REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de junio de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE: Nº 16.572
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTES: CRISTINA JULIETA SOSA DE ROVERSI, MARÍA MARGARITA SOSA y MARÍA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.456.922, v-4.867.801 y V-7.079.594 respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio ARGELIS DANIELA RODRÍGUEZ JUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 331.599
RECUSADO: abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 11 de junio de 2026, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos y fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La parte recusante plantean su recusación mediante diligencia presentada en fecha 02 de junio de 2026, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy martes dos de junio de dos mil veintiséis, comparecen por ante el Tribunal las codemandantes CRISTINA JULIETA SOSA DE ROVERSI, cédula de identidad No. 4.456.922, María Margarita Sosa, cédula de identidad No. 4.867.801 y María Gabriela Sosa de Betancourt, cédula de identidad N. 7.079.594; asistidos por la bogada Argelis Daniela Rodríguez Juárez, cédula de identidad No 27.501.371, inscrita en el Inpreabogado No. 331.599 y exponen. “con fundamento en Elard. 15. Del art. 82 del Código de Procedimiento Civil, recusamos al ciudadano juez para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que su imparcialidad está comprometida. En efecto, el ciudadano juez ha manifestado ante terceros su opinión sobre el asunto principal de la presente causa…”


II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO


El Juez recusado rinde informe el 4 de junio de 2026 señalando que:

Quien suscribe, OMAR ALEXIS MONTES MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6115.823, de profesión abogado, procediendo en este acto como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, designado para dicho cargo mediante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo oficio número CJ-22J1240 de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, y en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar en este acto ante la secretaria de este Tribunal el presente informa con ocasión a la Recusación planteada en fecha dos (02) de junio de 2026, por las ciudadanas CRISTINA JULIETA SOSA DE ROVERSI, MARÍA MARGARITA SOSA y MARÍA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.456.922, v-4.867.801 y V-7.079.594 en su condición de parte demandante, asistidas por la abogada en ejercicio ARGELIS DANIELA RODRÍGUEZ JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.501.371, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 331.599, en el juicio de DESALOJO que siguen contra la Sociedad Mercantil AUTONOR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, inserta bajo el Nro. 2 , Tono 85-A con registro de Información Fiscal J-29843259-4.

En este orden, la parte recusante fundamenta su solicitud en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que…”

…omissis…
Tal imputación no se corresponde con la realidad, pues en ningún momento este Juzgador ha exteriorizado criterio alguno sobre el fondo del litigio. Por el contrario, la actuación de este tribunal se ha limitado estrictamente a la recepción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y la fijación de los lapsos procesales correspondientes, actualmente el expediente se encuentra en estado de informes conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, sin que hasta la fecha se haya efectuado revisión de las actas procesales ni de los elementos de convicción que integran la controversia, por lo que mal podría alegarse un adelanto de opinión.
…omissis…
Como garante de la tutela judicial efectiva, la transparencia y la igualdad real de las partes, ratifico que mi imparcialidad permanece incólume. No poseo interés alguno en el resultado del juicio ni vínculo con las partes que comprometa mi sana crítica. Por tanto, rechazo, categóricamente la temeridad de la incidencia planteada.
Por las razones de hecho y derecho expuestas, RECHAZO DE MANERA EXPRESA la recusación interpuesta en mi contra en fecha dos (02) de junio de 2026, y NIEGO LA VERACIDAD de sus argumentos por carecer de respaldo probatorio, en consecuencia, solicito al funcionario que corresponda conocer la presente incidencia, que sea declarada SIN LUGAR, la recusación planteada por las ciudadanas CRISTINA JULIETA SOSA DE ROVERSI, MARÍA MARGARITA SOSA y MARÍA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.456.922, v-4.867.801 y V-7.079.594, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ARGELIS DANIELA RODRÍGUEZ JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.501.371, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 331.599, Declare la TEMERIDAD de la recusación formulada, en virtud de la manifiesta falta de fundamentos y falsedad de los hechos alegados e Imponga a la parte recusante las sanciones previstas en el artículo 98 del código de Procedimiento Civil, en salvaguarda de la dignidad de la función judicial y la regularidad procesal.”


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS


Mediante auto de fecha 11 de junio de 2026 este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas, siendo que el referido lapso probatorio venció el día 23 de junio de 2026, sin que las partes promovieran prueba alguna.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Se le imputa al Juez Superior, haber manifestado ante terceros su opinión sobre el asunto principal.

Por su parte, el Juez recusado niega y rechaza los argumentos esgrimidos en su contra, por cuanto carecen de respaldo probatorio, señalando que, el expediente se encuentra en estado de informes sin que hasta la fecha de la interposición de la recusación se haya efectuado revisión de las actas procesales ni de los elementos que convicción que integran la controversia por lo que mal podría alegarse un adelanto de opinión.

Finalmente, conviene señalar que la supuesta manifestación de su opinión ante terceros sobre lo principal del pleito no fue demostrada, y no consta en las actas procesales y es harto conocido, que el desacuerdo de las partes con las decisiones que dictan los tribunales, no es causal de recusación ya que para combatirlas cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema procesal pone a su disposición, resultando concluyente que no hay pruebas en los autos del alegado adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, lo que determina que la recusación planteada no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por las ciudadanas CRISTINA JULIETA SOSA DE ROVERSI, MARÍA MARGARITA SOSA y MARÍA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, parte demandante, asistidas por la abogada en ejercicio ARGELIS DANIELA RODRÍGUEZ JUÁREZ, en contra del abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDARDO NÚÑEZ GARCÍA


EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

















Exp. Nº 16.572
CENG/OVG/RS.-