REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 01 de Junio del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82625.
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2008-00009313.
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (RECURRENTES).
DEFENSA PÚBLICA: ALBERTO DURÁN APONTE.
ACUSADO: LUIS QUINTERO ROA.
DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibidem, FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 358 ejusdem.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el número DR-2026-82625, ejercido por los profesionales del derecho RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda (12°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ y RONALD JESÚS BRACHO ESCOBAR, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda (12°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2025 y publicada en fecha 18 de Noviembre de 2025, por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2008-00009313, mediante el cual dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LUIS QUINTERO ROA, por los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibidem, FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 358 ejusdem.

Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el Defensor Público Abg. ALBERTO DURÁN APONTE, quedó debidamente emplazado en fecha 18 de Febrero de 2026, tal como consta en el folio once (11) del presente cuaderno recursivo dando contestación en fecha 24 de Febrero de 2026 tal como consta en el folio dieciséis (16) del cuaderno recursivo, asimismo se deja constancia que el acusado LUIS QUINTERO ROA quedó debidamente emplazado en fecha 26 de Febrero de 2026, tal como consta en el folio veintisiete (27) del cuaderno recursivo, de igual forma se deja constancia que los representantes de Fiscalía Sexta (6°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo quedaron debidamente emplazados en fecha 09 de Abril de 2026, tal como consta en el folio treinta y ocho (38) del cuaderno recursivo, por lo que fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de apelaciones.

En fecha 23 de Marzo de 2026, se dio cuenta, en la Sala del presente recurso de apelación de sentencia al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nro. 2 DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En la fecha antes mencionada, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que en el asunto principal antes mencionado, esta Sala N° 1 evidenció lo siguiente a saber: PRIMERO: NO consta en el asunto resulta efectiva de la boleta de emplazamiento librada a los representantes de Fiscalía Sexta (6°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y así poder cumplir con cada uno de los requisitos de Ley, exigidos para la tramitación de dicho recurso de apelación de sentencia, es por tal motivo que esta Sala N° 1 ordena remitir el presente recurso y el asunto principal al Tribunal A quo, a los fines que se realice el trámite correspondiente.

En fecha 21 de Abril de 2026, se recibe oficio N° J6-1883-2026, proveniente del Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, mediante el cual remite el presente asunto signado con el número DR-2026-82625 y asunto principal signado con el número GP01-P-2008-00009313, en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta alzada.


En fecha 29 de Abril del 2026, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 11 de Mayo del 2026 a las 02:00 horas de la tarde, y en consecuencia se libraron los respectivos actos de comunicación a las partes.

En fecha 11 de Mayo del 2026, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala Accidental de la Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

De esta manera, esta Sala procede a resolverel fondo del asunto, en los siguientes términos:

III
PLANTEAMIENTODELRECURSO

Los profesionales del derecho RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ y RONALD JESÚS BRACHO ESCOBAR, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda (12°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, fundamentaron su ecrito recursivo en los siguientes términos:

“...Quienes suscriben ABG. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Decima Segunda (12) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en materia Contra Las Drogas, ABG ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ Y ABG, RONALD JESUS BRACHO ESCOBAR, Fiscales Auxiliares interinos de la Fiscalia Decima Segunda (12") del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en materia Contra Las Drogas, actuando de conformidad con lo establecido en los articulos 285 numerales 2º Y 4" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5", de la Ley Orgánica Del Ministerio Público 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el articulo 444 y 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante usted respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA, por el Juzgado Sexto (6) de primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21-02-2025, publicado el texto integro de la misma en fecha 18-11-2025, debidamente notificados en fecha 28-01-2026. mediante la cual acuerda ABSOLVER, al ciudadano LUIS QUITERIO CAMPOS ROA, titular de la cédula de identidad: V-12.683.265, por los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previstos y sancionados en los articulos 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, articulos 317 y 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo en ese mismo acto a ordenar el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado, en la causa identificada con el asunto principal GP01-P-2008-009313, presentándola a tenor de los siguientes fundamentos
CAPITULO I DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE LA CAUSA PENAL GP01-P-2008-009313
Los hechos que motivan la presente solicitud derivan en fecha 14-03-08, con el decomiso por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia y Policia del Estado, en un galpón ubicado en la Avenida Michelena, Zona Industrial Carabobo, Municipio San Blas, Edificio Isabelica, Planta Baja Galpón N° 1, Valencia Estado Carabobo de DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES (2.393) panelas de COCAINA CLORHIDRATO, peso neto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN KILOS (2.941 kg), y un grado de pureza de 82%, dicho inmueble propiedad del acusado GARBOZA RODRIGUEZ DAMASO RAFAEL, motivo por el cual se solicitó Orden de Aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Tnbunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con el N" C1-001-2008, en fecha 15-03-08, Asunto N° GP01-P-2008-004483 por el delito de TRAFICO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los articulos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 1º del articulo 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los, articulos 320 y 323 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano
En fecha 15/03/2008 el Ciudadano DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUEZ en compañia del Abogado FRANKLIN MARTINEZ, comparece a la sede de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo y manifiesta su voluntad de ponerse a derecho, consignado dos (02) Contratos de Arrendamientos en fotocopias confrontados con los onginales que portaban en el momento donde figura como arrendador el imputado DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUEZ y como arrendatario una persona de nombre ABRAHAN DAVID BAUZA GONZALEZ, identificado con el número de cédula de identidad V-13 339.913, con una nota de Autenticación por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia de fecha y un visado del Abogado RENE MILLAN, IPSA N 61 568, el segundo Contrato con el mismo arrendador y arrendatario que el anterior, con el monto del canon de arrendamiento expresado en Bolivares Fuertes, igualmente visado por el Abogado RENE MILLAN antes refendo y con una nota de Autenticación de la misma Notaria, una semana después de la fecha de vencimiento En esa misma fecha se ordenaron una serie de diligencias refendas a los dos (02) Contratos de Arrendamientos consignados por el acusado DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUEZ y el Abogado FRANKLIN MARTINEZ a los fines de determinar la autenticidad de los mismos
En fecha 24-03-08, se realizó Audiencia Especial de Presentación del Imputado, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez oidas las partes, la Juez declaro la Nulidad del Allanamiento practicado por funcionanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en fecha 14-03-08 a la residencia ubicada en el Sector San Blas, Calle Ricaute, Casa N 103-12. Valencia Estado Carabobo del imputado antes identificado, asimismo con fundamento en los contratos de arrendamientos antes indicados consignados por el imputado y su defensa, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la LIBERTAD RESTRICCIÓN al ciudadano DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUEZ
En fecha 28-03-08, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputado, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los articulos 320 y 323 del Código Penal, en virtud de haberse constatado que los Contratos de Arrendamientos consignados por el imputado presentan ciertas inconsistencias en su tramitación, tal como se evidencia del resultado de la Experticia Criminalistica de la Sub Delegación Valencia, donde se deja constancia en el punto dos de las conclusiones, se advierte que la impresión dactilar existente en el folio N° 2 individualizadas con las letras I. Jy L. la impresión dactilar existente en el folio N° 3 individualizada con la letra N del documento N° 195125 de fecha 06-03-08 constante de tres folios individualizados con los números 1, 2 y 3 de la Notaria Séptima de Valencia, NO COINCIDEN en ninguno de sus puntos característicos o caracteres individuales con las impresiones dactilares existentes en el folio N° 01 reverso individualizadas con las letras b, c y d del documento N° 146040 de fecha 06-07-06 constante de tres folios individualizados con los númeras 1, 2 y 3 de la Notaria Séptima de Valencia, las impresiones dactilares en el folio 3 individualizadas por las letras E, F, G y H del documento 146040 constante de tres folios individualizados con los números 1, 2 y 3 de la Notaria Séptima de Valencia por lo que fueron producidas por diferentes personas, es decir que se evidencia decadactilares impresa en dichos documentos en la que se identifican a las personas evidenciar en el bontrato de arrendamiento que fue autenticado en fecha 12-03-08, que la vigencia del mismo estaria finalizando el dia 07-03-08, en fecha 27-03-08 se presentó por ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, el ciudadano CESAR MARCELINO BAUZA ZERPA, quien sostuvo entrevista con la representante fiscal y consignó un pen drive del tipo Mp3, contentivo de información enviada por su hijo ABRAHAN DAVID BAUZA GONZALEZ, quien se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, desde hace más de seis años
En fecha 26/05/2008 en la sede de este Despacho Fiscal se efectuó el Acto de Imputación del Ciudadano ROA CAMPOS LUIS QUITERIO en presencia de uno de su abogados defensor RAMON CARMONA debidamente juramentado ante el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la conducta del imputado encuadra en los delitos de 1-CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ya que de las actas se evidencia que el imputado recibió dinero por parte del ciudadano DAMASO RAFAEL GARBOSA, con el objeto de efectuar un acto contrario a su deber como funcionario público, tal es el caso de forjar un contrato de arrendamiento y otorgario a los fines de darle apariencia como verdadero y con fe pública, el cual fue utilizado por el acusado antes mencionado para favorecerse evadiendo su responsabilidad penal en el proceso que se le sigue por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 317 del Código Penal venezolano, por considerar que el imputado LUIS ROA CAMPOS, valiéndose de su condición de funcionario público adscrito a la Notaria Séptima de esta ciudad quiso hacer constar como cierto la suscripción del contrato de arrendamiento entre arrendador y arrendatario, cuando dicho acto no tuvo lugar en la notaria, pues el supuesto arrendatario se encontraba para esa fecha fuera del pais, asi como el abogado que aparece visando nego haber efectuado la firma, atestando por tanto hechos que no son ciertos 3-FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal venezolano, habida cuenta que de la investigación realizada a la fecha, se constató que el imputado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS forjó o inventó el contrato de arrendamiento de fecha 12/03/2008 supuestamente suscrito por los ciudadanos DAMASO GARBOSA como arrendador y BAUZA GONZALEZ ABRAHAN DAVID como arrendatario para darle apariencia de instrumento público, realizando actos tales como haber solicitado al abogado Rene Millán Visara el mismo, haber firmado por los testigos en el documento, en el mismo aparece el sello de revisión más no la firma del revisor, la firma del abogado que lo ro visa está remarcada, el vuelto del documento no se encuentra fotocopiado, es decir el documento aparece incompleto, sin las firmas de las partes, el contrato de arrendamiento estaba vencido para el momento de su otorgamiento, en el libro de 2008, aparece alterada o superpuesto el "nombre del presentante, que en este caso es el imputado DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUEZ, la planilla de liquidación N° 195725 que aparece sefñalada en la Nota de Autenticación del referido contrato, corresponde a otro documento En este mismo orden de ideas, el Abogado RENE MILLAN quien aparece visando dicho documento, no reconoce como suya la firma del mismo, de igual manera, se desprende de la investigación que la persona que aparece como ARRENDATARIA, es decir, el ciudadano ABRAHAN DAVID BAUZA, se encuentra en los Estados Unidos desde el 05-02-2002
En fecha 15/04/2009, se materializo la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS
En fecha 17/04/2009 tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Imputados, donde al término de la misma el Tribunal Tercero en Funciones de Control ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, delitos previstos y sancionados en los articulos 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, artículos 317 y 319 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 01-06-2009 se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIANARIA PHRHPA FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, delitos previstos y sancionados en los articulos 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, articulos 317 y 319 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su articulo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece
"Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso

LA INTERPOSICIÓN: de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones junsdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como validamente ejercidos tales recursos. Asi, el articulo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal
AGRAVIO: ARTÍCULO 427 "Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables
DECISIONES RECURRIBLES: Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los articulos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los articulos 1, 11, 13, 24 y de acuerdo al articulo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
'Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en
1 Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías juridicas, y la justicia en la aplicación del derecho Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es un deber para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente
Ahora bien, partiendo de la buena fe en la que se reviste constitucionalmente esta representación del Ministerio Público, observa con extrema preocupación la motivación dada por el juzgador para fundamentar su decisión, es por lo que esta representación fiscal, se ve en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso de apelación en los siguientes términos
PRIMERO: Falta de motivación y contradicción de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Sexto en funciones de Juicio, en la audiencia celebrada en fecha 21 de febrero de 2025, de manera injustificada y sin que esta representación fiscal desistiera de sus organos de prueba, procedió a prescindir del testimonio de TODOS los funcionarios, expertos y testigos Esta decisión constituye un vicio de falta de motivación y contradicción, ya que el Juez no puede realizar una apreciación de las pruebas según la sana critica, ya que el mismo fundamento una sentencia (en este caso absolutoria) sin haber permitido la evacuación de las pruebas testimoniales que fueron admitidas en la fase intermedia, basando su absolución en una supuesta ausencia de elementos de convicción, ignorando que dicha carencia fue provocada al prescindir arbitrariamente de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, por cuanto impidió la evacuación de los testimonios relacionados a experticias que demostraban la materialidad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS Asimismo, se vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la CRBV) y Principio de inmediación (Art. 16 del COPP), el cual exige que el Juez presencie de manera ininterrumpida la recepción de la prueba. El juzgador al limitarse solamente a las pruebas documentales e ignorar los testimonios de los expertos que ratificarian las inconsistencias de las experticias dactilares y el forjamiento del contrato de arrendamiento, se privó de elementos de convicción esenciales para la búsqueda de la verdad, señalando en su decisión que las pruebas incorporadas por lectura (documentales) son insuficientes para demostrar el dolo o la participación criminal, señalando que esta representación jurisdiccional no cuenta con ningún elemento de convicción que le permita de manera clara y precisa establecer la culpabilidad, ya que no se contó con el dicho de los expertos, funcionarios y testigos.
Evidenciando asi ciudadanos magistrados que el Juez admite en su motivación que la prueba testimonial y pericial era necesaria para establecer la verdad de los hechos. Sin embargo, fue el propio Tribunal quien, en la audiencia del 21 de febrero de 2025, decidió prescindir de dichos órganos de prueba, vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues el Tribunal omitió su deber de agotar los medios de coacción para que los funcionarios, expertos o en su defecto algún sustituto y testigos comparecieran

SEGUNDO: Contravención de normas relativas a la oralidad y contradicción en el Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
El proceso penal venezolano es predominantemente al ser de manera oral, quedando de esta manera en evidencia la violación de los principios de oralidad, inmediación, contradicción concentración ya que, al prescindir de los expertos, funcionarios y testigos, el Tribunal aquo anulo la esencia del proceso, impidió que el Ministerio Público ejerciera el derecho a examinar a sus órganos de prueba cercenando de esta manera el derecho de ejercer la carga de la prueba. Es importante destacar que en el transcurso de la investigación se determinó, mediante experticia criminalistica Documentologica, que las impresiones dactilares en los documentos de arrendamiento NO COINCIDÍAN con las de los otorgantes, asimismo, se contaba con la información de que el presunto arrendatario, ABRAHAN DAVID BAUZA, se encontraba fuera del pais desde el año 2002, hecho que debia ser ratificado por los funcionarios y testigos en el debate del juicio oral, por lo que al cerrar la ecepción de pruebas sin agotar la comparecencia de los expertos, el tribunal impidió demostrar la matenalidad de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS imputados al ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS.
El Tribunal argumenta que, ante la incomparecencia de los funcionarios, expertos y testigos, debia decidir con lo que "habla en autos" No obstante, el Ley Orgánica de Reforma del Código orgánico Procesal Penal, establece mecanismos para asegurar la comparecencia (conducción por fuerza pública) antes de prescindir de una prueba esencial. Al no hacerlo, el Juez víció el proceso de nulidad absoluta al impedir principalmente que los expertos en dactiloscopia explicaran por qué las huellas en el contrato de arrendamiento eran falsas
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y derechos expuestos, esta representación fiscal solicita respetuosamente a los honorables jueces superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que han de conocer de la interposición y tramitación del presente recurso de apelación que se ejerce en contra de la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial los siguientes puntos
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y sustanciado conforme lo establece el encabezado del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y motivado en el articulo 444, ordinal 2,3 y 5° ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor del ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, titular de la cédula de Identidad: V-12.683.265 y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto..…”

IV
DELACONTESTACIÓNDELRECURSODEAPELACIÓN

En fecha 24 de Febrero de 2026, lel Defensor Público Abg. ALBERTO DURÁN APONTE, presentó escrito decontestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, ABG. ALBERTO DURÁN APONTE Defensor Público Décimo Noveno (19°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en representación de los derechos y garantias del ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS titular de la cédula de identidad número V-12.683.265, identificado suficientemente en las actuaciones llevadas por ese digno Tribunal, bajo el numero GP01-P-2008-009313, por la presunta y negada comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, artículos 317 y 319 del Código Penal venezolano, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva interpuesto por las ABG. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Segunda (12") del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ABG. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ Y ABG. RONALD JESUS BRACHO ESCOBAR, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio en fecha 18/11/2025. En tal sentido se hace constar lo siguiente:
CAPITULO I
Del Lapso de Contestación del Recurso:

El presente escrito de contestación de recurso se consigna dentro del lapso legalmente establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido debidamente notificada la defensa en fecha 18/02/2026.
CAPITULO II
De los Motivos y Fundamentos del Recurso y Consideraciones de la Defensa Técnica:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público, entre sus argumentos indicó la falta de motivación y contradicción de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
"(...) el Tribunal Sexto en funciones de Juicio, en la audiencia celebrada en fecha 21 de febrero de 2025, de manera injustificada y sin que esta representación fiscal desistiera de sus órganos de prueba, procedió a prescindir del testimonio de TODOS los funcionarios, expertos y testigos. Esta decisión constituye un vicio de falta de motivación y contradicción, ya que el juez no puede realizar una apreciación de las pruebas según la sana critica (...)".
Señala el Tribunal a quo, lo siguiente:
"(...) Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronuncio al respecto en los siguientes términos:
"En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hechos punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraria el derecho a la defensa atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de esta..." (Subrayado de este Tribunal).
En consonancia con la jurisprudencia de las Salas de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que las actas policiales y actas de investigación penal, ofrecida como medio de prueba, debe ser sometida al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral con la declaración de los funcionarios que suscriben las mismas quien deberá explicar cuál fue el objeto de las actas pues de no escucharse ese funcionario las partes no pueden controvertir la misma. Así pues entendiendo la anterior jurisprudencia, este considera que la parte que promovió esta documental debió haber hecho comparecer a estos funcionarios para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, por lo que al no hacerlo contraria los principios de oralidad y contradicción, siendo procedente desechar esta prueba documental (...)".
Al respecto se permite la defensa técnica considerar que el recurrente no cumple con el primer requisito de la fundamentación, como es, indicar que: "(...) deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente sus fundamentos (...)" (art. 445 del COPP). Siendo que la denuncia, del artículo 444, numerales: 2 y 5 a que se refiere, los motivos en los que puede fundarse el recurso de apelación, la representación fiscal mezcló dos motivos en una primera denuncia, sin indicar en cuál de los supuestos se funda el contenido del recurso de apelación de sentencia, incluso con base en el principio pro actione, pues no precisó el vicio delatado, ya que no quedó claro si su denuncia se fundó en el artículo 444, numeral 2 o el 5, siendo evidente la indefensión para mi representado al no tener claro y desconocer cuál de los dos motivos, es el fundamento para la interposición del recurso contra la Sentencia Absolutoria. Considera la Defensa Pública que la decisión recurrida se produjo con criterios de valoración, con estricto apego y observancia a la normativa establecida (art. 346 del COPP), considerando esta representación que, un recurso como el presentado por la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público, es infundado, pretendiendo revertir sin sustento legal una absolución, quebrantando abiertamente principios y garantías de orden constitucional contra del ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, siendo que el Tribunal a quo cumplió con la motivación fáctica y jurídica, manteniendo una unidad lógico inescindible. Señala la decisión, el por qué las pruebas presentadas no logran desvirtuar la presunción de inocencia (art. 8 del COPP), si bien el tribunal prescindió del testimonio de los funcionarios actuantes y testigos, se destaca el principio de libertad probatoria y la inmediación, pues en cuanto al impulso de la carga de la prueba, si los funcionarios y testigos no comparecieron tras varias boletas de citación, la parte promovente debió haber hecho comparecer, toda vez que el juicio no puede ser eterno, garantizando así, la Tutela Judicial Efectiva al decidir con lo que tenía, evitando una dilación indebida del proceso penal, siendo la supuesta falta de motivación y contradicción de la sentencia, alegada por el recurrente inexistente, pues pretende descontextualizar parágrafos aislados del análisis probatorio, siendo oportuna una lectura integral y sistemática de la sentencia, coherente desde la narrativa hasta el dispositivo. El Juez a quo explico y razonadamente, cumpliendo según las reglas de la lógica y la experiencia (art. 22 del COPP).
SEGUNDO: La representación Fiscal, manifiesta contravención de normas relativas a la oralidad y contradicción en el Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
"El proceso penal venezolano es predominantemente al ser de manera oral, quedando de esta manera en evidencia la violación de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración ya que, al prescindir de los expertos, funcionarios y testigos, el Tribunal aquo anulo la esencia del proceso, impidió que el Ministerio Público ejerciera el derecho a examinar a sus órganos de prueba, cercenando de esta manera el derecho de ejercer la carga de la prueba".
Señala el Tribunal a quo, lo siguiente:
"(...) No obstante, tales pruebas se desecha toda vez no fueron evacuados ningún experto que ratificara su contenido a los fines de darle el valor correspondiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.303, de fecha 13-06-2005, dejo sentado con criterio vinculante lo siguiente:
"Entonces, siguiendo el autos antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de esta, como lo sería en el supuesto factico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio, a saber, con la deposición del testigo, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (...) establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (...)".
Así mismo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, emitida en fecha 24-04-2007, dejo establecido lo siguiente:
"Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de convertir la prueba, la cual se concreta la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto congnoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que este debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones, y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace là diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
En consonancia con la jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que la experticia ofrecida como medio de prueba, debe ser sometida al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral, con la declaración del experto, quien deberá explicar cuál fue el objeto de la experticia, la metodología aplicada y las conclusiones a las cuales arribó, pues de no escucharse ese experto las partes no pueden controvertir la misma. Así pues, atendiendo la anterior jurisprudencia, este considera tribunal que la parte que promovió esta documental debió haber ofrecido también el testimonio de las expertas para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba por lo que al no hacerlo contraría los principios de oralidad y contradicción, siendo procedente desechar esta prueba documental".
"(...) tales pruebas también se desecha toda vez que no fueron evacuados ningún de los testimonios de los testigos, que ratificara su contenido a los fines de darle el valor correspondiente, por lo se debe tener en consideración, que las entrevistas como diligencias de investigación y realizadas en la etapa de instrucción, no son pruebas, siendo preciso mencionar además, que las "Actas" (ya sean entrevistas o actas de procedimientos policiales, etc), son analizadas por los jueces de control para imponer una medida cautelar, o para decidir si sobresee o pasa a juicio entre otro tipo de decisiones, pero como se dijo anteriormente cuando entramos ya en fase de JUICIO ORAL, el panorama para el juez de sentencia ya no es el mismo, pues el legislador establece que por el principio de oralidad en el caso de la prueba testimonial, todos los testigos que tengan una información relevante al hecho delictivo deben llegar a declarar frente al juez y bajo control de las partes, ejemplos de este debe llegar a declara esta el articulo 169 COPP, que regula: "El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos del mismo día que acuerde la fecha a en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la alguacil del tribunal mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citado o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrá comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta de comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia", por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal por su parte regula: "La audiencia será oral, de esta forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella", entonces el legislador es reiterativo que lo que una persona sepa de un hecho en calidad de testigo, la forma para incorporar a vista pública no es a través de actas sino a través de su declaración testimonial; esa es la regla general, considerándose como excepción, que se valore el contenido de una entrevista, siempre y cuando el que la elaboró la relación en su declaración efectuada en vista pública y las partes impidan su instrucción y valoración como prueba (...)".
En consonancia con lo antes mencionado así como las actas policiales es necesario que las Actas de Entrevistas como medio de prueba, debe ser sometida al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral, con la declaración de las personas las cuales rindieron la entrevista ante los órganos correspondientes, quienes deberán explicar cuál fue el objeto de su declaración para el proceso, pues de no escucharse esos testigos las partes pueden controvertir la misma. Así pues, atendiendo la jurisprudencia patria, considera este tribunal que la parte que promovió esta documental debió hacer comparecer a los ciudadanos quienes suscriben las actas de entrevistas, para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, por lo que al no hacerlo contraria los principios de oralidad y contradicción (...)".
Como consideración y oposición de esta defensa técnica es evidente que, los argumentos esgrimidos y presentados por la representación fiscal según su análisis, y por el contrario no presentarlo conforme al texto de la norma Adjetiva Procesal Penal invocado por la referida representación fiscal de acuerdo con el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juez a quo, visualiza esta defensa técnica que lo interpuso como un fundamento serio por contravención de normas relativas a la oralidad y contradicción en el Juicio Oral y Público. En lo que concierne a la denuncia, el Ministerio Púbico expresó: "Contravención de normas relativas a la oralidad y contradicción en el Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal". De este modo, el recurrente no cumple con el primer requisito de la fundamentación, como es, indicar que: "(...) deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente sus fundamentos (...)" (art. 445 del COPP).
Pero igual sucede con la denuncia, del artículo 444.3 a que se refiere, los motivos en los que puede fundarse el recurso de apelación, como son: "El recurso sólo podrá fundarse en: (...)...3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión". Es decir, el Ministerio Público insiste en que el tribunal a quo decidió en Contravención de normas relativas a la oralidad y contradicción en el Juicio Oral y Público, de lo cual hago las siguientes consideraciones:
De modo que la representación fiscal mezcló vicios en una sola denuncia sin indicar en cuál de los supuestos se funda el contenido del recurso de apelación de sentencia, incluso con base en el principio pro actione, pues no precisó el vicio delatado, ya que no quedó claro si su denuncia se fundó en el articulo 444.3, siendo evidente la indefensión para mi representado LUIS QUITÉRIO ROA CAMPOS al no tener claro y desconocer cuál de los dos vicios es el fundamento para la interposición del recurso contra la Sentencia Absolutoria, tal como lo consagra el legislador en la norma adjetiva por lo que es obvio, que aplicó erróneamente argumentos que van dirigidos al artículo supra mencionado, no es concreta, mucho menos clara y precisa la fundamentación presentada por el Ministerio Público. Como pretende hacer valer el Ministerio Público el contenido del presente recurso, si no fue concreto o claro al precisar cuál es el derecho vulnerado a los fines de presentar como denuncias dos situaciones distintas ya que se estaría incurriendo en una situación contraria a la ratio logis, que implicaría el desconocimiento de principios constitucionales, así como disposiciones sustantivas y adjetivas indispensables para su aplicación en el ejercicio de la interposición de un recurso, este debe estar apegado a la normativa para la impugnabilidad objetiva, es decir no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualquier motivo o razón si no están expresamente señaladas en la norma adjetiva penal, ni tampoco puede impugnar sin razonar y motivar el por qué incurrió el Juez de instancia en el referido vicio en su sentencia. Considerando esta Defensa Pública que la decisión recurrida se produjo con criterios de valoración, con estricto apego y observancia a la normativa establecida (art. 346 del COPP).
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, y actuando en defensa de los derechos del ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS titular de la cédula de identidad número V-12.683.265, se solicita a los honorables magistrados miembros integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva interpuesto por la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada con estricto apego y en armonía a las normas jurídicas aplicables en el presente caso…”


V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe Ciudadano ABG, CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, Juez Temporal, convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, previa convocatoria de Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con motivo motivó al fallecimiento del Juez Provisorio ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, Juez Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ocurrido en fecha 21-08-2025, tal como consta en Certificación de Defunción EV-14, expedido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, es por lo que se procede a realizar el respectivo avocamiento, en razón a los anterior expuesto se Asume el Conocimiento de la Presente Causa.-
Ahora bien, vista revisada las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 16 de Mayo del 2024, se realizó audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, mediante el cual el juez Sexto en Funciones de Juicio Abg Jesús Miguel Yépez Valera, da inicio al Juicio Oral y Público en contra del acusado LUIS QUINTERO ROA CAMPOS, dando por culminado el Juicio en fecha 21-02-2025, no obstante de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que no fue publicado el extenso del texto integro de la Sentencia del dispositivo dictado en fecha 02-06-2025, motivos por el cual quien aquie suscribe tomando en consideración y de conformidad con la sentencia No. 412 de fecha 02-04-2001 con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan; 1008 de fecha 26-02-08 con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas, y la No. 432 de fecha 08-08-2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas emanadas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias éstas que fijaron el criterio que y se cita: "... La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados... Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido...ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido...", es por lo que garantizado nuclearmente la tutela judicial efectiva se acuerda producir el mismo en los siguientes términos, para dar con ello respeto a la función jurisdiccional y administrar justicia celera, útil, oportuna y necesaria a cada caso planteado en particular y, en general al colectivo que reclama la cristalización de auténtica justicia, procedo a publicar el auto motivado de la decisión dictada con anterioridad en la celebración de la Audiencia de Culminación del Juicio Oral y Público, dejándose expresa constancia que dicha Audiencia la realizó el ciudadano Juez Abg. Jesús Miguel Yepez Valera, en fecha 21-02-2025, Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el articulo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el El día 11 de julio de 2025, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio N° 6, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiendose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 344. 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los dias 16 y 31 de Mayo del 2024, 03, 17 de junio del 2024: 01. 16 y 31 de Julio del 2024; 14 y 28 de Agosto del 2024; 13 y 27 de Septiembre del 2024, 01, 15 y 30 de Octubre del 2024; 11 y 25 de Noviembre del 2024: 10 de Diciembre del 2024, 08 y 22 de Enero del 2025, 06 y 21 de Febrero del 2025; para un total de 21 Audiencia, los hechos objeto del debate tal como lo expuso los Fiscales Decimo Segundo y Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, fueron los siguientes:
"en fecha 14/03/08, con el decomiso por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia y Policia del Estado, en un galpón ubicado en la Avenida Michelena, Zona Industrial Carabobo, Municipio San Blas, Edificio Isabelica, Planta Baja Galpón Nº 1, Valencia Estado Carabobo de DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES (2.393) panelas de COCAINA CLORHIDRATO, peso neto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN KILOS (2.941 kg), y un grado de pureza de 82%, dicho inmueble propiedad del acusado GARBOZA RODRIGUEZ DAMASO RAFAEL, motivo por el cual se solicitó Orden de Aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con el N C1-001-2008, en fecha 15-03-08, Asunto N° GP01-P-2008-004483 por el delito de TRAFICO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ESTUPEFACIENTES DE SUSTANCIAS Y ALMACENAMIENTO PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los articulos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 1º del articulo 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los articulos 320 y 323 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 15/03/2008 el Ciudadano DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUEZ en compañía del Abogado FRANKLIN MARTINEZ, comparece a la sede del la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo y manifiesta su voluntad de ponerse a derecho, consignado dos (02) Contratos de Arrendamientos en fotocopias confrontados con los originales que portaban en el momento. Uno en papel sellado con fecha de inicio 23 de Junio de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2006, con una duración de seis (06) meses sin prorroga, donde figura como arrendador el imputado DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUEZ y como arrendatario una persona de nombre ABRAHAN DAVID BAUZA GONZALEZ, identificado con el número de cédula de identidad V- 13.339.913, con una nota de Autenticación por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia de fecha 12 de Julio de 2006 y un visado del Abogado RENE MILLAN, IPSA N° 61.568; el segundo Contrato en papel común con una vigencia de un (01) año sin prórroga, contado a partir del dia 07 de Marzo de 2007 hasta el 07 de Marzo de 2008, con el mismo arrendador y arrendatario que el anterior, con el monto del canon de arrendamiento expresado en Bolivares Fuertes, igualmente visado por el Abogado RENE MILLAN antes referido y con una nota de Autenticación de la misma Notaria, una semana después de la fecha vencimiento. En esa misma fecha el Fiscal Tercero con Competencia Nacional Abogado MARCOS ALVARADO y la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, ordenando una serie de diligencias referidas a los dos (02) contratos de Arrendamientos consignados por el acusado DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUTZ y el Abogado FRANKLIN MARTINEZ a los fines de determinar la autenticidad de los mismos. En fecha 24-03-08, se realizó Audiencia Especial de Presentación del Imputado, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez GLORIA REY MORENO, donde una vez oídas las partes, la Juez declaro la Nulidad del Allanamiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 14-03-08 a la residencia ubicada en el Sector San Blas, Calle Ricaute, Casa N° 103-12, Valencia Estado Carabobo del imputado antes identificado; asimismo con fundamento en los contratos de arrendamientos antes indicados consignados por el imputado y su defensa, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUEZ. Ahora bien, en fecha 26-03-08, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, comparecieron por ante la Sala de Investigaciones de la 41 Brigada Blindada y Comando de la Guarnición de Valencia, acantonada en el Fuerte Paramacay, practicaron la aprehensión del Ciudadano DAMASO RAFAEL, GARBOZA RODRIGUEZ, por cuanto trataria de fugarse del pais llevándose consigo gran cantidad de dinero y droga, haciéndole llegar el referido organismo de seguridad una fotocopia del asunto N° GP01-P-2008-4727, que lleva ese Tribunal referido al proceso en contra del ciudadano DAMASO RAFAEL GARBOZA. En fecha 27-03-08 se recibió en la Fiscalia Duodécima el Procedimiento de detención antes señalado, y fueron recibidos el resultado de las diligencias que el Ministerio Público había solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valencia Área de Investigaciones de Droga, relacionadas con la Autenticidad de dos (2) Contratos de Arrendamiento en fotocopias: Uno en papel sellado con fecha de inicio 23 de Junio de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2066, con una duración de seis (06) meses sin prorroga, donde figura como arrendador el imputado DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUEZ, y como arrendatario una persona de nombre ABRAHAN DAVID BAUZA GONZALEZ, identificado con el número de cédula de identidad V-13.339.913, con una nota de Autenticación por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia de fecha 12 de Julio de 2006 y un visado del Abogado RENE MILLAN, IPSA Nº 61.568; el segundo Contrato en papel común con una vigencia de un (01) año sin prórroga, contado a partir del dia 07 de Marzo de 2007 hasta el 07 de Marzo de 2008, con el mismo arrendador y arrendatario que el anterior, con el monto del canon de arrendamiento expresado en Bolivares Fuertes, igualmente visado por el Abogado RENE MILLAN antes referido y con una nota de Autenticación de la misma Notaría, era de fecha 12 de marzo de 2008, una semana después de la fecha de vencimiento, que el referido ciudadano había consignado por ante esa Representación Fiscal, con motivo de la investigación que se llevaba en su contra por el delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico llicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con ordinal primero del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, dicha causa es conocida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción bajo el asunto GP01 P-2008-004227, nomenclatura interna de la Fiscalía Duodécima del Estado Carabobo 08-F12-0052-08, desprendiéndose de dichas diligencias que uno de los contratos había sido forjado y que el arrendatario señalado como ABRAHAN DAVID BAUZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-13.339.913, no era la persona que suscribía el referido contrato. Lo antes señalado, dio origen a que el dia jueves 27 de marzo del 2008, dicho imputado fuera presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Juez DEISIS ORASMA DELGADO. En fecha 28-03-08, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Juez DEISIS ORASMA DELGADO, se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputado, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, relacionado con el asunto N GP01-P-2008-4727, en virtud de haberse constatado que los Contratos de Arrendamientos consignados por el imputado ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, presentan ciertas inconsistencias en su tramitación, tal como se evidencia del resultado de la Experticia de Comparación Dactiloscópica, realizada por la Experto Mirla Granadillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, donde se deja constancia en el punto dos de las conclusiones, se advierte que las impresión dactilar existente en el folio N° 2 individualizadas con las letras I, J y L., la impresión dactilar existente en el folio N° 3 individualizada con la letra N del documento N° 195125 de fecha 06-03-08 constante de tres folios individualizados con los números 1, 2 y 3 de la Notaria Séptima de Valencia, NO COINCIDEN en ninguno de sus puntos característicos o caracteres individuales con las impresiones dactilares existentes en el folio N° 01 reverso individualizadas con las letras b, cyd del documento N° 146040 de fecha 06-07-06 constante de tres folios individualizados con los números 1, 2 y 3 de la Notaría Séptima de Valencia, las impresiones dactilares en el folio 3 individualizadas por las letras E, F, Gy H del documento 146040 constante de tres folios individualizados con los números 1, 2 y 3 de la Notaría Séptima de Valencia por lo que fueron producidas por diferentes personas, es decir que se evidencia decadactilares impresa en dichos documentos en la que se identifican a las personas intervinientes, fueron producidas por personas diferentes, evidenciándose de manera palmaria una alteración de un elemento de identificación humana, asimismo se logra evidenciar en el contrato de arrendamiento que fue autenticado en fecha 12-03-08, que la vigencia del mismo estaría finalizando el dia 07-03-08, lo que llama poderosamente la atención del Ministerio Público; aunado al hecho que en fecha 27-03-08 se presentó por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, el ciudadano CESAR MARCELINO BAUZA ZERPA, quien sostuvo entrevista con la representante fiscal y consignó un pen drive del tipo Mp3, contentivo de información enviada por su hijo ABRAHAN DAVID BAUZA GONZALEZ quien se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, desde hace más de seis años. En esta misma fecha, el Tribunal acordo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el imputado DAMASO RAFAEL GARBOZA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar estos hechos directamente vinculados con la investigación que lleva el Ministerio Publico bajo la nomenclatura interna de la Fiscalia Duodécima del Estado Carabobo N" 08-F12-0052-08 en contra del imputado, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO, hechos ocurridos en fecha 14-03-08, en el galpón signado con el N° 1, ubicado en la Avenida Prolongación Michelena, Zona Industrial Carabobo, Municipio San Blas, Edificio Isabelica, Planta Baja, Valencia Estado Carabobo propiedad del referido ciudadano, donde se logró la incautación de 2.393 envoltorios tipo panela, de la sustancia conocida como COCAINA, con un peso neto total de 2.393 kilogramos, las cuales se encontraban colocadas en unos bolsos tipo viajeros, maletas, y ocultas en un mueble tipo de semi cuero, así como, una gran cantidad de sustancias químicas, que guardaban relación con el objeto de arrendamiento del galpón. Dicha causa es conocida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción bajo el asunto GP01-P-2008-004227. Consecuentemente y de las diligencias realizadas el día de la incautación, durante la inspección se obtuvo la información que el propietario del galpón era el imputado DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad V-3.287.469, residenciado en el Sector San Blas, Calle Ricaurte Casa 103-12, Municipio Valencia Estado Carabobo, motivo por el cual se requirió con fundamento a lo previsto en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión por vía de excepción (vía telefónica), en contra de dicho imputado, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Abg. DIANA CALABRESE CANACHE, con el N° C1-001-2008, en fecha 15-03-08, Asunto N° GP01-P-2008-004483 por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo, en fecha 05 de mayo del año 2008, el Ministerio Publico, solicitó la acumulación de la presente causa a la causa, que es llevada por este Tribunal, bajo el número GP01-P-2008-004227, con fundamento en lo previsto en los artículos establecido en los artículos 70 numeral 4, 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal En este mismo orden de ideas, hace del conocimiento del Tribunal que ha de conocer la presente acusación que la investigación en relación a las demás personas que aparecen mencionadas en las actas que conforman la presente investigación continua, entre ellos el ciudadano, ROA CAMPOS LUIS QUITERIO, a los fines de determinar su grado de participación en los hechos que originaron la presente causa". En fecha 26/05/2008 en la sede de este Despacho Fiscal se efectuó el Acto de Imputación del ciudadano ROA CAMPOS LUIS QUITERIO en presencia de uno de su abogados defensor RAMON CARMONA debidamente juramentado ante el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-05-08, signado con el numero de Asunto GP01-P-2008-006410 y la Fiscal Auxiliar de este Despacho JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, por considerar que la conducta del imputado encuadra en los delitos de: 1.-CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ya que de las actas se evidencia que el imputado recibió dinero por parte del ciudadano DAMASO RAFAEL GARBOSA, con el objeto de efectuar un acto contrario a su deber como funcionario publico, tal es el caso de forjar un contrato de arrendamiento y otorgarlo a los fines de darle apariencia como verdadero y con fe publica, el cual fue utilizado por el acusado antes mencionado para favorecerse evadiendo su responsabilidad penal en le proceso que se le sigue por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2- FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal venezolano, por considerar que el imputado LUIS ROA CAMPOS, valiéndose de su condición de funcionario publico adscrito a la Notaria Séptima de esta ciudad quiso hacer constar como cierto la suscripción del contrato de arrendamiento entre arrendador y arrendatario, cuando dicho acto no tuvo lugar en la notaria, pues el supuesto arrendatario se encontraba para esa fecha fuera del país, así como el abogado que aparece visando negó haber efectuado la firma, atestando por tanto hechos que no son ciertos.3.- FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal venezolano, habida cuenta que de la investigación realizada a la fecha, se constató que el imputado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS forjó o inventó el contrato de arrendamiento de fecha 12/03/2008 supuestamente suscrito por los ciudadanos DAMASO GARBOSA como arrendador y BAUZA GONZALEZ ABRAHAN DAVID como arrendatario para darle apariencia de instrumento publico, realizando actos tales como: haber solicitado al abogado Rene Millan Visara el mismo, haber firmado por los testigos en el documento, en el mismo aparece el sello de revisión más no la firma del revisor, la firma del abogado que lo visa está remarcada, el vuelto del documento no se encuentra fotocopiado, es decir el documento aparece incompleto, sin las firmas de las partes, el contrato de arrendamiento estaba vencido para el momento de su otorgamiento, en el libro de "Entradas y Salidas de Documentos" de la referida Notaría correspondiente al año 2008, aparece alterada o superpuesto el nombre del presentante", que en este caso es el imputado DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUEZ la planilla de liquidación N? 195725 que aparece señalada en la Nota de Autenticación del referido contrato, corresponde a otro documento. En este mismo orden de ideas, el Abogado RENE MILLAN quien aparece visando dicho documento, no reconoce como suya la firma del mismo, de igual manera, se desprende de la investigación que la persona que aparece como ARRENDATARIA, es decir, el ciudadano ABRAHAN DAVID BAUZA, se encuentra en los Estados Unidos desde el 05-02-2002. En fecha 30-07-08, ante el Tribunal Sexto de Control de Guardia para esa fecha, los abogados Tulio Núñez Vaillant y Ramón Carmona defensores del imputado presentaron escrito en el cual colocan a derecho al mismo, siendo el caso que el juez Adhemar Aguirre en la sede Palacio de Justicia Manifestó a esta Representación Fiscal verbalmente que un funcionario de la Notaria se había puesto a derecho, por lo que se le solicito librara la respectiva notificación a los fines de comparecer a la audiencia con las actuaciones de la presente causa. En esa misma fecha siendo aproximadamente las seis horas de la tarde recibi llamada telefónica del funcionario Frass Osman adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISLP) Caracas, quien se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia, en la cual me informo que al tratar de materializar la orden de aprehensión, entre familiares abogados y funcionarios de seguridad en las adyacencias del referido Palacio le impidieron materializar la misma, comunicándome via telefónica al juez quien me participo que estaba notificada para una audiencia para el dia 31-07-08 a las 1:00 p.m., levantando un acta el tribunal con el imputado y los abogados defensores donde textualmente se señala lo siguiente "se deja constancia que comparece el ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS CI. 12.683.265, asistido por su abogado Tulio Núñez y Ramón Carmona, a los fines de ponerse a derecho solicitar se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el referido ciudadano, solicitada por la fiscalia 12 del Ministerio Público Abg. Delia Pacheco. Se deja Constancia de que la ciudadana Fiscal fue debidamente notificada por el ciudadano juez en las adyacencia de esta sala de audiencia, negándose las mismas a comparecer, manifestando que no tenia las actuaciones seguidas al ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS CI 12.683.265 y que le notificara mediante boleta. El tribunal visto lo anterior, acuerda fijar acto para el dia de mañana 31-07-08 a las 2:00 de la tarde a los fines de resolver lo solicitado. Se designa como correo especial el funcionario Inspector Frass Osman C1 12.411.808 adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la DISIP Caracas Distrito Capital a los fines de que haga entrega a los fiscal 12 del Ministerio Publico de la boleta de notificación..." Boleta que no le fue entregada al referido funcionario, la cual se anexa en copia. En fecha 31-07-08 siendo las dos (02) de la tarde hora fijada por el tribunal para la celebración de la Audiencia, compareció la Fiscal auxiliar de este Despacho a bogada Janette Rodríguez Torrealba, donde le fue informado por el Tribunal que el asunto había sido declinado al Tribunal Tercero de Control haciéndole entrega de boleta de notificación en la cual no se indica a quien se sigue la causa ni el motivo de la misma, en virtud de lo cual el Ministerio Público solicitó ante la presidencia del Circuito copia certificada del asunto. En relación a la situación irregular presentada con funcionarios adscritos al referido órgano policial, en fecha 31/07/2008 se recibió Acta Policial de fecha 30/07/2009 suscrita por el Inspector Jefe Othmar Frass, donde señala que en esa fecha (30-07-2008) constituido en comisión a los fines de materializar la orden de aprehensión librada por el Tribunal Octavo de Control en contra del imputado LUIS ROA CAMPOS, cuando se encontraba en el Municipio San Diego recibió llamada telefónica por parte de una Fuente Viva de Información, le manifestó que el imputado se encontraba en las adyacencias del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se trasladó al mismo donde, observaron al ciudadano antes señalado abordándolo y exhibiéndole la orden de aprehensión correspondiente, siendo que para el momento de hacerla efectiva un grupo de aproximadamente veinte personas entre las cuales se encontraban su esposa, dos abogados privados, un Representante de los Derechos Humanos y cuatro alguaciles, quienes según lo señalado en el acta policial cumpliendo instrucciones del Tribunal Sexto de Control de guardia para esa fecha, Abogado ADHEMAR AGUIRRE, procedieron a empujar a la comisión en forma violenta trasladándolos hasta el interior del Palacio de Justicia, especificamente hacia uno de los pasillos del Tribunal donde el Juez en mención le indicó que la orden de aprehensión emanada del Tribunal Octavo había quedado sin efecto ya que el referido ciudadano se había puesto a derecho en el Tribunal a su cargo y que dicho procedimiento estaba fuera del marco legal, procediendo el Tribunal a conducir a la comisión a una sala de audiencias a los fines de levantar un Acta, momento en el cual a provecharon los alguaciles de sacar de las instalaciones del palacio al imputado Luis Roa Campos. En este sentido, se observa que de las diligencias de investigación realizadas surgieron elementos para estimar la participación del imputado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, funcionario adscrito a la Notaria Publica Séptima de esta ciudad en los hechos antes narrados, habida cuenta que los contratos de arrendamientos cuya falsedad se constató fueron autenticados irregularmente en esa Notaria, siendo el imputado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, funcionario escribiente y quien cumplía funciones de otorgamiento en la misma, la persona que se encargó del supuesto otorgamiento de ambos contratos, especialmente el ultimo de ellos con fecha 12/03/2008, inserto bajo el numero 06, Tomo 150, planilla de liquidación 195725, de cual entre otras inconsistencias se observó: no se fotocopio el reverso del documento para que fuera firmado por las partes otorgantes, la firma del abogado redactor a pesar de ser el mismo que firmó el primer documento es totalmente diferente y de la entrevista realizada al abogado RENE MILLAN manifestó que efectivamente el imputado LUIS ROA le solicitó que firmara este ultimo documento, lo que le pareció extraño, pues el ultimo documento (12/03/2008) no es el que firmó, reconociendo la firma solo del primer documento y desconociendo la del segundo manifestando que fue falsificada. Asimismo la Planilla de liquidación Nº 195725, que aparece con el nombre de DAMASO GARBOSA, no fue pasada con la relación de las planillas liquidadas en fecha 06/03/2008, tampoco fue pasada en la relación de minutas que van al Libro Diario de Otorgamiento de Documento, ni al Libro Indice de Otorgantes, en el Libro de Entradas de Documentos el espacio del numero de la planilla de liquidación antes indicada se evidenciaron maniobras de alteración por borraduras mecánicas de las escrituras manuscritas presentes en el área correspondientes a los renglones: "OTORGANTES" y "ESCRIBIENTES, "y agregado el nombre de DAMASO GARBOSA Y OMAR Igualmente consta en entrevistas rendidas por funcionarios adscritos a la Notaria Séptima que el imputado LUIS ROA manifestó que recibió del imputado DAMASO GARBOSA la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300) por el documento de arrendamiento antes mencionado"
Asimismo, expuesto la necesidad, utilidad y Pertenencia de los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio y admitidos por el Tribunal de Control por los enunciados en su apertura a Juicio oral y Público. TESTIMONIALES
1. Testimonio del Mayor Guardia Nacional Bolivariana VICTOR HUGO OSTOS SANCHEZ, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana WUILSON GUERRERO PRATO, Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana EDWIN LOPEZ ORTIZ, Distinguido Guardia Nacional Bolivariana LUTS GARCIAS SANTAMARIA y Guardia Nacional HECTOR MORA VASQUEZ, Adscritos al Comando de Guarnición Valencia, 41 Brigada. Quienes practicaron la detención del ciudadano DAMASO GARBOZA
2 Testimonio del Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valencia, quien suscribe el ACTA DE INSPECCION CRIMINALISTICA, de fecha 14-03-2008, realizada en el Galpón 1, Edificio Isabelica, Avenida Michelena, Valencia estado Carabobo.
3. Testimonio de los funcionarios Sub-Comisario ELEAZAR APONTE, ALBERTO ACOSTA e Inspector LUIS ARAUJO, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quien practican la detención del ciudadano acusado LUIS QUINTERO ROA CAMPOS.
4 EXPERTOS Inspector Jefe Mirla Granadillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Valencia, quien suscribe EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILOSCOPICA N 9700-080-007, de fecha 26-03-2008.
5. EXPERTA Subinspector Jessica Pagel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Documento logia, quien suscribe el ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-114-D-007731, de fecha 15-04-2008, EXPERTICIA GRAFOTECNICA N 9700-114-D-00783, de fecha 15-04-2008 y EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nº 9700-114-D-01272, de fecha 08-05-2008
6. EXPERTO teniente coronel JHON ALEXANDER ALEJO COLMENAREZ, adscrito a la División Fisica del Laboratorio Central, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe la EXPERTICIA GRAFOTECNICA N" CG-CO-LC-DF-2009-0568.
7. EXPERTO Detective José Vargas y Desire Llamoza, adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben EXPERTICIA N 9700-D-FC-903-AVE-181.
TESTIGOS
1. Testimonio de Noguera Lopez Oscar Enrique, titular de la Cedula de identidad V.-5.375.764
2 Testimonio de Guzmán Yaruma Josefina, Titular de la Cedula de Identidad V.-8.559.478.
3. Testimonio de Villegas Hernández, Titular de la Cedula de Identidad V.-10.732.088.
4. Testimonio de Cierra Conde Daymaryn Milagros, Titular de la Cedula de Identidad V-14.410.609.
5. Testimonio de Reyes Ochoa Daniel de Jesús, Titular de la Cedula de Identidad V.-12.037.537. 6. Testimonio de Maria Isabel Lamanna de Oquendo, Titular de la Cedula de Identidad V.-7.101.992
7. Testimonio de Azuz Goite Nadia Georgina. Titular de la Cedula de Identidad V.-13.754.080.
8. Testimonio de Bauza Zerpa Cesar Marcelino, Titular de la Cedula de identidad V.-3.184.388.
9. Testimonio de Millán Aponte Rene José, Titular de la Cedula de Identidad V.-9.906.889.
10. Testimonio de Garcia Martinez Thais Trinidad, Titular de la Cedula de Identidad V.- 5.544.301.
11. Testimonio de Toro Eugenio, Titular de la Cedula de Identidad V.-8.085.510.
12. Testimonio de Jiménez Gallardo José Abraham, Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.154.571-
DOCUMENTALES
ACTA POLICIAL de fecha 26 de marzo del 2008 suscrita por el funcionario Mayor Guardia Nacional Bolivariana Victor Hugo Osto Sánchez titular de la cédula de identidad V.- N° 10.226.872, Sargento Primero Guardia Nacional Bolivariana Wilson Guerrero Prato, titular de la cédula de identidad 12.992.692, Cabo Segundo Guardia Nacional Bolivariana Edwin López Ortiz, titular de la cédula de identidad 13.82.721; Distinguido Guardia Nacional Bolivariana Luis Garcia Santa María, titular de la cédula de identidad 15.629. 901 y Guardia Nacional Héctor Mora Vázquez, titular de la cédula de identidad 18.694.235 adscrito al comando de guarnición valencia 41 brigadas blindada ejército.
INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/03/20 08 averiguación número H-762 052, suscrita por el Agente técnico Oscar Rodolfo, adscrito a los Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Valencia estado Carabobo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fechas 104 de 08 suscrita por el funcionario Inspector Jefe José Benítez, adscrito a la Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Prevención.
ESTUDIO DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA NUMERO 9700-080-007, de fecha 26-03-2008 suscrito por la inspector Miriam granadillo, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-00783, de fecha 15 de abril del 2008, suscrita por el subdirector Jessica Pagel, experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica área de documentologia
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN 195725, de fecha 6 de marzo del 2008, emanadas de la Notaría Séptima Del Estado Carabobo.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 12 de julio del 2006.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 12 de marzo del 2008.
MEMORANDUM 08F12 0000 207-09, de fecha 24 de abril del 2009 dirigido a la Fiscalia Del MinisterioPúblico Del Estado Carabobo
RESPUESTA DEL MEMORANDUM 08F13-050-09, de fecha 5 de mayo del 2009 emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio, donde señala que existe una causa signada con el Nº F13-167-07, contentiva de la denuncia por presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a la Notaria Séptima de Valencia, donde aparece mencionado el Ciudadano Luis Quintero Roa Campos.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA CG-CO-LC-DF-935, de fecha 31 de mayo del 2009, suscrita por el funcionario teniente coronel John Alexander Alejo Colmenares, titular de identidad V.- 10.503.504, Adscrito al Laboratorio Central, División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas Distrito Capital.
EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN NÚMERO 9700-D-FC-903-AVE-181 suscrita por el experto Detective José Vargas y Desiré Llamosa funcionarios adscritos a la división física comparativa del cuerpo de investigaciones cientiticas penales y criminalistica practicado a un pendrive tipo MP3 color rojo con un logotipo de la marca coca-cola C2.
COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CIUDADANO LUIS QUINTERO ROA CAMPOS, titular de la cédula de identidad 12 683 285 solicitado por el departamento fiscal mediante oficio número 08-F12-000514-09, de fecha 28 de mayo del 2009 a la Notaría Pública Séptima De Valencia.
EXPERTICIA INFORMÁTICA NÚMERO 9700-227-331-2009, de fecha 3 de mayo del 2009 suscrita por el funcionario experto técnico Vil Tarazona Hernández, adscrito a la división de experticia informática dirección de criminalistica financiera e informática del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de Caracas Distrito Capital.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Marzo 2008, realizada en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica subdelegación Valencia al ciudadano Noguera López Oscar Enrique.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de abril del 2008 realizada en la sede de la Dirección De Servicios De Inteligencia Y Prevención al ciudadano Noquera López Oscar Enrique notario público séptimo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo del 2008 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Valencia al abogado Millán Aponte René José.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo del 2008 realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Valencia a la ciudadana Guzmán Yurama Josefina.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de abril del 2008 realizada la sede de la Dirección General De Servicio De Inteligencia Y Prevención a la ciudadana Guzmán Yaruma Josefina.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de marzo del 2008, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia, rendida por la ciudadana Villegas Hernández DelMaru del Pilar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de abril del 2008 realizada en la Dirección General De Servicio De
Inteligencia Y Prevención a la ciudadana Villegas Hernández Del Maru Del Pilar. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de abril del 2008 realizada en la sede de la Dirección De Los
Servicios De Inteligencia Prevención, rendida por el ciudadano Sierra Conde DaiMaryn Milagro.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 2008 realizada en la sede de la Dirección General de Divisiones de Inteligencia y Prevención al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús,
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 2008, realizada en la sede de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención a la ciudadana María Isabel Lamanna de Oquendo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 2008, realizada en la sede de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, por la ciudadana Azuz Goite Nadia Georgina.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo del 2008, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Valencia subdelegación Valencia al ciudadano Bauza Zerpa César Marcelino
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo del 2008, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas delegación Valencia subdelegación Valencia al ciudadano Bauza Zerpa César Marcelino.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril del 2009, realizada en la sede de este Despacho Fiscal a la ciudadana Lamanna de Oquendo María Isabel.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril del 2009, realizada en la sede del despacho fiscal al ciudadano Millán Aponte René José.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de abril del 2009, realizada en la sede de Despacho Fiscal a la ciudadana Azuz Goite Nadia Georgina.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo del 2009 realizada en la sede de este despacho fiscal a la ciudadana Villegas Hernández Delmarú del Pilar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal a la ciudadana Villegas Hernández del Maru del Pilar.
ACTA DE ENTREVISTA, de techa 22 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal a la ciudadana Cierra Conde Daymaryn Milagros.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo del 2009 realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Jiménez Gallardo José Abraham.
OFICIO N° 009-143, de fecha 22-05-2009, mediante el cual se da respuesta al Oficio Nº 08-F12-00456-09, de fecha 30-04-2009,
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús.
ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 29 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Jiménez Jesús Gallardo Abraham.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-2009 realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Jiménez Gallardo José Abraham.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo 2008, realizada en la sede de la subdivisión contra drogas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica al ciudadano Roa Campos Luis Quintero, quién para esa fecha se encontrará se encontraba adscrito a la notaría séptima pública del estado Carabobo
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo del 2009, realizada en la sede de la fiscalía septuagésima nacional con competencia en drogas ubicada en la ciudad de Caracas al ciudadano José Del Carmen Lucas
Colmenares, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas CICPC ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Julio del 2008, suscrita por el inspector jefe OthmarFrass, funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia Y Prevención.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de abril del 2009, suscrita por el funcionario subcomisario Eleazar Aponte disip.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-01272 de fecha 08 de mayo del 2008, averiguación número H762 052 suscrita por Jessica Pagel, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700 114 DE 01219, de fecha 20 de abril del 2009 suscrita por la experta Jessica Pagel, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Subdelegación Valencia.
ACTIVIDAD PERICIAL, de fecha 26 de mayo del 2009, efectuada en la sede de la notaria pública séptima de valencia por el experto II Tarazón Edgar, adscrito a la División De Experticia De Informática De La División Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose presentes el fiscal septuagésimo a nivel nacional los ciudadanos notario público séptimo Óscar Noguera y Yurama Guzmán.
EVIDENCIAS MATERIALES:
En relación al delito imputado el mismo se encuentra evidenciado en los LIBROS DE AUTENTICACIONES llevados por la notaría séptima del estado Carabobo donde corre inserto el primer contrato de arrendamiento con fecha 12 de julio del 2006 otorgado en fecha 127 2006 segün planilla número 146 040 de fecha 06 07 06 bajo el número 33 tomo número 143 y un segundo contrato de arrendamiento el cual quedó inserto bajo el número 6 tomo 50 de fecha 12308 y liquidado según planilla 195725 de los libros de autenticaciones. LIBRO DIARIO TOMO I, AÑO 2008, aperturado en fechas 2 de enero del 2008, constante de 500 folios útiles y cerrado de fecha 10 de abril del 2008, constante de 255 folios útiles llevados por la notaria séptima de valencia del estado Carabobo LIBRO DE DISTRIBUCIÓN TOMO I, año 2008 aperturado, en fecha 2 de enero 2008 constante de 500 folios útiles y cerrado el 10 de abril del 2008 constante de 487 folios utiles llevados por la notaria séptima de valencia estado Carabobo. LIBRO DE INDICE TOMO I, de otorgante año 2008, aperturado en fecha 2 de enero del 2008 constante de 500 folíos útiles y cerrados el 10 de abril del 2008 constante de 487 folios útiles llevado por la notaría séptima de valencia estado Carabobo. RESPALDO DEL SISTEMA DE LA NOTARIA SÉPTIMA DESDE ENERO DEL 2008 HASTA EL 18 DE MARZO DEL 2008, contenido en medio magnético un CD consignado por la ciudadana Azuz Goité Nadia Georgina quien labora en la notaria séptima de valencia estado Carabobo. LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA DE DOCUMENTO, aperturado el 21/02/007 dichas evidencias se encuentran en este despacho fiscal para ser presentada en la oportunidad legal correspondiente.
El anterior hecho y Pruebas el Fiscal del Ministerio Público, califico en su escritorio acusatorio como los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado el Articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO., previsto y sancionado en el Artículo 317, del Código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 319 Ibidem, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 258 Ejusdem, en Perjuicio del estado Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 16 de Mayo de 2024, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, asícomo el articulo 316 ordinal 1º ejusdem, advirtiendo a las partes sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes, como lo es la Contradicción, Oralidad e Inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos en esta audiencia oral y publica, y del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concedió la palabra a la Fiscalía 12 del Ministerio Público a los fines de sus alegatos de Apertura a juicio oral y Público, tomando el derecho de palabra a la fiscal Abg. Adriana Ojeda en primer lugar, quien procedió con su exposición inicial, expuso
"Muy buenas tardes a todos los presentes, encontrándome legítimamente activa, en el desarrollo de este debate, esta representación fiscal, traerá los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, en virtud de este escrito acusatorio, el cual fue realizado en contra del ciudadano LUIS QUINTERO ROA CAMPOS en virtud de los hechos de fecha en fecha 14-03-2008 en un galpón de la zona industrial Carabobo de valencia se incauta una cantidad de cocaina por este hecho se imputo a otro ciudadano debidamente presentado y posteriormente se le acusa y se encuentra detenido. En una etapa de la investigación Dámaso consigno un documento de arrendamiento el cual fue adulterado es por lo que la investigación se arrojo la participación del hoy imputado LUIS QUINTERO ROA CAMPOS quien trabajaba en la notaria séptima, era funcionario escribiente contratos de arrendamientos, hubo inconsistencia en la firma del abogado la cual es totalmente diferente, Luis roa le permitió para su firma, ya que este último documento no fue lo que el firmo, siendo falsificada en la fecha 12-03-2008 así mismo fue pasado al libro de minitas de entrada de documento por lo que hubo maniobra de manipulación y agregado de Dámaso Barboso, el imputado recibió de Dámaso Barboza cierta cantidad de bolivares pro el referido documento, es por lo que fue imputado por los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, siendo el caso que el imputado no ha comparecido ante el ministerio público es por lo que solicito medida de coerción personal el ministerio público solcito esta medido y es ratificada donde hay elementos de convicción por los delitos antes mencionados, con motivo de la incitación de la droga lo que arrojo al investigación es lo que debidamente sustanciada pro elementos de convicción pro contratos de arrendamientos suministrado pro Dámaso Barboza, los cuales fueron adulterados y forjados pro el hoy imputado, y se da lectura de los fundamentos de cada una de las diligencias de investigación las cuales cursan en a las actuaciones, como pruebas grafo técnicas y entrevistas trabajadas como escribiente en la citada notaria, y al planilla en mención es de fácil acceso para cualquier funcionario y de fácil alteración, se consignaran elementos de convicción que cursan en las actuaciones, que Luis roa habia recibido 300 bolivares fuertes pro la entrega de documentos alterados una vez expuesto al tribunal y a la defensa las circunstancias por las cuales se le imputan los delitos arribas indicados es por lo que solcito la medida de previsión preventiva de libertad. Es todo.
Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la fiscalia 6 del Ministerio Público ABG. ANGELO DORTA, quien expone
"Muy buenas tardes a todos los presentes, encontrándome legitimamente activa, en el desarrollo de este debate, esta representación fiscal, traerá los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, en virtud de este escrito acusatorio, el cual fue realizado en contra del ciudadano LUIS QUINTERO ROA CAMPOS en virtud de los hechos de fecha el 16 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 08.15 am el juzgado tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo se constituye el tribunal en sede de la dirección de los servicios de inteligencia y prevención (DISIT) del estado Carabobo presidido por la jueza superior suplente en función de control, Abg... Deysis orasma asistida por la Abg. Ynes rodriguez quien actúa como secretaria y alguacil charli Pernia, al juez ordena se verifica la presencia de las partes la secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que se entrevistaron con Alexis acosta director de las delegaciones territoriales con sede de helicoide caracas, sub comisario Eleazar aponte, inspector jefe Dany contreras, sub comisario José Meléndez quien informa minuta de fecha 14-11-2009, seguidamente los funcionarios sub comisario miguel matute supervisar de la guardia, ordeno los inspectores jefes Victor Heredia jefe de servicio recepto y carlós riera jefe de servicios, realizara el chequeo de los ciudadanos detenidos que se encontraban en la sede, percatándose que en el lugar donde se localizaban recluído el imputado Luis quintero roa campos por orden del juzgado tercero de control del estado carabobo desde el 16-04-2009 pro los delitos de corrupción de funcionario público pasa a cotacion el funcioairo público y forjamiento de documentación, se encontraba forzada la puerta y bisagras al ingresar al lugar observan que el detenido no se encontraba, por lo que se procede a realizar una búsqueda por todas las instalaciones de la delegación, con todo el personal que se encontraba tanto de entrega como de recepción, percatándose el funcionario sub inspector Ronald rojas que una de las partes trasera que dan acceso a la calle posterior de la delegación se encontraba forzada viéndose que el candado se encontraba partido en el piso y la puerta semi cerrada con un listón de madera, posteriormente se implementó operativo pro toda la ciudad de valencia, asimismo la salida hacia otra jurisdicción, y las residencias de familiares y amigos de dicho ciudadano, siendo hasta los actuales menos infructuosa dicha búsqueda, asimismo s ele hizo del conocimiento la fiscalia 121 del ministerio público y a la fiscalía 22 de ministerio público por lo que el juzgado acuerda librar captura en contra del imputado, asimismo se deja constancia que al momento de ser capturado debe ser ingresado de manera inmediata al internado judicial de Carabobo. El 10 de febrero de 2014 la representación fiscal presenta y deja a disposición de este juzgado al ciudadano decretando en audiencia de presentación como imputada medida cautelar a la privación judicial a la preventiva de libertad. asimismo solicitare al final del debate una SENTENCIA CONDENATORIA, Es todo
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Publico ABG. ALBERTO DURAN, quien expone: "esta defensa ratifica la Inocencia de mi representado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS el cual se demostrará en el trascurso del presente debate y solicitará una sentencia absolutoria. Es todo
Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al acusado LUIS QUINTERO ROA CAMPOS venezolano, natural de Pto cabello, estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-10-1976, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.683.265, domiciliado en: urbanización la esmeralda, manzana D10-16 manzana 53 municipio san diego estado Carabobo, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto: manifestando el acusado que: "NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO". Se le hace la advertencia a los acusados de que su abstención de declarar en modo alguno les perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate. En fecha 31-05-2024
En fecha 03-06-2024: SE PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1-ACTA POLICIAL DE FECHA 26-03-2008, suscrita por los funcionarios mayor guardia nacional bolivariana VICTOR HUGO OSTOS SANCHEZ, WILSON PRATO, EDSWIN LOPEZ, LUIS GARCIA, HECTOR MORA, adscritos al comando de guarnición valencia 41 brigada blindada, inserta en el folio 47 y 48 de la primera pieza.
En fecha 17-06-2024; SE PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-03-2008, Averiguación N° H-762-052 suscrito por el agente técnico OSCAR ROPDOLFO adscrito al cicpe delegación valencia inserta en el folio 44 al 46 de la primera pieza.
En fecha 01-07-2024: SE PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-114-D-01219 de fecha 29-4-2009, subsanado en este acto la fecha señalada en el escrito acusatorio de acuerdo a lo previsto n el articulo 335 del copp en el cual señalo como fecha de dictamen el 20-04-2009 siendo el correcto el señalado anteriormente inserta en el folio 77 y 78 sexta pieza.
En fecha 16-07-2024; SE PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1- EXPERTICIA INFORMATICA N° 9700-227-331-2009, de fecha 30-05-2009, suscrita por el funcionario experto VIL TARAZON EDGAR, adscrito a la división de experticia informática, dirección de criminalistica financiera e informática del CICPC Caracas distrito capital practicada en la sede de la Notaría Pública Séptima de Valencia a un dispositivo de almacenamiento electrónico disco duro cd, en el equipo computador donde fue grabado, inserta en el folio 95 al 98 de la sexta pieza.
En fecha 31-07-2024: SE PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2008 realizada en la sede de la dirección general de servicios de inteligencia y prevención al ciudadano NOGUERA LOPEZ OSCAR ENRIQUE, Notario Séptimo Titular Del Estado Carabobo, inserto en el folio 241 de la sexta pieza.
En fecha 14-08-2024: SE PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-03-2008, realizada en la sede DEL CICPC SUB DELEGACION VALENCIA al ciudadano MILLAN APONTE RENE JOSE, quien manifestó haber visado el primer contrato de arrendamiento a petición del ciudadano LUIS ROA, inserto en el folio 246 AL. 248 de la sexta pieza.
En fecha 29-08-2024:
En fecha 13-09-2024: SE PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-03-2008, realizada en la sede del CICPC sub delegación Valencia al ciudadano GUZMAN YARUMA JOSEFIBA, revisor de la Notaria Publica Séptima del estado Carabobo, quien señalo al acusado como el autor de las irregularidades que se constataron en el último contrato de arrendamiento de fecha 12-03-2008 y el dinero recibido por este inserto en el folio 249 AL. 251 de la sexta pieza.
En fecha 22-09-2024:
En fecha 01-10-2024: SE PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-03-2008, realizada en la sede del CICPC sub delegación Valencia al ciudadano GUZMAN YARUMA JOSEFIBA, revisor de la Notaría Publica Séptima del estado Carabobo, quien señalo al acusado como el autor de las irregularidades que se constataron en el último contrato de arrendamiento de fecha 12-03-2008 y el dinero recibido por este inserto en el folio 249 AL 251 de la sexta pieza.
En fecha 15-10-2024: SE PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14-04-2008, "ealizada en la sede de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención a la ciudadana VILLEGAS HERNANDEZ DELMARU DEL PILAR, funcionaria de la n otaria publica séptima del estado Carabobo inserto en el Folio 107 al 109 de la primera pieza.
En fecha 30-10-2024: SE PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA OCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EI, CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN E PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-04-2008, alizada en la sede de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención a la ciudadana CIERRA CONDE AYMARIN MILAGROS, escribiente en la Notaria Publica Séptima Del Estado Carabobo, inserto en el folio 110 al 112 la primera pieza.
n fecha 13-11-2024: SE PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2008, realizada en la sede de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención a la ciudadana REYES OCHOA DANIEL DE JESUS, funcionario de la Notaría Publica Séptima Del Estado Carabobo, inserto en el folio 114 AL 116 de la primera pieza,
En fecha 25-11-2024 SE PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2008, realizada en la sede de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención a la ciudadana MARIA YSABEL LAMANNA DE OQUENDO, funcionario de la Notaria Pública Séptima Del Estado Carabobo inserto en el folio 117 AL. 120 de la primera pieza.
En fecha 10-12-2024: SE PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-04-2008, realizada en la sede de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención a la ciudadana CIERRA CONDE DAYMARIN MILAGROS, escribiente en la Notaria Publica Séptima Del Estado Carabobo, inserto en el folio 110 al 112 de la primera pieza.
En fecha 10-12-2025: SE PROCEDIO, a tomar la DECLARACION CERRADA AL ACUSADO LUIS QUINTERO ROA CAMPOS venezolano, natural de Estado Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 43 Años de edad, profesión u oficio Electricista automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.450.754, residenciado en Parque Valencia, Urbanización la Arboleda, edificio araguaney A. Tercer Piso. Apartamento 3-D Municipio Valencia Estado Carabobo, quien expone soy inocente de los hechos que se me culpan Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Es todo.
En fecha 08-01-2025: SE PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2008, realizada en la sede de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención a la ciudadana AZUZ GOITE NADIA GEORGINA, funcionario de la Notaria Publica Séptima Del Estado Carabobo, inserto en el folio 121 AL. 125 de la primera pieza. 2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-03-08 realizada en la sede del CICPC sub delegación valencia al ciudadano BAUZA ZERPA CESAR MERCELINO, padre de la persona que aparece como arrendatario en los contratos de arrendamientos consignados quien manifestó que su hijo se encuentra fuera de Venezuela, inserto en el inserto en el folio 126 al 127 de la primera pieza.
En fecha 22-01-2025: SU PROCEDIO A INCORPORAR PARA SU LECTURA LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL, DESCRITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL CAPITULO REFERIDO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA 1.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-03-08 realizada en la sede del CICPC sub delegación valencia al ciudadano BAUZA ZERPA CESAR MERCELINO, padre de la persona que aparece como arrendatario en los contratos de arrendamientos consignados quien manifestó que su hijo se encuentra fuera de Venezuela, inserto en el inserto en el folio 126 al 127 de la primera pieza.
En fecha 06-02-2025: SE PROCEDIO, a tomar la DECLARACION CERRADA AL ACUSADO LUIS QUINTERO ROA CAMPOS venezolano, natural de Estado Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 43 Años de edad, profesión u oficio Electricista automotriz, titular de la Cédula de Identidad N° 13.450.754, residenciado en Parque Valencia, Urbanización la Arboleda, edificio araguaney A, Tercer Piso. Apartamento 3-D Municipio Valencia Estado Carabobo, quien expone: "soy inocente de los hechos que se me culpan Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Es todo.
En fecha 21-02-2025: SE PROCEDIO, a incorporal la Pruebas Documentales restantes descritas en el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Aunado a ellos vista la incomparecencia de los órganos de pruebas, se procedió de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir de los testimoniales de los funcionarios y Expertos, que fueron promovidos por las partes y los cuales fueron admitidos en el auto de apertura de juicio por cuanto fueron libradas las referidas citaciones a los mismos siendo imposible su ubicación, es todo. INCIDENCIA PLANTEADA
SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: esta representación fiscal de conformidad al articulo 329 del copp, plantea incidencia toda vez que en el presente juicio no se han evacuado todos los medios probatorios si bien es cierto existen resulta de fecha 03-06-2024 en relación a los funcionarios mayor Victor Hugo, s1 Wilson Prato, Cabo Segundo Luis Santana Maria y Distinguido Héctor Mora Vásquez, no existe resulta en relación al resto de los funcionarios admitidos y promovidos por el tribunal de control considerando esta representación fiscal con todo respeto al tribunal mal pudiera prescindir de los mismos sin tener resulta efectiva en cuanto al paradero de los funcionarios asimismo esta representación fiscal se compromete a coadyuvara con este tribunal a través de la unidad de telefonía de nuestra institución de ubicar a los mismos y hacerlos comparecer al presente juicio.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA esta defensa oida la exposición del ministerio público considera la incidencia planteada fuera de lugar toda vez que en las actuaciones se observa que se ha agotado la via a los fines de que se realice en este acto. Es todo
TRIBUNAL: Procedió a declarar sin lugar la presente incidencia. Siendo así se procedió de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al cierre del debate por lo que se le cede del derecho de palabra a la Fiscalia, a los fines de dar los alegatos de cierre a lo que la FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE EXPONER SUS CONCLUSIONES: Esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Luis quintero roa campos por cuanto existen sufrientes elementos probatorios en contra del mismo en relación a los delitos de falsa atestación de funcionario público, corrupción de funcionario público, y forjamiento de documento público. Es todo
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE EXPONER SUS CONCLUSIONES: una ves cómo ha sido escuchado el llamado a las conclusiones del debate probatorio ante este digno trianual esta representación fiscal pasa a realizar sus conclusiones y trayendo a colación a la teoría fiscal en donde a través de cada uno d los medidos probatorios los cuales fueron promovidos y admitidos en un tribunal constitucional y evacuados en esta sal de audiencia se demostró a cabalidad la culpabilidad del acusado presente en sala por el delito de Fuga de detenido es por lo que esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria Es todo
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Abg. LOS FINES DE EXPONER SUS CONCLUSIONES: Buenos días ciudadano Juez, concluido la recepción de pruebas, le corresponde a esta representación presentar las conclusiones haciendo énfasis que durante el debate oral y público no pudo la representación del Ministerio Público, desvirtuar la presunción de inocencia, derecho éste que ha acompañado a mi patrocinado ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS durante todo el proceso, por la presunta y negada comisión del delito de Corrupción Propia, Falsa Atestación Ante Funcionario y Forjamiento de Documento. Ahora bien, esta Defensa técnica argumentara lo que se observó en este juicio oral en los siguientes términos: Al respecto, merece significar esta representación de Defensa Pública que con solo la incorporación de pruebas documentales que se contradicen y debilitan la acusación, ya que la prueba por si sola no es suficiente para probar la culpabilidad del acusado, se destaca la ausencia en el juicio de los testimonios para esclarecer los hechos, siendo impedido ejercer el derecho a interrogar, contrainterrogar y cuestionar la prueba presentada; asi mismo, se destaca la imposibilidad de interrogar a los funcionarios sobre aspectos clave de la prueba documental y las circunstancias que rodearon su obtención, quedando en el debate las siguientes interrogantes: ¿Presenciaron los hechos? ¿Participaron en la investigación? ¿Su testimonio es esencial para probar la culpabilidad del acusado? Gracias al Principio de Oralidad, aunado a la debilidad en la investigación, surgieron en el debate dudas razonables, y ante tantas interrogantes e incongruencia es necesario para esta defensa invocar el Principio que rige en materia de derecho procesal penal "in dubio pro reo", que no es otra cosa, que la duda favorece al reo, existiendo sobre ello, reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ante la insuficiencia probatoria debe regir este principio, estando obligado usted ciudadano Juez como Director del Proceso a decidir a favor del acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad para lo cual hago mención de la Decisión de fecha 21 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, Sentencia N° 397 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. En virtud a los argumentos antes expuestos y por cuanto no fue desvirtuada la presunción de inocencia y no pudo la Fiscalía del Ministerio Público demostrar la culpabilidad de mi representado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, en los hechos que se le imputan, es por lo que se solicita que el fallo sea una Sentencia Absolutoria. Es todo-Se deja constancia que la Fiscalía no ejerció el derecho a réplica, y por ende, tampoco fue ejercido el derecho a contrarréplica
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantia del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción, este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Critica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que no ha quedado demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, Tampoco quedo demostrada la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO., previsto y sancionado en el Artículo 317, del Código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 319 Ibidem, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Ejusdem, en Perjuicio del estado Venezolano, Conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas
En fecha 10-12-2025: SE PROCEDIO, a tomar la DECLARACION CERRADA AL ACUSADO LUIS QUINTERO ROA CAMPOS venezolano, natural de Estado Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 43 Años de edad, profesión u oficio Electricista automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.450.754, residenciado en Parque Valencia. Urbanización la Arboleda, edificio araguaney A. Tercer Piso. Apartamento 3-D Municipio Valencia Estado Carabobo, quien expone: "soy inocente de los hechos que se me culpan Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Es todo
En fecha 06-02-2025: SE PROCEDIO, a tomar la DECLARACION CERRADA AL ACUSADO LUIS QUINTERO ROA CAMPOS venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 43 Años de edad, profesión u oficio Electricista automotriz, titular de la Cédula de Identidad N" 13.450.754, residenciado en Parque Valencia, Urbanización la Arboleda, edificio araguaney A. Tercer Piso. Apartamento 3-D Municipio Valencia Estado Carabobo, quien expone: "soy inocente de los hechos que se me culpan Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Es todo.
La única declaración rendida durante el desarrollo del debate que proviene del acusados quien donde el acusado niega su participación en los hechos, lo cual la misma no puede ser adminicular con otro declaración, por cuanto en fecha 22 de enero del 2025, se procedió de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir de las testimoniales de los ciudadanos AZUZ GOITE NADIE GEORGINA, JIMENEZ GALLARDO JOSE ABRAHAN, MARIA. YSABEL LAMANDA DE OQUEDO REYES OCHOA DANIEL DE JESUS, SIERRA CONDE DAYMARIN, MILLAN APONTE RENE JOSE, TORO EUGENIO, NOGUERA LOPEZ OSCAR ENRIQUE, VILLEGASI IERNANDEZ DELMARU DEL PILAR, GUSMAN YARUMA JOSEFINA, todos en su condición de testigos, asimismo en fecha 21 de Febrero del 2025, se procedió a Prescindir de las Testificales de los Funcionarios, y Expertos, promovidos en el escrito acusatorio en virtud de la incomparecencia de los mismos, siendo imposible adminicular la declaración del acusado con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad. ASI SE DECLARA
PRUEBAS DOCUMENTALES RECEPCIONADAS Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Conforme a lo dispuesto en los artículo 322, 341 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ibidem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe, prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal, con excepción de las pruebas que expresamente se leyeron de manera integral:
ACTA POLICIAL de fecha 26 de marzo del 2008 suscrita por el funcionario Mayor Guardia Nacional Bolivariana Victor Hugo Osto Sánchez titular de la cédula de identidad V. N 10.226.872, Sargento Primero Guardia Nacional Bolivariana Wilson Guerrero Prato, titular de la cédula de identidad 12.992.692, Cabo Segundo Guardia Nacional Bolivariana Edwin López Ortiz, titular de la cédula de identidad 13.82.721, Distinguido Guardia Nacional Bolivariana Luis Garcia Santa María, titular de la cédula de identidad 15.629. 901 y Guardia Nacional Héctor Mora Vázquez, titular de la cédula de identidad 18.694.235 adscrito al comando de guarnición valencia 41 brigadas blindada ejército.
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/03/20 08 averiguación número H-762 052, suscrita por el Agente técnico Óscar Rodolfo, adscrito a los Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Valencia estado Carabobo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fechas 10 4 de 08 suscrita por el funcionario Inspector Jefe José Benitez, adscrito a la Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Prevención.
ESTUDIO DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA NÚMERO 9700-080-007, de fecha 26-03-2008 suscrito por la inspectora Miriam granadillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-00783, de fecha 15 de abril del 2008, suscrita por el subdirector Jessica Pagel, experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica área de documentologia.
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN 195725, de fecha 6 de marzo del 2008, emanadas de la Notaría Séptima Del Estado Carabobo
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 12 de julio del 2006.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 12 de marzo del 2008.

MEMORANDUM 08F12 0000 207-09, de fecha 24 de abril del 2009 dirigido a la Fiscalía Del Ministerio Público Del Estado Carabobo.
RESPUESTA DEL MEMORANDUM OSF13-050-09, de fecha 5 de mayo del 2009 emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio, donde señala que existe una causa signada con el Nº F13-167-07, contentiva de la denuncia por presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a la Notaria Séptima de Valencia, donde aparece mencionado el Ciudadano Luis Quintero Roa Campos.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA CG-CO-LC-DF-935, de fecha 31 de mayo del 2009, suscrita por el funcionario teniente coronel John Alexander Alejo Colmenares, titular de identidad V.- 10.503.504, Adscrito al Laboratorio Central, División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas Distrito Capital.
EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN NÚMERO 9700-D-FC-903-AVE-181 suscrita por el experto Detective José Vargas y Desiré Llamosa funcionarios adscritos a la división fisica comparativa del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica practicado a un pendrive tipo MP3 color rojo con un logotipo de la marca coca-cola C2.
COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CIUDADANO LUIS QUINTERO ROA CAMPOS, titular de la cédula de identidad 12 683 285 solicitado por el departamento fiscal mediante oficio número 08-F12-000514-09, de fecha 28 de mayo del 2009 a la Notaría Pública Séptima De Valencia
EXPERTICIA INFORMÁTICA NÚMERO 9700-227-331-2009, de fecha 3 de mayo del 2009 suscrita por el funcionario experto técnico Vil Tarazona Hernández, adscrito a la división de experticia informática dirección de criminalistica financiera e informática del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de Caracas Distrito Capital.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Marzo 2008, realizada en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica subdelegación Valencia al ciudadano Noguera López Oscar Enrique ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de abril del 2008 realizada en la sede de la Dirección De Servicios De Inteligencia Y Prevención al ciudadano Noquera López Oscar Enrique notario público séptimo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo del 2008 realizada en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Valencia al abogado Millán Aponte René José.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo del 2008 realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia a la ciudadana Guzmán Yurama Josefina.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de abril del 2008 realizada la sede de la Dirección General De Servicio De Inteligencia Y Prevención a la ciudadana Guzmán Yaruma Josefina.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de marzo del 2008, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Valencia, rendida por la ciudadana Villegas Hernández DelMaru del Pilar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de abril del 2008 realizada en la Dirección General De Servicio De Inteligencia Y Prevención a la ciudadana Villegas Hernández Del Maru Del Piar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de abril del 2008 realizada en la sede de la Dirección De Los Servicios De Inteligencia Prevención, rendida por el ciudadano Sierra Conde DaiMaryn Milagro
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 2008 realizada en la sede de la Dirección General de Divisiones de Inteligencia y Prevención al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 2008, realizada en la sede de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención a la ciudadana María Isabel Lamanna de Oquendo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 2008, realizada en la sede de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, por la ciudadana Azuz Goite Nadia Georgina
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo del 2008, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia subdelegación Valencia al ciudadano Bauza Zerpa César Marcelino.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo del 2008, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia subdelegación Valencia al ciudadano Bauza Zerpa César Marcelino.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril del 2009, realizada en la sede de este Despacho Fiscal a la ciudadana Lamanna de Oquendo Maria Isabel.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril del 2009, realizada en la sede del despacho fiscal al ciudadano Millán Aponte René José.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de abril del 2009, realizada en la sede de Despacho Fiscal a la ciudadana Azuz Goite Nadia Georgina.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo del 2009 realizada en la sede de este despacho fiscal a la ciudadana Villegas Hernández Delmarü del Pilar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal a la ciudadana Villegas Hernández del Maru del Pilar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal a la ciudadana Cierra Conde Daymaryn Milagros.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo del 2009 realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Jiménez Gallardo José Abraham.
OFICIO N° 009-143, de fecha 22-05-2009, mediante el cual se da respuesta al Oficio N° 08-F12-00456-09, de fecha 30-04-2009.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús.
ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 29 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Jiménez Jesús Gallardo Abraham.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-2009 realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Jiménez Gallardo José Abraham.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo 2008, realizada en la sede de la subdivisión contra drogas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica al ciudadano Roa Campos Luis Quintero, quién para esa fecha se encontrará se encontraba adscrito a la notaría séptima pública del estado Carabobo
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo del 2009, realizada en la sede de la fiscalia septuagésima nacional con competencia en drogas ubicada en la ciudad de Caracas al ciudadano José Del Carmen Lucas Colmenares, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas CICPC ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Julio del 2008, suscrita por el inspector jefe OthmarFrass, funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia Y Prevención.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de abril del 2009, suscrita por el funcionario subcomisario Eleazar Aponte disip.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-01272, de fecha 08 de mayo del 2008, averiguación número 1762 052 suscrita por Jessica Pagel, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700 114 DE 01219, de fecha 20 de abril del 2009 suscrita por la experta Jessica Pagel, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Subdelegación Valencia.
ACTIVIDAD PERICIAL, de fecha 26 de mayo del 2009, efectuada en la sede de la notaria pública séptima de valencia por el experto II Tarazón Edgar, adscrito a la División De Experticia De Informática De La Division Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose presentes el fiscal septuagésimo a nivel nacional los ciudadanos notario público séptimo Oscar Noguera y Yurama Guzmán
Ahora bien, es necesario hacer las siguientes consideraciones en cuanto a las pracbas documentales como son en primer lugar las ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2008, suscrita por los funcionarios mayor guardia nacional bolivariana VICTOR HUGO OSTOS SANCHEZ, WILSON PRATO, EDSWIN LOPEZ, LUIS GARCIA, HECTOR MORA, adscritos al comando de guarnición valencia 41 brigada blindada. ACTA POLICIAL, de fecha 15-03-2008, suscrita por el Agente Investigador II GIANNY LUIS FLORES CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Valencia, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-03-2008, Averiguación N° H-762-052 suscrito por el agente técnico OSCAR ROPDOLFO adscrito al cicpc delegación valencia. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-03-2008, Averiguación N° H-762-052 suscrito por el agente técnico OSCAR ROPDOLFO adscrito al ciepe delegación valencia inserta en el folio 44 al 46 de la primera pieza. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-04-2008, suscrito por el inspector jefe JOSÉ BENITEZ, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-04-2009, suscrito por el Funcionario Sub/Comisario Eleazar Aponte, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
Se incorporó por su lectura las referidas ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2008, suscrita por los funcionarios mayor guardia nacional bolivariana VICTOR HUGO OSTOS SANCHEZ, WILSON PRATO, EDSWIN LOPEZ, LUIS GARCIA, HECTOR MORA, adscritos al comando de guarnición valencia 41 brigada blindada. ACTA POLICIAL, de fecha 15-03-2008, suscrita por el Agente Investigador II GIANNY LUIS FLORES CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Valencia, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-03-2008, Averiguación N° H-762-052 suscrito por el agente técnico OSCAR ROPDOLFO adscrito al cicpc delegación valencia ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-03-2008, Averiguación N° H-762-052 suscrito por el agente técnico OSCAR ROPDOLFO adscrito al cicpc delegación valencia inserta en el folio 44 al 46 de la primera pieza. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-04-2008, suscrito por el inspector jefe JOSÉ BENITEZ, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-04-2009, suscrito por el Funcionario Sub/Comisario Eleazar Aponte, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, no obstante, tales pruebas se desecha toda vez no fueron evacuados ningunos de los funcionarios que ratificara su contenido a los fines de darle el valor correspondiente. Al respecto, hemos de partir por considerar que las Actas Policiales,a si ccomo las Actas de Investigación Penal, son pruebas documentales, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de muestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como Mocumentos extraprocesales de naturaleza pública.
En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello "gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal" (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por si misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.
Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos
"En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, ast como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio
Lo anterior se veria desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediria al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial vulneraria el derecho a la defensa,
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta..." (Subrayado de este Tribunal)
En consonancia con la jurisprudencia de las Salas de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que las actas policiales y actas de investigación penal, ofrecida como medio de prueba, debe ser sometida al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral, con la declaración de los funcionarios que suscriben las mismas quien deberá explicar cuál fue objeto de las actas, pues de no escucharse ese funcionarios las partes no pueden controvertir la misma. Así pues, atendiendo la anterior jurisprudencia, este considera Tribunal que la parte que promovió esta documental debió haber hecho comparecer a estos funcionarios para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la pruebsa, por lo que al no hacerlo contraria los principios de oralidad y contradicción, siendo procedente desechar esta prueba documental. Y así se declara.
En segundo lugar, se incorpora la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN NÚMERO 9700-D-FC-903-AVE-181 suscrita por el experto Detective José Vargas y Desiré Llamosa funcionarios adscritos a la división fisica comparativa del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica practicado a un pendrive tipo MP3 color rojo con un logotipo de la marca coca-cola C2. ESTUDIO DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA NÚMERO 9700-080-007, de fecha 26-03-2008 suscrito por la inspector Miriam granadillo, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. ACTIVIDAD PERICIAL, de fecha 26 de mayo del 2009, efectuada en la sede de la notaría pública séptima de valencia por el experto II Tarazón Edgar, adscrito a la División De Experticia De Informática De La División Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-00783, de fecha 15 de abril del 2008, suscrita por el subdirector Jessica Pagel, experta adscrita al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalistica área de documentologia. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA CG-CO-LC-DF-935, de fecha 31 de mayo del 2009, suscrita por el funcionario teniente coronel John Alexander Alejo Colmenares, titular de identidad V-10.503.504, Adscrito al Laboratorio Central, División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas Distrito Capital. EXPERTICIA INFORMÁTICA NÚMERO 9700-227-331-2009, de fecha 3 de mayo del 2009 suscrita por el funcionario experto técnico Vil Tarazona Hernández, adscrito a la división de experticia informática dirección de criminalistica financiera e informática del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de Caracas Distrito Capital. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-01272, de fecha 08 de mayo del 2008, averiguación número 1762 052 suscrita por Jessica Pagel, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700 114 DE 01219, de fecha 20 de abril del 2009 suscrita por la experta Jessica Pagel, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Subdelegación Valencia. Y EXPERTICIA INFORMATICA N" 9700-227-331-2009, de fecha 30-05-2009, suscrita por el funcionario experto VIL TARAZON EDGAR, adscrito a la división de experticia informática, dirección de criminalistica financiera e informática del CICPC Caracas distrito capital practicada en la sede de la Notaría Pública Séptima de Valencia a un dispositivo de almacenamiento electrónico disco duro cd, en el equipo computador donde fue grabado.
Se incorporó por su lectura las referidas EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN NÚMERO 9700-D-FC-903-AVE-181 Suscrita por el experto Detective José Vargas y Desiré Llamosa funcionarios adscritos a la división fisica comparativa del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica practicado a un pendrive tipo MP3 color rojo con un logotipo de la marca coca-cola C2. ESTUDIO DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA NÚMERO 9700-080-007, de fecha 26-03-2008 suscrito por la inspector Miriam granadillo, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas ACTIVIDAD PERICIAL, de fecha 26 de mayo del 2009, efectuada en la sede de la notaría pública séptima de valencia por el experto il Tarazón Edgar, adscrito a la División De Experticia De Informática De La División Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-00783, de fecha 15 de abril del 2008, suscrita por el subdirector Jessica Pagel, experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica área de documentología. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA CG-CO-LC-DF-935, de fecha 31 de mayo del 2009, suscrita por el funcionario teniente coronel John Alexander Alejo Colmenares, titular de identidad V.-10.503.504, Adscrito al Laboratorio Central, División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas Distrito Capital. EXPERTICIA INFORMÁTICA NÚMERO 9700-227-331-2009, de fecha 3 de mayo del 2009 suscrita por el funcionario experto técnico Vil Tarazona Hernández, adscrito a la división de experticia informática dirección de criminalistica financiera e informática del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de Caracas Distrito Capital. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-01272, de fecha 08 de mayo del 2008, averiguación número H762 052 suscrita por Jessica Pagel, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas delegación Valencia. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700 114 DE 01219, de fecha 20 de abril del 2009 suscrita por la experta Jessica Pagel, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Subdelegación Valencia. Y EXPERTICIA INFORMATICA Nº 9700-227-331-2009, de fecha 30-05-2009, suscrita por el funcionario experto VIL TARAZON EDGAR, adscrito a la división de experticia informática, dirección de criminalistica financiera e informática del CICPC Caracas distrito capital practicada en la sede de la Notaria Pública Séptima de Valencia a un dispositivo de almacenamiento electrónico disco duro cd, en el equipo computador donde fue grabado, no obstante, tales pruebas se desecha toda vez no fueron evacuados ningun experto que ratificara su contenido a los fines de darle el valor correspondiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.303, de fecha 13-06-2005, dejó sentado con criterio vinculante, lo siguiente:
"(...) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo seria en el supuesto fáctico mencionado supra, habria una carencia de actividad probatoria y. por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaria el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible. sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Ast, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio -a saber, con la deposición del testigo, lo cual no es suficiente
para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (...) establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (...)".
Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N" 170, emitida en fecha 24-04-2007, dejó establecido lo siguiente:
"Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y especificamente, la posibilidad de hacer criticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones, y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practico, y alli la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es alli donde nace la garantia del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso"
(Subrayado del Tribunal).
En consonancia con la jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que la experticia ofrecida como medio de prueba, debe ser sometida al debate y discusión que las partes desarrollan el momento del juicio oral, con la declaración del experto, quien deberá explicar cuál fue objeto de la experticia, la metodología aplicada y las conclusiones a las cuales arribó, pues de no escucharse ese experto las partes no pueden controvertir la misma. Así pues, atendiendo la anterior jurisprudencia, este considera Tribunal que la parte que promovió esta documental debió haber ofrecido también el testimonio de las expertas para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, por lo que al no hacerlo contraria los principios de oralidad y contradicción, siendo procedente desechar esta prueba documental. Y asi se declara.
Y en Tercer Lugar se incorporan a las ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos AZUZ GOITE NADIE GEORGINA, JIMENEZ GALLARDO JOSE ABRAHAN, MARIA YSABEL LAMANDA DE OQUEDO REYES OCHOA DANIEL DE JESUS, SIERRA CONDE DAYMARIN, MILLAN APONTE RENE JOSE, TORO EUGENIO, NOGUERA LOPEZ OSCAR ENRIQUE, VILLEGAS HERNANDEZ DELMARU DEL PILAR, GUSMAN YARUMA JOSEFINA, las cuales fueron incorporada para su lectura en el presente juicio oral y publico, no obstante, tales pruebas también se desecha toda vez no fueron evacuados ningún de los testimonios de los testigos, que ratificara su contenido a los fines de darle el valor correspondiente, por lo que se debe tener en consideración, que las entrevistas como diligencias de investigación y realizadas en la etapa de instrucción de instrucción, no son pruebas, siendo preciso mencionar además, que las "Actas" (ya sean actas de entrevistas o actas de procedimientos policiales, etc), son analizadas por los jueces de Control para imponer una medida cautelar, o para decidir si sobresee o pasa a juicio entre otro tipo de decisiones, pero como se dijo anteriormente cuanto entramos ya en fase de JUICIO ORAL, el panorama para el juez de sentencia ya no es el mismo, pues el legislador establece que por el principio oralidad en el caso de la prueba testimonial, todos los testigos que tengan una información relevante al hecho delictivo deben de llegar a declarar frente al juez y bajo control de las partes, ejemplos de este deber de llegar a declara está el artículo 169 COPP, que regula: "El Tribunal deberá librar boleta de citación a las victimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citado o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este articulo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden son obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia", por otra parte el Código Organico Procesal Penal por su parte regula: "La audiencia será oral, de esta forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella", entonces el legislador es reiterativo que lo que una persona sepa de un hecho delictivo en calidad de testigo, la forma para incorporar a vista publica lo que sabe, no es a través de "actas" sino a traves de su declaración testimonial; esa es la regla general, considerandose como excepxion, que se valore el contenido de una entrevista, siempre y cuando el que la elaboró la relaciones en su declaración efectuada en vista publica y las partes pidan su introducción y valoración como prueba;.."
En consonancia con lo antes mencionado asi como de las actas policiales es necesario que las Actas de Entrevistas ofrecida como medio de prueba, debe ser sometida al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral, con la declaración de las persona la cuales rindieron la entrevista antes los órganos correspondientes, quienes deberán explicar cuál fue el objeto de su declaración para el proceso, pues de no escucharse esos testigos las partes no pueden controvertir la misma. Así pues, atendiendo la jurisprudencia patria, considera este Tribunal que la parte que promović esta documental debió hacer comparece a los ciudadanos quienes suscriben las actas de entrevistas, para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, por lo que al no hacerlo contraría los principios de oralidad y contradicción, siendo procedente desechar esta prueba documental. Y asi se deciara.
PRUEBAS NO RECIBIDAS
Visto las resulta consignadas en el presente debate y de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Códign Orgánico Procesal Penal, se procedió a la prescindencia del testimonio del Mayor Guardia Nacional Bolivariana VICTOR HUGO OSTOS SANCHEZ, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana WUILSON GUERRERO PRATO, Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana EDWIN LOPEZ ORTIZ, Distinguido Guardia Nacional Bolivariana LUIS GARCIAS SANTAMARIA y Guardia Nacional HECTOR MORA VASQUEZ, Adscritos al Comando de Guarnición Valencia, 41 Brigada. Quienes practicaron la detención del ciudadano DAMASO GARBOZA: Testimonio del Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valencia, quien suscribe el ACTA DE INSPECCION CRIMINALISTICA, de fecha 14-03-2008, realizada en el Galpón 1. Edificio Isabelica, Avenida Michelena, Valencia estado Carabobo, Testimonio de los funcionarios Sub-Comisario ELEAZAR APONTE, ALBERTO ACOSTA e Inspector LUIS ARAUJO, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quien practican la detención del ciudadano acusado LUIS QUINTERO ROA CAMPOS EXPERTOS: Inspector Jefe Mirla Granadillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Valencia, quien suscribe EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILOSCOPICA N 9700-050-007, de fecha 26-03-2008 EXPERTA Subinspector Jessica Pagel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Area de Documento logia, quien suscribe el ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-114-D-007731, de fecha 15-04-2008, EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-114-D-00783, de fecha 15-04-2008 y EXPERTICIA GRAFOTECNICA N 9700-114-0-01272, de fecha 08-05-2008, EXPERTO Teniente Coronel JI ION ALEXANDER ALEJO COLMENAREZ, adscrito a la División Fisica del Laboratorio Central, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe la EXPERTICIA GRAFOTECNICA NCG-CO-LC-DF-2009-0568, EXPERTO Detective José Vargas y Desire Llamoza, adscritos a la División Fisico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben EXPERTICIA N 9700-D-FC-903-AVE-181, y las testimoniales de los testigos AZUZ GOITE NADIE GEORGINA, JIMENEZ GALLARDO JOSE ABRAHAN, MARIA YSABEL LAMANDA DE OQUEDO REYES OCHOA DANIEL DE JESUS, SIERRA CONDE DAYMARIN, MILLAN APONTE RENE JOSE, TORO EUGENIO, NOGUERA LOPEZ OSCAR ENRIQUE, VILLEGAS HERNANDEZ DELMARU DEL PILAR, GUSMAN YARUMA JOSEFINA, con la objeción del Ministerio Publico en cuanto a las testimoniales de los Funcionarios y Experto, a lo que el Tribunal declaran sin lugar la incidencia, ya habiéndose agotado todas las instancias a los fines de lograr su comparecencia al debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, asti como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten a este Juzgador llegar a la convicción de que no quedo demostrada la Culpabilidad de los Acusados, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró No culpable al acusado LUIS QUINTERO ROA CAMPOS, POR LOS DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO., previsto y sancionado en el Articulo 317, del Código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 319 Ibidem, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Ejusdem, en Perjuicio del estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"
Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, en plena armonia con los articulos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre si, este Tribunal considera que no han quedado realmente acreditado los hechos por el cual el Ministerio Publico, presento la acusación en contra del acusado LUIS QUINTERO ROA CAMPOS, toda vez que durante el desarrollo del debate las única prueba que fueron incorporadas y debatidas fueron las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas solo para su lectura, siendo que el presente asunto se prescindieron de las pruebas testimoniales tanto de los funcionarios actuantes, Expertos y de los Testigos promovidos por el Ministerio Publico.
DOCUMENTALES
ACTA POLICIAL de fecha 26 de marzo del 2008 suscrita por el funcionario Mayor Guardia Nacional Bolivariana Victor Hugo Osto Sánchez titular de la cédula de identidad V.- N° 10.226.872, Sargento Primero Guardia Nacional Bolivariana Wilson Guerrero Prato, titular de la cédula de identidad 12.992.692; Cabo Segundo Guardia Nacional Bolivariana Edwin López Ortiz, titular de la cédula de identidad 13.82.721; Distinguido Guardia Nacional Bolivariana Luis Garcia Santa María, titular de la cédula de identidad 15.629, 901 y Guardia Nacional Hector Mora Vazquez, titular de la cédula de identidad 18.694.235 adscrito al comando de guarnición valencia 41 brigadas blindada ejército. La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma no puede ser adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes, toda vez que los fueron prescindidos las testimoniales de los funcionarios. La presente prueba documental obtenida en cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, del código orgánico procesal penal, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado, sin embargo de su contenido no pudo desprenderse ninguna evidencia de interés criminalisto que por sentado la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 317, del Código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 319 Ibidem, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 258 Ejusdem, en Perjuicio del estado Venezolano, de tal manera que a la misma no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/03/20 08 averiguación número 1H-762 052, suscrita por el Agente técnico Óscar Rodolfo, adscrito a los Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegacion Valencia estado Carabobo. La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma no puede ser adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes, toda vez que los fueron prescindidos las testimoniales de los funcionarios. La presente prueba documental obtenida en cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, del código orgánico procesal penal, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los articulos 337 y 339 del código citado, sin embargo de su contenido no pudo desprenderse ninguna evidencia de interés criminalisto que por sentado la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 317, del Código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 319 Ibidem, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Ejusdem, en Perjuicio del estado Venezolano, de tal manera que a la misma no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fechas 10 4 de 08 suscrita por el funcionario Inspector Jele José Benítez, adscrito a la Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Prevención. La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma no puede ser adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes, toda vez que los fueron prescindidos las testimoniales de los funcionarios. La presente prueba documental obtenida en cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, del código orgánico procesal penal, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado, sin embargo de su contenido no pudo desprenderse ninguna evidencia de interés criminalisto que por sentado la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.. previsto y sancionado en el Artículo 317, del Código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 319 Ibidem, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 258 Ejusdem, en Perjuicio del estado Venezolano, de tal manera que a la misma no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE
ESTUDIO DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA NÚMERO 9700-080-007, de fecha 26-03-2008 suscrito por la inspector Miriam granadillo, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma no puede ser adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes, toda vez que los fueron prescindidos las testimoniales de los funcionarios. La presente prueba documental obtenida en cumplimiento de los requisitos señalados en los articulos 223, 224 y 225, del código orgánico procesal penal, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los articulos 337 y 339 del código citado, sin embargo de su contenido no pudo desprenderse ninguna evidencia de interés criminalisto que por sentado la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 317, del Código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO. Previsto y Sancionado en el Articulo 319 Ibidem, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 258 Ejusdem, en Perjuicio del estado Venezolano, de tal manera que a la misma no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-00783, de fecha 15 de abril del 2008, suscrita por el subdirector Jessica Pagel, experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica área de documentología. La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma no puede ser adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes. toda vez que los fueron prescindidos las testimoniales de los funcionarios. La presente pruebsa documental obtenida en cumplimiento de los requisitos señalados en los articulos 223, 224 y 225, del código orgánico procesal penal, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los articulos 337 y 339 del código citado, sin embargo de su contenido no pudo desprenderse ninguna evidencia de interés criminalisto que por sentado la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.. previsto y sancionado en el Artículo 317, del Código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 319 Ibidem, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Ejusdem, en Perjuicio del estado Venezolano, de tal manera que a la misma no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ASI DE DECIDE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN 195725, de fecha 6 de marzo del 2008, emanadas de la Notaría Séptima Del Estado Carabobo. La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma no puso ser adminicularla con la declaración de los funcionarios y demás testigos, por cuanto fueron prescindidos los testimonios de los mismo. Se trata de un tramite administrativo donde se deja constancia de una planilla de liquidación aranceles de la Notaria Séptima del Estado Carabobo, sin embargo es solo un oficio que de su contenido no queda demostrada que haya responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, por lo que no se le da ningun valor probatorio en contra de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 12 de julio del 2006. La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma no puso ser adminicularla con la declaración de los funcionarios y demás testigos, por cuanto fueron prescindidos los testimonios de los mismo. Se trata de un trámite administrativo donde se deja constancia de un contrato de Arrendamiento suscrito entre Damaso Rafael Garboza (El arrendador) y Abraham David Bauza González (El Arrendatario), sin embargo es solo un Contrato de Arrendamiento que de su contenido no queda demostrada que haya responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, por lo que no se le da ningún valor probatorio en contra de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 12 de marzo del 2008. La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma no puso ser adminicularla con la declaración de los funcionarios y demás testigos, por cuanto fueron prescindidos los testimonios de los mismo. Se trata de un trámite administrativo donde se deja constancia de un contrato de Arrendamiento suscrito entre Damaso Rafael Garboza (El arrendador) y Abraham David Bauza González (El Arrendatario), sin embargo es solo un Contrato de Arrendamiento que de su contenido no queda demostrada que haya responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, por lo que no se le da ningún valor probatorio en contra de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
MEMORANDUM 08-F12 0000 207-09, de fecha 24 de abril del 2009 dirigido a la Fiscalía Del Ministerio Público Del Estado Carabobo. La misma fuc mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma no puso ser adminicularla con la declaración de los funcionarios y demás testigos, por cuanto fueron prescindidos los testimonios de los mismo. Se trata de un trámite administrativo donde se da respuesta al requerimiento por parte del Ministerio Publico, que de su contenido no queda demostrada que haya responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, por lo que no se le da ningún valor probatorio en contra de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Codigo Orgânico Procesal Penal. AST SE DECIDE
RESPUESTA DEL MEMORANDUM OSF13-050-09, de fecha 5 de mayo del 2009 emanado de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio, donde señala que existe una causa signada con el Nº F13-167-07, contentiva de la denuncia por presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a la Notaria Septima de Valencia, donde aparece mencionado el Crudadano Luis Quintero Roa Campos. La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma no puso ser adminicularla con la declaración de los funcionarios y demás testigos, por cuanto fueron prescindiados los testimonios de los mismo. Se trata de un trámite administrativo donde se da respuesta al requerimiento por parte del Ministerio Publico, que de su contenido no queda demostrada que haya responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, por lo que no se le da ningún valor probatorio en contra de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CIUDADANO LUIS QUINTERO ROA CAMPOS, titular de la cédula de identidad 12 683 283 solicitado por el departamento fiscal mediante oficio número 08-F12-000514 09, de fecha 28 de mayo del 2009 a la Notaría Pública Séptima De Valencia. La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la mina puso ser adminicularla con la declaración de los funcionarios y demás testigos, por cuanto fueron prescindidos los testimonios de los mismo. Se trata de un trámite administrativo donde se evidencia que el mismo se trató del expediente administrativo del acusado el cual reposaba en las oficina de la Notaria l'ublica Septima de Valencia, en el cual se deja constancia simplemente que laboraba en dicha institución, que de su contenido no queda demostrada que haya responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, por lo que no se le da ningún valor probatorio en contra de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
Ahora bien, de las siguientes pruebas documentales evacuadas
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA CG-CO-LC-DF-935, de fecha 31 de mayo del 2009, suscrita por el funcionario teniente coronel John Alexander Alejo Colmenares, titular de identidad V- 10.503.504, Adscrito al Laboratorio Central, División de Fisica de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas Distrito Capital
EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN NÚMERO 9700-D-FC-903-AVE-181 suscrita por el experto Detective José Vargas y Desire Llamosa funcionarios adscritos a la división fisica comparativa del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica practicado a un pendrive tipo MP3 color rojo con un logotipo de la marca coca-cola
EXPERTICIA INFORMÁTICA NÚMERO 9700-227-331-2009, de fecha 3 de mayo del 2009 suscrita por el funcionario experto técnico Vil Tarazona Hernández, adscrito a la división de experticia informática dirección de criminalistica financiera e informática del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de Caracas Distrito Capital
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Marzo 2008, realizada en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica subdelegación Valencia al ciudadano Noguera López Oscar Enrique.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de abril del 2008 realizada en la sede de la Dirección De Servicios De Inteligencia Y Prevención al ciudadano Noquera López Oscar Enrique notario público séptimo
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo del 2008 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Valencia al abogado Millán Aponte René José

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo del 2008 realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia a la ciudadana Guzmán Yurama Josefina
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de abril del 2008 realizada la sede de la Dirección General De Servicio De Inteligencia Y Prevención a la ciudadana Guzmán Yaruma Josefina.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de marzo del 2008, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas delegación Valencia, rendida por la ciudadana Villegas Hernández DelMaru del Pilar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de abril del 2008 realizada en la Dirección General De Servicio De Inteligencia Y Prevención a la ciudadana Villegas Hernández Del Maru Del Pilar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de abril del 2008 realizada en la sede de la Dirección De Los Servicios De Inteligencia Prevención, rendida por el ciudadano Sierra Conde DaiMaryn Milagro.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 2008 realizada en la sede de la Dirección General de Divisiones de Inteligencia y Prevención al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 2008, realizada en la sede de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención a la ciudadana María Isabel Lamanna de Oquendo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 2008, realizada en la sede de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, por la ciudadana Azuz Goite Nadia Georgina
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo del 2008, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas delegación Valencia subdelegación Valencia al ciudadano Bauza Zerpa César Marcelino.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo del 2008, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia subdelegación Valencia al ciudadano Bauza Zerpa César Marcelino.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril del 2009, realizada en la sede de este Despacho Fiscal a la ciudadana Lamanna de Oquendo Maria Isabel.
ACTA DE ENTREVISTA. de fecha 28 de abril del 2009, realizada en la sede del despacho fiscal al ciudadano Millán Aponte René José
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de abril del 2009, realizada en la sede de Despacho Fiscal a la ciudadana Azuz Goite Nadia Georgina.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo del 2009 realizada en la sede de este despacho fiscal a la ciudadana Villegas Hernández Delmarú del Pilar.
ACTA DE ENTREVISTA, de lecha 22 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal a la ciudadana Villegas Hernández del Maru del Pilar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal a la ciudadana Cierra Conde
Daymaryn Milagros. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo del 2009 realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Jiménez Gallardo José Abraham.
OFICIO N° 009-143, de fecha 22-05-2009, mediante el cual se da respuesta al Oficio N° 08-F12-00456-09, de fecha 30-04-2009.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús.
ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 29 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Jiménez Jesús Gallardo Abraham.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-2009 realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Jiménez Gallardo José Abraham.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo 2008, realizada en la sede de la subdivisión contra drogas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica al ciudadano Roa Campos Luis Quintero, quién para esa fecha se encontrará se encontraba adscrito a la notaría séptima pública del estado Carabobo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo del 2009, realizada en la sede de la fiscalia septuagesima nacional con competencia en drogas ubicada en la ciudad de Caracas al ciudadano José Del Carmen Lucas Colmenares, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas CICPC.
ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Julio del 2008, suscrita por el inspector jefe Othmar Frass, funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia Y Prevención.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de abril del 2009, suscrita por el funcionario subcomisario Eleazar Aponte disip.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-01272, de fecha 08 de mayo del 2008, averiguación número H762 052 suscrita por Jessica Pagel, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700 114 DE 01219, de fecha 20 de abril del 2009 suscrita por la experta Jessica Pagel, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística de la Subdelegación Valencia.
ACTIVIDAD PERICIAL, de fecha 26 de mayo del 2009, efectuada en la sede de la notaría pública séptima. de valencia por el experto II Tarazón Edgar, adscrito a la División De Experticia De Informática De La División Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose presentes el fiscal septuagésimo a nivel nacional los ciudadanos notario público séptimo Oscar Noguera y Yurama Guzmán.
Siendo que las mismas fueron incorporada para su lectura en el presente juicio oral y publico, no obstante, tales pruebas también se desecha toda vez no fueron evacuados ningún de los testimonios de los testigos, que ratificara su contenido a los fines de darle el valor correspondiente, por lo que se debe tener en consideración, que que las entrevistas como diligencias de investigación y realizadas en la etapa de instrucción de instrucción, no son pruebas, siendo preciso mencionar además, que las "Actas" (ya sean actas de entrevistas o actas de procedimientos policiales, etc), son analizadas por los jueces de Control para imponer una medida cautelar, o para decidir si sobresee o pasa a juicio entre otro tipo de decisiones, pero como se dijo anteriormente cuanto entramos ya en fase de JUICIO ORAL, el panorama para el juez de sentencia ya no es el mismo, pues el legislador establece que por el principio oralidad en el caso c no de la prueba testimonial, todos los testigos que tengan una información relevante al hecho delictivo deben de llegar a declarar frente al juez y bajo control de les partes, ejemplos de este deber de llegar a declara está el articulo 169 COPP, que regula: "El Tribunal deberá librar boleta de citación a las victimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo dia que acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación, Igualmente podrán ser citado o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este articulo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hară mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden son obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia", por otra parte el Código Organico Procesal Penal por su parte regula: "La audiencia será oral, de esta forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella", entonces el legislador es reiterativo que lo que una persona sepa de un hecho delictivo en calidad de testigo, la forma para incorporar a vista publica lo que sabe, no es a través de "actas" sino a traves de su declaración testimonial; esa es la regla general, considerandose como excepxion, que se valore el contenido de una entrevista, siempre y cuando el que la elaboró la relaciones en su declaración efectuada en vista publica y las partes pidan su introducción y valoración como prueba"
En consonancia con lo antes mencionado las actas policiales, es necesario que las Actas de Entrevistas ofrecida como medio de prueba, debe ser sometida al debate y discusión que las partes desarrollan el momento del juicio oral, con la declaración de las persona la cuales rindieron la entrevista antes los órganos correspondientes, quienes deberán explicar cuál fue el objeto de su declaración para el proceso, pues de no escucharse esos testigos las partes no pueden controvertir la misma. Asi pues, atendiendo la jurisprudencia patria, considera este Tribunal que la parte que promovió esta documental debió hacer comparece a los ciudadanos quienes suscriben las actas de entrevistas, para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, por lo que al no hacerlo contraria los principios de oralidad y contradicción, siendo procedente desechar esta prueba documental. Y asi se declara.
Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que el acusado LUIS QUINTERO ROA CAMPOS, en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 317, del Código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 319 Ibidem, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Ejusdem, en Perjuicio del estado Venezolano, no participo ni es autor material de los referidos delitos. Es necesario entender las siguientes connotaciones teóricas, EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley de Corrupción en este caso la norma dirigida a conseguir que el funcionario obré o actué en contra de las normas delimitantes de sus funciones. El funcionario se va a limitar a recibir el pago o utilidad indebidos para que omita o ejecute un acto contrario a su deber
RETARDAR UN ACTO: Es dilatarlo en su ejecución de tal manera que no produzca sus efectos normales. El denominado acto contrario al deber es que va contra una norma juridica que regula la actividad del funcionario, esta regla tiene que especificar las funciones propias del cargo. La omisión es simplemente no hacer o no ejecutar un acto propio de sus funciones
A diferencia de otros delitos contra la Cosa Pública que, de alguna manera, directa o indirectamente, lesionan a la estera de los intereses patrimoniales del Estado o de los particulares, el delito de corrupción atenta fundamentalmente contra la integridad de la gestión administrativa estatal, traicionada por la infidelidad e inmoralidad del funcionario que destruye la confianza depositada en él. El bien juridico protegido, es por lo tanto la integridad, honestidad y moralidad del agente de la administración pública.
Dice Thomas Spensley Simey. (según Carlos M. Travieso), que la administración resulta lesionada si el empleado acepta cumplir su función de acuerdo a sus deberes o en contra de los mismos mediante cierta dådiva entregada o prometida" en el primer caso dice el pacto es inmoral y el segundo, además, es ilicito. Lo mismo ocurre respecto del que pone o pretende poner precio a esa misma función, toda vez que de esa forma ataca la administración en cuanto corrompe o pene en peligro de corrupción a sus funcionarios. El particular R. de la Rúa, aunque no vulnere ninguna obligación especial con la del funcionario ataca otro bien jurídico "El respecto que debe al normal funcionamiento de los órganos del estado"
Cuando se habla de corrupción es porque se ha configurado un tipico delito pluriofensivo o bilateral en que la figura delictiva de la corrupción requiere sin lugar a dudas la intervención de dos personas; la que corrompe y la que se deja corromper. El delito no deja no deja, por ello, de ser un delito especial, toda vez que uno de los sujetos activos, tiene que ser por fuerza un funcionario publico, se trata en pensar de CARRARA, PESSINA Y GARRAUD, de un delito bilateral que precisa la concurrencia de dos personas como minimo y que se integra por acuerdo o pacto entre el funcionario y el particular.
El delito de corrupción confluye la conducta de dos personas. El funcionario público que consciente en dejarse corromper y que acepta la venta de su actuación delictuosa y el particular que corrompe, esto es, el eventual comprador del acto del funcionario (conductas que, respectivamente configuran lo que se ha denominado corrupción pasiva y corrupción activa, distinción que Maggiore considera de poco valor y que propone abolir de lege ferenda), el núcleo típico de comportamiento de ambos autores se halla expresado en cada caso en por dos verbos activos. El caso del funcionario, las conductas alternativas tipicamente relevantes son las de recibir o hacerse prometer dinero u otra utilidad, mientras que respecto al particular tales conductas se concretan en dar o prometer al funcionario el dinero o utilidad correspondiente. La interpretación de cada caso, de los núcleos tipicos refiere LEON DE VISANI, característicos de la acción del funcionario y del particular no ofrecen mayores dificultades salvo lo referente a las expresiones "se haga prometer" (correspondiente al núcleo de hacerse prometer), constitutivas de una de las formas tipicas de corrupción perpetradas por el funcionario.
Continua señalando la autora en referencia que la extensión interpretativa en los resultados surge de la equivalencia valorativa de la acción de aceptar la promesa, con la de recibir lo prometido desde el punto de vista de la rectitud y honestidad moral del funcionario y de la legalidad y regularidad de la administración publica; la lesión y tutela de los intereses administrativos es en ambos casos la misma. Por consiguiente no es necesario esperar o exigir que el funcionario toma le iniciativa haciéndose prometer la entrega, es suficiente con que acepte la promesa espontánea formulada por el corruptor. La aceptación es tan expresiva de corrupción en la conducta del funcionario como la recepción material del dinero u otra utilidad, y esa es la corrupción que intenta sancionar la voluntad de la ley.
En el mismo sentido explica que el comportamiento del corruptor y del corrompido, la acción material del delito supone la convergente actuación de uno y otros para su consecución). Por esto se ha hecho la afirmación que la acción material en que consiste el delito incluso ha de concretarse en el "pacto de venta", constitutivo de un verdadero contrato entre ambos co-autores, el cual puede realizarse, además a través de persona interpuesta tanto de una como de otra parte.
El Delito de Corrupción es un delito bilateral porque en su comisión intervienen dos personas que revisten la calidad especifica de co-delincuentes, sancionados ambos como autores de delito. La bilateralidad del delito se concreta, en un simple consenso sin necesidad de que concurran formas solemnes ni pre establecido y puede exteriorizarse en el mismo instante de recibir o aceptar, simultáneamente con el acto de entregar o prometer. En la corrupción hay voluntad libre de quien prometa o entrega. Alli el particular reviste la calidad de victima de un delito (es sujeto pasivo), aqui es sujeto activo coautor que consiente y libremente invierte su peculio en una empresa delictiva que el realiza con otro.
Además, agrega ELD. Visan, que estas referencias tipicas solo se refieren a los objetivos perseguidos por las conductas delictivas, ellas no implican la exigencia fáctica de que el funcionario efectúe los actos mencionados para que el delito exista, estas son finalidades indispensables para estructurar el delito, con absoluta independencia de que tal finalidad se concrete en un acto del funcionario público. Pero es preciso agregar algo más en relación a este aspecto de descripción tipica. Cualquiera sea el acto que el agente de la administración pública vende y el particular compra, el mismo tiene que tener vinculación con el cargo; si se trata de hacer, omitir o retardar, debe tratarse de un acto funcional (propio de la función), fuera de estos casos el acto debe ser también funcionalmente violatorio de los deberes que el propio cargo impone. De lo que resulta que si el funcionario recibe o acepta promesas de dinero u otra utilidad con el propósito de obtener la actuación de otro funcionario, con independencia de sus propias funciones, por ejemplo si recibe dinero para lograr de un colega una solución o acto que favorezca el particular, no hay delito de corrupción aunque pueda haber algún otro delito
En cuanto a los actos que el funcionario vende, explica la autora en referencia que configuran una serie de comportamientos que progresivamente exhiben una cierta gravedad. Cuando se trata de un acto de sus funciones, el acto a realizar es legítimo y gratuito, de tal modo que el concepto de compraventa es adecuado. De mayor gravedad es el comportamiento voluntario que consiste en retardar dicho acto y más aun así lo omite. Alcanzando la máxima gravedad cuando el acto a realizar es contrario al deber mismo que ellas (las funciones) impongan. Gravedad creciente que el Juzgador deberá tener en cuenta al momento de efectuar la individualización judicial de la pena.
El objeto material sobre el cual recae la acción está constituido por dinero u otra utilidad que se recibe o promete como precio del acto del funcionario. El problema de utilidad suscita el problema de su amplitud. Colocada junto a la referencia al dinero, su interpretación es menos polémica que en otros casos. Debemos entender que el objeto material puede estar constituido por toda especie de beneficio en el más amplio sentido. Puede abarcar en consecuencia, tanto un bien patrimonial como no patrimonial, material e incluso efectivo y espiritual, una distinción, un título o declaración honorifica, a la obtención de un cargo o distinción.
Con respecto al elemento subjetivo del tipo injusto y Culpabilidad del Delito de Corrupción, en un detenido examen del tipo delictivo conduce a la afirmación de que para resolver se la entrega o la promesa del dinero o la utilidad son tipicas es indispensable realizar una valoración subjetiva pues el criterio objetivo puede engañarnos. Esta valoración subjetiva surge de las propias expresiones del tipo contenidas en la descripción. A este respecto es decisivamente significativo el vocablo por que sin duda alude a un elemento subjetivo del tipo muy parecido al que en otra figura se expresa con las palabras propósito, finalidad, objeto para etc, expresivo de una proyección psicológica, representativa y volitiva del agente. Elemento subjetivo, cuya ausencia, determina la inexistencia del tipo; es indispensable que se actúe con el ánimo de lograr que el funcionario haga, retarde u omita un acto de sus funciones o que efectué algún acto contrario a sus deberes. Sin este elemento (que aquí tampoco puede confundirse con alguna especie de culpabilidad dolosa o con un elemento de la misma, bajo el falso rótulo de dolo especifico, el tipo no esta contemplado y desaparece.
En el mismo orden y relación señala la autora consultada que en todos los casos es preciso que concurran la voluntad de corromper (haciendo ejecutar el acto funcional o ajeno a los deberes de la función) y la voluntad de ser corrompido por parte del funcionario (haciendo, no haciendo o retardando el acto vendido). El acto de corromper, dice SOLER, solo existe cuando esta corrupta la voluntad del que lo cumple. Sin ese concurso de voluntades y de intereses convergentes, no existe acción tipica de corrupción, como sucede en el presente caso
La exigencia de este elemento subjetivo de la figura incide asimismo sobre la ya mentada cuestión del valor mayor, menor o insignificante del objeto material sobre el que recae la acción. Con acierto según la autora González Iturbe., señala que una cosa ofrecida o prometida de mayor o menos valor ha de ponerse en conexión con la voluntad de corromper. En monto de lo entregado u ofrecido constituye, pues, una presunción digna de tenerse encuentra, puesto que la utilidad mayor o menor revelară o no revelară intención alguna de corromper o de ser corrompido. No puede llegarse a la certeza de que concurre el elemento subjetivo indispensable si lo entregado u ofrecido es de poco o de insignificante valor.
La culpabilidad dolosa propia de la figura, se integra, por los demás, sin particularidades específicas, con la conciencia o representación de todos los elementos constitutivos del tipo y con la voluntad de recibir, entregar o prometer- aceptar la promesa. Es por ello que el delito se consuma con la acción de dar o recibir (por parte del funcionario o el particular) o con la de prometer o aceptar la entrega (por parte del primero o del segundo), esto es, con el consenso reciproco aunque sea momentáneo.
En el presente caso se observo como el funcionario si dieron cumplimiento a un acto propio del ejercicio de sus funciones, y realizaron las actuaciones consonas con el deber como funcionario de la notaria, no observándose ni demostrándose que hubo algún tipo de soborno, puesto que el funcionario cumplio a cabalidad las reglas de su actuación.
Ahora bien la no existencia del delito de Corrupción propia en el presente caso, implico serias connotaciones sobre todo con respecto a la Posición adoptada por la victima al pretender involucrar al acusado Luis Quintero Roa Campos, lo que condujo a que se moviera el aparato del estado a los tines de corroborar el dicho del mismo, sin embargo del análisis detallado de cada una de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, lamentablemente los operadores de justicia antes que creer en la defensa del acusado, lo que implico que la causa llegara hasta esta fase donde quedó al descubierto la verdad de lo sucedido. Encontrándonos en el presente caso en una circunstancia particular el cual provoco un proceso por medio de una denuncia o acusación falsa. Y ASI SE DECLARA
Es conveniente destacar que en el presente caso se creó un malestar por cuanto la forma de comportamiento y actuar, no fue el más adecuado, sin embargo se observó por parte del funcionario actuante en el procedimiento donde se produjo la recuperación del vehículo la garantia de racionalidad que posee el estado, obligando a que el mismo pueda obedecer las leyes, garantizando un estado de derecho controlando y evitando cualquier irregularidad, cumpliendo las funciones propias de su cargo, no es el actuar correcto el obstaculizar la labor policial, ni siquiera se puede entender por qué no se respetó la investidura de los actuantes, de suerte se puso de manifiesto en el presente caso 1. Una injerencia en la actuación policial. 2. Un obstáculo para que se cumpliera las normas con respecto a la recuperación del vehículo. 3. Una mentira que implico que se moviera el aparato del estado y se involucrara a los acusados en un delito inexistente y que solo fue creado bajo la perspectiva del mantenimiento de una mentira, que no fue corroborada por los testigos presénciales de los hechos. Se establecen varios supuestos que son necesarios analizar cada uno por separado:
Referido en especifico al funcionario público que por hacer retardar u omitir algún acto de sus funciones: Esta circunstancia no fue demostrada por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate puesto que durante el desarrollo del debate no fueron evacuados testimoniales de funcionarios expertos, victimas y testigos, por cuanto fueron prescindidos.
1. Efectuar algún acto que se contrario al deber mismo que ello imponga: No se verifico durante el desarrollo del debate que el acusado hayan efectuado algún acto contrario diferente al que le exige la ley, la labor notarial tal como quedo demostrada durante el desarrollo del debate quedo enmarcada en el plano de legalidad. fortaleciendo la función desempeñada, función esta que no se vio obstaculizada
2. Recibir o hacerse prometer dinero u otra el desarrollo del debate, que el utilidad bien por si mismo o mediante otra persona: No quedo demostrado durante el debate que el ciudadano Luis Quintero Roa Campos, en ningún momento entrego o recibió cantidades de dinero, menos fue demostrado que el mismos se hicieron prometer dinero u otra utilidad por cuanto durante el desarrollo del debate tal como fue demostrado, por cuanto no fueron evacuados testigos, funcionarios o expertos, siendo que los mismos fueron prescindidos.
Es necesario tomar en cuenta lo planteado por el autor ARTEAGA SANCHEZ, quien nos señala que el caso de corrupción propia radica en que aquí la retribución se ofrece o entrega, no por realizar un acto propio de sus funciones, sino por omitir o retardar un acto funcional o por realizar un acto contrario a los deberes que le imponen esas funciones y por lo cual la pena es mas severa. Pero esto no altera la naturaleza del hecho típico como delito concurrente bilateral o plurisubjetivo que, por tanto, se constituye como un delito único que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado no dándose, por ello, un funcionario corrupto que no tenga tras si a un sujeto que corrompe, lo cual es equivalente a que no hay corrupción pasiva si no hay corrupción activa.
De tal manera que en el presente caso con las pruebas traídas a juicio no se pudo demostrar que los acusados hayan cometido el delito DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley de Corrupción, por lo que lo procedente en derecho es ABSOLVERLOS, de todo tipo de responsabilidad por el referido delito. ASI SE DECIDE.
En cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 317 del Código penal, es necesario entender que la Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, es un delito que ocurre cuando alguien declara falsamente hechos ante una autoridad pública, con la intención de perjudicar a otros o causar un perjuicio público.
Ante tal circunstancia, oportuno apuntar que el tipo penal denunciado, tanto en la Acusación Fiscal, como en la acusación particular propia, presentadas y admitidas por la Primera Instancia Penal, a saber, FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se ubica dentro del texto penal sustantivo en el Titulo VI, identificado "DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
En base a ello; permite establecer, que el bien juridico protegido por el Estado en esta categoría de delitos, recae: en la apariencia jurídica, el tráfico juridico, los medios de prueba y la autenticidad o veracidad de determinados signos u objetos portadores de te pública, atentando únicamente al titular de este acervo, que no es otro que el propio Estado Venezolano, es asi como se establece que ante el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, se lesiona el derecho de la sociedad, de preservar el sentimiento colectivo de confianza, en el sentido de considerarse, como hecho de orden psicológico, de aspecto cognoscitivo-afectivo, que posee implicita la autenticidad o nexo de pertenencia, que a su vez conduce a determinar nexos juridicos, quedando demostrada su presencia mediante signos externos de confiabilidad y veracidad, es decir de fidelidad jurídica.
En este orden de ideas, y en función a que fiscal del Ministerio Público, presento acusación por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, considera quien aqui decide, que ciertamente en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 736 de fecha 09/04/2002; Sentencia Nº 1249 de fecha 20/05/2003; Sentencia N"1182 de fecha 16/0672004 y Sentencia N° 2680 de fecha 12/08/2006), al establecer que con la entrada vigencia del nuevo sistema procesamiento penal, en el año 1999, se le otorgó una participación protagónica a todas aquellas personas que resultaren vulneradas efectivamente, en sus derechos, personales y/o patrimoniales, bajo la condición de victimas; siéndoles reconocidos tales derechos, los cuales se encuentran contemplados actualmente, en el artículo 122 Código Orgánico Procesal Penal; y entre ellos se encuentran, acatando a su vez, el propio Estado la obligación que tiene frente a esas victimas, de resarcirles en la vulneración de esos derechos; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que sostiene: "...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados".
Resulta indispensable recordar que el delito imputado es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, el cual señala:
"El que falsamente haya atestado ante funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya identidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prision.
El que en titulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses."
Tipo penal que requiere, que la manifestación falaz debe versa sobre algo en concreto, siempre que no afecte la esencia del acto ni al documento que recoge esa declaración, de igual forma; que el funcionario público encargado de recibir tal manifestación sólo dejara sentado la identidad o estado civil del declarante, ya que ante él se ha de identificar, de esto, se puede deducir que el elemento de la acción tipica, no versa directamente sobre el documento, sino sobre el mismo funcionario ante quien se emitido la manifestación mendaz
De allí que se precise que el delito acreditado de Falsa Atestación ante Funcionario Público, es un tipo delictivo que el propio legislador patrio lo ubica en el texto penal sustantivo, dentro del catálogo de delitos Contra la Fe Pública, cuyo sujeto pasivo inmediato y principal, es el propio Estado Venezolano, y que si bien produce un daño contra los ciudadanos, éste no es directo sino mediato, razón por la cual la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública, como ocurre en el caso bajo análisis, es del Ministerio Público y en consecuencia es quien posee la legitimidad procesal para para movilizar el artilugio de sanción del referido hecho ilícito, por lo que aquellos ciudadanos que se consideren afectados, como colectivo, únicamente poseen un interés mediato, sobre el cual, en un primer momento no podrían estimarse victimas, por no ser afectados directamente por el delito, ello en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal
Ante, estas afirmaciones, resulta palpable en el proceso en análisis, que la ciudadana Laura Bozzetto, no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarse víctima y consecuencialmente hacer uso de los derechos que le provee en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal (supra enunciados por la Alzada); como el de querellase, por haberle erróneamente reconocido, tanto por la Jueza de Control como el juez de Juicio una participación activa y protagónica durante el desarrollo del proceso penal
Considerando quien aquí decide, que en el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, el bien juridico protegido recuéndese "De la Fe Pública"- corresponde al Estado Venezolano y no al particular, y en tal sentido, es el Estado a quien se le reconoce su cualidad de victima, surgiéndole los derechos que se originan de esa condición, ya que es a éste, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual recae directamente la acción delictiva, siendo inmediatamente ofendido por éste ilícito, a través de la figura del funcionario público ante quien se alesta
De tal forma que, en aquellos procesos por delitos como el aqui analizado, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por orden explicita del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de los derechos que le asisten al Estado, con lo cual técnicamente no existe posibilidad alguna de dejar impune conductas como las investigadas en el caso de autos.

Conforme a lo previamente citado, es prudente determinar que en el asunto penal bajo revisión, el hecho de que el Ministerio Publico, haya presentado acusación formal en contra del ciudadano Luis Quintero Roa Campos, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, en cuanto a su estado civil, ello no le acredita la particularidad de considerarse agraviada directa del hecho de haber presuntamente, el ciudadano Luis Quintero Roa Campos, atestado falsamente ante el Notario Público Séptimo de Valencia, por cuanto ante tal situación, el agraviado directo de dicha manifestación de conducta, no es otro que el funcionario público ante quien se atesto; ello en razón que dentro del ordenamiento jurídico patrio no está prevista el tipo de acción popular, sólo contempla la acción penal, ejercida como titular de la misma, por el Ministerio Público, en los delitos de orden público; y la acción penal a instancia de parte, en los delitos de orden particular, como bien se señaló up supra.
De tal manera que en el presente caso con las pruebas traídas a juicio no se pudo demostrar que los acusados hayan cometido el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO., previsto y sancionado en el Artículo 317, del Código penal, por lo que lo procedente en derecho es ABSOLVERLOS, de todo tipo de responsabilidad por el referido delito. ASI SE DECIDE
Por su parte, el articulo 319 del Código Penal, que tipifica el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, establece
"Articulo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años (...).
Con respecto a este tipo penal, es necesario señalar en primer lugar, que la palabra forjamiento viene del verbo 'forjar', que según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "Dar la primera forma con el martillo a cualquier pieza de metal", y como sinónimo: fraguar, moldear. Asimismo, la palabra 'forjar deriva del francés, exactamente del verbo galo -forger, que puede traducirse como «fabricar
En este particular es necesario indicar, según la doctrina del Ministerio Público, forjar consiste en crear, bien sea total o parcialmente, algo que no existia en el elemento antecedente, es decir, el documento ya fornado, por lo cual la acción del sujeto activo es tratar de hacer una imitación del documento verdadero, que implica dolo especifico, al darle al documento sobre el cual recae la acción una apariencia de instrumento público.
De tal manera, que el sujeto activo puede ser cualquier persona quien ejecute la acción, mientras que el objeto material es el documento el cual quiere hacer pasar por verdadero, siendo tal delito doloso.
Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas anteriormente analizadas, el tribunal no pudo obtener el pleno convencimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ello ante de que durante el desarrollo del debate, no se logro evacuado pruebas testimoniales, por lo que no se da por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, no menos cierto es que la fecha exacta de tal hecho, el sitio y menos aún con respecto a los objetos hallados, y qué fue el hecho que dio origen al procedimiento policial.
Asi pues, que se observo por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y publico, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y que sirvió de base para la presentación de la acusación Fiscal no fue exhaustiva y esta circunstancia afloró en el debate, lo cual no puede pasar desapercibido por quien acă decide, aunado a la falta de contesticidad de las pruebas evacuadas, no pudiendo arribar este juzgador al convencimiento judicial en torno a lo pretendido por la Fiscalía como parte acusadora.
En relación al delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Ejusdem, en Perjuicio del estado venezolano
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano Luis Quintero Roa Campos, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente
Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar
Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados Luis Quintero Roa Campos, toda vez que no comparecieron los funcionarios incorporados licitamente al juicio oral y público, quienes eran los llamados a reconocer el contenido y firma asi como deponer en cuanto al contenido de los mismos, por lo que no surgieron elementos contundentes que de manera expresa comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos. En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación de la acusada de autos en el hecho ilicito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por el ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el articulo 311 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y con base a lo antes expuesto este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento toma en consideración el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 447 de fecha 15-11-11 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que señala lo siguiente:
"Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantias y conforme a la sana critica... (sic)... Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaria irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...(sic)".
Es por lo que en consecuencia este Organo Jurisdiccional concluye que los acusados Luis Quintero Roa Campos, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO RIO, en razón de que este juzgador ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalia 12" y Fiscalia 6º del Ministerio Publico del estado Carabobo, al acusado Luis Quintero Roa Campos. Y ASI SE DECIDE.
Retomando lo expresado es evidente que en el presente caso se evidencia que el acusado Luis Quintero Roa Campos, no incurrio en los delitos imputados por el Ministerio Público, y las pruebas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate, no fueron suficientes para superar la barrera de la presunción de inocencia y a la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la no responsabilidad de los acusados; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar (como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello ast, este Juzgador considera que las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto, ninguna de ellas es suficiente para comprometer la responsabilidad penal de los acusados, menos aún las documentales que fueron analizadas por separado y explicando el porque no constituyen o no pueden ser utilizadas como prueba en su contra. No quedo acreditada la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que, conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, está dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta, Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, asi lo considera DEVIS ECHANDIA, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta, por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo... esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente, aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios más que inculpar lo que hacen es exculpar a los acusados. ASÍ SE DECIDE-
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observó como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, pruebas que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria para demostrar la autoría y participación, por lo cual se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados en los hechos delictivos enjuiciados y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Y ASI SE DECIDE
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantia Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referentes a los delitos señalados no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.
Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO... previsto y sancionado en el Artículo 317, del Código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 319 Ibidem, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Ejusdem, en Perjuicio del estado Venezolano, y debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre los delitos y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal considera que la presente sentencia a dictar al acusadoo Luis Quintero Roa Campos, por los delitos CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO., previsto y sancionado en el Artículo 317, del Código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 319 Ibidem, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 258 Ejusdem, en Perjuicio del estado Venezolano, ES ABSOLUTORIA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuesto en la acusación Fiscal, toda vez que considera quien decide que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, en virtud del principio in dubio pro reo. En consecuencia SE ABSUELVE a los prenombrados ciudadanos de todo tipo de culpabilidad. Cesa la medida de Coacción que pesan en contra del acusado, que pesa sobre los acusados, por lo que se ordena desde esta misma sala su INMEDIATA LIBERTAD, cesando la medida cautelar que pesa sobre sus personas. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO Declara NO CULPABLE al ciudadano LUIS QUINTERO ROA CAMPOS venezolano, natural de Pto cabello, estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-10-1976, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N 12.683.265, domiciliado en: urbanización la esmeralda, manzana D10-16 manzana 53 municipio san diego estado Carabobo por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO., previsto y sancionado el Articulo 317, del Código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 319 Ibidem, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Ejusdem, en Perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuesto en la acusación Fiscal, toda vez que considera quien decide que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, en consecuencia SE ABSUELVE a los prenombrados ciudadanos de todo tipo de responsabilidad. SEGUNDO: Declara NO CULPABLE al ciudadano LUIS QUINTERO ROA CAMPOS venezolano, natural de Pto Cabello, estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-10-1976, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.683.265, domiciliado en: urbanización la esmeralda, manzana D10-16 manzana 53 municipio san diego estado Carabobo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuesto en la acusación fiscal, toda vez que considera quien decide que existe insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, en consecuencia SE ABSUELVE, al prenombrado ciudadano de topo tipo de responsabilidad. TERCERO: Cesa a partir de la presente fecha la toda medida de coacción que pesa sobre los mencionados ciudadanos. CUARTO: El Tribunal se acogió al térming establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, recaída ea la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y articulos 1, 3, 5, 8, 9y 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Por cuanto presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (segu Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda librar notificacion a las partes. Dahiiquese, Registrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE. Pada, firmada y sellada en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el Tribanal Sexto de juicio del Circuito Jolicial Penal del Estado Carabobo.…”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por la recurrente en el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Los profesionales del derecho RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda (12°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ y RONALD JESÚS BRACHO ESCOBAR, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentan el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 157 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL REFERIDO TEXTO ADJETIVO PENAL (ARTICULO 444 NUMERAL 5°.


En cuanto a la denuncia planteada en el recurso de apelación, se pudo observar que los recurrentes interponen recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2025 y publicada en fecha 18 de Noviembre de 2025, por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, mediante el cual dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LUIS QUINTERO ROA, por los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibidem, FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 358 ejusdem.

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, los vicios de Falta y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo los recurrentes planteado como del recurso, motivo o vicio de la sentencia tanto la contradicción de la motivación al folio Cuatro (04) del escrito recursivo, igualmente señala en su primera denuncia que el análisis que se da a los elementos probatorios resulta ilógico y contradictorio; no cumpliendo el sentenciador con el deber de realizar una valoración individual precisa, lógica y completa, errando en la falta de motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala N°1, entra a analizar de oficio el fondo del recurso, y así establece lo siguiente: La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:


“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantia del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción, este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Critica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que no ha quedado demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, Tampoco quedo demostrada la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO., previsto y sancionado en el Artículo 317, del Código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 319 Ibidem, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Ejusdem, en Perjuicio del estado Venezolano, Conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas
En fecha 10-12-2025: SE PROCEDIO, a tomar la DECLARACION CERRADA AL ACUSADO LUIS QUINTERO ROA CAMPOS venezolano, natural de Estado Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 43 Años de edad, profesión u oficio Electricista automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.450.754, residenciado en Parque Valencia. Urbanización la Arboleda, edificio araguaney A. Tercer Piso. Apartamento 3-D Municipio Valencia Estado Carabobo, quien expone: "soy inocente de los hechos que se me culpan Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Es todo
En fecha 06-02-2025: SE PROCEDIO, a tomar la DECLARACION CERRADA AL ACUSADO LUIS QUINTERO ROA CAMPOS venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 43 Años de edad, profesión u oficio Electricista automotriz, titular de la Cédula de Identidad N" 13.450.754, residenciado en Parque Valencia, Urbanización la Arboleda, edificio araguaney A. Tercer Piso. Apartamento 3-D Municipio Valencia Estado Carabobo, quien expone: "soy inocente de los hechos que se me culpan Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Es todo.
La única declaración rendida durante el desarrollo del debate que proviene del acusados quien donde el acusado niega su participación en los hechos, lo cual la misma no puede ser adminicular con otro declaración, por cuanto en fecha 22 de enero del 2025, se procedió de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir de las testimoniales de los ciudadanos AZUZ GOITE NADIE GEORGINA, JIMENEZ GALLARDO JOSE ABRAHAN, MARIA. YSABEL LAMANDA DE OQUEDO REYES OCHOA DANIEL DE JESUS, SIERRA CONDE DAYMARIN, MILLAN APONTE RENE JOSE, TORO EUGENIO, NOGUERA LOPEZ OSCAR ENRIQUE, VILLEGASI IERNANDEZ DELMARU DEL PILAR, GUSMAN YARUMA JOSEFINA, todos en su condición de testigos, asimismo en fecha 21 de Febrero del 2025, se procedió a Prescindir de las Testificales de los Funcionarios, y Expertos, promovidos en el escrito acusatorio en virtud de la incomparecencia de los mismos, siendo imposible adminicular la declaración del acusado con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad. ASI SE DECLARA…”

Al respecto, cabe citar al autor Alejandro Leal Mármol, en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien establece lo siguiente:

“…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar: Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia. Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean. Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…”

Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de Contracción manifiesta en la motivación de la sentencia; esgrimido por los recurrentes, al respecto esta Alzada, observa que los representantes del Ministerio Publico, alegan la falta de los argumentos, es decir, que el juez no se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas, considerando que la sentencia carece de motivación, señalando la falta y contradicción en la motivación del juez al dictar su decisión, lo cual la vicia de inmotivación, ocasionando impunidad a la víctima, denunciando la violación por inobservancia de la norma jurídica, que se desprende de la decisión incongruencia entre que incurre en una contradicción de normas jurídicas específicamente en el carácter sustantivo o relativas al derecho sustantivo, la cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con referencia a la falta de motivación que presenta la sentencia en razón a las sendas inconsistencias que se observaron en cada una de las deposiciones las cuales fueron evacuadas a lo largo del desarrollo del debate de Juicio Oral y Público.

En tal sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la debida fundamentación del recurso de apelación y que comporta, por parte del recurrente, la expresión diáfana y clara, de las razones por las cuales interpone el recurso, las infracciones alegadas y los motivos por los cuales la sentencia que pretende impugnar adolece de un determinado vicio de derecho. Esto se le conoce como el adecuado dominio de la técnica recursiva.

Esta alzada observa basada en una revisión técnica del escrito de los recurrentes que el mismo adolece de la debida fundamentación exigida por la norma adjetiva penal en su artículo 440, incumpliendo los extremos de ley, el cual establece que “el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado”, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, en referencia a los criterios reiterados que señalan la precisión y claridad son condiciones indispensables para conocer el fundamento de impugnación.

Se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto, cuando los recurrentes pretenden impugnar la decisión que ABSUELVE al acusado LUIS QUINTERO ROA, por los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibidem, FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 358 ejusdem, sin exponer de forma clara cuales son los vicios de legalidad que afectan el dictamen recurrido. En este sentido anuncia tres causales de recurribilidad; las contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo al mismo tiempo la falta y contradicción del fallo recurrido, cuando señala que:

“…DECISIONES RECURRIBLES: Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los articulos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los articulos 1, 11, 13, 24 y de acuerdo al articulo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:

'Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en
1 Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías juridicas, y la justicia en la aplicación del derecho Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es un deber para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente
Ahora bien, partiendo de la buena fe en la que se reviste constitucionalmente esta representación del Ministerio Público, observa con extrema preocupación la motivación dada por el juzgador para fundamentar su decisión, es por lo que esta representación fiscal, se ve en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso de apelación en los siguientes términos
PRIMERO: Falta de motivación y contradicción de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Sexto en funciones de Juicio, en la audiencia celebrada en fecha 21 de febrero de 2025, de manera injustificada y sin que esta representación fiscal desistiera de sus organos de prueba, procedió a prescindir del testimonio de TODOS los funcionarios, expertos y testigos Esta decisión constituye un vicio de falta de motivación y contradicción, ya que el Juez no puede realizar una apreciación de las pruebas según la sana critica, ya que el mismo fundamento una sentencia (en este caso absolutoria) sin haber permitido la evacuación de las pruebas testimoniales que fueron admitidas en la fase intermedia, basando su absolución en una supuesta ausencia de elementos de convicción, ignorando que dicha carencia fue provocada al prescindir arbitrariamente de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, por cuanto impidió la evacuación de los testimonios relacionados a experticias que demostraban la materialidad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS Asimismo, se vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la CRBV) y Principio de inmediación (Art. 16 del COPP), el cual exige que el Juez presencie de manera ininterrumpida la recepción de la prueba. El juzgador al limitarse solamente a las pruebas documentales e ignorar los testimonios de los expertos que ratificarian las inconsistencias de las experticias dactilares y el forjamiento del contrato de arrendamiento, se privó de elementos de convicción esenciales para la búsqueda de la verdad, señalando en su decisión que las pruebas incorporadas por lectura (documentales) son insuficientes para demostrar el dolo o la participación criminal, señalando que esta representación jurisdiccional no cuenta con ningún elemento de convicción que le permita de manera clara y precisa establecer la culpabilidad, ya que no se contó con el dicho de los expertos, funcionarios y testigos.
Evidenciando asi ciudadanos magistrados que el Juez admite en su motivación que la prueba testimonial y pericial era necesaria para establecer la verdad de los hechos. Sin embargo, fue el propio Tribunal quien, en la audiencia del 21 de febrero de 2025, decidió prescindir de dichos órganos de prueba, vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues el Tribunal omitió su deber de agotar los medios de coacción para que los funcionarios, expertos o en su defecto algún sustituto y testigos comparecieran…”

“SEGUNDO: Contravención de normas relativas a la oralidad y contradicción en el Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso penal venezolano es predominantemente al ser de manera oral, quedando de esta manera en evidencia la violación de los principios de oralidad, inmediación, contradicción concentración ya que, al prescindir de los expertos, funcionarios y testigos, el Tribunal aquo anulo la esencia del proceso, impidió que el Ministerio Público ejerciera el derecho a examinar a sus órganos de prueba cercenando de esta manera el derecho de ejercer la carga de la prueba. Es importante destacar que en el transcurso de la investigación se determinó, mediante experticia criminalistica Documentologica, que las impresiones dactilares en los documentos de arrendamiento NO COINCIDÍAN con las de los otorgantes, asimismo, se contaba con la información de que el presunto arrendatario, ABRAHAN DAVID BAUZA, se encontraba fuera del pais desde el año 2002, hecho que debia ser ratificado por los funcionarios y testigos en el debate del juicio oral, por lo que al cerrar la excepción de pruebas sin agotar la comparecencia de los expertos, el tribunal impidió demostrar la matenalidad de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS imputados al ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS. El Tribunal argumenta que, ante la incomparecencia de los funcionarios, expertos y testigos, debia decidir con lo que "habla en autos" No obstante, el Ley Orgánica de Reforma del Código orgánico Procesal Penal, establece mecanismos para asegurar la comparecencia (conducción por fuerza pública) antes de prescindir de una prueba esencial. Al no hacerlo, el Juez víció el proceso de nulidad absoluta al impedir principalmente que los expertos en dactiloscopia explicara por qué las huellas en el contrato de arrendamiento eran falsas…” (Cursivas, Negritas y Subrtayado de esta Sala).

Como punto de inflexión, observado por esta instancia colegiada, que el recurso carece de una comprensión técnica, puesto que los recurrentes invocan numerales a groso modo, pero no los desarrollan como una denuncia coherente, vacila el Ministerio Publico en realizar ciertos señalamientos sin fundamentar a ciencia cierta cual es su pretensión, lo que vislumbra que los representantes fiscales propiciaran hacer incurrir en error a esta alzada.

En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumple con esa finalidad, pues de la lectura y análisis exhaustivo de las actas se evidencia que el Juez A quo valoró todas y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, y desechó las que considero las que no eran utiles, necesarias y pertinentes, toda vez que se desprende que efectivamente existe un razonamiento lógico por parte del Juez de Juicio en la motivación de la sentencia, debido a que analiza y compara cada una de las pruebas con la finalidad de esclarecer los hechos ventilados que se derivaron en el juicio, vale decir de adminicula las pruebas evacuadas en el juicio entre sí.

Al respecto el juez de instancia al momento de la valoración de las testimoniales rendidas en el juicio oral y Público establece lo siguiente:

“…PRUEBAS DOCUMENTALES RECEPCIONADAS Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS. Conforme a lo dispuesto en los artículo 322, 341 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ibidem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe, prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal, con excepción de las pruebas que expresamente se leyeron de manera integral:
ACTA POLICIAL de fecha 26 de marzo del 2008 suscrita por el funcionario Mayor Guardia Nacional Bolivariana Victor Hugo Osto Sánchez titular de la cédula de identidad V. N 10.226.872, Sargento Primero Guardia Nacional Bolivariana Wilson Guerrero Prato, titular de la cédula de identidad 12.992.692, Cabo Segundo Guardia Nacional Bolivariana Edwin López Ortiz, titular de la cédula de identidad 13.82.721, Distinguido Guardia Nacional Bolivariana Luis Garcia Santa María, titular de la cédula de identidad 15.629. 901 y Guardia Nacional Héctor Mora Vázquez, titular de la cédula de identidad 18.694.235 adscrito al comando de guarnición valencia 41 brigadas blindada ejército.
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/03/20 08 averiguación número H-762 052, suscrita por el Agente técnico Óscar Rodolfo, adscrito a los Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Valencia estado Carabobo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fechas 10 4 de 08 suscrita por el funcionario Inspector Jefe José Benitez, adscrito a la Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Prevención.
ESTUDIO DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA NÚMERO 9700-080-007, de fecha 26-03-2008 suscrito por la inspectora Miriam granadillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-00783, de fecha 15 de abril del 2008, suscrita por el subdirector Jessica Pagel, experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica área de documentologia.
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN 195725, de fecha 6 de marzo del 2008, emanadas de la Notaría Séptima Del Estado Carabobo
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 12 de julio del 2006.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 12 de marzo del 2008.

MEMORANDUM 08F12 0000 207-09, de fecha 24 de abril del 2009 dirigido a la Fiscalía Del Ministerio Público Del Estado Carabobo.
RESPUESTA DEL MEMORANDUM OSF13-050-09, de fecha 5 de mayo del 2009 emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio, donde señala que existe una causa signada con el Nº F13-167-07, contentiva de la denuncia por presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a la Notaria Séptima de Valencia, donde aparece mencionado el Ciudadano Luis Quintero Roa Campos.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA CG-CO-LC-DF-935, de fecha 31 de mayo del 2009, suscrita por el funcionario teniente coronel John Alexander Alejo Colmenares, titular de identidad V.- 10.503.504, Adscrito al Laboratorio Central, División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas Distrito Capital.
EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN NÚMERO 9700-D-FC-903-AVE-181 suscrita por el experto Detective José Vargas y Desiré Llamosa funcionarios adscritos a la división fisica comparativa del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica practicado a un pendrive tipo MP3 color rojo con un logotipo de la marca coca-cola C2.
COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CIUDADANO LUIS QUINTERO ROA CAMPOS, titular de la cédula de identidad 12 683 285 solicitado por el departamento fiscal mediante oficio número 08-F12-000514-09, de fecha 28 de mayo del 2009 a la Notaría Pública Séptima De Valencia
EXPERTICIA INFORMÁTICA NÚMERO 9700-227-331-2009, de fecha 3 de mayo del 2009 suscrita por el funcionario experto técnico Vil Tarazona Hernández, adscrito a la división de experticia informática dirección de criminalistica financiera e informática del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de Caracas Distrito Capital.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Marzo 2008, realizada en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica subdelegación Valencia al ciudadano Noguera López Oscar Enrique ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de abril del 2008 realizada en la sede de la Dirección De Servicios De Inteligencia Y Prevención al ciudadano Noquera López Oscar Enrique notario público séptimo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo del 2008 realizada en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Valencia al abogado Millán Aponte René José.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo del 2008 realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia a la ciudadana Guzmán Yurama Josefina.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de abril del 2008 realizada la sede de la Dirección General De Servicio De Inteligencia Y Prevención a la ciudadana Guzmán Yaruma Josefina.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de marzo del 2008, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Valencia, rendida por la ciudadana Villegas Hernández DelMaru del Pilar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de abril del 2008 realizada en la Dirección General De Servicio De Inteligencia Y Prevención a la ciudadana Villegas Hernández Del Maru Del Piar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de abril del 2008 realizada en la sede de la Dirección De Los Servicios De Inteligencia Prevención, rendida por el ciudadano Sierra Conde DaiMaryn Milagro
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 2008 realizada en la sede de la Dirección General de Divisiones de Inteligencia y Prevención al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 2008, realizada en la sede de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención a la ciudadana María Isabel Lamanna de Oquendo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 2008, realizada en la sede de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, por la ciudadana Azuz Goite Nadia Georgina
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo del 2008, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia subdelegación Valencia al ciudadano Bauza Zerpa César Marcelino.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo del 2008, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia subdelegación Valencia al ciudadano Bauza Zerpa César Marcelino.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril del 2009, realizada en la sede de este Despacho Fiscal a la ciudadana Lamanna de Oquendo Maria Isabel.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril del 2009, realizada en la sede del despacho fiscal al ciudadano Millán Aponte René José.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de abril del 2009, realizada en la sede de Despacho Fiscal a la ciudadana Azuz Goite Nadia Georgina.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo del 2009 realizada en la sede de este despacho fiscal a la ciudadana Villegas Hernández Delmarü del Pilar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal a la ciudadana Villegas Hernández del Maru del Pilar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal a la ciudadana Cierra Conde Daymaryn Milagros.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo del 2009 realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Jiménez Gallardo José Abraham.
OFICIO N° 009-143, de fecha 22-05-2009, mediante el cual se da respuesta al Oficio N° 08-F12-00456-09, de fecha 30-04-2009.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús.
ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 29 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Reyes Ochoa Daniel de Jesús
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo del 2009, realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Jiménez Jesús Gallardo Abraham.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-2009 realizada en la sede de este despacho fiscal al ciudadano Jiménez Gallardo José Abraham.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo 2008, realizada en la sede de la subdivisión contra drogas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica al ciudadano Roa Campos Luis Quintero, quién para esa fecha se encontrará se encontraba adscrito a la notaría séptima pública del estado Carabobo
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo del 2009, realizada en la sede de la fiscalia septuagésima nacional con competencia en drogas ubicada en la ciudad de Caracas al ciudadano José Del Carmen Lucas Colmenares, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas CICPC ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Julio del 2008, suscrita por el inspector jefe OthmarFrass, funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia Y Prevención.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de abril del 2009, suscrita por el funcionario subcomisario Eleazar Aponte disip.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-01272, de fecha 08 de mayo del 2008, averiguación número 1762 052 suscrita por Jessica Pagel, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700 114 DE 01219, de fecha 20 de abril del 2009 suscrita por la experta Jessica Pagel, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Subdelegación Valencia.
ACTIVIDAD PERICIAL, de fecha 26 de mayo del 2009, efectuada en la sede de la notaria pública séptima de valencia por el experto II Tarazón Edgar, adscrito a la División De Experticia De Informática De La Division Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose presentes el fiscal septuagésimo a nivel nacional los ciudadanos notario público séptimo Oscar Noguera y Yurama Guzmán
Ahora bien, es necesario hacer las siguientes consideraciones en cuanto a las pracbas documentales como son en primer lugar las ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2008, suscrita por los funcionarios mayor guardia nacional bolivariana VICTOR HUGO OSTOS SANCHEZ, WILSON PRATO, EDSWIN LOPEZ, LUIS GARCIA, HECTOR MORA, adscritos al comando de guarnición valencia 41 brigada blindada. ACTA POLICIAL, de fecha 15-03-2008, suscrita por el Agente Investigador II GIANNY LUIS FLORES CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Valencia, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-03-2008, Averiguación N° H-762-052 suscrito por el agente técnico OSCAR ROPDOLFO adscrito al cicpc delegación valencia. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-03-2008, Averiguación N° H-762-052 suscrito por el agente técnico OSCAR ROPDOLFO adscrito al ciepe delegación valencia inserta en el folio 44 al 46 de la primera pieza. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-04-2008, suscrito por el inspector jefe JOSÉ BENITEZ, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-04-2009, suscrito por el Funcionario Sub/Comisario Eleazar Aponte, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
Se incorporó por su lectura las referidas ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2008, suscrita por los funcionarios mayor guardia nacional bolivariana VICTOR HUGO OSTOS SANCHEZ, WILSON PRATO, EDSWIN LOPEZ, LUIS GARCIA, HECTOR MORA, adscritos al comando de guarnición valencia 41 brigada blindada. ACTA POLICIAL, de fecha 15-03-2008, suscrita por el Agente Investigador II GIANNY LUIS FLORES CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Valencia, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-03-2008, Averiguación N° H-762-052 suscrito por el agente técnico OSCAR ROPDOLFO adscrito al cicpc delegación valencia ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-03-2008, Averiguación N° H-762-052 suscrito por el agente técnico OSCAR ROPDOLFO adscrito al cicpc delegación valencia inserta en el folio 44 al 46 de la primera pieza. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-04-2008, suscrito por el inspector jefe JOSÉ BENITEZ, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-04-2009, suscrito por el Funcionario Sub/Comisario Eleazar Aponte, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, no obstante, tales pruebas se desecha toda vez no fueron evacuados ningunos de los funcionarios que ratificara su contenido a los fines de darle el valor correspondiente. Al respecto, hemos de partir por considerar que las Actas Policiales,a si ccomo las Actas de Investigación Penal, son pruebas documentales, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de muestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como Mocumentos extraprocesales de naturaleza pública.
En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello "gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal" (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por si misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.
Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos
"En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, ast como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio
Lo anterior se veria desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediria al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial vulneraria el derecho a la defensa,
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta..." (Subrayado de este Tribunal)
En consonancia con la jurisprudencia de las Salas de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que las actas policiales y actas de investigación penal, ofrecida como medio de prueba, debe ser sometida al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral, con la declaración de los funcionarios que suscriben las mismas quien deberá explicar cuál fue objeto de las actas, pues de no escucharse ese funcionarios las partes no pueden controvertir la misma. Así pues, atendiendo la anterior jurisprudencia, este considera Tribunal que la parte que promovió esta documental debió haber hecho comparecer a estos funcionarios para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, por lo que al no hacerlo contraria los principios de oralidad y contradicción, siendo procedente desechar esta prueba documental. Y así se declara.
En segundo lugar, se incorpora la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN NÚMERO 9700-D-FC-903-AVE-181 suscrita por el experto Detective José Vargas y Desiré Llamosa funcionarios adscritos a la división fisica comparativa del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica practicado a un pendrive tipo MP3 color rojo con un logotipo de la marca coca-cola C2. ESTUDIO DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA NÚMERO 9700-080-007, de fecha 26-03-2008 suscrito por la inspector Miriam granadillo, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. ACTIVIDAD PERICIAL, de fecha 26 de mayo del 2009, efectuada en la sede de la notaría pública séptima de valencia por el experto II Tarazón Edgar, adscrito a la División De Experticia De Informática De La División Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-00783, de fecha 15 de abril del 2008, suscrita por el subdirector Jessica Pagel, experta adscrita al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalistica área de documentologia. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA CG-CO-LC-DF-935, de fecha 31 de mayo del 2009, suscrita por el funcionario teniente coronel John Alexander Alejo Colmenares, titular de identidad V-10.503.504, Adscrito al Laboratorio Central, División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas Distrito Capital. EXPERTICIA INFORMÁTICA NÚMERO 9700-227-331-2009, de fecha 3 de mayo del 2009 suscrita por el funcionario experto técnico Vil Tarazona Hernández, adscrito a la división de experticia informática dirección de criminalistica financiera e informática del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de Caracas Distrito Capital. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-01272, de fecha 08 de mayo del 2008, averiguación número 1762 052 suscrita por Jessica Pagel, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700 114 DE 01219, de fecha 20 de abril del 2009 suscrita por la experta Jessica Pagel, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Subdelegación Valencia. Y EXPERTICIA INFORMATICA N" 9700-227-331-2009, de fecha 30-05-2009, suscrita por el funcionario experto VIL TARAZON EDGAR, adscrito a la división de experticia informática, dirección de criminalistica financiera e informática del CICPC Caracas distrito capital practicada en la sede de la Notaría Pública Séptima de Valencia a un dispositivo de almacenamiento electrónico disco duro cd, en el equipo computador donde fue grabado.
Se incorporó por su lectura las referidas EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN NÚMERO 9700-D-FC-903-AVE-181 Suscrita por el experto Detective José Vargas y Desiré Llamosa funcionarios adscritos a la división fisica comparativa del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica practicado a un pendrive tipo MP3 color rojo con un logotipo de la marca coca-cola C2. ESTUDIO DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA NÚMERO 9700-080-007, de fecha 26-03-2008 suscrito por la inspector Miriam granadillo, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas ACTIVIDAD PERICIAL, de fecha 26 de mayo del 2009, efectuada en la sede de la notaría pública séptima de valencia por el experto il Tarazón Edgar, adscrito a la División De Experticia De Informática De La División Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-00783, de fecha 15 de abril del 2008, suscrita por el subdirector Jessica Pagel, experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica área de documentología. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA CG-CO-LC-DF-935, de fecha 31 de mayo del 2009, suscrita por el funcionario teniente coronel John Alexander Alejo Colmenares, titular de identidad V.-10.503.504, Adscrito al Laboratorio Central, División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas Distrito Capital. EXPERTICIA INFORMÁTICA NÚMERO 9700-227-331-2009, de fecha 3 de mayo del 2009 suscrita por el funcionario experto técnico Vil Tarazona Hernández, adscrito a la división de experticia informática dirección de criminalistica financiera e informática del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de Caracas Distrito Capital. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700-114-D-01272, de fecha 08 de mayo del 2008, averiguación número H762 052 suscrita por Jessica Pagel, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas delegación Valencia. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA NÚMERO 9700 114 DE 01219, de fecha 20 de abril del 2009 suscrita por la experta Jessica Pagel, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Subdelegación Valencia. Y EXPERTICIA INFORMATICA Nº 9700-227-331-2009, de fecha 30-05-2009, suscrita por el funcionario experto VIL TARAZON EDGAR, adscrito a la división de experticia informática, dirección de criminalistica financiera e informática del CICPC Caracas distrito capital practicada en la sede de la Notaria Pública Séptima de Valencia a un dispositivo de almacenamiento electrónico disco duro cd, en el equipo computador donde fue grabado, no obstante, tales pruebas se desecha toda vez no fueron evacuados ningun experto que ratificara su contenido a los fines de darle el valor correspondiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.303, de fecha 13-06-2005, dejó sentado con criterio vinculante, lo siguiente:
"(...) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo seria en el supuesto fáctico mencionado supra, habria una carencia de actividad probatoria y. por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaria el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible. sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Ast, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio -a saber, con la deposición del testigo, lo cual no es suficiente
para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (...) establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (...)".
Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N" 170, emitida en fecha 24-04-2007, dejó establecido lo siguiente:
"Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y especificamente, la posibilidad de hacer criticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones, y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practico, y alli la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es alli donde nace la garantia del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso"
(Subrayado del Tribunal).
En consonancia con la jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que la experticia ofrecida como medio de prueba, debe ser sometida al debate y discusión que las partes desarrollan el momento del juicio oral, con la declaración del experto, quien deberá explicar cuál fue objeto de la experticia, la metodología aplicada y las conclusiones a las cuales arribó, pues de no escucharse ese experto las partes no pueden controvertir la misma. Así pues, atendiendo la anterior jurisprudencia, este considera Tribunal que la parte que promovió esta documental debió haber ofrecido también el testimonio de las expertas para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, por lo que al no hacerlo contraria los principios de oralidad y contradicción, siendo procedente desechar esta prueba documental. Y asi se declara.
Y en Tercer Lugar se incorporan a las ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos AZUZ GOITE NADIE GEORGINA, JIMENEZ GALLARDO JOSE ABRAHAN, MARIA YSABEL LAMANDA DE OQUEDO REYES OCHOA DANIEL DE JESUS, SIERRA CONDE DAYMARIN, MILLAN APONTE RENE JOSE, TORO EUGENIO, NOGUERA LOPEZ OSCAR ENRIQUE, VILLEGAS HERNANDEZ DELMARU DEL PILAR, GUSMAN YARUMA JOSEFINA, las cuales fueron incorporada para su lectura en el presente juicio oral y publico, no obstante, tales pruebas también se desecha toda vez no fueron evacuados ningún de los testimonios de los testigos, que ratificara su contenido a los fines de darle el valor correspondiente, por lo que se debe tener en consideración, que las entrevistas como diligencias de investigación y realizadas en la etapa de instrucción de instrucción, no son pruebas, siendo preciso mencionar además, que las "Actas" (ya sean actas de entrevistas o actas de procedimientos policiales, etc), son analizadas por los jueces de Control para imponer una medida cautelar, o para decidir si sobresee o pasa a juicio entre otro tipo de decisiones, pero como se dijo anteriormente cuanto entramos ya en fase de JUICIO ORAL, el panorama para el juez de sentencia ya no es el mismo, pues el legislador establece que por el principio oralidad en el caso de la prueba testimonial, todos los testigos que tengan una información relevante al hecho delictivo deben de llegar a declarar frente al juez y bajo control de las partes, ejemplos de este deber de llegar a declara está el artículo 169 COPP, que regula: "El Tribunal deberá librar boleta de citación a las victimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citado o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este articulo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden son obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia", por otra parte el Código Organico Procesal Penal por su parte regula: "La audiencia será oral, de esta forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella", entonces el legislador es reiterativo que lo que una persona sepa de un hecho delictivo en calidad de testigo, la forma para incorporar a vista publica lo que sabe, no es a través de "actas" sino a traves de su declaración testimonial; esa es la regla general, considerandose como excepxion, que se valore el contenido de una entrevista, siempre y cuando el que la elaboró la relaciones en su declaración efectuada en vista publica y las partes pidan su introducción y valoración como prueba;.."
En consonancia con lo antes mencionado asi como de las actas policiales es necesario que las Actas de Entrevistas ofrecida como medio de prueba, debe ser sometida al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral, con la declaración de las persona la cuales rindieron la entrevista antes los órganos correspondientes, quienes deberán explicar cuál fue el objeto de su declaración para el proceso, pues de no escucharse esos testigos las partes no pueden controvertir la misma. Así pues, atendiendo la jurisprudencia patria, considera este Tribunal que la parte que promović esta documental debió hacer comparece a los ciudadanos quienes suscriben las actas de entrevistas, para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, por lo que al no hacerlo contraría los principios de oralidad y contradicción, siendo procedente desechar esta prueba documental. Y asi se deciara.
PRUEBAS NO RECIBIDAS
Visto las resulta consignadas en el presente debate y de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Códign Orgánico Procesal Penal, se procedió a la prescindencia del testimonio del Mayor Guardia Nacional Bolivariana VICTOR HUGO OSTOS SANCHEZ, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana WUILSON GUERRERO PRATO, Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana EDWIN LOPEZ ORTIZ, Distinguido Guardia Nacional Bolivariana LUIS GARCIAS SANTAMARIA y Guardia Nacional HECTOR MORA VASQUEZ, Adscritos al Comando de Guarnición Valencia, 41 Brigada. Quienes practicaron la detención del ciudadano DAMASO GARBOZA: Testimonio del Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valencia, quien suscribe el ACTA DE INSPECCION CRIMINALISTICA, de fecha 14-03-2008, realizada en el Galpón 1. Edificio Isabelica, Avenida Michelena, Valencia estado Carabobo, Testimonio de los funcionarios Sub-Comisario ELEAZAR APONTE, ALBERTO ACOSTA e Inspector LUIS ARAUJO, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quien practican la detención del ciudadano acusado LUIS QUINTERO ROA CAMPOS EXPERTOS: Inspector Jefe Mirla Granadillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Valencia, quien suscribe EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILOSCOPICA N 9700-050-007, de fecha 26-03-2008 EXPERTA Subinspector Jessica Pagel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Area de Documento logia, quien suscribe el ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-114-D-007731, de fecha 15-04-2008, EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-114-D-00783, de fecha 15-04-2008 y EXPERTICIA GRAFOTECNICA N 9700-114-0-01272, de fecha 08-05-2008, EXPERTO Teniente Coronel JI ION ALEXANDER ALEJO COLMENAREZ, adscrito a la División Fisica del Laboratorio Central, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe la EXPERTICIA GRAFOTECNICA NCG-CO-LC-DF-2009-0568, EXPERTO Detective José Vargas y Desire Llamoza, adscritos a la División Fisico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben EXPERTICIA N 9700-D-FC-903-AVE-181, y las testimoniales de los testigos AZUZ GOITE NADIE GEORGINA, JIMENEZ GALLARDO JOSE ABRAHAN, MARIA YSABEL LAMANDA DE OQUEDO REYES OCHOA DANIEL DE JESUS, SIERRA CONDE DAYMARIN, MILLAN APONTE RENE JOSE, TORO EUGENIO, NOGUERA LOPEZ OSCAR ENRIQUE, VILLEGAS HERNANDEZ DELMARU DEL PILAR, GUSMAN YARUMA JOSEFINA, con la objeción del Ministerio Publico en cuanto a las testimoniales de los Funcionarios y Experto, a lo que el Tribunal declaran sin lugar la incidencia, ya habiéndose agotado todas las instancias a los fines de lograr su comparecencia al debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, asti como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten a este Juzgador llegar a la convicción de que no quedo demostrada la Culpabilidad de los Acusados, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto…”

De la sentencia antes transcrita se observa que el Juez A quo, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez A quo, transcribió las declaraciones realizadas en el Juicio Oral y Público tanto de los expertos, como de los funcionarios actuantes, mediante el cual llegó a la conclusión de la comisión del hecho punible y de la detención del acusado, una valoración basada en la Sana Critica, observando para ello las reglas de la lógica, el conocimiento Científico y las máximas de experiencias.

Teniendo así que la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.

El fin de la actividad valorativa del juzgador coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Alcanzando, la apreciación de la prueba, logrando su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.

La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa del Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iníciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.

Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos tipos de sistemas en orden a la valoración de la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal y el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción o de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en conciencia o libre convicción razonada.

De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no puede prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.

Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente “que los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia”.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 de la Ley Adjetiva penal, están contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Debe observarse que el sistema de la libre convicción, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, sobre la base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

En el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y El momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesarias exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé:

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, sobre la base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

A) La sana crítica como método y no como sistema

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal.

B) Lo razonado en la decisión.

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…" de que el procesado es culpable.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05- 1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa nElena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Llegando esta alzada a la conclusión que el A quo efectuó un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio, en forma lógica, coherente, sin incurrir en vicio alguno relacionado con la motivación de la sentencia, e indicando los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para arribar a la sentencia condenatoria, explicando las razones por las cuales las pruebas incorporadas al debate eran conducentes para dictar un fallo de que establece la inocencia del acusado en los hechos debatidos. No observando esta instancia infracción alguna al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exigencia de motivación de los fallos judiciales, ni de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, que contemplan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa; razones por las que se estima que no asiste la razón a los recurrentes respecto a la presunta inmotivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es norma de procedimiento. Enumera lo que debe ocurrir en caso de dictar el juez una absolutoria, pero no impone sanción penal, por lo que lógicamente no es de naturaleza sustantiva y por tanto la denuncia de su infracción como error in iudicando iure es incorrecta, amén que en este caso se produjo fue una condena, base para desestimar el alegato del recurrente, por incurrir en falla de las más comunes cuando se apela contra sentencia, como es no centrarse el recurrente en el análisis del fallo que causó agravio, sino en su opinión acerca de la forma como debió decidirse.

La técnica correcta para denunciar un error in iudicando iure parte de la aceptación de los hechos que el juez de juicio da por probados en la sentencia, si es contraria la situación el asunto versa sobre tema de inconformidad con la motivación, caso en el cual la norma a invocar es el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

La errónea aplicación de norma sustantiva contiene dos supuestos: uno, se aplica la norma pertinente al caso, la correcta, pero se le otorga un sentido diferente por hacerse una interpretación equivocada de ella; dos, se aplica una norma de manera desacertada al caso, dejándose de aplicar otra que es la correcta. Ambos exigen para su denuncia conformidad con la base fáctica acreditada por el Juez A quo, que no existió en el presente asunto, razones por las que esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones estima que no le asiste la razón a la recurrente.YASÍ SE DECIDE.

Así, pudo esta Alzada constatar que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el A quo no infringió el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica o errónea valoración de las pruebas de la sentencia recurrida, razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Tal como puede apreciarse, la ley adjetiva penal determina expresamente, los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos.
De tal dispositivo se desprende que el recurso de apelación de sentencia solo podrá fundarse en los supuestos allí establecidos, los cuales están expresados de manera separada, con consecuencias disímiles entre unos y otros, siendo de esencial deber para que el que recurre, indicar de manera precisa el fundamento por el cual considera la contravención, así como el punto específico de la sentencia con el cual el sentenciador incurre en la infracción que delata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 227 de fecha 09-04-2014, expediente N° 13-0975 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:
“La trascendencia del cambio que promovió en nuestra legislación procesal penal la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limitó al sistema de juzgamiento sustituyéndolo por uno de corte predominantemente acusatorio, sino que, de igual modo, dicho cambio comprendió el sistema de impugnación de las decisiones judiciales.
En efecto, tal y como esta Sala lo sostuvo en la sentencia n.° 844, de fecha 04 de mayo de 2007, caso: J.R.A.V., el objeto del recurso de apelación “en el proceso penal actual”, se implantó sobre la base de: “un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad”.
Asimismo, esta Sala en la señalada sentencia, sostuvo lo siguiente:
La apelación de sentencia definitiva lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
En ese sentido, en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el que entró en vigencia en 1999, como en sus posteriores reformas, se previeron las normas concerniente a los recursos, no solo en lo relativo a las disposiciones generales en esta materia, sino, también, lo relativo a la procedencia de cada recurso en razón de la decisión objeto de impugnación, y, obviamente, el trámite del procedimiento aplicable en cada caso en particular.
Ahora, esta Sala, en razón de que el punto fundamental del asunto sometido a su conocimiento, es lo relativo a la audiencia oral que debe fijar la Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe precisar lo siguiente:

El recurso de apelación de la sentencia definitiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible que comportan cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
En tal sentido, el texto adjetivo penal señala como motivos para su procedencia los referentes a: a) la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral; b) la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; c) el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; d) la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y, e) la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas de esta Sala).

Se deslinda de la decisión supra citada la exigencia fáctica del cumplimiento de los requisitos formales en el recurso de apelación de sentencia definitiva, los cuales deben ser expresados con tal claridad procesal que permita al ad quem realizar el control de la aplicación del derecho objetivo, pues como es sabido, no le corresponde el establecimiento de los hechos, sino comprobar si dentro del proceso se produjeron errores in procediendo o errores in indicando.
Así tenemos que, en el escrito recursivo, encontramos como punto de controversia al cual hace referencia la representación fiscal, que versa sobre la inconformidad con dicha decisión, lo siguiente:
El recurrente denuncia un vicio in procedendo o de procedimiento, como lo es el vicio de: Quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, como otra queja de este escrito recursivo genérico, vago y solo enunciativo, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 444 de la norma adjetiva penal, frente a tal denuncia de infracción esta Alzada pasa a enfatizar en lo siguiente: el quebrantamiento de las formas procesales o sustanciales de los actos que cause indefensión, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, se desprende de las actas de debate del juicio oral y público, que no se atentó contra el derecho a la defensa, ya que del examen del desarrollo de las mismas, constató este Tribunal Colegiado que el Juez de Juicio, salvaguardó la garantía de la contradicción, de modo que tanto la parte que propuso los medios de pruebas como la parte contraria formularon las preguntas que consideraron convenientes y pertinentes, no evidenciándose restricción alguna al referido derecho, no omitiendo el pronunciarse sobre elementos medulares de la declaración de funcionario o experto alguno, que lesione el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas en el contradictorio.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).

De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que, el juzgador quedó convencido de la inocencia del ciudadano LUIS QUINTERO ROA, por los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibidem, FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 358 ejusdem, ya que a través del Principio de Inmediación, concentración y publicidad pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las cuales lograron demostrar la incoencia de los prenombrados acusados.

Ahora bien, tal como se desprende de la sentencia recurrida y analizada por esta Alzada, la valoración apreciada por los recurrentes no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, por cuanto se pudo observar que estuvo presente el principio de inmediación, principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses en el juicio oral y público.
En consonancia con lo expuesto, no resulta configurada violación alguna del artículo 444 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto como ya se ha establecido ut supra no existe quebrantamiento de las formas procesales, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que el sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria.
En la presente denuncia los recurrentes, no delatan que el Juez recurrido, haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del acto procesal, evidenciando que el juez de la recurrida da respuesta y se pronuncia sobre las pruebas no recibidas, de lo cual se evidencia que efectivamente el juez de Juicio emite un pronunciamiento y dio sus razones en derecho del porqué no incorpora dichos medios de pruebas y las testimonales a las que hace referencia el representante fiscal, de lo que se evidencia que el Juez A quo no incurre en el quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, al contrario, emitió un pronunicamiento consono con las pruebas valoradas y adminiculadas, dando cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“…Visto las resulta consignadas en el presente debate y de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Códign Orgánico Procesal Penal, se procedió a la prescindencia del testimonio del Mayor Guardia Nacional Bolivariana VICTOR HUGO OSTOS SANCHEZ, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana WUILSON GUERRERO PRATO, Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana EDWIN LOPEZ ORTIZ, Distinguido Guardia Nacional Bolivariana LUIS GARCIAS SANTAMARIA y Guardia Nacional HECTOR MORA VASQUEZ, Adscritos al Comando de Guarnición Valencia, 41 Brigada. Quienes practicaron la detención del ciudadano DAMASO GARBOZA: Testimonio del Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valencia, quien suscribe el ACTA DE INSPECCION CRIMINALISTICA, de fecha 14-03-2008, realizada en el Galpón 1. Edificio Isabelica, Avenida Michelena, Valencia estado Carabobo, Testimonio de los funcionarios Sub-Comisario ELEAZAR APONTE, ALBERTO ACOSTA e Inspector LUIS ARAUJO, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quien practican la detención del ciudadano acusado LUIS QUINTERO ROA CAMPOS EXPERTOS: Inspector Jefe Mirla Granadillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Valencia, quien suscribe EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILOSCOPICA N 9700-050-007, de fecha 26-03-2008 EXPERTA Subinspector Jessica Pagel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Area de Documento logia, quien suscribe el ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-114-D-007731, de fecha 15-04-2008, EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-114-D-00783, de fecha 15-04-2008 y EXPERTICIA GRAFOTECNICA N 9700-114-0-01272, de fecha 08-05-2008, EXPERTO Teniente Coronel JI ION ALEXANDER ALEJO COLMENAREZ, adscrito a la División Fisica del Laboratorio Central, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe la EXPERTICIA GRAFOTECNICA NCG-CO-LC-DF-2009-0568, EXPERTO Detective José Vargas y Desire Llamoza, adscritos a la División Fisico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben EXPERTICIA N 9700-D-FC-903-AVE-181, y las testimoniales de los testigos AZUZ GOITE NADIE GEORGINA, JIMENEZ GALLARDO JOSE ABRAHAN, MARIA YSABEL LAMANDA DE OQUEDO REYES OCHOA DANIEL DE JESUS, SIERRA CONDE DAYMARIN, MILLAN APONTE RENE JOSE, TORO EUGENIO, NOGUERA LOPEZ OSCAR ENRIQUE, VILLEGAS HERNANDEZ DELMARU DEL PILAR, GUSMAN YARUMA JOSEFINA, con la objeción del Ministerio Publico en cuanto a las testimoniales de los Funcionarios y Experto, a lo que el Tribunal declaran sin lugar la incidencia, ya habiéndose agotado todas las instancias a los fines de lograr su comparecencia al debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, asti como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten a este Juzgador llegar a la convicción de que no quedo demostrada la Culpabilidad de los Acusados, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto…” .

Siendo imperativo de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, y visto el presente recurso de apelación con falta de técnica para ello, aclarar que dicho vicio radica básicamente en: 1.-Que el Juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del acto procesal. 2.- Que el acto procesal no haya alcanzado el fin para cual estaba destinado y que la trasgresión sea imputable al juez. 3.- Que la parte litigiosa reclamante no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, situación que no está dada en la presente sentencia recurrida.
Expresado este fundamento, es tan igual de importante por ende que el o los recurrentes cumpla con los requisitos de Explicar la forma quebrantada u omitida, y como con tal quebrantamiento se lesionó el derecho de defensa o el orden público, y además es inexcusable indicar la infracción de la norma expresa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente el recurrente debe señalar que la infracción apuntada es consecuencia de un acto efectuado por el Juez, de allí podemos hablar por ende de privar o limitar indebidamente a una de las partes del juicio, del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Situaciones notables de las cuales carece la presente denuncia de infracción, y que tampoco las padece el fallo apelado, toda vez que el apelante de autos además de limitarse a expresar que está dado este supuesto, la recurrida tomó las deposiciones de todos, todas y cada una de los expertos, funcionarios, testigos y/o que declararon en el presente juicio, de manera individual y conjunta como ya se ha señalado.
Es menester la instauración de un sistema eficiente de notificaciones y citaciones que cumplan la función de hacer saber a las partes la realización de un acto procesal, al cual deben concurrir, conocer de las decisiones que han sido dictadas fuera de audiencia y cualquier otro acto que la ley procesal estime hacerlo conocer a través de esta vía a las partes, es el norte de sana administración de justicia.
Concatenado a ello la actividad probatoria ha sido estipulada en nuestra legislación con el sistema acusatorio como una carga de las partes, es decir, como la carga de suministrar la prueba, ya que ella conduce a la verificación de los hechos y actos jurídicos que han de ser objeto de afirmación o negación en el proceso, y la necesidad de probar surge entonces para las partes, quienes son los encargados de ofrecerlas y una vez admitidas, fijado el juicio corresponde al Juez emitir las boletas de citación y realizado el contradictorio estimarlas para procurar su convicción, siendo que la responsabilidad del Tribunal es la obligación de citar o notificar para la comparecencia de los testigos al Juicio Oral y Público, le corresponde en consecuencia verificar que tales citaciones o notificaciones lleguen a su destino, de lo cual recibe las resultas respectivas, o la información a través de la Oficina que se encarga de ello. En el caso de marras, el Juez agotó las vías para la comparecencia de todos y cada uno de los expertos y testigos.
“Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado. ..”
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“…Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía. Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí…”

En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del Tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el trascrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio. Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva.

Siendo de relevancia destacar que en el proceso acusatorio, existe una íntima interacción procesal a los fines de garantizar el debido proceso, en la cual las partes deben observar en igualdad de condiciones los principios de legalidad y de contradicción de las partes, sin preferencia y desigualdades, atendiendo al principio establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello, el artículo 311 ejusdem, en coherencia a los fines del proceso establece que el Ministerio Público, tiene la carga de ofrecer en su escrito acusatorio los medios de prueba que se “ presentarán” en el juicio, dispositivo procesal que obliga por tanto a este representante fiscal, como parte, a no solo ofrecer sino presentar sus pruebas en la oportunidad legal para ello, Juicio oral y público, para lo cual debe imperar la debida diligencia, como coadyuvante a la administración de Justicia, y atendiendo a la obligación de litigar de buena fe establecida en el artículo 105 del texto adjetivo penal, que hace concluir que la colaboración que le fue solicitada por el Juzgador A quo, aun cuando debió ser realizada de manera espontánea, a los fines de lograr la comparecencia de su testigo, y no esperar se le instara a ello, pues colaborar, se insiste, es una actividad voluntaria, y no de imperioso cumplimiento, no siendo posible ser compelido a ello, como si lo amerita la orden de utilización de la Fuerza Pública. Las partes por tanto son las responsables de que el testigo comparezca o no, ya que ello es propio de la carga que por ley se les atribuye, y mayor responsabilidad recae en el propio Fiscal recurrente, de la cual ahora denuncia que el Juez a quo omitió y quebrantó las formas procesales para lograr su citación y comparecencia al debate oral y público.

En consecuencia, se desprende en este caso, que no se ha producido indefensión alguna a los representantes fiscales con el hecho de haberse producido la prescindencia de los testigos y funcionarios, observando esta alzada que en el animus de los recurrentes lo que existe es inconformidad con el dictamen producido, pero que no le asiste la razón en el punto de apelación denunciado. Se evidencia pues que, no ha existido la indefensión que aquél argumenta, toda vez que, solo existe violación al derecho a la defensa en casos como los señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3101 de fecha 05-11-2003: “…cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”, no siendo ninguno de los supuestos del presente caso. Y así se decide.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 157 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL REFERIDO TEXTO ADJETIVO PENAL (ARTICULO 444 NUMERAL 5°.

En cuanto a esta denuncia, los recurrentes no fundamentan su pretensión, simplemente se circunscriben a mencionar que existe una violación de la ley por inobservancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación del articulo 22 del referido texto adjetivo penal artículo 444 numeral 5°, pero no decanta una denuncia sobre que específicamente vulnera el Juez de Juicio con su decisión, al margen de la denuncia ambigua presentada por los representantes fiscales, una vez realizado un pequeño análisis, por esta sala en cuanto a la valoración de las pruebas, se puede observar del fallo recurrido que el juez realizo una correcta valoración de los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal de alzada, que la sentencia recurrida se encuentra motivada.

Consolidando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido Constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra carta magna, lo cual trae como consecuencia obtener una resolución fundada en derecho y congruente, es decir, que a las conclusiones a las que llega el juez debe guardar la adecuada correlación y concordancia entre las partes que la conforman y lo peticionado por las partes del juicio, exteriorizando el razonamiento probatorio empleado, plasmado en la sentencia impugnada como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
En el presente caso, observa este tribunal colegiado que la recurrida en el Capítulo denominado “Hechos y circunstancias objeto del juicio”, explanó detalladamente los hechos que el tribunal estimo acreditados y dio como probados en el debate oral, y posteriormente en el Capitulo que denomino “Determinación precisa y circunstancias de los hechos acreditados”, valoró los medios probatorios evacuados en el debate oral para la acreditación de los hechos objetos del debate, asimismo en el Capitulo que denomino “Fundamento de hecho y de derecho” valoró los medios probatorios evacuados en el debate oral, indicó en que coinciden las declaraciones entre uno y otros funcionarios actuantes, que el Juez de Instancia, expreso en el texto de la sentencia los fundamentos de hechos y de derechos que le permitieron arribar a su conclusión en una sentencia absolutoria, por cuanto se evidencia del texto de la sentencia que señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, efectuando un análisis individual y en conjunto, de las pruebas incorporadas.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En el presente caso observa esta alzada que en el texto de la sentencia la recurrida señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, valorando el dicho de la víctima y al de los funcionarios, de manera total, completa y suficiente, efectuando un análisis exhaustivo, tanto individual como en conjunto, de las pruebas incorporadas, es decir, en el presente caso el Juez explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión, por lo que ante tal circunstancia denunciada por los recurrentes debe declararse Sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el fallo aquí impugnado prescindiendo de los vicios señalados por los recurrentes. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto el Juez A quo no ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, ejercido por los profesionales del derecho RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda (12°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ y RONALD JESÚS BRACHO ESCOBAR, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda (12°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2025 y publicada en fecha 18 de Noviembre de 2025, por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2008-00009313 (SACCES), mediante el cual dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LUIS QUINTERO ROA, por los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibidem, FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 358 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose declarado sin lugar la primera denuncia, resulta inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia y tercera denuncia por QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 157 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL REFERIDO TEXTO ADJETIVO PENALVIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 157 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL REFERIDO TEXTO ADJETIVO PENAL, con la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Se CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 2023, y publicado el texto integro en fecha 21 de Febrero de 2025 y publicada en fecha 18 de Noviembre de 2025, por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por unanimidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, ejercido por los profesionales del derecho RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda (12°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ y RONALD JESÚS BRACHO ESCOBAR, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda (12°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2025 y publicada en fecha 18 de Noviembre de 2025, por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En

Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2008-00009313 (SACCES), mediante el cual dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LUIS QUINTERO ROA, por los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibidem, FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO Se CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 2023, y publicado el texto integro en fecha 21 de Febrero de 2025 y publicada en fecha 18 de Noviembre de 2025, por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones en su oportunidad legal, a su Tribunal de Origen a los fines que se continúe con su debido proceso. ASÍ SE DECLARA. Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE LA SALA Nº 1






ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA







DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.





ASUNTO: DR-2026-82625.
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2008-00009313.