REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 04 de junio de 2026
216° y 167º
Exp. Nº 3803
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6107
En fecha 14 de enero de 2026, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Ivan Darío Sabatino Pizzolante y Benjamín Moisés Cordero Cote, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.444.101 y V- 26.114.545, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.401 y N° 305.173, facultad que se desprende del documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo 3, folios 94 hasta 100, actuando en este acto como apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 1861, con posterior cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el número 31, tomo 10-A RM325, en fecha 09 de agosto de 2010, con domicilio procesal en Calle Puerto Cabello, C.C. Las Valentinas, Nivel 2, Of. 12 y 13, Zona Colonial, Puerto Cabello, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07505530-6, contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-085/2025/N°00010869 de fecha 07 de noviembre de 2025, notificada en fecha 14 de noviembre de 2025, y contra la Planilla de Liquidación de Multa N° 2500453406, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de enero de 2026, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3803 al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 24 de febrero de 2026, la abogada Kimberly Alexandra Nowak Bolivar, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.678, actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la admisión del recurso.
En fecha 13 de abril de 2026, el alguacil adscrito a este tribunal consignó resulta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República con relación a la entrada del recurso, la cual fue debidamente firmada y sellada siendo está la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de mayo de 2026, se dictó auto en el cual se dejó constancia la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a la que se refiere el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes.
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
La abogada Kimberly Alexandra Nowak Bolivar, plenamente identificada en autos, actuando como representación judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de oposición a la admisión del recurso, alegó la caducidad del término de los 25 días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario, por cuanto expone lo siguiente:
“(…) Esta representación fundamenta la presente oposición en lo previsto en el artículo 293, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber transcurrido con exceso el lapso perentorio establecido por el legislador para la impugnación del acto. Al verificarse la extinción de la instancia por la operación de la caducidad, se configura una causal de inadmisibilidad de orden público e insubsanable. Por tanto, dada la interposición notoria y legalmente extemporánea del recurso, Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de entrar a conocer el fondo de la pretensión, debiendo declarar la inadmisibilidad de la acción por imperio de la ley”.
Considerando que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el 19 de enero de 2026, se evidencia que el lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario transcurrió en exceso. Según la Doctrina de la Sala Político-Administrativa (Sentencia No. 01099 del 15/10/2019), dicho lapso debe computarse por días de despacho efectivo del Tribunal. Al contrastar la fecha de notificación con la interposición, se observa que la instancia se extinguió por la operación de la caducidad, la cual, como ha reiterado el alto Tribunal en fallos como el No. 1878 (caso Antonio Calzados), constituye un término fatal que no admite interrupción ni prórroga.
…Omissis…
En este contexto, la caducidad constituye un requisito esencial de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. Esta institución se define, conforme a la pacífica jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo; es de orden público y constituye un lapso perentorio que no admite interrupción, suspensión ni prórroga, operando de forma automática por mandato de la ley.
Bajo este rigor doctrinario y legal, se observa que la notificación del acto se realizó en fecha 14/11/2025, el inicio del lapso para ejercer el recurso según el 288 del COT es el día hábil siguiente a la notificación, y la interposición del recurso fue realizada el 19/01/2026.
Entre ambas fechas, destacando los días no laborables y el receso judicial respectivo, transcurrieron con exceso los 25 días de despacho legalmente previstos. Por tanto, la acción fue ejercida cuando la facultad de impugnar ya había caducado, siendo la representación notoria y legalmente extemporánea. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
-III-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre el único punto alegado por quien se opuso, el cual versa sobre una presunta caducidad, se observa lo siguiente:
…Omissis…
Bajo este rigor doctrinario y legal, se observa que la notificación del acto se realizó en fecha 14/11/2025, el inicio del lapso para ejercer el recurso según el 288 del COT es el día hábil siguiente a la notificación, y la interposición del recurso fue realizada el 19/01/2026.
Entre ambas fechas, destacando los días no laborables y el receso judicial respectivo, transcurrieron con exceso los 25 días de despacho legalmente previstos. Por tanto, la acción fue ejercida cuando la facultad de impugnar ya había caducado, siendo la representación notoria y legalmente extemporánea. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que, el acto objeto de recurso versa sobre el acto administrativo en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-085/2025/N°00010869 de fecha 07 de noviembre de 2025, notificada en fecha 14 de noviembre de 2025, el cual corre inserto en autos en los folios cincuenta y seis (56) hasta el sesenta y cuatro (64), a saber:
Ahora bien, visto que, el objeto sobre el cual versa la oposición a la admisión, ejercida por la administración, gira en torno a una supuesta caducidad para ejercer la vía jurisdiccional, este Juzgador, considera oportuno traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario, el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político Administrativa, en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774, estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881, cuando afirma:
“(…) Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”.
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mustafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado él a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el contenido delartículo 288 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Tal como lo señaló el artículo 288, las partes dispondrán de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Contencioso Tributario contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar, o del vencimiento del lapso para decidir el Recurso Jerárquico, tal como opera en la causa de autos, en este sentido resulta imperativo para quien juzga, traer a los autos el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A; sobre cómo se han de computar dichos días, señalando lo siguiente:
“(…)En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”(Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En hilo de lo anterior el artículo 293, del Código Orgánico Tributario, señala que la caducidad es una causal para decidir sobre la inadmisibilidad del Recurso:
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma trascrita se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico correspondiente.
Del criterio legal y jurisprudencial previamente citado, queda evidenciado que el lapso de los días hábiles, es comprendido en los días hábiles en los cuales el tribunal de despacho, en razón de ello, SE ORDENA realizar un cómputo por secretaría desde el primer día de despacho siguiente al 14 de noviembre de 2025 (exclusive), fecha en que fue notificado el acto recurrido al contribuyente de autos, hasta el 14 de enero de 2026, (inclusive), fecha en la que fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL C.A.,
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días de despacho transcurridos dentro de las fechas antes mencionadas, son los siguientes:
Noviembre 2025: 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27.
Diciembre 2025: 1, 2, 3, 4, 9, 10, 15, 16, 17, 18.
Enero 2026: 7, 8, 12, 13, 14.
Total: veintitrés (23) días hábiles en despacho.
Del cómputo realizado por secretaría, cuyo resultado arrojó que transcurrieron veintitrés (23) días de despacho, a partir del día siguiente de la fecha en que fue notificada la contribuyente la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-085/2025/N°00010869, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta evidente para este Juzgado, que hasta el día catorce (14) de enero del año en curso, fecha en que la parte accionante interpuso el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar por ante este Juzgado, dicha interposición fue realizada tempestivamente, conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario.
Es por lo antes expuesto que, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representante legal de la administración Tributaria contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmado que, la interposición del recurso fue realizada dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de la admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Tributario, razones por las cuales se ADMITE dicho Recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, formulada por la abogada Kimberly Alexandra Nowak Bolivar, plenamente identificada en autos, actuando como representación judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. ADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Ivan Darío Sabatino Pizzolante y Benjamín Moisés Cordero Cote, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.401 y N° 305.173, actuando como apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL C.A., contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-085/2025/N°00010869 de fecha 07 de noviembre de 2025, notificada en fecha 14 de noviembre de 2025, y contra la Planilla de Liquidación de Multa N° 2500453406, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal a la República por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
A la Procuraduría General de la República, se le concede dos (02) días de despacho como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación de la Procuradora General de la República, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona
Exp. N° 3803
JAHG/ob/nl
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