REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 05 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000015 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000015 DM
DEMANDANTE: ABILIO JOSÉ JIMENEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.489.439 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogs. YESSICA DEL CARMEN SEQUERA FIGUEREDO y JOSÉ DE LOS SANTOS SECO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 17.248.357 y 7.171.520 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 236.551 y 201.264, respectivamente.
DEMANDADO: Entidad Mercantil PROSERVICES M & A, C.A., R.I.F. J-401439667, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, inserta bajo el No. 42, Tomo A, de fecha 14 de septiembre de 2012, ubicada en la siguiente dirección: Local en el Centro Comercial La Marina, Planta Baja, calle El Mercado, entre calle Municipio y calle Anzoátegui del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la persona de su Representante Legal ciudadana Zoley Carolina Nava Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.966.943.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000015 DM
RESOLUCIÓN No. 2026-00039 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 21/01/2026, por el ciudadano ABILIO JOSÉ JIMENEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.489.439 y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados YESSICA DEL CARMEN SEQUERA FIGUEREDO y JOSÉ DE LOS SANTOS SECO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 17.248.357 y 7.171.520 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 236.551 y 201.264, respectivamente, según instrumento poder autenticado por ante el Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 31 de octubre de 2025, anotado bajo el No. 21, Tomo 63, Folios 167 al 172, anexo al libelo marcado con la letra “A”, contra la Entidad Mercantil PROSERVICES M & A, C.A., R.I.F. J-401439667, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, inserta bajo el No. 42, Tomo A, de fecha 14 de septiembre de 2012, ubicada en la siguiente dirección: Local en el Centro Comercial La Marina, Planta Baja, calle El Mercado, entre calle Municipio y calle Anzoátegui del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la persona de su Representante Legal ciudadana Zoley Carolina Nava Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.966.943.
La parte actora indica en el libelo de la demanda que en fecha 03 de septiembre del año 2020, suscribió con la demandada un contrato de alquiler de equipos y accesorios, el cual anexa al presente escrito ejemplar impreso de dicho poder para que surta los efectos de ley marcado con la letra "B" y que tiene por objeto el arrendamiento los siguientes elementos: Máquina de seis (6) vías, de Tratamiento Térmico Serial AJEZ-1112001, Cable Primario (Pegado a la Maquina), Cable Secundario, siete (7) Unidades, Cable Triples, Trece (13) Unidades, Graficador Portátil de Temperatura o Registrador de Temperatura Modelo AH3725-NOO Serial: AH124Q052, Cable Compensador seis (6) Unidades (tipo moño), enchufe macho, Resistencia de Cerámicas 16 unidades de 10", Resistencia de Cerámicas 1 unidad de 15", Resistencia de Cerámicas 1 unidad de 18", Resistencia de Cerámicas 1 unidad de 36", Fijador de Termocupla (TAU), todos los cuales equipos se encontraban en perfectas condiciones funcionando, con sus accesorios completos.
Señala que según el prenombrado contrato, firmado y sellado por la empresa y su representante, en su clausula cuarta, que establece, citando: El plazo de duración y el precio del contrato está establecido bajo la orden de compra Nro. 012 de PROSERVICES M&A .... (fin de la cita), Orden de compra firmada por la representante de la empresa y con el sello húmedo de la misma, que anexo al presente escrito ejemplar impreso de dicho poder para que surta los efectos de ley marcado con la letra "C", de la cual se desprende un total de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (15.750$) que fue el monto acordado por las partes para la contratación del alquiler de equipos.
Indica que el equipo fue recibido y trasladado por la representante de la empresa al sitio en el cual sería usado, en fecha 03 de septiembre del año 2020, bajo su responsabilidad con la guía de traslado la cual nexo al presente escrito ejemplar impreso de dicho poder para que surta los efectos de ley marcado con la letra "D", guía que se encuentra firmada por la representante de la empresa y con el sello húmedo de la misma.
Que aun cuando la demandada hizo uso del equipo durante el tiempo convenido de sesenta (60) días, siendo incluso que la entrega se retraso, el monto acordado por las partes, fue incumplido por la demandada, incumpliendo así el contrato de arrendamiento al cual estaba obligada, siendo infructuosas todas las diligencias, conversaciones, llamadas telefónicas y gestiones de cobranza, que fueron excusando, demorando y prometiendo sin cumplir, durante todo el tiempo transcurrido hasta la fecha de la presente demanda por incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito.
Fundamenta su pretensión en el artículo 1.167, 1.168 del Código Civil.
Que procede a demandar en nombre de su representado como en efecto demandan por el procedimiento de incumplimiento de contrato, a la entidad mercantil PROSERVICES M & A, C.A., con Registro de Información Fiscal Nro. J-401439667, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, inserta con el Nro. 42, Tomo A, en fecha 14 de Septiembre del 2012, CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS BOLÍVARES (Bs. 5.425.875,00) equivalente a la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DQLARES (15.750$) según la tasa oficial Bs/$ publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el día 20/01/2026, por cuanto han sido infructuosas las actuaciones conciliatorias extrajudiciales; y que así mismo pido se le condene a pagar igualmente la suma de bolívares por costas procesales y honorarios profesionales los cuales serán determinado bajo su criterio usted, en su debida oportunidad.
Que es por lo que demandan a la Firma Mercantil antes especificada para que convenga en pagarle a su representada las cantidades antes señaladas o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de dicha obligación, así mismo pidió a este honorable Tribunal DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la aquí demandada, así como también la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles, hasta por el doble de lo demandado, a fin de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido con el Artículo 646 Ejusdem.
En fecha 28 de enero de 2026 se le dio entrada a la demanda, y en fecha 03 de febrero de 2026 se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose la compulsa a la parte demandada, a los fines de su citación.
En fecha 23 de febrero de 2026 mediante diligencia la apoderada de la parte actora Abg. Yessica del Carmen Sequera Figuerero, consigna copia del libelo a los fines de la citación. En fecha 26 de febrero de 2026 se ordenó formar compulsa y remitirse a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2016 el Alguacil Frank Rodríguez, dejó constancia haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su Representante Legal ciudadana Zoley Carolina Nava Díaz, consignado el recibo de la compulsa firmada por ésta. Se agregó a los autos.
En fecha 19 de marzo de 2026 la ciudadana Zoley Carolina Nava Díaz, Representante Legal de la parte demandada sociedad mercantil Proservices M&A, C.A., asistida de abogado, presenta escrito de cuestiones previas y da contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha dicha Representante Legal otorga poder en nombre de su representada al abogado Elías Colina Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.094, consignando copia del RIF y del acta constitutiva de dicha empresa.
En fecha 14 de abril de 2016 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal consideró que prevalece la contestación al fondo de la demanda sobre las cuestiones previas opuesta, las cuales se consideraron renunciadas, fijando la causa en etapa probatoria.
En fecha 06 de mayo de 2026 mediante escrito la abogada Yessica del Carmen Sequera Figueredo, apoderada judicial del ciudadano Abilio José Jiménez Arias, presentó escrito de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2016 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas. Se admitió prueba grafo técnica. Se admitió posiciones juradas, pruebas de informes, prueba de inspección judicial. No se admitieron las pruebas libres de mensajes de datos y comunicaciones electrónicas ni las pruebas. Se libraron oficios al C.I.C.P.C, a los fines de designación de expertos para la realización de experticia grafotécnica, Registrador Mercantil Segundo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Falcón, comisionándolo para la entrega del oficio librado al registrador Mercantil segundo del Estado Falcón, gerente de la Refinería El Palito, boleta de citación a Zoley Nava, para que absuelva posiciones juradas.
En fecha 27 de mayo de 2026 mediante diligencia la representante legal de la parte demandada confirió poder apud-acta al abogado Howard Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.649, consignando copia del acta constitutiva de la empresa Proservices M&A, C.A.,
En fecha 28 de mayo de 2026 la abogada Yessica del Carmen Sequera Figueredo, apoderada judicial del ciudadano Abilio José Jiménez Arias, mediante diligencia desiste de la presente acción, solicitó se dé por terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente (folio 74).
En fecha 01 de junio de 2026 s tuvo como apoderado de la parte demandada al abogado Howard reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.649. Se ordenó la devolución del acta constitutiva de la empresa demandada, dejando en su lugar copia certificada.
En fecha 04 de junio de 2016 el abogado Howard Reyes, apoderado de la parte demandada se da por notificado del desistimiento de la acción y solicitó se cierre y archive el expediente (folio 77).
II
En el caso bajo estudio se observa que el desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra en etapa probatoria.
La Sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, lo siguiente:
“…El desistimiento como forma de autocomposición procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se formuló el desistimiento de la acción que se lleva en el presente asunto, por lo que resulta innecesario el consentimiento del contrario para que el tribunal homologue el desistimiento de la acción, siendo que la renuncia de la pretensión lleva implícita la renuncia del derecho, así lo establece el artículo 263 eiusdem; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la pretensión se trata de derechos privados disponibles y el desistimiento de la presente acción fue realizado por la abogada Yessica del Carmen Sequera Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.551, apoderada judicial del ciudadano Abilio José Jiménez Arias, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.171.520, parte actora (folio 74), y quien se encuentra facultada entre otras, para desistir de la acción que se lleva en el presente asunto, según instrumento poder que riela a los folios 04 al 08 del presente expediente. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2026 (folio 77), se dio por notificado del desistimiento y solicitó el cierre y archivo del expediente, sin embargo evidencia quien decide que no está facultado en el poder para convenir, sin embargo, no siendo necesario el consentimiento de la contraria a dicho desistimiento de la acción, es por lo que esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 266 eiusdem, y así se declara.
Se ordena la devolución de los documentos insertos a los folios 04 al 13 de este expediente, dejándose en su lugar copia simple.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado en el juicio por la abogada Yessica del Carmen Sequera Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.551, apoderada judicial del ciudadano Abilio José Jiménez Arias, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.171.520, parte actora (folio 74), según instrumento poder que riela a los folios 04 al 08 del presente expediente, en el juicio que le sigue a la Entidad Mercantil PROSERVICES M & A, C.A., R.I.F. J-401439667, en la persona de su Representante Legal ciudadana Zoley Carolina Nava Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.966.943., por Cumplimiento de Contrato, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 05 días del mes de junio de 2026. Siendo las 01:00 de la tarde. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
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