REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de junio de 2026
215° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000140DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000140DM
DEMANDANTE: Deidimar Gabriela Castillo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.194.507.
ABOGADO ASISTENTE: Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068.
DEMANDADA: María Sergia Andrade De Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.709.689
ABOGADO ASISTENTE: Naythas Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.310.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-000140 DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-031
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2026, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, correspondió a este Tribunal conocer la demanda Reconocimiento de Documento privado, interpuesta por la ciudadana, Deidimar Gabriela Castillo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.194.507, asistida por la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, contra las ciudadanas María Sergia Andrade De Álvarez y Cecilia Andrade Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-3.709.689 y V-5.570.540.
En fecha 25 de marzo de 2026, se le dio entrada y se instó a la parte actora a consignar acta de defunción del ciudadano Nerio Álvarez López, quien era venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-2.713.777.
En fecha 15 de abril, compareció la parte actora, asistida por la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, mediante la cual le otorgó poder apud acta a la abogada asistente.
En fecha 20 de abril de 2026, se admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada (folio 13)
En fecha 20 de abril de 2026, este Tribunal tiene como apoderada a la abogada Nahys Noriega.
En fecha 11 de mayo de 20256, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones indicadas, manifestado haber citado a la parte demandada, quienes recibieron y firmaron conformes.
En fecha en fecha 09 de mayo de 2026, comparecieron las ciudadanas María Sergia De Álvarez y Cecilia Andrade Rodríguez, parte demandada, asistidas por la abogada Naythas Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.310, y se dan por citadas, manifestando que reconocían el contenido del documento cuyo reconocimiento se demanda, admitiendo como suyas las firmas y huellas estampadas en dicho documento (folios 16 al 20).
En fecha 25 de mayo de 2026, comparecieron la parte demandada, dándole contestación a la demanda.
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DE LA DEMANDA
En la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana Deidimar Gabriela Castillo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.194.507, asistida por la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, contra las ciudadanas María Sergia Andrade De Álvarez y Cecilia Andrade Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-3.709.689 y V-5.570.540; la demandante pretende el reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado que fue suscrito en fecha 26 de enero de 2026, el cual acompaña como instrumento fundamental, donde las demandadas ciudadanas María Sergia Andrade De Álvarez y Cecilia Andrade Rodríguez, dieron en venta a la parte actora ciudadana Deidimar Gabriela Castillo Rojas, unas bienhechurías que manifiesta que son de su propiedad, cuyas medidas y linderos se describen en el referido documento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se efectúa por parte de la demandada un reconocimiento expreso del contenido y firma del instrumento privado que se acompaña a la presente demanda marcado “A”, lo cual es perfectamente subsumible en lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en caso de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento”.
En este sentido, se produjo el convenimiento por parte de la demandada de todo lo expuesto en el libelo de la demanda, es decir la veracidad de lo contenido en el documento privado de fecha 26 de enero de 2026, así como el reconocimiento expreso de su firma y huellas en dicho documento, con lo cual el mencionado documento queda reconocido en su contenido y firma. Así, se declara.
Ahora bien, debe advertirse que en la demanda de reconocimiento de documento privado el fin que se persigue es probar la autoría del documento, para que el mismo pueda tener efectos probatorios, es decir, que lo que se pretende es que el documento quede reconocido y surta los efectos probatorios de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que por tal reconocimiento no se convierte en un documento público, sin que la sentencia pueda ir más allá de declarar la autoría del documento, ya que se trata de una sentencia declarativa que no conlleva ejecución al no tratarse de una sentencia de condena, ni constitutiva de derechos, pues no se pronuncia sobre el negocio jurídico contenido en el documento, por lo tanto, no es posible que pueda aplicarse los efectos de ejecución a que se contrae el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no constituye documento de propiedad alguno con fines registrales.
En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (SCC sentencia No. 143 del 10/04/2023).
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda homologar el convenimiento efectuado por las ciudadanas María Sergia Andrade De Álvarez y Cecilia Andrade Rodríguez en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, que en su contra interpuso la ciudadana Deidimar Gabriela Castillo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.194.507, asistida por la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068. En consecuencia, se tiene por reconocido el documento privado de fecha 26 de enero de 2026, al cual deberá estamparse la nota de reconocido.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinte (12) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Suplente
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde, bajo el Nro. 2026-031 se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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