REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 08 de junio de 2026
216° y 167°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6109
En fecha 26 de mayo de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Marylin Lizbeht Mendoza Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-14.109.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 156.103, facultad que se desprende del documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del estado Aragua bajo N° 11, Tomo 86, actuando en este acto como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TECNO MERCURY2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2022, bajo el N° 19, Tomo 290-A, folio 8, con domicilio fiscal en la calle Cajigal, cruce con avenida 19 de abril, local L-1, Centro, Maracay estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J-50311696-0,contra el Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0125 de fecha 30 de junio de 2025 y notificado el 28 de julio de 2025, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de agosto de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3775 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Aunado a ello, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo- tributario objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, dirigida al Procurador General de la República, con relación a la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de enero de 2026, se dictó sentencia interlocutoria N° 6035 mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó librar la notificación correspondiente, aunado a ello, este Tribunal dejo a salvo el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, por auto separado.
En fecha 16 de marzo de 2026, se dictó sentencia interlocutoria N° 6071 mediante la cual se declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, se ordenó librar la notificación correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2026, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, dirigida al Procurador General de la República, con relación a la sentencia N° 6071, debidamente firmada y sellada.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 16 de marzo del presente año, se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:
“(…)
En el presente caso de autos, ha quedado expresado que el Fumus Boni Iuris en esta fase cautelar, se refiere más a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto que se pretende impugnar, que tienda a violar los derechos y a producir un daño, en este caso, se debe destacar que, aun cuando la solicitante exalto puntos de fondo con relación a la técnica empleada por la administración o el tipo de mercancía objeto de comiso, se debe aclarar que tales argumentos serán revisados y valorados en la etapa de sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, y de los supuestos característicos de la suspensión de los efectos previstos en el artículo 290 del Cód. Orgánico Tributario se declara que, en el presente caso, el Acta de Comiso Nro. SNAT/INTI/APPC/DO/AC/2024/IM4C-30599/0008753 de fecha 01 de Agosto de 2024, de la mercancía pertenecientes aTECNO MERCURY2020, C.A, resulta suficiente para evidenciar queafecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente (fumus boni iuris), sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, por cuanto, los actos administrativos nacen investidos de ejecutividad y ejecutoriedad, y de allí deviene el periculum in mora, por cuanto de no suspenderse los efectos de dicho acto, la ejecución del comiso pudiere causar graves perjuicios en caso de que la mercancía desapareciera, fuese rematada, deteriorada o destruida por parte de la Aduana, con lo cual se perdería por completo el objeto de litigio, quedando ilusoria la decisión definitiva, en caso de resultar ganancioso el contribuyente. Así se declara.
A tal efecto, vista la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, y revisados los medios probatorios que lo sustenten, este tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada y SE ORDENA a la administración trasladar la mercancía a un lugar con condiciones óptimas que eviten el deterioro de la misma. Así se decide.
Del contenido de la norma prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, se desprenden los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in mora que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es carga del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
Por su parte la Máxima Sala Político Administrativa, señala lo siguiente en cuanto al Fumus Boni Iuris:
“...Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).”
Como ha sido expuesto anteriormente, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, y de la posibilidad de que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en el juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a su favor, ya que el daño podría ser irreparable si se constriñe a la ejecución del comiso y posteriormente resultase anulado el acto que dio lugar a la sanción.
En consonancia con lo anterior, se debe destacar el criterio señalado por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0122 caso PPT, del 21 de agosto de 2020, así:
“…La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia Nº 269/2000, caso: “ICAP”) según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, así como la norma y la jurisprudencia consagran la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la oposición a las medidas cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Negrillas de este Tribunal)
Como se evidencia, de la normativa anteriormente transcrita, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida de suspensión de efectos decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida cautelar es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida cautelar, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
En conclusión, como puede apreciarse, medida de suspensión de efectos otorgada en la presente causa se fundamenta en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Al no existir en autos, oposición alguna por parte del ente recurrido ni medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, y al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictada la medida cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 6071 de fecha 16 de marzo de 2026, en consecuencia este Juzgador, RATIFICA el otorgamiento de la misma en los términos expuestos en la referida sentencia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS presentada por la abogada Marylin Lizbeht Mendoza Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-14.109.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 156.103, actuando en este acto como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TECNO MERCURY 2020, C.A., contra el Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0125 de fecha 30 de junio de 2025 y notificado el 28 de julio de 2025, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE ORDENA a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se abstenga de ejecutar el acto recurrido, contenido en la Resolución N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0125 de fecha 30 de junio de 2025 y notificado el 28 de julio de 2025, y los efectos del Acta de Comiso Nro. SNAT/INTI/APPC/DO/AC/2024/IM4C-30599/0008753 de fecha 01 de Agosto de 2024, suspendiendo inmediatamente a su notificación, cualquier procedimiento de ejecución ya iniciado, hasta sentencia definitivamente firme.
Notifíquese mediante boleta con copia certificada de la presente decisión a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República, a este último con copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de despacho como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
Exp. Nº 3775
JAHG/ob/nl
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