REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓNPUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 19 de junio de 2026
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000023 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000023 DM


DEMANDANTE: Alejandrina del Carmen Mamber, cédula de identidad 7.154.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.480, actuando en su propio nombre y representación

DEMANDADO:
José Alberto Feo Dania, cédula de identidad 3.601.371.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Carmen Elena López Navas y Graciela del Carmen Tavares Alvarado, cédulas de identidad Nos. 8.594.394 y 8.612.889, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.917 y 50.625, respectivamente
EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000023 DM
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2026-031 Sentencia Interlocutoria

I
Vistas las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente, se pronuncia sobre su admisión de la manera que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de junio de 2026 por la abogada Carmen Elena López Nacas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.917, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alberto Feo Dania, titular de la cédula de identidad No. V-3.601.371, se pronuncia de la siguiente manera:
Merito favorable
Con relación al particular II.I, mediante el cual invoca el merito favorable de autos, no se admite en virtud de no ser medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia no hay ninguna prueba la cual admitir.
Comunidad de la prueba

Con relación al particular II.II, mediante el cual invoca la comunidad de la prueba, no se admite en virtud de no ser medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia no hay ninguna prueba la cual admitir.

Impugnación

Con relación al particular II.III, mediante el cual ratifica la impugnación del escrito de contestación, no se admite en virtud de no ser medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia no hay ninguna prueba la cual admitir.

Documentales

Con relación al particular II.IV, mediante el cual promueve la siguiente documental: ANEXO A. Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de fecha 21 de enero de 2026, correspondiente al asunto GP31-S-2026-000006DM,en el cual se evidencia que no consigno medio de prueba alguno que demuestre su cualidad de de concubina del difunto José Elías Feo Dania, y en consecuencia declara inadmisible la Inspección Ocular.

Este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Informes

Con relación al particular II.V, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes de la siguiente manera:
1. DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), oficina central con sede en Caracas, remita información al Tribunal información sobre PRIMERO: la dirección declarada ante ese organismo por la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN MAMBER, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.450 y, SEGUNDO: la dirección declarada del ciudadano hoy difunto JOSÉ ELÍAS FEO DANIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.922, durante los años 2000 al 2025.
2. DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) sede Puerto Cabello, remita información al Tribunal sobre PRIMERO: la dirección fiscal registrada a nombre de la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN MAMBER, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.450 y, SEGUNDO: la dirección fiscal registrada a nombre del ciudadano hoy difunto JOSÉ ELÍAS FEO DANIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.922, fallecido el 14 de noviembre de 2025, durante los años 2000 hasta la fecha de su fallecimiento.
3. DEL HOSPITAL ADOLFO PRINCE LARA de Puerto Cabello, remita información al Tribunal sobre PRIMERO: si en fecha 8 de noviembre de 2025 ingresó a ese centro hospitalario el ciudadano JOSÉ ELÍAS FEO DANIA titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.922, SEGUNDO: que refleja como diagnostico la historia clínica del antes identificado ciudadano al momento de su ingreso, TERCERO: durante cuantos días permaneció recluido el ciudadano JOSÉ ELÍAS FEO DANIA, CUARTO: causa de la muerte del ciudadano JOSÉ ELÍAS FEO DANIA, QUINTO: si en la historia médica aparecer la ciudadana ALEJANDRIINA DEL CARMEN MAMBER, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.450, como acompañante en calidad de esposa o concubina del referido ciudadano.
Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifestante ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, líbrense oficios a los Organismos antes mencionados.
Testimoniales
Con relación a las Testimoniales: promueve a los ciudadanos Marjorie Mildred Flores Manrique, Luz Esther Romero Malpica, Angélica María Pinto Sequera, Rosa Rafaela Goitia de Álvarez, Hermarlid Juleydith Patrocinio Trocel, Olga Margarita Fuentes de Tamayo, Hilfa Saffaye de Pérez, José Alberto Porte, Ángel María Pérez Pérez y Alfredo Enrique Shistrand Orellana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.837.673, V- 7.166.804, V-11.104.123, V-4.837.567, V-16.537.040, V-13.078.616, V-5.441.698, V-5.441.114, V-3.896.317 y V-29.872.759, respectivamente. Este Tribunal admite dichas testimoniales las testimoniales de los ciudadanos Marjorie Mildred Flores Manrique, Luz Esther Romero Malpica, Angélica María Pinto Sequera, Rosa Rafaela Goitia de Álvarez, Hermarlid Juleydith Patrocinio Trocel, Olga Margarita Fuentes de Tamayo, Hilfa Saffaye de Pérez, José Alberto Porte, Ángel María Pérez Pérez y Alfredo Enrique Shistrand Orellana, con domicilios en Puerto Cabello, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal fija para el noveno (9º) día de despacho siguiente a éste, a las 09:00 am, 10:00 am y 11:00 am, la comparecencia de los ciudadanos Marjorie Mildred Flores Manrique, Luz Esther Romero Malpica y Angélica María Pinto Sequera, para el decimo (10) día de despacho siguiente a éste, a las 09:00 am, 10:00 am y 11:00 am, la comparecencia de los ciudadanos Rosa Rafaela Goitia de Álvarez, Hermarlid Juleydith Patrocinio Trocel y Olga Margarita Fuentes de Tamayo, y para el decimo primer (11) día de despacho siguiente a éste, a las 09:00 am, 10:00 am, 11:00 am y 12:00 m, la comparecencia de los ciudadanos Hilfa Saffaye de Pérez, José Alberto Porte, Ángel María Pérez Pérez y Alfredo Enrique Shistrand Orellana, a los fines que rindan declaración en el presente juicio.

Con relación a la OPOSICIONES planteadas por la ciudadana Alejandrina del Carmen Mamber, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.480, actundo en su propio nombre y representación, parte actora, referente a la admisión de las pruebas, este Tribunal se pronunciará en la Sentencia Definitiva, en virtud de tener lo planteado relación con los hechos controvertidos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 19 días del mes de junio de 2026, siendo la 03:00 de la tarde. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación
La Juez

Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo