REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: N° 16.565
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.863.818, representado por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.000
RECUSADA: abogada JURAIMA GRACIELA JIMENEZ MARAGUACARE, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de mayo de 2026, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2026, el recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“Recuso a la ciudadana Juez JURAIMA GRACIELA JIMENEZ MARAGUACARE, juez titular del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Conforme al artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por HABER EMITIDO OPINION sobre dos demandas de desalojo de mismas circunstancias, del mismo actor, sobre el mismo centro comercial C.C Rudy Center situado en Guacara, Avenida Bolívar, cruce con calle plaza n82, sector la Goajira, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, EXPEDIENTES SIGNADOS POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO GUACARA CON LOS NÚMEROS 3578-2024 …. Y 3581-2024”… (SIC)
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza recusada rinde informe el 15 de abril de 2026, en base a los siguientes argumentos:
…OMISSIS…
“Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, niego rechazo y contradigo, la fundamentación legal invocada por el recusante, en virtud de que baso su recusación en el hecho que EMITÍ OPINIÓN en otras dos demandas de Desalojo de Local Comercial que conocí anteriormente, las cuales si bien es cierto son del mismo demandante, en el mismo Centro Comercial Rudy Center, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con calle plaza, sector la Goajira del municipio Guacara, estado Carabobo, no son contra el mismo demandado ni son los mismos cubículos comerciales, ya que las anteriores demandas fueron una en contra del ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.827.376, según expediente signado bajo el Nº 3581-2024 (Nomenclatura de este Tribunal), en este caso el cubículo comercial esta signado con el Nº 27, el cual se encuentra en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por apelación presentada por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, ALBERTO ANTONIO OJEDA, arriba identificados, de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por este Tribunal Segundo de municipio, en fecha 09/12/2024, la cual declaró Improcedente la demanda, dicho expediente se remitió al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19/12/2024 con oficio Nº 471-2024; y la otra demanda incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, arriba identificado, en contra de la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.385.375, según expediente signado bajo el Nº 3578-2024 (Nomenclatura de este Tribunal), en este caso corresponde a los cubículos comerciales signados con el Nº 34-A y 35, el cual se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por apelación presentada por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, ALBERTO ANTONIO OJEDA, arriba identificados, de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por este Tribunal Segundo de municipio, en fecha 25/11/2024, la cual declaró Improcedente la demanda, dicho expediente se remitió al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03/12/2024 con oficio Nº 451-2024.
Por tal motivo, solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior, tome en consideración lo que crea conducente con respecto a la Recusación que en mi contra intenta el abogado, ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, ALBERTO ANTONIO OJEDA, arriba identificados, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco he emitido opinión alguna sobre materia de fondo en la presente demanda de Desalojo de local comercial.”
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los folios 3 al 23 del presente expediente, fue acompañada copia simple de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por tratarse de un instrumento público, que fue reconocido por la Jueza que lo suscribe, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Se le imputa a la Jueza de Municipio, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, al declarar improcedente las demandas en dos causas de desalojo mediante sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de fecha 25 de noviembre y 09 de diciembre de 2024. Dichas causas asignadas previamente a su conocimiento por distribución, fueron interpuestas por el hoy recusante ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA. La primera contra la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRÍGUEZ, signada con el número 3578-2024; la segunda contra el ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LAGUNA signada bajo el número 3581-2024. Pretensiones que versan sobre los cubículos N° 34-A, 35 y 27 respectivamente, del centro comercial C.C Rudy Center situado en Guacara Estado Carabobo.
Ahora bien, del escrito de recusación se deduce que tales decisiones, generaron una expectativa en el recusante de que la demanda interpuesta con motivo de desalojo, contra la ciudadana CARMEN BADIA BUENO MAURY, que cursa ante el mismo Tribunal de Municipio signada con el número 3884-2026, correrá la misma suerte, motivo por el cual recusa.
En primer término, debe recalcarse que tales causas de las que se fundamenta el recusante para formular la recusación, corresponden al mismo actor, con diferentes demandados y objeto sobre la cual recae la pretensión. Asimismo, el referido expediente bajo estudio curso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por recurso de apelación signado con el número 14.007, que a través de sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, anula la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 25 de abril de 2024, que declaró inadmisible la demanda, y ordena la reposición de la causa al estado que se admita la presente acción. El referido Tribunal al que se le anula la sentencia, se inhibe de conocer la causa y se envía al distribuidor respectivo, correspondiéndole al Tribunal de Municipio a cargo de la Jueza Recusada, y encontrándose de acuerdo al informe de recusación, en estado de contestación de la demanda; por lo que resulta imposible que la Jueza haya realizado un adelanto de opinión sobre lo principal del presente juicio, antes de la sentencia correspondiente.
Finalmente, conviene señalar que el desacuerdo del recusante con lo asentado por la jueza en distintos juicios, al declarar como improcedentes la demanda, no es causal de recusación, ya que para combatirla cuenta con los recursos ordinarios que el sistema procesal pone a su disposición, resultando concluyente que no hay pruebas en los autos del alegado adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, lo que determina que la recusación planteada no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, representado por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, en contra de la abogada JURAIMA GRACIELA JIMENEZ MARAGUACARE, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:37 m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.565
CENG/OVG/MV.-
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