REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 11 de junio de 2026
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000273 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000273 DM
DEMANDANTE: Danny Mireya Lucena Timaure cédula de identidad No. 12.266.591, como apoderada judicial de la ciudadana Keila Nohemi Gutiérrez Aponte, cedula de identidad 17.250.226, quien a su vez representa mediante sustitución de poder a los ciudadanos Bernabé José Gutiérrez Aponte, Ingrid Audrey Gutiérrez Aponte y Areli Magdiel Gutiérrez Aponte, cedulas de identidad 16.802.888, 14.701.887 y 19.296.538.
DEMANDADAS: Magdanis Esther González Lugo y Gregoria Josefina Aponte Manzanilla, cedulas de identidad 17.894.076 y 5.444.852.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2023-000085 DM
MOTIVO: Partición de Herencia y Partición de la Comunidad Conyugal.
RESOLUCIÓN No.: 2026-027 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra sometida a conocimiento de este Tribunal, demanda por Partición de Herencia y Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la abogada Danny Mireya Lucena Timaure, inscrita en el inpreabogado bajo el No 276.254, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Keila Nohemi Gutiérrez Aponte, cedula de identidad No 17.250.226 y su vez como representante mediante sustitución de poder de los ciudadanos Bernabé Jose Gutiérrez Aponte, Ingrid Audrey Gutiérrez Aponte y Areli Magdiel Gutiérrez Aponte, cedulas de identidad Nos 16.802.888, 14.701.887 y 19.296.538, por encontrarse fuera del territorio Venezolano, contra las ciudadanas Magdenis Esther González Lugo y Gregoria Josefina Aponte Manzanilla, cedulas de identidad Nos 16.894.076 y 5.444.852.
No obstante de que sus poderdantes, en ejercicio de las sustituciones de poder que les fueron conferidas, poseen faculta para constituir abogados de su confianza, y en previsión de que la representación acreditada en los anexos pudiera ser considerada insuficiente, por el criterio de que los poderes judiciales no pueden ser otorgados a personas que no sean abogados; en ese mismo acto, con el debido respeto, solicitan sea fijada una audiencia especial vía telemática, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 218 del 27 de febrero de 2025, a los fines de que los codemandantes Bernabé Jose Gutiérrez aponte, Ingrid Audrey Gutiérrez Aponte y Areli Magdiel Gutiérrez Aponte, ya identificados y procedan al otorgamiento del poder apud acta a los abogados Alexis Rafael Carmona Torres, Danny Mireya Lucena Timaure y Alexander Rafael Medina, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos 276.255, 276.254 y 188.522.
Alegan que en fecha 29 de agosto de 1983, el ciudadano Rómulo Atawalpa Gutiérrez Cordero, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No 9.600.191, contrajo matrimonio con la ciudadana Gregoria Josefina Aponte Manzanilla, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos, ciudadanos Keila Nohemi Gutiérrez Aponte, Bernabé Jose Gutiérrez Aponte, Ingrid Audrey Gutiérrez Aponte y Areli Magdil Gutiérrez Aponte. Durante la vigencia de ese primer vínculo matrimonial, el causante obtuvo el Título Supletorio de unas bienhechurías consistentes de una casa de paredes de bloques, techos, pisos, puertas y ventanas de hierro, integrada por sala, baños, comedor, cocina y tres dormitorios, construida sobre un terreno propiedad municipal. Este bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Dicho matrimonio fue disuelto en fecha 26 de abril de 2012 por ante Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, tras la disolución del vinculo, nunca se practico la liquidación ni partición de la comunidad de gananciales, por lo que el inmueble permaneció bajo el régimen de comunidad ordinaria entre los ex cónyuges, correspondiéndole a la ciudadana Gregorio a Josefina Aponte Manazanilla el cincuenta por ciento 50% de los derechos sobre el mismo por concepto de haberes comunes.
Demandan, en consecuencia, a todos los comuneros para lograr la liquidación y partición tanto de la comunidad ordinaria o conyugal con la ex cónyuge, como de la comunidad hereditaria con la cónyuge sobreviviente.
En el caso de autos, este Tribunal advierte un vicio procesal insubsanable relativo a la legitimidad de la representación actora, el cual impide de manera absoluta la admisibilidad de la presente demanda.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En sentencia No. 0409/2022, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
Como puede observarse, esta sala ha establecido, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa espacial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además, que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así pues, la sentencia citada ha establecido con meridiana claridad que la sustitución de mandatos judiciales no puede operar entre personas naturales que carezcan de la condición de abogados en ejercicio, por cuanto se vulneraria el derecho de la defensa técnica y la naturaleza del ius postulandi. Sorprendentemente, la propia parte actora reconoce expresamente en el cuerpo de su libelo la existencia de dicho criterio vinculante y la consecuente ineficacia jurídica de la sustitución efectuada.
Ahora bien, con el pretendido propósito de subsanar dicha falta de cualidad y representación legitima, la parte actora inserta en el propio texto del libelo un supuesto “poder apud acta”, al tiempo que solicita a este Tribunal la fijación de una “audiencia telemática” para que los poderdantes originales ratifiquen la demanda y otorguen mandato formal.
Ante tal planteamiento, este Tribunal debe desestimar de plano dicha pretensión por resultar jurídicamente improcedente e inexistente en nuestro ordenamiento adjetivo civil, conforme a las siguientes consideraciones.
Primero: el poder apud acta por su propia naturaleza jurídica y de conformidad con el artículo 152 del código de Procedimiento Civil, es un acto formal que se otorga ante el secretario del Tribunal para que este de fe pública del acto. Para que dicha actuación sea material y jurídicamente posible, se requiere de forma obligatoria la existencia previa de un expediente judicial formalmente abierto y una causa admitida. Resulta un contrasentido procesal pretender conferir u otorgar un poder apud acta inserto en las líneas del libelo de una demanda que aun no ha sido admitida ni existe en el mundo jurídico procesal.
Segundo: respecto a la figura de la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra sometida a un régimen estricto y de interpretación restrictiva para actos urgentes, requiriendo de forma comitente la oferta y constitución de una fianza de rato que garantice las resultas del juicio y la posterior ratificación por el interesado dentro del lapso legal. En el presente caso, la parte actora no ha instado los extremos del articulo 168 eiusdem, sino que ha pretendido utilizar el libelo para requerir una audiencia futura de ratificación y subsanación de personería, subvirtiendo las formas procesales que son de orden público.
Aunado a todo lo anterior, esta juzgadora observa que la parte actora, con posterioridad a la presentación del libelo y encontrándose aun pendiente el pronunciamiento sobre su admisión, consigno un escrito de reforma de la demanda. Al respecto, debe enfatizarse que la acción es intentada por los miembros de una sucesión, circunstancia que procesalmente exige la configuración de un litisconsorcio necesario, obligando a todos los coherederos demanden conjuntamente o, en su defecto, que demuestren de forma autentica e indiscutible la representación legitima de cada uno de ellos para obligar a la sucesión en el proceso.
Al haberse verificado y declarado la falta de cualidad y legitimidad en la representación de los co-demandantes por los defectos sustanciales del poder originario y su pretendida subsanación errónea, dicha deficiencia afecta la nulidad absoluta la totalidad de las actuaciones procesales de la parte actora. En consecuencia, la reforma pretendida carece de base jurídica valida sobre la cual sostenerse, pues no es dable reformar ni dar curso a una demanda cuyo libelo originario adolece de un vicio insubsanable de postulación y personería. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Partición de Herencia y Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la abogada Danny Mireya Lucena Timaure, inscrita en el inpreabogado bajo el No 276.254, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Keila Nohemi Gutiérrez Aponte, cedula de identidad No 17.250.226, y a su vez como representante mediante sustitución de poder de los ciudadanos Bernabé Jose Gutiérrez Aponte, Ingrid Audrey Gutiérrez Aponte y Areli Magdiel Gutiérrez Aponte, cedulas de identidad Nos 16.802.888, 14.701.887 y 19.296.538, por encontrarse fuera del territorio Venezolano, contra las ciudadanas Magdenis Esther González Lugo y Gregoria Josefina Aponte Manzanilla, cedulas de identidad Nos 16.894.076 y 5.444.852, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los once días del mes de junio de 2026, siendo las 02:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez Suplente
Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
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