REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.554
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALFONSO VILORIA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.450.453
PARTE DEMANDADA: YANEILLYS DEL MILAGROS DECENA DE NAVEA y RONALD EDUARDO NAVEA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.030.981 y V-15.606.916 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO y SANDRA BRETT CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 151.385 y 13.131 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de abril de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En 25 de mayo de 2026, la parte demandante presenta escrito contentivo de informes.
Por auto de fecha 08 de junio de 2026, se fija un lapso de sesenta (60) calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
El 10 de junio de 2026, comparece el demandante debidamente asistido de abogado y desiste del recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda.
Ahora bien, en fecha 10 de junio de 2026, comparece por ante este juzgado superior el ciudadano Daniel Alfonso Viloria Cardozo, parte demandante, asistido por la abogada Ana Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 200.321, y desiste del recurso de apelación interpuesto.
En relación a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Asimismo, es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso de apelación, ya que el mismo ha sido realizado personalmente por el demandante ciudadano Daniel Alfonso Viloria Cardozo, en forma auténtica, expresa, pura y simple, estando debidamente asistido de abogado, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, quedando firme la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, Daniel Alfonso Viloria Cardozo; lo que origina la TERMINACIÓN DEL PROCESO en esta instancia, quedando firme y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2026, por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.554
CENG/OVG/RS.-
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