REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.539
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: Ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE y sociedades mercantiles PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA, C.A., ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A y ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., el primero venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.053.193, la primera sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, tomo 17-A 314, la segunda registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, tomo 84-A 314, expediente N° 31412284 y la tercera inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de julio de 1.982, bajo el N° 3309, tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAIRIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.139 y 207.343, respectivamente.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GROUP, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 16, tomo 209-A, expediente N° 315-18329P.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTOR DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.732.-
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de marzo de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 27 de marzo de 2026, las representaciones de las partes presentan sus correspondientes escritos contentivos de informes.
El 6 de abril de 2026, la parte demandante presentó escrito contentivo de observaciones.
El 13 de abril de 2026, la parte demandante presentó escrito contentivo de observaciones.
Por auto del 16 de abril de 2026, este tribunal superior fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior de los recursos procesales de apelación interpuesto por las partes, en contra de las decisiones dictadas en fecha 20 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante los cuales se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En relación al recurso de apelación ejercido por la representación de los demandantes, se evidencia que este es ejercido contra el auto que se pronuncia sobre la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
Al respecto la mencionada representación de los demandantes mediante su escrito de informes que riela a los folios 96 y 97, manifiesta su descontento o desacuerdo con la admisión de las pruebas promovidas mediante los capítulos I y V, asegurando que las documentales y prueba de informes parcialmente admitidas, no debieron ser admitidas por cuanto señala son manifiestamente impertinentes, por otra parte, que las de exhibición de documentos y experticia grafotécnica promovidas mediante los capítulos II y III, no debieron ser admitidas por cuanto señala son inútiles e ilegales y finalmente que la de inspección judicial con levantamiento topográfico promovida mediante el capítulo IV, no debieron ser admitida por cuanto señala que tal prueba es inejecutable.
El a-quo al momento de pronunciarse sobre el CAPÍTULO I de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada dispuso lo siguiente: “En este sentido, con relación a la referida prueba documental, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente SE ADMITE cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.”
Es esencial destacar que al momento de pronunciarse sobre el CAPÍTULO V, relativo a las pruebas de informes parcialmente admitidas, específicamente las contenida en los particulares TERCERO Y CUARTO, el a-quo dispuso lo siguiente: “Con relación a estos medios probatorios, SE ADMITEN los mismos por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva...”
Sobre las referidas pruebas promovidas en el CAPÍTULO II, relativa a la prueba de exhibición de documentos, el a-quo dispuso lo siguiente: “En consecuencia, por cuanto el medio probatorio promovido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, a tal efecto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar orden de emplazamiento del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE…”.
Al momento en que el a-quo se pronunció sobre el CAPÍTULO III, relativas a pruebas de experticia grafotécnica promovida por la demandada, lo dispuso de la forma siguiente: “En este orden de ideas, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar y derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir…”
El a-quo, al pronunciarse sobre la prueba de inspección judicial con levantamiento topográfico, promovida por la demandada a través del CAPÍTILO IV, lo estableció de la manera siguiente: “Con relación a este medio probatorio, se entiende que la parte demandada (SIC) promueve prueba de inspección judicial junto a un levantamiento topográfico, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Al respecto, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto (SIC) ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto.”
La más acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225).
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Queda de bulto, que aquellas pruebas que deben ser desechadas son las que aparezcan manifiestamente impertinentes, es decir, que notoriamente sean ajenas a los hechos controvertidos y alegados por las partes.
En el caso de marras, consta que la demandada produjo instrumentales, informes e inspecciones con levantamiento grafotécnico, mediante las cuales le es posible traer a la luz, pruebas que avalen o efectivamente asomen datos importantes que coadyuven al Juez a equipar equilibradamente su argumentación al momento de dictar la sentencia definitiva, por lo cual esta Alzada establece que tales pruebas promovidas son legales y pertinentes, y por ende, el recurso de apelación ejercido por la representación de las co-demandantes, contra el auto dictado por el a-quo en fecha 20 de enero de 2026, no debe prosperar y tal pronunciamiento debe ser confirmado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez resuelto el recurso de apelación ejercido por la representación de las co-demandantes, es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada.
En relación a lo anterior, es necesario resaltar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende específicamente del folio 24, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2026, que se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, ahora bien, del folio 93 al folio 95 se encuentra escrito de informes presentado por la representación de la demandada, y mediante este, se evidencia que se encuentra en desacuerdo o descontento con el auto dictado en esa misma fecha por el referido a-quo, que trata sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la misma parte.
Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no se encuentra, es decir, no consta en autos la copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual la parte demandada ejerce el correspondiente recurso de apelación, lo que no coadyuva a esta Alzada a establecer o definir cuál de los dos autos es el recurrido, si es el que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante o si es el que inadmite pruebas promovidas por la parte demandada.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación de las partes de consignar los recaudos necesarios para la resolución de un recurso y así lo ha establecido expresamente en sentencia Nº 74 de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014, al exponer lo que sigue:
“Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En el caso de marras, la demandada recurrente a través de su escrito de informes presentado ante esta Alzada, manifiesta su desacuerdo o descontento con el auto dictado en fecha 20 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que se pronuncia sobre la inadmisibilidad de pruebas promovidas por la misma parte, sin embargo, la copia certificada del auto que riela al folio 24 mediante el cual el mismo a-quo oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la misma parte, refiere a que es ejercido en contra del auto que admite las pruebas promovidas por su contraparte, adicionalmente, no se encuentra copia certificada de la diligencia o del escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación y el cual le fue posible a la parte demandada consignar al expediente en el transcurso de tiempo desde que recurrió hasta su correspondiente oportunidad, tal situación impide a este Juzgado establecer con precisión cuál es el auto recurrido a revisar, con el fin de confirmarlo, revocarlo o modificarlo, siendo carga de la parte demandada aportar la copia certificada de tan imprescindible actuación, resultando forzoso desestimar el recurso y por tanto no tiene nada que pronunciarse este Tribunal al respecto. Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes, ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE y las sociedades mercantiles PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA, C.A., ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A y ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, sociedad mercantil METALMECANICA KYAS GROUP, C.A.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.539
CENG/OV/PC.-
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