección ocular con Briceño, pudimos observar que era un galpón cerrado de iluminación natural con ambiente cálido con carretera de tierra muy poco poblado y tenía una estructura que tenía nombre nueva generación, en las instalaciones habían varios vehículos de transporte público y de carga. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía 25 a realiza preguntas: PREGUNTA: la dirección exacta de la inspección RESPUESTA: san diego parroquia el naipe, calle las parcelas. PREGUNTA: cuantos funcionarios estaban RESPUESTA: mi persona y Briceño a las 2 de la tarde. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. Glenis liendo no realiza preguntas. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Úrsula Mujica realiza preguntas. PREGUNTA: estuvo en sus manos alguna orden de aprehensión RESPUESTA: no. PREGUNTA: indique a qué hora se trasladó al sector el naipe RESPUESTA: la 1 y 20 aproximadamente. PREGUNTA: indica al momento de la inspección que consiguió de interés criminalística. RESPUESTA: solo hicimos la inspección ocular, nada. PREGUNTA: indica si se levantó algún acta policial de modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano José Luis Cordova Rodriguez Objeción por parte de la fiscalía RESPUESTA: el tribunal acuerda con lugar la objeción. PREGUNTA: cuantas personas integraban la comisión RESPUESTA: el teniente Briceño y mi persona. PREGUNTA: que otra actuación realizo RESPUESTA: solo al inspección ocular del sitio.Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Víctor Briceño realiza preguntas. PREGUNTA: indique con quien se trasladó al sitio RESPUESTA: el teniente Briceño. PREGUNTA: el mismo día de los hechos o el siguiente RESPUESTA: el mismo dia. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo”
El Acta de investigación penal de fecha 20 de junio de 2024, sobre la cual declaro el funcionario JOWUER GERDER ESTELITA se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio suficiente para demostrar las condiciones físicas del lugar, su ubicación, características estructurales, entorno poco poblado y la presencia de vehículos de transporte público y de carga, elementos que resultan relevantes para contextualizar el destino final de la sustancia ilícita y corroborar la existencia de un punto apto para actividades de recepción y distribución. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO VICTOR JOSE BRICEÑO GARCIA titular de la cedula de identidad número V-24 409 767, en su carácter de funcionario quien depuso sobre el ACTA DE INVSTIGACION PENAL DE FECHA 20/06/2024 inserta en el folio 03,04 y 05 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento 412 primera compañía. Seguidamente el Tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: "lo juro": reconozco el contenido y firma, buenos días, paso el dia 20 de junio, los funcionarios se encontraban de servicio en el pac taborda, sentido puerto cabello valencia, ellos notifican que hicieron inspección a un vehiculo donde habia unos aco que tenia 4 paquetes de harina que tenia presunta cocaina y 4 paquetes de conflake donde presuntamente habia marihuana, me acerque con i capitán castro, pedimos autorización la fiscalia porque uno d ellos detenidos informa que que hay una persona que esta esperando recibir la mercancia en valencia, pedimos autorización para la intercepción telefónica, se autoriza y subimos a Valencia las 11 de la mañana, al sector el naipe san diego municipio, donde había un ciudadano que esperaba la mercancia, realizamos la detención y nos llevamos al pac. Es todo Seguidamente procede la Fiscalia 25 a realiza preguntas: PREGUNTA: indica quien se conforma en comisión para asistir a sandiego. RESPUESTA: mi capitán castro y mi persona. PREGUNTA: indica quien realiza la incautación de la sustancia. RESPUESTA sargento mayor diaz. PREGUNTA: cuanto testigo conto el procedimiento RESPUESTA: un testigo presencial. PREGUNTA: al momento de la aprehensión tenia testigo del tercer ciudadano RESPUESTA: si habia 3 testigos que llevamos al pac taborda PREGUNTA: para el momento de la detención del tercer ciudadano se incautó alguna evidencia. RESPUESTA: un teléfono marca Samsung Galaxy PREGUNTA quien realizo la incautación RESPUESTA yo. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. GLENIS LIENDO realiza preguntas PREGUNTA indique en que consistió su trabajo en los hechos. RESPUESTA conforme la comisión con mi capitán castro para realizar la detención del ciudadano que esperaba la mercancia. PREGUNTA: recuerda cuantas personas inicialmente estaban en el procedimiento, con relación a los funcionarios y personas aprehendidas. RESPUESTA: comenzando los tres funcionarios, alli hacen la detención de 2 cudadanos y luego vamos a valencia con mi capitán castro y detenemos a otro ciudadano PREGUNTA, en la actuación policial se realizó revisión de los ciudadanos. RESPUESTA: si PREGUNTA: con relación los nombres de los aprehendidos José romero Vásquez se le incauto algún elemento de interés criminalístico. RESPUESTA: en venia en el vehiculó, en el momento yo no estaba en el procedimiento como tal. Diaz le puede decir si le consiguió la sustancia PREGUNTA: con relación a lo mencionado es común que un ciudadano continúe un procedimiento sin autorización de un tribunal, RESPUESTA: mi capitán castro solicitó la autorización por el tribunal. PREGUNTA: logro usted observar la orden emanada que hace referencia. RESPUESTA: no, solo se que pidieron la orden y salimos. Es todo Seguidamente la Defensa Privada Abg. Úrsula Mujica realiza preguntas. PREGUNTA: indique su nombre apellido y grado RESPUESTA: primer teniente VICTOR JOSE BRICEÑO GARCIA 24.409.767 primer teniente de la guardia nacional PREGUNTA cual fue su función al momento de la comisión RESPUESTA: estaba de auxiliar de comisión. PREGUNTA: quien obtuvo la evidencia del teléfono, RESPUESTA: yo y la lleva al pac. PREGUNTA: al momento de su actuación se dejó constancia de la detención en el tiempo modo y lugar del ciudadano Córdova, en el lugar del naipe, RESPUESTA SI PREGUNTA: usted dice que actuó en que sitio del suceso RESPUESTA: el sector el naipe parcela número 2 PREGUNTA. al momento de la aprehensión del ciudadano le incauto algún tipo de droga RESPUESTA: no. PREGUNTA: que se le incauto al ciudadano RESPUESTA: un teléfono celular. PREGUNTA, le le hizo cadena de custodia. RESPUESTA: si, el sargento esteila. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Victor Briceño realiza preguntas. PREGUNTA: usted dice que el procedimiento lo hace Diaz duarte, donde estaba usted exactamente en el momento que hace el procedimiento que detienen a los dos ciudadanos. RESPUESTA: yo estaba llegando del servicio, llego como a las 9 y 20 y cuando llegue estaba siendo inspeccionado estos sujetos. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas”
El Acta de investigación penal de fecha 20/06/2024, sobre la cual declaro el funcionario VICTOR JOSE BRICEÑO GARCIA se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio suficiente para reforzar la tesis fiscal relativa a la existencia de una operación coordinada de tráfico de sustancias estupefacientes, evidenciando la participación consciente y voluntaria de los acusados dentro de un mismo iter criminis.. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO VICTOR JOSE BRICEÑO GARCIA titular de la cedula de identidad número V-24 409 767, en su carácter de funcionario quien depuso sobre el ACTA DE INSPECCION OCULAR NUMERO CZGNB41-D412-1CIA-D-136-24 de fecha 20/06/2024 inserta en el folio 44 y 45 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento 412 primera compañía. Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone "lo juro" reconozco el contenido y firma, luego que llevamos al testigo y la evidencia y los detenidos, procedi a subir con el sargento estela a realizar la inspección. municipio sandiego sector naipe parcela número 2, galpón abierto, su camino de tierra, poca población, al fondo se nota que lo utilizan como estacionamiento de autobuses con emblema de nueva generación. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalia 25 a realiza preguntas: PREGUNTA: indica a que hora se realizo la inspección. RESPUESTA: 2 de la tarde. PREGUNTA: cuantos funcionarios realizaron la inspección RESPUESTA: 2. PREGUNTA que métodos utilizaron. RESPUESTA: el método de observación. Es todo Seguidamente la Defensa Publica Abg. Glenis Liendo realiza preguntas PREGUNTA: informe de que manera jega usted de un procedimiento de taborda al sector el naipe. RESPUESTA: en un vehiculo militar. PREGUNTA: que lo condujo usted a realizar una inspección en el sector el naipe. RESPUESTA: la ley lo indica. Realizar una inspección del sitio del suceso. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Úrsula Mujica realiza preguntas. PREGUNTA: Indica si usted conoce el manual único de cadena de custodia. RESPUESTA: no. PREGUNTA Indica al tribunal bajo que parámetro del manual usted realizo la inspección del sitio del suceso. RESPUESTA: de observación. PREGUNTA: quien practico una reseña del sitio del suceso. RESPUESTA: con un teléfono personal. PREGUNTA: usted describió ese teléfono al momento de la reseña fotográfica RESPUESTA: no. Es todo". Seguidamente la Defensa Privada Abg. Victor Briceño realiza preguntas. PREGUNTA: bajo que método o circunstancias realiza investigación, RESPUESTA: bajo orden de mi capitán castro, en conjunto con el sargento antidroga quien también la realiza. PREGUNTA: sabrá usted bajo que figura se apoya el capitán castro para dar esa orden. RESPUESTA: bajo la autorización del tribunal. PREGUNTA: sabe que tribunal RESPUESTA: no. Es todo, El Tribunal no realiza preguntas. Es todo"
El Acta de investigación penal de fecha 20/06/2024, sobre la cual declaro el funcionario VICTOR JOSE BRICEÑO GARCIA se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio suficiente para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, así como la correcta fijación del sitio del suceso, sirviendo como elemento probatorio sólido y complementario que debe ser valorado en conjunto con el resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO JOEL ALEXANDER ANDUJAR IRUMBE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.602.391, Sargento Mayor de Tercera, 8 años de servicio, adscrito a la GNB, Primera Compañía, actualmente de servicio en el PAC PEQUIVEN quien depondrá sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNB41-D412-1CIA-D-136-24 DE FECHA 20-06-2024, inserta a los folios 03, 04 y 05 de la primera pieza, en este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "lo juro", se le impone del artículo 240 del Código Penal, siguiendo a exponer lo siguiente: "reconozco el contenido y firma del acta, el 20 de junio de 2024 me encontraba de servicio en PAC, en un servicio desde 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, a las 9 de la mañana le di la voz de alta a un vehículo Vinotinto le dije que se dirigiera a la derecha duarte el hice la revisión interna del vehículo, encontrando un saco colombiano, mediante un testigo hizo la verificación del mismo, de marca de harina de Colombia de una presunta cocaina y de la marca Kellogg de presunta marihuana y encontrado dicho contenido el funcionario Estella en materia antidrogas hizo la verificación de los ciudadanos, se encontraron dos teléfonos uno a cada ciudadano, donde el mayor castro jefe de la compañía hizo inspección telefonía a la fiscal que dan la permiso, fuera de la jurisdicción donde nos encontrábamos, donde se aprehendió a un tercero ciudadano que destacamento 412, se le dictaron sus derechos y se hizo el procedimiento. iba a recibir dicha sustancia que se encontró en el momento, se dirigieron al Es todo. Seguidamente la representante de la Fiscalia 25° del Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas: P) ¿Cuál fue tu actuación? R: solo la voz de alto el vehiculo y que se dirigiera hacia derecha. P) ¿Quién incauta la sustancia? R: el Sargento Diaz Duarte. P) ¿Quién incauta los elementos? R: Sargento Mayor Esteila. P) ¿Quiénes salieron en comisión y hacia dónde? R: mayor castro y Briceño. P) ¿te quedaste en el lugar o saliste en comisión? R: me quede estaba de servicio. Es todo". Seguidamente la Defensa Privada ABG, URSULA MUJICA, realizar las siquientes preguntas: P) ¿se hizo fijación fotográfica? R: para la notificación se le hizo fijación fotográfica de lo que estaba alli marihuana y cocina, y se llevó al laboratorio. P) ¿en que parte fue localizada la evidencia? R: en el PAC Taborda, en el vehículo en una mesa que hicieron la verificación. P) ¿cuántas personas eran? R: 2 personas. Es todo. Seguidamente procede la Defensa Privada ABG. VICTOR BRICEÑO, a realizar las siquientes preguntas: P) ¿por qué no aparece en el as actuaciones como participantes en las actuaciones? R: yo di la voz de alto y eso fue todo. Es todo. Seguidamente procede la Defensa Privada ABG. JHARVYS GARCIA, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿a que distancia te encontrabas del vehículo cuando le das la voz de alto? R: en el PAC y ellos iban pasando. P) ¿pudo visualizar lo incautado? R: sí. P) ¿Cuál era el comportamiento de los muchachos al momento de la detención? R: de una manera nerviosa. P) ¿pudo verificar la incautación con la ayuda de la fiscal? R: fue una llamada desde el comando superior. Es todo". El Tribunal no realiza preguntas.
El Acta de investigación penal de fecha 20/06/2024, sobre la cual declaro el funcionario JOEL ALEXANDER ANDUJAR IRUMBE se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio suficiente para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, así como la correcta fijación del sitio del suceso, sirviendo como elemento probatorio sólido y complementario que debe ser valorado en conjunto con el resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS:
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:
“(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
COMPARECIO EL FUNCIONARIO ANDRY BETXIMAR PEÑA en su carácter de Experto quien depuso sobre el DICTAMEN PERICIAL JEMG-SLCCT-LC41-DQ-24/069 DE FECHA 20/06/2024 INSERTO EN EL FOLIO 35 Y 36 DE LA PRIMERA PIEZA Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro: reconozco el contenido y firma, según la experticia se recibieron 4 envoltorios que dieron cocaína y 4 envoltorios que dieron como resultado marihuana. 1-4 marihuana y 4-8 positivo para cocaína. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía 25 a realiza preguntas PRIMERA PREGUNTA: indica el número del dictamen CONTESTÒ: 069 20/06/2024 SEGUNDA PREGUNTA: recuerda como estaba elaborada la evidencia. CONTESTÒ: se recibieron envoltorios como en caja de conflake y envoltorios de harina de maíz. TERCERA PREGUNTA: se realizaron ensayos confirmatorios, CONTESTÒ: ensayos para cocaína y marihuana. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. Gabriela Duran realiza preguntas. PRIMERA PREGUNTA: la fecha y hora en que se realizó el dictamen CONTESTÒ: se encuentra plasmado dentro de la experticia. SEGUNDA PREGUNTA: recuerda usted de quien es la orden que la realizo tal dictamen CONTESTÒ: la fiscalía 25 del estado Carabobo. TERCERA PREGUNTA: de qué manera recibe la orden CONTESTÒ: a través de oficio. CUARTA PREGUNTA: recuerda el número del oficio. CONTESTÒ: está en la experticia. QUINTA PREGUNTA: de qué manera llega a sus manos la misma para su análisis. CONTESTÒ: la evidencia es trasladada por el funcionario actuante y el oficio de la fiscalía. SEXTA PREGUNTA: recuerda usted quien fue el funcionario que le transfirió la evidencia. CONTESTÒ: se encuentres plasmado en el dictamen. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Úrsula Mujica solicita el derecho de palabra y expone: Riela al folio 26 al 26 un acta de experticia y riela al folio 174 es el momento cuando el ministerio público presenta el acto conclusivo. En el acta de peritación existen 3 firmas cual reconoce el experto que es suya. Es todo. Seguidamente El Tribunal deja constancia que la cadena de custodita no está ofrecida por el Ministerio Publico. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Úrsula Mujica solicita el derecho de palabra y expone: Toda prueba obtenida de manera ilícita es nula, porque cuando hubo al presentación de los ciudadanos plenamente identificados existen 3 personas que reciben la evidencia. Asi mismo Planteo la incidencia de la nulidad del acta de peritación del folio 26 de la cadena de custodia que riela la folio 36,37,38 así mismo solicito la nulidad del dictamen pericial que riela al folio 117 y 118 por cuanto quedo plasmado en el dictamen pericial que no existe ningún número de oficio, que quedó plasmado el experto recibió instrucciones verbales de la fiscalía 25 que la misma no dejo plasmado el número de cadena de custodia cuando recibe la evidencia y según el articulo 49.1 y 181 es nula la prueba es lo que se llama el principio de licitud de la prueba y esta defensa de conformidad con el artículo 329, 374 y 375 solicita la nulidad de la presente prueba es todo. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 329 se pronunciara en la siguiente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Víctor Briceño no realiza preguntas. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo”.
COMPARECIO EL FUNCIONARIO ARTEAGA TEODOSO titular de la cedula de identidad número V-11.748.656, en su carácter de Experto quien depuso sobre el, DICTAMEN PERICIAL NUMERO 9700-00193-CIRHV-EXP-2024-00106, DE FECHA 17-07-2024. Inserta en el folio 119 y su vuelto. Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro: reconozco el contenido y firma, buenas tardes, encontrándome de servicio fui comisionado mediante oficio por la fiscalía 25 del Ministerio Publico para realizar la experticia de originalidad o falsedad, de un vehículo en el estacionamiento el silencia taborda, puerto cabello, estado Carabobo, acudí en compañía de Edwin Ramírez donde ubicado el vehículo y identificar el serial de carrocería y motor estaba en su estado original, era un vehículo Renault, logan año 2007, Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía 25 a realiza preguntas PREGUNTA: fecha del dictamen RESPUESTA: 17/07/2024. PREGUNTA: que método utilizaron RESPUESTA: la apreciación visual, máximas experiencias, para cotejar la impronta una cinta adhesiva y papela carbón para utilizarlos en el serial de vehículo y se coloca en la planilla. PREGUNTA: al momento de verificar el dictamen se envía con oficio a la representación fiscal RESPUESTA: sí. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. GLENIS LIENDO realiza preguntas. PREGUNTA: que objetivo se logra con el trabajo realizado RESPUESTA: determinar que le vehículo tenga los seriales en su estado original o presente una variedad. PREGUNTA: le permite adentro del trabajo realizar saber a quien le pertenece el vehículo RESPUESTA: no, solo los seriales. PREGUNTA: con relación a la cadena de custodia que estable el 187 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene conocimiento quine la transfirió esa evidencia RESPUESTA: desconozco. PREGUNTA: de que manera llega en la parte física, la cosa el vehículo RESPUESTA: en mi deposición dije que estaba en el estacionamiento el silencia, donde fui a verificar y realizar la experticia. PREGUNTA: una vez que recibe el oficio cual es el procedimiento para acceder el vehículo RESPUESTA: recibo un oficio y me ordena la práctica de la evidencia, voy hasta allá y realizar el peritaje con el cotejo de los seriales al verificar. PREGUNTA: cual es la conclusión de acuerdo sus máximas de experiencias y de acuerdo a su actuación la conclusión RESPUESTA: al lograr determinar que los seriales de identificación estaba originales y el vehículo no estaba solicitado y no presenta irregularidades. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Úrsula Mujica realiza preguntas. PREGUNTA: que tiempo tiene en la institución RESPUESTA: 28 años, TSU en ciencias policiales y otros estudios. PREGUNTA: conoce el manual único de cadena de custodia. RESPUESTA: sí. PREGUNTA: cual es la forma si se le da una orden de inicio como recibe la evidencia. RESPUESTA: un pedimento mediante oficio de la fiscalía 25 del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial. PREGUNTA: alguien le pasa a usted la evidencia física. RESPUESTA: no porque estaba en el estacionamiento ya. PREGUNTA: siempre se le chace de esa manera RESPUESTA: cuando es mediante oficio, yo me dirijo al estacionamiento, ellos no manejan cadenas de custodia, cuando una Persona funcionario lleva un vehículo al cicpc le recibo la cadena de custodia, pero en este caso me llevaron un oficio. PREGUNTA: en su trayectoria es normal que le hagan la transferencia de la evidencia. RESPUESTA: me hacen la transferencia si es un funcionario y me lleva la evidencia. PREGUNTA: a usted no le fue transferida la evidencia por cadena de custodia RESPUESTA: no. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Víctor Briceño realiza preguntas PREGUNTA: cuando observo el vehículo pudo ver que los seriales estaban originales y fijo en una cinta los seriales y coloco un químico para verificar los seriales o con su experiencia es suficiente. RESPUESTA: con m experiencia. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo”.
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO JHOAN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.154.377, Capitán de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, 24 años de servicio, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico N° 41 de la GNB, quien depondrá sobre ESTUDIO INFORMATICO FORENSE CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2024/0401, inserta a los folios 173 AL 190 de la primera pieza, en este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: “lo juro”, se le impone del artículo 240 del Código Penal, siguiendo a exponer lo siguiente: “reconozco el contenido y firma del acta, se practico a 3 dispositivo móvil, 2 de Samsung, se le practico reconocimiento tecnico, evaluación macroscópica, para determinar que son dispositivos móviles, celulares, completamente en garantía, se hizo la extracción digital de contenido, mensajería de texto, WhatsApp y memoria interna de los dispositivo, de acuerdo a la solicitud del ministerio Publico. Se encontró interés criminalístico en relación a la detención de los ciudadanos, lo que aparenta ser un paquete relacionado con la detención de los ciudadanos, se logró identificar un video tomado desde la cámara del dispositivo a un ciudadano de sexo masculino, en una unidad colectiva, consumiendo lo que aparentemente es una sustancia ilícita. Es todo”. Seguidamente la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas: P) ¿número de peritaje y la fecha? R: 2024-0401 de fecha 25-06-2024. P) ¿cuantos dispositivos pudo peritar? R: 2 samsung, y 1 infinix, uno Galaxy y el otro samsung 23, el infinix de color azul, a los 3 se le identifico su imei. P) ¿método utilizado? R: evaluación macroscópica, utilizan herramientas como computadoras, bolígrafos, para la extracción del contenido digital se utiliza cámaras digitales. P) ¿que evidencia de interés criminalístico pudo observar? R: se logro apreciar una observación entre dos dispositivos el abonado no está registrado en el dispositivo donde se indica que la enmienda fue enviado desde un punto del país, una comida, donde se va a buscar, donde se iba a dejar, en el multimedia un paquete con características, se observa una persona de sexo masculino en una unidad colectiva con una actitud de que está consumiendo por la vía respiratoria y el que esta manipulando el dispositivo le indica que es una sustancias ilícita. P) ¿abonado del contacto salserin? R: mantiene una conservación con el dispositivo de una marca samsun Galaxy a04 negro cuyo perfil de WhatsApp que es una información que establece quien manipula el teléfono, dice José Vásquez y el abonado del dispositivo, registrado como salserin 22, esa conversación ellos están poniéndose de acuerdo que a José Vasquez le de tiempo de buscarlo, que le de tiempo que le estaban preparando la comida le dice que si. P) ¿y el abonado niño makako? R: maxi58 es el perfil con el abonado 04128448838. P) ¿entre 3 equipos había conservaciones entre si? R: si. P) ¿conclusiones? R: los 3 dispositivos, solo en dos 2 ellos había interés crimalsitico, mas sin embargo en uno de llo es que se logra apreciar e paqiute y el consumo de la sustancia ilícita. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada ABG. URSULA MUJICA, realizar las siguientes preguntas: P) ¿Qué titulo posee en la materia? R: magister en criminalística, técnico superior en recursos naturales, y acreditación en experto en criminalistica de la Universidad de Carabobo. P) ¿Quién le ordena practicar la experticia? R: por el ministerio público. P) ¿Quién el facilita el material? R: los funcionarios actuantes. P) ¿cadena de custodia que numero? R: no tengo, pero debe permanecer con la evidencia. P) ¿Cuántos tipo de extracción forense existen? R: extracción digital. P) ¿puede explicar la extracción física, lógica, y la avanzada? R: en este momento no. P) ¿Cuál herramienta utilizo para practicar esta experticia? R: programa forensis que nos permite ascender a los dispositivos móviles siempre que no tenga contraseña. P) ¿Qué hecho punible pudo determinar? R: el consumo aparente de sustancias ilícita. P) ¿Cómo explica que en sus conclusiones si encuentra evidencia de interés criminalístico? R: no, la expertica tiene sus partes, en uno de los dispositivos se indica que lo se extrae es la evidencia de interés criminalístico. P) ¿a quien le pertenece los dispositivos? R: desconozco. P) ¿no esta en la capacidad de solicitar a quien le pertenece? R: no, es lo que solicita el ministerio público. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Privada ABG. VICTOR BRICEÑO, a realizar las siguientes preguntas: P) ¿su trabajo solo se limito al vaciado y extracción del contenido de los dispositivos, no le solicitaron otra actuación completaría? R: no. P) ¿le indicaron alguna fecha con el hecho investigado? R: no. P) ¿y si la extracción es de 15 años? R: si no lo limitan, lo hago. P) ¿coloco alguna fecha de la evidencia de interés criminalístico encontrada? R: si, se colocan la fecha, es una fecha no modificable, ese audio fue enviado a través de la aplicación no se puede modificar, fecha como 24-07-2024, 20 de julio, 17, 18 y 4. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Privada ABG. GLENY LIENDO, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿en el perfil de José Vásquez se encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R: lo único que se puede extraer fue la conservación con salserin que lo iba a pasar buscando y con el niño makako. P) ¿conservación con el niño makako? R: el le consulta donde vienen y en donde lo pasara buscando, es la única conversación resaltante. P) ¿a que se refiere que sin encontrar evidencia de interés criminalistico en relación al perfil de José Vásquez? R: según las actas, se establecen las razones por la cual los ciudadanos están detenidos, no se encuentran conversación o evidencia que lo relacione con lo dicho en las actas, pero se establece la conversación entre los dispositivos. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
Tomando en cuenta que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 322 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
En consecuencia, este tribunal valoradas de manera integral, concatenada y armónica, las experticias químicas y técnicas, junto con los testimonios de los expertos, concluye que quedó plenamente acreditada la existencia del hecho punible, la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, así como su peso exacto, la legalidad esencial del procedimiento, y la vinculación directa de los acusados con los hechos
DE LOS TESTIGOS
COMPARECIO ARMANDO JOSE TALAVERA, titular de la cedula de identidad No V-11.800.368, testigo promovido por la Representación Fiscal, a quien se le pregunta si tiene algún parentesco con los acusados en sala indicando "no", en este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "lo juro", se le impone del articulo 240 del Código Penal, siguiendo a exponer lo siguiente: "aproximadamente hace un año y dos meses, no se la fecha exacta porque no lo tome algo relevante para tomar la fecha, llegaron dos vehículos para donde yo estaba, de la guardia, nos ubicaron en el sitio, escuche la voz del capitán que era un operativo antidrogas, tenemos un caso de taborda pero veníamos por la persona presente en esta sala, estábamos en reparaciones, me dicen eso, a mi me dan agua, me dicen que si nos podemos dirigir por testigos del niño, disculpen que diga el niño pero aquí en este ámbito nos conocemos, bajamos al comando de taborda esperamos desde el mediodía hasta la tarde que nos lamaron a declarar sobre la detención del niño aqui en la sala, Es todo. Seguidamente la representante de la Fiscalia 25° del Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas: P) ¿Dónde trabajas dirección? R: sector los naipes de san diego, parcela 2. P) ¿Qué funciona en esa dirección? R: taller mecánico. P) ¿ quien es el niño? R: como le acabo decir que se conoce por el ámbito. P) ¿allí laboraba la persona conocido como el niño? R: no, él era colector, él se encontraba en el sitio porque la unidad que el estaba trabajando estaba sin entrada. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Privada ABG, URSULA MUJICA, a realizar las siquientes preguntas: P) ¿en que municipio se realizo el procedimiento? R: municipio San Diego. P) ¿Cuántas personas detienen alli? R: 1. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Privada ABG. VICTOR BRICEÑO, a realizar las siguientes preguntas: P) ¿trabaja para alguna empresa en ese sitio? R: si, transporte nueva generación. P) ¿Cuál es la función de esa empresa de transporte? R: transporte de pasajeros a nivel nacional. P) ¿se dedican a transporte de encomienda u otro particular? R: no. P) ¿lo trasladaron al puesto de taborda? R: nos solicitan que lo acompañe como testigo. P) ¿le solicitaron alguna sustancia o algo? R: nada, solo testigo. P) custed vio algo ilícito? R: no. P) ¿al momento que detienen al señor Cordova le indican el motivo de la detención del mismo? R: la comisión hizo una notificación verbal este es un operativo antidrogas, los tiene separadas y después van por él, y nos dicen que si podemos servir de testigo en la detención. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Privada ABG. JHARVYS GARCIA, a indicar que no tiene preguntas. El Tribunal no realiza preguntas.
Este testimonio es coherente, persistente y concordante con el contexto del procedimiento, en cuanto confirma la existencia de un operativo antidrogas, la presencia y detención del ciudadano acusado en el lugar de los hechos, así como la actuación regular de la comisión actuante, incluyendo la notificación verbal del motivo del procedimiento y la solicitud de testigos. ASI SE ESTABLECE.
Compareció LUIS ALBERTO CASTILLO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.503.221, testigo promovido por la Representación Fiscal, a quien se le pregunta si tiene algún parentesco con los acusados en sala indicando “no”, en este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: “lo juro”, se le impone del artículo 240 del Código Penal, siguiendo a exponer lo siguiente: “yo soy amiga de señor Rafael Amaya, tengo entendido que el mediado del año pasado venia en su autobús hacia san Felipe, cuando venia tenemos entendido que el autobús le venía fallando, cuando él se comunicó con nosotros en que tenemos un taller un torno en San Felipe que si podíamos atendernos, pero nos llamo y nosotros sale dijimos que si y nos dijo que ya había solucionado y siguieron, que es una persona que se dedica al transporte. Tenemos mas de 10 años conociendo, es una buena persona, es una buena persona trabajador, cuando llega a san Felipe, que los detalles y se iba a casa, porque cuando llega hablamos y reparamos su carro, la cosa, y nos dice que el autobús lo tenía que entregar que ya estaba vendido, yo en ningún momento lo vi, porque tenía que ir a valencia para cobrar el dinero del viaje, de hecho publico en redes quien iba a valencia, el necesitaba dirigirse a valencia para cobrar su dinero, ya en la noche me entero porque donde se trasladaba ocurrieron un percance, puedo decir que nunca se había visto involucrado en algo así, es lo que puedo alegar por Javier, por las redes sociales se ofreció un amigo, le ofreció la cola y agarro la cola, ese día otro compañero lo ayudo a sacar combustible para echarle al otro carro, pero nada extraño y así. Es todo”. La Defensa Privada ABG. URSULA MUJICA, indica no tener preguntas que realizar. Seguidamente procede la Defensa Privada ABG. VICTOR BRICEÑO, a realizar las siguientes preguntas: P) ¿Cómo lo once usted, como transportista? R: desde que lo conoce como transportista, a eso es lo que se dedica. P) ¿esa práctica de buscar cola a través de las redes, es cotidiano entre ustedes los transportistas? R: si, muchas veces para evitarse el gasto de pasaje, amistades, es cotidiano, y entre ellos se dan la cola. P) ¿Quién le ofreció la cola al señor Javier es desconocido de ustedes, los transportistas? R: no se doctor, no se quien le da la cola, no es de los conocidos más allegado, pero sé que un muchacho le ofreció la cola. P) ¿las redes sociales funcionaban para el grupo en si buscarse cola, repuestos, reparación de sus vehículos? R: entre otras cosas, si se quedan accidentados, aparte de darse cola y repuesto y para ayudar. P) ¿es posible darse cola entre desconocidos que pertenezcan al grupo? R: sí. P) ¿es común que transporte algo adicional de los pajeros, encomienda, algún carburador, x? R: si, por si vienen pasado, y necesitan de Acarigua y necesitan, si es común que se transporte algo. P) ¿lo hacen en confianza, como es el método? R: no hay desconfianza, porque son personas conocidas, quizás no lo conozco, pero otro si del grupo, que puede hacer algún favor. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Publica ABG. ABG. GLENY LIENDO, realiza las siguientes preguntas: P) ¿nombre del transporte donde trabaja el señor Amaya? R: no. P) ¿esta persona que iba a dar la cola pertenece a la misma línea de transporte R: no se si trabaja en la misma empresa, no lo conozco. P) ¿entre la persona que no conoce y el señor Javier había un vínculo de amistad? R: no, porque uno dijo que el fulano de tal me da a dar la cola, se escuchó que una persona que iba a dar la cola, no era nadie de confianza. P) ¿sabía que además de buscar el dinero el señor Amaya iba a transportar algo además? R; no tenía conocimiento, solo que iba a buscar el dinero. P) ¿explique la relación de este grupo, la amistad entre los integrantes a la hora de realizar este tipo de peticiones, cola, necesariamente había amistad al momento de pedir cola? R: al momento de pedir cola, nos mensajeamos si necesariamente debe haber una amistad, pero como todo son transportista, se dice quién va a valencia, pero el transportista se tiende la mano, cualquier repuesto se le lleva. Es todo”. Seguidamente la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas: P) ¿a que dedica? R: tornero, de san Felipe cocorote, como más de 25 años de experiencia. P) ¿laboratorio con espacio físico fijo? R: si fijo. P) ¿Dónde está ubicado? R: san Felipe cocorote, segunda avenida con calle 11 sector los jabillos. P) ¿desde cuándo conoce al ciudadano Amaya? R: desde 10 de años. P) ¿fecha de los hechos que narra? R: cercan de los finales de julio, me recuerdo porque cumplo años el 12 de julio, y me dice que no puede ir porque tiene un viaje a finales de julio, creo que fue después del 29 a 30. P) ¿observó cuando Javier Amaya llego a san Felipe? R: no, porque le venia accidentado, por mensaje dicen que el Javier venia apresurado por que andaba buscando cola para ir a Valencia, pero en ningún momento llego a cocorote estaba en el municipio independencia, solo nos comunicamos por mensajes y porque estaba cerca. P) ¿a qué carro le echaron el combustible? R: el carrito de Javier le sacaron el combustible para echarle al carro del muchacho que le iba a dar la cola. P) ¿Javier Amaya posee carro particular? R: si, carro pequeño tipo Nissan. P) ¿Quién le ofreció la cola a Rafael Amaya? R: no tengo conocimiento, pero por el grupo dijeron que le ofrecieron la cola, pero que no tenia mucho combustible. P) ¿Por qué Javier maya no se trasladó en su vehículo? R: porque su carro está dañado, de hecho, tenemos unas piezas que no se pueden reparar, esta guardo, tiene que comprar esos repuestos. P) ¿a que parte de Valencia iba el ciudadano Javier Amaya? R: no se a que parte, iba a llegar a un galpón un garaje que le iban a cancelar el viaje del cual venia, pero el sitio no sé. P) ¿observo el momento de la aprehensión del ciudadano Javier Amaya? R: no, no estaba allí. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
Este testimonio aun cuando el declarante intenta resaltar cualidades personales del ciudadano Javier Amaya y justificar su desplazamiento mediante prácticas habituales del gremio transportista, su declaración confirma hechos relevantes y objetivos: la búsqueda deliberada de “cola” a través de redes sociales, incluso con personas no cercanas o desconocidas; la aceptación habitual de traslados de objetos o encargos bajo relaciones de confianza informal; y el desplazamiento del acusado sin control directo sobre el vehículo ni su contenido. Tales circunstancias evidencian un riesgo conscientemente asumido y un comportamiento compatible con la facilitación del hecho ilícito, lo cual, valorado conforme a las reglas de la sana crítica y en concordancia con el resto del acervo probatorio, desvirtúa la tesis exculpatoria y contribuye a formar convicción plena sobre la responsabilidad penal del acusado. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO EL CIUDADANO VICTOR JOSE LOPEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.176.654, testigo promovido por la Representación Fiscal, a quien se le pregunta si tiene algún parentesco con los acusados en sala indicando “sí, soy yerno de Javier Amaya”, siguiendo a exponer lo siguiente: “estoy para declarar por lo ocurrido el año pasado, soy tornero, esa vez Javier me escribió me dijo que estaba accidentado hace unos días, me dijo que una pieza estaba dañada yo le dije que si podía repararla, pero solucionaron, ese día ponte que a los 4 de la tarde, yo estaba trabajando en la noche cuando llegue nos saludamos, que soluciono de ese problema que tenia el autobús, me dice el que posiblemente el autobús que le venía posiblemente lo vendieron que entrego ese autobús, que al siguiente día iba a cobrar el dinero del viaje, pero si supe que estaba buscando el aventó a Valencia, buscando la cola entre los mismos del autobús, a eso de las 6 y 20 o 6 y 30 lo fueron a buscar, no conozco a la persona, que le dio el aventó, del carro del garaje sacaron gasolina para llegar, hasta el día siguiente que nos dieron esa mala noticia y aquí estamos. Es todo”. La Defensa Privada ABG. URSULA MUJICA, indica no tener preguntas que realizar. Seguidamente procede la Defensa Privada ABG. VICTOR BRICEÑO, a realizar las siguientes preguntas: P) ¿Qué tiempo tiene conociendo al ciudadano Rafael Amaya? R: 10 años. P) ¿en relación con su hija o cómo? R: yo llevo con mi esposa 16 años. P) ¿a que carro el sacaron gasolina? R: del señor Javier, le sacaron para llevarse en un potecito. P) ¿llego ver quien le dio la cola? R: si. P) ¿quién, señálalo? R: señala al ciudadano José Vásquez. P) ¿recuerda el carro del señor José Vásquez? R: el de Javier negro, del señor si no me equivoco un Renault. P) ¿a través de donde consiguió la cola? R: si, me imagino que tiene un grupo de expreso san Cristóbal, barinas, Valencia, Maracay, si escribe que va a Valencia. P) ¿tiene que ser conocido para dar la cola? R: no, porque yo puedo escribir a mi grupo de tornero a ver quién tiene una pieza, indiferente, pero si hay esa posibilidad. P) ¿el día anterior de los hechos logro a hablar con el señor Javier? R: si, el me manda una imagen del problema que tiene el autobús, yo se lo enseño un compañero, pero el autobús venia rodando, vendieron el autobús. P) ¿el entrego ese autobús ese mismo día? R: sí. P) ¿qué le dijo que iba a hacer hacia Valencia? R: a cobrar un dinero del viaje de san Cristóbal. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Publica ABG. ABG. GLENY LIENDO, realiza las siguientes preguntas: P) ¿hay certeza si el señor que señalo y su suegro hay algún grado de amistad? R: no. P) ¿su suegro llevaba consiguió alguna encomienda o paquete y que tuviera conocimiento el señor que señalo? R: no, no tenía conocimiento porque llegue en la noche, no sabía si había algo allí, llegue a las 9, cansado, nos saludamos, me bañe y al día siguiente me dijo que consiguió una cola, pero que necesitaba sacar gasolina y yo lo ayude y ya. Es todo”. Seguidamente la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas: P) ¿fecha de los hechos que narro? R: si no me equivoco entre 20 y 21 de julio. P) ¿en dónde se encontraba usted? R: en mi trabajo. En cocorote. P) ¿Cuándo ve usted al ciudadano Javier Amaya? R: en la noche cuando llegue, el llega en la tarde, pero yo en la noche. P) ¿en dónde se traslada el señor Amaya a Valencia? R: en el carro del señor. P) ¿a qué hora llegó? R: a las 6:30. P) ¿anteriormente había visto a ese ciudadano y su carro? R: no. P) ¿vio la detención del ciudadano amaya? R: no. P) ¿vio cuando el ciudadano Amaya abordo el vehículo? R: no. Es todo”. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: P) ¿usted saco el combustible del carro de Amaya? R: si. P) ¿usted cargo ese combustible en el otro vehículo? R: no, se lo llevaron en un potecito. P) ¿vio cuando el señor llego en el vehículo? R: no. P) ¿Cuántas personas iban en el vehiculo? R: el señor y no se quien más, yo todo lo hice en el garaje, yo le pase el pote a Javier, no se si estaba el carro afuera, yo me quede adentro, nunca Sali del garaje, yo estaba en boxe. P) ¿ usted nunca vio la persona que señalo, que llevo a su suegro a Valencia? R: no. P) ¿cómo señalo a la persona? R: porque cuando paso eso, hablamos y nos dijo que el señor que le dio la cola quien el dio la cola, pero físicamente no se quien es. Es todo”.
Este testimonio aporta elementos fácticos relevantes que lejos de exculpar, refuerzan el cuadro incriminatorio, Tales circunstancias, apreciadas conforme a la sana crítica y concatenadas con el resto del acervo probatorio, permiten inferir un comportamiento compatible con la facilitación del hecho punible. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO EL CIUDADANO GILBRAN JOSE GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.193.078, testigo promovido por la Defensa Publica, a quien se le pregunta si tiene algún parentesco con los acusados en sala indicando “no”, en este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: “lo juro”, se le impone del artículo 240 del Código Penal, siguiendo a exponer lo siguiente: “yo se de los hechos es que estábamos trabajando allá en valencia, san diego, los naipes de San Diego y estábamos allí y yo pase y veo a mi compañero que se lo están llevando y no pregunté porque y me dice usted trabaja aquí y me traen hasta puerto cabello y eso es todo, ese día no me dijeron que declarara nada, me tuvieron toda esa tarde, me revisaron el teléfono, me lo devolvieron eso fue todo lo que pase ese día, hasta ahora que me citaron aquí. Es todo”. La Defensa Privada ABG. URSULA MUJICA, realiza las siguientes preguntas: P) ¿recuerda la hora lugar y fecha? R: el año pasado creo que el 20 de junio, como al mediodía. P) ¿Que mas pudo percibir, que le informaron los funcionarios? R: que los acompañaron, que si yo trabajaba en un autobús y nos trajeron, no sé lo que está pasando. P) ¿a que hora fue el procedimiento? R: como a las 12 o 12:30 horas del mediodía. P) ¿hasta que hora? R: a las 7. P) ¿en que parte? R: en la alcabala. P) ¿cuales funcionarios se lo llevaron? R: unos guardias. P) ¿le informaron por que se lo trajeron? R: no. P) ¿incautaron evidencia de interés criminalístico? R: no. Es todo”. Seguidamente procede la Defensa Privada ABG. VICTOR BRICEÑO, indica no tener preguntas que realizar. Seguidamente procede la Defensa Publica ABG. JHARVYS GARCIA, indica no tener preguntas que realizar. Seguidamente la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas: P) ¿Dónde labora? R: en Valencia, en u transporte, san diego. P) ¿Cómo se llama el transporte? R: nueva generación. P) ¿ A qué compañero? R: si a José Luis, el dicen el niño. P) ¿conoce los otros ciudadanos presentes en sala? R: si, trabajan en el transporte. P) ¿saben por qué están detenido? R: si. P) ¿observó el momento de la aprehensión? R: no. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
Este testimonio es impreciso, carente de percepción directa del hecho punible y neutral en cuanto a la responsabilidad, lo cual, valorado conforme a la sana crítica y en armonía con el resto del acervo probatorio, no debilita la tesis acusatoria y contribuye indirectamente a la coherencia del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
Compareció el ciudadano RENIEL JOSE MILANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-31.192.892, testigo promovido por la Representación Fiscal, a quien se le pregunta si tiene algún parentesco con los acusados en sala indicando "no", en este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "no", es por lo que no pudiendo recoger su declaración se prescinde del mismo, conforme al artículo 340 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0CZGNB41-D412-1CIA-D-136-24 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2024 REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL DESTACAMENTO 412 PRIMERA COMPAÑÍA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA INSERTO EN LOS FOLIO 03,04 Y 05 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura DICTAMEN PERICIAL NUMERO CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-24/069 de fecha 20/06/2024, la cual corre inserta al folio 117 y 118 de la primera pieza.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar lo que les fue incautado a los acusados al momento de la aprehensión, es decir, la sustancia ilícita. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura ESTUDIO INFORMATICO FORENSE N° 2024/0401, inserta en los folios 173, 190 y su vuelto de la primera pieza.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar el procedimiento llevado a cabo en la interceptación de las llamadas y mensajes de los acusados. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE exhibición y lectura DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0193-CIRHV-EXP-2024-00106 suscrita por los expertos TEODOSO ARTEAGA Y ERDWINS RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Puerto Cabello, inserta en los folios 119 y su vuelto de la primera pieza.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar que a los acusados se les fue incautado un vehiculo. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura INTERCEPTACION DE COMUNICACIÓN N° C3-001-2024 de fecha 20/06/2024, inserta en el folio 126 de la primera pieza acordada por la Jueza Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extension Puerto Cabello, esta comunicación fue remitida a la Fiscalía 25 del Ministerio Publico mediante oficio N° C3-001-2024 de fecha 20/06/2024.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar el procedimiento llevado a cabo en la interceptación de las llamadas y mensajes de los acusados, y que la misma fue solicitada de manera correcta respetando el procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura COMUNICACIÓN Y ANEXO DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2024, del Departamento de Entes Gubernamentales Dirección de Seguridad Telefonía Movistar en la cual se deja constancia anexa a la comunicación de datos del suscriptor del número de teléfono 0414-434-4790, inserta en los folios 171 y 172 de la primera pieza.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar la información brindada por la empresa de telecomunicación, respecto a los números desde los cuales los acusados mantenían comunicación el dia de los hechos. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE exhibición y lectura COMUNICACIÓN Y ANEXO DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2024, suscrita por el Licdo. ALEXIS CHACON, en su carácter de Coordinador de Seguridad Física e Investigaciones de COORPORACION DIGITEL C.A., en la cual se deja constancia anexa a la comunicación de datos del suscriptor del número de teléfono 0412-577-8817, inserta en el folio 169 y anexo en el folio 170 de la primera pieza.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar la información brindada por la empresa de telecomunicación, respecto a los números desde los cuales los acusados mantenían comunicación el dia de los hechos. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura ESTUDIO INFORMATICO FORENSE N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2024/0091, de fecha 19/02/2024, inserto en el folio 86 al 90 de la primera pieza.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar la conexión telefónica mantenida por los acusados de autos. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro. 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas “…la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)”..
Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que: “...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…” EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LOSIGUIENTE: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado: ‘…la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado: “…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, de la comparación, concatenación y valoración conjunta de los medios de prueba evacuados en juicio, conforme a las reglas de la sana crítica racional, este Tribunal observa plena coherencia y complementariedad entre los mismos. En tal sentido, el Acta de Investigación Penal N° CZGNB41-D412-1CIA-D-136-24, de fecha 20-06-2024, debidamente incorporada al debate oral y público, fue ratificada por los funcionarios Jowuer Gerder Estelita y Roger Fernando Díaz Duarte, quienes relataron de forma uniforme que, al efectuar la revisión del vehículo, localizaron un saco blanco con productos alimenticios, destacando irregularidades evidentes en su contenido —harinas endurecidas y cajas de cereal—, dentro de las cuales se hallaron envoltorios ocultos que despertaron sospechas fundadas. Dicho hallazgo se corrobora científicamente con el Dictamen Pericial N° JEMG-SLCCT-LC41-DQ-24/069, de fecha 20-06-2024, inserto a los folios 35 y 36 de la primera pieza, practicado por el experto Andry Betximar Peña, mediante el cual se determinó que los ocho (08) envoltorios analizados arrojaron resultado positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente cuatro (04) envoltorios de marihuana y cuatro (04) envoltorios de cocaína, acreditando de manera fehaciente la materialidad del delito. Asimismo, dichas pruebas se adminiculan con los resultados del Estudio Informático Forense N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2024/0401, inserto a los folios 173 al 190 de la primera pieza, realizado por el Capitán Jhoan José Pérez, quien certificó la extracción y análisis técnico de los dispositivos móviles incautados, encontrando elementos de interés criminalístico directamente relacionados con la detención, incluyendo material audiovisual donde se observa a un ciudadano consumiendo lo que aparenta ser una sustancia ilícita en una unidad de transporte colectivo. En consecuencia, la convergencia objetiva entre la prueba documental, testimonial, pericial química y pericial informática acredita de forma plena, lógica y suficiente tanto la existencia del hecho punible como su vinculación con los ciudadanos acusados, reforzando la convicción de este Tribunal y sustentando jurídicamente la procedencia de una sentencia condenatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
De la valoración conjunta, armónica y concatenada de las declaraciones testimoniales evacuadas en el presente juicio, conforme a las reglas de la sana crítica racional, este Tribunal concluye que las mismas convergen de manera coherente y complementaria en la acreditación de los hechos y la responsabilidad penal del acusado. En efecto, los testimonios promovidos por la Representación Fiscal confirman de forma consistente la existencia de un operativo antidrogas, la presencia efectiva del acusado en el lugar y momento del procedimiento, la regularidad formal de la actuación policial, así como un patrón de conducta previo y concomitante caracterizado por la búsqueda deliberada de traslados informales a través de redes sociales, incluso con personas no cercanas, la aceptación habitual de traslados de objetos o encargos sin control, y la asunción consciente de riesgos para concretar el desplazamiento. Los testimonios de allegados y familiares, aun cuando intentan resaltar cualidades personales y prácticas gremiales, lejos de desvirtuar la imputación, corroboran circunstancias objetivas que refuerzan la inferencia de facilitación del hecho punible. Por su parte, las declaraciones promovidas por la Defensa resultan imprecisas, carentes de percepción directa del núcleo delictivo y neutrales respecto de la responsabilidad, sin capacidad para quebrantar la solidez del acervo probatorio. En consecuencia, apreciadas en su conjunto, las declaraciones se robustecen mutuamente, descartan hipótesis exculpatorias. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, considerando esta Juzgadora, que el razonamiento esta debidamente explicitado y reseñado en la sentencia.
Es decir, partiendo de la de las experticias presentadas, la declaración de los testigos y de los indicios, se ha llegado a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación de los acusados. ASI SE ESTABLECE.
Una vez establecidos los hechos, debemos encuadrar los hechos en el tipo penal. Así tenemos que:
El Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas se encuentra establecido en el Artículo 149 de la Ley Organica de Drogas y el mismo señala que “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para is producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola ó quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Lo expuesto demanda que toda sentencia de tenor condenatorio se sustente en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad de los acusados. La sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. normativas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna , sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta , nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo, y jurídicamente correcta las pruebas y están han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, determinadas desde parámetros objetivos, así como la Sana Critica.
En lo que respecta a los ciudadanos JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO Y JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ , esta juzgadora, valorando de forma concatenada e integral las pruebas evacuadas en juicio, tanto testimoniales como experticias documentales, ha llegado a la convicción jurídica de que el día de los hechos los acusados de autos se trasladaban en el vehículo antes identificado y en este se encontraba la sustancia para su posterior distribución, quedando debidamente acreditada la comisión del hecho punible imputado, constituyen elementos objetivos suficientes que permiten a este Tribunal establecer su responsabilidad penal en los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo . ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N.º 02, considera que se determinó la responsabilidad penal y la culpabilidad de los acusados JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO Y JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, POR LOS DELITOS DE TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo . ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 ha dado por probado y por el cual se condena a los acusados 1)JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 57 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1967 titular de la Cédula de Identidad N° v-09.640.376 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobús domiciliado en san Felipe, calle 12, frente a la escuelita, estado Yaracuy, 2) JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO venezolano, natural de coro estado Falcón de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1982 titular de la Cédula de Identidad N° v-15.067.267 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobuses domiciliado en, Urb San José, calle 2, casa sin número, San Felipe estado Yaracuy y 3) JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ venezolano, natural de Valencia estado Carabobo de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1993 titular de la Cédula de Identidad N° v-21.586.812 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobús domiciliado en barrio bolívar, 3 calle, casa numero 122, valencia, estado Carabobo, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas , el cual establece una pena de doce (12)a dieciocho (18) años de prisión, dando como pena definitiva quince (15) años de prisión. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta PRIMERO: SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Y CONDENA A LOS ACUSADOS 1)JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 57 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1967 titular de la Cédula de Identidad N° v-09.640.376 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobús domiciliado en san Felipe, calle 12, frente a la escuelita, estado Yaracuy, 2) JOSE LEONARDO VASQUEZ ROMERO venezolano, natural de coro estado Falcón de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1982 titular de la Cédula de Identidad N° v-15.067.267 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobuses domiciliado en, Urb San José, calle 2, casa sin número, San Felipe estado Yaracuy y 3) JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ venezolano, natural de Valencia estado Carabobo de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1993 titular de la Cédula de Identidad N° v-21.586.812 de estado civil soltero, de oficio chofer de autobús domiciliado en barrio bolívar, 3 calle, casa numero 122, valencia, estado Carabobo , por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda mantener la medida Preventiva Privativa de Libertad a los acusados. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a los acusados ni al Ministerio Publico, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de abril del año 2.004. Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal, publica el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho o no el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el Juicio Oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en los escritos recursivos, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el Juicio Oral y Público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
Estando esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de resolver LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signados bajo las siguientes nomenclaturas: el primero con el NºGP11-R-2026-000001 (SACCES), interpuesto por la Abg. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ; el segundo recurso signado con la nomenclatura N°GP11-R-2026-000002, interpuesto por la Abg. GLENY DEL VALLE LIENDO SALAS, en defensa del ciudadano JOSÉ LEONARDO ROMERO VÁSQUEZ, y el tercer recurso signado con la nomenclatura N°GP11-R-2026-000008, interpuesto por el Abg. VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su condición de defensa privada del ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida en fecha 01/12/2025, y publicada in extenso en fecha 18/12/2025, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174.
Precisado lo anterior la doctrina, ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, pasa verificar los fundamentos en derecho de la decisión y los argumentos en derecho esgrimidas en los recursos, sobre lo que los recurrentes no están de acuerdo, y verificar el cumplimiento de las normas procesales.
Se observa de los escritos de apelación que los recurrentes fundamentaron la actividad recursiva en el siguiente orden, EL PRIMER RECURSO: la parte recurrente Abg. Ursula y Abg. Antonio Herrera Defensores Privados del Acusado José Luis Córdova Rodríguez, Denuncian en el Recurso de Apelación, la Falta de Motivación, por Inobservancia de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes recurrentes alegan que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A Quo incurre en el vicio de falta de motivación, argumenta que la juzgadora no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, limitándose a transcribir partes de la acusación fiscal, sin realizar un análisis propio. Asimismo, denuncia que el tribunal no valoró individualmente las pruebas, ni las concatenó entre sí, incumpliendo las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal omitió explicar por qué otorgó valor a ciertos testimonios contradictorios de los funcionarios actuantes y por qué ignoró los testimonios de descargo.
Denuncia la Ilicitud de la Prueba, Violación de la Cadena de Custodia y del Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente "delata" que las planillas de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas (droga, vehículo y teléfonos) carecen de número de registro, fecha y hora precisas, y no reflejan la transferencia de la evidencia física a los expertos. Especialmente, subraya que la experta Andry Betximar Peña, admitió haber recibido "instrucciones verbales" del Ministerio Público sin el oficio correspondiente, la cadena de custodia no es un mero formalismo; es el procedimiento que garantiza la integridad y licitud de la prueba desde su incautación hasta el juicio, argumenta el incumplimiento del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas genera una "ilicitud constitucional", vulnerando el Principio de Licitud Probatoria: Conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas, no existe Transferencia de Evidencia: Si no consta quién entregó y quién recibió la evidencia para la experticia, se rompe la incolumidad de la prueba, lo que debería haber conducido a su exclusión en el juicio oral, así mismo, denuncia sobre la Interceptación de Comunicaciones (Violación de los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que la interceptación de llamadas y mensajes fue realizada sin una solicitud razonada por escrito del Ministerio Público y sin un auto motivado del tribunal competente que justificara la medida. La defensa sostiene que este vicio infecta la legalidad de la aprehensión, la cual se basó en dicha interceptación ilegal, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas es un derecho constitucional que solo puede ceder ante una orden judicial motivada, el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa afirma que existió una contradicción insalvable entre las conclusiones del Ministerio Público en el debate oral donde presuntamente el Fiscal no acreditó la participación del acusado y la sentencia condenatoria. Argumenta que el juez no puede condenar por hechos o circunstancias que superen lo planteado definitivamente por la acusación en sus conclusiones de clausura, la parte recurrente señala que su patrocinado fue detenido de manera arbitraria en un lugar distinto al de la incautación de la droga San Diego vs. Taborda y que no existía una orden de aprehensión previa ni se configuraron los supuestos de flagrancia. Alega que la detención se produjo mediante una simulación de hecho punible y violación de domicilio. estas denuncias plantean un escenario de nulidad absoluta por violación del orden público constitucional, del articulo. 174 del Código Orgánico Procesal Penal Inobservancia de las formas sustanciales de los actos (falta de motivación y congruencia), Obtención de pruebas mediante violación de garantías fundamentales (cadena de custodia e interceptación ilegal).
SEGUNDO RECURSO: Primera denuncia: Denuncia la falta, contradicción ilogicidad de la sentencia de motivación del auto motivado de fecha 18 de diciembre de 2025, en relación con el asunto: GP11-P-2024-000174. Es este el motivo principal cuando un juez que realiza un proceso de juicio dicta una sentencia condenatoria, sin pruebas, por el solo hecho de conducir un vehículo sin que exista otra prueba que sea armónica, y se adminicule para afianzar su valoración, tal como se lee en las declaraciones de testigos, por ejemplo Luis Alberto Castillo Jiménez, testigo de la defensa, valorado por la juzgadora como testigo de la representación fiscal. En su valoración del acervo probatorio fiscal La Jueza no hace referencia al Ciudadano José Leonado Romero Vásquez, ni el por qué esas pruebas resultan incriminatorias, a lo largo de la lectura del escrito de motivación, se puede leer a manera general a cerca de la incorporación de los medios de pruebas y los testimonios.
Segunda denuncia: Cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en los folios 36,37,38,39,40 y su vuelto donde se pueden leer que no tiene numeración, ni se describe la forma de obtención lo cual es violatorio del artículo 187 del C.O.P.P y de igual forma del manual único de cadena de custodia. En el caso específico la referida al vehículo tipo logan Renault, no hubo transferencia de la evidencia al experto promovido. Nadie hace la entrega del elemento, y nadie recibe la evidencia, En ese mismo orden de ideas al respecto establece el articulo 181 del norma adjetiva penal "Los elementos de convicción solo 6, Tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito..
De igual manera en la cadena de custodia número 2, no se indica la forma de obtención de la evidencia está incompleto el registro de cadena de custodia.
La sentencia condena a su defendido dándole valor probatorio al acta policial en donde no se describe el hallazgo de la sustancia, procedimiento sin la presencia de testigos, el cual nunca se describen datos filiatorios que debieron ser entregados al tribunal por la Fiscalía, a manera de que pudiera comparecer al juicio, según lo que describe la sección tercera del C.O.P.P, con relación a las citaciones y notificaciones, la jueza no cumplió con este principio.(No consta acuse de recibo, ni mandato de conducción efectivo en el expediente supra descrito).
Tercera denuncia: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
“De la lectura de la sentencia, recurrida se puede deducir que se aplicó erróneamente el tipo penal de Trafico y asociación y se observó el error de tipo, al no pronunciarse sobre el artículo 61 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece:
"Nadie puede ser castigado como reo por un delito no consumado, sino cuando ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye..."
Inexistencia de dolo: El delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la asociación para delinquir son delitos eminentemente dolosos, requieren el conocimiento previo del delito a cometer.
Error de tipo: según la dogmática penal derivada del artículo 61 de la norma penal, si no hay conocimiento del hecho ilícito no hay dolo, por lo tanto la conducta es atípica.
La Jueza condenó a mi defendido: JOSE LEONARDO ROMERO VASQUEZ, basándose en una realidad objetiva (por el simple hecho de que la droga se encontraba en el vehículo que conducía, aun cuando el pasajero alego no era del chofer), lo cual pudiera ser una prohibición del derecho. El resultado de la sentencia fue un castigo para mi defendido, el cual solamente monto en su carro a un ciudadano que portaba la sustancia prohibida oculta en paquetes.”
TERCER RECURSO: “ Una vez detenidos los ciudadanos en el antiguo peaje de Taborda en la ciudad de Puerto Cabello, proceden a practicar el procedimiento los Funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales se encontraban de guardia en ese momento: SM2. Díaz Duarte Roger Fernando y S1. Jowuer Gerder Esteila Polanco, atribuyéndose ambos la detención de los ciudadanos, cosa que es totalmente falsa, porque quien da la voz de alto al vehículo es uno sólo de ellos, pero nunca se supo cuál de ellos fue y eso se desprende de la declaración dada por cada uno de ellos: FUNCIONARIO JOWUER GERDER ESTEILA POLANCO "...me percaté que viene un vehículo rojo con 2 ciudadanos y los detengo......".
FUNCIONARIO DÍAZ DUARTE ROGER FERNANDO ".....venía un vehículo Logan y le doy la voz de alto para hacer una inspección.....".
Cuando se le pregunta al FUNCIONARIO JOWUER GERDER ESTEILA POLANCO "... ¿cuántos Funcionarios actuaron el Procedimiento?. Respuesta: Sargento Diaz, Teniente Briceño y Capitán Castro y un Guardia que no sé el nombre....."
FUNCIONARIO CAPITAN (GN) VICTOR JOSÉ BRICEÑO GARCÍA "....... ¿Dónde estaba usted en el momento que se hace el procedimiento?. Respuesta: yo estaba llegando del servicio, me encontraba en el Comando...."
El Comando de Zona queda aproximadamente a 5 Km de la Alcabala de Taborda y que el Teniente hoy Capitán no estaba en la acera de enfrente cómo lo afirman los funcionarios actuantes en su declaración y sin embargo estas consideraciones serias no fueron tomadas en cuenta por este tribunal al evaluar los hechos ocurridos dentro del debate, otra cosa que no tomó en cuenta el tribunal es las consideraciones que debió haber tenido antes de condenar tan severamente a 3 Choferes de Autobús, pobres sin bienes de fortuna y con un vehículo que no excede en valor a 2.000,00 dólares, sin embargo se le aplicó una pena superior a la sanción impuesta a los Hermanos Makled (muy conocidos en la ciudad de Puerto Cabello), a quienes se le impuso una pena de 19 años por la cantidad de 265 Kilos de Cocaína y a los cuales se le incautó 5 Centros Comerciales, Camionetas Toyota de alta gama, Vehículos de carga pesada, Bodegas de Almacenamiento para el tráfico de drogas y pruebas de la relación de estos señores con el narcotráfico a nivel de alto gobierno y de particulares, es decir ciudadanos magistrados, que esta Jueza la Ciudadana Abg. Dorlimar Galeno Malpica, acaba de condenar bajo el mismo trato que se le dio a los hermanos Makled y un poco más severo a una pena por narcotráfico sin ninguna prueba de que mi representado y sus causas de verdad está ligados a esa mafia.
Se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos sólo un indicio de culpabilidad.
Cabe destacar que en este procedimiento no hubo testigo presenciar, la defensa obtuvo información de que estos funcionarios inventan, falsifican o forjan declaraciones de testigos como presenciales en los procedimientos de incautación de sustancias ilícitas con la finalidad de darle el toque de legalidad que se exige para que el procedimiento sea válido, con esto quiero decir que el testigo era falso y que por su puesto nunca se presentó en el juicio, porque se trata de testigos fantasmas.
De acuerdo a lo previsto en artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa, solicita sea anulada la sentencia pronunciada por el tribunal Segundo de Juicio en fecha 09 de Enero del presente año, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez de juicio distinto a éste…”
Concluyendo que todos los recurrente, están en inconformidad con la sentencia condenatoria, tanto el titular de la acción penal como la Defensa Técnica, ambas coinciden en que la decisión no está motivada, que la Jueza omite la valoración de las pruebas traídas al juicio oral y público, no otorga valor probatorio.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, expresamente, el alcance de la presente decisión, la cual ha de circunscribirse exclusivamente, al conocimiento en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas de celebración de Juicio que integran los presentes Recursos de Apelaciones contra la sentencia condenatoria, observando que, el fallo impugnado deviene de la culminación del Juicio oral y público, efectuada ante el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, culminada en fecha 01 de diciembre de 2025, y publicada in extenso en fecha 18 de Diciembre de 2025.
Quienes aquí deciden, una vez analizado, el contenido de los Recursos de Apelación, de las correspondientes contestaciones y del asunto principal, consideramos conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer término considera esta Sala N 1 pertinente establecer doctrinariamente, que el vicio de falta de motivación de la sentencia alegado por las Defensas Tècnicas de los procesados de autos como motivo de apelación, ha sido objeto de análisis por la doctrina patria y extranjera. Así, González Marzur, Hildemaro. (2014), en su Obra: “Nuevos Paradigmas sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal”, al dar un concepto sobre la motivación de la sentencia, expresa:
… De nada vale que la motivación exista en íter psicológico del juez, se requiere su exteriorización en la sentencia, pero además, para satisfacer las exigencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser producto de un razonamiento racional dialéctico, puesto que una decisión emitida sin tomar en cuenta objetivamente la información probatoria, es una sentencia arbitraria, es decir, debe exponer las razones de hecho y de derecho en la que sostiene la decisión, para que pueda hablarse de que la respectiva motivación sació las exigencias del derecho a una decisión razonada en derecho, por tanto a contrario sensu la ejecución de una sentencia arbitraria, palmariamente irrazonable no puede estimarse fundada en derecho… (Págs. 367-368)
Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su Obra “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, enseña:
… Internamente, y en lo que hace a su contenido intelectual, la sentencia es de carácter crítico y lógico. La integran una serie de silogismos que desembocan en el contexto dispositivo. Ese contenido intelectual constituye la ineludible base de la decisión. Se trata de la fundamentación de la sentencia, cuya insuficiencia perjudica su eficacia. Pero esa fundamentación no debe limitarse a un frío silogismo. Requiere vida y sensibilidad, tan importante en lo penal, lo que se adquiere con ingredientes de psicología, lógica, experiencia, adaptabilidad y sentido jurídico (Pág. 165)
También, en cuanto a la motivación del fallo ilustra:
La argumentación ha de considerar los aspectos de hecho y de derecho de los distintos extremos propuestos a la decisión, pero la determinación del hecho que se estima acreditado debe ser precisa y circunstanciada, de manera que quede bien establecida la base fáctica de la condena o absolución. Se exige precisión en la valoración de las pruebas y un razonamiento no contradictorio que muestre una derivación lógica del pensamiento orientado a las conclusiones. También debe ser adecuada la elección de la norma en la cual habrá de encuadrarse el caso, debiendo también fundamentarse la calidad y cantidad de la pena aplicada… (Págs. 167-168)
Ambas opiniones Doctrinarias citadas convergen en la necesidad de que el Juez fundamente de manera razonada y armónica la sentencia que dicte en la resolución de la controversia. También, existen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, en lo que a la sentencia publicada con motivo del juicio oral en el proceso penal se refiere, de las cuales se considera necesario traer a consideración la Doctrina Jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 889 del 30 de mayo de 2008, la cual señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…” (Destacado de la Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 468 del 03 de julio de 2015, indicó el deber del Juez de Juicio de motivar en la sentencia la participación que tuvo cada acusado en la realización del hecho punible, poniendo de manifiesto la conducta que tuvo cada uno de ellos en el hecho punible, con el fin de conocer, si la solución que se dio a la controversia resultó racional, clara y entendible, de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza, si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, pues cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, en el delito que se le adjudica, con el respectivo análisis de las pruebas individual y adminiculadas entre si, en que se apoya para declarar el grado de participación, al ilustrar:
“El juzgador de juicio tiene el deber de ser lógico en su exposición, además de ser claro y preciso al momento de indicar los fundamentos de hecho circunstancias de modo, tiempo y lugar, como de derecho que motivan la sentencia dictada por él, si incumple con este deber su fallo está inmotivado, tal como ocurrió en el presente caso.”
La Sala considera que la verificación en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Entiende esta Instancia Superior, que se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].”
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra inmotivada habida cuenta que el Juez a quo, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la sentencia mixta condenatoria, mediante el cual consideramos, no razonó los medios de prueba de manera individual, no adminiculo, ni aplico las reglas de la lógica jurídica, ni las máximas de experiencias, no comparo las pruebas, condenó sin explicar las razones de hechos y de derecho, sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos, en la que el Juez A Quo, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia, de la cual están obligados los jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360.
Es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en Sentencia N°650, de fecha 04 de Diciembre de 2024, que establece la metodología que debe tener un Juez de Juicio para la elaboración de una Sentencia Definitiva en fase de Juicio, resaltando la importancia de la estructura y profundiza lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que bajo la ilustración del Criterio Jurisprudencial y la Doctrina anteriormente señalada, aporta a todos los Juzgadores del País, con un sentido claro siendo el Espíritu Propósito y Razón del legislador y de la Sala de Casación Penal, como debe ser la construcción de una sentencia definitiva, una vez culminado el Juicio, con el único fin de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando el contenido desarrollado en la motiva de cada capítulo de la Sentencia.
En las Sentencias Definitivas deben contener según la norma adjetiva penal en su artículo 346, la siguiente estructura por capítulos y cada capítulo debe estar descrito y motivado de la siguiente manera:
A) Capítulo I, Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capítulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capítulo V, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA
Esta Sala N° 1, pasa a emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica denunciada por los recurrentes al respecto, y procede a la revisión exhaustiva de la sentencia elaborada por el Juez de Juicio, considerando los alegatos de todas las partes del proceso.
Se observa de la Decisión Condenatoria, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 20 ambos inclusive en la Cuarta Pieza del Asunto Principal, conformada por la siguiente estructura:
• IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
• CAPÍTULO I: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO: CAPÍTULO II: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
• CAPÍTULO III: VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
• CAPÍTULO IV: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
• CAPÍTULO V: CALIFICACION JURIDICA, AUTORIA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
• CAPÍTULO VI: DE LA PENALIDAD APLICABLE
• CAPÍTULO VII: DISPOSITIVA:
Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar la motivación de la sentenciadora A-quo, no solo los hechos que consideró acreditados, ya que la decisión debe ser analizada y revisada de manera integral y hermenéutica, en todos sus capítulos concatenada entre sí, además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los medios probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por la Jueza A quo y observa que de la causa principal efectivamente, la Jueza no realiza una adecuada y lógica motivación, aún cuando apertura un capítulo para el Acervo Probatorio, no hace un análisis de las pruebas de manera individual, no se observa la labor de otorgarle valor probatorio, para que le sirvió cada prueba, que generó con el análisis de cada una de la prueba, manifestando que las aprecia, sin aportar la convicción que se desprendía de cada una de las pruebas, un análisis muy ambiguo de la prueba, cayendo en ausencia de motivación.
Observamos que de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, se evidencia que no motiva los hechos que fueron acreditados por la jueza, la decisión, no está conforme a lo exigido por el Legislador Patrio, y conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 650, anteriormente señalada, bajo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, de manera que todo el acervo probatorio incorporado por las partes debe generar el establecimiento de los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe construir en el dispositivo del fallo, observamos quienes aquí decidimos, que de la decisión recurrida al analizarla y verificarla con el sentido propósito y razón de lo expresado por el legislador en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación de los hechos, corre inserta en la cuarta pieza en el folio 2 del texto íntegro de la sentencia, no se observa que provenga de un producto racional, lógico e intelectual en el correcto razonar de la jueza, ya que, los hechos plasmados en este capítulo no pueden ser los mismos hechos taxativamente consentidos por el titular de la acción penal, en la acusación, por cuanto se pretende es la labor de adminicular este momento de la construcción de la sentencia, es la concatenación de los numerales 2, 3 y 4 para así lograr la elaboración de una sentencia condenatoria, no solo motivada como resultado de un proceso intelectual apegado a los derechos fundamentales de los justiciables, y que el acreditar hechos, es afirmar que esos hechos fueron probados y se observa que es una transcripción de los hechos de la acusación fiscal, por ende lo hace inexistente, no hay una determinación de una aparente motivación, la jueza no indicó que hechos fueron probados, si no son los mismos hechos primigenios e imposibilita que se devele del fallo emitido por la Jueza de Juicio N 2 la relación, agente, hechos y resultados, tal como lo ha constatado esta Instancia Superior del Capítulo III titulado por la Jueza “VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS”.
Esta Instancia Superior, luego de hacer el análisis minucioso de las actas que conforman el Asunto Penal Principal, pudo evidenciar el silencio de las pruebas e inmotivación y una clara violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se deja constancia en la motivación de la sentencia el valor que se le otorga a esos medios de pruebas.
Es importante señalar, que este Tribunal Colegiado, de la revisión exhaustiva del asunto penal principal y el asunto recursivo, observamos que en el presente caso, viene desplazándose desde la audiencia preliminar hasta la culminación del juicio, una situación irregular, que se constata, desde el Acta de la Audiencia Preliminar y el Auto Motivado in extenso titulada por la Jueza de Control como “AUTO MOTIVADO SOBRE LAS EXCEPCIONES, nulidades, sobreseimiento y REVISION DE MEDIDA”, no da respuestas al planteamiento procesal, ni jurídicamente responde sobre las pruebas impugnadas por la defensa técnica, se evidencia de la revisión exhaustiva, que existe ausencia en el pronunciamiento de ambas Juezas, la Jueza de Control y la Jueza de Juicio, yerran en Citra Petita, ausencia absoluta de motivación sobre la solicitud de pronunciamiento de excepciones promovidas en ambas instancias en control y en juicio sobre las pruebas consideradas para la defensa técnica como ilícitas, que taxativamente describe en el escrito presentado en su oportunidad procesal antes de la audiencia preliminar, que corre inserta en la segunda pieza del asunto principal, desde el folio 3 al 5 ambos inclusive, escrito de oposición de excepciones suscrito por GLENY LIENDO, Defensora Pública Cuarta Extensión Puerto Cabello, y desde el folio 192 al folio 240 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal, corre inserto, escrito de oposición de excepciones y nulidades sobre las pruebas taxativamente descrita por los Defensores Privados; Abogada Ursula Mujica y Abogado Antonio Herrera, y que correctamente son nuevamente planteadas y ratificadas en la Apertura a Juicio, todas las Defensas Privadas, Abogada URSULA MUJICA, Abg. VICTOR BRICEÑO, y la Defensa Pública JHARVIS GARCÍA en el Acta de Apertura a Juicio, en fecha 16/12/2024, acta que corre inserta, en el folio 188, de la Segunda Pieza del Asunto Principal, constatando esta Alzada, solicitan nuevamente el pronunciamiento sobre las excepciones, la Jueza de Juicio no da respuestas a los puntos presentados por las partes con ocasión a la impugnación de las pruebas, ni en el transcurso del Juicio, ni en la motiva in extenso, no hubo pronunciamiento de la Jueza.
REVISEMOS, EL ACTA DE APERTURA A JUICIO:
“…OMISSIS…”
“Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG.URSULA MUJICA quien expone: ratifico la solicitud de incidencia planteada con mi colega de conformidad con el 3298 (Sic) 28 y del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la constitución el restablecimiento de todas las violaciones constitucionales que ha sido objeto mi representado José Luis Córdova en nuestra contestación denunciamos la privación de libertad, violaciones constitucionales como el debido proceso tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 de la constitución que establece los siguiente toda persona podrá solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por errores judiciales retardos injustificadas. es por lo que esta defensa solicita el restablecimiento de todas las normas constitucionales, está la ilicitud de las pruebas, perfectamente en el folio número 2, y si no vamos a la jurisprudencia quien orden y dirige es el ministerio público en el caso de marras ningún medio de prueba fue ordenada por el ministerio público, la prueba de acta policial, química y botánica no indica número de oficio ni fecha y el experto dice que por instrucciones verbales la fiscalía 25 le ordeno practicar unas experticias, al folio número 7 existe una reseña fotográfica de un celular que no indica que celular es ok, si no vamos para las otras cadenas de custodia, nosotros señalamos en la contestación que las pruebas eran nulas. la primera evidencia de nulidad cuando se indica el peritaje de la droga el funcionario no indica número de cadena de Custodia, lo más grave es que ninguna de las pruebas según la cadena de custodia, la del vehículo no indica número de custodia ni evidencia fue trasferida a ningún funcionario que el ministerio publico propone en la acusación, no aparece la transferencia de evidencia por lo tanto la prueba es nula, si no vamos a la prueba de peritación, si nos vamos a las otras cadena de custodia de los teléfono de la misma droga hay interrupción en la transferencia, porque la cadena de custodia tenía que transferirse a Díaz que fijo y colecto, al final de la cadena se la transfiere a Mendoza ángel algo así, sala de evidencia de la guardia nacional, existe manipulación de evidencia sobre la evidencia fotográfica, se puede hace runa acta provisional pero esto no reúne nada es una droga que pusieron allí viola el manual de cadena de custodia, si nos vamos las evidencia del ministerio público de los teléfonos tampoco indica la cadena de custodia y la transferencia, el ministerio público en el artículo 285 vela por los procedimientos judiciales, tanto el fiscal como el ministerio público debe de motivar sus decisiones porque si no violan el artículo 7 constitucional, para finalizar quisiera ilustrar al tribual sobre la licitudes d la prueba, si se admiten elementos de convicción obtenéis con violaciones al debido proceso, no hace otra cosa de confirmar su error de derecho, el principio de legalidad esta en el artículo 44.1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y la eficacia probatoria que tiene el sistema judicial venezolano porque nosotros le solicitamos esta incidencia y en su defecto es la nulidad y el inicio del juicio porque vamos a ir un juicio con pruebas ilícitas y nulidades absolutas y la sentencia 112 de la sala constitucional quien anula una solicitud de recurso de casación por que le ministerio público no indico en el acto de inicio de investigaciones se iban hacer en el artículo 16.3 de la ley orgánica del ministerio público debe existir un oficio por lo menos, el ministerio público ordena dirige y supervisa, no podemos ir a un juicio cuando el ministerio público no demostró nada, mi representado nunca lo agarran donde agarran a los otros 2 ciudadanos, en relaciona la intercepción de teléfono el ministerio público por vía telefónica le dijo al juez que le diera y ordenara, para que exista la intercepción de comunicación d debe existir una solicitud y la juez de control acordarla, nadie solicito la intercepción, solamente existía en la investigación algo que la juez acepta, intercepción pero resulta, solamente existía en el momento de la presentación intercepción de comunicación, pero no existía quien la pidió ni la ratificaron, si estamos en presencia de un delito permanente no solicitaron una orden de aprehensión, esto no lo pidió nadie, existe dos asunto 173 y 174 si no vamos al 236 se tenia que ratificar por el 236 in fine y tampoco lo hicieron, este señor esta privado ilegítimamente de libertad, porque nadie pidió nada, pero tampoco me notificaron del auto motivado y de la privativa no em notificaron, y esta señor esta privado, no consiguieron nada de interés criminalístico en los teléfonos. Estamos ante todas las nulidades de todas las pruebas obtenidas, lo dice la doctrina, la constitución y la ley, las partes debe litigar de buena fe, no existe en este proceso algo que el ministerio publico solicitara una experticia en el proceso, solicito se declare con lugar las excepciones planteadas. es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG.JHARVIS GARCIA quien expone: esta defensa va a solicitar en su proceso oportuno una sentencia absolutoria y demostrará la no participación de mi defendido en este asunto que pesa sobre él, ya que en el caso del señor vasque se trató de un favor de buena fe, esta defensa llegara hasta lo último para demostrar que así lo fue. es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. VICTOR BRICEÑO quien expone: Esta defensa, se va a unir y ratificar las series de denuncias hechas por el ciudadano cordova, se planteó en el desarrollo de la audiencia preliminar una seria de irregularidades de carácter constitucional y procesal, en el caso de mi representado el señor Jesús amaya podemos observar que el simplemente traslado una encomienda de la cual no sabia el contenido, está cumpliendo con un trabajo se demostró que es una persona de una empresa de transporte y dentro de Sus atribuciones, ellos trasladan encomiendas, la investigación que debió haberse llevado en el momento del proceso, iniciado con vicios de nulidad, no se estableció la regla para una entrega controlada, no se estableció el procedimiento del cumulo de leyes existentes, se detiene a 3 personas que no tiene nada que ver en esta procedimiento que estamos presenciando, desde el punto de vista de una entrega controlada, de debe investiga a la persona que entrega la encomienda, mi defendido recibe una encomienda por una persona que no esta siendo investigado, la empresa recibe traslada y entrega una mercancía o una encomienda que pertenece a una persona que tenía que recibirla nunca fueron investigadas esas personas, esta defensa técnica demostrara en el desarrollo del debate la inocencia de mi representado y así lograr una sentencia absolutoria es todo.”
Analizadas las actas que cursan en el asunto principal y los fundamentos de los recursos de apelación, este Órgano Superior Jurisdiccional observa la concurrencia de vicios de carácter sustancial que afectan el orden público constitucional, por ausencia de motivación, el Tribunal A Quo, ha incurrido en un vicio de inmotivación por inobservancia no solo de los artículos 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar los fundamentos de hecho y derecho necesarios para sostener su convicción, limitándose a transcribir los argumentos de la acusación sin realizar una valoración analítica y armónica del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, sino, porque no existe un pronunciamiento sobre los puntos solicitados en sus escritos de excepciones con ocasión a las pruebas que señalan de manera taxativa, presentado en su oportunidad procesal antes de la audiencia preliminar, que corre inserta en la segunda pieza del asunto principal, desde el folio 3 al 5 ambos inclusive, y desde el folio 192 al folio 240 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal, corre inserto, siendo nuevamente planteadas y ratificadas en la Apertura a Juicio, en fecha 16/12/2024, acta que corre inserta, en el folio 188, de la Segunda Pieza del Asunto Principal, y que han venido alegando los Defensores desde la audiencia preliminar, se ha constatado ausencia de motivación al no darle respuestas a los escritos de excepciones planteadas de manera individual, tanto la Jueza de Control como la Jueza de Juicio yerran en citra petita, constatándose que no existe un pronunciamiento, siendo obligante para la Jueza de control, haberse pronunciado en el marco de sus atribuciones de la actividad jurisdiccional en el control constitucional de las pruebas, pues debió revisar cómo fueron adquiridas cada una de ellas en garantía del control legal en el proceso penal, pues es una tarea propia y natural del Juez de Control, en base a sus funciones de depurar el proceso ejerciendo el control formal y material de la acusación, develando una flagrante ausencia de motivación al no dar respuestas sobre cada uno de las denuncias solicitadas por los defensores en la audiencia preliminar en los escritos y tampoco se evidenció respuestas en la juicio.
De manera que la sentencia ha sobrepasado los hechos fijados en las conclusiones definitivas del Ministerio Público en el debate oral, inobservando el artículo 345 de la norma adjetiva penal, lo que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos acusados.
En consecuencia, dada la existencia de estas nulidades absolutas, esta Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones, en garantía de la tutela judicial efectiva, debe proceder a la NULIDAD DE OFICIO de la presente sentencia Condenatoria por presentar vicios de orden público que afectan la validez del proceso y la tutela judicial efectiva, el Vicio de AUSENCIA DE LA MOTIVACIÓN, la sentencia condenatoria analizada, vulnera los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una ausencia de la determinación circunstanciada, el Tribunal de Juicio no logra precisar de manera clara y separada los hechos que estima acreditados para cada acusado, se limita a transcribir la acusación fiscal y las deposiciones de los funcionarios, pero no realiza el ejercicio intelectual de establecer el "modo, tiempo y lugar" específico de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, la Falta de un Análisis Crítico, no existe una verdadera valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, la decisión se limita a enumerar medios probatorios, sin explicar cómo cada uno de ellos conduce a la certeza de la culpabilidad, es por lo que se configura una violación del debido proceso y acarrea la nulidad de oficio, al observar los planteamientos aquí develados, resumiendo la problemática sobre la situación jurídica que se viene heredando desde la audiencia preliminar como es la ausencia de motivación en dar respuestas sobre los siguientes aspectos que no han sido analizados de manera oportuna en la fase procesal idónea que es en la fase preparatorio,
Esta Alzada no observa con claridad la labor de la jueza, porque finalmente la inmotivación también esta develada en la Calificación de Asociación para Delinquir, la Jueza A Quo condenó por el delito de Asociación para Delinquir, este tipo penal exige una organización con permanencia en el tiempo y roles definidos. La sentencia no motiva, cómo tres personas, en un evento aparentemente fortuito o de entrega única, configuran una estructura de delincuencia organizada.
Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 1 de Diciembre de 2025, y publicada in extenso en fecha 18 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a los ciudadanos JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, JOSÉ LEONARDO ROMERO VÁSQUEZ y JAVIER GUSTAVO AMAYA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174, por encontrase en un franca ausencia de motivación yerra en Citra Petita, no sólo es por no haber dado respuestas correctamente a las solicitudes sobre los medios de prueba admitidos y promovidos para ser evacuados al juicio oral y público, sino que, además no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo con las disposiciones normativas del articulo 346 numeral 4, 3 y 4 de la norma adjetiva penal, por ende incurrió en el vicio de ausencia de motivación, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y sin dar respuestas oportuna al escrito de excepciones y nulidades sobre las pruebas impugnadas por los defensores de los acusados ni en la audiencia preliminar ni en el juicio, es por lo que se procede hablar de esta institución de la NULIDAD DE OFICIO.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la ausencia de motivación de LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2025, y publicada in extenso en fecha 18 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a los ciudadanos JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, JOSÉ LEONARDO ROMERO VÁSQUEZ y JAVIER GUSTAVO AMAYA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por AUSENCIA DE MOTIVACIÓN.
Develado el vicio y habiendo declarado la Nulidad de oficio, correspondió a este Tribunal Colegiado, tomar como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la Nulidad de Oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
“...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre la segunda denuncia formulada,habida cuenta que a entender de esta Instancia Superior, se ha producido la Nulidad de Oficio por falta de motivación de la sentencia.
al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, se encuentra motivado, habida cuenta que la Jueza de Juicio, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la Sentencia Condenatoria mediante el cual consideramos, y explicamos en el recorrido de la presente decisión, en la que se estableció, que la Jueza A Quo, no dio respuestas motivada sobre los puntos de excepciones propuestas por la Defensa Técnica sobre los medios de prueba, no aplicó las reglas de la lógica jurídica, ni las máximas de experiencias, condenó sin explicar las razones de hechos y de derecho, y con la ausencia de respuestas silenciando las solicitudes, sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos, en la que se evidencia que la Jueza A Quo, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia, de la cual están obligados los jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360 y 346, No da respuesta oportuna al escrito de excepciones y nulidades sobre las pruebas impugnadas por los defensores de los acusados, ni en la audiencia preliminar, ni en el juicio, en consecuencia conforme a derecho se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO POR AUSENCIA DE MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2025, y publicada in extenso en fecha 18 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a los ciudadanos JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, JOSÉ LEONARDO ROMERO VÁSQUEZ y JAVIER GUSTAVO AMAYA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174, y en este caso bajo un orden procesal y garante de la constitucionalidad conforme al análisis existe una evidente Ausencia de motivación, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, vale decir, LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL JUICIO QUEDA NULO por inobservancia de la norma aplicar de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la celebración de un Nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda de los vicios que dio lugar a la presente decisión, al alterar normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal; Se Ordena librar oficio a la Jueza de Control N° 1 Y a la Jueza de Juicio N 2 que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, para informar sobre la decisión tomada por esa instancia Superior. Se remite el Asunto Principal y el Asunto Recursivo a la URDD para que sea distribuido a un Juez de Control distinto que conozca del presente asunto. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, JOSÉ LEONARDO ROMERO VÁSQUEZ y JAVIER GUSTAVO AMAYA. Y así se decide.
Declarada la Nulidad de Oficio, es inoficioso pronunciarnos sobre el resto de las denuncias en los recursos de apelaciones.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO POR AUSENCIA DE MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2025, y publicada in extenso en fecha 18 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a los ciudadanos JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, JOSÉ LEONARDO ROMERO VÁSQUEZ y JAVIER GUSTAVO AMAYA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000174, y en este caso bajo un orden procesal y garante de la constitucionalidad conforme al análisis existe una evidente Ausencia de motivación, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, vale decir, LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL JUICIO QUEDA NULO por inobservancia de la norma aplicar de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ordena la celebración de un Nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados JOSE LUIS CORDOVA RODRIGUEZ, JOSÉ LEONARDO ROMERO VÁSQUEZ y JAVIER GUSTAVO AMAYA. CUARTO: Se Ordena librar oficio a la Jueza de Control N ° 1 y la Jueza de Juicio N 2 que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, para informar sobre la decisión tomada por esa instancia Superior. Se remite el Asunto Principal y el Asunto Recursivo a la URDD para que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca del presente asunto. Y así se decide. Cúmplase.
Declarada la Nulidad de Oficio, es inoficioso pronunciarnos sobre el resto de las denuncias.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: GP11-R-2026-000001
ASUNTO ACUMULADO: GP11-R-2026-000002
ASUNTO ACUMULADO: GP11-R-2026-000008
ASUNTO PRINICIPAL: GP11-P-2024-000174
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