REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 04 de junio de 2026
216° y 167°
Exp. N° 3670
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1648
PARTE RECURRENTE: TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Andreína Beatriz González González y Maryoriet Marquez Nazario, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 112.054, 131.177, 257.465 y 121.685
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogado Jesús Ferrer Arraíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.558.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario, contra el Oficio N° OMPU-0140-2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 y la Notificación identificada con el N° DHM-NOTIF.-2022-00019, de fecha 26 de diciembre de 2022
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de febrero de 2023, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret y Andreína Beatriz González González, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.918.554, 15.976.255 y 22.030.140,inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 112.054, 131.177 y 257.465,facultad que se desprende del Documento Poder otorgado en fecha 07 de diciembre de 2017, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 37, tomo 336 folios 179 al 182, actuando como, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-ASgdo, siendo su última modificación por ante el registro supra mencionado, en fecha 22 de agosto de 2017, bajo el N° 8, tomo 156-A; e inscrita Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00343994-0, con domicilio en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, piso 1, Centro Comercial El Parque, Caracas Distrito Capital; contra el acto contenido en el Oficio N° OMPU-0140-2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 y la Notificación identificada con el N° DHM-NOTIF.-2022-00019, de fecha 26 de diciembre de 2022, emanados de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DELA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, que decidió imponer una sanción por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y por la Certificación de Uso Conforme.
En fecha 09 de febrero de 2023, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3670 al respectivo expediente y se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley. Asimismo, se ordenó notificar a la Administración, a los fines de que remitiera a este Juzgado, el expediente administrativo-tributario objeto del recurso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 05 de marzo de 2024, el Dr. José Hernández se abocó a la causa como Juez de este Tribunal y se dejó constancia que transcurrirían conjuntamente los lapsos correspondientes de Ley.
En fecha 08 de abril de 2024, el ciudadano Alguacil consignó resultas de las últimas boletas de notificaciones relacionadas con la entrada del recurso, dirigidas a la Administración Tributaria, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; las cuales fueron debidamente firmadas y selladas.
En fecha 17 de abril de 2024, el Abogado Jesús Ferrer Arraíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.558, actuando como Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara, presentó diligencia en la cual señaló lo siguiente:
“…1) Me doy por notificado en relación al abocamiento del ciudadano Juez José Antonio Hernandez Guedez, en fecha 5 de marzo de 2024;
2)Solicito, muy respetuosamente a su competente autoridad, la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año desde la entrada de la demanda: 9-2-2023, hasta el 5 de marzo de 2024, fecha en la cual el representante legal abogada Andreina Gonzalez diligencia en la presente causa…”
En fecha 16 de mayo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5704, mediante la cual este Tribunal admitióel Recurso Contencioso Tributario y se pronunció sobre la solicitud del Síndico Procurador, en los siguientes términos:
“-I-
PUNTO PREVIO
Visto que en fecha 17 de abril del presente año, el abogado Jesús Ferrer Arraiz, actuando como Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, plenamente identificado en autos, presentó diligencia en la cual, señaló lo siguiente:
“…2) Solicito, muy respetuosamente a su competente autoridad, la perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año desde la entrada de la Demanda: 9-2-2023, Hasta el 5 de marzo de 2024, fecha en la cual el Representante Legal Abogada Andreina González diligencia en la presente causa…”
De lo antes descrito este Juzgador debe mencionar que, en la presente causa no se podría decretar la extinción de la instancia tal como lo solicita la recurrida, por cuanto en el año 2023, la causa tuvo actividad procesal, lo cual se puede evidenciar en las consignaciones de las boletas de notificación dirigidas a la Contraloría y la Fiscalía; insertas en los folios treinta y cinco (35) y treinta y siete (37); en ese sentido, este tribunal considera que en la causa de autos han existido actuaciones que demuestran en el interés de continuar con el proceso por parte de la accionante, como es el caso de impulsar a través de los medios necesarios para llevar a cabo la práctica de las notificaciones correspondientes; por tanto mal pudiese afirmar este juzgador que la recurrente se desapegó del proceso, estando así las cosas, en la demanda de autos no se encuentran dados los elementos establecidos en el 292 del Código Orgánico Tributario 2020, para decretar la extinción, es por ello que se desecha tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, en el contenido de dicha diligencia se observó que no existen alegatos sobre una oposición a la admisión, por lo cual, se deja constancia que la recurrida no realizó oposición alguna a la admisión definitiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad MercantilTELEFONICA VENEZOLANA, C.A.
-II-
DE LA ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario ejusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.(Subrayado y negrillas del Tribunal)
En esa misma fecha se ordenó notificar al Síndico Procurador sobre lo decidido.
En fecha 06 de octubre de 2025, el Alguacil de este Juzgado consignó resulta debidamente firmada y sellada de la notificación librada al Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, la cual guarda relación con la sentencia interlocutoria N° 5704, contentiva de la admisión del recurso.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, por consiguiente, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, quedando en evidenciarse que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la contribuyente.
En fecha 12 de febrero de 2026, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la contribuyente; pudiendo evidenciarse que la parte recurrida no hizo uso de su derecho.
En fecha 03 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso de su derecho; razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, se declaró concluida la vista y se dejó constancia que,a partir del día de despacho siguiente, iniciaría el lapso para dictar sentencia definitiva.
En fecha 04 de mayo de 2026, se dictó auto de diferimiento por un lapso de 30 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Inicialmente,en el capítulo I de su escrito recursivo, indicó la manera en que surgieron los hechos, a saber:
“…Nuestra representada, TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A., es una empresa dedicada a proveer de (sic) comunicaciones a los ciudadanos a nivel nacional a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación. Para el ejercicio de esta actividad económica nuestra representada está autorizada debidamente por su órgano regulador, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Dentro del ejercicio de esta importante actividad, así como para lograr los objetivos que han sido planteados, nuestra representada ha estado instalando una serie de radios bases a nivel nacional a los fines de mejorar la cobertura y capacidad del servicio, específicamente 15 celdas en el Estado Aragua ubicadas en los municipios Girardot, Santiago Mariño, José Félix Rivas, Sucre y, en el caso que nos ocupa el Municipio Francisco Linares Alcántara.
En este sentido, en cumplimiento de los objetivos trazados por la empresa para la realización de este cometido esencial para el mejoramiento de las telecomunicaciones en el Estado Aragua y, concretamente en el Municipio Francisco Linares Alcántara, en fecha 02 de diciembre de 2022 nuestra representada presentó una comunicación, la cual se anexa marcado “C” al presente escrito, mediante la cual solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal el permiso correspondiente a la Estación de Radio ubicada en la azotea del Centro Comercial Residencial “Los Reyes”, avenida Alfa Aragua, Sector Santa Rita, Maracay, consignándose los documentos legales y técnicos pertinentes para la obtención de este permiso.
Sin embargo, la respuesta obtenida de la Alcaldía a la solicitud presentada por nuestra representada no estuvo relacionada con la permisología requerida para la Estación de Radio ubicada en la azotea del Centro Comercial Residencial “Los Reyes”, avenida Alfa Aragua, Sector Santa Rita, Maracay, sino que constó de la notificación de dos actos administrativos mediante los cuales pretende imponérsele a TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A.,sin que haya mediado un procedimiento previo para ello, sanciones por concepto de supuesto incumplimiento del Impuesto de Uso Conforme y por supuestamente no haber entregado dentro de los plazos establecidos la información requerida por la empresa…Omissis…”
Seguidamente, en el capítulo III del referido escrito, arguyó que la Administración Tributaria presuntamente violó el derecho a la defensa y el debido proceso, al momento de dictar los actos administrativos recurridos:
“…1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 49.1.
En el presente caso, además de estar en presencia de una serie de deudas tributarias como son “Impuesto de uso conforme” y multas accesorias al referido incumplimiento, cuya legalidad está entredicha y que este Tribunal podrá revisar al momento de dictar su decisión, es posible que en este caso se haya actuado con desviación de poder y violando el derecho constitucional al derecho a la defensa y al debido procedimiento al dictar el Oficio N° OMPU-0140-2022 emanado de la Oficina de Planteamiento Urbano del Municipio Francisco Linares Alcántara y el Acto Administrativo identificado con el N° DHM-NOTIF-2022-00019 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara, ambos notificados en fecha 26 de diciembre de 2022, pues como se verá se presenta de forma elocuente el quebrantamiento grosero al derecho al debido procedimiento de nuestra representada, ya que esa Dirección de Hacienda se apartó completamente del procedimiento reglado, a los fines de iniciar cualquier procedimiento en contra de nuestra representada, toda vez que a esta nunca se le dio la oportunidad alegar sus defensas y promover las pruebas que sustentaran sus defensas dentro del procedimiento de fiscalización.
En efecto, a través del acto impugnado se evidencia el quebrantamiento al debido procedimiento de nuestra representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y en que ha incurrido la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara al dictar los referidos actos administrativos, ya que los mismo (sic) NO han sido producto del procedimiento reglado establecido en la respectiva Ordenanza Municipal, así como en el Código Orgánico Tributario.
En este sentido, esa Administración Tributaria Municipal, procedió a la determinación de obligaciones tributarias por concepto de supuestas deudas de “impuesto de uso conforme” y a imponer multas por supuestos ilícitos tributarios, sin que mediara un procedimiento previo que permitiera a nuestra representada alegar sus defensas y promover las pruebas que estimara convenientes para desestimar las objeciones planteadas por la Dirección.
Resulta evidente de la revisión del contenido del Oficio N° OMPU-0140-2022 emanado de la Oficina de Planteamiento Urbano del Municipio Francisco Linares Alcántara, que para la determinación de la supuesta diferencia de impuesto formulada en cabeza de nuestra representada, NO se inició, siguió ni mucho menos se sustanció un procedimiento previo de fiscalización en el que se permitiese a nuestra representada formular sus defensas y probanzas para poder desestimar el reparo formulado por la Administración Tributaria.
Asimismo, en el caso del Acto Administrativo identificado con el N° DHM-NOTIF-2022-00019 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara, mediante el cual se pretenden imponer sanciones por supuestamente “no proporcionar a la Administración Tributaria información que sea requerida sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación dentro de los plazos establecidos” nuestra representada desconoce completamente la información que le ha sido requerida.
Y es que, en ningún momento, nuestra representada fue notificada del inicio y sustanciación de algún procedimiento de fiscalización en materia de impuesto sobre uso conforme, a llevarse a cabo por un fiscal autorizado de esa Administración Tributaria. Tampoco fue notificada de algún acta de requerimiento en el que se le solicitase información sobre sus actividades o de terceros relacionados a ellas, simplemente fue sorprendida con esos “actos” (…)
…Omissis…
Así las cosas, se puede observar que la Administración Tributaria al momento de precisar la supuesta deuda en cabeza de nuestra representada y darle el carácter de definitiva, obvió por completo y totalmente la aplicación del procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, lo cual se puede demostrar de un simple vistazo a los actos recurridos toda vez que del contenido de los mismos, no hay rastro alguno que demuestre que la manifestación de voluntad en ellos contenida es producto de un procedimiento administrativo que haya cumplido con todas las etapas procedimentales y que hayan permitido a nuestra representada ejercer su derecho a la defensa
…Omissis…
Es claro que esa Administración Tributaria Municipal se está amparando en un procedimiento inconstitucional para en el que no se verifica ni la iniciación ni la sustanciación del procedimiento en primer grado, para exigir el pago de unas supuestas deudas en cabeza de nuestra representada. Sin embargo, nuestra representada debe ser muy enfática en que en esta oportunidad, no se ha permitido formular sus defensas y promover las pruebas que este estime necesarias para así, poder desvirtuar las afirmaciones de la Administración Tributaria
En ese sentido, debemos recalcar que el mal llamado procedimiento que, según se ha llevado a cabo por esa Administración Tributaria Municipal, no le permitió a nuestra representada formular descargos y promover las pruebas necesarias para su defensa, ni muchos (sic) menos se le permitió a nuestra representada efectuar el pago en los términos establecidos en la norma contenida en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Tributario, suprimiendo la fase de iniciación y sustanciación del procedimiento administrativo en primer grado
…Omissis…
En fin, el principio constitucional del debido procedimiento supone que toda actuación administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamenta su acción, permite a los administrados oponer sus defensas u observaciones sobre el contenido de dicha actuación, lo cual constituye una de las garantías fundamentales de los administrados en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, Estadal o, como ocurre en el presente caso, parafiscal
…Omissis…
Así las cosas, en el caso del Oficio N° OMPU-0140-2022, emanado de la Oficina de Planteamiento Urbano del Municipio Francisco Linares Alcántara, este solo se limita a cuantificar una deuda sin que dicha determinación haya sido producto de un procedimiento de fiscalización en los términos establecidos tanto en la Ordenanza como en el Código Orgánico Tributario que permitiera a nuestra representada saber ex ante que se le estaba investigando en materia de impuesto sobre uso conforme
Peor aún ha sido en el caso del Acto Administrativo identificado con el N° DHM-NOTIF-2022-00019 dictado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara, donde se pretende imponer multa a nuestra representada por supuestamente no haber consignado la información requerida por esa municipalidad, Sin embargo, hasta el momento en que es ejercido el presente recurso, nuestra representada desconoce (i) el inicio de una fiscalización; (ii) que se le haya requerido información en relación a su actividad o a la actividad de sus relacionados y (iii) el plazo que supuestamente le habría sido concedido para consignar dicha información…”
Por último, denunció posible falta de inmotivación de los actos administrativos que recurre, de la manera siguiente manera:
“…A. SOBRE EL OFICIO N° OMPU-0140-2022
En los términos que ha sido relatado por nuestra representada a lo largo del presente escrito recursivo, en fecha 26 de diciembre de 2022, sin que mediara a un procedimiento previo, TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A., fue notificada del Oficio N° OMPU-0140-2022 dictado en fecha 21 de diciembre de 2022 emanado de la Oficina de Planteamiento Urbano del Municipio Francisco Linares Alcántara (…)
…Omissis…
Sin embargo, no se desprende del referido acto cuales fueron los motivos de hecho que dieron lugar a esa determinación de impuesto de uso conforme, ni las razones que dieron lugar a la imposición de las multas impuestas todo lo cual viciaría la determinación efectuada por el Municipio por inmotivación.
Tal como puede apreciarse del referido acto administrativo, en el cuerpo del mismo sólo se menciona que nuestra representada cuenta con dos antenas radio base en dicha municipalidad , pero las mismas no han sido identificadas, ni se ha hecho mención alguna a las razones por las cuáles se debe la cantidad que supuestamente adeuda nuestra representada. Asimismo, tampoco se ha indicado la forma de cálculo de la sanción impuesta lo que hace que nuestra representada no pueda identificar las razones que dieron lugar a los impuestos y sanciones determinadas por esa Oficina de Planteamiento Urbano del Municipio Francisco Linares Alcántara.
B. SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO N° DHM-NOTIF-2022-00019
Asimismo, en fecha 26 de diciembre de 2022, sin que mediara para ello un procedimiento previo, fue dictado y notificado a nuestra representada el Acto Administrativo N° DHM-NOTIF-2022-00019, mediante la cual se le pretende imponer a mi representada sanción por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.518,00) por supuestamente “no proporcionar a la Administración Tributaria información que sea requerida sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación dentro de los plazos establecidos”
Ahora bien, como se puede colegir del cuerpo del referido acto, esa Dirección de Hacienda Municipal únicamente hace una cita de artículos contenidos en la Constitución, la Ley Orgánica de Poder Público Municipal y el Código Orgánico Tributario sin que exista entre dichas citas un nexo lógico y, finaliza indicando que nuestra representada está sancionada por no haber proporcionado información en los plazos establecidos.
Sin embargo, en dicha notificación no se indica qué información le fue solicitada a TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A., las razones por las cuales le fue solicitada dicha información a nuestra representada, ni mucho menos se indica cuáles fueron los plazos concedidos para que nuestra representada diera cumplimiento a los requerimientos efectuados por esa Dirección de Hacienda Municipal, viciando innegablemente al referido acto administrativo de inmotivación.
En vista de lo anterior, nuestra representada consideró preguntarse lo siguiente:
1. ¿Cómo puede nuestra representada saber de dónde de (sic) desprende la supuesta deuda de “impuesto de uso conforme”, si no conoce cuáles son las estaciones de radio base las que pretende imputársele el pago de un impuesto?
2. ¿Cómo puede determinar nuestra representada qué información supuestamente dejó de entregar y cuál era el lapso de tiempo que tenía para ello y así entender por qué se le sanciona en esta oportunidad?
3. ¿Cómo puede nuestra representada conocer con exactitud si las sanciones a ser impuestas realmente son procedentes y si las mismas se encuentran dentro de los límites que derivan del bloque de legalidad y se insertaban el ejercicio del poder y la potestad tributaria local sin representar una extralimitación de competencias?
4. ¿Cómo puede nuestra representada ejercer a plenitud su derecho a la defensa y el derecho a hacerse parte en el procedimiento administrativo y de igual forma coadyuvar con ese Municipio para el conocimiento y aprehensión de los hechos económicos o jurídicos relevantes para la generación del impuesto, si la propia Administración no expresa, indica, precisa, señala expresamente y con precisión los hechos que permitían determinar un derecho a favor de ese Municipio?
Como se puede apreciar, nuestra representada no conoce cuáles son las estaciones de radio base por las que pretende imputársele el pago de un impuesto, ni se ha hecho mención alguna a las razones por las cuáles debe la cantidad que supuestamente adeuda nuestra representada. Tampoco se ha indicado la forma de cálculo de la sanción impuesta lo que hace que nuestra representada no pueda identificar las razones que dieron lugar a los impuestos y sanciones determinados por esa Oficina de Planteamiento Urbano del Municipio Francisco Linares Alcántara.
…Omissis…
Resulta evidente que en este caso estamos en presencia de una absoluta inmotivación que coloca a nuestra representada en una precaria situación respecto a su derecho a la defensa. La necesidad de que el acto administrativo sea motivado proviene del desarrollo directo del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República (artículo 49), y a su vez el principio de legalidad delimitante de la actividad administrativa, elementos que conforman el estatuto del contribuyente. Este requisito, que podemos considerar universal en la doctrina administrativa, consiste en que los actos de manifestación de voluntad de la Administración deben estar necesaria e ineludiblemente motivados.
…Omissis…
En consecuencia, tal como puede desprenderse de la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes citados, si no existe la motivación, al particular le resulta imposible allanarse a los reparos o impugnar la decisión administrativa a través de argumentos de fondo, por no poder apreciar las razones que levaron al emisor del acto a adoptar el proveimiento correspondiente, violándose así el derecho constitucional a la defensa de nuestra representada, contemplado en el artículo 49 de la Constitución….”
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Se observa que la representación legal de la Administración Tributaria nada adujo en la etapa de informes a fin de contradecir los alegatos de su contraparte.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
POR LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas consignadas junto al escrito recursivo:
1. Copia certificada del Documento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Cuartade Caracas, Municipio Libertador, en fecha 07 de diciembre de 2017, anotado bajo el N° 37, Tomo 336, Folios 179 hasta 182; marcado como anexo “A”, el cual carece de valor probatorio dentro de los límites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valoran a los fines de verificar la facultad para representar a la parte, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática del Oficio N° OMPU-0140-2022 dictado por la Oficina Municipal de Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara en fecha 21 de diciembre de 2022, mediante el cual impuso a la contribuyente un monto a pagar por un total de doscientos treinta y un mil trescientos cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 231.304,68); marcado como anexo “B.1”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia fotostática delacto administrativo contenido en la Notificación identificada con el N° DHM-NOTIF.-2022-00019, de fecha 26 de diciembre de 2022, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DELA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA; marcado como anexo “B.2”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia simple del comunicado emitido por la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A., en fecha 02 de diciembre de 2022, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara; marcado como anexo “C”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Pruebas consignadas en el lapso probatorio:
1. Copia certificada del Documento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Sextadel Municipio Chacao estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2025, anotado bajo el N° 05, Tomo 204, Folios 27 hasta 33; marcado como anexo “A”, el cual carece de valor probatorio dentro de los límites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valoran a los fines de verificar la facultad para representar a la parte, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
POR LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la representación judicial de la Dirección de Hacienda del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, no hizo uso de su Derecho a presentar pruebas
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad del acto Administrativo contenido en el Oficio N° OMPU-0140-2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 y la Notificación identificada con el N° DHM-NOTIF.-2022-00019, de fecha 26 de diciembre de 2022, emanados de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si la Administración Tributaria violó o no,el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A., al momento de dictar el acto contenido enel Oficio N° OMPU-0140-2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 y la Notificación identificada con el N° DHM-NOTIF.-2022-00019, de fecha 26 de diciembre de 2022.
ii) Determinar si el Oficio N° OMPU-0140-2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 y la Notificación identificada con el N° DHM-NOTIF.-2022-00019, de fecha 26 de diciembre de 2022, están o no, viciados de inmotivación.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santafeDrilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que, en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de los actos administrativos impugnados; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
-PUNTO PREVIO-
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal considera importante hacer énfasis en la naturaleza que revisten los actos administrativos objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, siendo estos los siguientes:
1) El Oficio N° OMPU-0140-2022 de fecha 21 de diciembre de 2022, emanado de la Oficina Municipal de Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, mediante la cual hizo del conocimiento de la contribuyente los montos que adeuda al Fisco, por motivos de impuesto por uso conforme y permiso de construcción menor;
2) La Notificación identificada con el N° DHM-NOTIF.-2022-00019, de fecha 26 de diciembre de 2022, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DELA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, que impuso una sanción fiscal por el monto de tres mil quinientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.518,00), por presuntamente no proporcionar a la administración la información requerida.
En razón de ello, es menester nuestro mencionar la sentencia Nº 00966, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2024, Magistrado Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares, caso: OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUÍMICOS INDUSTRIALES), a saber:
“…Conforme con las disposiciones legales anteriormente transcritas, se evidencia que los actos emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante el ejercicio del recurso jerárquico, siendo estos mismos actos los cuales, en virtud del citado artículo 286, numeral 1 del referido Texto Orgánico, pueden ser recurridos en sede jurisdiccional a través de la interposición del recurso contencioso tributario. (Vid., sentencia de esta Sala número 00018 del 26 de enero de 2017, caso: Víctor Elí Martínez Méndez).
De manera que, independientemente de la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizadas por la Administración Tributaria, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, establezcan intereses, sanciones u otros recargos. (Vid., fallo de esta Sala número 00405 del 14 de abril de 2016, caso: Matiz Ristorante, C.A.)…” (Subrayado y negrillas nuestras)
Tal como lo plasmó nuestra Alzada, el Recurso Contencioso Tributario procederá en contra de actos administrativos de efectos particulares que en caso de posibles incumplimientos de obligaciones o deberes tributarios, impongan sanciones y afecten de alguna manera los derechos de los sujetos pasivos.
En el presente caso, se puede observar que, del Oficio N° OMPU-0140-2022 y la Notificación identificada con el N° DHM-NOTIF.-2022-00019, se desprenden una serie de montos a pagar por la contribuyente que adeuda al Municipio Francisco Linares Alcántara, por presuntos incumplimientos de obligaciones tributarias, los cual indica a este Juzgador, que de alguna manera pudiesen estar afectando los derechos del sujeto pasivo. Así se decide.
(i) Determinar si la Administración Tributaria violó o no, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A., al momento de dictar el acto contenido en el Oficio N° OMPU-0140-2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 y la Notificación identificada con el N° DHM-NOTIF.-2022-00019, de fecha 26 de diciembre de 2022.
Como punto de partida, se trae a colación la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en el capítulo III de su escrito recursivo, en torno a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa:
“…1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 49.1.
…Omissis…
En efecto, a través del acto impugnado se evidencia el quebrantamiento al debido procedimiento de nuestra representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y en que ha incurrido la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara al dictar los referidos actos administrativos, ya que los mismo (sic) NO han sido producto del procedimiento reglado establecido en la respectiva Ordenanza Municipal, así como en el Código Orgánico Tributario.
En este sentido, esa Administración Tributaria Municipal, procedió a la determinación de obligaciones tributarias por concepto de supuestas deudas de “impuesto de uso conforme” y a imponer multas por supuestos ilícitos tributarios, sin que mediara un procedimiento previo que permitiera a nuestra representada alegar sus defensas y promover las pruebas que estimara convenientes para desestimar las objeciones planteadas por la Dirección.
…Omissis…
Y es que, en ningún momento, nuestra representada fue notificada del inicio y sustanciación de algún procedimiento de fiscalización en materia de impuesto sobre uso conforme, a llevarse a cabo por un fiscal autorizado de esa Administración Tributaria. Tampoco fue notificada de algún acta de requerimiento en el que se le solicitase información sobre sus actividades o de terceros relacionados a ellas, simplemente fue sorprendida con esos “actos” (…)
…Omissis…
Es claro que esa Administración Tributaria Municipal se está amparando en un procedimiento inconstitucional para en el que no se verifica ni la iniciación ni la sustanciación del procedimiento en primer grado, para exigir el pago de unas supuestas deudas en cabeza de nuestra representada. Sin embargo, nuestra representada debe ser muy enfática en que en esta oportunidad, no se ha permitido formular sus defensas y promover las pruebas que este estime necesarias para así, poder desvirtuar las afirmaciones de la Administración Tributaria
En ese sentido, debemos recalcar que el mal llamado procedimiento que, según se ha llevado a cabo por esa Administración Tributaria Municipal, no le permitió a nuestra representada formular descargos y promover las pruebas necesarias para su defensa, ni muchos (sic) menos se le permitió a nuestra representada efectuar el pago en los términos establecidos en la norma contenida en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Tributario, suprimiendo la fase de iniciación y sustanciación del procedimiento administrativo en primer grado
…Omissis…
En fin, el principio constitucional del debido procedimiento supone que toda actuación administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamenta su acción, permite a los administrados oponer sus defensas u observaciones sobre el contenido de dicha actuación, lo cual constituye una de las garantías fundamentales de los administrados en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, Estadal o, como ocurre en el presente caso, parafiscal
…Omissis…
Así las cosas, en el caso del Oficio N° OMPU-0140-2022, emanado de la Oficina de Planteamiento Urbano del Municipio Francisco Linares Alcántara, este solo se limita a cuantificar una deuda sin que dicha determinación haya sido producto de un procedimiento de fiscalización en los términos establecidos tanto en la Ordenanza como en el Código Orgánico Tributario que permitiera a nuestra representada saber ex ante que se le estaba investigando en materia de impuesto sobre uso conforme
Peor aún ha sido en el caso del Acto Administrativo identificado con el N° DHM-NOTIF-2022-00019 dictado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara, donde se pretende imponer multa a nuestra representada por supuestamente no haber consignado la información requerida por esa municipalidad, Sin embargo, hasta el momento en que es ejercido el presente recurso, nuestra representada desconoce (i) el inicio de una fiscalización; (ii) que se le haya requerido información en relación a su actividad o a la actividad de sus relacionados y (iii) el plazo que supuestamente le habría sido concedido para consignar dicha información…”
En virtud de ello, se considera prudente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución:
“Artículo26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho de lo del a particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En ese mismo hilo, se trae a colación lo previsto en el capítulo III, sección sexta, artículos 187, 188, 189 y 193 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 187. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento delas obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones otorgadas conforme a loprevisto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demásnormasdecarácter tributario,asícomo cuando procedaaladeterminaciónaquese refieren losartículos 141,142 y143 de este Código, y, en su caso, apliquelas sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previstoen esta Sección.
Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previstoenel artículo 190 de esteCódigo, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivosde la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar lasactuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberánotificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalizaciónprevistas en esteCódigo ydemásdisposicionesde carácter tributario,sinque pueda exigirseelcumplimientoderequisitos adicionales para la validezdesu actuación.
Artículo 189. En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporarála documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. Endicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias osituaciónpatrimonialdel fiscalizado.
Artículo 193. Finalizadala fiscalización se levantará un acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable.
3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
5. Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectosdelcumplimientodeloprevistoen elartículo196deeste Código.
6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación delfuncionario autorizado.”(Resaltado y negrillas nuestro).
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho, otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. Este derecho, se encuentra previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Se ha establecido que existe violación al debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En ese mismo sentido, se efectuó una revisión a las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y se constató que, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua no presentó el expediente administrativo, por lo cual, en esta etapa de sentencia definitiva sólo se tiene a la vista los instrumentos promovidos por la representación judicial de la recurrente; en virtud de ello, pasa este juzgador a realizar un análisis detallado de los actos contenidos en el Oficio N° OMPU-0140-2022 del 21 de diciembre de 2022, y la Notificación identificada con el N° DHM-NOTIF.-2022-00019, del 26 de diciembre de 2022, de la siguiente manera:
1. OFICIO N° OMPU-0140-2022,de fecha 21 de diciembre de 2022 (marcado “B.1”), a través del cual, la Oficina Municipal de Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, hizo del conocimiento de la contribuyente TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A., el monto a pagar por concepto de Conformidad de Uso, Permiso de Construcción menor, e instalación de 2 antenas radio base; sumando un total a pagar por la cantidad de doscientos treinta y un mil trescientos cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 231.304,68), a saber:
“…Oficio N° OMPU-0140-2022
Ciudadano.
TELEFONICA VENEZOLANA, C.A
Reciba un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista e Institucional, deseándole desde este recinto todo el éxito en el cumplimiento de sus funciones. El motivo del presente es para darle a conocer el monto causado por Conformidad de Uso, Permiso de Construcción menor, e instalación de 2 antenas radio base de la siguiente empresa:
CONTRIBUYENTE RIF ÁREA DE CONSTRUCCION MONTO BSF OBSERVACION
TELEFONICA VENEZOLANA, C.A
J-003439940
468,00 M2
4.501,74
225.086,94
1.716,00 Impuesto uso conforme
Artículo 22 de la ordenanza de solicitud y tramitación y especificación de uso conforme en caso de incumplimiento de la permisología correspondiente o reactivación del trámite
Artículo 108 del código orgánico tributario por incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanciones específicas.
2. NOTIFICACIÓN Nro. DHM-NOTIF.-2022-00019, de fecha 26 de diciembre de 2022 (marcado “B.2”), emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado, que surgió como consecuencia del oficio antes descrito, e impuso una sanción fiscal por un monto de tres mil quinientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.518,00), así:
Seguidamente, se hace mención del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos:
“Artículo 19.-Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Negrillas y subrayado nuestro)
De la norma legal anteriormente transcrita, podemos destacar la importancia del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, por cuanto, tal como lo mencionó el legislador en el referido artículo, la prescindencia del mismo trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo. En materia tributaria, los órganos administrativos, previa a la imposición de una sanción, deben iniciar el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el capítulo III, sección sexta, artículos 187 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual finaliza con la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario, que deberá contener –entre otros requisitos- la descripción de los hechos u omisiones del sujeto pasivo, el tributo objeto de la fiscalización, el método aplicado e indicación de los montos a pagar en caso de incumplimiento
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia una falta de actuación por parte de la Administración a lo largo del proceso, lo que trae como consecuencia, que al momento de decidir sobre el fondo, sólo se tenga a la vista los instrumentos presentados por la parte que recurre, sin que se puede examinar algún otro documento que pueda desvirtuar lo alegado por su contraparte, resultando difícil para quien decide determinar si la Administración Tributaria incumplió o no, con el procedimiento legalmente establecido por nuestra norma tributaria.
En razón de ello, a manera de ahondar un poco más en el fondo de la controversia, se considera prudente pronunciarse sobre el segundo denuncio realizado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A., antes de emitir un pronunciamiento definitivo acerca del primer punto decidendum. Así se decide.
En este estado, resulta importante mencionar que, aún cuando los denuncios controvertidos no están vinculados entre sí, este administrador de justicia considera necesario decidir los hechos controvertidos de manera conjunta. Así se establece.
(ii) Determinar si el Oficio N° OMPU-0140-2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 y la Notificación identificada con el N° DHM-NOTIF.-2022-00019, de fecha 26 de diciembre de 2022, están o no, viciados de inmotivación.
Con relación al segundo vicio alegado por la recurrente a través de su escrito libelar, mediante el cual hace referencia a un posible vicio en los actos recurridos, señaló lo siguiente:
“…A. SOBRE EL OFICIO N° OMPU-0140-2022
En los términos que ha sido relatado por nuestra representada a lo largo del presente escrito recursivo, en fecha 26 de diciembre de 2022, sin que mediara a un procedimiento previo, TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A., fue notificada del Oficio N° OMPU-0140-2022 dictado en fecha 21 de diciembre de 2022 emanado de la Oficina de Planteamiento Urbano del Municipio Francisco Linares Alcántara (…)
…Omissis…
Sin embargo, no se desprende del referido acto cuales fueron los motivos de hecho que dieron lugar a esa determinación de impuesto de uso conforme, ni las razones que dieron lugar a la imposición de las multas impuestas todo lo cual viciaría la determinación efectuada por el Municipio por inmotivación.
Tal como puede apreciarse del referido acto administrativo, en el cuerpo del mismo sólo se menciona que nuestra representada cuenta con dos antenas radio base en dicha municipalidad , pero las mismas no han sido identificadas, ni se ha hecho mención alguna a las razones por las cuáles se debe la cantidad que supuestamente adeuda nuestra representada. Asimismo, tampoco se ha indicado la forma de cálculo de la sanción impuesta lo que hace que nuestra representada no pueda identificar las razones que dieron lugar a los impuestos y sanciones determinadas por esa Oficina de Planteamiento Urbano del Municipio Francisco Linares Alcántara.
B. SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO N° DHM-NOTIF-2022-00019
Asimismo, en fecha 26 de diciembre de 2022, sin que mediara para ello un procedimiento previo, fue dictado y notificado a nuestra representada el Acto Administrativo N° DHM-NOTIF-2022-00019, mediante la cual se le pretende imponer a mi representada sanción por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.518,00) por supuestamente “no proporcionar a la Administración Tributaria información que sea requerida sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación dentro de los plazos establecidos”
Ahora bien, como se puede colegir del cuerpo del referido acto, esa Dirección de Hacienda Municipal únicamente hace una cita de artículos contenidos en la Constitución, la Ley Orgánica de Poder Público Municipal y el Código Orgánico Tributario sin que exista entre dichas citas un nexo lógico y, finaliza indicando que nuestra representada está sancionada por no haber proporcionado información en los plazos establecidos.
Sin embargo, en dicha notificación no se indica qué información le fue solicitada a TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A., las razones por las cuales le fue solicitada dicha información a nuestra representada, ni mucho menos se indica cuáles fueron los plazos concedidos para que nuestra representada diera cumplimiento a los requerimientos efectuados por esa Dirección de Hacienda Municipal, viciando innegablemente al referido acto administrativo de inmotivación.
…Omissis…
Como se puede apreciar, nuestra representada no conoce cuáles son las estaciones de radio base por las que pretende imputársele el pago de un impuesto, ni se ha hecho mención alguna a las razones por las cuáles debe la cantidad que supuestamente adeuda nuestra representada. Tampoco se ha indicado la forma de cálculo de la sanción impuesta lo que hace que nuestra representada no pueda identificar las razones que dieron lugar a los impuestos y sanciones determinados por esa Oficina de Planteamiento Urbano del Municipio Francisco Linares Alcántara.
…Omissis…
Resulta evidente que en este caso estamos en presencia de una absoluta inmotivación que coloca a nuestra representada en una precaria situación respecto a su derecho a la defensa. La necesidad de que el acto administrativo sea motivado proviene del desarrollo directo del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República (artículo 49), y a su vez el principio de legalidad delimitante de la actividad administrativa, elementos que conforman el estatuto del contribuyente. Este requisito, que podemos considerar universal en la doctrina administrativa, consiste en que los actos de manifestación de voluntad de la Administración deben estar necesaria e ineludiblemente motivados.
A fin de determinar si existe o no, el vicio de inmotivación alegado por la contribuyente, se considera necesario tener en consideración el contenido delos artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresan lo siguiente:
“Artículo 9.-Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.-Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirmó la competencia.
8. El sello de la oficina.
9. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”
En hilo de lo anterior, es oportuno citar criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, con relación a la inmotivación en los actos administrativos, ratificado mediante sentencia N° 00277 dictada por en fecha 09 de abril del año 2026, caso: Ferretotal Caracas, C.A., a saber:
“…Omissis… esta Superioridad debe destacar que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los particulares conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante. (Vid., fallo de esta Sala número 00313 de fecha 25 de abril de 2023, caso:
Canteras Clarines, C.A.)
…Omissis…
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. [Vid., sentencia número 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterada entre otras, en las decisiones números 00387 del 16 de febrero de 2006, 00649 del 20 de mayo de 2009 y 01397 del 26 de noviembre de 2015, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A.; Corporación Inlaca, C.A. y Santiago Rafael Monteverde Mibelli, respectivamente, y en las decisiones números 00058, 00313 y 0145 de fechas 13 de febrero de 2020, 25 de abril de 2023 y 18 de abril de 2024, casos: Corporación Rincón, S.A., Canteras Clarines, C.A. y Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA)]…”
Como se ha indicado con anterioridad, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos esenciales no sólo para su validez legal, sino además, para brindarle al sujeto pasivo la información necesaria para hacer de su conocimiento los fundamentos legales y supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para que el órgano emisor emitiera dicha decisión, para que el administrado pueda ejercer su derecho a la defensa en contra de dichos actos.
En el caso del Oficio N° OMPU-0140-2022 del 21 de diciembre de 2022, únicamente se puede observar un desglose de los posibles montos a pagar por la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A., junto a una casilla con el enunciado “Observaciones”, que señala el concepto de cada monto y finalmente el monto total a pagar que resulta de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas; sin previamente haber indicado los hechos que dieron lugar al pago de dichas cantidades y fundamentos legales aplicables al caso en cuestión.
En lo que respecta a la Notificación Nro.DHM-NOTIF.-2022-00019, del 26 de diciembre de 2022, se puede apreciar que, en la parte motiva del acto, la administración Municipal señaló lo siguiente:
“…
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Capítulo x, De los Deberes establece en sus artículos 131 y 132 lo siguiente:
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley
CONSIDERANDO
Que la ley orgánica del poder público Municipal en su Capítulo IV , en su artículo 168 donde indica la autonomía establece lo siguiente:
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia,
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Capítulo IV, artículos 179 en sus numerales 2, 3 y 5 enuncia los ingresos propios de los municipios y establece lo siguiente:
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
CONSIDERANDO
Que la empresa Telefónica Venezolana, C.A, ha cumplido con el Ilícito Tributario formal de no proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos, establecido en el Artículo 105 numeral 1 en concordancia con el artículo 108 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que la sección segunda de los contribuyentes del Código Orgánico Tributario Vigente en su Artículo 23. Establece lo siguiente: “Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por las normas tributarias.”
CONSIDERANDO
Que la ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Artículo 174 establece lo siguiente: “El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.”
Se procede a emitir la presente Notificación de deuda a la empresa: TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A. identificada con el Numero (sic) de Registro de Información Fiscal J-003439940 y con Licencia Sobre Actividades Económicas N° EC-00081, en la persona de: ISABEL MATA con cédula de Identidad: V.- 11.314.342, representante Legal de la supra citada sanción fiscal por no proporcionar a la administración tributaria información que sea requerida sobre sus actividades o la de terceros con los que guarde relación dentro de los plazos establecidos la cantidad de: Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.D. 3.518,00).
Los montos notificados en la presente, pueden variar de acuerdo al valor del tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela de la Moneda de mayor valor al momento de la oportunidad de pago.
En tal sentido, se emplaza al contribuyente a formalizar los pagos pendientes por concepto de impuesto sobre Inmuebles Urbanos y por la Certificación de Uso Conforme…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Del acto parcialmente transcrito, se puede apreciar un párrafo en el cual, la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, determinó un posible incumplimiento de los artículos 105, numeral 1 y 108 del Código Orgánico Tributario, seguidamente del monto indicado en letras y números de los montos a pagar por los presuntos ilícitos tributarios cometidos por la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A.; sin que pueda observarse otro párrafo explicativo que indicara al contribuyente el origen de los montos que adeuda a la Administración.
Como se ha señalado anteriormente, los actos administrativos deben contener la información suficiente que señale los hechos u omisiones que originaron el incumplimiento de un deber tributario, especificación del deber incumplido, conjuntamente a la indicación de los preceptos legales aplicados al caso en concreto, antes de poder emitir pronunciamiento de la sanción impuesta al sujeto pasivo; sin embargo, luego de analizar el Oficio N° OMPU-0140-2022 y la Notificación Nro. DHM-NOTIF.-2022-00019, se puede concluir, que evidentemente ambos actos están viciados de nulidad por inmotivación, al no expresar los presupuestos de hecho y de derecho correspondientes, incumpliendo con lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se declara.
Por otro lado, se debe mencionar que, con relación al primer thema decidendum, se observa que desde el auto de entrada del Recurso este Tribunal, solicitó a la Administración del expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, resulta notoria la falta de consignación del mismo, lo cual trae como consecuencia que se tome como cierto lo alegado por la parte que recurre, por cuanto no existen argumentos que desvirtúen lo denuncios del recurrente. Ahora bien, en virtud de ello, y visto que no se pudo confirmar la existencia de un procedimiento de fiscalización y determinación efectuado a la contribuyente TELEFÓNICA VENEZOLANA, C. A., se considera que, la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido en el capítulo III, sección sexta, artículos 187 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, configurándose con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente se configura el vicio de violación al Debido Proceso Administrativo y el Derecho a la Defensa denunciado por la contribuyente. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se declara NULO el Oficio N° OMPU-0140-2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 y la Notificación Nro. DHM-NOTIF.-2022-00019, dictada en fecha 26 de diciembre de 2022 por la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret y Andreína Beatriz González González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.918.554, 15.976.255 y 22.030.140,inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 112.054, 131.177 y 257.465,facultad que se desprende del Documento Poder otorgado en fecha 07 de diciembre de 2017, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 37, tomo 336 folios 179 al 182, actuando como, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C,A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-ASgdo, siendo su última modificación por ante el registro supra mencionado, en fecha 22 de agosto de 2017, bajo el N° 8, tomo 156-A; e inscrita Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00343994-0, con domicilio en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, piso 1, Centro Comercial El Parque, Caracas Distrito Capital; contra el acto contenido en el Oficio N° OMPU-0140-2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 y la Notificación identificada con el N° DHM-NOTIF.-2022-00019, de fecha 26 de diciembre de 2022, emanados de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA
2. NULOel Oficio N° OMPU-0140-2022 de fecha 21 de diciembre de 2022, emanado de la Oficina Municipal de Planteamiento Urbano de la Alcaldía del MunicipioFrancisco Linares Alcántara del estado Aragua
3. NULOel acto contenido en la Notificación identificada con el N° DHM-NOTIF.-2022-00019, de fecha 26 de diciembre de 2022, emanado de la Dirección de Hacienda dela Alcaldía del MunicipioFrancisco Linares Alcántara del estado Aragua
4. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES AL FISCO NACIONAL, en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales…” .
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia definitiva, al Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole los ocho (08) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se le conceden dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. Nº 3670
JAHG/ob/dr
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