REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.552
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TERCERÍA
DEMANDANTES: Ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 2013, bajo el N° 38, año 2013, Tomo 84-A 314.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil IRON-STEEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 63, Tomo 43-A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2014, bajo el Nº 32, tomo 57-A.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2026, por las abogadas TANIA ROSA COROMOTO ROSALES y GENNY BELL MARIN MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.984 y 102.674 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se evidencia de cuaderno de tercería acompañado lo siguiente:
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, el A quo abrió pieza separada de Cuaderno de Tercería.
En fecha 15 de diciembre de 2025, el A quo dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declara Inadmisible la Tercería.
En fecha 17 de diciembre de 2025, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en su propio nombre y representante de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., se da por notificado y solicito la notificación de la parte demandada en forma digital.
En fecha 08 de enero de 2026, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en su propio nombre y representante de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., parte demandante, solicita que se exhorte a la parte demandada para que presente o exhiba el referido documento.
En fecha 14 de enero de 2026, las abogadas TANIA ROSA COROMOTO ROSALES y GENNY BELL MARIN MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.984 y 102.674 respectivamente, parte demandada se dan por notificadas en nombre de IRON STEEL C.A.
En fecha 23 de enero de 2026, las abogadas TANIA ROSA COROMOTO ROSALES y GENNY BELL MARIN MORENO, apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercen recurso de apelación.
En fecha 25 de marzo de 2026, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en su propio nombre y representante Sociedad de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., parte demandante, consigna copias certificadas del Justificativo de bienhechurías.
Por auto de fecha 06 de abril de 2026, es oído el recurso de apelación por el A quo, y remitida al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 16 de abril de 2026, correspondió el conocimiento de la presente causa la cual fue remitida a este Juzgado Superior.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de abril de 2026 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 8 de mayo de 2026 se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por la parte actora, pasar a revisar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2025 dictada por el A quo:
…OMISSIS…
“…II…”
“…Ahora bien, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía…”.
“…Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 382, lo siguiente:
“…La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más…”.
“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”.
“…En el mismo orden de ideas, el articulo 370 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
“…1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
“…2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”.
“…Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546….”
“…3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”.
“…4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.
“…5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”.
“…6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”.
“…En tal sentido, los ordinales 4 y 5° estipulan la intervención en juicio de cualquier legitimado, así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental…”.
“…En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 108 de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicó lo siguiente:
“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Ahora bien, sentado lo anterior, se observó que en el presente caso, no consta en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al requisito señalado, de acompañar junto a su escrito de contestación, donde se planteó el llamado a terceros, la documental o documentales demostrativas del derecho de garantía o saneamiento, para la correspondiente admisión de tercería. En consecuencia, este Tribunal, considera ajustado a derecho, declarar inadmisible la presente tercería, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
“…III…”
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
“…ÚNICO: INADMISIBLE LA TERCERÍA, presentada de conformidad con el ordinal quinto (5to) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por las abogadas Tania Coromoto Rosales y Genny Bell Marín Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.984 y 102.674, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 63, Tomo 43-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código ut supra mencionado…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y detallada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron al Juez del A quo a declarar la inadmisibilidad de la Tercería planteada por la parte demandada hoy recurrente, expresando que en la oportunidad procesal correspondiente para plantear dicha tercería no consigno el documento fundamental de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
La tercería es una institución por medio del cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada, siendo la norma rectora la contenida en el artículo 370 de la ley adjetiva.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su numeral 4° y 5° del artículo 370 y el artículo 382 lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras cosas personas, en los casos siguientes:
“…4°) Cuando una de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.
“…5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”.
…OMISSIS…
“…Por su parte el artículo 382 eiusdem, establece:
“…Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más…”.
“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”.
En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que la primera parte del dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, articulo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
El objeto perseguido con el allanamiento, intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena.
Sin embargo, de los argumentos, así como del estudio de las normas contenidas en los artículos 379 y 382 eiusdem, en concordancia, con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la intervención forzada, tenemos que dicha forma de intervención requiere como requisito para su admisión la presentación junto con su escrito de la prueba fehaciente o documento fundamental que demuestren el interés jurídico del tercero a ser llamado a juicio.
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia N° 108, de fecha 21 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso lo siguiente:
“…Se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador se aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…”.
Luego de lo antes transcrito, quien suscribe, de conformidad con el principio de que el juez conoce el derecho, se deduce que no se encuentra en primer lugar bien planteada la figura que quiere hacer ver la demandada fundamentada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° y 5°, y en segundo lugar de lo alegado en el escrito de la tercería propuesta se observa que el demandado alega la existencia de un interés legítimo por parte de los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO y MAITEH MARTINEZ CASTILLO, interés este que no fue demostrado a través de la prueba fehaciente o documental que evidencia el referido interés que traiga como consecuencia el llamado tercero, lo que hace que este Tribunal declare INADMISIBLE la tercería solicitada conforme al ordinal 4° y 5°, del artículo 370 eiusdem por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal para que los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO y MAITEH MARTINEZ CASTILLO, se instituyan como terceros debido a que no se logra demostrar mediante el escrito la existencia de la cualidad e interés aducida, igualmente no cumplió con lo ordenado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho llamado a tercería no acompaño como fundamento de ella la prueba documental, tal como lo estableció primera instancia. Así establece.-
Por este motivo este Sentenciador procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2026, por las abogadas TANIA ROSA COROMOTO ROSALES y GENNY BELL MARIN MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.984 y 102.674 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas TANIA ROSA COROMOTO ROSALES y GENNY BELL MARIN MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.984 y 102.674 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró INADMISIBLE la demanda de tercería.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.552.
CENG/OVG/HR.-
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