REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 01 de junio de 2026
216° y 167°
Siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de abril de 2026, por la abogada Ana Beatriz Calderón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.089, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TECNO-LAB.SALUD C.A., constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; y el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de mayo de 2026, por la abogada Nessis Brigitte Garban Indriago, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.700.522, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.820 actuando como representante legal del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos; este tribunal pasará a pronunciarse sobre las probanzas promovidas y a tal efecto observa:
Ahora bien, visto que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TECNO-LAB.SALUD C.A., hizo oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte, este Tribunal debe en primer lugar pronunciarse sobre dicha incidencia, y una vez resuelto, pasará a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del resto de las probanzas promovidas, y a tal efecto observa:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN CONTRA LAS PRUEBAS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA, FORMULADA POR LA APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE
Del escrito de oposición a la admisión contra las pruebas presentadas por la representante judicial de la TECNO-LAB.SALUD C.A., se observan los siguientes argumentos:
“…Nos oponemos a la admisión de la prueba documental marcada con la letra ´A´ y ´B´ por impertinencia, toda vez que pretenden demostrar la existencia de una obligación legal y la vigencia de un calendario. El derecho no objeto de prueba; las normas de rango legal y sub-legal publicadas en Gaceta Oficial son de obligatorio conocimiento por el tribunal (iura novit curia).
Nos oponemos a la admisión de los memorándums marcados ´C, ´D´ y ´E´ por cuanto constituyen documentos emanados unilateralmente por la propia Administración Tributaria con posterioridad a la apertura del conflicto, pretendiendo crear un medio de prueba a su favor. De un hecho inexistente…”.
Vista la oposición formulada a los anexos marcados “A” y “B”, presentados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de la Administración Tributaria, las cuales obedecen a las siguientes pruebas documentales, a saber:
1. Copia fotostática de los calendarios para el pago de la contribución especial para la protección de las pensiones correspondientes a los años 2024 y 2025, que forman parte de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2024/000042 de fecha 09 de mayo de 2024 y SNAT/2024/000120 de fecha 26 de noviembre de 2024; marcado como anexo “A”.
2. Copia Fotostática de la Providencia Administrativa N° SNAT/2024/000042 de fecha 09 de mayo de 2024; marcado como anexo “B”
Es menester nuestro señalar que ha sido criterio reiterado de este Juzgado, que las Providencias Administrativas no constituyen un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce del Derecho; en consecuencia se INADMITEN las pruebas documentales marcadas como “A” y “B”.
Asimismo, la oposición formulada a los anexos “C” “D” y “E”, las cuales obedecen a las siguientes pruebas documentales:
3. Copia fotostática del Memorándum identificado con el N° SNAT/INTI/GR/2025-00000542 de fecha 02 de octubre de 2025, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); marcado como anexo “C”
4. Copia fotostática del Memorándum identificado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/CJ/2026-075, de fecha 29 de abril de 2026, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); marcado como anexo “D”
5. Copia fotostática del Memorándum identificado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2026/01062, de fecha 30 de abril de 2026, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); marcado como anexo “E”
En este sentido, es importante destacar que la parte oponente hace referencia que las pruebas presentadas por la recurrida son impertinentes, por lo que el juez debe mencionar que, en esta etapa solo se valora la admisibilidad o no, de las pruebas promovidas, asimismo estima que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violentaría el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, así como la normativa regulatoria del procedimiento de pruebas que debe acatarse en el curso de un proceso, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, por lo que tiene que ser valorada en la etapa de sentencia definitiva; razón por la cual se ADMITEN por cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales marcadas como “C”, “D” y “E”.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por la representate legal de la recurrente a la admisión de las pruebas promovidas por la administración tributaria. Así se declara.
Una vez decidido el aspecto previo de la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la administración tributaria, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, del resto de las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:
-II-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
-I-
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario 2020, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las siguientes pruebas documentales que fueron promovidas en fase probatoria:
1. Copia simple de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre La Renta (ISLR) del contribuyente TECNO-LAB.SALUD C.A., desde el 01/01/2025 hasta el 31/12/2025; que corre inserta desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y cinco (65).
2. Copia simple de la Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la empresa TECNO-LAB.SALUD C.A., del año 2024; que corre inserta desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y nueve (69)
3. Copia simple de la Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la empresa TECNO-LAB.SALUD C.A., del año 2025; que corre inserta desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y ocho (78)
De lo antes expuesto, este Juzgado deja constancia que a partir del día de despacho siguiente de la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona.
Exp. 3778
JAHG/ob/dr