REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓNPUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 11 de junio de 2026
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000489DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000489DM


DEMANDANTE: Miguel Alexander Rendon Cordero, cédula de identidad 11.746.419
APODERADOS JUDICIALES: Raquel Arodi Reyes Cordero y José Adonay Balestrini Moronta, cédulas de identidad Nos. 10.251.365 y 3.227.447, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 252.380 y 17.599
DEMANDADA: Sociedad de Comercio Especialidades Ña Carmen, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Yannelis Soto Lugo, Ana Arely Lugo, Fredy Martínez y Daniel Helden Cardera, cédulas de identidad Nos. 7.161.016, 8.776.617, 18.774.733 y 17.517.271, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.392, 323.106, 192.235 y 142.144, respectivamente, apoderados judiciales de Sociedad de Comercio Especialidades Ña Carmen
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000489 DM
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones de Arrendamiento
RESOLUCIÓN No.: 2026-028 Sentencia Interlocutoria

I
Vistas las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente, se pronuncia sobre su admisión de la manera que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de mayo de 2026 por el abogado José Adonay Balestrini Moronta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.599, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Alexander Rendón Cordero, titular de la cédula de identidad No. V-11.746.419, se pronuncia de la siguiente manera:
Merito favorable
Con relación al particular PRIMERO, mediante el cual invoca el merito favorable de autos, no se admite en virtud de no ser medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia no hay ninguna prueba la cual admitir.


Testimoniales

Con relación al particular SEGUNDO, mediante la cual promueve las testimoniales de las ciudadanas María Isabel Mendoza Gudiño y Mónica del Valle Zarraga, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.601.191 y V-14.108.085, respectivamente.
Se admiten las testimoniales de las ciudadanas María Isabel Mendoza Gudiño, titular de la cédula de identidad No V-8.601.191, con domicilio en pasaje Guzmán Blanco, calle final playa blanca, casa No 10-65, Puerto Cabello, estado Carabobo, y Mónica del Valle Zarraga, titular de la cédula de identidad No V-14.108.085, con domicilio en la calle Miranda, casa No. 10-20, Puerto Cabello, estado Carabobo. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal fija para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a éste, a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana respectivamente, la comparecencia de las ciudadanas antes mencionadas, a los fines que rindan declaración en el presente juicio.

Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de mayo de 2026, por los abogados Raquel Arodi Reyes Cordero y José Adonay Balestrini Moronta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.252.380 y 17.599, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Alexander Rendón Cordero, titular de la cédula de identidad No. V-11.746.419, se pronuncia de la siguiente manera:
Con relación a la prueba de Exhibición de Documentos. Este Tribunal inadmite la prueba de exhibición de documentos promovida, en virtud que al solicitarse la exhibición de un documento, el promovente debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, no habiendo dado cumplimiento el promovente de la prueba a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de junio de 2026 por la abg. Yannelis Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.392, apoderada judicial de la entidad mercantil Especialidades Ña Carmen C.A., parte demandada, se pronuncia de la siguiente manera:
Capítulo I
De la Comunidad de la Prueba- Merito Favorable.

1.1 Declaración que hacen los Abogados Raquel Arodi Reyes Cordero Y José Adonay Balestrini Moronta, en el libelo de demanda (folio 1) al Atribuirse el carácter de Apoderados del ciudadano MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO titular de la cédula de identidad N V-11.746.419, de acuerdo con el Poder autenticado por ante Notaria Pública de Austin, Estado de Texas, EEUU, de fecha 07 de mayo de 2025.
1.2 Declaraciones de este Tribunal que constan a los folios 145 y 146 de la Sentencia Interlocutoria Publicada el 30 DE ABRIL DE 2026, donde expresamente este Tribunal declara: "Por tanto, aun cuando se declare CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 39 del artículo 346”, este órgano reconoce y da por subsanada la legitimidad advertida mediante el otorgamiento del referido poder Apud acta. En consecuencia, se tiene por legitima la representación de la parte actora para los actos subsiguientes del proceso, surtiendo este pleno efecto legal desde el momento de su otorgamiento, (folio 145), y en la dispositiva de dicha decisión declaro PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta, por la abogada Yannelis Del Valle Soto Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Especialidades Ña Carmen, C.A, demandada. SEGUNDO: Se tiene por SUBSANADO el vicio de legitimidad mediante el poder Apud acta cursante en el (folio 128), otorgado por el ciudadano Miguel Alexander Rendo Cordero, parte actora, a los abogados Raquel Arodi Reyes Cordero y José Adonay Balestrini Moronta, (folio 146).
1.3 Declaración de los Abogados Raquel Arodi Reyes Cordero y José Adonay Balestrini Moronta en el libelo de demanda (folio 2) al fundamentar la acción del "Doscletoo Ceaveta demandante de "Resolución del contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos y por vencer" en los artículos 1579 y 1572 del Código Civil, artículo 14 del Decreto con Rango con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmolarlos para Uso Comercial, y el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.4 Escrito de Promoción de Cuestiones Previas presentado por la demandada.
1.5 Poder Agregado a los autos como anexo "A" del Libelo de Demanda el 04 de noviembre de 2025.
1.6 Poder Apud Acta agregado a los autos el 10 de Abril de 2026, Folio 128.
1.7 Certificación de fecha 13 de abril de 2026 inserta al vto. del folio 128
Este Tribunal no las admite en virtud de no ser medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia no hay ninguna prueba la cual admitir.
CAPÍTULO II
Con relación a la Prueba Libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 7 eiusdem, promueve:
1. Nexo “A” copia de Constancia de pago, suscrita el 24 de mayo de 2022, por la ciudadana Eneida del Valle Cordero de Rendón, cedula de identidad No. V-3.602.550, (fallecida) en su condición de arrendadora del contrato suscrito sobre el inmueble propiedad del demandante (su hijo), declara que en fecha 24 de mayo de 2022 “recibió de Especialidades Ña Carmen C.A, representada por la ciudadana Nely del Valle Ordaz Zavala, V-7.150.274, “la arrendataria”, la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta dólares americanos (2.640 USD) en efectivo y a su entera cabal satisfacción por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble”.

2. Anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F” reproducción en formato Impreso que muestran fotos de las cantidades de dinero que en divisa norteamericana fueron entregadas y recibidas en distintas fechas por las personas autorizadas por el propietario del inmueble, quien por medio de mensajes de datos y notas de voz por la aplicación telemática de whatsapp desde el Nº telefónico +1 (512)7603035, solicitó a la ciudadana Nely del Valle Ordaz Zavala entregar como pago anticipado del canon de arrendamiento del inmueble a los terceros familiares Yusberquiz del Carmen Basabe Arrieta (Suegra-V-10.627.786), Mayerick Alexandra Rendón Cordero (Hermana -V-12.743.883), Juan Pablo Cordero (Primo- V- 15.949.676) y Miguel Ángel Cordero (Hermano del demandante). Promueve como anexo “F” cuadro de los pagos realizados por especialidades Ña Carmen C.A a Miguel Alexander Rendón Cordero, como propietario del inmueble arrendado desde el 1 de mayo de 2022 hasta el 30 de abril de 2026 donde se registra la cantidad total pagada como canon de arrendamiento de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES de los Estado Unidos de Norteamérica (USD 10.640), la cual dicha cantidad corresponde al pago de los cánones desde el primero de mayo de 2022 hasta el 30 de abril de 2026 y un abono 100 USD AL MES DE MAYO DE 2026 las cuales dichas cantidades recibieron los familiares del demandante quienes al negarse a firmar la impresión de las copias de las divisas que recibían, así como, a entregar la factura conforme lo previsto en la normativa en materia tributaria del SENIAT, correspondiente a los pagos recibidos.
3. ANEXO G. CAPTURE DE CHAT DE WHATSAPP REPRODUCIDO EN FORMATO IMPRESO,
Este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
CAPÍTULO III
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes documentales: ANEXO H. INFORME DE ASEGURAMIENTO SOBRE ESTADOS FINANCIEROS, ESTADO DE RESULTADO INTEGRAL Y ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA DE ESPECIALIDADESNA CARMEN, C.A, AL31-12-2024, certificados por Yuleidys del Valle Ventura Hernández, Licenciada en Contaduría pública, cedula de identidad v-14.537.665, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos con el número 81.609, en el cual se aprecia del Estado de Situación Financiera de ESPECIALIDADES NA CARMEN, C.A. al 31 de diciembre de 2024, en la cuenta de Activo como Activo corriente registrada la cantidad de 310.585,50 que corresponde a los anticipos pagados por la demandada como canon de arrendamiento a los familiares del demandante. Y de igual forma, se evidencia del INFORME DE ASEGURAMIENTO SOBRE ESTADOS FINANCIEROS de Especialidades Ña Carmen C.A. al 31 de diciembre de 2024, en el cual la Licenciada en Contaduría Pública que certifica dicho Informe hace un llamado de atención "I--) sobre la información revelada en las Notas de los estados financieros, donde se evidencia que la entidad refleja en su Activo Corriente un saldo de Trescientos Diez Mil Quinientos Ochenta y Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs. 310.585,50) bajo la cuenta "Anticipo para Pago de Arrendamiento". Dichos fondos tienen su origen en aportes directos realizados en divisas por uno de los accionistas de la empresa por un monto total de Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($8.000,00), los cuales fueron debidamente valorados y registrados en bolívares utilizando la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV) a las fechas de sus respectivas transacciones, reconociéndose la contrapartida en el pasivo corriente en la cuenta "Cuentas por Pagar Socios". Asimismo, en el referido Informe refiere que, “dichos recursos constituyen un financiamiento interno destinado formalmente a anticipos comerciales para asegurar la permanencia operativa del local de la entidad; al encontrarse en proceso de ejecución y regularización de la documentación contractual por parte del tercero, dichos importes permanecen debidamente clasificados en el activo, garantizando la transparencia de la estructura patrimonial de la empresa de conformidad con VEN-NIF-PYME".

Este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
CAPÍTULO IV
1. DE LA PRUEBA DE INFORME, EXPERTICIA y TESTIGOS de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 451 y 482 del Código de Procedimiento Civil
Con relación a la prueba de informe:
1.1 De la División De Criminalística Municipal de Puerto Cabello, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas [CICPC), información sobre alguna orden de captura, requerimiento, alerta roja por parte de interpol o investigación penal activa en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER RENDÓN CORDERO, titular de la cédula de identidad V.11.746.419. Asimismo, anexe a dicha información copia certificada del acta policial, oficio o expediente donde consta dicha orden de captura
1.2. DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), remita al Tribunal copia certificada del Movimiento Migratorio del ciudadano Miguel Alexander Rendón Cordero, titular de la cédula de identidad V-11.746.419, y/o confirme si existe una prohibición de salida del país u orden de captura registrada en su sistema en contra del mencionado ciudadano.
1.3. DEL TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO (50) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que remita copia certificada de la orden de aprehensión o captura, prohibición de salida del país y alerta roja internacional libradas en contra del ciudadano Miguel Alexander Rendón Cordero, titular de la cédula de identidad V-11.746.419, en el asunto o causa 50ºC-722-2022, y de igual forma, informe del estado del proceso en contra del mencionado ciudadano.
Este Tribunal no la admite por ser impertinente al no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

2. Con relación a la Prueba de Experticia Técnica sobre Datos y Archivos Informáticos. Promueve prueba de experticia de extracción de contenido y vaciado de datos sobre el teléfono celular utilizado por la ciudadana Nely del Valle Ordaz Zavala como representante de la demandada, a los fines de la extracción certificada de la información oculta, metadatos, registro de llamadas, mensajes y notas de voz que en la aplicación de Whatsapp corresponde al número de contacto +1(512) 7603035, registrado como "miquelrendon110974 Poaya", en los equipos móvil: MARCA REDMI, MODELO M2003J15SS, COLOR NEGRO, VERSIÓN MIUI, IMEI 860240050356402 identificado como ranura 1,y IMEI 86024005856409 identificado como ranura 2; Y al equipo móvil MATRIK, HONOR MAGIC6 LITE 5G, MODELO ALI-NX3, ID DEL DISPOSITIVO A9FRUT4912007564, COLOR BLANCO PLATEADO,ID DE HONOR Nellywy15@gmail.com; para lo cual solicita se oficie a la División de Criminalística Municipal de Puerto Cabello, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones (Área de Experticias Informáticas), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de realizar experticia o reconocimiento técnico informático y extracción de contenido de las conversaciones entre los números de contacto +58 424-4548940 y +1(512)7603035, y una vez realizada la extracción forense remitan a este Tribunal el correspondiente dictamen técnico.

Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifestante ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a los siguientes organismos:
A. De la división de criminalística municipal de Puerto cabello, COORDINACION de criminalística financiera e informática y telecomunicaciones ( área de experticias informáticas) a los fines de que informe a este Tribunal sobre el reconocimiento técnico informático y extradición de contenido de las conversaciones entre los números de contactos +58 424 4548940 y + 1 (512) 7603035, y remita copia certificada del dictamen técnico

B. Al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística (CICPC), a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de la extradición forense.
En tal sentido, líbrense oficios a los Organismos antes mencionados, a los fines de la designación de los expertos, que tendrá lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de Código de Procedimiento Civil.
3. Con relación a las Testimoniales: promueve a los ciudadanos Yusberquis del Carmen Basabe Arrieta, Mayerick Alexandra Rendon Cordero, Juan Pablo Cordero, Miguel Angel Cordero, Carol Cristina Yedra, Osnman Antonio Arias Vargas, Betsy Yanira Perozo Hernández, Jose Gregorio Flores, Leonel Rodolfo Rodríguez Pereda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.627.786, y V-12.743.883, V-15.949676, V-11.743.618, V-27.508.973, V-10.263.450, V-8.600.650 y V-13.331.515, respectivamente. Este Tribunal admite dichas testimoniales las testimoniales de los ciudadanos Yusberquis del Carmen Basabe Arrieta, Mayerick Alexandra Rendon Cordero, Juan Pablo Cordero y Miguel Angel Cordero, Carol Cristina Yedra, Osnman Antonio Arias Vargas, Betsy Yanira Perozo Hernández, José Gregorio Flores y Leonel Rodolfo Rodríguez Pereda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.627.786, y V-12.743.883, V-15.949676, V-11.743.618, V-27.508.973, V-10.263.450, V-8.600.650 y V-13.331.515, con domicilios en Puerto Cabello, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal fija para el decimo primero (11) día de despacho siguiente a éste, a las 09:00 am, 9:30 am, 10:00 am, 10:30 am, 11:00 am, 11:30 am, 01:00 pm, 01:30 pm y 02:00 pm, respectivamente, la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados, a los fines que rindan declaración en el presente juicio.

CAPITULO V
Con relación a la prueba de Exhibición de Documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite, en tal sentido se intima al ciudadano Juan Pablo Cordero, titular de la cedula de identidad No V-15.949.676, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.172, quien para la fecha 24 de mayo de 2022 en el cargo de representante judicial de Especialidades Ña Carmen, C.A, tramitó todo lo relacionado con la suscripción del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda y se encuentra en su poder el original de la constancia de pago ANEXO (A), suscrita por la ciudadana Eneida Del Valle Cordero de Rendón, quien se identificaba con la cedula de identidad Nº V-3.602.550. este Tribunal admite la prueba de Exhibición de Documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se fija para el decimo quinto (15to) día de despacho siguiente al presente a las 10:00 a.m., a los fines de que exhiba la constancia de pago ANEXO (A).
CAPITULO VI
Con relación a las Pruebas de Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena librar boleta de citación, al ciudadano Miguel Alexander Rendón Cordero, cédula de identidad 11.746.419.a los fines de que en su condición de propietario-demandante, absuelva las posiciones juradas, sobre los hechos convertidos en el presente juicio. Asimismo este Tribunal insta a la parte promovente a consignar dirección del ciudadano antes mencionado, a los fines de su citación.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 11 días del mes de junio de 2026, siendo la 03:00 de la tarde. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación
La Juez

Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo