REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.570
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ COLMENARES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.940.607
DEMANDADA: GLORIA LARRAZARBAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.158.791
En fecha 08 de junio de 2026, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 20 de mayo de 2026, constatando este tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que:
… OMISSIS…
“…El día diecinueve (19) de mayo de 2026, se le dio entrada en este Tribunal al expediente por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ COLMENARES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V -2.940.607, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.281 y 106.043 respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana GLORIA LARRAZARBAL viuda de AVILÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 4.158.791. En fecha 21 de enero de 2026, dicté sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando inadmisible la demanda.
Contra es decisión la parte actora presentó recurso de apelación que fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2026, declarando con lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por este Tribunal y ordenando la admisión de la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Haciendo revisión de la sentencia dictada por esta juzgadora en fecha 21 de enero de 2026, entre los argumentos de motivación expuesto, emití opinión en relación a los hechos alegados por la parte actora, por lo tanto, a criterio de quien decide debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debo necesariamente inhibirse del conocimiento de la presente, como en efecto me inhibo en la presente causa, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, amén de que fue acompañada copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Superior Tercero que declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por la inhibida. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, razones suficientes para concluir que la presente inhibición debe prosperar al haber sido declarada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la ley, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 16.570
CENG/OVG
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