REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 05 de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000139DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000139DM
DEMANDANTE: DOUGLAS RENATO MANZANILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.304.979, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, de este domicilio.
DEMANDADOS: CARMEN DOMINGA HERNÁNDEZ REYES y DOUGLAS RAMÓN MANZANILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.151.005 y 7.168.322, en su orden, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
Abogada NAYTHAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.310, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000139DM
RESOLUCIÓN No. 2026-000040 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta en fecha 19 de marzo de 2026, por el ciudadano DOUGLAS RENATO MANZANILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.304.979, de este domicilio, asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, de este domicilio, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta (folios 41 y 42) contra los ciudadanos CARMEN DOMINGA HERNÁNDEZ REYES y DOUGLAS RAMÓN MANZANILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.151.005 y 7.168.322, en su orden, ambos de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 25 de marzo de 2026.
La demanda fue admitida en fecha 06 de abril de 2026 por el procedimiento ordinario. Se libraron compulsas.
Por actuación de fecha 15 de abril de 206, el demandante consigna copias simples del libelo y auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas y suministra los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efecto de practicar las citaciones. En esa misma fecha otorga poder apud-acta a la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068. En fecha 18 de mayo de 2026, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de la citación, el cual contiene las huellas dactilares de la parte codemandada ciudadana CARMEN DOMINGA HERNÁNDEZ REYES, y se encuentra firmando a su ruego el ciudadano DOUGLAS RENATO MANZANILLA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.304.979, quien manifestó ser su nieto. Asimismo, consigna recibo de citación firmado por el ciudadano DOUGLAS RENATO MANZANILLA CONTRERAS. Por escrito presentado en fecha 03 de junio de 2026, los ciudadanos CARMEN DOMINGA HERNÁNDEZ REYES y DOUGLAS RAMÓN MANZANILLA REYES, codemandados de autos, asistidos por la abogada NAYTHAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.310, de este domicilio, expresaron que reconocieron en su contenido, firma y huellas el documento privado objeto de este juicio.
II
En el caso bajo estudio se observa que los ciudadanos CARMEN DOMINGA HERNÁNDEZ REYES y DOUGLAS RAMÓN MANZANILLA REYES, ya identificados, actuando en su carácter de codemandados, mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2026, señalaron lo siguiente:
“…PRIMERO: Yo, CARMEN DOMINGA HERNANDEZ REYES, ya identificada. RECONOZCO, El Contenido y Las Huella del Documento Privado de Compra-Venta de fecha 10 de enero de 2.025, consignado por el demandante adjunto al libelo de su demanda.
SEGUNDO: yo, DOUGLAS RAMON MANZANILLA REYES, ya identificado. Firmante a Ruego, reconozco. El Contenido y La firma de Puño y Letra del Documento Privado de Compra-Venta de fecha 10 de enero de 2.025, consignado por el demandante adjunto al libelo de su demanda.
TERCERO: CARMEN DOMINGA HERNANDEZ REYES, ya identificada. RECONOZCO, Es mía las Huellas que aparece en el documento privado ya citado.
CUARTO: DOUGLAS RAMON MANZANILLA REYES, ya identificado, Es mía las Firma y Huellas que aparece en el documento privado ya citado.
QUINTO: Renunciamos a los lapsos procesales del presente proceso…”
“…Solicitamos a su autoridad que se tenga por contestada la demanda y que, en su momento, se declare Con Lugar la presente Demanda de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE PUÑO Y LETRA DE DOCUMENTO PRIVADO. En Puerto Cabello Estado Carabobo a la fecha de su presentación…”
Los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos, de esta manera el documento privado adquirirá fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito, si es uno solo, es decir, que los efectos surgen entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes.
En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.
Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
De lo anterior se desprende que, presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que debe desplegar el demandado no es otra que reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no comparezca a hacerlo se le tendrá al documento igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.
En el caso como el presente en que se reconoce el documento, los codemandados de autos, estarían conviniendo en la demanda y en consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento como legitimación, capacidad procesal de la parte, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y que fue celebrado el convenimiento por la parte codemandada debidamente asistida de abogado.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a su homologación, y en consecuencia se tiene el documento privado antes identificado como reconocido en su contenido y firma. Así, se declara.
Por otra parte, también es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido. Así, se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado en el juicio por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RENATO MANZANILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.304.979, de este domicilio, asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, de este domicilio, contra los ciudadanos CARMEN DOMINGA HERNÁNDEZ REYES y DOUGLAS RAMÓN MANZANILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.151.005 y 7.168.322, en su orden, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
En consecuencia, SE TIENE POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha 10 de enero de 2025, que riela al folio tres (3) del presente expediente y que fue acompañado marcado “A”. Por lo tanto, una vez quede declarada definitivamente firme la sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los cinco (5) días del mes de junio de 2026, siendo las 03:25 p.m. Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero
|