REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 16.533
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA:CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PARTE DEMANDANTES: JESÚS GERARDO CALDERÓN DOMÍNGUEZ, MARIA AUXILIADORA DOMÍNGUEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO DOMÍNGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.755.785, V-4.456.856 y V.-5.386.196, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abg. JESÚS GERARDO CALDERÓN DOMÍNGUEZ y SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 233.468 y 20.852 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ISMAEL OCHOA o sus herederos desconocidos, identificación no acreditada en autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 94.806, de este domicilio.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2026, por la defensora Ad-litem abogada, MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.806, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCED IMENTAL
Comienza la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los abogados JESÚS GERARDO CALDERÓN DOMÍNGUEZ y SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 233.468 y 20.852 respectivamente, actuando el primero en su propio nombre y ambos en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMÍNGUEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO DOMÍNGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.456.856 y V.-5.386.196, todos de este domicilio, contra el ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, en fecha 10 de julio de 2024.
El A quo admitió la demanda mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, ordenándose el emplazamiento de los demandados. Se libró edicto llamando a la causa a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA y a cualquier persona que tenga interés en la causa.
En fecha 26 de junio de 2024 se publicó en la cartelera del Tribunal A quo el edicto librado.
El 6 de agosto de 2024, los abogados JESÚS GERARDO CALDERÓN DOMÍNGUEZ y SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, antes identificados, consignan las publicaciones del edicto en los diarios Notitarde y La Calle que fueron agregados a los autos el día 13 de agosto de 2024.
El 11 de octubre de 2024, los abogados JESÚS GERARDO CALDERÓN DOMÍNGUEZ y SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, antes identificados, consignan las publicaciones del edicto en los diarios Notitarde y La Calle que fueron agregados en esa misma fecha.
En fecha 11 de noviembre de 2024, los abogados de la parte demandante, solicitan se designe defensor judicial a los herederos desconocidos y a cualquier persona que tenga interés.
En fecha 15 de noviembre de 2024, se designó a la defensora judicial abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806.
En fecha 06 de diciembre de 2024, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la defensora judicial y el día 10 de diciembre de 2024 fue juramentada la defensora judicial.
El 22 de enero de 2025, la defensora judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda y el 01 de febrero de 2025 presentó escrito de promoción de pruebas.
El 21 de febrero de 2025, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
Los escritos fueron agregados a los autos en fecha 10 de marzo de 2025 y admitidos por auto de fecha 19 de marzo de 2025.
En fecha 12 de agosto de 2025, la parte actora renunció a las pruebas de informes de CANTV, SENIAT, JUNTA NACIONAL DE CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MINISTERIO DE LA DEFENSA, BANCO DE VENEZUELA.
El 13 de agosto de 2025, el Tribunal dictó auto fijando el término para la presentación de informes; que fueron presentados en fecha 21 de octubre de 2025.
En fecha 12 de febrero de 2026 el A quo dicto sentencia definitiva.
En fecha 23 de febrero de 2026, la defensora judicial designada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por él A quo.
En fecha 24 de febrero de 2026, el Tribunal A quo procede a oír el recurso de apelación ejercido y acuerda librar oficio N° 126 para efectuar la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 27 de febrero de 2026, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2026, este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la causa y establecer el lapso correspondiente para la presentación de los informes y las respectivas observaciones de haber lugar a ellas.
En fecha 09 de abril de 2026 el apoderado judicial de la parte demandante y la defensora judicial recurrente, presentaron escritos de informes.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del libelo de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2026, por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
“… OMISSIS… …Es el caso Ciudadano Juez, que desde el mes de julio del año 1.958, es decir, desde hace más de 65 años aproximadamente, nuestro antepasado Gerónimo Domínguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No V.- 395.504, chofer de profesión, quien falleció ab-intestato el 31 de enero del año 2007, según consta de Acta de Defunción … que acompañamos al presente libelo marcado con la letra “B”; y la ciudadana Carmen Silvina Silva de Domínguez, venezolana, mayor de edad, conyugue de Gerónimo Domínguez, titular de la cedula de identidad No V.- 397.708, quien falleció ab-intestato el 7 de septiembre del año 2014, según consta de Acta de Defunción…que acompañamos al presente libelo marcada con la letra “C”; Padre y Madre de los dos primeros y abuelo del tercero de los demandantes, según consta de actas de nacimiento marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente, … quienes tras criar a su prole en esta posesión a su muerte, los sucesores se han mantenido viviendo en dicha Posesión desde el año 1.958 de forma legítima, pacífica e Ininterrumpida del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, Casa No 132-39, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una cabida de UN MIL QUINIENTOS ONCE METROS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.511,43 MTS 2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en SESENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTIMETROS (68,02 MTS), colinda con el Centro Comercial COTOPERI; Sur: en SESENTA Y UN METROS CON QUINCE CENTIMETROS (61,15 MTS, Terrenos que son o fueron de Modesto García, Dilcia García de Herrera, y Benilda García de Luna; Este: que es su frente, en VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (20,35 MTS), con Avenida 91; y Oeste: en VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (25,51 MTS), con Callejón servidumbre que es paso peatonal. La casa tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (243,36 MTS 2) y consta de: Cuatro (4) dormitorios principales, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) baño, una antesala o porche (1), una (1) cocina, Un (1) lavadero, un (1) garaje techado. Dicha construcción está construida con paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas, asbesto y zinc; y, un patio posterior con un sembradío de árboles frutales, y está debidamente determinado en plano que se anexa a la presente demanda con las coordenadas UTM certificadas por un Topógrafo debidamente marcado con la letra “G”. …
…Dicho inmueble le pertenece al ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el Número 98, Protocolo 1º, Tomo 1º, Folios del 141 vto al 143, de fecha 23 de noviembre de 1945, según se evidencia de copia certificada que se acompaña a la presente demanda marcada con la letra “H”. …
… La posesión que nuestros representados y sus antepasados han venido ejerciendo sobre el prenombrado inmueble tiene todos los elementos a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, puesto que ha sido ejercida de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca con la intención de tener la cosa como propia, teniendo la posesión del bien sus llaves que corresponden a las puertas de dicho inmueble, habitándolo con nuestro grupo familiar, y pagando los servicios públicos del mismo, así como todas las actuaciones para su construcción, mantenimiento y protección. …
…Expuesto lo anterior corresponde señalar que, por el hecho de poseer de manera legítima el prenombrado inmueble desde hace aproximadamente sesenta y cinco (65) años, ante la inercia o inactividad del propietario del Inmueble y sus herederos, en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone para obtener el inmueble que poseemos legítimamente, y en virtud de que dicha posesión inició libre de todo tipo de violencia, o acto clandestino la cual han ejercido nuestros representados así hasta el momento, puesto que nunca han sido perturbados respecto a dicha posesión, ni se ha sido requerido de manera judicial o extrajudicial, nos ha nacido el derecho de adquirir el prenombrado inmueble por Prescripción Adquisitiva, toda vez que; la prescripción es uno de los medios previstos por el legislador patrio, a los efectos de adquirir un derecho o en su defecto, liberarse de una obligación, siendo su acepción adquisitiva, la invocada en este proceso, ya que lo pretendido es la adquisición del Inmueble antes descrito. Es así, ciudadano Juez, el caso, que carecemos de título que acredite la propiedad; motivo por el cual, venimos ante su competente autoridad a demandar la Prescripción Adquisitiva,…OMISSIS…
… LEGITIMACIÓN y DOCUMENTOS FUNDAMENTALES … No obstante lo anterior, aun cuando por regla general la legitimidad activa recae sobre aquella persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, existen pretensiones donde no queda al árbitro del accionante, la elección de la persona contra quien se ejercerá la acción, tal como en la pretensión de autos, toda vez que la relación jurídica que media entre las partes no deviene de un negocio jurídico, sino la relación que existe entre el propietario del bien que se pretende adquirir por prescripción, y aquel sujeto que pretende adquirirlo con auxilio del órgano Jurisdiccional, tanto así, que el legislador ha previsto de manera específica, contra quien se ejercerá la pretensión relacionada con la PRESCRIPCION ADQUISITIVA,… OMISSIS…
… PETITORIO…
…Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurrimos ante su competente autoridad muy respetuosamente, para Demandar como en efecto Demandamos en este acto por PRESCRIPCION ADQUISITIVA al ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA, sin cedula de identidad ya que para la fecha el precitado ciudadano no se identificó en el documento de propiedad, en su carácter de propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la en Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, Casa No 132-39, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: Posesión de Bibiano Ochoa, hoy de FRANCISCO ISMAEL OCHOA; SUR: Posesión de Luis María Ochoa, hoy de la Sucesión Moreno, ESTE: Camino Real de El Trigal; y, OESTE: El Rio Cabriales, el lote que solicitamos está constituido por un lote de terreno parte de la precitada mayor extensión situada en el lugar denominado EL Trigal en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tiene una cabida de UN MIL QUINIENTOS ONCE METROS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.511,43 MTS 2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en SESENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTIMETROS (68,02 MTS), colinda con el Centro Comercial COTOPERI; Sur: en SESENTA Y UN METROS CON QUINCE CENTIMETROS (61,15 MTS, Terrenos que son o fueron de Modesto García, Dilcia García de Herrera, y Benilda García de Luna; Este: que es su frente, en VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (20,35 MTS), con Avenida 91; y Oeste: en VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (25,51 MTS), con Callejón servidumbre que es paso peatonal. La casa tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (243,36 MTS 2) y consta de: Cuatro (4) dormitorios principales, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) baño, una antesala o porche (1), una (1)cocina, Un (1)lavadero, un (1) garaje techado. Dicho inmueble pertenece al ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA, sin cedula de identidad, según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el Número 98, Protocolo 1º, Tomo 1o, Folios del 141 vto al 143 de fecha 23 de Noviembre de 1945, la cual se consignó; y CERTIFICACION DE TRADICION emitida por el prenombrado Registro Inmobiliario el cual consigno marcado con la letra “I”, para que con fundamento legal de la norma aplicable al caso de marras convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por el tribunal la prescripción adquisitiva del inmueble a favor de nuestros representados. PRIMERO: Que sea declarada CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada contra el ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA o sus herederos, y se declare que adquirimos el inmueble, objeto de esta demanda, por prescripción adquisitiva. SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar la presente Demanda de prescripción adquisitiva le sea otorgado la exclusiva propiedad del Inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa sobre ella construida a nuestros representados. Por haberlo Adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, según lo declare la sentencia definitiva. TERCERO: QUE COMO CONSECUENCIA DE DECLARARNOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, SE LES DECLARE TITULAR DE TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROPIEDAD del Inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la en Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, Casa No 132-39, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Dicho inmueble tiene una cabida de UN MIL QUINIENTOS ONCE METROS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.511,43 MTS 2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en SESENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTIMETROS (68,02 MTS), colinda con el Centro Comercial COTOPERI; Sur: en SESENTA Y UN METROS CON QUINCE CENTIMETROS (61,15 MTS, Terrenos que son o fueron de Modesto García, Dilcia García de Herrera, y Benilda García de Luna; Este: que es su frente, en VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (20,35 MTS), con Avenida 91; y Oeste: en VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (25,51 MTS), con Callejón servidumbre que es paso peatonal. La casa tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (243,36 MTS 2) y consta de: Cuatro (4) dormitorios principales, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) baño, una antesala o porche (1), una (1)cocina, Un (1)lavadero, un (1) garaje techado. Dicho inmueble, a la fecha de interposición de la demanda pertenece al ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA, antes identificado según consta en documento. CUARTO: Que la demandada de autos, sea condenada en costas, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem del ciudadano,FRANCISCO ISMAEL OCHOA o sus herederos desconocidos, alego lo siguiente:
“… OMISSIS… “…en mi carácter de Defensor Judicial DE LOS HEREDEROS DEL DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO FRANCISCO ISMAEL OCHOA Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN ALGUN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA, Estando dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda lo hago en los siguientes términos. …
… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos María Auxiliadora Domínguez Silva y José Francisco Domínguez Silva ya Identificados, contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO FRANCISCO ISMAEL OCHOA Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN ALGUN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA. Niego y contradigo el hecho de que la parte actora alegue permanecer en posesión del inmueble desde el mes de Julio del año 1958, por no ser cierto; niego rechazo y contradigo que la parte actora permanezca de manera continua, legitima y pacifica en el inmueble ya identificado y con ánimo y conducta de propietario por aproximadamente 65 años, ya que no se puede ser legitimo poseedor de un inmueble cuando su propietario es el ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA y SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, pues la misma no manifiesta en calidad de que o bajo que condición ocupa el inmueble por lo que con el debido respeto, Niego, Rechazo y contradigo el hecho de que manifieste la parte actora que han obtenido la posesión pacifica del inmueble por medio de sus antepasados por no ser cierto ni ajustarse a la realidad por tal motivo con el debido respeto solicito se desestime tal pretensión. Debo hacer del conocimiento de este tribunal que en virtud de mis buenos oficio como defensor de oficio de LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO FRANCISCO ISMAEL OCHOA Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN ALGUN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA. tal como que se dejó constancia en el expediente, publique un cartel por prensa en el diario la calle pagina 04 de fecha 14 de enero de 2025 y no obtuve respuesta, todo esto dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212, sentencia Nro. 33 además de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República…”
DE LAS PRUEBAS
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE
De la actividad probatoria desarrollada ante él A quo durante la fase correspondiente el mismo valoro los elementos probatorios presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda así como las pruebas promovidas en la etapa procesal correspondiente de la siguiente manera:
De las pruebas consignadas con el libelo de la demanda:
“…• Marcado “A”: copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 19 de junio de 2023, por los ciudadanos María Domínguez y José Domiguez. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “B”: Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Gerónimo Domínguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V.- 395.504, de fecha 18 de agosto del año dos mil veintitrés, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Libros de Defunciones en el año 2007, Tomo I, Acta No 88. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “C”: copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Carmen Silvina Silva de Domínguez, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No V.- 397.708, cónyuge de Gerónimo Domínguez, expedida en fecha 26 de enero de 2024, Registrador Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Defunciones en el año 2014, Tomo 5I, Acta No 1248. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcados “D”, “E” y “F” actas de nacimiento de los demandantes MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA; JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA, en su condición de hijos de los causantes Gerónimo Domínguez y Carmen Silvina Silva de Domínguez, y acta de nacimiento del demandante JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, en su condición de nieto de los causantes Gerónimo Domínguez y Carmen Silvina Silva de Domínguez, ya identificados, debidamente expedidas por la Oficina de Registro Civil Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, en fecha 03 de mayo del año dos mil veinticuatro, inserta en los Libros de Nacimientos en el año 1955, Tomo I, Acta No 445; del segundo de los nombrados en fecha 03 de mayo de 2024, inserta en los Libros de Nacimientos en el año 1959, Tomo I, Acta No 118; y, del tercero de los nombrados, en fecha 03 de mayo de 2024, inserta en los Libros de Nacimientos en el año 1991, Tomo I, Acta No 195. Estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los demandantes MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA; JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA, y JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, los dos primeros son hijos, y el tercero de los nombrados nieto, de GeronimoDomínguez y Carmen Silvina Silva de Domínguez, y que dichos ciudadanos fallecieron en el inmueble objeto de la presente demanda, y tenían como domicilio el inmueble que es objeto de la presente demanda. También se prueba la posesión antigua que alegan los demandantes de sus causahabientes. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcado “G”: original de plano de levantamiento topográfico con coordenadas UTM, el cual determina la ubicación, linderos y medidas del inmueble objeto de la presente demanda. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “H”: copia certificada del documento título de propiedad del inmueble objeto de la demanda, comprado por FRANCISCO ISMAEL OCHOA, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el Número 98, Protocolo 1º, Tomo 1º, Folios del 141 vto. al 143, de fecha 23 de noviembre de 1945. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “I”: original de certificación expedida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2024; y el cual señala que el precitado inmueble arriba identificado le pertenece al ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide. …”
De las promovidas en fase probatoria:
“… • Documentos acompañados al libelo marcados “A”, “B”,” C”, ”D”, ”E”, ”F”, “H” e ”I”, estos documentos ya fueron valorados y se reitera su mérito. Así se declara.
• Ratificación mediante prueba testimonial del ciudadano Ingeniero Luis Rojas, del levantamiento topográfico promovido con el libelo marcado “G”. En fecha 28 de marzo de 2025, quedó ratificado el plano de levantamiento topográfico y demuestra la ubicación, linderos y medidas del inmueble objeto de la demanda. Se valora de conformidad con lo establecido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “A”: Copia certificada de sentencia de prescripción adquisitiva emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo), en fecha 19 de febrero de 1979, N°26, Protocolo 1°, tomo 20. De la cual quedó determinado que las ciudadanas Luz María Moreno de Quiñones y María Elena Quiñones Moreno, son declaradas del inmueble descrito en dicha sentencia ubicado en el sitio conocido como El Trigalito, antiguamente Municipio San José (hoy Parroquia San José) del Distrito Valencia, (hoy municipio Valencia) y que para el día 28 de marzo de 1978, los colindantes por el lindero Sur eran los ciudadanos María Reyes y Gerónimo Dominguez, quienes tenían la posesión del inmueble colindante que es el objeto de esta causa. Se valora por ser copia certificada de un documento público, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcados del “B-1” al “B-60” originales de facturas, recibos de cancelación y solvencia del servicio de agua, prestado por la compañía anónima HIDROLOGICA DEL CENTRO, Rif J-0753739-3, y cuyo suscriptor es el ciudadano GERONIMO DOMINGUEZ, en el domicilio que se señala como Avenida 94, Callejón El Trigal, No 132-39, Valencia, Estado Carabobo; Oficina Valencia Centro, Servicio Agua, Cuenta No 02-110-024-00, y posteriormente por sus herederos MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA; JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA; y, JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ correspondiente a los años:
• “B1” originales de comprobantes de caja N° 174838 y 174837 del mes de enero año 1996.
• B2”, “B3” y “B4” originales de facturas del mes de mayo, junio y agosto del año 2007.
• “B5” original de factura del mes de mayo del año 2008.
• “B6”, “B7” y “B8” originales de facturas del mes de enero, febrero, y recibo de pago del mes de enero del año 2009.
• “B9” original de factura del mes de noviembre del año 2012.
• “B10” y “B11” originales de facturas del mes de abril y diciembre del año 2013.
• “B12”, “B13” y “B14” originales de facturas del mes de junio, septiembre, y noviembre del año 2014.
• “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20” y “B21” originales de facturas del mes de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015.
• “B22” originales de recibos de pago correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013.
• “B23”, “B24”, “B25”, “B26”, “B27”, ”B28”, “B29”, “B30”, “B31” originales de facturas del mes de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2016.
• “B32” original de recibos de pago correspondiente a la cancelación de los años 2013 y 2014.
• “B33” original de recibos de pago correspondiente a la cancelación de los años 2014 y 2015.
• “B34” original de recibo de pago correspondiente a la cancelación de los años 2015.
• “B35” original de recibo de pago correspondiente a la cancelación del mes de abril de 2016.
• “B36” original de recibo de pago correspondiente a la cancelación del mes de mayo de 2016.
• “B37” original de recibos de pago correspondiente a la cancelación del mes de junio de 2016.
• “B38” original de recibo de pago correspondiente a la cancelación del mes de julio de 2016.
• “B39” original de recibo de pago correspondiente a la cancelación del mes de agosto de 2016.
• “B40” original de recibo correspondiente a la cancelación del mes de septiembre de 2016.
• “B41” original de recibo correspondiente a complemento de factura de septiembre de 2016.
• “B42” original de recibo correspondiente a complemento de factura del mes de diciembre de 2016.
• “B43” original de factura del mes de enero de 2017.
• “B44” original de factura del mes de septiembre de 2017.
• “B45” original de factura de diciembre de 2017.
• “B46” originales de recibos correspondiente a la cancelación del mes de enero y abril de 2017.
• “B47” originales de recibos de pago del mes de febrero y marzo de 2017.
• “B48” original de recibo de pago del mes de mayo de 2017.
• “B49” original de recibo de pago del mes de junio de 2017.
• “B50” original de recibo de pago del mes de julio de 2017.
• “B51” original de recibo de pago del mes de agosto de 2017.
• “B52” original de recibo de pago del mes de septiembre de 2017.
• “B53” original de recibo de pago del mes de marzo de 2018.
• “B54” original de recibo de pago del mes de abril de 2018.
• “B55” original de recibo de pago del mes de mayo de 2018.
• “B56” original de recibo de pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2019, y, enero y febrero de 2020.
• “B57” original de recibo de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2020; y, enero, febrero y marzo 2021.
• “B58” documento ininteligible. No es valorado.
• “B59” original de solvencia de Hidrocentro a nombre de Gerónimo Dominguez.
• “B60” original de recibo de pago de solvencia de Hidrocentro.
Estos documentos se valoran a excepción del documento marcado “B58”, por ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes a la compañía anónima HIDROLOGICA DEL CENTRO, en su sede ubicada en la Centro Comercial Guacara, nivel mezzanina, oficina 96-106, calle Páez, Guacara, Carabobo, Venezuela, Guacara, 2015, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO, Compañía Anónima, presta el SERVICIO DE AGUA a un inmueble determinado en la Cuenta No 02-110-024-00 y desde que fecha se está prestando ese servicio.
- Que la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO, Compañía Anónima, presta el SERVICIO DE AGUA a un inmueble ubicado en la Avenida 94, Callejón El Trigal, No 132-39, Valencia, Estado Carabobo, determinado en la Cuenta No 02-110-024-00, tiene asignado un numero Contrato, y que indique cual es el número, el cual está asignado al ciudadano GERONIMO DOMINGUEZ, debidamente identificado up supra.
- Que informe la dirección en la cual se presta los servicios por parte de HIDROLOGICA DEL CENTRO, Compañía Anónima.
- Que informe la fecha de Inscripción del mismo y si actualmente se sigue prestando ese servicio.
- Que informe quienes han cancelado los recibos emitidos por la prestación de dicho servicio.
Fue recibido el informe en fecha 10 de julio de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que se han pagado el servicio público de agua y la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda con ánimo y conducta de propietario.
• Marcados del “C-1” al “C-119”, facturas, recibos de cancelación y solvencia del Servicio de Electricidad, prestado por la C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, Rif No J-00012482-5, ahora denominada CORPOELEC, cuyo suscriptor es el ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA, identificado en autos, en el domicilio Callejón El Trigal, No 132-39, Valencia, Estado Carabobo; correspondientes a las cancelación del servicio de ENERGIA ELECTRICA No de NIC 1203392, cuyo titular es el ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA, identificado en autos, correspondiente a los años que a continuación se detallan:
“C1” originales de facturas de los meses mayo y agosto de 1990.
“C2” originales de facturas de los meses octubre y diciembre de 1990.
“C3” originales de facturas de los meses febrero y mayo de 1991.
“C4” originales de facturas de los meses agosto y diciembre de 1991.
“C5” original de factura del mes diciembre de 1991.
“C6” originales de facturas de los meses febrero y julio de 1992.
“C7” originales de facturas de los meses octubre, y noviembre de 1992.
“C8” originales de facturas de los meses mayo y junio de 1993.
“C9” original de factura de los meses de septiembre a noviembre 1995.
“C10” original de recibo de pago correspondiente a la cancelación del periodo de los meses de septiembre a noviembre de 1995.
“C11” original de factura de los meses de noviembre de 1995 a enero de 1996.
“C12” original de recibo de pago de los meses de noviembre de 1995 a enero de 1996.
“C13” original de solvencia emitida el 25 de enero de 1996.
“C14” original de factura del mes noviembre de 2005.
“C15” original de recibo de pago del mes noviembre de 2005.
“C16” original de factura del mes agosto de 2006.
“C17” originales de recibos de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2006.
“C18” original de factura del mes enero de 2007.
“C19” original de factura del mes febrero de 2007.
“C20” original de factura del mes marzo de 2007.
“C21” original de factura del mes abril de 2007.
“C22” original de factura del mes mayo de 2007.
“C23” original de factura del mes junio de 2007.
“C24” original de factura del mes agosto de 2007.
“C25” original de recibo de pago del mes enero de 2007.
“C26” originales de recibos de pago de los meses febrero y marzo de 2007.
“C27” original de recibo de pago del mes abril de 2007.
“C28” original de recibo de pago del mes mayo de 2007.
“C29” original de recibo de pago del mes junio de 2007.
“C30” original de recibo de pago del mes agosto de 2007.
“C31” original de recibo de pago del mes septiembre de 2007.
“C32” original de recibo de pago del mes octubre de 2007.
“C33” original de recibo de pago del mes noviembre de 2007.
“C34” original de recibo de pago del mes diciembre de 2007.
“C35” original de factura del mes enero de 2007.
“C36” original de factura del mes abril de 2007.
“C37” original de factura del mes mayo de 2007.
“C38” original de factura del mes junio de 2007.
“C39” original de recibos de pago del mes enero de 2008.
“C40” original de recibos de pago del mes febrero de 2008.
“C41” original de recibo de pago del mes junio de 2008.
“C42” original de recibo de pago del mes julio de 2008.
“C43” original de recibo del mes septiembre de 2008.
“C44” original de recibo del mes octubre de 2008.
“C45” original de recibo del mes noviembre de 2008.
“C46” original de recibo del mes diciembre de 2008.
“C47” original de factura del mes abril de 2009.
“C48” original de recibo de pago del mes abril de 2009.
“C49” original de recibo de pago del mes mayo de 2009.
“C50” original de recibo de pago del mes noviembre de 2009.
“C51” original de recibo de pago del mes diciembre de 2009.
“C52” original de factura del mes abril de 2010.
“C53” original de recibo de pago del mes enero de 2010.
“C54” original de recibo de pago del mes febrero de 2010.
“C55” original de recibo de pago del mes marzo de 2010.
“C56” original de recibo de pago del mes abril de 2010.
“C57” original de recibo de pago del mes mayo de 2010.
“C58” original de recibo de pago del mes junio de 2010.
“C59” original de recibo de pago del mes julio de 2010.
“C60” original de recibo de pago del mes agosto de 2010.
“C61” original de recibo de pago del mes septiembre de 2010.
“C62” original de recibo de pago del mes diciembre de 2010.
“C63” original de recibo de pago del mes enero de 2011.
“C64” original de recibo de pago del mes febrero de 2011.
“C65” original de recibo de pago del mes abril de 2011.
“C66” original de recibo de pago del mes mayo de 2011.
“C67” original de recibo de pago del mes junio de 2011.
“C68” original de recibo de pago del mes julio de 2011.
“C69” original de recibo de pago del mes agosto de 2011.
“C70” original de recibo de pago del mes septiembre de 2011.
“C71” original de recibo de pago del mes octubre de 2011.
“C72” original de recibo de pago del mes noviembre de 2011.
“C73” original de recibo de pago del mes diciembre de 2011.
“C74” original de recibo de pago del mes enero de 2012.
“C75” original de recibo de pago del mes febrero de 2012.
“C76” original de recibo de pago del mes marzo de 2012.
“C77” original de recibo de pago del mes abril de 2012.
“C78” original de recibo de pago del mes mayo de 2012.
“C79” original de recibo de pago del mes junio de 2012.
“C80” original de recibo de pago del mes julio de 2012.
“C81” original de recibo de pago del mes agosto de 2012.
“C82” original de recibo de pago del mes septiembre de 2012.
“C83” original de recibo de pago del mes octubre de 2012.
“C84” original de recibo de pago del mes noviembre de 2012.
“C85” original de recibo de pago del mes diciembre de 2012.
“C86” original de recibo de pago del mes enero de 2013.
“C87” original de recibo de pago de mes febrero de 2013.
“C88” original de recibo de pago del mes marzo de 2013.
“C89” original de recibo de pago del mes abril de 2013.
“C90” original de recibo de pago del mes mayo de 2013.
“C91” original de recibo de pago del mes junio de 2013.
“C92” original de recibo de pago del mes julio de 2013.
“C93” original de recibo de pago del mes agosto de 2013.
“C94” original de recibo de pago del mes septiembre de 2013.
“C95” original de factura del mes julio de 2014.
“C96” original de recibo de pago del mes enero de 2014.
“C97” original de factura del mes noviembre de 2015.
“C98” original de recibo de pago del mes enero de 2015.
“C99” original de recibo de pago del mes febrero de 2016.
“C100” original de recibo de pago del mes marzo de 2015.
“C101” original de recibo de pago del mes febrero de 2015.
“C102” original de recibo de pago del mes abril de 2015.
“C103” original de recibo de pago del mes abril de 2016.
“C104” original de recibo de pago mes mayo de 2015.
“C105” original de recibo de pago mes junio de 2015.
“C106” original de recibo de pago mes julio de 2015.
“C107” original de recibo de pago mes septiembre de 2015.
“C108” original de recibo de pago mes octubre de 2015.
“C109” original de recibo de pago mes noviembre de 2015.
“C110” original de recibo de pago mes diciembre de 2015.
“C111” original de recibo de pago mes enero de 2016.
“C112” impresión de recibo de pago en línea WEB CORPOELEC del mes agosto de 2016.
“C113” impresión de consulta de saldo de fecha 17 de enero de 2017.
“C114” impresión de comprobante de transferencia electrónica del mes de noviembre de 2016.
“C115” impresión de recibo de pago en línea WEB CORPOELEC del mes agosto de 2016.
“C116” original de recibo de pagos de los meses septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2016, y, enero, febrero, y marzo de 2017.
“C117” original de recibo de pagos de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2017.
“C118” impresión de recibo de pago mes de febrero de 2025.
“C119” impresión de recibo de pago mes de febrero de 2025.
Estos documentos se valoran por ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes a la compañía anónima CORPOELEC antiguamente denominada ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ahora denominada CENTRO INTEGRAL DE ATENCION AL USUARIO (CIAU) en su sede ubicada en la Torre 4, Edificio Torre 4, Planta baja, Avenida Cedeño con Calle Montes de Oca, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Si la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA, Compañía Anónima, presta el servicio de energía eléctrica a un inmueble que está identificado bajo el NIC No 1203392, y que posteriormente fue sustituido por la Cuenta Cliente No 1000079501712.
- Si la empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, presta el SERVICIO DE ELECTRICIDAD a un inmueble ubicado y tiene asignado como usuario a JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA, identificado en autos.
- Que informe la dirección en la cual se presta los servicios por parte de CORPOELEC antes ELECTRICIDAD DE VALENCIA es Callejón El Trigal, No 132-39, Valencia, Estado Carabobo.
- Que informe la fecha de inscripción del mismo y si actualmente se sigue prestando y cancelando por parte del usuario ese servicio en dicho inmueble.
- Que informe quienes han cancelado los recibos emitidos por la prestación de dicho servicio eléctrico.
Fue recibido el informe en fecha 04 de junio de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que se han pagado el servicio público de electricidad y la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda con ánimo y conducta de propietario del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOMÍNGUEZ SILVA. Así se decide.
• Marcados del “D-1” al “D-38”, originales de recibos y pagos de Servicio de TELEFONIA, prestado por la C.A COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Rif No J-00124134-5, y cuyo suscriptor es la ciudadana MARIA DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 4.456.856, en el domicilio que se señala como La Trigaleña calle 91, 32-39, parroquia urbana San José, Valencia, Valencia, Carabobo, ZP 2005 RC9; emanados de la oficina principal, Centro Comercial Paseo Las Industrias, Avenida Intercomunal Flor Amarillo San Diego cruce con Henry Ford, Servicio CANTV cuyo número telefónico es el 0241-8433465, correspondientes a:
“D1” originales de recibo de recaudación meses marzo 2010 y septiembre 2011.
“D2” originales de recibo de recaudación meses julio y agosto de 2012.
“D3” originales de recibo de recaudación meses septiembre y octubre de 2012.999
“D4” original de recaudación mes noviembre 2012.
“D5” originales de recibos de recaudación meses enero y febrero 2013.
“D6” originales de recibos de recaudación meses marzo y abril de 2013.
“D7” originales de recibos de recaudación meses mayo y junio 2013.
“D8” originales de recibos de recaudación meses agosto y octubre de 2013.
“D9” original de recibo de recaudación mes diciembre de 2012.
“D10” originales de recibos de recaudación meses abril y mayo de 2014.
“D11” originales de recibos de recaudación meses junio y septiembre de 2014.
“D12” originales de recibos de recaudación meses octubre y febrero de 2014.
“D13” originales de recibos de recaudación mes diciembre de 2014.
“D14” originales de recibos de recaudación meses febrero de 2015 y comprobante de caja mes marzo 2015.
“D15” originales de recibos de recaudación meses marzo y abril de 2015.
“D16” originales de recibo de recaudación mes mayo de 2015 y comprobante de caja mes mayo de 2015.
“D17” originales de recibos de recaudación meses julio de 2015.
“D18” originales de recibos de recaudación meses septiembre y octubre de 2015.
“D19” original de recibo de recaudación mes diciembre de 2015.
“D20” original de factura mes agosto de 2016.
“D21” original de factura mes septiembre de 2016.
“D22” original de factura mes octubre de 2016.
“D23” original de factura mes noviembre de 2016.
“D24” original de factura mes noviembre de 2016.
“D25” originales de recibo de recaudación y comprobante de pago mes de enero de 2016.
“D26” original de recibo de recaudación mes marzo de 2016.
“D27” original de recibo de recaudación y comprobante de caja de fecha mes febrero de 2016.
“D28” original de factura mes abril de 2016.
“D29” original de factura mes de mayo de 2016.
“D30” originales de recibos de recaudación meses mayo de 2016.
“D31” original de factura mes de octubre de 2016.
“D32” original de factura mes de noviembre de 2016.
“D33” original de factura mes de enero de 2017.
“D34” original de factura mes de junio de 2017.
“D35” original de factura mes de julio de 2017.
“D36” original de factura mes de octubre de 2024.
“D37” original de factura mes de noviembre de 2024.
“D38” original de factura mes de diciembre de 2024.
Estos documentos se valoran por ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes a la compañía anónima CANTV de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Si la empresa C.A COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), presta el SERVICIO DE TELEFONIA FIJA a un inmueble cuyo servicios está identificado bajo el No 0241-8433465.
- Si la empresa C.A COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), presta el SERVICIO DE telefonía fija del número arriba identificado a un inmueble ubicado La Trigaleñaca 91 ca132-39, urbana San José, Valencia, Valencia, Carabobo, ZP 2005 RC9.
- Que informe si en la precitada la dirección en la cual se presta los servicios su USUARIO es titular la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 4.456.856.
- Que informe la fecha de Inscripción del mismo y si actualmente se sigue prestando ese servicio.
- Que informe quienes han cancelado los recibos emitidos por la prestación de dicho servicio.
Esta prueba no fue evacuada por lo que no es valorada. Así se declara.
• Marcado “E” impresión de comprobante electrónico de REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF), No 202310W0000061939748, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS, de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 4.456.856, y que señala como domicilio fiscal de la misma la AV 91, casa No 132-39 Urb La Trigaleña Valencia Carabobo, ZP 2001, donde se evidencia como FECHA DE INSCRIPCION 31-03-2014, FECHA DE ULTIMA ACTUALIZACION 22-05-2024 y FECHA DE VENCIMIENTO 22-05-2027, emanado de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL/SEDE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL, descrita con FIRMA AUTORIZADA 1044568566-IPL, ubicada Avenida Paseo Cabriales, Edificio Torre SENIAT, Valencia, Estado Carabobo.
Este documento se valora por ser documento público administrativo, que no fue impugnado. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes al SENIAT de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si la misma emano el precitado CERTIFICADO ELECTRONICO descrito up supra.
- Que informe desde que fecha está inscrita por ante esa entidad la ciudadana MARIA DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 4.456.856, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL No V044568566.
- Que informe si la precitada la dirección se tiene como DOMICILIO FISCAL de la ciudadana MARIA DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 4.456.856, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL No V044568566.
- Que informe si actualmente la ciudadana MARIA DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 4.456.856, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL No V044568566, mantiene esa dirección como DOMICILIO FISCAL.
Fue recibido el informe en fecha 01 de octubre de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda con ánimo y conducta de propietaria.
• Marcado “F” COMPROBANTE ELECTRONICO DE REGISTROS UNICOS DE INFORMACION FISCAL (RIF), No 202310V0000059805925, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS, del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 5.386.196, con el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL No V053861969, y que señala como domicilio fiscal del mismo la AV 91, casa No 132-39 Urb La Trigaleña Valencia Carabobo, ZP 2001, donde se evidencia como FECHA DE INSCRIPCION 31-03-1993, FECHA DE ULTIMA ACTUALIZACION 08-08-2024 y FECHA DE VENCIMIENTO 08-08-2027, emanado de la GERENCIA REGIONAL, DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL/SEDE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL, descrita con FIRMA AUTORIZADA No 1053861969-OPX ubicada en la Avenida Paseo Cabriales, Edificio Torre SENIAT, Valencia, Estado Carabobo.
Este documento se valora por ser documento público administrativo, que no fue impugnado. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes al SENIAT de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si la misma emano el precitado CERTIFICADO ELECTRONICO descrito up supra.
- Que informe desde que fecha está inscrito por ante esa entidad el ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 5.386.196, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL No V053861969.
- Que informe si la precitada la dirección se tiene como DOMICILIO FISCAL del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 5.386.196, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL No V053861969.
- Que informe si actualmente el ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 5.386.196, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL No V053861969, mantiene esa dirección como DOMICILIO FISCAL.
Fue recibido el informe en fecha 01 de octubre de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda con ánimo y conducta de propietario.
• Marcado “G”, COMPROBANTE ELECTRONICO DE REGISTROS UNICOS DE INFORMACION FISCAL (RIF), No 202110G0000053506934, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS, del ciudadano JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No 19.755.785, con el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL No V197557857, y que señala como domicilio fiscal del mismo la AV 91, casa No 132-39 Urb La Trigaleña Valencia Carabobo, ZP 2001, donde se evidencia como FECHA DE INSCRIPCION 08-11-2011, FECHA DE ULTIMA ACTUALIZACION 13-05-2024 y FECHA DE VENCIMIENTO 13-05-2027, emanado de la GERENCIA REGIONAL, DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL/SEDE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL, descrita con FIRMA AUTORIZADA No 1197557857-NVL ubicada en la Avenida Paseo Cabriales, Edificio Torre SENIAT, Valencia, Estado Carabobo.
Este documento se valora por ser documento público administrativo, que no fue impugnado. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes al SENIAT de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si la misma emano el precitado CERTIFICADO ELECTRONICO descrito up supra.
- Que informe desde que fecha está inscrito por ante esa entidad el ciudadano JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No 19.755.785, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL No V197557857.
- Que informe si la precitada la dirección se tiene como DOMICILIO FISCAL del ciudadano JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No 19.755.785, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL No V197557857.
- Que informe si actualmente el ciudadano JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No 19.755.785, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL No V197557857, mantiene esa dirección como DOMICILIO FISCAL
Fue recibido el informe en fecha 01 de octubre de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda con ánimo y conducta de propietario.
• Marcado “H”, original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 4.456.856, y que señala que desde julio de 1955 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia San José, Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39, número de teléfono 02418-433465, 02418084004, correo electrónico: jesuscalderond10@gmail.com, emitido por la COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL ESTADO: CARABOBO MUNICIPIO: VALENCIA OFICINA DE REGISTRO CIVIL MUNICIPAL, FORMULARIO ONRC2016101302192882, actuando en su condición de REGISTRADOR CIVIL del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, expedida en Valencia a los 7 días del mes de febrero del 2017.
Este documento se valora por ser documento público administrativo, que no fue impugnado. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si la misma emano el precitado CERTIFICADO descrito up supra.
- Que informe que de dicha CONSTANCIA se deriva que la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA, arriba identificada, habita de forma permanente en la dirección ARRIBA IDENTIFICADA DESDE JULIO DE 1955.
- Que informe si la precitada ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA tiene como domicilio la siguiente dirección: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia San José, Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39.
- Que informe si actualmente la ciudadana mantiene esa dirección como DOMICILIO.
Fue agregado a los autos en fecha 20 de junio de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que dichas constancias de residencia fueron suscritas por el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. Así se establece.
• Marcado “I”, original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 4.456.856, y dejó constancia que reside en la siguiente dirección: Avenida 91, casa 132-39, Urbanización La Trigaleña, Valencia, Estado Carabobo Parroquia San José, emitido por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL ESTADO CARABOBO MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIA SAN JOSE, suscrito por el REGISTRADOR CIVIL de la PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, expedida en Valencia a los 21 días del mes de enero del 2025.
Este documento se valora por ser documento público administrativo, que no fue impugnado. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si la misma emano el precitado CERTIFICADO descrito up supra.
- Que informe si la precitada ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA tiene como domicilio la siguiente dirección: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia San José, Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39.
- Que informe si actualmente la ciudadana mantiene esa dirección como DOMICILIO.
Fue agregado a los autos en fecha 20 de junio de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que dichas constancias de residencia fueron suscritas por el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. Así de declara.
• Marcado “J” CONSTANCIA DE RESIDENCIA del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 5.386.196, y dejó constancia que reside en la siguiente dirección: Avenida 91, casa 132-39, Urbanización La Trigaleña, Valencia, Estado Carabobo Parroquia San José, emitido por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL ESTADO CARABOBO MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIA SAN JOSE, suscrito por el REGISTRADOR CIVIL de la PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, expedida en Valencia a los 21 días del mes de enero del 2025.
Este documento se valora por ser documento público administrativo, que no fue impugnado. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si el mismo emano el precitado CERTIFICADO descrito up supra.
- Que informe si el precitado ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA tiene como domicilio la siguiente dirección: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia San José, Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39.
- Que informe si actualmente el ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA mantiene esa dirección como DOMICILIO.
Fue agregado a los autos en fecha 20 de junio de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que dichas constancias de residencia fueron suscritas por el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. Así de declara.
• Marcado “K” CONSTANCIA DE RESIDENCIA del ciudadano JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad No 19.755.785, y dejó constancia que reside en la siguiente dirección: Avenida 91, casa 132-39, Urbanización La Trigaleña, Valencia, Estado Carabobo Parroquia San José, emitido por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL ESTADO CARABOBO MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIA SAN JOSE, suscrito por el REGISTRADOR CIVIL de la PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, expedida en Valencia a los 21 días del mes de enero del 2025.
Este documento se valora por ser documento público administrativo, que no fue impugnado. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si el mismo emano el precitado CERTIFICADO descrito up supra.
- Que informe si el precitado ciudadano JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ tiene como domicilio la siguiente dirección: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia San José, Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39.
- Que informe si actualmente el ciudadano JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ mantiene esa dirección como DOMICILIO.
Fue agregado a los autos en fecha 20 de junio de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que dichas constancias de residencia fueron suscritas por el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. Así de declara.
• Marcado “L”, original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 4.456.856, y dejó constancia que es vecina de esta comunidad desde hace 60 años en la siguiente dirección: Avenida 91, No 132-39 c/c Calle 126, Urbanización La Trigaleña, San José, Valencia, Estado Carabobo expedida por el CONSEJO COMUNAL de la URBANIZACIÓN LA TRIGALEÑA, en Valencia a los 23 días del mes de junio de 2016.
Este documento se valora por ser documento público administrativo, que no fue impugnado. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si la misma emano el precitado CERTIFICADO descrito up supra.
- Que informe si la precitada ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA tiene como domicilio la siguiente dirección: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia San José, Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39, y cuando tiene residiendo en esa dirección.
- Que informe si actualmente la ciudadana mantiene esa dirección como DOMICILIO.
Fue agregado a los autos en fecha 20 de junio de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que dichas constancias de residencia fueron suscritas por el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. Así de declara.
• Marcado “M” CUESTIONARIO DE INSCRIPCION MILITAR del ciudadano JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad No 19.755.785, y dejó constancia que reside en la siguiente dirección: Avenida 91, casa 132-39, Urbanización La Trigaleña, Valencia, Estado Carabobo Parroquia San José, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA COMANDANCIA GENERAL DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION GENERAL DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL JUNTA NACIONAL DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO SECRETARIA PERMANENTE, debidamente recibido por el SECRETARIO PERMANENTE DE LA JUNTA DE CONSCRIPTO MUNICIPAL O PARROQUIAL DE FECHA Valencia a los 22 días del mes de OCTUBRE del 2009.
Este documento se valora por ser documento público administrativo, que no fue impugnado. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si el mismo RECIBIO la precitada SOLICITUD descrita up supra.
- Que informe si el precitado ciudadano JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ tiene como domicilio la siguiente dirección: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia San José, Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39 y en qué fecha se tramito.
Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no puede ser valorada. Así se decide.
• Marcado “N” Original de la PLANILLA DE INSCRIPCION DE ALUMNOS NUEVO, CAMBIOS, TRASLADOS, REINCORPORACIONES de la, DIRECCION DE INFORMACION Y CONTROL ESTUDIANTIL SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO del ciudadano JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad No 19.755.785, signada con el Código 0499BDA4 y en la cual se evidencia que residen en la siguiente dirección: Valencia, Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39, Municipio San José, Estado Carabobo, que junto con sus sellos húmedos, certifica que desde el año 2009 reside en la dirección up supra.
Este documento se valora por ser documento público administrativo, que no fue impugnado. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si el mismo emitió la precitada PLANILLA DE INSCRIPCIÓN descrita up supra.
- Que informe si el precitado ciudadano JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ tiene como domicilio la siguiente dirección: Valencia, Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39, Municipio San José, Estado Carabobo y en qué fecha se tramito.
Fue emitida el 08 de julio de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda con ánimo y conducta de propietario del ciudadano JESÚS CALDERON. Así se establece.
• Marcado “Ñ” original del CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, representada por su Rectora JESSY DIVO DE ROMERO, titular de la cedula de identidad No 3.920.427, y JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad No 19.755.785, y en la cual se evidencia que el mismo fue contratado como AUXILIAR DE ARCHIVO, en la Facultad de Ciencia Jurídicas y Políticas, residen en la siguiente dirección: Valencia, Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39, Valencia, Estado Carabobo, que junto con sus sellos húmedos, certifica que en el 1 de junio del año 2014 reside en la dirección up supra.
Este documento se valora por ser documento público administrativo, que no fue impugnado. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si la misma suscribió CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO con el ciudadano JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, debidamente identificado up supra, y que de la redacción del mismo se tiene como domicilio la siguiente dirección: Valencia, Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39, Municipio San José, Estado Carabobo.
- Que informe si de esta suscripción CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO con JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, debidamente identificado up supra, informe en qué fecha se contrató.
Fue emitida el 08 de julio de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda con ánimo y conducta de propietario del ciudadano JESÚS CALDERON. Así se establece.
• Marcado “O-1” al “O-03” impresión de CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO Y DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, presentada ante la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, No 4962303, correspondiente a la fecha de situación patrimonial del 22-07-2024 de JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad No 19.755.785, y en la cual se evidencia que en su condición de DIRECTOR DE BIBLIOTECA en la Facultad de Ciencia Jurídicas y Políticas, reside en la siguiente dirección: Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39, Valencia, Estado Carabobo, que del texto de la misma se certifica que reside en la dirección up supra.
Este documento se valora por ser documento público administrativo, que no fue impugnado. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal si recibió del ciudadano JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, debidamente identificado up supra, la precitada DECLARACION JURADA DE BIENES y que de la misma se tiene como domicilio la siguiente dirección: Valencia, Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39, Municipio San José, Estado Carabobo. Esta prueba no fue admitida, en consecuencia no es valorada. Así se decide.
• Marcado del “P-1” al “P-02” impresión de ESTADO DE CUENTA CORRIENTE, del BANCO MERCANTIL, C.A Banco Universal RIF J-00002961-0 correspondiente el RESUMEN DE LA CUENTA CORRIENTE No 1670139484 de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 4.456.856, y en la cual se evidencia que en su condición de Titular de la Cuenta Corriente y de conformidad con el art Artículo 36. De la LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Decreto N°1.526, del 3 de noviembre de 2001, este le remite regularmente a la misma un estado de cuenta, el cual es enviado a la dirección que a tal efecto se indica en el contrato respectivo. Y que del texto de la misma la precitada ciudadana reside en la siguiente dirección: Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39, La Trigaleña, Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia-Valencia, Estado Carabobo ZP 2001 2 Z.P 2001.
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No 4.456.856, es titular de una Cuenta Corriente en la precitada entidad bancaria.
- Que informe la fecha de suscripción del Contrato de Cuenta Corriente, número de cuenta y dirección declarada como domicilio a la cual se le remiten los estados de cuenta de manera regular.
Fue recibido el informe en fecha 27 de junio de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la dirección suministrada por los ciudadanos María Dominguez y Jesús Calderón es la del inmueble objeto de esta causa. Así se declara.
• Marcado del “Q-1” al “Q-05” impresión del ESTADO DE CUENTA CORRIENTE, del BANCO MERCANTIL, C.A Banco Universal RIF J-00002961-0 correspondiente el RESUMEN DE LA CUENTA CORRIENTE No 1040345433 del ciudadano JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No 19.755.785 y en la cual se evidencia que en su condición de Titular de la Cuenta Corriente y de conformidad con el art Artículo 36. De la LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Decreto N° 1.526, 3 de noviembre de 2001, este le remite regularmente al mismo un estado de cuenta, el cual es enviado a la dirección que a tal efecto se indica en el contrato respectivo. Y que del texto del mismo el precitado ciudadano reside en la siguiente dirección: Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39, La Trigaleña, Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia-Valencia, Estado Carabobo ZP 2001 2 Z.P 2001.
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No 19.755.785, es titular de una Cuenta Corriente en la precitada entidad bancaria.
- Que informe la fecha de suscripción del Contrato de Cuenta Corriente, número de cuenta y dirección declarada como domicilio a la cual se le remiten los ESTADOS DE CUENTA de manera regular.
Fue recibido el informe en fecha 27 de junio de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la dirección suministrada por los ciudadanos María Dominguez y Jesús Calderón es la del inmueble objeto de esta causa. Así se declara.
• Marcado del “R-1” al “R-03” original del ESTADO DE CUENTA CORRIENTE, del BANCO MERCANTIL, C.A Banco Universal RIF J-00002961-0 correspondiente el RESUMEN DE LA CUENTA CORRIENTE No 1097261743 del ciudadano JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No 19.755.785 y en la cual se evidencia que en su condición de Titular de la Cuenta Corriente y de conformidad con el art Artículo 36. De la LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Decreto N° 1.526, 3 de noviembre de 2001, este le remite regularmente al mismo un estado de cuenta, el cual es enviado a la dirección que a tal efecto se indica en el contrato respectivo. Y que del texto del mismo el precitado ciudadano reside en la siguiente dirección: Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39, La Trigaleña, Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia-Valencia, Estado Carabobo ZP 2001 2 Z.P 2001.
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No 19.755.785, es titular de una Cuenta Corriente en la precitada entidad bancaria.
- Que informe la fecha de suscripción del Contrato de Cuenta Corriente, número de cuenta y dirección declarada como domicilio a la cual se le remiten los ESTADOS DE CUENTA de manera regular.
Fue recibido el informe en fecha 27 de junio de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la dirección suministrada por los ciudadanos María Dominguez y Jesús Calderón es la del inmueble objeto de esta causa. Así se declara.
• Marcado “S” impresión del ESTADO DE CUENTA CORRIENTE, del BANCO VENEZUELA, C.A, correspondiente el RESUMEN DE LA CUENTA CORRIENTE No 01020391170000443476 del ciudadano JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No 19.755.785 y en la cual se evidencia que en su condición de Titular de la Cuenta Corriente y de conformidad con el art Artículo 36. De la LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Decreto N° 1.526, 3 de noviembre de 2001, este le remite regularmente al mismo un estado de cuenta, el cual es enviado a la dirección que a tal efecto se indica en el contrato respectivo. Y que del texto del mismo el precitado ciudadano reside en la siguiente dirección: Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, casa 132-39, La Trigaleña, Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia-Valencia, Estado Carabobo ZP 2001 2 Z.P 2001.
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No 19.755.785, es titular de una Cuenta Corriente en la precitada entidad bancaria.
- Que informe la fecha de suscripción del Contrato de Cuenta Corriente, número de cuenta y dirección declarada como domicilio a la cual se le remiten los ESTADOS DE CUENTA de manera regular.
Esta prueba no fue evacuada por lo que no puede ser valorada. Así se decide.
• Marcado “T” impresión de REGISTRO DE INFORMACION FISCAL, V197557857, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del ciudadano JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No 19.755.785, que señala como domicilio fiscal desde el año 2011, la siguiente dirección: AV 91, casa No 132-39 Urb La Trigaleña Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia San José, ciudad Valencia, Zona Postal 2001, donde se evidencia como FECHA DE INSCRIPCION 08-11-2011.
Se valora por ser un documento público administrativo que no fue impugnado. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
- Que informe si la misma emano el precitado REGISTRO DE INFORMACION FISCAL V197557857 descrito up supra.
- Que informe desde que fecha está inscrito por ante esa entidad el ciudadano JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No 19.755.785, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL No V197557857.
- Que informe cual es dirección que tiene como DOMICILIO FISCAL del ciudadano JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No 19.755.785, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL No V197557857, desde su inscripción.
- Que informe si actualmente el ciudadano JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No 19.755.785, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL No V197557857, mantiene esa dirección como DOMICILIO FISCAL.
Fue recibido el informe en fecha 01 de octubre de 2025, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda con ánimo y conducta de propietario. Así se decide.
• Marcados “U”, “V”, “W” y “X”, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos promovidos como testigos. Esos documentos no tienen valor probatorio.
TESTIFIFICALES:
MARGARITA MARIA MARRERO ARCAY: esta testigo declaró el día 31 de marzo de 2025, y declaró conocer a los demandantes desde hace 30 años, y dice que viven en la Trigaleña al lado del centro comercial que está junto al Club Chino. Al ser repreguntada declaró que los considera propietarios de ese inmueble, porque por más de 30 años los ha visto allí viviendo, y los considera los dueños.
LISBETH JUDITH RODRÍGUEZ LUNA: esta testigo declaró el 31 de marzo de 2025, y declaró conocer a los demandantes desde hace más de 30 años, por tener un puesto de lácteos y chucherías en esa zona del Trigal, señala que ellos viven en el inmueble ubicado en la avenida noventa, transversa a la calle del Club Chino. Declara que son los únicos dueños, que siempre han estado allí, que allí también vivía la mamá de la señora María y que limpian y organizan la casa. Ella los conoce porque ha ido a su casa a llevarles mercancía y siempre los ha visto allí. Al ser repreguntada contestó que los conoce como dueños de su casa, haciendo reparaciones, regando las matas, ante la comunidad son los propietarios.
GUSTAVO ARMANDO AYLA PÉREZ: este testigo declaró en fecha 02 de abril de 2025, declaró conocer a los demandantes desde hace 24 años, porque su mamá era cliente de la mamá de la señora María. Dice que viven en la Trigaleña cerca del Club Chino, una casa antigua al lado del centro comercial La Posada. Declaró que siempre han vivido allí. Al ser repreguntado contestó que son propietarios, porque los tiene conociendo 24 años, que allí la señora Carmen crió a sus hijos, que siempre vio allí a la señora Carmen, a la señora María, al señor Francisco y al nieto Jesús.
El tribunal aprecia a estos testigos quienes estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su libelo. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a esta juzgadora que tienen conocimiento sobre lo que declararon, en consecuencia, se les aprecia y se le da pleno valor probatorio, en cuanto a la posesión por más de 30 años que ejercen los demandantes sobre el inmueble objeto de esta causa. Así se decide.
JOSÉ DE JESÚS TORREYES FLORES: este testigo declaró en fecha 02 de abril de 2025, declaró conocer que conoce a los demandantes desde hace 25 años, y declaró ser amigo de ellos. En razón de lo anterior este testigo queda inhabilitado para declarar en esta causa, de acuerdo al contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. …”
Verificada la constancia en autos así como la valoración realizada por la juez del A quo de cada una de las documentales de la actividad probatorio y de las testimoniales evacuadas, este jurisdicente ratifica y confirma el valor probatorio otorgado, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dado que se evidencia de las mismas guardan estrecha relación de los hechos alegados por la parte actora con el acervo probatorio desarrollado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDADA
De la actividad probatoria desarrollada ante él A quo durante la fase correspondiente la defensora judicial designada promovió los siguientes elementos probatorios:
Con la contestación de la demanda:
“…• Publicación de notificación en el Diario La Calle de fecha 14 de enero de 2025, página 04. Este documento prueba la diligencia de la defensora ad litem en tratar de contactar a la parte demandada, se le otorga valor probatorio en ese sentido. Así se decide….”
De las promovidas en fase probatoria:
“…• Promovió el documento de propiedad del inmueble que corre a los folios 16 al 29. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
• Publicación de notificación en el Diario La Calle, de fecha 14 de enero de 2025, página 04. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece. …”
Verificada la constancia en autos así como la valoración realizada por la juez del A quo por la actividad probatorio de la defensora judicial designada, este jurisdicente ratifica y confirma el valor probatorio otorgado, constatando que la defensora judicial NO LOGRO PROBAR NADA QUE LE FAVORECIERA adicional al cumplimiento de su deber como defensora judicial designada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, pasa a revisar la sentencia de fecha 12 de febrero de 2026 dictada por el A quo:
“… OMISSIS… -IV.- …
“… OMISSIS… …III…
… Este tribunal estima necesario realizar las consideraciones siguientes: …
…La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a favor de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVIA, JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA y JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, antes identificados, el derecho de ser propietarios por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueños ejercida sobre el inmueble. …
Dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, Casa No 132-39, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una cabida de UN MIL QUINIENTOS ONCE METROS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.511,43 MTS 2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en SESENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTIMETROS (68,02 MTS), colinda con el Centro Comercial COTOPERI; Sur: en SESENTA Y UN METROS CON QUINCE CENTIMETROS (61,15 MTS, Terrenos que son o fueron de Modesto García, Dilcia García de Herrera, y Benilda García de Luna; Este: que es su frente, en VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (20,35 MTS), con Avenida 91; y Oeste: en VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (25,51 MTS), con Callejón servidumbre que es paso peatonal. La casa tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (243,36 MTS 2) y consta de: Cuatro (4) dormitorios principales, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) baño, una antesala o porche (1), una (1)cocina, Un (1)lavadero, un (1) garaje techado. Dicha construcción está construida con paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas, asbesto y zinc; y, un patio posterior con un sembradío de árboles frutales. …
… El inmueble así deslindado con sus especificaciones se encuentra identificado en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, bajo el número 98, Protocolo 1º, Tomo 1°, folios del 141 vto al 143 de fecha 23 de noviembre de 1945; documento que consta en el expediente anexado en copia certificada. …
… El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce disfrute y disposición de sus bienes…” …
… Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en concordancia con la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, y siguientes, la parte actora ha ejercido el uso, goce, disfrute, así como la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública del bien objeto del presente litigio, por más de veinte años tal como lo demostró durante el proceso. …
… El autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, señala que la prescripción constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo; y señala además como requisito fundamental para su procedencia la posesión, y como elementos constitutivos de la misma: el corpus y el ánimusdómini. El corpus: considerado el elemento material de la posesión y el ánimus: elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve al ocupante. …
… El artículo 1977 del Código Civil establece: …
… “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”. …
… Igualmente para Cabanellas, la posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
Para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem. …
… Siguiendo las enseñanzas de GertKummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315): el ejercicio de los actos posesorios, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa, sino que ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. …
… La posesión debe corresponder, exactamente, a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil. …
… La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir la propiedad y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo. …
… De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular se le oponga la misma. …
… Como ya se ha señalado, de acuerdo con nuestro sistema legislativo, la usucapión es “...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” De la anterior definición, extraída de la citada obra de GertKummerow, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión: …
… 1°) Es un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie. …
… En el caso de autos los demandantes ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVIA, JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA y JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, antes identificados, demostraron en el presente proceso, que iniciaron la posesión invocada por un acto de voluntad propia y a título originario. …
… 2°) La adquisición del derecho correspondiente, se consuma al fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, los demandantes de la acción han demostrado su alegato de haber iniciado a poseer el inmueble que pretenden usucapir, desde hace 30 años, ocupándolo como si fueran sus propietarios. Se cumple de este modo la posesión legitima tantas veces aludida, razón por la cual ha operado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente. …
… 3°) La posesión legítima y en nombre propio que invocan los demandantes y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos, se evidencia esto de la declaración de las testigos, de los recibos de pago de servicios públicos prestado al inmueble y de los documentos públicos administrativos emitidos por la Universidad de Carabobo, el SENIAT y el Conscripto Militar. …
… Todos estos elementos de convicción, derivados de las pruebas evacuadas en este proceso, hacen conducir que debe declararse con lugar la demanda intentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVIA, JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA y JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, antes identificados, contra el ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA y sus herederos desconocidos, así como contra toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, con la debida condenatoria en costas contra la parte demandada. Así se declara. …
… IV …
… Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: …
… PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVIA, JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA y JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, antes identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.456.856, V-5.386.196 y V19.755.785 respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA,y sus herederos desconocidos.
SEGUNDO: SE LE DECLARA a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVIA, JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA y JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, antes identificados, el derecho de propiedad, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, Casa No 132-39, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una cabida de UN MIL QUINIENTOS ONCE METROS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.511,43 MTS 2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en SESENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTIMETROS (68,02 MTS), colinda con el Centro Comercial COTOPERI; Sur: en SESENTA Y UN METROS CON QUINCE CENTIMETROS (61,15 MTS, Terrenos que son o fueron de Modesto García, Dilcia García de Herrera, y Benilda García de Luna; Este: que es su frente, en VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (20,35 MTS), con Avenida 91; y Oeste: en VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (25,51 MTS), con Callejón servidumbre que es paso peatonal. La casa tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (243,36 MTS 2) y consta de: Cuatro (4) dormitorios principales, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) baño, una antesala o porche (1), una (1) cocina, Un (1) lavadero, un (1) garaje techado. Dicha construcción está construida con paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas, asbesto y zinc; y, un patio posterior con un sembradío de árboles frutales. …
… El inmueble así deslindado con sus especificaciones se encuentra identificado en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, bajo el número 98, Protocolo 1º, Tomo 1°, folios del 141 vto al 143 de fecha 23 de noviembre de 1945. …
… En consecuencia, una vez quede firme, téngase esta sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como propietarios del inmueble antes identificado y titulares de todos los derechos y obligaciones derivados de la propiedad del inmueble antes identificado, a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVIA, JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA y JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, antes identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.456.856, V-5.386.196 y V19.755.785 respectivamente, todos de este domicilio. …
… TERCERO: Se ordena que una vez quede firme esta sentencia, se expida copia certificada de la misma a efecto que sea remitida junto con oficio al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el documento bajo el número 98, Protocolo 1º, Tomo 1°, folios del 141 vto al 143 de fecha 23 de noviembre de 1945. …
… Asimismo, se ordena registrar por ante el registro Público antes señalado, la copia certificada de la sentencia que sirve de título de propiedad de los demandantes. Todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así como del plano de levantamiento topográfico, con destino al cuaderno de comprobantes.
No hay condenatoria en costas procesales. …
… Se acuerda notificar a las partes de esta decisión. Librense boletas. …
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y se acuerda expedir copia certificada de esta decisión para su archivo en el copiador respectivo y copia digitalizada en el copiador en formato PDF. …
… Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el doce (12) de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. …”
DE LOS INFORMES
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la defensora judicial designada, Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“… OMISSIS… …ANTECEDENTES DEL CASO …
…La demanda se inicia con la acción de demanda de Prescripción Adquisitiva ya identificado en las actas procesales que conforman este expediente, contra ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA, SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN ALGUN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA ya identificados; se inicia demanda, se admite y se procede a la citación personal y prensa y se me designa como defensor de oficio de los demandados ya identificados, se procedió a la búsqueda y localización de los mismos y se dio contestación a la demanda se promovieron las pruebas pertinentes por ambas partes, evacuándose las mismas y una vez sentenciado procedí apelar de la sentencia. …
…DE LA SENTECIA APELADA…
…Aun cuando en el transcurso del procedimiento se realizó todo el procedimiento que como auxiliar de justicia me corresponde efectuar dada la naturaleza del caso el cual se puede reflejar en las actas procesales que forman este expediente, y en virtud de que se la decisión del tribunal de la causa fue favorable a la parte actora, formule la apelación respectiva que como defensor de Oficio me corresponde hacer a los efectos de que este Tribunal Superior confirme o no dicha sentencia y tal como lo establece de tal decisión fundamentada en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212, sentencia Nro 33. Solicito que el presente escrito de informe sea Admitido y sustanciado conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva. …”
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo los abogados, JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ y SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, ambos venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se requiere, solteros, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 233.468 y 20.852, titulares de las cedulas de identidad V.-19.755.785 y V. 7.003.657; actuando en nuestra condición APODERADOS JUDICIALES de la parte actora; los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA; JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA; y, JESUS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, el último de los nombrados, quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial, presentaron escrito de informe en los siguientes términos:
“… OMISSIS… …CAPITULO I…
… DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y PRUEBAS…
…OMISSIS…
…DE LAS CONCLUSIONES, PETITORIO DE NUESTROS REPRESENTADOS Y APRECIACIONES DE LA JUZGADORA PARA SENTENCIAR. …
…OMISSIS…
…SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA…
…OMISSIS…
…SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL FALLO POR ERROR MATERIAL EN ELNOMBRE DE UNO DE LOS DEMANDANTES…
… De la lectura de la decisión se evidencia un error material involuntario en lo que se refiere a la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.456.856, y domiciliada en la dirección arriba expuesta; habiendo agregado una "I" a su segundo apellido es decir, de forma errónea se transcribió como: MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVIA, (subrayado nuestro) pudiéndose observar de las anexos: cedula de identidad, partida de nacimiento, constancias de RIF, constancias de domicilio, que el segundo apellido de la precitada demandante correcto es MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA. …
… Y considerando que como consecuencia de este error material involuntario sobre el SEGUNDO APELLIDO de MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA, que habiendo resultado favorecida en la decisión, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquella que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva; solicitamos de este tribunal muy respetuosamente acuerde dicha corrección, puesto que en autos constan los datos exactos del nombre de nuestra mandante que de forma errada se indicó en la sentencia que hay que protocolizar. …
… OMISSIS…
… De esta manera solicitamos que de resultar ratificada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior corrija este error material y en consecuencia identifique debidamente a la demandante, siendo el nombre correcto MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA, por cuanto es un simple error material en la identificación. …
… CONCLUSIONES …
… En el presente caso, ciudadano Juez, la juez de primera instancia valoró correcta y legalmente las pruebas que promovimos y evacuamos, en consecuencia, solicitamos que sea ratificado el criterio expuesto en la demanda, por ser cierto que: Los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA, JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA y JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, antes identificados, demostraron en el proceso, que iniciaron la posesión invocada por un acto de voluntad propia y a título originario, toda vez que la adquisición del derecho correspondiente se consumió al fin del último día del término, tal como lo señala el artículo 1976 del Código Civil. Demostramos con nuestros alegatos el haber iniciado a poseer el inmueble que pretendemos usucapir, desde hace 30 años, ocupándolo como propio, cumplimos con la posesión legitima, razón por la cual ha operado a favor nuestro la prescripción adquisitiva, siendo esta posesión legítima, en nombre propio y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige tal y como lo determinó la juez como: "un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia". …
… Todos estos alegatos fueron probados en el transcurso de la causa y se evidencia de la declaración de las testigos, de los recibos de pago de servicios públicos prestado al inmueble y de los documentos públicos administrativos emitidos por la Universidad de Carabobo, el SENIAT y el Conscripto Militar, arrojando elementos de convicción, derivados de las pruebas evacuadas en el proceso, y que fueron apreciados por la juzgadora; lo que la hizo sentenciar a favor de nuestros representados declarando con lugar la demanda intentada los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVIA, JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA y JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, antes identificados, contra el ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA y sus herederos desconocidos, así como contra toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, con la debida condenatoria en costas contra la parte demandada. …
… OMISSIS…”
PUNTO PREVIO
Considera necesario este Juzgador en esta instancia superior, resolver como punto previo la corrección del error material del cual adolece la sentencia recurrida, relacionado con el nombre de una de las demandantes, realizado por la referida parte en el escrito de informes presentado, ahora bien conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 20 de junio de 2006 el cual establece:
“… Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 20 de junio del año 2006, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada y así se declara……. Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de naturaleza formal, y que en alguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. …”
En este sentido, quien aquí juzga verifica que la sentencia recurrida ciertamente adolece del error material señalado por la parte demandante en cuanto al nombre de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA, pues se constata que en la sentencia proferida por el Juzgado A quo en la identificación de las partes y en el dispositivo del fallo se estableció:
“…“… DEMANDANTE: JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVIA, JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.755.785, V-4.456.856 y V.-5.386.196, todos de este domicilio. …
…IV…
…Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: …
… PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVIA, JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA y JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, antes identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.456.856, V-5.386.196 y V19.755.785 respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA, y sus herederos desconocidos. …
… SEGUNDO: SE LE DECLARA a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVIA, JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA y JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, antes identificados, el derecho de propiedad, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, Casa No 132-39, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una cabida de UN MIL QUINIENTOS ONCE METROS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.511,43 MTS 2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en SESENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTIMETROS (68,02 MTS), colinda con el Centro Comercial COTOPERI; Sur: en SESENTA Y UN METROS CON QUINCE CENTIMETROS (61,15 MTS, Terrenos que son o fueron de Modesto García, Dilcia García de Herrera, y Benilda García de Luna; Este: que es su frente, en VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (20,35 MTS), con Avenida 91; y Oeste: en VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (25,51 MTS), con Callejón servidumbre que es paso peatonal. La casa tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (243,36 MTS 2) y consta de: Cuatro (4) dormitorios principales, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) baño, una antesala o porche (1), una (1) cocina, Un (1) lavadero, un (1) garaje techado. Dicha construcción está construida con paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas, asbesto y zinc; y, un patio posterior con un sembradío de árboles frutales. …
… El inmueble así deslindado con sus especificaciones se encuentra identificado en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, bajo el número 98, Protocolo 1º, Tomo 1°, folios del 141 vto al 143 de fecha 23 de noviembre de 1945. …
… En consecuencia, una vez quede firme, téngase esta sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como propietarios del inmueble antes identificado y titulares de todos los derechos y obligaciones derivados de la propiedad del inmueble antes identificado, a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVIA, JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ SILVA y JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ, antes identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.456.856, V-5.386.196 y V19.755.785 respectivamente, todos de este domicilio.
TERCERO: Se ordena que una vez quede firme esta sentencia, se expida copia certificada de la misma a efecto que sea remitida junto con oficio al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el documento bajo el número 98, Protocolo 1º, Tomo 1°, folios del 141 vto al 143 de fecha 23 de noviembre de 1945. …
… Asimismo, se ordena registrar por ante el registro Público antes señalado, la copia certificada de la sentencia que sirve de título de propiedad de los demandantes. Todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así como del plano de levantamiento topográfico, con destino al cuaderno de comprobantes. … …OMISSIS…”
En este sentido de la revisión minuciosa de las actas procesales constata quien suscribe que en el folio veinticinco (25) corre inserta una copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana, MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.456.856, así como del resto de la documentales acompañadas por la parte demandante, en este sentido lo correcto es que la misma sea identificada tal como se señalo anteriormente y no como se encuentra en la identificación de la decisión y en el dispositivo de la misma, en este sentido se hace un llamado de atención a la Juez del A quo a los fines de que antes de la publicación de cualquier acto y más aun de una sentencia definitiva de esta índole que podría equivaler al título de propiedad correspondiente para el actor, proceda a revisar de manera minuciosa la actuación que suscribirá evitando errores, en consecuencia téngase la decisión que hoy se revisa parte demandante a la ciudadana, MARIA AUXILIADORA DOMÍNGUEZ SILVA y no a la ciudadana, MARIA AUXILIADORA DOMÍNGUEZ SILVIA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige el error en que se incurrió en la decisión de fecha 12 de febrero de 2026, en la forma señalada. Y ASI SE DECLARA.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, procede esta Superioridad con el objeto de verificar los razonamientos de hecho y derecho considerados por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el desarrollo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los abogados JESÚS GERARDO CALDERON DOMINGUEZ y SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 233.468 y 20.852 respectivamente, actuando el primero en su propio nombre y ambos en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMÍNGUEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO DOMÍNGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.456.856 y V.-5.386.196 respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS.
En este sentido constata este juzgador, que la parte actora cumplió con todos los formalismos legales para la admisión de la demandada, así como durante el iter procesal se llevo a cabo todas las formalidades para validar la procedencia del procedimiento, es así que verifica quien suscribe, que conforme a los artículos 771 y 772 del Código Civil preceptúan que:
“…artículo 771, La posesión es la tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”
“…artículo 772, Dicha posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa, como suya propia…”
Dispositivos legales estos, que deben verse en sintonía con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“..La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas, que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, igualmente con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas así como copia certificada del título respectivo...”
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que, se demandó la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del bien, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, Casa No 132-39, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una cabida de UN MIL QUINIENTOS ONCE METROS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.511,43 MTS 2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en SESENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTIMETROS (68,02 MTS), colinda con el Centro Comercial COTOPERI; Sur: en SESENTA Y UN METROS CON QUINCE CENTIMETROS (61,15 MTS, Terrenos que son o fueron de Modesto García, Dilcia García de Herrera, y Benilda García de Luna; Este: que es su frente, en VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (20,35 MTS), con Avenida 91; y Oeste: en VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (25,51 MTS), con Callejón servidumbre que es paso peatonal. La casa tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (243,36 MTS 2) y consta de: Cuatro (4) dormitorios principales, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) baño, una antesala o porche (1), una (1) cocina, Un (1) lavadero, un (1) garaje techado. Dicha construcción está construida con paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas, asbesto y zinc; y, un patio posterior con un sembradío de árboles frutales.
Constatando este jurisdicente, que de las pruebas producidas por la parte actora, que fueron analizadas y valoradas por el Tribunal A quo a favor de ella y cuya valoración fue ratificada por este jurisdicente, en virtud de que las mismas no fueron desvirtuadas ni contradichas por las pruebas promovidas por la parte demandada, probando con todo el material probatorio cada uno de los hechos alegados, en consecuencia, se evidencia de las mencionadas pruebas que la posesión ejercida por los actores es de y ha sido de buena fe y legítima, por cuanto es continua, ya que la ejercen sin discontinuidad; no interrumpida, porque la han ejercido siempre de forma permanente; pacifica, ya que no han sido perturbados en la tenencia de la cosa; publica, cuyo ejercicio es a la vista de todas las personas; no equivoca, porque no existe duda sobre la posesión ejercida por ellos, y con ánimo de tener la cosa como suya y propia, ya que el ejercicio de la posesión la ejercen con ese ánimo de dueño, desde hace más de veinte (20) años tal como lo exige en el artículo 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, corroboro este sentenciador que la decisión dictada se fundamenta en el respeto riguroso al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el A quo no excedió los límites de lo alegado y probado en autos. En todo momento mantuvo la congruencia procesal exigida por el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y la parte dispositiva de la sentencia se ajusta formal y sustancialmente a los requisitos legales que la hacen ejecutable, conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Constata además este jurisdicente, en cuanto a la dimensión constitucional, que la juez del A quo integro en su análisis los principios de tutela judicial efectiva, razonabilidad y justicia material, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2026, por la abogada, MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.806, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMÍNGUEZ SILVIA, JOSÉ FRANCISCO DOMÍNGUEZ SILVA y JESÚS GERARDO CALDERÓN DOMÍNGUEZ, antes identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.456.856, V-5.386.196 y V19.755.785 respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA, y sus herederos desconocidos Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2026, por la defensora judicial abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.806, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMÍNGUEZ SILVIA, JOSÉ FRANCISCO DOMÍNGUEZ SILVA y JESÚS GERARDO CALDERÓN DOMÍNGUEZ, antes identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.456.856, V-5.386.196 y V19.755.785 respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano FRANCISCO ISMAEL OCHOA, y sus herederos desconocidos. CUARTO: SE DECLARA a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DOMÍNGUEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO DOMÍNGUEZ SILVA y JESÚS GERARDO CALDERÓN DOMÍNGUEZ, antes identificados, el derecho de propiedad, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Trigaleña, Avenida 91, Casa No 132-39, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una cabida de UN MIL QUINIENTOS ONCE METROS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.511,43 MTS 2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en SESENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTIMETROS (68,02 MTS), colinda con el Centro Comercial COTOPERI; Sur: en SESENTA Y UN METROS CON QUINCE CENTIMETROS (61,15 MTS, Terrenos que son o fueron de Modesto García, Dilcia García de Herrera, y Benilda García de Luna; Este: que es su frente, en VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (20,35 MTS), con Avenida 91; y Oeste: en VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (25,51 MTS), con Callejón servidumbre que es paso peatonal. La casa tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (243,36 MTS 2) y consta de: Cuatro (4) dormitorios principales, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) baño, una antesala o porche (1), una (1) cocina, Un (1) lavadero, un (1) garaje techado. Dicha construcción está construida con paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas, asbesto y zinc; y, un patio posterior con un sembradío de árboles frutales.El inmueble así deslindado con sus especificaciones se encuentra identificado en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, bajo el número 98, Protocolo 1º, Tomo 1°, folios del 141 vto al 143 de fecha 23 de noviembre de 1945. QUINTO: SE ORDENA el Registro de la referida SENTENCIA DEFINITIVA a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en la Ley de Registros y Notarías en su artículo 45 y 46 numeral 2. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.533
CENG/OV.-
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