REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Carabobo
Valencia, 01 de junio de 2026
Años: 216º y 167º


ASUNTO: DR-2026-81878
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-80610

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


TRIBUNAL A QUO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTES: MARIA JOSE PEDROZA PRIETO y YAMILET DELMIRA PAEZHERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA, YELFERZON JOSE YEPEZ FERRER, SAMUEL ARON ZAMBRANO VERA, YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANO y ALVANI JOSE LEON VEITIA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-24.296.554, V-27.764.922, V-26.917.642, V-27.537.303 Y V- 27.764.922, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

DECISION: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por las abogadas MARIA JOSE PEDROZA PRIETO y YAMILET DELMIRA PAEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del 2025 y publicada el auto fundado en fecha 15 de octubre del 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Carabobo, mediante el cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4°, 5° y 9° del Código Penal, contra los ciudadanos RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA, YELFERZON JOSE YEPEZ FERRER, SAMUEL ARON ZAMBRANO VERA, YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANO y ALVANI JOSE LEON VEITIA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros V-24.296.554, V-27.764.922, V-26.917.642, V-27.537.303 y V-27.764.922, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ambos del Código Penal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 30/04/2026, Se reciben las actuaciones ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizándose la distribución por el sistema manual, correspondiendo la ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA conforman la Sala Nro. 1, para conocer la presente apelación, dándose entrada ante la Sala Nro. 1, en la misma fecha se ordenó su devolución a los fines de que sea agregada la decisión objeto del recurso.

En fecha 06/05/2026, se recibeante esta Salael presente asunto recursivo identificado con el alfanuméricoDR-2026-81878, por lo que se ordenó dictar auto de reingreso.

En fecha 12/05/2026, SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas MARIA JOSE PEDROZA PRIETO y YAMILET DELMIRA PAEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del 2025 y publicada en fecha 15 de octubre del 2025, por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Control del estado Caraboboy Se declaran INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el Abg. WILLIANS SULBARAN, Defensor Público Penal Décimo Segundo, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en su carácter de defensor de los referidos imputados por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 05/11/2025, fue interpuesto el escrito recursivo por las abogadas MARIA JOSE PEDROZA PRIETO y YAMILET DELMIRA PAEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, (Inserta a los folios 01-08 ambos inclusive del recurso) en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben Abogados MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, Fiscal Provisorio Trigésima Quinta YAMILET DELMIRA PAEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Quinta del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en Protección de Derechos Humanos, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren en los artículos 235 numeral. 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículo 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16 y 37 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante a su competente autoridad, estando dentro del lapso conforme a lo establecido en los artículos 12, 13, 18. 423, 439 numeral 5° Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto con la finalidad de interponer RECURSO DE APELÁCION DE AUTO, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2025, en la causa identificada con el asunto D-2025-80610, seguida en contra de los ciudadanos: YONNIS ADRIÁN RODRÍGUEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.537.303, RAIMER OSNEIBER GARFIDEZ AGOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.296.554, YELFERSON JOSÉ YÉPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-27.764.922, SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.917.642 por estar incursos presuntamente como: COAUTORES en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y para la funcionaria ALVANI JOSE LEON VEITÍA, titular de la Cédula de identidad N° V -27.764.922. por su presunta participación como AUTORA en el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la tortura y otros Tratos Crueles inhumanos o degradantes, en perjuicio de las víctimas: E.Y.S.B y E.D P.B (demás datos reservados conforme a ley), apelación que realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, e su numeral 5, el cual establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso"
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que Íes sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Omissis
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACION
El presente recurso de apelación se fundamenta en el numeral quinto (5°) de artículo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesas Penal, norma que establece cuales autos fundados son susceptibles de ser impugnado; específicamente los siguientes:
"Artículo 439. Son recambies ante la corta de apelaciones las siguientes decisiones:
...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas, inimpugnables por este código" [Negritas y subrayando de quien suscribe. Ahora bien, determinada así la impugnabilidad objetiva de la menciona la decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ahora bien, se presentan como fundamento los argumentos en los cuales se basa el Ministerio Publico al interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada por la ciudadana ABG. M AXGLIZ LIZARAZO, JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE: CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, el día 25 de Septiembre del presente año mediante la cual impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con los numerales: Numerales 4,5 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en 4 prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 6: prohibición de acercarse a la víctima; 9 estar atentos al llamado del Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, siendo la solicitud de esta representador fiscal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos YONNIS ADRIÁN RODRÍGUEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.537.303. RAIMER OSNEIBER GARFIDEZ AGOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.296.554, YELFERSON JOSÉ YÉPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-27.764.922, SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.917.642, por todo lo ante expuesto es importante hacer mención de lo siguiente:
Es menester dar del conocimiento que el escrito formal de Acusación interpuesto por esta representación del Ministerio Público, en fecha 30-05-2025, se pudo demostrar y promover que Representación Fiscal, cuenta con los elementos necesarios y suficientes y pertinentes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, así como también con experticias técnicas y testimoniales que permiten individualizar todas y cada una de las conductas y acciones realizadas s ciudadanos antes mencionados, en virtud de ello esta representación fiscal ratificó escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes en la Audiencia Preliminar celebrada ante este digno Tribunal, así como se solicitó el pase a juicio y se solicita LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENT!VA DE LIBERTAD, en virtud a la calidad de les delitos califico dos por el Ministerio Público. Ahora bien, por todo lo ante expuesto es importante hacer mención de lo siguiente:
PRIMERO: Esta Representación del Ministerio Público, Considera que es NECESARIO y de VITAL IMPORTANCIA, destacar que nos encontramos en un estado de Justicia por lo que es importante invocar los siguientes artículos de nuestra CARTA MAGNA:
Omissis…
Es sumamente importante destacar que debe existir preeminencia de los Derechos Humanos ya que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron cabida al acto de imputación y posteriormente a la presentación del escrito Formal de Acusación.
Es Por lo artes expuesto que esta Representación Fiscal, considera se ha ocasionado un gravamen irreparable al NO ACORDAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos. YONNIS ADRIÁN RODRÍGUEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.537.303. RAIMER OSNEIBER GARFIDEZ AGOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.296.554, YELFERSON JOSÉ YÉPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-27.764.922, SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.917.642; por estar incursos presuntamente como: COAUTORES en los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y para la funcionaría: ALVANI JOSE LEON VEITÍA, titular de la Cédula de identidad N° V -27.764.922, por su presunta participación como AUTORA en el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la tortura y otros Tratos Crueles inhumanos o degradantes, en perjuicio de las víctimas: E.Y.S.B y E.D.P.B (demás datos reservados conforme a ley), cabe destacar que en estos momentos de la historia estamos en una etapa en la que nos encontramos siendo examinados por CORTE PENAL INTERNACIONAL, por tal motivo aun con más razones suficientes debemos dar un castigo ejemplar a los delitos que se comentan contra la vulneración de los DERECHCS HUMANOS, logrando así una repercusión totalmente positiva para que ese tipo de conducta no se torne de ninguna manera repetitiva.
Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N° 093 DE, EXPEDIENTE N° C12-201 DE FECHA 05/04/2013 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACÍÓN ASUNTO INMOTIVACION.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentaría el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido...".
SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13/11/2014 MATERIA DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTÍVACION.
A los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad del proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observación, comportala nulidad de tal acto. Al respecto, esta sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivado, del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”
SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA 443 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2008, CON PONENCIA DE LA DRA MIRIAM MORANDI MIJARES.
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial deba ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes exige un m amiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron da base a la decisión.
Ciudadanos jueces de esta instancia superior es necesario que sea restituido el equilibrio y orden procesal que produce la decisión aquí recurrida, pues la participación en la fase preparatoria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto del Ministerio Público en los primeros momentos del proceso iniciado por denuncia ante esta Institución, así como la subsecuente de la investigación hasta emitir un acto conclusivo.
Se hace de conocimiento que la ciudadana juzgadora en su motiva expresa claramente lo siguiente: "en el caso que nos ocupa, es necesario señalar que los ciudadanos imputados son funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Policía del estado Carabobo ", y en virtud a esto no se admiten la medida de coerción solicitada por esta representación fiscal, se considera que esto solo los convierte en FUNCIONARIOS ACTIVOS CALIFICADOS, y razón de esto ciudadanos Magistrados, estos ciudadanos antes mencionados son plenamente conocedores de la Ley pactos y tratados Internacionales, suscritos y ratificados por el estado Venezolano en MATERIA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS, en consecuencia los mismos no debe gozar de ningún tipo de beneficio procesal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Esta respetable Juzgadora admite la acusación fiscal por lo que considera, que de manera clara diáfana y meridiana cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el particular del precepto jurídico a aplicar fa conducta presuntamente asumida por los acusados, la cual fue adecuado en virtud de los hechos acreditados, por lo que existen altas probabilidades que los acusados puedan ser condenados mediante la imposición de una sentencie condenatoria ante el tribunal de juicio, es a lo que considera esta representación fiscal un acto contradictorio ya que para existir en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, un eminente peligro de fuga de parte de los imputados de narras.
Ahora bien es de saber que a través de la decisión recurrida, el Tribunal Sexto en funciones de Control, obvia el hecho de que nos encontramos ante un delito que viola gravemente los Derechos Humanos, el cual se encuentra calificado como lesa humanidad, por lo tanto los mismos deben quedar excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, de igual forma podíamos establecer que esta o decisión atenta contra el debido proceso, ya que existe inminentemente peligro de fuga de los acusados de autos los cuales pudieran procurar evadir la justicia, sustrayéndose del proceso penal, dejando a un lado la realidad, de que se está decidiendo en virtud a funcionarios policiales quienes pudieran accionar en cualquier Instante en contra de las víctimas por su propios medio o por medio de terceros utilizando erróneamente la investidura que les concede el estado por lo tanto considera esta Representación Fiscal que esta decisión atenta contra los derechos humanos y es por solo detalle de ser funcionario policiales acreditados, pues los mismos quedan excluidos de todo beneficio que pueda o pudiera conllevar la impunidad en el presente caso.
Por estas razones expuestas, se solicita con el debido respeto, se REVOQUE la medida de coerción dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a favor de los ciudadanos acusados: YONNIS ADRIÁN RODRÍGUEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de identidad N° V- 27.537.303, RAIMER OSNEIBER GARFIDEZ AGOSTA titular de la Cédula de identidad N° V -24.296.554, YELFERSON JOSÉ YÉPEZ FERRER, titular de la Cédula de identidad N° V -27.764.922 , SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA, titular de la Cédula de identidad V - 2.642 y ALVANI JOSE LEON VEITÍA, titular de la Cedula de identidad N -27.764.922 y en ese sentido se solicita respetuosamente SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido.
CAPITULO V
PETITORIO.
Ahora bien, por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, se solicita respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Carabobo:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación de autos y darle el curso de ley a correspondiente, según el artículo 439 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOQUE la decisión de fecha 25 de septiembre del año 2025, dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, a través de la cual se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados: YONNIS ADRIÁN RODRÍGUEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de identidad N° V- 27.537.303, RAIMER OSNEIBER GARFIDEZ AGOSTA titular de la Cédula de identidad N° V -24.296.554, YELFERSON JOSÉ YÉPEZ FERRER, titular de la Cédula de identidad N° V -27.764.922 , SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA, titular de la Cédula de identidad V - 2.642 y ALVANI JOSE LEON VEITÍA, titular de la Cedula de identidad N -27.764.922, en perjuicio de la víctimas: E.Y.S.B y E.D.P.B (demás datos reservados conforme a ley); toda vez que a mismas causan un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal en del estado Venezolano.
Es justicia en Valencia, a los cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)…” …Omissis…

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

En fecha 18/11/2025, fue interpuesto el escrito de contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, por el abogado WILLIAM NOEL SULBARAN SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Público Decimo Segunda (12°) adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, (Inserta a los folios 34-37 ambos inclusive del recurso) el cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, William Noel Sulbaran Salazar Defensor Público Provisorio Décimo Segundo (12°) con competencia en Penal Ordinario, cargo adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos, garantías constitucionales y legales que asisten a los ciudadanos RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA, YELFERSON JOSE YEPEZ FERRER, SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA, YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANOS Y ALVANI JOSE LEON VEITIA, titulares de las cédulas de identidad V24296554, V26160302, V26917642, V-27537303, V-27764922, respectivamente, visto que la representación de la Oficina Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto contra decisión de fecha 25/09/2025, y siendo la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido notificada en fecha 13 de noviembre de este año, presento contestación al referido Recurso por vía de emplazamiento, por lo que, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines sea remitido el presente escrito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos
DECISIÓN RECURRIDA
Omissis…
DESVIRTUAR PELIGRO DE FUGA:
El arraigo en el país de mis representados viene determinado por la nacionalidad, su domicilio y la constitución de la familia como apoyo familiar, aunado al hecho que carecen de los recursos económicos para ausentarse del país o esconderse a los efectos de evadir el proceso, de tal manera que, quien esté más arraigado al país o carece de los medios para abandonarlo, dará así mayor garantía para el cumplimiento de las obligaciones y su presencia en el proceso se hará efectiva.
Por lo antes expresado, sería ilógico llegar a pensar que a un procesado a quien se le haya acordado una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad pueda fugarse, lo que si puede es llegarse a incumplir con los actos procesales subsiguientes, lo que constituiría una deshonra a las obligaciones de hacer y no hacer que le haya impuesto el Tribunal, lo cual acarrearía la REVOCATORIA DE LA MEDIDA y en su lugar LA IMPOSICION INMEDIATA DE MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD, pero el peligro de fuga no existe esta desvirtuado en el presente caso.
Aunado a estos argumentos, es preciso resaltar que mis defendidos son funcionarios públicos con trayectoria en el are funcionarial policial, razón por la que consigno junto a este escrito carta de residencia y constancias laborales de cada uno de mis defendidos. De igual modo, que mis defendidos han estado atentos al proceso desde el mes de abril del año 2024, momento en el que se presentaron a la celebración del Acto de Imputación en sede Fiscal, y asistieron al llamado del tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.
La defensa advierte que la representación fiscal lo que no debe es afirmar el hecho como un todo cuando no se ha celebrado la audiencia preliminar y que solo cuenta con la investigación realizada con fundamento en actas policiales por lo que emana la necesidad de celebrarse inclusive hasta el contradictorio a los efectos de demostrar la presunta culpabilidad de mis representados en los hechos, ya que hasta este momento lo que tiene la Fiscalía como presunta autoría en la comisión del delito imputado como manifesté anteriormente es lo contenido en las declaraciones de las víctimas y presuntos testigos quienes manifestaron no haber presenciado los hechos descritos por la víctima, que, según el dicho de los mismos son los autores en la calificación jurídica provisional dada, ya que es sobre la base de una Sentencia definitivamente firme que existe la certeza de la culpabilidad, mientras tanto es una investigación con la necesidad de realizar un contradictorio a los efectos de demostrar la inocencia o no de un individuo, ya que tal contenido debe ser corroborado por terceras personas, que al no existir tales dichos, no hay corroboración y ausencia de elementos de convicción, como puede estar lleno de certeza por el sólo dicho de los funcionarios actuantes, por lo que es obvio la ausencia de objetividad en el Ministerio Público.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada por el ciudadano JUEZ SEXTO (6o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL.
Es justicia, que se espera en ¡a ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.
N" 1,-2025-80610

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15/01/2026, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Penal del estado Carabobo, fundamentó el texto íntegro de la sentencia (Inserta a los folios 74-93 ambos inclusive del recurso) en los siguientes términos:

…Omissis…
RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES RAZONES DE HECHOY DE DERECHO
Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacermención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012 destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy pe t el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador en encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultes del proceso, comunicando en principio a los imputados sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias coloquen a los imputados de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero! de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues sé consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra del acusado .
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
"...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo estafase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, imputa una el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal ; Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: 'La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas,, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.'(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar. que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha lev adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra del acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público y las víctimas, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previsto: en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y son entendidas como un edio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carei-? de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstaculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstájIoque extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, productendt los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia N° 029Noile Expediente: A12-306, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penall, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
"...Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho, que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manpra provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará..."
Así las cosas, este Tribunal observa que las defensas técnicas de las imputadas de autos han hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente N° 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, establece:
"... Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la peticionaste en relación a las excepciones opuestas y en tal sentido, este Tribunal observa que se evidencia en las actuaciones, que la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico cumplió en explanar en modo,tiempo y lugar, cómo ocurrieron los hechos, la cual queda soportad* con el testimonio de los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión de los acusados mencionados en escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal así mismo a través de las pruebas ofrecidas la pertinencia y la licitud de las mismas, por lo que se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa publica, en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observa este Tribunal de Control, que si existe un pronóstico de condena en contra de los ciudadanos RAIMER OSNEIBER GA^RDES /ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.296.554; YELFERZON JOSE 'YEPEZ FERRER, titular de la Cédula de identidad N° V-26.160.302; SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA, titular de la Cédula de identidad N° V-26.91T.642; YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de identidad N° V-27.537.303, por la presunta comisión del delito (s) de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código "Peí a!, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; y para la ciudadana ALVANI JOSE LEON VEITIA, titular de la Cédula de identidad N° V- 27.764.922, el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADAN! previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes; asimismo dicho procedimiento conto, con los siguientes elementos de convicción:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público ofrece los siguientes medios de prueba para serCuados durante el Juicio Oral y Público, por considerarlos lícitos, legales, pertinentes y necesarios, ya que, concatenados entre sí, permitirán demostrar la autoría del imputado de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de lo? expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 ejusdem se admita la exhibición y reproducción audiovisual a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas.
Asimismo, esta Representación Fiscal deja constancia que los elementos de convicción existentes en autos, así como los medios de prueba ofrecidos en esta oportunidad: van a corroborar la totalidad de la secuencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados.
DECLARACION DE EXPERTOS E INVESTIGADORES EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO
PRIMERO: TESTIMONIAL del médico forense DR. JOSÉ TALLAFERRO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, signado con la nomenclatura No. 356-0814-VICT-966-23, de fecha 02-05-2023, practicado a la víctima E.Y.S.B
Es pertinente por ser el medio ideal a través del cual se adquiere conocimiento de las lesiones físicas sufridas por la víctima, Su testimonio es útil y necesario por cuanto nos ilustrará a través de su ciencia de qué forma se pueden producir las lesiones descritas en dicha experticia, así como también la significación y el grado de pravedad de las mismas.
SEGUNDO: TESTIMONIAL del PRIMER OFICIAL (CPEC) DANIEL GUTIERREZ, en su condición de Inspector Técnico, adscrito a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° CPNB-DIP-CA-560-2023, de fecha 04-08-2023, practicada en BARRIO LAS PALMAS, CALLE PRINCIPAL, CASA NO 84, PARROOUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO".
Es pertinente por ser el medio ideal a través del cual se adquiere conocimiento de las características físicas del sitio del suceso, su testimonio es útil y necesario por cuanto nos ilustrará con la metodología utilizada en la inspección antes mencionada.
TERCERO: TESTIMONAL de la ANALISTA EXPERTA II, DANIELA QUINTERO, adscrita a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, en relación a los INFORMES DE ANÁLISIS E TELEFONÍA, N° DAT-CAR-INF-727-2023, de fecha 25- 08-2023, practicado a los abonados de los imputados del presente caso.
Es pertinente por ser una prueba de orientación que aporta las conexiones de las líneas telefónicas los imputados a las antenas o celdas de las empresas de telefonía en el momento en que éstos recibían o realizaban mensajes o llamadas, así como la ubicación de dichas antenas o celdas el día la hora de los hechos. Es útil y necesaria, por cuanto su testimonio nos ilustrará a través de su reconocimiento sobre cuál es la metodología empleada para recabar dicha información, así como también el grado de precisión que pueda resultar de dicho informe.
CUARTO: TESTIMONIAL del SOCIÓLOGO I, LIC. WILL RINCONES MUÑOZ, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en relación al ESTUDIO SOCIAL TEGRAL, N° 08-FS-UAV-1194-2025, de fecha 10-04-2025, realizado a la ciudadana E. Y.S.B, quien funge como VICTIMA del presente caso.
Es pertinente por ser una prueba de orientación que aporta las condiciones socioeconómicas en las que viven las víctimas del presente caso. Es útil y necesaria por cuanto a través del verbatum del SOCIOLOGO se determinará el nivel de vulnerabilidad en el que se encuentran las víctimas del presente caso, así como también a las situaciones de peligro a las que se encuentra expuesta su integridad.
TESTIMONIALES DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea admitido el testimonio de los siguientes ciudadanos: PRIMERO: TESTIMONIAL del ciudadano E.YS.B quien la VÍCTIMA del presente caso.
Este medio de prueba es útil, necesario pertinente para que la víctima narre al Tribunal la información que posee sobre las circunstancias de modo, tiempo y tugar en que ocurrieron los hechos, por ser testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso, por el conocimiento personal que sobre los sucesos tiene el órgano de prueba.
SEGUNDO: TESTIMONIAL de la ciudadana E.D.PT, en su condición de VÍCTIMA del presente caso.
Este medio de prueba es útil, necesario pertinente para que la víctima narre al Tribunal la información que posee sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso, por el conocimiento personal que sobre los sucesos tiene el órgano de prueba. TERCERO: TESTIMONIAL de la ciudadana C.I.B.B.C en su condición de TEST del presente caso.
Este medio de prueba es útil, necesario pertinente para que la testigo narre al Tribunal la información que posee sobre los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso, por el conocimiento personal que sobre los sucesos tiene el órgano de prueba.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, DOCUMENTALES PARA SU LECTURA
Se ofrecen los siguientes medios de prueba documentales, contentivos de experticias e informes y actas de investigación, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem.
La presente solicitud se hace igualmente en concordancia con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes, sostenidos en cuanto a la incorporación de las experticias al juicio por su lectura, de los cuales se extrae:
"La experticia puede ser incorporada al debate oral y público como prueba documental y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio... Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto que la sus cribe, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio ... La experticia se debe bastar a sí misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio..." (Sentencia N° 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 0608/2007, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte. Exp. 07-135).
...es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio ". Sentencia de fecha 10-06-2005. de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. 04-404).
"..es lícita la prueba de experticia incorporada por su lectura a la fase de juicio oral si fue admitida previamente por el juez de control en la audiencia preliminar". Sentencia N 161, de fecha 17-04-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares, exp. 06-0384).
PRIMERO: EXPERTICLA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, No. 356-0814- VICT-23, de fecha 02-05-2023, practicado a la ciudadana E.Y.S.B. en su condición de VICTIMA DIRECTA, suscrita por el DR. JOSÉ TALLAFERRO, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses (SENAMECF).
Este medio de prueba es necesario y útil ya que precisa en términos científicos las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de los hechos objeto del presente proceso, donde fue agredida físicamente por la funcionaría imputada OFICIAL(CPEC) ALVANI JOSE LEON VEITIA. titular de la Cédula de Identidad N" V.-27.764.922; y es pertinente por ser el medio idóneo para incorporar al proceso para su lectura, donde el experto podrá acreditar lo transcrito en el informe y explicar el significado y las posibles causas de dichas lesiones.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y PLANTILLA DE SERVICIO, remitido mediante oficio N° SSC-DGP/CCPVC-EPC-0072/2023. de fecha 31-05-2023 emanado de la Estación Policial Candelaria del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, suscrita por el Jefe de dicho Despacho, SUPERVISOR (CPEC) OSDRYS MONTERO, correspondiente al día de los hechos objeto del presente caso.
,Este medio de prueba es necesario y útil porque con él se deja constancia de la "S(novedad ocurrida en relación a los hechos imputados a los funcionarios del presente caso, así mismo se corrobora que los funcionarios en mención se encontraban de guardia en cumplimiento de funciones para el día de los hechos. Es pertinente porque mediante su lectura se verificará la privación ilegítima de libertad de la víctima, así como su presentación al comando, sin explicar el motivo o presunción razonable de dicho traslado v verificación.
TERCERO: EXPEDIENTE DISCIPLINARIO signado con la nomenclatura interna CPEC-ICAP-0092/2023, emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, de fecha 21-07-2023, remitido mediante oficio SSC-DGCPEC-ICAP-0618-2023, iniciado en contra de los funcionarios imputados: OFICIAL (CPEC) ALVANI JOSÉ LEON VEITIA, titular de la Cédula de identidad N° V-27.764.922, OFICIAL (CPEC) YONNYS ADRIAN RODRÍGUEZ CASTELLANO, titular de la Cédula de identidad N° V.-27.537.303, OFICIAL (CPEC) RAIMER OSNEIBER GARFIDEZ ACOSTA, titular de la Cédula de identidad N° V.-24.296.554, OFICIAL (CPEC) YELFERSON JOSE YEPEZ FERRER, titular de la Cédula de identidad N° V.-26.160.302, y OFICIAL (CPEC) SAMUEL AROON ZLAMBRANO VERA, titular de la Cédula de identidad N° V.-26.917.642, suscrito por la COMISIONADA AGREGADA (CPEC) LUISA J. LEZAMA S. Este medio de prueba es necesario, porque se demuestra que la víctima formuló denuncia administrativa vio disciplinaria en contra de los funcionarios imputados del presente caso. Es útil y pertinente porque las víctimas narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que Ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
CUARTO: ANTECEDENTES DE SERVICIO Y HOJAS VIDA N° SSC/DGCPEC/DAJ/0616/2023 de fecha 22-08-2023, emanado de la Dirección General del Cuerpo dePolicía del Estado Carabobo (CPEC), suscrito por el COMISARIO JEFE (CPEC) YOSBEL JOSÉ SOLÓRZANO RÍOS, correspondiente a los funcionarios OFICIAL (CPEC) ALVANI JOSE LEON VEITIA, titular de la Cédula de identidad N° V.-27.764.922, OFICIAL (CPEC) YONNYS ADRIAN RODRÍGUEZ CASTELLANO, titular de la Cédula de identidad N° V.-27.537.303, OFICIAL (CPEC) RAIMER OSNEIBER GARFIDEZ ACOSTA, titular de la Cédula de identidad N° V- 24.296.554, OFICIAL (CPEC) YELFERSON JOSE YEPEZ FERRER, titular de la Cédula de identidad N° V.-26.160.302, y OFICIAL (CPEC) SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA, titular de la Cédula de identidad N° V.-26.917.642.
Este medio de prueba es pertinente dado que a través del mismo se deja constancia de la fecha de ingreso de los funcionarios imputados al organismo del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo., su estatus actual y el rango policial que les corresponde. Es útil y necesario porque a través de él se certifica que los funcionarios se encontraban adscritos a dicho organismo para la fecha en que Ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
QUINTO: ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CPEC-ICAP-0092/2023, signado con el oficio SSC-DGCPEC-ICAP- 0831-2023, de fecha 20-09-2023, emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, suscrito por la PRIMER COMISARIO (CPEC) LUISA J. LEZAMA S.Este medio de prueba es necesario, porque se demuestra que la víctima formuló denuncia administrativa vio disciplinaria en contra de los funcionarios imputados del presente caso. Es útil y pertinente porque las victimas narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
SEXTO: ACTA DE JURAMENTACION Y/O CONSTANCIA DE TRABAJO No. SSC/DGCPEC/DAJ/123/2025 de fecha 24/02/2025, emanado de la Dirección de Asesorías Jurídicas del Cuerpo de Policía, suscrito por el Abg. ELVIS MORENO, correspondiente a los funcionarios: OFICIAL (CPEC) ALVANI JOSE LEON VEITIA, titular de la cédula de identidad No. V-27.764.922, OFICIAL (CPEC) YONNYS ADRIAN RORIGUEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.537.303, OFICIAL (CPEC) RAIMER OSNEIBER GARDFIDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-24.296.554, OFICIAL (CPEC) YELFERSON JOS YEPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-26.160.302, y OFICIAL (CPEC) SAMUEL ARRON ZAMBRANO VERA, titular de la cédula de identidad No. V-26.917.642.
Este medio de prueba es útil y necesario porgue a través de su lectura se certificara que los funcionarios imputados del presente caso se constituyen en sujetos activos calificados que actuaron en representación y detrimento de los intereses fundamentales del Estado Venezolano; es pertinente porgue a través de su lectura se deja constancia que los funcionarios imputados se encontraban adscritos al organismo del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo para el momento en que ocurrieron los hechos.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
Se deja constancia que la Defensa Técnica se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que los hechos explanados en el escrito acusatorio y acreditados por este Tribunal de Control, si revisten carácter penal, por el modo, tiempo y lugar en cómo se dieron los hechos que originaron el presente proceso,siendo los mismos: en fecha 28/04/2023 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en la vivienda e la señora E.Y.S.B. ubicada en el Barrio Las Palmas, Calle Principal, Casa No. 84, Valencia, edo. Carabobo, en compañía de su mama y de su hijo. Ese día, había unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (CPEC) Estación Policial Candelaria, entre ellos, hubo uno que le pidió permiso a mi amiga para ingresar a la casa, porque supuestamente habían ingresado unos chamos corriendo. Mi amiga lo dejo pasar, el reviso toda la casa y encontró unas bolsitas en unos bloques, después salió, e ingreso otro de los funcionarios, también reviso y luego salieron los dos, al rato, llego un vehículo particular con una funcionaría y dos funcionarios, uno de ellos de civil, también llego una moto con dos funcionarios más, en ese momento, mi amiga de estaba afuera, y le pidieron la cédula, la mama de la amiga, la fue a buscar y la acompaño un funcionario, yo también ayude a buscar la cédula, ese funcionario le dijo que me montara en el vehículo particular, donde ya se encontraba mi amiga, mientras estuvimos en el vehículo, los funcionarios ingresaron a la vivienda y la pusieron patas para arriba, según indica la mama de mi amiga, luego de eso, los trasladaron a la estación policial de la Candelaria, los metieron en un cuarto, nos mandaron a quitar la ropa y nos revisaron dos femeninas, me sacaron a mí, y se senté, luego sacaron la sacaron a ella, y como no quería dar la clave de su teléfono, la volvieron a meter al cuarto, y yo creo que en ese momento la golpearon, la volvieron a sacar y nos esposaron a las dos, nos tomaron una foto junto a una bolsa cuadrada, de espalda y de frente. Seguidamente, a ella la metieron a un cuarto nuevamente sola, y vi cuando una funcionaria de civil llevo una especie de colchón, pero sin forro al cuarto donde estaba mi amiga, en se momento, esa misma funcionaria me puso una bolsa en la cara, y me la dejo como por tres segundos y luego me la quito, luego de eso, estuve ahí como hasta las 09:30 que me dejaron ir, a mi amiga también la dejaron ir a esa hora, ella, al salir, me dijo que la maltrataron físicamente en el cuarto".
por lo tanto, al no asistirle la razón, a la defensa pública, por cuanto la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico, en contra de los acusados RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA; YELFERZON JOSE YEPEZ FERRER; SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA; YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANOS; y ALVANI JOSE LEON VEITIA, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que de la narrativa efectuada a los hechos que conforman el presente caso, encuadran perfectamente dentro de los tipos penales admitido por esta juzgadora como lo son COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, para los acusados RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA; YELFERZON JOSE YEPEZ FERRER; SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA; YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANOS; y el delito de AUTORA EN EL DELITO DE TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradante, para la acusada ALVANI JOSE LEON VEITIA.
Una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones y de los elementos probatorios ofrecidos por las partes, en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, por lo que esta Juzgadora acoge el tipo penal in comento en consecuencia este Tribunal procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, las cuales consta en el escrito acusatorio capítulo V, por cuanto es imprescindible el testimonio de los mismos en el debate de Juicio Oral y Público, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia.
En cuanto los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para un posible eventual juicio oral y público, la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas.
Por lo que considera esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida TOTALMENTE, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar a la conducta presuntamente asumidas por los acusados en el presente caso; por tanto, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA por la defensa técnica. Y así se declara.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se declara sin lugar la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el Ministerio Publico, en escrito acusatorio, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en articulo 242 Numerales 4o, 5o y 9o del Código Orgánico Procesal Pena, consistentes en: 4o Prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; 6o: Prohibición de acercarse a la víctima; y 9o Estará atento a los llamados del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos en atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Se evidencia en las actuaciones que la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico cumplió en explanar en modo, tiempo y lugar, cómo ocurrieron los hechos, la cual queda soportada con el testimonio de los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión de los acusados mencionados en escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, así mismo a través de las pruebas ofrecidas la pertinencia y la licitud de las mismas; por lo que se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa publica, en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observa este Tribunal de Control, que si existe un pronóstico de condena en contra de los ciudadanos RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.296.554; YELFERZON JOSE YEPEZ FERRER, titular de la Cédula de identidad N° V-26.160.302; SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA, titular de la Cédula de identidad N° V-26.917.642; YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de identidad N° V-27.537.303, por la presunta comisión del delito (s) de COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, para los acusados RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA; YELFERZON JOSE YEPEZ FERRER; SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA; YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANOS; y el delito de AUTORA EN EL DELITO DE TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradante, para la acusada ALVANI JOSE LEON VEITIA; por lo que:
PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.296.554, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16/03/1993, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.296.554, de profesión u oficio: funcionario policial, estado civil: soltero, residenciado en: Barrio Alexander Burgos, Calle San Luis, Casa No. 20-22, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, Tf. 0412-0688659; YELFERZON JOSE YEPEZ FERRER, titular de la Cédula de identidad N° V-26.160.302, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22/01/1998, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.160.302, de profesión u oficio: funcionario policial, estado civil: soltero, residenciado en: Urbanización Trapichito, Segunda Etapa, Manzana G13, Casa No. 9, Parroquia Miguei Peña, Valencia, Estado Carabobo, Tf. 0412-0499592; SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA, titular de la Cédula de identidad N° V-26.917.642, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/04/1998, de 27 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, estado civil: soltero, residenciado en: Urbanización Trapichito, Manzana C18, Casa No. 11, parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, Tf. 0424-4301615; YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de identidad N° V- 27.537.303, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/10/1998, de 26 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, estado civil: soltero, residenciado en: Urbanización Lomas de Funval, Manzana 09, Casa No. Y15, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, Tf. 0412-8837331; y ALVANI JOSE LEON VEITIA, Titular de la Cédula de identidad N° V- 27.764.922, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/09/2000, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.764.922, de profesión u oficio: funcionaria policial, estado civil: soltera, residenciado en: Pueblo de San Diego, Calle Anzoátegui, Callejón Los Gómez, Casa No. 04, Municipio San Diego, Estado Carabobo, Tf. 0414-9405906, por la presunta comisión del delito (s) de COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, para los acusados RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA; YELFERZON JOSE YEPEZ FERRER; SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA; YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANOS; y el delito de AUTORA EN EL DELITO DE TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradante, para la acusada ALVANI JOSE LEON VEITIA.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aquí expresamente señaladas. Se deja constancia que la Defensa Técnica se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el Ministerio Publico, en escrito acusatorio, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en articulo 242 Numerales 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena, consistentes en: 4° Prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; 6°: Prohibición de acercarse a la víctima; y 9° Estará atento a los llamados del Tribunal.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se ORDENA convocar a las partes en esta misma fecha a los fines de imponerles del contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Ausencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Regístrese, Publíquese la presente decisión…”. (…) Omissis…

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizadapor las abogadas MARIA JOSE PEDROZA PRIETO y YAMILET DELMIRA PAEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, versa sobre la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 25 de septiembre del 2025 y publicada el auto fundado en fecha 15 de octubre del 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Carabobo, mediante el cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4°, 5° y 9° del Código Penal, a favor de los ciudadanos RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA, YELFERZON JOSE YEPEZ FERRER, SAMUEL ARON ZAMBRANO VERA, YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANO y ALVANI JOSE LEON VEITIA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros V-24.296.554, V-27.764.922, V-26.917.642, V-27.537.303 y V-27.764.922, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ambos del Código Penal.Conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- omissis…
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Así pues, se evidencia de la actividad recursiva, que las abogadas MARIA JOSE PEDROZA PRIETO y YAMILET DELMIRA PAEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, entre otras cosas, expresaron lo siguiente:

“…esta Representación Fiscal, considera se ha ocasionado un gravamen irreparable al NO ACORDAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… “Omissis…

“..nos encontramos siendo examinados por CORTE PENAL INTERNACIONAL, por tal motivo aun con más razones suficientes debemos dar un castigo ejemplar a los delitos que se comentan contra la vulneración de los DERECHCOS HUMANOS, logrando así una repercusión totalmente positiva para que ese tipo de conducta no se torne de ninguna manera repetitiva.…“…Omissis…

“…Magistrados, estos ciudadanos antes mencionados son plenamente conocedores de la Ley pactos y tratados Internacionales, suscritos y ratificados por el estado Venezolano en MATERIA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS, en consecuencia los mismos no debe gozar de ningún tipo de beneficio procesal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Esta respetable Juzgadora admite la acusación fiscal por lo que considera, que de manera clara diáfana y meridiana cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el particular del precepto jurídico a aplicar fa conducta presuntamente asumida por los acusados, la cual fue adecuado en virtud de los hechos acreditados, por lo que existen altas probabilidades que los acusados puedan ser condenados mediante la imposición de una sentencie condenatoria ante el tribunal de juicio, es a lo que considera esta representación fiscal un acto contradictorio ya que para existir en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, un eminente peligro de fuga de parte de los imputados de narras…”Omissis…

“…nos encontramos ante un delito que viola gravemente los Derechos Humanos, el cual se encuentra calificado como lesa humanidad, por lo tanto los mismos deben quedar excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, de igual forma podíamos establecer que esta o decisión atenta contra el debido proceso, ya que existe inminentemente peligro de fuga de los acusados de autos los cuales pudieran procurar evadir la justicia, sustrayéndose del proceso penal, dejando a un lado la realidad, de que se está decidiendo en virtud a funcionarios policiales quienes pudieran accionar en cualquier Instante en contra de las víctimas por su propios medio o por medio de terceros…Omissis…

Finalmente, la parte recurrente solicitó:
“…PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación de autos y darle el curso de ley a correspondiente, según el artículo 439 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOQUE la decisión de fecha 25 de septiembre del año 2025, dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, a través de la cual se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados: YONNIS ADRIÁN RODRÍGUEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de identidad N° V- 27.537.303, RAIMER OSNEIBER GARFIDEZ AGOSTA titular de la Cédula de identidad N° V -24.296.554, YELFERSON JOSÉ YÉPEZ FERRER, titular de la Cédula de identidad N° V -27.764.922 , SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA, titular de la Cédula de identidad V - 2.642 y ALVANI JOSE LEON VEITÍA, titular de la Cedula de identidad N -27.764.922, en perjuicio de la víctimas: E.Y.S.B y E.D.P.B (demás datos reservados conforme a ley); toda vez que a mismas causan un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal en del estado Venezolano.…” …Omissis…

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de autos, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre del 2025 y publicada el auto fundado en fecha 15 de octubre del 2025.

Considera este Tribunal Colegiado, que es menester y resulta pertinente realizar algunas consideraciones respecto a la facultad, naturaleza y alcance que atribuye el Legislador adjetivo a la Jurisdicción de Control durante la fase intermedia, concatenado con las actuaciones procesales que cursan en autos, en este sentido, corresponde al Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, ejercer el Control de la Acusación, el cual comprende un control formal y un control material, pues, el control formal, consiste en la verificación de cargo del Juez de los requisitos de admisibilidad de la acusación, lo cual comporta un análisis exhaustivo del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, constatándose si el mismo se ajusta a los imperativos, o requisitos formales taxativamente establecidos, que se debe contener conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, control formal que se reduce a verificar dichos requerimientos de Ley, tales como la identificación de (él) o (los) imputados y la calificación del hecho que se le atribuye, entre otros, así mismo, debe ejercerse un control material, el cual implica un análisis de los requisitos de fondo de la acusación.

Resulta oportuno precisar, que dentro de las atribuciones y potestad del Juez de Control en la fase intermedia, que el mismo, está facultado y constituye un deber de su cargo, ejercer el control judicial de la acusación y de los medios probatorios ofrecidos en lo que respecta a la licitud, pertinencia y necesidad, conforme al alcance de su competencia, y justamente en el ámbito y dentro de las atribuciones inherentes al control judicial (artículo 264 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal), corresponde al Juez verificar, sí los actos o actuaciones procesales han tenido lugar en la oportunidad preestablecida por el legislador adjetivo; y en base a estas consideraciones, en sujeción a las reglas procesales que regulan nuestro proceso acusatorio, constituye una facultad inherente a la jurisdicción de control, ejercer el control judicial en la fase intermedia durante las audiencia preliminar.

Con relación a la audiencia preliminar, la SalaConstitucional, en sentencia Nro. 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.Omissis…

Ahora bien, esta Sala Nro. 1, observa que las recurrentes denuncian que el fallo impugnado, dictado por el Tribunal Sexto de Control en fecha 25 de septiembre de 2025, incurre en infracción por falta de motivación, fundamentan su pretensión en que, al tratarse de presuntos delitos que configuran violaciones a los Derechos Humanos, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas vulnera el mandato del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abriendo una brecha hacia la impunidad al prescindir de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Esta Alzada pasa a examinar los motivos impuesto por el A quo, para conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 4°, 5° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal,argumentando lo siguiente:

“… Por las antes consideraciones expuestas, observa este Tribunal de Control que los acusados RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA; YELFERZON JOSE YEPEZ FERRER; SAMUEL AROON ZAMBRANO VERA; YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANOS; y ALVANI JOSE LEON VEITIA, el día 18/04/2024 acudieron a la Fiscalía 35° del Ministerio Publico, a objeto de celebrarse 'ACTCO DE IMPUTACION FORMAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A c la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación No. MP-8937-2023,posteriormente fueron acusados en fecha 30/05/2025, y al fijar este despacho, la audiencia preliminar, comparecieron de forma voluntaria para -afrontar su proceso, es por lo que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por a vindicta publica en escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada dicha solicitud en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se desprende que los mismos han comparecido ante este Tribunal las veces que ha, sido requeridos, aunado al hecho de que los mismos poseen residencia fija, y son funcionarios activos de la Policía del edo. Carabobo, lo que acredita que pueden ser ubicables perfectamente…”Omissis.

La concesión de esta medida cautelar no hace sino ratificar el estado de libertad legítimo del que ya venían gozando los ciudadanos RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA, YELFERZON JOSE YEPEZ FERRER, SAMUEL ARON ZAMBRANO VERA, YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANO y ALVANI JOSE LEON VEITIA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros V-24.296.554, V-27.764.922, V-26.917.642, V-27.537.303 y V-27.764.922, plenamente identificados en autos, toda vez que el propio Ministerio Público impulsó las actuaciones bajo los cauces del procedimiento ordinario, optando en su oportunidad por citar y notificar formalmente a los referidos ciudadanos para el acto de su imputación en sede fiscal en el año 2024. Al haber llevado a cabo la fase preparatoria bajo esa condición de libertad, y al constatar que la conducta de los funcionarios ha sido de total acatamiento y sumisión a cada uno de los llamados judiciales a lo largo del proceso, el mantenimiento de este régimen sustitutivo constituye la garantía efectiva del derecho sagrado a la libertad consagrado en nuestra Carta Magna.

Dentro del marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la privaciónjudicial preventiva de libertad debe ser siempre la excepción y nunca la norma, locual obliga al juzgador a realizar un examen exhaustivo de la necesidad yproporcionalidad antes de sacrificar el derecho sagrado a la libertad física. Paraque dicha medida sea válida, y no se convierta en una vía de hecho o en una pena
anticipada, se requiere la concurrencia obligatoria de los requisitos de ley,fundamentados siempre en la existencia de indicios racionales que vinculen alciudadano con el hecho bajo una calificación jurídica que sea verosímil y estédebidamente motivada.

En este orden de ideas, es preciso invocar el criterio en la doctrina vinculante de nuestro máximo tribunal, el cual ha establecido los límites estrictos para la aplicación de la medida de coerción. Al respecto, la Sentencia Nro. 1.115 del 14 de agosto de 2015 de la Sala Constitucional establece lo siguiente:

“…la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per sí que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia…”omissis…
Asimismo, la Sentencia Nro. 347 de fecha 10 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Eladio Ramon Aponte Aponte, ha establecido lo siguiente:

“…los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, la Sala advierte, que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a las restricciones de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Desde de esa perspectiva, la doctrina establece que:
“…la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad - social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución, de la síntesis de ambos…”. (JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO. LA PRISIÓN PROVISIONAL. Pág. 29. EDITORIAL CIVITAS. 1987.)
Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual, elementos que no estuvieron presentes en éste caso, produciéndose flagrantes violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho sagrado de la libertad personal, e infringiendo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…”…Omissis..

Po otro pate la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 390, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, donde señaló referente a la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, lo siguiente:

“…la ley adjetiva contempla en su artículo 242 una serie de mecanismos legales (medidas cautelares sustitutivas de libertad) destinados al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad, producto de un juicio previo y debido, dado que su finalidad radica en garantizar la eficacia del Estado respecto a la aplicación de la ley.
Dichas medidas, se encuentran sujetas a una serie de supuestos que deben ser tomados en consideración, previo a su implementación, en tal caso las mismas proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada. Debiendo el tribunal competente, ya sea de oficio o a solicitud tanto del Ministerio Público como del imputado, imponerla, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas en la referida norma.
Asimismo, dada la naturaleza de las referidas medidas, en atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o por que se soliciten su levantamiento…”Omissis…

El Máximo Tribunal establece que el juzgador penal está obligado a realizar un juicio de ponderación regido por el principio de subsidiariedad y la aplicación de la medida menos gravosa, determinando que la privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcionalísimo que solo procede cuando las fórmulas sustitutivas resulten evidentemente ineficaces para asegurar los fines del proceso. De allí que, si el aseguramiento y la sujeción de los ciudadanos al proceso judicial pueden garantizarse mediante las alternativas que ofrece el artículo 242 del texto adjetivo penal, el decreto de una prisión preventiva deviene en desproporcionado e ilegítimo.

En este sentido, estima esta Alzada, destacar la importancia del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 8: Presunción De Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9: Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Sobre este asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Omissis…

De los mandatos legales y criterios jurisprudenciales transcritos, confrontados analíticamente con la realidad del presente cas bajo revisión, se devela que el derecho a enfrentar el proceso en libertad constituye la regla fundamental de la cual se aparta la representación fiscal al basar su denuncia en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la transcripción de diversas decisiones de la Sala de Casación Penal reguladoras de los delitos de lesa humanidad y violaciones a los derechos humanos, por cuanto omitió motivar o argumentar de forma concreta el verdadero peligro de fuga o de obstaculización, como tampoco demostró por qué la medida cautelar decretada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar resultaba violatoria del debido proceso, deficiencia argumentativa que choca frontalmente con el hecho incontrovertible de que el propio Estado mantiene a los acusados en su estatus de funcionarios activos de la Policía del estado Carabobo, encontrándose perfectamente ubicables y en pleno ejercicio de sus funciones.

Resulta jurídicamente incongruente sostener la necesidad de una prisión preventiva cuando los acusados continúan prestando servicio público sin estar impedidos ni suspendidos en sus cargos, lo que acredita su total arraigo y sujeción al proceso, razón por la cual, al permanecer incólumes las circunstancias fácticas desde el año 2024, esta Instancia Colegiada considera desprovisto de fundamento jurídico el planteamiento delas recurrentes orientado a calificar la medida cautelar de libertad como violatoria del debido proceso bajo el único argumento de la gravedad de los delitos, constatándose por el contrario que el fallo recurrido se encuentra plenamente motivado y ajustado a derecho, toda vez que la exigencia de motivación penal no se satura con la simple mención abstracta de la penalidad, sino con la necesaria ponderación fáctica que el Juzgador de Instancia realizó al verificar de forma certera la idoneidad y suficiencia de las obligaciones impuestas para asegurar los fines del proceso, haciendo un correcto uso de la potestad cautelar al advertir que la sujeción de los acusados ha estado plenamente garantizada sin necesidad de aplicar una medida de coerción extrema.

Por lo que esta Alzada evidencia que lo manifestadopor los recurrentes en cuanto al que el fallo recurrido atenta contra el debido proceso carece de sustento, ya que la representación fiscal optó en el año 2024 por citar y notificar formalmente a los ciudadanos para su imputación en sede fiscal bajo las reglas del procedimiento ordinario, descartando desde el origen la necesidad de una orden de aprehensión. Con este acto, la Fiscalía reconoció que los procesados no representaban un peligro de fuga ni de obstaculización, pretender ahora una privación preventiva amparándose únicamente en la gravedad abstracta de los delitos configura una flagrante contradicción procesal. Al estar demostrado que los acusados han mantenido un constante acatamiento a cada llamado judicial en condición de libertad, las medidas sustitutivas vigentes son plenamente idóneas, reduciéndose los agravios de la apelación a una mera disconformidad que busca transformar la coerción en una pena anticipada. Así se establece.

Por otro parte se denuncia que el fallo recurrido es contradictorio, toda vez que se admitió la totalidad de la acusación formal y se decretó media cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA, YELFERZON JOSE YEPEZ FERRER, SAMUEL ARON ZAMBRANO VERA, YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANO y ALVANI JOSE LEON VEITIA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros V-24.296.554, V-27.764.922, V-26.917.642, V-27.537.303 y V-27.764.922, plenamente identificados en autos,no siendo contradictorio dicho fallo, por cuanto la admisión del libelo acusatorio y la determinación de la medida cautelar constituyen dos realidades jurídicas con fines y naturalezas absolutamente distintas que no se repelen entre sí; puesto que mientras el control material de la acusación se limita a verificar los cargos para dar paso a la fase de Juicio Oral y Público de conformidad con los elementos de convicción aportados, la imposición o mantenimiento de una medida cautelar sustitutiva responde exclusivamente a la ponderación fáctica del peligro de fuga o de obstaculización, de allí que resulte perfectamente coherente y ajustado a derecho que un tribunal declare la procedencia formal de una acusación por delitos graves y, simultáneamente, determine de forma motivada que los acusados pueden y deben afrontar dicha etapa procesal en libertad dada su demostrada sujeción al proceso y total arraigo.

Es por ello que, al verificar la idoneidad de las obligaciones impuestas por el Juzgador de Instancia, consistentes en las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 en los numerales 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena, consistentes en Prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; prohibición de acercarse a la víctima; y Estará atento a los llamados del Tribunal, se asegura y blinda plenamente el cumplimiento de los fines del proceso, toda vez que dichas restricciones resultan idóneas, proporcionales y suficientes para mantener a los acusados de autos estrictamente sujetos al juicio penal, desvaneciéndose así cualquier pretensión fiscal orientada a justificar la necesidad de una privación judicial preventiva de libertad bajo la única consideración de la gravedad de los delitos atribuidos, por lo que tal argumento de contradicción resulta jurídicamente intrascendente para desvirtuar la validez del fallo recurrido. Así se establece

Por otra parte, las recurrentes al ejercer su recurso invocaron el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable, y en este orden, es impretermitible destacar lo que respecta al gravamen irreparable invocado por el recurrente en su escrito de apelación, pudiéndose apreciar que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique qué se pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa el perjuicio grave a un imputado o acusado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener un carácter de irreparable.
En la Legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso, lo que busca es subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema penal, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que la parte recurrente haya identificado, alegado e indicado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”.
En el presente asunto penal bajo estudio, los integrantes del esta Sala Nro.1 considera que las recurrentes no invocaron ni señalaron el gravamen irreparable, no especificando de qué manera con la decisión proferida por el Juez A quo le haya ocasionó el referido gravamen, decisión que se encuentra debidamente motivada, no existe incongruencias omitivas, no puede la parte recurrente tan solo indicar presuntas violaciones, sin configurar en el presente caso de qué modo y circunstancia se calificó el hecho como irreparable, y mucho menos de consideración irremediable con la decisión tomada por el Juez de la recurrida, consideramos como acertada la decisión examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, la cual fue formulada por la recurrida sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas, quedando así establecida, la potestad del Juez en funciones de Control, con el fallo de su decisión, no pudiendo pretender la parte recurrente, que de forma genérica sin expresión y análisis real de la decisión recurrida, y con la simple manifestación del traspaso de las funciones que le son inherentes al juez, el considerar esta Alzada la existencia de un gravamen irreparable que no fue identificado plenamente por la parte actora en su escrito recursivo, siendo estas las razones por las cuales esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente argumento de las denuncias. Y Así se establece.

En consecuencia, del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la JuezaSexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA JOSE PEDROZA PRIETO y YAMILET DELMIRA PAEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo,contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del 2025 y publicada el auto fundado en fecha 15 de octubre del 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Carabobo, mediante el cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4°, 5° y 9° del Código Penal,a favor de los ciudadanos RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA, YELFERZON JOSE YEPEZ FERRER, SAMUEL ARON ZAMBRANO VERA, YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANO y ALVANI JOSE LEON VEITIA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros V-24.296.554, V-27.764.922, V-26.917.642, V-27.537.303 y V-27.764.922, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ambos del Código Penal, se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos conocido y decidido por este Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSÍTIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en base a las consideraciones que anteceden en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA JOSE PEDROZA PRIETO y YAMILET DELMIRA PAEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, basándose en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del 2025 y publicada el auto fundado en fecha 15 de octubre del 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4°, 5° y 9° del Código Penal, a favor de losciudadanos RAIMER OSNEIBER GARFIDES ACOSTA, YELFERZON JOSE YEPEZ FERRER, SAMUEL ARON ZAMBRANO VERA, YONNYS ADRIAN RODRIGUEZ CASTELLANO y ALVANI JOSE LEON VEITIA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros V-24.296.554, V-27.764.922, V-26.917.642, V-27.537.303 y V-27.764.922, plenamente identificados en autos,SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado, en los términos aquí conocidos y decididos en fecha 25/10/2025, por el Tribunal Sexto.
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE





Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIAJUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2




La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga

ACH/DR-2026-81878