REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 11 de junio de 2026
216° y 167°
Exp. Nº 3506
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 6112

En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Pedro Vivas González y Clarice Ribaldi Langella, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.237.497 y V- 7.056.445, actuando como Administrador y Administrador Suplente de la Asociación Civil UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ, originalmente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 23, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 22, con posterior modificación ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2001, quedando inserto bajo el Nº 20 folio 1 al 5, Tomo 9, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30400858-9, con domicilio fiscal en la calle 3, Universidad José Antonio Páez, Urb. Yuma II, San Diego estado Carabobo; debidamente asistidos por el abogado Jhony Morao, titular de la cédula de identidad N° V- 9.947.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.148; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria Nº 283-2017-07-03 de fecha 27 de julio de 2017, emanado del Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 23 de octubre de 2017, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3506, al respectivo expediente. Asimismo, se ordenó librar las boletas de notificación a las partes correspondientes de ley y se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de remitiera a este juzgado el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 (aplicable ratione temporis).
En fecha 22 de febrero de 2024, el Dr. José Hernández se abocó a la causa como Juez de este Tribunal y se dejó constancia que transcurrirían conjuntamente los lapsos correspondientes de Ley.
En fecha 04 de marzo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5674 mediante la cual se declaró Extinguida la acción por pérdida de interés, bajo los siguientes términos:
“…Evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte del recurrente visto que cuando interpuso el Recurso Contencioso Tributario de manera autónoma, a partir de dicha fecha ya se encontraba a Derecho, de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y aún cuando este Tribunal a través de auto de entrada le apercibió al recurrente que debía manifestar interés procesal en la causa e impulsarla, el mismo fue contumaz y desinteresado con el proceso; mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal por parte de la recurrente desde el 23 de octubre de 2017, fecha en la cual interpuso dicho recurso, por lo cual se entiende que desde dicha fecha se encontraba a derecho, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, encuadrando en el supuesto plasmado en la decisión N° 00823 mencionada ut supra, emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece…”

Aunado a ello, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Procurador General, a fin de hacer de su conocimiento lo decidido a través de la referida sentencia interlocutoria.
En fecha 27 de junio de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó resulta de la boleta de notificación dirigida al Procurador, relacionada con la sentencia interlocutoria N° 5674, la cual fue debidamente firmada y sellada, pudiendo evidenciarse que no quedan notificaciones pendientes con relación a dicha decisión.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, en el Acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución Culminatoria Nº 283-2017-07-03 de fecha 27 de julio de 2017, emanado del Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles, de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ORDENA remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada, con el fin de que sea esta la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco. Corona
Exp. Nº 3506
JAHG/ob/dr