REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de junio de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE: 16.556
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
PARTE DEMANDANTE: A.C., CENTRO EVANGELICO PENIEL, inscrita en el Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 231.650 y 15.003 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009.960.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROGER MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.457 y 24.536 respectivamente

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida por los abogados, OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.650 y 15.003 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.



II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03 de febrero de 2026, el Tribunal A quo procede a dictar sentencia interlocutoria mediante el cual repone la causa al estado de admisión de pruebas, anula el auto de admisión de pruebas de la parte demandante y ordena dictar nuevo auto de admisión.
Los apoderados judiciales de la parte demandante, ejercen recurso de apelación contra el referido auto.
En fecha 09 de marzo de 2026, el Tribunal A quo procede a oír la apelación ejercida en un solo efecto.
En fecha 06 de abril de 2026, una vez señaladas las copias correspondientes a la apelación ejercida por los apoderados judiciales, el tribunal A quo procedió a remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 20 de abril del 2026 correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior.
En fecha 22 de abril de 2026, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 11 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informes.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2026, este Tribunal fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.
De seguidas entra esta instancia a decidir, en los siguientes términos:

III
DE LA SENTENCIA APELADA


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
…OMISSIS…
II
“…Vistas las actuaciones antes narradas, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto las mismas de la manera siguiente:
“…El Tribunal debe garantizar a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso judicial con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tratándose de una pretensión de fraude procesal por vía autónoma, procedimiento aplicable es el ordinario, establecidos en los artículos 338 siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
“…En el auto de admisión de pruebas de la parte demandada, se cometió un error, al expresar que se hacía de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es el articulo aplicable si estuviésemos en presencia de una denuncia de fraude procesal incidental…”.
“…Con relación a ese asunto, en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, expresó:…”.
"... Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que, en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (...Omissis...)
“…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente constitución), ella-debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la constitución , sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el amparo constitucional (... Omissis...).
“…Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios. sean anulados...". (Negrillas y subrayado de la Sala)…”.
“…Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:…”.
"...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en Consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/Agropecuaria el Venao C.A.)…”.
“…En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada…”.
“…Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)…”.
“…El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, Kuna de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa...".
“…El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…".
“…Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:…”.
"…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…".
“…Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado…”.
“…La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de febrero de 2002 lo siguiente:…”.
"...En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces. y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes...".
“…Es obligación de la Jueza procurar la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dado que como rectora del proceso, debe velar porque se cumpla el debido proceso, y por tanto, mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de septiembre de 2025, fecha en la que se dictó el auto de admisión de pruebas la parte actora, se ordena anular dicho auto y dictar un nuevo acto de admisión de las pruebas por la parte demandante. Una vez dictado dicho auto comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas en esta causa. Así se decide…”.

IV
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…I. DEL OBJETO DEL RECURSO…”.
“…El presente recurso de apelación se dirige contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de febrero de 2026, que decretó la reposición de la misma, cuya copia certificada consta en autos, fundamentándose en una supuesta infracción del orden público procesal al momento de admitir mi escrito de pruebas. Sostenemos que dicha reposición es improcedente e inútil y vulneradora de los principios de economía procesal y celeridad…”.
“…II. DE LA ADMISIÓN POR VÍA INCIDENTAL Y EL ORDEN PUBLICO…”.
“…Es imperativo señalar que la admisión del escrito de pruebas de esta representación se realizó bajo un trámite incidental que, en ningún momento, transgredió las normas de orden público…”.
“…Ausencia de indefensión: Para quien existe una nulidad que acarree reposición, debe existir un quebrantamiento de formas sustanciales que cause indefensión. En el presente caso, la contraparte ejerció plenamente el control y contradicción de la prueba durante el lapso legal correspondiente…”.
“…Naturaleza de la Admisión: Si bien la admisión se produjo por una vía incidental, el fin del acto (que es la incorporación de elementos probatorios al proceso con conocimiento de las partes) se cumplió a cabalidad, respetando el principio de bilateralidad…”.
“…III. DE LA INUTILIDAD DE LA REPOSICIÓN Y EL ABUDO DEL DERECHO..”.
“…La doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en que “no hay nulidad sin perjuicio” (pas de nullité sans grief). En este escenario, la reposición no busca establecer un derecho vulnerado, sino que convierte en un beneficio indebido para la contraparte por las siguientes razones:…”.
1. Falta de diligencia de la contraparte: la parte contraria no logro evacuar la totalidad de sus pruebas dentro del lapso de ley por causas estrictamente imputables a su falta de impulso procesal.
2. Premio a la Inacción: Decretar la reposición permitirá a la contraparte una “segunda oportunidad” para evacuar las pruebas que ya precluyeron, lo cual desnaturaliza la igualdad a las partes.
3. Principio de Finalidad del Acto: Al haber tenido la contraparte control de mis pruebas, la reposición se vuelve inútil (Art. 206 CPC), pues no hay vicios que subsanar que no haya sido ya saneado por la propia dinámica del proceso…”.
“…IV. PETITORIO…”.
“…Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal superior:…”.
“…PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.
“…SEGUNDO: Revoque el auto de reposición dictado por el Tribunal de la causa mediante de fecha 03 de febrero de 2026, por ser una medida gravosa, inútil y contraria a la celeridad procesal…”.
“…TERCERO: Ordene la continuación del proceso en el estado en que se encontraba, manteniendo la validez de las actuaciones probatorias realizadas…”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNANDEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO EVAGELISTICO, parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que repone la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por la parte demandante.
De la sentencia recurrida, que repone la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por la parte demandante lo realiza bajo el siguiente argumento:
…OMISSIS…
“…Se cometido un error al señalar que ese auto se dictó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.
…OMISSIS…
“…debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de noviembre de 2025, fecha en que se dictó el auto de admisión de pruebas de la parte actora, se ordena anular dicho auto y dictar nuevo acto de admisión de las pruebas por la parte demandante. Una vez dictado dicho auto comenzara a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas en esta causa. Así se decide…”.

De las actas procesales se desprende, que mediante escrito 05 de Agosto de 2025 la parte demandante promueve como prueba en los siguientes términos: como parágrafo UNICO: “…ratificamos los anexos promovidos en el escrito libelar, a fin de que el Juzgado pueda perfectamente evidenciar que los hechos narrados se corresponden con las actuaciones procesales contenidas en dichos expedientes…”., asimismo “…Ratifica la solicitud de acumulación de los expedientes que se le hiciere en el escrito libelar, a fin de que una vez recabados los mismos, pueda descender a las actas, y evidenciar lo denunciado por nuestra representada…”, en este orden de ideas, promueve “…En cuanto a las pruebas promovidas por la contraparte en su escrito de contestación, invocamos el principio de la comunidad de la prueba , a los fines de que, en el control de las mismas, pueda apreciarse el mérito favorable de autos…”.
En este orden de ideas, el Tribunal A quo admitió las pruebas de ambas partes, y al percatarse que en el pronunciamiento de las pruebas presentadas por la parte demandante incurrió en error en la reglamentación y sustanciación
de las mismas antes señaladas, es por lo que en fecha 03 de febrero de 2026 dicto sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de prueba de la parte actora, dado que el lapso de evacuación es único para ambas partes.
Para decidir se observa:
La parte demandante en escrito de fecha 05 de agosto de 2025 promueve pruebas, siendo que por un parágrafo UNICO promueve la ratificación de los documentales consignados con el libelo; ratifica la solicitud de acumulación de los expedientes, y el principio de la comunidad de la prueba; por auto del 25 de septiembre de 2025 el Tribunal de Primera Instancia admite todas las pruebas promovidas por la demandante, conforme lo estable el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerado para ser tomado en cuenta en la sentencia definitiva.
En este sentido, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso de marras, el A quo incurrió en un error al momento de reglamentar las pruebas de la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez indico para ser tomado en cuenta en la sentencia definitiva, vulnera el derecho a la defensa de las partes, ya que les coarta su derecho a probar sus alegatos, por lo que la reposición decretada persigue una finalidad útil y necesaria.

Ahora bien, la reposición se acordó al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por el actor, siendo que los autos dictados en este sentido son autos decisorios que pueden ser recurridos por las partes, por lo que los mismos adquirieron firmeza y dado que al reglamentar el Juez A quo indico como si estuviéramos en presencia de una denuncia por fraude procesal incidental conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la prueba la vicia de nulidad, ya que la prueba fue admitida. Por consiguiente, la reposición debe ser al estado de pronunciarse nuevamente sobre las pruebas promovidas por la parte actora, quedando incólume el auto mediante la cual se admite las pruebas presentadas por la parte demandada dictado en fecha 25 de septiembre de 2025. Y ASI SE DECIDE.

En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, este Juzgador CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria dictado en fecha 03 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.




VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO EVAGELISTICO; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.556.
CENG/OVG/HR.-