REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 17 de junio de 2026
216° y 167º
Exp. Nº 3815
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6114

En fecha 16 de marzo de 2026, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Amparo Cautelar Constitucional, declinado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declararse incompetente por territorio a través de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 2026/001 del 04 de febrero de 2026; interpuesto por el ciudadano Ricardo Javier Galindo Gimon, titular de la cédula de identidad N° V- 17.400.695, actuando como Director de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 20037, S.A, (anteriormente denominada INMOBILIARIA MANTEX,S.A), inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 05 de junio de 1998, bajo el Nº 78, tomo 219-A Qto., cuyo cambio de denominación social consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 16 de julio de 1998, en el registro mercantil antes mencionado el 28 de julio de 1998, bajo el N° 66, Tomo 233 A Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30554150-7,bajo el nombre: CENTRO COMERCIAL METRÓPOLIS VALENCIA, con domicilio fiscal en la Av. Segunda, Edif. CREDIVAL, piso 12, Urb. Campo alegre , Municipio Chacao, estado Miranda; debidamente asistido por el abogado Rodrigo Farías Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-24.440.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.984; con domicilio procesal en el Centro Comercial Metrópolis Shopping Center, Mall 1, nivel sol, oficinas administrativas, Fundo Los Manires, Autopista Regional del Centro, Municipio San Diego, estado Carabobo; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria Nro. AMSD-OFI-DSOA-2025-893, de fecha 02 de diciembre de 2025, notificada en fecha 04 de diciembre de 2025 y el Estado de Cuenta de fecha 11 de diciembre de 2025, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO.
En fecha 17 de marzo de 2026, se le dio entrada a dicho recurso, le fue asignado el N° 3815 al respectivo expediente. Asimismo, se ordenó librar notificación dirigida a la contribuyente, y se le instó a manifestar interés en la causa e impulsar la misma.
En fecha 15 de abril de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó resulta de la notificación librada al contribuyente, relacionada con la entrada del recurso, la cual fue firmada y sellada, evidenciándose que a partir de dicha fecha se encontraba a Derecho.
En fecha 22 de abril de 2026, el ciudadano Ricardo J. Galindo G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.400.695, actuando como Director de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 20037, S.A; debidamente asistido por la Abogada Jenny C. Chacón Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.737.635, INPREABOGADO Nro. 285.104; presentó escrito de reforma libelar del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 23 de abril de 2026, se le dio nuevamente entrada a la reforma libelar y se ordenó notificar a las partes correspondientes de Ley. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 18 de mayo de 2026, el Alguacil de este Juzgado consignó resulta de la última boleta de notificación relacionada con la entrada a la reforma libelar del recurso, dirigida al Contralor General de la República, la cual fue firmada y sellada.
En fecha 28 de mayo de 2026, el Abogado Manuel A. Mendes Navas, titular de la cédula de identidad N° V- 20.730.132, INPREABOGADO Nro. 283.240, actuando como representante legal del Municipio San Diego del estado Carabobo; presentó escrito de oposición a la admisión del recurso.
En fecha 04 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual, en virtud de la oposición a la admisión al recurso formulada por la parte recurrida, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, transcurrirían los lapsos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
El Abogado Manuel A. Mendes Navas, plenamente identificado en autos, actuando como representante legal de la Alcaldía del Municipio San Diego estado Carabobo, a través de su escrito de oposición contra la admisión del recurso contencioso tributario, alegó lo siguiente:
“…Del escrito presentado por la abogada Jenny Carina Chacón Zambrano, identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.737.635, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 285.104, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20037, S.A, con Registro de Información Fiscal J-30554150-7, se desprende que la misma interpone Recurso Contencioso Tributario contra el oficio AMSD-OFI-DSOA-2025-893 de fecha 2 de Diciembre de 2025, recibido por su representada en fecha 04 de diciembre de 2025, y contra el estado de cuenta de fecha 11 de diciembre de 2025 emanados de la Alcaldía del Municipio San Diego, en virtud de que considera estos instrumentos como actos administrativos, presunción esta que constituye un falso supuesto de hecho .
Ciudadano juez, es falso y contrario a la verdad que el oficio signado con las siglas alfa numérica AMSD-OFI-DSOA-2025-893 se configure como un acto administrativo, pues lo cierto es, que se trata de una comunicación escrita como consecuencia de recibir en el Despacho del Alcalde, una solicitud de la hoy demandante, donde la sociedad mercantil hacía diferentes requerimientos y en consecuencia el ciudadano Alcalde en atención al paralelismo de las formas siguió en la misma línea y a través de de un oficio, comunicación o correspondencia ordinaria, procedió a informar al solicitante de las consideraciones de fondo y forma por las cuales no era procedente su requerimiento de revisión de la alícuota impositiva, así como eliminación de las multas e interés generados sobre la deuda, por concepto de impuesto inmobiliario. Siendo ésta comunicación una simple respuesta ante una petición, sin que pueda considerarse en ningún caso como un acto administrativo y así solicito sea declarado en la definitiva.
Ahora bien, con respecto al segundo documento que la hoy recurrente considera como acto administrativo, a saber, el estado de cuenta emitido a través del portal web de la alcaldía, es falso y contrario a la verdad, que los estados de cuenta emitidos por la administración tributaria (como es en el caso de marras), donde se reflejan los montajes a pagar por concepto de impuesto inmobiliario sean un acto administrativo, pues lo cierto es que, son documentos escritos en el cual se refleja la situación fiscal de una persona natural o jurídica respecto a sus obligaciones tributarias, instituyéndose como un mecanismo para que el contribuyente conozca su estatus fiscal ante el municipio, el hecho generador del impuesto, la base imponible, el periodo fiscal, y en definitiva el impuesto a pagar, sin menoscabo de la imposición entre otros supuestos de recargos, intereses y sanciones en caso de que resultaran aplicables.
Lo anterior no pretende negar que, es potestativo de la administración dictar actos administrativos, solo pretende resaltar que carece de toda racionalidad lógica y jurídica catalogar todas las comunicaciones, oficios, recibos y actuaciones que emita la administración en sus distintos niveles políticos territoriales como un acto administrativo(…)
…Omissis…
Así las cosas, resulta forzoso para quien suscribe, señalar que el estado de cuenta y la comunicación escrita que hoy pretende la representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20037, S.A se reconozca como acto administrativo y en consecuencia se dicte la nulidad, no se enmarcan dentro de las características que nos delimita el ordenamiento jurídico para tipificar un instrumento como acto administrativo pues, aun y cuando, son documentos emitido (sic) por la administración pública, no cumplen con las formalidades establecidas en los numerales 5,6,7 y 8 del artículo 18 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, siendo los 8 requisitos a los que se contare la norma, concurrentes para la configuración que aquí se recurren, y así solicito sea declarado en la definitiva.
Como Corolario de lo antes expuesto y visto que los instrumentos emanados del despacho y/o del portal web de la municipalidad, no pueden ser considerados como un acto administrativo, de efecto particular, y en consecuencia no suponen un recurso jerárquico denegado tácitamente y/o una resolución en lo que se deroga total o parcialmente un Recurso Jerárquico contra un acto de efectos particulares, resulta improcedente la acción que aquí nos ocupa, visto que los hechos alegados por la solicitante no se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario(…)” Resaltado y subrayado del Tribunal.

-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.

-III-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre la oposición a la admisión presentada por la recurrida:
En este estado resulta oportuno resaltar los argumentos de quien se opuso, a saber:
“…Ciudadano juez, es falso y contrario a la verdad que el oficio signado con las siglas alfa numérica AMSD-OFI-DSOA-2025-893 se configure como un acto administrativo, pues lo cierto es, que se trata de una comunicación escrita como consecuencia de recibir en el Despacho del Alcalde, una solicitud de la hoy demandante, donde la sociedad mercantil hacía diferentes requerimientos y en consecuencia el ciudadano Alcalde en atención al paralelismo de las formas siguió en la misma línea y a través de de un oficio, comunicación o correspondencia ordinaria, procedió a informar al solicitante de las consideraciones de fondo y forma por las cuales no era procedente su requerimiento de revisión de la alícuota impositiva, así como eliminación de las multas e interés generados sobre la deuda, por concepto de impuesto inmobiliario. Siendo ésta comunicación una simple respuesta ante una petición, sin que pueda considerarse en ningún caso como un acto administrativo y así solicito sea declarado en la definitiva.
Ahora bien, con respecto al segundo documento que la hoy recurrente considera como acto administrativo, a saber, el estado de cuenta emitido a través del portal web de la alcaldía, es falso y contrario a la verdad, que los estados de cuenta emitidos por la administración tributaria (como es en el caso de marras), donde se reflejan los montajes a pagar por concepto de impuesto inmobiliario sean un acto administrativo, pues lo cierto es que, son documentos escritos en el cual se refleja la situación fiscal de una persona natural o jurídica respecto a sus obligaciones tributarias, instituyéndose como un mecanismo para que el contribuyente conozca su estatus fiscal ante el municipio, el hecho generador del impuesto, la base imponible, el periodo fiscal, y en definitiva el impuesto a pagar, sin menoscabo de la imposición entre otros supuestos de recargos, intereses y sanciones en caso de que resultaran aplicables.
…Omissis…
Así las cosas, resulta forzoso para quien suscribe, señalar que el estado de cuenta y la comunicación escrita que hoy pretende la representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20037, S.A se reconozca como acto administrativo y en consecuencia se dicte la nulidad, no se enmarcan dentro de las características que nos delimita el ordenamiento jurídico para tipificar un instrumento como acto administrativo pues, aun y cuando, son documentos emitido (sic) por la administración pública, no cumplen con las formalidades establecidas en los numerales 5,6,7 y 8 del artículo 18 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, siendo los 8 requisitos a los que se contare la norma, concurrentes para la configuración que aquí se recurren, y así solicito sea declarado en la definitiva.
Como Corolario de lo antes expuesto y visto que los instrumentos emanados del despacho y/o del portal web de la municipalidad, no pueden ser considerados como un acto administrativo, de efecto particular, y en consecuencia no suponen un recurso jerárquico denegado tácitamente y/o una resolución en lo que se deroga total o parcialmente un Recurso Jerárquico contra un acto de efectos particulares, resulta improcedente la acción que aquí nos ocupa, visto que los hechos alegados por la solicitante no se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Visto que los argumentos de la parte que se opone hacen referencia a que los actos administrativos objeto del presente recurso son actos de mero trámite y en consecuencia, presuntamente no pueden ser recurridos a través del presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal considera necesario citar decisión N° 00874 de fecha 05 de octubre de 2023, dictado por la Sala Político Administrativa, que ratifica la sentencia Nro. 00845 de fecha 28 de julio de 2016, a través de la cual señaló bajo qué circunstancias pueden ser recurribles los actos administrativos de mero trámite:
“…Es por lo anterior, que se ha hecho la distinción entre actos de trámites y actos “definitivos”, siendo los primeros, aquellos que conforman el iter procedimental; y los segundos, los que resuelven y ponen fin a un procedimiento. Tal distinción resulta pertinente, en la medida que ha sido sostenida, en virtud del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, la regla de irrecurribilidad de los actos de trámite, admitiéndose su impugnación sólo por vía de excepción, en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, ello en los términos previstos en los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00845 del 28 de julio de 2016, caso: Emma Salas Medina, Luz García y otros). (Resaltado de esta Sala).
…Omissis…
Ante tal circunstancia, esta Sala debe precisar que tanto el ejercicio del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario, está reservado en principio a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que las actuaciones de trámite destinadas a sustanciar los procedimientos administrativos, o las de ejecución de resoluciones adoptadas por la Administración no pueden ser objeto de dichos recursos; salvo que imposibiliten la continuación del procedimiento, lo prejuzguen definitivo o causen indefensión y, por tanto, lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares.
En efecto, todo acto administrativo que afecte los derechos de la contribuyente puede ser objeto de impugnación tanto en sede administrativa como en vía judicial, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en sentencia número 0034 de fecha 10 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A., (LASER)…
…Omissis…
De esta forma, a la luz del citado criterio jurisprudencial estima esta Sala, que los mencionados “Estado de Cuenta” impugnados, que contienen una obligación (principal y accesoria) a cargo de la empresa recurrente, determinados por la Administración Tributaria Parafiscal, constituyen actos que afectan en forma directa los derechos e intereses de la recurrente, pues cercena la posibilidad de obtener la corrección de un cálculo, específicamente, del monto de los intereses moratorios; más aún, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 contempla el principio fundamental de tutela judicial efectiva que sustenta la garantía de acceso a la justicia (vid., sentencia de esta Sala número 00215 del 10 de marzo de 2010, caso: Guerrero Valverde, C.A.); por lo que a juicio de este Alto Tribunal resulta procedente la impugnación de los “Estado de Cuenta” en vía judicial. Así se declara.
Siendo así, debe esta Sala precisar, como se observa de los “Estado de Cuenta” ya descritos, que los mismos no hacen referencia a un acto administrativo previo determinativo de tributos e intereses moratorios a cargo de la empresa recurrente. De hecho, la Sala advierte que no consta en las actas procesales, así como tampoco en el expediente administrativo consignado por el mencionado ente parafiscal, ningún acto que haya originado los mencionados “Estado de Cuenta…” (Subrayado y negrillas nuestro)

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, que prevén lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Ahora bien, como puede observarse son derechos constitucionales de los ciudadanos el acceso a la justicia gratuita, accesible, imparcial, sin dilaciones y formalismos inútiles, para hacer valer sus derechos constitucionales y recurrir del fallo que considerase que afecten sus intereses personales, a través del derecho a la defensa.
Por otro lado, en hilo de lo que ha plasmado por la Sala Político Administrativa mediante criterio Nro. 00845 de fecha 28 de julio de 2016, vigente y reiterado a la fecha, tal como se evidenció en la decisión Nro. 00874 de fecha 05 de octubre de 2023, que los actos de mero trámite tienen por vía de excepción la posibilidad de ser recurridos, bajo los supuestos planteados en dicha decisión; sin embargo, para la etapa procesal a la que nos circunscribimos, este Juzgador mal pudiese emitir opinión sobre la naturaleza de los actos objeto del presente recurso, puesto que estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto; por el contrario, lo correspondiente es evaluar los postulados del artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Estando así las cosas, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 20037, S.A, interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de los siguientes actos administrativos:
1. Estado de cuenta de fecha 11 de diciembre de 2025, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego estado Carabobo, marcado como anexo “B”, del cual se desprenden montos a pagar por el sujeto pasivo al Fisco Municipal antes mencionado;
2. Acto administrativo-tributario identificado bajo el Nro. AMSD-OFI-DSOA-2025-893, de fecha 02 de diciembre de 2025, marcado como anexo “C”.
En este estado, se reitera que, aun cuando se traten de actos administrativos de mero trámite, aplicando lo sostenido por nuestra Alzada mediante decisión Nro. 00874 de fecha 05 de octubre de 2023, y teniendo en cuenta que la inadmisión del recurso se puede declarar en cualquier estado y grado de la causa; se debe garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso, no cercenar la posibilidad de la defender sus intereses y probar sus alegatos, en consecuencia, visto que los actos recurridos no materializan los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 293, y a los fines de garantizar los derechos constitucionales previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representante legal de la administración Tributaria, contra la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares por cuanto está dirigido específicamente al recurrente y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal; se consideran cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293 y 294, razones por la que se ADMITE dicho Recurso, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, formulada por el Abogado Manuel A. Mendes Navas, plenamente identificado en autos, actuando como representante legal de la Alcaldía del Municipio San Diego estado Carabobo.
2. ADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por el ciudadano Ricardo Javier Galindo Gimon, titular de la cédula de identidad N° V- 17.400.695, actuando como Director de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 20037, S.A, (anteriormente denominada INMOBILIARIA MANTEX,S.A), debidamente asistido por el abogado Rodrigo Farías Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-24.440.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.984; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria Nro. AMSD-OFI-DSOA-2025-893, de fecha 02 de diciembre de 2025, notificada en fecha 04 de diciembre de 2025 y el Estado de Cuenta de fecha 11 de diciembre de 2025, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO.
Notifíquese mediante boleta la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo con copia certificada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República.
Asimismo, se le concede al Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, un (01) día de despacho de término de la distancia, de acuerdo con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona

Exp. N° 3815
JAHG/ob/dr