REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-0000314DM
ASUNTO: GP31-V-2026-0000314DM
DEMANDANTE: GEOMAR JOSE LOPEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. V-24.641.741, Pasaporte No. 163683188, teléfono +18509728710, correo electrónico lopezgema339@gmail.com, domiciliado en 907 Medford Ave, Pensacola, Florida 32505, Estados Unidos de de América.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, portador de la cédula de identidad No. V-12.425.797, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 135.519, teléfono +584149419731, correo electrónico gustavoaferrero@gmail.com; y JAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO, portadora de la cédula de identidad No. V-7.159.584, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.304, teléfono +584244072857, correo electrónico jahaperezo@gmail.com, ambos con domicilio procesal en Cumboto Norte, calle Augusto Brandt, número 149, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Venezuela.
DEMANDADO: KARL NEVERTO NIEVES LISIR, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. V-17.822.374, domiciliado en la Urbanización San Esteban, Sector Pedro León Torres, Calle Independencia, Casa No. B-7, de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Teléfonos 04145825490 у 04247266920.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-0000314DM
MOTIVO: Resolución de Contrato Verbal de Inversión y Explotación Mercantil por Incumplimiento Contractual Culposo, acumulada con la acción de Rendición de Cuentas por Gestión de Negocios e Indemnización por Daños y Perjuicios (Lucro Cesante y Daño Emergente)
RESOLUCIÓN No:2026-000041 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente causa comienza en fecha 15/06/2026 con demanda por Resolución de Contrato Verbal de Inversión y Explotación Mercantil por Incumplimiento Contractual Culposo, acumulada con la acción de Rendición de Cuentas por Gestión de Negocios e Indemnización por Daños y Perjuicios (Lucro Cesante y Daño Emergente), interpuesta el ciudadano GEOMAR JOSE LOPEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. V-24.641.741, Pasaporte No. 163683188, mediante sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, portador de la cédula de identidad No. V-12.425.797, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 135.519 y JAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO, portadora de la cédula de identidad No. V-7.159.584, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.304, contra el ciudadano KARL NEVERTO NIEVES LISIR, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. V-17.822.374. En fecha 18 de junio de 2026 se le dio entrada.
Narra la parte demandante en su libelo de la demanda los siguientes hechos:
Que en el mes de marzo de 2023, las partes, su representado, el ciudadano GEOMAR JOSE LOPEZ NIEVES, en su condición de socio capitalista, y el demandado KARL NEVERTO NIEVES LISIR, en su doble condición de gestor operativo y administrador de hecho, celebraron un negocio jurídico sinalagmático y bilateral a través de un contrato verbal de inversión y explotación mercantil. Que en virtud de este acuerdo su mandante se obligó a capitalizar en su totalidad la adquisición de un vehículo de carga pesada destinado a la explotación comercial del transporte en el territorio nacional. Que el vehículo adquirido con el capital de su representado posee las siguientes especificaciones técnicas: Placa: A98EA6G, Marca: FORD, Modelo: F-8000, Serial NIV: Y80CVK55085, Serial de carrocería: Y80CVK55085, Serial motor: ETAZB673A9N3467, Año de fabricación: 1972, Color: Blanco, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Nro. De puestos: 2, Nro. De ejes: 3, Tara: 5504, Cap. Carga: 11000 KGS, Servicio: PRIVADO., según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículos No. 200106146301, que consignan en copias fotostáticas simples marcado "B", y Certificado de Registro de Vehículo No. 230108740970, que consignan en copias fotostáticas simples marcadas "C".
Que el valor total de adquisición de la unidad de carga, ascendente a la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00), que fue desembolsado de manera íntegra, fáctica y oportuna por su mandante mediante transferencias bancarias internacionales canalizadas a través del sistema electrónico ZELLE y dinero en efectivo entregado a través de conocidos. Que lo expuesto está plenamente identificado y verificado en los soportes que se acompañan al presente libelo. Y conversación tomada en capturas de pantalla del sistema WhatsApp, de los números que más adelante identificaran y que consignan en capturas fotostáticas simples marcadas "D", contentivas de 26 folios marcados en ese anexo del D1 al D26. Que dicho capital fue recibido de manera efectiva por el demandado para la consecución del objeto social común.
Que de conformidad con las estipulaciones pactadas, el demandado KARL NEVERTO NIEVES LISIR asumió la obligación de gestionar el patrimonio común, ejecutar las reparaciones mecánicas de rigor (para lo cual continuó recibiendo flujos de capital complementarios remitidos por nuestro mandante desde la fecha de inicio del negocio), poner la unidad en estado óptimo de operatividad mercante y administrar los fletes. Que los términos económicos del sinalagma verbal eran taxativos: una vez operativa la unidad de carga pesada (Chuto), el demandado procedería al reintegro paulatino del capital base de la inversión a favor del socio capitalista, y de forma simultánea, las utilidades netas generadas por la explotación comercial ordinaria del vehículo se distribuirían en partes iguales, correspondiendo un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano GEOMAR JOSE LOPEZ NIEVES y el restante cincuenta por ciento (50%) para el demandado.
Que es el caso, que el demandado actuando de forma contraria a los postulados de la buena fe contractual y aprovechándose de la confianza de su contraparte, cesó de manera abrupta e injustificada la remisión de informes económicos, así como el reporte y liquidación de las utilidades que legítimamente le correspondían a su mandante. Que lejos de honrar el compromiso contraído, el demandado KARL NEVERTO NIEVES LISIR ejecutó una maniobra fraudulenta de desvío de activos y enriquecimiento sin causa. Con el flujo de caja neto y las utilidades líquidas generadas de forma exclusiva por la explotación comercial del vehículo FORD F-8000 (Placa: A98EA6G) propiedad de la sociedad de hecho, que el demandado procedió a adquirir de manera unilateral y subrepticia un segundo vehículo de carga pesada (una segunda gandola/chuto), registrándolo fraudulentamente a su nombre o al de interpuestas personas, sustrayendo así los frutos legítimos del capital semilla invertido.
Que aunado a este desvío de fondos, y con el propósito deliberado de causar un daño casi incuantificable al patrimonio de su representado y evadir futuras reclamaciones de restitución del bien en condiciones operativas, el demandado procedió a desmantelar, desvalijar y canibalizar mecánicamente la primera unidad de carga (objeto original de la inversión). El demandado extrajo de forma dolosa los repuestos, componentes esenciales, motor y partes mecánicas de la unidad FORD F-8000 para implantarlos en la segunda gandola de su exclusiva propiedad personal, reduciendo el chuto inicial a una estructura inoperativa, devaluada y desprovista de su valor comercial y funcional. Que con este hecho, se materializó de forma flagrante no solo el incumplimiento absoluto de la prestación, sino un daño emergente por la degradación física del bien ("periculum deteriorationis" y "periculum interitus"), dejando al socio capitalista sin capital, sin utilidades y con el activo principal destruido. Siendo el último audio 31 marzo 2026, donde manifiesta que no va a responder. Que las llamadas y mensajes intercambiados a través de los números +18509728710 y +12513957682, pertenecientes a su mandante y los números telefónicas del hoy demandado 04145825490 у 04247266920.
Que el presente libelo y las acciones acumuladas que en él se ejercen encuentran perfecto asidero en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los siguientes institutos doctrinales y normativos:
Artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos 1.160, 1.161, 1.474, 1.167, 1.168, 1.173, 1.184, 1.291 del Código Civil de Venezuela.
Consigna las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES ELECTRÓNICAS (PRUEBA LIBRE): Al tenor del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre "Libertad Probatoria", se promueven las capturas de pantalla, trazas digitales y vaciados de texto de las conversaciones sostenidas a través de la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp y correos electrónicos, los cuales evidencian la existencia del acuerdo verbal, las condiciones de la inversión, el reconocimiento del negocio por parte del demandado y las protestas por la falta de pago. Asimismo, se anexan las constancias de transferencias bancarias internacionales (Zelle) que demuestran el desembolso de los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00).
2. DOCUMENTALES SUSTANTIVAS: Copia fotostática simple para su vista y devolución del Certificado de Registro de Vehículos Nro. 230108740970 correspondiente a la unidad FORD F-8000.
3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Al tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el demandado exhiba el Título de Propiedad original de la unidad FORD F-8000, así como los documentos de compra y facturas de la segunda unidad de carga adquirida con los fondos desviados del negocio.
Señala que en virtud de la actitud evasiva y fraudulenta desplegada por el demandado KARL NEVERTO NIEVES LISIR, y ante la certeza fáctica del desvío de los capitales generados por la gandola inicial para la adquisición de nuevos bienes muebles e inmuebles, solicita que una vez admitida la presente demanda LIBRE OFICIOS DE INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL a las siguientes entidades:
1. Al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), específicamente a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías Públicas del Estado Carabobo (y en especial a las de las jurisdicciones de Puerto Cabello, Juan José Mora y Valencia), a los fines de que remitan copia certificada de cualquier acto traslativo de propiedad, actas constitutivas de sociedades mercantiles, ventas de vehículos de carga, o declaraciones juradas donde figure como comprador, vendedor, socio o beneficiario el ciudadano KARL NEVERTO NIEVES LISIR, ya identificado, a los fines de constatar fehacientemente los bienes subyacentes e inmuebles adquiridos con el flujo de caja desviado.
2. Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que informe sobre los vehículos de carga pesada, chutos, remolques o camiones registrados a nombre del demandado desde el 4 de diciembre de 2023 hasta la presente fecha.
Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de fijar la cuantía cierta del presente procedimiento, realizan una estimación pormenorizada de las acciones acumuladas dividida en los siguientes items indexados:
ITEM A: PAGO NO RESTITUIDO E INDEXADO (CAPITAL BASE): Constituido por la inversión inicial desembolsada por nuestro mandante y retenida indebidamente por el demandado, equivalente a la cantidad liquida de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00).
ITEM B: DAÑO EMERGENTE POR CANIBALIZACIÓN Y DEVALUACIÓN DEL ACTIVO: Evaluado el daño material infligido a la unidad FORD F-8000 (Placa: A98EA6G) por concepto de desvalijamiento, extracción de repuestos y traspaso doloso de componentes mecánicos hacia la segunda unidad del demandado, se estima el costo de reposición de dichos componentes y mano de obra técnica en la cantidad líquida de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($4.500,00).
ITEM C: LUCRO CESANTE Y VALOR DE LA SEGUNDA UNIDAD ADQUIRIDA POR DESVÍO DE FONDOS: Por concepto de los fletes no percibidos, las utilidades retenidas durante más de dos años y, muy especialmente, incorporando el valor comercial de la segunda unidad de carga (gandola/chuto) que el demandado adquirió fraudulentamente utilizando el flujo de caja netamente producido por el negocio común -sustrayendo las ganancias que debieron duplicar o triplicar el capital de nuestro mandante, estimamos este Ítem, tomando como baremo el valor medio de plaza de un chuto operativo de carga pesada de similares características, en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($15.000,00).
SUMATORIA TOTAL DE LA CUANTÍA: De esta forma, a los efectos del presente procedimiento, estiman la presente demanda en la suma concurrente de las cantidades establecidas en los tres items esto es: $5.000,00 (Capital) + $4.500,00 (Daño Emergente) + $15.000,00 (Lucro Cesante / Gandola Adquirida) = VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS LÍQUIDOS ($24.500,00).
Señalan que atendiendo a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 423 del 22 de noviembre de 2022) y a la Resolución N" 2023-0001 de la Sala Plena del T.S.J., tomamos como referencia los marcadores oficiales del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) vigentes para la presente fecha, a saber: un tipo de cambio para el Dólar Americano de Bs. 587,40 por USD y para el EURO (€), como divisa de mayor valor, de Bs. 680,08 por EUR.
Conversión de la Demanda a Moneda Nacional (Bolívares): 24.500,00 USD x 587,40 Bs./USD = 14.391.300,00 Bs.
Conversión de la Demanda a la Divisa de Mayor Valor (Euros): 14.391.300,00 Bs. / 680,08 Bs./EUR = 21.161,19 €
Fijan la cuantía de la presente demanda acumulada en la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (14.391.300,00 Bs.), equivalentes a VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (21.161,19 €).
Señalan que esta cantidad expresada en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial emanado del Banco Central de Venezuela (BCV), o en su defecto, tasada en Unidades Tributarias (U.T.) vigentes a la fecha de presentación, se promueve con la expresa RESERVA LEGAL DE INDEXACIÓN JUDICIAL desde la fecha del incumplimiento hasta la ejecución definitiva del fallo, para neutralizar los efectos nocivos del proceso inflacionario.
Solicitan medida cautelar de embargo preventivo sobre los siguientes bienes:
1. El vehículo de carga objeto del litigio: Marca: FORD, Modelo: F-8000, Placa: A98EA6G, ya plenamente identificado.
2. La segunda unidad de carga (Gandola/Chuto) adquirida por el demandado con los fondos desviados, una vez sea identificada mediante las resultas de los oficios solicitados en el Capítulo IV de este libelo.
3. Cualquier otro bien mueble propiedad del demandado KARL NEVERTO NIEVES LISIR, hasta cubrir el duplo de la cantidad estimada de la demanda más el treinta por ciento (30%) de ley para costas y costos.
Solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y, en la oportunidad legal definitiva, sea DECLARADA TOTALMENTE CON LUGAR, dictando los siguientes pronunciamientos de Ley:
1. Se declare formalmente RESUELTO el Contrato Verbal de Inversión y Explotación Mercantil por el flagrante incumplimiento culposo y dolo contractual del demandado KARL NEVERTO NIEVES LISIR.
2. Se condene al demandado a la RESTITUCIÓN total del capital invertido ($5.000,00) de forma íntegra e indexada a la fecha del pago efectivo.
3. Se condene al demandado al pago forzoso de los DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE) cuantificados en este libelo, derivados del desmantelamiento de la primera unidad y el desvío de utilidades para la compra de la segunda gandola.
4. Se condene al demandado al pago íntegro de las COSTAS Y COSTOS del presente proceso judicial.
5. Se realice la citación del demandado KARL NEVERTO NIEVES LISIR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. V-17.822.374 en la siguiente dirección. Urbanización San Esteban, Sector Pedro León Torres, Calle Independencia, Casa No. B-7, de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, así mismo consignamos los Teléfonos de contacto. 04145825490 y 04247266920
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El actor señala en su libelo que demanda por Resolución de Contrato Verbal de Inversión y Explotación Mercantil por Incumplimiento Contractual Culposo, acumulada con la acción de Rendición de Cuentas por Gestión de Negocios e Indemnización por Daños y Perjuicios (Lucro Cesante y Daño Emergente), al ciudadano KARL NEVERTO NIEVES LISIR, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. V-17.822.374.
Ante esta diversidad de pretensiones y procedimientos con los cuales deben tramitarse, es necesario analizar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”.
Ahora bien, para que la acumulación sea válida, se requieren tres condiciones concurrentes:
1. Que el Tribunal sea competente por la materia para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan mutuamente.
3. Que todas se sustancien por el mismo procedimiento
En el caso que nos ocupa, se demanda la Resolución de Contrato Verbal de Inversión y Explotación Mercantil por Incumplimiento Contractual Culposo, acumulada con la acción de Rendición de Cuentas por Gestión de Negocios e Indemnización por Daños y Perjuicios (Lucro Cesante y Daño Emergente).
Tenemos que las pretensiones de resolución de contrato verbal y daños y perjuicios son compatibles, siendo que ambas tramitan por el procedimiento oral, vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, son perfectamente acumulables. Sin embargo la rendición de cuentas es un procedimiento especial, establecido en el Título VII, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil venezolano, artículos 673 al 689, es decir, la pretensión de rendición de cuentas tiene un trámite especial exclusivo, y de admitirse la demanda, el juez debe ordenar el emplazamiento del demandado para que rinda las cuentas en el plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, y si el demandado se opone alegando que no tienen la obligación o que ya las rindió, se abre una articulación probatoria de veinte (20) días de despacho, y luego de esto el juez pase a decidir, por lo que la estructura de intimación previa y la forma de resolver la oposición son absolutamente incompatibles con el lapso de emplazamiento de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, en el procedimiento ordinario, artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la revisión y análisis anterior, es imperativo para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma contiene pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí (procedimientos incompatibles), por lo que no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, por lo que esta juzgadora considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por Resolución de Contrato Verbal de Inversión y Explotación Mercantil por Incumplimiento Contractual Culposo, acumulada con la acción de Rendición de Cuentas por Gestión de Negocios e Indemnización por Daños y Perjuicios (Lucro Cesante y Daño Emergente), por el ciudadano GEOMAR JOSE LOPEZ NIEVES, portador de la cédula de identidad personal No. V-24.641.741, Pasaporte No. 163683188, teléfono +18509728710, mediante sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, portador de la cédula de identidad No. V-12.425.797, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 135.519, y JAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO, portadora de la cédula de identidad No. V-7.159.584, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.304, teléfono +584244072857, contra el ciudadano KARL NEVERTO NIEVES LISIR, portador de la cédula de identidad personal No. V-17.822.374.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2026, siendo las 11:30 minutos de la mañana. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
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