REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGAUA CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 15 de junio 2026
216° y 167°
Exp. Nº 3812
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVANº 6113
En fecha 03 de marzo de 2026, se recibió Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario en sede administrativa, interpuesto por el ciudadano ANTHONY JHONNY MORENO SANCHEZ , titular de la cédula de identidad N° V-17.747.253, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GLG,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, bajo el N° 35, Tomo 8-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40448118-4, con domicilio fiscal en el local numero 78-91, vereda 54-E, urbanización las Piedras Negras, Municipio los Guayos, estado Carabobo; asistido por el abogado JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.947.881,debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 74.148, contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISRL/01819/03040 de fecha 30 de noviembre de 2021 y notificado el 10 de diciembre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 05 de marzo de 2026, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3812 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 11 de mayo de 2026, el Alguacil adscrito a éste Tribunal consignó resulta de notificación relacionada con la entrada del presente recurso, dirigida a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GLG, C.A., la cual fue debidamente firmada y Sellada.
En fecha 28 de mayo de 2026, el representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GLG, C.A., presentó escrito en el cual solicitó el Decaimiento del Objeto de la presente causa; asimismo, consigno copia simple del pago de la sanción mediante Planillas para pagar (Liquidación) Forma 009, Contribuyente Especial, para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Visto el escrito de fecha 28 de mayo del presente año, suscrito ANTHONY JHONNY MORENO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.747.253, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GLG, C.A., en la cual manifestó lo siguiente:
“…Es el caso, la Directiva de la empresa representada por mi persona hemos decidido por razones estratégicas de hecho y de derecho, formalmente manifestar la FALTA DE INTERES PROCESAL para continuar con el Recurso Contencioso y Jerárquico Interpuesto, así como de todas las pretensiones contenidas en el mismo, en virtud de que la cosa juzgada ya fue subsanada a través del pago de la misma haciendo desaparecer el presupuesto de hecho que se mantenía con el organismo ejecutor de la demanda el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Central a través del pago de la sanción y sus respectivos efectos, se anexa las planillas de pago Nro. 001258888 por Bs. 423,60 y Nro. 001258889 Bs. 4.319,77 ambas de fecha 28 de agosto de 2025 por concepto de intereses y las planillas de pago Nro. 00106188 por Bs. 9.374,98 y Nro. 00106189 por Bs. 10.510,50 ambas de fecha 28 de agosto de 2025 por concepto de multa; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), derecho que debe ejercerse mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la oposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, esta inacción entendemos produce el DECAIMIENTO del acto administrativo y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. (Negrillas del recurrente).
En consecuencia, solicito la finalización del procedimiento administrativo, el archivo definitivo de las actuaciones…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizados los alegatos planteados por la recurrente es importante señalar en primer lugar y como punto previo, este recurso se interpuesto contra el acto administrativo-tributario contenido en la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISRL/01819/03040 de fecha 30 de noviembre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 10 de diciembre de 2021, planilla de liquidación y pago N° 101001238003881 y 101001238003880 de fecha 06 de diciembre de 2021, por concepto de intereses ISLR periodo fiscal del 01 de enero 2019 al 31 de diciembre de 2019, por la cantidad Bs. 4.319,77 y 423,60 correspondiente al ejercicio gravable desde 01/01/2019 y hasta 31/12/2019, marcada como anexo con letras “C”, inserta desde el folio veintinueve (29) hasta el folio veintiocho (28) y folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38) respectivamente, del presente expediente.
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud realizada por el representante legal de la recurrente, la cual consistente en que se declare que no hay materia sobre la cual decidir y proceda al cierre del procedimiento y archivo definitivo del expediente, en virtud de que con posterioridad a la interposición del referido recurso, realizó el pago de las planillas Nro. 001258888 por Bs. 423,60 y Nro. 001258889 por Bs. 4.319,77 ambas de fecha 28 de agosto de 2025 por concepto de intereses y las planillas de pago Nro. 00106188 por Bs. 9.374,98 y Nro. 00106189 por Bs. 10.510,50 ambas de fecha 28 de agosto de 2025 por concepto de multa ISLR; del periodo fiscal del 01 de enero 2019 al 31 de diciembre de 2019, no obstante este juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
En este punto, este tribunal debe traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala en sentencia 02397 del 30 de octubre de 2001 la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y siendo ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007 la cual manifestó lo siguiente respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)…”
En hilo de lo que antecede se considera oportuno traer a colación el criterio del doctrinario Eloy Maduro Luyando (2005), en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, quien afirma que el pago: “Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación”. (P. 404) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a enervarlas disposiciones legales contenidas en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, el cual tipifica el pago como medio de extinción de las obligaciones Tributarias, a saber:
“Artículo 39.- La Obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”
Del supuesto normativo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario y de la revisión del presente expediente; se observa que la recurrente en fecha 28 de agosto de 2025, realizó el pago de la multa y los intereses establecida en la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISRL/01819/03040 de fecha 30 de noviembre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual se considera cumplido dicho requisito, por lo cual al haber quedado inexistente el acto que se pretendía impugnar mediante el Recurso Contencioso Tributario, la pretensión de la Administración ha sido satisfecha en forma total, puesto que, ya no existe materia sobre la cual se deba dar curso al proceso, razón por la cual se da por consumado el acto, en consecuencia, el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Estando así las cosas, sobre dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal, puesto que no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que ha sido homologado el pago de las obligaciones tributarias correspondiente a la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISRL/01819/03040 de fecha 30 de noviembre de 2021.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario en sede administrativa, interpuesto por el ciudadano ANTHONY JHONNY MORENO SANCHEZ , titular de la cédula de identidad N° V-17.747.253, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GLG,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, bajo el N° 35, Tomo 8-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40448118-4, con domicilio fiscal en el local número 78-91, vereda 54-E, urbanización las Piedras Negras, Municipio los Guayos, estado Carabobo; asistido por el abogado JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.947.881,debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 74.148, contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISRL/01819/03040 de fecha 30 de noviembre de 2021 y notificado el 10 de diciembre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria a la Procuradora General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Así mismo se le conceden dos (02) días de despacho como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3812
JAHG/ob/nl
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