REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 11 de junio de 2026
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000311 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000311 DM


DEMANDANTE: María Nicolasa Alvarado Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.137.663

APODERADA JUDICIAL: Gloria Alvarado Muñoz, Inpreabogado Nos. 35.279


MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

RESOLUCIÓN No.: 2026-029
Sentencia Interlocutoria




ANTECEDENTES
I
La ciudadana María Nicolasa Alvarado Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.137.663, domiciliada en la Calle Bárbula No 17-29, de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistida por la abogada, Gloria Alvarado Muñoz, Inpreabogado Nos. 35.279, respectivamente, presentó solicitud de interdicción civil del ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.304.620, nacido en Puerto Cabello del Estado Carabobo, indicando que hace esta solicitud por encontrarse el mismo total y absolutamente imposibilitado e incapacitado para realizar cualquier actividad laboral o intelectual, es decir, incapaz para proveer a sus propios intereses y ser responsable de sus actos, ya que presenta desde hace aproximadamente un (01) año, un padecimiento que lo hace incapaz de realizar una vida independiente y sin apoyo o supervisión de persona alguna, totalmente incapacitado para desenvolverse en el medio social o desempeñar alguna actividad laboral u hogareña rutinaria de manera independiente, requiriendo en todo momento la supervisión, vigilancia y cuidados de familiares, enfermeras y allegados en cuanto al estricto cumplimiento de su tratamiento médico y la atención permanente de su persona, todo lo cual se evidencia en informe médico que consigna junto al libelo de la demanda y que acompaña marcado con la letra “C”, emitido por su médico tratante en el área de psiquiatría Dr. Ricardo Brandi.
Manifiesta la solicitante, que requiere que a dicho ciudadano se le nombre un tutor por cuanto la enfermedad que padece, lo incapacito absolutamente para cualquier tipo de actividad. Asimismo la ciudadana María Nicolasa Alvarado Ochoa, en su condición de hermana, solicita que sea designada a su persona, como tutora del mencionado ciudadano.
En fecha 28 de julio de 2025, fue admitida la solicitud, acordándose seguir el procedimiento conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron oficios al Hospital Naval Francisco Isnardi (HONAFI), a los fines de que el ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, sea sometido a evaluación médica por dos especialistas psiquiatría y neurología, debiendo remitir a este despacho informe donde conste la condición mental del referido ciudadano con indicación del estado de defecto intelectual que presenta el paciente, es decir, el grado del mismo y la posibilidad de ser o no reversible. Se ordenó la Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, con competencia en materia de Familia. Se ordenó el traslado del Tribunal al domicilio del ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, con la finalidad de cumplir con el interrogatorio, al que se contrae en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó fecha y hora. Se ordenó la comparecencia de 04 familiares inmediatos o amigos de la familia, con la finalidad que rindan declaración sobre los hechos ventilados en este procedimiento.
II
El Tribunal para decidir observa que la solicitante adjuntó al libelo:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Nicolasa Alvarado Ochoa, que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal, se valora como su documento de identidad.

2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal, se valora como su documento de identidad.

3. Original de Informe Psiquiátrico emitido por el Dr. Riccardo Brandi, Psiquiatra, correspondiente al ciudadano Edgar Alvarado, de 78 años, titular de la cédula de identidad No. 3.304.620, Fecha: 16/06/2025, donde el Médico señala que el paciente padece de Trastorno Neurocognitivo Mayor (Demencia tipo Alzheimer), caracterizado por marcada afectación en área cognitiva con importante deterioro de la memoria, sumado a alteraciones cognoscitivas, alteración del lenguaje, agnosia, alteración de la ejecución, no siendo capaz de planificar u organizar actividades de la vida diaria, sumado a importantes alteración del comportamiento como deambulación errática (andar sin rumbo). Ante la severidad y cronicidad de la afectación de sus facultades mentales, el paciente se encuentra incapacitado total y permanentemente para la toma de decisiones y de valerse por sí mismo, ante lo cual amerita custodia familiar permanente para evitar riesgo que comprometan su salud. IDX: 1.- Demencia Tipo Alzheimer.


Tratándose de un documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el presente caso el anterior documento es promovido en original emana de un tercero y éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
En fecha 01 de octubre, la parte actora confiere poder amplio a la abogada Gloria Alvarado Muñoz.

En fecha 08 de octubre de 2025, el alguacil Juan Silva, consigo un (01) folio útil, oficio Nº 079/2025, debidamente recibido por el comandante de la Guardia Oscar De Sousa.

En fecha 13 de Octubre de 2025, el alguacil Omar Rubio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.

En fecha 5 de noviembre 2025, se recibieron dos (02) oficios, mediante la Unidad de Recepción de Documentos, el oficio No. 0630 del Hospital Naval Francisco Isnardi, con la finalidad de asignar cita médica por el servicio de Neurología ya que no cuentan con especialistas en el servicio del área de Psiquiatría, y el oficio Nº 0644, donde anexan informe médico de evaluación del ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, de fecha 22 de octubre de 2025 y en la misma fecha por orden del Tribunal se agregaron a autos.

En fecha 10 de noviembre de 2025, se ordena librar oficios al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), para solicitar evaluación médica Psiquiátrica al ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, en virtud que el Hospital Naval Francisco Isnardi no cuenta con especialistas en esa área.

En fecha 12 de noviembre de 2025, el alguacil Juan Silva, consigo un (01) folio útil, oficio Nº 079/2025, debidamente recibido por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 05 de marzo de 2026, me aboco al conocimiento del presente asunto.

En fecha 08 de Abril de 2026, la apoderada judicial consiga informe médico-psiquiátrico en original del Dr. José León, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal en el oficio Nº 104/2025, que consta en el folio (24), y con relación a lo peticionado se observa que el paciente no se encuentra medicado por psicotrópicos, por lo que mal pudiera emitir u ordenar por Psiquiatría a efecto.

En fechas 24 de abril de 2026, este Tribunal ordena la comparecencia de cuatro (4) familiares inmediatos, ciudadanos Víctor Hugo Alvarado Ochoa, Celide Yorlay León Zerga y Víctor Hugo Alvarado León, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.745.465, V.- 14.243.856, V. 14.109.560, V.- 28.582.354. Los cuales rindieron declaración, respectivamente quienes fueron contestes en señalar:
- Que les consta y saben de la situación médica del señor Edgar José Alvarado Ochoa.
- Que si están de acuerdo con la presente solicitud de interdicción.
- Que consideran que la persona que debe ser designada tutora del ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, es su hermana María Nicolasa Alvarado Ochoa, ya que vive con él.
Ahora bien, al analizar las declaraciones formuladas por los mencionados ciudadanos se evidencia que estas concuerdan entre sí, sin existir contradicción alguna, dando fundamento las testigos de sus dichos al calificarse como testigos presenciales, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad de los testigos y el conocimiento de los hechos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 18 de mayo de 2026, este Tribunal se trasladó y se constituyó en la casa Hogar Santa Ana de Aguirre, ubicada en la población Aguirre del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, lugar de cuidado del ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, encontrándose presente, la apoderada judicial, Abg. Gloria Alvarado. Asimismo se procede a notificar a la ciudadana, Karla A. Rojas Pernalete, cedula de identidad Nº V-14.572.975, y manifestó su condición de Medico Tratante (Psiquiatra), luego esta juzgadora se dirigió al ciudadano antes identificado y le pregunto sobre su nombre, su edad, con quien vive en la actualidad, por qué vive en esta Casa Hogar Santa Ana, sobre si recuerda a su papa y su mama y no se obtuvo respuesta del ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa. Acto seguido toma la palabra la notificada y manifiesta: Deterioro Neurocognitivo.

De la revisión integra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana María Nicolasa Alvarado Ochoa solicitó la interdicción de su hermano, el ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, quien, tiene legitimación activa para promoverla, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil: “Pueden promover la interdicción: el conyugue, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez Puede promoverla de oficio.”

Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre éstas, puede hacerlo cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que la promovente de ésta, es la ciudadana María Nicolasa Alvarado Ochoa, quien es hermana del notado de demencia por Alzheimer; razón por la cual se concluye que está autorizada por la ley para promover la interdicción de ésta, y ASI SE DECIDE.

De tal manera, que de la adminiculación de las pruebas que constan en las actas procesales, se evidencia la incapacidad del ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, por defecto de sus facultades intelectuales que la hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses; siendo procedente declarar su INTERDICCIÓN PROVISIONAL y el nombramiento de la ciudadana MARÍA NICOLASA ALVARADO OCHOA, hermana del ciudadano antes identificado, como TUTORA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y segundo aparte del 396 del Código Civil, y 734 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a la Tutora, que tendrá como principal obligación la guarda y protección de la entredicha, y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles, para su alimentación, medicinas y cuidado personal, Así se decide.
III
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1.- Se decreta la INTERDICCION PROVICIONAL del ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.304.620, nacido en Puerto Cabello del Estado Carabobo.

2.- Se nombra como TUTORA del ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 3.304.620 a la ciudadana María Nicolasa Alvarado Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.173.663, de este domicilio, quien tendrá las siguientes obligaciones:

1.) Cuidar del ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, velar por todas sus actuaciones, utilizar los medios económicos disponibles para su alimentación, cuidado personal y tratamiento médico.

2.) Cuidar al ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, en su casa o en el lugar donde la imputada de interdicción provisional, a los fines que le sea integro su desarrollo personal.

3.) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el código civil.

4.) Se autoriza a la tutora provisional a representar legalmente al ciudadano Edgar José Alvarado Ochoa, administrativamente y judicialmente para que reciba en su nombre cualquier beneficio en general que deba ser administrado para el imputado de interdicción con la condición de que su destino sea para el desarrollo personal del mismo, es decir, queda facultada la tutora interina para ejercer la representación legal y administración de los bienes del interdictado, tal como lo indica el artículo 401 del código civil.

5.) La presente debe ser publicada en el Diario de mayor circulación de esta ciudad, para lo cual se ordena librar extracto de la sentencia. Igualmente, debe ser inscrita por ante el Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá dicha parte consignar dichas actuaciones en el presente expediente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzara a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.
Se ordena notificar a la ciudadana a la ciudadana María Nicolasa Alvarado Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.137.663, de este domicilio, en su carácter de hermanada del ciudadano Edgar Jose Alvarado Ochoa. A los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente, y en caso afirmativo deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código civil, de cumplir fielmente sus obligaciones.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente


Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde, bajo el Nro. 2026-029, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo