REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de junio de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000302 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000302 DM
DEMANDANTE: Laurelis Margarita, titular de la cedula de identidad Nº 7.174.950.
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADAS:
José Gregorio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 327.043.
Migdalia Clarissa Moron Lameda y Alyssa Teresa Rossi Moron, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.322.797 y V-24.914.114.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000302 DM
MOTIVO:
Partición y Liquidación Hereditaria.
RESOLUCIÓN No.: 2026-032
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal demanda por Impugnación de Partición y Liquidación Hereditaria, interpuesta por la ciudadana Laurelis Margarita Sequera Lecuna Nº V-7.174.950, asistida por el abogado Jose Gregorio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 327.043, mediante la cual pretende demandar la partición y liquidación total de la cuota hereditaria, dejada por su pareja el de cujus Lucas Rossi Tedeschi contra las ciudadanas Migdalia Clarissa Moron Lameda y Alyssa Teresa Rossi Moron, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.322.797 y V-24.914.114, y solicita la venta del inmueble que representa la herencia en común, entre ella y los herederos. Asimismo alega que en fecha 28 de abril de año 2004, los ciudadanos Lucas Rossi Tedeschi y Migadalia Clarissa Moron Lameda, cónyuges para ese momento. Inician acción de divorcio por ante el tribunal de niños, niñas y adolescentes y solicitan el divorcio debido a que tenían una hija en común y que para ese entonces era menor de edad que lleva por nombre Alyissa Teresa Rossi Moron, V-24.914.114, seguidamente quedan divorciados oficialmente. En el año 2009, proceden a demandar la liquidación de un inmueble adquirido en la comunidad conyugal, asunto que quedo arreglado con una aceptación acuerdo de las partes firmado dentro del tribunal donde se estableció, una vez se venda el inmueble, del total obtenido patrimonialmente por la venta de dicho inmueble correspondiente a la comunidad conyugal, se le entregara el sesenta por ciento (60%) del cien por ciento (100%) del total de la cantidad obtenida por la venta del inmueble vendido a Lucas Rossi Tedeschi y el cuarenta por ciento (40%) restante a la ciudadana Migdalia Clarissa Moron Lameda, así quedo para los efectos legales en el año 2009. Alega la demandante que para el día 14 de junio del año 20005, el ciudadano Lucas Rossi Tedeschi y quien demanda, ciudadana Laurelis Margarita Sequera Lecuna, comenzaron una unión estable de hecho que mantuvieron durante 12 años, de manera pública y notoria entre familiares y amigos, el día 2 de septiembre el ciudadano Lucas Rossi Tedeschi fallece y procede a demandar una acción mero declarativa por el tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, siendo declarada con lugar donde me da la cualidad como concubina.
Se le dio entrada en fecha 15/05/2026.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para examinar el libelo de la demanda antes de su admisión. Si bien dicha norma alude textualmente a causales intrínsecas de legalidad, la doctrina patria y la pacifica jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de manera inequívoca que el operador de justicia debe aplicar la figura del Despacho Saneador Primario, con el objeto de verificar el cumplimiento de las formalidades taxativas contempladas en el articulo 340 eiusdem, evitando así la secuela de un juicio viciado que atente contra la economía procesal y la estabilidad del sistema de justicia.
El artículo 340, en su ordinal 2º, instituye como requisito de obligatorio cumplimiento para el demandante consignar en el escrito libelar. “El nombre, apellido, domicilio o residencia del demandante y del demandado…” En el caso de autos, observa este Juzgado con suma preocupación que la parte accionante omitió por completo señalar la dirección, domicilio, residencia o paradero de las demandadas, así como tampoco instó tramite o mención alguna tendiente a lograr la efectiva notificación o citación de las mismas.
Considerando que la citación constituye el acto procesal de mayor trascendencia en el juicio civil, revistiendo un carácter de orden público indisponible para las partes, tal como lo estatuye el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. La omisión flagrante de los datos de localización de la parte accionada coloca al órgano jurisdiccional en una absoluta imposibilidad material y jurídica de librar las compulsas de ley y de comisionar al Alguacil del Tribunal para la práctica de dicho acto. Admitir a trámite una demanda bajo estas circunstancias implicaría consentir un obstáculo insalvable que menoscaba de forma grosera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es que el libelo de la demanda contenga los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem, que en el caso en concreto carece de un requisito necesario para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte accionada, ya que al omitir la identificación de la parte demandada se genera una indeterminación subjetiva que hace imposible la citación y vulnera el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…El derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Garantiza el derecho a la defensa, ser juzgado por jueces naturales, presunción de inocencia, acceso a pruebas, y prohíbe la autoincriminación, asegurando justicia y reparación..” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal).
El artículo 341 establece “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal).
El referido artículo ordena al juez negar la admisión de la demanda cuando esta sea contraria a la Ley o las buenas costumbres, la falta de identificación de los herederos y la presentación de una prueba fundamental ilegible configuran una ineptitud sustancial del libelo, por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita, la presente demanda es inadmisible por no cumplir con lo exigido en la mencionada norma. Así, se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación Hereditaria, interpuesta por la ciudadana Laurelis Margarita Sequera Lecuna Nº V-7.174.950, asistida por el abogado Jose Gregorio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 327.043 contra las ciudadanas Migdalia Clarissa Moron Lameda y Alyssa Teresa Rossi Moron, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.322.797 y V-24.914.114. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Suplente
Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, bajo el Nro. 2026-032, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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