REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 04 de junio de 2026
216° y 167°
Exp. Nº 3825
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6108

En fecha 02 de junio de 2026, se recibió Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Nelson Miguel Burgos Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.554.231, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 291.858, facultad que se desprende del Documento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2025, bajo el N° 6, tomo 39, folios 45 al 52, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MINIMARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2019, bajo el N° 243, tomo 22-A, siendo su última modificación por ante ese mismo registro, en fecha 11 de abril de 2023, bajo el N° 1, tomo 372-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-41326911-2, con domicilio fiscal en la calle Negro Primero, Nro. 28, sector Pueblo Negro, parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, estado Aragua; contra la vía de hecho administrativa, el silencio administrativo, la posible conducta omisiva y la presunta actuación material arbitraria de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 02 de junio de 2026, se le dio entrada en el archivo de este Tribunal bajo el N° 3825, y se dejó constancia que mediante auto separado, este Juzgado se pronunciaría acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad y trámite de la acción propuesta.
Ahora bien, en vista de que la presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta con la finalidad de impugnar la presunta vía de hecho administrativa, el silencio administrativo, la posible conducta omisiva y la presunta actuación material arbitraria de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); y considerando que la competencia es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El principio del debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales se encuentran consagrado en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 334 del Código Orgánico Tributario, establece en sus artículos 28 y 60, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.”.
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Omissis)...”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
De la misma manera, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado Nelson Miguel Burgos Delgado, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MINIMARKET, C.A., en los siguientes términos:
“…ocurro ante su competente autoridad para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la vía de hecho administrativa, el silencio administrativo, la posible conducta omisiva y la presunta actuación material arbitraria de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).”
…Omissis…
La conducta desplegada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) configura una auténtica vía de hecho administrativa, caracterizada por la ejecución material de una restricción financiera sin soporte en acto administrativo formalmente dictado, motivado y notificado.

En este sentido, quien juzga observa que el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta versa sobre actos que deben ser conocidos por la competencia contencioso administrativa, por cuanto se verifica que la pretensión tenga vínculo con la materia tributaria. Así se declara.
En consecuencia por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional por la MATERIA, en virtud de que se trata de una causa con pretensión de carácter Administrativo, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, remítase expediente mediante oficio en esta misma fecha. Así se decide. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio

Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.


Exp. N° 3825
JAHG/ob/nl